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SP917-2024(59128)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP917-2024 Radicación n.° 59128 (Acta n.° 083) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida por la defensora contractual de LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL contra la sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 11 de septiembre de 2020, en virtud de la cual revocó la que el 4 de septiembre de 2019 emitió el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado, por primera vez en segunda instancia, como autor del delito de lesiones personales.

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 2 HECHOS En la madrugada del 19 de julio de 2014, cerca de una de las casetas de venta de comidas rápidas ubicada en la plazuela Almeyda de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), durante un altercado que se presentó entre varias personas, LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL le pegó con una botella a LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, ocasionándole lesiones en el ojo izquierdo y la nariz, lo que le originó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

Instantes después del suceso, por señalamientos de algunos ciudadanos, la Policía Nacional logró la captura, cerca del lugar, de HERRERA RANGEL, quien recobró su libertad ese mismo día. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona declaró contumaz a LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL y la Fiscalía le imputó, a través de su defensor, el delito de lesiones personales, descrito en los artículos 111, 112 -inciso segundo- y 114 -inciso segundo- del Código Penal1. 1 Expediente digital, páginas 12 y 13 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Control Garantías_Cuaderno_2022014210189.PDF».

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 3 2. La acusación, cuyo escrito se radicó el 14 de diciembre siguiente2, se formuló el 23 de ese mes y año, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la aludida localidad3. 3. Ese despacho adelantó la audiencia preparatoria -13 de abril de 20164- y el juicio oral, que se agotó en sesiones del 13 de junio ulterior5, 2 de abril6 y 6 de diciembre de 20187, 8 de abril8, 13 de mayo9, 510 y 611 de junio y 15 de julio12 de 2019, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, que se dictó el 4 de septiembre de 201913. 4.

La Fiscal Segunda Local y el apoderado de la víctima (LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA) interpusieron recurso de apelación. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL, como autor de la conducta endilgada, a las penas principales de 72 meses de prisión y 2 Páginas 3 a 7 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013806561.PDF». 3 Página 16 Id.

Ese día acudió el imputado. 4 Páginas 34 y 35 Id. 5 Páginas 58 y 59 Id. 6 Páginas 182 y 183 Id. 7 Páginas 234 y 235 Id. 8 Páginas 264 y 265 Id. 9 Páginas 7 y 8 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno 2022014108573.PDF». 10 Página 27 Id. 11 Páginas 29 y 30 Id. 12 Páginas 33 y 34 Id. 13 Páginas 64 a 79 Id.

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 4 multa de 38.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad. Le concedió la prisión domiciliaria14. 6. La defensa de HERRERA RANGEL, dentro del término legal, promovió impugnación especial.

LAS SENTENCIAS PROFERIDAS Primera instancia El Juez consideró que, de las pruebas llevadas al juicio, no emerge certeza de que LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL hubiese cometido el delito atribuido y advirtió que LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA «fabricó una hipótesis a partir del hecho de ver a la persona capturada en las instalaciones de la Fiscalía».

Explicó que, aunque JHON FREDY CÁRDENAS LEAL y LEIDY XIOMARA RODRÍGUEZ MONSALVE apoyaron el relato de LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, lo cierto es que se resquebraja con la versión ofrecida por LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA, conocida como “Yiya”, la cual presenta total credibilidad. Destacó que dicha declaración es imparcial, pues la testigo conocía tanto al acusado como al lesionado, en cuanto eran sus clientes y, además, desde su ubicación (atendía la caseta donde se originó la reyerta) percibió lo ocurrido.

De allí que, acorde con 14 Páginas 33 a 70 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022014404968. PDF». CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 5 lo expuesto por la deponente, una persona distinta al implicado le pegó una patada a CAÑAS PARADA y este, al intentar levantarse, se cayó al piso, golpeándose en la ceja.

Adicionalmente, ella no observó que el implicado tuviese una botella en la mano y sobre ese elemento no se enteró al patrullero ARDILA MIRANDA. Sostuvo que, además, los testigos de cargo se refutaron, pues mientras LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA referenció haber tomado entre tres y cuatro cervezas, JHON FREDY CÁRDENAS LEAL mencionó seis y siete.

Segunda instancia El Tribunal advirtió que los medios suasorios permiten superar la duda razonable respecto de la materialización de la conducta punible y de su autor. Así es, porque las versiones ofrecidas por LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, JHON FREDY CÁRDENAS LEAL y LEIDY XIOMARA RODRÍGUEZ MONSALVE son consonantes y consistentes, mientras que no se predica lo mismo de las brindadas por el incriminado y LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA.

Así lo explicó: LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL lució confuso y contradictorio en juicio y sus dichos son discordantes con los de LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA, en concreto, porque osciló entre si esa madrugada peleó o no y si comió en la caseta donde ocurrieron los sucesos, pues dijo, inicialmente, que no logró hacer el pedido, luego que sí le sirvieron y después que no CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 6 pudo comer, en tanto que LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA aseguró que él y su combo no alcanzaron siquiera a pedir.

De entender que le sirvieron y no cenó, es contrario a la experiencia que una persona que ha ingerido licor permanezca durante cinco minutos en el lugar (tiempo de la cocción), tolerando las agresiones racistas a las que aludió el acusado, para después, ya en el instante en el que le dispensan el alimento, salga sin siquiera probarlo y con actitud no apacible, pues, para la captura, fue necesario usar gases lacrimógenos. Es más, mientras HERRERA RANGEL expuso que se alejó de la pelea entre su desconocido amigo y la víctima, LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA lo ubicó mediando en la reyerta.

La credibilidad de la última testigo se mengua, no solo por su cercanía con el incriminado, sino porque en la entrevista que ofreció a la investigadora del CTI, SANDRA ESPINOSA VILLAMIZAR, negó tener conocimiento sobre lo ocurrido y, en el juicio, cuando se le indagó al respecto, fue contradictoria. Adicionalmente, se resquebraja la tesis según la cual LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA se causó la lesión por una caída, pues el médico legista CAMILO ALBERTO GARCÍA JAUREGUI catalogó el mecanismo traumático de lesión como contundente.

Pese a que el galeno aclaró que tanto el piso como la botella son así considerados, precisó que los ojos están protegidos por una cavidad orbitaria y en esta ocasión el trauma ingresó hasta adentro y causó daños, por lo que el CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 7 objeto debió tener una forma que le permitiese proyectarse al interior del globo ocular.

Es cierto que al juicio no acudió la mujer policía que, según LEIDY XIOMARA RODRÍGUEZ MONSALVE, la ayudó, pero ello en nada invalida los dichos de esta, máxime porque el testimonio del uniformado GUILLERMO ARDILA MIRANDA no es muy confiable, en cuanto olvidó que fue necesario utilizar gases lacrimógenos esa madrugada y ninguna de las personas que le hicieron señalamientos sobre el autor de las lesiones asistió a la vista pública.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de HERRERA RANGEL solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio y absuelva a su prohijado por las siguientes razones: El Tribunal erró al valorar la prueba, pues no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, norma que se distancia de los principios de la sana crítica e incluye los discernimientos técnico científicos, por ende, la lógica de lo razonable.

Trasgredió así los artículos 381 y 7 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que, atendiendo esos lineamientos, es imposible tener como verdaderas las afirmaciones de la víctima, su amigo y la compañera sentimental del último. CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 8 El ad quem le restó valor a lo narrado por LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA, bajo argumentos que no pueden sostenerse, pues las eventuales contradicciones con lo manifestado inicialmente ante la funcionaria del CTI, obedecen a las explicaciones que la testigo dio «frente a la lógica y la razón»; al paso que la aludida investigadora realizó labores de vecindario de manera informal y ESTUPIÑÁN PARRA no fue citada a entrevista.

A diferencia de los testigos de cargo, la declaración de LIDIA tiene un valor «fundamental», pues pudo observar lo ocurrido esa madrugada, no había ingerido licor y no obran actividades de policía judicial que demuestren que tenía alguna relación personal con el acusado, de modo que quisiera favorecerlo. Los lazos eran estrictamente comerciales, por ser cliente, por lo que no es extraño que se refiriera al incriminado como “lucho”.

No es viable exigir plena sincronía entre los deponentes, debido al paso del tiempo. Lo que debe valorarse es la esencia de su decir respecto del hecho incriminatorio, en «conjunto con los demás elementos de prueba». Es más, la regla de experiencia usada por el Tribunal, frente a la reacción de una persona en estado de embriaguez, no es válida, pues cada individuo actúa diferente.

NO RECURRENTES El término de traslado venció en silencio. CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 9 CONSIDERACIONES Competencia y marco de la decisión 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL, por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Con el propósito de garantizar el derecho a la doble conformidad y verificar, acorde con los fundamentos exhibidos por la impugnante, si el juez colegiado cometió algún error en la valoración probatoria, la Corte examinará la totalidad de las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral. La vigencia de la sana crítica en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 3.

Antes de entrar en el fondo del asunto, resulta forzoso recordar que, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto (artículo 380), sin que unas excluyan a otras en su análisis. Así mismo, que, para la adecuada apreciación de un testimonio (artículo 404), el juez deberá CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 10 atender los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se apreció lo narrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Por manera que, al valorar la prueba testimonial, el funcionario judicial puede «no solo acogerla o rechazarla integralmente, sino parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria» (cfr. CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265). 4.

Ahora bien, la sana crítica, en contravía con el pensar de la impugnante, no ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico penal y tampoco fue desplazada por los principios técnico-científicos. Por el contrario, tal como de manera reiterativa lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 2004 (cfr. CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32405 y CSJ SP666-2017, 41948, entre otras).

De allí que el juez, en ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia, «no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias» (CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468). CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 11 5.

En la antedicha sentencia, la Corte, además de puntualizar el tema, precisó que el denominado método técnico científico …tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.

Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).

El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.

En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo.

En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004. 6.

Por consiguiente, de cara al sistema de persuasión racional, el funcionario judicial tiene la obligación de CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 12 examinar y contrastar los distintos medios suasorios, apoyado en específicos criterios objetivos, y determinar la realidad de lo acontecido. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 21068: La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.

El caso concreto 7. Al juicio acudieron, como testigos de la Fiscalía: LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, JHON FREDY CÁRDENAS LEAL, LEIDY XIOMARA RODRÍGUEZ MONSALVE, CAMILO ALBERTO GARCÍA JAUREGUI (médico legista), GUILLERMO ARDILA MIRANDA (patrullero de la Policía Nacional) y SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR (investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI); y, por convocatoria que hiciera la defensa: JANETH VIVIANA TRUJILLO LATORRE (investigadora privada), LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL (acusado, quien decidió renunciar a su derecho de guardar silencio) y LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA (conocida como “Yiya”).

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 13 8. La revisión detenida de los referidos elementos pone de manifiesto que el Tribunal adelantó un trabajo juicioso y ajustado a la sana crítica, motivo por el cual la Sala anuncia, desde ahora, que confirmará la condena. 9. Las declaraciones de LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, JHON FREDY CÁRDENAS LEAL y LEIDY XIOMARA RODRÍGUEZ MONSALVE15, como con acierto se subrayó en el fallo condenatorio, muestran coincidencia en aspectos sustanciales, relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, anteriores, posteriores y concomitantes a los hechos.

Es así como manifestaron que los dos primeros fueron al sitio donde se encontraba LEIDY XIOMARA (compañera sentimental de JHON FREDY) y de allí salieron los tres hacia la plazuela, donde entraron a una caseta a comer «cochinito», a la vez que pidieron una picada para compartir. Expresaron que, mientras la señora “Yiya” -que atendía el local- la preparaba, llegó LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL a agredir verbalmente a LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA y a JHON FREDY CÁRDENAS LEAL y luego se marchó. No obstante, a los pocos minutos regresó con cuatro compañeros más y empezó el altercado, en medio del cual HERRERA RANGEL le pegó con una botella a LUIS EDUARDO y este cayó al suelo. 10.

Los deponentes resaltaron que recuerdan perfectamente todo lo sucedido durante ese lapso y que pudieron ver con detenimiento al sujeto que lesionó a LUIS 15 Sesión del juicio del 13 de junio de 2016. CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 14 EDUARDO, tanto así que, con posterioridad, lo identificaron y reconocieron en fotografías y, más tarde, en el juicio oral. 11.

Es cierto que LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA y JHON FREDY CÁRDENAS LEAL no son sincrónicos frente al número de cervezas que ingirieron, pues mientras aquél habló de tres o cuatro, éste refirió seis o siete, sin embargo, ello es insuficiente para restarles credibilidad, como lo entendió el juez de primera instancia, en cuanto la ingesta de licor pudo ser diversa por parte de cada uno y, en todo caso, no es un dato esencial, con mayor razón si no se acreditó en el debate público que estuvieran en avanzado estado de embriaguez, al punto que les afectara la memoria. 12.

Para la Sala, la narración suministrada por los testigos en comento es precisa, coherente, desprevenida y no está asociada a un ánimo de querer faltar a la verdad, al paso que no se demostró que tuvieran alguna animadversión con el procesado. La contundencia de sus atestaciones, tal cual lo concluyó el Tribunal, no se ve socavada por los testimonios de LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL y LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA, conocida como “Yiya”, habida cuenta que estos son inconsistentes y contradictorios entre sí, lo que les resta credibilidad.

Obsérvese:

13. HERRERA RANGEL contó que en la madrugada del 19 de julio de 2014 se hallaba en compañía de cuatro compañeros, pero no dio sus nombres, solo, de manera ambigua, mencionó a “Alex” y a Humberto Antonio Romero. Narró que estuvo en la caseta de la plazuela que atiende CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 15 “Yiya”, pero no pudo determinar qué se encontraba haciendo para el instante en el que se suscitó la discusión y vaciló entre si aquella fue antes, durante o después de comer. 14.

Es así como, inicialmente, expresó que aún no pedían la comida16, más adelante refirió que ya la habían servido, acotando: «yo estaba con mi amigo»17 y, en el contrainterrogatorio, adujo que se originó antes de que la dispensaran18, pero, en seguida, aseveró que tuvo lugar después19. 15. Para el Tribunal, si se aceptara que al acusado le alcanzaron a servir, pero no logró comer, ello implica que la agresión que padeció se extendió durante por lo menos cinco minutos y, en ese orden, es contrario a la experiencia que una persona que ha ingerido licor permanezca durante ese tiempo en el lugar tolerando las agresiones racistas.

La Sala considera que tal razonamiento contiene especulaciones que impiden su corrección, a la vez que no se demostró que en realidad hubiese mediado un ataque debido a la raza o el color de la piel, y dejan de lado que, como lo adujo la impugnante, cada individuo reacciona de manera diversa. Sin embargo, la supresión de esa reflexión no fragmenta la declaración de condena, habida cuenta de las múltiples inconsistencias de su relato y la contundencia de las pruebas de cargo. 16 Sesión del juicio del 5 de junio de 2019, minuto 10:08 17 Minuto 10:41 Id. 18 Minuto 16:00 Id. 19 Minuto 16:25 Id.

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 16 16. Téngase en cuenta que el procesado, además, fluctuó en torno a si participó o no en el altercado. Así, durante el interrogatorio, expresó que se alejó del mismo20 y, en el contrainterrogatorio, al contestar una pregunta de la Fiscal, relacionada con la actitud de “Yiya”, dio a entender lo contrario, al aseverar: «cuando sucedieron los hechos, o sea cuando estábamos peleando ah, no»21. 17.

Adicionalmente, varios de sus dichos resultan contrapuestos con los de LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA. Es así como ella afirmó que el acusado y su “combo” no consiguieron siquiera hacer el pedido22, pues les estaba dando los precios de los alimentos que quedaban23. Y, en relación con la caída de LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, mientras HERRERA RANGEL mencionó solo una por estar borracho24, LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA declaró dos, describiendo que uno de los compañeros del acusado, a quien no conoce, le pegó una patada y LUIS EDUARDO, al levantarse, volvió a desplomarse25. 18.

También hay falta de simultaneidad en lo que atañe con el proceder del procesado, pues este -así se dejó expuesto en precedencia- se mostró ajeno a la pelea y expresó que, cuando lo capturaron, estaba quieto porque no había hecho nada26, sin embargo, LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA lo ubicó 20 Minuto 11:05 Id. 21 Minuto 24:02 Id. 22 Sesión del juicio del 6 de junio de 2019, minuto 23:16. 23 Minuto 28:18 Id. 24 Sesión del juicio del 5 de junio de 2019, minuto 11:27. 25 Sesión del juicio del 6 de junio de 2019, minuto 11:31. 26 Sesión del juicio del 5 de junio de 2019, minuto 12:43.

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 17 mediando en la riña y explicó: «llega la policía y, yo le digo Lucho, estaba tratando de evitar la pelea, entonces la policía lo agarra es a él porque piensan que él era el que estaba peleando»27. 19. En lo que respecta con la aprehensión, tampoco lo atestiguado por HERRERA RANGEL encuentra apoyo en el informe respectivo que rindió el patrullero GUILLERMO ARDILA MIRANDA, puesto que el implicado declaró que obedeció al señalamiento que hizo JHON FREDY CÁRDENAS LEAL28 y LEIDY XIOMARA RODRÍGUEZ MONSALVE, sin embargo, el uniformado no incluyó esos nombres en dicho documento, en el cual, según lo indicó el policial en juicio, relacionó a las personas que le dieron información sobre lo ocurrido29. 20.

Si a las fragilidades descritas se aúna que LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA no explicó con suficiencia el motivo por el cual en juicio relató con detalle la pelea que, dijo, observó directamente, exculpando al acusado de haber causado las lesiones, pero, en declaración anterior -sobre ella le preguntó tanto la defensa como la fiscalía y se le puso de presente el informe de la investigadora del CTI, donde se da cuenta de su contenido-, manifestó no tener conocimiento del tema, la credibilidad de ese testimonio y la del acusado se ve seriamente menguada. 21.

Es que, cuando en la vista pública se la indagó al respecto, LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA adujo que en la primera 27 Sesión del juicio del 6 de junio de 2019, minuto 13:50. 28 Sesión del juicio del 5 de junio de 2019, minuto 12:43. 29 Sesión del juicio del 6 de diciembre de 2018. CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 18 ocasión adoptó esa actitud -negar tener conocimiento de lo sucedido- para ser imparcial «por no meterme con ninguno de los dos»30, explicación que no resulta ser sólida ni convincente, habida cuenta que, inclinarse por uno de los que ella denomina “clientes” no le impedía reconocer la existencia de la reyerta, máxime si, según lo aducido por JANETH VIVIANA TRUJILLO LATORRE, investigadora de la defensa, desde la caseta donde aquella se encontraba se veía nítidamente la zona donde ocurrieron los hechos31. 22.

Igualmente, la testigo fue incierta frente a la visita de la investigadora del CTI, SANDRA LILIANA ESPINOSA VILLAMIZAR a la zona, en cuanto reseñó que ella no se identificó como tal, pero, más tarde, reconoció que sí lo había hecho y le dijo que era investigadora32, última afirmación que encuentra respaldo en lo atestado por la propia ESPINOSA VILLAMIZAR33. 23.

La recurrente pretende restarle importancia a esa inconsistencia, bajo el argumento de que LIDIA ESTUPIÑÁN PARRA no fue citada formalmente a entrevista, sin embargo, pasa por alto que ese formalismo no lo exige el ordenamiento procesal penal, en la medida en que esas primeras versiones se enmarcan en la actividad de policía judicial en desarrollo de la indagación e investigación, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 30 Sesión del juicio del 6 de junio de 2019, minuto 17:15. 31 Sesión del juicio del 13 de mayo de 2019. 32 Minutos 17:20 y 27:41 Id. 33 Sesión del juicio del 8 de abril de 2019.

CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 19 24. Por consiguiente, en contravía con lo sugerido por la recurrente, la fiabilidad del testimonio de ESTUPIÑÁN PARRA se vio fracturada, no por considerársele muy cercana al implicado, sino por sus múltiples discordancias. 25. Ahora bien, la tesis defensiva, acogida incluso por el juez de primer grado, según la cual las lesiones de LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA fueron causadas, no por intervención del acusado, sino por el golpe que aquél se dio contra el piso, no encuentra apoyo en las conclusiones médicas ofrecidas por el galeno CAMILO ALBERTO GARCÍA JAUREGUI. 26.

En efecto, como lo dejó consignado el Tribunal en el fallo que se cuestiona, el aludido profesional catalogó, en sus diferentes informes periciales, el mecanismo de lesión como contundente y, a pesar de que indicó que tanto el piso como la botella en su estado indemne son considerados como tales, destacó que el «trauma ingresó hasta la cavidad orbitaria, fracturó la órbita, el piso de la órbita, fracturó la parte lateral de la órbita, hernió uno de los músculos que le dan movilidad al glóbulo ocular»34 y puntualizó que le llamó la atención que, en esta ocasión, «ese tipo de lesión alcanzó a llegar a una zona que normalmente está anatómicamente protegida»35.

Concretamente, frente a la pregunta de si una botella es capaz de hacer ese daño y ocasionar la secuela que determinó a LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA, respondió «tengo evidencia suficiente para, para opinar que efectivamente un botellazo y 34 Sesión del juicio del 2 de abril de 2018, minuto 35:45. 35 Minuto 36:12 Id. CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 20 además por la forma de la botella pudo incluso haber alcanzado esa zona anatómica (…) entonces yo diría que sí»36. 27.

Acorde con lo descrito por el galeno, bien vale la pena destacar que el simple golpe contra el piso no habría podido causar la lesión dictaminada a la víctima, en tanto invadió la cavidad ocular, y de admitir, aun en gracia de discusión, que fue una simple caída, no hay evidencia de que, durante el descenso, se hubiese tropezado con el borde de una mesa o algún otro elemento que tuviera alguna protuberancia. 28.

Lo anterior pone de manifiesto que razón le asistió al Tribunal al emitir sentencia condenatoria, toda vez que las pruebas revelan, sin duda alguna, que en la madrugada del 19 de julio de 2014 HERRERA RANGEL le pegó con una botella a LUIS EDUARDO CAÑAS PARADA y le causó una lesión que ocasionó una perturbación funcional permanente en el órgano de la visión. En consecuencia, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que 36 Minuto 36:51 Id. CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 21 condenó a LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL por el delito de lesiones personales.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PRESIDENTE CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 22 CUI 54518600113620140043301 Impugnación especial 59128 LUIS ANTONIO HERRERA RANGEL 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria