Micelio
SP916-2020(55629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Miguel Córdoba Angulo

Decreto 1791 de 2000Ley 1791 de 2000Ley 734 de 2002Ley 857 de 2003Ley 906 de 2004

República de Colombia Con CUPIIMO de Justicia Sala de tasacida Paul EYDER PATINO CABRERA Magistrado ponente SP916-2020 Radicación No. 55629 Aprobado en acta No. 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). 1. Asunto Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas y el Ministerio Público en contra de la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia decretó la preclusión de la indagación a los Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES. 2.

Hechos El Coronel ® de la Policía Nacional MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL el 25 de enero de 2013 instauró denuncia contra diversos medios de comunicación nacionales, entre estos, la Revista Semana, por cuanto en noviembre de 2012 habían publicado en ediciones digitales noticias con las que buscaban desprestigiarlo, situación láctica investigada y Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAIMSTA PALOMINO LÓPEZ /0 archivada, respecto de los denunciados no aforados y aforados [estos últimos dentro de la radicación N°. 110016000102201500164].

Según PEDROZA SANDOVAL, la anterior información, unida a la descalificación que realizó el General ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ en la Junta de Generales de 28 de septiembre de 2012, conllevó a que se abstuvieran de llamarlo a curso para el grado de Brigadier General, tal como se observa en las Actas N°s. 009-ADU-GUPOL- 3-22 de la misma fecha y 011-APROB-GRUURE-322 de 11 de octubre siguiente.

Por ello, manifestó públicamente ante el Ministro de Defensa, el 28 de septiembre de 2012, un reclamo; por la injusticia cometida, dado que estimaba que tenía una carrera de 28 arios en la institución que respaldaba su aspiración. Sin embrago, a través del Decreto 02543 de 10 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno Nacional lo retiró del servicio.

A raíz de ese suceso, se entrevistó con el jefe de la cartera, y luego de elevar varios derechos de petición a distintas autoridades de alto rango -no respondidos-, el 3 de octubre de 2012, pese a encontrarse en vacaciones, fue convocado a la oficina del General ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ -Subdirector de la Policía Nacional encargado-, para tratar «el asunto institucional» relacionado con su inconformidad, reunión en la que participó el General ® CARLOS RAMIRO MENA BRAVO -Director de la DIJIN-. 2 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Sin embargo, PEDROZA SANDOVAL se sorprendió cuando se enteró que a esa reunión fueron convocados sus hijos VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, quienes para entonces se desempeñaban, en su orden, como Subteniente -adscrita a la DIJIN- y Alférez de la Escuela de Cadetes General Santander, dirigida por el General ® ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES.

El propósito de la tertulia, según la denuncia, fue «presionarlo o intimidaría» para que desistiera de su derecho a reclamar sobre el ascenso, y evitar que el asunto trascendiera a los medios de comunicación, máxime cuando, en su consideración, existían hechos de probable corrupción. El quejoso estimó que ese proceder convergió en un abuso de la función pública y acto de constreñimiento en atención a que en la reunión también estuvo un psicólogo y se le quiso someter a un examen donde buscaba declararlo persona con deficiencias mentales.

Para respaldar lo anterior afirmó: (i) haber sido víctima de seguimientos ilegales a través de miembros de la DIJIN y DIPOL; (ii) sus consanguíneos fueron objeto de acoso laboral; (iii) el General ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES presionó a su hijo para que asistiera a la reunión -a la que llegó tarde-; y, además, lo citó en dos oportunidades para abordar el tema de la queja;

(iv) este último, fue trasladado al Amazonas en retaliación; y, (y) su familia fue excluida de la base de datos de seguridad social y educación así como de la membresía del Club de Oficiales de la Policía Nacional. 3 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /o 3. Antecedentes procesales El 30 de abril de 2018 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó formato de solicitud de preclusión de la investigación'.

El 26 de julio siguiente la actuación se remitió ala Sala Especial de Primera Instancia, una vez se posesionaron sus integrantes2. La sustentación de la petición se realizó el 1° de noviembre de 2018, ocasión en la que se ordenó citar a los hijos del denunciante para que se hicieran parte en la actuación3, razón por la cual comparecieron el 12 de diciembre de la misma anualidad, quienes, junto al quejoso, a través de apoderado se opusieron al pedido del Fiscal Delegado4; el 26 de febrero de 2019 se dio lectura a la decisión, acogiendo la pretensión del ente de investigación, frente a la cual el apoderado de las víctimas interpuso apelación, sustentado en la sesión de 18 de marzo del mismo año, ocasión en la que se le concedió recurso de queja al Ministerio Público.

Esta Sala, en decisión de 15 de mayo de 2019, decidió conceder en el efecto suspensivo la impugnación presentada por este últimos. Cfr. Folios 1 a 3 del cuaderno N°. 1, del trámite ante la Corte Suprema de Justicia. 2 Cfr. Folios 8 a 9 ibidem. Cfr. Folios 81 a 83 ibidern. Cfr. Folios 131 a 135 ibidem. Cfr. Folios 85 a 100 del cuaderno del trámite del recurso de queja. 4 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 El 5 de junio de esta calenda se sustentaron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de las víctimas y el representante de la sociedadb. 4.

Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación La Fiscalía estimó que las actuaciones desplegadas por los Generales RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES no son trascendentes al ámbito del derecho penal, razón por la cual lo procedente es la preclusión fundamentada en las causales 3 y 4 del artículo 332, así: 1.

Inexistencia del hecho de cara al presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, respecto de la siguiente situación láctica: (i) llamamiento a calificar servicios; (ti) la convocatoria a la reunión en las dependencias de la Subdirección de la Policía Nacional de 3 de octubre de 2012; (iii) reubicación funcional del hijo del denunciante para desempeñar su labor policial en el departamento del Amazonas; y, (iv) la abusiva orden de realizar supuestos seguimientos policiales al quejoso. 2.

Atipicidad subjetiva -ausencia de dolo-, en relación con el punible de constreñimiento ilegal, frente a (i) la indebida convocatoria a algunos familiares del denunciante a la reunión de 3 de octubre de 2012; (ii) la forma imperativa como allí se b Cfr. Folios 114 a 117 del cuaderno original N'. 2. Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 moduló esta por parte de los altos oficiales PALOMINO LÓPEZ y MENA BRAVO; y, (iii) las reuniones y el condicionante Permiso que el General ® ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES otorgó al',,' Cadete CARLOS MARIO PEDRAZA VARGAS para que su padre desistiera de las reclamaciones y denuncias.

El ente de investigación, subsidiariamente, solicitó que, en el caso de llegar a configurarse otra causal diferente se proceda de conformidad. Siguiendo la metodología del organismo de investigación, los argumentos para fundamentar lo anterior son: (i) De la supuesta irregularidad relativa al llamamiento a calificar servicios Estimó que el Decreto N°. 02543 de 2012 se expidió bajo el imperio de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto-Ley 1791 de 2000, que faculta al Gobierno Nacional para retirar a los servidores de la Policía Nacional, sin que la circunstancia de haber demandado el mismo convierta el proceder de los indiciados en contrario a derecho.

(ü) De los posibles actos intimidatorios o constrictivos contra el denunciante y sus hijos Estimó que la reunión de 3 octubre de 2012, a la que solo asistieron los Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ y CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, junto a la esposa e hija del denunciante, se desarrolló en forma tranquila. Y si bien 6 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS fue citado, llegó tarde a las instalaciones de la Dirección General, siendo normal, en esta clase de entidades, de mando piramidal y jerarquizado, un intempestivo llamado a un subalterno. Además, PALOMINO LÓPEZ aseguró que esa reunión se realizó con ánimo de solidaridad para con el quejoso, sin que sea cierto que haya ordenado puntuales exámenes médicos en procura de descalificar al Coronel PEDROZA SANDOVAL, los cuales según la psicóloga ALEXANDRA ALEMÁN PINEDA, Jefe de Salud mental del Hospital de esa institución, suelen realizarse cuando hay una «situación emocional de no ascenso».

(iii) De los posibles actos de acoso laboral que como expresiones de actos de abuso de autoridad se habrían cometido respecto del subteniente CARLOS MARro PEDROZA VARGAS. En el evento en que se haya presentado la orden del General ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES para que abandonara la Escuela de Cadetes General Santander el entonces Alférez CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, con la finalidad de asistir a la reunión de 3 de octubre de 2012, debe entenderse que esta situación responde en su contexto a la misma intencionalidad de los otros superiores referidos, máxime cuando hoy día el oficial PEDROZA VARGAS adujo que, luego de esas reuniones, recibió buen trato.

(iv) De la posible orden de practicarse exámenes psicológicos vista como otro acto representativo de un abuso de autoridad 7 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 No existe univocidad entre los diferentes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida respecto de la presencia de un profesional sicólogo en la reunión cuestionada y tampoco en que este haya desplegado alguna gestión relativa a los servicios profesionales solicitados.

Ahora si, en gracia de discusión, hubiere estado presente, este es un hecho irrelevante pues no es extraño a la praxis institucional, estando PALOMINO LÓPEz revestido de facultades jurídicas como Subdirector de la Policía Nacional para sugerirle la práctica de exámenes médicos. (v) De los posibles seguimientos como otra expresión de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Para la Fiscalía existen serias fisuras en la indagación que impiden inferir que se hubieren perpetrado operaciones de este tipo en contra del ofendido.

Frente al punto, consideró que si bien hubo uno o dos hechos anómalos, advertidos en inmediaciones del lugar de residencia del denunciante, en el que se observó la presencia de patrullas motorizadas en cercanías a su domicilio, tal como lo relató el policial JOHN FREDY CÓMBITA Mesa -entrevista de 10 de noviembre de 2017- no hay otros elementos materiales probatorios que den cuenta inequívocamente del algún nexo causal entre los episodios, hechos que no quedaron registrados en el respectivo sistema del «Centro Automático de Despacho" - CAD- de la Policía Nacional.

Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Además, no existe información precisa de los policiales que, al parecer, patrullaban la zona pues tan solo se registró la placa del vehículo utilizado, el cual no hacía parte del parque automotor de la Policía Nacional. De igual modo, respecto del homicidio del vigilante del edificio de residencia del denunciante, WILLIAM AGUDELO MES, quien, en su momento, reportó la existencia de «extraños rondando el lugar», el mismo nada tiene que ver con los hechos pues se pudo tratar de un «crimen pasional».

La defensa de los Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES, coadyuvaron la solicitud de preclusión por cuanto los hechos denunciados son jurídicamente irrelevantes para el derecho penal. El Ministerio Público y las víctimas se opusieron. 5. Providencia apelada Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes: Determinó que ninguna razón se opone a que el juez, en el evento de encontrar probada una causal distinta de la que invoca la Fiscalía, decrete la preclusión. Siguiendo metodología de la Fiscalía estimó lo siguiente: 9 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O 4 1 Las conductas denunciadas en relación con el constreñimiento ilegal Ninguno de los comportamientos que les atribuyen a los indiciados reúnen las condiciones exigidas en el tipo penal, esto es, no constituyen una acción de constreñir [obligar o compeler] al sujeto pasivo por cualquier medio que estuviera a su alcance con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero. Aunque el denunciante insistió en que el propósito de los oficiales incriminados era el de persuadirlo para no denunciar «la corrupción de la policía en el trámite de ascensos a Generales» lo cierto es que, ni éste ni sus hijos en sus distintas intervenciones (entrevistas), como tampoco su esposa, atinan a individualizar un solo acto que objetivamente pueda constituir presión, intimidación, amenaza, fuerza o violencia fisica o moral, que pudiera llegar a doblegar su voluntad para hacer, tolerar u omitir alguna cosa en provecho de los indiciados o de un tercero. En todo caso, la queja se hizo lo que infirma el constreñimiento.

Al analizar cada uno de los episodios de que dio cuenta el denunciante, consideró que existe atipicidad objetiva por lo siguiente: (i) De la investigación disciplinaria: Esta no puede tener la connotación delictual que pretende darle el Coronel e PEDRAZA SANDOVAL pues, por el contrario, tal actuación, de cara a la normatividad disciplinaria de los 10 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O servidores públicos, constituye un deber, como lo consagra el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Además, las razones de la solicitud de investigación en contra del quejoso lo fueron «por sus actos desobligantes ante la junta de generales y demás hechos que pudieran afectar la imagen institucional, relacionados con su amenn7a de proferir declaradones denigrantes en contra de la institución», descartándose que haya sido por el hecho de presentar un derecho de petición, el cual iba dirigido al Director General de la Policía y no al indiciado PALOMINO LÓPEZ, quien no tenía deber de responderlo.

Por lo tanto, la petición de indagación disciplinaria elevada por este último en contra del denunciante fue legal y razonablemente justificada, razón por la que no puede considerarse una acción temeraria. (ii) De la solicitud al Director General de la Policía de «considerar» la continuación del denunciante en el exterior como Agregado de Policía en Francia El a quo no advirtió irregularidad alguna como para considerar penalmente relevante la actuación del General ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de Subdirector General de la Policía Nacional (e), al pedir al Director de la institución con oficio N°.

S-2012 267453 de 3 de octubre de 2012, «tuviera a bien» la continuación de la comisión en el exterior como Agregado de Policía en Francia del quejoso. Lo anterior dado que esta es una solitud al funcionario competente para ello, en razón de los hechos relacionados con el proceder 11 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BALMSTA PALOMINO LÓPEZ /O del oficial por su llamado a calificar servicios.

E$ decir, constituyó una mera sugerencia dirigida a un superior y no a un subalterno. De otra parte, el Director de la Policía de la época,', a quien le correspondía tomar «la decisión sobre la comisión, decidió que terminara completamente la comisión para la cual fue nombrado u por el tiempo estipulado para la misma» (subrayado del texto), lo cual descarta ilicitud alguna.

(iii) De la citación al Despacho del General ® pODOLF0 BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ No se constató el despliegue de una acción qué tuviera como propósito atentar contra la autonomía personal del quejoso que le impidiera reclamar los derechos que estimaba conculcados por sus denunciados, quienes, a su juicio, pretendieron que no saliera a los medios de comunicación los hechos de corrupción sobre los ascensos.

Ahora, el hecho de que el General ® PALOMINO LÓPEZ le entregara un escrito en el que le ordenaba trasladarse con el psicólogo al Hospital Central de la Policía a practicarse unos exámenes médicos no resiste análisis frente al punible de constreñimiento ilegal, pues se trató de una orden extendida a 7 Coroneles más, según consta en el oficio S-2012 267005 de 3 de octubre de 2012, cuyo propósito fue «monitorear y garantizar la buena salud de nuestros mandos policiales y enmarcados en los programas de medicina preventiva». 12 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ /0 Incluso, desdice de la connotación delictual dos hechos: (i) el que la orden haya sido únicamente atendida por el denunciante; y, (ii) este se rehusó a practicar el examen psicológico, lo que indica la ausencia de presión o amenaza.

El hecho de citar a los dos hijos del quejoso no constituye ilicitud, máxime cuando el denunciante no atinó a destacar una sola acción o manifestación por parte de los Generales presentes que tenga la capacidad o el alcance de obligar y presionar a las presuntas víctimas en orden a que el ex Coronel desistiera de su intención de hacer las denuncias que pretendía. Conclusión a la que se llegó con la declaración de VIVIANA MARCELA PEDROZA SANDOVAL, pues, a pesar de que esta admitió que se «sintieron intimidados", ello es un aspecto subjetivo que nada incide en la configuración del tipo penal.

(iv) De los supuestos seguimientos Estimó que ni aún en el evento de estar demostrados, circunstancia que está lejos de ocurrir en este caso, podrán válidamente considerarse como actos de constreñimiento. Además, en el eventual caso de ser ciertos, no existe información sobre quién los ordenó y tampoco que estaban específicamente orientados a quebrantar la voluntad del Coronel ® PEDROZA SANDOVAL. 13 Segunda InstaUcia 55629 RODOLFO BWIISTA PALON1110 LOPF2 /O (t) Del traslado del Subteniente CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS al Departamento de Policía del Amazonas Revisada la situación láctica es ineludible llegar a la misma conclusión de la atipicidad de la conducta por la falta de idoneidad de los medios utilizados supuestamente pata que la voluntad de PEDROZA VARGAS se «plegara».

De esa manera, son rutinarios los traslados en la Policía Nacional sin que el hecho de haberle sugerido en una ocasión que hablara con su padre sobre las denuncias constituya ilicitud dado que lose simples consejos o sugerencias no permiten estructurar la tipicidad. (vi) La no autorización para participar en uri debate político Este hecho en modo alguno constituye una acción coercitiva para evitar que el denunciante formulara sus quejas porque estas ya las había consumado, lo que desnaturaliza la posibilidad de configurar el punible de constreñimiento.

(vii) Del llamamiento a calificar servicios Tal como consta en el Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que el llamamiento a calificar servicios es una facultad del Gobierno Nacional exenta de motivación, tazón por la cual es «incontrovertible». Además, esta determinación estuvo soportada en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, integrada por más de 20 Generales de esta institución. 14 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ i0 (viii) De la supuesta exclusión de la base de datos de la Policía y de la negativa a prorrogar su membresía al Club de Oficiales Estos hechos están relacionados causalmente con su retiro de la institución, lo que tampoco puede erigirse en constreñimiento. 4.2.

Las conductas denunciadas en relación con el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto En atención a que la Fiscalía estimó que algunas de las anteriores conductas denunciadas [(i) llamamiento a calificar servicios; (ü) la reunión convocada por el General PALOMINO LÓPEZ en la Subdirección de la Policía Nacional; (in) el traslado del hijo del denunciante al departamento del Amazonas; y, (iv) la abusiva orden de realizar supuestos seguimientos] podrían eventualmente tipificar el delito de abuso de autoridad, el a quo abordó su estudio de manera subsidiaria, las cuales ninguna puede catalogarse como acto arbitrario e injusto por cuanto: (i) El llamamiento a calificar servicios del denunciante, a través del Decreto 2543 de 10 diciembre de 2012, es una facultad discrecional que constituye uno de los procedimientos legales y reglamentarios para el retiro de los miembros de la fuerza pública con justificación constitucional.

(ii) La convocatoria a la reunión en la Subdirección de la Policia Nacional, ejercida transitoriamente por el General ® PALOMINO LÓPEZ, ningún reproche tiene dado que es un acto propio de sus funciones, en su condición de superior jerárquico 15 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAU11STA PALOMINO LOPE7, / C) del Coronel y de los hijos de este; es decir, estaban mando. bajo su (iii) La estructura jerárquica y el régimen disciplinario de la Policía Nacional autorizaba trasladar a PEDROZA VARGAS en su calidad de Subteniente al departamento del Amazonas sin que ello pueda tacharse de irregular y, menos ilegal, estando, ausente una relación de causalidad con el proceder de su padre por las controversias suscitadas entre el denunciante y los inveStigados.

(11) En relación con los seguimientos, no se comprobó que hubieran ocurrido; en el evento contrario, está atisente el elemento normativo del tipo penal -que la acción se lle\ie a cabo con motivo de las funciones o excediéndose en su ejercicio- pues no existe prueba indicadora de que dentro de las funciones del Subdirector estuviera la de ordenar seguimientos. 6.

Fundamentos de la alzada El apoderado de las victimas7 y el Ministerio Público apelaron la decisión8 y, en su lugar, pidieron su revocatoria. 6.1. El primero consideró que no existe objeción alguna sobre el delito de constreñimiento ilegal pues, pese a ser convocados a la reunión, el quejoso y sus hijos no fueron conducidos en contra de su voluntad.

Diferente posición asume frente al delito de abuso de autoridad en atención á que los 7 Audiencia de preclusión. Sesión de 18 de marzo de 2019. Record: 7:34. Se permitió a través del recurso de queja. Cfr. Audiencia de preclusión. Sesión de 26 de febrero y 5 de junio de 2019. 16 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O funcionarios públicos indiciados se excedieron en el ejercicio de sus funciones.

Además, la Fiscalía no tuvo en cuenta a sus representados para saber si existían «otras alternativas probatorias» al punto de haber sido la Sala de Primera Instancia la que admitió como víctimas a los hijos del denunciante. Estimó que el a quo dejó por fuera de análisis los siguientes hechos en relación con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto: (9 la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del Coronel MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL;

(ü) la solicitud de terminación de la comisión en el exterior que realizó el General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ; (BB la negativa del permiso a participar en el debate de control político; y, (iv) la exclusión de las bases de datos de la Policía Nacional y la terminación de la membresía del Club de Oficiales. Al haber el a quo considerado como atípicos solo (1) el llamamiento a calificar servicios del Coronel ® MARIO AURELIO PEDROZA VARGAS;

(ü) la reunión en la oficina del General ® RODOLFO PALommo LópEz; (iii) el traslado del hijo del denunciante; y, (iv) los seguimientos e inmediaciones de la casa de PEDROZA VARGAS, dejó por fuera otros «caminos» para demostrar que es viable jurídicamente continuar con la investigación, rescatando los derechos de la víctima. 17 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PATOM1110 LÓPEZ /O Lo anterior, por cuanto: (1) El hecho de que nieguen las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo por el cual se le apartó de la institución, no quiere decir que se le haya acabado la vía del derecho para persistir en la declaración de ilegalidad de Su retiro.

Además, se omitió valorar que este se originó por cuestionar la decisión de no llamarlo al curso de ascenso para Brigadier General. (ii) En relación con la reunión en la oficina del Gieneral PALOMINO LÓPEZ de 3 de octubre de 2012, la Fiscalia sé, abstuvo de indagar con otros funcionarios excluidos del curso sobre este aspecto y si a estos se le ordenó el examen psicológico.

E, incluso, se soslayó la declaración de VIVIANA MARCELA PEDRAZA VARGAS en relación a que ese cha se sintió intimidada. (iii) Tampoco se allegó disposición reglamentaria, directiva o circular que establezca cómo es el procedimiento de traslado del hijo del quejoso, a pesar de que para esa época la entidad estaba certificada en procesos de calidad de gestión con normas ISO 9001 y NTCGP 1000:2004.

(iv) Respecto del seguimiento, es evidente la aulencia de investigación en atención a que faltó indagar a los policiales descritos que intervinieron en este. También se dejó de valorar la declaración de JOHN FREDY CUMBITA MESA, Patrullero que identificó a los primeros y expuso maltrato laboral en su contra tras la realización de su informe.

Tampoco se sabe la real causa 18 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 de la muerte del guardia WILLIAM AGUDELO que detectó a los integrantes de la institución que estaban en esa labor. Sobre los hechos que constituyen, según la decisión apelada, constreñimiento ilegal [investigación disciplinaria, la continuidad del servicio en el exterior corno agregado de Policía, de la no autorización para participar en un debate de control político y la exclusión de la base de datos de la policía y negativa de prorrogar la membresia al club de oficiales] consideró que, respectivamente, se dejaron de valorar en contexto, razón por la cual se soslayó la vulneración al debido proceso del denunciante cuando fue excluido del curso de ascenso, y la animadversión de PALOMINO LÓPEZ, que, incluso, impidió hacer las denuncias ante la Comisión Segunda del Senado de la República; además, tuvo que recurrir a la acción de tutela para obtener documentación en relación con la exclusión del Club de Oficiales. 6.2.

El Ministerio Público estimó que los análisis de los hechos deben tener como marco el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tal como la Fiscalía lo inscribió en la solicitud radicada el 30 de abril de 2018, lo cual es incongruente con lo argumentado en la audiencia pues el ente de investigación extendió el análisis al ilícito de constreñimiento ilegal.

Esto es inconveniente dado que, con ello, seria fácil adecuar el hecho a «una conducta improcedente» para luego pedir la atipicidad de esta, aspecto que la Sala aceptó. Además, consideró que el acervo probatorio no se valoró en su integridad sin que concurriera el estándar de prueba para precluir la investigación. 19 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUDSTA PALOMINO LÓPEZ /0 Observó un desbalance en el análisis de la Sala Especial de Primera Instancia, pues esta se enfocó en excluir el delito de constreñimiento ilegal, dejando una exigua motivación del ilícito de abuso de autoridad, frente al cual ha debido orientarse el análisis, conducta punible presuntamente configurada De otra parte, el estudio separado de cada uno de los episodios impidió evaluar la cadena de acontecimientos señalados por el denunciante que pudieran encuacfrar en el punible anterior, los que no fueron desconocidos en su factibilidad por parte de la Sala solicitud de PALOMA.° LÓPEZ al Director de la Policía para que cesara su función de agregado policial en la embajada en Francia, la citación a una reunión en la Dirección General, con la presencia de los hijos del denunciante, la orden de remitir a este último a un examen médico, el seguimiento del que fue víctima, no obstante la declaración de JOHN FREDY COMBITA, y el traslado del Teniente CARIH OS MARIO PEDROZA VARGAS], aspectos que fueron mirados aisladamente con la finalidad de descartar el delito de constreñimiento ilegal.

Sin embargo, es claro que se está ante una investigación incompleta pues quedaron aspectos por ahondar tal como la no autorización para participar en un debate de la Comisión Segunda del Senado, la exclusión sorpresiva de la base de datos de su familia en temas de salud y educación; así como su exclusión del Club de Oficiales. De otra parte, opinó que: (i) el a quo no debió asegurar que el acto de calificar servicios es «incontrovertible» -así como ajustado a la constitución y a la ley-, aspecto en lo que no se podía entrometer la jurisdicción penal máxime cuando al 20 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ lo respecto le corresponde decidir a lo contencioso administrativo; y, (ii) la motivación de la providencia es «demasiado aislada), soslayando el contexto fáctico.

Observó desequilibrio en la valoración de la evidencia pues le dio preponderancia a los interrogatorios de los incliciados y se dejaron de lado las entrevistas a VIVIANA MARCELA PEDRAZA VARGAS, GLORIA ROCÍO VARGAS PULGARÍN y JHON FREDY CÓMBITA MESA, quienes suministraron elementos para advertir la existencia de un presunto abuso de autoridad en relación a la persecución en contra del denunciante para que este no llevara a los medios de comunicación las supuestas irregularidades en el llamamiento al curso de ascenso y en los seguimientos a su residencia, los cuales sí existieron.

Estimó que, ante esos vacíos investigativos, no se daban las condiciones para la preclusión de la investigación pues se debe ahondar más aspectos como el traslado laboral del hijo del denunciante, los seguimientos, la existencia del psicólogo que participó en la reunión de 3 de octubre de 2012 e, incluso, se ignoró por parte de la Fiscalía las labores de investigación sugeridas en el informe de 10 de noviembre de 20179 por parte del C.T.I. 9 Cfr. «Rudimento 20 21 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 7.

Argumentos de los no recurrentes 7.1. El apoderado de las víctimas y el Ministerio Público se apoyaron mutuamente en sus argumentos"). 7.2. La Fiscalía adujo que: (i) la providencia está suficientemente motivada tanto en la normatividad coino en el análisis de los elementos materiales probatorios; y, (ii) se realizó estudio pormenorizado tanto de los hechos como del contexto para llegar a inferir la atipicidad de las conductas.

Sobre el acto de calificar servicios, estimó que no tiene ninguna trascendencia que el a quo se haya referido a su legalidad con independencia que este haya sido controvertido en otra jurisdicción. 7.3. El apoderado de la Policía coadyuvó los argumentos de la Fiscalía. 7.4. Los apoderados de los Generales ® RODOLFO' AUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS MARIO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES, solicitaron se declare desierto el recurso frente al disenso de las víctimas por cuanto no se sustentó adecuadamente; sin embargo, en caso de que no se atendiera tal pedido, pidieron la confirmación de la providencia. Además, respectivamente, estimaron lo siguiente: 10 Cfr. Audiencia de preclusión. Sesiones de 18 de marzo y 5 de junio.

Record: 31:03 y 54:44, respectivamente. 22 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 (i) La Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la causal y respetó las garantías de las víctimas, razón por la cual son subjetivas las apreciaciones del Ministerio Público pues hubo valoración equilibrada. (U) Jamás existió falta de congruencia en la solicitud del ente de investigación, tema inaplicable en esta etapa procesal, sin que se pueda obligar al organismo de investigación se circunscriba a los delitos que denunció la víctima.

Así mismo, los hechos son irrelevantes para el derecho penal, resultando desacertado que manifieste que no existió constreñimiento ilegal, pero sí acto arbitrario. Además, es inadecuado que se diga que la Sala se inmiscuyó en la órbita de competencia en relación con el acto de calificar servicios, siendo evidente la ausencia de nexo causal en los hechos; mucho menos, existe inferencia razonable en relación con el ilícito de abuso de autoridad.

(iii) La Fiscalía ahondó y acopió elementos para demostrar las causales de preclusión frente a un episodio que es consecuencia del «síndrome mediático de los medios de comunicación» y cualquier autoridad puede pronunciarse sobre el acto administrativo de calificación de servicios, hecho penalmente irrelevante. 8. Consideraciones 8.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de 23 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOYAINO LÓPEZ /O enero de 2018, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 8.2.

Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, esta Corporación está circunscrita a establecer si en el presente evento, de acuerdo con la evidencia aportada, se demostró la causal contenida en el artículo 332, numeral 4° de la Ley 906 de 2004. Contrario a lo que consideran las partes no recurrentes, el apoderado de las víctimas sí expuso razones jurídicas y de hecho frente a la providencia apelada.

Previo a resolver lo anterior, se realizará un breve marco conceptual sobre la preclusión de la investigación y la causal que dio por demostrada el a quo, de acuerdo con lo desarrollos de la jurisprudencia. Presupuestos teóricos en relación con la preclusión de la investigación y la causal C del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 La preclusión es una forma de terminación de la indagación y de la investigación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de uno de los motivos previstos en el artículo 332 de la 24 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 Ley 906 de 2004.

Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal contenido en CSJ AP 24 abr. 2013, rad. 40367: En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoria o participación en el mismo, imputará cargos al investigado.

Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación". En consecuencia, debe ser solicitada, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento. La providencia que se adopte hace tránsito a cosa juzgada (CSJ AP6492-2017, rad. 50009).

Por esa razón, en garantía del derecho de las víctimas, se permite, en el curso de la audiencia, presentar elementos de conocimiento, intervenir en su realización u oponerse a su decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios, tal como aconteció en esta actuación (CSJ AP1741-2017, rad. 47551). De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo.

(CSJ AP1859-2019, rad. 55045). " Citada en CSJ AP1741-2017, rad. 47551. 25 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ JO Al fallador le está prohibido pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pués en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportanI2.

De igual forma, esta Sala ha precisado, sin perjuicio de lo anterior, que el juzgador puede decretar la preclusión de la actuación con fundamento en un motivo distinto del invocado por el peticionario, siempre y cuando «sus componentes estructurales y los 'soportes materiales probatorios y evidencia fisica así lo determinen». (CSJ AP AP1233-2015, rad. 44507).

Frente a la causal contenida en el numeral 4° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado que la atipicidad que se alega deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458): f..] se refiere a la "atipicidad del hecho investigado', contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una especifica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.:2 Véase entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009: «La línea jurisprudencia( indica que, por norma general, es que el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia.); y, en CSJ AP-1859, rad. 55045. 26 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Así mismo, la Corte en CSJ SP2650-2015, rad 43023 manifestó que: (1) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;

(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (u) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ AP210- 2019, rad. 48721).

Cuando la petición se realiza en la etapa de indagación, la Fiscalía tiene un rol protagónico, pues la Ley 906 de 2004, tal como se consagra en sus artículos 331 a 335, al otorgar legitimidad para solicitar la preclusión en ese estadio procesal, involucra una alta carga argumentativa y demostrativa «para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento».

(CSJ SP023-2019, rad. 50053)13. 13 Art. 332 Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercido de la acción penal. 2. Existencia de una 27 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O 9. Caso concreto La naturaleza de la preclusión implica la adopción de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha considerado esta Sala de Casación Pena114 y la Corte ConstitucionaPs.

Por ende, el esfuerzo de fundarnentación de la Fiscalía implica la demostración del motivo, lo cual conlleva el aporte de la evidencia que respalda la solicitücl. Esta obligación se encuentra contenida en el artículo 333 le la Ley 906 de 2004 que determina las reglas de su trámite: t..] Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal invocada.

En el presente evento es importante establecer el contexto fáctico denunciado por el Coronel MARco AURELIO PEDROZA SANDOVAL, en atención a que solo, de esa manera, se puede observar la secuencia concatenada de hechos atribuidos a los Generales RODOLFO BAUTISTA PALOMINO causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el código penal. 3j Inexistencia del hecho investigado. 4.

Atipicidad del hecho investigado. S. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir !las causales contempladas en los numerales 1 y 34, el Fiscal, el Ministerio Público q la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 14 Cfr. CSJ AP3188-2019, Rad. 50987.

Cfr. CC, C591-2005: En este fallo se determinó que corresponde a los jueces de conocimiento quienes deben valorar si se encuentran o no presentes los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal; y, CC, C118-2008: se concluyó que: “La preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto tiple se cumplen algunas de las causales consagradas excepcionalmente por el legislador para el efecto 28 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES.

Téngase presente que los hechos jurídicamente relevantes se derivaron del reclamo público que realizó MARCO AURELIO PEDROZA SANDOVAL el 28 de septiembre de 2012 en la evaluación para ascenso de Coronel a Brigadier General, al ser excluido, en presencia del entonces Ministro de Defensa y Generales de la Policía Nacional, justo en el momento en que se terminó de leer el acta respectiva por parte del entonces Director de la Institución, General ® Josl ROBERTO LEÓN RIAÑO. La razón de este proceder fue su convicción de que el proceso se hizo para favorecer a unos, en detrimento de otros, sin que se haya respetado la trayectoria profesional, vulnerándose el Decreto 1791 de 2000, Estos hechos los denominó «rosca en los ascensos de la Policía», de la que, en su concepto, hacía parte el General ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, reclamación de la que se desprendieron los siguientes episodios que denomina «excesivo abuso de poder y autoridad» le1 quejoso textualmente adujo: «Hoy señora Fiscal ante los últimos hechos acaecidos al interior de la institución Policial, y publicados en medios de comunicación, quedó en evidencia la ROSCA en los ascensos de la Poticíam y el Señor General PALOMINO presuntamente hace parte de estas conductas reprochables.

Hechos que deben ser investigados y sancionados por el Ente Judicial»/17: 16 Subrayado del texto, 17 Cfr. Folios 12 a 18 del cuaderno anexo N°. 3. La expresión «rosca» también la utilizó en el escrito de 1° de octubre de 2020, como más adelante se reseñará. También la signó al momento de notificarse del Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012 del 29 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMO() LÓPEZ /0 (i) investigación disciplinaria en contra del denunciante, derivada de haber presentado un derecho de petición el 1° de octubre de 2012 a la cúpula policial;

(ii) convocatoria a una reunión por parte del General ® R.ODOLF0 BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, a la que hicieron concurrir familiares del denunciante; (Uf) solicitud de PALOMINO LÓPEZ para que cesara la Comisión del quejoso como agregado en la Embajada de Colombia en Francia; (iv) traslado de CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, hijo del denunciante, al departamento del Amazonas; y, (y) seguimientos ilegales en su contra.

Tal como lo opinan los apelantes, estos acontecimientos deben analizarse dentro de un contexto de circunstancias que se produjeron luego del 28 de septiembre de 2012, los cuales se encuentran comprobados materialmente a través de la evidencia aportada al plenariol 8. Por ello, se impone estudiarlos circunstancialmente sin olvidar dos variables: (i) la línea de tiempo; y, (ii) la secuencia eslabonada de los acaecimientos históricos de la denuncia, en los que se tendrá en cuenta de qué manera cada uno de los denunciados fueron protagonistas.

Solo desde esa perspectiva se podría identificar el nexo causal que extrañó la primera instancia respecto de la atipicidad de la conducta en relación con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, además, si hay Gobierno Nacional que lo retiró del servicio -23 de diciembre de 2012— Cfr. Folio 30 del cuaderno anexo N°. 2.:8 Cfr. Cuadernos anexos 1 a 11. aportados por la Fiscalía. 30 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 dentro de la actuación medios de conocimiento para así afirmarlo; o, si, por el contrario, existen otras rutas de investigación a partir de los hechos relatados por el denunciante y las víctimas VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS.

Recuérdese que esta Corporación tiene establecido que el análisis y fundamentación por el Fiscal Delegado para lograr el objetivo de preclusión deben ser específicos y detallados, razón por la cual debe atender no solo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal invocada sino también aquellos que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada de la actuación, de tal manera que se pueda derivar con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por falta de mérito para continuar con la persecución penal.

(CSJ AP3188-2015, rad. 50987). Lo anterior por cuanto constituye carga ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada a través de plena prueba o conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la estructuración de la misma, pues excepcionalmente se puede llegar a ella por aplicación del principio in dubio pro reo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 7° de la Ley 906 de 2004.

Este último tiene aplicación siempre y cuando se haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y agotado el acopio de los medios de convicción racionalmente 31 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ /0 recaudables, sin que se pueda despejar la incertidumbre en torno a los elementos del delito.

(CSJ AP836-2019, rad. 53133). No se trata de que el denunciante condicione la investigación, sino que esta sea integral respecto de cada uno de los hechos. Es decir, en los eventos en que la solicitud de preclusión se radique antes de la formulación de imputación, para el éxito de la pretensión es indispensable acreditar que la causal invocada abarca todas las alternativas delictivas plausibles o, por lo menos, que en la sustentación de aquella se dé respuesta razonable a estas.

En el presente caso, se advierte que la Fiscalía, al estudiar aisladamente los hechos de la queja, estimó que unos no existieron -otros eran atípicos subjetivamente- y el a quo los consideró atípicos objetivamente, analizando unos episodios desde el ilícito de constreñimiento ilegal y otros a partir de la estructura del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Sin embargo, la falta de perspectiva contextual impidió agotar a fondo la investigación con la finalidad de establecer si se configuró o no el último delito. Debe aclararse que, contrario a lo que considera el Ministerio Público, la Fiscalía sí podía abordar en la sustentación el análisis de ambas conductas delictivas sin que el formato utilizado para solicitar la audiencia rbspectiva [en el que solo se consignó el delito de abuso de autoridad] sea camisa de fuerza para limitar su exposición oral.

La congruencia que reclama tal sujeto procesal solo es predicable 32 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 entre la acusación y el fallo, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Además, conforme el estado procesal, hasta este momento no ha habido imputación, razón por la cual la situación fáctica expuesta en la denuncia tiene que analizarse frente al ordenamiento penal.

Aclarado lo anterior se entrará analizar la situación láctica abordada por el a quo. (i) La investigación disciplinaria en contra de MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL Según la queja, esa actuación se originó del derecho de petición que PEDROZA SANDOVAL elevó el 1° de octubre de 2012 al entonces Director de la Policía Nacional con la finalidad de que su nombre se incluyera para ascenso a Brigadier General, en atención a su excelente trayectoria profesional, superior a los 10 oficiales seleccionados.

Relató que, en vez de resolverlo, los Generales RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, Subdirector (e), y el Brigadier General MIGUEL ÁNGEL BOJAcÁ ROJAS, Director de Talento Humano de la institución, enviaron el documento a la Inspección General para la respectiva investigación disciplinaria. Por lo anterior, solicitó el poder preferente a la Procuraduría General de la Nación, entidad que adelantó la investigación correspondiente, exonerándolo de toda responsabilidad y «compulsó copias al mando policial». 33 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Para la primera instancia, lo anterior no tiene connotación delictual, pues la normatividad disciplinaria determina que ello es un deber de los servidores públicos - artículo 34, numeral 24 de la Ley 734 de 2002- y la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional probó la tipicidad y «la ilicitud sustancial», por lo que PEDROZA SANDOVAL fue absuelto bajo el amparo de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, esto es, Por obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, aspecto que descarta la irrelevancia del comportamiento del denunciante.

Sin embargo, este análisis se realizó desde la perspectiva del constreñimiento ilegal, dejando por fuera el contexto de la situación, circunstancia que le impidió al a quo examinar la posible configuración de un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Y, precisamente, al soslayar esa posibilidad de análisis, se pasó inadvertido que la conducta disciplinable fue la manifestación ¡reclamo] del Coronel ® MARIO AURELIO PEDRAZA SANDOVAL en la Junta de Generales celebrada él 28 de septiembre de 2012, cuando afirmó que existía una «rosca» en el interior de la Policía Nacional.

El quejoso manifestó que lo expresado ese día fue lo siguiente: Señor Ministro no estoy de acuerdo con esta selección, aquí hay es una rosca (por decir tráfico de influencias) en este proceso, pongo 34 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOM11O LÓPEZ /0 ante los ojos de Dios y de Usted mi hoja de vida y mi trayectoria institucional, solicito me reciba en su despacholg.

Esa expresión fue entendida por la Procuraduría General de la Nación —entidad que asumió la competencia iniciada en la Inspección General de la entidad policial- dentro del contexto de una inconformidad por «supuestas irregularidades que no le competían dilucidar» a ese órgano de control, concluyendo que PEDROZA SANDOVAL no estaba actuando de manera descortés e inapropiada sino convencido de que estaba haciendo un «reclamo».

Por ello, el envío del derecho de petición de este último, por parte del Brigadier General MIGUEL ÁNGEL BOJACA ROJAS, Director de Talento Humano de la Policia Nacional, a través de la comunicación N°. 272160 ADEHU-GUPOL-22 de 8 de octubre de 2012, al Inspector General de esa Institución para las pesquisas respectivas, por cuanto utilizó «términos que deben ser investigados» en razón a la forma en que se dirigió a sus superiores y a la institución20, debe estudiarse en consonancia con la comunicación de la misma fecha enviada por el Mayor General e RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ.

En efecto, PALOMINO LÓPEZ, con oficio N°. S-2012 272410 de esa fecha, pidió a la dependencia referida investigación en contra del Coronel MARCO AURELIO PEDROZA SANDOVAL por «los actos desobligantes ante la junta de Generales y demás hechos que pudieran afectar la imagen institucional»21. En esa 19 Cfr. Folios 84 a 97 del cuaderno anexo original N°. 3.

Comunicación de de octubre de 2020. 20 Cfr. Folio 19 del cuaderno anexo N°. 3. 21 Cfr. Folio 34 del cuaderno anexo N°. 3. 35 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ O comunicación, el indiciado reconoció que le dio la orden de practicarse exámenes al querellante22. Nótese que en la misiva se anexaron documentos en los cuales se destaca la constancia de los exámenes practicados a PEDROZA SANDOVAL, con la indicación de que faltó realizar «el de la especialidad psicología por cuanto este así lo decidió al no tener ninguna alteración mental»23.

Esta evidencia resulta sugestiva, pues podría denotar que el motivo de investigación fue la manifestación pública de PEDROZA SANDOVAL, del 28 de septiembre de 2012, y de allí un posible ánimo de retaliación, como lo destacó el denUnciante, pues no fue el único episodio que acaeció a partir del mismo, como se analizará más adelante. No sobra advertir los términos del derecho de petición utilizados por PEDROZA SANDOVAL, que, en principio, se muestran respetuosos, y cuyo objetivo era que se reconsiderara su exclusión del curso de ascenso, tal como lo hicieron otros oficiales [entre estos, los Tenientes Coronel ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR y RAFAEL ANTONIO MESA CEPEDA/24.

Por consiguiente, existe omisión investigativa, dado que el ente fiscal no auscultó si a estos últimos también se les inició investigación disciplinaria luego de presentar tales solicitudes. a Cfr. Folio 49 ibídem. 23 Cfr. Folio 52 ibídem. 2.. Cfr. Folios 90 a 171 del cuaderno anexo N'. 7. 36 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 De otra parte, el hecho de que PEDROZA SANDOVAL haya concurrido a la práctica de los exámenes de rigor que el indiciado le ordenó, denota su acatamiento en tal aspecto, a excepción de la prueba psicológica que PALOMINO LÓPEZ dispuso.

Como no se indagó debidamente sobre este aspecto, tiene razón el apoderado de las víctimas al advertir que es prematuro afirmar una atipicidad objetiva, máxime cuando del análisis del ilícito de abuso de autoridad se excluyeron los motivos que dieron origen a la investigación disciplinaria, lo que pone en evidencia la ausencia de medios de conocimiento para llegar a esa conclusión. Así, en este evento, la Fiscalía omitió: fi) determinar si a otros oficiales que elevaron solicitudes de reconsideración les compulsaron copias para la investigación disciplinaria respectiva;

(ii) identificar si a los oficiales que no se practicaron exámenes médicos, del mismo listado en el que se encontraba MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL, se les inició investigación disciplinaria ¡Coroneles HÉCTOR CRUZ BONILLA, NELSON ACEROS RANGEL, NÉSTOR GUZMÁN AYALA, EFRAÍN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, ALVARO ÁLVAREZ FERRO y LEÓN GUILLERMO BARÓN CALDERÓN125; y, (iii) entrevistar al Brigadier General MIGUEL ÁNGEL BOJACA ROJAS con la finalidad de que exponga las razones del envío del derecho de petición y del trámite dado a este.

Obsérvese, que el contenido del derecho de petición demuestra que el quejoso expuso múltiples motivos para que 25 Cfr. Folio 93 y 94 del cuaderno anexo N. 8. 37 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALONIISIO LÓPEZ /O se reconsiderara la decisión de excluirlo del curso de ascenso y no se avizoran expresiones denigrantes en contra de la institución. Tampoco puede pasar desapercibida la fecha de presentación de la misiva del 1° de octubre de 2012, puesto que, dos días después, el General PALOMINO LÓPEZ realizó sendos comportamientos que deben analizarse en conexión con el reclamo de MARCO AURELIO PEDROZA SANDOVAL, 11e 28 de septiembre de 2012, en la Junta de Generales, tal 'como se pasa a estudiar, ocasión en la que aparecen como protagonistas de los hechos los Generales ® CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAFt SÁNCHEZ MORALES, quienes, respectivamente, se desempeñaban como Director de la DIJIN y de la Escuela de Cadetes General Santander, stiperiores jerárquicos de dos de los hijos del denunciante.

(ii) Los acontecimientos del 3 de octubre de 2012 Tal como lo adujo el quejoso, el General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, con oficio N°. S-2012 267453 de esa fecha, en su calidad de Subdirector General de la entidad (e), pidió al Director General de esa época considerar la continuación de la comisión en el exterior. Así se lee: Asunto: solicitud consideración Con toda atención me permito solicitar a mi General, tenga a bien considerar la continuación de la comisión en el exterior como Agregado de Policía, del señor Coronel Mario Aurelio Pedroza Sandoval quien ha señalado al suscrito, que de no ser átendida su solicitud para ser tenido en cuenta para el curso de CIDENAL, haría 38 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O un plantón en la Plaza de Bolívar, invitando a los medios de comunicación para según él, dar a conocer las supuestas irregularidades en el proceso de selección. Considero que esta actitud riñe con los principios y dejan en riesgo el prestigio institucional26.

Según lo consignó en esa misiva, PEDROZA SANDOVAL le señaló que «de no ser atendida su solicitud para ser tenido en cuenta para el curso CIDENAL haría un plantón en la Plaza de Bolívar?7. Contrario a lo que aduce el a quo, y, dando razón al apoderado de la víctima, este hecho no se debe mirar aislado sino en conjunto con el reclamo que hizo el quejoso ante la Junta de Generales el 28 de septiembre de 2012, para determinar si se configura o no un nexo causal entre ambos episodios.

Si bien el a quo analizó esa conducta desde la perspectiva del constreñimiento ilegal, al considerar que carecía de la fuerza para doblegar la voluntad del denunciante, ha debido hacer lo propio frente al delito de abuso de autoridad, a efectos de constatar si esa terminación de la situación administrativa le correspondía evaluarla al Director de la Policía Nacional.

Sobre este punto, el General ® Jos¿ ROBERTO LEÓN RIAÑO, entonces Director de la Institución, en entrevista de 15 de enero de 2018, manifestó no recordar ningún incidente en la Junta de Generales de 28 de septiembre de 2012 y a pesar de Ni Cfr. Folio 48 del cuaderno anexo NIG. 3. 27 Cfr. Ibidem. 39 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ ¡o tampoco tener presente la aludida solicitud de PALOMINO LóPizz, una vez se le puso a la vista el oficio N°.

S-2012 267453/ SUDIR-JEFAT-29, admitió que impartió instrucciones al Secretario General de la entidad, CiRo CARVAJAL, para analizar las implicaciones sobre la continuidad o no de la comisión del Coronel PEDROZA SANDOVAL. No examinó el a quo si esa acción de PALOMINO LÓPEZ pudo constituir un actuar arbitrario e injusto, el cual es independiente de que se haya o no atendido su sugerencia (sinónimo de recomendar]28.

Por ello, aunque no se considere una orden,,ninguna pesquisa se hizo orientada a confirmar si la intención consignada en el oficio en mención pudo configurar un acto abusivo, al acudir al superior para causar una decisión adversa con un destinatario específico, respecto del cual no compartía el reclamo hecho ante la Junta Asesora de Generales de 28 de septiembre de 2012.

De ahí que esa insinuación desplegada por el General ® PALOMINO LóPaz, en calidad de Subdirector de la Policía en encargo, de 3 de octubre de 201229, debe analizarse en consonancia con un nuevo actuar de éste, cuando Convocó a una reunión en esa fecha; es decir, dentro de la cadena de "Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua sugerir es proponer o aconsejar algo.

Disponible en: tittpsiidle.rae.esisugerir. Consultada: 14 diciembre de 2019. 19 cfr. Folio 48 del cuaderno anexo N°. 3 40 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 acontecimientos que rodearon el hecho generador de tal despliegue: la manifestación verbal del denunciante en la Junta de Generales de 28 de septiembre de tal anualidad.

En efecto, se tiene evidencia de la existencia del hecho, pues así lo corrobora el indiciado, los convocados y asistentes, así como el registro en el libro de ingresos de la Dirección General de uno de estos. La primera instancia ninguna irregularidad advirtió, en atención a que consideró que se trató de un acto de solidaridad para con el denunciante dentro de línea de mando que ejercía PALOMINO LÓPEZ.

Sin embargo, pasó inadvertidos los siguientes acontecimientos: A esa reunión fueron citados los hijos del Coronel, VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, y se permitió la presencia de su cónyuge, GLORIA Rocío VARGAS PULGARIN, que no tenía vinculación laboral con la entidad. Los primeros ostentaban una condición especial de sujeción al mando policial, por cuanto, respectivamente, eran Subteniente adscrita a la DIJIN y Alférez de la Escuela de Cadetes General Santander, y a primera vista no tenía por qué extenderse una situación particular que concernía al denunciante exclusivamente, acto que se nota extraño a la función, no solo de PALOMINO LÓPEZ sino la del resto de indiciados, pues la tertulia tuvo como objetivo la de hacer «sugerencias» a estos respecto de su futuro laboral, lo cual se hizo de manera directa, según las manifestaciones de VWIANA 41 Segunda Instaticia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPIZ /0 MARCELA, CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS y GLORIA ROCÍO VARGAS PULGARÍN. Esa circunstancia se extiende a los Generales e, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES, quienes en esa fecha eran superiores jerárquicos de los hijos dell quejoso y los autorizaron para que concurrieran a la cita.

Incluso, MENA BRAVO asistió al cenáculo y ese aspecto no fue valorado por el a quo a pesar de ser el Director de la Unidad a la que pertenecía la Subteniente VIVIANA MARCELA PEDROZA VARGAS. En efecto, el juzgador de primera instancia, al abordar el episodio, omitió dar relevancia a dicha circunstancia y apreciar integralmente las declaraciones de los hijos del quejoso y la de su cónyuge, quienes dieron cuenta de la tensión vivida en esos instantes.

Carece de lógica argumentativa que el a quo preponderara «el sentimiento» que generó en ellos el episodio como factor de exclusión del constreñimiento, sin siquiera advertir que, desde otra perspectiva, podría configurarse el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en especial, por la forma en la que se desarrolló la reunión. No tiene fundamento que la Sala Especial de Primera Instancia, para excluir la configuración de esta última ilicitud, considere que la jerarquía de PALOMINO LóPEZ le otorgaba la facultad de convocarlos en su calidad de Subdirector de la Policía Nacional, pues lo que podría ser objeto de censura no es su cargo sino el eventual exceso de poder desplegado. 42 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 El a quo soslayó el contexto de la situación investigada, pues dejó de lado la alta tensión de la reunión, tal como afirmaron VIVIANA MARCELA, CARLOS MARIO PEDROZA SANDOVAL y GLORIA ROCÍO VARGAS PULGARÍN. Ahora, no hay explicación clara en torno a que, dada la jerarquía del General ® PALOMINO LÓPEZ, se permitiera la presencia de la esposa del Coronel solo con la finalidad de dirigirle una fuerte recriminación por el proceder de MARCO AURELIO PEDROZA VARGAS, sensibilizándola con el futuro laboral de los jóvenes.

En esa medida, llama la atención que el a quo haya ignorado la versión de VIVIANA MARCELA, CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS y GLORIA Rocío VARGAS PULGARIN, quienes son contestes en afirmar el temor que sintieron con la sola citación a la reunión, pues era inusual que se sacara a los dos primeros de sus labores cotidianas para esos efectos. Así mismo, se hicieron a un lado las manifestaciones de madre e hija, que percibieron directamente el tono enérgico y de regaño utilizado por PALOMINO LÓPEZ para que estas persuadieran a su padre y esposo con el propósito de que se abstuviera de reclamar su exclusión del curso de ascenso.

La primera, dio cuenta de que, estando de servicio en la Dirección de Investigación Criminal -Interpol, adscrita a la DIJIN, le comunicaron que el General ® PALOMINO LÓPEZ la citó a una reunión, razón por la cual fue a la Subdirección General y allí se encontró en el parqueadero con su mamá, 43 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 GLORIA Rocío VARGAS PULGARiN, quien le dijo que a su padre también lo habían citado30.

De igual forma, narró que su madre decidió acompañarla dado el estado de nerviosismo en que la observó, y en la oficina el indiciado PALOMINO LÓPEZ, en un tono brusco le manifestó a su progenitora que le dijera al denunciante que no saliera a los medios de comunicación a hablar sbbre «su pronunciamiento del 28 de septiembre de 2012», ejerciendo una «amenaza» sobre su futuro laboral.

Así las cosas, no es fácil negar que la sola convoéatoria a la reunión, así como la presencia del General CARLOS RAMIRO MENA ~yo, superior de la entonces Subieniente, pueda constituir una presión y tensión, pues ella era «inusual» esa situación, máxime cuando nada tenía que ver con la decisión libre y espontánea de su padre de hacer el reclamo.

Por ello, es necesario analizar en detalle el relato de la situación -entrevista de 21 de septiembre de 2015 rendida por VIVIANA MARCELA PEDROZA VARGAS-: Luego entramos a la oficina, mi papá estaba allí, nos ubicaron y siguieron hablando en general de temas y resumen de su carrera institucional, A los 5 0 10 minutos llego mi General MENA, nos saludó, continuaron hablando en el mismo tema y mi General PALOMINO me mira y me dice: "mija, hable con su papá mire que salir a los medios no le conviene ni a la policía ni a ustedes[ )" no contesté absolutamente nada, estaba asustada, nerviosa, porque no es una situación normal que haya sido citada a la oficina del General, no es una situación normal, más por el tema qué se estaba tratando, no contesté absolutamente nada, ellos seguían. hablando, me quedé sin palabras, del susto no sabía que contestar, el General MENA no me dijo nada, todo el tiempo se quedó callado, tomé la presencia de él como algo intimidatorio tanto para mi papá como para mí. a° Cfr. Folio 63 a 75 del cuaderno anexo N°. 5. 44 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 Ni mi hermano ni yo teníamos porque ir a la Oficina de mi General Paommo, sencillamente porque era un derecho que mi papá estaba reclamando, era su trayectoria, nosotros nada teníamos que ver ahí, para un cadete y una oficial recién salida de la escuela de formación, genera cierta intimidación sacarlo de sus labores cotidianas para hacerlo ir a la oficina de mi General.

La actitud el Señor General PALOWNO cuando nosotros llegamos, fue una actitud brusca, fuerte, dando a entender que: mire aquí está su familia. Esa era la actitud cuando nosotros llegamos. Antes de terminar la reunión, llegó a la oficina un psicólogo y llevaba en la mano una orden escrita firmada por mi General PALOMINO, en donde se ordenaba hacerse exámenes médicos para mi padre, me imagino era la presencia del psicólogo, quien se presentó, para nosotros y luego salimos de esa reunión y nos encontramos con mi hermano en la entrada, venía sudando, estaba ansioso, nervioso y preguntó que porqué lo habían citado, y más porque interrumpieron su formación en la escuela que no es normal que un cadete salga a la mitad de la semana a la oficina del Señor General.

Le explicamos la situación y salimos•". Esta versión se ratificó en declaración jurada de 19 de diciembre de 2017, cuyo eje central fue el reclamo del Coronel MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL y la «amenaza» en la carrera futura, no solo suya sino de su hermano. Además, la deponente afirmó que en la reunión de 3 de octubre de 2012 PALOMINO LÓPEZ fue «supremamente grosero» con su madre, «al punto de gritarla»32.

Este relato podría, eventualmente, minar el ambiente de camaradería que el indiciado PALOMINO LÓPEZ, en su interrogatorio, quiso imprimir a la tertulia, pues la testigo relató que su progenitor, luego de finalizada, se sintió mal de salud «por algo que tomó en esa oficina» y su abogado le aconsejó que fuera a Medicina Legal, manifestación que 31 Cfr. Folios 63 a 68 del cuaderno anexo N', 5.

Subrayado fuera del texto. 32 Cfr. Folios 23 a 29 del cuaderno anexo N°. 5. 45 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAIrnSTA PALOMINO LÓPEZ /0 denota algún grado de desconfianza entre quienes asistieron33. En la entrevista de GLORIA Rock) VARGAS PULGARIN -4 de marzo de 2016-, cónyuge del denunciante y progenitora de VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, aseguró que PALOMINO LóPEZ la regañó «de una manera como si fuera subalterna», manifestándole que: 4_1 usted como esposa de él -refiriéndose a MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL- debe decirle que desista de toda esa reclamación y mucho menos que vaya a salir a los medios de comunicación por favor piensen en sus hijos y dígale a él que piense en sus hijos, que desista de eso»34.

A la vez, a VARGAS PULGARIN le consta el estado de nervios y pánico sufrido por su hija, al punto que se la representó como si estuviera «ahí parada» como cuando se encontraba en la Escuela de Cadetes, justo en el momento en que los van a «vaciar», pues le «sudaba la cara, las manos, y yo veía el miedo, el pánico frente al Genera1,35, quien le manifestó a su hija: «dígale a su papá que tiene que desistir de esto, no tiene por qué venir a hacer reclamaciones, que piensen en sus hijos, en ustedes»36, manifestación que hizo en presencia del General CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, superior jerárquico de VIVIANA MARCELA PEDROZA VARGAS, que guardaba silencio al respecto. 33 Cfr. Ibídem. 34 Cfr. Folios 57 a 58 del cuaderno anexo N°. 5.

Record: 6:55. 35 Cfr. Ibidem. Record: 9:32. 3° Cfr. lbidern. 46 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 En criterio de la testigo, por el reclamo de su esposo, el mundo se les vino «encima»37, sin que le quedara duda respecto a que los indiciados sabían que sus hijos estaban, para esa época, en la DIJIN y en la Escuela de Cadetes.

Ella interpretó esas palabras como un amedrentamiento, dado que a sus descendientes les «faltaba camino para recorrer»38, aspecto que VIVIANA MARCELA PEDROZA VARGAS corroboró en entrevista de 14 de marzo de 2016, cuando adujo que el objetivo de su presencia en la reunión de 3 de octubre de 2012 fue presionar para que su padre no reclamara, haciéndole ver que «1 ] deje las cosas así, mire ahí están sus hijos, que están iniciando en la institución [ k39.

GLORIA ROCÍO VARGAS PULGARÍN, además, percibió la llegada de su hijo, CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, y su angustia a cumplir la cita con un Genera140. El ambiente tenso fue corroborado por CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, entonces Alférez de la Escuela de Cadetes General Santander, regentada en 2012 por el General ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES. PEDROZA VARGAS expresó, en entrevista de 31 de marzo de 2016, que, una vez recibió la orden de comparecer a la Dirección General, tal noticia le generó «nervios y miedo", razón por la que llegó «paniquiado, asustado, sudado»41. 31 Cfr. Ibidem.

Record: 17:10. 38 Cfr. Record: 21:30. 39 Cfr. Folios 59 a 60 del cuaderno anexo N°. Record: 12:31. 4° Cfr. Folios 57 a 58 del cuaderno anexo N°. 5. Record: 23:33. 41 Cfr. Folios 61 a 62 del cuaderno anexo N°. 5. Record: 10:47; y, 17:22. 47 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 El a quo omitió valorar si esa situación rígida tenía que ver directamente con el reclamo que hizo su padre en la Junta de Generales de 28 de septiembre de 2012.

En la exposición jurada, fechada 13 de diciembre de 2017, CARLOS MARIO PEDRAZA SANDOVAL, relató: Desde el año 2012, más o menos en el mes de octubre, yo era cadete de la General Santander y de acuerdo con el conflicto presentado con el tema de la cúpula de los señores Generales, yo sentí una presión, preocupante y molesta y que generó temor nervios, porque, en primer lugar, me mandaron a Ilaritar de la Dirección General; un día entre semana, me encontraba realizando las labores cotidianas de la Escuela y me mandaron a llamar de la Dirección General, el motivo? No lo sabía, sentí nervios y ansiedad porque una vez fine botado mi papá, pensé que también iban. a tomar represalias contra mí, me cambié el uniforme y me acompañó a la Dirección, el Capitán HARVEY SÁNCHEZ CUESTA, me llevó en su vehículo personal, me llevó hasta la Dirección General, ',quien me manifestó que me manifestó que me necesitaban en la Dirección General; cuando ingresé a la dirección me encontré con Mi papá y mi hermana, en el primer piso, ellos ya estaban saliendo, me dijeron que no era necesario subir, que ellos ya habían hablado con los Generales MENA y PALOMINO, yo no alcancé a hablar con ellos, ya después hable con mis papás y ellos me dijeron que los dos Oficiales Generales los habían llamado; mi hermana, y yo no teníamos nada que ver con el tema de mi papá. En la Escuela.

General Santander sentía una presión contra mí, el Director de la Escuela me citó dos (2) veces a su oficina, la primera para hablar de mi papá, por eso sentí la presión, y en pocas palabras, directamente me dijo que "lo que hiciera mi papá, iba a repercutir en la carrera de mi hermana y la mía"; la segunda, que hablara con mi papá sobre este tema y que intentara calmar los ánimos con él, tenía tres (3) días de permiso especial, yo los tomé, y de igual forma dejé registrada mi salida en el libro de los registros de la Escuela, lo que entendía mi General era que yo hablara con mi papá para que lo convenciera de que no hablara del tema con lOs medios, porque no iba a favorecer a la institución y a la familia. [ j Respecto a esto, lo considero el amedrentamiento en la escuela General Santander por parte del Director, en este momento era el Brigadier General ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES.

( ] yo lo interpreto con algo de presión, generó en mí nervios, ansiedad, y la considero como amenazas en contra de mi hermana y en mi contra respecto de la carrera. e 48 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAMISTA PALOMINO LÓPEZ /O Teniendo en cuenta lo que sucedió en relación con las citaciones tanto a la Dirección General como a la Escuela General Santander, me sentí ofuscado, con presión, y hasta señalado por algunos compañeros porque fue algo degradante para mí, aunque le aclaro que nunca hubo amenazas directas ni han afectado mi desempeño laboral al interior de la policía se ha visto afectado42.

Es decir, CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS ratificó su versión de 31 de marzo de 2016, en la cual señaló los actos que se ejercieron sobre él por parte del entonces Director de la Escuela de Cadetes General ® SÁNCHEZ MORALES, aspecto totalmente soslayado por el a quo, al no advertir la relación de poder de este último respecto del alumno en formación policial.

La primera instancia ignoró ese acto realizado por los indiciados en la perspectiva del momento histórico en el cual sucedió y la situación de especial sujeción de los dos jóvenes en la vida institucional policial, los cuales iniciaban su carrera. Lo anterior por cuanto, en los comportamientos de los tres indiciados, confluyen manifestaciones verbales, psicológicas y físicas, dirigidas contra VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS que han debido ser examinadas con detenimiento en el contexto de los hechos.

Luego, contrario a lo que predica el a quo, sí es importante el sentimiento de quien sufrió las consecuencias de ese acto, como elemento demostrativo de la real ocurrencia de la conducta, advertido por los hermanos PEDROZA SANDOVAL l) Cfr. Folios 76 a 83 del cuaderno anexo N°. 5. 49 4 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO DDPEZ y por su progenitora, quien, supuestamente, según su manifestación, fue injustamente presionada frente a la suerte futura de sus hijos dentro de una institución jerarquizada.

Es de observar que la orden dada al Cadete' CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS fue percibida y cumplida por el Capitán HARVEY GEOVANNI SÁNCHEZ CUESTA, Oficial que trasladó a este último a las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, y adujo que aquella fue de carácter verbal y el citado tenía que comparecer', ante el Director, razón por la cual llevó traje formal N. 3, ritual demostrativo de que los altos mandos la dieron".

Tal como lo afirmó el Ministerio Público en el análisis de los interrogatorios de los indiciados, el a quo otorgó plena credibilidad al sentimiento de solidaridad que expresaron frente a la situación del Coronel e MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL, sin tener en cuenta las declaraciones juradas de VIVIANA MARCELA y CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS, así como la versión de GLORIA Rocío VARGAS PULGARtN, quienes dieron razón de los pormenores de la reunión de 3 de octubre de 2012, convocada por el General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ".

En todo caso, los Generales e RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES admitieron que: (i) PEDROZA SANDOVAL hizo 43 Cfr. Folios 97 a 98 del cuaderno anexo N°. 8. Es decir, traje de presentaciones (corbata, saco y sable) 44 Cfr. Folios 36 a 35; y 79 a 85 del cuaderno anexo N°. 8. 9 50 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O manifestación pública el 28 de septiembre de 2012 de inconformidad por su exclusión del curso de ascenso;

(ii) sabían que este último tenía descendientes en la Policía Nacional; (iii) a estos directa o indirectamente les afectó la decisión de no recomendar el nombre de su progenitor, aunque mati7adamente, según el radio de relación jerárquica con cada uno de ellos. MENA BRAvo aceptó que PALOMINO LÓPEZ lo llamó para que se hiciera presente en su oficina y, a pesar que intentó deprenderse de su participación, tanto VIVIANA MARCELA PEDROZA VARGAS, el denunciante y GLORIA Rocío VARGAS PULGARIN dieron cuenta de su presencia. Aunque SÁNCHEZ MORALES no reconoció haber dado permiso para que CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS abandonara la Escuela con la finalidad de concurrir a la cita con el General PALOMINO LÓPEZ, es extraño que ese desplazamiento se haya efectuado por cuenta y riesgo del estudiante, máxime cuando el Mayor HARVEY GEOVANNI SÁNCHEZ CUESTA lo transportó por órdenes de sus superiores.

Sin embargo, SÁNCHEZ MORALES admitió que los superiores directos del estudiante le dieron permiso por dos días, dado el grado de afectación por la situación que afrontaba su padre, aspecto que corroboraría la versión de PEDROZA VARGAS, que afirmó que aquél directamente le pidió que hablara con su padre so pena de verse afectada su carrera policial. 51 r Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA RADDMIDO LÓPEZ /0 De otro lado, a pesar de que la primera instancia pone en entredicho la presencia del psicólogo en la reunión, PALOMINO LÓPEZ admitió que en esta -de 3 de octubre de 2012- concurrió un profesional en esa materia perteneciente al Hospital Central, elemento suficiente para dar por demostrado ese aspecto.

Observa esta Sala que, no obstante haber datoS para la identificación de dicho profesional, no se ha desplegado una suficiente investigación para lograr escuchar su versión. El a quo no consideró si la presencia de un psicólogo en la sesión de 3 de octubre de 2012 era usual, pues la profesional ALEXANDRA ALEMÁN PINEDA, en entrevista de 23 de marzo de 201845, a pesar de admitir que en situaciones de «afectacíón emocional por no ascensos o dificultades de tipo laboral», un profesional en esa área puede asistir a reuniones con miembros de la institución, ello era con ?frecuencia muy baja», al punto que GUSTAVO ENRIQUE CIFUENTES YÁÑEZ, psicólogo de salud mental del Hospital Central de la Policía afirmó que en 15 años de servicio jamás se le ha requerido para ese f11146. 45 Cfr. Folios 6 a 8 del cuaderno anexo N. 8. 46 Cfr. Folios 10 a 12 del cuaderno anexo N'. 8. 52 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 (ui) El traslado de Canos MARIO PEDROZA VARGAS Fue un hecho cierto la movilidad administrativa del hijo del denunciante, una vez recibió el grado de Subteniente, a un sitio alejado de la capital de la República, el cual, según la denuncia, fue otro acto de retaliación. CARLOS MARIO PEDRAZA VARGAS adujo, en declaración jurada de 13 de diciembre de 2017, que el Director de Talento Humano, «General BOJACA», lo envió al departamento de Amazonas, a pesar de haber escogido como opción tres zonas diferentes -Risai-alda, Cundinamarca y Quindío-47.

Si bien podía ser designado en cualquier lugar del territorio nacional, es necesario señalar que, luego de ser secretario privado del Comandante de esa zona, el «Coronel DEVIA» lo mandó de comisión a Puerto Santander, para después pasar como Comandante en Tarapacá, movimientos administrativos que se dieron dentro del marco de sucesos acaecidos luego del reclamo que su padre hizo el 28 de septiembre de 2012 en la Junta de Generales.

El «Coronel DEM», según lo manifiesta, fue quien le comentó «el caso de mi papá» y que el traslado era «una decisión tornada,, razón por la cual no discutió sobre el tema pues era una orden, circunstancia que sería relevante para determinar el nexo causal que la Sala de Primera Instancia no avizoró. No obstante, a la indagación no se allegó la entrevista ar Cyr.

Folios 73 a 86 del cuaderno Anexo N°. 5. 53 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ /O del mentado oficial DEVIA, quien puede deponer acerca de las circunstancias en las que se dio el traslado". Además, PEDRAZA VARGAS adujo que, a pesar de n'o haber recibido malos tratos, observó la diferencia en relación con sus compañeros de curso -hijos de oficiales- ante el' alejado destino asignado, variable que tampoco fue investigada a fondo.

Recuérdese que fue el Brigadier General MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ ROJAS quien expidió el acto administrativo de traslado y envió el derecho de petición del denunciante a la Inspección General para la investigación disciplinaria y, adeínás, el quejoso aportó un parámetro de comparación, pues otros compañeros de curso fueron ubicados en mejores sitios como la DIPOL, el servicio aéreo o las oficinas de la Dirección General.

Esos aspectos no han sido indagados en el presente caso a pesar de que podrían tener incidencia con el reclamo de 28 de septiembre de 2019 del Coronel e MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL. De otra parte, si bien padre e hijo narraron el altercado que sufrió este último con el «Teniente CORREA», antes de su viaje a Tarapacá, ningún acto de indagación se realizó para determinar el trámite realizado a la queja instaurada por CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS en contra del oficial, pese a que al cartulario se aportó constancia de la presentación de 48 Dentro del anexo N' 9 se encuentran los datos precisos de la ubicación de este. 54 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O la querella, en donde PEDROZA VARGAS da cuenta de un reclamo relacionado con la situación de su progenitor".

(iv) De los seguimientos Esta Sala encuentra que, al momento de examinar lo relacionado con los supuestos seguimientos, el a quo inadvirtió viarias evidencias cercanas al momento en que el quejoso hizo el reclamo. En efecto, el Coronel e MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL aportó dos informes, de 5 de diciembre de 2012, frente a hechos acaecidos en los primeros días de octubre de esa anualidad, cuando miembros de la DIPOL y SIJIN se desplazaban en la motocicleta IRB 58 B y automóvil de placas BRQ 050, en misión de trabajo, merodeando lugares cercanos a su residencia. Sobre ese episodio dan cuenta VIVIANA MARCELA, CARLOS MARIO PEDROZA VARGAS y GLORIA VARGAS PULGARÍN. Además, para la época, el denunciante reportó tales hallazgos, en su momento, según el formato de recolección de información para estudio de nivel de riesgo de la Policía Nacional, trámite sobre el cual el ente de investigación no desplegó actividad investigativaso.

En entrevista de 10 de diciembre de 2017, rendida por JOHN FREDY CÓMBITA MESA, Patrullero de la Policia Nacional, 49 Cfr. Folio 24 del anexo N°. 9. 50 Cfr. Folios 19 a 22 del cuaderno anexo N°. 4. 55 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LOPEZ /0 ratificó que el denunciante llamó al cuadrante para comunicar que estaba siendo objeto de seguimiento, al parecer, por integrantes de la Policía Nacional, en octubre del año 2012, a raíz de 'una demanda que él le había colocado a la institución en pugna por su ascensoji Esa situación, la corroboró su compañero de vigilancia JOHN MORALES LOAIZA, a quien ni si quiera se le escuchó en entrevista.

CÓMBITA MESA dio cuenta de la información suministrada por el vigilante WILLIAM AGUDELO MEJÍA (custodio de la residencia del quejoso', elemento que podría dar respaldo a lo aseverado por el Coronel ® MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL. Al respecto, el Patrullero, adujo: [ )En varias ocasiones él llamaba al cuadrante por lo menos hablo de mil,¡ corno en una ocasión, como una semana o quince días después que el Coronel nos informara entre ellas una femenina que se encontraban en la Transversal 77 con 81 vía pública; cerca de un Colegio Público, el más grande que tiene el cuadrante ahí, eso queda corno a dos cuadras de la casa del Coronel, WILLIAM manifestó que estaban haciendo rondas por la cuadra de la casa del Coronel que es una diagonal creo que es la 77, cuando los abordamos se identificaron como miembros de la Policía' Nacional, yo radié al CDA, (Central de Radio) el CDA confirmó que si se trataba de miembros de la Policía, sin embargo los ocupantes del vehículo en ningún momento aportaron IbIrden de ítjrabajo no recuerdo la fecha exacta de los hechos.

En otra ocasión como 15 días más adelante del incidente del vehículo, WILLIAM se comunicó con el cuadrante y nos manifestó de la existencia de una moto/,/ la cual se encontraba frente a la casa del Coronel, en ella había un sujeto, cuando lo abordamos él no se identificó como policía y mediante la Central de Radio se pudo establecer que era miembro de la SIJIN de Antinarcóticos, cuando se le preguntó el !motivo de su presencia manifestó que estaba buscando un familiar52.

Cfr. Folio 63 a 65 del cuaderno anexo N. 10. 52 Cfr. Folios 63 a 65 del cuaderno anexo N*. 10. 56 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 Estos incidentes se reportaron a la central de radio de la Policía Nacional, siendo relevante acotar que, luego de ellos y de la muerte de WILLIAM AGUDELO MEJÍA, CÓMBITA MESA comenzó a recibir llamadas amenazantes que reportó53, y le pareció extraño que tuvieran datos muy puntuales en relación con sus horarios de trabajo y desplazamientos realizados.

La versión de JOHN FREDY CÓMBITA MESA fue la misma esgrimida en el proceso disciplinario N°. IUS 2012-427660 de 18 de junio de 2013, seguido en la Procuraduría General de la Nación, ocasión en la que mencionó la presencia de un vehículo y una moto «haciendo ronda continua» en «inmediaciones de la 77 con 81-82, Barrio La Palestina», de esta ciudad, en los que se movilizaban integrantes de la Policía, uno de ellos el 47' de apellido MARTINEZ», quien manifestó encontrarse en un seguimiento, pero que no podía dar más datos; también observó a. un miembro de la Policía Antinarcóticos en esa labor.

De estos hechos dio cuenta al CAD, Central de Policía Nacional54. Sin embargo, la Fiscalía no exploró línea de investigación tendiente a hallar con la identificación de dichos policiales. Del mismo modo, frente a las placas de los aludidos automotores, no se indagó a quiénes pertenecían. De otra parte, obra dentro del expediente que el quejoso, preocupado por su situación particular, concurrió a la Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía 53 Ibidem. 54 Cfr. Folios 24 a 25 del cuaderno anexo N°. 10. 57 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BALYIISTA PALOMINO LOPF2 /0 Metropolitana de Bogotá -respecto de personas con nivel de riesgo comprobado y Seguridad a Instalaciones Gubernamentales y Diplomáticas55.

(y) El llamamiento a calificar servicios El Gobierno Nacional, a través del Decreto 2543 de 10 de diciembre de 201256, por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, según consta en el Acta N°. 011 de 11 de octubre de 201257,1 ordenó, entre otros, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Coronel © MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL.

Lo que primero ha de decirse al respecto, es que le asiste razón al Ministerio Público cuando advirtió, contrario a lo considerado por el a quo, que tal acto administratiVo no es «incontrovertible», pues así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han permitido su demanda por la vía contenciosa administrativa55.

SS Cfr. Folio 165 del cuaderno anexo N'.3. 55 Cfr. Folios 27 a 29 del cuaderno anexo N°, 2. 57 Cfr. Folios 13 a 26 ibidem. 58 Cfr. CC SU 091-2016: Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servidos, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poden.

Y, CE 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14 58 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O Si bien el ejercicio de esta facultad es discrecional por parte de la administración pública, correspondiendo a una manera normal de culminar la carrera policial, no asimilable a sanción alguna -o medida que desconozca derechos pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación del retiro-, también lo es que el retiro del servicio posee presunción legal; por ello, corresponde al afectado demostrar que aquél fue producto de una acción discriminatoria o fraudulenta, ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

(CE, rad. 15001333301520150002601. Fecha: 7-02-17). En el caso concreto no se investigó con profundidad si ese acto administrativo59 tuvo relación directa con el reclamo del Coronel ® MARIO AURELIO PEDRAZA SANDOVAL, sobre su exclusión al curso de ascenso y tampoco se apreció bajo el contexto de los exámenes médicos que, tres meses antes, se le ordenó practicar a PEDROZA SANDOVAL, entre los cuales estaba el de psicología. Sobre este aspecto, se evidencia que la Fiscalía no agotó las labores de indagación para verificar el porqué de la presencia de un profesional de esa especialidad en la mentada reunión de la fecha indicada; mucho menos, determinó si a otros oficiales que en el futuro fueron retirados del servicio también se les convocó a una tertulia en las mismas condiciones del quejoso. 59 Cfr. Folio 30 del cuaderno anexo N°. 2.

Notificado el 23 de diciembre de 2012. En el acta de notificación el denunciante consignó: (Mi llamamiento calificar servicios obedece al pronunciamiento que hice en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa al llamamiento a curso de General y por denuncias de acosa laboral y la posible rosca de la Policía Nacional'. E 59 Segunda instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 Esos acontecimientos, concatenados, impiden, por ahora, predicar la atipicidad de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, máxime cuando no se investigaron los siguientes eventos: (i) la exclusión de la base de datos de la entidad respecto de su familia;

(ii) la sorpresiva supresión de su membresía al Club Militar; y, (iii) el no otorgamiento de un permiso solicitado por el denunciante a un debate en la Comisión 2' del Senado de la República. Recuérdese que la etapa de indagación preliminar tiene una finalidad específica contenida en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 y, en tal virtud, corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar «la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo», actividad que en el presente caso no se ha realizado a cabalidad de cara a los hechos denunciados.

Por ello, le asiste la razón a los apelantes cuando afirmaron que existen otras posibilidades de indagación que la Fiscalía no ha explorado. 9.1 Sobre la presunta configuración del delito de abuso de autoridad Frente a tal ilicitud, esta Sala ha determinado los siguiente elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) el titular del bien jurídico es la administración 60 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /O pública;

(iii) el objeto jurídico protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbad en su componente de legalidad; (iv) el objeto material puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico; y, (v) la conducta consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa ¡como antes se requería].

(CSJ AP 11 Sep. 2013, rad. 41297; CSJ SP 12 nov. 2014, rad. 40458; CSJ AP368-2018, rad. 51049). Este último puede ser jurídico o material en atención a que de una parte, puede comprender la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico; y, de otra, expresar un hecho material. El término «arbitrario» es aquello realizado sin sustento en un marco legal, en el cual la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho.

Lo injusto es lo que va directamente contra la ley y la razón. (CSJ AP 11 Sep. 2013, rad. 41297; CSJ SP 12 nov. 2014, rad. 40458; CSJ AP368-2018, rad. 51049). En esa línea, la Sala ha definido el acto arbitrario como: [..] el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley.

Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada en el acto caprichoso. (CSJ AP 11 Sep. 2013, rad. 41297; CSJ 1 61 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 SP 12 nov. 2014, rad. 40458;

CSJ AP368-2018, rad. 51049). El tipo penal exige la concurrencia de un elemento normativo, es decir, la acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, pues los conceptos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública. (CSJ AP,11 Sep. 2013, rad. 41297;

CSJ SP 12 nov. 2014, rad. 40458; CSJ AP368-2018, rad. 51049). En esta ocasión no se ha ahondado en punto de si los actos desplegados por los Generales ® RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO Y EDGAR SÁNCHEZ MORALES, fueron arbitrarios e injustos. Así las cosas, no es posible afirmar, en consecuencia, que se probó la causal 4' del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 sobre atipicidad de la conducta investigada.

La critica que se realiza en esta providencia se dirige a la ausencia en la carpeta de actos de investigación que esclarezcan el asunto a analizar60, por lo que se insta a la Fiscalía a acopiarlos en orden de establecer la procedencia de alguno de los eventos para disponer bien sea la preclusión o acudir ante el Juez con funciones de Control de Garantías a formular imputación -Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-. 6° Cfr. Folio 46 a 54 del cuaderno del Tribunal. 62 Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ / O Recuérdese que esta Sala ha dicho que «la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo» (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; reiterada en CSJ en 60987). Finalmente, frente a la manifestación del defensor de MENA BRAVO se ha de advertir que, simplemente, el delito de abuso de autoridad puede dar lugar al concurso real y sucesivo cuando concurran los requisitos para tal y conforme a la prueba que lo acredite. 10.

Conclusión La Fiscalía Delegada no demostró en debida forma la solicitud de preclusión siendo evidente las omisiones investigativas frente a los hechos motivo de queja. No están dados los elementos jurídicos y probatorios para afirmar la atipicidad de la conducta frente al delito de abuso de autoridad. En consecuencia, al no acreditarse la causal cuarta del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, se revocará el auto apelado. 63 ISCO ACUÑA VIZCAY Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Primera Instancia precluyó la investigación a los Generales RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLL GERS CASTRO C - O a y. C_I •. 64 O MORENO ACERO FABI OSPI TINO CAB /o Segunda Instancia 55629 RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ /0 IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUI ANTONIO HERNÁNDEZ B cb.\,1- F\ `\- HUGO QUINTERO BERNATE N BIA Y ANDA N A GARCÍA Secretaria 65 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala mayoritaria, procedo a expresar las razones por las cuales salvé parcialmente mi voto respecto del auto del pasado 18 de marzo, a través del cual se revocó la preclusión de la investigación dispuesta por la Sala de Primera Instancia a favor de los Generales RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES.

Para el efecto indicado seguiré el orden metodológico adoptado en la decisión de la cual disiento en su mayor parte. 1. Investigación disciplinaria en contra del Coronel Marco Aurelio Pedroza Sandoval. Sea lo primero señalar, que los motivos de la queja disciplinaria formulada ante el Inspector General de la Policía el 8 de octubre de 2012 por el General PALOMINO LÓPEZ, contra el mencionado oficial, no se derivaron del ejercicio de su derecho de petición respecto de la solicitud dirigida el día 1 de los mismos mes y año a la Dirección de la Policía –no al General RODOLFO PALOMINO, quien además no era el llamado a darle respuesta—, en la cual 1 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros pidió se reconsiderara la decisión de no llamarlo a curso para Brigadier General.

La razón fue que el 28 de septiembre de 2012, una vez el General José Roberto León Riaño, entonces Director General de la Policía, dio lectura al acta de evaluación para ascensos a Brigadier General, el Coronel Marco Aurelio Pedroza, delante del Ministro de Defensa y otros Generales de la Policía, procedió verbalmente y en forma pública a reclamar por no haber sido incluido, aduciendo que había una rosca en la selección para los ascensos sin respeto por las trayectorias profesionales.

Entonces, el General Palomino López consideró que dicha reclamación airada podía comportar una falta disciplinaria, “por sus actos desobligantes ante la Junta de Generales y demás hechos que pudieran afectar la imagen institucional, relacionados con su amenaza de proferir declaraciones denigrantes en contra de la institución”. Precisado lo anterior se tiene que si bien la Policía Nacional corresponde a un cuerpo armado permanente de carácter civil (artículo 218 de la Constitución), lo cierto es que hace parte de la Fuerza Pública (artículo 216 ídem) y está organizada como una estructura de mando y grados, con vocación esencialmente jerárquica y de disciplina, a fin de cumplir cabalmente sus cometidos constitucionales y legales. 2 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros En tal escenario, no advierto que la conducta del General RODOLFO PALOMINO de presentar una queja disciplinaria contra el Coronel Marco Pedroza, sin juzgarlo, por su reclamo público y las graves afirmaciones que lanzó contra el sistema y la selección para ascensos delante de varios generales, configure de manera alguna un constreñimiento ilegal o el ejercicio abusivo de sus funciones.

Por el contrario, dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 34-24 de la Ley 734 de 2002, que le imponía en su condición de servidor público, el deber de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento”. Era lo que le correspondía hacer. Y esta conclusión no cambia por el hecho de que el Coronel Pedroza, en la actuación disciplinaria, haya sido exonerado de responsabilidad por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al considerar que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria.

Aunque la decisión mayoritaria lamenta que la Fiscalía no hubiera establecido si a los Tenientes Coroneles Antonio Victoria y Rafael Mesa se les investigó disciplinariamente por solicitar se reconsiderara su exclusión del curso de ascenso, encuentro que si el motivo de la queja disciplinaria fue el reclamo verbal público del Coronel Marco Pedroza a la Junta de Generales al ser excluido del curso aduciendo que había una rosca en los ascensos, la demostración echada de menos por la Sala olvida que el fundamento de la queja no 3 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros fue el derecho de petición ejercido por el Coronel Pedroza Sandoval, sino precisamente ese reclamo público airado, que el General PALOMINO LÓPEZ consideró una posible falta disciplinaria.

Así las cosas, encuentro que con relación a tal aspecto debió confirmarse la preclusión de investigación proferida en primera Instancia. 2. Solicitud del General PALOMINO LÓPEZ para que cesara la comisión del Coronel Pedroza Sandoval como Agregado de la Policía en la Embajada de Colombia en Francia. Al realizarla, el General RODOLFO PALOMINO no abusó de su autoridad, a mi juicio.

Únicamente se trató de una sugerencia dirigida al Director General de la Policía, quien tenía la competencia para definir si el Coronel Marco Aurelio Pedroza debía o no continuar en su condición de Agregado en la Embajada de Colombia en Francia, tras el airado reclamo público al que se hizo mención, expresado en el marco de una Junta de Generales de la Policía y en presencia del Ministro de Defensa.

Debo resaltar que no se trató de un proceder oculto o furtivo del General PALOMINO, para conseguir que el Coronel Pedroza Sandoval fuera relevado de su misión en Francia, sino de una conducta abierta, oficial, contenida en un oficio del 3 de octubre de 2012, en el cual sugiere, repito, a quien podía hacerlo, evaluar si era conveniente o 4 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros no tener en tal cargo de representación internacional, a quien denigraba públicamente del proceso de selección para ascensos al interior de la Policía Nacional.

Se trataba de un asunto de coherencia en el sentido de pertenencia a la institución, tan caro a las fuerzas armadas. Adicional a lo anterior, el Director General decidió que el Agregado de la Policía en Francia terminara la comisión por el tiempo estipulado para la misma, es decir, no acogió la sugerencia del General PALOMINO LÓPEZ. Creo, entonces, que debió confirmarse la preclusión de investigación proferida en primera instancia en razón de este hecho. 3.

Traslado de Carlos Mario Pedroza Vargas, hijo del denunciante, al Departamento de Amazonas. Inicialmente debo recordar que el traslado del hijo del Coronel Marco Aurelio Pedraza al Departamento del Amazonas era una competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. No del General RODOLFO PALOMINO. Además, si como ya lo expresé, la Policía Nacional está organizada como una estructura de mando y grados con vocación esencialmente jerárquica y de disciplina, a fin de asegurar el cumplimiento de sus deberes constitucionales y l ega l es, no se av i ene con ta l comprens ión e l cuestionamiento de su discrecionalidad en orden a 5 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros establecer los traslados conforme a las necesidades del servicio.

Es decir, todos los miembros de la institución saben de la posibilidad latente de disponer su traslado a otro lugar donde se estime necesaria su presencia, de manera que cuestionar las decisiones en tal sentido adoptadas por la entidad contraría su proceder independiente y autónomo, con mayor razón, insisto, si el traslado de Carlos Mario Pedroza Vargas al Amazonas no fue una determinación adoptada por el General RODOLFO PALOMINO. Extraña, eso sí, que el Alférez Pedroza Vargas pretendiera un trato diferente por ser hijo de un oficial.

Y no puedo compartir que se haya negado la preclusión por este hecho para establecer si a los demás hijos de los oficiales se les envía a prestar servicio en lugares lejanos como el asignado al Alférez Carlos Mario Pedroza. 4. Seguimientos ilegales en contra del Coronel Marco Aurelio Pedroza. Al respecto, considero que los elementos de juicio recaudados descartan los posibles seguimientos ilegales de los cuales creyó ser víctima el Coronel Marco Aurelio Pedroza.

En primer lugar, con relación a la presencia de patrullas cerca a su residencia, de una parte, no aparecen registradas en el Centro Automático de Despacho de la 6 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros Policía Nacional, máxime si la placa de un vehículo reportada por uno de los policías que patrullaban la zona no corresponde a un automotor de la entidad o adscrito a la misma.

Y, de otra, no se advierte un vínculo entre aquellos supuestos o reales movimientos, con el General PALOMINO LÓPEZ. A su vez, como fue cabalmente señalado en la decisión de primer grado, respecto del homicidio del vigilante William Agudelo, quien prestaba sus servicios en el edificio donde residía el Coronel Pedroza Sepúlveda, no se estableció que su deceso estuviera vinculado con algunos extraños que reportó rondaban por el lugar y, tanto menos, con el General RODOLFO PALOMINO. 5.

Convocatoria a una reunión por parte del General RODOLFO PALOMINO, a la que hicieron concurrir familiares del denunciante. Tengo claro que el General PALOMINO LÓPEZ promovió una reunión con el Coronel Pedroza Sandoval, a la cual también convocó a sus hijos Viviana Marcela (Subteniente adscrita a la DIJIN) y Carlos Mario (Alférez de la Escuela de Cadetes General Santander), así como a su esposa Gloria Rocío Vargas Pulgarín, en la cual estuvo presente, sin intervenir, el General CARLOS MENA BRAVO. 7 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros Sin embargo, la Sala mayoritaria asumió, a partir de lo declarado por Carlos Mario Pedroza Vargas, que el General PALOMINO LÓPEZ “directamente le pidió que hablara con su padre so pena de verse afectada su carrera policial”.

Por el contrario, lo expuesto por los hijos del Coronel Pedroza permite establecer que se trató de una tertulia sencilla, sin vocación para presionarlos a fin de conseguir de su progenitor un comportamiento indebido y, en tal sentido, expuso la Subteniente Viviana Marcela Pedroza que el General RODOLFO PALOMINO se limitó a decirle: “Mija, hable con su papá, mire que salir a los medios no le conviene ni a la policía ni a ustedes”.

Por su parte, el Alférez Carlos Mario Pedroza Vargas, quien no estuvo presente en la reunión, declaró que si bien la citación le generó “nervios y miedo”, motivo por el cual llegó “paniquiado, asustado y sudado” cuando ya había concluido, “nunca hubo amenazas directas, ni han afectado mi desempeño laboral al interior de la policía”. Como viene de verse, no hay elementos de convicción como para concluir que la reunión promovida por el General PALOMINO LÓPEZ correspondiera a un proceder abusivo de su cargo, sino a una charla informal no encaminada a presionar indebidamente al Coronel Pedroza Sepúlveda o a su familia, pero sí, sin duda, a preservar la imagen de la policía, ante la amenaza del oficial de realizar un plantón en la Plaza de Bolívar, proceder que de haberse 8 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros realizado, tampoco era bueno y ventajoso para los hijos del Coronel.

Considero que respecto de este suceso fueron también vinculados los Generales CARLOS RAMIRO MENA BRAVO y ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES, pero aparte de que el primero estuvo presente en la reunión sin participar activamente y de que ambos dieron permiso a sus subordinados para asistir a la cita, nada se dijo en la providencia, ni indica, que participaron en una trama urdida por el General PALOMINO LÓPEZ, o que hubieran realizado actos de presión sobre la familia del Coronel Pedroza para que adoptara una determinada posición o se abstuviera de realizar algún comportamiento.

Entonces, por estos hechos debió mantenerse la preclusión de investigación a favor de los Generales MENA BRAVO y SÁNCHEZ MORALES, según lo dejé sentado en las discusiones del proyecto presentado, al no advertir que estuvieran comprometidos penalmente de alguna manera. Estuve de acuerdo en continuar investigando al General RODOLFO PALOMINO por haber promovido la reunión, sólo para ahondar en ciertas circunstancias relacionadas con ese suceso, aclarando que las evidencias allegadas me inclinaban a contemplar como la hipótesis más posible, que la pretensión del General Palomino era la protección de la imagen institucional. 9 SEGUNDA INSTANCIA 55296 RODOLFO PALOMINO LÓPEZ y otros En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto, Cordialmente, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado 10