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SP9223-2017(48374)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 48374 Carlos Benavides Trespalacios PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP9223-2017 Radicación n° 48374 (Aprobado Acta n° 198) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fiscal tercero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar en contra de la sentencia absolutoria emitida por esa Corporación el 10 de mayo de 2016 a favor del juez CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS.

HECHOS El cinco de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Valledupar designó a CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS como juez promiscuo municipal de La Jagua de Ibirico –Cesar-. A finales del año 2010 la Fiscalía radicó ante ese despacho una solicitud de audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra de Alfonso Palacio Niño, ex alcalde de esa municipalidad.

El 16 de noviembre de ese año el juez BENAVIDES TRESPALACIOS se declaró impedido para adelantar ese trámite, “ por la existencia de amistad con el señor Alfonso Palacio Niño ”. En el mismo auto el funcionario ordenó “ comunicar inmediatamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para lo concerniente al artículo 57 C.P. Penal, y sea separado del conocimiento del asunto ”.

Veinte días después el Tribunal Superior de Valledupar, tras citar el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que establece el trámite para el impedimento, ordenó devolver “ al juzgado de origen la carpeta (…) que le fue asignada al suscrito Magistrado, a fin que se tramitara el posible impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar, en auto del 16 de noviembre de 2010 ”.

El 14 de abril de 2011 el juez CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS decidió realizar la audiencia solicitada por la Fiscalía General de la Nación, sin explicar su cambio de postura frente al impedimento inicialmente invocado. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Palacio Niño, tal y como lo solicitaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 14 de marzo de 2014 la Fiscalía le formuló imputación al juez CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS por el delito de prevaricato por omisión, consagrado en el artículo 414 del Código Penal. El primero de julio siguiente lo acusó por el mismo delito, bajo el entendido de que este funcionario En su reconocida condición de Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, decidió no tramitar su propia manifestación de impedimento por amistad con el indiciado ALFONSO PALACIO NIÑO[footnoteRef:1], y asumir la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento a sabiendas del imperativo mandato legal, artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, que le imponía remitir el expediente al juez del lugar más cercano, omitió un acto que puso en peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de probidad y confianza pública en ella al punto que la segunda instancia, hubo de declarar la nulidad de la actuación por violación del derecho fundamental a un debido proceso, esto es, el que le asistía a la Fiscalía General de la Nación a que fuera un juez absolutamente imparcial y ajeno a cualquier clase de vínculo con las partes, el que decidiera la solicitud de medida de aseguramiento y, por consiguiente, la Delegada considera con probabilidad de verdad que pudo actualizar el tipo penal de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal… [1: Negrillas fuera del texto original.] LA DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Valledupar decidió absolver al procesado, por las siguientes razones: La Fiscalía acusó al juez BENAVIDES TRESPALACIOS porque no adelantó el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que estaba impedido para conocer de ese asunto en atención a la amistad íntima que tenía con el indiciado Alfonso Palacio Niño. No obstante, omitió presentar pruebas del aspecto medular de su teoría, esto es, del vínculo que existía entre el funcionario judicial y el indiciado.

En contraste, la defensa logró probar los aspectos centrales de la hipótesis factual alternativa que propuso durante el juicio oral: (i) no existía vínculo de amistad entre el juez BENAVIDES y el alcalde Palacio; (ii) el procesado se equivocó al declararse impedido para evitar los comentarios que podrían suscitarse por su intervención en un trámite penal adelantado en contra del primer mandatario del municipio al que estaba adscrito;

(iii) también por error, remitió las diligencias ante el Tribunal Superior de Valledupar; (iv) en ese interregno se percató de su equivocación, gracias al comentario que le hizo un amigo avezado en derecho penal y la consecuente consulta de los pronunciamientos de esta Corporación sobre los requisitos del impedimento por amistad íntima; (v) ante esa realidad, optó por resolver la petición de la Fiscalía y de esa forma corrigió el error en que había incurrido; y (vi) si el procesado hubiera actuado con la intención de adelantar un trámite judicial para el que estaba impedido, con el propósito de ayudar a su “ amigo ”, no se hubiera manifestado frente al impedimento ni remitido las diligencias al Tribunal.

Basado en los anteriores referentes fácticos, el Tribunal resaltó que: (i) la obligación de adelantar el trámite de impedimento surge de la materialización de la respectiva causal; (ii) esta Corporación ha reiterado de forma pacífica que “ una manifestación de impedimento fundada en la amistad íntima requiere ser sustentada, en la medida que debe estar acompañada de razones ciertas y atendibles que permitan advertir que ese sentimiento subjetivo y del fuero interno de la persona en verdad existe ”;

(iii) la manifestación de impedimento que hizo el procesado no tenía ninguna vocación de prosperar, porque se limitó a decir que “ existía amistad ” con el indiciado, por lo que era seguro que de haber adelantado el trámite previsto en el referido artículo 57 el asunto le hubiera sido devuelto; y (iv) el procesado se limitó a cumplir con la obligación de corregir los actos irregulares, lo que en este caso se materializó en la realización de la audiencia solicitada por la Fiscalía. Por lo anterior, concluyó que la conducta del enjuiciado es atípica.

De otro lado, criticó que la Fiscalía: (i) haya invocado la decisión que tomó el Tribunal de condenar al ex alcalde Palacios, con el propósito de insinuar la procedencia de la medida de aseguramiento que negó el juez BENAVIDES TRESPALACIOS; (ii) trajo a colación precedentes jurisprudenciales que no tienen analogía fáctica con los hechos materia de investigación, porque en los casos aludidos se demostró la causal de impedimento, lo que no ocurrió en este caso;

(iii) se refirió a que el procesado no justificó su decisión de retomar el asunto frente al que había manifestado el impedimento, lo que constituye una omisión distinta a la que fue objeto de acusación. LA IMPUGNACIÓN El delegado de la Fiscalía General de la Nación considera que la sentencia impugnada debe ser revocada. Expone los siguientes argumentos: Los términos de la acusación fueron tergiversados por el Tribunal, en la medida en que le exigió a la Fiscalía que probara la amistad íntima que existía entre el juez BENAVIDES TRESPALACIOS y el indiciado Palacio Niño, cuando es claro que El juicio de reproche que la Fiscalía General de la Nación, elevó sobre el comportamiento del acusado, se sintetiza en la pretermisión del deber de dar el trámite al impedimento declarado por él mismo dentro de la investigación adelantada en contra de ALFONSO PALACIO NIÑO y, concretamente, para intervenir en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, en la audiencia de medida de aseguramiento, la que posteriormente decidió presidir y decidir sin exponer ninguna razón para esa nueva forma de proceder[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] Aunque se admitiera, en contravía de la acusación, que la Fiscalía tenía la carga de demostrar la amistad íntima que existía entre el juez y el indiciado, “ dígase que esa circunstancia se acreditó con fulgor probatorio, con la copia del auto proferido por el acusado, el 16 de noviembre de 2010, documento público que fue debida y legalmente incorporado por la Fiscalía durante el juicio oral, público y contradictorio ”.

Entonces, El acusado declaró su impedimento para conocer de la actuación de marras mediante una providencia que siempre gozó, aún durante la audiencia del juicio oral, público y contradictorio, de la doble presunción de acierto y legalidad, que implicaba que se encontraba impedido para conocer del proceso que originó esta investigación y que la causal de impedimento, no era otra distinta a la de la amistad íntima, porque era la consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de manera que, las partes y la Magistratura Superior, estaban insalvablemente ligadas a su contenido, sin que fuera exigible dudar del mismo al no existir una sola razón, siquiera planteada, para hacerlo y, por esta vía, exigir al órgano encargado de la persecución penal, la comprobación de la amistad íntima, tema que se insiste, no hizo parte del núcleo fáctico de la acusación. La omisión en que incurrió el funcionario judicial se demostró con la decisión que éste emitió dentro del trámite frente al que se había declarado impedido, así como con el testimonio de la funcionaria que conoció de ese asunto en segunda instancia, quien se vio compelida a declarar la nulidad de lo actuado “ por violación del debido proceso al constatar la relevante omisión en la que había incurrido el acusado ”.

De otro lado, el dolo con el actuó el procesado se infiere de lo siguiente: (i) se declaró impedido por su amistad con el indiciado; (ii) el Tribunal le precisó cuál es el trámite que debe agotarse en casos de impedimento; (iii) tuvo alrededor de 4 meses para actualizar su conocimiento sobre el trámite procedente en esos eventos; (iii) si en derecho “ las cosas se deshacen de la forma como se hacen ”, el Juez debió aclarar el cambio de postura frente al impedimento, por escrito o al inicio de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento; y (iv) no obstante, “ el servidor público optó por la vía del ominoso silencio, postura con la que aseguraba que la actuación en contra de su amigo ALFONSO PALACIO NIÑO, quedaba a su cargo y, en consecuencia, se colige que siempre estuvo animado por el afán de hacer prevalecer su interés personal que no de privilegiar la ley y la administración de justicia a las que le debía respeto y acatamiento ”.

En este caso no importa si la decisión que tomó el procesado de no imponer la medida de aseguramiento al imputado PALACIO NIÑO se ajustó o no a derecho, porque “ el instituto de los impedimentos está previsto con el propósito de garantizar la total imparcialidad de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia ”. En todo caso, “ la naturaleza de la causal de impedimento (…) analizada en contexto con la audiencia solicitada (…) permite inferir fundada y razonablemente que el acusado CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, decidió adelantar la diligencia de marras con el fin de impedir al costo que fuera la privación de la libertad del ex burgomaestre[footnoteRef:3], su amigo, tal como finalmente ocurrió, pues como se recordará, se abstuvo de imponer la medida deprecada ”. [3: Negrillas fuera del texto original. ] De otro lado, el hecho de que el Juez haya optado por declararse impedido y remitir la actuación al Tribunal, no indica necesariamente su actuación de buena fe.

De ese dato pueden extraerse otras conclusiones, entre ellas, “ que lo hizo sin motivar la causal, a sabiendas de que el asunto retornaría a su despacho y, entonces, quedaba blindado a cualquier indagación por este particular aspecto (…) no se olvide que se trata de un hombre curtido en la labor de administrar justicia, como quiera que su vinculación con la Rama Judicial, data de treinta y nueve años atrás ”.[footnoteRef:4] [4: Negrillas fuera del texto original. ] Aunque el procesado trató de justificar su actuación, bajo el argumento de que al comienzo de la audiencia manifestó las razones del cambio de postura frente al impedimento, pero ello pudo quedar por fuera del registro debido a una falla en el fluido eléctrico, es evidente que se trata de una aseveración falaz, “ porque ni siquiera el acta levantada con ocasión de esa diligencia incorporada a la actuación como elemento material probatorio de la Fiscalía y que él conoció como el que más, consignó tal situación ”.

LOS NO RECURRENTES El defensor del juez CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS solicita que la sentencia absolutoria sea confirmada. Para ello, hace suyos los argumentos del Tribunal. Agrega lo siguiente: El Tribunal no le ordenó al procesado que adelantara un trámite en particular. Simplemente lo ilustró sobre el procedimiento dispuesto por el legislador para cuando el Juez se declara impedido.

Las partes no recusaron al procesado, a pesar de que la Fiscalía, “ con holgura pudo darse cuenta que si el juez primero se declara impedido y posterior fija fecha para la audiencia de medida de aseguramiento en tal circunstancia esto debía tener una explicación ”. Su defendido se limitó a cumplir la ley, porque una vez cayó en cuenta de que no estaban dados los requisitos para declararse impedido, no tenía otro camino que realizar la audiencia. Es más, si se hubiese rehusado a tramitar la petición de la Fiscalía, posiblemente lo hubieran investigado por el mismo delito (prevaricato por omisión).

La decisión del procesado frente a la solicitud de medida de aseguramiento fue ajustada a Derecho. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) delimitará el punto de controversia, (ii) verificará lo que se probó durante el juicio oral, y (iii) analizará los argumentos del impugnante. 1. Delimitación de la controversia En este caso no se discute lo siguiente: (i) Desde el 31 de enero de 2007 CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico –Cesar-;

(ii) mediante auto 16 de noviembre de 2010 se declaró impedido para tramitar una audiencia de solicitud de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía en contra del alcalde de esa municipalidad, Alfonso Palacio Niño; (iii) como única motivación de esa decisión, el procesado expresó que “ se observa por parte de este despacho que existe una causal de impedimento, como es, la existencia de amistad con el señor Alfonso Palacio Niño ”;

(iv) por error, el Juez ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Valledupar, “ para lo concerniente al artículo 57 C.P. PENAL, y sea separado del conocimiento del asunto ”; (v) el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal se limitó a trascribir el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 en lo concerniente al trámite de los impedimentos que aleguen los jueces, y a renglón seguido ordenó “ devolver de inmediato al juzgado de origen la carpeta correspondiente ”;

(vi) el 14 de abril de 2014 el procesado resolvió la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, sin explicar su cambio de postura frente al impedimento que había anunciado; y (vii) negó la medida la cautelar, tal y como lo solicitaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. La anterior información se extrae del acta de posesión del procesado como juez promiscuo municipal de La Jagua de Ibirico, el auto emitido por este funcionario el 16 de noviembre de 2010, el acta de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y el auto emitido por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de noviembre de 2010.

A partir de la anterior información, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión proferida por el juez BENAVIDES TRESPALACIOS el 14 de abril de 2011 (negó la medida de aseguramiento solicitada en contra del alcalde Palacio Niño), declaró la nulidad de lo actuado y ordenó “ la devolución de la carpeta al mencionado Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, para que procede (sic) a dar cumplimiento a lo ordenado por el honorable Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial ”.

Además, ordenó compulsar copias de la actuación, con destino a las autoridades penales y disciplinarias competentes para investigar al juez de primera instancia. Debe aclararse que el Tribunal no le ordenó al Juez BENAVIDES TRESPALACIOS que adelantara un trámite en particular, como erradamente lo entendió el referido despacho judicial. La literalidad del auto proferido por esa Corporación el 30 de noviembre de 2010 no se presta a equívocos: Visto el informe secretarial que antecede, y con fundamento al artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, el cual establece: (…) Devuélvase de inmediato al juzgado de origen la carpeta correspondiente al proceso seguido contra Alfonso Palacio Niño, por el delito de Peculado por Apropiación, Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Prevaricato por Acción, que le fue asignado al suscrito magistrado, a fin que se tramitara el posible impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico –Cesar-, en auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

De la anterior información podían extraerse varias hipótesis sobre las razones que tuvo el juez CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS para reasumir la solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía en contra del alcalde Palacio Niño, entre ellas: (i) el funcionario se percató de la evidente falta de fundamentación del impedimento que expresó en el auto del 16 de noviembre de 2010 y por ello decidió realizar la audiencia solicitada por la Fiscalía, como una forma de corregir la actuación irregular; y (ii) Cuando recibió la solicitud de la Fiscalía el Juez era consciente de su impedimento y así lo expresó en el referido auto, pero se equivocó al remitir la actuación al Tribunal, y fue en ese interregno que surgió en él la idea de violar la ley en el sentido de asumir el conocimiento de la actuación con el único propósito de favorecer a su amigo Palacio Niño. A lo largo de sus intervenciones el fiscal del caso planteó una tercera hipótesis: el Juez siempre tuvo la intención de ayudarle a su amigo Alfonso Palacio Niño frente a la solicitud de medida de aseguramiento que la Fiscalía presentó en su contra, pero como se trata de un hábil funcionario con más de 39 años de experiencia en la Rama Judicial, optó por remitir al Tribunal una manifestación de impedimento infundada, convencido de que la misma sería rechazada y de esa forma quedaría “blindado” para favorecer al Alcalde con la negativa de la medida cautelar.

Ante este panorama, la Fiscalía tenía la obligación de diseñar y ejecutar un programa metodológico idóneo para establecer la trascendencia penal de los hechos, lo que se contrae a verificar si se trató de un error judicial que fue corregido por el mismo funcionario, o de un grave acto de corrupción, y ello, en buena medida, dependía de la verificación del vínculo de amistad –íntima- que supuestamente existía entre el juez BENAVIDES TRESPALACIOS y el alcalde Palacio Niño. 2.

Lo que se probó en el juicio oral La Fiscalía presentó como testigo a la doctora Rosario Consuelo Villalobos Caamaño, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar para el año 2011, con quien introdujo los siguientes documentos: (i) el auto a través del cual el procesado expresó su impedimento, (ii) el acta de la decisión que emitió este funcionario el 14 de abril de 2011, consistente en negar la medida de aseguramiento solicitada en contra de Alfonso Palacio Niño, (iii) el auto a través del cual el Tribunal ordenó devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y (iv) el acta de la decisión tomada por el Juzgado Tercero a raíz de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto del 14 de abril.

La testigo en mención solo se refirió al contenido de los referidos documentos. La Fiscalía no presentó pruebas sobre el vínculo de amistad que supuestamente tenían el Juez y el alcalde de La Jagua de Ibirico. Tampoco solicitó los testimonios de las personas que intervinieron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por lo que no se conocen los pormenores de la misma.

Por su parte, la defensa ofreció el testimonio de Odalis Mercado Romero, ex asistente del alcalde Palacio, quien aseguró que durante los años que trabajo con éste el Juez nunca fue a la Alcaldía y su jefe solo iba al Juzgado a atender diligencias oficiales. Agregó que nunca observó que entre estos funcionarios existiera una relación de amistad, “ o que ellos se encontraran en la calle jamás ”.

El procesado decidió declarar en el juicio oral. Aseguró que: (i) no tiene vínculos de amistad con el alcalde Palacio; (ii) cuando recibió la solicitud de medida de aseguramiento en contra de éste decidió declararse impedido, para evitar las suspicacias que podrían generarse porque fuera él quien decidiera sobre la medida cautelar solicitada en contra del alcalde del municipio al que estaba adscrito;

(iii) remitió las diligencias al Tribunal, convencido de que ese era el trámite; (iv) en ese interregno, un amigo avezado en derecho penal le hizo caer en cuenta que el impedimento era infundado y que no reunía los parámetros establecidos por esta Corporación; (v) por ello decidió realizar la audiencia pedida por la Fiscalía; y (vi) cree que al comienzo de la audiencia hizo la aclaración sobre el cambio de postura frente a impedimento, pero ello no quedó en el registro, posiblemente por una falla que se presentó en el fluido eléctrico.

Ante ese panorama procesal, el Tribunal declaró probada la hipótesis fáctica que presentó la defensa, según la cual el Juez se equivocó al declararse impedido, se percató de su error gracias a las consultas que hizo sobre la reglamentación de los impedimentos y decidió resolver la petición presentada por la Fiscalía, como una forma de corregir el inicial acto irregular. 3.

Los argumentos del impugnante El delegado de la Fiscalía considera que el Tribunal se equivocó, porque incluyó en el tema de prueba lo atinente a la amistad íntima que existía entre el Juez y el Alcalde, a pesar de que ello no fue incluido por la Fiscalía en la acusación. Este planteamiento no es de recibo, por lo siguiente: Resulta contradictorio, por decir lo menos, que la Fiscalía decida acusar a un Juez bajo el argumento de que estaba impedido para conocer de un asunto en atención a la amistad íntima que tenía con el destinatario de la respectiva decisión judicial, y luego arguya que la base fáctica del impedimento (el vínculo de amistad) no hacía parte del tema de prueba.

La postura es más difícil de entender si se tiene en cuenta que a lo largo de sus intervenciones el Fiscal dio por sentado que el procesado realizó toda suerte de maniobras para asumir el conocimiento de una audiencia para la que estaba impedido, con el único propósito de evitar que su amigo fuera afectado con una medida de aseguramiento.

Ante esa propuesta fáctica de la Fiscalía, el vínculo de amistad íntima hacía parte del tema de prueba, bien por constituir la base fáctica del impedimento en que supuestamente estaba incurso el procesado, ora porque fue tomado como hecho indicador del dolo con el que este actuó, como reiteradamente lo expuso la Fiscalía, incluso al sustentar el recurso de apelación. Si se aceptara, como lo insinúa el Fiscal, que el procesado no fue acusado porque estuviera materialmente impedido, sino porque hizo una manifestación en tal sentido (sin la suficiente justificación, según se indicó) y a pesar de ello omitió adelantar el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la absolución sería igualmente procedente, por las razones que se indican a continuación: Si no existía amistad íntima entre el Juez y el Alcalde, la manifestación de impedimento que hizo el primero es abiertamente irregular, por lo que el funcionario judicial estaba obligado a tomar los correctivos pertinentes para evitar que el caso fuera reasignado sobre una base fáctica inexistente, lo que constituye el argumento central de la absolución. Desde esta perspectiva, hipotéticamente se le podría reprochar que no haya explicado su cambio de postura frente al impedimento, pero, como bien lo anota el juzgador de primera instancia, ello no fue objeto de acusación. Al respecto debe tenerse en cuenta que el Juez BENAVIDES no fue recusado por el fiscal que solicitó la audiencia en contra de Palacio Niño, ni por los otros intervinientes en esa diligencia, lo que pudo haber contribuido a que dichas explicaciones no se explicitaran durante esa actuación. Sobre la base de que no era relevante demostrar el vínculo de amistad íntima entre el procesado y el referido alcalde, habría que entender que la acusación se contrae a que BENAVIDES TRESPALACIOS estaba obligado a adelantar el trámite previsto en el artículo 57 en cita, a pesar de que su manifestación de impedimento no reunía los requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Esta hipótesis no puede tenerse como fundamento de la condena, porque descarta, sin argumentos, la posibilidad de que el servidor público haya actuado con el propósito de corregir una actuación irregular, que fue la postura que finalmente acogió el Tribunal.

A lo largo de su disertación el impugnante termina encerrado en su propio dilema, porque trata de explicar que la amistad íntima que supuestamente tenían el Juez y el Alcalde no hacía parte del tema de prueba en la medida en que no fue considerada en la acusación, pero a renglón seguido sostiene que la condena se justifica porque el procesado actuó con la intención de evitar, “ a como diera lugar ”, que su amigo fuera afectado con una medida de aseguramiento.

Finalmente, el apelante plantea que la referida amistad, en el nivel indicado, se demostró con el auto emitido por el procesado el 16 de noviembre de 2010. Este argumento es inadmisible, por lo siguiente: La decisión del Tribunal se fundamenta en que el juez BENAVIDES TRESPALACIOS hizo una manifestación tan “lacónica” sobre su supuesta amistad con el alcalde, que bajo ninguna circunstancia podría tenerse como sustentación adecuada del impedimento, según los lineamientos que ha trazado la Corte.

Ello por cuanto se limitó a mencionar “ la existencia de amistad con el señor Alfonso Palacio ”. Si esa manifestación no es suficiente para aceptar el impedimento de un funcionario, mucho menos puede serlo para dar por probado, sin más, uno de los principales presupuestos de su responsabilidad penal, como si se tratara de una especie de “ confesión ” o de un “ documento público ” que tiene el carácter de “ prueba directa ” del tema central de debate al interior del proceso penal, como lo insinúa el delegado de la Fiscalía. Esa manifestación, a lo sumo, podría tenerse como un “ hecho indicador ” del referido vínculo de amistad, claramente insuficiente para demostrar este elemento medular de la acusación, por razones como las siguientes: (i) en el referido auto, el Juez no precisó que tuviera un vínculo de amistad íntima con el indiciado, ni mencionó las condiciones bajo las cuales la misma se ha desarrollado;

(ii) el procesado explicó que hizo ese “lacónico” comentario para evitar las suspicacias que podría suscitar el que él tomara la decisión frente al alcalde del municipio al que estaba adscrito; (iii) la testigo Mercado Romero dijo que trabajó varios años con el alcalde y nunca observó actos de amistad entre éste y el Juez, al punto que no se visitaban y su contacto no iba a más allá de los actos estrictamente oficiales; y (iv) de haber existido ese vínculo de amistad y de ser cierto que el Juez actuó con el único propósito de resolver la petición presentada en contra de su amigo, le hubiese bastado con celebrar la audiencia pedida por la Fiscalía, sin necesidad de referirse al supuesto impedimento y poner el asunto en conocimiento de su superior jerárquico.

El impugnante realizó un esfuerzo desbordado, orientado a darle otra explicación a la manifestación de impedimento del Juez y a la remisión de lo actuado al Tribunal. En su sentir, pudo suceder que el funcionario dolosamente tramitó un impedimento a sabiendas de que su fundamentación era deficiente, con lo que lograría que su superior jerárquico le devolviera el proceso.

Así, quedaría “ blindado ” para realizar con toda tranquilidad la audiencia en la que le ayudaría a su amigo a liberarse de la medida cautelar pedida por la Fiscalía. Insinuó que la capacidad para calcular fríamente cada uno de estos pasos de la conducta criminal se deriva de su amplia experiencia como funcionario judicial. Para la Sala es claro que este asunto, desde el comienzo, era suficientemente sencillo como para requerir de semejantes elucubraciones.

Si el fiscal hubiera cumplido con su obligación de diseñar un programa metodológico idóneo para establecer si el juez BENAVIDES TRESPALACIOS se limitó a corregir una declaratoria infundada de impedimento, o actuó con la intención de dirigir una diligencia judicial con el único propósito de favorecer a una persona con la que tenía una amistad íntima, no se hubiera visto compelido a presentar argumentos rayanos con la especulación, ni a plantear que la experiencia judicial incrementa la capacidad de delinquir, lo que es totalmente inadmisible.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia absolutoria proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Valledupar a favor del juez CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22