Micelio
SP9235-2017(49020)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 100 de 1980Decreto 2145 de 1992Decreto 2651 de 1991Ley 190 de 1995Ley 201 de 1995Ley 2158 de 1948Ley 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 49020 Mabel Jasmíne Escolar Vega y otro LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados ponentes SP9235-2017 Radicación n° 49020 (Aprobado Acta No.204) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Derrotada la ponencia original, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó a MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, como coautores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. En su condición de titulares del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, en el lapso comprendido entre abril de 1996 y enero de 1997, profirieron plurales sentencias y mandamientos de pago en los que ordenaron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS, el pago de una suma aproximada de $2.916.017.900 por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de ex trabajadores.

Tales irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos, discriminados así: Ejecutivos laborales No. 2799 (Luis Sánchez Anguila y otros), 2798 (Wilfrido Céspedes y otros) y 2803 (Luis Monsalvo Torrenegra y otros), en los que ESCOLAR VEGA profirió mandamiento de pago el 26 de septiembre de 1996 y CUELLO ROJAS re liquidó el 13 de enero de 1998.

Ordinario laboral No. 2658 (Mauricio Calderón Silvera), en el que ESCOLAR VEGA emitió sentencia de condena el 16 de septiembre de 1996 y CUELLO ROJAS libró mandamientos de pago el 25 de noviembre de 1996. Ordinario laboral No. 6358 (José Antonio Ariza Deal), sentencia del 16 de septiembre de 1996 suscrita por ESCOLAR VEGA y mandamiento de pago ordenado por CUELLO ROJAS el 14 de enero de 1997.

Ordinario laboral No. 7414 (Alfredo Bermejo Recio), con fallo suscrito por ESCOLAR VEGA el 27 de septiembre de 1996 y mandamiento de pago del 30 de octubre siguiente, librado por CUELLO ROJAS. Ordinario laboral No. 6990 (Julio César Molina Acero y otros), con sentencia del 23 de abril de 1996 suscrita por CUELLO ROJAS y mandamiento de pago del 20 de septiembre del mismo año, ordenado por ESCOLAR VEGA.

Ordinario laboral No. 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros), con fallo proferido el 27 de agosto de 1996 por CUELLO ROJAS y mandamiento de pago del 24 de septiembre siguiente, librado por ESCOLAR VEGA. 2. Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por los diferentes Tribunales Superiores que conocieron del grado de consulta sobre las citadas decisiones, se dio apertura a las investigaciones 15184, 15186, 15187, 17631, 17632, 17560, 16144 y 15284 en contra de los procesados, las que posteriormente fueron acumuladas y adelantadas bajo una misma cuerda procesal.

3. LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS fue declarado persona ausente en resolución del 13 de septiembre de 2011. MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA fue vinculada a la actuación adelantada con ocasión de los ejecutivos laborales, mediante indagatoria surtida el 21 de abril de 2009. En las restantes, fue declarada contumaz el 2 de febrero de 2012. 4. En resolución del 30 de abril de 2012 se resolvió la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En la misma decisión, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción. 5. Decretado el cierre de la instrucción el 19 de junio de 2012, el 14 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación en contra de MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, como coautores de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, la cual quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo año. 6.

La etapa de juicio se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 29 de julio de 2016 condenó a los procesados a las penas principales de 170 meses de prisión, multa de $10.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo en siete oportunidades.

Si bien se omitió lo pertinente en la parte resolutiva del fallo, a los procesados se les absolvió en relación con el ordinario laboral bajo radicación 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros). 7. Contra esta decisión se interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación por la defensa de ESCOLAR VEGA, el cual ocupa ahora la atención de la Sala.

SENTENCIA APELADA: El Tribunal encontró acreditado que los procesados, en su condición de Jueces de la República, consumaron el delito de peculado por apropiación en favor de varios ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, al emitir dentro de procesos ejecutivos y ordinarios laborales tramitados en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, sentencias y mandamientos de pago abiertamente contrarios a la ley, mediante los cuales se ordenó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado el pago de acreencias laborales a las que no tenían derecho.

Se indicó por el Tribunal que la censura a las decisiones proferidas por los acusados, revocadas en su integridad por las Salas Laborales de distintos Tribunales Superiores que conocieron del grado de consulta, se fundamenta en su manifiesta ilegalidad por: i) la falta de valor probatorio o la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo que sirvieron de sustento a las condenas; ii) la falta de motivación para proferir las condenas y iii) el proferimiento de mandamientos de pago en contravía de las formalidades procesales.

En relación con la primera de las censuras, concluyó que ninguna de las pretensiones de los demandantes en los ordinarios laborales adelantados por los procesados tenía vocación de prosperar, habida cuenta que las convenciones colectivas de trabajo aportadas como prueba carecían de las condiciones necesarias para que se les tuviera como tal, pues fueron allegadas en copia y sin la certificación de su depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Frente a la falta de motivación de las condenas, consideró el Tribunal que fue un común denominador de las providencias, en las que se condenó a FONCOLPUERTOS sin una valoración probatoria adecuada y sin la motivación necesaria sobre los beneficios extralegales pretendidos por los demandantes, pues carecen de cualquier argumentación que justifiquen por qué había de considerárseles factor salarial.

Consideró, además, que las condenas no podían ejecutarse, en razón de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, que disponía que las sentencias contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, solo podían ejecutarse 18 meses después de adquirir firmeza. En el mismo sentido, consideró que las copias del acta de conciliación presentadas como título de recaudo en los procesos ejecutivos laborales carecían de tal condición, por no tratarse de la primera copia, única que presta mérito ejecutivo.

Para el Tribunal, mediante providencias judiciales manifiestamente contrarias a la ley, los acusados dispusieron el pago de sumas de dinero por conceptos prestacionales inexistentes, acto de disposición que afectó el derecho de dominio del Estado sobre tales bienes, consumándose la apropiación de los mismos. Indicó que los funcionarios judiciales tenían un vínculo con los dineros estatales, pues podían disponer de ellos dada su condición de Jueces de la República.

Bajo tal conocimiento, desarrollaron actos de disposición jurídica, derivada de una asignación de competencia legal y vinculada al ejercicio de un deber funcional como jueces de la república. Concluyó que se consumó cada conducta punible en el momento en que los procesados ordenaron el pago dispuesto en cada una de las providencias mencionadas, pues se trata de un delito de mera conducta, que describe como punible el simple comportamiento del servidor público de apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, independientemente del resultado que se pueda producir.

De otro lado, el Tribunal absolvió a los procesados por el cargo de peculado por apropiación derivado del ordinario laboral número 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros), aduciendo que en relación con este, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, pues no allegó el expediente contentivo del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

IMPUGNACIÓN: La Defensa de MABEL JASMÍNE ESCOLAR VEGA solicita se revoque en su integridad la sentencia impugnada. Para ello, cuestionó que el Tribunal hubiere acudido a los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción para determinar la configuración del peculado por apropiación, pues en su sentir, ello comporta un nuevo juicio de tipicidad del prevaricato que vulnera el principio non bis in ídem.

Aunado a lo anterior, resaltó que no existe decisión penal que haya declarado la manifiesta ilegalidad de las providencias laborales, menos aun cuando la interpretación de las normas aplicadas no es pacífica ni mayoritaria, por lo que afirma, las inferencias realizadas por el Tribunal para acreditar el dolo son insuficientes. En este orden, indicó que las convenciones colectivas sí podían servir de fundamento a los pagos ordenados, ya que conforme los artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, aquellas no requerían depósito ante el Ministerio, ni sello de autenticación. Frente a la alegada ausencia de motivación, indicó que las decisiones adoptadas por su defendida habían sido debidamente motivadas, con sustento en las disposiciones de la Convención Colectiva y las pruebas aportadas en cada proceso, para lo cual detalló la argumentación plasmada en el radicado 7416, afirmando genéricamente frente a los demás procesos, que de su simple lectura se advertía la suficiente motivación. Rechazó, a su vez, la ilegalidad predicada de los mandamientos de pago, pues en su criterio, el artículo 177 del CCA no era aplicable a los asuntos vinculados a FONCOLPUERTOS, acogiendo la tesis de la ejecución relativa, según la cual, conforme el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, la ejecución de la sentencia laboral procedía una vez ejecutoriada y el término de 18 meses solo era aplicable a la procedencia de medidas cautelares.

De otro lado, indicó que las copias del acta de conciliación distintas a la primera sí prestan mérito ejecutivo, en la medida en que estas no son equiparables a una providencia judicial, por manera que basta con que el documento cuente con el sello que certifique el número de copia aportado al trámite, el que acredita su autenticidad. Advierte, además, que tales actas eran autónomas y no constituían un título ejecutivo complejo, que requiriera para su estimación de los soportes contables mencionados en las actas y los poderes de los que en ella intervinieron, como afirmó la fiscalía. De otro lado, manifestó que no era necesario notificar al Ministerio Público, pues, ante la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, operó la inconstitucionalidad sobreviniente de los artículos 35, 41, 43 y 108 del Código Procesal del Trabajo.

Sobre las decisiones cuestionadas, indicó que estas continuaron la línea jurisprudencial trazada por el Despacho, la cual estaba obligada a seguir su defendida. De igual manera, rechazó la calidad de coautora atribuida, pues su designación en encargo como juez fue una cuestión accidental respecto de la cual no se puede predicar acuerdo ni división de trabajo.

Frente al análisis realizado por el Tribunal en materia de disponibilidad jurídica de los recursos en cabeza de ESCOLAR VEGA, manifestó que a efectos de que pueda darse la apropiación, es necesario que el servidor público disponga jurídica o materialmente de bienes públicos. Por ello, consideró errado concluir que el solo hecho de proferir la decisión conllevó el ejercicio de la disponibilidad jurídica, ignorando deliberadamente que no basta con dictar la providencia, es necesario que el juez, en ejercicio de ese deber funcional, adopte decisiones con capacidad jurídica para traducirse en una modificación del dominio de los bienes estatales.

En consecuencia, como en ninguna de las providencias dictadas por ESCOLAR VEGA adoptó medidas cautelares, concluyó que no afectó ni siquiera potencialmente el dominio del Estado sobre estos. Así, aunque una vez librado el mandamiento de pago lo comunicaba al tesorero de la entidad demandada, para la Defensa se encuentra probado que en ninguno de los procesos laborales fue puesto a disposición del juzgado suma alguna por este concepto.

Puso de presente, que FONCOLPUERTOS celebró conciliaciones con los apoderados de los ex trabajadores por valores superiores a los contemplados en los mandamientos de pago y por conceptos no ordenados en estos ni en las sentencias, concluyendo que tales actos no obedecieron a una decisión positiva de la juez, sino a un acto autónomo y unilateral del Fondo.

Así, insistió en que ESCOLAR VEGA no tuvo injerencia alguna en el cómputo de las sumas finalmente pagadas a los ex trabajadores, valores que no se corresponden con los ordenados en las decisiones judiciales cuestionadas. Por lo anterior, afirmó que no se puede imputar el peculado por apropiación solo por haber proferido las sentencias y los mandamientos de pago, pues tal imputación solo tiene como fundamento el nexo causal naturalístico entre la providencia judicial y el presunto pago a los beneficiarios, lo que vulnera el principio consagrado en el artículo 9 del C.P. Frente al acto de apropiación, indicó que este solo puede constatarse objetivamente con la prueba de que se dispuso de los bienes y se desposeyó de ellos a la administración, sin fundamento legítimo alguno. Por ello aseguró, que en este caso la acción de peculado por apropiación se consumó con la expedición de las resoluciones mediante las cuales el Fondo de Pasivo Social reconoció y ordenó el pago de los derechos laborales no debidos, pues fue en este acto que se dispuso de los bienes, momento a partir del cual los beneficiarios tuvieron derecho a disponer de los mismos.

En el mismo sentido, señaló que no obra prueba idónea que acredite que el Fondo pagó alguna suma de dinero a los trabajadores beneficiarios de las sentencias cuestionadas, pues la prueba documental recaudada para tal efecto fue incorporada de manera ilegal e irregular a la actuación, ya que se trata de copias no autenticadas de documentos, los cuales cuestionó en su intervención oral en audiencia pública de juzgamiento, momento en que de manera clara y expresa manifestó su inconformidad con el contenido de todas y cada una de las copias de documentos allegados a esta actuación. En relación con los informes y memorandos del Grupo Interno de Trabajo para el manejo del Pasivo Social de FONCOLPUERTOS, indicó que estos no pueden admitirse como prueba dado su interés en las resultas del proceso, pues el citado Grupo sustituyó al Fondo como parte civil en el presente proceso.

Además, como ninguna de las copias anexas a tales informes y memorandos se encuentra autenticada por el Secretario General o director de la oficina administrativa donde reposan los originales (Ministerio de Transporte), reiteró que no pueden tenerse como legalmente aportadas al proceso, ya que son jurídica y probatoriamente inexistentes. NO RECURRENTES: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Representante del Ministerio Público y de la Parte civil, guardaron silencio durante el traslado común para los no apelantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 74 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Según el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, para proferir sentencia condenatoria se requiere certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, premisas sobre las cuales ha de soportarse el juicio de reproche.

En el presente asunto, el Tribunal encontró satisfechos los precitados requisitos, al concluir que los acusados, en su condición de Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, ejecutaron actos de disposición jurídica sobre recursos públicos, mediante decisiones contrarias a derecho proferidas en procesos ejecutivos y ordinarios laborales sometidos a su conocimiento, por medio de los cuales reconocieron prestaciones inexistentes a favor de ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, consumando su apropiación en favor de terceros.

La Defensa, por su parte, censuró la postura de la primera instancia, afirmando la legalidad de las providencias proferidas por su prohijada durante el ejercicio de su función como Juez Octava Laboral del Circuito, la ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos del Estado y la falta de prueba sobre la apropiación de estos últimos en favor de terceros.

Fijados en esta forma los extremos de la labor dialéctica que corresponde desarrollar en segunda instancia, la Sala se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. 3. De acuerdo con el contenido del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), vigente para la época de los hechos, para su estructuración el delito de peculado por apropiación requiere: i) un sujeto activo calificado (servidor público); ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; iii) la competencia funcional o material para disponer de tales bienes. 3.1.

En relación con el primero de los elementos, esto es, la condición de servidores públicos de los procesados, está acreditado con suficiencia en la actuación la calidad de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que ostentaron, en distintos períodos, MABEL ESCOLAR VEGA y LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. Tampoco media controversia alguna en relación a ser estos y no otros, los funcionarios judiciales que tramitaron los procesos laborales y profirieron las decisiones censuradas, pues así se estableció con los expedientes números 2799, 2798, 2803, 7416 y 7532 del citado juzgado, allegados en original, así como las copias íntegras de los expedientes 2658, 6358 y copia de las piezas procesales pertinentes del expediente 6990, en que obran las sentencias y mandamientos de pago emitidos por los acusados. 3.2.

En lo que se refiere a la ausencia de disponibilidad jurídica predicada por la defensa, asunto que extiende sus efectos al momento consumativo de la conducta punible aquí investigada, dada la confusión que se aprecia tanto en el fallo confutado como en los alegatos impugnatorios, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones. Está suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el delito de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, por manera que se consuma cuando quiera que el bien público es objeto de un acto externo de disposición o de incorporación al patrimonio del servidor público o de un tercero, que evidencia el ánimo de apropiárselo.

Tal premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, del ejercicio de un deber funcional que faculta al servidor público para decidir sobre el destino de los bienes o recursos de la misma naturaleza.

Esta es la situación predicable de los funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un vínculo con los bienes públicos respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer de ellos a través de providencias vinculantes para las partes e investidas de la presunción de acierto y legalidad. Por ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación. No obstante, ello no puede llevar al extremo de afirmar, como se deduce en el fallo impugnado con sustento en pretérita decisión de esta Corporación, que el delito se consuma por la sola razón de las funciones oficiales, pues, sin perjuicio de que no se precise para su estructuración la producción de un resultado, sí exige la acción de apropiarse del patrimonio público, ya sea directamente o a través de un acto de disposición jurídica que se materialice sobre aquél. En otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición, derivada -esta sí- de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza pública, “ se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”.

Ahora bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se identifica con el de proferimiento de la decisión judicial, como cuando esta por sí sola “sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga”. No así cuando la realización de la conducta prohibida es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumación acaece cuando ese acto de disposición jurídica se concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estado, despojándolo así de su función pública.

El delito, como expresión del comportamiento humano, requiere para su consumación la ejecución de todos los actos propios de la descripción típica. En este orden, la emisión de una decisión contraria a derecho que reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, pero no la colma.

En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza pública. 3.3. Aclarado lo anterior, áridos resultan los argumentos del apelante en torno a la ausencia de decisión alguna que afectara el patrimonio del Fondo, en razón a que ESCOLAR VEGA no adoptó medidas cautelares sobre los bienes del ente estatal y a que FONCOLPUERTOS, autónoma y unilateralmente, pagó a los ex trabajadores las acreencias reconocidas mediante conciliación extra judicial.

Nada más alejado a la realidad, pues basta con revisar el contenido de las actas de conciliación Nos. 019 del 8 de mayo de 1998; 020 del 6 de mayo de 1998; 004 del 5 de junio de 1998; 022 del 23 de abril de 1998; y 011 del 5 de junio de 1998, para advertir que las mismas tenían por objeto plasmar “los términos del acuerdo pactado respecto al pago de sentencias y/o mandamientos de pago proferidos en favor de los ex trabajadores”, en virtud de los cuales se convino entre los apoderados judiciales y el representante legal de FONCOLPUERTOS “el pago del ciento por ciento (100%) de la condena impuesta por el juzgado antes citado y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados”.

En cumplimiento de tales conciliaciones, se emitieron las resoluciones 2070 del 20 de mayo de 1998; 1250 del 7 de mayo de 1998; 2226 del 12 de junio de 1998 y 2686 del 10 de agosto de 1998, en las que FONCOLPUERTOS ordenó el pago de esas acreencias mediante títulos de deuda pública TES, que a su vez determinaron que el Ministerio de Hacienda reconociera esos rubros como deuda pública, mediante Resoluciones 1249 del 26 de mayo de 1998 y 1502 del 19 de junio de 1998 y ordenara el registro de su importe en el Depósito Centralizado de Valores- DCV del Banco de la República.

Entonces, si el objeto de las conciliaciones celebradas entre los apoderados judiciales de los ex trabajadores y el representante de FONCOLPUERTOS era convenir sobre la forma de pago de las condenas impuestas al Fondo por los aquí procesados, resulta innegable que las citadas decisiones judiciales hacían parte de un entramado de actos parciales dirigidos a la obtención de un resultado típico: la apropiación ilícita de bienes del Fondo.

En este orden, es evidente que sin los actos de disposición jurídica de los recursos públicos desplegados por los acusados, a través de mandamientos de pago y sentencias espurias en contra del Fondo, no habrían tenido lugar las subsiguientes conciliaciones, ni la emisión de los actos administrativos con que FONCOLPUERTOS ordenó su pago en la forma acordada y el Ministerio de Hacienda los reconoció como deuda pública, actos consecutivos que concurrieron para consumar el apoderamiento de los recursos públicos. 3.4.

Mención aparte merece el ordinario laboral de Ubaldo Consuegra Nájera y otros, pues contrario a lo afirmado por la defensa técnica, con ocasión del mandamiento de pago librado por MABEL ESCOLAR VEGA en cumplimiento de la condena proferida por CUELLO ROJAS, FONCOLPUERTOS depositó a órdenes de ese juzgado la suma de $182.759.973,30, mediante título judicial J48941946 del 9 de enero de 1997 y el 26 de febrero siguiente, la suma de $9.626.253,37, discriminada en los títulos judiciales J50255180;

J50255421; J50255680; J50255780; J50255855 y J50255546; sumas entregadas a los apoderados judiciales de los ex trabajadores, según se acredita con las actas de entrega. No obstante lo anterior, inexplicablemente el Tribunal decidió absolver a los procesados por el cargo de peculado por apropiación en relación con este proceso laboral, aduciendo que al no haberse allegado el expediente tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, no era posible para esa Sala de Decisión verificar la legalidad de las decisiones allí adoptadas y por ende, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Lo anterior, pese a que el mismo obra en su integridad en el cuaderno 9 anexo, que contiene el expediente original del proceso ordinario laboral, yerro que se encuentra imposibilitada la Sala para corregir, en estricto cumplimiento de la prohibición de reforma peyorativa erigida como garantía procesal de quien aquí funge como apelante único. 3.5.

Respecto a la falta de prueba del apoderamiento, contrario a lo alegado por el impugnante en el expediente obran varios elementos de prueba que permiten afirmar que, a excepción del ordinario laboral de José Antonio Ariza Deal, en los restantes procesos se hizo efectivo el pago de las acreencias irregularmente reconocidas por los procesados.

En efecto, mediante Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998, FONCOLPUERTOS ordenó el pago a través de títulos TES de las prestaciones ordenadas en los procesos ejecutivos No. 2799, 2798, 2803 y ordinario No. 2658, sumas reconocidas como deuda pública en Resolución 1249 del 26 de mayo siguiente, en la que el Ministerio de Hacienda ordenó la emisión de los títulos a favor de los apoderados de los demandantes.

Mediante este último acto administrativo, también se reconoció como deuda pública la suma ordenada pagar mediante TES en Resolución 1250 del 7 de mayo de 1998 emanada de FONCOLUERTOS, en cumplimiento del fallo emitido en el ordinario laboral No. 6990. En cuanto a la condena proferida en el ordinario laboral No. 7416, se ordenó su pago en la modalidad ya aludida, en Resolución 2226 del 12 de junio de 1998, reconocida como deuda pública en Resolución 1502 del 19 de junio de 1998, del Ministerio de Hacienda.

Los citados documentos, lejos de tener la ineptitud probatoria alegada por la defensa, son pertinentes, conducentes y útiles en punto de demostrar que las erogaciones ordenadas por los aquí procesados se materializaron en actos de apoderamiento, en virtud de los cuales, mutó la naturaleza pública de bienes del Estado pasando en tal virtud al patrimonio de terceros.

Se trata, en efecto, de copias de documentos públicos –Actas de Conciliación de las Inspecciones de Trabajo, Resoluciones de FONCOLPUERTOS y del Ministerio de Hacienda- que se presumen auténticos, al mediar certeza sobre la persona que los elaboró o firmó y de su condición de servidor público y que por la misma razón, están exentos de la regla de mejor evidencia y pueden ser valorados sin cortapisa como prueba legal y oportunamente allegada a la actuación. Por demás, es claro para la Sala que la sola oposición manifestada por el impugnante en el curso de sus alegatos conclusivos, con el fin de desvirtuar el reconocimiento tácito de tales documentos (artículo 262 de la Ley 600 de 2000), no les resta capacidad de convicción, no solo porque tales reparos se centraron no en el contenido de la prueba documental, sino en su autenticidad que, se reitera, se presume a voces del artículo 252 del C.P.C. Así las cosas, si lo pretendido por la defensa era evitar su valoración, era necesario desvirtuar su autenticidad a través de la tacha de falsedad y no simplemente oponerse a aquello que la prueba indica, por no ser documentos auténticos o copias autenticadas, en tanto nada indica que su contenido haya sido adulterado de manera alguna.

De otro lado, ese reconocimiento de las acreencias laborales como deuda pública, acto administrativo a través del cual el Gobierno Nacional ordenó constituir los títulos a favor de los apoderados judiciales de los demandantes, lejos de ser intrascendente de cara a la consumación del delito de peculado por apropiación, constituye el acto mismo de apropiación, pues dada su naturaleza jurídica, a partir de ese momento esos rubros pasaron injustamente a manos de particulares. 3.6.

Censura el impugnante que en el fallo apelado se hubiera deducido responsabilidad penal a su protegida por el delito de peculado por apropiación, con sustento en el carácter manifiestamente contrario a derecho de las decisiones que adoptó, sin que exista una decisión de fondo en torno a su ilegalidad, lo que en su sentir constituye una violación a la garantía non bis in ídem.

El reparo así planteado ha sido abordado por la Sala en anteriores oportunidades, descartando la imposibilidad de sustentar el juicio de reproche del peculado en los ingredientes del prevaricato. Si bien respecto de esta última conducta el Estado perdió, por el paso del tiempo, la posibilidad de ejercer su poder sancionatorio, nada impide que la ilegalidad protuberante de las decisiones proferidas por ESCOLAR VEGA sea valorada para deducir que prestó su voluntad para afectar el patrimonio público en favor de terceros.

En efecto, la consolidación del fenómeno prescriptivo apareja la imposibilidad del Estado de iniciar o continuar la persecución penal de una determinada conducta punible y de contera, de sancionarla, efectos que no se extienden a las consecuencias igualmente típicas que de ellas se deriven, pues se trata de fenómenos escindibles tanto jurídica como ontológicamente.

Así, la prescripción de la acción penal no impide valorar la conducta prevaricadora de ESCOLAR VEGA para, a partir de allí, concluir su compromiso penal respecto de la conducta defraudadora del patrimonio público, en la medida en que las decisiones judiciales censuradas fueron el instrumento a través del cual se cometió el peculado por apropiación. 3.7.

En cuanto a la ilegalidad de las decisiones proferidas por los aquí procesados, más allá de que por esta conducta no sea posible proferir condena, lo cierto es que su contrariedad con el ordenamiento jurídico está acreditada con la revocatoria que unánimemente le imprimieron distintas Salas de Descongestión Laboral del país que, ante lo protuberante de su incorrección, ordenaron la compulsa de copias que dieron origen a esta actuación, producto del examen jurídico realizado en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

De dicho análisis se ocupó también el Tribunal en el fallo apelado, concluyendo que el cúmulo de vicios e irregularidades advertidos en las decisiones emitidas por ESCOLAR VEGA acreditan el carácter injusto de la apropiación de los recursos públicos, criterio que comparte la Sala, pues difícilmente pueden atribuirse a simples errores o disparidad de criterio jurídico en torno a las normas aplicables en materia laboral como se pretende a lo largo del recurso de apelación. 3.8.

Con miras a refutar el raciocinio en que fundó el a quo la ilegalidad de las providencias adoptadas por la procesada, insiste la defensa, sin mayor esfuerzo argumentativo para evidenciar el yerro del Tribunal, en los mismos argumentos exhibidos en etapas previas y descartados por la judicatura. 3.8.1. Así, en relación con los procesos ordinarios laborales, reitera el impugnante que las convenciones colectivas fueron debidamente aportadas y contaban con sello de autenticidad de la Secretaría de la Seccional Atlántico.

No obstante, la conducta desvalorada objeto de reproche consiste en haber admitido las demandas sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 469 del Estatuto Laboral, sin las cuales las convenciones colectivas no surtían sus efectos jurídicos. En concreto, no se acreditó el depósito, dentro del término legal para ello, de las convenciones colectivas en la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Dirección General del Trabajo, única dependencia autorizada para administrar el archivo de convenciones colectivas de trabajo y expedir certificaciones y copia auténtica de tales documentos, de conformidad con los artículos 4.6.2.2.; 35, numerales 7 y 8 y 35.8 del Decreto 2145 de 1992.

En este orden, tal como lo concluyó el Tribunal, al no cumplir las convenciones colectivas con las formalidades de ley, no podían tenerse como prueba de la causa de las obligaciones laborales y en consecuencia, estaban impedidos los procesados para condenar a FONCOLPUERTOS con fundamento en aquellas. Tampoco resulta adecuado invocar, con el mismo propósito, la presunción de autenticidad de los documentos privados conforme el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pues la citada norma entró en vigencia hasta julio de 1998, casi dos años después de proferidas las sentencias y mandamientos de pago y, en todo caso, la norma en cita no modificó el requisito laboral, pues tal exigencia responde a la necesidad de certificar no la autenticidad del documento como entiende la defensa, sino su depósito oportuno ante la autoridad competente, formalidad que a todas luces no se acreditó. En cuanto a la presunta aplicación de la tesis de la ejecución relativa a que alude la defensa, la claridad del artículo 177 del CCA no llama a equívocos.

Su tenor literal advierte que las condenas contra la Nación o las entidades territoriales solo podrán ejecutarse transcurridos 18 meses de su ejecutoria, mandato diáfano que no admitía interpretación diversa a la aludida, como lo concluyó la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad en sentencia C-555 de 1993, precedente que debía conocer la procesada, pues se refiere en concreto a la ejecución de obligaciones laborales.

En este orden, estaba vedado para ESCOLAR VEGA ordenar la ejecución antes de cumplirse el citado plazo, con independencia de la eventual adopción, dentro del mismo, de medidas cautelares para garantizar el pago como argumenta el impugnante, pues tal circunstancia no estaba prevista como excepción en la norma. Debió, en consecuencia, acoger sin más lo dispuesto en aquella y, al no hacerlo, permitió en notoria contravía con la ley, la ejecución de sentencias carentes de cumplimiento inmediato. 3.8.2.

En relación con los ejecutivos laborales, censura el impugnante que el Juez colegiado haya equiparado las actas de conciliación presentadas como título de recaudo a providencias judiciales, para afirmar que su ejecución por vía judicial requería la presentación con la demanda de la primera copia auténtica. Frente al citado reparo, basta con recordar que el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo (Decreto ley 2158 de 1948), vigente para la época de los hechos, contemplaba la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, se conciliara “ante el juez competente o ante el Inspector de Trabajo”, acuerdo que según el artículo 78 de la misma codificación, debía consignarse en un acta que “tendrá fuerza de cosa juzgada”.

En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto Ley 2651 de 1991 advertía que el procedimiento de conciliación concluía con la firma del acta contentiva del acuerdo, “la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”. En este orden, emerge clara la naturaleza jurídica otorgada al citado instrumento, al cual se dotó de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia que entraña, siendo posible a partir de allí su ejecución. Ahora bien, tratándose el acta de conciliación de un acto jurisdiccional que contiene una obligación expresa, clara y exigible, resulta apenas lógico que para su ejecución por vía judicial se exija la constancia de primera copia, tal y como lo contempla el numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que solo aquella presta mérito ejecutivo.

Tal disposición responde a elementales razones de justicia material y seguridad jurídica, pues constituye la garantía para el acreedor de que no va a ser ejecutado por la misma obligación en más de una oportunidad, a la vez que permite al funcionario judicial verificar la autenticidad del documento de recaudo, requisito formal sin el cual no puede otorgársele la condición de título ejecutivo.

Tampoco es de recibo la tesis de que en el mismo juzgado se tramitó otro juicio ejecutivo, en el que obraba la primera copia del acta de conciliación No. 1526 del 6 de diciembre de 1993. Tal afirmación es del todo inaceptable porque, en primer lugar, la sindicada no podía fallar con sustento en su conocimiento privado y con base en prueba documental ajena a la actuación; y, en segundo lugar, porque la razón aludida desconoce una realidad inocultable: de las actas se expide una primera copia auténtica para cada una de las partes que intervienen en el acto, por manera que cada uno de los titulares de derechos subjetivos incorporados en el acta quedan igualmente facultados para demandar su ejecución. Este argumento, esgrimido por ESCOLAR VEGA desde la diligencia de indagatoria, permite entrever que tenía pleno conocimiento de la exigencia aludida, la cual además le fue puesta de presente por el apoderado judicial de los demandantes en memoriales del 12 de septiembre de 1996, mediante los cuales se le comunicó a la entonces Juez encargada, que la primera copia del acta de conciliación que sirvió de título de recaudo reposaba en el ejecutivo de Euclides Hernández contra FONCOLPUERTOS.

En suma, emerge inexcusable que las demandas ejecutivas de los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS estaban llamadas al fracaso, dada la insuficiencia del título de recaudo. Pese a ello, ESCOLAR VEGA no solo las admitió a trámite sino que libró los mandamientos de pago que sirvieron de fundamento para que se conciliara su pago en cumplimiento de aquellos, en franca contravía con el ordenamiento jurídico. 3.8.3.

Acerca de la notificación al Ministerio Público, aduce la defensa que con la adopción de la Constitución Política de 1991, se suprimió la función de representación judicial y administrativa de la Nación, por lo que no era obligatoria su notificación para “contribuir a la defensa de la entidad”, como lo establecía el artículo 35 del Código Procesal del Trabajo.

Si bien es cierto que la Constitución Política de 1991 varió la naturaleza jurídica del Ministerio Público, asignándole la función de defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, ello no implica que la notificación de la admisión de la demanda deviniera en opcional, como desatinadamente afirma la defensa.

Por el contrario, la Ley 201 de 1995, que reguló la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación a la luz de la Carta Política de 1991, determinó en su artículo 113 que en materia laboral, el Ministerio Público sería ejercido por el Procurador General de la Nación, “por sí o por medio del Procurador Delegado en lo laboral, los procuradores en lo judicial y por los personeros municipales”.

Para cumplir tal función, emerge necesaria la notificación del auto admisorio de la demanda, ello con independencia de que su intervención sea eventual acorde con lo dispuesto en los artículos 68 Lit. j; 69 Lit. h; 70 Lit h; 71 Lit g; y 114 Ibídem, pues de ninguna otra forma podría el representante de la sociedad enterarse de la iniciación de un trámite judicial de dicha naturaleza.

En consecuencia, resulta incuestionable que MABEL ESCOLAR VEGA debía notificar la admisión de la demanda al representante del Ministerio Público, con miras a que eventualmente interviniera en los procesos laborales a su cargo, en defensa precisamente del respeto por el ordenamiento jurídico, en un asunto en el que claramente el patrimonio público se encontraba comprometido, posibilidad que se cercenó de plano ante la omisión del despacho a cargo de la procesada y que da cuenta de la intensión positiva de favorecer a los demandantes.

En suma, el cúmulo de irregularidades advertidas permite atribuir la conducta investigada a la ex funcionaria, sin que pueda admitirse como justificación el supuesto cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por el despacho. Lo anterior, por cuanto a ESCOLAR VEGA no le era vinculante la postura del titular del juzgado, siéndole exigible que decidiera con sustento en las pruebas legalmente aportadas y lo efectivamente acreditado en cada actuación, de forma independiente y autónoma, compelida únicamente al imperio de la ley conforme el mandato del artículo 230 Superior, contando en todo caso con la posibilidad de apartarse del precedente propio, único que obliga al funcionario judicial, haciendo explícitas las razones de tal proceder.

Bajo tal panorama, se evidencia que la motivación subyacente en las decisiones adoptadas por ESCOLAR VEGA, lejos de obedecer al pretendido precedente, respondió al interés de continuar favoreciendo ilícitamente a los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, como en precedencia lo hizo el titular del juzgado, conducta reiterativa que mal podría crear derechos o facultar la inobservancia del ordenamiento jurídico. 3.9.

Frente a la acreditación del elemento subjetivo del peculado por apropiación, yerra el recurrente al exigir que su prueba deba efectuarse a partir de determinados medios probatorios, pasando por alto el principio de libertad probatoria y la inexistencia de alguna clase de tarifa legal de consagración normativa. La prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno –la voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno conocimiento de su carácter delictivo-, debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan.

Ese juicio, realizado a la luz de los postulados de la sana crítica, permite arribar a la certeza racional sobre la responsabilidad atribuible al procesado, sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo. Tal fue la labor adelantada por el juez colegiado que, ante las protuberantes irregularidades cometidas en los procesos tantas veces citados, advirtió en ESCOLAR VEGA el ánimo de disponer jurídicamente de los recursos públicos, análisis al que sin duda estaba facultado.

Así, ningún reproche merece el proceso dialéctico adelantado por el Tribunal de instancia, que concluyó que la procesada, al apartarse de forma ostensible y grosera de las normas y proferir decisiones carentes de sustento probatorio, explicitó esa actitud consiente dirigida a contravenir el ordenamiento con el propósito de favorecer a particulares, mediante la injusta disposición de recursos públicos.

Con este propósito, el Tribunal valoró aspectos procesales como la ausencia de notificación al Ministerio Público, el incumplimiento del plazo de 18 meses para la ejecución de las condenas y el otorgamiento de capacidad ejecutiva a títulos que carecían de tal condición, así como la experiencia de ESCOLAR VEGA en asuntos de naturaleza laboral, pues si bien fue juez encargada por un breve lapso, fungió por muchos años como oficial mayor del mismo despacho, cargo con función de sustanciación que le imponía el deber de conocer las normas aplicables al problema jurídico planteado por los demandantes.

Bajo esta premisa, no es cierto que el dolo de la acusada se haya inferido teniendo como un único hecho indicador la ilegalidad de las providencias aludidas, como hábilmente lo afirma la defensa. Contrario a ello, el cúmulo de incorrecciones advertidas en estas, su notoria ausencia de fundamento fáctico y jurídico, su evidente contradicción con las premisas normativas aplicables, dan cuenta de la determinación de los procesados de consolidar injustamente la defraudación del patrimonio del Estado, con pleno conocimiento de la injusticia que ello entrañaba.

De otro lado, no puede aceptarse como justificación de la conducta de la procesada el supuesto error sobre la ilicitud de su comportamiento, que de forma por demás errática se plantea en el escrito impugnatorio. MABEL ESCOLAR VEGA tenía el deber, como Juez de la República, de conocer la normatividad vigente en materia laboral y aplicarla a los asuntos bajo su jurisdicción, por manera que no podía serle ajeno el conocimiento sobre la ilicitud de otorgar arbitrariamente pagos sin fundamento probatorio y las consecuencias penales de tal proceder, habida cuenta de los conocimientos que -por escasos que fueran- debía tener sobre el tipo de peculado por apropiación, dada su condición de abogada titulada.

En consecuencia, la conducta que se le atribuye no encuentra explicación en el desconocimiento de las normas o su errónea interpretación, sino en el afán de inobservar el ordenamiento jurídico para favorecer económicamente a terceros. 4. En cuanto a los reparos de cara al proceso de fijación de la pena realizado por el Tribunal, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la dosificación concreta y la intensidad del elemento subjetivo valorada con esos específicos fines está debidamente sustentada en las circunstancias predicables de la conducta desvalorada atribuida a la procesada.

En efecto, consideró el juez colegiado el carácter determinante de las condenas y mandamientos de pago emitidas por ESCOLAR VEGA y CUELLO ROJAS a efectos de materializar los atentados contra el bien jurídico protegido, la gravedad del comportamiento sustentada en el monto de lo apropiado, el total desapego a la normatividad aplicable y la calidad y dignidad que ostentaban como garantes de la legalidad en el ejercicio de la jurisdicción a ellos confiada por el Estado, fundamentos que se aprecian suficientes a la luz de los criterios de discrecionalidad reglada y sustento razonable predicables del proceso de individualización de la pena.

Lo que sí advierte la Sala, es que incurrió el Tribunal en un yerro, al parecer de simple digitación, que en todo caso no afectó la legalidad de la pena, pues al momento de definir los cuartos punitivos, consignó como tope del cuarto mínimo de movilidad la pena de 125 meses y 15 días, siendo lo correcto 121 meses y 15 días, incorreción que, se repite, no afectó el proceso de individualización pues, en todo caso, se ubicó dentro de los precisos límites del cuarto mínimo para fijar la pena por el delito base. 5.

Como se dejó esbozado en el acápite respectivo, encuentra la Sala que de las conductas objeto de reproche penal, una de ellas quedó en su fase tentada, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan deducir que el mandato judicial que ordenó el pago ilegítimo de la acreencia laboral, se concretó en actos que mutaran la función pública de los bienes allí involucrados.

Tal es el caso del ordinario laboral No. 6358 de José Antonio Ariza Deal, pues conforme la información aportada a la actuación, si bien el pago de la obligación, reconocida en el fallo del 16 de septiembre de 1996 suscrito por ESCOLAR VEGA y ejecutada por CUELLO ROJAS en mandamiento del 14 de enero de 1997, fue ordenado por FONCOLPUERTOS mediante Resolución 2686 del 10 de agosto de 1998, este acto administrativo fue revocado por Resolución 3253 del 3 de diciembre siguiente, sin que se consolidara la disposición jurídica de estos rubros en cabeza del tercero. Ello impone, en consecuencia, ajustar la pena impuesta por el a quo, que consideró consumada en el caso concreto la apropiación del erario público.

Así las cosas, partiendo de la pena individualizada para el delito base, 108 meses de prisión, se advierte que por el concurso homogéneo de conductas punibles se aumentó un total de 62 meses de prisión, a razón de 10 meses y 10 días por cada delito concurrente. Conforme al artículo 27 del Código Penal, el dispositivo amplificador del tipo comporta que el sujeto activo incurre “en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo”.

En este orden, atendiendo que la pena por el delito base se determinó dentro del cuarto mínimo de movilidad y bajo el mismo criterio acogido por el Tribunal para determinar el aumento de “hasta en otro tanto” por razón del concurso, se hace necesario disminuir en la proporción aludida (1/2) el incremento de pena dispuesto para uno de los delitos concursales, esto es, en 5 meses y 5 días, quedando la pena finalmente en 164 meses y 25 días de prisión, aspecto en el que se modificará el fallo impugnado.

En el mismo monto se fijará la sanción principal de interdicción de derechos y funciones públicas. En relación con la pena pecuniaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, la multa equivale al valor de lo apropiado y en caso de concurso o acumulación, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se suman, sin exceder de $10.000.000 (artículo 46 Ib. ).

En el presente asunto el monto de lo apropiado asciende a algo más de $2.500’000.000, razón por la cual el Tribunal fijó la respectiva sanción en su tope máximo, sin discriminar la proporción correspondiente al delito base y el incremento en razón del concurso, en todo caso, cuantías muy superiores a diez millones de pesos. Ello no es óbice para que la Sala, habida cuenta del reconocimiento de la tentativa, ajuste a su vez la sanción pecuniaria respecto a uno de los delitos, para lo cual se asume que la multa de $10.000.000 responde a la sumatoria por partes iguales de lo apropiado en los 7 delitos que concurren, a razón de $1.428.571,43 por cada uno. En este orden, atendiendo los criterios del artículo 27 citado, ese monto se disminuirá en la mitad, quedando la multa por el peculado por apropiación en la modalidad tentada en $714.285,71.

Así, la sumatoria de los peculados por apropiación consumados (6) y tentado (1), arrojan un total de $9.285.714,29, monto en el que se modificará la pena aludida. En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR a MABEL JASMINE ESCOLAR VEGA y LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS a la pena principal de 164 meses 25 días de prisión, multa de $9.285.714,29 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 2. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.

Devuélvase el expediente a la corporación judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 236, cuaderno 2 � La actuación preliminar No. 15184 fue Iniciada con ocasión del ejecutivo laboral No. 2799, de Luis Sánchez Anguila y otros.

A esta se acumularon -en su orden- las investigaciones por los ejecutivos laborales No. 2798 (Wilfrido Céspedes y otros) y 2803 (Álvaro López Ramos y otros); y los ordinarios laborales No. 2658 (Mauricio Calderón Silvera), 6358 (José Antonio Ariza Deal), 6990 (Julio César Molina Acero), 7414 (Alfredo Bermejo Recio) y 7532 (Ubaldo Consuegra Nájera y otros). � Folio 236, cuaderno 2. � Folio 159, cuaderno 3 � Folio 256 y s.s., cuaderno 6 � Cuaderno 14 � Cuaderno 28 � Cuaderno 11 � Cuaderno 29 � Cuaderno 9 � Cuaderno 4 � Cuaderno 7 � Fls. 21 a 23; 25 a 27 y 63 a 72 del Cuaderno 15 � CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 � CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 � Se trata de la providencia SP, 6 mar. 2013, rad. 18021, en la cual la Sala afirmó la consumación de la conducta punible de peculado por apropiación por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, en contraposición a la posible estructuración de un delito de estafa. � “tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común de propia autoridad”.

Diccionario Usual. Real Academia Española � CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. 39353. También CSJ. SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356. � CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. � Folio 98 y s.s., cuaderno 10, Acta de la Inspección Primera de Trabajo de Bogotá, mediante la cual se concilió el pago de los ejecutivos laborales de Luis Sánchez Anguila y otros (rad. 2799);

Wilfrido Céspedes y otros (rad. 2798) y Álvaro López Ramos y otros (rad. 2803). � Folio 18 y s.s., cuaderno 17, Acta de la Inspección Octava de Trabajo de Bogotá, mediante la cual se concilió el pago del proceso ordinario laboral de Mauricio Calderón Silvera (rad. 2658). � Folio 13 y s.s., cuaderno 26, Acta de la Inspección Doce de Trabajo de Bogotá, mediante la cual se concilió el pago del ordinario laboral de José Antonio Ariza Deal (rad. 6358). � Folio 38 y s.s., cuaderno 15, Acta de la Inspección Octava de Trabajo de Bogotá, mediante la cual se concilió el pago del ordinario laboral de Julio Castro Molina Acero y otros (rad. 6990). � Folio 66 y s.s., cuaderno 6, Acta de la Inspección Doce de Trabajo de Bogotá, mediante la cual se concilió el pago del ordinario laboral de Alfredo Bermejo Recio (rad. 7416). � Los Títulos de deuda pública- T.E.S. son títulos de tesorería emitidos por el Gobierno Nacional y administrados por el Banco de la República, a través del Depósito Centralizado de Valores.

Se trata de títulos a la orden libremente negociables en el mercado primario de valores. Una vez depositados en el DCV, su transferencia se realiza con el registro de la transacción, previa orden escrita del titular o de su mandatario, sin más solemnidades. � Folios 107 y 108, Cuaderno No. 9- Anexo (expediente ordinario laboral). � Según la información reportada por el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo de Foncolpuertos, se ordenó el pago mediante títulos TES con resolución 2686 del 10 de agosto de 1998, revocada mediante resolución 3253 del 16 de diciembre de 1998 por disposición del Ministerio de Hacienda, que ordenó no realizar pagos de las sentencias relacionadas en el citado acto administrativo. � Folios 112 a 114, cuaderno No. 10. � Folios 96 a 121, cuaderno No. 10. � Folio 4, cuaderno No. 15 � Folio 222, Cuaderno 6 � Folio 210, Cuaderno 6 � CSJ, SP 10 mar. 2013, Rad. 33435 � Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001. � Folio 15, cuaderno anexo No. 28, expediente ejecutivo laboral No. 2798; folio 15, cuaderno anexo No. 11, ejecutivo laboral No. 2803; folio 13, cuaderno anexo No. 14, ejecutivo laboral 2799 � Constitución Política.

“Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 1 PAGE 42