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SP931-2025(58680)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1400 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 258 de 1996Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2400

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP931-2025 Radicado No. 58680 Aprobado Acta No. 084 Bogotá, D.C, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por uno de los representantes de las víctimas en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, que confirmó la providencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY de los delitos de falsedad en documento privado1, estafa y fraude procesal. 1 Si bien en los fallos de instancia se indicó que el delito de falsedad en documento privado hizo parte de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra de Carlos Alberto Calvo Godoy, lo cierto es que, en la respectiva audiencia, la representante de esa entidad manifestó que no presentaba acusación por el aludido tipo penal, al haberse consolidado, de manera previa a la formulación de imputación, la prescripción de la acción penal.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, ocurrieron así: 1. El 16 de junio de 1993, José de Jesús Betancur Ramírez adquirió un apartamento ubicado en la Diagonal 142 No. 31 - 68, apto 101 de la ciudad de Bogotá, lo cual consta en la Escritura pública No. 2189 de fecha 16 de junio de 1993. 2.

El 11 de mayo de 2003, José de Jesús Betancur Ramírez falleció. 3. El 25 de noviembre de 2005 se realizó diligencia de presentación personal ante el Juzgado Civil Municipal de Cereté, a un poder aparentemente suscrito por José de Jesús Betancur Ramírez, el cual estaba dirigido a la Notaría 10 del Círculo de Bogotá. En ese documento se le otorgaban facultades amplias y suficientes a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY para celebrar el contrato de compraventa respecto del inmueble aludido anteriormente. 4.

Mediante Escritura pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 se perfeccionó el negocio jurídico mencionado con Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 3 Floriza del Carmen López Peña, en su condición de compradora2. 5. Varios años después, y con el propósito de culminar la sucesión de José Betancur Ramírez, sus herederos, José Nicolás, Carmen y Sandra Betancur Angulo, indagaron por la situación del apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá y en ese momento advirtieron que había sido transferido a un tercero, a pesar de que su padre nunca manifestó su intención de venderlo.

Por lo anterior, y ante la recomendación realizada por su asesor jurídico, procedieron a formular la respectiva denuncia penal. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 23 de junio de 2016, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY la imputación formulada por la fiscalía en su contra, consistente en las conductas 2 En el juicio se mencionó que, la sociedad Suministros Hospitalarios figura formalmente como propietaria del inmueble y que, para ese momento, Floriza del Carmen López Peña fungía como su gerente, razón por la cual en ese contrato actuó en nombre y representación de dicha persona jurídica.

No obstante, en la audiencia preparatoria fue reconocida Floriza López Peña como víctima, a nombre propio. Así se resolvió en la sesión de 3 de octubre de 2017 de la audiencia preparatoria: “ (Récord: 00:00:51) Intervención del juzgado: Previo a ello, el despacho observa que en la relación de los hechos jurídicamente relevantes sentados en el escrito de acusación del 23 de septiembre de 2016 y que fue el que se verbalizó por parte de la delegada de la Fiscalía en el acto de la formulación de acusación del 17 de marzo del año 2017, efectivamente se relaciona a la señora Floriza del Carmen López Peña como una de las personas aparentemente víctima de la compraventa de un inmueble del que hizo parte el señor Carlos Alberto Calvo Godoy.

Luego se advierte que la señora López Peña tiene efectivamente la calidad de víctima dentro de las diligencias y está llamada a reconocerse en esa condición en virtud de lo señalado por el artículo 340 del código de procedimiento penal (…)”. Sistema de grabación de audiencias. Archivo digital 11001600000020160219601_L110013109035CSJdownloa_05_20171003_111500_V.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 4 punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado3. 2. El 23 de septiembre de 2016 se presentó el escrito de acusación4 y el 17 de marzo de 2017 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación5.

En esta última diligencia se reconocieron como víctimas a Carmen Victoria Montiel Ramos -cónyuge de José Betancur Ramírez-, así como a José Nicolás, Carmen Rosa y Sandra Paola Betancur Angulo -hijos de José Betancur Ramírez-. Además, la fiscalía formuló acusación solo por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa, como quiera que, frente al comportamiento de falsedad en documento privado, se había consolidado la prescripción de la acción penal, de manera previa a la audiencia de imputación6. 3.

En las sesiones de 3 de octubre de 2017 y 5 de marzo de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria7. En la primera fecha, además, se reconoció a Floriza del Carmen Peña como víctima de las conductas punibles investigadas, debido a su condición de compradora del inmueble aludido. 3 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Carpeta No. 1.

Folio 16. 4 Escrito de acusación. Carpeta No. 1. Folios 20 al 23. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Carpeta No. 1. Folios 43 y 44. 6 En la audiencia de formulación de acusación, la representante de la Fiscalía General de la Nación precisó lo siguiente: “(Récord 00:17:42) Intervención de la fiscal delegada: El día 23 de junio del 2016, ante el juez 51 penal municipal con función de control de garantías se realiza la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Carlos Alberto Calvo Godoy, identificado con la cédula de ciudadanía (…), como presunto autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa.

Sin embargo, en dicha audiencia como anotó aquí el defensor, se le imputó también el delito de falsedad en documento privado que ya se encontraba prescrito y que fue advertido por él, pero sin embargo la fiscalía y la persona que me reemplazaba en ese momento le imputó también dicho delito. Aquí en la acusación se hace entonces por el fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa, la Fiscalía General de la Nación a través de esta delegada formula acusación en contra de Carlos Alberto Calvo Godoy, identificado con la cédula de ciudadanía (…), como presunto autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de estafa”.

Sistema de grabación de audiencias. 7 Actas de las sesiones de la audiencia preparatoria. Carpeta No. 1. Folios 66, 67 y 86 al 91. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 5 4. En las sesiones de audiencia de 31 de mayo, 12 de julio, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2018 se desarrolló el juicio oral8.

En esta última fecha, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. 6. Dentro del respectivo traslado, el representante de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de Sandra Paola, Carmen Rosa y José Nicolas Betancur Angulo, así como de Carmen Victoria Montiel Ramos, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia anterior. 7.

El 26 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, confirmó la sentencia absolutoria a favor del procesado. En relación con las medidas de restablecimiento del derecho, el Tribunal sostuvo que, «las pruebas practicadas a petición de la Fiscalía en torno a la falsedad del poder, según lo visto, no resultaron con la idoneidad necesaria, por lo cual, en las singularidades de este caso, no es posible disponer el restablecimiento del derecho». 8.

El apoderado de Sandra, Carmen y Nicolas Betancur interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. 8 Actas de las sesiones de la audiencia de juicio oral. Carpeta No. 1. Folios 96, 97, 100, 112, 113 y 130. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 6 2.3.

Demanda de casación El recurrente presentó una petición inicial y, posteriormente, formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario9. Inicialmente propuso, con base en la causal tercera, prevista por el numeral tercero del artículo 181 del C.P.P, la violación indirecta de la ley sustancial10, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, como quiera que la prueba practicada en la actuación no fue apreciada en su «exacta dimensión fáctica», lo que llevó a que se desconociera su mérito persuasivo, desconociendo así los principios de la sana crítica.

De manera seguida, propuso la violación directa de la ley sustancial por error de derecho, derivado de la falta de aplicación de normativa constitucional y legal -incluidos los tratados internacionales integrados al ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucionalidad- sobre los derechos de las víctimas en la persecución del injusto.

Al respecto, indicó que, a pesar de lo afirmado por el Tribunal, en el sentido de que la Fiscalía se abstuvo de incorporar ciertas pruebas documentales, lo que impedía establecer, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado, si se lograron demostrar los siguientes hechos: 9 Demanda de casación. Folios 67 al 75. Cuaderno del Tribunal. 10 Se señalaron los artículos 5 -imparcialidad, 10 -actuación procesal-, 372 -fines-, 373 -libertad-, 375 - pertinencia-, 379 -inmediación-, 380 -criterios de valoración- y 381 -conocimiento para condenar-.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 7 “a). Que el señor José de Jesús Betancur Ramírez, era el propietario del inmueble ubicado en la calle 142 No. 17 A - 18 Apartamento 101 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No 050N- 751112. b). Que falleció por muerte violenta el día 11 de Mayo de 2003. c).

Que al memorial poder espurio, le fue realizada la presentación personal por quien supuestamente lo otorgó, el día 25 de Noviembre de 2005, en el Juzgado Civil Municipal de Cerete - Córdoba. d) Que el señor Carlos Alberto Calvo Godoy suscribió la Escritura de venta No. 7114 de la Notaria 13 de Bogotá el día primero de diciembre de 2005 en ejercicio de las facultades otorgadas a través del poder falso a la señora Floriza del Carmen López Peña. e) Que según manifiesta la compradora, señora Floriza del Carmen López Peña, en su testimonio, el señor Calvo Godoy le recibió el dinero producto de la compra del inmueble aquí mencionado”.

Con base en lo anterior, indicó que, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY si tenía conocimiento que el contrato de compraventa en el que intervino tenía vicios de ilegalidad, para lo cual utilizó un poder falso -como se demostró con los testimonios practicados en el juicio-, y presentó, en el marco de la negociación adelantada con Floriza del Carmen López, una persona como el supuesto hijo del propietario del inmueble, que en realidad respondía al nombre de Kenny Blanco.

Además, no podía perderse de vista que el aquí procesado, dedicado al ejercicio de actividades comerciales con bienes raíces, había sido denunciado, en varias ocasiones, por comportamientos similares. Asimismo destacó que la sentencia de segunda instancia incurrió en una contradicción relevante, al haber sostenido, de un lado, que se abstenía de pronunciarse sobre las medidas de restablecimiento del derecho, por no haberse probado la materialidad de la conducta del procesado, pero, paralelamente, reconoció que se había demostrado «la Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 8 existencia del memorial poder, que el señor José de Jesús Betancur Ramírez murió el día 11 de mayo de 2.003 y que el poder fue elaborado o realizada su presentación personal el día 25 de noviembre de 2005, es decir a más de dos años de haber fallecido».

En ese sentido, le solicitó a la Corte que se anulara la escritura otorgada a través de un poder espurio o falso, así como la cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria. En la misma dirección, cuestionó que el Tribunal hubiera desestimado la petición de nulidad de la actuación por violación del debido proceso, «por cuanto la señora Fiscal omitió su deber legal y constitucional de incorporar las pruebas presentadas y debatidas en el juicio», con el argumento de que, de declararse la invalidez del trámite, sería inminente la consolidación de la prescripción de la acción penal.

No obstante lo anterior, en su criterio, respecto a «la culpabilidad del acusado (…) la Fiscalía logró demostrarlo sobradamente», debido a que, si bien se «omitió manifestar en el juicio, que incorporaba las mismas (…) [si] fueron debatidas y sometidas al principio de contradicción por la Señora Juez». En criterio del recurrente, los aludidos hechos quedaron probados en el juicio, por lo que el Tribunal no realizó una verdadera valoración de las pruebas, lo que le hubiera permitido advertir la conducta dolosa del procesado - conocimiento de la falsedad del poder-.

Con base en lo anterior, solicitó que se casara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declarara la responsabilidad penal del procesado. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 9 De otro lado, como cargo subsidiario, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, que conllevó el desconocimiento indirecto del artículo 453 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 del C de P.P, así como de otras normas de la Constitución Política, al no haber dado «efectos probatorios a las pruebas presentadas y debatidas en el juicio» y omitido la valoración conjunta de los medios de convicción, en consonancia con las reglas de la sana crítica.

Si bien este yerro, en su criterio, podría configurar un falso juicio de existencia, lo cierto es que, si el fallador de segunda instancia hubiere tenido en cuenta los alegatos de apertura presentados por la representación de la Fiscalía y de la víctima, junto con el material probatorio recaudado durante el juicio, hubiese aplicado integralmente las disposiciones constitucionales, así como legales referidas y, finalmente, habría declarado la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY.

Con fundamento en todo lo anterior, el recurrente solicitó que se casara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dictara sentencia condenatoria en contra del aquí procesado por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, en calidad de autor. De manera subsidiaria, pidió que se adoptaran medidas de restablecimiento del derecho consistentes en la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 otorgada por la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, así Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 10 como la cancelación de las respectivas anotaciones en el registro de matrícula inmobiliaria del predio. 2.4.

Audiencia de sustentación La audiencia se desarrolló el 3 de octubre de 2024 y en ella intervinieron las siguientes partes e intervinientes: 2.4.1. Intervención del apoderado de Sandra Paola, Carmen Rosa y José Nicolas Betancur Angulo - recurrente- A pesar que, como se destacó en las sentencias de instancia, el rol procesal desarrollado por la representación de la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, de todas maneras se recaudaron los elementos materiales probatorios suficientes para fundar un fallo de condena o, por lo menos, para adoptar medidas de restablecimiento del derecho.

Al respecto, precisó que se configuró un yerro respecto de la valoración del testimonio de Juan Carlos Gómez Roa, investigador asignado a la Fiscalía, lo que conllevó a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 22 y 381 de la ley 906 de 2400, así como de las normas que tipifican las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado en este caso.

En efecto, el aludido testigo informó, a partir de las averiguaciones realizadas -incluidas las entrevistas realizadas a los Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 11 funcionarios del Juzgado Civil Municipal de Cereté-, que los sellos y firmas impuestas al poder supuestamente otorgado por José Betancur Ramírez a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY eran originales.

Además, que la presentación personal de ese documento se hizo el 25 de noviembre de 2005, es decir, 2 años después del fallecimiento del otorgante. Lo anterior significaba que, el poderdante no pudo conferir el mandato en esa fecha o, de haberlo hecho mucho antes, el procesado debía refrendar esa manifestación de voluntad con sus herederos y, una vez recibido el precio de la compraventa, poner los recursos a disposición de ellos, lo cual nunca hizo.

Así las cosas no solo era espurio el poder -porque no pudo firmarse en esa fecha o no pudo emplearse años después, sin ser ratificado-, sino también los documentos y actuaciones subsiguientes, como la suscripción de la escritura pública de compraventa y la posterior inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. En consecuencia, como quiera que está probada, como mínimo, la materialidad de los delitos objeto de acusación, debieron decretarse las medidas de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, por lo que se desconocieron sus garantías fundamentales en este caso. 2.4.2.

Intervención de la Fiscalía General de la Nación La delegada de esta entidad inicialmente recordó que, en la audiencia de formulación de imputación, su homólogo Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 12 advirtió que se había consolidado la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado.

De todas maneras, con base en los hechos que dio por probados el Tribunal, era posible establecer que, el título de propiedad, derivado del documento obtenido fraudulentamente, era falso. Ahora, en lo que tiene que ver con el registro de la escritura pública de compraventa, se apreció un comportamiento negligente por parte de la compradora del inmueble, Floriza del Carmen López Peña, como quiera que su inscripción solo se hizo 5 años después de la realización del respectivo negocio jurídico.

De hecho, la aludida adquirente reconoció en el juicio que tenía conocimiento, de manera previa a la suscripción del contrato de compraventa, del decreto de 2 medidas cautelares que afectaban el apartamento y que, incluso cuando trató de agotar el respectivo trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos, aparecieron otros embargos.

Estos hechos resultaban significativos para valorar la buena fe de la poseedora, como quiera que dicho negocio jurídico recayó sobre un objeto ilícito, debido a que esas órdenes preventivas sacaban el bien fuera del comercio y su venta solo procedía con la autorización del acreedor o de la autoridad judicial que las dispuso. En consecuencia, con independencia de la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, se Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 13 debía aplicar la garantía intemporal reconocida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esa Sala, consistente en el restablecimiento de los derechos afectados a las víctimas de este delito, es decir, a los sucesores del entonces propietario del inmueble, para que, en lo posible, las cosas vuelvan al estado anterior y cesen los efectos del delito.

Por lo tanto, como en este caso no se podía proteger el título, ni su registro logrado en detrimento de los derechos de su legítimo titular, solicitó la cancelación de aquellos. 2.4.3. Intervención del apoderado de Floriza del Carmen López Peña Inicialmente destacó que la postura de la Fiscalía es contradictoria, al haber sostenido que, Floriza López conocía previamente los vicios que afectaban al inmueble adquirido, pero, a su vez, hubiera reconocido que la compradora debía acudir a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY para poder perfeccionar el negocio jurídico y lograr finalmente el registro ante la oficina de instrumentos públicos.

De todas maneras, lo relevante era que, esa situación afectó de manera importante a López Peña, como a la sociedad que representaba en ese momento, Suministros Hospitalarios, en especial por la anotación No. 11 que limitaba su dominio y que fue ordenada por la Fiscalía, sin acudir al juez de control de garantías. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 14 De otro lado, si bien esta Corporación optó por admitir la demanda, la pretensión del recurrente estaba dirigida a que se hiciera una nueva valoración de la prueba, como si se tratara de una instancia más, a pesar de que esa discusión fue superada al resolverse el recurso de apelación por parte del Tribunal.

Pero incluso, así ese trabajo se emprendiera, se debería llegar a la misma conclusión, más cuando la actividad de la Fiscalía fue «vergonzante», al no haber siquiera demostrado aspectos básicos como la falsedad del poder -con independencia de la prescripción de la acción penal-, el hecho de la muerte del poderdante o la calidad de los aquí denunciantes como herederos del causante.

Frente a ese panorama, tampoco sería procedente la adopción de medidas de restablecimiento del derecho, razón por la cual solicitó no casar la sentencia impugnada. 2.4.3. Intervención del representante del Ministerio Público En este caso, cobraba especial importancia la prueba indiciaria como quiera que, a partir de varios hechos probados en este caso, se podían inferir otros no conocidos.

Así, con fundamento en el principio de libertad probatoria, se demostró que, José de Jesús Betancur era el propietario del predio ya referido; que falleció el 11 de mayo de 2003 -su hija Carmen Rosa Betancur relató las circunstancias en que ocurrió su muerte- y que la presentación personal del poder otorgado a Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 15 CARLOS ALBERTO CALVO GODOY se efectuó el 25 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Civil Municipal de Cereté. A pesar de que no fue posible determinar las personas que concurrieron a esa diligencia, resultaba evidente que a ese acto no pudo concurrir el entonces propietario.

En relación con el aquí procesado, en su defensa se alegó que había sido engañado, lo que significaba que participó en esa negociación. Además, de acuerdo con lo relatado por Floriza Peña, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY recibió en varias ocasiones diferentes sumas de dinero como parte del precio de la compraventa y suscribió las respectivas constancias de los pagos, por lo que sin duda alguna se benefició de esta situación. Entonces cobra nuevamente valor la prueba indiciaria, debido a que la persona que recibió ese dinero y se apropió de los recursos, no es otra que el aquí procesado.

En consecuencia, existían suficientes elementos de juicio que permitían declarar, con el grado de convencimiento exigido por la normativa procesal penal, la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, razón por la cual se apoyaban los planteamientos expuestos en el primer cargo de la demanda de casación. 2.4.4. Intervención de la defensa técnica En criterio de este sujeto procesal, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, como así lo evidenciaron los Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 16 jueces de primera y segunda instancia, toda vez que, ninguna de las pruebas practicadas en el juicio dio cuenta que el procesado fue la persona que acudió a la suscripción y aceptación del poder otorgado por el entonces propietario del inmueble y, mucho menos, que hubiera tenido conocimiento del origen espurio de ese documento.

Es decir, a pesar de lo sostenido por la Fiscalía en el juicio, no bastaba que se probara que, para la fecha de presentación del poder, el mandante hubiera fallecido, para demostrar, a partir de ese hecho, la materialidad de las conductas punibles de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, así como la responsabilidad penal del procesado.

De hecho, los peritos presentados por la entidad acusadora al juicio no pudieron sustentar sus conclusiones y, por el contrario, dejaron serias dudas acerca de la veracidad de la firma que supuestamente correspondía a José de Jesús Betancur. Los jueces de instancia valoraron, de forma objetiva, la totalidad de las pruebas practicadas durante el juicio, sin embargo, el recurrente solo pretendió imponer su opinión sobre las mismas.

En la demanda de casación, en su primer cargo, se propuso un falso juicio de identidad que no desarrolló conforme a la técnica exigida y que, en ocasiones, confundió con un falso juicio de existencia, al haber aludido a la omisión en la apreciación de las pruebas, o a un falso raciocinio, cuando indicó que se trasgredieron los principios de la sana crítica.

De manera similar, en el segundo cargo, Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 17 se planteó un falso juicio de legalidad, pero nuevamente discutió la ausencia de «efectos probatorios a las pruebas presentadas y debatidas en el juicio». Asimismo, en la audiencia de sustentación, el nuevo apoderado de las víctimas formuló la supuesta configuración de un falso raciocinio respecto del testimonio de Juan Carlos Gómez Roa, investigador de la Fiscalía que verificó la autenticidad de las firmas impuestas por la juez y el secretario de Cereté en la nota de presentación personal realizada al poder, pero de manera confusa hizo referencia al cercenamiento de esta prueba, sin que al final hubiera explicado en que consistió el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, al no haberse evidenciado ningún yerro, solicitó que no se casara la sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo previsto por los artículos 32, numeral 1, y 185 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia de casación en el proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY por los delitos de estafa y fraude procesal.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 18 3.2. Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará Inicialmente, debe recordarse que con la admisión de la demanda de casación, la Sala superó las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en ese escrito. Lo anterior, en consideración a que el recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, que tiene por propósito hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Es decir, si bien, en principio, la Corte no está facultada para hacer un pronunciamiento de fondo por causales de casación distintas de las alegadas por el recurrente, podrá casar la sentencia cuando se evidencie la vulneración de garantías fundamentales.

Lo anterior obliga a que la demanda se analice a partir de los aludidos fines del recurso extraordinario de casación. Ahora, de los varios reproches elevados por el recurrente, la Corte inicialmente abordará uno de ellos –el cual orientará el pronunciamiento de fondo-, con base en el cual la Sala determinará si la utilización de un poder con nota de presentación personal realizada supuestamente por el propio mandante dos años después de la fecha de su fallecimiento, y que sirvió para celebrar un contrato de compraventa sobre bien inmueble formalizado en la Escritura Pública No. 7114 de 1 de Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 19 diciembre de 2005, constituyó un medio fraudulento idóneo para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, con el propósito de obtener un acto administrativo contrario a la ley.

Además, si ese mismo engaño precedente sirvió para que la compradora del bien cayera en una visión distorsionada de la realidad, que la llevó a realizar un acto dispositivo de su patrimonio, lesivo para ella, pero útil o beneficioso para el procesado. A partir de este contexto, la Sala examinará la sentencia impugnada, para lo cual seguirá una metodología propia de la violación indirecta de la ley.

Sin embargo, desde ahora anuncia que, al observarse errores de hecho trascendentes, bien sea los identificados por el demandante u otros que están vinculados inescindiblemente con sus postulaciones, se casará la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se condenará a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY como autor de los delitos de fraude procesal y estafa.

Además, se fijarán las respectivas consecuencias punitivas, se analizará la procedencia de adoptar medidas de restablecimiento del derecho y se dictarán otras determinaciones. 3.3. Los errores del Tribunal En la sentencia de segunda instancia se encontraron probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 20 - El 11 de marzo de 2003, José de Jesús Betancur Ramírez «falleció de manera violenta (…) en la ciudad de Montería (Córdoba)». - Después de ese suceso, sus herederos, José Nicolás, Sandra Paola y Carmen Rosa Betancur Ángulo, fueron coaccionados por integrantes de las AUC para que iniciaran el proceso de sucesión, con el propósito de apoderarse del inmueble conocido como «Hacienda La Ilusión».

Debido a esto, varios bienes no fueron integrados a la masa sucesoral en ese momento. - Varios años después, y una vez cesaron las presiones ejercidas en su contra, los herederos buscaron culminar el trámite de sucesión, por lo que, al revisar la situación jurídica del apartamento adquirido en el año 1993 por su padre, encontraron que en el año 2005 había sido vendido.

Para ese fin, se utilizó un poder supuestamente conferido por José de Jesús Betancur Ramírez ese mismo año -2005-. - El poder que aparentemente confirió José Betancur Ramírez a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY «tiene presentación realmente hecha en el juzgado Civil Municipal de Cereté - Córdoba el 25 de noviembre de 2005». - Mediante Escritura Pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005, Floriza del Carmen López Peña adquirió el referido inmueble.

No obstante lo anterior, al no haberse incorporado los distintos informes de investigación de campo, con sus anexos, Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 21 en los que se consignaban los resultados de las órdenes de policía judicial dictadas por la Fiscalía y que buscaban esclarecer cabalmente los hechos investigados, el Tribunal consideró que persistían los siguientes vacíos e inquietudes que, en definitiva, no pudieron ser despejados durante el juicio oral, así: - La forma como la juez municipal de Cereté certificó, con su firma y sello del despacho, que el 25 de noviembre de 2005, José de Jesús Betancur Ramírez compareció a suscribir la diligencia de presentación personal del poder suscrito por él. Esto revelaba, por lo menos, una actuación «poco cuidadosa», como quiera que resultaba «extraña la pretendida presentación personal en el Juzgado Promiscuo de Cereté, sin haber identificado a los comparecientes». - La identidad de los comparecientes a la diligencia de presentación personal con los firmantes del poder.

En particular, no se determinó «si GODOY CALVO fue la persona que acudió personalmente a dicho Juzgado para autenticar el poder; porque a él no se le tomaron muestras manuscriturales para compararlas con las firmas que supuestamente él estampó en los documentos dubitados». - No logró demostrarse, de manera seria y confiable, la ausencia de uniprocedencia entre la firma aparentemente impuesta por José Betancur Ramírez, con aquella utilizada por esta misma persona en sus actos personales y comerciales.

En efecto, la defensa puso de presente la falta de «certeza de que los documentos con los cuales se hizo la comparación hayan sido efectivamente firmados por el » causante. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 22 Todo lo anterior, en opinión del Tribunal, solo logró demostrar la fecha de la nota de presentación personal del poder, pero no el momento probable de elaboración de ese mismo documento.

Además, tampoco se determinó la identidad de las personas que acudieron a esa diligencia de presentación, la manera cómo fueron identificadas en ella y, lo más importante, si el aquí procesado fue el mandatario que realizó toda la negociación con Floriza López Peña, es decir, la persona que firmó el poder como apoderado, discutió los términos del contrato, suscribió la escritura pública y recibió el dinero pactado como precio de la compraventa.

Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en varios errores trascendentes -errores de hecho por falso juicio de identidad-, al haber cercenado, en aspectos relevantes, los testimonios de Carmen Rosa Betancur Angulo y Juan Carlos Gómez Roa, pero también de otros declarantes, como Floriza López Peña o los restantes hijos de Betancur Ramírez.

En efecto, la lectura incompleta de dichos medios probatorios generó efectos que no se desprenden objetivamente de ellas, por lo que, al realizarse una nueva valoración racional del conjunto probatorio, incluida la apreciación de esas pruebas en su verdadero alcance, no es posible sostener la sentencia recurrida, como quiera que el poder suscrito el 25 de noviembre de 2005 si constituyó un medio engañoso idóneo.

Inicialmente debe precisarse que, la distinción planteada por los falladores de instancia entre el momento de probable elaboración de dicho documento privado y la fecha en que se Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 23 realizó la diligencia de presentación personal resulta insustancial.

Lo anterior, toda vez que, de un lado, así de manera hipotética, José de Jesús Betancur Ramírez hubiera firmado dicho poder, de manera previa a su muerte -a pesar de que estaba fechado en el año 2005-, las facultades allí concedidas solo podían ejercerse en determinados supuestos una vez ocurrido su fallecimiento, ante la posibilidad de defraudar los intereses patrimoniales de los herederos.

De otro, porque la diligencia de presentación personal determinaba la fecha cierta de ese documento, como quiera que la actuación realizada ante el juzgado de Cereté permitía que se adquiriera certeza de su existencia. En efecto, en ese primer escenario, el Tribunal dejó de tener en cuenta que el poder -no la diligencia de presentación personal- también estaba fechado en el año 2005, como así lo informó la testigo Carmen Rosa Betancur, quien, a pesar de no recordar el mes exacto, indicó que en esa anualidad se otorgó dicho mandato y que, de manera simultánea, se realizó la venta.

Además, resaltó que, al ver el documento, pudo advertir que la firma allí plasmada no era la de su padre, la cual conocía perfectamente11. 11 En la sesión del 31 de mayo de 2018 manifestó lo siguiente: “(Récord 01:26:19) Preguntado: ¿Y usted pudo observar esa escritura, según lo que refiere? Contestó: Sí señora. Preguntado: ¿Y ahí estaba el poder? Contestó: Y ahí estaba un poder, la fotocopia de la cédula de mi papá y una firma que no correspondía a la firma de mi papá. Preguntado: ¿Por qué dice que esa no es la firma de su papá? Contestó: Porque la conocemos, la conocemos y el detalle que vimos al poder que está firmado no es la misma firma.

Preguntado: ¿Qué más observó en ese poder que le llamara la atención? Contestó: Las fechas, el año. Preguntado: ¿Cuáles fechas? Contestó: El año, o sea, el año principalmente, es a lo que nos vamos, que se vende en el 2005, cuando mi papá es asesinado en el 2003. Contestó: ¿Y la fecha del poder, de otorgamiento del poder? Contestó: La fecha en sí no la tengo clara, solamente el año, como le hago claridad.

Preguntado: ¿Y en qué año? Contestó: ¿En qué año? se da el poder en el 2005, se hace la venta (…)”. Sistema de grabación de audiencias. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 24 Pero incluso, con independencia de la fecha indicada en el encabezado del documento o de cualquier otra en que se hubiera elaborado el poder, lo cierto era que, sobrevenida la muerte del mandante, cesaba el mandato allí conferido.

Así lo dispone el artículo 2189 del Código Civil: “El mandato termina: (…) 5. Por la muerte del mandante o del mandatario”. La ley civil y comercial establece algunas circunstancias de excepción a la extinción del mandato, cuando, por ejemplo, se ocasione perjuicios a los herederos del mandante -artículo 2194 del CC-; se trate de un mandato conferido para ser ejecutado después de la muerte del poderdante -artículo 2195 del CC- o la causa de extinción del mandato sea ignorada por el mandatario y se vean involucrados derechos de terceros de buena fe -artículo 2199 del CC-, sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configuró o alegó en este caso, más cuando, por el contrario, el contrato de compraventa se celebró para menoscabar los derechos patrimoniales de los herederos y no precisamente para resguardarlos, como es el propósito de la normativa civil.

Es decir, si el poder fue fechado en el año 2005, por ser el momento de su elaboración, se habría creado o fabricado, de manera completa, un documento apócrifo. Así, con independencia de los cuestionamientos que surgieron frente a la autenticidad y temporalidad de las muestras patrón que se utilizaron para establecer la falta de uniprocedencia de las Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 25 firmas supuestamente impuestas por José de Jesús Betancur Ramírez -como así lo concluyó la perito Ana Yolanda Cespedes Cajamarca-, lo cierto es que resultaba materialmente imposible que dicho mandato fuera confeccionado y suscrito dos años después del fallecimiento de su mandante -11 de marzo de 2003-.

Sin embargo, en el improbable escenario que el poder hubiera sido redactado y firmado antes del deceso de Betancur Ramírez, pero que hubiera sido fechado en un año posterior al de su creación, lo cierto es que el 11 de marzo de 2003 se habría extinguido ese supuesto mandato, sin que pudieran ejercerse las facultades allí conferidas, al sustraerse un bien corporal que, por pertenecer en vida al causante, debía integrarse a la masa sucesoral y pasar a sus herederos legitimados.

Pero, por el contrario, en este caso, se vendió el bien, sin que aquellos recibieran alguna suma de dinero como precio de la compraventa realizada, a pesar de que sucedían en los derechos del mandante. Por otra parte, la diligencia de presentación personal no se trataba de un asunto menor, como quiera que se trataba de un hecho objetivo que daba cuenta del momento en que se elaboró o constituyó el documento.

Así lo ha regulado la normativa procesal civil. En el artículo 280 del Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil- se disponía lo siguiente:. “La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 26 razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia” (destacado ajeno al texto).

De manera similar, en el artículo 253 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- se prevé:. “La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado”.

Las anteriores disposiciones consagran algunos supuestos a partir de los cuales se puede tener conocimiento cierto de la existencia de un documento privado, como ocurre con la nota de presentación personal realizada ante notaría o juzgado. En efecto, en esa diligencia, la persona comparece de manera directa y autónoma, se identifica legalmente y reconoce la firma que impuso en el respectivo documento.

Así lo dispone el Decreto 960 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto de notariado:

ARTICULO

68. DE DOCUMENTO PRIVADO>. “Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría”.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 27 Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil se plantea la posibilidad que la demanda12 o cualquier otro documento sea presentado o reconocido ante juez o notario13, para efectos de establecer la autenticidad de quienes lo suscriben. Con fundamento en las anteriores disposiciones es posible afirmar que, la diligencia de presentación personal realizada supuestamente por quien dijo identificarse como José de Jesús Betancur Ramírez, ante el Juzgado Civil Municipal de Cereté el 25 de noviembre de 2005, constituye un hecho verídico que permite establecer la existencia del documento para ese momento.

Sin embargo, esa misma fecha permite descartar la autenticidad del documento, toda vez que no es posible atribuir ese poder a Betancur Ramírez, al haber fallecido dos años antes del acto de reconocimiento de su firma ante la juez municipal. Es decir, en palabras de la normativa procesal civil, el poder no es auténtico, toda vez que no existe certeza sobre la persona que lo ha firmado.

Precisamente, el investigador Juan Carlos Gómez Roa informó que el propietario del predio fue quien otorgó el poder -José Betancur Ramírez- y su actividad investigativa consistió en determinar si la presentación personal había sido adelantada 12 Decreto 1400 de 1970, artículo

84. PRESENTACION DE LA DEMANDA. “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo (…)”. 13 Decreto 1400 de 1970, artículo 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (…) El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1.

Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido (…)”. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 28 realmente en el Juzgado Civil Municipal de Cereté14. Asimismo, la perito Ana Yolanda Céspedes Cajamarca informó que su estudio grafológico se realizó sobre el poder supuestamente firmado por José de Jesus Betancur Ramírez, el cual aparecía como anexo dentro de la Escritura Pública No. 7114 de 200515.

Por último, el perito Álvaro Pachón Bernal, después de realizar el cotejo documentológico y grafológico entre las firmas y los sellos plasmados en el poder suscrito el 25 de noviembre de 2005, con las firmas y sellos que utilizan en todos sus actos la juez, Elisa Saibis Bruno, y el secretario del despacho, José Luis Perneth Padrón, concluyó que: 14 En la sesión de juicio oral de 31 de mayo de 2018, el testigo manifestó lo siguiente: “(Récord. 02:28:59) Preguntado: ¿Y recuerda cuál fue el resultado de estas, estas muestras grafológicas que se fueron, que se tomaron en el juzgado? Contestó: doctora, pues dicho informe debe estar presente acá, pero de lo que recuerdo el resultado es que las muestras, las firmas tanto de la secretaria como del juzgado correspondían a ellos, como a la juez, como al secretario, tanto las firmas, como el sello, si mal no recuerdo, sí correspondían a dicho juzgado.

Preguntado: ¿Y en cuanto a la firma del señor Betancur, se realizó alguna labor en ese momento? Contestó: No, en ese momento no se desarrolló esta actividad. Tengo entendido, lo que tengo entendido, esas fueron posterior, ya posterior en el transcurso de la investigación, pero no puedo dar fe de ello, ya que de esa parte si no conozco. Preguntado: ¿Qué fecha fue que usted rindió ese informe, Juan Carlos? Contestó: doctora, este informe está con la fecha 28 de mayo del 2012.

Preguntado: ¿Usted recuerda para el momento en que hasta cuando usted era investigador de la Fiscalía 184, qué resultado, o sea, qué resultado se dio, se estableció, con respecto al poder que se utilizó para vender el inmueble que se ha venido investigando? Contestó: Su señoría, dentro, y que hacía parte, o dentro de los hechos denunciados era que el poder se infería o se presumía era falso, como quiera que el mismo había sido suscrito posterior al deceso de la persona quien obviamente estaba otorgando dicho poder y que era quien estaba a nombre de la vivienda que era como tal objeto de la investigación (…) (Récord 02:31:50) Preguntado: Sírvase informar a la audiencia con qué propósito y cuál fue el uso que se le dio a esas pruebas manuscriturales? Contestó: En un principio, la razón o el objeto de realizar dichas pruebas manuscriturales y posterior estudio era establecer si la presentación que se había hecho en este juzgado efectivamente había sido allí y que había sido la firma tanto de la juez como el secretario, al igual que los sellos, era establecer la autenticidad de dicho, de dicha presentación personal por parte tanto de la juez como el secretario.

Preguntado: ¿Y los resultados cuáles fueron, doctor? Contestó: Pues los resultados deben estar en un informe posterior a este, pero en lo que recuerdo, el resultado fue que tanto las firmas como las huellas sí correspondían, pero pienso yo, su señoría, que esta parte sí debería exponerla o explicarla el perito que desarrolló tal actividad, como quiera que yo no soy el perito a la vez de esa actividad que se desarrolló allí”.

Sistema de grabación de audiencias. 15 En la sesión de 12 de julio de 2018, la perito Ana Yolanda Céspedes Cajamarca precisó lo siguiente: “(Récord. 00:21:15) Preguntado: ¿Señora Ana Yolanda, qué documentos utilizó para hacer la comparación que se le solicitó? Contestó: Sí, señor. Se transcribe la solicitud. La leo doctora. Poder suscrito al parecer por el señor Jesús Betancur Ramírez con cédula (…), que obra dentro de la Escritura pública No. 7114 del 01-12- 2005 de la Notaría 13 del círculo de Bogotá y documentos extra proceso entregados por el apoderado de víctimas mediante escrito recibido por el despacho 29-11-2017, aportando las firmas originales correspondientes al señor Jesús Betancur Ramírez con cédula (…), embalados y rotulados.

Se solicita realizar desplazamiento a la Notaría 13 de Bogotá, ubicada en la Carrera 13 #63-39, a fin de establecer la uniprocedencia entre las grafías plasmadas en el poder obrante en la escritura descrita en el ítem 1 como de Jesús Betancur Ramírez y los documentos elementos probatorios descritos en el ítem 2 de la presente solicitud. Para tal efecto, anexo copia simple de la orden proferida por el despacho de conocimiento en dos folios”.

Sistema de grabación de audiencias. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 29 “(Récord 00:46:27) la firma cuestionada como Elisa Saibis Bruno, vista en el documento denominado como Poder especial con fecha noviembre 25 de 2005, dirigido a la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, presenta aspectos escriturales uniprocedentes frente a las firmas de muestra patrón allegadas de la señora Elisa Saibis Bruno. Con relación a la firma dubitada como de José Luis Pernet Padrón y las muestras indubitadas allegadas para estudio, desde el punto de vista técnico, hasta tanto no se cuente con los elementos materiales probatorios y ciencias físicas solicitados, no se emite concepto referente a si existe un uniprocedencia escritural (…) (Récord 00:48:38) Las dos impresiones de sellos húmedos donde se observa el escudo de la República de Colombia y los textos República de Colombia, Juzgado Civil Municipal Cereté, Córdoba, uno de ellos como de la juez y el otro como de secretaría, se corresponden frente a las muestras indubitadas allegadas como patrones para cotejo”16.

Lo anterior parece elemental, dado que se pretendía autenticar precisamente la firma de quien no podía concurrir, de manera personal, a suscribir la escritura pública el 1º de diciembre de 2005 en Bogotá, es decir, José de Jesús Betancur Ramírez. En ese sentido, no era necesario tomar muestras manuscriturales al aquí procesado, como quiera que no debía comparecer ante el Juzgado Municipal de Cereté para que se reconociera su firma, puesto que él si se presentaría a la notaría en Bogotá, en ejercicio del supuesto mandato, a suscribir la escritura pública de compraventa.

De hecho, no sobra recordar que en la teoría defensiva planteada en el juicio -como lo recordó el agente del Ministerio Público- no se negó la utilización del poder o la suscripción de la respectiva escritura pública por parte de CALVO GODOY, centrando solo la discusión en su falta de conocimiento sobre la ilegalidad de ese documento17. 16 Sesión de audiencia de juicio oral de 12 de julio de 2018.

Sistema de grabación de audiencias. 17 Así se expuso en la sesión de 31 de mayo de 2018 por parte de la defensa técnica: “(Récord 00:07:16) La defensa demostrará más allá de toda duda razonable, con base en las pruebas solicitadas por el suscrito e Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 30 De igual forma, la testigo Floriza del Carmen López Peña, alegada compradora, informó en juicio que, cuando visitó el inmueble, un hombre que se presentó como el hijo del propietario, le mostró la cédula de este último -la cual identificó como un documento original-, le indicó que vivía en Cereté -lugar en el que se realizó la presentación personal- y le confirmó que su padre le había otorgado poder a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, debido a la plena confianza que le tenía18.

Además, debido a la obligación legal existente en torno a la exhibición de un documento que lo identificara legalmente, seguramente para dicha actuación se empleó la misma cédula de ciudadanía enseñada a Floriza López Peña y que se dijo pertenecía a Betancur Ramírez. incluso con las pruebas solicitadas y presentadas por la fiscalía, que en la venta falsa e ilegal del inmueble ubicado en la diagonal 142 número 31-68, casa 101 de esta ciudad, mi defendido Carlos Alberto Calvo Godoy desconocía la ilegalidad de dicho acto.

En consecuencia, al finalizar el presente debate judicial, solicitará a la honorable juez el respectivo fallo absolutorio para mi representado. Gracias, su señoría”. Sistema de grabación de audiencias. 18 En sesión de juicio oral de 31 de mayo de 2018, Floriza López Peña informó lo siguiente: “(Récord 01:38:24) Preguntado: ¿Cuando usted manifiesta a ellos, a quiénes se refiere? Contestó: Me refiero al señor que dijo ser hijo del dueño de la casa, al señor Calvo y al señor, bueno habían dos señores, uno Kenny y el otro creo que era el papá. Preguntado: ¿Y le manifestaron al momento del negocio quién era el propietario de ese inmueble? Contestó: Obviamente, pues yo pregunté, dijeron que el dueño, el hijo dijo que el dueño vivía en Cereté, que era el papá, pero que él por cuestiones de salud no podía venir a Bogotá, pero que le había dado autorización, un poder al señor Calvo para que le hiciera las gestiones, sin embargo, pues en el transcurso de las negociaciones quise, le dije al señor que si era posible hablar con el dueño de la casa, con el señor Betancur, creo que se llama así. Me dijo que pues era imposible porque él estaba muy delicado de salud, que él no podía hablar, que era mejor no incomodarlo, pero que no me preocupara, que él como hijo estaba de acuerdo, le había dado la cédula, también me mostró la cédula del papá y que le había dado el poder al señor Calvo, que confía ampliamente en él. Preguntado: ¿Ese hijo que usted manifiesta con el que se puso en contacto, qué nombre tenía? Contestó: En este momento no recuerdo, me dijo que era el hijo, pero como hace tantos años la verdad no recuerdo y ni siquiera pues lo tengo presente.

Sé que era morenito, altico, pero pues es difícil porque ya hace bastante tiempo. Preguntado: ¿Y doña Floriza, usted recuerda el nombre que, el nombre que aparecía en la cédula que esa persona le mostró? Contestó: Si, José Betancur, pero no me acuerdo bien el otro nombre, pero decía que era el, era el papá. Preguntado: ¿Le manifestaron por qué razón el señor Betancourt le confería poder al señor calvo Godoy y no a su hijo? Contestó: Pues la verdad no, no tengo ni idea, no pues, yo confié tanto en ellos, se veían unas personas tan honestas, tan que me dieron mucha credibilidad y como mostraron un poder, pues dije de pronto puede ser todo muy normal no? Sin embargo pues uno se cerciora, fui a la notaría y me dijeron que el poder era bien, que estaba bien, que no había problema y yo no le vi problema a nada de esto (…) (Récord 01:54:27) Preguntado: ¿Cuál persona le mostró la cédula del supuesto dueño? Contestó: el que dijo ser hijo del señor, tenía la cédula de su papá. Él se la había dado, porque lo había mandado a hacer unas vueltas en Bogotá y por eso él cargaba la cédula del señor padre.

Preguntado: ¿La cédula era una copia o era en físico? Contestó: No, era una cédula normal. Preguntado: ¿Normal es una célula auténtica? Contestó: Pues… por lo menos se veía”. Sistema de grabación de audiencias. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 31 A pesar de las suspicacias planteadas en el fallo recurrido, acerca de la actuación poco cuidadosa de la diligencia de presentación personal, al realizarse esta actuación con una persona que se identificó como un sujeto que ya había fallecido, esos reparos no rebatirían la conclusión acerca de la existencia de un mecanismo fraudulento idóneo, toda vez que, lo importante, es que esa actuación si se realizó el 25 de noviembre de 2005 -así lo explicó el perito Álvaro Pachón Bernal19 y lo reconoció el Tribunal-, con una persona que se identificó legalmente como José de Jesús Betancur Ramírez, aunque en realidad no podía serlo.

Las anteriores pruebas revelan que el poder fue elaborado y presentado personalmente con las respectivas formalidades, para dar la apariencia de legalidad. No obstante, ese documento claramente no podía provenir de José de Jesús Betancur Ramírez, toda vez que: (i) la fecha con la que fue rotulado -noviembre de 2005- es posterior a su fallecimiento -11 de mayo de 2003-;

(ii) su fecha cierta -25 de noviembre de 2005- también indica que no pudo ser firmado por su supuesto mandante y (iii) la diligencia de presentación personal tampoco pudo haberla realizado, por lo que alguien más debió identificarse como tal. En todo caso, (iv) en el hipotético evento de que la firma impuesta en el poder -aunque no aquella realizada en la diligencia de presentación personal- sea verdadera, el mandato allí 19 Precisamente, el grafólogo Álvaro Pachón Bernal precisó sobre este aspecto lo siguiente: “(Récord 00:48:56) Preguntado: ¿Y recuerda usted qué fecha tenía el documento que fue autenticado? Contestó: Documento denominado como poder especial con fecha noviembre 25 de 2005”.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 32 conferido se extinguió con la muerte de su poderdante, es decir, de Betancur Ramírez y no podría haber sido utilizado, por lo menos sin la anuencia de sus herederos. Otro yerro de similar naturaleza se configuró respecto de las declaraciones de los señores Betancur Angulo.

En el juicio oral se practicaron, a solicitud de la Fiscalía, los testimonios de los hijos del entonces propietario del referido inmueble, José Nicolás, Carmen Rosa y Sandra Paola Betancur Angulo; de la compradora del bien, Floriza del Carmen López Peña; del investigador Juan Carlos Gómez Roa y de los peritos Álvaro Pachón Bernal y Ana Yolanda Céspedes Cajamarca -tres últimos testimonios con los que se buscaba establecer la falsedad del poder, como se refirió anteriormente.

Por su parte, la defensa presentó a su investigador, Oscar Javier Medina Bautista y desistió de la práctica de los testimonios de Kenny y Julio Blanco, así como de Casio Obregón Hincapié. Los hermanos Betancur Angulo, después de narrar la fecha y circunstancias en que murió su padre, las amenazas ejercidas en su contra que les impidió culminar el proceso de sucesión y los obligó a esconderse por varios años, así como la forma como tuvieron conocimiento de que el apartamento ubicado en Bogotá había sido vendido, informaron que su padre ocupaba de manera regular ese bien, cada vez que debía desplazarse a dicha ciudad a realizar alguna diligencia; que por esa misma razón no tenía intención de venderlo; que nunca tuvieron conocimiento acerca del otorgamiento de un Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 33 poder para su negociación; que se trataba de una persona organizada, por lo que no acostumbraba dejar temas pendientes y que la firma impuesta en el aludido mandato no era la de su padre.

Así, en sesión de juicio oral celebrada el 31 de mayo de 2018, José Nicolás Betancur Angulo refirió lo siguiente: “(Récord 00:20:35) Preguntado: ¿Y usted sabe si cuando su papá vivía él había negociado este apartamento, lo había vendido? Contestó: Hasta donde tengo entendido, nunca había vendido ese apartamento porque cuando viajaba acá a Bogotá, él disponía de él. Preguntado: ¿y usted sabe si él en algún momento les comentó, si había conferido algún poder para realizar algún negocio con este bien? Contestó: No, no señor, en ningún momento supe eso.

Preguntado: ¿Ustedes como familia alguna vez le oyeron comentar o conocieron al señor Carlos Alberto Calvo Godoy? Contestó: No señora. Preguntado: ¿Que cuando terminó la investigación que usted dice que realizaron, que arrojó esa investigación, quién había comprado el apartamento, quién había vendido el apartamento, qué supieron? Contestó: Nos dimos cuenta que el apartamento está en manos de la señora Floriza del Carmen, tengo entendido que se llama así, y que era perteneciente a una, a una empresa de suministro hospitalario (…) (Récord 00:28:00) Preguntado: ¿Usted me podría decir quién tuvo el apartamento, qué uso le dieron entre el año del 2003 de la muerte de su padre hasta el momento en el que usted mismo menciona, se enteraron que estaba en manos de otra persona? Contestó: Como le digo, el apartamento en ese entonces se encontraba cerrado, nosotros teníamos las llaves allá en Montería. Sí, prácticamente tenían allá el apartamento estaba cerrado, habitado en ese momento, pero por cuestiones de miedo nosotros no nos movilizamos con facilidad para ningún lado”.

Asimismo, Sandra Paola Betancur Angulo narró: “(Récord 00:43:45) Preguntado: ¿Qué fue lo que ocurrió con este inmueble? Contestó: Pues el apartamento era de mi papá José de Jesús. Papá fue asesinado el 11 de mayo en casa de mi abuela en Montería (…) (Récord 00:48:57) Preguntado: ¿Su papá había manifestado antes de fallecer la intención en algún momento de vender dicho inmueble? Contestó: No, nunca lo manifestó. Preguntado: ¿No manifestó de que tuviera interés a través de un tercero dando, confiriendo un poder de vender? Contestó: No, señora, no lo manifestó (…) (Récord 00:56:01) ¿Qué información concreta tiene usted respecto de la venta de ese apartamento, cómo se hizo? Contestó: Ninguna, porque nosotros nunca vendimos y papá nunca vendió. Preguntado: ¿Qué sabe usted de la forma como la señora Floriza adquiere el apartamento? Contestó: Por lo que me ha dicho mi hermano y el abogado, que se lo compraron a un señor que supuestamente habitaba Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 34 en él, que no sabemos cómo llegó a vivir en el apartamento.

Cuando el apartamento quedó amoblado y cerrado (…) (Récord 00:57:37) Preguntado: ¿Sabe usted si su papá autorizó o confirió poder para vender ese apartamento? Contestó: No tengo conocimiento, pero sí sé que el apartamento era de él. O sea, hasta el último día que yo hablé con mi papá, el apartamento era de mi papá. Preguntado: ¿Pero desconoce si él autorizó la venta del apartamento? Contestó: Sí, sí lo desconozco (…) (Récord 01:01:26) Preguntado: ¿Sandra Paola, usted sabe si en el momento que su papá no habitaba el apartamento, alguna persona estaba autorizada para entrar.

Me refiero una empleada de servicio o alguna alguien quedaba con las llaves? Contestó: Sí, tengo entendido que alguien se quedaba en el apartamento, pero no tengo conocimiento de quién. Preguntado: ¿Se quedaba en el apartamento o quedaba encargado del apartamento? Contestó: Se quedaba en el apartamento”. De igual forma, Carmen Rosa Betancur Angulo refirió: “(Récord: 01:09:55) Preguntado: ¿Qué sabe con respecto a ello? Contestó: Que fue vendido y lo tienen otros los nuevos propietarios, pero no fue por venta de nosotros.

Preguntado: ¿Y sabe usted si su papá en vida lo vendió? Contestó: No señora, no lo vendió. Preguntado: ¿Sabe usted si su papá en algún momento manifestó la intención de venderlo, ya fuera él mismo o a través de algún tercero mediante un poder? Contestó: No, hasta donde tuvimos conocimiento él necesitaba su casa acá en Bogotá y no tenía pensamientos de venderla (…) ya después de cierto tiempo, un lapso de tres, cuatro años, fue que decidimos otra vez retomar las cosas que nuestro padre había dejado.

Y él [su hermano menor] decidió venir acá a Bogotá, a averiguar sobre el apartamento aquí en Bogotá (…) (Récord 01:15:41) Mi padre fue asesinado en Montería (…) Y sé que lo mataron el 11 de mayo, que fue que estábamos celebrando el día de las madres y murió enfrente de mí. Es lo que tengo conocimiento (…) (Récord 01:22:02) Preguntado: Señora Carmen Rosa, en una de las respuestas dadas a la Fiscalía, usted en relación con el apartamento ubicado en la diagonal 142 No. 31 - 68, manifestó que tuvo conocimiento que él mismo fue vendido de manera fraudulenta.

¿Por qué hace esa afirmación? Contestó: Por la fecha de la venta. Por la fecha de la venta, porque mi papá fue asesinado en el 2003 y la venta se hace en el año 2005. Por eso decimos que es un fraude. Preguntado: ¿Usted mencionó que ese apartamento fue vendido por medio de un poder falso. Igualmente, por qué hace esa mención, a qué se refiere? Contestó: Porque mi papá era muy precavido, no era dejar poderes así sueltos.

En ese sentido, él tenía sus abogados y hacía las cosas legalmente. Preguntado: ¿Usted conoce o sabía si su papá tenía algún una persona que le administrara sus bienes o él los administraba personalmente? Contestó: Él tenía un abogado amigo, un asesor, el señor Joaquín Negretes. Pero de encargarse así, bueno, se puede decir que sí, él era el que lo asesoraba.

Preguntado: ¿Conoce usted si su papá en alguna ocasión otorgó poder para vender ese inmueble? Contestó: No, no sabría decirle. Si otorga, tendría poder, no sé. Preguntado: ¿Bueno, y entonces vuelvo y repito, por qué usted asevera que ese poder era falso. Qué la lleva a concluir o hacer esa afirmación? Contestó: Primero, porque ese bien él en ningún momento expresó para venderlo.

Sí, él eso lo compró para tenerlo aquí, porque los pensamientos eran mudarnos para acá y él Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 35 siempre pasaba viajando y venía mucho a Bogotá. Por eso sabemos que él no tenía en mente vender ese apartamento (…) Preguntado: ¿Usted ha podido observar los documentos que protocolizaron esa compraventa, la escritura pública? Contestó: Sí, si los observamos, inclusive hasta en la firma, pues cuando vimos el poder, nos extrañó esto en la firma de papá, que ahí fue cuando más nos timbramos.

Y ya después la fecha, aquí hay algo raro (…) (Récord 01:26:19) Preguntado: ¿Y usted pudo observar esa escritura, según lo que refiere? Contestó: Sí señora. Preguntado: ¿Y ahí estaba el poder? Contestó: Y ahí estaba un poder, la fotocopia de la cédula de mi papá y una firma que no correspondía a la firma de mi papá. Preguntado: ¿Por qué dice que esa no es la firma de su papá? Contestó: Porque la conocemos, la conocemos y el detalle que vimos al poder que está firmado no es la misma firma”.

Para el Tribunal, los anteriores testimonios no aportaron ninguna información útil que hubiera permitido el esclarecimiento de los hechos investigados, debido al escaso conocimiento que tenían acerca de «las características del negocio, ni de la existencia de los documentos con los cuales se hizo efectiva la venta; y al unísono, indicaron desconocer si en realidad su padre habría conferido poder a alguien para venderlo, pues ninguno de ellos vivía con él para la fecha de su muerte, pues años atrás sus progenitores se habían separado y los hijos fueron a vivir con su señora madre».

A pesar que la testigo Carmen Rosa Betancur Angulo afirmó que el negocio de compraventa se desarrolló de manera fraudulenta, como quiera que el apartamento «fue vendido en el año 2005, cuando nuestro padre murió en el año 2003», cuando se le indagó acerca de la posibilidad de que «su papá hubiese conferido poder para vender el inmueble, indicó ‘No sabría decirle si eso ocurrió’».

En consecuencia, para la segunda instancia, esta testigo en particular solo pudo explicar la ilicitud del referido contrato debido a la imposibilidad de que el poder hubiera sido otorgado dos años después del fallecimiento de su padre, lo que resultaba insuficiente. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 36 Para la Sala, en la apreciación de estas pruebas por parte del Tribunal, nuevamente se cercenaron aspectos importantes, que llevó a que fueran valorados de manera contraria a la sana crítica.

Si bien es cierto, los hijos Betancur Angulo desconocían detalles o particularidades propias del contrato de compraventa, lo cual es apenas comprensible debido a que no participaron en dicha negociación y, lo más importante, debieron ocultarse por varios años -debido a las presiones ejercidas por integrantes de las AUC en su contra-, por lo que no hubo inmediatez en el conocimiento de esos hechos, si proporcionaron datos relevantes acerca del contexto en el que se desarrollaron los comportamientos aquí investigados y que fueron ignorados por el Tribunal.

Así se constata: (i) El apartamento se encontraba cerrado y las llaves de ingreso permanecían en su casa en Montería. Además, no se había encargado a ninguna persona para que se hiciera cargo o administrara dicho inmueble. Es por ello que resultaba irregular que, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY tuviera acceso ilimitado a la vivienda y, sin ningún inconveniente, pudiera fijar un aviso que anunciaba la venta del inmueble y lo exhibiera a sus potenciales compradores.

(ii) El centro de negocios, así como familiar de José de Jesús Betancur se encontraba en Montería; ciudad ésta en la que precisamente fue asesinado. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 37 A pesar de lo anterior, la diligencia de presentación personal se realizó en Cereté, municipio que le fue mencionado a Floriza López Peña como supuesto lugar de residencia de José Betancur Ramírez.

(iii) Los hijos Betancur Angulo mantenían una relación cercana con su padre, al punto que tenían conocimiento de los desplazamientos que debía realizar a Bogotá, el nombre de su asesor legal, los rasgos distintivos de la firma que usaba en sus negocios y vida cotidiana, así como la cautela con la que solía manejar sus actos dispositivos. Si bien por el divorcio de sus padres, aquellos se fueron a vivir por algunos años con su madre en Medellín, los hermanos tenían vínculo permanente con Montería. Así, José Nicolás Betancur manifestó que, después del homicidio de su padre, permaneció en dicha ciudad y solo se mudó a otro sector residencial, pero que sus hermanas, después de ese hecho, prefirieron instalarse en otras ciudades -lo que significaba que también vivían en Montería para ese momento-.

De igual forma, Carmen Rosa Betancur presenció la muerte de su padre, al encontrarse junto a él en la casa de su abuela, en Montería. Por lo que los testigos si tenían una comunicación constante y estrecha con José de Jesús Betancur, a pesar de la separación de sus padres muchos años atrás. (iv) Los testigos fueron enfáticos en sostener que su padre nunca les manifestó su intención de vender el Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 38 inmueble, debido a que lo necesitaba con frecuencia. En consecuencia, cuando los hijos Betancur manifestaron que desconocían la existencia de algún mandato en ese sentido, siempre se hizo en el contexto de que su padre era el titular del bien hasta su muerte, que se alojaba en ese lugar en cada traslado hacia Bogotá y que por esa misma razón, al igual que por la ausencia de alguna manifestación en contrario, no pretendía venderlo.

Así, resulta evidente que los jueces de instancia suprimieron apartes del contenido objetivo de los medios probatorios anteriores, al ignorar algunas situaciones y hechos allí relatados, con base en los cuales los testigos explicaron por qué la negociación del bien de su padre en el año 2005 había sido fraudulenta. Otro tanto ocurrió con las declaraciones de Floriza del Carmen López Peña y del investigador de la defensa, Oscar Javier Medina Bautista, que reforzaba sus afirmaciones.

Para el Tribunal, el testimonio de López Peña solo permitió demostrar la adquisición del apartamento mediante Escritura Pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 y por eso concluyó lo siguiente: “64. Como testigo de la defensa, al juicio acudió Floriza del Carmen López Peña, quien fuera la persona que compró el inmueble objeto de litigio, a través de quien se aclararon algunas cosas de la negociación y la manera en que resulto siendo propietaria del mismo(…) 65.

En síntesis, a través de las pruebas practicadas en el juicio oral se logró demostrar que: Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 39 -. José de Jesús Betancourt Ramirez, dueño registrado del inmueble ubicado en la Diagonal 142 N° 31-68 apto 101, falleció el 11 de mayo de 2003. - El 25 de noviembre de 2005, en el Juzgado Civil Municipal de Cereté - Córdoba, se hizo presentación personal de un poder, en el que José de Jesús Betancourt Ramírez confería facultades a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, a fin de que vendiera el mencionado inmueble de su propiedad. -.

La presentación personal del poder, efectivamente se adelantó ante la funcionaria Juez Civil Municipal de Cereté, quien estampo en él su firma e impuso los sellos oficiales correspondientes el 25 de noviembre de 2005. -. Floriza del Carmen López Peña, adquirió dicho inmueble, compra que se registró en Escritura Pública No.7114 del 1 de diciembre de 2005. 66.

Dentro de la actuación, Floriza del Carmen López Peña, quien fue la única persona que tuvo contacto directo con el procesado, nunca lo reconoció, es decir, no se tiene certeza de que quien se identifica como CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, es la misma persona que según la testigo, la acompañó a formalizar la negociación y ejerció las labores encomendadas en el poder que se reputa falso. 67.

Tampoco se demostró que hubiese sido CALVO GODOY quien acudió a la notaria y recibió el dinero de la venta. Si bien, Floriza del Carmen aseguró que el poder estaba firmado por el procesado, no se realizó prueba grafológica para demostrar que la firma allí impuesta fuese de él, como tampoco que hubiese sido él quien suscribió la escritura de compraventa, documento al que tampoco se le hizo peritación. 68.

Ante ese panorama, la teoría del caso sostenida en la acusación contra CARLOS ALBERTO CALVO GODOY quedó muy debilitada; pues, al parecer, la Fiscalia entendió que bastaba acreditar que para la fecha de presentación del poder, José de Jesús Betancourt Ramirez ya había fallecido, para dar por demostradas las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado. 69.

Así las cosas, ninguna prueba, estudiada con independencia, ni la apreciación conjunta de ellas, brindan la confianza necesaria para arribar al convencimiento, más allá de la duda razonable, de que el procesado fuese autor responsable del concurso de delitos conformado por falsedad de documento privado, fraude procesal y estafa”. La testigo Floriza López Peña narró, con el mayor nivel de detalle que le permitió el paso del tiempo, al haber transcurrido más de 12 años desde la celebración de la compraventa, el recorrido de la negociación, la suscripción y posterior registro de la escritura pública, así: Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 40 - Tuvo conocimiento de la venta del apartamento ubicado en la Diagonal 142, debido al aviso fijado en una de las ventanas de la fachada, razón por la cual concertó la visita al número telefónico que allí se proporcionaba. - Le mostraron el apartamento 4 personas, es decir, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, Kenny Blanco, un hombre que creyó era el padre del anterior y uno más que se presentó como el hijo del propietario del bien.

Este último, además, le exhibió la cédula de su padre y le explicó que, por su condición de salud, le había otorgado un poder a CALVO GODOY, para que perfeccionara la compraventa. Además, López Peña les manifestó su deseo de dialogar con el propietario del inmueble, pero se le informó que no era posible por su misma situación médica. - Verificó la aparente regularidad del poder y para ello indagó con un funcionario de la notaría, que le manifestó que el documento cumplía con las formalidades legales. - Manifestó su interés de comprar el referido apartamento -a pesar de que se encontraba bastante deteriorado-, por ajustarse a sus necesidades personales y a las de su empresa, por lo que planteó la transferencia de su propia residencia como parte del precio de la compraventa.

Una vez CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y el hijo del propietario visitaron ese segundo inmueble, aceptaron la propuesta. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 41 - Se pactó la suma de $180 millones de pesos como precio de la compraventa y se avaluó el apartamento que entregaría la compradora en $110 millones de pesos.

El saldo restante, es decir, $70 millones de pesos, se cancelaría en varios instalamentos. - Le otorgó poder a CALVO GODOY, tal como éste se lo solicitó, con el propósito de representarla en el contrato de compraventa que debía perfeccionar con urgencia sobre el apartamento que ella había entregado como parte del pago convenido, es decir, su anterior domicilio. - Siempre se comunicó con CARLOS ALBERTO CALVO GODOY para cancelar la obligación dineraria restante o para definir el monto y plazo de las respectivas cuotas.

Además, siempre le entregó el dinero en efectivo o en cheque al procesado o a sus emisarios -Kenny Blanco y otro sujeto, que al parecer era su padre-, con la precisión de que CALVO GODOY era quien impartía las instrucciones, por lo que los señores Blanco «no intervenían mucho». - Tuvo conocimiento de la existencia de dos embargos, en la negociación preliminar de la compraventa, uno de ellos proveniente de la Empresa de Acueducto.

No obstante, cuando trató de registrar la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «tenía muchos otros embargos que salieron del juzgado quinto, juzgado noveno». Por ello, y como aún no había cancelado la totalidad del precio del contrato, destinó ese dinero para pagar las otras Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 42 obligaciones aseguradas con las medidas de embargo, de modo que, después de bastante tiempo y esfuerzo, logró la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. - Fue acompañada por el procesado a protocolizar la escritura pública de compraventa en la respectiva notaría20. - Fue citada a la Fiscalía a rendir diligencia de indagatoria y allí proporcionó todos los datos, así como los documentos que soportaban la negociación, incluidas las constancias que se expidieron a su favor, con los pagos parciales realizados.

Debido a lo anterior, se propuso localizar a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y estableció una dirección, a la que se acercó y encontró allí al hijo del procesado, pero le negó su paradero y después le manifestó que se encontraba de viaje, razón por la cual la testigo le explicó todo lo que estaba ocurriendo y la necesidad de que CALVO GODOY le respondiera por los recursos que de buena fe le había entregado.

Luego, el procesado se comunicó con la compradora, le manifestó que también estaba sorprendido con toda la situación, que no se preocupara, debido a que él solucionaría todo en la Fiscalía, pero no volvió a tener más información de él. 20 En la sesión de juicio oral celebrada el 31 de mayo de 2018, Floriza López Peña manifestó: “(Récord 02:09:19) Preguntado: ¿Cuándo se protocoliza esa compraventa de ese inmueble, el ubicado en la diagonal 142, de qué manera se hizo, con quién fue, quien la acompañó? Fue el señor Calvo Godoy? Cuéntenos. Contestó: Si el señor Calvo Godoy fue y él siempre iba acompañado con el señor Kenny y el otro y el papá del señor Kenny y yo siempre iba pues acompañada con mi hermana.

Preguntado: ¿Usted pudo establecer qué relación existía entre el señor Calvo Godoy y las personas que usted identifica como Kenny y el papá? Contestó: Él decía que eran amigos, el señor Calvo Godoy decía que eran amigos”. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 43 Por esos hechos, formuló denuncia penal en contra de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, que posteriormente fue acumulada con aquella formulada por los herederos de José de Jesús Betancur Ramírez.

Asimismo, el investigador de la defensa, Oscar Javier Medina Bautista, al desarrollar varias actividades de indagación, con el propósito de apoyar la teoría del caso de esta parte, constató la efectiva participación del aquí procesado en dicho negocio jurídico: - Le practicó una entrevista a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY para tener una adecuada contextualización del caso. - Obtuvo copia de la Escritura Pública No. 7114 de 2005, así como de sus anexos, y una vez le exhibió el poder autenticado a la juez de Cereté, esta funcionaria le expidió una certificación en la que hizo constar que las firmas y sellos plasmados, tanto por ella, como por el secretario del despacho, correspondían a ellos21. - Procuró ubicar al abogado Casio Obregón, en los municipios de Cereté y Montería; persona esta que remitió el poder directamente a la notaría en Bogotá y le solicitó el favor a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY para que finiquitara la transacción sobre un inmueble, cuyo propietario tenía «algunos problemas de salud», como en efecto lo hizo el aquí procesado.

Sin embargo, no logró entrevistarse con aquel -e, 21 Folio 102. Cuaderno No. 1. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 44 igualmente, no pudo ubicarlo-, así como tampoco con los hermanos Kenny y Julio Blanco -se comunicó telefónicamente con ellos, pero no asistieron a las entrevistas programadas-. - Recaudó la copia de la resolución de preclusión de investigación dictada a favor de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, dentro del sumario No. 829400 que cursaba ante la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, por el delito de fraude procesal y que guardaba cierta similitud fáctica con el caso aquí investigado22. - Verificó la ausencia de antecedentes penales de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY en el portal web de la Policía Nacional23.

Contrario a lo valorado por el Tribunal, no resultaba necesario que la compradora del bien hubiere participado en una diligencia de reconocimiento para identificar al aquí procesado, como representante del vendedor del inmueble, o que se hubiera practicado una prueba grafológica para cotejar la firma impuesta por este último en la escritura pública, con unas muestras manuscriturales suyas que sirvieran de patrón. A pesar que para el Tribunal esa alternativa de demostración hubiera constituido una situación ideal para probar la teoría del caso presentado por la Fiscalía, finalmente era solo una posibilidad, que de ninguna manera 22 Resolución de preclusión dictada el 26 de enero de 2016.

Folios 103 a 110. Cuaderno No. 1. 23 Folio 111. Cuaderno No. 1. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 45 limitaba la constatación de los hechos mediante diversos elementos de juicio, a partir de los cuales el juez podía formar su conocimiento, en coherencia con el principio de libertad probatoria.

Es decir, si bien las instancias hicieron notar que, en su criterio, no había prueba en el proceso que demostrara la ilegitimidad del poder, ni tampoco la intervención de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY en el negocio jurídico de compraventa, en la suscripción de la escritura pública o en su registro, al margen de la conveniencia de aquel acto de investigación o de la prueba técnica, sí existían elementos de juicio que permitían superar el estado de duda declarado para absolver al procesado -mismos medios de convicción que fueron cercenados por los jueces de instancia-.

Precisamente, la compradora proporcionó todos los datos de identificación y localización del vendedor, los cuales se corroboraron con la propia escritura pública que CALVO GODOY suscribió. Además, el investigador de la defensa narró las actividades de indagación desarrolladas para soportar la teoría del caso de este sujeto procesal, las cuales apuntaban a demostrar la participación de un abogado que le habría entregado al procesado el poder, sin que este último, en ningún momento, hubiera negado su intervención en la negociación o las actuaciones concretas que realizó para perfeccionar la transferencia del dominio a favor de Floriza López Peña. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 46 En consecuencia, la hipótesis acogida por el Tribunal no tiene un sustento probatorio adecuado.

Así, al contrastar el contenido objetivo de las pruebas anteriores, con lo efectivamente considerado, deducido y afirmado por el juez colegiado, se evidencian errores trascendentes, que de no haber sido cometidos habrían variado el sentido del fallo. Ahora, una vez suprimidos esos yerros, le corresponde a la Sala establecer si se encuentran satisfechos los requisitos para proferir condena, lo que impondría casar el fallo y emitir uno de reemplazo. 3.4.

Materialidad, tipicidad y responsabilidad penal por los delitos imputados Es importante precisar que la Fiscalía le comunicó a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY la imputación formulada en su contra, consistente en las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. En relación con los hechos jurídicamente relevantes, después de que se indicara el origen de la indagación penal y el contenido de las denuncias penales formuladas, de un lado, por los hijos de José de Jesús Betancur Ramírez y, del otro, por Floriza López Peña, se precisó lo siguiente: “(Récord 00:18:48) esta delegada fiscal con relación a la conducta de fraude procesal que menciona el artículo que el que mediante artificios o maniobras engañosas haga incurrir en error a servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Este delito de acuerdo a la imputación y a los hechos fácticos, corresponde a que con este memorial poder se realizara la escritura pública y posteriormente ésta fuera registrada Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 47 en la Oficina de Instrumentos Públicos, induciendo en error al Registrador o al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte.

Con respecto al delito de falsedad en documento privado, se tiene que se suscribió un documento privado, esto es un poder presuntamente otorgado por el aquí ya fallecido señor José de Jesús Betancur Ramírez, quien para la fecha de suscripción del documento 25 de noviembre del año 2005, se tiene que ya había fallecido, por cuanto narra el certificado de defunción que él falleció el 11 de mayo del año 2003.

Y respecto a la estafa lo soporta la denuncia instaurada por la señora Floriza del Carmen Peña, quien adquiriera el inmueble a través del memorial poder presuntamente espurio que fuera otorgado al aquí implicado señor Carlos Alberto Calvo Godoy y con ese documento ella suscribiera la escritura y se incurrió en el delito de estafa”24. Frente a los anteriores cargos fácticos, la defensa no hizo ninguna observación acerca de su claridad y precisión, pero si advirtió la posible consolidación de la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado.

Por esta razón, al abordarse nuevamente este tema en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía señaló que retiraba el cargo atinente a ese tipo penal, con el compromiso de que posteriormente solicitaría la respectiva preclusión en actuación separada. Así, el anterior núcleo fáctico atribuido a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY se mantuvo sin modificación en la acusación y, por supuesto, en la sentencia de segunda instancia. Si bien es cierto, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía incurrió en la mala práctica de confundir la elaboración de una imputación fáctica, con lo consignado en las denuncias o en algunos elementos materiales probatorios, al procesado se le hizo saber en un 24 Audiencia de formulación de imputación realizada el 23 de junio de 2016.

Sistema de grabación de audiencias. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 48 lenguaje claro y comprensible las conductas objeto de acusación25. En concreto, al aquí procesado se le imputó haber empleado un poder aparentemente suscrito el 25 de noviembre de 2005 por José Betancur Ramírez -pero que no pudo haber sido otorgado por él, al haber fallecido el 11 de mayo de 2003-, con fundamento en el cual se firmó la Escritura Pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 que transfería la propiedad de un inmueble que en vida pertenecía a aquél, para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, con el propósito de perfeccionar la tradición de ese bien26. 25 Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes y su relación con el contenido de la imputación y la acusación, la Sala ha realizado, entre otras, las siguientes precisiones: (i) según lo establecido en los artículos 288 y 336 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes;

(ii) los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto hipotético previsto por el legislador en el Código Penal. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr., entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007);

(iii) al estructurar la formulación de los cargos, la Fiscalía no debe confundir o mezclar los hechos jurídicamente relevantes con sus hechos indicadores; y tampoco incorporar el contenido de los medios probatorios; (iv) aunque mezclar los hechos jurídicamente relevantes, sus hechos indicadores y los contenidos probatorios constituye una impropiedad y una mala práctica, no conduce necesariamente a la anulación de la actuación, puesto que, a pesar de ello, es posible que el imputado o acusado haya comprendido el fundamento fáctico y jurídico de los cargos;

(v) para la adecuada estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, es necesario que la Fiscalía conozca e interprete correctamente las normas penales que considera aplicables al caso; (vi) si en la imputación y la acusación se incluyen varios delitos, la Fiscalía debe referirse a los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de ellos.

Si los cargos se formulan en contra de varias personas, se debe indicar cuál es la forma de intervención de cada una de ellas, incluyendo los respectivos hechos jurídicamente relevantes y (vii) la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación determina aspectos medulares del proceso, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599;

CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204, entre muchas otras). 26 En la audiencia de formulación de acusación se le puso de presente lo siguiente: “(Récord 00:10:05) En conocimiento de la fiscalía coloca el señor Fabio, el doctor Fabio Macea, la presente denuncia (…) y dicha denuncia la formulan en contra del señor Carlos Alberto Calvo Godoy.

Se basan en los siguientes, Primero, el señor José de Jesús Betancourt Ramírez, el pasado 16 de junio de 1993 adquirió un apartamento ubicado en la Diagonal 142, No. 31-68, apartamento 101, en el edificio denominado Frente 142, urbanización Autopista Norte, sector uno, lo cual consta en la Escritura pública No. 2189 de fecha 16 de junio de 1993.

El 11 de mayo del 2003, el señor José de Jesús Betancur Ramírez, identificado con la cédula (…) de Montería, fue asesinado en dicha ciudad. Posterior a la muerte del precitado, el día 25 de noviembre del 2005 aparece un poder amplio y suficiente suscrito por el señor José de Jesús, supuestamente escrito por el señor José de Jesús Betancur Ramírez y otorgado al señor Carlos Alberto Calvo Godoy, identificado con la cédula de ciudadanía (…) y dicho poder sería utilizado para la venta del apartamento antes mencionado, siendo compradora del mismo la señora Floriza del Carmen López Peña, identificada con la cédula (…) y mediante Escritura pública 7114 de fecha 1 de diciembre del 2005.

El inmueble se encontraba embargado por la señora Beatriz Barrios Gutiérrez, según proceso No. 12383 del 2000, el cual cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, por una letra de $8 millones de pesos, señalándose que la firma era del señor José Betancur Ramírez en dicho título y que también presuntamente era falsificada. El 27 de septiembre del 2005, la señora Floriza del Carmen López Peña presenta una solicitud ante el juzgado civil para que se disponga el levantamiento del embargo.

Una vez allegada esta noticia criminal, la fiscalía elaboró el programa Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 49 Además, ese ardid también se proyectó en la compradora Floriza López Peña, quien actuó con el convencimiento de la regularidad del negocio jurídico y accedió a pagar como precio de la compraventa la suma de $180 millones de pesos, para lo cual transfirió un apartamento de su propiedad, avaluado en la suma de $110 millones de pesos, a la persona señalada por el aquí procesado.

Con el análisis anterior, para la Sala quedó demostrada la ilegitimidad del poder, el cual fue usado en el tráfico jurídico para crear una nueva situación jurídica, al transmitir la propiedad y otros derechos reales sobre el mencionado inmueble. Si bien, en este caso, no se formuló acusación por el delito de falsedad en documento privado, resulta perfectamente posible la apreciación del suceso que dio lugar a la imputación de ese comportamiento punible, así como la prueba mediante la cual se ha dado por demostrado metodológico y emitió las correspondientes órdenes a Policía Judicial con el fin de establecer la materialidad del delito y también para tratar de individualizar y/o identificar a los responsables del ilícito.

En desarrollo de las órdenes de la policía judicial, se le realizó interrogatorio a la señora Floriza del Carmen López Peña, manifestando la misma que ella compró el apartamento involucrado en la investigación en el año 2005 al señor Carlos Calvo Godoy, indicando que fueron atendidos por un sujeto el cual le informó que él era el hijo del propietario del inmueble que el señor Carlos le estaba vendiendo, llegando a un acuerdo donde se pactó una compraventa con un precio de $180 millones, a los cuales la señora Floriza quedó debiendo $70 millones, toda vez que daría su apartamento en forma de pago.

Señala la señora Floriza que ella le solicitó al señor Carlos hablar con el dueño de la casa, respondiéndole éste que el señor Betancur estaba muy enfermo y le exhibe un poder a la misma. En dicha reunión, el sujeto que indicó ser hijo del señor Betancur le manifestó a la compradora que su padre le había dado poder al señor Calvo para que vendiera el apartamento.

Finalmente, el día de la firma de la escritura, la señora se percata del embargo del inmueble, pero el señor Carlos le dijo que solucionaría el problema judicial del apartamento. Después de la firma de las escrituras indica que perdió todo contacto con este señor Carlos y además de lo anterior, en el interrogatorio la señora López informa que el indiciado se movilizaba en un Megan color gris de placas (…) y que la dirección que dio era la carrera (…) Se allega informe de investigador de campo de fecha 28 de septiembre del 2010, suscrito por el investigador de la SIJIN Juan Carlos Gómez Roa, en el cual aporta la cartilla decadactilar y fotocédula del señor Carlos Alberto Calvo Godoy y de la señora Floriza del Carmen López Peña, arraigo de la misma y copia de la Escritura No. 7114 del 1 de diciembre del 2005, donde reposa el documento tildado de espurio, el cual consiste en un documento autenticado al parecer por el Juzgado Civil Municipal de Cereté con fecha 25 de noviembre del 2005, dirigido a la Notaría 10ª de Bogotá, por medio del cual el señor José de Jesús Betancur Ramírez autoriza plenamente en todo lo que en derecho sea necesario al señor Carlos Alberto Calvo Godoy para que en su nombre y representación realice la compraventa del inmueble ubicado en la Diagonal 142, No. 31-68, apartamento 101.

Dicho documento no presenta impresión dactilar alguna al pie de la firma del señor José Jesús Betancur Ramírez, motivo por el cual no se puede realizar cotejo dactiloscópico. Finalmente se allega copia de la resolución número 5631, mediante la cual la registraduría cancela la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Betancur Ramírez con cupo numérico (…) por fallecimiento del mismo (…)”.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 50 que dicho mandato no pudo haber sido otorgado por José de Jesús Betancur Ramírez. Es decir, a pesar de la prescripción de la acción penal respecto de uno de los delitos imputados en su momento, es jurídicamente viable que los hechos probados con ocasión de esa conducta puedan ser considerados para la demostración de los comportamientos punibles restantes.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la pérdida de la facultad punitiva de una de las conductas punibles «no es óbice para que se valore el hecho que lo estructura» (CSJ AP 22 de abril de 2020, Rad. 53916). Así, cuando se falsifica un documento para inducir en error a una autoridad judicial o administrativa, puede prescribir la falsedad y quedará en la impunidad esa infracción, pero el hecho no desaparece de la realidad histórica y puede demostrarse con el fin de establecer, por ejemplo, la inducción en error del fraude procesal.

Tanto es así que, para la adopción de las medidas de restablecimiento del derecho, la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación ha sostenido que la prescripción de la acción penal no es óbice para dar por demostrada la tipicidad objetiva y ordenar las acciones pertinentes para que las cosas vuelvan a su estado original, cesen o se moderen sus efectos.

Una vez precisado lo anterior, por orden metodológico, y para seguir la secuencia cronológica de los hechos, se Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 51 abordará inicialmente el estudio del delito de estafa y, de manera seguida, se hará lo propio con el de fraude procesal. 3.4.1. Del delito de estafa El artículo 246 del C.P describe típicamente el delito de estafa de la siguiente manera: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de (…)”.

Es importante precisar que, en este caso no se imputó la circunstancia genérica de agravación común para los delitos contra el patrimonio económico -cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes-. De manera consistente, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que, para la estructuración típica del delito de estafa se deben presentar los siguientes comportamientos de manera secuencial y concatenada, así: i) despliegue de un artificio o engaño dirigido a generar o mantener en error a la víctima; ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv) perjuicio correlativo del otro y v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, así como entre éste y el provecho injusto que afecta el patrimonio ajeno (Cfr. CSJ SP741-2021, Rad. 54658;

SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281- 2024, Rad. 57851, SP034-2025 Rad. 62066, entre otras). Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 52 En este caso, el poder espurio de 25 de noviembre de 2005 constituyó un medio artificioso idóneo para distorsionar la realidad. En efecto, dicho documento le fue prontamente exhibido a Floriza del Carmen López Peña, después de que mostró su interés de adquirir el apartamento ubicado en la Diagonal 142 en Bogotá, para excusar la ausencia del propietario inscrito, debido a su supuesta condición precaria de salud, que le impedía desplazarse desde Cereté a esta ciudad.

Además, la maquinación puesta en marcha, al presentar a una persona como supuesto hijo del propietario -su verdadero hijo, José Nicolás Betancur se encontraba escondido en Montería para esa fecha-; así como mostrar una cédula que parecía original y que identificaba a José de Jesús Betancur Ramírez, para aparentar que se tenía la posesión y tenencia del inmueble, buscó suscitar el error en Floriza López, como en efecto se generó. Precisamente, la compradora consideró que todos esos actos dispositivos del bien reflejaban la legalidad del negocio jurídico y, sobre todo, la rectitud con la que obraba el representante del propietario, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY.

Así, el anterior escenario determinó a la engañada a ejecutar la prestación patrimonial solicitada y por ello prontamente le confirió poder al procesado para que transfiriera un bien de su propiedad a los clientes que él había conseguido para adquirir ese segundo apartamento; cumplió con las restantes obligaciones dinerarias periódicas Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 53 que se pactaron e, incluso, canceló los créditos cuya existencia ignoraba al momento de la suscripción de la E.P 7114 de 2005, con el propósito de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el dominio.

De manera correlativa, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY obtuvo un provecho ilícito, dado que, no solo recibió el precio de compraventa del apartamento de propiedad de la compradora, entregado como pago parcial del mismo, sino que recibió los posteriores abonos que se realizaron, para saldar la obligación. Al respecto, Floriza López Peña explicó en el juicio que el aquí procesado era el único que impartía las instrucciones acerca del modo, fechas, sumas de dinero, entre otros aspectos, pactadas en la negociación, por lo que la participación de Kenny y Julio Blanco parecía accesoria, dado que actuaban más como sus emisarios o acompañantes.

Asimismo, los herederos de José de Jesús Betancur Ramírez nunca fueron informados de la celebración de esa compraventa y mucho menos recibieron los réditos de esa transacción, al punto que, cuando intentaron culminar con el trámite de sucesión e integrar el apartamento ubicado en Bogotá a la masa sucesoral, se encontraron con esa nueva realidad jurídica.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 54 Lo anterior permite demostrar el nexo causal entre la obtención del provecho ilícito por parte del procesado vendedor y el perjuicio correlativo causado a la compradora, como consecuencia del despliegue de los mencionados artificios que indujeron y mantuvieron en error a la adquirente, dado que aquella compró el inmueble bajo el errado convencimiento de que el representante del propietario actuaba en ejercicio de un mandato legítimo, que lo facultaba a disponer de ese bien.

Si bien es cierto la Fiscalía no incorporó como prueba ninguno de los documentos enunciados en el escrito de acusación y solicitados con ese carácter en la audiencia preparatoria, a través de su respectivo testigo de acreditación, es posible, tal como lo evidenció el delegado del Ministerio Público en la audiencia de sustentación, acudir a la prueba indiciaria para realizar una reconstrucción adecuada de los hechos y establecer la responsabilidad del procesado en los delitos imputados.

Como lo ha explicado esta Corporación, «de un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer (…) Pero como todo indicio, la inferencia parte de un hecho que debe estar probado» (CSJ SP4412-2019, Rad. 54593). En otras palabras, un hecho indicador es una objetividad plenamente establecida, de la que pueden inferirse otras objetividades, a través de un riguroso proceso lógico.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 55 Sin desconocer que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de demostrar los hechos que sustentan la acusación, en este caso, la defensa no se limitó a oponerse a la teoría del caso presentada por el órgano acusador, sino que, a partir de una estrategia propositiva, planteó su propia postura y prometió desarrollarla mediante la práctica de los testimonios del investigador de la defensa, Oscar Medina Bautista, de Kenny y Julio Blanco, así como de Casio Obregón Hincapié -en la última sesión del juicio oral se desistió de la práctica de los últimos 3 testimonios-.

En juicio, el investigador Medina explicó que se desarrollaron varios actos de investigación tendientes a demostrar la falta de conocimiento del aquí procesado acerca de la ilegitimidad del poder, como quiera que su utilización solo obedeció a la ayuda prestada al abogado Casio Obregón Hincapié para finiquitar un negocio de compraventa. La anterior afirmación, además de no tener ningún sustento probatorio, al haberse quedado solo en una hipótesis defensiva, resulta contraevidente con los restantes elementos de juicio, así: (i) CARLOS ALBERTO CALVO GODOY no solo se encargó de concluir el contrato de compraventa, sino que lo estructuró desde su inicio.

Así, recibió a la potencial compradora, le mostró el inmueble, discutió las condiciones del negocio, se comprometió a obtener los certificados de paz y salvo de unas obligaciones que Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 56 afectaban la libre disposición del bien, suscribió la escritura pública y acompañó a Floriza López a su protocolización. Es decir, CALVO GODOY no solo prestó su asistencia, sino que recorrió con su conducta la descripción típica del delito de estafa.

Así, incluso en el supuesto de que hubiera ejecutado, con división de trabajo, el comportamiento aludido, su aporte fue esencial, debido a que de haberse rehusado a materializar la compraventa, hubiera entorpecido el plan criminal o impedido la consumación de la conducta punible. (ii) El procesado tenía experiencia en ese tipo de transacciones, debido a que constituía su actividad económica y productiva, por lo que no se trataba de una persona incauta que desconocía la trascendencia y connotación de sus actos en un negocio jurídico como el aludido.

De hecho, CALVO GODOY conocía las precauciones que debía observar en ese tipo de asuntos, para evitar algún cuestionamiento a su gestión, como había ocurrido en una investigación penal seguida en su contra por el delito de fraude procesal por una transacción de la misma naturaleza, en la que obtuvo la preclusión de la instrucción a su favor y cuya parte resolutiva fue leída en el juicio oral.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 57 (iii) CARLOS ALBERTO CALVO GODOY debía tener un mínimo conocimiento acerca de las características o contenido del mandato. Debido a su experticia en esos temas, debía saber, por ejemplo, que como representante del vendedor sería indagado por algunos temas patrimoniales, que debía responder con veracidad, dado que se consignaban bajo la gravedad del juramento.

La Ley 258 de 1996 impone a los notarios la obligación de indagar acerca de la existencia de sociedad conyugal o patrimonial y si corresponde a un bien destinado a vivienda27. En consecuencia, su gestión no se reducía a la mera suscripción de la escritura pública de compraventa, como quiera que, en atención a la información que debía proporcionar, tanto del bien como del propietario, debía tener información precisa de todos esos aspectos.

(iv) CALVO GODOY recibió directamente la contraprestación del contrato. Al respecto, resulta muy diciente que hubiera transferido prontamente el apartamento de propiedad de la compradora como parte de pago. La experiencia enseña que, cuando se enajena algún bien con afectación grave de los derechos patrimoniales de su legítimo titular, resulta usual que se enajene rápidamente la cosa, para que la sucesiva 27 Ley 258 de 1996, artículo

6. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS. “Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura”.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 58 cadena de tradiciones impida su fácil recuperación y permita el agotamiento del delito. Por ello, no es indiferente la urgencia expresada por el aquí procesado a la compradora, para que le otorgara un poder que le permitiera transferir con celeridad el inmueble a terceros.

(v) El procesado prometió cancelar las 2 medidas de embargo que, para el momento de la negociación de la compraventa, afectaban el bien, lo que nuevamente revela su dominio del hecho y su conocimiento detallado sobre la situación jurídica del bien. Para el Tribunal, la anterior actuación podría analizarse de manera favorable al procesado, dado que podría revelar la buena disposición que tenía CALVO GODOY de cumplir con las obligaciones pactadas.

Sin embargo, otro trasfondo se advierte de la declaración de Floriza López Peña. La testigo informó que, para el momento de la celebración de la compraventa, constató la existencia de dos medidas de embargo, una de esas con el acueducto, razón por la cual se convino con el representante del vendedor, es decir, el aquí procesado, que realizaría todo lo necesario para disponer su levantamiento, para así poder avanzar con la negociación y suscribir la escritura pública de compraventa.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 59 No obstante, la misma compradora informó que, cuando intentó hacer el registro de dicho instrumento, afrontó diversos inconvenientes, al ordenarse la devolución de los documentos contentivos de su solicitud, ante la vigencia de varias medidas de embargo.

En criterio de la testigo Floriza López Peña, esas medidas correspondían a órdenes nuevas, es decir, distintas de aquellas conocidas al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa. Para este segundo momento, si bien el aquí procesado le manifestó que no debía preocuparse por ese panorama, al final, López Peña debió ocuparse del saneamiento del bien, por lo que debió dialogar con los abogados de los acreedores, pagar las respectivas obligaciones y obtener las certificaciones de paz y salvo de los juzgados28.

Entonces, a pesar que persistía la misma obligación del vendedor de entregar un bien libre de cualquier limitación del dominio, el aquí procesado se desentendió del tema, precisamente para el momento en que ya se había firmado la escritura pública y se le había otorgado 28 En la sesión del 31 de mayo de 2018, Floriza López Peña manifestó: “(Récord 01:46:28) Preguntado: ¿Señora Floriza, por qué razón transcurren cinco años para realizar el registro del bien inmueble? Contestó: No, el registro… porque anteriormente tuve muchos problemas para poder cancelar esos embargos que salieron después de que ellos me dijeron que la casa no tenía sino dos embargos.

Después que yo voy a registrar la casa es cuando aparecen los embargos y me devuelven varias veces por ese motivo. Es cuando yo me dirijo, llamo al señor Carlos, le comento este inconveniente y me dice que no tengo problema, que no hay ningún problema, que él me soluciona eso, que como yo le debo un dinero, que yo pague los embargos. Yo fui, me dirigí, llamé en el juzgado, me dieron los nombres de los abogados que llevaban el caso, los llamo, me contacto con ellos, voy, les pago, hago el arreglo con ellos, les pago esos embargos y ellos levantan los embargos y los juzgados se demoraron en darme los paz y salvos, por eso es que no se pudo hacer de inmediato, porque la demora en los juzgados fue bastante para que me dieran el paz y salvo y así yo poderlos pasar allá para poder registrar el predio”.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 60 poder para vender el apartamento de propiedad de la compradora. Todo lo anterior muestra el contexto irregular que caracterizó la negociación y la gestión de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, dado que, a pesar de la poca información que decía tener, es decir, que solo se trataba de un favor para finiquitar un contrato, su intervención se encuentra lejos de reducirse a ese supuesto encargo, al mostrar el bien, discutir las condiciones de la compraventa, negociar el apartamento que se entregó como parte del precio, declarar sobre la situación conyugal del propietario y la posible afectación patrimonial del bien, prometer el levantamiento de las medidas de embargo, entre otras actuaciones.

Además, los aludidos elementos de juicio también reflejan la intención de CALVO GODOY de defraudar los intereses patrimoniales de la compradora del bien, al evidenciarse una decisión voluntaria y consciente de aprovecharse de la falta de vigilancia del inmueble, para, en cumplimiento de un mandato inexistente conferido por José de Jesús Betancur vulnerar el patrimonio de Floriza López Peña, pero incluso también de sus legítimos herederos y de su cónyuge supérstite, al impedir que ese bien se integrara a la masa sucesoral y se tuviera en cuenta como activo para la liquidación de la sociedad conyugal.

Las circunstancias narradas no fueron controvertidas con otro medio demostrativo presentado por la defensa, ni Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 61 probadas con elementos cercenados en su contenido, como ocurrió en la sentencia recurrida. Además, los diferentes indicios se articulan entre sí y convergen hacia la misma conclusión, esto es, la incorporación ilícita al patrimonio de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY de recursos y derechos que pertenecían a la compradora, como de los sucesores y cónyuge de José Betancur Ramírez.

En consecuencia, al establecerse que Floriza López Peña fue inducida y mantenida en error a través del despliegue de artificios realizados por parte de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, que generaron un provecho ilícito a su favor y en detrimento del patrimonio de aquella -al igual que para sus herederos y cónyuge supérstite-, ha de concluirse que el procesado es responsable de la comisión del delito de estafa, por lo que así se declarará en este fallo. 3.4.2.

Del delito de fraude procesal El artículo 453 del Código Penal describe esta conducta de la siguiente manera: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…)”. De manera consistente, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el delito de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, dado que, la lesión al Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 62 bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error.

Es decir, su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos. Además, para su configuración, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público” (CSJ SP7755–2014, Rad. 39090;

SP7740–2016, Rad. 42682; SP2529-2021 Rad. 58082, entre otras). En este caso, con la Escritura pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 se materializó un negocio jurídico espurio, como quiera que, como se explicó anteriormente, se celebró en ejercicio de un poder ilegítimo, debido a que no pudo ser otorgado por su entonces propietario, al haber fallecido 2 años antes y a la ausencia de cualquier interés en enajenarlo, como lo relataron los hijos Betancur Angulo.

Además, con ese instrumento se indujo en error a un servidor público, entiéndase al registrador de instrumentos públicos de Bogotá, que, en ejercicio de su cargo, procedió a la inscripción de la compraventa y a su anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. No sobra recordar que este tipo penal protege, de manera amplia, la administración pública y no solo la actividad judicial, razón por la cual se incluyó el acto Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 63 administrativo como uno de los ingredientes normativos de la conducta.

Así, este comportamiento punible sanciona el quebrantamiento del principio de legalidad en toda clase de actuaciones estatales que declaren, creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o, en general, que tengan efectos de la misma naturaleza. La testigo Floriza del Carmen López Peña indicó que el contrato de compraventa fue celebrado con CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, quien actuó en representación de José de Jesús Betancur Ramírez, conforme con el poder que aparentemente el propietario le confirió y que se lo enseñó a ella para que pudiera constatar su supuesta legalidad.

Además, confirmó que el procesado la acompañó a protocolizar la escritura pública. Ahora, si bien es cierto la compradora manifestó que intentó en varias ocasiones registrar dicho instrumento, hasta que finalmente lo logró tiempo después, esta actuación no desliga al aquí procesado de su compromiso en este delito. En efecto, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, debido a su dedicación profesional a la celebración de esta clase de transacciones -como lo informó el investigador de la defensa, Óscar Medina Bautista-, conocía perfectamente la necesidad de que se registrara la escritura pública de compraventa en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de localización del inmueble, para así cumplir con la tradición del bien.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 64 De hecho, ante la insistencia y preocupación manifestada por la compradora, ante las dificultades presentadas para registrar la escritura pública de compraventa, CALVO GODOY le manifestó que destinara parte del precio, es decir, el que faltaba por pagar, para cubrir las obligaciones dinerarias pendientes, que impedían levantar las medidas de embargo.

En consecuencia, el procesado contaba con que dicha actuación se realizara, para lograr su propósito criminal, que no era otro que obtener un lucro indebido, con la celebración de un negocio jurídico defraudatorio de los intereses patrimoniales de su inmediata compradora, así como de los herederos y cónyuge supérstite de José Betancur. En consecuencia, la Sala ha podido constatar que, en este caso, se indujo en error a un servidor público con la utilización de un instrumento fraudulento, dado que, dentro del plan delictual trazado por el procesado, contaba con que la Escritura Pública No. 7114 de 2005 lograría engañar al Registrador de Instrumentos Públicos para que anotara la compraventa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Por tanto, se declarará la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY por el delito de fraude procesal. Las razones expuestas permiten concluir que el reproche formulado por uno de los representantes de las víctimas debe prosperar. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida para, en su lugar, condenar a CARLOS Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 65 ALBERTO CALVO GODOY como autor de los delitos de fraude procesal y estafa. 3.5.

Consecuencias de la determinación anterior 3.5.1. Dosificación punitiva El Código Penal fija el procedimiento para dosificar la pena, el cual inicia con la determinación de los límites mínimos y máximos en los que el juez ha de moverse, para lo cual también deberá tener en cuenta las circunstancias que los modifiquen -si se hubieran imputado- y las reglas previstas por el artículo 60 de la misma normativa.

Una vez definido el ámbito punitivo de movilidad, este se dividirá en cuartos, dentro de los cuales el juez se moverá de acuerdo con las circunstancias de atenuación o agravación deducidas o de concurrencia de las mismas, conforme al inciso 2º del artículo 61 del Código Penal. Asimismo, el inciso 3º de la misma disposición prevé los factores de ponderación que permitirán al juez recorrer el respectivo cuarto del ámbito punitivo de movilidad, sin que la aplicación de esos criterios permita fijar la pena en un cuarto distinto al determinado previamente.

De otro lado, respecto a los límites que se han reconocido para regular la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles, se tienen los siguientes: «el Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 66 incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma’- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella» (CSJ SP322-2023).

Inicialmente, debe precisarse que a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY no se le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, pero si concurre a su favor una de menor punibilidad, consistente en la carencia de antecedentes penales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 55, numeral 1º, del C.P. Por esta razón, el monto de la pena se fijará en el primer cuarto de movilidad, para los dos delitos.

El delito de estafa prevé pena de prisión de 32 a 144 meses y de multa de 66,66 a 1.500 SMLMV. Al comparar los límites punitivos y definir el ámbito de movilidad, los cuartos quedan así: Pena 1er cuarto 2º cuarto 3er cuarto 4º cuarto Prisión 32 a 60 meses 60 meses, 1 día a 88 meses 88 meses, 1 día a 116 meses 116 meses, 1 día a 144 meses Multa (S.M.L.M.V) 66,66 a 424,99 425 a 783,32 783,33 a 1.141,66 1.141,67 a 1.500 De acuerdo con los criterios consagrados en el artículo 61, inciso 3, del C.P, se trata de un delito de cierta gravedad, al afectar, de manera sensible, la confianza que todos los asociados deberían tener acerca de la regularidad y corrección de los actos y operaciones que se realizan en el tráfico comercial.

Además, en este caso, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY se aprovechó de la falta de vigilancia o control Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 67 que se tenía sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 142 en Bogotá, debido a la grave situación de seguridad que afrontaban los hijos de su propietario y que los había obligado a esconderse, para hacer uso de un poder que claramente no podía provenir de su propietario y así obtener un lucro indebido.

Además, el daño real causado ha sido considerable, toda vez que, de un lado, se afectó el patrimonio de Floriza López Peña, quien entregó el apartamento en el que ella residía para adquirir la propiedad de un inmueble respecto del cual CALVO GODOY no tenía ninguna facultad dispositiva y que, por la misma ilicitud que rodeó el negocio jurídico, resultaba imposible que le transmitiera algún derecho real.

De otro, impidió que los sucesores de José de Jesús Betancur Ramírez, al igual que su cónyuge supérstite, culminaran con el trámite de sucesión, así como con la liquidación de la sociedad conyugal. De igual forma, la experiencia que tenía el procesado sobre ese tipo de negociaciones, por constituir la actividad comercial que desarrollaba en el medio, le permitía conocer las implicaciones de sus comportamientos y el impacto que ello tendría en terceros, por lo que se advierte una mayor intensidad del dolo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera razonable aumentar un 20% del ámbito de movilidad, motivo por el cual Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 68 fija la pena de prisión por el delito de estafa en 37 meses y 18 días, así como la de multa en la cuantía equivalente a 138,33 S.M.L.M.V. Frente al tipo penal de fraude procesal, el artículo 453 del C.P señala las penas de prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1.000 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

Una vez definido el ámbito de movilidad, se tienen los siguientes cuartos punitivos: Pena 1er cuarto 2º cuarto 3er cuarto 4º cuarto Prisión 72 a 90 meses 90 meses, 1 día a 108 meses 108 meses, 1 día a 126 meses 126 meses, 1 día a 144 meses Multa (S.M.L.M.V) 200 a 399 400 a 599 600 a 799 800 a 1.000 Inhabilitación 60 a 69 meses 69 meses, 1 día a 78 meses 78 meses, 1 día a 87 meses 87 meses, 1 día a 96 meses Con los mismos parámetros señalados atrás y, además, al advertirse en este caso el uso de un poder que fue elaborado con los requisitos y formalidades de ley, para dar la apariencia de legalidad y convencer a un servidor público encargado de expedir el acto administrativo de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que revela una mayor gravedad de esta conducta, el daño real creado a los legítimos titulares de derechos patrimoniales, la intensidad del dolo y la necesidad de pena, no se impondrá el mínimo de la pena y también se incrementará el 20% del margen de movilidad.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 69 En consecuencia, se fija la pena de prisión en 75 meses y 18 días, la de multa en 240 S.M.L.M.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 61 meses y 24 días. Una vez realizado el ejercicio de dosificación para cada delito, se advierte que la pena de prisión más grave es la tasada para el delito de fraude procesal.

En consecuencia, se partirá de 75 meses y 18 días y se aumentarán 12 meses por el delito de estafa, para un total de 87 meses y 18 días de prisión. En relación con la sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, numeral 4°, del C.P, tratándose de concurso, las correspondientes a cada una de las infracciones se suman, sin que el total pueda exceder del tope legal de 50.000 salarios mínimos legales mensuales, por lo tanto, una vez sumadas las dos cuantías, se fijará la pena de multa en 378,33 S.M.L.M.V. Respecto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe recordarse la tesis reiterada de la Corte (Cfr. CSJ SP3397–2014, Rad. 38793 y SP368– 2024, Rad. 56053, entre otras) en el sentido de que, cuando concurren tipos penales que prevén aquella pena como principal y accesoria, se deben seguir los parámetros de tasación dispuestos para los eventos de concurso de conductas punibles y en su definición ha de partirse de la Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 70 pena más grave, según su naturaleza, esto es, la establecida como principal.

En consecuencia, al contrastar las dos penas que corresponderían en cada caso por la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto es, la del delito de fraude procesal por 61 meses y 24 días y la que correspondería por la conducta de estafa equivalente a 37 meses y 18 días -por la misma pena de prisión-, la primera sería más grave, por lo que aquella adquiere el carácter de pena principal.

Por tanto, al aplicar la misma proporción de aumento que se tuvo en cuenta para la pena de prisión, se tendrá en cuenta el incremento equivalente al 15.87% -12 meses y 17 días- y se impondrá como sanción principal la correspondiente a 74 meses y 11 días. En ese orden, la pena definitiva a imponer a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY será de 87 meses y 18 días de prisión, multa de 378,33 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como sanción principal, de 74 meses y 11 días. 3.5.2.

Mecanismos sustitutivos de la pena de prisión 3.5.2.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena En observancia del principio de favorabilidad, debido al momento de ocurrencia de los hechos, sea que se apliquen Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 71 los requisitos de naturaleza objetivo y subjetivo previstos por el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, o la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, no se cumplen las condiciones para concederle a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY este subrogado penal.

El primer precepto exige que la pena de prisión impuesta no sea superior a 3 años, en tanto que la Ley 1709 de 2014 dispone que no exceda de 4 años y, en este caso, se fijó en 87 meses y 18 días -7 años, 3 meses y 18 días-. 3.5.2.2. Prisión domiciliaria Frente al presupuesto objetivo, el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000 establecía que, la conducta punible por la cual se dictaba sentencia, debía tener una pena mínima prevista por la ley que fuere de 5 años de prisión o menos; requisito este que no se cumpliría respecto del delito de fraude procesal.

En cambio, la Ley 1709 de 2014 exige que la pena mínima definida por la normativa penal sea de 8 años de prisión o menos, por lo que resulta más favorable a la situación de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY. Además, la misma disposición requiere que no se trate de uno de los delitos consagrados en el artículo 68ª, inciso segundo, del C.P -las conductas objeto de condena no se encuentran allí enlistadas- y se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 72 En relación con este último requisito, que se ha considerado menos exigente que aquel previsto por la norma anterior -evaluación del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, que permita deducir que no pondrá en peligro a la comunidad y tampoco evadirá el cumplimiento de la pena-, ha sido entendido como «la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades (…)» (CSJ, SP-6348-2015, Rad. 29581).

Al respecto, la Sala advierte que no existen elementos de juicio que permitan realizar un pronóstico favorable respecto de este requisito. Al juicio compareció el investigador Juan Carlos Gómez Roa, a quien se le asignó el desarrollo de diversas misiones de trabajo, entre ellas, establecer el arraigo de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, sin embargo, no pudo presentar ningún resultado en relación con ese requerimiento.

Adicional, resulta importante el testimonio de Floriza López Peña, quien informó que logró conseguir una dirección en la que residía el hijo del procesado, pero que dicha persona inicialmente le negó al procesado y después le comentó que su padre había salido de viaje, por lo que le transmitiría su mensaje. Después de esto, López Peña recibió una llamada de CALVO GODOY, quien le manifestó que asistiría a la Fiscalía para aclarar toda la situación, sin que después volviera a aparecer.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 73 Si bien, del contenido de la audiencia preparatoria, se observa que el procesado se presentó a la fiscalía a rendir diligencia de interrogatorio y en la audiencia de formulación imputación suministró una dirección a la que podría recibir comunicaciones, no se constata la existencia de algún elemento de juicio que proporcione información relevante acerca de algún lugar de domicilio cierto y permanente, de trabajo con alguna característica de estabilidad o, por lo menos, su vínculo estrecho con alguna ciudad, en la que tenga asiento su vida familiar, social o laboral.

En consecuencia, tampoco es posible reconocerle este subrogado a su favor. De acuerdo con lo sostenido por esta Corporación (CSJ STP8591-2023, Rad. T130847), como por la Corte Constitucional (CC SU-220 de 2024), el funcionario judicial debe cumplir con una carga de motivación suficiente para afectar la libertad del procesado -que de todas maneras no se asemeja a la imposición de una medida de aseguramiento-, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia condenatoria.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar, de manera inmediata, orden de captura, pero al hacerlo, debe cumplir un deber de motivación concreto, que no puede confundirse con el estudio de procedencia de los subrogados penales, para lo cual podrán revisarse aspectos como, «los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia».

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 74 Por tratarse de la primera condena, la Sala estima necesario realizar un análisis sucinto acerca de la posibilidad de adoptar una determinación en ese sentido. Ahora, en este caso, existen situaciones que justifican librar orden de captura, de manera inmediata, en contra del procesado, debido al riesgo de que pueda evadir el cumplimiento de este fallo.

Se resaltó atrás la ausencia de vínculos personales, familiares o laborales estrechos con algún lugar determinado, pero también se ha podido constatar la escasa comparecencia del procesado al juicio; la actitud evasiva que mostró con la compradora del bien para resarcir el daño causado, al punto de manifestar que «el señor se perdió, no me volvió a dar nada»; la cuantía considerable de la pena de prisión impuesta y la gravedad de los comportamientos, al defraudarse la expectativa legítima que tienen los asociados sobre la licitud de los actos en el tráfico comercial.

Así, existen varios aspectos que justifican librar orden de captura en contra del sentenciado, para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, como así se dispondrá. Para tal efecto, se advertirá que, una vez materializada, se deberá poner el sentenciado a disposición del juzgado de primera instancia, para su respectiva legalización. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 75 3.6.

Medidas de restablecimiento del derecho En desarrollo de las prerrogativas constitucionales y legales, la víctima puede solicitar, con fundamento en el artículo 101 de la normativa procesal penal, la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Así se decidió en la Sentencia C-839 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicional de la disposición mencionada, al considerar que «es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria (…)».

Asimismo, como principio rector del proceso penal, el funcionario judicial se encuentra en la obligación de adoptar, cuando sea procedente, las medidas de restablecimiento del derecho que sean necesarias y procedentes, «para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior (…) independientemente de la responsabilidad penal».

Lo anterior, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, Rad. 30983; STP 31 may. 2012, Rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, Rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737;

AP5402–2014, Rad. 43716; SP, 3 jun. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 76 2020, rad. 54131; CSJ AP 2332-2021, Rad. 55598; AP1517-2024, Rad. 56316, entre otras). En el mismo sentido, de manera reiterada, esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, han sostenido que el delito no puede ser fuente válida de derechos, por lo que las autoridades deben adoptar las medidas que se consideren eficaces y apropiadas para el restablecimiento de los derechos afectados con el delito y la reparación al interior del proceso penal, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico (CSJ AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar directa o indirectamente a terceros - que también son víctimas, como ocurre en el caso concreto-, quienes, para demandar la reparación de sus perjuicios, pueden acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos en contra del procesado o terceros.

Adicionalmente, en la providencia AP771, 23 feb. 2022, rad. 58513, se reiteró que el criterio de esta Corporación es que cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe - también afectados por el delito-, prevalecen los de los primeros, Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 77 toda vez que el delito no puede ser una fuente generadora de derechos.

Así, en CSJ SP4367-2020, rad. 54480, se expuso: “En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe”.

En esa misma dirección se ha afirmado que de ocurrir la cancelación de registros a favor de la víctima: “(…) las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin”.

Como se explicó en los acápites anteriores, la Escritura pública de compraventa No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 materializó un negocio jurídico espurio, que se hizo posible solo a partir del uso de un supuesto mandato que su legítimo propietario no pudo suscribir, ni autenticar, por el año de su aparente elaboración y reconocimiento y que, de todas maneras, tampoco se podía emplear, por el grave perjuicio patrimonial que podía acarrear para sus herederos, como en efecto ocurrió. Así, se sustrajo indebidamente el referido inmueble de la masa sucesoral y de la liquidación de la sociedad conyugal, con la suscripción de dicho instrumento y con la inscripción irregular en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que hizo que por muchos años surtiera Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 78 indebidos efectos jurídicos, ante la creación de una nueva relación sobre ese bien.

Ahora, es cierto que aquí se presentan intereses contrapuestos, de un lado, los sucesores y cónyuge supérstite de José de Jesús Betancur Ramírez y, de otro, de Floriza del Carmen López Peña, ambos grupos reconocidos como víctimas dentro del proceso penal. Al respecto, la delegada de la Fiscalía en la audiencia de sustentación indicó que no podían mantenerse dichos actos jurídicos, como quiera que, la existencia de diversas medidas cautelares que sacaban el bien fuera del comercio, generarían la nulidad del contrato.

Frente a este último punto, en efecto, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “El artículo 1866 del C.C. señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» (destacado original). Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida.

Tratándose de cosas embargadas, el citado canon, en armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del precepto 1521 ejúsdem, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello» (…) Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)29, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización 29 CSJ SC. Sentencia de 8 de agosto de 1974. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 79 del juez o el consentimiento del acreedor. En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»30 (destacado original) (CSJ SC-041-2022, Rad. 13001-31-03-004-2015-00218-01).

La naturaleza de las funciones de esta Sala escapan a cualquier pronunciamiento en esa materia, sin embargo, lo allí planteado sirve para reafirmar el contexto ilícito en que se desarrolló la negociación civil y la imposibilidad de mantener los efectos jurídicos que surgieron. En efecto, la compradora refirió que, si bien advirtió la existencia de dos medidas de embargo iniciales, no pudo constatar un compromiso cierto y claro del aquí procesado para sanear el inmueble, al punto que, cuando tuvo conocimiento de otras cautelas, ella misma debió negociar directamente con los acreedores y solicitar las certificaciones de paz y salvo en los respectivos juzgados.

Esto lo que demuestra, una vez más, es que CALVO GODOY no buscaba realmente radicar la titularidad del bien, con todas las obligaciones que ello conllevaba, sino simplemente obtener un lucro patrimonial indebido, razón por lo que no es posible mantener una relación jurídica que provino de una conducta punible. 30 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976.

Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 80 Por lo anterior, se dejará sin efecto la Escritura pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaría 13 del círculo de Bogotá, para lo cual, por intermedio del juzgado de primera instancia, se dará aviso a esa entidad. Asimismo, se dejarán sin efectos las anotaciones No. 10 y 11 -de acuerdo con lo informado por las partes, esta última se trató de una medida de limitación para registrar nuevos actos, ordenada por la Fiscalía- del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-751112, para lo cual se oficiará, por intermedio del juzgado de primera instancia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 3.7.

Otras determinaciones y advertencias En el juicio, en varias ocasiones, la juez de conocimiento llamó la atención acerca de la labor deficiente de la fiscal 184 seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, Margarita María Rueda Suárez, razón por la cual sugirió su desplazamiento o, por lo menos, el acompañamiento de un fiscal de apoyo.

Asimismo, el Tribunal destacó la actuación «exótica» de la misma funcionaria, al haberse abstenido de incorporar los documentos enunciados, solicitados como prueba y decretados en el proceso, con los respectivos testigos de acreditación que, en efecto, comparecieron al juicio. Reproches estos que también fueron transmitidos por los sujetos procesales e intervinientes en la audiencia de sustentación. Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 81 Todo lo anterior pudo redundar en detrimento de los derechos de las víctimas, dado que, en parte, contribuyó para que las instancias sostuvieran la aparente insuficiencia probatoria de este caso para demostrar los cargos fácticos y jurídicos objeto de acusación, lo cual, como se evidenció, no era cierto.

Así las cosas, ante el posible incumplimiento de los deberes de transparencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones como fiscal 184 seccional -artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996-, se ordenará la respectiva compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se investigue la presunta comisión de una falta disciplinaria.

De otro lado, se debe advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, los sujetos procesales o intervinientes interesados podrán solicitar el inicio del respectivo incidente de reparación integral, en las condiciones allí dispuestas. Por último, como en esta providencia se condena por primera vez a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, este sujeto procesal, con fundamento en el artículo 235, numeral 7°, de la Constitución Política, tiene derecho a impugnarla, en observancia de la garantía de doble conformidad.

Así se advertirá en la parte resolutiva y, por esta razón, esta Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 82 providencia solo será suscrita por 6 de los 9 magistrados que integran la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CASAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY como autor de los delitos de fraude procesal y estafa. En consecuencia, IMPONER las penas de 87 meses y 18 días de prisión, multa de 378,33 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como sanción principal, de 74 meses y 11 días.

TERCERO: NEGAR a CARLOS ALBERTO CALVO GODOY los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CUARTO: ORDENAR la captura inmediata de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY para el cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual, una vez materializada, se deberá poner Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 83 a disposición del juzgado de primera instancia, para su respectiva legalización.

QUINTO: DEJAR sin efecto la Escritura Pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, para lo cual, por intermedio del juzgado de primera instancia, se dará aviso a esa entidad.

SEXTO: DEJAR sin efecto el registro que se hiciera de la Escritura Pública No. 7114 de 1 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, que consta en la anotación No. 10 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-751112, así como la anotación No. 11 del mismo folio dispuesta por la Fiscalía 184 Seccional y que limitaba el derecho de dominio, para lo cual, por intermedio del juzgado de primera instancia, se comunicará lo aquí decidido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

SÉPTIMO: COMPULSAR copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las presuntas faltas cometidas por la funcionaria Margarita María Rueda Suárez, en ejercicio de su cargo como fiscal 184 seccional, adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dentro del radicado de la referencia.

OCTAVO: ADVERTIR que, las partes o intervinientes interesados en ello, podrán solicitar el inicio del incidente de Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 84 reparación integral, en los términos previstos por el artículo 102 del C. de P.P.

NOVENO: ADVERTIR que, en garantía de la doble conformidad judicial, esta decisión admite su impugnación ante los tres restantes magistrados que integran la Sala, conforme lo establecido en el artículo 235, numeral 7°, de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Aclaración de voto Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77E6E6F120DBC8EF60209AC9949E8385619053E9C8B3EDB0D2550F93C300259F Documento generado en 2025-04-11 Casación N°. 58680 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600000020160219601 Carlos Alberto Calvo Godoy 85