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SP927-2025(64209)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP927-2025 Radicación n° 64209 Acta No 074 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 11 de abril de 2023, adicionada mediante proveído del 3 de mayo de esa anualidad, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo absolutorio dictado el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a José Manuel Cadavid Mesa por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 2 HECHOS El 20 de agosto de 2020, en el «barrio El Hueco» de San Antonio de Prado, efectivos de la Policía Nacional dieron captura a José Manuel Cadavid Mesa instantes después de ser visto vendiéndole a Juan Camilo Vanegas un cigarrillo de marihuana. Al practicársele una inspección corporal a Cadavid Mesa, los policiales encontraron en su poder 19 cigarrillos compuestos por una sustancia vegetal y 96 papeletas con un polvo blanco, elementos que, tras ser pesados y sometidos tanto a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -P.I.P.H- como a un análisis de laboratorio, arrojaron un resultado positivo para marihuana en un peso neto de 35.5 gramos y 5.8 gramos de cocaína, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 21 de agosto de 2020, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a José Manuel Cadavid Mesa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2 del Código Penal), con la concreción del verbo rector «vender».

Dicho cargo no fue aceptado por el referido ciudadano. Adicionalmente, en esa misma fecha el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en el lugar de su domicilio. CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 3 2. El 19 de octubre de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad ante la cual, el 30 de julio de 2021, se adelantó la audiencia para la verbalización del precitado documento.

En esta actuación se dejó constancia de que Cadavid Mesa se había evadido del lugar de su reclusión, ignorándose su paradero. 3. El 31 de agosto de 2021 se adelantó la vista preparatoria y, el 27 de octubre siguiente, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 8 de noviembre de la misma anualidad con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el día 3 de febrero de 2022, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Como primera medida efectuó una síntesis de la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía, para de esa manera resaltar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la captura de José Manuel Cadavid Mesa, quien fuera sorprendido en posesión de «19 cigarrillos contentivos de una sustancia color verde y 96 papeletas con una sustancia parecida a la base de coca, además, la suma de $14.000», ello momentos después de haber sido avistado por miembros de la Policía Nacional, comercializando uno de los mencionados cigarrillos.

Destacó que, si bien la prueba de identificación preliminar homologada -PIPH- aplicada a las sustancias incautadas a CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 4 Cadavid Mesa dieron resultado positivo para cocaína y marihuana con un peso neto de 5.8 gramos y 35.5 gramos, respectivamente, información corroborada por la perito en química, lo cierto era que el ente investigador no había podido acreditar que dichos elementos estaban destinados para su comercialización. Manifestó que, bajo ese entendido, surgía la duda de si en efecto los narcóticos incautados tenían como destino su venta o, por el contrario, eran propios de su aprovisionamiento personal, pues finalmente no podía desconocerse que la aprehensión se produjo en una zona reconocida por ser un centro de consumo de alucinógenos. Así las cosas, el Juez de primer grado aseguró que en esta oportunidad no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, el hecho de que el procesado fuera un vendedor de estupefacientes, motivo por el cual se imponía la necesidad de proferir decisión absolutoria en su favor. 4.

Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de abril de 2023, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar a José Manuel Cadavid Mesa como autor responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector vender», imponiéndole una sanción de 64 meses de prisión, multa de dos CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 5 (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, disponiendo librar orden de captura en contra del Cadavid Mesa. 5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el encartado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, agotándose únicamente aquél por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

DECISIÓN IMPUGNADA 1. El fallador de segundo grado partió por indicar que la resolución del asunto se centraría en determinar si, como lo afirmaba el apelante, dentro de la actuación se había acreditado que la sustancia incautada al procesado tenía como destino su comercialización. Acto seguido el Ad quem realizó una síntesis de la actividad probatoria para destacar que, contrario a lo aseverado por el A quo, el contenido de los testimonios entregados por los policiales encargados de llevar a cabo la captura de Cadavid Mesa, permitía inferir que él sí era un distribuidor o vendedor de estupefacientes, pues dichos uniformados fueron enfáticos en señalar que «lo observaron cuando le entregaba la sustancia a Juan Camilo», añadiendo que, si bien este último no pudo ser llevado a juicio a declarar, ello CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 6 no era razón suficiente para desestimar las versiones de los mencionados testigos de cargo, máxime cuando nunca se cuestionó la credibilidad de su dicho.

A continuación indicó que, «la forma como estaba distribuida la sustancia —19 cigarrillos de marihuana y 96 bolsitas de cocaína—, la diversidad de la misma —cocaína y marihuana— el hallazgo de dinero — $14.000— en billetes de diferentes denominaciones y el sector donde se presentaron los hechos —reconocido por el expendio de estupefacientes— si bien son aspectos que per se no demuestran la finalidad de distribución o venta de estupefacientes, al concatenarse con la revelación de los uniformados llevan a concluir fehacientemente que la droga incautada a JOSÉ MANUEL no era para su propio consumo sino para venta o distribución».

En virtud de lo señalado, el Tribunal de segunda instancia concluyó que en este caso la Fiscalía sí había acreditado que José Manuel Cadavid había incurrido en la comisión del delito por el cual fuera acusado, debiéndose agregar que, en todo caso, no existe prueba al interior del proceso en virtud de la cual se pudiera siquiera inferir su condición de consumidor de alucinógenos, motivo por el cual debía descartarse esta hipótesis.

Así las cosas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso revocar la decisión absolutoria proferida en favor de José Manuel Cadavid Mesa y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 del C.P., inciso 2-, fijando su sanción en una «pena de prisión de 64 meses, multa de 2 smlmvs e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo de la pena de prisión».

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 7 En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, resolvió que en este caso los mismos eran improcedentes por prohibición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal. Finalmente, dispuso la privación inmediata de la libertad del encartado, a fin de que empiece a descontar la pena impuesta. 2.

Dada la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó la adición de la sentencia fechada del 11 de abril de ese año, en el sentido de «DISPONER el COMISO DEFINITIVO en favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación —inciso 4° del artículo 82 ejusdem— de los $14.000 incautados al procesado JOSÉ MANUEL CADAVID MESA en virtud del punible Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue condenado».

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa técnica de José Manuel Cadavid Mesa manifestó que, si bien no existe duda acerca de la naturaleza y cantidad de las sustancias incautadas el día de su captura a ese ciudadano, la Fiscalía no logró acreditar que las mismas fueran para su comercialización, acto seguido formuló una serie de apreciaciones respecto a cómo estimaba debía valorarse la prueba obrante en el proceso.

En punto a las argumentaciones concretas del Tribunal, reseñó que el dinero incautado al procesado «no constituye ni siquiera CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 8 un indicio frente a la comercialización del estupefaciente, pues constituye una cantidad ínfima de dinero, cuando lo normal sería que, como producto de las transacciones, fuera una suma mucho mayor».

Indicó que el fallador de segundo grado pasó por alto que, los lugares de expendio de narcóticos, por lo general también sirven para su consumo, luego ignoró que la forma como fueron encontrados los estupefacientes no solo corresponde al modo como se distribuyen para su venta, sino que también es la manera como los consumidores lo adquieren.

Adujo que, aun cuando es irrelevante, la cantidad de «base de coca» incautada en 96 papeletas, ni siquiera dobla el monto de lo que en otra época se consideraba como dosis mínima. Bajo esa perspectiva, el recurrente señaló que «podría plantearse, a falta de la incorporación de la entrevista de Juan Camilo Vanegas, que simplemente ambos sujetos se dirigieron al sector a aprovisionarse de estupefacientes, que una vez adquiridos el procesado compartió con aquel un cigarrillo de marihuana y que fue en ese instante en que fueron abordados por los miembros de la Policía Nacional».

Finalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia, contrario a lo que sucede con la de segunda, sí se fundamentó en principios constitucionales y disposiciones legales orientadas a asegurar un juicio justo, dando alcance a una valoración probatoria acertada que permitió evidenciar la existencia de una duda cuya resolución debía darse en favor del implicado.

En consecuencia, se solicitó la revocatoria del fallo condenatorio. CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 9 Surtido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio respecto a los planteamientos y peticiones efectuadas por el impugnante. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de José Manuel Cadavid Mesa, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de abril de 2023, adicionada mediante proveído del 3 de mayo de esa anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se acredite, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de José Manuel Cadavid Mesa, en los hechos delictuales por los cuales fue acusado. 3. Del punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 3.1.

Consagrado en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, en mencionado tipo penal se concreta cuando: CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 10 «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…» (negrillas fuera de texto.) Dados los fenómenos sociales que se desarrollan en torno al flagelo del tráfico de narcóticos, la Sala, de tiempo atrás, estimó necesario distinguir entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis personal, y el tráfico como conducta ilícita con fines lucrativos, precisando que para la tipicidad del porte debe tenerse en cuenta un ingrediente subjetivo tácito, que excluye los efectos penales de la conducta cuando la finalidad corresponda al consumo personal y no la venta o reparto del estupefaciente o sustancia sicotrópica1.

Lo anterior, es también consecuencia de la evolución legislativa y jurisprudencial que en materia del tratamiento despenalizador se ha venido ofreciendo, en relación con las personas que destinan las sustancias estupefacientes, 1 Ver sentencia SP293-2023, del 26 de julio de 2023, entre otras. CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 11 sicotrópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, llegándose a consolidar la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una discriminación positiva, la que riñe con el contenido de injusto de una conducta punible2.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia SP2296- 2021, explicó: «…problemático ha resultado siempre en materia jurisprudencial, la determinación del ámbito de lo prohibido en la regulación de la norma del artículo 376 del Código Penal, lo que ha girado alrededor del concepto de dosis permitida para el consumo personal y del principio de lesividad como factor de protección del bien jurídico de la salud pública tutelado por el legislador3.

En esa línea de pensamiento, -consumo personal Vs principio de lesividad frente a la antijuridicidad material- art. 11 del C.P., si la conducta no trasciende la órbita personal del sujeto activo, ésta será entendida como no idónea para afectar el bien jurídico de la salud pública, y por consiguiente, no puede predicarse su antijuridicidad4.

La evolución dogmática del injusto, ha consolidado el criterio jurisprudencial respecto a que la cantidad deja de ser el único factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, y lo trascendental para justificar la pena del porte de estupefacientes es su destinación o finalidad, más allá de criterios cuantitativos que inicialmente hicieron parte de la definición del concepto de dosis personal.

Por lo tanto, se ha establecido un claro criterio en cuanto a que el consumidor o adicto puede portar una cantidad ligeramente diferente a la legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de consumo5. 2 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617. 3 CSJ SP 9916 rad. 44997 4 CSJ SP18609 DE 2005, CSJ SP 28195 DE 2008, CSJ SP 29183 DE 2008, CSJ SP 31531 DE 2009, CSJ SP 35978 DE 2011, CSJ SP 38516 DE 2012, CSJ SP 42617 DE 2014, CSJ SP 44997 DE 2017 5 CSJ SP 41760 DE 2016, CSJ SP 43512 DE 2016, CSJ SP 43512 DE 2016, CSJ SP 43725 DE 2017, entre otras.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 12 Así pues, si la finalidad del sujeto activo es el de portar o llevar consigo drogas para su propio consumo, su comportamiento es atípico, más aún si se trata de una persona adicta. Por el contrario, si el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos, el comportamiento se torna punible por afectar el bien jurídico de la salud pública, sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos límites regulados en la ley.

Entonces, en el proceso de la adecuación típica, lo importante es identificar y acreditar la finalidad o propósito del porte para determinar la antijuricidad material de la conducta. De manera que, para poder configurarse como tráfico o distribución no se depende exclusivamente de la cantidad de la sustancia llevada, sino de la intención que persigue frente a la acción realizada.» (Resaltado fuera de texto) 4.

Del caso concreto. De acuerdo con el escrito de acusación presentado contra José Manuel Cadavid Mesa, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo rector vender-, lo anterior con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: «El día veinte de agosto (20) de agosto de dos mil veinte (2020) a eso 15:30 horas funcionarios de la policía judicial adscritos del grupo de estupefacientes de la Policía Nacional de la Sijin Meval el SI Islen Ramírez Morales, PT.

Deisy Carolina Arce, PT. Esteban Mauricio González, Davinson Stiven Mejía y Jhon Edison Osorio López quienes realizaban labores de verificación en el corregimiento de San Antonio de Prado, más concretamente en la carrera 83 con calle 48 sur, observan a dos sujetos que realizaban un intercambio de un objeto cilíndrico envuelto en papel aluminio, de inmediato los abordan a estas dos personas quienes se identificaron como José Manuel Cadavid Mesa, quien fue observado cuando entregaba el objeto cilíndrico a quien se identificó como Juan Camilo Cárdenas Vargas (sic) les realizan un registro personal y al primero de los citados le hallan en su poder en su mano derecha una bolsa plástica de color negra que en su interior contenía 19 cigarrillos envueltos en papel aluminio con una sustancia vegetal de color verde con olor y características similares a la marihuana y 96 envolturas envueltas en papel de color blanco en cuyo CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 13 interior contenía una sustancia pulverulenta de color blanca con características similares a la cocaína; además, le encuentran dinero en efectivo equivalente a la suma de 14 mil pesos en billetes de diferentes denominaciones; así: 01 billete de mil pesos, 04 billetes de dos mil pesos, 01 billete de cinco mil pesos; la otra persona quien se identificó como Juan Camilo Cárdenas Vargas manifestó que estaba comprando unos cigarrillos de marihuana, y ésta persona entregó una entrevista ante el investigador judicial de la URI.

Por esta razón le leyeron a José Manuel Cadavid Mesa sus derechos como persona capturada por el delito de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes y fue conducida a la URI para su judicialización. La sustancia incautada fue sometida a estudio de investigación preliminar homologada (PIPH) realizado por el funcionario de policía judicial y donde concluyó que la muestra M1 – obtuvo un peso neto de 50.6 (sic) gramos positiva para marihuana y la muestra M2 obtuvo un peso neto de 5.8 gramos ambas muestras positivas para cocaína y sus derivados.» Partiendo del anterior marco fáctico y las pruebas aportadas en el juicio, la defensa técnica de Cadavid Mesa cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín alegando, básicamente, que al interior de la actuación no existe elemento de convicción alguno en virtud del cual se pueda llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de ese ciudadano en los hechos delictuales que le fueran endilgados, pues no se acreditó que los narcóticos encontrados en poder del referido, tuvieran como destino su comercialización. A partir de tal manifestación, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 14 4.1. De las estipulaciones probatorias. Manifestaron las partes que la única estipulación probatoria efectuada entre ellas, correspondía a la plena identificación del procesado, respaldada con la tarjeta decadactilar de José Manuel Cadavid Mesa y el informe de lofoscopia No. 5519427 del 21 de septiembre de 2020, suscrita por perito del CTI de la Fiscalía General de la Nación. 4.2.

De las pruebas de cargo. 4.2.1. Como testigo de la Fiscalía concurrió al juicio oral la Subintendente de la Policía Nacional Deycy Carolina Arce Pinzón, quien al haber participado en la captura de José Manuel Cadavid Mesa. Recordó que, el 20 de agosto de 2020, ella y otros policiales pertenecientes al grupo de antinarcóticos, se dirigieron a patrullar un sector reconocido por la venta de estupefacientes en San Antonio de Prado y, estando allí, observaron cómo 2 personas hacían un intercambio comercial de estupefacientes, motivo por el cual se les acercaron para proceder con su requisa.

Aseguró que dicha labor permitió identificar a José Manuel Cadavid Mesa, quien llevaba consigo una bolsa donde guardaba 19 cigarrillos compuestos por una sustancia vegetal cuyas características eran propias de la marihuana, así como 96 papeletas que en su interior contenían un polvo que identificaron como cocaína. Además, dijo que le fue encontrado dinero por un total de $14000.oo.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 15 Destacó que junto a él fue abordado otro ciudadano identificado como Juan Camilo Vanegas, a quien le fue encontrado un solo cigarrillo de igual composición a los 19 ya referidos, mismo que aseveró había acabado de adquirir por ser consumidor de estupefacientes.

Indicó que tras identificar a Cadavid Mesa como el sujeto vendedor de estupefacientes, procedieron a efectuar su captura y a incautar los elementos encontrados en su poder, así como el cigarrillo que conservaba Juan Camilo Vanegas, quien fue dejado en libertad luego de recaudarle la respectiva entrevista. Sostuvo que las sustancias narcóticas incautadas fueron remitidas al perito respectivo, a fin de que éste les practicara la Prueba Preliminar de Identificación Homologada -PIPH-, actividad de la cual ignoraba su resultado.

Dicha versión fue corroborada por el Patrullero de la Policía Nacional Jhon Edison Osorio López, quien también intervino en la captura de José Manuel Cadavid Mesa aquél 20 de agosto de 2020 y, por tanto, durante su exposición ratificó aspectos relevantes detallados por la primer declarante como: i) la fecha y el lugar de los hechos; ii) la identificación de la persona capturada; iii) la descripción de las sustancias halladas en poder de José Manuel Cadavid Mesa, su distribución y la cantidad, tanto de cigarrillos como de papeletas, que de aquellas le fueron incautadas; iv) la descripción de la actividad de venta que se le vio desarrollar a Cadavid mesa previo a su captura; v) la cantidad de dinero encontrada en su posesión y; vi) la identificación de la persona a la cual le estaba vendiendo un cigarrillo de marihuana.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 16 Así las cosas, los testimonios entregados durante el juicio oral por los miembros de la Policía Nacional, Subintendente Deycy Carolina Arce Pinzón y Patrullero Jhon Edison Osorio López, permiten a la Sala tener por demostrado que, el 20 de agosto de 2020, cuando se encontraban en inmediaciones del corregimiento de San Antonio del Prado, José Manuel Cadavid Mesa fue capturado por dichos funcionarios luego de ser visto vendiendo alucinógenos, hallándose en su poder 19 cigarrillos compuestos por una sustancia vegetal de características similares a las de la marihuana, así como 96 papeletas en cuyo interior había un material pulverulento similar a la cocaína y la suma de $14000.oo que, se infiere, son producto de su ilícita actividad comercial.

La versión de los mencionados agentes también permitió establecer que, al instante de su aprehensión, José Manuel Cadavid se encontraba en compañía de quien se identificara como Juan Camilo Vanegas, persona a la cual le vendió el cigarrillo de marihuana y quien fuera dejado en libertad inmediata. 4.2.2. A la vista de juzgamiento acudió como perito en PIPH el Patrullero de la Policía Nacional Carlos Alejandro Pérez Rojas, quien estuvo a cargo de aplicar esa prueba a las sustancias incautadas durante la captura de Cadavid Mesa.

Aseguró el deponente que, con ocasión de su labor, rindió dos informes de resultados, pues, mediante igual número de solicitudes, le fueron puestos a disposición 3 elementos a examinar. En consecuencia, el testigo reconoció el primero de CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 17 esos informes, detallando que el mismo hacía relación a la prueba practicada sobre dos de las muestras trasladadas a él, una compuesta por una sustancia en polvo color blanco contenida en 96 papeletas y, otra, conformada por 19 cigarrillos de un componente vegetal envuelto en papel aluminio.

En lo atinente a la primera muestra, indicó que la misma arrojó un peso neto de 5.8 gramos de una sustancia que, tras aplicarle los reactivos pertinentes, resultó ser positiva para cocaína. De otro lado, la segunda muestra, arrojó un peso neto de 35.5 gramos de un componente vegetal con resultado positivo para marihuana. Refirió que fuera de las muestras antes reseñadas, recibió para análisis una tercera, compuesta por un cigarrillo en cuyo interior había una sustancia vegetal con características propias a las de la marihuana, sin embargo, aclarando que el resultado de ese estudio no se consignó en el informe antes mencionado sino en un documento separado6.

Por otra parte, al juicio oral también concurrió la ingeniera química adscrita al CTI de la Fiscalía, Eliana Cristina Solís Solano, quien tuvo a su cargo practicar las pruebas de laboratorio a las muestras trasladadas mediante orden de trabajo No. 58349, las cuales se componían de una «sólida en polvo» y otra de material vegetal. 6 De acuerdo con el registro de la audiencia, este segundo informe no fue traído por la Fiscalía al juicio oral, razón por la cual el testigo no se pronunció frente al mismo.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 18 Explicó la deponente que su labor científica se divide en dos pasos. El primero consistente en aplicar una Prueba de Identificación Preliminar Homologada y, el segundo, llevar a cabo una cromatografía de gases acoplada a espectrografía de masas, la cual es una prueba de carácter confirmatorio y definitivo.

Acto seguido señaló que, los resultados de sus análisis, en esta ocasión, fueron los siguientes: en lo referente a la muestra No. 1, esto es, la compuesta por una sustancia «sólida en polvo», se determinó que la misma correspondía a cocaína y, la sustancia vegetal examinada, se estableció que se trataba de cannabis, más comúnmente conocida como marihuana.

Pues bien, los anteriores dictámenes periciales, cuyo contenido no fue desvirtuado ni su credibilidad cuestionada a lo largo del juicio oral, permiten a la Sala tener por demostrado que las sustancias incautadas a José Manuel Cadavid Mesa al momento de su captura, el 20 de agosto de 2020, correspondían a cannabis en un peso neto de 35.5 gramos (los 19 cigarrillos de marihuana) y cocaína en un peso neto de 5.8 gramos (el contenido de las 96 papeletas).

Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Penal, la comercialización de ese tipo de sustancias se encuentra prohibida en Colombia, corresponde ahora a la Sala establecer si los cigarrillos de marihuana, así como las papeletas de cocaína halladas en poder de Cadavid Mesa, tenían como destino su venta -tesis de la Fiscalía-, o hacían parte de su dosis de aprovisionamiento, dada su presunta condición de consumidor de estupefacientes -tesis de la defensa-.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 19 4.2.3. Vista la síntesis probatoria precedente, esta Corporación considera que, contrario a lo reseñado por el recurrente, la delegada del ente acusador logró demostrar, no solo que José Manuel Cadavid Mesa fue capturado llevando consigo sustancias estupefacientes destinadas para su comercialización, sino, además, que su aprehensión se produjo justo después de haber concretado la venta de uno de esos elementos.

Veamos: Como primera medida recuérdese que durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, los efectivos de la Policía Nacional Deycy Carolina Arce Pinzón y Jhon Edison Osorio López coincidieron en señalar que, el 20 de agosto de 2020, mientras se encontraban adelantando un patrullaje propio de sus labores como integrantes del grupo de antinarcóticos de esa institución, pudieron observar cuando Cadavid Mesa le vendía a Juan Camilo Vanegas un elemento que, por su forma y según su experiencia, advirtieron se trataba de algún tipo de alucinógeno. Destacaron que por tal motivo resolvieron abordar a los mencionados ciudadanos con el fin de practicarles una inspección corporal, siendo así como, al primero de ellos, le fueron encontrados 19 cigarrillos de marihuana y 96 papeletas con cocaína, en tanto que al segundo tan solo se le halló un cigarrillo de marihuana.

Tanto la labor de observación surtida por los policiales, como los hallazgos efectuados por estos y las manifestaciones realizadas al momento del abordaje por Juan Camilo Vanegas, en CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 20 el sentido de haber adquirido el estupefaciente hallado en su poder, por ser consumidor de dicha sustancia, les permitió concluir prima facie que, en el intercambio comercial presenciado por ellos, Cadavid Mesa fungía como vendedor, en tanto que el señor Vanegas era un mero consumidor de estupefacientes cuya presencia en el lugar obedecía a su interés por aprovisionarse de su dosis personal.

Indicaron también los testigos en mención que, el lugar donde se produjo la captura del encartado, esto es, «barrio El Hueco» del corregimiento de San Antonio de Prado, corresponde a un sector reconocido por ser un expendio de alucinógenos. Para la Sala, las anteriores manifestaciones gozan de plena credibilidad por cuanto, de una parte, las mismas obedecen a un relato lógico y ordenado, cuyo contenido no presenta contradicciones ni vacíos que puedan llegar a mermar su fuerza suasoria y, por otra, porque la temática abordada en dichas narraciones, así como los detalles de los cuales se nutrió, no fueron controvertidos o desvirtuados por el extremo pasivo de la acción penal.

Adicionalmente no se advierte que al interior de la actuación se hubiera alegado, mucho menos se demostró, la existencia de algún tipo de problema personal o animadversión entre los policías testigos y el encartado, situación que de suyo descarta la probabilidad de estar ante unas versiones viciadas, con fines vindicativos de los deponentes hacia el procesado.

En consecuencia, se considera que el relato entregado por los mencionados funcionarios de la Policía Nacional, resulta ser CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 21 un punto de partida sólido a fin de demostrar la existencia de la conducta delictual endilgada a José Manuel Cadavid Mesa, pues esas narraciones contienen la visión de dos testigos directos de los hechos que dieron origen a esta actuación, pues esos funcionarios presenciaron el momento exacto cuando Cadavid Mesa le vendió a Juan Camilo Vanegas una sustancia alucinógena, esto es, el 20 de agosto de 2020.

En otras palabras, la Subintendente Deycy Carolina Arce Pinzón y el patrullero Jhon Edison Osorio López, son testigos directos del acto delictual por el cual fue acusado Cadavid Mesa y, en esa medida, su dicho, el cual se ofrece conteste y creíble, cuenta con la fuerza suasoria suficiente para estructurar en el juzgador una visión de lo acontecido, máxime si en cuenta se tiene que tales versiones nunca fueron controvertidas o desvirtuadas y, la credibilidad de los deponentes, se ha mantenido incólume a través de la actuación. 4.2.4.

Ahora bien, a juicio de esta Corporación, la existencia de la conducta delictual endilgada a Cadavid Mesa, no se demuestra solo con la versión entregada por los referidos funcionarios de la Policía Nacional, sino que también resulta acreditada a partir de los hallazgos efectuados por estos tras abordarlo para practicarle una requisa y el contexto propio en el cual se produjo su aprehensión. En efecto, téngase en cuenta que el procesado fue capturado sobre una vía pública del «barrio El Hueco» del corregimiento de San Antonio de Prado, sector reconocido por ser un lugar de expendio de alucinógenos, al punto que, fue ese el motivo por el CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 22 cual el grupo de antinarcóticos de la Policía se encontraba allí, el 20 de agosto de 2020 efectuando labores de patrullaje orientadas a combatir ese flagelo.

De otro lado, relevante es tener en cuenta cómo, al momento de su captura, Cadavid Mesa fue sorprendido llevando consigo 35.5 gramos de marihuana y 5.8 gramos de cocaína, cantidades de alucinógenos que, si bien no son significativamente altas, sí se puede colegir estaban destinadas para su comercialización en virtud de la forma como se encontraban distribuidas, esto es, en 19 cigarrillos la primera y 96 papeletas la segunda, aunado a que, se observó por los policiales una actividad previa de venta, lo que motivó su intervención. Si bien el impugnante centra su argumentación defensiva en el hecho incontrovertible de que, el peso neto de los alucinógenos incautados no supera por mucho el monto considerado como dosis mínima, ello, con el objetivo de plantear la hipótesis de estar ante una dosis de aprovisionamiento de su representado, lo cierto es que, de una parte, no está acreditada la condición de consumidor del procesado y, por otra, no se ofrece como lógico pensar que éste se hubiera provisto de 96 papeletas de cocaína y 19 cigarrillos de marihuana para uso personal, cuando se le advirtió previamente entregándole a Juan Camilo Vanegas un cigarrillo de marihuana, bajo una acción indicativa de venta.

Y es justo acá cuando cobran relevancia dos aspectos destacados por los testigos de la fiscalía. El primero, relacionado con el hecho de que, además de los narcóticos, a Cadavid Mesa CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 23 le fue incautada una suma de dinero, aparentemente producto de su actividad ilícita, y el segundo, hace relación a cómo las autoridades captoras también confiscaron el cigarrillo de marihuana adquirido por Juan Camilo Vanegas, elemento que, según lo destacaran tanto los uniformados como el perito en PIPH Carlos Alejandro Pérez Rojas, era idéntico en forma y contenido a los restantes 19 hallados en poder del acusado, lo que lleva a inferir que, como lo destacaron los policiales, fue vendido minutos antes por el procesado a Vanegas, en tanto, era parte del lote de estupefacientes que ese día daba en venta el acusado.

Ahora bien, en lo concerniente con la participación de Juan Camilo Vanegas en los hechos acá judicializados, ha de decirse que, si bien este ciudadano no acudió al juicio oral a entregar su versión sobre lo ocurrido en el encuentro con José Manuel Cadavid Mesa aquél 20 de agosto de 2020, tal situación no desvanece el juicio de la responsabilidad penal de este último en la conducta delictual por la cual fue acusado.

Lo anterior, por cuanto las asertivas manifestaciones entregadas por los agentes captores, quienes dan cuenta de cómo al momento de abordar al encartado para su registro personal, apenas instantes después de ser visto vendiendo un cigarrillo de marihuana a Juan Camilo Vanegas, éste último permaneció a su lado, siéndole hallada en su poder la sustancia narcótica que recién había adquirido.

Es decir, una vez los miembros de la Policía Nacional presencian la transacción surtida entre Cadavid Mesa y Juan Camilo Vanegas, nunca los perdieron de vista ni permitieron que CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 24 se separaran siquiera por un instante, pues tan pronto termina la venta, ambos sujetos fueron abordados y registrados, encontrándole a cada quien las cantidades de estupefacientes ya reseñadas, luego, tratándose del hallazgo efectuado al comprador, puede sostenerse que ese cigarrillo de marihuana lo adquirió de José Manuel Cadavid, como lo evidenciaron los agentes del orden, mas no de otra fuente de aprovisionamiento, confirmando así que, la actividad previamente surtida por el encartado, sí fue la de vender el alucinógeno incautado a este último.

Desde esa perspectiva, viable es sostener también que el dinero hallado en poder del acusado al momento de su captura, esto es, la suma de $14000.oo., sí corresponde al producto de la venta de alucinógenos, pues, ese mismo seguimiento efectuado por parte de las autoridades al acto de compraventa ya descrito, les permitió evidenciar cómo Cadavid Mesa sí recibió una contraprestación por el narcótico y, dada la inmediatez del actuar policial, éste no alcanzó a deshacerse, tanto de la sustancia ilícita destinada para su comercialización, como de los recursos económicos captados por el ejercicio de esa actividad.

Así las cosas, estima esta Corporación que las pruebas de cargo antes analizadas, respaldan y corroboran con suficiencia lo dicho en juicio por los testigos Deycy Carolina Arce y Jhon Edison Osorio, razón de más para considerar que la Fiscalía sí cumplió con su deber de demostrar la responsabilidad del encartado en los sucesos delictuales por los cuales fuera acusado.

CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 25 4.2.5. En un intento por diluir la responsabilidad del procesado en los hechos criminales imputados, el impugnante propuso como tesis defensiva acusar a la Fiscalía de nunca haber explorado la probabilidad de que José Manuel Cadavid Mesa fuera consumidor de alucinógenos y, por tanto, las sustancias halladas en su poder correspondían, no a elementos destinados para la venta, sino a su dosis de aprovisionamiento.

Al respecto, la Sala estima que, como ya se precisó en párrafos anteriores, tal tesis no tiene vocación de prosperidad, fundamentalmente, porque los agentes captores presenciaron la actividad de venta de estupefacientes llevada a cabo por el procesado. 4.3. En síntesis, encuentra la Corte que, contrario a lo indicado por el recurrente, en el presente evento sí existen elementos de prueba suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal que le asiste a José Manuel Cadavid Mesa en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habiendo materializado el verbo rector vender, ello, por cuanto la Fiscalía demostró con amplitud que este fue capturado el 20 de agosto de 2020, justo después de concretar la venta de un cigarrillo de marihuana a Juan Camilo Vanegas.

Acreditó también el ente investigador que, con ocasión a la intervención policial, a Cadavid Mesa le fueron encontrados 35.5 gramos de marihuana porcionada en 19 cigarrillos, así como 5.8 gramos de cocaína distribuida en 96 papeletas, elementos estos listos para su comercialización, al tiempo que le fueron CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 26 confiscados $14000.oo. producto de la venta de narcóticos, entre ellos, el que acababa de entregar al señor Vanegas.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el presente proveído, la Sala procederá a confirmar de manera íntegra el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de abril de 2023, en virtud de la cual se declaró a José Manuel Cadavid Mesa, penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D91080B523D6969D6D92B6A55B20644879CA3D05C30C3724A957D11433ED79B6 Documento generado en 2025-04-11 CUI: 05001600020620201221701 NI: 64209 Impugnación Especial José Manuel Cadavid Mesa 28