Micelio
SP926-2025(64587)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP926-2025 Radicación n° 64587 (Aprobado Acta No. 074) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Darío Alonso Jaramillo, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 2 HECHOS Ocurrieron el 5 de mayo de 2013, cuando V.R.J. -de 12 años de edad para ese entonces- atendiendo la llamada telefónica realizada por su tío Darío Alonso Jaramillo, acudió sobre las 6:00 de la tarde aproximadamente, a la residencia Nuevo Horizonte, ubicada en el municipio de Puerto Nare (Antioquia) e ingresó a una de las habitaciones, en la que el último en mención la manipuló sexualmente -con tocamientos en la vagina y besos en el cuello-, se bajó los pantalones y le pidió a la menor que le practicara el acto de la felación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 9 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), la Fiscalía imputó a Darío Alonso Jaramillo el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211, numeral 5º del Código Penal, en calidad de autor, cargo que el implicado no aceptó1 y por el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 5 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 22 de noviembre siguiente, ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrio, se materializó3. 1 Folio 8 de la carpeta digital denominada garantías. 2 Folios 1 a 13 de la carpeta digital denominada primera instancia. 3 Folios 20 y 21 Ibidem. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 3 3.

El 31 de enero de 2014, se realizó la audiencia preparatoria4 y durante las sesiones del 28 de marzo y 7 de mayo siguiente, el juicio oral5. 4. En vista pública del 9 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrio, dio lectura al fallo absolutorio y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata de Darío Alonso Jaramillo6. 5.

Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna7. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 31 de mayo de 2023, desató la alzada en el siguiente sentido8: «PRIMERO. REVOCA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas y en su lugar SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado DARÍO ALONSO JARAMILLO por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado por el parentesco (art. 209 y 211 # 5 del C.P.) respecto de la víctima V.R.J. Lo anterior, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de la aludida determinación, SE CONDENA a DARÍO ALONSO JARAMILLO a doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

TERCERO. Por no estructurarse el presupuesto objetivo demandado por los artículos 63 y 38 del Código Penal y del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se le niega los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se librará la correspondiente orden de captura». 4 Folios 24 a 26 de la carpeta digital denominada primera instancia. 5 Folios 47, 48, 52 y 53 ibidem. 6 Folio 60 y 61 ibidem. 7 Folios 72 a 92 ibidem. 8 Folios 1 a 28 de la carpeta denominada segunda instancia. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 4 7.

El 10 de agosto de 2023, el procesado fue aprehendido y privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Puerto Nare (Antioquia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrio, absolvió a Darío Alonso Jaramillo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado9.

Señaló que la Fiscalía no acreditó su teoría del caso, por cuanto las pruebas de cargo que presentó en el juicio oral en manera alguna corroboraron el testimonio de V.R.J., lo que impide darle «plena credibilidad», máxime si se tiene en consideración que Betty del Socorro Ochoa, administradora de la residencia Nuevo Horizonte, indicó que, en efecto, el 5 de mayo de 2013, Darío Alonso Jaramillo estuvo en dicho lugar, pero clarificó que no observó a la menor que lo acompañaba.

Sumado a lo anterior, acotó el A quo, que el ente acusador desistió del testimonio de Edward Ceballos Montano, quien, según lo indicado, presenció el momento en el que al parecer la menor salió del hostal e, incluso, la abordó y amedrentó con exhibirle a la progenitora unas fotografías que captaban el encuentro con el procesado, deponente que habría confirmado lo narrado por V.R.J. 9 Folios 61 a 71 de la carpeta digital denominada primera instancia. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 5 En ese orden de ideas, para la primera instancia, la hipótesis de la defensa, consistente en que la joven que estuvo en la residencia el 5 de mayo de 2013, con Darío Alonso Jaramillo, fue Jenny Daniela Pamplona -también para esa fecha menor de edad y pareja sentimental del procesado-, adquirió mayor firmeza «(sin que se quiera decir que esta salió avante)».

Ello, porque encuentra sustento en el testimonio de Rubén Darío Guerra Osorio, quien no exhibió interés en el resultado del proceso y su relato ostenta presunción de «veracidad y buena fe», así como en el de Migdonia de las Misericordias Jaramillo, quien adujo que el 5 de mayo de 2013, su hija V.R.J. asistió a misa de 6:00 a 7:00 p.m., horario que coincide con la estadía del procesado en la residencia. Destacó lo manifestado por Jaramillo al finalizar el juicio oral, pues, para el A quo, se deja en evidencia «un cierto interés de su hermana por cobrar venganza en su contra por algo del pasado, utilizando a su propia hija para perjudicarlo», lo cual coincide con lo dicho por Migdonia de las Misericordias Jaramillo, «al referir tener motivos para evitar cualquier acercamiento de él con su hija VRJ, lo que lleva a pensar la existencia de diferencias anteriores entre los familiares que bien pudieron motivar un ánimo de retaliación».

Concluyó que la valoración conjunta de los medios de convicción practicados en el juicio oral, arroja duda sobre lo realmente ocurrido el 5 de mayo de 2013, específicamente, si V.R.J. fue, en verdad, la menor que estuvo en la residencia Nuevo Horizonte con Darío Alonso Jaramillo, incertidumbre que debe resolverse en favor del procesado, de quien la CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 6 Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, lo que impedía emitir condena.

DECISIÓN IMPUGNADA El 31 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al decidir la apelación de la Fiscalía, condenó en segunda instancia a Darío Alonso Jaramillo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado10. Calificó el testimonio de V.R.J. como creíble, coherente y consistente, por cuanto en cada una de las oportunidades que narró lo sucedido manifestó que el 5 de mayo de 2013, estuvo con su tío Darío Alonso Jaramillo en la residencia Nuevo Horizonte, en la que el procesado «se quitó la ropa, se cogió el pene y se lo metió a ella en la boca», además, de manipularla sexualmente.

Resaltó que lo dicho por la menor consistente en que ingresó por la parte trasera del hostal y que el procesado le solicitó a la mujer que atendía el lugar que se volteara para evitar que la observara, coincide con el testimonio de Betty del Socorro Ochoa, administradora del inmueble. Indicó que Migdonia de las Misericordias Jaramillo corroboró el relato de su hija, según el cual el día de los hechos salió corriendo de la habitación de la residencia, entró 10 Folios 1 a 28 de la carpeta digital denominada segunda instancia. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 7 a la iglesia y culminado el acto litúrgico, llegó al almacén de su mamá, a quien le contó lo sucedido.

Sostuvo que la asistencia de la niña al recinto religioso, confirmada por su hermana de 6 años para ese entonces, no desvirtúa el paso de la menor por la residencia, ya que probablemente «cuando la niña fue al centro religioso a buscar a su hermana, haya sido precisamente en el momento en el que V.R.J se encontraba allí, después de haber salido de la residencia Nuevo Horizonte».

Adujo que, si la menor ingresó al hostal por la parte trasera, es «razonable considerar» que salió «por la misma parte», lo que explica el hecho de que Rubén Darío Guerra Osorio no la hubiese observado y agregó que, con dicho deponente, no se acreditó que la joven que estuvo en la habitación con Darío Alonso Jaramillo fue Jenny Daniela Pamplona, pues ésta «pudo estar en ese hospedaje con otra persona o incluso sola».

Refirió que las manifestaciones espontáneas de Jaramillo constituyen indicio grave de autoría, por cuanto, si no existió la situación de índole sexual descrita por V.R.J., surge ilógico que el procesado le dijera a la hermana que la niña «lo había seducido» y que «agradeciera que no la había perjudicado» y, más aún, que le solicitara a la administradora de la residencia, que «si le preguntaban por él, dijera que no lo conocía».

En sentir del Tribunal, sí existe conocimiento más allá de duda razonable para emitir sentencia condenatoria en CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 8 contra de Darío Alonso Jaramillo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, junto con la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, debido al grado de consanguinidad que une a V.R.J. con el procesado.

Finalmente, clarificó que, aunque el actuar del implicado se adecuaba al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, teniendo en consideración que Jaramillo introdujo su miembro viril en la boca de V.R.J., en virtud del principio de congruencia11, la condena se emitía por la conducta punible atribuida por la Fiscalía - actos sexuales con menor de catorce años agravado-, ante la imposibilidad de hacerlo por una que tenga pena mayor.

En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 12 años de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedió a Darío Alonso Jaramillo la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1.

Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución de Darío Alonso Jaramillo del delito de actos sexuales con menor de 11 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 9 catorce años agravado12, tras considerar que el Tribunal realizó una desacertada valoración probatoria y con ello incurrió en conclusiones especulativas y carentes de sustento.

Prueba de lo anterior, asegura el impugnante, es que el Ad quem presumiera que el hecho de que la hermana de V.R.J. hubiese observado a ésta en la iglesia, obedeció a que la primera acudió al centro religioso en el momento en el que su consanguínea «se encontraba allí después de haber salido de la residencia Nuevo Horizonte», cuando no se determinó la hora de dicho suceso.

Lo mismo ocurrió con la afirmación del Tribunal consistente en que el testigo Rubén Darío Guerra Osorio no vio salir a V.R.J. del hostal porque ella lo hizo por la parte de atrás, aspecto que la niña no abordó en el juicio oral. Señaló que concluir, como lo hizo la segunda instancia, que Jenni Daniela Pamplona «pudo estar en la residencia Nuevo Horizonte con otra persona o incluso sola, durante el lapso que Darío Alonso Jaramillo abusaba de su sobrina V.R.J.», carece de sustento probatorio y desconoce el testimonio de Guerra Osorio, según el cual observó salir a la primera joven del inmueble y pocos minutos después al procesado, lo que permite concluir que juntos visitaron el lugar, pues tenían una relación sentimental, fruto de la cual, posteriormente, tuvieron un hijo. 12 Carpeta digital denominada segunda instancia. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 10 Refirió que la manifestación que realizó su prohijado a Migdonia de las Misericordias Jaramillo relacionada con que el hecho no había ocurrido y que «agradeciera que no se la había perjudicado», es indicadora «de que el hecho no ocurrió, habida cuenta que se trataba de una persona defendiéndose de señalamientos calumniosos».

Señaló que del pedimento que Darío Alonso Jaramillo hizo a Betty del Socorro Ochoa, administradora de la residencia Nuevo Horizonte, consistente en que «dijera que no lo conocía», no puede deducirse la responsabilidad el implicado, toda vez que para ese entonces Jenni Daniela Pamplona, la joven que -refiere el impugnante- acompañó al primero en mención, tampoco alcanzaba la mayoría de edad.

Consideró que debe tenerse en cuenta que cuando V.R.J. le manifestó a la progenitora que Darío Alonso Jaramillo la había abusado sexualmente, «estaba amenazada» por Edward Ceballos Montano, de quien se desconoce la relación que tenía con el grupo familiar de la menor, incluido el procesado. Por lo anterior, concluyó que, como lo razonó la primera instancia, no existe conocimiento, en los términos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a su prohijado, debiéndose entonces dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 2.

Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 11 CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Darío Alonso Jaramillo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

En ese orden, considerando los cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la mencionada conducta punible y la responsabilidad de Darío Alonso Jaramillo, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente.

Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, se adoptará como metodología de CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 12 desarrollo el siguiente temario: (i) alcance del delito de actos sexuales con menor de catorce años; (ii) importancia del testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales, (iii) incorporación de declaraciones rendidas antes del juicio en esos asuntos y (iv) examen del caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. 2.1.

Del delito de actos sexuales con menor de catorce años. La conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, así: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».

Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos. i) La utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. ii) La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 13 el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.

Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.

Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos, desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 14 trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»13.

De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual14. 2.2.

Del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales. Ya es pacífica la línea de la Sala, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario -cuando la entrega en el proceso- ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las que se desenvuelven los hechos; pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse 13 CSJ AP, 27 jul 2009, rad. 31715;

SP 24 oct. 2016, rad. 47640. 14 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 15 en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de casos es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual.

En tal sentido, ha señalado la Corte15: «El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista 15 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 16 una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.

(…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» (CSJ SP3069-2019) Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corroboración periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. 2.3.

La aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores de víctimas de delitos sexuales. Sobre el particular, de tiempo atrás esta Corte ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento privilegiado a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 17 revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans.

En esa lógica, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio -prueba de referencia- por menores víctimas de delitos sexuales, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse desde la SP14844-2015 (28 de octubre), radicación 44056, así como en SP170-2023 (10 de mayo), radicación 62852;

SP337-2023 (16 de agosto), radicación 56902; SP416-2023 (13 de septiembre) radicación 55571, SP409-2023 (27 de septiembre) radicación 61671, a partir de las cuales, en providencia SP474-2023 (17 de noviembre), radicado 55090, se sintetizaron las siguientes premisas: (i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

(ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 18 libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.

(iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 19 (v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala16.

(vi) Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba».

De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es «…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.» 16 Cfr. CSJ.

SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 20 (vii) Finalmente, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).

A lo dicho, vale agregar que la declaración previa del testigo será incorporada al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en las pruebas de corroboración que obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión. 2.4.

Caso concreto. La inconformidad del impugnante se enfoca básicamente en la ausencia de prueba o, por lo menos la presencia de duda, sobre la existencia de la conducta punible CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 21 de actos sexuales con menor de catorce años agravado y la responsabilidad de Darío Alonso Jaramillo en la misma.

A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación, el cual consistió en los testimonios de V.R.J., su progenitora Migdonia de las Misericordias Jaramillo, Betty del Socorro Ochoa, administradora de la residencia Nuevo Horizonte, el uniformado Diego Armando Murillo Bustos - incorporó el registro civil de nacimiento de la menor y el certificado de ausencia de antecedentes penales del procesado- y la psicóloga Doria Ledy Rufeles Toro -introdujo el informe psicológico del 6 de marzo de 2013-.

Por parte de la defensa, acudió al juicio oral Rubén Darío Guerra Osorio. En lo que respecta a la versión entregada por V.R.J. a la profesional Doria Ledy Rufeles Toro, debe señalarse que es susceptible de valoración probatoria, por cuanto, verificada la audiencia preparatoria, la entrevista psicológica realizada por dicha experta fue descubierta y la Fiscalía solicitó su incorporación por considerarla pertinente «para establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y en especial para darle respaldo probatorio a la declaración de la niña»17, pedimento que, corrido el traslado correspondiente a las partes18, fue acogido en esos términos por el juez cognoscente al momento de su decreto19. 17 Récord: 25:30 y ss. segunda sesión de audiencia preparatoria del 31 de marzo de 2014. 18 La Defensa no presentó oposición. 19 Récord: 11:32 y ss. segunda sesión de audiencia preparatoria del 31 de marzo de 2014.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 22 Igual ocurre con la narración que la menor realizó a su progenitora Migdonia de las Misericordias Jaramillo, pues su testimonio fue solicitado por el ente acusador para «que declare como testigo de corroboración o acreditación por cuanto la víctima, su hija, le contó pormenores, circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de actos sexuales de que fue víctima la niña V»20 y, así, sin oposición de la defensa, el Juzgador decretó dicho testimonio.

En esos términos quedan entonces delimitadas las pruebas que serán objeto de análisis, siendo del caso señalar que ninguna discusión surge en torno a la plena identidad de Darío Alonso Jaramillo ni a la minoría de edad que V.R.J tenía para la época de los hechos -12 años-, al punto que, el primer aspecto se estipuló y, el segundo, no lo cuestiona el impugnante, por cuanto se acreditó con el registro civil de nacimiento de la niña, incorporado por el uniformado Diego Armando Murillo Bustos.

Ahora, de cara a la configuración de la conducta objeto de acusación, demostrado está que el 5 de mayo de 2013, a las 6:00 de la tarde, aproximadamente, Jaramillo ingresó a una de las habitaciones de la residencia Nuevo Horizonte, ubicada en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), en compañía de una menor edad, con la finalidad de sostener un encuentro sexual, pues así lo relataron al unísono V.R.J. y Betty del Socorro Ochoa, administradora del mencionado inmueble21.

Incluso, el procesado en el juicio oral 20 Récord: 32:22 y ss. ibidem. 21 Récord: 1:54:28 y ss. Primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 23 textualmente señaló22: «el día 5 de mayo de 2013, estuve en el hotel horizonte entre las 6 y 7 de la noche».

En lo que no coincidió V.R.J. con Darío Alonso Jaramillo fue en la identidad de la persona que acompañó al implicado, ya que mientras este último aseguró que se trataba de «Jenni Daniela que era mi compañera», la menor afirmó que era ella, aspecto que, en esencia, sustenta la impugnación. Pues bien, inicialmente acudió al juicio oral V.R.J., quien sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido indicó23: «Psicóloga: ¿quién es el señor Darío Alonso Jaramillo? V.R.J: mi tío Psicóloga: ¿Por qué conoce usted al señor Darío Alonso Jaramillo? V.R.J: Por lo que es hermano de mi mamá y pues convivió mucho con mi abuela Psicóloga: ¿cuánto hace que conoce usted al señor Darío Alonso Jaramillo? V.R.J: Desde pequeña Psicóloga: ¿le hizo usted alguna oferta, algún regalo el señor Darío Alonso Jaramillo? V.R.J: Sí Psicóloga: ¿qué regalo le hizo? V.R.J: un celular Psicóloga: ¿cuándo? V.R.J: Eso fue el año pasado Psicóloga: ¿en qué fecha fue eso, ese regalo que usted acaba de mencionar de un celular, en qué fecha el señor Darío Alonso se lo regaló, más o menos, cuánto tiempo hace, cuántos años? V.R.J: Hace uno, el año pasado Psicóloga: ¿no recuerdas el mes? V.R.J: no 22 Una vez culminado el debate probatorio, Darío Alonso Jaramillo tomó el uso de la palabra con la finalidad de dejar una constancia. 23 Récord: 9:16 y ss. segunda sesión de juicio oral del 28 de marzo de 2014.

La menor fue interrogada a través de psicóloga. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 24 Psicóloga: ¿qué persona le solicitó a usted fuera a la residencia llamada nuevo horizonte en el mes de mayo de 2013 en Puerto Nare? V.R.J: Darío Alonso (…) Psicóloga: ¿por qué parte entró usted a la residencia llamada nuevo horizonte en Puerto Nare en el mes de mayo de 2013? V.R.J: Por la parte de atrás Psicóloga: ¿en qué lugar de la residencia nuevo horizonte estuvo usted ese día? V.R.J: Una de las últimas piezas Psicóloga: ¿con quién estuvo usted en la residencia Nuevo Horizonte en Puerto Nare? V.R.J: Con Darío Psicóloga: ¿qué le hizo a usted su tío Darío en la pieza de la residencia V.R.J: Él me puso a hacerle el sexo oral Psicóloga: ¿cuánto tiempo se demoró usted y su tío Darío Alonso Jaramillo en esa residencia? V.R.J: Como una hora Psicóloga: ¿qué le dijo usted a su tío? V.R.J: Que yo no era capaz de hacer eso y que me daba asco Psicóloga: ¿en qué forma salió usted de la residencia? V.R.J: Salí corriendo y llorando Psicóloga: ¿qué personas la vieron a usted entrar o salir del hospedaje? V.R.J: Un muchacho que se llama Edward Psicóloga: ¿qué personas vieron a su tío Darío Jaramillo entrar o salir de ese hospedaje? V.R.J: Edward Psicóloga: ¿quién es Edward Ceballos Montaño? V.R.J: Pues él primero charló con mi mamá, pero nunca tuvieron esa relación bien Psicóloga: ¿por qué lo conoce usted al señor Edward Ceballos Montaño? V.R.J: Porque él charló con ella y ella me contaba sobre él y ya lo fui conociendo Psicóloga: ¿qué reclamo o solicitud le hizo usted al señor Edward Ceballos Montaño y por qué motivo? V.R.J: Él fue el que me dijo usted qué hacía con ese señor allá y yo con cuál señor, con Darío, yo le dije yo no estaba con él, dizque sí nos vemos en tal parte, que si no le muestro fotos a su mamá. Él me dijo que yo que hacía con Darío, que yo no estaba con él, dizque sí dígame la verdad, yo tengo fotos, yo le dije qué fotos, muéstremelas, que no porque ese celular se me dañó que yo no sé qué, veamos en tal parte o sino le muestro esas fotos a su mamá, yo le dije hágale pues, después yo me fui corriendo hasta la iglesia, después yo fui hasta donde mi mamá corriendo y fui llorando y yo le decía perdón, perdón por todo lo que pasó ese día Psicóloga: ¿a quién le contó usted V.R.J. haber sido su tío Alonso él que le solicitó haber ido a una residencia y lo que allí hizo con su tío, a quién le contó usted todo eso? CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 25 V.R.J: A mi mamá y a la psicóloga Psicóloga: ¿qué fue exactamente lo que usted le contó a la mamá? V.R.J: Yo fui corriendo hacia el almacén y yo le decía perdón, perdón, pero ella me decía qué le pasó, yo le dije vamos a donde no escuchen, yo le conté todo como fue, que él me había primero llamado y yo del miedo le dije que sí porque tenía miedo que él me amenazara, entonces yo fui allá y ya fue donde me dijo que le hiciera el sexo oral Psicóloga: ¿qué hizo su mamá, dónde acudió a denunciar? V.R.J: Empezó a llamar a mi tío llorando diciéndole que él por qué le tenía que hacer eso, sabiendo que yo era la sobrina y todo eso y ya Psicóloga: ¿usted a quién le contó de lo que sucedió con Edward? V.R.J: A mi mamá, al que estaba esperando con mi mamá, a la psicóloga y a mi tía. Psicóloga: ¿por estos hechos usted fue llevada a algún médico a algún reconocimiento? V.R.J: Sí señor Psicóloga: ¿recuerda quién fue el médico y a qué sitio la llevaron? V.R.J: Que estaba limpia, que no me habían hecho nada y que salí virgen normal Psicóloga: ¿recuerdas qué médico te reconoció y en qué entidad? V.R.J: Yo no me acuerdo como se llama ese hospital, pero sí fue en el hospital de Puerto Nare, pero no me acuerdo como se llama Psicóloga: ¿a qué perito psicólogo fue usted? V.R.J: Cómo es que se llama ella, Doria, en Puerto Nare Psicóloga: ¿qué afectación has tenido por esos hechos como víctima de esos actos sexuales por parte de tu tío Darío Alonso? V.R.J: Todo.

Psicóloga: ¿en qué te ha afectado? 19:43. Que él fuera mi tío y que me hubiera dicho esas cosas, yo, pero por qué si él es mi tío y por qué me tiene que (Sic) Psicóloga: ¿valentina puedes explicar al despacho después de esos hechos cómo ha sido tu vida? V.R.J: Mi reputación en el colegio, dizque verdad que a usted la violaron que no sé qué, yo me quedo callada porque la psicóloga me dijo que no tengo que dar explicaciones a nadie de eso, de lo que sucedió Psicóloga: ¿tú te has sentido feliz, contenta o triste después de esos hechos? V.R.J: No, triste Psicóloga: ¿por qué, cuéntanos? V.R.J: Por lo que sucedió, por lo que él me puso a hacerle Psicóloga: ¿qué partes de tu cuerpo te tocó Darío Alonso Jaramillo? V.R.J: la vagina y ya me dio besos por acá por el cuello Psicóloga: ¿tu si conoces las partes íntimas de tu cuerpo? V.R.J: sí Psicóloga: ¿puedes mencionarlas? V.R.J: la vagina, los senos, me imagino que la cola Psicóloga: ¿sabes distinguir entre el sexo de un hombre y el sexo de una mujer? CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 26 V.R.J: sí Psicóloga: ¿sabes distinguir entre el sexo oral y el sexo vaginal? V.R.J: si Psicóloga: ¿Explícanos en qué consistió el sexo oral que te hizo tu tío que tu mencionaste? V.R.J: él me puso a que se lo besara Psicóloga: después de que usted salió de la residencia Nuevo Horizonte, ¿para dónde se fue usted? V.R.J: Para la iglesia Psicóloga: ¿estuvo usted en misa el día 5 de mayo en horas de la tarde? V.R.J: No, pues un ratico, cuando salí de esa residencia Psicóloga: ¿puede explicarnos, estuviste en misa o no estuviste? V.R.J: En toda la misa no, pero de ahí cuando salí llorando, sí cogí para la iglesia, después de que salí de la iglesia sí me fui para donde mi mamá Psicóloga: ¿Manifiesta usted que el señor Edward la vio entrar a la residencia nuevo horizonte donde se encontraba ubicado el señor Darío? V.R.J: No, él no me vio entrar, me vio fue salir, pues supuestamente él me vio fue salir Psicóloga: En respuesta anterior usted manifiesta que el señor Darío le cogió la vagina, sin embargo, en la entrevista con la psicóloga usted manifiesta o niega que el señor Darío la haya tocado la vagina y el ano, ¿cuál es la verdad? V.R.J: La verdad es que él sí me tocó Psicóloga: ¿en qué consistieron exactamente los actos que te hizo? V.R.J: Yo era ahí parada del miedo, yo tenía mucho miedo, yo era ahí parada, él me empezó a tocar y yo era bregándole a que no y él seguía dizque venga, venga, tranquila que no sé qué, yo le dije no yo no quiero, yo no quiero y él seguía, después yo salí corriendo y ya fue donde abrí la puerta Psicóloga: usted manifestó en su testimonio, en su declaración que su tío Darío Alonso la había llamado, explíqueme eso por favor V.R.J: Yo estaba en el almacén, yo tenía el celular, él me llamó y me dijo en la residencia de nuevo horizonte, se llama así, esto, nos vamos a ver allá, usted dice que va a ir para misa, pero se va para la residencia y yo del miedo le dije que sí y allá fue donde pasaron todos los hechos Psicóloga: ¿por qué sintió miedo? V.R.J: Miedo de que de pronto me amenazara con algo que me fuera hacer daño y eso fue lo que me dio miedo y pues callé todo eso Psicóloga: ¿Cuándo usted dice callé todo eso, a qué se refiere? V.R.J: Lo que él me puso a hacer Psicóloga: ¿cuándo? V.R.J: El día que sucedió todo eso Psicóloga: Cuando él la llamó y le dijo que se iban a ver en la residencia, ¿usted dice que estaba en el almacén? V.R.J: Sí señor Psicóloga: ¿después de la llamada entonces qué hizo? CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 27 V.R.J: Yo era ahí toda preocupada, yo seguía en el almacén, llegó la hora y yo me fui a arreglar y yo hasta me puse pantalón porque tenía mucho miedo, entonces yo fui y ahí fue donde él me empezó a decir, cuando él se empezó a quitar la ropa y yo quede como toda quieta, yo era con un miedo ahí, cuando ya después él lo sacó y me empezó a decir que le hiciera el sexo oral y yo le decía que no, entonces él me lo metió y ya él me lo metió y yo le decía que no que eso me daba asco que yo no quería seguir, ahí fue donde me empezó a tocar y yo le decía que no, que no, que no quería, ya.

Psicóloga: Cuando él la llamó y la invitó para la residencia nuevo horizonte ¿a qué? V.R.J: La verdad yo no sé a qué me tuvo que citar allá, solo sé que él me puso a hacer eso y no sé más adelante que me iba a poner a hacer más Psicóloga: ¿ustedes entraron juntos a la residencia? V.R.J: No señor Psicóloga: ¿cómo entraron? V.R.J: El primero entró y fue a hablar con la señora, después yo entré y yo vi a la señora que ella estaba parada hacía allá, pero estaba dando la espalda, ella no me vio, entonces por eso fue que tuve la oportunidad de que yo hubiera entrado allá a esa residencia Psicóloga: ¿y cómo fue la salida de la residencia? V.R.J: Yo del miedo, entonces yo le decía que no podía más porque no podía más, que no me tocara porque yo no me sentía bien y yo abrí esa puerta y salí corriendo cuando ya me paró Edward me dijo usted qué hacía con ese señor, yo le decía con cuál señor, sí con Darío, yo acá tengo las fotos, veámonos en tal parte o sino le digo a su mamá y yo no le vaya a decir nada, no le vaya a decir nada, que es que lo voy a decir si no nos vemos en tal parte y yo le dije hágale pues, pero yo nunca fui a esa parte que él me dijo, yo me entré para la iglesia y yo era llorando, bueno se acaba la misa, yo salí corriendo para donde mi mamá y fue cuando le empecé a decir mami perdóneme, perdóneme y ya.

Psicóloga: ¿en qué parte se encontró con Edward? V.R.J: Por la estación de policía de Puerto Nare Psicóloga: ¿a cuantas cuadras más o menos de las residencias? V.R.J: a dos Psicóloga: ¿a cuantas cuadras queda la iglesia? V.R.J: Tres Psicóloga: ¿cómo era la relación con su tío antes de ese día? V.R.J: Normal, pues él sí me daba, pues porque yo pensé que era por mi mamá, por lo que yo era la sobrina de él, pero yo nunca pensé que él fuera a llegar hasta ese punto y cuando él me dijo eso me pareció muy raro y ya».

Dicho testimonio, contrario a lo señalado por la defensa, es merecedor de credibilidad, por cuanto, pese al tiempo transcurrido entre lo sucedido y la data en la que declaró -10 CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 28 meses y 23 días- exhibió coherencia y claridad al describir la forma como fue manipulada sexualmente por su tío Darío Alonso Jaramillo.

Núcleo central de la acusación que la menor mantuvo de forma enfática, pues en cada una de las oportunidades que contó lo sucedido -ante la progenitora24, la psicóloga Doria Ledy Rufeles Toro25 y en el juicio oral- hizo alusión al encuentro con el procesado en una habitación de la residencia Nuevo Horizonte y a la ejecución de tocamientos indebidos en su cuerpo -específicamente la vagina- y besos en el cuello por parte de éste, quien, además, le exigió que realizara sexo oral.

Nótese que sobre el particular la progenitora Migdonia de las Misericordias Jaramillo adujo: «yo le dije (refiriéndose a V.R.J) que me contara qué había pasado, entonces que era que se había encontrado con el tío Darío allá en la residencia nuevo horizonte, entonces yo le dije qué paso, me dijo que el tío la había puesto a hacer sexo oral, pues ella me dijo que le había chupado el pene».

A su turno, la psicóloga Doria Ledy Rufeles Toro sostuvo: «Pues según lo que la niña relató, solamente hubo tocamiento, pues la besó en el cuello, en la boca, en la boca no porque no se dejó dijo ella…en la partecita donde estaba leyendo ahora señor juez, me saltó un poquito y dice que se habían ido a una habitación de un hotel, que estaba tan nerviosa, que el señor Darío se bajó el pantalón que se cogió el pene, que le dijo que le hiciera, que él era muy aseado, que ella estaba sentada en la cama y él estaba de pie y que le empezó dar picos en el cuello y por la cara, en la boca no porque no se dejó como ya lo había dicho antes, le metió el pene 24 Récord: 1:25:32 y ss. primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. 25 Récord: 2:25:00 y ss. ibidem.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 29 a la boca, ella se aguantó un momentico y luego le dio ganas de vomitar y ya no fue capaz de seguir más». Refuerza la conclusión de la Sala sobre la sinceridad del relato de la víctima, el evidente respaldo emocional que tuvo su testimonio, exteriorizado con llanto, justamente, en el momento en que rememoró los vejámenes sexuales que padeció26, de lo que dejó constancia la Fiscalía en el juicio oral, sumado a la afectación que ello le causó, como claramente lo informó: «Psicóloga: ¿en qué te ha afectado? V.R.J: Que él fuera mi tío y que me hubiera dicho esas cosas, yo, pero por qué si él es mi tío Psicóloga: ¿V puedes explicar al despacho después de esos hechos cómo ha sido tu vida? V.R.J: Mi reputación en el colegio, dizque verdad que a usted la violaron que no sé qué, yo me quedo callada porque la psicóloga me dijo que no tengo que dar explicaciones a nadie de eso, de lo que sucedió Psicóloga: ¿tú te has sentido feliz, contenta o triste después de esos hechos? V.R.J: No, triste Psicóloga: ¿por qué, cuéntanos? V.R.J: Por lo que sucedió, por lo que él me puso a hacerle».

Lo anterior, sin duda, es indicativo de la sinceridad de la narración de V.R.J. y, en consecuencia, de la experiencia traumática a la que fue sometida, máxime si se tiene en consideración que tal afectación, además, se ha sostenido indemne desde el momento en que ocurrieron los hechos. Así, lo corroboró Migdonia de las Misericordias Jaramillo, quien señaló que su hija momento después de lo ocurrido «llegó llorando», lo cual dota de respaldo afectivo y 26 Récord: 20:54 y ss. segunda sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 30 franqueza el relato de la menor, desechándose la posibilidad de que estuviese mintiendo. Dicha declarante también informó que mientras V.R.J. lloraba, le decía «mami perdóname, perdóname, yo no lo vuelvo a hacer»27 y, al preguntarle qué había pasado, la ofendida manifestó que se encontró en la residencia Nuevo Horizonte con el tío Darío Alonso Jaramillo, quien «la había puesto a hacer sexo oral», frente a lo cual la Sala quiere hacer especial énfasis.

Nótese que, valorado el contexto de dicha narración, se trató de una expresión genuina proveniente de una menor de 12 años que, por su corta edad y etapas propias del desarrollo, interactuaba en un círculo limitado, caracterizado por relaciones de confianza y afecto, entiéndase familiares y compañeros de estudio. Luego, el hecho de que, precisamente, hubiese sido manipulada sexualmente por un familiar cercano a su hogar y en el que confiaban tanto ella como sus padres, generó en V.R.J. sentimientos de culpa y arrepentimiento, al creer, en su concepción prematura y limitada del mundo, que tuvo responsabilidad en los vejámenes a los que fue sometida, así como en la afectación que esto causaría en la unidad familiar y bajo la errada concepción de haber decepcionado a su madre, por actuar en contra de lo que aquella esperaba, siendo el agresor hermano de esta, circunstancias que 27 Récord: 01:25:32 y ss. primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 31 claramente denotan el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la niña. Así mismo, la psicóloga Doria Ledy Rufeles Toro, profesional que valoró a V.R.J. el 6 de mayo de 2013 -un día después de los hechos-, concluyó que la niña: «(i) no presentaba signos de déficit cognitivo, mental o psicológico, es consciente y orientada, de acuerdo a su edad, (ii) mantiene la mayor parte del tiempo el contacto visual cuando habla y (iii) maneja un lenguaje adecuado, expresivo, espontáneo y coherente, tiene percepción de lo que está bien hecho y de lo que no, de acuerdo a su edad»28, empero, presentó alteración del estado de ánimo «porque trató de llorar cuando relataba los hechos», lo cual era indicativo de que «podía estar perturbada por el suceso que se haya dado»29.

Destáquese que la psicóloga Rufeles Toro es una profesional idónea, ajena a algún tipo de interés en el resultado del proceso, quien en cumplimiento de su labor valoró a la menor. Tales testimonios ostentan suma utilidad e importancia, pues, como quedó reseñado, corroboraron el relato que sobre lo sucedido efectuó la menor, al igual que el estado de afectación en el que aquella se encontraba, lo cual percibieron de forma directa. 28 Informe psicológico del 6 de mayo de 2013.

Folios 44 a 46 de la carpera denominada primera instancia. 29 Récord: 2:23:55 y ss. primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 32 Con dicho análisis, sin duda, se tiene que V.R.J. fue la menor que el 5 de mayo de 2013, estuvo con Darío Alonso Jaramillo en la residencia Nuevo Horizonte.

Es que solo ello y el hecho de que la menor conoció ese día el inmueble, explica que en el juicio oral hiciera alusión a la ubicación de las entradas que tenía30, afirmando que ingresó por la parte de atrás y a «una de las últimas piezas»31, sin que la mujer que atendía el lugar la observara porque «estaba dando la espalda»32 e, incluso, destacó el tiempo de permanencia en el mismo -una hora-.

Aseveraciones que, además, coinciden con el testimonio de Betty del Socorro Ochoa, quien sobre el particular adujo33: «Fiscalía: ¿conoce a Darío Alonso Jaramillo? Betty: Sí señor fiscal Fiscalía: ¿por qué? Betty: Porque el 5 de mayo del año pasado, del 2013, él estuvo donde yo trabajo Fiscalía: ¿cuál es el lugar donde usted trabaja? Betty: Hospedaje Horizonte Fiscalía: ¿recuerda qué día era? Betty: Me parece que era un domingo Fiscalía: ¿a qué hora llegó el señor Darío Alonso? Betty: un poquito después de las 6:00 de la tarde Fiscalía: ¿con qué persona estuvo allí presente Darío Alonso Jaramillo? Betty: Él llegó ahí y me dijo que le alquilara una pieza y me dijo que apagara las luces y me entrara para adentro que porque la persona que iba a entrar con él le daba pena que yo la viera Fiscalía: ¿qué habitación le alquiló usted? Betty: La número 5, una de la entrada por el lado del rio.

La primera por el lado del rio, la número 5 al entrar Fiscalía: ¿con qué persona entró el señor Darío Alonso Jaramillo a esa habitación? 30 Récord: 11:44 y ss. Segunda sesión de juicio oral del 28 de marzo de 2014. 31 Récord: 11:53 y ss. ibidem. 32 Récord: 45:20 y ss. ibidem. 33 Récord: 1:54:28 y ss. Primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 33 Betty: Yo no la vi señor fiscal porque él me dijo que apagara la luz y que me entrara para adentro que por qué ella no quería que yo la viera (…) Fiscalía: ¿cuánto tiempo demoró el señor Darío Alonso con una menor en la habitación número 5? Betty: aproximadamente una hora».

Importante resulta señalar que Betty del Socorro Ochoa es la administradora de la residencia Nuevo Horizonte y la persona que el 5 de mayo de 2013, atendió al procesado, lo que significa que percibió de forma directa las circunstancias anteriores al ingreso de Darío Alonso Jaramillo y su sobrina V.R.J. al inmueble. Aspectos trascendentes y que, como se dijo, guardan identidad con los narrados por la ofendida, por cuanto hicieron alusión a la asignación de la misma habitación y tiempo de permanencia, así como al pedimento que efectuó el implicado a Socorro Ochoa, consistente en que se volteara para evitar que observara a V.R.J, lo que refuerza la credibilidad del relato de la víctima.

Conclusión que no desvirtúa el testimonio de Rubén Darío Guerra Osorio. Este deponente señaló que conocía a Darío Alonso Jaramillo hace 10 años y que el 5 de mayo de 2013, entre las 6:00 de la tarde y 7:00 de la noche estuvo hablando con una persona llamada Hernán Pineda «cerquita casi de la residencia»34, de la que vio salir a una «muchacha» que identificó como «la super abuela…Jenni se llama ella» y luego al 34 Récord: 13:27 y ss. primera sesión del juicio oral del 7 de mayo de 2014.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 34 procesado35, negando rotundamente haber observado a V.R.J. Sin embargo, para la Sala, resulta poco creíble que dicho deponente afirmara, sin existir motivo alguno para que fijara su atención en quienes transitaban el sector, recordar, justamente, a todas «las personas que pasaron»36 por el lugar durante el rango aproximado de media hora que permaneció dialogando con un tercero y no, por ejemplo, el tiempo que tardó Darío Alonso Jaramillo en salir de la residencia después de que lo hizo la menor -aspecto al que se refirió en el juicio oral-.

Esa circunstancia quebranta la credibilidad de su relato, ya que lo usual, como lo adujo el propio Guerra Osorio es no parar «bolas» a tales sucesos «porque usted sabe que la gente pasa y uno está en lo que está», salvo, se reitera, que medie un motivo para ello, lo que no ocurrió en el presente caso o, por lo menos, nada dijo el testigo al respecto, lo que explicaría por qué no observó a V.R.J. transitar por el sector.

Sin que ello implique que la menor no estuvo en la residencia Nuevo Horizonte, máxime cuando, si, según el testimonio de V.R.J., ésta ingresó por la parte trasera, el razonamiento lógico -no especulativo- a extraer es que su salida debió ser por el mismo sendero por ser el que conocía, el cual era opuesto a la ubicación de Guerra Osorio, quien estaba sentado frente al inmueble. 35 Récord: 21:11 y ss. primera sesión del juicio oral del 7 de mayo de 2014. 36 Récord: 20:04 y ss. ibidem.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 35 Bajo esa senda, sin duda que la declaración de Rubén Darío Guerra Osorio no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el rotundo señalamiento que en contra del implicado realizaron los testigos de cargo y, menos aún, para acreditar la tesis de la defensa, consistente en que V.R.J. no fue quien acompañó al procesado al hostal.

Dicho lo anterior, se tiene que la finalidad del encuentro que sostuvieron V.R.J. y Darío Alonso Jaramillo evidentemente fue sexual, pues ningún otro entendimiento puede dársele a que el procesado citara a la niña en una residencia -lugar inapropiado para una menor de edad-, le tocara la vagina, le besara el cuello y le pidiera que le manipulara el miembro viril.

Igualmente, surge evidente que la intención de Jaramillo era la de satisfacer sus deseos libidinosos y mantener su actuar en la clandestinidad. De allí que, el 5 de mayo de 2013, el procesado llamara telefónicamente a su sobrina V.R.J. para citarla en la residencia Nuevo Horizonte y, además, le pidiera que mintiera diciendo que «va a ir para misa»37, exigencia a la que V.R.J. accedió por «miedo»38.

Sentimiento fundado en la posibilidad para V.R.J. de que Darío Alonso Jaramillo la «amenazara con algo que me fuera hacer daño», como la propia niña lo indicó en el juicio oral, lo cual, dado su corta edad, no solo surge verosímil, sino que evidencia la sinceridad del testimonio y explica que la razón 37 Récord: 41:55 y ss. segunda sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. 38 Récord: 41:35 y ss. ibidem.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 36 por la que la menor acudió al encuentro que orquestó el procesado fue movida por la presión o dominio que éste ejercía sobre su sobrina, dado el parentesco y la ayuda económica que le brindaba. Por si fuera poco, de forma coincidente Migdonia de las Misericordias Jaramillo, progenitora de la víctima, afirmó que, precisamente, el pretexto que empleó la niña para salir fue que iba a misa.

Ahora, el impugnante emplea lo dicho por la progenitora de la menor, consistente en que el día de los hechos, su otra hija de 6 años de edad, fue al centro religioso y le aseguró que V.R.J. estaba en ese lugar39, para reforzar su tesis de que esta joven no visitó la residencia con su prohijado. Planteamiento del que disiente la Sala, pues sobre el particular V.R.J. textualmente refirió40: «Psicóloga: ¿después de que usted salió de la residencia Nuevo Horizonte, para dónde se fue usted? V.R.J. Para la iglesia Psicóloga: ¿estuvo usted en misa el día 5 de mayo en horas de la tarde? V.R.J. No, pues un ratico, cuando salí de esa residencia Psicóloga: ¿puede explicarnos, estuviste en misa o no estuviste? V.R.J. En toda la misa no, pero de ahí cuando salí llorando, sí cogí para la iglesia, después de que salí de la iglesia sí me fui para donde mi mamá (…) yo me entré para la iglesia y yo era llorando, bueno se acaba la misa, yo salí corriendo para donde mi mamá y fue cuando le empecé a decir mami perdóneme, perdóneme y ya». 39 Récord: 01:46: 09 y ss. primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. 40 Récord: 37:18 y ss. segunda sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014.

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 37 De modo que la menor, una vez, emprende la huida de la residencia, debido a la incomodidad y rechazo que le generó el episodio sexual al que estaba siendo sometida, se dirigió a la iglesia, donde aún se celebraba el acto litúrgico y, cuando éste culminó, salió del recinto en busca de su progenitora.

Relato que, en manera alguna, surge inverosímil, si se tiene en consideración la mínima distancia -tres cuadras- existente entre un sitio y otro -residencia e iglesia-41, como lo informó V.R.J. y que, contrario a lo señalado por la defensa, explica -desde la óptica de la razonabilidad y no de la especulación, como erradamente se afirma- el hecho que la hermana de la ofendida la hubiera observado en la iglesia, como lo destacó la progenitora de la menor.

Lo anterior, sin necesidad de conocer la hora exacta en la que la hermana de la víctima acudió a la iglesia, como lo exige el impugnante, pues, conforme la línea de tiempo que se extrae del testimonio de Migdonia de las Misericordias Jaramillo, la ida de la primera al centro litúrgico ocurrió varios minutos después de la salida de V.R.J. del almacén de la madre, cuando a ésta le causó extrañeza que un tercero le dijera haber visto a la niña «por el lado de los trinchos»42.

Entonces, infructuosos resultaron los esfuerzos de la defensa por desvirtuar la acusación, dado que, contrario al parecer del impugnante, el contundente relato de V.R.J. 41 Récord: 47:34 y ss. ibidem. 42 Récord: 01:46:09 y ss. Primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 38 encuentra corroboración periférica con las restantes pruebas de cargo, haciendo creíble la narración de la víctima.

Circunstancia que permite concluir que los hechos en verdad sucedieron y que no se trató de un suceso ideado en la mente de V.R.J., en quien, por demás, no se evidenció animadversión o prejuicio hacia el procesado que la motivara a perjudicarlo. Por el contrario, describió la relación con su tío como «normal»43. Tampoco, se advierte tal animadversión, en Migdonia de las Misericordias Jaramillo.

Nótese que ella sostuvo que la relación con su hermano Darío Alonso Jaramillo era «bien»44, de lo cual no puede deducirse la existencia de ánimo de retaliación alguno que motivara a dicha deponente a instrumentalizar a su hija para que declarara en determinado sentido, como lo sugirió el procesado en el juicio oral de forma abstracta. Continuando con el análisis probatorio, surge trascendente -por la importancia que reviste para la cuestión planteada-, lo manifestado por el procesado a su hermana Migdonia de las Misericordias Jaramillo, según ésta lo precisó claramente, consistente en indicarle: «cuánto quiere, perdóneme, si quiere me voy, para dónde me voy para que usted no me vuelva a ver…es que ella me sedujo»45, lo cual, en manera alguna, puede ser indicativo de que «el hecho no ocurrió» ni constituir un 43 Récord: 47:58 y ss. segunda sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. 44 Récord: 1:38:53 y ss.

Primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. 45 Récord: 1:42: 57 y ss. ibidem. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 39 argumento propio de una «persona defendiéndose de señalamientos calumniosos», como lo sostiene la defensa. Es que, si de ello se hubiera tratado, no es lógico que Jaramillo le ofreciera dinero a su hermana, como se extracta de la expresión «cuánto quiere», pidiera perdón, sugiriera que cambiaba de residencia e, incluso, afirmara que fue la víctima la que «lo sedujo», manifestaciones confirmatorias de un actuar indebido de contenido sexual proveniente del procesado hacía su sobrina.

Por si fuera poco, Betty del Socorro Ochoa afirmó en el juicio oral que, al día siguiente de los hechos, Darío Alonso Jaramillo la llamó «hacia afuera de la calle, me dijo que si alguien le preguntaba si yo lo conocía dijera que no, entonces yo le pregunté que por qué y me dijo que porque en la SIJIN estaba todo eso vuelto nada que por lo de anoche y yo le dije luego qué fue lo de anoche, me dijo que no, le dije yo es que acaso era menor de edad y me dijo que sí»46, de lo que surge evidente el afán del procesado por ocultar lo sucedido con su sobrina V.R.J., dado que ya conocía que la madre de ésta estaba enterada de su actuar ilícito.

Esas manifestaciones que dio el procesado a su hermana Migdonia de las Misericordias Jaramillo –progenitora de la víctima- y a Betty del Socorro Ochoa -administradora de la residencia Nuevo Horizonte- no constituyen pruebas de referencia, por cuanto ellas fueron testigos directos de las mencionadas afirmaciones, a lo que se suma que Darío Alonso Jaramillo y su defensor tuvieron en el juicio oral la 46 Récord: 2:03:21 y ss.

Primera sesión del juicio oral del 28 de marzo de 2014. CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 40 oportunidad de confrontar a dichas deponentes para infirmar la existencia de esas aseveraciones, empero, no lo hicieron. Por tanto, dichas expresiones emitidas por el procesado constituyen hechos indicadores de los cuales se infiere la realización de la conducta punible y la responsabilidad de Jaramillo en su ejecución, al tiempo que, corroboran la versión de la menor.

En ese estado de cosas, para la Sala, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma integral, ciertamente permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sobre la existencia de la conducta punible objeto de juzgamiento, al igual que la responsabilidad de Darío Alonso Jaramillo en su realización. Por consiguiente, surge acertada la condena proferida por el Tribunal Ad quem, por cuya razón se confirmará. 3.

Cuestión final. Tal como lo razonó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de acuerdo con la situación fáctica que dio origen a esta actuación, el 5 de mayo de 2013, Darío Alonso Jaramillo, no solo manipuló sexualmente a su sobrina V.R.L. -de 12 años para la época de los hechos-, sino que le introdujo el miembro viril en la cavidad bucal47, suceso que 47 Así se consta en el escrito de acusación: «del formato único de noticia criminal, con fecha 6 de mayo de este año, 2013, que contiene la denuncia formulada por la señora MIGDONIA DE LAS MISERICODIAS JARAMILLO…VALENTINA le dijo que el tío le había CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 41 se adecúa al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años48, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 del Código Penal49.

Sin embargo, la Fiscalía, sin tener en consideración dicho actuar, atribuyó al procesado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y por dicha conducta punible solicitó condena. Situación que para la Sala no puede pasar inadvertida, por cuanto deja al descubierto la desatención por parte del ente acusador de las obligaciones que tiene el Estado50, por cuya razón se considera necesario indicarle que, por ser el titular de la acción penal debe actuar con la debida diligencia y cuidado al formular la calificación jurídica, más aún cuando resultan involucrados menores de edad, como ocurre en el presente caso. dicho que le chupara el pene y que el tío trataba de besarla y ella no se dejaba, que el tío le daba besos por el cuello y que el tío se bajó los pantalones, que el tío estaba de pie y ella, VALENTINA, sentada en la cama, que la niña VALENTINA le dijo al tío que ya no le chupaba más, que ella VALENTINA tenía ganas de vomitar, y que el tío le decía a VALENTINA que siguiera, que él era aseado…». 48 «Artículo 208.

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 49 «Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». 50 Artículo 250 de la Constitución Política. «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».

CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 42 No obstante, no es dable corregir el yerro, por cuanto si bien la Corte ha reconocido que el principio de congruencia51 no es absoluto, lo que hace posible variar la calificación jurídica de la conducta en la sentencia, a fin de adecuar los hechos imputados al delito que realmente se configura, en este caso ello resulta improcedente, debido a que la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años es de mayor entidad comparada con el ilícito por el que se emitió condena52.

Además, siendo el procesado el único recurrente en esta instancia, opera el principio de la no reformatio in pejus, según el cual no puede hacerse más gravosa la situación jurídica de Darío Alonso Jaramillo. 4. Otras determinaciones. La Sala con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 906 de 200453, dispone compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la eventual conducta punible en la que pudo incurrir Betty del Socorro Ochoa, administradora de la residencia Nuevo Horizonte, dado el 51 «Artículo 448.

Congruencia. El condenado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». 52 CSJ SP17352-2016, rad. 45589, SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468, SP1742-2022, rad. 57051, SP1281-2024, rad. 57851 y SP3083-2024, rad. 58584. 53 «Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente». CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 43 ingreso de la víctima, menor de edad, con el procesado a una de las habitaciones de dicho lugar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó a Darío Alonso Jaramillo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

SEGUNDO. COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69150AD00746A9803E78D15E2AE8C8033A2C607BC856578FB0047F2958B59740 Documento generado en 2025-04-11 CUI 05585610019720138010001 N.I. 64587 Impugnación especial Darío Alonso Jaramillo 45