Micelio
SP924-2025(63202)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1474 de 2011Ley 2195 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP924-2025 Radicación n.° 63202 Aprobado acta n.º 083 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, en contra de la sentencia CSJ SEP005–2023 –rad. 00084– proferida el 16 de enero de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que lo condenó por el concurso delictual de cohecho propio y soborno en la actuación penal.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A mediados del año 2000, las Autodefensas Unidas de Colombia [en adelante las AUC] decidieron incursionar en el departamento de Arauca y con tal fin, entre otros, designaron como comandante general a MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA –alias «Pablo Arauca, Pablo Mejía, El Loco o El Mellizo»– para que coordinara, conformara y armara el grupo paramilitar que se denominó Bloque Vencedores de Arauca, facción que en agosto de 2001, ayudado por el Bloque Centauros, efectivamente ingresó a territorio araucano. El Bloque Vencedores de Arauca se desmovilizó a finales de 2005 y en enero de 2006 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse acreedor a los beneficios de la Ley 975 de 20051, juzgándosele por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De su equipo profesional de defensa técnica hizo parte el abogado MARCO TULIO QUINTERO CANO, persona cercana a EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrado de esa Sala.

Entre los años 2013 y 2016, QUINTERO CANO entregó a CASTELLANOS ROSO cincuenta mil dólares (US50.000,00) [divididos en dos desembolsos de US20.000,00 y uno de 1 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 3 US10.000,00], dinero al que se agregaron distintas atenciones e invitaciones cuya finalidad consistió, por una parte, en que aquel Magistrado facilitaría las actuaciones seguidas en el sistema de justicia transicional en contra de MEJÍA MÚNERA y, por otra parte, para que el funcionario judicial lo mantuviera al tanto de las decisiones que se adoptaban al interior de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como ya había ocurrido con la legalización de los cargos imputados a MEJÍA MÚNERA, de los cuales se excluirían los relacionados con narcotráfico, determinación que conoció anticipadamente.

En ese contexto, en el proceso seguido en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, previo a la sentencia a emitir, CASTELLANOS ROSO le enseñó a QUINTERO CANO el salvamento de voto que radicaría a la ponencia de la Magistrada Sustanciadora a cargo, información que QUINTERO CANO exhibió a MEJÍA MÚNERA en un viaje realizado a EE. UU. en octubre de 2014.

También, como ponente del incidente de exclusión del proceso de Justicia y Paz de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA2, EDUARDO CASTELLANOS ROSO asintió varias maniobras dilatorias a cargo de la defensa y contravino el ordenamiento jurídico al permitir que en una misma audiencia intervinieran dos abogados en representación del 2 A través de proveído CSJ AP5837–2017, 30 ag. 2017, rad. 49342, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de expulsarlo del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 4 postulado, proceder contrario a las normas del Código General del Proceso y a las leyes 906 de 2004 y 975 de 2005. En abril de 2018, cuando MARCO TULIO QUINTERO CANO fue llamado a interrogatorio a indiciado por la Fiscalía General de la Nación en virtud de labores investigativas por actos de corrupción relacionados con estos hechos, el aludido profesional del derecho puso en conocimiento de EDUARDO CASTELLANOS ROSO esa circunstancia a través de distintas conversaciones telefónicas y personales, en las cuales, además, le indicó que temía por su integridad personal ante la posibilidad de que MEJÍA MÚNERA pensara que él se había quedado con el dinero enviado.

En ese marco, CASTELLANOS ROSO prometió y entregó dinero a QUINTERO CANO para que este no declarara la verdad de lo ocurrido y no lo involucrara en los interrogatorios a los que había sido citado. Para el ente instructor, EDUARDO CASTELLANOS ROSO incurrió en los siguientes delitos: (i) cohecho propio al recibir dinero y atenciones de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, por intermedio de MARCO TULIO QUINTERO CANO, para facilitar la dilación de las actuaciones seguidas en su contra ante la Sala de Justicia y Paz de la que hacía parte y para que lo mantuviera al tanto de las decisiones que allí se adoptarían;

(ii) revelación de secreto, en concurso homogéneo, por informar que no se legalizarían los cargos por narcotráfico atribuidos a MEJÍA MÚNERA y por dar cuenta del salvamento de voto que presentaría a la sentencia proyectada en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; y, (iii) soborno en la actuación CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 5 penal, al haber ofrecido, prometido y entregado dinero a MARCO TULIO QUINTERO CANO para que callara aquellos comportamientos delictivos de los que tenía conocimiento y en los cuales participó el Magistrado CASTELLANOS ROSO.

Para los tres injustos atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, por la posición distinguida del acusado, y para la conducta sobornadora, la del numeral 17 ibidem, consistente en el empleo de medios informáticos, electrónicos o telemáticos en su consumación3. 2.2 Procesales 2.2.1 Previa captura por orden judicial4, el 12 de octubre de 2018, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5, la fiscalía formuló imputación en contra de EDUARDO CASTELLANOS ROSO como autor del concurso delictual de cohecho propio, revelación de secreto y soborno en la actuación penal (artículos 405, 418 y 444A del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de 3 La Corte precisa que la primera circunstancia de mayor punibilidad se consideró acreditada por la Sala a quo, no así la segunda circunstancia, por ende, se desestimó. 4 Orden de Captura expedida el 11 de octubre de 2018 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Información extraída del fallo de primera instancia. Cfr. Folio 5.

Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia7_Sentencia primera instancia_2023040328432671 5 Ley 906 de 2004, artículo 39: «Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 6 aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión6. 2.2.2 Por las anunciadas ilicitudes, el ente instructor radicó escrito de acusación7 ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, corporación que agotó su verbalización los días 14 de febrero8 y 12 de marzo9 de 2019, oportunidad en la que se rechazó de plano una solicitud de nulidad elevada por la defensa técnica10, determinación que recurrida en apelación se negó su trámite y en queja fue desatada por esta Sala mediante proveído CSJ AP1259–2019, 3 abr. 2019, rad. 5493011, que declaró correctamente denegada la apelación. El 5 de abril12 siguiente se culminó con el trámite de la audiencia de formulación de acusación. 6 De la foliatura se desprende que, en diciembre de 2020, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos. 7 Cfr. A.D. denominados Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusacin_2022084813425671, Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusacin_2022085512060671 y Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Adicin escrito de acusacin_2022094259939671 8 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia de formulacin de acusacin_2022085706240671 9 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta de formulacin de acusacin_2022091537523671 10 Cfr. Folios 37 a 58, A.D. Primera Instancia_RecursoQueja_Recurso de queja_2022091250826671.

En esencia, la defensa técnica alegó que la actuación estaba viciada desde la audiencia de formulación de imputación: (i) por ausencia de querella respecto del punible de revelación de secreto y, (ii) por yerros en la calificación de los hechos jurídicamente relevantes para acusar por cohecho propio y por soborno en la actuación penal, pues en algunos de los presentados se detectaba indeterminación, así como la inclusión de juicios de valor o inferencias.

En sentir de la defensa, se tornaba incierto el marco fáctico de la acusación, pues resultaba imposible defenderse de afirmaciones o negaciones indefinidas. 11 Cfr. Folios 126 a 144, ib. 12 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta de audiencia formulacin de acusacin_2022094056956671 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 7 2.2.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 813 y 2414 de mayo; 6 de junio15; y, 816 y 1017 de julio de 2019.

El decreto probatorio (auto CSJ AEP00076– 2019, 8 jul. 2019, rad. 00084) fue recurrido en oportunidad y esta Sala a través de interlocutorio CSJ AP4281–2019, 2 oct. 2019, rad. 5579818 lo revocó parcialmente. 2.2.4 Agotado el juicio oral19 con sentido de fallo condenatorio, el mismo se profirió el 16 de enero de 202320 y en él21, la Sala Especial a quo: (i) condenó a EDUARDO CASTELLANOS ROSO por el concurso delictual de cohecho propio y soborno en la actuación penal e impuso penas de 100 meses y 16 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 625,02 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata22; y, 13 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia preparatoria_2022100125107671 14 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia preparatoria_2022100312856671 15 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia preparatoria_2022105152380671 16 Información extraída del fallo de primera instancia. Cfr. Folio 6.

A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia7_Sentencia primera instancia_2023040328432671 17 Cfr. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia preparatoria_2022105629543671 18 Cfr. Folios 19 a 114. A.D. Segunda Instancia_SegundaInstancia_Cuaderno_2022075210992671 19 Sesiones de 17 y 24 de octubre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2019; 30 de enero, 13 y 26 de febrero, 3 de marzo, 27, 28 y 30 de abril, 11 de junio, 6, 22, 23, 29 y 30 de julio, 29 de septiembre, 21, 26 y 27 de octubre y 19 de noviembre de 2020; 11, 12 y 13 de octubre de 2021; y, 15 y 16 de febrero, 18 y 21 de abril, 28 de septiembre y 4 de octubre de 2022. 20 Leído el 18 de enero de 2023.

Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Acta audiencia juicio oral_2023023219934671 21 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia7_Sentencia primera instancia_2023040328432671 22 La orden de privación de la libertad se materializó el 17 de enero de 2023 y a partir del 17 de diciembre de igual anualidad la Sala Especial a quo concedió el subrogado de prisión domiciliaria (Cfr. CSJ AEP142–2023, 15 dic. 2023, rad. 00084).

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 8 (ii) por caducidad de la querella declaró la preclusión de la actuación en lo atinente al punible de revelación de secreto. 2.2.5 La referida decisión fue apelada por el procesado en ejercicio de su defensa material y por su abogado defensor. Vencido el traslado a los no recurrentes, oportunidad en la cual se pronunciaron el Delegado de la Fiscalía General de la Nación23 y el representante judicial de víctimas24, se enviaron las diligencias a la Sala Penal de la Corte para resolver de fondo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3.1 La Sala a quo se ocupó inicialmente del análisis dogmático del punible de cohecho propio y a continuación explicó que se demostró el compromiso penal del acusado quien, en una típica negociación de la función judicial, recibió dineros del abogado MARCO TULIO QUINTERO CANO para brindar información reservada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que integraba desde junio de 2006, además de favorecer los intereses del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA en los trámites que allí se ventilaban.

El anterior aserto, lo fundamentó al acreditarse: 23 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Memorial_2023085110924671 24 Cfr. A.D. Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Memorial_2023044639389671 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 9 (i) El vínculo de amistad entre EDUARDO CASTELLANOS ROSO y MARCO TULIO QUINTERO CANO iniciado en el año 1996 por razones de índole laboral, el primero como funcionario judicial –fiscal y juez– en diferentes regiones del país y el segundo en su rol de litigante, aunado a que coincidieron en el colegio de sus hijos en la ciudad de Villavicencio.

(ii) La forma en que QUINTERO CANO se vinculó al equipo de defensa de MEJÍA MÚNERA pues, precisamente por la cercanía que tenía con CASTELLANOS ROSO, podía constatar si entre este y una fiscal adscrita a la Unidad de Justicia y Paz mediaba alguna relación afectiva. Además, con el fin de hacerle seguimiento a una audiencia concentrada y brindar información privilegiada, contexto en el que el Magistrado le relató: a). en forma anticipada, el sentido de la decisión de aquella diligencia; b). que no había acordado con la fiscal legalizar los cargos, incluyendo el narcotráfico y sus conexos; y, c). que la Sala estaba dividida sobre la viabilidad de legalizar los cargos por narcotráfico.

Esa información fue dada a conocer a MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA. (iii) Las coimas que EDUARDO CASTELLANOS ROSO recibió de manos del intermediario abogado MARCO TULIO QUINTERO CANO y los compromisos adquiridos en retribución a dichos pagos para favorecer los intereses de MEJÍA MÚNERA dentro de las actuaciones que estuvieran a su alcance como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 10 Para ello, en razón a lo convenido con la fiscalía de ser testigo en este juicio a cambio de hacerse merecedor a la aplicación de un principio de oportunidad, QUINTERO CANO relató la forma, lugar y fechas aproximadas en que entregó al togado la suma total de US50.000,00.

Y explicó que, en el incidente de exclusión de MEJÍA MÚNERA del proceso de Justicia y Paz a cargo de CASTELLANOS ROSO, este rehusó el ofrecimiento de mil millones de pesos para evitar su expulsión, bajo el argumento que se trataba de una decisión de Sala en la que no podía comprometerse. Su dicho se reforzó con audios que el propio QUINTERO CANO captó en las reuniones adelantadas con el entonces funcionario judicial.

(iv) La forma en que se cumplió el acuerdo ilícito: QUINTERO CANO dijo haber recibido de CASTELLANOS ROSO información anticipada del sentido de la decisión proyectada en la audiencia concentrada en el trámite seguido a MEJÍA MÚNERA, así como incidencias al interior de la Sala de Justicia y Paz acerca de discusiones o posturas de los Magistrados sobre la viabilidad de legalizar los cargos por narcotráfico al citado postulado e información del sentido de la decisión que se adoptaría en el asunto contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y el salvamento de voto que pretendía presentar el enjuiciado Magistrado a esa decisión. Estos hechos permitieron atribuir el cargo autónomo de revelación de secreto que, si bien se precluyó por caducidad de la querella, no desaparecen del mundo fenomenológico.

La Sala a quo explicó que en el tipo penal de cohecho propio, la preposición «para» retardar, omitir o ejecutar un CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 11 acto contrario a los deberes oficiales, significa que son actos futuros y no necesariamente concomitantes a la promesa o entrega de la dádiva o de la utilidad, inclusive pueden no llegar a tener real ocurrencia y, en el caso concreto, el acuerdo entre QUINTERO CANO y CASTELLANOS ROSO antecedió a las conductas de este, circunscritas a facilitar la dilación de la actuación correspondiente a la exclusión del postulado de Justicia y Paz y suministrar información de interés para MEJÍA MÚNERA.

A continuación, con la finalidad de verificar que el acusado ejecutó conductas contrarias a su función de administrar justicia, examinó la exclusión del proceso de Justicia y Paz de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA cuya ponencia correspondió a EDUARDO CASTELLANOS ROSO y concluyó que el implicado buscó con un manto de legalidad arropar todas las vicisitudes del trámite procesal postuladas por la bancada de la defensa como estrategia dilatoria, pero en esencia facilitó y cohonestó su tardanza con actuaciones baladíes, contexto en el que incluso permitió en una de la sesiones la actuación simultánea de dos abogados como defensores de MEJÍA MÚNERA.

Lo anterior coincide con lo manifestado por MARCO TULIO QUINTERO CANO acerca del convenio adquirido y del temor que tenía su cliente de ser expulsado de Justicia y Paz –escenario posterior al recibo de los dineros–, de ahí que se pretendiera el retraso de las diligencias ante la aspiración de MEJÍA MÚNERA de eventualmente beneficiarse con un acuerdo de paz que por aquella época se gestaba entre el Gobierno Nacional y las CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 12 FARC.

Y a pesar de que MEJÍA MÚNERA finalmente fue excluido del sistema de justicia transicional, su designio de torpedear el trámite, ante la complacencia de CASTELLANOS ROSO, se cifró en dar espacio para articular y proyectar otras líneas con las que pudiera resolver satisfactoriamente su situación, manteniéndose cobijado entretanto por las garantías del sistema de Justicia y Paz.

(v) La conducta de sacrificar la función pública a cambio de dinero. La fiscalía logró demostrar el compromiso emanado de los recursos económicos que QUINTERO CANO le entregó a CASTELLANOS ROSO, lo que permite establecer que a conciencia de la prohibición de recibir dinero de alguien que tenía interés en las resultas del proceso seguido en contra de MEJÍA MÚNERA, lo hizo y con ello afectó la administración pública al abandonar la probidad, transparencia, imparcialidad y objetividad que debían guiar su ejercicio, pues contrariamente priorizó y privilegió intereses particulares del postulado, poniéndole precio a la misión de administrar justicia. El Magistrado comprometió su criterio y autoridad frente al asunto que llegó a su conocimiento y en el que tenía injerencia al integrar la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se recordó el testimonio de QUINTERO CANO frente a la información que le dio CASTELLANOS ROSO respecto a su salvamento parcial de voto a la ponencia en el proceso contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

Para la Sala a quo, aunque la CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 13 exhibición de ese proyecto de salvamento no tenía alcance en la decisión mayoritaria, sí evidencia la alineación de EDUARDO CASTELLANOS ROSO en favor del abogado y de los destinatarios de los procedimientos bajo la competencia de la Sala de Justicia y Paz. 3.2 En lo referido al delito de soborno en la actuación penal la primera instancia explicó que el ente acusador demostró la hipótesis fáctica atribuida a CASTELLANOS ROSO consistente en que, con miras a evitar que MARCO TULIO QUINTERO CANO diera a conocer a las autoridades judiciales aquellos hechos que conoció y en los que participó, los cuales comprometían al Magistrado, este procuró contener su participación y colaboración con la justicia e incitó para que se comportara de manera reticente a la investigación, para ello le ofreció y entregó distintas sumas dinerarias con el fin de garantizar su silencio pues, el acusado le advirtió la imposibilidad probatoria que enfrentaría la fiscalía en caso de buscar su vinculación, en tanto solo ellos dos conocían los acuerdos y tareas que desempeñaron, por eso, manteniendo el silencio y la connivencia, se mantendrían indemnes.

Destacó el testimonio de QUINTERO CANO, quien expuso: (i) el contacto que tuvo con CASTELLANOS ROSO ante la incautación de un aparato telefónico celular al abogado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA en donde aparecían algunas sumas de dinero que él había manejado, aunado a que este sabía de la relación entre ellos –QUINTERO CANO y CASTELLANOS ROSO–;

(ii) los antecedentes que condujeron a su colaboración con la fiscalía; (iii) las indicaciones de CASTELLANOS ROSO de cambiar CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 14 la forma de comunicación (dispositivo móvil) entre ambos por no considerarla segura, primero a través del teléfono del hijo del litigante y posteriormente la adquisición de una línea celular nueva, comprándole el Magistrado un aparato telefónico; y, (iv) la forma en que grabó las conversaciones que sostuvo con el enjuiciado en tres oportunidades.

Para la primera instancia si bien el abogado, ante la intimidación de una investigación penal y posterior judicialización en el entramado corrupto, pudo darse a la tarea de recolectar evidencia para «negociar» con la fiscalía, ello no menguaba el valor probatorio de sus manifestaciones, ni de los soportes que a partir de tal momento recolectó, de los cuales no hay fundamento para afirmar que se trata de una construcción mendaz para salvar su responsabilidad a costa de la libertad de un inocente, de ahí que su dicho y el respaldo con los registros de audio tornan verosímil su relato.

Los diálogos grabados dan cuenta de los ofrecimientos y fórmulas de pago que EDUARDO CASTELLANOS ROSO hizo a MARCO TULIO QUINTERO CANO, comprometiéndose a cancelar en cuotas de dos millones y que, indistinto a su monto, lo que perseguía era callar al testigo. También en la vista pública se exhibieron las capturas de pantalla de las conversaciones que por el sistema de mensajería instantánea WhatsApp sostuvo el acusado con QUINTERO CANO, reconocidas por el abogado.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 15 El conjunto probatorio permitió a la primera instancia establecer que el dinero entregado por CASTELLANOS ROSO a QUINTERO CANO procuraba desviar la tarea investigativa de la fiscalía, lo cual emerge de las expresiones de temor exhibidas, la cercanía que el litigante iniciaba con el ente instructor y sus manifestaciones sobre el compromiso que se podía derivar en contra del entonces Magistrado.

Por ello, encontró inadmisible la hipótesis de que lo planteado por QUINTERO CANO fuera un velado acto de «agente provocador», pues si bien se desenvolvió en un escenario donde postuló sus conocimientos sobre los hechos y planteó los requerimientos que demandaba por su situación económica, el ofrecimiento y pago dinerario fue decidido por el acusado de cara a la investigación penal que podía avecinarse en su contra.

Por último, la Sala Especial justificó la antijuridicidad y culpabilidad en las delincuencias atribuidas al implicado, razón por la cual lo declaró penalmente responsable de las infracciones delictivas objeto de acusación, lo condenó a las penas ya relacionadas y negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. IV.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Defensa técnica25 25 Cfr. A.D. denominado Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Recurso de apelacin_2023052430165 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 16 Su disenso descansa sobre dos ejes temáticos: (i) el desconocimiento del principio in dubio pro reo, ante la precariedad de la prueba de cargo para acreditar la existencia de las conductas punibles atribuidas y la responsabilidad en ellas de EDUARDO CASTELLANOS ROSO; y, (ii) la afectación al debido proceso probatorio en la obtención de pruebas por parte del ente acusador y los yerros de la judicatura en su decreto.

En cuanto a lo primero, reclamó incertidumbre sobre: a). la viabilidad del lugar y forma de entrega de dineros aludida por el principal testigo de cargo MARCO TULIO QUINTERO CANO; b). la credibilidad de este «en los términos precisos de pertinencia»; y, c). los actos injustificados de dilación por parte del procesado en el trámite de exclusión de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA. 4.1.1 Frente al delito de cohecho propio, destacó que los hechos de la acusación se cifran entre 2013 y 2016.

No obstante, la legalización de cargos en contra de MEJÍA MÚNERA, en la que el implicado conformó la Sala de Decisión, data del 4 de septiembre de 2012, luego cualquier información que CASTELLANOS ROSO hubiese podido dar a QUINTERO CANO o a otra persona sobre el sentido de la decisión debió ser anterior a esa fecha y fuera del marco temporal esgrimido por el ente persecutor o por el fallador de primera instancia. Además, en contra de esa providencia se interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo, CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 17 regresando el expediente en julio de 2014.

En ese interregno CASTELLANOS ROSO no tuvo bajo su cargo trámite alguno relacionado con MEJÍA MÚNERA o donde interviniera el abogado QUINTERO CANO. Dice «desestructurar» la sentencia condenatoria en lo relacionado con la división de la Sala de Justicia y Paz sobre el alcance de la legalización de cargos a MEJÍA MÚNERA, que por esa información no hubo ofrecimiento o contraprestación y que no es creíble que se aportara esa información porque no existía división o duda en la Sala sobre la legalización de cargos, excepto los relacionados con narcotráfico.

Por tanto, la afirmación del testigo en tal sentido resulta mendaz y desvirtuada por la prueba testimonial de descargo (magistradas que integraban la Sala). Respecto a la entrega de los US50.000,00 critica que la Sala Especial dio credibilidad a un documento anónimo y apócrifo, supuestamente manuscrito por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y con el cual enviaba «un detalle» al acusado.

Sin embargo, al no ser autenticado por alguno de los métodos establecidos en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, es inadmisible (canon 430 ejusdem). No se tiene certeza quién lo elaboró, o que su autor fuera MEJÍA MÚNERA, o que estuviese dirigido a CASTELLANOS ROSO. Tampoco resulta creíble que el testigo se quedara por cinco años con la copia de un documento que puede demostrar su responsabilidad en un delito, situación que en su concepto va en contra de reglas de la experiencia. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 18 Reprocha la manera en que se realizaron las supuestas entregas de dinero: en un café y en un parqueadero del centro de la ciudad de Bogotá, lugares que por la cercanía a la sede de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal posibilitaban que el procesado fuera visto por cualquier servidor judicial o usuario de la especialidad y cuestiona el no hacerlo en el apartamento en que residía el abogado, también cerca a la sede judicial, forma en que, en su decir, se aplica la regla de la experiencia de preferir el amparo de lo oculto o escondido para ejecutar un acto corrupto.

Realiza un «ejercicio teórico» frente al tema de la entrega anticipada del dinero para que el acusado comprometiera su decisión en un posterior trámite de exclusión del postulado, asunto que califica como incierto porque la opción de que CASTELLANOS ROSO fuera ponente del mismo se cifraba en un veinticinco por ciento y expone que, así hubiese recibido el dinero, debía tener conciencia determinable de qué compromiso adquirió, luego considera que se presenta duda frente al aspecto subjetivo del tipo de cohecho.

Expone que la versión de MARCO TULIO QUINTERO CANO en contra de EDUARDO CASTELLANOS ROSO sobre la entrega de los US50.000,00 es un ardid para tratar de demostrar a MEJÍA MÚNERA «que entregó lo que no entregó y, de paso, salir indemne frente a la justicia colombiana». Explica que QUINTERO CANO se enteró de que CASTELLANOS ROSO presentaría un salvamento de voto a una sentencia proyectada por otra magistrada de la Sala, pero CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 19 dicho enteramiento no surgió como prebenda, interés, beneficio o pago presente o futuro, sino de un comentario percibido en cualquier pasillo de un complejo judicial.

No obstante, la sentencia impugnada pretende enlazar este hecho como resultado del supuesto pago de dólares en 2013 o 2014, sin que exista relación de causalidad entre los pagos y esa información en un contexto específico acontecido en 2016. Cita lo declarado por ANA ELVIA CAICEDO PEÑA – investigadora de la defensa–, LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO y ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ –magistradas de la Sala de Justicia y Paz para la época de los hechos– y GLADYS EMILSE MARTÍNEZ ÁLZATE –asistente del despacho a cargo del implicado– y expone que los aplazamientos en el trámite de exclusión del proceso de Justicia y Paz de MEJÍA MÚNERA obedecieron a razones fundadas provocadas por la complejidad en la asignación de fechas para la celebración de audiencias, el volumen de las actuaciones, las condiciones logísticas del privado de la libertad en EE.

UU., sus cambios de defensor y las circunstancias particulares de salud (incapacidades) que aquellos esbozaron. En lo referido a la participación simultánea de dos defensores en la diligencia de alegatos de febrero de 2015, explica que la prohibición en tal sentido está contenida en el Código General del Proceso, no vigente para la fecha de la audiencia y el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 consagra la complementariedad con las leyes 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, sin que se especifique si se refiere a la CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 20 Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.

Además, no advierte lesivo a la administración de justicia que GUSTAVO GARCÍA BERNAL hablara durante casi cuatro horas, al paso que la intervención de MARCO TULIO QUINTERO CANO apenas duró unos minutos, esta última a solicitud espontánea de MEJÍA MÚNERA, quien desde la cárcel se encontraba inconforme por los alegatos del primero. 4.1.2 En consonancia con lo reprochado frente a la primera infracción delictiva, el recurrente expone que MARCO TULIO QUINTERO CANO no es testigo de delitos cometidos por EDUARDO CASTELLANOS ROSO, por tanto, en lo relacionado con el punible de soborno en la actuación penal, el tipo penal carece de un elemento esencial.

Reitera que el delito de cohecho propio no existió y resume las siguientes razones: (i) La única referencia a la entrega de US50.000,00 proviene de QUINTERO CANO en las «increíbles» circunstancias de modo y lugar que alude, aunado a que en el tiempo parecen indeterminadas en un amplio lapso entre 2013 y/o 2014. (ii) Si la entrega de dinero llegó a existir, se produjo cuando EDUARDO CASTELLANOS ROSO no ejercía deber funcional alguno respecto de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y/o MARCO TULIO QUINTERO CANO, o no entrañaron compromiso directo, indirecto, presente o futuro.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 21 (iii) No es lógico que quien está dispuesto a vender por US50.000,00 la función pública que desempeña no acepte una oferta diez veces mayor. (iv) La supuesta información que QUINTERO CANO alude le dio CASTELLANOS ROSO respecto del sentido de la decisión sobre la legalización de cargos de MEJÍA MÚNERA, antecede en el tiempo la entrega de dinero denunciada por el abogado y el marco temporal esbozado en la imputación y acusación. En todo caso, QUINTERO CANO manifestó que la información la obtuvo por un gesto de amistad del entonces Magistrado.

(v) El contenido y alcance de esa información queda en entredicho al ser incoherente la circunstancia de que junto con el sentido de la decisión se enteró de una supuesta división de la Sala de Justicia y Paz, contexto desmentido por las magistradas que la integraban junto con el implicado. (vi) La aparente información sobre el salvamento de voto en el caso de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no tiene corroboración, puesto que nada pudo explicar QUINTERO CANO frente a su potencialidad.

(vii) Los secretos revelados –al margen del delito prescrito– apenas constituyen una infracción al deber oficial de guardar reserva de conformidad con los artículos 139 de la Ley 906 de 2004 y, 57 y 64 de la Ley 270 de 1996. Y, (viii) Del trámite que CASTELLANOS ROSO dio al incidente de exclusión de Justicia y Paz de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 22 MEJÍA MÚNERA, desde el 25 de julio de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2016, tomando en consideración cada acta, memorial, constancia y la integridad de las audiencias, no se puede inferir connivencia con dilaciones injustificadas.

De lo anterior, concluye, es imposible afirmar que MARCO TULIO QUINTERO CANO fuese testigo de un delito cometido por EDUARDO CASTELLANOS ROSO. 4.1.3 En lo relacionado con la ilicitud e ilegalidad de medios de prueba explica que las grabaciones realizadas por QUINTERO CANO sobre conversaciones sostenidas con el procesado vulneraron el derecho a la intimidad de este último, toda vez que los diálogos hacían parte de su privacidad y su exposición debió ser consentida por los dos intervinientes, salvo que se tratase de una charla donde se perpetrara un delito, o se ventilaran sus consecuencias o que uno de los interlocutores sea víctima o testigo.

Sin embargo, QUINTERO CANO hizo las grabaciones intencionalmente para proveer una prueba con destino a MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y no al presente proceso judicial, con el objeto de justificar la supuesta entrega de dineros, registros que luego fueron suministrados a la fiscalía, entidad que las utilizó y no promovió un control posterior para que un juez constitucional determinara la afrenta a la garantía fundamental de la intimidad.

Por lo anterior, considera que esas comunicaciones son ilícitas y deben ser excluidas de la actuación, así como todas CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 23 las que de ellas se deriven o se expliquen en razón de las mismas, verbigracia, los CD’s donde se grabaron las conversaciones, los informes de laboratorio y pruebas periciales que dan cuenta de esta actividad, los informes de análisis de las conversaciones, apartes de los testimonios de la investigadora NATALIA PAOLA SÁNCHEZ TOVAR y de MARCO TULIO QUINTERO CANO en los que se refieran directa o indirectamente al contenido de las grabaciones.

En punto de la extracción de información del teléfono celular y memorias aportadas por QUINTERO CANO, el recurrente también insta su exclusión, solicitud que dice planteó en el curso del juicio oral y que por extemporánea despachó negativamente la primera instancia mediante orden que no admitió recurso. Al margen de lo anterior, agrega que es incuestionable que en las grabaciones CASTELLANOS ROSO refiere la posible entrega de dinero a QUINTERO CANO, sin embargo, no existe alusión directa o indirecta o específica en el sentido que las sumas fueran para que el abogado mintiera, callara o variara su declaración, sino que se trataba de asuntos personales cotidianos como la matrícula de un hijo, la adquisición de un celular y el pago de un defensor de confianza.

La única referencia comprometedora sería la admonición hecha por el acusado al abogado en el sentido que «si usted no habla la fiscalía no tiene cómo enterarse», pero ella puede deberse a un dinero que recibió CASTELLANOS ROSO de parte de QUINTERO CANO por su intermediación para CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 24 conseguir un abogado para la presentación de un recurso extraordinario, asunto que, si bien constituía un condicionante ético, no se erigía como delictivo.

Así, la alusión de la primera instancia a que se trataba de este evento delictivo está bajo el manto de la incertidumbre. Igual ocurre con la compra de un teléfono celular para QUINTERO CANO por supuesta sugerencia del acusado, ante la posibilidad de que sus conversaciones no fuesen seguras por estar «chuzado», afirmación falsa pues de los chats entre ambos se desprende que fue el abogado quien le solicitó al procesado le ayudara a comprar un teléfono porque el que tenía había sido suspendido, adquisición que se hizo con tarjeta, en una tienda oficial cercana al lugar de trabajo del acusado, en donde existen cámaras de grabación, todo lo cual contradice la regla de la experiencia del ocultamiento delictual.

En suma, para el recurrente el punible de soborno en actuación penal no se demostró más allá de toda duda por cuanto no hay certeza de que QUINTERO CANO haya sido testigo de algún delito cometido por EDUARDO CASTELLANOS ROSO; además, las pruebas referidas por la Sala a quo como fundamento de la existencia del reato fueron proveídas bajo la ilicitud, con indebida vulneración al derecho a la intimidad del enjuiciado y sin control posterior ante juez constitucional.

Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 25 4.2 Defensa material26 Del escrito presentado directamente por el procesado, la Corte extrae los siguientes motivos de inconformidad: 4.2.1 MARCO TULIO QUINTERO CANO tuvo acercamientos con la Fiscalía General de la Nación en razón a una investigación que se adelantaba en contra de la fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, lo cual motivó que aquel abogado se diera a la tarea de obtener evidencias que pudieran justificar un principio de oportunidad, a través de grabaciones de conversaciones que sostuvo con él y que fueron provocadas por su interlocutor, las cuales considera ilícitas.

Cita sentencias de la Corte Constitucional –CC SU–371– 2021; SU–159–2002; C–591–2005; T–453–2005; T–233–2007; T– 407–2012; T–276–2015; T–364–2018– y de esta Sala –radicados 40065, 41790, 42469 y 45034– que, en su decir, enseñan que los particulares están facultados para hacer grabaciones que puedan ser aportadas y valoradas en un proceso penal, siempre que se realicen directamente por la víctima de la conducta punible o con su aquiescencia, que capten el momento en que ocurre el accionar criminal y que su propósito o finalidad sea preconstituir prueba del delito, presupuestos que deben concurrir simultáneamente. 26 Cfr. A.D. denominado Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Recurso de apelacin_2023052807882407 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 26 Considera que las grabaciones incorporadas a la actuación deben ser excluidas por ilegales, al hacerse sin autorización judicial, sin su consentimiento, con violación de su domicilio y del derecho a la intimidad personal y con unos objetivos que obedecen a un plan trazado y ejecutado para obtener aquello a lo que se comprometió QUINTERO CANO con la fiscalía, entidad que no lo investigaba, sino que la persona de interés era él (el procesado).

Agrega que, en virtud del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, QUINTERO CANO no es víctima de los delitos por los que se profiere condena pues ellos hacen parte de los injustos contra la administración pública y la eficaz y recta impartición de justicia, las grabaciones no captaron la comisión de conductas punibles pues intentaron reconstruir unos hechos supuestamente ocurridos varios años atrás y su finalidad no fue preconstituir una prueba, sino demostrar al postulado MEJÍA MÚNERA la entrega de unos dineros. 4.2.2 En el análisis del punible de cohecho propio expuso que todo «quedó reducido unidireccionalmente al dicho de Quintero Cano, lo que llevó a opacar y minimizar los demás medios probatorios» y sin advertir que el testimonio de aquél, «lejos de ser creíble tiene fisuras, contradicciones y desaciertos insalvables que lo hacen incapaz de soportar la condena» en su contra.

Dijo explicar por qué el testimonio de MARCO TULIO QUINTERO CANO fue apreciado sin tener en cuenta el contexto que lo motivó a declarar en colaboración con la fiscalía y por CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 27 qué en la sentencia existen conclusiones sin respaldo probatorio o sustentadas en premisas sin la capacidad demostrativa para hacerlo y «defectos de tipo lógico» que llevaron a sobrevalorar lo dicho por el testigo.

Frente a un manuscrito que en fotocopia fue aportado por QUINTERO CANO y que la primera instancia utilizó para dar credibilidad a su relato, expone que las inconsistencias del declarante dejan en el aire si fue cierto que la nota existió y si MEJÍA MÚNERA fue su autor. Discrepa que se aceptara la entrega de dineros, el pacto ilícito entre el postulado y el procesado y la ocurrencia del delito.

Aunado a ello, critica el uso de la fotocopia y solicita «su exclusión como prueba o, al menos impedir su apreciación» en razón a sus deficiencias: falta de firma, ausencia de fecha y destinatario expreso, es decir, es un anónimo, no obstante, «su invocación» por la Sala a quo le dio valor implícito al testimonio de QUINTERO CANO y lo reforzó. Para el recurrente, QUINTERO CANO no vivió los hechos, sino que los creó y agrega que, seguramente habrá aspectos referidos por el testigo que tienen respaldo probatorio y deben aceptarse, pero otros solo se prueban por la fuerza de su dicho y otros se contradicen por restantes pruebas.

De este último tipo son, por ejemplo, las referencias documentales del incidente de exclusión, que chocan con lo expuesto por el declarante, o lo relacionado con el manuscrito aportado en fotocopia, con el que se pretendió demostrar la existencia del primer envío de dinero. En CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 28 síntesis, expone que los hechos por los cuales fue acusado no ocurrieron y por ello debe ser absuelto de los cargos atribuidos.

Se duele de las pruebas no decretadas a su favor en la audiencia preparatoria, tendientes a dejar en evidencia que MARCO TULIO QUINTERO CANO era mentiroso o cuando menos poco creíble y critica la forma en que aquél negoció un principio de oportunidad debido a que, en su concepto, en contra del abogado no existía evidencia alguna, pero sí lo necesitaban porque irían en su contra (del procesado), razón por la cual insiste en que el profesional del derecho creó pruebas y preparó un libreto para presentar a la fiscalía, quien «se casó con él» sin adelantar una sola diligencia para reforzar su planteamiento y agrega, que QUINTERO CANO haya sido favorecido por un principio de oportunidad no es argumento suficiente ni valido para colegir que dice la verdad en sus exposiciones o que sus palabras tengan más peso por ese solo hecho que las demás evidencias.

Se refiere al trámite de exclusión del proceso de Justicia y Paz de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y expone que la teoría sobre las dilaciones es equivocada, pues debió darse un acuerdo o compromiso de toda la Sala del Tribunal que él conformaba, de la Secretaría, de los funcionarios de asuntos internacionales de la Fiscalía, del Ministerio de Justicia, del Departamento de Justicia de EE.

UU. y de personal del sistema carcelario de ese país. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 29 En cuanto a la participación de dos defensores en una de las audiencias, explica la naturaleza del proceso de justicia transicional y la dinámica en que se adelantaban los procedimientos para tratar de encontrar la verdad más allá de las formas, de allí que ninguna trascendencia tuvo aquel incidente para el proceso o el postulado, ni generó suspensión de la diligencia o causal de nulidad. 4.2.3 En lo correspondiente al delito de soborno en la actuación penal, como en el acápite anterior, examina los cargos y la sentencia al tenor de lo que dijo MARCO TULIO QUINTERO CANO. De la compra del aparato celular al abogado, acepta que así procedió ante su insistencia porque este se quejaba que no tenía recursos para adquirir uno y que le habían suspendido el servicio telefónico, pero que lo hizo como un favor, lo pagó con su tarjeta de crédito de manera legal, en un comercio formal, no fue una compra subrepticia y era muy fácil reconstruir las operaciones efectuadas.

Cuestiona que no conocía el número telefónico asignado al abogado, que no estaba dentro de sus contactos, por ello no tenían comunicación fluida, que la manera de comunicación triangulada con el hijo del letrado provino de este, forma usual con la que se comunicaba con sus compañeros de defensa y que, en esencia, esa es otra de las pruebas creadas o prefabricadas ilícitamente por el testigo «para aliarse con la Fiscalía».

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 30 Recalca su postulación de ilicitud de las grabaciones aportadas, al obtenerse después del contacto del testigo con la fiscalía, sin orden judicial, efectuadas con violación de su intimidad y originadas en un elaborado plan en el que QUINTERO CANO propone y manipula las justificaciones para las citas y los temas objeto de conversación. Acepta haber dado dinero al abogado, lo cual califica de común, debido a que obedecía a distintos propósitos, entre ellos su defensa, pero no para que no declarara o no colaborara con la fiscalía, lo cual tilda de falso.

Agrega que no tuvo en mente la idea de limitar o de sobornar a MARCO TULIO QUINTERO CANO para que no declarara, pues lo que este le decía es que la fiscalía lo ofrecería como testigo en contra de la fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN. Esa es una parte del contexto de las conversaciones en las que dice se involucró, pero, solicita tener en cuenta la grabación en la que el recurrente indica «que puede ir a declarar lo que quiera».

Estima que las evidencias aportadas no demuestran la existencia del ilícito acusado pues ayudó económicamente a QUINTERO CANO, pero nunca con la intención de impedir que declarara o que colaborara con la justicia, sus ayudas provienen desde el año 2012 cuando se reencontraron. 4.2.4 En un acápite de conclusiones reitera que la primera instancia no tuvo en cuenta las razones y motivos que esgrimió QUINTERO CANO para declarar, relacionados con CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 31 posibles presiones de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y de la fiscalía, o determinados por evidencias que hubieran aparecido en el proceso adelantado con motivo de la captura de la fiscal NIÑO FARFÁN, o porque el recurrente acudió ante una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, o porque dialogó con el abogado EDUARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ VÉLEZ.

Es decir, no fue la idea sana de contribuir con la justicia la que lo motivó a acercarse al ente instructor. Considera que, aunado a la declaración en su propio juicio, logró aportar prueba para aproximarse a la verdad, verbigracia, que no había divisiones ni posturas en la Sala de Justicia y Paz para excluir a MEJÍA MUNERA cuando se legalizaron sus cargos, que el trámite de exclusión fue recto y sin dilaciones injustificadas, lo cual se establece a partir del testimonio de las Magistradas que integraban la Sala y se desconocen «los tremendos trámites que había que hacer para lograr la realización de una audiencia».

En consecuencia, solicita a la Corte revocar la sentencia dictada en su contra y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos atribuidos. V. DE LOS NO RECURRENTES 5.1 Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia27 27 Cfr. Folios 1 a 6, A.D. denominado Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Memorial_2023085110924 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 32 Expone que los reparos que la bancada de la defensa formuló al fallo atacado reiteran temas propuestos en los alegatos de cierre o superados a lo largo del devenir procesal y destaca que, en el análisis de las pruebas allegadas al juicio, la Sala Especial de Primera Instancia abordó la valoración de todas las que respaldaron la teoría del caso de la fiscalía, así como las que, promovidas por la defensa, las refutaban o permitían plantear hipótesis alternativas.

Advierte que en la decisión impugnada quedó registro de la manera como se verificó que los asertos del testigo MARCO TULIO QUINTERO CANO eran merecedores de crédito, no por su simple expresión en el juicio, sino porque pudieron ser verificados. Para reforzar lo anterior, referencia brevemente las pruebas de cargo y descargo que llevan a esa conclusión. Agrega que, frente a la argumentación de la Sala en el fallo atacado, la defensa lejos de presentar errores en la apreciación de las pruebas o exclusiones trascedentes de algún medio específico se opone en la forma inadecuada, esto es, con la aspiración de que prospere su propia valoración, la cual, en todo caso, no alcanza a remover los fundamentos del fallo.

Por último, en punto de la exclusión probatoria alegada, requiere remitirse a lo ya decidido por esta Sala en el auto CSJ AP4281–2019, 2 oct. 2019, rad. 55798 e insta a la confirmación integral de la sentencia apelada. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 33 5.2 Representación de la víctima Dirección Ejecutiva de Administración Judicial28 Solicita confirmar el fallo de primera instancia, en tanto se mantienen los argumentos que lo sustentan.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia, delimitación del debate y estructura de la decisión 6.1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica de EDUARDO CASTELLANOS ROSO contra la sentencia proferida en su contra por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 18629 y el numeral sexto del canon 23530, ambos de la Constitución Política.

El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del 28 Cfr. A.D. denominado Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia8_Memorial_2023044639389 29 Constitución Política de Colombia. Artículo 186. «…Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». 30 Constitución Política de Colombia.

Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ». CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 34 principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 6.1.2 La Corte establecerá si están llamados a prosperar los argumentos de los recurrentes quienes, primero, procuran la exclusión de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física y, segundo, abogan por una sentencia absolutoria pues, en su criterio, contrario a la tesis del órgano de persecución penal y a lo decidido por la Sala a quo, no se acreditan probatoriamente las infracciones delictivas por las que se condenó a EDUARDO CASTELLANOS ROSO.

En ese propósito, la Corte: (i) se ocupará de la alegación de ilicitud de algunos elementos materiales probatorios y su solicitud de exclusión; y, (ii) responderá los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes frente a la sentencia de primer grado, escenario en el que analizará el caso concreto a partir del contexto fáctico y los fundamentos probatorios que sirvieron a la Sala Especial de Primera Instancia para deducir responsabilidad en contra de EDUARDO CASTELLANOS ROSO y examinará si los mismos emergen suficientes para sostener el fallo censurado. 6.2 De la exclusión probatoria En apretada síntesis, para la defensa técnica las grabaciones realizadas por MARCO TULIO QUINTERO CANO respecto de conversaciones sostenidas con EDUARDO CASTELLANOS ROSO vulneraron el derecho a la intimidad de CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 35 este último, toda vez que los diálogos hacían parte de su privacidad y su exposición debió ser consentida por los dos intervinientes, salvo que se tratase de una charla donde se perpetrara un delito, o se ventilaran sus consecuencias o que uno de los interlocutores sea víctima o testigo.

Recalca que QUINTERO CANO efectuó las grabaciones para obtener una evidencia con destino a MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y no al presente proceso judicial, con el objeto de justificar la supuesta entrega de dineros, registros que luego suministró a la fiscalía, entidad que no realizó un control posterior ante un juez constitucional. Por lo anterior, reclama que las comunicaciones deben considerarse ilícitas y ser excluidas de la actuación, así como todas las que de ellas se deriven o se expliquen en razón de las mismas.

También solicita la exclusión de la información extraída del aparato telefónico celular y memorias aportadas por QUINTERO CANO, solicitud, en su decir, despachada por extemporánea en el trámite de primera instancia. En lo fundamental, la defensa material coincide con lo precedentemente expuesto, agregando que las grabaciones se hicieron sin autorización judicial, sin su consentimiento, con violación de su domicilio y del derecho fundamental a la intimidad personal y con unos objetivos que obedecen a un plan trazado y ejecutado para obtener aquello a lo que se comprometió QUINTERO CANO con la fiscalía. Aunado a que no considera al mencionado abogado como víctima de los delitos por los que se profiere condena y que las grabaciones no CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 36 captaron la comisión de conductas punibles pues intentaron reconstruir unos hechos supuestamente ocurridos varios años atrás. En respuesta a aquellas postulaciones, bien aludió el Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación en su intervención como no recurrente, el asunto ya fue tratado por esta Sala en proveído CSJ AP4281–2019, 2 oct. 2019, rad. 55798 el cual, además de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica de EDUARDO CASTELLANOS ROSO contra el auto CSJ AEP00076 del 8 de julio de 2019 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que negó algunas pretensiones probatorias incoadas por la defensa del procesado, precisamente y de forma amplia se refirió al tópico de exclusiones probatorias.

Del mencionado interlocutorio se recuerda lo aducido por la defensa en punto de las solicitudes de exclusión probatorias negadas por la Sala a quo. Se referirán exclusivamente las ahora reiteradas: Exclusión de todo lo derivado de las grabaciones aportadas por Marco Tulio Quintero Cano (2.3.2.3.). A diferencia de lo que expone la decisión, en este caso el señor Marco Tulio Quintero Cano ni es víctima, ni tomó esa grabación espontáneamente, como para afirmar que surgió del «thema probandum», pues lo hizo «ex profeso», con una finalidad y por tanto el contenido de esas grabaciones no puede ser mal utilizado por un particular que no está autorizado para ello, tras no haber pedido el concurso de las personas que intervenían en esas conversaciones en orden a otorgársele el valor lícito que se requiere.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 37 De esta manera, el problema no se centra en el contenido de la grabación o «thema probandum», de ahí la no existencia de relación de las decisiones traídas a colación por la Sala, las cuales nada tienen que ver con las providencias invocadas en la solicitud de exclusión. Todo lo cual conduce a que las razones de la negativa de exclusión no correspondan con las de la petición, porque una cosa es el objeto de prueba y otra muy diferente es ilicitud de la evidencia. (…) 2.

El procesado en su intervención hace énfasis en cuestionar el rechazo de la exclusión solicitada sobre las grabaciones entregadas por Marco Tulio Quintero Cano. Insiste que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, por cualquier vía, conduciría a la exclusión de esas evidencias. La Corte Suprema de Justicia, tiene dicho en decisiones recientes (radicado 52299, junio del año inmediatamente anterior), que las grabaciones se pueden realizar por los particulares, siempre y cuando la persona que las hace sea víctima y las haga en el momento en que está ocurriendo la acción delictiva.

Pero además, que las realice con el propósito de pre constituir prueba. Requisitos que no cumplen las grabaciones en mención, por lo que deben ser declaradas ilícitas y excluirse del trámite procesal. Frente a esos precisos motivos de inconformidad en alzada, esta Sala resolvió: 3.5.3. Inadmisión del numeral 2.3.2.3., relativa a la pericial de informática forense realizada sobre el resultado de la extracción de información de la grabadora aportada por Marco Tulio Quintero Cano y, a la pericial de acústica forense, mediante la cual se introducirá el procesamiento para limpieza de audio realizado.

Según se expuso en la impugnación, la petición de exclusión tiene como fundamento que la prueba es ilegal e ilícita, porque se trató del acto de un particular (Marco Tulio Quintero Cano) que grabó «ex profeso[»] las conversaciones que afirma sostuvo con el acusado, sin estar autorizado para ello toda vez que no pidió el concurso de quienes intervenían en las comunicaciones para otorgarles legalidad y así poder utilizarlas como lo hizo.

Frente a tal problemática, constituye un referente de necesaria consulta la providencia proferida por la Corte al resolver en segunda instancia el auto de pruebas emitido dentro del proceso CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 38 que se le sigue a [H.J.N.F.], en tanto tiene una marcada analogía fáctica con la situación planteada en el recurso: La exclusión de evidencias es una sanción procesal, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de las pruebas.

Entre sus objetivos sobresale la disuasión de los servidores públicos de adelantar labores investigativas violatorias de derechos fundamentales, en la medida en que la información así obtenida no podrá utilizarse como soporte de la pretensión punitiva estatal (SU 159 de 2002, C–591 de 2005, entre otras). (…) En el presente caso, el impugnante plantea que la USB negra atrás referida fue obtenida con violación del derecho a la intimidad, en una vertiente diferente al "hábeas data".

Todo indica que se refiere al derecho a la intimidad frente a las comunicaciones privadas, de que trata el artículo 15 de la Constitución Política. (…) El artículo 15 superior consagra el derecho a la intimidad, en sus diferentes facetas. En lo atinente a la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones privadas, establece dos cortapisas para que el Estado pueda “interceptarlas” con el propósito de registrarlas o auscultarlas: (i) debe mediar orden judicial (reserva judicial), y (ii) se deben cumplir las formalidades que establezca la ley (reserva legal).

Lo anterior sin perjuicio del principio de proporcionalidad, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el contexto del proceso penal (C–822 de 2005, entre muchas otras). Esta reglamentación general fue desarrollada puntualmente en el ámbito del proceso penal. En primer término, el artículo 250 de la Constitución Política estableció, entre otras cosas, un listado taxativo de actos de investigación, limitadores de derechos fundamentales, que pueden ser ordenados por la Fiscalía con control posterior del Juez.

Por demás, debe aplicarse la regla general del control previo, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional (C–336 de 2007, entre otras). De manera concreta la Ley 906 de 2004 regula los actos de investigación, bien los que pueden comprometer derechos o garantías fundamentales, ora los que, en principio, no generan ese tipo de afectación. En lo que concierne al artículo 236 de esta codificación, al que alude el recurrente, se tiene que el mismo desarrolla la interceptación de la información privada de que trata el artículo 15 de la Constitución Política, cuando la misma se ha transmitido «a través de las redes de comunicaciones».

La norma dispone lo siguiente: CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 39 Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación31 de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información qu[e] recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.

En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso.

Las normas atrás relacionadas regulan los eventos en que el Estado debe “interceptar”, “retener” o “aprehender” las comunicaciones privadas de los ciudadanos, cuando ello resulte necesario para la investigación penal. Las salvaguardas constitucionales y legales se justifican en la medida en que el Estado deba afectar la expectativa razonable de intimidad frente a sus comunicaciones.

Por obvias razones, las reservas judicial y legal atrás referidas no se activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a sus comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a las autoridades los dispositivos donde las mismas están almacenadas, con la inequívoca intención de que se extraiga la información relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. (…) Debe resaltarse que en la práctica judicial esos actos de liberalidad suelen ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las personas renuncian a la expectativa razonable de intimidad que tienen frente a una determinada información con el fin de que el Estado la utilice para fines penales.

Ello sucede, por ejemplo, con las historias clínicas que algunas víctimas suministran al momento de la denuncia, la entrega de cartas u otras formas de comunicación privada que contienen información relevante para el esclarecimiento del delito, el suministro de conversaciones telefónicas que quedan registradas en algún dispositivo, etcétera. 31 [cita inserta en el texto transcrito] Negrilla fuera del texto original.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 40 A la luz del anterior marco normativo, se tiene que el apoderado judicial de la acusada [N.F.] estructuró la petición de exclusión sin tener en cuenta que la información contenida en el dispositivo USB negra de donde fueron extraídos los chats de Whats[A]pp objeto de censura, fue previamente obtenida del teléfono celular entregado voluntariamente por quien tenía expectativa razonable de intimidad frente al mismo, es decir, el testigo [J.C.R.B.], tal y como lo ha referido en sus intervenciones a la Fiscalía. (…) En síntesis, el titular del teléfono de donde fue sustraída la información cuestionada por el peticionario fue entregado libremente y voluntariamente por su titular, el testigo [J.C.R.B.], con el propósito de que las autoridades extrajeran la información que pueda resultar útil para la investigación. Por tanto, no se trató de un acto de investigación orientado a limitar el derecho a la intimidad en los términos de los artículos 15 de la Constitución Política y 236 de la Ley 906 de 2004, lo que hace inoperantes las salvaguardas dispuestas para este tipo de intervención estatal.

Recientemente la Sala de Casación Penal (CSJ AP, abr 11 de 2018, Rad. 52320), en un caso de analogía fáctica al que ahora es sometido a conocimiento de la Sala, refiriéndose al contenido de las comunicaciones previas en las que haya participado el procesado y la forma como el Estado accede a ellas, dijo: Lo expuesto en precedencia es perfectamente aplicable a las manifestaciones que haya hecho el procesado en comunicaciones sostenidas con la víctima o con un testigo.

Primero, porque las manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden encajar directamente en la norma penal, como cuando son la forma de materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas en una extorsión, etcétera); (ii) se pueden referir a la forma de perpetración de la conducta ilegal o de lograr su aprovechamiento, así como a las medidas tomadas para mantenerla oculta;

(iii) pueden constituir un hecho indicador del móvil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante; etcétera. Segundo, porque la existencia y contenido de esas comunicaciones puede demostrarse por cualquier medio lícito, en virtud del principio de libertad probatoria. Ello dependerá de aspectos como los siguientes: (i) la forma como ocurrió la comunicación –presencial, telefónica, por correo electrónico, a través de chat, etcétera–;

(ii) la documentación del acto de comunicación; (iii) la forma como el Estado accede al contenido de la misma; entre otros. En todo caso, debe tenerse en cuenta que si la parte pretende demostrar con prueba documental la existencia y contenido de una comunicación, tiene a cargo la autenticación del documento, esto es, demostrar que es lo que afirma según su teoría del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, entre otras), para lo que podría resultar especialmente útil el testimonio de uno de los partícipes en la comunicación. (…) CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 41 Según se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el acto comunicacional.

En esos eventos, no puede predicarse la ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo siguiente: Ese tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos como los siguientes: (i) la víctima que entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje de texto guardado en su teléfono, etcétera, como soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle útil a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos;

(ii) cuando ese mismo tipo de información se encuentre en poder de un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la Fiscalía (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii) cuando el partícipe en la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de la Fiscalía o la defensa, así no la haya documentado; entre otros.

En los anteriores eventos, puede suceder que la víctima o el testigo plasmen en un documento físico lo que en principio tenía forma digital (como cuando imprimen los correos electrónicos o los chats), como también es factible que pongan a disposición de la Fiscalía o la defensa los aparatos en que los mismos están contenidos (un teléfono, por ejemplo).

Bajo estas condiciones no puede predicarse la existencia de una interceptación de comunicaciones, según el sentido natural de las palabras32, como tampoco podría hablarse de retenciones, ni de ninguna otra acción estatal orientada a obtener una determinada información, precisamente porque el acceso a la misma está determinado por un acto de liberalidad del titular del derecho y no de un procedimiento investigativo orientado a su afectación (énfasis dentro del texto).33 Bajo esa perspectiva, no puede predicarse que la grabación de las conversaciones realizadas por Marco Tulio Quintero Cano, comporte la ocurrencia de un acto de investigación de los regulados en los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, que por su naturaleza y efectos están sometidos a las reservas judicial y legal de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

Entonces, como qued[ó] ampliamente explicado en el precedente traído en líneas anteriores, cuando un testigo decide grabar una conversación en la que ha participado y luego suministra esa información a las autoridades con fines procesales, no puede predicarse la existencia de una interceptación de comunicaciones, ni, en general, de uno de los actos de investigación orientados a irrumpir en la intimidad de los ciudadanos, que es precisamente lo que justifica la activación de las reservas judicial y legal, 32 [cita inserta en el texto transcrito] Según el Diccionario de la Academia Española, significa: “apoderarse de algo antes de que llegue a su destino. Detener algo en su camino. Interceptar, obstruir una vía de comunicación. 33 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP4384–2018, 3 oct. 2018, rad. 53669 y 53670.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 42 previstas en la Constitución Política y desarrolladas en la Ley 906 de 2004, pues se reitera, ello tuvo lugar por un acto de libre disposición de una de las personas que participó en dichas comunicaciones. Finalmente, desatinado resulta afirmar, como lo hizo el apelante, que las decisiones invocadas por la Sala Especial de Primera Instancia al momento de resolver esta solicitud de exclusión probatoria no tienen analogía fáctica con el tema objeto de debate, pues en cada una de ellas se abordó toda la temática relacionada con la entrega voluntaria de información por parte de la víctima o de un testigo, de tal suerte que a partir de la evolución jurisprudencial de la Corte, la posibilidad de renunciar a la expectativa razonable de intimidad también recae en los testigos que no de manera exclusiva en las víctimas, como parece entenderlo el recurrente.

En conclusión, carecen de prosperidad los argumentos del apelante en cuanto a la aplicación de la cláusula de exclusión, de modo que también en este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia [negrilla original del texto]. Se han traído a colación los anteriores apartes in extenso con la finalidad de evidenciar que, aquello que fue objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por esta Sala al resolver la solicitud de exclusión probatoria de la defensa, ahora se reitera con el solo propósito de provocar una nueva decisión al respecto.

En otras palabras, se pretende reabrir un escenario superado y, a partir de ello, que se adopte una adicional determinación sobre postulaciones que ya fueron objeto de examen, forma argumental que para la Sala no resulta atendible al ir en contravía del principio de preclusividad de los actos procesales, parte integrante del debido proceso.

Frente a tal proceder que pugna con la lealtad procesal, la Sala ha de reiterar (Cfr. CSJ AP715–2015, 17 feb. 2015, rad. 44791) el criterio, según el cual: CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 43 Es incuestionable que si el proceso conforma una sucesión equilibrada de actos reglados por una estructura normativa preexistente que busca su desarrollo ordenado y armónico, resultan extraños a él todos aquellos procederes que, pretextando el ejercicio de un derecho o de una facultad, ensayen desvertebrarlo, lo desordenen o retrotraigan a fases ya superadas.

Por tal motivo, los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo desenvolvimiento del trámite, sino los principios de preclusión y de lealtad procesal. Las peticiones inoportunas no únicamente dilatan injustificadamente, sino que distorsionan la actividad judicial, en perjuicio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, con el consustancial desgaste del aparato jurisdiccional.

En síntesis, la pretensión de la defensa material y técnica contraría los principios de preclusividad y progresividad que rigen las actuaciones procesales pues, no debe olvidarse que «el proceso penal es un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto» (Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 33118).

Por contera, ha de entenderse que una vez adelantado un acto procesal –para el asunto bajo examen, la audiencia preparatoria– y este ha sido finiquitado, «no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada34» (Cfr. CSJ SP960–2024, 24 abr. 2024, rad. 60967). 34 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP4054–2020 del 22 de octubre de 2020. Radicado 54996 y auto AP2574–2020 del 30 de septiembre de 2020. Radicado 53530. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 44 Bajo idéntica principialítisca, en el trámite de la primera instancia se desestimó una extemporánea solicitud de exclusión probatoria en punto de la extracción de información del aparato celular y memorias aportadas por el testigo de cargo MARCO TULIO QUINTERO CANO, sin que ahora en alzada se expongan fundamentos razonados para deducir alguna incorrección en aquella determinación. El anterior contexto hace inviable la solicitud planteada por la bancada de la defensa, y por lo mismo se rechaza, al procurar reabrir el debate sobre la exclusión probatoria, a pesar de que esta etapa procesal ya se encuentra clausurada y en su momento debidamente resuelta a través de la resolución de los recursos interpuestos frente a la licitud de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física decretada como prueba, motivos de inconformidad que ahora se ensayan con el sólo propósito de provocar una nueva decisión, proceder que pugna con la lealtad procesal. 6.3 Respuesta a los motivos de inconformidad expuestos frente al fallo de primera instancia En los recursos de apelación de la defensa material y técnica se propone como lugar común atacar la credibilidad del principal testigo de cargo MARCO TULIO QUINTERO CANO pues, evidentemente, su dicho resulta preponderante a la hora de fundar la condena por el concurso delictual de cohecho propio y soborno en la actuación penal atribuido a EDUARDO CASTELLANOS ROSO.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 45 Lo anterior se entiende en tanto las aludidas infracciones delictivas suelen caracterizarse porque en su comisión se procura un escenario en el que, por lo general, solo están presentes el sujeto agente y su interlocutor, circunstancia que dificulta su demostración como quiera que, ante la ausencia de elementos objetivos de verificación, el debate probatorio sobre su existencia termina centrándose en la credibilidad de las versiones que ofrezcan el denunciante y el denunciado.

No obstante, esta particularidad no impide arribar al grado de conocimiento necesario para condenar, con fundamento en el testimonio único, por cuanto el grado de veracidad, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, no depende del número de testigos, sino de la confiabilidad o credibilidad que su relato irradie, una vez sometido a las reglas de la sana crítica: [l]a Corte ha decantado una pac[í]fica, reiterada e inamovible jurisprudencia35 de acuerdo con la cual aquella tesis [se refiere a la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo)] se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables (Cfr. CSJ SP, 1° jul. 2009, rad. 26869, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP154–2023, 4 may. 2023, rad. 57366). 35 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras).

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 46 Así, aun cuando las conductas aquí juzgadas suelen cometerse en un entorno íntimo o privado o en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente que, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar el testimonio, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

En virtud de lo anterior, recuérdese que entre los criterios objeto de análisis por el fallador, al ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, los cuales dan lugar a establecer la idoneidad del testigo para rendir su declaración, aptitud que debe valorarse, por un lado, a partir de la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos y, por otro, al ahondar en su idoneidad moral, peculiaridad que le exige auscultar CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 47 con mayor celo el dicho de quienes se hallen en cualquier situación de la cual pueda avizorarse proclividad a engañar o mentir (Cfr. CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165).

Aunado a ello, existen otras condiciones que miran a la forma de producción de la declaración, vale decir, al modo y la oportunidad de la misma, criterios que conducirán al juzgador a examinar, por ejemplo, el lenguaje utilizado por el testigo y si este recurrió a un estilo artificioso, lo que de suyo denotaría un esfuerzo premeditado por engañar; de igual modo, cuando ciertas expresiones o precisiones se repiten en forma mecánica en varios testimonios.

Ello permite inferir interés de los testigos en narrar un libreto preestablecido, situación que podría restarles crédito, por lo lineal de la declaración. A propósito de las censuras expuestas ante esta sede por la defensa material y técnica de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, que ponen en entredicho la idoneidad moral del testigo MARCO TULIO QUINTERO CANO, fundamento por el cual sugieren que su relato ante la justicia no puede ser creíble o verosímil, la Corte ha de recordar que bajo ninguna circunstancia es dable sustentar, a priori, que los antecedentes personales del deponente sean por sí solos suficientes para negar idoneidad testifical o valor suasorio a sus afirmaciones, en la medida que este estriba en la firmeza obtenida, luego del análisis que al tamiz de la sana crítica se haga.

Conforme al ya citado artículo 404 de la Ley 906 de 2004, uno de los criterios de valoración de la prueba CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 48 testimonial es la «personalidad» del declarante. Bajo tal entendimiento, la personalidad de quien declara constituye factor preponderante a considerar, al momento de adjudicar o menguar mérito probatorio a su narración. […] Con todo, dicho criterio de valoración probatoria, como lo ha sostenido repetidamente la Sala, no puede tomarse de manera desprevenida y prejuiciosa para sostener que toda declaración proveniente de un individuo con condiciones personales que pueden reputarse negativas o censurables (condenas previas, pertenencia a grupos delincuenciales, u otras similares) es necesariamente mendaz36, ni para afirmar, en contrario, que toda deposición ofrecida por quienes gozan de cierto ascendiente social es fatalmente verídica y debe ser creída por el Juzgador37.

(CSJ SP3340–2016, 16 mar. 2016, rad. 40461). Precísese que los señalamientos de quien, de una u otra forma, hizo parte de un entramado delictivo, deben ser apreciados con mayor rigor, como quiera que la incriminación de terceros puede motivarse en sentimientos de animadversión, ánimo vindicativo o, hacerse acreedor a algún beneficio o, quizás mostrarse ajeno frente a hechos que puedan perjudicarle.

Véase, a manera de ejemplo, lo explicado por la Corte frente al testimonio de personas involucradas con organizaciones delincuenciales (Cfr. CSJ SP, 17 ag. 2010, rad. 26585): 74. Teniendo como norte la realización de la justicia, téngase presente que el hombre, “por una tendencia natural de la mente”38, que hace más fácil decir verdad que mentiras, es por esencia verídico y por consiguiente inspirador de confianza entre sus congéneres, pues de otra suerte, sobre el pilar de falacias, no sería dable ningún desarrollo personal ni social.

En otras palabras, “no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás”39. Por eso frente a los 36 [cita inserta en el texto transcrito] Entre muchas otras, Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 28.465. CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 37.434. 37 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. CSJ 7 may. 2014, rad. 35.346. 38 [cita inserta en el texto transcrito] Framarino dei Malatesta, ibídem, p.15. 39 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem, p.16.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 49 testimonios, el punto de partida es su veracidad, que “en concreto se ve aument[a]da –corroborada–, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio, o en su contenido personal, o también a su forma individual”40, o contrastada con los demás del acervo enfatiza la Sala. 75.

En este aspecto, insistiendo en que por lo general el hombre, incluidos los paramilitares, percibe y relata la verdad, y “[P]ara que el testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1º) que no se engañe; 2º) que no quiera engañar” 41, porque la presunción de veracidad “puede ser destruida o menguada por condiciones especiales que en concreto son inherentes al sujeto,”42 es preciso señalar que por más que se trate de “desmovilizados”, incursos en delitos atroces del pasado, esa mácula del orden moral, aunque puede fijar rasgos de sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le priva de idoneidad para decir la verdad.

El precedente marco teórico sirve de fundamento para la resolución de los motivos de inconformidad frente a la estructuración y acreditación de las conductas punibles acusadas, como a continuación se expone. 6.3.1 Del cohecho propio La primera infracción delictiva atribuida a EDUARDO CASTELLANOS ROSO es la de cohecho propio prevista en el artículo 405 del Estatuto Punitivo, tipo penal dirigido a la protección de la administración pública de las conductas corruptas de servidores públicos en el ejercicio de su función. En su tenor literal, la norma establece: «El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para 40 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem, p.18. 41 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem, p. 47. 42 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem, p. 41.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 50 retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en…». La Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP14985–2017, 20 sep. 2017, rad. 50366) que los comportamientos alternativos previstos en el tipo objetivo de la referida infracción tienen un específico propósito.

Así, el ilícito se verifica cuando el sujeto activo recibe para sí o para otro, dinero o utilidad diversa a este, o acepta promesa remuneratoria, con el fin de llevar a cabo una acción contraria a sus deberes funcionales, resultando intrascendente, de cara al juicio de adecuación típica, si esta se realiza o no. Mediante el precepto en comento el legislador pretende amparar la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que debe irradiar la administración pública –bien jurídico tutelado– y evitar que se menoscabe el perfil de impecabilidad y buena gestión que ha de caracterizar a las instituciones públicas y sus integrantes.

De ese modo, se procura salvaguardar la reputación de la administración pública e impedir que la conducta de los servidores públicos ponga en tela de juicio la honradez y moralidad del servicio público, imagen afectada con el mero acuerdo antelado entre el corruptor y el servidor público. De la providencia CSJ AP1938–2017, 23 mar. 2017, rad. 34282A se extraen sus elementos: (i) sujeto activo: cualificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público.

En CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 51 el momento de realización de la conducta, el sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de hacerlo; (ii) sujeto pasivo: constituido por la administración pública –entiéndase el Estado–, como titular del bien jurídico tutelado.

No obstante, también puede resultar perjudicada una persona natural; (iii) verbo rector plural alternativo de mera conducta: reciba o acepte. Se trata de un tipo penal que contempla dos formas de ejecución alternativa y no progresiva, recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad, o aceptar promesa remuneratoria, particularidades que lo convierten en un delito de mera conducta cuya consumación se alcanza con la recepción del dinero o la utilidad o con la sola aceptación de la promesa remuneratoria, sin necesidad de obtener la finalidad propuesta, vale decir, se consuma con la realización de cualquiera de sus dos verbos rectores.

La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estímulo como contraprestación por lo prometido a realizar, es intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo ofrecido (Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2005, rad. 20403; CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 31240; CSJ AP8204–2016, 29 nov. 2016, rad. 34282A; y, CSJ SP488–2025, 5 mar. 2025, rad. 60139);

(iv) objeto jurídico: se relaciona con la necesidad de impedir que la administración pública y sus cargos sean el origen de enriquecimientos indebidos y usados como instrumentos de injusticia; CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 52 (v) objeto material directo: dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria.

Promesa es el ofrecimiento de un estímulo por su actuación. Remunerar es retribuir, gratificar, recompensar, pagar o premiar, no solo con dinero sino de otras maneras. Para su perfección no interesa el monto o la calidad de lo cedido o prometido, que en todo caso ha de ser indebido. Debe ser trascendente como para constituir causa eficiente de la conducta, basta el sólo acuerdo;

(vi) objeto material indirecto: el costo o la promesa pueden ser para el autor o para un tercero; (vii) ingrediente descriptivo de modo: directa o indirectamente. El agente recibirá o aceptará la dádiva o la promesa de forma directa cuando en persona toma el dinero o la utilidad indebidos o admite o accede a la promesa, e indirecta de hacerlo por medio de un tercero;

(viii) ingrediente subjetivo: para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. El agente debe tener la competencia para ejecutar el acto arbitrario bien sea por acción u omisión, o tener la posibilidad de realizarlo, por su calidad, por el organismo a que pertenece o el oficio que ejecuta.

El acto propio de la función es realizado por el agente atendiendo sus facultades específicas deferidas por la ley. La pretermisión implica tener la competencia pues solo se puede omitir o retardar los comportamientos que está compelido a cumplir o ejecutar en determinado plazo. El convenio para realizar un CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 53 acto contrario a los deberes oficiales conlleva la violación de las atribuciones concedidas por la constitución o la ley;

(ix) ingrediente normativo: deberes oficiales. No se refiere aquí a la infracción general de las obligaciones legales de todo servidor público, toda vez que la Sala ha interpretado que el elemento normativo contenido en la expresión «contrario a sus deberes oficiales» alude exclusivamente a aquellos que funcional y legalmente le sean inherentes al cargo desempeñado por el servidor público (Cfr. CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).

La hipótesis acusatoria por el punible de cohecho propio se cifró en que, entre los años 2013 y 2016, MARCO TULIO QUINTERO CANO entregó a EDUARDO CASTELLANOS ROSO US50.000,00 [divididos en dos desembolsos de US20.000,00 y uno de US10.000,00], dinero al que se agregaron distintas atenciones e invitaciones, cuya finalidad consistió, por una parte, en que aquel Magistrado facilitaría las actuaciones seguidas en el sistema de justicia transicional en contra de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y, por otra parte, para que el funcionario judicial lo mantuviera al tanto de las decisiones que se adoptaban al interior de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que integraba, como ya había ocurrido con la legalización de los cargos imputados a MEJÍA MÚNERA, de los cuales se excluirían los relacionados con narcotráfico, determinación que conoció anticipadamente.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 54 En ese marco, en el proceso seguido en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, previo a la sentencia a emitir, CASTELLANOS ROSO le enseñó a QUINTERO CANO el salvamento de voto que radicaría a la ponencia de la Magistrada Sustanciadora a cargo, información que QUINTERO CANO exhibió a MEJÍA MÚNERA en un viaje realizado a EE.

UU. en octubre de 2014. Además, como ponente del incidente de exclusión del proceso de Justicia y Paz de MEJÍA MÚNERA, CASTELLANOS ROSO asintió varias maniobras dilatorias a cargo de la defensa y contravino el ordenamiento jurídico al permitir que en una misma audiencia intervinieran dos abogados en representación del postulado, proceder contrario a las normas del Código General del Proceso y a las leyes 906 de 2004 y 975 de 2005.

Para demostrar la conducta punible bajo examen, a través de las declaraciones de MARCO TULIO QUINTERO CANO y de EDUARDO CASTELLANOS ROSO –como testigo en su propio juicio–, el paginario da cuenta de: (i) La cercanía entre QUINTERO CANO y CASTELLANOS ROSO. Forjada a través de los años desde la década del noventa cuando el abogado conoció al procesado como funcionario judicial de la Fiscalía en Villavicencio, luego en San José del Guaviare y posteriormente en la Rama Judicial como juez en Bogotá y luego magistrado.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 55 Ese vínculo trascendió el escenario puramente académico o profesional entre servidor judicial y litigante y supuso compartir otros espacios o actividades, por ejemplo, en el colegio en que sus hijos estudiaban, o que CASTELLANOS ROSO recomendara al abogado o su grupo de trabajo para asumir asuntos en sede de casación, gestión por la cual el funcionario judicial aceptó haber recibido una suma de dinero como agradecimiento.

(ii) La forma en que MARCO TULIO QUINTERO CANO se vinculó al equipo de la defensa de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, a raíz de alguna conversación que sostuvo con la abogada ANGÉLICA MARTÍNEZ CUJAR en la que, precisamente, salió a relucir la cercanía del primero con el ya para ese entonces Magistrado de Justicia y Paz EDUARDO CASTELLANOS ROSO.

Tal circunstancia condujo a la incorporación de QUINTERO CANO como defensor del postulado MEJÍA MÚNERA para que verificara si mediaba alguna relación afectiva entre CASTELLANOS ROSO y la fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, quien al parecer habría adquirido compromisos ilícitos para favorecer al postulado. Además, para que hiciera seguimiento a la audiencia de legalización de cargos del Bloque Vencedores de Arauca, pues el postulado temía ser excluido del proceso de Justicia y Paz.

Y, (iii) La información que suministró EDUARDO CASTELLANOS ROSO a MARCO TULIO QUINTERO CANO, respecto de: a). el sentido de la decisión de la audiencia concentrada; b). la CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 56 división al interior de la Sala de Justicia y Paz sobre la viabilidad de legalizar cargos por narcotráfico; y, c). la postura de una de las Magistradas de la Sala, interesada en que MEJÍA MÚNERA fuera expulsado del sistema de justicia transicional.

En desarrollo de lo anterior, de lo declarado por QUINTERO CANO la Corte extrae que, valiéndose de la cercanía con el procesado, el profesional del derecho logró percibir en el aquí enjuiciado su ánimo venal, al punto de entregarle dinero para que facilitara la situación jurídica de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA pues, EDUARDO CASTELLANOS ROSO, por su condición de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ostentaba función judicial en asuntos que involucraban a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley interesados en obtener los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, contexto que propició la ilícita negociación de los deberes oficiales que le eran inherentes por el cargo desempeñado, con la finalidad de favorecer los intereses de MEJÍA MÚNERA.

Para el efecto, no devino necesario el contacto directo entre el postulado y CASTELLANOS ROSO, habida cuenta que se contaba con la intermediación de quien por su amistad con el Magistrado había sido incorporado a la bancada defensiva de aquél. Por ello, MARCO TULIO QUINTERO CANO reveló en juicio que en una de las visitas a la penitenciaría regional de Northern Neck ubicada en Warsaw, Virginia, EE.

UU., en la que MEJÍA MÚNERA se encontraba recluido, este le entregó una nota en la que se leía «dígale a su amigo que le voy a mandar CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 57 un detalle (20.000 dólares) sin ningún compromiso», esto por cuanto para el postulado resultaba complicado «perder» a «un amigo como él», pues necesitaba que le colaborara en «sacar estos temas adelante», refiriéndose a una definición favorable de su situación jurídica en sede de Justicia y Paz.

Según el relato de QUINTERO CANO, tiempo después emisarios de MEJÍA MÚNERA le llevaron el dinero, razón por la cual se contactó con CASTELLANOS ROSO para su entrega, concretándose a mediados de 2013 en una cita cumplida en el CAFÉ OMA de la carrera séptima con calle veintitrés de la ciudad de Bogotá. Luego, a finales del mismo año o comienzos de 2014 se entregaron otros US20.000,00 en un vehículo que se ubicó en un parqueadero de la carrera novena entre calles veintitrés y veinticuatro de Bogotá y, US10.000,00 en diciembre de 2014, en el mismo vehículo y parqueadero aludido.

QUINTERO CANO advirtió que el interés en acercarse a CASTELLANOS ROSO se acrecentó en el año 2014 cuando el Magistrado debió asumir como ponente el trámite de incidente de exclusión del postulado del proceso de Justicia y Paz. El dicho del testigo coincide con la época y realidad procesal afrontada por MEJÍA MÚNERA, pues: (i) en septiembre de 2012 se legalizaron los cargos en el proceso de Justicia y Paz del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, en cuyo trámite se vinculó a MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA como uno de sus cabecillas, al reunirse los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley 975 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 58 de 2005.

La fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, entre otros, presentó cargos por los delitos de narcotráfico y conexos porque, según su dicho, estas conductas fueron empleadas para financiar las actividades al margen de la ley del mencionado grupo delictivo; (ii) en ese pronunciamiento la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó lo correspondiente a los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, decisión recurrida por la fiscalía, los representantes de las víctimas y la defensa del postulado;

(iii) en proveído CSJ AP2747–2014, 21 may. 2014, rad. 39960, esta Sala en sede de segunda instancia, entre otras determinaciones, anuló parcialmente lo actuado a partir de la audiencia de legalización de cargos, inclusive, únicamente en relación con MEJÍA MÚNERA, toda vez que de acuerdo con los hechos a él atribuidos, se valió de grupos paramilitares para escudar y favorecer su exclusiva dedicación al narcotráfico, por ende, las ilicitudes endilgadas y aceptadas no quedaban cobijadas por el proceso de Justicia y Paz;

(iv) en virtud a la anterior decisión, en julio de 2014, al encontrar configurado el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la Fiscalía Octava Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz radicó solicitud de exclusión del postulado MEJÍA MÚNERA del proceso de Justicia y Paz, correspondiendo la sustanciación y ponencia del trámite al Magistrado aquí acusado EDUARDO CASTELLANOS ROSO;

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 59 (v) adelantada la audiencia respectiva en múltiples sesiones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 13 de julio de 2015 –leído en audiencia tan solo el 23 de noviembre de 2016–, dispuso expulsar a MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA del proceso transicional, al verificarse la causal de exclusión prevista en el artículo 11.6 de la Ley 975 de 2005.

Ello, en tanto se acreditó que la pertenencia de aquél a las AUC –Bloque Vencedores de Arauca– fue aparente (a través de la compra de una «franquicia» o «membresía») y dirigida a encubrir su condición de narcotraficante, para así acceder a los beneficios derivados del proceso transicional; (vi) apelada la anterior decisión por los representantes de las víctimas y por la defensa de MEJÍA MÚNERA, esta Sala en proveído CSJ AP5837–2017, 30 ag. 2017, rad. 49342 decidió confirmarla.

La defensa técnica empieza por censurar que los hechos de la acusación por el delito de cohecho propio se sitúan entre los años 2013 y 2016 y que la legalización de cargos en contra de MEJÍA MÚNERA, en la que el implicado conformó la Sala de Decisión, data del 4 de septiembre de 2012, luego cualquier información que CASTELLANOS ROSO hubiese podido dar a QUINTERO CANO o a otra persona sobre el sentido de la decisión debió ser anterior a esa fecha y fuera del marco temporal esgrimido por el ente persecutor o por el fallador de primera instancia. Olvida así el recurrente que el pliego de cargos trajo a colación el hecho jurídicamente relevante de la revelación de la decisión de legalización de cargos en contra del postulado, CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 60 pero para los efectos de sustentar el punible de revelación de secreto.

Ese dato apenas sirvió de fundamento en el cohecho propio para significar que, a cambio del dinero y las atenciones recibidas, CASTELLANOS ROSO seguiría «suministrándole a la defensa la información sobre las conversaciones de las discusiones de los magistrados», según se lee en el escrito de acusación. En otras palabras, la información ya venía proporcionándose, de ahí que de manera autónoma el ente instructor imputó el injusto de revelación de secreto, el cual concursó homogéneamente con la información recibida en el año 2014 frente al proceso adelantado en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, esta última ya en virtud del compromiso corrupto adquirido.

Así, carece de sentido aquel motivo de inconformidad relacionado con haberse dictado sentencia de condena respecto de un marco temporal no contemplado para el delito de cohecho propio. También la defensa material y técnica, en reiteración de lo expuesto ante la primera instancia, pretende cuestionar la modalidad de entrega del dinero (en un café y en un parqueadero del centro de Bogotá) pues, en su criterio, por la cercanía a la sede de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que laboraba el acusado, resultaba altamente probable ser descubierto por cualquier servidor judicial o usuario de la administración de justicia. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 61 Sin embargo, bien adujo la Sala a quo, esta clase de comportamientos corruptos no requieren de un contexto especial con la finalidad de su consumación. Por lo mismo, no es dable ensayar una especie de máxima de la experiencia, como aquella que subyace del argumento en alzada, según la cual el punible de cohecho propio sólo puede cometerse en lugares alejados al lugar donde se ejercen los deberes oficiales.

Contrario sensu, un encuentro en un sitio distante podría resultar más sospechoso a la vista de cualquier desprevenido espectador. Por tanto, la cercanía al lugar de trabajo daría apariencia de normalidad a un encuentro entre personas vinculadas a la administración de justicia desde diferentes roles y encubrir la verdadera realidad de ilegalidad de la venta de la función pública.

Sea como fuere, en últimas, el lugar y modalidad de entrega emerge irrelevante, toda vez que lo importante es la coherencia, verosimilitud, consistencia y racionalidad del relato del testigo de cargo, aquella que en el caso concreto se verifica. La defensa también censura que la mención de la entrega de dinero al funcionario judicial procesado se cifró en el interés de MARCO TULIO QUINTERO CANO en: (i) salvar su responsabilidad ante MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA; y, (ii) evitar ser judicializado por la Fiscalía General de la Nación por conductas punibles en las que incurrió, razón por la cual suscribió un principio de oportunidad.

No obstante, aquella crítica sólo desconoce la contundencia probatoria de la prueba de cargo pues, aunado a lo explicado en juicio por QUINTERO CANO, de la mano de la CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 62 reproducción de los audios por él captados en diversas reuniones con EDUARDO CASTELLANOS ROSO, se advirtió la angustia del litigante en desligarse de las investigaciones penales por actos de corrupción que por la época ya cursaban en contra de varias personas, entre ellas, de la fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, además de su temor frente a la creencia de MEJÍA MÚNERA en el sentido que el dinero no hubiera ido a parar a su destinatario, el aquí acusado, toda vez que, al parecer, en el pasado un tal proceder (desvío del dinero) ya había ocurrido frente a otro servidor judicial.

El dicho de QUINTERO CANO es digno de credibilidad, en tanto encuentra verificación en datos objetivos del paginario, por ejemplo, como ya se explicó, su cercanía con el procesado, la forma en que ingresó a la bancada defensiva de MEJÍA MÚNERA precisamente por esa relación que permitía una comunicación fluida entre litigante y funcionario judicial y la realidad procesal vivenciada por MEJÍA MÚNERA al interior del proceso de justicia transicional en la que necesariamente intervenía el entonces Magistrado CASTELLANOS ROSO como integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las conversaciones que adelantó QUINTERO CANO con la fiscalía en el propósito de consolidar un principio de oportunidad y su posterior intervención en esta causa criminal como testigo de cargo, sólo reflejan el interés del profesional del derecho en honrar el compromiso adquirido con el ente instructor, pero a la vez, con la administración de justicia en relatar la verdad de los acontecimientos.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 63 Ese marco de colaboración recíproca, contrario al parecer de los impugnantes, es el que permite inferir la verosimilitud en el relato pues, de verificarse mendacidad en él, QUINTERO CANO no sólo se vería compelido a afrontar las precedentes investigaciones por las noticias criminales de corrupción en las que llegare a mencionarse su nombre, sino, una nueva por la afrenta a la recta y eficaz impartición de justicia. De acogerse la crítica de la defensa, se llegaría a la ligereza de descalificar y juzgar como sospechoso, a priori, cualquier testimonio producto o derivado de la aplicación del principio de oportunidad.

Ese adjetivo sólo es posible asignarlo una vez el testimonio sale mal librado del examen realizado al tamiz de los criterios de apreciación establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Este no es el caso. Contrario al parecer de la defensa, quien considera que el ente instructor «se casó» con el libreto elaborado por el profesional del derecho, sin adelantar una sola diligencia para corroborar su dicho, la Corte advierte que la declaración de QUINTERO CANO, como testigo de excepción en el reato de cohecho propio, ostenta verosimilitud, posee respaldo probatorio y permite verificar que, en verdad, el abogado sirvió de eficaz intermediario para la entrega de dinero a EDUARDO CASTELLANOS ROSO con la finalidad de favorecer los intereses de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA al interior de las actuaciones que a su alcance estuvieran como Magistrado en el proceso tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la posibilidad cierta de ser el postulado excluido de aquel sistema de justicia transicional.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 64 QUINTERO CANO coherentemente narró que, a cambio de una suma dineraria, el compromiso de CASTELLANOS ROSO implicaba su colaboración en la satisfacción de los intereses de MEJÍA MÚNERA, lo que traducía retardar u omitir un acto propio de su cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, elementos esenciales de la conducta aquí juzgada.

Por tanto, la Corte coincide con la primera instancia en el sentido que el ente acusador demostró la bilateralidad del punible en estudio, toda vez que, por una parte, actuó el particular MARCO TULIO QUINTERO CANO –emisario de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA–, quien ofreció y entregó dinero al servidor público EDUARDO CASTELLANOS ROSO y, por la otra, este lo aceptó con la finalidad de realizar actos contrarios a sus deberes oficiales, negociación de la función judicial al servicio de intereses particulares.

Continuando con la censura del marco temporal, la defensa ha insistido en que la entrega del dinero difiere del momento en que CASTELLANOS ROSO podía incidir en el trámite de exclusión del postulado MEJÍA MÚNERA y expone que los hechos de la acusación se cifran entre 2013 y 2016. No obstante, olvida que, si bien QUINTERO CANO mencionó que desde el año 2012 fue contactado para que hiciera parte de la bancada defensiva de MEJÍA MÚNERA, recalcó que ello precisamente se debió a que el postulado se mostraba ansioso ante la posibilidad de ser excluido del proceso de justicia transicional, razón por la cual requería de una persona cercana al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, contexto fáctico que coincide con la entrega de dinero a CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 65 CASTELLANOS ROSO entre 2013 y 2014, pues en este último año el procesado asumió como ponente en el pluricitado trámite de exclusión. La entrega y recibo de sumas dinerarias implicaban una puesta a futuro de las probables salidas jurídicas al interior del trámite, que abarcaban desde la negativa a la expulsión del postulado –lo que resultó inviable ante la postura de esta Sala en proveído CSJ AP2747–2014– hasta su dilación, valiéndose de la complejidad del procedimiento establecido para tal fin, incluso para la simple instalación de las audiencias en razón a la retención de MEJÍA MÚNERA fuera del país. Esto último se hizo patente en aquel trámite de exclusión, cuestión debidamente acreditada en la foliatura a través de prueba testimonial de cargo y descargo.

Por ejemplo: (i) en julio de 2014, una vez EDUARDO CASTELLANOS ROSO asumió la sustanciación y ponencia del asunto, convocó a las partes para la realización de la respectiva audiencia el 21 y 22 de agosto siguiente; (ii) en esa oportunidad la defensa de confianza de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA solicitó un plazo de noventa días, en su decir, para recaudar pruebas, petición a la que se accedió programándose la continuación de la diligencia el día 4 de noviembre de 2014;

(iii) llegada esta última fecha, MARCO TULIO QUINTERO CANO –actuando ya como apoderado del postulado– solicitó CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 66 nuevo aplazamiento por encontrarse incapacitado, razón por la cual se señaló el 2 de febrero de 2015; empero, la diligencia no pudo adelantarse porque el establecimiento carcelario donde se encontraba MEJÍA MÚNERA en EE.

UU. no facilitó su conexión virtual; (iv) el 18 de febrero de 2015 se celebró la diligencia en la cual, en representación del postulado actuaron simultáneamente los abogados GUSTAVO GARCÍA BERNAL y MARCO TULIO QUINTERO CANO; el primero presente ante los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el segundo acompañando a MEJÍA MÚNERA en un centro penitenciario de EE.

UU.; (v) registrado el proyecto de fallo por CASTELLANOS ROSO en abril de 2015, se programó el 9 y 10 de junio siguiente para la lectura de la decisión. No obstante, el abogado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA solicitó aplazamiento alegando que MEJÍA MÚNERA carecía de representación judicial y porque se tenía conocimiento que la cárcel en EE. UU. no gestionaría su presentación virtual;

(vi) la lectura de la decisión se produjo el 13 de julio de 2015 en presencia de un abogado designado por la Defensoría del Pueblo, programándose los días 8 y 9 de octubre siguiente para la sustentación de los recursos formulados; (vii) en septiembre de ese año asumió la defensa el letrado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, quien: a). postuló un impedimento en cabeza de los tres Magistrados de la Sala de Justicia y Paz; b). solicitó el aplazamiento de la audiencia por CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 67 incapacidad médica; y c). planteó la nulidad de la actuación. Frente a ello, se accedió al aplazamiento, programando la audiencia para los días 22 y 23 de octubre;

(viii) convocados en estas últimas fechas, en lugar de habilitarse la sustentación de los recursos en contra de la decisión de exclusión de MEJÍA MÚNERA, se dio trámite a la petición de nulidad, señalándose el 12 de noviembre para adoptar la decisión; (ix), esa fecha fue reprogramada por la Sala de Justicia y Paz para el 27 de noviembre y nuevamente para el 11 de diciembre a solicitud de la defensa (por quebrantos de salud).

En esta última oportunidad el postulado no fue presentado por la penitenciaría en EE. UU., programándose el 10, 11, 17 y 18 de febrero de 2016, pero como MEJÍA MÚNERA fue trasladado de centro de reclusión no se realizó la diligencia, fijándose los días 7 y 8 de marzo y luego 17 y 18 de marzo de 2016, cuando finalmente se resolvió negativamente la nulidad, decisión apelada por la defensa;

(x) a través del auto CSJ AP5273–2016, 10 ag. 2016, rad. 47855, esta Sala expresó: [a]nte una petición de nulidad extemporánea, le correspondía a la magistratura de primera instancia, en cumplimiento de sus deberes, rechazar de plano la solicitud para dar paso a la continuación de la lectura de la decisión cuya audiencia había sido suspendida irregularmente.

A cambio, de manera desatinada el Tribunal reconoció que la petición de nulidad es extemporánea, encaminó sus argumentos hacia tal solución del caso, acogiendo los planteamientos de los intervinientes (Fiscal, representante del Ministerio Público y abogados de víctimas), pero finalmente optó por decidir de fondo creando una nueva etapa procesal extraña, no sólo al proceso de CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 68 justicia y paz, sino a los códigos procesales penales de los años 2000 y 2004.

Una vez el A quo advirtió que se trataba de una solicitud manifiestamente improcedente por su extemporaneidad, debió rechazarla de plano, de acuerdo con los deberes específicos que atañen al funcionario judicial (artículo 139 de la Ley 906 de 2004), para continuar con el desarrollo de la audiencia, toda vez que contra esta orden no procede recurso alguno. De acuerdo con lo expuesto, observa la Corte que la única medida viable para corregir los yerros sustanciales que afectan el debido proceso, es la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Tribunal suspendió la lectura del fallo de exclusión, para que en su lugar, se reanude y sin permitir más dilaciones, se proceda a leer la parte resolutiva del proveído, notificarlo en estrados y habilitar la oportunidad para que dentro de los términos señalados en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, se interpongan y sustenten los recursos.

Claro está, una vez se rechace de plano cualquier solicitud ajena al momento procesal que transcurre. (xi) así, la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se suspendió la audiencia de lectura de decisión efectuada el 13 de julio de 2015 para, en su lugar, reanudarla, notificarla y continuar con el trámite previsto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004;

(xii) de regreso el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se señaló el 2 de septiembre de 2016 para culminar la audiencia de lectura de la decisión del incidente de exclusión. No obstante, debió reprogramarse por solicitud del establecimiento carcelario en EE. UU., señalándose el 19 de septiembre, fecha en la que tampoco pudo agotarse porque el centro penitenciario informó carecer de los recursos para la conexión, fijándose el 28 de septiembre siguiente, la cual tampoco se cumplió, programándose para el 23 de noviembre de 2016 cuando finalmente se determinó la expulsión de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA del proceso transicional, decisión que CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 69 esta Sala confirmó, como ya se advirtió, mediante proveído CSJ AP5837–2017, 30 ag. 2017, rad. 49342.

El anterior recuento procesal, que corresponde exclusivamente al citado trámite de exclusión sustanciado por EDUARDO CASTELLANOS ROSO –posterior y concomitante al recibo de las diferentes sumas dinerarias– y en el que, en efecto, comprometía sus deberes oficiales como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, permite corroborar de manera objetiva el dicho de MARCO TULIO QUINTERO CANO y concordar con la primera instancia en que el acusado allanó el camino de la dilación, único con el que al parecer contaba MEJÍA MÚNERA dado que su exclusión del proceso transicional resultaba inminente en el panorama jurídico –advertido desde la negativa a la legalización de los cargos–, razón por la cual se procuró la morosidad de las diligencias ante la aspiración del postulado de beneficiarse eventualmente con un acuerdo de paz que por aquella época se gestaba entre el Gobierno Nacional y las FARC y, en cualquier caso, mientras se definía su situación de expulsión, permanecer amparado por las garantías ofrecidas por el sistema transicional de Justicia y Paz.

CASTELLANOS ROSO ha pretendido mostrarse ajeno a la dilación en el trámite y aduce principalmente que: (i) los aplazamientos se debieron a razones fundadas, verbigracia, logística para las audiencias virtuales a través de los establecimientos carcelarios en EE. UU., los cambios de defensor y las condiciones de salud que esgrimieron, con todo, los nuevos señalamientos o fijaciones de audiencias no fueron excesivas en el tiempo y se debió a la programación de la Sala;

(ii) el trámite de la nulidad fue aprobado en Sala mayoritaria; y, (iii) actuó en protección de las garantías CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 70 fundamentales de los sujetos procesales, razón para permitir que el postulado estuviera asistido por un defensor de confianza y no por uno proporcionado por la Defensoría Pública, o que en una sesión actuaran e intervinieran, al mismo tiempo, dos defensores en favor de MEJÍA MÚNERA.

Para sustentar su aserto, el acusado acude a la prueba testimonial que a continuación se sintetiza. LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la época de los hechos investigados, expresó que CASTELLANOS ROSO siempre optó por la exclusión del proceso transicional de MEJÍA MÚNERA, que nunca advirtió en su compañero de Sala algún comportamiento con atisbos de ilicitud y que jamás recibió ofrecimiento alguno para tomar decisiones en favor de alguien.

ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, también integrante de aquella Sala, reseñó la complejidad en la asignación de fechas de las diligencias y su celebración misma por diversas cuestiones logísticas, concertación, agenda o volumen de las actuaciones, no obstante, como CASTELLANOS ROSO tenía experiencia como funcionario judicial (Juez de Circuito), su desempeño en el manejo de las audiencias era mejor, sin observar en él alguna conducta reprochable en la búsqueda de las garantías de los procesados.

Agregó que, tanto la negativa a la legalización de cargos por narcotráfico de MEJÍA MÚNERA, como su expulsión del proceso transicional, se tomó en consenso absoluto por la Sala, sin mayor discusión. Y que, si bien se opuso a la intervención simultánea de dos defensores en una misma sesión y a tramitar la solicitud de CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 71 nulidad invocada por la defensa, se fundamentó en la naturaleza del diligenciamiento y en el debido proceso formal, pero no porque hubiere advertido algo ilegal en ello.

GLADYS EMILSE MARTÍNEZ ÁLZATE –Profesional Especializada Grado 33 en el despacho de EDUARDO CASTELLANOS ROSO–, explicó que los asuntos demandaban la fijación de varias fechas para el agotamiento de las diligencias, en concertación con los restantes integrantes de la Sala y que en el trámite de exclusión de MEJÍA MÚNERA el aquí acusado no influyó en la programación pues ella coordinó con los otros despachos, siendo usual que esta clase de diligenciamientos duraran en promedio dos años, máxime cuando el postulado había sido extraditado a EE.

UU. La reseñada prueba testimonial, aunque pareciera que da solidez al alegato de la defensa al procurar mostrar en el enjuiciado ajenidad ante cualquier irregularidad, o quizás exhibirse diligente en el trámite de exclusión, no desdice lo declarado por MARCO TULIO QUINTERO CANO. Más bien, lo percibido es que la senda de la dilación no resultaba tan complicada para el Magistrado y no era perceptible a los ojos de cualquier observador, incluso para aquellos con los que interactuaba en su diario quehacer laboral.

De hecho, las múltiples complejidades ya relatadas permitían fácilmente encubrir el compromiso adquirido por CASTELLANOS ROSO con su amigo QUINTERO CANO y en beneficio de MEJÍA MÚNERA. Por ello, con buen tino la primera instancia señaló que «se buscó con un manto de legalidad arropar todas las vicisitudes del trámite de exclusión propuestas por [los] defensores, avaladas por el Magistrado».

Bajo la supuesta CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 72 protección de garantías fundamentales bastaba asentir, sin más, en las postulaciones de la defensa de MEJÍA MÚNERA, cuya estrategia se dirigía exclusivamente a la morosidad del trámite. Por ejemplo, la actuación simultánea de dos defensores en la sesión de audiencia del 18 de febrero de 2015 –proceder que la defensa técnica del aquí implicado no considera lesivo para la administración de justicia–, sólo encubre el designio de CASTELLANOS ROSO en confundir el trámite, habida cuenta que ello está prohibido por la legislación procesal desde hace bastante y no sólo desde el artículo 75 del Código General del Proceso.

Es así como el artículo 134 de la Ley 600 de 2000 establece con claridad que «los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea». Y, si bien el canon 121 de la Ley 906 de 2004 faculta al defensor principal a «seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente», ello no significa que puedan actuar simultáneamente.

En materia procesal civil el tópico no resulta diferente. La Corte Constitucional se ocupó de explicar en sentencia CC SU–041–2022: 60. La Sección Segunda, Título Único, Capítulo Cuarto del CGP, regula el apoderamiento judicial. Entre otros aspectos, esta normatividad define el derecho de postulación (artículo 73), fija los requisitos para el otorgamiento de poderes (artículo 74), y establece las reglas para la designación y sustitución de apoderados (artículo 75), la terminación del poder (artículo 76), y las facultades de aquellos (artículo 77).

Particularmente el artículo 75 señala tres reglas que resultan pertinentes para el caso en cuestión: (i) el apoderado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido en el CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 73 mandato; (ii) el apoderado que sustituye un poder puede reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución; y (iii) en ningún caso puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. 61.

En relación con la prohibición de participación simultánea, esta disposición tiene origen en el artículo 268 del Código Judicial –Ley 105 de 1931–, que establecía: “en ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás sustitutos en su orden.” Posteriormente, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil –Decreto Ley 1400 de 1970– consagró en su primer inciso que: “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.

Disposición que se replicó en forma exacta en el mencionado artículo 75 del CGP. 62. Esta regla procesal de prohibición de actuación simultánea ha sido justificada por la doctrina en el sentido de que así como “a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso … no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso.”43 63.

Frente al significado literal de la expresión actuación simultánea, la Corte ha acudido de manera específica a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española, para establecer que el término simultáneo se dice “…de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”44. Bajo esta comprensión, es dable afirmar que la norma procesal de vieja data ha prohibido que dos o más apoderados judiciales actúen a nombre de la misma persona, al mismo tiempo, y dentro de un mismo proceso [subrayado fuera de texto].

Ahora, que aquella conducta de dejar intervenir a dos abogados defensores simultáneamente no tuvo trascendencia para el proceso o el postulado, ni generó suspensión de la diligencia o causal de nulidad, como se reclama en alzada por la defensa material, para nada incide en la estructuración del punible de cohecho propio pues, olvida el recurrente que el mencionado tipo penal es de mera conducta, lo cual traduce que su consumación se alcanza 43 [cita inserta en el texto transcrito] López Blanco, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 370. 44 [cita inserta en el texto transcrito] Corte Constitucional, sentencia C–994 de 2006.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 74 con la recepción del dinero o la utilidad o con la sola aceptación de la promesa remuneratoria, sin necesidad de obtener la finalidad propuesta, verbigracia, la suspensión de la diligencia o la nulidad, como así propone. Retómese que la dilación procesal en el trámite de exclusión fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en proveído CSJ AP5273–2016, 10 ag. 2016, rad. 47855: [b]ajo el procedimiento excepcional implementado por la Sala de Conocimiento, se leyó en audiencia realizada el 13 de julio de 2015, la parte motiva de la providencia; se suspendió hasta el 20 de agosto siguiente, estimando el Tribunal que se trataba de un “tiempo prudencial” para notificarla y que se interpusieran los recursos, pero tres meses después, llegado el día y la hora de la continuación de la vista45, no sólo se incumplieron las directrices trazadas por la misma Sala, (sólo para terminar la lectura del proveído, notificarlo e interponer recursos), sino que se permitió que el defensor presentara extemporáneamente una solicitud de nulidad, cuando únicamente restaba culminar la lectura y la correspondiente notificación en estrados de la providencia con la que se pone fin al proceso en contra de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA.

Ante tal caos procedimental, se tiene que luego de dos años de presentada por la Fiscalía una solicitud de exclusión del proceso, no se ha decidido la petición; en cambio, se ha permitido a la defensa ejercer toda clase de actos dilatorios; se implementa un procedimiento en el que un acto procesal se convierte en dos; se conceden términos ‘prudenciales’ para notificar la decisión cuya fecha además se desconoce, pues, transcurrido un año desde que se inició la lectura, no ha sido terminada y notificada en estrados, luego, tampoco ha sido impugnada, resquebrajándose la legalidad de la actuación que impone la preexistencia de un procedimiento que obliga a los operadores judiciales y a los intervinientes, y por ende, el debido proceso.

Así entonces, encuentra razón el dicho de MARCO TULIO QUINTERO CANO quien manifestó que fue gracias al acuerdo ilícito con EDUARDO CASTELLANOS ROSO (mediando la entrega 45 [cita inserta en el texto transcrito] El 22 de octubre de 2015, luego de solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 75 de dinero), que se facilitó la dilación del diligenciamiento, asunto que convenía al postulado MEJÍA MÚNERA, no para impedir su exclusión del proceso de Justicia y Paz, escenario que parecía irremediable, pero sí para propiciar una estrategia paralela diversa con miras a resolver su situación jurídica, amparándose entretanto en las garantías del sistema de justicia transicional.

Esto último también se corrobora con el testimonio del abogado ANTONIO JOSÉ GUETTE CAMARGO, quien declaró haber asumido la asesoría de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA en EE. UU., momento en que ya avanzaba su proceso en Justicia y Paz en Colombia, frente al cual le aconsejó apartarse para dirigir su estrategia jurídica en dialogar con la justicia norteamericana en procura de conseguir asilo.

Además, por ello se entiende que en palabras de QUINTERO CANO el aquí implicado rechazara una cuantiosa suma (se habla de un ofrecimiento de mil millones de pesos) por decidir negativamente la exclusión del postulado del proceso transicional, habida cuenta que una determinación de ese calado implicaba obtener la mayoría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, decisión en la que no podía comprometerse –menos con los antecedentes ya relatados por la Corte desde el auto CSJ AP2747–2014, 21 may. 2014, rad. 39960–, pero sí a la dilación del trámite por ser de su resorte la dirección del diligenciamiento, asunto que como ya se explicó le era fácil encubrir.

A propósito de la supuesta división de la Sala frente a determinados tópicos, verbigracia, la legalización de los cargos a MEJÍA MÚNERA, asunto que a partir de la prueba CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 76 testimonial de descargo la defensa técnica apunta como motivo de inconformidad para «desestructurar» la sentencia condenatoria y hacer ver como mendaz al testigo de cargo, la Corte no advierte incompatibilidad entre los dichos de la testimonial de cargo y descargo.

Lo anterior por cuanto, aun reconociendo que no existía esa anunciada división o disparidad de criterios, ello no significa que QUINTERO CANO hubiere faltado a la verdad en su versión pues, al fin y al cabo, este solamente manifestó que eso fue lo que le comentó su amigo CASTELLANOS ROSO, pero nunca se le indagó si ello correspondía a la verdad.

Dicho de otra manera, QUINTERO CANO sirvió de testigo en esta causa de la información que le suministró CASTELLANOS ROSO, pero no de la veracidad de lo que le dijo o de su contenido. Por ende, tampoco por esa circunstancia incurre en incorrección la primera instancia. Además, frente al «ejercicio teórico» de la defensa de cara al tema de la entrega anticipada de dinero para que el acusado comprometiera su decisión en un posterior trámite de exclusión del postulado, ya se explicó que el dinero se dio para que el entonces Magistrado siguiera suministrando información relevante a MEJÍA MÚNERA y para que facilitara las actuaciones en su contra, no para que adoptara determinada decisión. El procesado, entonces, sí tenía una conciencia determinable del compromiso directo y futuro adquirido y el hecho de que posteriormente fungiera como ponente del trámite sólo le facilitó la senda de la dilación. Por demás, con infracción del principio de corrección material, la defensa CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 77 sólo alude al dinero recibido con antelación a la asignación del trámite, pero olvida que una vez asumió como ponente el entonces Magistrado, también recibió dinero para los menesteres aludidos, según el testimonio de QUINTERO CANO, lo que de suyo entrañaba un compromiso directo y presente.

Por cualquiera de las aristas advertidas, la estructuración del punible de cohecho propio no admite duda. Por otra parte, pese a que CASTELLANOS ROSO lógicamente negó haber recibido los US50.000,00 de manos de QUINTERO CANO, provenientes de MEJÍA MÚNERA, y de cierto modo se mostró distante de aquel abogado, no resulta un dato menor, incluso aceptado por el propio acusado, que sí recibiera con anterioridad del propio QUINTERO CANO la suma de $20’000.000,00, de los cuales entregó la mitad al letrado por servir «de puente» para la presentación de una demanda de casación, máxime cuando quien finalmente presentó el libelo fue el abogado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, mismo que como ya se vio párrafos atrás, también ejerció la defensa de MEJÍA MÚNERA en el trámite de exclusión. En otras palabras, para presentar una demanda de casación en favor de un ciudadano, EDUARDO CASTELLANOS ROSO recomendó al litigante MARCO TULIO QUINTERO CANO para que en compañía del también abogado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA se encargaran de tal gestión, siendo efectivamente contratados.

Por ello, en agradecimiento del profesional del derecho que lideró la casación, QUINTERO CANO entregó a CASTELLANOS ROSO la suma de $20’000.000,00, de los cuales el Magistrado le dio $10’000.000,00 a QUINTERO CANO en contraprestación. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 78 Así, aunque en un ámbito disímil, no deja de ser diciente la entrega de dineros entre QUINTERO CANO y CASTELLANOS ROSO y en el que también se vea involucrado el letrado RESTREPO BEDOYA, de lo cual se infiere que el aquí implicado no dice la verdad cuando niega el vínculo de amistad con QUINTERO CANO –por ejemplo, cuando asegura que no tenían comunicación fluida, que no conocía su número telefónico o que no estaba dentro de sus contactos– y se muestra ajeno a los hechos investigados.

Del expediente también emerge una charla que habría sostenido EDUARDO CASTELLANOS ROSO con el abogado EDUARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ VÉLEZ, emisario de MEJÍA MÚNERA. En esa conversación, según lo mencionado en la vista pública por el acusado (RODRÍGUEZ no fue escuchado en juicio), el profesional del derecho le indagó, primero, si la negativa en legalizar cargos por narcotráfico y sus conexos en el caso del Bloque Vencedores de Arauca había respondido al impago de una determinada cantidad de dinero y, segundo, si efectivamente había recibido una suma dineraria de manos de MARCO TULIO QUINTERO CANO, hecho último que el Magistrado negó y que a la postre, en su criterio, fue uno de los eventos desencadenantes de la presente actuación. Como bien lo infirió la primera instancia, ante la grave información que se ponía de presente, CASTELLANOS ROSO se mantuvo impasible, no denunció penalmente o siquiera formuló queja disciplinaria en contra de QUINTERO CANO por los delicados hechos, bastándole, según su dicho, con informar de ello al Director de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía y a un Fiscal Delegado ante esta CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 79 Corporación, proceder que va en contravía de la rectitud en su comportamiento.

Aun cuando en el punible de revelación de secreto finalmente se decretó la preclusión por caducidad de la querella, de los hechos jurídicamente relevantes en que el ente instructor soportó su imputación se advierte un nuevo elemento de corroboración frente a lo atestado por MARCO TULIO QUINTERO CANO, toda vez que el develamiento de la información frente al sentido de la decisión que se adoptaría en la legalización de cargos del Bloque Vencedores de Arauca sirvió a aquel abogado para mostrarse digno de credibilidad ante el postulado MEJÍA MÚNERA, al punto de terminar como integrante de su equipo de defensa y ser intermediario para la entrega de dinero al Magistrado amigo, a quien no se podía dejar perder.

De la misma naturaleza es la información que recibió frente a la aclaración y salvamento parcial de voto que EDUARDO CASTELLANOS ROSO presentaría frente a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 al interior del radicado 11 001 60 00253 2006 80008, n° interno 1821, seguido en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros, que la defensa técnica atribuye a simple comentario percibido en cualquier pasillo del complejo judicial donde ejercía la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De consuno con el razonamiento de la primera instancia, más allá de la incidencia o potencialidad que el disenso de CASTELLANOS ROSO pudiera tener en la decisión mayoritaria de la Sala de Justicia y Paz, lo relevante de cara a la estructuración del punible de cohecho propio juzgado CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 80 consiste en que QUINTERO CANO prevalido de esa información viajó a EE.

UU. en octubre de ese año y exhibió ante MEJÍA MÚNERA la postura del Magistrado, con lo cual otorgaba robustez a su alegada amistad y demostraba que, en verdad, el togado estaba alineado con el abogado y, en últimas, actuaba en favor del destinatario del procedimiento de exclusión bajo competencia de la misma Sala, cuya ponencia ya se sabía ostentaba el implicado desde julio de 2014.

Por todo lo expuesto, contrario a lo esgrimido por el enjuiciado en su defensa material, quien considera que el testimonio de MARCO TULIO QUINTERO CANO no es creíble, tiene fisuras, contradicciones, desaciertos insalvables y que no vivenció unos hechos sino que los creó, para la Corte, su relato inspira credibilidad, es consistente a nivel interno y externo, es coherente y articulado con la información proporcionada por otros medios probatorios, se revela desprovisto de cualquier ánimo vindicativo y perfectamente puede servir de cimiento a la condena en su contra.

La actuación revela que el ilegal proceder de EDUARDO CASTELLANOS ROSO en procurar la dilación en el trámite de exclusión del proceso de Justicia y Paz de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA estuvo motivado en la entrega de dinero que el postulado hiciera a través de su abogado MARCO TULIO QUINTERO CANO. Por contera, el cumplimiento de los deberes legales impuestos a CASTELLANOS ROSO estuvo permeado por un motivo ajeno al ejercicio correcto y ponderado de la función judicial, consistente en la obtención de una suma dineraria, a cambio de desviar el curso normal del trámite a su cargo.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 81 El funcionario judicial implicado, a conciencia de la prohibición de recibir dinero de alguien que ineluctablemente tenía interés en las resultas del diligenciamiento seguido en contra de MEJÍA MÚNERA, así obró, accionar con el que afectó la administración pública al abandonar la probidad, transparencia, imparcialidad y objetividad que deben guiar su ejercicio.

Por el contrario, priorizó y privilegió intereses particulares del postulado, poniéndole precio a la loable misión de administrar justicia, como bien acotó la primera instancia. Por demás, ya ha explicado esta Sala que «el servidor público debe actuar con transparencia en el ejercicio de su cargo, el cual no se puede convertir en un instrumento de injusticia dirigido a obtener utilidades indebidas, a cambio del retardo, omisión o ejecución de un acto ilegal» (Cfr. CSJ SP488–2025, 5 mar. 2025, rad. 60139).

En suma, en oposición a lo sostenido por la defensa material y técnica, la conclusión de la Sala a quo frente a la materialidad de la delincuencia de cohecho propio y la responsabilidad en ella de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, está sustentada en sólida prueba testimonial, la cual encuentra corroboración en prueba documental y demás elementos de convicción recaudados, razón por la cual habrá de confirmarse la condena por esta conducta punible. 6.3.2 Del soborno en la actuación penal El artículo 444A del Código Penal establece: «El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 82 que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en…».

De acuerdo con la descripción típica, se trata de un injusto de sujeto activo monosubjetivo e indeterminado y verbo rector plural alternativo que se configura ante la promesa o la entrega efectiva de dinero u otra prestación a un testigo, para que falte a la verdad, la calle total o parcialmente o no concurra a declarar en investigación que se adelante con ocasión de la comisión de un «hecho delictivo», esto es, en el contexto de una actuación penal (Cfr. CSJ AP864–2016, 23 feb. 2016, rad. 37568).

No se requiere que el testigo acceda a las pretensiones del agente, vale decir, que se abstenga de declarar o que declare falaz o parcialmente, pues el delito es de mera conducta y se actualiza y consuma con el simple ofrecimiento o entrega de la prestación, sin que se exija la verificación adicional de un evento modificador específico del mundo exterior como producto o efecto de la acción. A la manera de remembranza de antecedente jurisprudencial, valiosas son las consideraciones de la Sala frente al punible de soborno –artículo 444 del Código Penal46–, las cuales resultan mayormente aplicables a la delincuencia de soborno en la actuación penal ante la identidad de los preceptos que los consagran, diferenciados –examinado este último injusto– en esencia por: (i) la clase de actuación en la que se realiza la conducta;

(ii) la introducción de un 46 Ley 599 de 2000. Artículo 444: «Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en…». CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 83 ingrediente subjetivo (la finalidad con la que se promete o entrega la prestación –en provecho propio o de un tercero–); y, (iii) la adición de un comportamiento alternativo del testigo de un hecho delictivo (abstenerse de concurrir a declarar).

Véase: 3.1.2. El artículo 174 del Código Penal anterior definía el delito de soborno como “el que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. Hipótesis comportamental que fue reproducida integralmente en el artículo 444 del nuevo Código Penal, previendo idéntica consecuencia jurídica, por lo tanto sobra cualquier consideración sobre el principio de favorabilidad.

Realizando el estudio dogmático del tipo tenemos que el sujeto activo del comportamiento es indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona que tenga o no interés en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el testigo, incluso puede ser el imputado. La conducta encierra la entrega o promesa de dinero o cualquiera otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, es decir, que la entrega o promesa tiene como objeto instigar o excitar al testigo para que rinda testimonio falso, propósito que para el perfeccionamiento no es necesario alcanzar pues sólo se requiere la oferta o promesa así no sean aceptadas, y que a su vez no excluye la posibilidad de que el sobornante persiga otros fines.

Cuando hay acuerdo este puede ser explícito, implícito, expreso o tácito sobre todos los hechos o parte de ellos (objeto de la falsa declaración). Pero en todo caso debe ser previo o por lo menos coetáneo con el falso testimonio. De otro lado, la promesa conlleva para el sobornante la obligación de hacer, decir o dar algo en el futuro, la que debe ocurrir antes de la falsa declaración orientada a la obtención de ese objetivo, de suerte que si la recompensa es posterior sin ofrecimiento ni promesa anterior la conducta no se encasilla en este tipo penal.

Por utilidad se entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado. Se concibe como testigo toda persona que ha percibido los hechos que son objeto de investigación así no haya sido propuesta o decretada su recepción dentro del proceso. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 84 El bien jurídico protegido es el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia en sentido general, ya que es necesario prevenir obstrucciones a la materialización del valor de la justicia, o que se desvíe u obstaculice su actividad por el comportamiento individual de algunas personas.

En particular tutelar la fase probatoria de la actividad judicial (Cfr. CSJ SP, 2 sep. 2002, rad. 17703). Ahora, frente a la específica infracción delictiva de soborno en la actuación penal, la Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP1642–2018, 25 abr. 2018, rad. 48328) con suficiencia: [e]l tipo de soborno en la actuación penal previsto en el artículo 444A del Estatuto Punitivo, desde el punto de vista dogmático, es de sujeto activo monosubjetivo, en tanto que puede ser realizado por una sola persona.

Así mismo, frente a la calidad del actor (…), es de sujeto activo indeterminado, por cuanto no exige ninguna condición especial para ejecutar la acción descrita en el tipo. A su vez, el tipo en cita es mono ofensivo, por cuanto se enfoca en salvaguardar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia (…). Así mismo, es tanto de conducta instantánea, porque se agota en un solo momento, como de peligro, toda vez que basta la amenaza al bien jurídico en cita, para que se pueda predicar su consumación. Igualmente (…), es de mera conducta, por cuanto no exige que el testigo de un hecho delictivo efectivamente se haya abstenido de concurrir a declarar, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, toda vez que basta que se le haga entrega de dinero o de otra utilidad o de ambas cosas, o que se le prometa una de ellas o las dos, sin importar la proporción individual de cada una.

Además, cabe señalar que cuanto como consecuencia de la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad se consigue que el sobornado rinda testimonio alterando la verdad en razón del acuerdo que ha existido con el sobornante, en este último además concurre la condición de determinador del delito de falso testimonio y en aquél la de autor del mismo.

Es decir, en el supuesto que se viene de señalar, respecto del sobornante, se presenta un concurso material de delitos de soborno en la actuación penal en calidad de autor y de determinador de la conducta punible de falso testimonio. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 85 De otra parte, como el tipo de soborno en la actuación penal es de conducta alternativa (…), es decir, entregar o prometer dinero u otra utilidad, respecto de lo primero no importa la clase de bien que se transmite al testigo, como tampoco el modo o los medios empleados.

Por su parte, la promesa debe ser concreta, así que basta que se entienda de qué se trata, la cual a su vez debe tener la capacidad de alterar la voluntad del testigo para que se abstenga de declarar o para que falsee su versión. Cabe anotar que quedan excluidos medios distintos a la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad para poder predicar el delito de soborno en la actuación penal, tales como las meras peticiones o los ruegos o súplicas, pues en esos eventos, de llegarse a comprobar que ello tiene relación directa con que el testigo haya falseado su declaración, se estará en la condición de determinador del delito de falso testimonio.

También quedan excluidas las amenazas para que se rinda testimonio en oposición de lo realmente conocido, pues en este caso se tratará del delito de amenazas a testigo previsto en el artículo 454A del Código Penal. De otra parte, el tipo de soborno en la actuación penal prevé un elemento subjetivo simple, pues exclusivamente se hace referencia a obtener provecho para sí o para un tercero. En cuanto a su estructura, es un tipo básico, si se tiene en cuenta que no remite a otro; compuesto, ya que se refiere tanto a varios verbos (entregar o prometer dinero u otra utilidad) como a múltiples comportamientos (abstenerse de concurrir a declarar, faltar a la verdad o callarla total o parcialmente), de manera que con cualquiera de lo primero, en unión de lo de lo segundo, se reputa consumado.

De otra parte, conviene indicar que la expresión “hecho delictivo” a que se refiere el artículo 444A del Código Penal al describir el ilícito de soborno en la actuación judicial, no es equivalente a conducta punible como a priori pudiera interpretarse. Al respecto recuérdese que la expresión “hecho delictivo” se emplea en el artículo 444A del Código Penal para señalar aquello de lo que se es testigo (…).

Entonces, como de lo que se trata con la prueba testimonial –como con cualquier otro medio de conocimiento– es de reconstruir lo sucedido jurídicamente relevante, de esto se sigue que la expresión hecho delictivo se refiere a todos los aspectos inherentes a ese contexto (…). Por tanto, entender restringidamente que cuando se indica en el artículo 444A del Estatuto Punitivo que la entrega o promesa de dinero u otra utilidad se limita a la que se hace a la persona que solo fue testigo de una “conducta punible”, conduce a reducir el alcance de la expresión “hecho delictivo”, con lo cual de paso se CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 86 dejaría de sancionar el soborno a testigos en la actuación penal que eventualmente declaren sobre aspectos que no se relacionan directamente con ésta.

(…) De otra parte, no se requiere de la previa existencia de una decisión judicial que convoque a declarar a la “persona que fue testigo de un hecho delictivo” para que se le pueda reputar como tal (testigo), pues esta condición se adquiere es en razón de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los aspectos que son materia de investigación con motivo del hecho delictivo, mas no por la convocatoria a que rinda su versión, de manera que probatoriamente se dilucidará esa condición. Así las cosas, la entrega o promesa de dinero u otra utilidad, bien puede ocurrir con anterioridad a que el testigo sea llamado a declarar por la respectiva autoridad judicial, pues, de un lado, no debe perderse de vista que la condición de testigo se adquiere de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los múltiples aspectos que interesan del hecho delictivo y; de otro, el bien jurídico que se ampara con el delito previsto en el artículo 444A del Código Penal es la eficaz y recta impartición de justicia, así que realizado el soborno al testigo para que no rinda su declaración o la falsee, se atenta efectivamente contra dicho bien jurídico.

Cabe señalar adicionalmente, que como el artículo 444A del Estatuto Punitivo se refiere al soborno que se produce en la actuación penal, ello ha de entenderse que abarca aquellas en donde se imponente sanciones aflictivas, como las que cursan en la jurisdicción penal ordinaria, la penal militar y penal para adolescentes, etc. Recuérdese que la hipótesis acusatoria de soborno en la actuación penal se cifró en que para el año 2018 EDUARDO CASTELLANOS ROSO, con la finalidad de evitar que MARCO TULIO QUINTERO CANO lo involucrara en aquellos hechos que conoció y en los que participó, los cuales además comprometían al por entonces Magistrado, procuró contener la comunicación del abogado con la Fiscalía General de la Nación quien lo citó a interrogatorio, al prometer y entregarle distintas sumas dinerarias para que se comportara de forma reticente con la investigación penal que por la época se adelantaba por CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 87 hechos de corrupción en el contexto de la justicia transicional.

Este postulado fue debidamente acreditado por el ente persecutor penal a través del testimonio del propio QUINTERO CANO quien en juicio precisó que, en virtud de las labores investigativas adelantadas por la fiscalía frente a otras personas, en 2017 tuvo la oportunidad de comunicarse con JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, colega que le aconsejó no fuera «pendejo, no le cuide la espalda a quienes lo han abandonado», razón por la cual dialogó con dos fiscales delegados de alto cargo.

En ese contexto dijo haber tenido varios encuentros con CASTELLANOS ROSO toda vez que le preocupaba su situación pues, se rumoraba que a RESTREPO BEDOYA le habían incautado un aparato telefónico celular en el que existían pruebas de los dineros que habían circulado en el entramado de corrupción judicial. Según explicó QUINTERO CANO, para él resultaba preocupante que RESTREPO BEDOYA mencionara lo que conocía sobre la relación entre él y el Magistrado CASTELLANOS ROSO.

Empero, este último le manifestó que ese no representaba problema alguno al carecer la fiscalía de evidencia en su contra, a no ser que QUINTERO CANO fungiera como testigo y relatara la entrega del dinero. En palabras sencillas, que en ese escenario no se abriría paso la causa penal ante la precariedad probatoria, ofreciéndose seguidamente a ayudarle económicamente a su amigo abogado pues, si sólo ellos dos sabían de los acuerdos y compromisos desarrollados al interior del trámite de CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 88 exclusión de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, el silencio de QUINTERO CANO garantizaría que ambos salieran indemnes de la situación. El letrado declarante fue particularmente descriptivo cuando detalló que la interacción con CASTELLANOS ROSO se inició a través de su aparato telefónico celular.

Sin embargo, tiempo después el aquí implicado le sugirió que esa forma de comunicación no era segura, razón por la cual empezaron los contactos a través del dispositivo móvil del hijo de QUINTERO CANO, lográndose de mejor manera el agendamiento de citas en fechas, lugares y horas específicas, hasta que la situación demandó el empleo de una línea telefónica distinta, adquiriendo el acusado un teléfono celular nuevo que suministró a QUINTERO CANO. MARCO TULIO QUINTERO CANO también narró que grabó algunas conversaciones que sostuvo con EDUARDO CASTELLANOS ROSO, puntualmente tres, dirigidas en esencia a procurar que CASTELLANOS ROSO aceptara haber recibido el dinero y así demostrar el abogado a su poderdante MEJÍA MÚNERA el cumplimiento de la encomienda, so pena de «la lápida» que se cernía en su contra por el hecho de negar el recibimiento de las sumas.

Además, en una de esas conversaciones en medio de un almuerzo, CASTELLANOS ROSO increpó a QUINTERO CANO porque la Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ le indicó que al encontrarse con la abogada ANGÉLICA MARTÍNEZ CUJAR esta le comentó sobre la relación de amistad entre ellos, razón por la cual le expresó que citaría a los tres para realizar «un careo».

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 89 La defensa material y técnica han sido insistentes en que MARCO TULIO QUINTERO CANO, una vez enfrentado a la eventual investigación penal en su contra, la cual se advertía inminente por la judicialización de otros vinculados al entramado de corrupción judicial, por ejemplo, de la fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN o del colega JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, se diera a la tarea de recolectar evidencias para negociar con la fiscalía, contexto con el que pretende minar su credibilidad.

No obstante, como lo definió la Sala a quo, aunque sin ambages se aceptara ese escenario, ello no mengua el valor probatorio de lo atestado por QUINTERO CANO, ni vicia los soportes probatorios que en ese acontecer recolectó como método de corroboración de su dicho, toda vez que no hay base fáctica o probatoria para afirmar que se trata de una afirmación falaz para salvar su responsabilidad y «salir indemne frente a la justicia colombiana», a costa de un inmerecido señalamiento en contra del otrora funcionario judicial.

El asunto es sencillo y por ello el relato de QUINTERO CANO se torna verosímil y digno de crédito ante la justicia, máxime si cuenta con respaldo en registros de audio debidamente incorporados a la actuación: ante la negativa exteriorizada por CASTELLANOS ROSO al abogado EDUARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ VÉLEZ –emisario de MEJÍA MÚNERA– de haber recibido dineros de manos de QUINTERO CANO, la situación de este ante el postulado quedaba reducida a su palabra contra la del Magistrado.

Por contera, la natural y obvia preocupación que acompañó a QUINTERO CANO en un primer momento consistió en salvar su vida, de ahí que procurara CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 90 que CASTELLANOS ROSO admitiera haber recibido el dinero. La cuestión de servir de prueba ante la eventual investigación criminal resultaba circunstancial y secundaria, pero ello no significa que esté viciada en su legalidad o carezca de valor suasorio en este diligenciamiento pues, en últimas, en el proceso penal QUINTERO CANO se vería compelido a afrontar idéntica problemática en el señalamiento del acusado por las conductas punibles cometidas, su palabra contra la del Magistrado.

Lo anterior desdibuja la tesis defensiva de que la versión de QUINTERO CANO se trata de un «ardid para tratar de demostrar a MEJÍA MÚNERA «que entregó lo que no entregó». En cuanto a los registros de que se habla, a través de testigo de acreditación la fiscalía aportó la extracción de veinticinco archivos de audio en formato MP3 –según QUINTERO CANO, captados por él en sus distintas conversaciones con EDUARDO CASTELLANOS ROSO– y en la vista pública se escucharon cuatro de ellos destacados por el ente acusador, mismos que reconoció y describió el profesional del derecho QUINTERO CANO. Además, se escucharon otros audios que a juicio de la fiscalía resultaron relevantes.

En esa labor investigativa, la analista NATALIA PAOLA SÁNCHEZ TOVAR tuvo a su alcance la extracción de información obtenida del teléfono celular aportado por QUINTERO CANO, de los registros de audio que se encontraban en la grabadora y dio cuenta de las conclusiones ya plasmadas en punto al contenido de las conversaciones sostenidas por QUINTERO CANO, tanto las personales con CASTELLANOS ROSO, como las que tuvo con este y otros interlocutores a través del sistema de mensajería instantánea WhatsApp.

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 91 Las conversaciones grabadas informan de los ofrecimientos y fórmulas de pago que CASTELLANOS ROSO hizo a QUINTERO CANO, oscilantes entre $3’000.000,00 y $10’000.000,00, comprometiéndose a cancelar en cuotas de $2’000.000,00 y tendientes a que el testigo evitara la interacción con el ente persecutor penal y, en cualquier caso, a callar la verdad de los hechos de los cuales tenía conocimiento.

Con los audios se corrobora el dicho de QUINTERO CANO respecto de la acreditación de los elementos objetivos del tipo de soborno en la actuación penal, habida cuenta que, ante el enfado y desesperación del letrado, quien anunciaba su intención de confesar la entrega del dinero –testigo de un hecho delictivo–, lo cual lógicamente implicaría involucrar al entonces Magistrado, este buscó aplacar los ánimos y contener el ímpetu declarativo de QUINTERO CANO ofreciéndole recursos económicos para que saldara algunas de sus obligaciones.

Además, en juicio también se exhibieron a través del propio QUINTERO CANO las capturas de pantalla de las conversaciones que este sostuvo con CASTELLANOS ROSO a través del sistema de mensajería instantánea WhatsApp y utilizando para el efecto el abonado telefónico del hijo del abogado –rotulado como «Juan Pa»–. De ellas se resaltan: (i) el agendamiento de citas en el Centro Comercial Salitre Plaza y en los establecimientos Crepes & Waffles del Centro Internacional y Los 3 Elefantes; y, (ii) la solicitud de QUINTERO CANO a CASTELLANOS ROSO de CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 92 unos «documentos», asunto que en juicio el testigo explicó correspondía a dinero que CASTELLANOS ROSO le había prometido en suma de $15’000.000,00, cuyo pago se estaba retardando, razón para citarse en el almacén de cadena Los 3 Elefantes, suma ofrecida para que se callara frente a la entrega anterior de dinero y para pagar los servicios profesionales de un abogado que lo defendiera en la causa penal.

Otro dato que corrobora lo atestado por QUINTERO CANO es una conversación en la que el abogado y el funcionario judicial implicado dialogaron respecto de la adquisición de un aparato telefónico celular para seguir comunicándose, en razón a que sospechaban que la línea del letrado estaba interceptada o intervenida, aunado a que su hijo ya se mostraba preocupado por «servir de puente» en las comunicaciones.

Así, CASTELLANOS ROSO se comprometió a ir al establecimiento de comercio, lugar al que efectivamente acudió y compró el equipo telefónico que quedó en manos de QUINTERO CANO. En juicio también se incorporó y reprodujo el video de seguridad de la tienda Tigo –ubicada en la carrera séptima, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Bogotá–, en el que se observa la asistencia de EDUARDO CASTELLANOS ROSO y MARCO TULIO QUINTERO CANO el 19 de julio de 2018, en el segmento de las 13:00 a las 13:27 horas y se advierte el recorrido de ambas personas en el establecimiento.

Al confrontarlo con las versiones de los mencionados sujetos, se constató que el procesado adquirió el equipo móvil. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 93 A partir de entonces, las comunicaciones se hicieron a través de la nueva línea. Ello también se verificó en la vista pública mediante la reproducción de varios archivos de audio grabados por el profesional del derecho.

En uno de ellos se escucha decir a CASTELLANOS ROSO que en su contra no había pruebas, a lo cual QUINTERO CANO respondió que él sentía ser la prueba, reclamándole por «haberle puesto una lápida en la frente» al negar haber recibido el dinero, diciéndole que tenía pruebas en su contra. En otro apartado, CASTELLANOS ROSO le dice al abogado que la relación de amistad entre ellos es de amplio conocimiento y que «si usted no habla la fiscalía no tiene cómo enterarse».

En otro registro, QUINTERO CANO afirma temer por su seguridad al presumirse que él no había entregado el dinero al funcionario judicial. A continuación, le comenta de una misiva enviada por MEJÍA MÚNERA al Fiscal General de la Nación y la razón por la cual el postulado envió a un emisario a indagar con el Magistrado si había o no recibido el dinero.

En la misma grabación, CASTELLANOS ROSO le dice a su interlocutor que le colaboraría, ofrecimiento que así expuso: «hagamos esta vuelta si le parece… es una vaina conseguir una persona, yo le diría que le podría ayudar con unos diez millones, pero se los tendría que dar a largo plazo es que en el momento no tengo para dar, podría darle dos y al mes y medio dos y así. Mire a ver, piense en alguien que sea de su confianza, de los abogados de la defensoría, de los que llevaba pleito en Villavo…».

En otro audio se escucha a CASTELLANOS ROSO decirle a QUINTERO CANO que iba a ver qué le daba el cajero [en CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 94 referencia a retirar dinero de un cajero electrónico] y luego se lo llevaría. Y QUINTERO CANO le expone al entonces Magistrado que había muchas manifestaciones sobre los dólares que le entregó, pero que ello sólo podría ratificarse si él lo declaraba.

En esta época de diálogos, además de la entrega de dineros, se advierte el asunto de la adquisición del aparato telefónico celular para tener una comunicación segura y la forma como QUINTERO CANO reprochó a CASTELLANOS ROSO ser el portador de la información con la cual su responsabilidad penal se vería comprometida. Otros audios reflejan el acercamiento de QUINTERO CANO a la fiscalía, relatándole el abogado a CASTELLANOS ROSO que le habían recomendado no aliarse con él, toda vez que tenían los medios de conocimiento necesarios para vincularlo y sabían de los $20’000.000,00 que él le había dado por intermedio del abogado JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA.

Igualmente, le comentó que necesitaba un abogado pues, en sus palabras, «le quieren clavar un cuchillo para que suelte la lengua», frente a lo cual CASTELLANOS ROSO respondió que, a pesar de que no quería, iba a acelerar su comunicación con ANGÉLICA, quien según la Magistrada ULDI TERESA ya había rendido interrogatorio. En el siguiente audio se escuchó a CASTELLANOS ROSO decir «yo ahí le aporto los tres millones».

En la vista pública QUINTERO CANO reconoció los audios y precisó que su interlocutor era EDUARDO CASTELLANOS ROSO, no recordó las fechas de grabación, pero sí que la primera tuvo lugar en la casa de campo del acusado en el municipio de Restrepo (Meta) –hecho que, por demás, se corroboró con el registro de ingreso de Quintero Cano a la CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 95 residencia del procesado el 14 de abril de 2018, también aportado al paginario por investigadora de la fiscalía–, la segunda en el Centro Comercial Salitre Plaza y la tercera en Crepes & Waffles del Centro Internacional.

También la actuación cuenta con la información extraída de un aparato telefónico celular de QUINTERO CANO, específicamente de contactos, mensajes de texto e imágenes de conversaciones en el sistema de mensajería instantánea WhatsApp. En juicio, QUINTERO CANO dio lectura a las conversaciones sostenidas con los contactos «ANGÉLICA», «RESTREPO», «Dr. EDUARDO RODRÍGUEZ», «CASTELLANOS», «ANTONIO» y «Mi Juanpa», los cuales, conforme a lo declarado por el abogado, corresponden en su orden, a ANGÉLICA MARTÍNEZ CUJAR, JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, EDUARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ VÉLEZ, EDUARDO CASTELLANOS ROSO, ANTONIO JOSÉ GUETTE CAMARGO y su hijo.

Por último, en otra de las grabaciones se escucha al implicado decir al abogado que «si usted no habla la fiscalía no tiene cómo enterarse», frase que la defensa en alzada intenta ligar al pago recibido mucho antes en agradecimiento por la recomendación para la interposición de un recurso extraordinario de casación. No obstante, el contexto y época en que se realiza aquella advertencia sólo se entiende la vinculación con el dinero recibido en el hecho de corrupción judicial.

Frente al citado cúmulo probatorio, la Corte no puede más que prohijar la postura de la Sala Especial a quo, quien determinó que la entrega de dinero por EDUARDO CASTELLANOS ROSO a MARCO TULIO QUINTERO CANO cuando CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 96 tuvo conocimiento de la investigación penal seguida por estos hechos, procuró desviar la tarea investigativa de la fiscalía, lo cual refulge de las manifestaciones de temor exhibidas, la evidente cercanía que QUINTERO CANO ya adelantaba para la época con el ente persecutor penal y sus manifestaciones sobre el compromiso que se podía derivar en contra del Magistrado.

Recuérdese que para la demostración de la infracción delictiva de soborno en la actuación penal basta acreditar la entrega o promesa de entrega de dinero u otra utilidad al testigo de un hecho delictivo para que se abstenga de concurrir a declarar o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente –sin que sea necesario que el sobornado despliegue alguna de las acciones para lo cual es persuadido– y en el diligenciamiento es claro que ello se probó por el ente instructor con el testimonio de MARCO TULIO QUINTERO CANO y las grabaciones por él aportadas e incorporadas al paginario, que ciertamente corroboran su dicho y lo hacen verosímil.

Para la defensa material y técnica, el punible en comento, en esencia, no puede ser atribuido a EDUARDO CASTELLANOS ROSO, pues: (i) MARCO TULIO QUINTERO CANO no es testigo de algún delito cometido por el entonces Magistrado; y, (ii) en las grabaciones, las referencias a la entrega de dinero aluden a nobles propósitos como la matrícula de un hijo, la adquisición de un teléfono celular y el pago de un defensor de confianza para QUINTERO CANO, pero no para que este no declarara, mintiera, callara, variara su declaración o no colaborara con la fiscalía. CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 97 Frente a lo primero, es evidente que los recurrentes parten de la premisa de la inexistencia del punible de cohecho propio, empero, al ser aquel argumento derruido como se explicó en acápite precedente (§ 6.3.1), aunado a la demostración de responsabilidad en cabeza de CASTELLANOS ROSO, deviene ineluctable que el abogado QUINTERO CANO sí era testigo de un hecho delictivo en toda su extensión. En cuanto a lo segundo, ante la fuerza de la evidencia, si bien la defensa termina por reconocer los pagos de sumas dinerarias a QUINTERO CANO y la adquisición a su favor de un aparato telefónico, su pueril justificación de generosidad, conmiseración o misericordia asoma inadmisible y sólo esconde el propósito final de obtener provecho para sí –para el funcionario judicial– al pretender evitar su involucramiento en la venal conducta que mancilló a la administración de justicia, habida cuenta que vulneró sin justa causa el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, la cual resultó obstruida por el proceder doloso del entonces Magistrado quien procuró desorientar la búsqueda o aproximación razonable de la verdad como fin primordial de la actuación penal.

En consecuencia, también por la conducta punible de soborno en la actuación penal, la Corte habrá de confirmar la condena en contra de EDUARDO CASTELLANOS ROSO. 6.4 Conclusión La valoración conjunta e integral de las pruebas recaudadas permite a la Corte llegar al conocimiento más allá de toda duda de la realización de las conductas punibles CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 98 imputadas a EDUARDO CASTELLANOS ROSO y, también en idéntico grado epistemológico de su responsabilidad en ellas, como lo definió la Sala Especial de Primera Instancia, cumpliéndose de esta forma las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria.

Escrutado en su integridad el relato incriminatorio de MARCO TULIO QUINTERO CANO, el mismo inspira credibilidad, es consistente a nivel interno y externo, es coherente, racional y articulado con la información proporcionada por otros medios probatorios y se revela desprovisto de propósitos distintos al de denunciar hechos delictivos que vivenció, sin que la defensa lograra derruir su verosimilitud y desvirtuara los aspectos esenciales de los señalamientos en contra del acusado.

Los recurrentes recriminan la apreciación de la prueba, sin lograr demostrar que la Sala a quo cometió errores trascendentes en el proceso inferencial de fijación de su mérito por desatención de los parámetros que regulan el sistema de persuasión racional, o por otros motivos. La sentencia de condena se sustenta preponderantemente en el testimonio de MARCO TULIO QUINTERO CANO, pero la foliatura exhibe suficiente prueba adicional (testimonial y documental) de corroboración que, en su conjunto, resulta conclusiva en el proceso de demeritación de la tesis defensiva encaminada a negar los hechos enrostrados, acusación que atribuye al ardid de QUINTERO CANO por intentar demostrar a MIGUEL ÁNGEL CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 99 MELCHOR MEJÍA MÚNERA «que entregó lo que no entregó y, de paso, salir indemne frente a la justicia colombiana».

Las censuras apenas enseñan el desacuerdo de los apelantes con la decisión de condena, pero no acreditan que el concurso delictual por el cual se juzga a EDUARDO CASTELLANOS ROSO no se hubiere ejecutado. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmará en su integridad la sentencia condenatoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia en adversidad de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, por las infracciones delictivas de cohecho propio y soborno en la actuación penal cometidas cuando ejercía el cargo de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha sido solicitado por los apelantes. 6.5 Otra determinación Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 202247 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura48. 47 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. 48 «En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 100 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia CSJ SEP005–2023 proferida el 16 de enero de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que condenó a EDUARDO CASTELLANOS ROSO por el concurso delictual de cohecho propio y soborno en la actuación penal.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22–12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: INFORMAR a partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos. administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente».

CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 101 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala No firma impedimento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14D9E22C7D6C8D6A3823B63C5E016918760F2AC71AE05434EA34A79196F0BAD5 Documento generado en 2025-04-10 CUI 11 001 60 00102 2018 00186 05 Segunda Instancia n.° 63202 EDUARDO CASTELLANOS ROSO 102