Micelio
SP920-2024(63933)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1850 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP920-2024 Radicación n.º 63933 CUI: 110016500191201808893 Aprobado acta n.º 083 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 30 de julio de 2021 emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a la procesada, por primera vez, como autora del delito de violencia intrafamiliar. http://www.cortesuprema.gov.co/ Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 2 II.

HECHOS 1.- La noche del 9 de septiembre de 2018, al interior del inmueble ubicado en la carrera 67 # 62B Sur, barrio Madelena de la ciudad de Bogotá D. C., donde residían ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, su compañera permanente ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, y la hija en común de 3 años, se presentó una discusión ante el «reclamo» que el primero hizo a la segunda, en razón a que ésta última llevaba largo tiempo sin trabajar y él, en reiteradas ocasiones, la había requerido para que realizara su aporte económico. 2.- Según el relato de ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, en reacción a lo anterior, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES arremetió en su contra, lo insultó y se lanzó a rasguñarle el rostro.

Él se inclinó hacia atrás para esquivarla, por lo que terminó arañándole el «pecho» y los «brazos». Luego salieron de la habitación de la niña, ella tomó un cuchillo, y le dijo «pues matémonos», él logró arrebatárselo y se fueron a dormir, cada uno en una habitación distinta. 3.- De acuerdo con el examen forense llevado a cabo el 18 de septiembre de 2018, ocho días después de los hechos, se estableció que ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ presentaba escoriaciones en tercio medio de ambas extremidades superiores, las cuales determinaron una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES por el delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con el artículo 229, inciso 1°, del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos1. 5.- El 8 de abril siguiente, la Fiscalía 297 Local presentó escrito de acusación ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 20 de septiembre de 20192, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 13 de diciembre de 20193 y 4 de septiembre de 20204.

El juicio oral se llevó a cabo el 16 de julio de 20215 y ese mismo día fue anunciado el sentido del fallo absolutorio. 6.- Así, el 30 de julio de 2021, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES6. La Fiscalía formuló recurso de apelación7. 1 Página 14 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2023124523605_.pdf».

Expediente digital. 2 Página 25. Ibídem. 3 Página 27. Ibídem. 4 Página 31. Ibídem. 5 Página 60. Ibídem. 6 Páginas 62 a 69. Ibídem. 7 Páginas 75 a 83. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 4 7.- El 10 de noviembre de 20228, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a OLAYA RUGELES como autora del delito de violencia intrafamiliar9. 8.- Contra esta última decisión el defensor de OLAYA RUGELES interpuso recurso de impugnación especial10, del cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio11.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que no se arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la procesada en la conducta de violencia intrafamiliar. 10.- En esencia, para el juez de primera instancia, de los relatos ofrecidos por ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ podía advertirse la existencia de una relación de pareja que transcurrió en un contexto de «maltrato recíproco», por presentarse mutuas y reiteradas agresiones, algunas de las cuales llevaron incluso a la 8 La audiencia de lectura de fallo se realizó el 10 de noviembre de 2022.

Página 29 del documento «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2023124534779.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 1 a 20. Ibídem. 10 Páginas 37 a 46. Ibídem. 11 Página 47. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 5 formulación de varias denuncias y a que se ordenaran medidas de protección por solicitud de uno y otro, como la que dictó, el 20 de abril de 2016, la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar, a favor de ÁVILA MARTÍNEZ. 11.- Para el a quo, que el médico legista haya dictaminado la existencia de escoriaciones en las extremidades superiores de ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ no es suficiente para demostrar, de manera irrefutable, que ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES es la responsable del delito atribuido.

En consecuencia, dictó fallo absolutorio. 4.2 Sentencia de segunda instancia 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES responsable penalmente del delito de violencia intrafamiliar12. 13.- En primer lugar, indicó que, a partir de la versión de ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ se pudo establecer que la noche del 9 de septiembre de 2018 la procesada le rasguñó los brazos y que estas marcas permanecieron en el cuerpo del denunciante hasta el día 18 de ese mes y año, cuando el médico legista lo examinó y afirmó haber observado tres rasguños en el brazo derecho y uno en el izquierdo.

De esta manera, para el ad quem, el dictamen corroboró la narración hecha por ÁVILA MARTÍNEZ, lo que permitió acreditar con 12 Páginas 1 a 20. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 6 suficiencia la existencia de un «acto de maltrato físico que dejó huellas» en la víctima. 14.- En segundo lugar, indicó que, aunque el juez de primera instancia fundamentó la absolución en la existencia de un contexto de agresiones mutuas y reiteradas, y a partir de allí edificó la duda sobre la responsabilidad de la procesada, no explicó la razón por la que no le resultaba creíble la narración ofrecida por ÁVILA MARTÍNEZ. 15.- Además, sostuvo que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, no era posible advertir que los hechos se desarrollaron en un entorno machista desde el que hubiera podido deducirse que, al ser la mujer víctima de constantes maltratos por parte de un integrante de su núcleo familiar, despliega una acción defensiva contra su agresor, configurativa de la legítima defensa. 16.- Al respecto, en criterio del fallador de segunda instancia, en el presente asunto no se demostró el despliegue de un ataque ilegítimo, actual o inminente contra la procesada, quien se limitó a negar lo sucedido el 9 de septiembre de 2018 y, por consiguiente, dejó de suministrar una «versión alterna» sobre lo que originó la agresión contra ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ. 17.- Si bien, OLAYA RUGELES indicó que ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ la agredía de forma frecuente y por ello lo había denunciado ante la Fiscalía, la defensa no incorporó Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 7 ninguna prueba que sustentara tales manifestaciones. 18.- En oposición, el instructor sí allegó la medida de protección No. 441 del 20 de abril de 2016, dispuesta por la Comisaría 19 de Familia a favor de ÁVILA MARTÍNEZ y contra OLAYA RUGELES, con lo cual se demostró que, desde el inicio de la relación de pareja, ocurrieron actos violentos por parte de la procesada. 19.- Para el Tribunal, de ese contexto de violencia mutua no era posible predicar una causal de ausencia de responsabilidad, sino un escenario en el que ambas personas decidieron agredirse simultáneamente. 20.- No obstante, el ad quem hizo la salvedad de que «dicho contexto de conflictividad no e[ra] del todo intrascendente», pues, si bien, no era suficiente para excluir el compromiso de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES en la conducta por la cual fue acusada, tampoco podían pasar inadvertidas «las emociones humanas, precedidas por las inapropiadas palabras de Ávila Martínez, junto a ciertas contiendas domésticas previas».

Por consiguiente, al momento de dosificar la pena, fijó la sanción en el monto mínimo, de conformidad con el artículo 55, numeral 3, del Código Penal, en razón al «estado anímico en que se encontraba la acusada para ese preciso instante». 21.- Con base en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a OLAYA RUGELES, como autora del delito de violencia intrafamiliar, a 4 años o 48 Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, motivo por el cual indicó que la procesada debía cumplir la sanción en un centro penitenciario, por lo que dispuso la expedición de la correspondiente orden de captura. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 22.- El apoderado de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria.

En su criterio, la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que su asistida cometió la conducta por la cual fue acusada. 23.- Sostuvo que no se desplegó una «profunda» actividad probatoria destinada a corroborar la existencia de los hechos versionados por ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, o establecer si se trató de «una falsa denuncia». 24.- Así, cuestionó que las lesiones reportadas en el dictamen médico legal realmente hubieran sido causadas el 9 de septiembre de 2018, como expresó ÁVILA MARTÍNEZ, pues en el informe base de opinión pericial no se indicó su tiempo de evolución. 25.- Igualmente, dijo que del contenido de dicho dictamen tampoco logró determinarse que su representada haya causado las lesiones, pues lo plasmado allí se derivó únicamente de la narración efectuada por ÁVILA MARTÍNEZ Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 9 durante la anamnesis. 26.- El impugnante llamó la atención en que ÁVILA MARTÍNEZ, después de la supuesta agresión, no acudiera a un centro asistencial, sino que haya decidido consultar a un sicólogo para que lo asesorara.

Y con igual extrañeza, refirió que la denuncia fue formulada solamente hasta después de que OLAYA RUGELES se marchó de la vivienda, es decir, cuando había cesado la convivencia entre ellos. 27.- En ese orden de ideas, el defensor sostuvo que contrario a lo afirmado por el ad quem, en el presente asunto debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2000, y dictar absolución a favor de su prohijada.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 28.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 10 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 29.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 30.- De tal manera, corresponde a la Corte definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar atribuida a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y su responsabilidad como autora, o si, por el contrario, frente a este último aspecto surge la necesidad de analizar un asunto inescindible a la controversia planteada, esto es, si está acreditado que su actuar acaeció en el marco de la atenuante punitiva de la ira, por el contexto de violencia previa a la que estaría siendo sometida la procesada. 31.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites.

En el primero, se describirá la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar (6.3). En segundo lugar, se hará referencia a la figura de la ira y el impacto de la perspectiva de género en la acreditación de sus presupuestos. (6.4). En el tercer y último apartado se analizará el caso concreto a la luz de las denotadas pautas teóricas (6.5).

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 11 6.3 La estructura típica del delito de violencia intrafamiliar 32.- El delito de violencia intrafamiliar se encuentra consagrado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 1850 de 2017 -precepto aplicable por encontrarse vigente para la época de los hechos-, así: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 33.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, los sujetos activo y pasivo son calificados, en tanto se requiere que hagan parte del núcleo familiar o que, sin serlo, el agente tenga a su cargo el cuidado de una o varias personas integrantes de la familia. 34.- El verbo rector consiste en infligir maltrato físico o sicológico, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 12 35.- Es un tipo penal subsidiario, pues se incurre en la conducta allí prevista a condición de que el comportamiento del sujeto activo no constituya delito sancionado con pena mayor. 36.- Finalmente, debe indicarse que el tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa. 6.4 Sobre la atenuante punitiva de la ira y el impacto de la perspectiva de género en la acreditación de sus presupuestos 37.- El estado de ira ha sido concebido como un fenómeno que disminuye la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, por causa de una ofensa de suma entidad que desencadena una reacción violenta, cuyo efecto jurídico se concreta en la declaratoria de responsabilidad penal atenuada. 38.- De acuerdo con el artículo 57 del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal13, esta figura se estructura a partir de la comprobación de tres elementos: 39.- i) Que se obre ante un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificada.

Es decir, que se dé por parte de un tercero una provocación de entidad ostensible y naturaleza arbitraria. 13 CSJ SP, 13 feb. 2008, Rad. 22783; CSJ SP, 8 oct. 2008, Rad. 29338; CSJ SP, 2 dic. 2008, Rad. 30804; CSJ SP, 30 jun. 2010, Rad. 33163; CSJ SP, 11 may. 2011, Rad. 34614; CSJ SP1074-2014 13 agost. 2014, Rad. 43190 y CSJ SP117-2022 26 ene. 2022, Rad. 54979, entre otras.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 13 40.- ii) Que la reacción del agente se presente en el marco de un estado emocional avasallador capaz de menguar su raciocinio ponderado, «sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal»14. 41.- Por último, iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero. 42.- La prevalencia emocional subjetiva que entraña la atemperante punitiva de la ira requiere la verificación de circunstancias externas, a partir de las cuales sea factible establecer que dicho estado efectivamente emerge de un obrar con la suficiente virtualidad para desencadenarlo y no de una simple agresión precedente. 43.- La Corte ha dicho que en esa labor cobra relevancia realizar una correcta apreciación de las contingencias que caracterizan cada caso, así como de las «condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico»15. 44.- Sin embargo, debe decirse que las hipótesis tradicionales en que se desarrolla la conducta exacerbada, pueden presentar ciertas variables cuando la situación 14 CSJ SP346-2019, 13 feb. 2019, Rad. 48587. 15 CSJ SP, 13 feb. 2008, Rad. 22783.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 14 fáctica está vinculada a eventos de violencia doméstica o al interior de la pareja, caracterizados por ataques repetitivos y perdurables, con claros escenarios de discriminación. 45.- Por esa razón, la reacción de quienes viven estos particulares contextos no puede ser medida con los estándares habitualmente establecidos para la configuración de dicha atenuante, sino que requiere la aplicación de parámetros de valoración acordes con esa problemática que permitan evaluar, en clave de razonabilidad, si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno grave e injustificado, causante de la reacción violenta. 46.- En sintonía, la Sala ha reconocido la necesidad de que el derecho penal en sus diferentes dimensiones - sustancial y procesal- integre una perspectiva de género. 47.- Con esa premisa, esta Corporación ha sostenido que ante arraigados patrones de jerarquización, subordinación y marginación derivados del género, surge para los funcionarios judiciales, en virtud del mandato superior del artículo 13 -igualdad y no discriminación- la obligación de ponderar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en un enfoque diferencial, libre de sesgos, prejuicios y estereotipos sobre los roles que tradicionalmente le han sido asignados tanto a mujeres como a hombres en la sociedad (CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;

CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 41457). Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 15 48.- El abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.16 (subrayas fuera de texto) 49.- De forma paulatina, esta Corte también ha reconocido que el carácter vinculante del enfoque de género no se restringe a aquellos casos en los que se está ante un evento de violencia física, sicológica, sexual, familiar y económica contra la mujer, sino que también puede hacerse extensivo, atendiendo las particulares circunstancias de cada evento, a aquellos asuntos en que ella aparece como procesada (CSJ SP2649-2022, 27 jul. 2022, Rad. 54044). 50.- Este nuevo panorama permite la comprensión, desde la dogmática, de específicas y singulares situaciones fácticas demostrativas de que la comisión de cierto delito por parte de una mujer podría hallar explicación en un contexto de violencia de género, circunstancias que, a su vez, resultan de importante auscultación al momento de establecer la 16 Al respecto, ver: CSJ SP-4135-2019, SP919-2020, SP922-2020, SP931-2020, SP1270-2020, SP1729-2020, SP3002-2020, SP3274-2020, SP4624-2020, SP1289- 2021, SP1793-2021, SP3614-2021, SP3583-2021, SP5451-2021 y SP849-2022.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 16 ausencia de responsabilidad o la naturaleza atenuada del compromiso penal (SP2649-2022, 27 jul. 2022, Rad. 54044). 51.- Ese interés ya había sido evidenciado por la Corte en la providencia SP4135-2019, 1° oct. 2019, Rad. 52394, al indicar que el enfoque de género en la delimitación de la hipótesis factual por parte de la Fiscalía, en los casos puntuales de violencia intrafamiliar, es determinante para esclarecer, entre otros aspectos: [L]as circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación… 52.- La atenuante de la ira es una sola y para que resulte aplicable deben concurrir todos y cada uno de los requisitos ya anunciados.

Ahora bien, tratándose de casos de violencia doméstica o al interior de la pareja, analizados desde una perspectiva de género, la cuestión radica en que la verificación de tales presupuestos deviene de comprender en toda su magnitud las circunstancias que han provocado la reacción violenta de quien ha estado padeciendo ataques sistemáticos y recurrentes. 53.- En efecto, una interpretación estrecha de los elementos constitutivos de la ira llevaría a descartar su posible estructuración sólo con limitar el examen, verbigracia, a la falta de gravedad de la ofensa en sí misma considerada, sin sopesar que el carácter cíclico y constante de ciertas agresiones puede forjar una provocación de la Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 17 entidad que se exige. 54.- Ello evidencia que conservar una mirada tradicional respecto de asuntos en los que posiblemente preceden afrentas sexistas, sin ver el contexto más amplio en el que ocurrió la reacción lesiva puede conducir a una situación ya advertida por la Corte, cual es, fraccionar la realidad y, correlativamente, contribuir a la trivialización de la violencia de género. 55.- En procura de evitar una aplicación descontextualizada e injusta del derecho es que la Sala ha indicado que la determinación de la existencia de un entorno de violencia de género constituye una pieza fundamental en la tarea de establecer si la acción ejercida por la mujer comportó una respuesta a las agresiones sistemáticas que ha soportado al interior de la unión, la cual pese a configurar un comportamiento de interés para el derecho penal, puede revestir un efecto punitivo menguado (CSJ SP4135-2019, 1° oct. 2019, Rad. 52394). 56.- En ese orden de ideas, la ira con enfoque diferencial implica el ajuste analítico de sus requisitos formales a la luz del fenómeno particular de la violencia de género, en cuyo entorno ha tenido lugar la respuesta emocional.

En esta labor se reinterpreta, en esencia, el concepto de comportamiento ajeno ostensible y arbitrario. 57.- En el entendimiento clásico de la figura, aun cuando no se exige la simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí resulta indispensable acreditar que la ofensa Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 18 frente a la que se actúa sea grave, factor que habitualmente se mide por «la capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado»17. 58.- Así, es usual advertir que ante el despliegue de una agresión física injustificada contra el agente, este último reaccione con una afrenta semejante, escenario en el cual es fácil captar la entidad del ataque desencadenante. 59.- Mientras que en los casos de violencia de género el presupuesto del actuar grave e injustificado radica en la existencia de situaciones de incitación que se han prolongado en el tiempo, pero que, consideradas de forma integral, evidencian su aptitud de socavar la capacidad de resistencia de quien las padece y el impulso de lograr un desahogo emocional, dado su carácter inmotivado y arbitrario, como sería el continuo trato humillante que degrada la dignidad de un integrante de la pareja. 60.- En tales condiciones, la identificación de la recurrencia de la ofensa constituye un parámetro relevante para evaluar la suficiencia del ataque al que se reacciona. 61.- De tal manera, el umbral de gravedad e ilegitimidad que debe superar la provocación adquiere una connotación diferenciada, pues no se restringe a un sentido de ostensible evidencia, sino que es predicable de un estado de provocación reiterada que desencadena la respuesta agresiva, propio de un contexto de violencia sistemática. 17 CSJ SP, 18 nov. 2004, Rad. 20889.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 19 62.- En esa medida, el funcionario judicial no debe evaluar en abstracto este requisito, por cuanto la gravedad y falta de justificación del comportamiento desencadenante deben ser examinadas desde una visión ex ante y singular en lo que concierne a las especiales condiciones en que se hallaba la mujer al momento de reaccionar. 63.- Lo anterior, en razón a que cuando se presenta un escenario particular de agresión entre los integrantes de una pareja, el enfoque de género obliga a renunciar a estereotipos asociados a la visión de la «mujer débil» o «sumisa» que no reacciona ante la provocación desplegada en su contra en el marco del maltrato cíclico, pues este preconcepto constituye, a su vez, una forma de discriminación. 64.- Para finalizar la exposición de los asuntos anunciados para el presente apartado, debe aclararse que la perspectiva de género jamás deberá anteponerse a la presunción de inocencia ni fijar, per se, el entendimiento de que siempre y en todos los casos en que se atribuye a una mujer una conducta punible, esta subyace en un ámbito de opresión sexista. 65.- Es totalmente factible que una mujer lesione o cause la muerte a un hombre y que por ello sea sometida al poder punitivo del Estado.

No obstante, si se tiene noticia de que actos discriminatorios o de dominación previos pudieron haber incidido en la perpetración de la conducta, lo procedente es que el órgano investigador emprenda una Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 20 auscultación del caso con una visión diferencial.

Esto significa que se debe analizar el contexto en que se dieron los hechos, por cuanto no hacerlo, se reitera, llevaría a un análisis escindido de la realidad y este fraccionamiento terminaría normalizando y perpetuando esas prácticas violentas. 66.- Entonces, con el fin de evitar un entendimiento laxo, irreflexivo o que trivialice el alcance del enfoque de género en el razonamiento probatorio deben realizarse dos precisiones: 67.- Primera.

El efecto sustancial concreto que tenga la verificación de un contexto de violencia de género previo o concomitante con influencia en el fenómeno delictivo, obedecerá a las particularidades fácticas que en cada caso logren demostrarse. 68.- Segunda. El impacto de dicho contexto, a su vez, dependerá del vínculo que razonablemente pueda acreditarse entre la realización de la conducta típica y la situación de violencia de género previa o concomitante al comportamiento objeto de reproche.

Sólo, a partir de la constatación de ese nexo, directo o indirecto, podrá determinarse si se configura la ira como atenuante de responsabilidad. 69.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 21 6.5.

El caso concreto 70.- Con el fin de resolver la impugnación propuesta por el defensor, la Corte, al abordar el caso concreto, se pronunciará sobre tres aspectos. El primero, la ocurrencia de la agresión, esto a efecto de establecer si se encuentra demostrada la materialidad de la conducta atribuida a ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, de cara al tipo penal de violencia intrafamiliar (6.5.1.).

En segundo lugar, se examinarán los presupuestos fácticos que corroboran la exaltación emocional con la actuó la procesada y la posible subsunción de tales hechos en la premisa normativa que regula la diminuente punitiva de la ira (6.5.2.). El tercer asunto que se auscultará será la vigencia de la acción penal derivada del delito de violencia intrafamiliar, si se concluye la concurrencia de las previsiones del artículo 57 del Código Penal (6.5.3) y, por último, se expondrán las conclusiones (6.5.4). 6.5.1.

De la ocurrencia de la agresión 71.- El planteamiento formulado en la acusación consiste en que las excoriaciones que ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ presentaba en los brazos para el 18 de septiembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo el examen médico legal forense, fueron causadas días atrás por su entonces compañera permanente ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES.

En oposición, la tesis de la defensa se centra en la total ajenidad de OLAYA RUGELES en dicho suceso. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 22 72.- El primer planteamiento encuentra fundamento en la versión ofrecida por ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ. En concreto, aseguró que la noche del 9 de septiembre de 2018, le «reclamó»18 a su pareja, en razón a que esta última «llevaba un largo tiempo sin trabajar… [por lo que] venía reiteradamente diciéndole que [l]e colaborara económicamente», momento en el cual ella se abalanzó hacia él con el propósito de arañarle la cara, pero ante el movimiento que este realizó hacia atrás, logró evadirla, recibiendo golpes y rasguños en su pecho y brazos. 73.- La situación continuó, según dijo ÁVILA MARTÍNEZ, cuando luego de salir del cuarto de su hija, en donde se encontraban, OLAYA RUGELES «agarró un cuchillo y dijo pues matémonos».

No obstante, aquél le arrebató el cuchillo, lo guardó y ante el llanto de la menor de edad, logró persuadirla para que se fueran a acostar, ella en la habitación de la niña y él en otra. 74.- Al día siguiente, cuando se estaba bañando, ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ se percató de las lesiones, pues «había ardor en el cuerpo por los rasguños y algunos, digamos, que moretones que había en los brazos»19. 75.- Por su parte, la postura defensiva se centra en lo dicho por ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES en la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que refirió varios episodios de violencia por parte de su entonces compañero, los cuales dio a conocer en su momento a la Comisaría de Familia y 18 Audiencia de juicio oral.

Audio Récord. 00:18:53. 19 Ibídem. Récord. 00:19:50. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 23 también cuando denunció ante la Fiscalía General de la Nación. 76.- Puntualmente, frente al suceso del 9 de septiembre de 2018, denunciado por ÁVILA MARTÍNEZ, la procesada aseguró que en la referida fecha «no ocurrieron ningunos hechos»20.

En esa línea, sostuvo que lo acontecido en una fecha más cercana a su partida fue que a mediados de agosto, aproximadamente, el día 20 de ese mes y año, su expareja le propinó «un cabezazo reventando[le] el labio superior»21. 77.- Desde ese momento le manifestó su intención de irse de la casa y, además, decidió dormir en la habitación con su hija, hasta el 12 de septiembre del mencionado año, cuando finalmente se marchó, junto con su descendiente y algunos enseres, cuya compra había realizado. 78.- Durante ese lapso negó haber observado algún tipo de lesión en el cuerpo de ÁVILA MARTÍNEZ o escuchar que se quejara de determinada dolencia. Sin embargo, en la parte final de su declaración, destacó que este siguió participando en campeonatos de fútbol y asistiendo diariamente al gimnasio. 79.- Una vez expuestas las versiones de los involucrados en los hechos, evidentemente contrapuestas, la Sala debe hacer referencia al informe pericial de clínica forense No. UBCJCB-DRB-01920-2018 realizado el 18 de septiembre de 2018, en la Unidad Básica de Ciudad Bolívar 20 Ibídem.

Récord. 1:09:31. 21 Ibídem. Récord. 1:14:41. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 24 adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el profesional universitario Diego Armando Merchán Puentes, en el cual se describen los hallazgos detectados durante el examen médico legal practicado a ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ. 80.- En efecto, el médico legista indicó que ÁVILA MARTÍNEZ ingresó en buenas condiciones generales y que auscultadas sus extremidades superiores se hallaron algunas excoriaciones.

Concretamente, tres en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho, con «costra hemática parcial», cuya longitud era de «0.5 x 10 cm», y otra de iguales dimensiones en el tercio medio del brazo izquierdo. 81.- De acuerdo con lo anterior, el perito estableció que el mecanismo traumático de dichas lesiones fue abrasivo – corto contundente.

En el transcurso de su exposición en la audiencia de juicio oral, explicó que en vista del relato suministrado por el examinado durante la anamnesis y los hallazgos físicos que encontró, «puede decirse que estos rasguños fueron infligidos por uñas humanas»22. 82.- El defensor cuestionó que el médico legista dictaminara una incapacidad definitiva de 15 días, siendo que las excoriaciones tienen un tiempo de evolución inferior. 83.- Sobre el tema, debe decirse que según el experto el tipo de excoriación evidenciado en ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ es propia de un ejercicio de fricción que rompió la 22 Audiencia de juicio oral.

Audio Récord: 00.54:38. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 25 capa externa y superficial de la piel, sin haber llegado a constituir una laceración. Y, puntualmente, frente a la incapacidad definitiva, explicó que correspondía al «tiempo teórico en el que una lesión desaparece de la vista»23. 84.- Significa entonces que el galeno no atribuyó la fijación de dicho término a un factor asociado con la específica lesión que estuvo observando para ese 18 de septiembre de 2018, por ejemplo, su magnitud, compromiso estructural o funcional24, sino a un ejercicio meramente estimativo, en tanto nada de ello fue consignado en el respectivo informe, el cual, en todo caso, no puede afirmarse como equivocado, máxime cuando el reproche de la defensa se fundó en una apreciación empírica, carente de sustento científico. 85.- En ese orden de ideas, valorado el dictamen en su justa dimensión y a la luz de los postulados de la sana crítica, es claro que aporta información relevante.

De dicho estudio logra extraerse que los signos positivos allí descritos, en esencia, coinciden con las lesiones referidas por ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ como aquellas que le fueron causadas por ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, el 9 de septiembre de 2018. 86.- Aunque el médico legista no plasmó un hallazgo distinto a los ya descritos, en tanto no reportó ningún rastro de golpes o rasguños en el pecho del examinado, zona 23 Ibídem.

Récord. 1:02:43. 24 Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, versión 01 octubre de 2010, página 25. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 26 corporal que ÁVILA MARTÍNEZ también refirió como afectada, no puede desconocerse que las excoriaciones en el tercio medio de ambas extremidades superiores, detalladas en el informe de clínica forense, se ajustan a la maniobra que este último describió como aquella desplegada por OLAYA RUGELES la noche del 9 de septiembre de 2018.

Esto es, haberse impulsado de frente hacía él con la finalidad de alcanzarle el rostro, pero que, ante su movimiento elusivo, ella terminó rasguñándole los brazos. 87.- Tal conclusión no se desvirtúa, como pretende el defensor, por la circunstancia misma de que ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ haya acudido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hasta el 18 de septiembre de 2018, es decir, 9 días después de ocurridos los hechos, y cuando ya habían transcurrido 6 días desde que ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES se marchó de la vivienda, pues la prontitud con la que el lesionado da a conocer lo sucedido a las autoridades no constituye un presupuesto para la configuración del tipo penal estudiado. 88.- Adicionalmente, al respecto, ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ sostuvo que el 12 de septiembre de 2018, a las 5 de la tarde, cuando llegó a la vivienda y advirtió que OLAYA RUGELES se había marchado y «desocupó el apartamento», fue que decidió ir a la Comisaría de Familia a reportar lo acontecido, autoridad que, a su vez, lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la respectiva valoración. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 27 89.- Dichos datos coinciden con lo plasmado en el informe pericial, según el cual la autoridad solicitante fue la Comisaría 19 de Ciudad Bolívar, con base en el oficio petitorio del día 13 de ese mismo mes y año25. 90.- Entonces, contrario a lo afirmado por el impugnante, ÁVILA MARTÍNEZ acudió dentro de un tiempo razonable -3 días después de lo sucedió el 9 de septiembre de 2018- a una autoridad estatal, sin que resulte reprochable que eligiera en un comienzo presentarse ante una de carácter administrativo y no directamente a la Fiscalía. 91.- Un aspecto adicional a tener en cuenta es el explicado por ÁVILA MARTÍNEZ en cuanto a que la tardanza para asistir al examen médico legal obedeció a asuntos propios del trabajo y a los trámites que debió agotar para obtener el respectivo permiso. 92.- Como se anotó, la estrategia defensiva se enfiló hacia la total desvinculación de OLAYA RUGELES con los hechos.

Por esa vía, la procesada sugirió que las aludidas lesiones serían consecuencia de la actividad física y deportiva desarrollada por ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ. 93.- No obstante, ello constituye un planteamiento meramente enunciativo, que al ser confrontado con el relato del antes mencionado y los resultados del examen médico legal, deja sin solidez la tesis sobre la ajenidad de la hoy acusada en la causación de las referidas excoriaciones. 25 Página 55 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2023124523605_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 28 94.- Ahora bien, una vez probada la agresión, se torna relevante examinar las circunstancias bajo las cuales se produjeron las aludidas lesiones, a efecto de establecer si el comportamiento de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES derivó de alguna provocación grave e injustificada urdida en un contexto de violencia precedente, suficiente para ocasionarle una exaltación de tal magnitud que la hubiera llevado a cometer el acto de maltrato objeto de juzgamiento. 6.5.2.

De la subsunción de los hechos en la premisa normativa del artículo 57 del Código Penal que regula la atenuante punitiva de la ira 95.- No se discute, de acuerdo con las versiones ofrecidas por ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ y ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, que la relación de pareja forjada entre ellos, aproximadamente, desde el año 2014 hasta el 12 de septiembre de 2018, estuvo impregnada de eventos violentos.

El primero relató que durante el inicio e incluso, avanzada la convivencia, se presentaron agresiones mutuas26. 96.- Ello, se constata con la medida de protección No. 441 del 20 de abril de 2016, ordenada por la Comisaría 19 de Familia, en cuya exposición fáctica ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ refirió, sin mucho detalle, una agresión en el año 2015 y enfatizó en que su preocupación, para esa fecha en que solicitó la intervención de la autoridad administrativa, era el «peligro que corr[ía su] hija y es que en una ocasión anterior 26 Ibídem.

Récord 00:29:00. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 29 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES intentó suicidarse y me preocupa por eso el peligro que pueda correr mi hija, por eso voy a apelar por la custodia de mi hija, además de que me está vulnerando el derecho de ver a mi hija»27. 97.- En dicho documento, también se consignó que el 17 de marzo de 2016, a causa de referencias despectivas y soeces contra ella y su familia, OLAYA RUGELES «empujó» a ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, lo cual generó que se dictara la aludida medida de protección. 98.- Ese proceder no era extraño para la pareja porque, como lo aceptó ÁVILA MARTÍNEZ, durante el juicio oral, para el 18 de marzo de ese mismo año ya se había dictado la medida de protección No. 431 de 2016, esta vez a favor de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES. 99.- Lo anterior deja en evidencia que los dos compañeros permanentes se denunciaron penalmente y promovieron procesos administrativos por el trato violento que se dispensaron de manera mutua en el año 2016. 100.- Ese panorama de agresiones recíprocas ocurridas dos años antes de los hechos materia de juzgamiento, hizo que el Tribunal se formara un concepto específico sobre el comportamiento de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, al percibirla como una mujer que, además de recibir ataques de ÁVILA MARTÍNEZ, también los propinaba y, conforme a ello, concluyó que lo sucedido la noche de los 27 Página 57, del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno 2023124523605_.pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 30 hechos fue una respuesta agresiva e injustificada de la procesada contra su entonces pareja. 101.- Sin embargo, debe decirse que en contraposición a la tesis incriminatoria expuesta en la acusación y acogida por el ad quem, la Sala advierte la existencia de otra explicación: que lo acaecido fue una respuesta por el ahogo emocional y sicológico al que venía siendo sometida OLAYA RUGELES durante el transcurso de la relación y, puntualmente, los días previos al 9 de septiembre de 2018, cuyo evento álgido se concretó con el «reclamo» que ÁVILA MARTÍNEZ le hizo en cuanto a que desde hace tiempo no trabajaba y requería su aporte económico, so pena de no recibir las provisiones básicas para su sustento. 102.- Al respecto, se debe indicar que la Fiscalía no abordó la investigación con enfoque de género.

Su actividad se ciñó en exclusiva a los acontecimientos del domingo 9 de septiembre de 2018, sin profundizar en el contexto agresivo que antecedió a ese día, lo cual le era exigible, en aras de dilucidar si ciertamente se estaba ante un caso de violencia de género, en cuyo marco habían operado los presupuestos de la atenuante punitiva de la ira. 103.- La falta de un adecuado plan metodológico de la investigación, de cara a la problemática de violencia que se avizoraba, dificultó la comprensión global del caso y propició que se invisibilizara un contexto de agresiones domésticas conformado por una serie de ataques que menguaron el juicio de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y la determinaron a Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 31 actuar agresivamente contra su entonces compañero, debido a un «raptus» emotivo. 104.- La existencia de enfrentamientos mutuos en un lapso de la relación, año 2016, -lejano a la época de los hechos- no era motivo suficiente para descartar de forma absoluta un actuar exacerbado de la acusada de cara a lo ocurrido el 9 de septiembre de 2018, configurativo del estado de ira. 105.- Esa omisión no impide que ahora la Corte analice el caso con una perspectiva diferencial, pues de las pruebas practicadas por las partes surgió información sobre la existencia de un entorno repetitivo y perdurable de agresiones, el cual debía ser estudiado a efecto de establecer su incidencia en el comportamiento de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, específicamente, si obró o no en estado de ira. 106.- Vale destacar que, aunque el Tribunal consideró un obstáculo el hecho de que ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES no haya ofrecido una versión distinta en punto de lo acaecido la noche de los hechos, capaz de sustentar un evento eximente o, como se hace ahora, que aminorara su responsabilidad, esto no puede ser óbice para proceder con su auscultación. 107.- Así lo precisó la Sala en pretéritas oportunidades28, en pronunciamientos emitidos respecto de asuntos tramitados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, al explicar que para el 28 CSJ SP 8 oct. 2008, rad. 29338 y SP 11 may. 2011, rad. 34614.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 32 reconocimiento de la atenuante de la ira no es indispensable contar con una manifestación expresa del procesado relativa a que actuó condicionado por una suma exaltación de su ánimo. 108.- Aunque se torna importante durante el ejercicio de valoración probatoria sopesar la versión del acusado, lo cierto es que «así est[a] falt[e], si objetivamente, con el resto del haz probatorio se acredita una de estas circunstancias, el fallador está obligado a reconocerla, así el procesado no lo diga o, como en el presente caso, niegue toda participación en el hecho imputado»29. 109.- Además, no puede pasar desapercibido que el Tribunal se valió de los antecedentes de violencia del caso, cuando aseguró que «las emociones humanas, precedidas por las inapropiadas palabras de Ávila Martínez, junto a ciertas contiendas domésticas previas» avalaban la aplicación del artículo 55, numeral 3, del Código Penal y por esa razón tasaba la pena en el extremo inferior del marco punitivo, dado el «estado anímico en que se encontraba la acusada para ese preciso instante», siendo que de tener acreditado un escenario compatible con las exigencias del artículo 57 ibídem, lo procedente habría sido que el ad quem reconociera el estado de ira, aun cuando la defensa no planteara la materialización de la circunstancia atenuante. 110.- Esta línea de argumentación se plantea en consideración a los patrones de agresión que rodearon la ocurrencia de los hechos, develados con el testimonio de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y que constituyeron 29 CSJ SP 19 oct. 1994, rad. 8916.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 33 incitaciones aptas para propiciar la respuesta que desplegó contra ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ. 111.- En efecto, la acusada narró que los eventos agresivos y de asedio por parte de su excompañero no solo se presentaban al interior de la residencia, también sucedían en sitos públicos y en su lugar de trabajo, «en algún momento cuando estuv[o] en una oficina, en un banco, ubicada en el centro, él se presentó para hacer escándalos y demás y así ha ocurrido en repetidas ocasiones»30. 112.- A pesar de las promesas de un cambio de comportamiento por parte de ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, la situación siguió, y habría terminado por agudizarse a mediados de agosto de 2018, cuando el mencionado le dio «un cabezazo, reventán[dole] el labio superior». 113.- En la sentencia de segunda instancia se indicó que la defensa no aportó ningún medio de persuasión que respaldara el aserto de la procesada sobre el evento antes reseñado. 114.- Sin razón atendible el Tribunal asignó un valor precario a las manifestaciones que al respecto realizó ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES en el juicio oral, en tanto exigió que su dicho estuviera respaldado en otras pruebas, las que se asumen, serían de naturaleza documental, verbigracia, la copia de la denuncia por cada acto violento, lo cual hizo que se prescindiera de tal información al tarifar los aludidos 30 Ibídem.

Récord. 1:07:34. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 34 señalamientos. 115.- Retomando la narración de OLAYA RUGELES, esta aseguró que desde el altercado a mediados de agosto de 2018 hasta el día en que logró irse de la casa -12 de septiembre de 2018-, decidió instalarse en la habitación de su descendiente, buscando evitar un nuevo enfrentamiento físico, pero los ultrajes verbales por parte del padre de su hija continuaron, siempre motivados en asuntos económicos, como el pago de los recibos de los servicios públicos y el suministro de alimentos, porque para esa época OLAYA RUGELES se encontraba cesante y por ende no percibía ninguna remuneración que le permitiera contribuir a la manutención de la niña ni a la propia. 116.- En ese contexto, relató que «él entraba a la habitación a la fuerza porque yo dejaba con candado, pero él forzó la chapa… me halaba por debajo de las cobijas los pies, para que yo me levantara a hacerle el desayuno antes de irse a trabajar, le alistara no sé las cosas para él irse a trabajar, entonces eso era todos los días, llegaba del trabajo, entonces eran las groserías, bueno por el hecho de no estar trabajando me decía mantenida, inepta, inútil…»31 117.- El punto más crítico referido por ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES y que coincide con los días en que se desencadenó la respuesta contra ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ el 9 de septiembre de 2018, consistió en lo siguiente: [L]a última semana él no me dejó comer porque yo no tenía dinero ya para el mercado.

Yo para ese entonces apoyaba 31 Audiencia de juicio oral. Récord. 1:18:14. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 35 económicamente con el subsidio de desempleo que es un bono por $200.000, aproximadamente, que era con el que yo aportaba para el mercado, lo reclamábamos hacía el 12, 13, 15, entre el 12 y 15 de septiembre, siempre reclamábamos ese mercado, ese bono de desempleo.

Para ese entonces, la última semana, pues ya no había suficiente mercado y me dijo que, si yo quería comer que tenía que empezar a trabajar porque si no, no podía comer y… me decía… palabras como mantenida, inútil, inservible, mediocre, bruta, no sirve para nada, no sé qué, si quiere comer, si quiere vestirse, si quiere no sé qué, vaya y búsquese su comida, su esto porque yo no, que no me iba a dar nada.

Para esa última semana, vuelvo y digo, no comí durante la semana porque no aporté para la comida y en vista de que estaba mi hija, la poca comida que había era para ella32. 118.- Todo ello la llevó a dejar su domicilio el 12 de septiembre de 2018, justo tres días después de ocurridos los hechos aquí examinados y, principalmente, hasta cuando pudo reclamar el aludido subsidio. 119.- Un panorama así expuesto deja en evidencia que la reacción de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES la noche del 9 de septiembre de 2018 acaeció bajo el impulso de una emoción violenta constitutiva del estado de ira, causado por el comportamiento grave e injustificado derivado de la violencia doméstica que en su contra desplegaba ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, la cual se habría intensificado cuando quedó desempleada. 120.- El llanto de OLAYA RUGELES, que por momentos trató de controlar durante su intervención en el juicio oral, denota la emocionalidad que le habría generado rememorar días difíciles en los que la falta de ingresos y, por consiguiente, dependencia económica respecto de ÁVILA 32 Ibídem.

Récord. 1:22:08. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 36 MARTÍNEZ, provocaron un desabastecimiento en el hogar. 121.- En ese escenario habría tenido que privilegiar la alimentación de su hija, sobre la propia, siendo sometida durante la escasez, a comentarios humillantes y denigrantes de parte de su entonces compañero sentimental, así como a presiones psicológicas derivadas de la ausencia de comida, la imposibilidad de procurarla para sí, por su condición de cesante, y la persistente recriminación, acompañada de una actitud de dominación de aquel, por ser el proveedor de la casa. 122.- Así, con relación al presupuesto atinente a que la respuesta de la procesada fuera causada por un comportamiento ajeno, grave e injustificado debe indicarse que el respectivo análisis no podía restringirse al evento insular del «reclamo» que le hizo ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ a su compañera permanente ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, la noche del 9 de septiembre de 2018, en razón a que ésta última llevaba largo tiempo sin trabajar y él, en reiteradas ocasiones, la había requerido para que realizara su aporte económico. 123.- Una debida comprensión de lo ocurrido remite al contexto violento que ya predominaba, pues al menos 15 días antes de los hechos materia de juzgamiento ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ le propinó a OLAYA RUGELES «un cabezazo reventando[le] el labio superior» y diariamente menguaba su valor como persona, humillándola por no contribuir económicamente al hogar.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 37 124.- Se trata entonces de un suceso ofensivo compuesto por varias agresiones reiteradas que alcanzó un efecto límite y desencadenante con el «reclamo» que ÁVILA MARTÍNEZ le hizo a la ahora procesada el 9 de septiembre de 2018, por lo que precisamente esa fue la causa de su obrar.

Es decir, la incitación constante de ÓMAR RICARDO originó la acción de la acusada contra él mismo, con lo cual se entiende, además, satisfecha la exigencia relativa a que «la provocación debe provenir de quien padece las consecuencias»33. 125.- De tal manera, la suma de los ataques desplegados por ÁVILA MARTÍNEZ, dirigidos a producir en ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES sentimientos de desvalorización y de inferioridad sobre sí misma, a través de conductas de desprecio y agresiones físicas, así como el «reclamo» realizado la noche de los hechos, entrañan un componente de gravedad e injustificación, suficiente para tener como acreditada la primera exigencia del artículo 57 del Código Penal. 126.- Por otra parte, en lo atinente a que la ejecución de la conducta agresiva de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES acaeciera en curso de un estado emocionalmente alterado de ira, dígase que las previas afrentas a su integridad y dignidad constituyeron provocaciones idóneas para cimentar en ella un enfado vehemente que fue escalando con cada evento, a tal punto de desatar su acometida el 9 de septiembre de 2018. 33 CSJ SP, 9 may. 2007, Rad. 19.867.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 38 127.- En efecto, el ahogo emocional en que se hallaba OLAYA RUGELES se evidencia en que después de haber recibido en agosto de ese año «un cabezazo [que le] revent[ó] el labio superior», optó por mudarse a otra habitación, en procura de evitar un nuevo altercado, resultando infructuosa dicha medida, pues recuérdese que el mismo ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ ubicó el inicio de lo sucedido el 9 de septiembre de 2018 en el cuarto de su menor hija. 128.- Ello indica que cuando él buscó en dicho cuarto a OLAYA RUGELES para hacerle el aludido «reclamo» terminó por alterar su ánimo, ya excitado a causa de los ataques precedentes, por lo que así ubicados en el momento de los acontecimientos se evidencia que conocido ese contexto fáctico integral fue que ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES eligió encarar y abalanzarse sobre el padre de su hija, con el resultado final de rasguñarlo, como consecuencia de un impulso emocional de suma entidad. 129.- Esto último se corrobora con el relato de ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ, en cuanto que OLAYA RUGELES luego de arañarle los brazos en la habitación que ella compartía con su hija, salió desenfrenada a tomar un cuchillo y le dijo «pues matémonos». 130.- Nótese que en la formulación de dicho imperativo ASTRID YOLIMA también se incluyó y emitió tal exclamación como una señal de quien se encuentra bajo el apremio de un entorno violento que ha colmado su capacidad de resistencia. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 39 131.- Así que el impulso frenético de empuñar un objeto cortopunzante y expresar una resolución tan extrema como «pues matémonos» muestra una mengua, mas no anulación, en la capacidad intelectiva y volitiva de la procesada que disminuyó la facultad de control sobre sus actos. 132.- En manera alguna puede sostenerse que todo devino como expresión de un temperamento colérico e irritable de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, como enfatizó el Tribunal, pues no puede prescindirse del contexto violento que se venía presentando y que con cada agresión en secuencia que ejecutada ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ contra aquélla, esto es, golpearla, enrostrarle su dependencia económica y restringir las provisiones, constituyó una provocación reiterada que terminó llevándola a tal extremo en que no se pudo contener. 133.- Finalmente, logra verificarse el nexo causal entre el tipo de provocación antes reseñado y la reacción exacerbada de la acusada.

Un análisis articulado de las condiciones particulares en que se hallaban los vinculados al suceso materia de juzgamiento, permite concluir que la respuesta violenta de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES surgió como consecuencia directa de la fatiga generada por los recurrentes ataques físicos y psicológicos que se venían presentado, los cuales finalmente tuvieron la capacidad de desestabilizarla emocionalmente y ahora «justifica disminuir la Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 40 respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad»34, producto de haber actuado bajo el estado de ira. 6.5.3.

De la prescripción de la acción penal en el asunto sub judice 134.- Para la Corte es claro que la noche del 9 de septiembre de 2018, ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES agredió a su entonces compañero. Puntualmente, se abalanzó hacía él y le rasguñó las extremidades superiores, con lo cual le causó tres excoriaciones en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho y otra en el tercio medio del brazo izquierdo. 135.- Con respaldo razonable en las pruebas practicadas, la Sala logra colegir que lo sucedido se originó por un desahogo emocional, respuesta a un comportamiento ajeno grave e injustificado, constituido por el ciclo de violencia antecedente que ÓMAR RICARDO ÁVILA MARTÍNEZ ejerció contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, el cual terminó generando que esta última reaccionara en estado de ira. 136.- Lo anterior implicaría que la Corte procediera a redosificar la pena impuesta por el ad quem, de no ser porque se advierte que la acción penal respecto de dicha conducta punible, perpetrada en las condiciones específicamente indicadas, se encuentra prescrita. 137.- En efecto, el inciso 1° del artículo 83 del Código 34 CSJ SP3002-2020, 19 agost. 2020, rad. 54.039.

Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 41 Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el respectivo delito. 138.- Ese término, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación y vuelve a contarse por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83. 139.- Ahora bien, el artículo 57 del Código Penal establece que quien realice la conducta punible en estado de ira incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. 140.- Así las cosas, los extremos punitivos para la violencia intrafamiliar, tipo penal descrito y sancionado en el artículo 229 del Código Penal, oscilan de 48 a 96 meses de prisión, los cuales, al ser reducidos conforme las previsiones del precepto antes citado, quedan en 8 y 48 meses, respectivamente. 141.- Ello significa que la pena máxima para el delito de violencia intrafamiliar, atenuado por el estado de ira, corresponde a 48 meses o 4 años, quantum que constituye el primer término de prescripción. 142.- Como en el caso sub judice fue formulada imputación el 29 de marzo de 2019, se produjo la interrupción del lapso prescriptivo y este último tendría que reanudarse Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 42 por un tiempo igual a la mitad, a saber, 2 años.

No obstante, por mandato del inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 ese nuevo término no puede ser inferior a 3 años, los cuales se cumplieron el 29 de marzo de 2022. 6.5.4. Conclusión 143.- En vista de que una vez realizado el ajuste correspondiente a los extremos punitivos previstos en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, conforme los lineamientos fijados en el artículo 57 ibídem para la aplicación de la atenuante específica de la ira y demás normas concordantes, la Sala encuentra que se configuró la extinción de la acción penal, por prescripción, lo procedente es disponer la preclusión de la actuación a favor de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES. 144.- Por virtud de lo anterior, se ordenará la cancelación de la orden de captura que haya sido emitida en contra de la mencionada. 145.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECRETAR la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de violencia intrafamiliar en Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 43 estado de ira, a favor de ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, PRECLUIR la actuación adelantada en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Cancelar la orden de captura emitida contra ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo del 10 de noviembre de 2022. Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 44 Impugnación especial Radicado n.° 63933 C.U.I: 110016500191201808893 ASTRID YOLIMA OLAYA RUGELES 45  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria