Micelio
SP932-2020(52659)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP932-2020 Radicación 52.659 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Entra la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Jhan Carlo Martínez Lanzziano, César Augusto Osorio Lozano y María Torcoroma Jácome Molina, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, en el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ocaña el 11 de enero de 2017, respecto de Osorio Lozano por el delito de fraude en inscripción de cédulas y revocó la absolución condenando por primera vez a Martínez Lanzziano y Jácome Molina por el punible de falsedad ideológica en documento público, al primero como autor, y a la segunda en calidad de determinadora.

HECHOS 1. María Torcorma Jácome Molina se desempeñó como Registradora del municipio de González-Cesar, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 y el 19 de enero de 2006. En desarrollo de sus funciones, nombró a Rosalba Contreras, Clemencia Judith Pacheco, Jhan Carlo Martínez Lanzziano, William del Carmen Barbosa, Edgar Pacheco, Hirirs Ibeth Galvis, Jhon Adolfo Bohórquez, Astrid Navarro y Edwin Quintero, como auxiliares administrativos, con el objeto de realizar la inscripción de cédulas de los comicios electorales para elegir Congreso de la República del año 2006[footnoteRef:1]. [1: Resolución de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fls. 186 y 187.] 2.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en cumplimiento de sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales-, avizoró irregularidades en las elecciones desarrollados en el municipio de González, advirtiendo que -una vez revisados las planillas o formularios E-11[footnoteRef:2] y E-3[footnoteRef:3]-, estos habían sido diligenciados con gran parecido caligráfico y sin errores, lo cual resultaba extraño en una zona rural.

Además, se encontraron huellas dactilares plasmadas dentro de los formularios de inscripción de cédulas que no correspondían a las personas descritas en el cupo numérico. De igual manera, se develó que en los referidos documentos aparecen las firmas de algunos auxiliares, sin que ellos los hubieran diligenciado, en atención a la orden impartida por María Jácome Molina [footnoteRef:4]. [2: Acta de Instalación y Registro General de Votantes] [3: Lista de ciudadanos inscritos.] [4: Resolución de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fls. 186 y 187.] 3.

Asimismo, el Agente del Ministerio Público -en curso de su investigación-, determinó que algunas de las inscripciones se efectuaron fuera de la jurisdicción de González, pues un gran número de personas que residían en otros municipios fueron inscritas para ir a votar a esa localidad en noviembre de 2005 ante la solicitud del Alcalde de la región: César Augusto Osorio Lozano. En razón a dichas inconsistencias, el Delegado instauró denuncia el 29 de marzo de 2006[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.]

ANTECEDENTES PROCESALES 4. El proceso contra Jhan Carlo Martínez Lanzziano, César Augusto Osorio Lozano, María Torcoroma Jácome Molina, Rosalba Contreras Solano, Astrid Ximena Navarro Duarte y William del Carmen Barbosa se tramitó conforme con el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000. 5. El 9 de junio de 2003, el ente acusador emitió la resolución de apertura de instrucción en contra de los procesados, para posteriormente vincularlos mediante indagatoria a María Torcoroma Jácome Molina el 20 de julio, Astrid Ximena Navarro Duarte el 9 de agosto, Jhan Carlo Martínez Lanzziano el 1° de septiembre, Rosalba Contreras Solano el 16 de noviembre, William del Carmen Barbosa el 23 de noviembre y césar Augusto Osorio Lozano el 24 de noviembre de 2006[footnoteRef:6]. [6: Sentencia de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fl.10.] 6.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2014, decretó el cierre de la investigación[footnoteRef:7] y profirió resolución de acusación, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas, en contra de César Augusto Osorio Lozano y María Torcoroma Jácome Molina, en calidad de determinadores; y frente a Astrid Ximena Navarro Duarte, Rosalba Contreras Solano, Jhan Carlo Martínez Lanzziano y William del Carmen Barbosa Ríos a título de autores. [7: Cierre de investigación, 3 oct. 2014, Cuaderno N°10, Fl. 83.] 7.

La anterior decisión fue apelada por la defensa y desatada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la calificación de mérito del sumario en contra de los procesados el 30 de abril de 2015[footnoteRef:8]. [8: Resolución de acusación, 30 abr. 2015, Cuaderno N°10, Fl. 304 a 337.] 8. El 13 de octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, el cual -debido a la redistribución de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander-, remitió la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ocaña, y emitió fallo condenatorio en contra de Osorio Lozano como autor del delito de fraude en inscripción de cedulas, absolviéndolo por el punible de falsedad ideológica en documento público, imponiéndole una pena de 70 meses de prisión, y asimismo declaró inocentes a los demás procesados.

Esta providencia fue apelada por la defensa de César Osorio y la delegada de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9]. [9: Sentencia de primera instancia, 11 ene. 2017, Cuaderno N°4, Fls. 462 a 478.] 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió la alzada el 30 de noviembre de 2017 modificando el quantum punitivo impuesto a Osorio Lozano, fijándolo en 55 meses.

Revocó las determinaciones de absolución frente a Astrid Ximena Navarro Duarte, Jhan Carlo Martínez Lanzziano, Rosalba Contreras Solano y William del Carmen Barbosa, condenándolos por el delito de falsedad ideológica en documento público a una pena de 26 meses de prisión y 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, manteniendo la absolución por el delito de fraude en inscripción de cédulas.

De igual manera, condenó a María Torcoroma Jácome Molina a título de determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público imponiéndole una sanción de 52 meses de prisión y 64 meses de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual manera sostuvo la absolución frente al delito de falsedad ideológica en documento público[footnoteRef:10]. [10: Sentencia de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fls 7 a 58.] 10.

La defensa de Martínez Lanzziano presentó impugnación especial en contra de la sentencia proferida por el ad quem. Petición que fue negada el 11 de julio de 2018 por improcedente, dada la carencia de regulación de la figura. En consecuencia, presentó la demanda de casación oportunamente[footnoteRef:11]. [11: Auto sobre impugnación especial, 11 jul. 2018, Cuaderno N°2, Fls 7 a 23.] 11.

Los defensores de María Jácome y César Osorio interpusieron recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, presentando sus demandas de casación dentro del término legal[footnoteRef:12]. [12: Demanda de casación de César Augusto Osorio Lozano, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fls. 161 a 189.

Demanda de casación María Torcoroma Jácome Molina, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fls. 193 a 205. Demanda de casación de Jhan Carlo Martínez Lanzziano, 11 oct. 2018, Cuaderno N°3, Fls. 258 a 270.] 12. El 4 de diciembre de 2018 se admitieron las demandas de casación[footnoteRef:13] y posteriormente fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió concepto el 21 de marzo de 2019[footnoteRef:14]. [13: Auto, 04 dic. 2018, Cuaderno N°2, Fls. 51 y 52.] [14: Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 21 mar. 2018, Cuaderno N°2, Fls. 54 a 95.] SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 13.

Los demandantes luego de identificar las partes intervinientes en el trámite del proceso, la sentencia objeto de impugnación, resumir los hechos materia de juzgamiento, sintetizar las principales actuaciones procesales, formularon los cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta con los siguientes argumentos. 1.

Cargo único postulado por Jhan Carlo Martínez Lanzziano 14. La defensa de Martínez Lanzziano, formuló un cargo único amparado por la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considerando que la sentencia emitida por el ad quem se profirió bajo un juicio viciado de nulidad, debido a la existencia de una “ afectación sustancial de la estructura de garantía del debido proceso judicial derecho de defensa ”[footnoteRef:15], yendo en contravía de lo previsto en los artículos 29 (debido proceso) y 250 (funciones de la Fiscalía) constitucionales, y 8° (derecho de defensa), 306 numeral 3° (nulidad por violación de derecho a la defensa) y 407 (intervención de las partes en audiencia), e inaplicación del canon 398 (requisitos formales de la resolución de acusación) del Código de Procedimiento Penal de 2000. [15: Demanda de casación Jhan Carlo Martínez Lanzziano, 11 oct 2018, Cuaderno N°3, Fl. 263.] 15.

El libelista en desarrollo de su cargo, destacó que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación no señaló con claridad y precisión la atribución fáctica en contra de su representado, en cuanto a “ la cantidad de formularios E3 que presuntamente suscribió el condenado, la identificación por sus números y por el contenido de los documentos aludidos ”[footnoteRef:16], simplemente se remitió al “ formulario E3 donde se consignó el nombre de Natividad Álvarez e indicando que no correspondía a la ciudadana inscrita en la impresión dactilar ”[footnoteRef:17].

De igual manera, sostuvo la indeterminación de pruebas que probarían la existencia de las irregularidades endilgadas. [16: Ibídem, Fl. 266.] [17: Ibídem.] 16. Por lo anterior, consideró que el derecho de defensa de su defendido se restringió a partir de la expedición de la resolución de acusación, en tanto le era “ imposible defenderse de unos cargos cuya indeterminación o falta de concreción resulta tan evidente ”[footnoteRef:18].

En consecuencia, le solicitó a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y por ende, declarar la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la resolución de acusación. [18: Ibídem, Fl. 267.] 2. Cargo principal formulado por César Augusto Osorio Lozano 17. El casacionista formuló un cargo principal con sustento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en razón a que la sentencia de segunda instancia se emitió bajo un vicio de nulidad, ya que cuando la Fiscalía expidió la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita. 18.

Asimismo, expresó la existencia de una violación directa a la ley sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos 83 (término de prescripción de la acción penal) de la Ley 599 de 2000, 38 (extinción) del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 29 (debido proceso) constitucional. 19. El recurrente estimó que el extremo máximo punitivo establecido para el delito de fraude en inscripción de cédulas, contenido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, considerando su calidad de servidor público, era de 108 meses, los cuales contabilizados desde los hechos habrían fenecido con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. 20.

Asimismo, expuso la falta de aplicación del artículo 83 inciso 5° de la Ley 599 de 2000, el cual fija un aumento en el término prescriptivo para eventos en los que la conducta punible sea cometida en desarrollo de las funciones o en razón al cargo que ostenta el servidor público, en vista de que el ente acusador en ningún caso acreditó que los actos desplegados por Osorio Lozano se hicieron valiéndose de su condición de Alcalde del municipio de González. 21.

Conforme a lo anterior, le solicita a esta Corporación casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y por consiguiente declarar la extinción de la acción penal del delito de fraude en inscripción de cédulas en contra de su representado, ante el acaecimiento de la prescripción. 2.1 Cargo subsidiario planteado por la defensa de César Osorio 22.

En censor precisó la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, haciendo uso de la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en el quebrantamiento de las garantías de concentración e inmediación del proceso en contra de Osorio Lozano. 23. Lo anterior se predica según el libelista, de la redistribución de procesos en la que se remitió la actuación del Juzgado 2° Penal de Ocaña al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ocaña. Por lo que le solicita a esta Corporación casar el fallo emitido por el ad quem, decretar la nulidad de la actuación y “ retrotraerla al momento en el que no concurra ninguna violación a las garantías procesales de los acusados ”[footnoteRef:19]. [19: Demanda de casación César Augusto Osorio Lozano, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fl.188.] 3.

Cargo único propuesto en favor de MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA 24. El recurrente puso de presente que la sentencia de segunda instancia se profirió bajo un juicio de nulidad, al existir una afectación sustancial al derecho defensa de su poderdante; en contravía con lo establecido en el artículo 29 (debido proceso) constitucional, y de los preceptos 8° (derecho de defensa), 306 numeral 3° (nulidad por violación a la defensa) y 407 (intervención de las partes en audiencia) de la Ley 600 de 2000. 25.

Del mismo modo, sostuvo que el a quo no observó las formas propias del juicio en razón a que “ confundió los dos estadios de la defensa material y técnica, en uno solo, para dar realidad en una sola oportunidad al sindicado de las dos que se ejercen ”[footnoteRef:20]. [20: Demanda de casación María Torcoroma Jácome Molina, 2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fl. 201.] 26.

El vicio propuesto por el censor se predica cuando se otorga “ la palabra a la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA le plantea que si va a hacer uso de la misma o si se la otorga al defensor técnico, defensor que interviene como si hubiese sido su vocero y no con el rol de postulación técnica, cuando bien hubiese podido la sindicada asumir su defensa directa materialmente considerada, en un turno de alegaciones, y en otro diferente, su defensor técnico, que no originó el vicio como parte de su estrategia ”[footnoteRef:21]. [21: Ibídem.] 27.

Por lo anterior, el libelista sostuvo que se limitó el derecho de Jácome Molina a ser oída en juicio sobre “ las circunstancias de tiempo modo y lugar desde su óptica personal de haber actuado bajo el influjo de un error de prohibición ”[footnoteRef:22], aspectos que hubiesen podido cambiar el sentido del fallo de segundo nivel. [22: Ibídem.] 28.

Finalmente le solicitó a esta Corporación casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar declarar parcialmente la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento y remitir las actuaciones al Juzgado 3° Penal de Circuito de Ocaña. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 29. Una vez relacionados los hechos, la actuación procesal y la censura, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó no casar el fallo proferido por la segunda instancia[footnoteRef:23], discriminando su concepto por cada procesado y solicitud postulada. [23: Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8 jul. 2019, Cuaderno N°1, Fls. 63 a 95.] 1.

Cargo único postulado por Jhan Carlo Martínez Lanzziano 30. La Delegada para la Casación Penal consideró errónea la aseveración del casacionista, por cuanto estimó que no hubo vulneración alguna del principio de congruencia, debido a que los hechos estuvieron “ relacionados desde la definición de situación jurídica de los procesados, fueron luego enunciados en forma genérica en la resolución de acusación ante la imposibilidad material de relacionarlos todos en forma detallada como lo pretende el recurrente y finalmente fueron también incluidos en la sentencia de segunda instancia ”[footnoteRef:24]. [24: Ibídem, Fl. 82.] 31.

Lo anterior en razón a que “ resultaría un contrasentido y una exigencia improcedente, detallar la identidad de cada una de las personas que inscribió irregularmente el procesado, con el fin de demarcar el campo fáctico de la acusación cuando se trata precisamente de un delito continuado, que se caracteriza por un sinnúmero de actos de naturaleza similar a través de los cuales fue vulnerado el bien jurídico de la fe pública ”[footnoteRef:25]. [25: Ibídem.] 32.

Asimismo, sostuvo que al examinar los hechos contenidos en la sentencia de segunda instancia “ se trata de la misma situación fáctica por la que fue definida su situación jurídica y llamado a juicio en la resolución de acusación ”[footnoteRef:26]. [26: Ibídem. ] 33. De la misma forma, expresó no se afecta el principio de motivación, al haberse enunciado de forma general a pesar de la “ multiplicidad de actos que hicieron parte para la comisión del punible ”[footnoteRef:27]. [27: Ibídem.] 2.

Cargo principal formulado por César Augusto Osorio Lozano 34. La agente del Ministerio Público esgrimió la falta de acierto por parte del recurrente al solicitar la prescripción de la acción penal con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. Ello, dado que el desarrollo sobre la atribución fáctica y jurídica por parte del ente acusador se efectuó en consideración a su condición de Alcalde del municipio de González, ya que “ la condición de servidor público estuvo siempre ligada y vinculada fundamentalmente a la relación de los hechos e imputación de las diferentes conductas ilícitas ”[footnoteRef:28]. [28: Ibídem, Fl. 84.] 35.

En virtud de lo anterior, afirmó le es aplicable a Osorio Lozano el aumento de la tercera parte en el término prescriptivo, consagrado en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, cuyo efecto es ampliar el término extintivo a 12 años, y por ende éste fenecería con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. 2.1 Cargo subsidiario planteado por la defensa de César Osorio 36.

El concepto puso de presente que el principio de inmediación se implementó con el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual fue posteriormente desarrollado por la Ley 906 de 2004, es decir dentro de un sistema penal de corte acusatorio, con matices diferentes al establecido en la Ley 600 de 2000. En éste último rige el principio de la permanencia de la prueba, el cual implica “ que la prueba o diligencias practicadas por el ente investigador o aquellas que han sido aportadas por los sujetos procesales en desarrollo de la etapa investigativa.

Así también su fuerza demostrativa, perduran hasta el momento en que el juez de conocimiento dicte la sentencia, sin que sea necesario un conocimiento directo en su producción por parte de este funcionario judicial ”[footnoteRef:29]. [29: Ibídem, Fl. 91.] 37. En consecuencia de lo anterior, estimó que el principio de inmediación desarrollado por el Código de Procedimiento del 2000 es inoperante, en razón a que “ muchas de las pruebas y evidencias con las que se fallará en la sentencia, una vez agotada la etapa de juicio, no han sido practicadas por el juez de la causa ”[footnoteRef:30].

Por ende, no habría degradación alguna de la inmediación al haberse acatado la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura. [30: Ibídem, Fl. 90.] 3. Cargo único propuesto a favor de María Torcoroma Jácome Molina 38. La Procuraduría General de la Nación examinó la actuación procesal y advirtió que durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 11 de octubre de 2016, una vez identificadas las partes, el juez le pregunta a María Jácome, para que expresara de forma clara y detallada lo que conociere en relación a los hechos por los que fue investigada.

Dicha intervención se plasmó en el intervalo de los records 5:46 y 17:39; posteriormente fue contrainterrogada por la defensa entre el minuto 19:13 hasta el 52:00. 39. Conforme a lo anterior, aseveró que “ el Juez de Conocimiento Rigoberto Preciado, fue garante y respetuoso en el ejercicio material del derecho de defensa por parte de la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, sin que ningún reparo pueda hacérsele por la actuación que se realizó y se agotó con observancia plena de las disposiciones constitucionales y legales que le asistían a la procesada ”[footnoteRef:31].

De modo que estimó injustificado el cargo propuesto en el libelo. [31: Ibídem, Fl. 94.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 40. Una vez admitida demanda de casación, superadas las deficiencias formales del libelo y habiéndose surtido el traslado a la Procuraduría General de la Nación; entra esta Sala a pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por el censor, a la luz de los fines del recurso extraordinario de casación fijados por el legislador en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, esto es, la efectividad el derecho material, las garantías de las personas que intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de jurisprudencia. 41.

Debido a la multiplicidad de cargos postulados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, esta Corporación abordará los reparos en el mismo orden en que fueron expuestos en la síntesis de las demandas de casación. 1. Respecto del cargo único formulado por la defensa de Jhan Carlo Martínez 42.

El legislador en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 delimitó una serie de exigencias formales que han de reunirse en desarrollo de la calificación del mérito del sumario, las cuales debe efectuar la Fiscalía General de la Nación, una vez se demuestre la existencia del hecho y los medios probatorios que apunten a la responsabilidad penal del sindicado.

Dentro de ellas se encuentra “ la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen ”, al respecto esta Corporación ha manifestado: “(…) el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación. Sólo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico.

En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda ”[footnoteRef:32]. [32: CSJ - SP. 28 jul. 2006, Rad. 25.648. Reiterado en: CSJ - SP. 23 sep. 2003, Rad. 16.320 y SP17720-2016. 05 dic. 2016, Rad. 41.622.] 43.

Por consiguiente, la claridad y especificidad de la atribución fáctica en la acusación constituye una de las garantías al debido proceso, a fin de dotar a la defensa del conocimiento sobre el reproche por el cual está siendo procesado su representado, con miras a adoptar las estrategias defensivas adecuadas. 44. Del mismo modo, entre el contenido de la resolución de acusación y la sentencia rige el principio de congruencia, cuya característica primordial radica en la imposibilidad de variar la atribución fáctica.

“En ese sentido, es necesario recordar que el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) Ciertamente, la congruencia implica la conformidad entre la sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico.

La personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia. La congruencia fáctica es una condición absoluta, en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos (…)”[footnoteRef:33]. [33: CSJ - SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339;

SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653. Entre otras.] 45. En el caso sub judice, el censor centró su reproche en la indeterminación y falta de concreción en la calificación del mérito del sumario, considerando se lesionó el derecho de defensa de su representado. Siguiendo las premisas jurisprudenciales transcritas, debe analizarse entonces los hechos y el juicio de adecuación típica que imputó el ente acusador. 46.

Encuentra esta Corporación que en desarrollo de los hechos al interior de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 2° Seccional de Ocaña en contra de Martínez Lanzziano, se referenciaron de manera general las irregularidades realizadas el procesado de la siguiente manera: “ Con el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores investigativas donde se logró conocer que en el procedimiento de inscripción de cédulas en el año 2005 se contrataron diez auxiliares para la Registraduría de González, ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH PACHECO, JHAN CARLOS MARTÍNEZ (Sic), WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO, HIRIS IBETH GALVIS, JHON ADOLFO BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se verificó por parte de la Procuraduría, irregularidades como el caso en que las inscripciones se hicieron en lugares distintos a los de la jurisdicción del municipio de González, donde un gran número de personas que residían en otros municipios, fueron inscritas para ir a votar a esa localidad; en otros casos aparecen las firmas de algunos auxiliares sin haber sido elaborados por ellos, y en otros casos aparecen huellas dactilares plasmados por personas que no corresponden al cupo numérico ”[footnoteRef:34] -Negrillas fuera de texto-. [34: Resolución de acusación, 18 dic.2014, Cuaderno N°10, Fl. 187.] 47.

No obstante, en la parte motiva de la resolución, se avizora la delimitación que efectuó el ente acusador sobre las conductas desplegadas por Martínez Lanzziano que eran objeto de acusación, describiendo el contexto y su calificación jurídica. “ En el caso de JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO nombrado igualmente auxiliar administrativo para el corregimiento LA FLORESTA, inscribió once hojas y se evidencia en uno de los formularios que la reseña dactilar plasmada no corresponde a NATIVIDAD ÁLVAREZ quien se identifica con la C.C. 27.610.442, por ende debe responder por FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por cuanto faltó a la verdad en dicho documento, sumado a los cargos que le aparecen como jurado de la mesa de votación del corregimiento de BURBURA ”[footnoteRef:35]. [35: Ibídem, Fl. 210.] “ Igualmente se profiere ACUSACIÓN contra los delegados de la Registraduría para la inscripción de cédulas, ciudadanos: ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALVA DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RIOS, por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS ”[footnoteRef:36] -Negrillas fuera del texto-. [36: Ibídem, Fl. 217.] 48.

Por otra parte, la defensa de Jhan Carlo Martínez interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, en el cual fundamentó que “ de los once (11) formularios elaborados solo se presenta un caso de equivocación, el de NATIVIDAD ÁLVAREZ pues su reseña dactilar no corresponde y se apresuró la Fiscalía al considerar que existió falsedad ideológica cuando solo se pudo tratar de un error en el registro al votante.

Agrega que la Fiscalía señala otros cargos por los cuales debe responder como jurado de votación, pero no explica que cargos son y por ende no se le puede acusar por ellos que se afectaría el principio de congruencia ”[footnoteRef:37]. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada y precisó: [37: Cuaderno N°10, Fls. 311 y 312.] “ Jhan Carlos Martínez Lanzziano (Sic) quien fungió como auxiliar administrativo de la Registraduría para inscripción de cédulas en el corregimiento de La Floresta explicó que después de hecha la inscripción recibe un llamado de la registradora informándole que varias personas se inscribieron para votar en la Floresta y como él era el delegado él los firmó; dice que la registradora les dijo que no diligenciaran la parte de arriba (sic) del formulario que ese se llenaba de último.

De la lectura de las indagatorias resulta evidente que los procesados al unísono aceptaron haber firmado los formularios E-3 completamente diligenciados, luego contrario a lo argumentado por la defensa ello no es objeto de controversia, pues son sus mismos representados quienes atestiguan haberlos firmado en esas condiciones, sin embargo todos ellos se amparan en la sugerencia, solicitud y en otros casos orden que les dio la registradora para que firmasen los formularios E-3, argumentando que solo firmaron los formularios correspondientes al lugar en el cual se les asignó realizar la inscripción de cedulas pues de lo contrario tales personas no podrían ejercer su derecho al voto, además de alegar algunos de ellos que lo hicieron por lo que la Registradora se encontraba amenazada.

(Sic). Al respecto diremos que es evidente que los Auxiliares Administrativos fueron inducidos a cometer los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas por la Registradora de González, pues ninguno de ellos dieron explicaciones razonables para firmar documentos públicos de los cuales no les constaba su contenido más aun cuando la labor para la que fueron contratados era precisamente realizar la inscripción de cédulas de forma personal y directa ”[footnoteRef:38]. [38: Resolución de acusación, 30 abr. 2015, Fls. 330 y 331.] 49.

Por lo anterior, se puede determinar que el marco fáctico en el que se circunscribió el proceso en contra de Jhan Carlo Martínez, fue la irregularidad presentada en una de las reseñas dactilares de los formularios E-3 -diligenciados por el mismo-, que corresponde a Natividad Álvarez, concatenada con la inducción realizada por la Registradora María Torcoroma Jácome Molina ordenando se firmaran las planillas en los que se consignó la falsedad ideológica.

Supuestos fácticos por los cuales el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió condenar de la siguiente forma: “ De Astrid Ximena Navarro Duarte, Jhan Carlo Martínez Lanzziano, Rosalba Contreras Solano, William del Carmen Barbosa Ríos, se puede afirmar que participaron en calidad de auxiliares en el trámite de inscripción de cédulas para las elecciones a cumplir en el municipio de González, Cesar, el 12 de marzo de 2006, tal como lo reconocen en sus indagatorias y como se prueba conforme las “listas de ciudadanos inscritos” aportadas al expediente en donde registran su firma, nombre e identificación, asumiéndose así como “funcionarios responsables” de tal labor, la que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2005.

Reconocen también al unísono que suscribieron algunos formularios titulados “listas de ciudadanos inscritos” pese a no haber recibido personalmente la información que allí se anotó, o como lo describen coloquialmente “los formularios ya estaban llenos” y ellos los firmaron ”[footnoteRef:39]. [39: Sentencia de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fl. 36.] 50.

En consecuencia, no se evidencia carencia de claridad y precisión en la descripción fáctica efectuada por la Fiscalía General de la Nación y vulneración del principio de congruencia, tal como lo manifestó el libelista, pues los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la calificación de mérito del sumario guardan relación con el esbozado por el Tribunal Superior de Cúcuta en la condena. 51.

Por otra parte, en relación con la indeterminación de los medios de prueba que develan la existencia de las irregularidades señaladas por el ente acusador propuesta por el censor, dado que es un asunto eminentemente probatorio, será objeto de estudio de manera subsiguiente en el acápite referido a la doble conformidad. 52. Habida cuenta de lo anterior, el cargo único propuesto por la defensa de Jhan Carlo Martínez Lanzziano no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se evidencia vulneración alguna del principio de congruencia y no se observa falta de precisión en la calificación fáctica de la resolución de acusación. 1.1.

De la doble conformidad 53. Una vez declarado infundado el cargo único propuesto por el censor y en atención a que el Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar declaró penalmente responsable a Martínez Lanzziano. Ante ello, en el ámbito del recurso de casación es posible verificar la corrección de la condena dictada por primera vez en segunda instancia, sin necesidad de interponer estrictamente una impugnación especial, a fin de realizar esa labor de control judicial.

De esta forma le compete a esta Corporación, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, realizar el análisis de doble conformidad, protegiendo de esta manera dicha garantía constitucional. Para ello, es indispensable efectuar una valoración total de las pruebas que fueron incorporadas en el curso del proceso, a efectos de establecer la consumación del punible de falsedad ideológica en documento público por parte del procesado. 54.

Debe precisarse que Martínez Lanzziano fue nombrado auxiliar administrativo en la Registraduría del municipio de González, junto con otras 9 personas a fin efectuar la inscripción de cédulas en el corregimiento de La Floresta, como bien lo reconoció en el desarrollo de la audiencia pública: “ En el año 2005 en el proceso que se da para seleccionar fui convocado para enviar mi hoja de vida, fui preseleccionado, esa hoja de vida fue seleccionada y me nombraron como auxiliar administrativo para la inscripción de cédulas en el corregimiento de la Floresta, ahí me desempeñe como auxiliar administrativo durante 10 días ”[footnoteRef:40]. [40: Audiencia pública de juzgamiento, 11 oct. 2016, Cuaderno N°4, Fl. 384, CD N°2, record: 02:07:59.] 55.

Para el desempeño de dicho cargo, se efectuó una capacitación dirigida por María Torcoroma Jácome Molina, en la que se dictaron las pautas para el diligenciamiento de los formularios E-3 y E-11, los cuales fueron entregados a todos los auxiliares administrativos una vez estos fueran asignados a los corregimientos. La principal instrucción impartida fue la indelegabilidad de la función, que como bien lo señaló la registradora: “ Según las indicaciones para la capacitación que se le iban a impartir a los delegados era que cada uno pues desarrollara sus funciones y diligenciara los formatos, es decir no podían ni debían delegar en otras personas, no está dentro de las normas pero se entiende que es exclusivo de cada delegado dicho desarrollo inscripcional, (Sic) todo según los parámetros de la capacitación ”[footnoteRef:41]. [41: Diligencia de indagatoria de María Torcoroma Jácome Molina, 20 jun. 2006, Cuaderno N° 5, Fl. 308.] 56.

En desarrollo de su función, Jhan Carlo Martínez Lanzziano suscribió un total de 11 formularios E-3 dentro de los cuales se inscribieron un total de 260 personas, que fueron analizados mediante el Oficio 04 AD-GTI, suscrito por Luz Maritza Rodríguez Cortés - Técnica administrativa, Claudia Mestre Sarmiento - Coordinadora de Archivos de Identificación y Jaime Hernando Suárez Bayona - Director Nacional de Identificación, en el cual se “ cotejaron las reseñas de los formularios E-3 con lupa y con las tarjetas que se encuentran en nuestros archivos Dactiloscópicos- Alfabético- Prometeo- Afis ”[footnoteRef:42] [42: Respuesta Oficio DCE. 1438, 18 ago. 2006, Cuaderno N°6, Fl. 213.] 57.

En el acápite de “ novedades del oficio ”, encuentra esta Sala se determinó entre otras, la no correspondencia de la reseña dactilar atribuida a Natividad Álvarez contenida en el formulario E-3, la cual fue suscrita por el procesado. Por ello, no es posible afirmar – como lo hace el abogado de la defensa- la carencia de medios de prueba que sustenten la responsabilidad penal de Martínez, cuando se ha evidenciado que hay evidencia incriminatoria en su contra. 58.

Adicionalmente, en diligencia de indagatoria del 1° de septiembre de 2006, Jhan Carlo Martínez afirmó que de las 260 personas inscritas en los formularios, únicamente registró personalmente alrededor de 10 u 11 individuos, los cuales fueron incluidos en el formulario número 0178514, respecto del restante sostuvo: “ PREGUNTADO: Se colocan de presente las fotocopias de once formatos del formulario E-3 de inscripción, los cuales están firmados por usted y en donde se realiza la inscripción de aproximadamente doscientas sesenta personas, presuntamente de ese corregimiento de la FLORESTA, porqué razón dice anteriormente que inscribió diez o doce.

CONTESTO: Lo que pasa es lo siguiente, después que se hizo la inscripción la registradora me llama y me dice que han ido varias personas a inscribirse para votar en la Floresta y como el tiempo en la Registraduría está abierta la inscripción, ella me dice que estas personas se habían inscrito para la Floresta y como yo era el Delegado pues yo firmé, eso fue lo que pasó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar quien diligenció entonces esos formularios.

CONTESTO: Yo llené el No. 0178514 el resto no se quien los diligenció yo los firmé porque ella me dijo que como yo era el delegado tenía que firmarlos ”[footnoteRef:43]. [43: Diligencia de indagatoria de Jhan Carlo Martínez Lanzziano, 01 sep. 2006, Cuaderno N° 6, Fl. 185.] 59. Por lo anterior, el procesado afirmó que: i) suscribió los documentos sin haber atendido la diligencia personalmente, ii) no tuvo conocimiento de la información brindada por los ciudadanos y, iii) tampoco conoció quien procedió a hacer el registro en la entidad. 60.

En conclusión, dada la calidad de servidor público - en ejercicio de sus funciones-, de Martínez Lanzziano, éste debió verificar correctamente los datos brindados por los ciudadanos inscritos en el municipio de González -corregimiento de La Floresta-, a fin de no faltar a la verdad. Esto es, no podía dejar al azar el diligenciamiento de dichas planillas, firmando en blanco, conociendo de las consecuencias y los riesgos que ello acarearía[footnoteRef:44]. [44: CSJ - SP, 12 dic. 2005, Rad. 22.182 y SP- 16 mar. 2011, Rad. 35.720.] 61.

Al respecto acerca del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala ha decantado su contenido y los elementos que la configuran: “ Un documento es ideológicamente falso cuando quien lo suscribe o extiende consigna en su texto declaraciones que no corresponden a la verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en su expresión material, pero mendaz en su contenido, porque afirma situaciones que históricamente no han sucedido, o las presenta de manera distinta a como realmente ocurrieron.

Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma también reiterada, que para la configuración típica de este delito es necesario el concurso de los siguientes elementos, (i) un sujeto activo que tenga la condición de servidor público, (ii) la expedición o extensión de un documento donde se hacen afirmaciones mentirosas, y (iii) que el documento sea apto para probar un hecho jurídicamente relevante ”[footnoteRef:45]. [45: CSJ - SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49.144.

Entre otras: CSJ - SP, 20 nov. 2000, Rad. 13.231; SP - 20 jun. 2007, Rad. 23.595 y SP3534-2918, 22 ago. 2018, Rad. 51.877. ] 62. Conforme a lo anterior, se observa que el comportamiento efectuado por Martínez Lanzziano, satisface los elementos descritos, pues valiéndose de su condición de servidor público, suscribió una serie de documentos verdaderos en su aspecto material, pero cuyo contenido signado avalaba una falsedad para acreditar el corregimiento al que pertenecían los inscritos, a fin de habilitarlos para votar en los comicios del año 2006. 63.

Asimismo, esta Corporación confirma el argumento utilizado por el Tribunal Superior de Cúcuta, cuando reconoció en favor de Rosalba Contreras, Jhan Carlo Martínez Lanzziano, William del Carmen Barbosa y Astrid Navarro la existencia de un error de prohibición vencible, pues a pesar de que el procesado pudo guardar buena fe al haber seguido las instrucciones impartidas por María Torcoroma Jácome Molina, éste ya había sido designado como registrador auxiliar en otras oportunidades, fue capacitado y tenía pleno conocimiento de la indelegabilidad de su función, pero a pesar de ello, suscribió los formatos[footnoteRef:46]. [46: De forma similar se describe en: CSJ- SP, 30 ene.2013.

Rad 40.336.] De lo anterior se puede concluir que del examen probatorio realizado, no se observa algún elemento que enerve la responsabilidad penal endilgada al procesado. 2. En relación al cargo principal propuesto por la defensa de César Augusto Osorio Lozano 64. En virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por regla general el término extintivo de la acción penal corresponde al extremo máximo de la pena prevista para el punible atribuido, el cual no ha de sobrepasar los 20, ni debe ser inferior a 5 años[footnoteRef:47].

No obstante, dicho lapso puede verse modificado, como se expresa en el inciso 5° del mencionado precepto: “ Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte ”. [47: Sobre la aplicación de ese término en Ley 600 de 2000: CSJ.

SP2193-2015. 04 mar. 2015, Rad. 43.756; SP16269-2015. 25 nov. 2015, Rad. 46.325. SP8283-2016. 22 jun. 2016, Rad. 46.000. Entre otras.] 65. En punto del debate propuesto por el censor, se cuestiona que proceda el aumento de la tercera parte, ya que su poderdante no realizó la conducta punible haciendo uso de su calidad de servidor público, ni con ocasión de sus funciones, por lo tanto, ya habría prescrito el ejercicio de la acción penal. 66.

Frente a lo anterior, debe denegarse dicha interpretación por parte de la defensa arguyendo fundamentalmente a dos argumentos: i) Al tenor de una interpretación histórica de la norma aludida, el legislador justificó la imposición del referido aumento en razón a: “ (…) que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa.

El delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bienes jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza pública, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores públicos—reflejada en las causales genéricas o específicas de agravación responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.

(C-345-95) Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad ”[footnoteRef:48].-Negrillas fuera del texto-. [48: Gaceta del Congreso N° 280, 20 nov. 1998.

Ponencia para el Primer Debate al Proyecto de No 040 de 1998-Senado. Por medio del cual se expide el Código Penal. ] De lo anterior se colige que el aumento -tanto a la conducta punible como frente a la prescripción- se justifica como medida de política criminal, pero adicionalmente no configura una vulneración al principio del non bis in ídem, respecto de la conducta que se juzga frente al cálculo de la prescripción[footnoteRef:49]. [49: CSJ- AP AP5276-2018, 5 dic.2018, Rad. 54.190;

SP, 30 abr. 2013, Rad. 40.701. Así se decanta también en: CC – C-345/95 y C-229/08.] ii) En pacifica jurisprudencia de esta Corporación, desde antaño se ha fijado la valoración de esta situación: “ Esto significa que la aplicación del incremento no sólo procede cuando el delito guarda relación directa con las tareas oficiales desempeñadas por el servidor, sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito.

También se ha considerado que la mencionada disposición no tiene por objeto regular ninguno de los elementos estructurales del tipo penal o sus circunstancias agravantes o atenuantes sino un fenómeno inminentemente procesal que tiene que ver con una de las causales de extinción de la acción penal como es la prescripción” [footnoteRef:50]. -Negrillas y subrayas fuera de texto-. [50: CSJ- SP 17 abr. 2013 Rad. 40.938, reiteradas en SP 22 sep. 2005, Rad. 20.818;

SP - 19 feb.2009, Rad. 30.074 AP - 10 oct. 2012, Rad. 39.720.] Así pues, de lo anterior se destaca que el funcionario público debe aprovechar de su vinculación funcional, o de su posición para la ejecución de la conducta punible, la cual, en el caso en concreto se procede a justificar. 67. La Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes de la resolución de acusación, siempre hizo alusión al cargo que ostentaba Osorio Lozano durante el período en que se efectuó la conducta punible. 68.

De igual manera en el recuento probatorio, puso de presente diversas declaraciones, dentro de las cuales referenció la de Cristóbal Guerrero Espalza, donde sostuvo que “(…) para esas elecciones sufragó en el municipio de González por agradecimientos con el señor alcalde, ya que le ayuda en contrataciones de medicamentos ”[footnoteRef:51]. [51: Resolución de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fl. 183.] 69.

Por otra parte, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, precisó nuevamente la declaración de Cristóbal Guerrero, pero adicionalmente puntualizó que Mary Luz Guerrero Espalza también había inscrito su cédula en razón a que “ su hermano Cristóbal les dijo que votaran allá para que le dieran el voto de un amigo ”[footnoteRef:52].

Lo anterior aunado a que Lina Guerrero Espalza y José Luis Guerrero -miembros de la misma familia-, también inscribieron su cédula en un municipio distinto al que corresponde su residencia, con la finalidad ya anotada. [52: Resolución de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fl. 324.] 70. Tales condiciones conllevan a confirmar que Osorio Lozano desarrolló el punible de fraude en inscripción de cédulas con ocasión a su cargo de alcalde, debido a que como quedó plasmado, las personas que suscribieron su cédula en González lo hicieron con ocasión a la relación contractual que existía entre Cristóbal Guerrero y Osorio Lozano, aprovechándose de su posición para solicitarle al contratista y a su familia, que cambiaran su puesto de votación para que se sufragara por alguien de su preferencia. Por esa razón le es aplicable el aumento del término de prescripción establecido en el artículo 83, inciso 5°. 71.

En el caso en concreto, el máximo punitivo establecido para el delito de fraude en inscripción de cédulas, de conformidad con el artículo 389 original de la Ley 599 de 2000, es de 6 años. Teniendo en cuenta la calidad de servidor público del procesado, dicho extremo según el inciso 2° de la misma normatividad, ha de aumentarse en la mitad, fijando un término extintivo inicial de 9 años. 72.

Bajo el anterior supuesto, esto es, que la conducta desplegada por César Osorio se efectuó con ocasión a su cargo de Alcalde del municipio de González y con arreglo al inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el lapso extintivo se incrementa en una tercera parte, que corresponde a 3 años, delimitando la prescripción en 12 años. 73.

En vista de que el punible de fraude en inscripción de cédulas es de ejecución instantánea, dicho término inicia a contabilizarse a partir del día de su consumación fijada por la Fiscalía General de la Nación en el mes de noviembre del año 2005. 74. Contabilizando el término extintivo de 12 años a partir del 30 de noviembre de 2005, se concretaría la extinción el 1° de diciembre de 2017.

Así pues, en atención a que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de abril de 2015, la acción penal no habría fenecido como lo sostiene el censor. 75. Por el contrario, el término se interrumpió cuando la calificación del mérito del sumario quedó en firme e inició nuevamente por 6 años, materializándose futuramente dicha prescripción el 1° de mayo de 2021. 76.

En atención a lo expuesto, no advierte esta Sala prescripción alguna de la acción penal y por ende, el cargo principal propuesto por el censor no goza de prosperidad. 2.1. Cargo subsidiario planteado a favor de césar Augusto Osorio Lozano 77. El principio de inmediación y concentración -en concordancia con lo señalado por el Ministerio Público-, fueron incorporados a la Carta Constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 al disponer que, dentro de los deberes en cabeza de Fiscalía General de la Nación se encuentra el de “ Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías ”-negrillas fuera del texto-. 78.

De igual manera, esta Sala ha desarrollado el contenido de los mismos, por cuanto la inmediación es entendida como: “(…) la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria, unida a la concentración, que impone adelantar de forma unitaria el juicio oral y público, irradian el juzgamiento al posibilitar el conocimiento directo de los hechos.

Ello implica que el juez perciba directamente tanto la práctica de las pruebas, como los alegatos e intervenciones de las partes a fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y proceda, todo ello en un tiempo prudencial que no incida en su memoria, a anunciar el sentido de su decisión, de ahí que se enarbolan como principios rectores de la Ley 906 de 2004 ”[footnoteRef:53]. [53: CSJ - SP880-2017, 30 ene. 2017, Rad. 42.656.] 79.

De igual manera, respecto a la aplicación de la inmediación en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, esta Corporación manifestó: “ En primer lugar, es necesario precisar que el principio de inmediación como tal, cuyas características ampliamente se han referenciado en precedencia, hace parte toral, no de un debido proceso en general, esto es, de los requisitos mínimos que debe contener cualquier procedimiento penal, acorde con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución colombiana, sino del procedimiento instituido por el legislador en la Ley 906 de 2004, con soporte constitucional en el artículo 250 de la Carta (…) En otras palabras, la vulneración del debido proceso por el camino de desconocer el principio de inmediación, opera únicamente en los casos tramitados dentro de la órbita del sistema acusatorio, hoy diseñado en la Ley 906 de 2004.

Obsérvese, para la muestra, que en la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, cabe relevar, ese principio no opera en lo fundamental, dada la prevalencia del principio de permanencia de la prueba, sin que de ninguna manera se pueda decir que uno u otro sistema se acoplan más o menos a esos principios basilares del artículo 29 en cita ”[footnoteRef:54]. -Negrillas fuera del texto-. [54: CSJ - SP. 12 dic. 2012, Rad. 38.512. ] 80.

Por consiguiente, la aplicación de la inmediación se limita al contexto de un sistema penal de corte acusatorio, que en el caso colombiano se refiere a la Ley 906 de 2004, diferente al establecido por la Ley 600 de 2000 con tendencia inquisitiva, puesto que para éste último rige el principio de permanencia de la prueba, en el cual los medios probatorios recaudados en la etapa investigativa o de instrucción, conservan su calidad de prueba y pueden ser analizados por el fallador, a pesar de no haber sido desarrollados en juicio. 81.

En el caso concreto, el censor yerra en postular la existencia de una violación al debido proceso, con ocasión a la vulneración del principio de inmediación y concentración, con fundamento en el traslado de las diligencias de un despacho judicial a otro, con ocasión de una orden de descongestión emanada del Consejo Seccional de la Judicatura.

Ello, debido a que conforme lo expuesto en precedencia, es inoperante la inmediación en procesos cuyo trámite se adelante con la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente no es procedente analizar el mismo a la luz de dicho principio. 82. Adicionalmente, le asiste razón a la Delegada del Ministerio Público al poner de manifiesto uno de los pronunciamientos de esta Sala -cuando ocurre el traslado de las diligencias en curso de la etapa de juzgamiento-, en el que se consideró dicho hecho no constituye una violación al debido proceso: “ En ese orden de ideas y, en atención a la inoperancia del principio de inmediación característico del sistema de tendencia acusatoria dentro del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente opuesto, se pueda proferir una sentencia por un Juez distinto a aquel ante el cual se adelantó la audiencia pública de juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien se practicó la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garantía fundamental del procesado ”[footnoteRef:55]. [55: CSJ - SP. 27 sep.2010, Rad. 34.653.] 83.

De conformidad con lo anterior, se avizora que las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado 2° Penal de Ocaña culminaron en la etapa de audiencia preparatoria, por lo tanto, allí se efectuaron las solicitudes probatorias y se decretaron las pruebas que se iban a practicar en desarrollo de la audiencia pública de juicio, la cual fue celebrada por el Juzgado 3° Penal de Ocaña, quien más adelante resolvió condenar a Osorio Lozano. 84.

Por consiguiente, se concluye que si se ha aceptado que un juez puede dictar sentencia -aunque la audiencia pública se haya desarrollado ante otro funcionario distinto-, con mayor razón respecto de aquel que decretó las pruebas en la audiencia preparatoria. 85. Con todo lo expuesto, se estima improcedente el cargo subsidiario propuesto en el libelo, en virtud de la inoperancia del principio de inmediación en el proceso seguido en contra de César Osorio y, por ende no se avizora vulneración alguna al debido proceso. 3.

Cargo único postulado por la representante de María Torcoroma Jácome Molina 86. El derecho de defensa es una garantía fundamental que recae en cabeza de los procesados, cuyo contenido de conformidad con el artículo 8° de la Ley 600 de 2000 es que “ En curso de las actuaciones, se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, técnica y material ”. 87.

Como lo refiere la norma y señala la Corte Constitucional, dicho derecho se materializa en dos formas, la primera respecto a la defensa material y la segunda sobre la defensa técnica: “ El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado.

La segunda, defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública ”[footnoteRef:56]. [56: CSJ - SP154-2017, 18 ene.201, Rad 48.128 y CC - C-025/09.] 88.

Así pues, la defensa material es ejercida por el procesado en el desarrollo de las diligencias y en el caso en concreto dicha función fue desempeñada por Torcoroma Jácome. 89. Por otra parte, el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, determina el orden de las intervenciones en el desarrollo de la audiencia pública, iniciando con la Fiscalía, enseguida el representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil, el sindicado y finalmente el defensor.

De igual manera, faculta al procesado para designar a otro sujeto a fin de que actúe como su vocero y haga efectiva su defensa material. Dicho representante habrá de satisfacer las mismas calidades del defensor. 90. De lo anterior es posible interpretar que el legislador en aras de garantizar el debido proceso-, garantizó la defensa técnica y material, la cual puede recaer en una sola persona -defensor o tercero- si a bien lo considera el procesado, sin que se restrinja su intervención a personas distintas. 91.

En el caso sub examine, el 28 de octubre de 2016 durante la audiencia pública de juicio -en los alegatos de conclusión-, el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento le pregunta a María Torcoroma si va a hacer uso de su defensa material, o si por el contrario se la asignaba a su defensor: “ Estando presentes dentro de esta audiencia la señora María Torcoroma Jácome Molina, al igual que Rosalba Contreras Solano y teniendo en cuenta que su representante es el Dr. Carlos Ernesto González, ¿quieren ustedes directamente alegar de conclusión o delegan esa función a su representante? ”[footnoteRef:57] [57: Audiencia pública, 28 oct. 2016, CD N°4, record: 01:26:11.] JÁCOME MOLINA ante el cuestionamiento previo respondió: “ Gracias señor juez para corregir que la procesada que está presente no es Astrid Navarro y respetuosamente delegamos en la defensa el alegato de conclusión ”[footnoteRef:58]. [58: Ibídem, record: 01:26:53.] 92.

Por lo tanto, concluye la Sala que el a quo en su intervención no confundió las modalidades de defensa existentes como lo pregonó el censor, pues le advirtió a la procesada las opciones que poseía en los alegatos finales, garantizando su derecho de defensa y conociendo de plano la situación, observándose que la procesada delegó dicha facultad en su abogado. 93.

De igual manera, yerra el libelista en sostener que la procesada no tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a las “ exculpaciones defensivas que pudiese alegar sobre los hechos que se le atribuyen ”[footnoteRef:59], pues aquella de manera voluntaria y haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, optó por designarle al defensor su representación y con ello la defensa material, yendo en contravía del principio de corrección material. [59: Demanda de casación, Cuaderno N°3, Fl. 201.] 94.

Asimismo, el Ministerio Público en esta vista agregó que el derecho de defensa de la procesada se mantuvo incólume durante todo el proceso, centrándose en la audiencia de juicio, ya que ella intervino explicando de forma pormenorizada frente a su postura de los hechos y comportamiento de los mismos, sin que se advirtiera lesión que ameritara la nulidad alegada[footnoteRef:60].

De esta suerte se desestima el cargo principal formulado en la demanda. [60: Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 21 mar. 2018, Cuaderno N°2, Fl. 94.] 3.1. Garantía de doble conformidad 95. En razón a que el cargo propuesto resulta infundado, y observándose que el ad quem revocó la sentencia absolutoria condenando a Jácome Molina por el punible de falsedad ideológica en documento público, por ello es pertinente aclarar que, en el ámbito del recurso de casación es posible verificar la corrección de la condena dictada por primera vez en segunda instancia, sin necesidad de interponer estrictamente una impugnación especial, a fin de realizar esa labor de control judicial.

De esta forma le compete a esta Corporación, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, realizar el análisis de doble conformidad, protegiendo de esta manera dicha garantía constitucional. Por consiguiente, se hará el estudio pertinente del caudal probatorio, con miras a establecer la responsabilidad de la procesada del punible de falsedad ideológica en documento público. 96.

En primer término, encuentra esta Corporación que desde la capacitación de los auxiliares asignados para las inscripciones de cédulas, María Torcoroma impartió instrucciones para dejar en blanco ciertos apartados de los formularios, de conformidad con lo manifestado por Jhan Carlo Martínez y William del Carmen Barbosa: “ La registradora nos dijo que la parte de arriba no la llenáramos, que eso se llenaba de último, el encabezado no se llenaba ”[footnoteRef:61]. [61: Diligencia de indagatoria rendida por Jhan Carlo Martínez Lanzziano, 01 sep. 2006, Cuaderno N°6, Fl. 185.] “ Recuerdo que el primero de noviembre que inicié mis labores, pues ese día no hubo inscripciones porque la señora Registradora que era la doctora TORCOROMA pues nos estaban haciendo una inducción, permanecí en la Registraduría, en esa inducción nos dijo que no le llenáramos al formulario de inscripción las partes o espacios donde iban las fechas ni los encabezados como eran Municipio, Corregimiento y todo eso ”[footnoteRef:62]. [62: Diligencia de indagatoria de William del Carmen Barbosa, Cuaderno N°6, Fl. 69.] 97.

Asimismo, respecto a la suscripción de los formularios, William del Carmen Barbosa sostuvo: “ El día dos, día tres y día 4 de noviembre yo salí al corregimiento de San Isidro y las Veredas a la suscripción de las cédulas, realice mi trabajo y llené tres formularios que fueron dos en San Isidro y uno en la Vereda Cotorreras, los diligencié y los llevé a la oficina y ella me dijo que se los entregara sin mi firma y que después ella me llamaría para firmarlos.

Ese día le comenté que un compañero me había dicho que cuando quedaban dentro del formulario espacios sin llenar o sea sin utilizar pues que había que llenarlos con rayitas, ella me respondió “por eso no te preocupes”. Bueno, el día nueve de noviembre a eso de las diez de la mañana, estaba por cierto lloviznando el día ese, me llamó para que me presentara a la Registraduría para que firmara los formularios que había llenado que eran tres formularios, después ella sacó otros formularios para que yo se los firmara de gente que se había ido a inscribir a la Registraduría para votar en San Isidro, porque según ella yo tenía que firmarlos porque esa gente iba a votar en San Isidro, me dijo “vos encima los repintás con lapicero porque esta información tiene que estar hoy en Valledupar”, yo hice lo que ella me dijo, ella era la jefe y ella era la que me ordenaba lo que tenía que hacer, yo firmé todo eso ”[footnoteRef:63] (Sic)-Negrillas fuera del texto-. [63: Ibídem, Fl. 270.] 98.

Por consiguiente, Barbosa Ríos en un primer momento entregó los formatos de inscripción sin firma por mandato de Jácome Molina, posteriormente cuando fue citado por la misma -con el fin de que los suscribiera-, les presentó otros formularios ya diligenciados brindándole nuevas instrucciones, las cuales siguió a cabalidad. 99. Igualmente, Jhan Carlo Martínez aseveró que suscribió los formularios que habían sido diligenciados en la Registraduría por instrucción de María Torcoroma, sin cuestionar la información allí signada.

“ Lo que pasa es lo siguiente, después de que se hizo la inscripción, la Registradora me llama y me dice que han ido varias personas a inscribirse para votar en la Floresta y como yo era el delegado pues yo los firmé ”[footnoteRef:64] [64: Diligencia de indagatoria de Jhan Carlo Martínez Lanzziano, Cuaderno N°6, Fl. 185.] 100. Asimismo, Astrid Ximena Navarro Duarte manifestó: “ PREGUNTADO: Por qué razón él mismo no firmó ese formulario o porqué la registradora no le pidió a él que lo firmara, si era él quien lo estaba llenando.

CONTESTO: Estábamos ella y mi persona nada más, estábamos ordenando y el formulario estaba sin firmar entonces como tenía direcciones de mi zona, y yo era la encargada, pues yo no vi problema en firmar ”[footnoteRef:65]. [65: Diligencia de indagatoria de Astrid Ximena Navarro Duarte, Cuaderno N°6, Fl. 68.] 101. En ese orden de ideas, la Sala concluye mediante el análisis del acervo probatorio que el actuar de Jácome Molina se centró en determinar a Jhan Carlo Martínez Lanzziano, William del Carmen Barbosa Ríos y Astrid Ximena Navarro Duarte, para que signaran formularios con información errónea y por lo tanto incurrieran en el delito de falsedad ideológica en documento público. 102.

En consecuencia, María Torcoroma Jácome Molina, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, establece que “ quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción ”, se ajusta a los hechos y pruebas debatidos en la presente actuación judicial, resultando penalmente responsable a título de determinadora del punible de falsedad ideológica en documento público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.- NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta proferida el 30 de noviembre de 2017. 2°.- DECLARAR que la sentencia condenatoria proferida en contra de Jhan Carlo Martínez Lanzziano, Astrid Ximena Navarro Duarte, Rosalba Contreras Solano, William del Carmen Barbosa Ríos, María Torcoroma Jácome Molina y César Augusto Osorio Lozano es ajustada a derecho.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11