Micelio
SP929-2020(52125)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 52125 Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP929-2020 Radicación n° 52125 Aprobado Acta 100 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, contra el fallo del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó el dictado el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para, en su lugar, condenarlos como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Así se consignaron en el fallo de segunda instancia: “El 29 de junio de 2010, tras reporte de la ciudadanía, uniformados de la Policía Nacional encuentran en el baño del segundo piso de un edificio de Buenaventura, el cadáver de una persona que yacía con signos de violencia y que fue identificado como RAMIRO VALENCIA CARVAJAL. Adelantados los actos investigativos, se logró determinar que uno de los autores había sido DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA[footnoteRef:1], quien, enjuiciado por estos hechos, señaló que efectivamente desarrolló la conducta en compañía de los señores S.S. ALEXANDER ORTIZ MASMELA[footnoteRef:2], el CS.

DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO[footnoteRef:3] y JULIO CÉSAR MORALES TABA[footnoteRef:4], quienes colaboraron en la muerte de Ramiro Valencia Carvajal y su posterior HURTO.” [1: Infante regular de la Armada Nacional] [2: Sargento segundo de la Armada Nacional] [3: Cabo segundo de la Armada Nacional ] [4: Infante regular de la Armada Nacional ]

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el 8 de septiembre de 2011 a David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, luego de la legalización de captura previa orden judicial, se les formuló imputación como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal (artículos 103, 104, numerales 2 y 7, 239, 240, numeral 2, inciso 2 y 4, y 241, numeral 10, y 365 del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 13 Seccional radicó escrito de acusación por las conductas mencionados en contra de los prenombrados, que se materializó en audiencia del 14 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura. 3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 2 de septiembre de 2015, absolvió a los acusados de los cargos atribuidos. 4.

Impugnado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 9 de noviembre de 2017, lo revocó y, en su lugar, condenó a David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, del Código Penal), en concurso con el punible de hurto calificado agravado (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10, ejusdem), a la pena principal de 534 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

En la misma decisión se declaró prescrita la acción penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. A nombre de David Enrique Llach Carrillo. Principal 1.1. Causal segunda de casación. Por “haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral” consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

La defensa denunció que no se practicó la prueba necesaria y determinante para establecer la responsabilidad de su representado conforme con el principio reseñado, en ese sentido reprobó la no práctica de los testimonios de los infantes que prestaron turno en los 11 puestos fijos de seguridad a quienes supervisó su prohijado y acreditaban que siempre estuvo en las instalaciones de la Armada.

Asimismo, reprochó que no se realizó las pericias procedentes para establecer el tipo y número de armas involucradas en el crimen, o las tendientes a la identificación del autor o autores, pese a que se recogió recortes de uña de la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la incineración. O las procedentes para verificar las afirmaciones de los testigos de cargo a fin de establecer su veracidad, en aspectos como el uso de una motocicleta, las personas que entregaron las tarjetas débito y claves hurtadas al investigador de la Fiscalía, o si hubo llamadas cruzadas entre ellos a través de un análisis link de llamadas, o la revisión de videos del lugar donde fue dejado el automotor de propiedad de la víctima.

Por lo anterior solicitó la nulidad parcial de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. Subsidiarios. 1.2. Causal primera de casación. Violación directa de una norma constitucional, por falta de aplicación. Disiente de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al conceder fiabilidad a los testimonios de los condenados Julio César Morales Taba y David Fernando Moreno Quiroga, verdaderos ejecutores del crimen.

Aseveró que la incriminación efectuada por estos a los aquí procesados no es veraz por cuanto carece de coherencia interna y externa, en tanto no se corrobora con lo informado por los infantes de marina que acudieron a juicio. Agregó que, aun cuando hay motivos que restan credibilidad a la retractación de Morales Taba, ello no obliga a conceder mérito suasorio a la declaración en la cual involucró a su poderdante. 1.3.

Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, por “error de hecho, debido a un falso juicio de existencia que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 numerales 2° y 7°, además a la aplicación indebida de que trata los artículos 239, 24, numerales 2° y 4° con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 10° del Código Penal o Ley 599 de 2000” Alegó, que se supuso la prueba para afirmar que: (i) en el homicidio se usaron dos armas de diferente calibre, imaginario que se pudo clarificar si se hubiese practicado la experticia balística y no se aclara con los testimonios de los investigadores Jacinto Alexander Chaves, Rubén Darío Cossio Rodríguez o el médico legista Juvencio Álvaro Vidal Latorre;

(ii) existió acuerdo entre los procesados, conclusión a la cual se llegó a partir de la tergiversación de las supuestas llamadas realizadas por Ortiz Masmela a Morales Taba; y (iii) se contó con la complicidad y anuencia de otros los infantes, bajo la tesis de que debieron escuchar u observar el incidente en la oficina de Valencia, cuando no escucharon los testimonios de todos aquellos que cubrieron el turno. 1.4.

Causal tercera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho, debido a falso juicio de identidad por distorsión.” El censor adujo que el Juez Colegiado deformó el contenido del testimonio de Julio César Morales Taba en la línea de tiempo que narró para hacerla coincidir con la declarada en la sentencia, al igual que, la percepción que del impacto con arma de fuego señaló, cuando tales aspectos revelaban la mendacidad de su narración. También, el libro de minutas para concluir que no hubo superior que verificara la presencia de Llach Carrillo en la guarnición, pues de ello no daba cuenta el registro en la minuta de oficiales.

En ese orden, por los cargos subsidiarios, peticionó se case la sentencia y se absuelva a su defendido. 2. A nombre de Alexander Ortiz Masmela. Al amparo de la causal tercera de casación, su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria, por incurrirse en los siguientes errores de hecho por falso raciocinio: (i) Testimonio y declaración jurada de Julio César Morales Taba.

Al considerar su versión inicial en contravía de la retractación producida en juicio, última que se acompasa con las declaraciones de Liliana Díaz Riascos, Carmen Lina Cardona y María Bersabe González. Igualmente, por la indebida apreciación de las pruebas documentales que daban cuenta de la comisión de servicio “Operación Mompaz”, en la que participó el procesado, y el alegado tiempo que le tomó su desplazamiento al lugar de los hechos.

(ii) Testimonio de David Fernando Moreno Quiroga. Al igual que el anterior, criticó su credibilidad por trasgresión al principio lógico de identidad, pues la narración de los hechos se muestra contradictoria en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (iii) Análisis link. Insistió en que del abonado telefónico de Ortiz Masmela, contrario a lo afirmado por los testigos de cargo, no se registraron llamadas entrantes o salientes antes, durante y después de los hechos como se anunció, aspecto que no fue objeto de consideración por el Juez colegiado.

(iv) Testimonios de Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas, Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo. Rechazó la valoración de los testimonios en mención por no haberse concedido el valor demostrativo de cada uno de estos, y en cambio, el Tribunal admitiera la falaz referencia de Moreno Quiroga según la cual, la retractación de Morales Taba fue producto de un pago de dinero, cuando tal hecho no se demostró. En ese sentido, afirmó que no se puede tener por probada la realidad que el sentenciador fijó a través de una indebida aproximación valorativa de los elementos de convicción, pues la defensa fue contundente en desvirtuar las acusaciones realizadas, situación que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, necesariamente concluye en una decisión de carácter absolutorio.

En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se absuelva de todos los cargos a su prohijado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Recurrentes. 1. Defensor de David Enrique Llach Carrillo. Se atuvo a los argumentos de su demanda y agregó que, aun cuando no fue elemento aportado al proceso, se debe considerar la hoja de vida del implicado, notoria por sus reconocimientos y ausente de sanciones.

Adicionalmente, deprecó que se analice la “escueta” descripción de los hechos de la sentencia objetada, y corrobore la efectiva imposibilidad de que su representado estuviera en el lugar de los hechos al momento de comisión del injusto. 2. Defensor de Alexander Ortiz Masmela. Al igual que el anterior, se acogió a los planteamientos de su libelo, y cuestionó los motivos por los cuales el ad quem no admitió la retractación del principal testigo de la Fiscalía Julio César Morales Taba, en juicio.

Insistió en que las pruebas no demostraron la presencia de su prohijado en el lugar de los hechos, el acuerdo previo con otras personas para la comisión del delito, ni su efectiva y necesaria participación en el mismo. No recurrentes. 3. La Fiscalía. De la demanda a favor de David Enrique Llach Carrillo. Señaló la impertinencia del primer reproche conforme con la estructura procesal fijada en el Acto Legislativo 03 de 2002, que descarta la obligación de la Fiscalía de investigar lo favorable y lo desfavorable al procesado, conforme fuera explicado en sentencia C-1194 de 2005, de la Corte Constitucional.

Recalcó que la defensa contó con las garantías necesarias para activar su facultad probatoria, y de las probanzas que extraña según su libelo, tan sólo presentó conjeturas acerca de la incidencia que pudieron representar en el proceso. En cuanto al segundo, manifestó que los argumentos presentados no establecen cómo se trasgredió la norma mencionada, y si bien es cierto, el Tribunal erró al considerar el relato previo de Morales Taba, aun cuando sólo se usó para impugnar credibilidad y no fue decretado a modo de prueba de referencia admisible, tal situación no desvirtúa la conclusión condenatoria, ya que el otro responsable del hecho, Moreno Quiroga brindó elementos suficientes para soportarla.

La tercera censura no se configuró, en tanto la presencia de dos armas de fuego se dedujo de la prueba testimonial, como también la existencia de un acuerdo previo, pues no de forma diversa se explica la participación del acusado según lo indicado por Moreno Quiroga. Finalmente, la última postulación, carece de soporte porque el testigo Moreno Quiroga, ubicó al sentenciado en la escena del crimen y después del mismo, de modo que aparece prueba directa en su contra.

De la demanda a favor de Alexander Ortiz Masmela. En la sustentación de la demanda, no se demostró quebrantamiento alguno a los postulados de la sana crítica en alguno de sus componentes, reglas de la experiencia, principio de la lógica o leyes de la ciencia, de manera que el yerro denunciado no pasa de ser un enunciado sin desarrollo. Por las razones anotadas, no acompañó ninguna de las solicitudes. 3.

El Ministerio Público De la demanda a favor de David Enrique Llach Carrillo. Acerca del cargo inicial, indicó que el recurrente desconoce la estructura del modelo procesal vigente de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, según la cual, a la Fiscalía no le compete recaudar toda la prueba sino aquella que le baste para soportar su pretensión. Luego, la defensa no puede denunciar una tal omisión, cuando en virtud del principio de igualdad de armas, contaba con iguales posibilidades para recaudar y practicar pruebas, las cuales simplemente optó por no ejercer.

Respecto del segundo reproche, manifestó que el censor no probó los elementos específicos del yerro, y del tercero, destaco que, en la sentencia no se evidencia la invención de un elemento de convicción para dar por sentado el número de armas involucradas en los hechos, por el contrario, tal circunstancia se dedujo de los testimonios escuchados.

El cuarto cargo, lo desestimó porque el censor no demostró la distorsión de un medio de conocimiento en particular, en tanto, lo que expresó fue su desacuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas acogidas y la conclusión definida. De la demanda a favor de Alexander Ortiz Masmela. Contrario a lo sostenido en la demanda, la retractación no se ajusta a otros medios de persuasión, sino que se desestima como lo explicó el ad quem, además, es cuestionable su eficacia si se produce luego de admitirse responsabilidad por vía de preacuerdo, según se explicó en sentencia del 11 de junio de 2018, radicado 50637.

En ese orden de ideas, peticionó se denieguen las pretensiones expresadas. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia, en razón a que los reparos propuestos en las demandas no tienen vocación de prosperidad; además, la condena impuesta a David Enrique Llach Carrillo y Alexander Ortiz Masmela, no merece reparo alguno al reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme con las motivaciones que a continuación se exponen. 1.

Nulidad por violación del principio de investigación integral. El defensor de David Enrique Llach Carrillo, deprecó la nulidad de la actuación con el argumento de que se desconoció el principio de investigación integral que, en su sentir, imponía el agotamiento de una serie de pruebas que resultaban determinantes para comprobar la responsabilidad de su prohijado.

En ese sentido, relacionó una serie de eventuales elementos con aptitud probatoria que de haberse concretado desestimaban la tesis del ente acusador, pues de haberse escuchado en testimonio a los Infantes de Marina Brayan Ruiz Osorio Tamayo, Gustavo Adolfo Osorio López, Jeison Montero López, José Luis Lozada Vargas, Oscar Guillermo López Narváez, Andrés Jiménez Vásquez, Humberto Julio Garay y Andrés Alexander Vásquez Jiménez, se habría conocido que su prohijado no se sustrajo de sus obligaciones de guardia.

Al igual que, se tendría certeza sobre el empleó de más de un arma de fuego (pericia balística), la comunicación vía celular entre los sindicados (análisis link integral a llamadas vía celular), o de la veracidad de las acusaciones efectuadas por los Morales Taba y Moreno Quiroga, bajo un ejercicio de verificación de circunstancias modales, como el desplazamiento al sitio de los hechos y la forma en que se recuperaron las tarjetas débito hurtadas; o se tendría certeza de los verdaderos responsables del crimen si se hubieran sometido a pericia las evidencias recaudadas (recortes de uña tomadas a la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la incineración, o recolección de videos).

Sin embargo, tal reparo desconoce que el denominado principio de investigación integral, no aplica tratándose de procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Así, la estructura adversarial del proceso implementado a través de este plexo normativo a diferencia del anterior (Ley 600 de 2000), sólo obliga a la Fiscalía, en su condición de parte, a recolectar el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que le lleve a demostrar su tesis y desvirtuar la presunción de inocencia, en caso que decida postular acusación en contra de una determinada persona.

Sobre dicha temática, así lo ha precisado esta Corporación: Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargo, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.

Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elementos de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final.

(CSJ SP, 27 Mar. 2009, Rad. 31103, reiterada en CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38182, y en similar sentido AP782-2019, AP381-2018, AP7063-2017, AP2649-2017, AP23132017, AP6528-2016, SP724-2015, entre otras) Siendo cosa diversa, la garantía del principio de contradicción prevista en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y retomado en el artículo 142-2 ejusdem, según la cual le corresponde al ente acusador suministrar a través del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado; sin que, de modo alguno, en el presente caso, se hubiere denunciado falta al respecto, en tanto el defensor no señaló qué elemento con vocación probatoria fue ocultado por el titular de la acción penal.

De manera que, el censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía. Así lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia C- 1194 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de 906 de 2004: A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial.

Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa.

En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.

El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable. En esa línea, es claro que si para la defensa resultaban determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó de señalar, no aplica en la lógica instrumental implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En consecuencia, no prospera tal postulación. 2. Apreciación probatoria. Aunque los recurrentes de forma separada censuraron la conclusión incriminatoria del Tribunal respecto de cada uno de sus representados, con la tesis de que incurrió en yerros de apreciación probatoria, la Sala de forma conjunta responderá a tales críticas para facilitar la comprensión de la decisión que se adopta.

En ese sendero, destacará los argumentos del Tribunal para condenar, para luego, validar si en tal proceso se cometió algún desatino que conduzca a su revocatoria. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo absolutorio, con fundamento en las siguientes razones: (i) La retractación de Julio César Morales Taba resulta inverosímil e ilógica, porque examinada bajo los parámetros de la sana crítica es absurdo que haya aceptado responsabilidad y asumido una pena de más de 20 años por presión de terceros que ni siquiera identifica o, amenazas que no han sido documentadas fehacientemente y, según su dicho, unas se le extraviaron y la única aportada como prueba sobreviniente se observa falsa.

Además, de que se ofrece novelesca, en tanto los sucesos que refiere (ingreso al penal de un dispositivo celular enviado por la esposa de la víctima para comunicarse) no se acomodan a la vida penitenciaria, ni explican el motivo por el cual incriminó falsamente a los acusados, ya que la reducción de pena que mereció lo fue por la suscripción del preacuerdo.

Incluso, agregó el Tribunal, se puede calificar de cínica la retractación, pues desconoce que a través del investigador Pulgarín devolvió las tarjetas débito que fueron hurtadas en la oficina de la víctima. En ese orden de ideas, consideró el Juez Colegiado que la actitud del declarante es demostrativa del ofrecimiento realizado por el abogado defensor de Llach Carrillo, pues de acuerdo con lo revelado en juicio por David Fernando Moreno Quiroga y el investigador Pulgarín Rendón hubo acercamientos del citado profesional del derecho para que se retractara Morales Taba de su inicial versión. (ii) Contrario a lo sostenido por el a quo, son inexistentes las contradicciones entre la declaración de Morales Taba y el testimonio de Moreno Quiroga, pues para tal aserción se tergiversó lo expresado por ellos en punto al encuentro previo con Alexander Ortiz Masmela (en fecha anterior a la comisión del hecho) y la hora en que Morales y Llach Carrillo se desplazaron a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal (después de que el cabo Llach Carrillo recibiera turno, es decir, el de las 7 de la noche).

(iii) El Juez de forma equivocada desestimó la posibilidad de que David Enrique Llach Carrillo ejecutara el hecho bajo el entendido que no se ausentó de su lugar de guardia (turno que presto entre las 19:00[footnoteRef:5] y 01:00[footnoteRef:6]) cuando sí era posible, en tanto su puesto no era estático, el sitio del crimen se ubicaba a pocos metros y, el Infante de Marina Edwar Alexis Rivas, cabo relevante, no afirmó que las revistas que al igual que al acusado le correspondía hacer, las hizo en su compañía. [5: Del 28 de junio de 2010] [6: Del 29 de junio de 2010] Como tampoco lo descarta el libro de minutas de oficiales, por cuanto en él no se informa que el oficial a quien le correspondía vigilar a los suboficiales haya hecho ronda entre las 17:05 y las 06:00 y los reportes consignados en ese lapso, aparecen realizados por personal distinto a Llach.

Asimismo, tal convencimiento no se logra con la entrevista rendida por el Infante Gustavo Adolfo Osorio (leída por el patrullero Alexander Chaves), ya que la autorización que dice recibió del acusado para ubicarse en un puesto más adelante, se infiere la obtuvo al asumir su turno. De esta manera, no hay prueba que demuestre que a las 8 de la noche, hora probable del deceso, el cabo Llach estaba en su labor de guardia.

(iv) No resta fiabilidad a la declaración de Morales Taba el no hallazgo de huellas de ahumamiento en la necropsia, por cuanto en su declaración no señaló que vio el momento justo de las lesiones, sino que escuchó varios disparos luego de que vio forcejeando a la víctima y a Llach Carrillo y se retirara a ver si alguien venía. Por el contrario, su relato se reafirma, si en cuenta se tiene la tesis del médico forense de acuerdo con la cual las heridas pudieron ocasionarse por más de una persona o cuando los cuerpos estaban en movimiento, según las trayectorias de los impactos, y por personas diestras en el manejo de armas, dada la capacidad de cada de una de ellas de producir la muerte.

También, en que el deceso se produjo en la oficina de Valencia Carvajal, porque los hallazgos en la escena del crimen (lago hemático que fue trapeado) evidencian que el cuerpo fue movido, y que bien pudo haber intervención de dos armas de fuego, pues los testimonios de Jacinto Alexander Chaves y Rubén Darío Cossio, revelaron que en el sitio del suceso fatal se recogió una bala calibre 7.65 (concordante con el tipo de arma de la víctima, para la cual tenía permiso) y otra de calibre 22.

(v) Descartó contradicción entre Morales Taba y Moreno Quiroga, en punto al momento en que el último permitió el ingreso de Llach Carrillo y Morales, pues Moreno dijo que lo fue en el momento en que los otros se encontraban esperando en la recepción, espacio afuera de la reja, mismo que se compadece con la afirmación de Morales. En esa línea argumentativa, calificó de irresponsables una serie de afirmaciones del Juez singular al tergiversar lo dicho por los testigos, por ejemplo, la hora que Juan David Valencia Gordillo mencionó pasar cerca de la oficina de su padre (el occiso) y continuar su camino a la casa de “doña Tere” (María Bernabé González) donde se encontró con Moreno Quiroga, o que del análisis link del número celular del acusado Moreno no se estableció la comunicación con Ortiz Masmela, toda vez que, dicho contacto fue al celular de Morales Taba, como los dos condenados lo indicaron.

Y el hecho de ignorar la primera instancia que, Morales indicó que se acercó a la talanquera de sanidad a conversar con un infante sólo para vigilar a Moreno cuando fue a la casa del occiso, circunstancia que concuerda con lo narrado por Juan David Valencia Gordillo y el Infante Hoover Andrés Valentierra, último que indicó que en su turno de guardia se acercó un “antiguo” de quien no saben su nombre y cruzaron palabras.

En tal virtud, concluyó el Tribunal, que la “declaración de Morales Taba y el testimonio de Moreno Quiroga son veraces”[footnoteRef:7] y en esa medida la sindicación respecto de la participación de los acusados está acreditada, al compaginarse con el restante material probatorio, el cual permite aseverar que entre los aquí enjuiciados y los otrora condenados existió un acuerdo común con clara división de tareas para cometer el homicidio y el hurto de $180.000.000, la camioneta de placa CUN 905 y varias tarjetas débito; suceso en el cual David Enrique Llach Carrillo fue el encargado de dar muerte a Valencia Carvajal, mientras que Alexander Ortiz Masmela se ocupó de organizar el plan e involucrar a los Infantes de Marina. [7: Página 40 de la providencia, folio 104 reverso, cuaderno Tribunal 3] 2.2.

Estos argumentos no fueron acogidos por los recurrentes, quienes en lo que interesa al examen probatorio, reclamaron una valoración diferente a varias de las probanzas practicadas, así, la retractación de Julio Cesar Morales Taba, las testificaciones de David Fernando Moreno Quiroga, Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas y los procesados, y las documentales referentes a la misión táctica “Mamparo” y la minuta del libro de Oficiales; sin embargo, no exhibieron un error en concreto que permita estimar acertada su propuesta.

En ese sentido, cierto es que Julio César Morales Taba[footnoteRef:8], al momento de rendir testimonio, no sólo negó su participación en los hechos acá reprobados y por los cuales fue condenado vía preacuerdo el 6 de marzo de 2012[footnoteRef:9], sino la incriminación que en su momento hiciera en contra de los acusados, de quienes ahora dijo no conocer (sólo a Llach de vista), no haber hablado y menos acompañado a la comisión del hecho punible el 28 de junio de 2010, día del cual sostuvo no se ausentó de la isla naval donde prestaba sus servicios. [8: Audiencia del 20 de septiembre de 2012.

Audio 76109600016320120001600_761093104001_01_01] [9: Mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, conforme con el preacuerdo suscito con la Fiscalía, se le condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, a la pena 245 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Folio 37 a 53, cuaderno 1] No obstante, en declaración jurada del 22 de noviembre de 2011[footnoteRef:10], rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como complemento de su testimonio[footnoteRef:11] para ser valorado a modo de medio de conocimiento[footnoteRef:12], se verifica una realidad distinta, pues en ésta dio un relato detallado de su participación, desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió. Así lo narró: [10: Folio 203 a 207, cuaderno 2] [11: Cfr. CSJ SP606-2017, rad. 44950] [12: Sobre las condiciones para tal cometido véase CSJ SP606-2017 y SP2667-2019, Rad. 49509] “El día 28 de junio de año 2010 recibí la llamada del sargento Ortiz y me dijo ‘que si le iba a hacer el favor y yo le dije ‘cual favor’, entonces éste me dice, ‘el que le dije la vez pasada de ir a cobrar la plata’ yo le dije que sí, entonces yo pedí el permiso al sargento Oñate encargado de la compañía de explosivos, a eso de la una de la tarde yo cogí la lancha desde la isla naval había Buenaventura y llegue como a las dos de la tarde, yo me fui para el parque y esperé a que el sargento Ortiz me llamara, a eso de las seis pasadas de la tarde yo recibo la llamada del sargento Ortiz, y me dice: ‘vaya a donde el suboficial de guardia que esta por sanidad del complejo de suboficiales de la Armada, a usted le van a prestar una plata vaya y con él, entonces yo me fui a buscarlo y le dije ‘mi cabo yo vengo a hablar con usted que me mando el sargento Ortiz’, el Cabo LLACH como se le veía el uniforme me dijo espere un momento’, pasado un tiempo el CABO LLACH se me acercó y me dijo ‘usted conoce al señor que presta plata, el señor RAMIRO’, y yo le respondí que sí, que yo lo conocía, entonces me dijo que bueno que ahorita íbamos allá a hacer esa diligencia, pasados unos minutos nos fuimos los dos para la oficina del señor RAMIRO, cuando nosotros vamos entrando va saliendo Moreno Quiroga y ahí le dice el cabo LLACH a Moreno ‘acuérdese lo de la moto’, cuando llegamos a la oficina del señor RAMIRO nos mira y nos abre la puerta, y entonces el cabo LLACH le dice al señor RAMIRO que este era el muchacho para la plata, que él iba a ser (sic) el favor de servir de fiador ‘refiriéndose al cabo LLACH’, entonces donde (sic) RAMIRO dijo que esperara y trajo unos papeles para firmar ‘la letra’, yo estaba firmando la letra cuando escuchó un disparo, yo me tiro hacía atrás, en ese momento el señor RAMIRO dice ‘qué paso’ y sale corriendo para la oficina, el CABO LLACH me dice ‘asómese a las escaleras a ver quién viene’ yo me fui ‘Julio Cesar’ para las escaleras y cuando volví observó al CABO LLACH forcejeando con el señor RAMIRO y ahí fue cuando escucha varios disparos, cuando yo observó al señor RAMIRO en el piso yo corrí hacía la puerta y el cabo LLACH me dice que para donde va’, ahí es cuando sale ‘se refiere al cabo LLACH’ con dos pistolas y me entrega una, cuando el me entrega la pistola, me dice ‘mire a ver quién viene’ cuando yo voy saliendo llega Moreno y este me ve con la pistola en la mano, Moreno se queda pasmado, entonces el cabo LLACH le dice ‘venga usted ya que llegó póngase rápido estos guantes para que ayude a correr el cuero’, él dijo que no ‘se refiere a Moreno Quiroga’ y entonces el cabo LLACH lo insulta le dice un poco de palabras y después lo golpea con la pistola en la cara, y le dice ‘no se meta en problemas piense en su familia’, en ese momento yo le digo a Moreno ´refiere JULIO CESAR’ pilas ‘guevon’ colabore que o sino nos matan aquí, después de eso ya cogimos el cuerpo del señor RAMIRO que estaba en la oficina y lo trasladamos hasta el baño Quiroga y yo ‘Julio Cesar’ después que dejamos el cuerpo en el baño sale el cabo LLACH con unos ‘FAJOS DE PLATA’ y entonces le dice a Moreno ‘tenga reciba’ y Moreno le dice que no ‘que el no recibe nada’, entonces el cabo LLACH le dice ‘CÓMO QUE NO’ y después me dice a mí ‘Julio Cesar’ métale eso ahí al bolso que portaba Quiroga, yo le metí eso al bolso ‘refiriéndose al fajo de plata’ (…)” Que luego de ello, agregó, Moreno Quiroga y él se desplazaron hacía la residencia del occiso donde se apoderaron de la camioneta, misma que fue dejada en el parqueadero de la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo tomado desde esa capital, cada uno rumbos distintos, pues mientras Moreno Quiroga se desplazó a Bogotá, él regreso a Buenaventura.

Esta declaración, leída íntegramente en el marco del testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió el ad quem y no la retractación, al advertir que esta última no se mostraba fiable. Así, para el Tribunal no se encontró coherente que el testigo aceptara su responsabilidad en otra oportunidad y se desdijera ahora de ella bajo el argumento que fue sujeto de presiones, las cuales no fue siquiera capaz de precisar en circunstancias de tiempo, modo y lugar o, encontrar respaldo en persona distinta a él, pues aseveró que a nadie enteró de las mismas.

De igual manera, para el ad quem no aparece consistente que el testigo se desdiga de circunstancias que demostraban su intervención en el acontecer fáctico, cuando por su intermedio se recuperó parte del material hurtado de la oficina del comerciante Valencia Carvajal, como aporte de su compromiso de colaboración con la justicia, lo que revela su participación en los hechos delictuales.

Razonamientos que, a juicio de la Corte, se muestran idóneos para descartar la retractación. En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque pueden haber eventos donde se prescindan de las dos, sin embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con los demás elementos de convicción. En ese sentido, la Corte ha expuesto que: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.[footnoteRef:13] [13: CSJ SP606-2017, Rad. 44950] Y dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por Julio César Morales Taba en su primigenia versión, se encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno Quiroga, quien también fue condenado como coautor de los hechos acá reprobados.

Así, a través de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral y público se logra reconstruir los hechos relevantes para concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá procesados. En primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como lo refirieron María Bersabe González González[footnoteRef:14] -o “doña Tere”-, Carmen Lina Cardona Narváez[footnoteRef:15] -secretaría de aquélla y de la víctima-, Liliana Díaz Riascos[footnoteRef:16] -secretaría de una oficina colindante con la del occiso- y el propio Moreno Quiroga[footnoteRef:17]. [14: Audiencia del 9 de julio de 2012.

Registro de audio 7610960000020110016_761093104001_1 a partir del minuto 06:58] [15: Audiencia del 4 de junio de 2012. Registro de audio a partir del minuto 36:25] [16: Audiencia del 4 de junio de 2012. Registro de audio a partir del minuto 8:08] [17: Audiencia del 1 de octubre de 2012. Registro del audio 761093104003_08_01, a partir del minuto 45:50] Que, en razón de ello, se reitera, el servicio que David Fernando Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparación de su ordenador, Alexander Ortiz Masmela, días previos al 28 de junio de 2010, le solicitó su colaboración para que éste ( Alexander Ortiz Masmela), se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le “da la cara”.

Así se expresó Moreno Quiroga: “…ocho días antes de que ocurrieran los hechos en donde fue asesinado el señor Ramiro Valencia, yo me dirigía hacía el quiosco de la parte trasera de la brigada, el señor sargento segundo Ortiz Masmela Alexander, en ese tiempo me abordó y me preguntó que como iba con el trabajo de don RAMIRO, y yo le exprese que bien que normal, entonces él me dice Moreno necesitó que me haga un favor, lo que pasa es que yo le empeñé la moto a él y ya le pague y él no me la quiere devolver y tampoco me da la cara, entonces para que usted me haga el favor que cuando usted vaya para donde el señor Ramiro me avise para así cuando entre yo ingresar y poder hablar con él, para que el señor Ramiro no se me esconda, esto lo manifestó el sargento Ortiz, entonces yo le dije que sí, que yo hablaba con don Ramiro que para ver qué era lo que pasaba y el sargento Ortiz me dijo que listo que él iba a estar pendiente” [footnoteRef:18] [18: Audiencia del 1 de octubre de 2012.

Registro del audio 761093104003_08_01, en la que dio lectura y se ratifica en la declaración jurada del 22 de julio de 2011. Folio 258, cuaderno n° 2] A lo cual agregó respecto de su participación en los hechos: “El sargento Ortiz me pidió el favor que le dejara la puerta abierta de la oficina del señor Ramiro el día que yo fuera para allá, eso fue ocho días antes que ocurrieran los hechos, el día lunes que ingresó el cabo Llach y el infante Morales…” Así, en la data mencionada, Moreno Quiroga se presentó en las instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3ª n° 8-13, y accedió al segundo piso donde se ubicaba la oficina del occiso, autorizado por Liliana Díaz, quien en razón del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Cardona Narváez, como lo refirieron éstas al unísono. Pasadas las 5 de la tarde y una vez llegó la víctima, David Fernando Moreno junto con aquél se desplazó a la oficina de su propiedad (la cual quedaba al frente de la de María Bersabe González), recinto en el que los visualizó hasta las 6 de la tarde aproximadamente, Liliana Díaz, y faltado 5 para las 7 de la noche, Carmen Cardona; horario en el cual cada uno de ellas se retiró de las instalaciones; línea de tiempo que concuerda con lo advertido por Moreno Quiroga, quien aceptó lo sucesos de igual manera.

Luego de ello y sin que la última de las citadas observara persona distinta de los referidos en el edificio al momento de su salida, se supo que el occiso[footnoteRef:19] recibió la llamada de Luis Carlos Valencia González[footnoteRef:20] (hijo del interfecto), testigo que manifestó que minutos antes de las 8 p.m. su progenitor le expresó encontrarse en la oficina con la persona que le arreglaba el computador. [19: En el testimonio de David Fernando Moreno Quiroga entregado en la diligencia del 1º de octubre, éste indicó que presenció que la víctima recibió una llamada. ] [20: Audiencia del 9 de agosto de 2013.

Audio _761093104001_01_01, a partir del minuto 09:50] A continuación, David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues así lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en razón del favor solicitado por el Sargento Alexander Ortiz Masmela, esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina[footnoteRef:21]. [21: Acto que sólo se podía hacer desde la parte interior pues mantenía un punto magnético, Así lo refirieron María Bersabe González, Carmen Lina Cardona Narváez y Liliana Díaz Riascos. ] De este modo, aun cuando la intención de David Fernando Moreno Quiroga era viajar a Bogotá, por pedido de Llach Carrillo retornó a la edificación una vez devolvió una moto que le había sido prestada, se cambió y alistó para emprender viaje, momento en el cual, al subir a la oficina, encontró en el piso y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David Enrique Llach Carrillo y Julio César Morales Taba portando armas de fuego.

Y relevó Moreno Quiroga que, aunque no quiso intervenir en la escena del crimen que encontró al ingresar a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal, fue obligado a ello por Llach Carrillo, quien lo golpeó fuertemente en su rostro y amenazó con hacerle daño a él o su familia, situación por la cual accedió a mover el cuerpo junto con Morales Taba hasta el baño ubicado en la parte posterior de la oficina[footnoteRef:22], recoger documentos personales del occiso y comerciales (letras y tarjetas débito dejadas como garantías de pago por los deudores) y disponer su posterior quema. [22: Cfr. Testimonios de los investigadores de la Sijin Rubén Darío Cossio Rodríguez, Diego Cleiderman Antolinez Rodríguez, Jarlin Andrés Munera Gómez y Carmen Lina Cardona, acerca del lugar donde fue hallado el cadáver.] Así, una vez ejecutó tales actos y sin entender mucho lo acaecido, afirmó Moreno Quiroga que fue comunicado con el Sargento Ortiz Masmela, por medio del celular de Morales Taba, quien le ordenó seguir las instrucciones de Llach, obedeciendo la atinente a que fuera a revisar la vivienda de María Bersabé González, donde permanecía la víctima, esto es, una casa fiscal ubicada a pocos metros y al interior del complejo custodiado por las fuerzas militares, lugar donde fue visto por Juan David Valencia Gordillo[footnoteRef:23] (hijo del occiso), cuando éste se desplazó a esa residencia junto con Alfonso de Jesús Gutiérrez[footnoteRef:24] (administrador de transporte colectivo de propiedad del interfecto), pasadas las 8:30 de la noche, precisamente, en busca de Valencia Carvajal. [23: Audiencia del 22 de agosto de 2013.

Audio _761093104001_02_01, a partir de la hora 01:02:44] [24: Audiencia del 4 de abril de 2013. Audio _761093104001_09_01, a partir del minuto 11:00] Así, estos dos sujetos mencionaron que al advertir que la víctima no atendía sus teléfonos, decidieron desplazarse hasta la casa de María Bersabé González en su búsqueda, pues habiendo pasado por el frente de la oficina no se observaron luces encendidas; residencia en la cual, en su parte exterior, el joven Valencia Gordillo encontró junto al lado de la camioneta que, posteriormente fue hurtada, a un sujeto vestido de negro y golpeado en su rostro, quien identificó como la persona que arreglaba computadores a su papá, persona al que le preguntó por Ramiro Valencia, quien le contestó que su progenitor había salido con su esposa e hija; narración que confrontada con lo atestiguado por Moreno y Alfonso Gutiérrez (a quien Juan David le contó la escena, ya que lo esperó metros adelante), guarda plena convergencia. También lo hace, el dicho de Hoover Andrés Valentierra Estupiñan[footnoteRef:25], infante ubicado en el puesto de sanidad, quien indicó que durante su turno un “antiguo” se acercó a hablar por ahí unos 10 minutos, personaje que aunque no identificó, se infiere que se trataba de Morales Taba, pues Moreno Quiroga señaló que se quedó observándolo desde una de las talanqueras del complejo de las casas fiscales. [25: Audiencia del 5 de septiembre de 2013.

A partir del minuto 08:00] Dentro de ese orden de ideas, no se ofreció elemento alguno que indique la falta de veracidad de David Fernando Moreno, en tanto, los testimonios mencionados lo ubican en los momentos y espacios por él enunciados, lo cual permite asumir que el señalamiento de sus compañeros de ilicitud es cierto. Además, porque como se advirtió previamente, su narración concuerda con el testimonio adjunto de Morales Taba, quien previo a su retractación admitió que él y Llach Carrillo una vez ingresaron a la oficina de la víctima, gracias a que Moreno Quiroga así se los permitió, el cabo Llach dio muerte a Ramiro Valencia Carvajal.

Para tal efecto, debe recordarse que Julio César Morales Taba, en la declaración del 22 de noviembre de 2011, explicó que su intervención inicial se concretaba a prestarle colaboración al Sargento Ortiz Masmela, en el cobro de un dinero que supuestamente le adeudaba Ramiro Valencia Carvajal, en ese sentido expuso: “una semana antes de los hechos yo me dirigía hacía la Brigada y me encontré con el sargento Ortiz, me saluda y después me pide el favor, me dice que me va a comentar a mí porque él sabe que me interesaba y me convenía, entonces yo le dije que me comentara qué era y él me dijo que él necesitaba cobrar una plata, también me dijo que él sabía que yo necesitaba plata que porque yo debía en muchas partes en los bancos y a personas de la brigada, entonces yo le dije que me dijera de qué forma iba a cobrar esa plata, él me dijo que no me preocupara que solamente necesitaba que lo acompañara y que él se encargaba del resto, que él si cobraba a las buenas o a las malas, entonces el sargento Ortiz me dice ‘si o no’ cuento con usted, yo le respondí que sí.” [footnoteRef:26] [26: Folio 203, cuaderno n° 2] Y así ocurrió que el día 28 de junio de 2010, Morales Taba fue contactado telefónicamente por Ortiz Masmela con el fin de concretar dicha colaboración, para lo cual le solicitó que se desplazara hasta la ciudad de Buenaventura y, ubicado Morales en la plaza de esa ciudad, recibió instrucciones por la misma vía de Ortiz Masmela, quien le ordenó que se encontrara con Llach Carrillo en inmediaciones de sanidad del complejo de suboficiales de la armada, con quien finalmente, se dirigió al domicilio profesional de Carvajal Valencia. Estando allí, expuso Morales, no se hizo mención alguna al cobro que se dijo, originalmente, era el propósito del encargo, sino que el cabo Llach Carrillo lo presentó ante Ramiro Valencia como alguien que requería un préstamo del cual Llach se ofrecía como fiador, habiéndose aprovechado esta situación para que en curso de esa transacción se ejecutara el fatal acontecimiento.

De hecho, indicó el declarante, que las acciones de Llach Carrillo lo tomaron por sorpresa, pues el escenario varió de un momento a otro, habiendo el cabo consumado el homicidio y luego de ello, impartido instrucciones no sólo a él, sino a Moreno Quiroga una vez éste llegó a la escena. Desde ese momento, esto es, el arribo de Moreno Quiroga al teatro de los acontecimientos, son coincidentes los relatos nuevamente pues el declarante Morales Taba, en su inicial versión, también hizo referencia a la negativa de David Fernando Moreno a mover el cuerpo y la reacción violenta de Llach por tal actitud, al igual que, al hecho que él vigiló a Moreno desde la talanquera cuando éste fue a la morada del fallecido por orden de Llach, quien así lo dispuso previendo que Moreno se escapara y los delatara, quedándose hablando con un centinela mientras así lo hacía, lugar dónde observó que dos personas se acercaron también a la residencia y hablaron con Moreno. Luego de ello, y conforme las indicaciones de Llach, Julio César Morales Taba le entregó su celular a Moreno, a quien le dijo que esperara llamada en el Hotel el Rey, establecimiento en el cual Moreno, en efecto, espero tal llamada para salir a un lugar conocido como los “toneles”, sitio donde se tomaba café, y fue recogido por Morales Taba en la camioneta de propiedad de la víctima, habiéndose dirigido la pareja (Morales y Moreno) a la ciudad de Cali, en la cual, en uno de sus parqueaderos (cerca de la carrera 1º) dejaron el vehículo y se instalaron en un hotel cercano, desde donde en la tarde del día siguiente de los hechos, Moreno tomo rumbó para Bogotá y Morales se regresó a Buenaventura.

Circunstancias que son conformes a la realidad de lo acontecido, pues encuentran corroboración con otros medios de convicción. Así, con respecto al lugar donde se ocultó el bien apropiado, se tiene que con el testimonio del intendente Wilson Velásquez Betancur[footnoteRef:27] -miembro de la Policía Nacional de Cali-, se demostró que el vehículo de placas CUN 905 que le fuera hurtado el 28 de junio de 2010 a la víctima, fue hallado y recuperado en el parqueadero Asomejías Ltda. de la capital del Valle del Cauca. [27: Audiencia del 8 de agosto de 2013.

Audio _761093104001_02_02, a partir del minuto 01:02] Igualmente, que automotor fue dejado en custodia en ese establecimiento desde el 29 de junio de 2010, a las 5:29 de la mañana, conforme el comprobante de ingreso expedido por el establecimiento comercial[footnoteRef:28]. [28: Folio 28, cuaderno 1] También, que dos personas estaban a bordo de la camioneta, siendo identificado David Fernando Moreno Quiroga[footnoteRef:29] como una de ellas, según el testimonio del investigador de la Sijin Jacinto Alexander Chaves[footnoteRef:30]. [29: Así lo estableció a través de diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada con el encargado del parqueadero.] [30: Audiencia del 6 de junio de 2013, audio _761093104001_11_01, a partir del minuto 10:30] Y, en lo referente al desplazamiento de Moreno Quiroga a Bogotá, se acopió material que ratifica su testificación, ya que el policial Jacinto Alexander Chaves corroboró a través de la inspección a material audiovisual del aeropuerto de Bogotá, que David Fernando Moreno llegó a la capital del país vía aérea y desde la ciudad de Cali.

Asimismo, que habiéndose producido el deceso de la abuela de Moreno Quiroga (episodio que narró el condenado en su declaración para explicar los motivos por los cuales le urgía viajar a Bogotá, ante la noticia del estado grave de salud de su familiar y en cuya novedad gasto el dinero que recibió del hecho punible), confirmó el citado uniformado que Moreno Quiroga fue quien canceló en efectivo los gastos funerarios no cubiertos con la póliza existente a favor de la adulta mayor.

En ese orden de ideas, las versiones entregadas por los copartícipes de los hechos (David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, en su primera versión) de forman contundente y coincidente develaban los detalles de los ilícitos cometidos, al igual que, la responsabilidad de los aquí acusados, como con acierto lo encontró el sentenciador de segundo grado.

Y lo hace también la Corte, porque a partir de los medios de convicción practicados quedó demostrado que Julio Cesar Morales Taba, David Fernando Moreno Quiroga y los acá acusados, Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo, de manera conjunta, perpetraron el homicidio de Ramiro Valencia Carvajal y el hurto de varias de sus pertenencias, en la noche del 28 de junio de 2010.

Así: (i) Alexander Ortiz Masmela, se encargó de reclutar a David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, (ii) David Fernando Moreno Quiroga, se ocupó de permitir el ingreso de Julio Cesar Morales Taba y David Enrique Llach Carrillo a la oficina de la víctima en horas de la noche y por canales no habituales para evitar su identificación, (iii) Julio Cesar Morales Taba, respaldó las acciones delictivas de David Enrique Llach Carrillo y junto con Moreno Quiroga, movieron el cuerpo del occiso, destruyeron evidencia y se apropiaron de haberes de la víctima, en particular, de su camioneta; y (iv) David Enrique Llach Carrillo, dirigió la operación y ejecutó el homicidio.

Deducción clara de responsabilidad que no se debilita ante las arremetidas de la defensa, pues, aunque el mandatario judicial del Cabo Llach Carrillo pretendió desestimar su participación a partir de la imposibilidad de éste de separarse de sus funciones en el turno comprendido entre las 19:00 horas del 28 de junio de 2010 y 01:00 del 29 siguiente, tal propuesta no pasa de ser un infundado alegato.

Es cierto que se probó que el señalado asumió a las 19:00 horas en calidad de Suboficial del control de puestos especiales, según lo dispuesto en el orden del día 054 del Comando de la Brigada Fluvial[footnoteRef:31], comoquiera que de ello dio cuenta el Suboficial de la Marina Mauricio Monsalve Merchán[footnoteRef:32], a quien relevó de forma personal, y que prestó servicio en la guardia según lo refirió Edwar Alexis Rivas[footnoteRef:33] -cabo relevante en el encargo- y el Infante de Marina Hoover Andrés Valentierra Estupiñan, sujetos que manifestaron que el acusado efectuó rondas en los puntos de control ubicados en el complejo custodiado, al punto que, no se registró novedad en contrario; no obstante, ninguno de estos pudo sostener que así lo fue de manera ininterrumpida, pues nadie lo acompañó de manera permanente. [31: Incorporado en audiencia del 2 de mayo de 2013.

Folios 4 a 8, cuaderno 1] [32: Audiencia del 2 de diciembre de 2013, audio a partir del minuto 07:34] [33: Audiencia del 2 de diciembre de 2013, audio a partir del minuto 31:16] Por el contrario, necesario resulta recordar que la labor que asumió el Cabo Llach Carrillo como Suboficial de control era de naturaleza flotante, es decir, según lo explicaron los testigos a quienes se les indagó sobre ese aspecto[footnoteRef:34], no demandaba su presencia en un sitio en particular, en tanto su función consistía en desplazarse entre los distintos puestos de control (19 aproximadamente para la época) para verificar el cumplimiento de los deberes de los infantes, inspección que podía tomar entre 40 minutos[footnoteRef:35] y hora y veinte minutos[footnoteRef:36] aproximadamente, lo cual le confería la posibilidad de ausentarse, ya que fácilmente podía indicar que estaba en otro punto de control, sin que pudiera asumirse que no lo hizo. [34: Aunque el Tribunal hizo alusión a la entrevista rendida por Gustavo Adolfo Osorio López, sobre este punto, la Sala no la analiza por tratarse de una declaración previa a juicio que no se constituye en medio de prueba.

Cfr. Página 35 de la providencia. ] [35: Así lo estimo Hoover Andrés Valentierra Estupiñan] [36: Esta fue el tiempo calculado por Mauricio Monsalve Merchán, quien dijo entre 1 hora y 1 hora y 20 minutos.] Y, aun cuando se prevé que un Oficial verifique ello, el asignado a tal labor de acuerdo con libro oficial de guardia BRIFLIM2[footnoteRef:37] que incorporó la defensa, no aparece que haya efectuado ronda para comprobarlo, al no haber pasado revista entre el período comprendido entre las 17:05 horas del 28 de junio de 2010 y las 06:00 horas del 29 siguiente. [37: Folios 318 a 320, cuaderno sin caratula] Sumado a que el documento en mención reveló que las novedades que se reportaron esa noche, una, a las 20:15[footnoteRef:38], fue informada por el suboficial “Monsalve Mauricio”, quien no se encontraba en turno, y otra, a las 22:40[footnoteRef:39], por el centinela “Gozo[footnoteRef:40] Montaño Jey”, es decir, ninguna realizada por el procesado, a pesar de ser lo esperado. [38: “El SPE CECIM MONSALVE MAURICIO me reporta que sorprendió al IMAR Moreno Serrano M. que se encontraba de guardia en el puesto de ‘HERLENCO’ con una pipa artesanal al parecer lista para consumir alguna sustancia alucinógena S/N” Folio 319, cuaderno sin caratula.] [39: “Se escucha un disparo en el puesto N° 3 de centinelas del PDM x el centinela IMAR Gozo Montaño Jey. dice que se le salió un disparo.” Folio 319, cuaderno sin caratula. ] [40: No es claro este apellido] Sin que ahora resulte admisible que se pretenda desconocer este elemento con el argumento que lo consignado no negaba la verificación de sus labores, pues fue con tal propósito que el defensor lo introdujo al diligenciamiento para aseverar que no se reportó ausencia de Llach, asomando contradictorio que descalifique su apreciación sólo porque no se le dio el alcance por él pretendido.

De manera que, el dicho del procesado David Enrique Llach Carrillo [footnoteRef:41] vertido en juicio, según el cual, cumplió a cabalidad su guardia y no se ausentó de su labor, no encuentra el respaldo reclamado en la demanda a pesar de que así se pretendió con el testimonio de Edwar Alexis Rivas, quien no sostuvo que lo escoltó personalmente, sino que a veces pasaban revistas juntos y por lo general cuando él hacía su control preguntaba si Llach había pasado, lo cual confirma que no se acompañaban. [41: Audiencia del 22 de mayo de 2014.

A partir del minuto 05:30] Es decir, no hay prueba que respalde la tesis defensiva expuesta, esto es que, David Enrique Llach Carrillo no se ausentó en momento alguno de sus funciones y por ello, constituía un imposible, su participación en los hechos. Tampoco la tiene la propuesta elevada a favor de Alexander Ortiz Masmela, pues aunque es cierto que el Sargento estuvo fuera de la ciudad de Buenaventura en desarrollo de la misión táctica “Mamparo”, entre el 22 de mayo y el 22 de junio de 2010, situación con la cual su defensor alegó la imposibilidad de tener encuentros previos con un margen de una semana o unos días antes, acorde con lo señalado por los condenados (Julio Cesar Morales Taba y David Fernando Moreno Quiroga), esa sola circunstancia no consigue la expectativa planteada, ya que ese encuentro no se concretó en una fecha específica, sino que fue indicado por los referidos testigos a modo de una aproximada referencia temporal.

De hecho, entre la finalización de la misión táctica “Mamparo” y la perpetración del accionar delictivo existe un margen de referencia amplio, eso es, de alrededor de 6 días, que no excluye la posibilidad de que en ese interregno se presentaran los encuentros narrados por Moreno Quiroga y Morales Taba. Además, respecto del otro enunciado fáctico que se criticó, atinente a que no se demostró comunicaciones telefónicas entre Morales Taba y Moreno Quiroga con Alexander Ortiz Masmela el 28 de junio de 2010, debe recordarse que cada uno de los condenados indicaron que las instrucciones que recibieron de parte de Alexander Ortiz Masmela fueron a través del teléfono celular de Morales Taba, de cuya línea no se efectuó rastreo o análisis de las llamadas.

Luego, no se aprecia indebida la conclusión del a ad quem al dar por demostradas las comunicaciones entre ellos, lo que descarta que sean producto de una tergiversación de las pruebas. Y, a lo dicho se agrega el esfuerzo fallido de la defensa por desvirtuar la responsabilidad de los acá juzgados, en especial, de Ortiz Masmela, sobre la base de no haber un móvil.

Pues tampoco logra desestimar las conclusiones deducidas en esta decisión. En efecto, es cierto que en la actuación se refirió que entre Ortiz Masmela y Valencia Carvajal se presentó un altercado, a causa de los daños ocasionados sobre la motocicleta de Ortiz Masmela, durante el tiempo que estuvo en poder de Ramiro Valencia Carvajal a título de prenda y que ese hecho se desestimó con el testimonio de Héctor Andrés Noguera Ortiz[footnoteRef:42], mediante el cual se supo, por una parte, que él era el propietario del bien y, por otro, que quien le reclamó por dicha situación al interfecto no fue el acusado, cuyo papel en ese incidente consistió en haber sido el vendedor del bien. [42: Audiencia del 18 de noviembre de 2013, audio _761093104001_05_01, a partir de la hora 01:10:50] Pero, conforme se ha venido deduciendo del arsenal probatorio, el suceso delictivo no se infirió de un acto vindicativo contra la víctima.

Pues el hecho del altercado referido no pasa de ser un aspecto circunstancial, mas bien tomado como pretexto por Ortiz Masmela para convencer a Morales Taba y Moreno Quiroga de participar en su plan criminal. Adicional a todo lo anterior, no se acreditó o siquiera sugirió una motivación o interés de los condenados Moreno Quiroga y Morales Taba (testigos directos de los hechos) en faltar a la verdad o comprometer a los acusados, quienes a su turno negaron la existencia de una relación o situación que pudiera dar origen a una retaliación, o que con ello hubieran obtenido algún beneficio, ya que según lo anunció el Tribunal la rebaja que consiguieron por la admisión de responsabilidad fue la derivada de la terminación anticipada de la actuación vía preacuerdo.

Además, el único del que se conoce en autos fue objeto medidas de protección fue David Fernando Moreno Quiroga, en razón de la misma intimidación de que fue objeto por Llach Carrillo desde la comisión del hecho y, otra, que le fue brindada el día que se acercó a rendir interrogatorio ante la Fiscalía, lo cual le dio la tranquilidad para develar el plan macabro ejecutado y los intervinientes en el mismo.

Finalmente, no procede pronunciamiento alguno relativo a la trayectoria u hoja de vida del David Enrique Llach Carrillo, toda vez que, se trató de un medio de convicción no decretado ni incorporado dentro de las oportunidades procesales previstas en la Ley 906 de 2004 y, por ende, su aceptación y valoración representaría una afectación al debido proceso probatorio, en desmedro de las garantías procesales de las demás partes.

En ese orden de ideas, ninguno de los reparos propuestos en las demandas se advierte presente, ni se observa un yerro que denote la incorrección de la sentencia objetada. En consecuencia, no se casará el fallo de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE No casar el fallo del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, se le imparte confirmación, por las razones expuestas en la motivación de este fallo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   GERSON CHAVERRA CASTRO    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   (IMPEDIDO)  JAIME HUMBERTO MORENO ACERO   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA   HUGO QUINTERO BERNATE   Nubia Yolanda Nova García  Secretaria   2