JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP932-2025 Radicación N° 61219 CUI 11001610810520140031201 Aprobado acta N°074 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión revocó la condena impuesta a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado y, en su lugar, lo absolvió. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 2 II.
HECHOS El 3 de mayo de 2014, a las 12:40 de la tarde, M.E.H.C.1, de 16 años, salió del Hospital Meissen de Bogotá, tras visitar a su padre internado en ese centro asistencial. En el recorrido a su vivienda, JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, quien conducía el taxi de placas SWR-400, la interceptó. Este, exhibiéndole un arma de fuego, la forzó a subir al vehículo y la llevó a un motel ubicado en el barrio San Francisco.
Allí, la accedió carnalmente por vía vaginal bajo amenazas de muerte dirigidas contra ella y su familia. La obligó a ducharse y, acto seguido, la trasladó en el automotor hasta una vía pública del sector, lugar en el que finalmente la liberó. La retención se prolongó durante cerca de tres horas. La joven puso los hechos inmediatamente en conocimiento de las autoridades.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra HERRERA RODRÍGUEZ. Esto por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, con circunstancias de agravación y atenuación punitiva, según los artículos 168, 170-1, 171-2, 205 y 212A de la Ley 599 de 2000.
El procesado no aceptó los cargos2. 1 La Sala referirá las iniciales del nombre de esta persona, así como de sus parientes cercanos, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que la recepción, difusión y reproducción de las decisiones de la jurisprudencia, a través de sus mecanismos habituales, pueden ser catalogadas como medios de comunicación de masas o mass media. 2 Folios 326 a 328 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013542233».
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 3 El 10 de ese mes el juez, a petición de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Apelada esta decisión, el 18 de diciembre de 2017 el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó3. 2. El 12 de diciembre de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del caso4. 3.
El 5 de febrero de 2018 este adelantó la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía fijó los cargos contra JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ como probable autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado. Eliminó la circunstancia de agravación punitiva imputada5. 4. El 16 de agosto de 2018 el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria.
Las partes acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la víctima6.. 5. El juicio oral lo desarrolló en las sesiones de los días 5 de diciembre de 2018, 11 de febrero, 26 de abril, 10 de junio, 11 de julio y 3 de diciembre de 20197, así: a. El acusado compareció privado de la libertad. b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad de 3 Folios 296 a 305 y 329 a 331 ibidem. 4 Folios 289 a 295 ibidem. 5 Folios 282 a 284 ibidem. 6 Folios 204 y 206 ibidem. 7 Folios 87 a 89, 106 a 109, 128 a 131, 154 a 155, 162 a 164, 175 a 177 ibidem.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 4 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ en las conductas punibles mencionadas y solicitaría la emisión de sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso. c. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima M.E.H.C.; de su padre A.F.H.A.; del investigador José Ramiro Rodríguez Ñustes, adscrito al Grupo Gedes de la Fiscalía; de las peritas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), María del Pilar Medina Gómez y Gloria Carolina Vicuña Giraldo, y del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Yenni Constanza Carvajal Martínez.
Incorporó las experticias forenses practicadas a la menor. d. Las partes estipularon como prueba las conclusiones del informe pericial de genética forense. De una parte, que el análisis de frotis practicado a M.E.H.C. reveló la presencia de espermatozoides con perfil genético masculino no identificado. De otra, que, en las muestras del frotis perianal, vulvoperineal, fondo de saco posterior y pantalón interior, se halló semen. e. La defensa presentó el testimonio del procesado. f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron dictar sentencia condenatoria.
La defensa pidió la absolución. g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 6. El 19 de febrero de 2020 el Despacho dictó sentencia. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 5 Condenó al procesado a 177 meses y 15 días de prisión, 134.5 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad.
Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló8. 7. El 23 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ. La Fiscalía interpuso y sustentó recurso de casación9. 8. El 6 de marzo de 2024 la Corte admitió la demanda y el 27 de junio llevó a cabo la audiencia de sustentación10.
IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia 1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado, con fundamento en los siguientes argumentos: 2. La víctima M.E.H.C. rindió un testimonio claro, coherente y detallado.
Identificó inequívocamente al procesado como su agresor, relató con precisión los actos de violencia sufridos y mostró afectación emocional durante la audiencia de juicio oral. La denuncia y la atención médica inmediata 8 Folios 35 a 83 ibidem. 9 Folios 13 a 28 y 45 a 62 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011916396». 10 Anotaciones 4 y 47 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 6 reforzaron su fiabilidad. 3. El acusado doblegó la voluntad de la menor mediante amenazas con arma de fuego. Aunque ella no perdió la conciencia ni experimentó estado de shock, la coerción absoluta ejercida anuló su capacidad de resistir. 4. La perita Yenni Constanza Carvajal Martínez, del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), respaldó plenamente con su evaluación psicológica forense el relato de M.E.H.C. Además, el padre de la víctima, A.F.H.A, corroboró que esta acudió al Hospital Meissen de Bogotá después de la agresión y, horas más tarde, le narró lo sucedido. 5.
El investigador José Ramiro Rodríguez Ñustes y los informes de campo acreditaron la existencia de una investigación penal contra el procesado por delito sexual, cometido sobre otra menor con modus operandi similar. El cotejo de ADN confirmó que el acusado participó en ambos hechos, fortaleciendo aún más la prueba de cargo. 6. La jueza rechazó la versión exculpatoria ofrecida por JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ.
Calificó de ilógica la hipótesis según la cual la víctima habría solicitado voluntariamente un servicio de transporte y consentido relaciones sexuales con un desconocido, para después reaccionar angustiada e interponer denuncia inmediata. 7. También descartó el argumento defensivo acerca de la supuesta ausencia de intimidación por la falta de intentos de Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 7 fuga por parte de M.E.H.C. Al respecto, precisó, con apoyo jurisprudencial de esta Sala, que las víctimas reaccionan de manera diversa ante la violencia sexual, por lo que no intentar escapar no excluye la intimidación del agresor. 8.
El acusado retuvo a la joven contra su voluntad durante aproximadamente tres horas. Esta circunstancia acreditó suficientemente la comisión adicional del delito de secuestro simple atenuado junto al acceso carnal violento. B. La sentencia de segunda instancia 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al procesado, debido a que concluyó que existía duda razonable sobre su responsabilidad penal.
Estos fueron sus argumentos: 10. La experiencia demuestra que los agresores sexuales suelen actuar en la noche o en lugares solitarios, para asegurar el éxito del delito y evitar su detección. Por ello, consideró improbable que HERRERA RODRÍGUEZ interceptara a M.E.H.C. a plena luz del día, con arma de fuego, la obligara a ingresar al vehículo y la llevara a un motel para agredirla sexualmente. 11.
Destacó dos circunstancias sobre el comportamiento del procesado antes del supuesto ataque sexual: Primera. Durante el recorrido al motel, JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ hizo una parada para comprar una ensalada de frutas, que posteriormente ofreció a la menor. Ella Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 8 la consumió sin mostrar temor o desconfianza.
Además, al bajar del vehículo, M.E.H.C. tampoco mostró signos visibles de intimidación, pues no intentó huir ni pedir ayuda. Segunda. Tras la relación sexual, el acusado se duchó y dejó sola a la víctima. Calificó como inusual que un agresor sexual descuidara la vigilancia sobre quien acaba de atacar, exponiéndose al riesgo de fuga y denuncia inmediata. 12.
El comportamiento del acusado con posterioridad al encuentro sexual aumentó las dudas sobre su responsabilidad penal. Según declaró la víctima, JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ la regresó al mismo lugar donde inicialmente la interceptó. Esta conducta resultó contraria a la lógica esperable de quien comete un delito grave y busca evitar ser descubierto.
La jueza de primera instancia atribuyó la actitud «sumisa» de M.E.H.C. a la amenaza proferida por el procesado. Sin embargo, para el Tribunal era improbable que aquel tuviera información previa de la víctima y su núcleo familiar, debido a que ambos eran desconocidos entre sí. 13. No otorgó valor probatorio a las declaraciones previas de M.E.H.C., introducidas en juicio mediante los testimonios de su padre y de la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez.
El juez plural señaló que estos testigos solo podían referirse válidamente a hechos percibidos por ellos de manera directa. 14. Aunque tampoco se probó la versión de JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, el relato ofrecido por la víctima Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 9 mostró suficientes inconsistencias y vacíos.
Esto generó duda sobre la ocurrencia de los delitos atribuidos y, por tanto, debía resolverse a favor del procesado. 15. El testimonio del investigador José Ramiro Rodríguez Ñustes respecto de otra denuncia similar contra el acusado, tampoco disipó esa duda. La Fiscalía pretendió acreditar un supuesto modus operandi por medio de una prueba de referencia inadmisible, dado que este no presenció aquellos hechos.
Para probar tal patrón delictivo, era indispensable la declaración de la otrora víctima. IV. LA DEMANDA 1. La Fiscalía solicitó casar el fallo de segunda instancia y mantener la condena impuesta a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ. Fundamentó la petición en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar violación indirecta de la ley sustancial. 2.
Identificó dos modalidades de errores de hecho: falso juicio de identidad y falso raciocinio, además de un error de derecho por falso juicio de «convicción». Las razones fueron las siguientes: A. Falso juicio de identidad 3. La recurrente sostuvo que el Tribunal tergiversó el testimonio de M.E.H.C. al seleccionar fragmentos aislados que restaron fiabilidad a las amenazas del acusado.
Añadió que distorsionó las declaraciones del padre de la víctima, de la Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 10 psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y del propio JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ. (i) Testimonio de M.E.H.C. 4. La Fiscalía indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta dos aspectos fundamentales del testimonio de la víctima.
En primer término, pasó por alto que ella manifestó conocer al acusado porque este la transportó previamente al Hospital Meissen de Bogotá y después la acechó en dicho sector. En segundo lugar, modificó el contexto del episodio en que el acusado compró una ensalada de frutas durante el trayecto hacia el motel. Según la víctima, aceptó consumirla debido al temor provocado por las amenazas de muerte contra ella y su familia.
El Tribunal interpretó erradamente esta circunstancia como ausencia de intimidación y, en consecuencia, consentimiento de la menor en los hechos denunciados. (ii) Testimonios del padre de M.E.H.C. y de la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez 5. La entidad recurrente cuestionó al Tribunal excluir estos testimonios, esenciales para corroborar la fiabilidad de la víctima.
Indicó que el fallo de segunda instancia ignoró aspectos relevantes, como el relato del progenitor respecto de la amenaza comunicada por su hija después de los hechos. Puso énfasis en que se hubiese desestimado la evaluación psicológica efectuada por Yenni Constanza Carvajal Martínez, Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 11 profesional de la salud adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI).
La especialista describió la afectación emocional de M.E.H.C. durante la entrevista, manifestada en llanto persistente y notoria perturbación. (iii) Testimonio del procesado 6. Señaló que el Tribunal tergiversó la declaración de HERRERA RODRÍGUEZ, atribuyéndole una supuesta contradicción sobre el lugar en el que dejó a la víctima tras el ataque sexual.
Explicó que la versión del acusado coincidía plenamente con la de la víctima en que fue en el barrio San Francisco. B. Falso raciocinio 7. Afirmó que el juez de segundo grado incurrió en errores de raciocinio al valorar las pruebas sin perspectiva de género ni observar los criterios establecidos por esta Sala en las providencias CSJ SP3274, 2 sep. 2020, rad. 50587 y CSJ SP403-2021, 17 feb. 2021, rad. 51848.
Precisó, además, que dicha falencia propició una apreciación probatoria parcializada, sustentada en estereotipos sexistas acerca del comportamiento exigible a una víctima de agresión sexual. 8. Cuestionó que descartara la existencia de amenazas con arma de fuego, con sustento en una falsa regla de la experiencia que indica que los agresores sexuales actúan preferentemente de noche y en lugares solitarios.
Destacó que esta afirmación carece de sustento empírico, debido a que la ocurrencia de esta clase de delitos no depende necesariamente Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 12 de las condiciones de luz o aislamiento. 9. También objetó que el Tribunal estimara la pasividad o falta de resistencia de la víctima como una manifestación de consentimiento.
Esta interpretación desconoce lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, que prohíbe inferir consentimiento del silencio o la ausencia de oposición activa. 10. La Fiscalía advirtió que se exigiera a la víctima explicar las razones por las cuales aceptó consumir la ensalada de frutas y no intentó escapar ni pedir ayuda en ausencia del agresor.
Consideró que tal exigencia trasladó indebidamente la responsabilidad a quien sufrió la agresión sexual. Ignoró, además, que una persona intimidada posiblemente experimenta parálisis o bloqueo emocional. C. Falso juicio de «convicción» 11. La Fiscalía sostuvo que el Tribunal incurrió en falso juicio de «convicción» al valorar erradamente el testimonio del investigador José Ramiro Rodríguez Ñustes.
Alegó que indebidamente se le calificó como testigo de referencia, aunque relató hechos conocidos directamente durante otra investigación penal por un delito similar atribuido al procesado. Afirmó que el testimonio de este investigador resultaba esencial para acreditar un modus operandi similar. De haber sido valorado correctamente, en conjunto con el relato de la víctima, habría permitido confirmar la responsabilidad penal del acusado y disipar las dudas planteadas por el Tribunal.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 13 V. ALEGATOS DE LAS PARTES A. La Fiscalía 1. Reiteró la petición para que la Corte case la sentencia impugnada. Precisó que el Tribunal incurrió en un análisis probatorio errado, al prescindir del enfoque de género exigido por esta Corporación. Recordó que las Leyes 1542 de 2012 y 1719 de 2014 obligan a examinar los medios probatorios en delitos sexuales bajo esta perspectiva diferencial. 2.
Invocó las providencias CSJ SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394, CSJ SP245-2023, 28 jun. 2023, rad. 56027 y CSJ SP451-2023, 11 nov. 2023, rad. 64028. Estas exigen analizar la conducta del victimario y no la reacción de la víctima en casos de acceso carnal violento. Con base en ello, destacó que la menor M.E.H.C. detalló su alteración emocional e incapacidad para reaccionar, circunstancias que el juez de primera instancia valoró adecuadamente. 3.
Reprochó que el juez plural omitiera considerar las amenazas contra ella y sus familiares mediante arma de fuego, la interacción previa entre el acusado y la víctima y la manifiesta asimetría de poder entre un hombre de 56 años y una adolescente de 16. Cuestionó que el fallo impugnado pusiera énfasis en la ausencia de resistencia física. 4.
Resaltó la tergiversación de los hechos por parte del Tribunal, al suponer que la víctima abordó voluntariamente el Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 14 vehículo y consintió la relación sexual. 5. La Fiscalía expuso que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al sostener que los agresores sexuales actúan exclusivamente durante la noche y en lugares aislados.
Precisó que los perpetradores aprovechan cualquier circunstancia favorable sin limitaciones temporales ni espaciales. 6. Cuestionó que esa autoridad calificara erróneamente como pruebas de referencia los testimonios de la psicóloga y del investigador. La perita corroboró la afectación emocional de la víctima y la coherencia interna de su relato.
El investigador, por su parte, documentó un caso similar en el que un taxista coaccionó a una joven para subir al vehículo, la trasladó a un inmueble y allí la agredió sexualmente. Puntualizó que la comparación genética confirmó que en ambos eventos el agresor fue JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ. B. Apoderado de la víctima 7. Respaldó la petición formulada por la Fiscalía. Aseguró que quedó plenamente acreditado que el acusado accedió violentamente a M.E.H.C., una adolescente de 16 años, mediante intimidación con arma de fuego.
Expuso que esta agresión le generó un estado de conmoción emocional. 8. Destacó que resulta improcedente exigir comportamientos uniformes frente a episodios de violencia sexual. Advirtió que el Tribunal ignoró que las víctimas reaccionan de manera diversa ante el temor por su integridad Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 15 o la de sus familiares. 9.
Criticó las apreciaciones del fallo sobre el lugar en el que la víctima fue abordada y posteriormente abandonada. Puntualizó que las pruebas acreditaron que el procesado interceptó a la menor en inmediaciones del Hospital de Meissen, tras visitar a su padre en ese centro asistencial. Añadió que el acusado la intimidó con arma de fuego, trasladándola luego a una residencia y abandonándola en el barrio San Francisco luego de la agresión sexual. 10.
Cuestionó la crítica del Tribunal acerca de la supuesta tardanza en la denuncia. Indicó que la víctima relató los hechos a dos policías en la primera oportunidad disponible, lo que disipa cualquier duda sobre la fiabilidad de su declaración. 11. El apoderado de víctimas refutó la afirmación del Tribunal sobre la inexistencia de agresiones sexuales durante el día. Desestimó dicha regla de experiencia por infundada, ya que los victimarios aprovechan cualquier circunstancia favorable, sin restricción horaria. 12.
Resaltó que la entrevista forense de la psicología Yenni Constanza Carvajal Martínez confirmó la afectación emocional de la menor M.E.H.C. Destacó el llanto y los signos de angustia de la víctima, lo que excluye cualquier posibilidad de consentimiento. Añadió que ello resulta coherente con el desvanecimiento que sufrió al ver a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ durante el juicio oral.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 16 C. El Ministerio Público 13. Solicitó casar la sentencia recurrida. Afirmó que el Tribunal tergiversó el testimonio de la víctima e incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba. Recordó la exigencia de la Corte sobre la aplicación del enfoque diferencial en delitos sexuales contra mujeres y menores, de acuerdo con la sentencia CSJ SP126-2024, 7 feb. 2024, rad. 61317. 14.
Desestimó la tesis defensiva validada por el juez de segunda instancia. Explicó que M.E.H.C. carecía de motivos para formular una acusación falsa por hechos tan graves. Consideró que la ausencia de ánimo vindicativo fortalecía la fiabilidad de su versión, respaldada por múltiples elementos probatorios. Puntualizó que tanto el padre de la víctima como la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez acreditaron su afectación emocional.
Añadió que su desmayo en la audiencia de juicio oral ratificaba la gravedad esa afectación. 15. El Ministerio Público insistió en que el testimonio de M.E.H.C. no fue contradicho por declaraciones anteriores. Aclaró que, habitualmente, estos delitos se demuestran con la versión de las partes implicadas, reforzada en este caso por múltiples testigos adicionales.
Además, censuró la revictimización sufrida por la menor al calificar su actitud como «sumisa», minimizando las amenazas recibidas. 16. Criticó la regla de experiencia empleada por el Tribunal según la cual los delitos sexuales ocurrirían únicamente de noche y en lugares aislados. Consideró que esta Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 17 afirmación carecía de sustento empírico y es constitutiva de falso raciocinio.
Apoyó la postura fiscal sobre la prohibición de inferir consentimiento ante la falta de resistencia, especialmente cuando existe intimidación con arma de fuego. D. La defensa 17. Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. Expresó que este evaluó correctamente el acervo probatorio, acorde con las reglas de la sana crítica. Negó que el fallo de segunda instancia incurriera en falso juicio de identidad.
Aseguró que no existió tergiversación del testimonio de la víctima ni cercenamiento de las declaraciones del padre, la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) o del acusado. 18. Sostuvo que el Tribunal acertadamente estableció que la víctima desconocía al acusado. Justificó que se otorgara mayor fiabilidad al acusado ante las inconsistencias advertidas en la versión de la adolescente.
Además, defendió la exclusión de las declaraciones previas del progenitor y la psicóloga sobre los hechos referidos por la menor. 19. La defensa aseguró que resultaba lógico concluir que el agresor no devolvería a la víctima al sitio inicial del supuesto rapto, ya que ello implicaría un riesgo alto de ser capturado. En consecuencia, indicó que la entidad impugnante se limitó a expresar desacuerdo con la valoración probatoria, sin advertir errores concretos en el análisis del juez colegiado. 20.
Por último, rechazó la existencia del alegado falso Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 18 raciocinio. Explicó que la perspectiva de género no obliga a aceptar sin crítica la versión de la víctima ni excluye una valoración rigurosa de las pruebas. Indicó que aceptar sin reparos la tesis fiscal impediría absolver en delitos sexuales por miedo a cuestionamientos sobre sesgos de género, desnaturalizando así el recurso de casación. VI.
CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. B. Delimitación del problema jurídico 2.
Admitida la demanda de casación presentada por la Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto haciendo caso omiso a las múltiples deficiencias de orden formal y argumentativo advertidas en el escrito, en atención a los fines de la casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, normativa aplicable en el presente asunto.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 19 En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en algún error de hecho (falso juicio de identidad y falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de «convicción») que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado y, en su lugar, lo absolvió. 3.
Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la incorporación de la perspectiva de género en materia penal. Precisará, además, la obligación de los operadores judiciales de aplicarla estrictamente desde la fase investigativa del proceso hasta la ejecución de la sentencia. Con base en ello, analizará el trámite y estudio del presente caso en las instancias previas, determinando si el juez de segundo grado incurrió en los yerros denunciados o en otros inescindiblemente vinculados, susceptibles de influir en la decisión adoptada.
C. De la perspectiva de género en materia penal 4. En el derecho penal contemporáneo, la incorporación de la perspectiva de género o enfoque de género11 es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes 11 Los términos perspectiva de género y enfoque de género se utilizan a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral.
No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que conlleva una carga antropológica distinta. En este sentido, Jutta Burggraf advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [ ] que ignora y aplasta la diversidad natural de ambos sexos» (Burffraf, Jutta.
Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, p. 524-525). Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 20 demandas sociales y legales. No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas. 5.
El derecho internacional impone mandatos categóricos en materia de equidad de género. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)12 establecen obligaciones precisas para eliminar patrones estructurales discriminatorios y comprometen a los Estados a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Estos compromisos han sido reiterados en decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité IDH)13 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Este último tribunal internacional ha sancionado la omisión de la perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos, calificándola como una 12 Incorporadas al ordenamiento jurídico mediante las Leyes 16 de 1972, 51 de 1981, 984 de 2005 y 248 de 1995. La Corte Constitucional declaró exequibles las dos últimas en las sentencias C-322 de 2006 y C-408 de 1996.
Sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, ha confirmado que cumplen las exigencias del artículo 93.1 de la Constitución Política y forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CC T-260 de 1999;
CC C-774 de 2001; CC C-802 de 2002; CC C-355-2006; CC C-667 de 2006 y CC C-452 de 2016). 13 Caso Vertido vs. Filipinas, 16 jul. 2010; caso Ángela González Carreño vs. España, 16 jul. 2014 y caso de las esterilizaciones forzadas en Perú, 25 oct. 2024. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 21 forma de impunidad institucionalizada14.
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), condenando aquellas prácticas judiciales que perpetúan discriminación y violencia de la mujer15. 6. El derecho interno ha incorporado expresamente este enfoque a fin de superar las barreras históricas en el acceso igualitario a la administración de justicia. La Constitución Política respalda este mandato en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53.
De igual modo, la Ley 1257 de 2008 dispone medidas concretas para prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012 elimina el desistimiento en delitos de violencia intrafamiliar y ordena su investigación oficiosa, y la Ley 1719 de 2014 prohíbe expresamente el uso de estereotipos de género. 7. La Sala ha consolidado jurisprudencialmente la perspectiva de género como eje transversal e imperativo en el proceso penal.
La ha definido como un mandato convencional y constitucional que vincula a todas las instituciones del poder público y les impone identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres. La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas perpetúa esa desigualdad, por lo que corresponde a los operadores judiciales desarticularlas16. 14 Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 16 nov. 2009; caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 ago. 2010 y caso “Beatriz” vs. El Salvador, 20 dic. 2024. 15 Caso Talpis vs. Italia, 2 mar. 2017; caso Volodina vs. Rusia, 9 jul. 2019 y caso J.L. vs. Italia, may. 2021. 16 CSJ SP2136-2020, 1° jul. 2020, rad. 52897 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64028.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 22 Este concepto se introdujo, por primera vez, en la providencia CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870. Allí se puso énfasis en la necesidad de aplicar principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos de especial vulnerabilidad. Dicho lineamiento fue reiterado en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020. rad. 53395, en la que se señaló que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica y configura un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales.
Lo anterior no significa que la Corte, antes de 2018, haya sido indiferente a la discriminación histórica sufrida, en particular, por las mujeres. Por el contrario, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, ya implementaba un criterio diferencial frente a situaciones de violencia ejercida en su contra. Esta práctica jurisprudencial se refleja con claridad en las sentencias CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 21691 y CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508 y remontándose mucho más atrás, en la providencia CSJ SP, 14 abr. 1977, rad. «Acta N° 19». 8.
Resulta pertinente precisar que la obligación de aplicar la perspectiva diferencial de género no se limita a delitos que protejan los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y formación sexuales o la familia. También abarca eventos en que las mujeres participan como agresoras en dinámicas de violencia basada en género17, en casos relacionados con personas de identidades sexuales diversas18 y la afectación a otros bienes jurídicos, por ejemplo, 17 CSJ SP2649-2022, 27 jul. 2022, rad. 54044 y CSJ SP227-2024, 21 feb. 2024, rad. 55220. 18 CSJ AP2761-2023, 6 sep. 2023, rad. 63600.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 23 el patrimonio económico19. Aunado a ello, la Corte ha sido categórica en señalar que la aplicación de este enfoque permea no solo la etapa de investigación, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y posterioridad de la violencia ejercida, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder, sino también en la etapa de juzgamiento, especialmente, en la conformación y apreciación de las pruebas.
Durante esta labor, como se deriva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, en casos de violencia sexual, como el que aquí se analiza, es imperativo eliminar cualquier sesgo o estereotipo asociado al género20. En la providencia CSJ SP2136-2020, 1° jul. 2020, rad. 52897, la Sala explicó que los estereotipos, incluidos los de género, constituyen elementos cognitivos irracionales que operan como generalizaciones sobre los rasgos de ciertos grupos sociales.
Estas construcciones pueden describir de manera falaz a las personas o imponerles roles predeterminados. A modo ilustrativo, la idea de que las mujeres se visten provocativamente para incitar conductas sexuales o la exigencia de que deban oponer resistencia física para que se entienda que no han consentido un acto sexual. Desde la perspectiva de la técnica casacional, omitir el enfoque de género al valorar la prueba configura un error por falso raciocinio.
Toda inferencia que replique o legitime tales 19 CSJ SP849-2022, 16 mar. 2022, rad. 51402. 20 CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394 y CSJ SP931-2020, 20 may. 2020, rad. 55406. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 24 estereotipos vulnera las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia. Dichos planteamientos únicamente serán admisibles si cuentan con respaldo probatorio real, concreto y objetivo; de lo contrario, constituyen meros prejuicios desprovistos de asidero empírico.
La adecuada aplicación de la perspectiva de género en el juzgamiento y la valoración probatoria no implica flexibilizar el estándar probatorio ni comprometer la imparcialidad judicial. Tampoco supone acoger, sin consideraciones de ningún tipo, el testimonio de las víctimas. Su propósito es garantizar una valoración racional y objetiva de la prueba, acorde con el modelo racional probatorio adoptado por el legislador en el sistema penal acusatorio, como atrás quedó visto (§C), evitando desigualdades que distorsionen su ponderación. Esta obligación encuentra respaldo en normas como el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 3° de la Ley 1719 de 2014, que protegen los derechos de las víctimas y orientan la función judicial hacia una justicia libre de sesgos21. 9.
En ese orden, en el proceso penal, la diferencia de género cobra relevancia jurídica en todos los casos en los que se advierta la existencia de desigualdad estructural o en contextos de violencia física, sexual, emocional, económica, reproductiva o institucional. Ello obliga a los operadores judiciales a incorporar la perspectiva de género desde la investigación hasta incluso la ejecución de la sentencia. Tal mandato adquiere especial relevancia cuando la persona 21 CSJ SP3218-2022, 13 sep. 2022, rad. 59763 y CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64028.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 25 procesada o condenada ha sufrido agresiones fundadas en razones de género, máxime si se trata de mujeres. En estos casos, surge para el Estado el deber de otorgar una protección reforzada —artículo 43 de la Constitución Política—, evitando así incurrir en situaciones de victimización secundaria22.
D. Caso concreto (i) Trámite y estudio en las instancias previas 10. La Sala advierte serias deficiencias en la conducción y valoración del asunto examinado por parte de las instancias previas. Se trata de un caso que involucra violencia sexual contra una adolescente de 16 años, lo cual exige, según lo expuesto (§D), estricta aplicación de la perspectiva diferencial. 11.
Durante el juicio oral, en las audiencias celebradas el 5 de diciembre de 2018 y el 10 de junio de 2019, las partes sometieron a M.E.H.C. a interrogatorios reiterativos, infringiendo abiertamente los principios de protección integral y no revictimización. No obstante, la gravedad del manejo procesal se evidenció en la primera diligencia, cuando la jueza, pese a observar la vulnerabilidad emocional y física de la 22 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado la obligación estatal de evitar cualquier violencia contra las mujeres privadas de la libertad (caso Castro vs. Perú, 25 nov. 2006).
Por su parte, la Asamblea General de la ONU, mediante las «Reglas de Bangkok» (Resolución 65/229, 21 dic. 2010), exhortó a los Estados a reducir la imposición de penas privativas de libertad a mujeres, aplicando medidas alternativas con enfoque de género. En el mismo orden, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación General 35 (26 jul. 2017), puso énfasis en la necesidad de prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres en contextos carcelarios, instando a implementar políticas como la separación efectiva de reclusas y custodios hombres cuando proceda, la sanción inmediata de abusos y el acceso real a mecanismos internos de denuncia. Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comité IDH), en su informe «Mujeres privadas de libertad en las Américas» (13 feb. 2019), recomendó que los Estados incorporen medidas diferenciadas en sus políticas penitenciarias, encaminadas a preservar los vínculos familiares, ofrecer servicios integrales de salud sexual y reproductiva, prevenir cualquier forma de violencia en prisión y preparar adecuadamente la reinserción social, todo ello con el fin de evitar que la pena implique un castigo adicional por razones de género.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 26 víctima —llanto constante, embarazo avanzado de 7 meses y diagnóstico de preeclampsia—, accedió a la petición de la Fiscalía de trasladarla desde la cámara Gesell hacia la sala pública de audiencias a fin de identificar al agresor23. Al ingresar al recinto judicial y observar a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, la víctima sufrió un desmayo que requirió inmediata atención médica.
El audio registró el incidente, toda vez que la cámara permanecía enfocada en el recinto en el que aquella estaba rindiendo su declaración; allí se escucha claramente a la funcionaria manifestar: «el despacho suspende. Tráiganme apoyo porque la testigo entró a la sala, se desmayó, vio al señor [procesado] y se desmayó»24. El despacho dejó constancia en estos términos: «en efecto, tan pronto M.E.H.C. hace presencia en la Sala de Audiencias y toma contacto visual con el presunto agresor, se desmayó. Tuvimos que suspender la audiencia; en estos momentos se encuentran paramédicos del complejo judicial de Paloquemao, razón por la cual, siendo las 4:46 de la tarde, se va a suspender esta audiencia para que puedan prestarle los primeros auxilios a la presunta víctima»25.
El acta también registró la interrupción para brindar asistencia médica urgente debido al embarazo y al cuadro clínico mencionado26. 23 «Jueza: De la solicitud que hace el señor Fiscal, le corro traslado a la señora procuradora. O preguntémosle primero a M.E. ¿M., estaría usted en condición de entrar a esta Sala de Audiencia, así sea por un minuto, verificar qué personas, porque hay varias personas en esta Sala, si reconoce a esa persona de quien nos dice la abusó a usted sexualmente? Yo sé que usted está en estado de embarazo, sé que su situación es crítica, pero quisiera preguntar si podría hacer ese reconocimiento en la Sala.
M.E.H.C.: Si señora (Llorando)». Récord 20:46 a 21:25 de la audiencia del 5 de diciembre de 2018. 24 Récord 22:50 a 22:59 ibidem. 25 Récord 28:12 a 28:46 ibidem. 26 Folio 177 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013542233». Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 27 12.
Aunque M.E.H.C. aparentemente consintió el procedimiento, la Sala observa que las autoridades no le informaron sobre su derecho a evitar la confrontación directa con el agresor. Esta situación, sumada a su condición emocional y médica, representó una afrenta directa contra los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual. Tal actuación vulneró específicamente los artículos 8°, literal k, de la Ley 1257 de 2008, y 3°, numerales 5° y 9°, de la Ley 1719 de 2014, que prohíben expresamente la confrontación de víctimas con su agresor en diligencias judiciales.
Asimismo, transgredió el artículo 2.2.3.8.2.6. del Decreto 1069 de 2015, que obliga a las autoridades a «informar a las mujeres víctimas del derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor». La Corte Constitucional, en sentencia CC T-462 de 2018, destacó la necesidad de proteger a las mujeres víctimas y resaltó que el derecho a evitar la confrontación con el agresor es fundamental para prevenir la revictimización. Este mandato exige flexibilizar la práctica probatoria y compromete activamente a las autoridades judiciales a informar claramente a las víctimas sobre sus derechos, asegurando su efectiva participación en el proceso.
La Corte reiteró este criterio en los fallos CC T-172 de 2023 y CC T-130 de 2024. 13. En este contexto, la decisión imprudente de la jueza de primera instancia al aceptar la solicitud de la Fiscalía, sin oposición del Ministerio Público —ausente la representación de la víctima—, revela un desconocimiento manifiesto de los principios rectores que protegen a víctimas de violencia sexual, especialmente cuando involucran menores.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 28 La insuficiente información proporcionada a la víctima acerca de sus derechos y la falta de exploración de alternativas procesales menos traumáticas —como formular preguntas aclaratorias o complementarias para cumplir el objetivo fiscal, consistente en identificar al agresor—, desconoce el mandato imperativo de actuar con diligencia debida para evitar toda forma de revictimización. Esta Sala ha reiterado este principio, entre otras, en las providencias CSJ SP849-2022, 16 mar. 2022, rad. 51402, y CSJ SP056-2023, 22 feb. 2023, rad. 55137. 14.
Por lo anterior, la Corte rechaza categóricamente estas prácticas. Subraya además que las autoridades judiciales deben salvaguardar activamente la dignidad de las víctimas como eje fundamental en la administración de justicia en casos de violencia de género, especialmente en agresiones sexuales. Las autoridades no solo deben informar precisa y detalladamente los derechos de las víctimas, sino también garantizar actuaciones procesales que eviten cualquier forma de revictimización, preservando así la integridad emocional y física de las personas especialmente protegidas constitucionalmente, como sucede en el presente caso. 15.
Las falencias no terminan aquí. La Sala observa que la sentencia impugnada incorpora calificativos revictimizantes, sesgos machistas y estereotipos de género encubiertos bajo aparentes argumentos jurídicos, lo cual configura errores por falso raciocinio. Aunado a ello, advierte falsos juicios de identidad por tergiversación y existencia por omisión, no de «convicción», como inicialmente planteó la Fiscalía. Estos aspectos serán examinados a continuación, así como su Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 29 incidencia en la responsabilidad penal del procesado.
(ii) Razonamiento probatorio del Tribunal - Testimonio de M.E.H.C. (i) Para desvirtuar la declaración de la agredida, el Tribunal formula una supuesta regla de la experiencia según la cual los agresores sexuales suelen actuar durante la noche o en lugares apartados. Ello garantizaría tanto el éxito del delito como la impunidad del agresor. 16.
La Sala reitera que las reglas de la experiencia constituyen elaboraciones teóricas que provienen de patrones de comportamiento habituales y recurrentes en contextos sociales y culturales específicos. Estas poseen un marcado carácter de universalidad o, al menos, elevada probabilidad. Solo circunstancias excepcionales alteran su curso ordinario.
Su formulación responde al esquema lógico según el cual «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». En consecuencia, debe sustentarse en criterios objetivos y verificables, excluyendo percepciones subjetivas o especulativas sin base empírica. Así, resulta posible extraer reglas generales y abstractas aplicables a casos análogos.
De esta manera, constituye un frecuente desacierto extraer reglas de la experiencia a partir de acontecimientos esporádicos o atípicos en determinado contexto sociocultural. El razonamiento fundamentado en estas reglas adopta Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 30 habitualmente la estructura de un silogismo, siendo la regla la premisa mayor, el hecho acreditado la menor, y su síntesis proporciona la conclusión27. 17.
En ese contexto, la Sala comparte parcialmente el planteamiento del juez colegiado según el cual los delitos sexuales suelen perpetrarse en contextos privados o espacios ajenos a la observación pública, circunstancia que justifica su denominación como delitos «a puerta cerrada»28. Sin embargo, yerra al sostener que estas conductas ocurren exclusiva o predominantemente en horario nocturno; esta tesis carece de sustento objetivo verificable y, por ende, no puede ser acogida.
La práctica judicial evidencia que los agresores sexuales ejecutan estos comportamientos en cualquier hora del día, aprovechando otras circunstancias que favorecen su impunidad, tales como la vulnerabilidad de la víctima, la confianza preexistente entre agresor y víctima, o la ausencia de testigos, factores independientes al horario del acto.
En efecto, durante los últimos dos años, esta Corporación ha conocido múltiples casos que acreditan la diversidad horaria en la comisión de estos delitos. Sobresalen sucesos como el ocurrido a las 9 de la mañana frente al lugar de trabajo del padre de la víctima29; otro perpetrado cerca del mediodía en instalaciones educativas30; uno adicional hacia las 10:45 de la mañana en una vía rural31; también en horas de la madrugada 27 CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086;
CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175 y CSJ SP1557-2018, 9 may. 2018, rad. 47423. 28 CSJ SP3644-2021, 18 ago. 2021, rad. 59370 y CSJ SP3993-2022, 14 dic. 2022, rad. 58187. 29 CSJ SP229-2024, 21 feb. 2024, rad. 58105. 30 CSJ SP126-2024, 7 feb. 2024, rad. 61317. 31 CSJ SP409-2023, 27 sep. 2023, rad. 61671. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 31 en una residencia32; otro caso matinal en un inmueble33; y otro más en horas diurnas en un lugar apartado34. 18.
Por consiguiente, sostener que los agresores sexuales actúan preferentemente en horario nocturno incumple los requisitos exigidos para su consideración como regla de experiencia. Esta premisa contradice la realidad observada en numerosos asuntos en los que los ataques contra la libertad, integridad y formación sexuales ocurren en horas diurnas, según la oportunidad y las circunstancias concretas del agresor.
Precisamente así ocurrió en este caso, cuando el acusado trasladó mediante amenazas a la víctima, M.E.H.C., hacia un motel del barrio San Francisco en Bogotá. En consecuencia, el planteamiento del Tribunal configura un error de hecho derivado de un falso raciocinio. (ii) El Tribunal desestimó la verosimilitud de la declaración de M.E.H.C. con base en el comportamiento del procesado antes del supuesto ataque sexual. 19.
La Corte advierte que, aunque el juez plural pretende sostener sus argumentos en comportamientos puntuales del agresor —cuando este descendió del vehículo para comprar una ensalada de frutas camino al motel, y luego, al ingresar al baño tras la interacción sexual—, en realidad cuestiona la actitud de M.E.H.C., al calificar su comportamiento de «sumiso» por no haber huido ni solicitado ayuda. 32 CSJ SP306-2023, 2 ago. 2023, rad. 54809. 33 CSJ SP245-2023, 28 jun. 2023, rad. 56027. 34 CSJ SP139-2023, 19 abr. 2023, rad. 53723.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 32 Dicha expresión no solo resulta inapropiada, sino claramente revictimizante, pues, como se expondrá enseguida, implica desconocer que las víctimas de violencia sexual reaccionan de diversas maneras, muchas veces condicionadas por el miedo, la intimidación o el sometimiento generado por el agresor.
Este tipo de calificaciones perpetúa estereotipos negativos sobre las víctimas y, por consiguiente, merece reproche y censura por parte de esta Corporación. En efecto, el primer suceso, alusivo a la adquisición de una ensalada de frutas, según lo planteado por el Tribunal, revela la inexistencia de una amenaza actual e inminente, ya que no solo la víctima no escapó ni pidió ayuda, sino que consumió sin recelo dicho alimento.
En relación con la segunda conducta —el hecho de que el acusado ingresara a la ducha—, sostiene que resulta improbable que un agresor sexual, descuide a tal extremo la vigilancia de la víctima. Ello implicaría exponerse al evidente riesgo de una fuga y de la subsecuente denuncia ante las autoridades competentes. 20. La Sala advierte que tales planteamientos se fundan, sin lugar a duda, en un criterio jurisprudencial superado.
Esa doctrina reconocía que para configurar la violencia sexual no se exige a la víctima adoptar actitudes heroicas. No obstante, demandaba una resistencia seria y constante que evidenciara «un resultado no consentido y seriamente rechazado»35. Actualmente, esta Corporación ha precisado que el 35 CSJ SP036-2023, 1° feb. 2023, rad. 52629. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 33 elemento normativo «violencia», en el tipo penal de acceso carnal violento, requiere que el agresor ejerza fuerza física, constreñimiento o intimidación psicológica dirigida a neutralizar la reacción de la víctima: en últimas, se trata de variables de un contacto sexual propiciado avasallando el consentimiento de la victima.
Frente a estas agresiones, una persona puede defenderse, intentar escapar o permanecer inmóvil ante el impacto emocional sufrido. Esta última reacción fue la que experimentó M.E.H.C., debido al temor infundido por JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ36. 21. Respecto del hecho alusivo a la adquisición de una ensalada de frutas, la Sala no desconoce que por cerca de diez minutos la joven estuvo sola en el interior del vehículo tipo taxi, mientras el procesado compraba tal alimento.
No obstante, aquella expresó con claridad que la amenaza contra su vida y la de su familia, sumada a la presencia del arma en el automóvil, anuló cualquier posibilidad de reacción. En concreto, frente al cuestionamiento de la defensa acerca de su ausencia de resistencia en el vehículo, afirmó: «ninguna, porque estaba impactada de que me hiciera algo o a mi familia, porque él sabía que acababa de salir mi papá del hospital».
Esta declaración, complementada con su explicación sobre el impacto emocional padecido —«tristeza de entrar en una situación en que el cuerpo no reacciona y sentir como escalofrío»—, evidencia la imposibilidad de responder37. 36 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743 y CSJ SP439-2019, 28 feb. 2018, rad. 50493. 37 Récord 21:32 a 22:04 de la audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2018.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 34 22. La reacción descrita por la víctima no resulta ajena para la Corte. Como se ha reiterado, la persona agredida no siempre reacciona activamente; puede permanecer inmóvil inhibiendo cualquier respuesta defensiva. Así lo reconoció la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880: «Ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esta índole».
En ese orden, la violencia, elemento estructural del delito de acceso carnal violento, en este caso se configuró desde el momento en que JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ obligó a M.E.H.C. a subir al taxi y hasta que la liberó voluntariamente en el barrio San Francisco38. 23. De igual modo, así como para configurar el acceso carnal violento no se exige que la víctima despliegue actos defensivos o de resistencia, menos admisible resulta inferir que la falta de oposición constituya un consentimiento tácito39.
Este criterio tiene soporte legal en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, normativa que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de víctimas de violencia sexual, recomendando a los funcionarios que no se infiera consentimiento del silencio o falta de resistencia de la víctima. Asimismo, el numeral 1° de ese artículo precisa que no puede deducirse la aquiescencia de palabra, gesto o conducta alguna que no sea voluntaria y libre. 38 Récord 07:16 a 15:15 ibidem. 39 Carecen también de relevancia los vínculos afectivos previos, la convivencia o el consumo de alcohol para determinar dicho consentimiento.
En este sentido, la Sala se pronunció en las decisiones CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587 y CSJ SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 35 Existen otras disposiciones normativas sobre la materia, como el artículo 38 de la Ley 1448 del 10 junio de 2011 y la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de la Corte Penal Internacional, incorporadas por la Ley 1268 de 2008, declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-801 de 2009.
Tales normas consagran idénticos criterios en casos de violencia sexual ocurridos en el contexto de un conflicto armado y de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. 24. En ese orden, resulta evidente que el Tribunal, al prescindir del enfoque diferencial de género, sustentó su valoración probatoria en premisas revestidas de prejuicios sexistas y discriminatorios.
Esto porque exigió a M.E.H.C. comportamientos específicos —como pedir auxilio o intentar la huida— durante la ausencia del acusado en el vehículo tipo taxi. Así, trasladó indebidamente a la víctima la carga de prevenir el daño, cuando correspondía al acusado la obligación de abstenerse de causarlo. 25. En idéntico sentido, aceptar el consumo de un alimento no representa la anuencia frente a los hechos denunciados ni ausencia de intimidación. Tal interpretación evidencia un prejuicio originado en estereotipos de género que profundiza la violencia estructural contra las mujeres.
Aunado a ello, desconoce su autonomía, libertad sexual y de locomoción, y vulnera flagrantemente la dignidad humana. Este razonamiento perpetúa estereotipos que trasladan la culpa a la víctima y atenúan la responsabilidad del agresor. Ello resulta inadmisible en cualquier contexto, pero es todavía más Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 36 reprochable en aquellos casos en los que la víctima permanece sometida a amenazas expresas, como aquí acaeció con arma de fuego.
En consecuencia, el juez de segunda instancia incurrió en error al inferir consentimiento de la víctima a partir del simple hecho de aceptar y consumir una ensalada de frutas sin mostrar resistencia aparente. Según su razonamiento, dicho acto invalidaría no solo la configuración del acceso carnal violento, sino también la del secuestro simple atenuado.
Esta conclusión, fundamentada en que M.E.H.C. «admitió que la consumió sin recelo alguno», carece de respaldo jurídico válido y desconoce por completo lo establecido en el acervo probatorio. En efecto, al ser interrogada sobre si consumió íntegramente el alimento, la agraviada expresó: «La verdad, no me acuerdo»40. 26. La respuesta de la víctima resulta plenamente coherente con la dinámica violenta y traumática que rodeó los hechos.
La menor, en un estado evidente de conmoción emocional derivado del accionar del agresor, naturalmente no recuerda detalles menores como la ingesta de un alimento. Su prioridad era preservar su vida e integridad física, así como la seguridad de sus familiares. Por tanto, la eventual ingesta o no de la ensalada responde exclusivamente al estado de impacto en el que se encontraba.
Este aspecto, es necesario reiterar, resulta irrelevante jurídicamente para sostener la existencia de un consentimiento válido frente a la privación de la libertad y la posterior agresión sexual. 40 Récord 22:38 a 23:10 de la audiencia del 10 de junio de 2019. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 37 27.
La proposición relacionada con la reacción pasiva de la menor durante el momento en que el acusado se bañaba presenta iguales deficiencias. El juez colegiado nuevamente desacreditó la versión de la víctima, fundamentándose en expectativas de comportamiento sin sustento en la realidad propia de las víctimas de violencia sexual. La insistencia en que M.E.H.C. debía aprovechar la oportunidad para escapar y acudir a las autoridades mientras el agresor se bañaba, perpetúa estereotipos de género bajo la apariencia de razonamientos probatorios.
Adicionalmente, según manifestó la menor, la violencia ejercida por JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ fue constante, habida cuenta de que dejó el arma de fuego sobre una mesa durante la estancia en el motel41. (iii) La última inferencia planteada por el Tribunal para cuestionar la declaración de M.E.H.C. revela también errores de hecho, consistentes en falso raciocinio y falso juicio de identidad. 28.
El juez plural sostuvo: «[a]nálogo razonamiento procede con lo ocurrido inmediatamente después, pues, según la prenombrada, tras salir de la residencia, el procesado la llevó al sitio donde la raptó». Además, precisó que: «[n]o parece lógico que un violador se tome semejante trabajo, exponiéndose una vez más a ser capturado, si la víctima decide en ese momento poner en conocimiento de la Policía lo sucedido». 29.
Si bien podría aceptarse, en hipótesis puntuales, que un agresor sexual evita retornar al lugar en el que inició su 41 Récord 23:58 a 24:04 ibidem. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 38 actividad delictiva por temor a ser descubierto, tal conclusión exige un sustento probatorio sólido y concreto.
No obstante, la afirmación del Tribunal desconoce el enfoque de género y establece una regla absoluta carente de fundamento. Es más, esa aseveración deriva de una interpretación sesgada de los testimonios tanto de la víctima como del acusado. Ambos coincidieron en manifestar que, tras salir del motel, este dejó a M.E.H.C. en el barrio San Francisco, no en el Hospital de Meissen, es decir, aquel no regresó inmediatamente después al sitio en el que dio curso a su actuar criminal42.
Al declarar luego de renunciar al derecho de guardar silencio, JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ afirmó expresamente: «después de que tuvimos las relaciones sexuales, la joven se bañó, yo me bañé común y corriente, y ella me dijo que la dejara en el barrio San Francisco». Al ser interrogado sobre su salida con ella hacia dicho barrio, por parte de la Fiscalía respondió: «Sí señora, común y corriente»43. 30.
Así queda en evidencia el falso juicio de identidad. El juez colegiado apreció incorrectamente las declaraciones rendidas por los dos involucrados; les atribuyó afirmaciones que materialmente nunca expresaron, y ubicó erróneamente a la víctima, al concluir los hechos, en el lugar donde ocurrió el rapto. A partir de esta tergiversación, el Tribunal erigió una regla de experiencia cuestionable para fundamentar la absolución de JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ. 42 Récord 11:50 a 12:06 de la audiencia de juicio oral del 10 de junio de 2019. 43 Récord 0:36:14 a 0:36:40 ibidem.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 39 31. Advirtiendo los desaciertos cometidos por el fallador de segundo grado, la Sala considera que resultan decisivos para resolver el presente asunto. De no haberse incurrido en tales yerros, la conclusión habría sido diametralmente opuesta a la adoptada en el fallo impugnado, puesto que la declaración de M.E.H.C. se presenta plenamente verosímil y por sí misma suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado, como autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado.
No hay algún patrón de mendacidad que justificara restarle fiabilidad. - Testimonios de Yenni Constanza Carvajal Martínez, psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), y A.F.H.A., padre de la víctima 32. En relación con los testimonios brindados por Yenni Constanza Carvajal Martínez, psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), y por A.F.H.A., padre de la víctima, la Sala encuentra parcialmente fundada la razón de la entidad recurrente frente a los errores atribuidos en la valoración probatoria, pero no por falso juicio de identidad, sino por falso juicio de existencia. Si bien no prosperan las críticas sobre la supuesta exclusión indebida de las manifestaciones de la víctima reproducidas por estos declarantes, por constituir prueba de referencia, sí resulta evidente el yerro judicial al valorar aquello que ambos testigos observaron directamente. 33.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 no proscribe dictar sentencia condenatoria con base en prueba de referencia, sino hacerlo exclusivamente apoyado en esa clase Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 40 de elementos probatorios. No obstante, para su valoración se requiere la acreditación previa de uno o varios presupuestos establecidos en el artículo 438 ibídem, además de la admisión judicial expresa, requisitos no cumplidos en este asunto. 34.
La recurrente acierta cuando sostiene que cualquier manifestación previa realizada por la víctima, M. E. H. C., ante terceros ingresa al juicio como prueba de referencia. Esto, sin considerar que al momento de comparecer al debate oral ya había alcanzado la mayoría de edad. En consecuencia, el Tribunal yerra al afirmar que la intervención directa de la víctima impide valorar como prueba de referencia las declaraciones rendidas por esta ante la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez y su padre, A. F. H. A.44.
Según el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013, la Fiscalía tiene la potestad de incorporar las declaraciones anteriores de las menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales a título de prueba de referencia45. En relación con la mencionada norma, esta Corporación aclaró que, por regla general, mediante las pruebas de referencia ingresan al juicio oral las declaraciones de testigos no disponibles para su confrontación e interrogatorio.
Sin embargo, cuando las víctimas son menores de edad, como en este caso, sus declaraciones anteriores al juicio se incorporan 44 Folio 19 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011916396 (2)». 45 CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, reiterada recientemente en CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 41 de pleno derecho, debido a que su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad46. 35. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado otorgó credibilidad al testimonio rendido por la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez. En dicha declaración, la profesional indicó que la víctima le narró cómo, luego de visitar a su progenitor en el Hospital de Meissen, un taxista la interceptó y, mediante intimidación con arma de fuego, la forzó a ingresar al automotor.
Seguidamente, la condujo a un motel en el que perpetró la agresión sexual bajo amenazas de causar daño a ella y a sus familiares. De igual forma, la funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) manifestó que, durante la entrevista, la menor indicó haber visto a su agresor en las instalaciones del Hospital Meissen, en el que recibía atención médica tras haber sido retenida contra su voluntad y agredida sexualmente.
Este individuo le advirtió sobre represalias contra su familia47. De igual modo, respecto del testimonio rendido por el señor A.F.H.A., padre de la joven, destacó que, según su relato, la víctima informó acerca de la presencia intimidante del agresor en el hospital y las explícitas amenazas dirigidas contra la integridad de su núcleo familiar. 36.
Estos testimonios constituyen prueba de referencia 46 CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, reiterada recientemente en CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889. 47 Folio 64 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011916396 (2)». Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 42 admisible sobre este específico punto.
En tal virtud, resulta evidente que el Tribunal incurrió en un error ostensible de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, al prescindir indebidamente de su valoración. En ese orden, el reclamo de la Fiscalía frente a este aspecto también prospera. 37. Distinta valoración merece las observaciones directas referidas por los declarantes, especialmente aquellas relacionadas con la condición emocional evidenciada por la víctima.
Al respecto, cabe precisar que Yenni Constanza Carvajal Martínez, dada su condición de psicóloga, no solamente consignó el relato proporcionado por la agraviada. En desarrollo de su labor pericial, observó circunstancias conexas, entre ellas, el estado emocional de la entrevistada. Así lo evidenció al responder a la pregunta de la jueza sobre si en la entrevista quedaban consignados los estados de ánimo, indicando: «No se dejan los estados de ánimo, pero sí hay un párrafo, su señoría, en donde se indica “la menor M.E.H.C., de 16 años para el momento de la entrevista, se observa atenta, presta colaboración frente a las preguntas que se le hacen.
Sin embargo, durante el relato de los hechos, podría decirse que, en toda la entrevista, la menor se mostró bastante afectada, reflejando un llanto constante”»48. 38. Respecto del testimonio de A.F.H.A., progenitor de la víctima, este manifestó: «ella llegó alterada cuando me vio en el pasillo, bueno, nos vimos en el pasillo ahí en urgencias, estaba 48 Récord 01:04:19 de la audiencia de juicio oral del 10 de junio de 2019.
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 43 muy alterada que quien la había agredido había ido, que si ella decía algo o ponía una demanda que él conocía dónde vivíamos todos, que él nos mataba a nosotros»49. Es patente, por tanto, que este testigo no se limitó a reproducir la versión de los hechos expuesta por su hija.
Informó una circunstancia percibida directamente: el estado de profunda alteración que presentaba la víctima al momento de ingresar al hospital. 39. En consecuencia, está probado que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Omitió valorar prueba directa debidamente incorporada al trámite, específicamente las circunstancias percibidas de manera directa por la psicóloga y el progenitor de la víctima, relativas a la afectación emocional evidente que surgió con ocasión de los hechos investigados.
Las declaraciones sobre ese particular respaldan íntegramente la versión ofrecida por M.E.H.C. y se complementan con lo ocurrido en el juicio oral. En esa diligencia, la reacción emocional de la víctima al confrontarse con su agresor resultó tan intensa que perdió el conocimiento, debido a que, según relató, revivió la posición en que se encontraba en el taxi durante el secuestro, así como la forma en que aquel la observaba50.
Tales circunstancias constituyen una corroboración periférica de los hechos narrados. 40. Conviene recordar que, en delitos relacionados con la libertad, integridad y formación sexuales, frecuentemente la 49 Récord 14:23 a 15:03 ibidem. 50 Récord 07:42 a 07:46 ibidem. Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 44 versión de la víctima es el único elemento disponible para la reconstrucción fáctica.
Esta particular dificultad probatoria ha sido atendida por la jurisprudencia de la Corte mediante la mencionada corroboración periférica, metodología analítica consistente en examinar elementos externos capaces de fortalecer la fiabilidad del relato de la víctima, como en el asunto estudiado, regalos injustificados provenientes del agresor, ausencia de motivos para las acusaciones falsas, daño emocional tras el ataque y condiciones anímicas posteriores.
Al respecto, la sentencia CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, citando doctrina extranjera, adujo que, aunque es imposible establecer taxativamente todos los elementos de corroboración periférica debido a la singularidad de cada caso, citó ejemplos orientadores para asegurar investigaciones integrales y profundas. Entre ellos están los cambios conductuales de la víctima, detalles específicos del lugar de la agresión, posibilidades reales de aislamiento entre víctima y victimario, actuaciones deliberadas del acusado para propiciar momentos privados, contactos telefónicos o digitales previos, razones por las que terceros no percibieron la agresión y circunstancias particulares del hecho investigado. 41.
En ese orden, resulta claro el impacto del error cometido por el Tribunal. Aun cuando la declaración verosímil de M.E.H.C. era suficiente por sí sola para sustentar la responsabilidad penal del acusado, las declaraciones aportadas por la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez y el padre de la víctima A.F.H.A., sobre aspectos que constataron de modo directo, reforzaban indudablemente dicha conclusión. La Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 45 omisión indebida de estos testimonios llevó al juez plural a elaborar una argumentación equivocada, en la que valoró la declaración de la víctima como aislada y poco creíble, sin respaldo probatorio adicional.
Tal planteamiento resulta ostensiblemente contrario a la realidad fáctica y probatoria. - Testimonio del investigador José Ramiro Rodríguez Ñustes 42. La impugnante aduce que el Tribunal incurrió en error al calificar como prueba de referencia la declaración del testigo José Ramiro Rodríguez Ñustes. Argumenta, en concreto, que este hizo alusión a otra denuncia instaurada contra el procesado por hechos delictivos semejantes a los que ahora son objeto de juzgamiento.
En su criterio, tal desacierto configura un falso juicio de «convicción». 43. La decisión cuestionada concluyó que los hechos denunciados en aquel proceso debían acreditarse mediante testimonio directo de la otrora víctima, lo cual no constituye una inferencia errada. En efecto, las alusiones efectuadas por el investigador Rodríguez Ñustes sobre circunstancias fácticas relativas a otro expediente penal corresponden, indudablemente, a prueba de referencia. No obstante, el declarante expuso igualmente hechos que percibió y verificó de forma personal, tales como la existencia material de otra denuncia penal en contra del acusado.
En efecto, puntualizó situaciones conocidas directamente durante su actividad investigativa, indicando que existía otra Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 46 denuncia contra JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ relacionada con un vehículo taxi plenamente identificado. Señaló que en aquel asunto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) elaboró un dictamen pericial de genética forense que coincidía con el perfil de ADN encontrado en las víctimas de ambos procesos.
Esta circunstancia permitió avanzar en la presente investigación, establecer el vínculo entre el automotor y el acusado y concluir que aquel posiblemente era el autor material en ambos episodios delictivos51. 44. Sobre esta declaración, la jueza de primera instancia refirió que el investigador recibió el dictamen de genética forense cuando aún no se había individualizado al agresor, pero ya existía conocimiento sobre dos víctimas agredidas sexualmente por un mismo sujeto, según la coincidencia genética.
El testigo añadió que, en otra investigación simultánea contra JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, ya se había individualizado el vehículo tipo taxi involucrado. Ello facilitó el acceso inmediato al automotor y, en consecuencia, la vinculación penal del acusado con el presente caso. Manifestó, entonces, una probabilidad respecto de la posible identidad del agresor, precisamente el aquí procesado52. 45.
Con base en lo anterior, es preciso señalar que, si bien el Tribunal acertó al excluir del análisis probatorio las referencias del testigo sobre circunstancias propias del otro proceso, calificadas adecuadamente como prueba de referencia 51 Récord 1:15:02 a 1:16: 51 ibidem. 52 Folio 64 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013542233 (1)».
Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 47 —en especial sobre el modus operandi consistente en la intimidación de la víctima mediante arma de fuego, traslado forzado en un vehículo tipo taxi y posterior agresión sexual en una residencia—, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, no el alegado falso juicio de «convicción».
Esto último ocurrió al omitir valorar la parte del testimonio referida a las actividades investigativas directamente ejecutadas por Rodríguez Ñustes, encaminadas a determinar la existencia de otro proceso penal por delitos sexuales contra el acusado. Tal testimonio merecía la correspondiente valoración individual y en conjunto del Tribunal.
Si bien carece del mismo mérito probatorio que otras evidencias directas practicadas en el juicio, su omisión reviste trascendencia sustancial. Ello porque al excluir injustificadamente esa información, el Tribunal fragmentó indebidamente la prueba testimonial, restando soporte a la versión proporcionada por la menor M.E.H.C. y considerándola aisladamente, cuando en realidad existía coherencia y refuerzo probatorio suficiente en los demás elementos incorporados al juicio.
Por consiguiente, dicho error afectó materialmente la integralidad y la correcta apreciación del acervo probatorio disponible. E. Conclusión 46. La Sala advierte que el Tribunal realizó un particular examen que configuró no sólo yerros por falso juicio de identidad por tergiversación y existencia por omisión de algunas pruebas, sino que, además, desestimó la fiabilidad del relato de la víctima mediante errores de raciocinio.
Este Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 48 proceder transgredió el imperativo de adoptar una perspectiva de género y, más grave aún, fundamentó su análisis en argumentos contradictorios y falsas reglas de experiencia, lo cual conllevó la revictimización de M.E.H.C. De manera particular, el juez colegiado exigió a la víctima comportamientos que perpetúan el fenómeno de violencia contra la mujer, como la manifestación de resistencia activa, la solicitud de auxilio o el aprovechamiento de oportunidades para huir, todo ello en manifiesto desconocimiento de la prohibición de presumir el consentimiento a partir de su comportamiento. 47.
El testimonio de M.E.H.C. es creíble, preciso y coherente. Exhibe plena consistencia interna, está exento de contradicciones relevantes o indicios de fabulación. Describió con nitidez cómo HERRERA RODRÍGUEZ la intimidó con arma de fuego y la obligó a subir al taxi que este conducía en cercanías del Hospital Meissen. Posteriormente, la trasladó hasta una residencia en el barrio San Francisco, en la que, bajo amenaza directa, perpetró el acceso carnal violento por vía vaginal.
Finalmente, luego de aproximadamente tres horas, la dejó libre voluntariamente en vía pública cercana al sector mencionado. 48. Por otro lado, resultan relevantes y objetivos los testimonios rendidos por el progenitor de la víctima, A.F.H.A., la psicóloga Yenni Constanza Carvajal Martínez y el investigador judicial José Ramiro Rodríguez Ñustes.
Estas declaraciones confirman tanto la inmediata afectación emocional sufrida por la menor tras la agresión como la existencia objetiva de información relevante sobre otra Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 49 investigación penal adelantada contra el procesado. 49. En contraposición, las afirmaciones de JOSÉ FRANCISCO acerca del supuesto consentimiento por parte de la víctima carecen totalmente de respaldo probatorio.
La gravedad del daño emocional causado a la víctima, en ausencia absoluta de evidencia sobre alguna animadversión previa, descarta plenamente su versión defensiva. 50. El análisis conjunto de los testimonios referidos, bajo los principios de la sana crítica, permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialización de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado. 51.
En fin, la decisión tomada por el Tribunal no solo es jurídicamente incorrecta, sino también materialmente injusta y la Corte debe casarla. En su lugar, confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 50
RESUELVE
CASAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple atenuado. Como consecuencia, dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Aclaración de voto Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A806F907C91CA89355B767682FE6346E9858CBD0D886DB59293BAB16EE1CF9C Documento generado en 2025-05-05 Casación Radicado 61219 CUI 11001610810520140031201 JOSÉ FRANCISCO HERRERA RODRÍGUEZ 52