CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43514 JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP9226- 2014 Radicación n° 43514 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Surtido el trámite de insistencia ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de la anualidad en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO contra la sentencia del 17 de enero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio proferido el 30 de septiembre del año anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, y sin que los interesados hayan hecho uso de ese mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme se contempló en el auto inadmisorio del libelo.
HECHOS La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera: “El 23 de junio de 2012, cuando los patrulleros Muñoz Vergara y Pérez Carpio se encontraban realizando un patrullaje en el sector del barrio Atalaya, primera etapa, requirieron a un vehículo de placas XLB-620, marca Renault color gris, en donde se movilizaban como pasajeros JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, Paola Peñaranda, el menor K.A.D. y como conductor del vehículo Jonathan Salcedo Díaz, hallándose en el automotor en la silla trasera, donde iba sentado JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, en una ranura del cojín un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, fabricación artesanal, con mango y empuñadura de madera, sin número de serie o identificación con dos cartuchos, motivo por el cual fueron capturados los ocupantes del vehículo".
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de junio de 2012 el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de las capturas. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO, Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Acto seguido, el juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 13 de septiembre siguiente el ente investigador solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión preclusión a favor de Paola Peñaranda Bautista y Jonathan Salcedo Díaz, solicitud despachada favorablemente por el mencionado despacho judicial en decisión del 28 de los mencionados mes y año, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 3.
El mismo 13 de septiembre la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO por el delito considerado en la audiencia de imputación. 4. Realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 5.
El fallo anunciado se profirió el 30 de septiembre de 2013, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 17 de enero del cursante año. 6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 28 de mayo del cursante año. 7.
En la decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible vulneración de las garantías procesales del procesado, por cuya razón ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho de la Magistrada ponente para proveer sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió que los sentenciadores fijaron al acusado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.
Ciertamente, el citado precepto establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos. Esa tarea debe hacerse tanto frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto. En el presente caso, el juez de primer grado, en decisión no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para tasar la pena principal de prisión. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el ámbito punitivo establecido para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007, a la vez modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, va de 108 a 144 meses, se ubicó en el cuarto inferior que corresponde a los extremos oscilante entre 108 y 117 meses.
Dentro de esos guarismos optó por imponer el mínimo legal, esto es, 108 meses. En el mismo término, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 52 del estatuto punitivo, el a quo fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años, luego era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo.
Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes. En tales condiciones, habrá la Sala de determinar la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con sujeción a los criterios aplicados por el a quo, para fijar entonces la pena principal en un (1) año, que corresponde al extremo inferior del cuarto mínimo respecto del ámbito punitivo aplicable para aquella sanción accesoria (1 a 15 años), según lo señalado en precedencia. En consecuencia, de oficio la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada, para señalar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en un (1) año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE De oficio, CASAR parcialmente la sentencia impugnada, para fijar en un (1) año la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas allí impuesta a JHON JÁRRINSON GUEVARA DELGADO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8