Micelio
SP9094-2015(43839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 100 de 1980Decreto 1953 de 2000Decreto 2127 de 1945Decreto 2145 de 1992Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 43 de 1982Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 43839 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE SP9094-2015 Radicación 43839 (Aprobado mediante Acta No. 239) Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 5 de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS a las penas de 15 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado, como autor del delito de peculado por apropiación agravado, cometido en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS En la resolución de acusación se señala que LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en condición de Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió, entre 1991 y 1996, un total de 55 procesos laborales promovidos por varios ciudadanos contra el Fondo de Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante sentencias y mandamientos de pago manifiestamente contrarios a la Ley, a través de los que condenó a la entidad y ordenó la cancelación de distintas sumas de dinero a favor de los demandantes por concepto de reliquidaciones y pensiones de jubilación a las que no tenían derecho, con lo cual dio lugar a la apropiación ilícita de dineros estatales en cuantía de $2.228.768.291.37.

Dichos fallos fueron revocados en su totalidad por varios Tribunales Superiores de Distrito Judicial al agotar el grado jurisdiccional de consulta, pues se detectaron las irregularidades e ilegalidades que dieron lugar a la presente investigación. La relación concreta de las actuaciones censuradas es la siguiente: 1. Proceso promovido por Dagoberto Gallardo Riquett (Rad. 17851).

Sentencia de 24 de octubre de 1994, por la cual condenó a la entidad demandada a pagar $10.797.343.08 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad, prima proporcional de servicios, cesantías, sanción moratoria y pensión de jubilación. Libró mandamiento de pago por $39.699.730,69 el 8 de noviembre de 1994. 2. Proceso promovido por Carlos Arturo Salas Bustillo (Rad. 17842).

Sentencia de 13 de septiembre de 1993, que condenó al pago de $6.382.290.50 por reliquidación de primas proporcionales de antigüedad y servicios, así como de cesantías y sanción moratoria. Libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 1993, por valor de $34.430.447.50. 3. Demanda laboral ordinaria incoada por Alfonso Sanjuán Rodríguez (Rad.17845).

Condenó, en sentencia de 12 de febrero de 1996, al pago de $7.573.278.87 por concepto de reliquidación de primas, cesantías y mesadas pensionales, más lo correspondiente a la sanción moratoria. El 23 de febrero de 1996 libró mandamiento de pago por $73.942.241.35. 4. Demanda presentada por Adalberto Rafael Charris Escorcia (Rad. 17848). Condenó mediante sentencia de noviembre 3 de 1993 al pago de $4.144.577.72 por reliquidación de primas, cesantías, y anticipo de jubilación. Reliquidó la pensión e impuso sanción moratoria.

El 8 de febrero de 1994 dictó mandamiento de pago por $22.802.868.09. 5. Proceso iniciado por Alberto Barrenche Rada (Rad. 17854). En sentencia de julio 31 de 1995, condenó al pago de $8.628.405 por concepto de reliquidación de primas, vacaciones, cesantías y reajuste pensional, así como al de $21.065.050 por agencias en derecho y costas.

Impuso sanción moratoria. Libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 1995 por $77.408.325. 6. Demanda presentada por Nancy Isabel Rojas de Salcedo. (Rad. 17855). Condenó, en sentencia 26 de septiembre de 1994, al pago de $7.749.846.23 por reliquidación de primas, cesantías y salarios no incluidos, además del pago de salarios moratorios y $19.702.162.83 por costas y agencias en derecho.

Libró mandamiento de pago por $51.225.620.77 el 19 de octubre de 1994. 7. Proceso promovido por Tomás José Salcedo Pérez (Rad. 17856). Condenó al pago de $3.514.684.24 por diferencias pensionales, mediante sentencia de septiembre 1° de 1992. Incrementó la mesada pensional. Dictó mandamiento de pago por $4.501.262.88 el 15 de diciembre de 1992. 8.

Demanda de Ulises Orlando Buelvas Sandoval (Rad. 17858). En sentencia de 26 de julio de 1995, condenó al pago de $2.232.095.30 por reliquidación de vacaciones, primas, cesantías y diferencias pensionales, así como de $7.601.855.26 por costas y agencias en derecho. Reajustó la pensión del demandante y ordenó el pago de sanción moratoria. El 26 de octubre de 1995 libró mandamiento de pago por $32.283.163.56. 9.

Proceso iniciado por Manuel Guillermo Castro Meriño. (Rad. 17859). Condenó a la entidad demandada, en sentencia de agosto 24 de 1994, al pago de $4.534.468.53 por concepto de reliquidación de primas, cesantías y pensión de jubilación, la cual reajustó. Impuso sanción moratoria y pagos por costas y agencias de derecho por $4.152.932. El 19 de septiembre de 1994 libró mandamiento de pago por $16.101.432.034. 10.

Demanda elevada por Mario Antonio Palma Hernández (Rad. 17860). En sentencia de mayo 3 de 1994 reajustó la pensión del demandante, condenó al pago de $170.941.06 e impuso sanción moratoria. Por valor de $16.175.680.20 libró, el 24 de mayo de 1994, mandamiento de pago. 11. Demanda presentada por Luis Valerio Solano Castro. (Rad. 17862). Mediante sentencia de diciembre 9 de 1996, condenó a Foncolpuertos a pagar al demandante $1.342.296.92 por concepto de reliquidación de primas y cesantías.

Impuso sanción moratoria. El 17 de enero de 1997 dictó mandamiento de pago por $46.029.299.00. 12. Proceso de Atanasio Marriaga Jiménez (Rad. 17865). En sentencia de 26 de septiembre de 1994 condenó al pago de $2.826.677,51 por reliquidación de primas y salarios no pagados. Reajustó por mayor valor la pensión de la demandante, impuso sanción moratoria y fijó el valor de las costas y las agencias en derecho en $9.389.759.55.

Libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 1994 por $22.998.106.74. 13. Demanda presentada por Gustavo Daniel Altamar Escobar (Rad. 17871). Condenó, mediante sentencia 29 de agosto de 1994, al pago de $2.437.404.56 por reliquidación de primas y cesantías. Reajustó la pensión del demandante e impuso sanción moratoria. El mandamiento de pago, por $14.884.492.64, se libró el 4 de octubre de 1994. 14.

El demandante es Silvio Augusto Bolívar Castillo (Rad. 17872). Mediante sentencia de agosto 26 de 1994, condenó a Foncolpuertos a pagar $17.529.507.50 por reliquidación de primas, horas extra, cesantías y reajuste de pensión. Impuso sanción moratoria. Libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 1995 por valor de $41.149.031.26. 15. Proceso promovido por Jorge Manotas de la Rosa (Rad.17885).

Condenó al pago de $2.223.735.46 por concepto de reliquidación de primas, diferencias salariales, cesantías y mesada pensional. Impuso sanción moratoria. La sentencia tiene fecha de agosto 10 de 1994. Se libró mandamiento de pago el 18 de octubre de 1994 por valor de $34.883.907.24. 16. Proceso iniciado por Olga Mercedes Navarro de la Rosa (Rad. 18028).

En sentencia de marzo 10 de 1994 se condenó al pago de $8.045.159.82 por reliquidación de primas y cesantías. Se impuso sanción moratoria. Emitió mandamiento de pago el 12 de abril de 1994, por un monto de $41.047.070.90. 17. Proceso incoado por Cira Agustina Escorcia Fontalvo (Rad.18031). Condenó al pago de $4.577.726.85 por concepto de reliquidación de primas, cesantías y salarios no pagados, en sentencia de octubre 7 de 1994.

En la misma providencia impuso sanción moratoria. El mandamiento de pago fue librado el 27 de octubre de 1994 por valor de $36.448.105.01. 18. Demanda elevada por Julio Enrique Sanjuán Lastra (Rad. 18044). Mediante sentencia de 31 de agosto de 1994, condenó a la entidad demandada al pago de $10.919,110.39 por reajuste pensional. Impuso sanción moratoria.

Libró orden de pago el 25 de octubre del mismo año por $14.626.921.25. 19. En el proceso promovido por Diógenes Medina Osorio (Rad. 18051), profirió la sentencia de mayo 30 de 1994, que condenó al pago de $1.230.727.7 por diferencias salariales y reliquidación de primas y cesantías. Reajustó la pensión del demandante e impuso sanción moratoria.

Libró mandamiento de pago el 14 de julio de 1994 por $16.609.050.43. 20. En el caso de Luz Marina García Palmera (Rad. 18055), profirió sentencia el 27 de abril de 1995. Condenó al pago de $6.024.100.20 por reliquidación de prestaciones e impuso sanción moratoria. El mandamiento de pago, por $57.242.124, fue emitido el 4 de agosto de esa anualidad. 21.

Proceso iniciado por Germán Arturo Angulo Ramos (Rad. 18085). Mediante sentencia de 31 de julio de 1995, condenó al pago de $2.776.461.73 por concepto de reliquidación de primas, cesantías y salarios no incluidos. Impuso sanción moratoria. En septiembre 12 de 1995 dictó mandamiento de pago por $28.799.306. 22. Demanda presentada por Elías Moisés Vargas Carpintero (Rad. 18158).

En sentencia de 23 de agosto de 1993, condenó a la empresa a pagar $746.916.67 por reliquidación de primas, vacaciones y cesantías. Modificó la pensión de jubilación del demandante y ordenó el pago de salarios moratorios. Por valor de $9.688.834, el 22 de septiembre de 1993, libró mandamiento de pago. 23. Demanda impetrada por Manuel Guillermo Jiménez de la Rosa (Rad. 18159).

En sentencia de diciembre 2 de 1994 condenó al pago de $34.111.648, por concepto de reliquidación de primas, cesantías, vacaciones. Impuso sanción moratoria. El 26 de enero de 1995 emitió mandamiento de pago por $91.390.684.18. 24. En el proceso en el que actuó como demandante Guillermo Antonio Mendoza Muñoz (Rad. 18161), profirió sentencia el 31 de mayo de 1994.

Condenó al pago de $183.516.60 por reliquidación de primas y cesantías. Impuso sanción moratoria. El 18 de julio de 1994 dictó mandamiento de pago por $17.218.558.50. 25. Proceso promovido por William Hernán Carrillo González (Rad. 18163). En sentencia de octubre 31 de 1994, condenó al pago de $2.188.199.95 por concepto de reliquidación de primas, cesantías e indemnización por retiro voluntario.

Impuso sanción moratoria. El 27 de abril de 1995 fue librado el mandamiento de pago por $28.478.197.63. 26. Proceso iniciado por Manuel Antonio Díaz Gómez (Rad. 18164). Mediante sentencia de 9 de diciembre de 1994, condenó al pago de $11.743.651 por reliquidación de primas, vacaciones y cesantías. Reajustó la pensión del accionante y sancionó con salarios moratorios.

En enero 20 de 1995 se libró mandamiento de pago por $141.344.267. 27. Demanda presentada por Félix Emilio Cardozo Vidal (Rad.18165). La sentencia, fechada noviembre 29 de 1994, condenó al pago de $2.581.476.54 por concepto de reliquidación de primas y cesantías. Impuso sanción de salarios moratorios. El 28 de agosto de 1995 dictó mandamiento de pago por $42.597.814.98. 28.

Proceso tramitado a instancias de Damaso Valega Villareal (Rad.18166). La sentencia de enero 23 de 1995 condenó a Foncolpuertos al pago de $1.943.344.26 por concepto de reliquidación de primas, vacaciones y cesantías. Reajustó la pensión de jubilación e impuso sanción moratoria. El mandamiento de pago, por total de $29.762.437.99, fue librado el 24 de febrero de la misma anualidad. 29.

En el proceso promovido por Neys Arteta Arteta (Rad.18188), profirió sentencia el 24 de enero de 1995. Condenó al pago de $4.554.746.57 por reliquidación de primas, cesantías y salarios no incluidos. Modificó la pensión de jubilación e impuso sanción moratoria. Emitió orden de pago el 22 de febrero de 1995 por $40.154.330.05. 30. En relación con la demanda impetrada por Juan Rodríguez Gómez (Rad. 18211), el acusado profirió sentencia de 27 de junio de 1994, en la que condenó al pago de $2.408.986.75 por concepto de reliquidación de primas, vacaciones y cesantías.

Reajustó por mayor valor la pensión del accionante e impuso sanción moratoria. En agosto 1° de 1994 dictó mandamiento de pago por $17.812.316.84. 31. En el trámite promovido por Rodolfo Carbonell Abello (Rad. 17844), el acusado condenó, en sentencia de 14 de julio de 1993, al pago de $1.062.578.05 por reliquidación de horas extra, primas, cesantías y reajuste pensional.

Ordenó el pago de salarios moratorios. Libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 1993, por valor de $16.868.244.61. 32. Alfonso Miranda Cagua (Rad. 17857). En sentencia de abril 27 de 1993, condenó al pago de $1.862.327.89 por concepto de reajuste de pensión. El 10 de mayo de 1993 emitió mandamiento de pago por $2.197.546.89. 33.

Proceso promovido por Gustavo Barbosa Quintero (Rad. 17863). Ordenó, mediante sentencia de mayo 4 de 1995, la cancelación de $31.523.033.72 por salarios no pagados, horas extra y reliquidación de primas y cesantías. Incrementó la pensión del demandante, por razón de lo cual ordenó el pago inmediato de $1.274.473.64 y condenó al pago de sanción moratoria.

El mandamiento de pago fue dictado el 9 de agosto de 1995 por $128.700.300.80. 34. Demanda impetrada por Wilson Alba Arteta (Rad. 17869). En sentencia de febrero 6 de 1996, la entidad demandada fue condenada a pagar al demandante $1.999.828.52 por concepto de reliquidación de primas, vacaciones y cesantías. Reajustó por mayor valor la pensión y condenó al pago de salarios moratorios.

El 21 de febrero de 1996 libró orden de pago por $38.051.761.28. 35. Proceso iniciado por Edilberto Manuel Silvera de la Cruz (Rad. 18018). En sentencia de junio 30 de 1994, condenó a cancelar $241.574.61 por reliquidación de primas y cesantías. Modificó la pensión del demandante impuso sanción moratoria. Por $16.520.265.47 fue librado, en octubre 4 de 1994, mandamiento de pago. 36.

Tramite promovido por Hernando Antonio Mutis Villarreal (Rad.18023). En sentencia de 13 de julio de 1993, el sentenciado condenó a Foncolpuertos a pagar $1.233.273.46 por concepto de reliquidación de primas y vacaciones. El 9 de agosto de 1993 emitió mandamiento de pago por $1.916.591.46. 37. Proceso agotado a instancias de Lilia Elvira Coll Sánchez (Rad. 18026).

En providencia de 25 de marzo de 1994 reajustó la pensión de la demandante, condenó al pago por $4.309.419.13 por diferencias en esa prestación e impuso a la demandada sanción moratoria. El 17 de mayo de la misma anualidad libró mandamiento de pago por $6.194.788.13. 38. Demanda presentada por Ana Teotista Escolar de Hernández, sucesora del trabajador difunto (Rad. 18275).

Condenó, en decisión de 25 de octubre de 1991, al pago de $14.837.701.07 por reajuste pensional, entre otros conceptos, así como al de sanción moratoria. El 9 de marzo de 1993 emitió orden de pago por $34.282.956. 39. Proceso incoado por Mario Nicolás Zárate Muñoz (Rad. 18278). En sentencia de 26 de noviembre de 1996, ordenó la cancelación de $481.579.1 por reliquidación de primas y cesantías.

Reajustó la pensión del actor y condenó al pago de sanción moratoria. El mandamiento de pago, por $44.582.714.71, fue librado el 10 de diciembre de 1996. 40. En relación con la demanda presentada por Roberto Marín Martínez (Rad. 18279), decidida en fallo de 24 de junio de 1996, reajustó la pensión del accionante y condenó al pago de $6.403.330.18.

En agosto 29 de 1996, libró mandamiento de pago por $9.073.517.93. 41. En el proceso promovido por Álvaro Gómez Castro (Rad. 18212), ordenó, en decisión de 23 de octubre de 1995, el pago de $17.248.978.96 por reliquidación de primas y cesantías. Impuso sanción moratoria. Por $174.595.863.12, el 10 de noviembre de 1995, libró mandamiento de pago. 42.

Demanda elevada por Pedro Blanco Barraza (Rad. 18160). En sentencia de 25 de julio de 1994, condenó al pago de $996.983 por reliquidación de primas, vacaciones y cesantías. Reajustó la pensión del demandante e impuso sanción moratoria. El mandamiento de pago se libró el 28 de noviembre de 1994, por $25.673.011.92. 43. En el proceso en que actuó como demandante Leovigildo Gómez Pacheco (Rad. 18027), condenó, mediante sentencia de 8 de julio de 1994, al pago de $8.023.897.39 por reliquidación de primas, cesantías y reajuste de la pensión. Impuso sanción moratoria.

En julio 28 de 1994 emitió mandamiento de pago por $25.859.482.50. 44. Luis Eduardo Núñez Mora (Rad. 18277). Condenó al pago de $594.847.62 por reliquidación de vacaciones y primas, mediante sentencia de 3 de agosto de 1992. El 1° de septiembre de 1992 dictó mandamiento de pago por $807.207.62. 45. Proceso iniciado por Gabriel Santamaría López (Rad. 18290).

En sentencia de 11 de junio de 1996, condenó al pago de $1.759.819.76 por reliquidación de salarios no pagados, primas y cesantías. Impuso sanción moratoria. El 12 de julio de 1996 emitió orden de pago por $32.392.734.02. 46. Marco Fidel Soles Carrillo (Rad. 18291). Mediante fallo de 25 de enero de 1995, condenó al pago de $10.081.862.41 por reliquidación de primas, vacaciones, cesantías y salarios no incluidos.

Modificó la pensión de jubilación del actor e impuso sanción moratoria. El 22 de febrero de 1995 dictó mandamiento de pago por $117.653.511. 47. Proceso seguido a instancias de Luis Enrique Truyol Charris (Rad. 18030). En sentencia de 10 de octubre de 1995, condenó al pago de $9.016.255.73 por concepto de reliquidación de primas, vacaciones, cesantías y salarios no pagados.

Modificó la pensión de jubilación e impuso sanción moratoria. En noviembre 10 de 1995, por $83.888.823.52, libró orden de pago. 48. En punto a la demanda presentada por Oswaldo Antonio Torres Charris (Rad. 18032), condenó al pago de $1.153.407.36 por reliquidación de vacaciones y primas. Lo anterior, mediante providencia de 22 de octubre de 1991.

El 13 de febrero de 1992 dictó mandamiento de pago por $1.505.484.36. 49. Proceso promovido por Hugo Enrique Flórez Santiago (Rad. 18162). El 7 de noviembre de 1991 profirió la sentencia por la cual condenó a Foncolpuertos a pagar al accionante $961.115.95 por concepto de reliquidación de primas y vacaciones. El mandamiento de pago, por $1.314.006.95, fue librado el 21 de noviembre de 1991. 50.

Demanda de María Hermencia Rojas Lizarazo (Rad. 18276). Mediante fallo de 6 de julio de 1995, condenó al pago de $4.262.853.67 por reliquidación de salarios no pagados, horas extra, primas y cesantías. Reajustó la pensión de la accionante e impuso sanción moratoria. El 10 de agosto de 1995 dictó mandamiento de pago por $40.818.427.70. 51.

Proceso de Jorge Luis Velásquez (Rad.18357). En sentencia de septiembre 18 de 1995, condenó a la entidad a cancelar $3.938.919.65 por reliquidación de primas y vacaciones. Modificó por mayor valor la pensión del nombrado e impuso sanción moratoria. Dictó mandamiento de pago el 27 de octubre de 1995 por valor que no se precisa. Foncolpuertos pagó un total de $72.865.692.63 por la condena. 52.

Miguel Ángel Blanco Corro (Rad. 18358). Se condenó, en providencia de junio 3 de 1992, al pago de $933.473.49 por reliquidación de primas, cesantías y pensión. Impuso sanción moratoria. En agosto 25 de 1992 dictó mandamiento de pago por $8.751,887.90. 53. Demanda de Sonia Modesta Pérez de Labouz (Rad. 18360). En providencia de 26 de noviembre de 1991, condenó al pago de $7.130.209.11 y de salarios moratorios.

Otorgó pensión de sobrevivientes a la accionante y a sus hijos. El mandamiento de pago se dictó el 24 de junio de 1992 por $14.241.428.50. 54. Proceso de Antonio José Moreno Altahona (Rad. 17448). En providencia de 13 de agosto de 1996, reliquidó las primas, vacaciones y cesantías del demandante por valor que no se precisa. Otorgó pensión de jubilación e impuso sanción moratoria.

El 2 de octubre de 1996 dictó mandamiento de pago por $53.365.242.02. 3.55. Adalberto Hernández Pérez (Rad. 18019). Condenó, en sentencia de 3 de mayo de 1994, al pago de $1.874.238.29 por concepto de reliquidación de primas y cesantías. Reajustó la pensión del accionante e impuso sanción moratoria. El 24 de mayo de 1994 dictó mandamiento de pago por $17.249.242.75.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante resoluciones de noviembre 1° de 2011 y enero 25, febrero 14, abril 2, mayo 11, junio 1°, junio 21, agosto 16, agosto 22 y septiembre 5 de 2012, la Fiscalía decretó la conexidad de las investigaciones con radicados 17851, 17842, 17845, 17848, 17854, 17855, 17856, 17858, 17859, 17860, 17862, 17865, 17871, 17872, 17885, 18028, 18031, 18044, 18051, 18055, 18085, 18158, 18159, 18161, 18188, 18163, 18165, 18164, 18166, 18211, 17844, 17857, 17863, 17869, 18018, 18023, 18026, 18275, 18278, 18279, 18212, 18160, 18027, 18277, 18290, 18291, 18030, 18032, 18162, 18276, 18357, 18358, 18360, 17448 y 18019.

En esas providencias, además, ordenó abrir instrucción contra CUELLO ROJAS por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y declaró la prescripción de la acción penal respecto del reato de prevaricato por acción. 2. El 7 de septiembre de 2012, el despacho instructor vinculó formalmente al indiciado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente y el 18 de octubre de la misma anualidad resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva. 3.

En diciembre 21 del mismo año, la Fiscalía dispuso el cierre de la instrucción y mediante resolución de marzo 20 de 2013 acusó a CUELLO ROJAS como autor del concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982 y la Ley 190 de 1995, según el caso.

En cada uno de los asuntos decididos por el incriminado, de conformidad con el pliego de cargos, se observa cuando menos una de las siguientes irregularidades que llevan a afirmar su manifiesta ilegalidad: A) Se negó a someter las decisiones al control de legalidad mediante el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no constituye un elemento esencial de la acusación, pero revela « la manera laxa como interpretó las normas».

B) Le dio valor probatorio a Convenciones Colectivas de Trabajo que no fueron aportadas a los expedientes, o que si bien fueron allegadas, carecían de los requisitos formales mínimos para surtir efectos probatorios, pues no contaban con la nota de depósito impresa por el funcionario competente, o no eran aplicables temporalmente a la situación del demandante.

C) Admitió demandas que no cumplían con los requisitos mínimos previstos en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. D) Sin sustento probatorio o jurídico, reliquidó por mayor valor prestaciones cuyo monto había sido calculado correctamente por la empresa demandada con fundamento en las disposiciones convencionales y legales aplicables.

E) Condenó a Foncolpuertos al pago de sanciones moratorias, aun cuando existía prueba en los expedientes de la buena fe con que había liquidado y pagado las prestaciones adeudadas a los ex trabajadores. F) Dictó mandamientos de pago apresuradamente, sin esperar al vencimiento del término previsto para ese efecto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

G) Desestimó las excepciones previas presentadas por la entidad demandada sin ninguna argumentación, aun cuando existían pruebas que las soportaban. H) Incluyó en las liquidaciones tiempo de servicios que había sido legalmente descontado por Puertos de Colombia con fundamento en lo previsto en los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945.

I) Tomó como factor salarial para ese mismo propósito rubros que carecen de tal connotación, por ejemplo, la bonificación que algunos ex trabajadores recibieron por razón de su retiro voluntario. J) Desconoció la existencia de actas de conciliación que ponían fin a las controversias con efectos de cosa juzgada. K) Accedió a reliquidar las prestaciones de los demandantes sin que existiera prueba para ello, con abierto desapego del acervo probatorio e incluso, atribuyéndoles cargos que no tenían. 4.

El pliego de cargos no fue impugnado y cobró ejecutoria el 29 de abril de 2013, tras lo cual se remitió el expediente para el adelantamiento de la causa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 12 de septiembre de 2013 celebró audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo el 30 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la cual la Fiscalía pidió la condena por el concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado y la defensa reclamó la absolución. LA DECISIÓN IMPUGNADA 1.

El Tribunal, luego de disertar sobre la estructura típica del delito de peculado por apropiación y de reseñar lo ocurrido en cada uno de los procesos laborales ordinarios que tramitó y decidió CUELLO ROJAS, adujo que la prueba practicada permite afirmar « con alta probabilidad de certeza, aquella mezquindad del procesado, en cuidar la cosa pública, para dar paso a subyacentes apetitos económicos ilícitos y desde luego enmarcan el dolo».

Precisó que si bien el enjuiciado se abstuvo de remitir los fallos desfavorables a la entidad demandada al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta, ello no puede suscitar un reproche penal, pues sólo con la sentencia SU – 962 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, se obtuvo claridad sobre el carácter obligatorio de hacerlo.

No obstante, indicó que ello es sólo un aspecto tangencial de la acusación y coligió que la manifiesta ilegalidad de dichas providencias está demostrada porque en todas ellas se observan una o más de las siguientes irregularidades, que sí hacen parte esencial del pliego de cargos: i) En algunos de los asuntos, el acusado reconoció prestaciones improcedentes cuando habían sido liquidadas legalmente por la entidad demandada. ii) Admitió y decidió favorablemente demandas a las que se acompañaron copias de la Convención Colectiva, pero que no cumplían con los requisitos mínimos legales para ser valoradas, e incluso algunos asuntos en los que dicho documento ni siquiera fue allegado. iii) Condenó a Foncolpuertos al pago de dineros que no debieron ser tenidos en cuenta porque correspondían a descuentos que se hicieron legalmente por razón de la huelga que durante 29 días se adelantó por parte de empleados de esa entidad. iv) Tramitó y resolvió favorablemente a los demandantes asuntos en los cuales existía conciliación. v) Tuvo en cuenta bonificaciones y pagos que no constituían factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas. vi) Consideró, para ese mismo fin, factores previamente liquidados y cancelados, como las primas, con lo cual ordenó el pago doble de esos rubros. vii) Atribuyó a los demandantes condiciones laborales de las que carecían, « por ejemplo cuando un bodeguero le cobijaba un factor salarial muy superior a aquel que tenía la calidad de conductor».

Indicó que, como lo tiene discernido esta Sala, la ilegalidad de esas sentencias puede ser valorada a fin de discernir la configuración del delito de peculado aunque se haya declarado la prescripción de la acción penal respecto del prevaricato, pues ello, aunque enerva la facultad punitiva del Estado, no significa que no sea posible considerar los hechos como verdad histórica.

Agregó que si bien no existe prueba de que todos los fallos de condena proferidos por el enjuiciado fueron efectivamente pagados por la entidad demandada, lo cierto es que el delito de peculado es de aquéllos denominados de mera conducta, que se perfecciona cuando el funcionario judicial profiere la decisión que afecta los recursos públicos.

Concluyó que « todas las irregularidades protuberantes avistadas…denotan la existencia del delito de Prevaricato y Peculado por Apropiación», con lo cual queda establecida « la responsabilidad penal por estos delitos en cabeza de Luis Eduardo Cuello Rojas». 2. En lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, partió de los límites previstos en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, de 6 a 15 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Indicó que el valor de la defraudación excede de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, por ende, es aplicable el agravante aducido en la acusación. Sostuvo que CUELLO ROJAS no tiene antecedentes penales y consideró que, valorados los criterios establecidos en el artículo 61 ibídem para la tasación de la pena, es apropiado partir de la sanción de 9 años de prisión, la cual incrementó en 6 años por razón del concurso de conductas punibles, lo que arrojó como pena definitiva la de 15 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al monto de la apropiación, esto es, $2,252,646,375.42.

Además, lo condenó al pago de perjuicios por igual valor. 3. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 68 del Decreto Ley 100 de 1980 y 38 de la Ley 599 de 2000 para dicho efecto. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa, que pide su revocatoria y la consecuente absolución de CUELLO ROJAS. 1.

El recurrente parte por cuestionar el criterio de la Fiscalía y el Tribunal en el sentido de que el delito de peculado por apropiación es de mera conducta y se actualiza con la emisión del fallo que ordena los pagos, no con el apoderamiento efectivo de los recursos. Indica que por el contrario, de conformidad con la doctrina nacional, el reato aludido es de aquellos denominados de resultado, por lo tanto, sólo puede afirmarse configurado ante el apoderamiento material de los bienes y, por lo mismo, admite la modalidad tentada.

Agrega que incluso de no acogerse ese planteamiento, lo cierto es que esta Sala, en casos análogos al presente, ha sostenido que la conducta punible se perfecciona en el momento en que la entidad demandada profiere la resolución por medio de la cual reconoce y ordena el pago de las sentencias condenatorias, no con la emisión de estas. 2.

Desde otra perspectiva, el opugnador alega que está pacíficamente discernido en la jurisprudencia de esta Sala que antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU – 962 de 1999, que sólo rige hacia el futuro, no existía claridad sobre la obligatoriedad de remitir los fallos proferidos contra Foncolpuertos al superior para el agotamiento de la consulta y, por lo mismo, del incumplimiento de ese deber no es posible derivar responsabilidad penal para el funcionario.

Así mismo, que la Fiscalía, aunque el a quo entendió que ello no era « fuente basilar» de la acusación, sí le reprochó a CUELLO ROJAS dicha omisión, sobre la cual disertó extensamente en el pliego de cargos, lo que implica cuando menos un « equívoco conceptual». 3. Dicho lo anterior, el apelante controvierte las conclusiones de la sentencia confutada en punto a la supuesta ilegalidad de los fallos proferidos por el acusado, así: 3.1 Aduce que las circunstancias objetivas de cada uno de los procesos fallados permite afirmar que las Convenciones Colectivas sí habían sido aportadas pero que luego fueron sustraídas; lo anterior, principalmente, porque se observa en los expedientes « la falta de un número significativo de folios, consecuente con los de la convención colectiva de trabajo», en las providencias CUELLO ROJAS citó expresamente artículos de la misma y en las respectivas actas de audiencias « se dice que se aportó al expediente».

En punto a las Convenciones que sí obraban en los expedientes pero que, supuestamente, no debieron ser tenidas en cuenta porque « fueron autenticadas y su depósito certificado por parte de un funcionario del Ministerio de Trabajo…del Atlántico, que no podía hacerlo por carecer de competencia», sostuvo que para entonces estaba vigente el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que atribuía a todos los documentos presentados en procesos judiciales la presunción de autenticidad, tanto así que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, desde el año 2000, que « de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla». 3.2 Afirma el apelante que la simple revisión de los libelos permite establecer que es clara narración de los hechos allí contenida, es perfectamente inteligible, y no era exigible a los demandantes que precisaran « valores, cantidades o cuantificar montos, ya que ese es el objetivo del proceso».

Añade que la Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene dicho que le corresponde al Juez superar los defectos simplemente formales de la demanda, de modo que debe « interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante» y, entonces, no puede ahora la Fiscalía censurar en este aspecto la conducta del sentenciado. 3.3 Advera el opugnador que CUELLO ROJAS no tenía por qué rechazar las pretensiones, precisamente porque lo que se reclamaba era la reliquidación de esos pagos, desde luego, descontando las sumas canceladas, pues los libelistas consideraron que no fueron tenidos en cuenta todos los factores que debieron ser considerados para su tasación. 3.4 En relación con el reproche según el cual el sindicado habría tomado las primas de servicios « como factor salarial para liquidar y pagar» otras prestaciones de igual naturaleza, el recurrente manifiesta que el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Puertos de la Costa Atlántica consagraba que « para liquidar el valor de una prima semestral, se debe incluir como salario el valor pagado de la otra prima semestral».

Esa disposición admite como lectura plausible, máxime si se tiene en cuenta el principio de interpretación favorable al trabajador, que la prima pagada en junio debe ser tenida en cuenta para calcular la de diciembre, como quiera que ésta se calcula con base en todo lo que el empleado ha devengado en el segundo semestre del año. Tanto es así, que la misma Oficina Jurídica de Foncolpuertos, en concepto 10903 de septiembre 20 de 1996, concluyó que « el valor pagado por una prima semestral debía incluirse para liquidar y pagar el valor de la otra» de los trabajadores del terminal de Barranquilla, no así para los de Buenaventura, Tumaco ni Bogotá. 3.5 El Tribunal a quo coligió la manifiesta ilegalidad de los fallos censurados, de otra parte, porque se ordenó el pago de salarios moratorios sobre las prestaciones reclamadas, aun cuando las mismas habían sido canceladas oportunamente y la jurisprudencia laboral para entonces sostenía que ello « no se trataba de una sanción automática ante el no pago…sino que para imponer la misma era necesario valorar la buena fe del patrono».

Sostiene el recurrente, sin embargo, que en esa materia, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Laboral, opera la presunción de mala fe en contra del empleador, a quien corresponde desvirtuarla. En ese orden, CUELLO ROJAS consideró, al resolver los procesos sometidos a su conocimiento, que Foncolpuertos no pagó la totalidad de lo que adeudaba a los trabajadores sin que existieran razones atendibles para ello, que no demostró la buena fe, de modo que tampoco desde esta perspectiva puede sostenerse que los fallos son prevaricadores. 3.6 El mandatario judicial del sentenciado alega - aunque sobre ello nada se dijo en la sentencia recurrida - que si bien aquél profirió los mandamientos de pago correspondientes a cada uno de los procesos fallados de manera inmediatamente posterior a la emisión de las sentencias, sin atender al plazo de 18 meses que establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo como mínimo para ejecutar las condenas contra entidades públicas, ello no comporta una ilegalidad, sino que es producto de una interpretación admisible de esa norma que se fundamenta en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 546 de 1992.

En esa providencia, la Corporación sostuvo que « cuando se trata de obligaciones laborales, si bien es posible iniciar la ejecución, no se podrán practicar medidas de embargo y secuestro sino una vez transcurridos los 18 meses indicados en esa norma». En ese orden, la conducta de CUELLO ROJAS se soporta en una hermenéutica razonable del derecho que no puede ser calificada de prevaricadora, máxime que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que el término de 18 meses consagrado en el artículo 177 precitado no es aplicable a procesos laborales fallados por la jurisdicción ordinaria. 3.7 Se le reprocha al acusado haber tenido en cuenta, a efectos de liquidar las prestaciones laborales reclamadas, rubros que debieron ser descontados porque los trabajadores estaban en huelga o en licencias.

Ello, dice el recurrente, es equivocado, pues correspondía a la entidad demandada, que tenía los soportes documentales para tal efecto, justificar la legalidad de los descuentos efectuados al momento de liquidar los valores adeudados a los trabajadores, máxime porque los demandantes sustentaron sus pretensiones en este ámbito con afirmaciones indefinidas que no requieren prueba, en concreto, que « al liquidarle la empresa sus prestaciones sociales no le habían incluido la totalidad del tiempo de servicio».

Además, si bien la huelga suspende el contrato de trabajo y hace inexigible, durante su duración, el pago de salarios y prestaciones, lo cierto es que, según lo tiene dicho la Corte Constitucional, ello sólo es cierto si aquélla no es atribuible a la conducta del empleador, si es declarada ilegal, de lo cual la carga de la prueba estaba radicada en Foncolpuertos. 3.8 El opugnador agrega que el Tribunal concluyó la ilegalidad de las sentencias proferidas por CUELLO ROJAS porque éste tuvo en cuenta como factor salarial las bonificaciones que algunos trabajadores recibieron por haberse acogido al Plan de Retiro Voluntario, aun cuando en éste se consagraba expresamente que dicho pago no era constitutivo de tal.

No obstante, la Convención Colectiva de Trabajo disponía, en contravía de ello, que « se entiende por salario…todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicios…como…bonificaciones». Existían entonces dos fuentes normativas que conducían a conclusiones divergentes en punto a la naturaleza de tales bonificaciones, de modo que se trata un problema interpretativo que el acusado resolvió como consideró más justo, en ejercicio de la autonomía judicial, lo cual no puede ser constitutivo de prevaricato. 4.

De otro lado, el apelante aduce que el delito de peculado agravado estaba penado en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el la Ley 190 de 1995, con pena máxima de 15 años, que para efectos de la prescripción de la acción penal se incrementa en 5 años por la condición de servidor público de la que estaba revestido el enjuiciado. Lo anterior implica que, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2013, operó el fenómeno extintivo para todas las sentencias proferidas antes de marzo 13 de 1993, es decir, las que se investigaron inicialmente en los procesos radicados 17.856, 18.275, 18.032, 18.162, 18.358 y 18.360.

Además, en relación con las investigaciones radicadas 18.085 y 17.869 no se acreditó que la entidad demandada efectivamente hubiera cancelado las sumas objeto de condena, por lo mismo, no es posible afirmar consumado el delito de peculado. Añade que en los procesos laborales con radicados 18.275 y 18.358, el Tribunal Superior de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sentencias proferidas por el ahora enjuiciado, por lo que aquéllas no pueden reputarse manifiestamente contrarias a derecho. 5.

Finalmente y de mantenerse la condena, pide que se redosifique la pena impuesta a CUELLO ROJAS con fundamento en las previsiones de la Ley 599 de 2000, esto es, con aplicación del sistema de cuartos, pues éste resulta más benéfico para el sentenciado. En efecto, como quiera que en el procesado concurren circunstancias de menor punibilidad y ninguna de mayor punibilidad, la sanción, de aplicarse la normatividad más reciente, habría de fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva, lo que arrojaría un resultado más favorable a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para decidir la apelación impetrada, porque fue promovida contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En esa comprensión, la Sala examinará las censuras de quien recurre en atención al principio de prioridad, no sin antes reiterar algunas precisiones en torno al delito de peculado por apropiación y su momento consumativo, necesarias para seguir adelante con el estudio de la alzada.

Consideración previa. La competencia del superior en el contexto del recurso de apelación, como lo tiene dicho la Corte, se halla limitada al objeto de la inconformidad exteriorizada por el recurrente, esto es, «a los tópicos esencialmente planteados por el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean estos fácticos, jurídicos o probatorios»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 9 jul. 2014, rad. 43.557.] Ello supone que el ad quem únicamente está facultado para examinar el acierto de la providencia atacada respecto de los puntos frente a los cuales el apelante ha manifestado el disenso y, al tenor de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, de aquellos que « resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

En esa comprensión, en relación con las consideraciones, apreciaciones y conclusiones contenidas en la decisión de primer grado que no sean objeto de reproche, se entiende la conformidad de las partes y, desde luego, de quien acude al control de segunda instancia, de manera que no es posible para el superior «abordar de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la definición de existencia del delito y responsabilidad penal…ni tampoco reclamar que también en reiteración a lo efectuado por el A quo, examine individualmente y en su conjunto la totalidad del acopio probatorio»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Las precisiones que anteceden resultan relevantes en el presente asunto porque el mandatario judicial de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, a pesar de la extensión del escrito por medio del cual sustentó la alzada, sólo controvirtió la sentencia del Tribunal de manera genérica en punto a algunas consideraciones que esa Corporación encontró demostradas y a partir de las cuales coligió probada la materialidad del delito de peculado por apropiación, no así frente a cada uno de los 55 fallos laborales objeto de investigación y juzgamiento.

En ese orden, la Sala abordará el examen de la apelación con respeto al principio de limitación, sin extender el análisis a aspectos no impugnados y no vinculados inescindiblemente con la materia del recurso, en relación con los cuales, se insiste, ha de comprenderse que no existe inconformidad por parte del opugnador. El delito de peculado por apropiación. La conducta punible aludida está definida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable al presente asunto, en los siguientes términos: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años…».

De acuerdo con lo anterior, ha dicho la Sala, son elementos estructurales de ese tipo penal a) la calidad de servidor público del sujeto activo; b) la potestad, en cabeza de aquél, de la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; y c) el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del patrimonio del Estado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39.417, entre otras. ] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el momento consumativo del delito, la Sala ha sostenido que se hace necesario distinguir aquellos eventos en que la apropiación de los recursos públicos se da por vía de la disponibilidad material que el agente tiene de estos, de las situaciones en que ello ocurre por razón de la disponibilidad jurídica que sobre los bienes detenta el funcionario.

En el primer evento, la conducta punible se configura en el momento mismo en que los caudales son tomados por el servidor público con el propósito de hacerlos suyos, como ocurre cuando los sustrae físicamente del lugar donde son depositados. Distinto sucede cuando la relación del agente con los recursos públicos es de índole estrictamente jurídica, como ocurre con quien los administra o puede, en razón de su cargo, darles una destinación específica.

Sobre el particular y, específicamente en punto a la conducta del funcionario judicial que ordena pagos indebidos, ha dicho la Sala: “…la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos”[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18.021.

Reiterada en CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45.099.] En similar sentido: “ un Juez tiene disponibilidad jurídica sobre bienes que funcionalmente dependen de su decisión, por modo que si a través de sus decisiones los entrega a un tercero, dando lugar a su apropiación ilegal, tal comportamiento lo convierte en autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 27.092.

Reiterada en CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45.099.] En estos supuestos, cuando la apropiación de los recursos públicos se perfecciona por vía de la emisión de un fallo que reconoce y ordena el pago de prestaciones inexistentes, la Corte ha sostenido que el momento consumativo del delito no está diferido a la apropiación material de aquéllos, sino que se identifica con el proferimiento mismo de la decisión. En efecto, ha discernido la Corporación que en tales eventos, la providencia judicial misma «sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga»[footnoteRef:6] y comporta un acto de apropiación que actualiza el verbo rector del tipo penal, de modo que « cuando se dicta el fallo se consuma el delito de peculado por apropiación, por cuanto en efecto allí se dispone jurídicamente del bien »[footnoteRef:7]. [6: CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.] [7: CSJ AP, 22 jun. 2011, rad. 36.387.] En esa comprensión, si las condenas impuestas en el fallo son efectivamente pagadas o no por la entidad, si los recursos públicos son entregados o no al tercero ilícitamente beneficiado, es algo que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, no incide en la consumación de la conducta punible, pues tiene que ver con su agotamiento y punibilidad.

Y es que yerra el opugnador al aseverar que el delito examinado sólo se actualiza ante la apropiación material de los recursos; por el contrario y de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala, «se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa, se evidencia el ánimo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial»[footnoteRef:8], lo cual ocurre cuando, mediante una providencia judicial vinculante, se dispone sobre la titularidad de los recursos y se ordena el pago de sumas de dinero no adeudadas. [8: CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38.188.] Con esa orientación, la Sala precisó, en un caso análogo al que ahora se examina, que « el delito se cometió cuando el juez ordenó, valiéndose de su calidad, el pago de dineros del Estado, por obligaciones inexistentes»[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 14 nov. 2011, rad. 39.352.

Citado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39.205. Así mismo, CSJ SP, 20 feb. 2013, rad. 39.353.] De igual manera: «Tampoco existe duda respecto a que el procesado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción… al ordenar el pago ilegal de las acreencias laborales reclamadas con la única finalidad de favorecer a los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia»[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 20 feb. 2013, rad. 39.353.] Las consideraciones precedentes bastan para concluir que ninguna razón le asiste al impugnante al afirmar que en los asuntos en que las condenas impuestas por CUELLO ROJAS no fueron canceladas resulta imposible sancionarlo como autor del delito de peculado por apropiación consumado.

Ahora bien, es importante precisar para los actuales fines que, aunque en principio el delito de peculado por apropiación es de ejecución instantánea, es posible que la sentencia por medio de la cual se dispone ilícitamente de recursos públicos imponga una obligación de tracto sucesivo, consistente en el pago periódico de sumas de dinero, como cuando se reconoce una pensión de jubilación o de invalidez a la que no se tiene derecho.

Ello supone que a efectos de determinar la cuantía del ilícito, lo cual tiene incidencia en la punibilidad, debe tenerse en cuenta la totalidad de lo indebidamente apropiado y no sólo los rubros aludidos en la providencia, pues en esas condiciones, es claro que el hecho punible «comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiación de recursos estatales»[footnoteRef:11]. [11: CSP AP, 23 jul. 2014, rad. 44.032.] Pero lo anterior no significa que la consumación del reato esté vinculada con el pago efectivo de las sumas objeto de condena, sino únicamente que para la precisión exacta de su cuantía ha de considerarse el monto real de la apropiación, el reato se perfecciona en el momento en que el funcionario judicial mediante una providencia ilegal dispone jurídicamente de los bienes públicos.

Ha discernido la Corte: «…la Sala recuerda al impugnante que las sentencias laborales mediante las cuales se consumaron los delitos en cuestión, no sólo ordenaban el pago de sumas específicas –correspondientes al monto del reajuste de las mesadas pensionales pasadas-, sino que además imponían reajustar -hacia el futuro- la pensión que ya disfrutaban los demandantes.

Fue, pues, en virtud de la potestad derivada de la calidad de autoridad jurisdiccional que ostentaba el acusado, que se dispuso de dineros públicos a partir de las órdenes contenidas en las sentencias cuestionadas, las cuales pretendían modificar el futuro pensional de los demandantes, y por tanto, el valor de lo pagado, hace parte de lo que el Estado perdió, al colocar, de manera injustificada, en manos de particulares; y dichas sumas por consiguiente ello incide en el monto de la pena…»[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38.879.] Que los efectos patrimoniales del delito se prolonguen en el tiempo no convierte la conducta en una de ejecución permanente, pues, se insiste, dicha circunstancia incide únicamente en su agotamiento; en consecuencia, el término de la prescripción de la acción penal deberá contarse, como lo disponen los artículos 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 del Decreto Ley 100 de 1980, desde el momento de la consumación del ilícito, esto es, la fecha en que fueron proferidos los fallos censurados.

La prescripción de la acción penal. A efectos de establecer si la acción penal ha prescrito respecto de uno o más de los delitos atribuidos a CUELLO ROJAS, se hace necesario en primer lugar precisar la normatividad aplicable a cada uno de ellos, como quiera que algunas de las conductas ejecutadas ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificada por la Ley 43 de 1982, al tiempo que otras lo fueron cuando había sido promulgada la Ley 190 de 1995. 1.

La consumación del delito se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1980, modificada por la Ley 43 de 1982, en los procesos con radicados 17851, 17842, 17848, 17855, 17856, 17858, 17859, 17860, 17865, 17871, 17872, 17885, 18028, 18031, 18044, 18051, 18055, 18158, 18159, 18161, 18163, 18164, 18165, 18166, 18188, 18211, 17844, 17857, 17863, 18018, 18023, 18026, 18275, 18160, 18027, 18277, 18291, 18032, 18162, 18358, 18360 y 18019.

Pues bien, el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, dispone: «ARTÍCULO 133. PECULADO POR APROPIACION. El [empleado público] que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración, o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.

Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años». El artículo 80 ibídem prevé que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad».

En la totalidad de los asuntos, como acertadamente se consigna en el pliego de cargos, el valor de lo apropiado, bien por la cantidad de dinero cuyo pago se ordenó inmediatamente, ora por los efectos patrimoniales diferidos de los fallos por razón de que impusieron a la entidad demandada la obligación de pagar prestaciones periódicas, excede de $500.000, de modo que la pena a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal es el previsto en el segundo inciso de la disposición transcrita, de 15 años de prisión. Ese lapso se incrementa, al tenor del artículo 82 de la codificación en cita, en una tercera parte, esto es, 5 años, pues CUELLO ROJAS tenía para la época de los hechos la calidad de servidor público.

En ese orden, el término prescriptivo de la acción penal para los delitos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 es el de 20 años de prisión. El artículo 84 de esa Ley dispone que « la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado», esto es, en el contexto del trámite establecido de la Ley 600 de 2000, con la firmeza de la resolución de acusación. El pliego de cargos fue proferido el 20 de marzo de 2013, no fue objeto de impugnación y quedó ejecutoriado el 29 de abril de ese mismo año. En ese orden, el fenómeno extintivo habría ocurrido, en la etapa de la investigación, para todos aquéllos delitos cometidos antes del 29 de abril de 1993, o lo que es igual, de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, respecto de las sentencias laborales proferidas por CUELLO ROJAS antes de esa fecha.

Esa situación se observa, según quedó reseñado en precedencia, en los siguientes asuntos: 1. Proceso promovido por Tomás José Salcedo Pérez (Rad. 17856). La sentencia fue proferida el 1° de septiembre de 1992. 2. Demanda presentada por Alfonso Miranda Cagua (Rad. 17857). El fallo tiene fecha de abril 27 de 1993. 3. Proceso impetrado por Ana Teotista Escolar Hernández (Rad. 18275).

La sentencia se emitió el 25 de octubre de 1991. 4. Demanda elevada por Luis Eduardo Núñez Mora (Rad. 18277). La providencia está fechada 3 de agosto de 1992. 5. Proceso tramitado a instancias de Oswaldo Antonio Torres Charris (Rad. 18032). La sentencia es de octubre 22 de 1991. 6. Reclamación presentada por Hugo Enrique Flórez Santiago (Rad. 18162).

El fallo se emitió el 7 de noviembre de 1991. 7. Proceso de Miguel Ángel Blanco Corro (Rad. 18358). La providencia fue proferida el 3 de junio de 1992. 8. Demanda de Sonia Modesta Pérez de Labouz (Rad. 18360). El fallo fue proferido el 26 de noviembre de 1991. En relación con las conductas punibles vinculadas con esas providencias, en consecuencia, no queda opción distinta que declarar la prescripción de la acción penal y, por ende, ordenar la cesación del procedimiento. 2.

Un segundo grupo de reatos se habría consumado con posterioridad al 26 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, así: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)». En este segundo grupo se hallan las siguientes sentencias: 1.

Proceso promovido por Alfonso Sanjuán Rodríguez (Rad. 17845), decidido mediante fallo de 12 de febrero de 1996. 2. Demanda de Alberto Barrenche Rada (Rad. 17854). La providencia tiene fecha de julio 31 de 1995. 3. Trámite agotado a instancias de Luis Valerio Solano Castro (Rad. 17862). La sentencia se emitió el 9 de diciembre de 1996. 4.

Demanda de Germán Arturo Angulo Ramos (Rad. 18085). La sentencia tiene fecha de 31 de julio de 1995. 5. Reclamación de Wilson Alba Arteta (Rad. 17869). El fallo se profirió el 6 de febrero de 1996. 6. Proceso incoado por Mario Nicolás Zárate Muñoz (Rad. 18278). Sentencia de 26 de noviembre de 1996. 7. Demanda presentada por Roberto Marín Martínez (Rad. 18279).

El fallo se emitió el 24 de junio de 1996. 8. Reclamación de Álvaro Gómez Castro (Rad. 18212). Fallo de 23 de octubre de 1995. 9. Proceso de Gabriel Santamaría López (Rad. 18290). 10. Demanda de Luis Enrique Truyol Charris (Rad. 18030). 11. Trámite promovido por María Hermencia Rojas Lizarazo (Rad. 18276). Providencia de julio 6 de 1995. 12.

Proceso iniciado por Jorge Luis Velásquez (Rad. 18357). La sentencia es de 18 de septiembre de 1995. 13. Proceso de Antonio José Moreno Altahona (Rad. 17448). La sentencia se emitió el 13 de agosto de 1996. El salario mínimo mensual para los años 1995 y 1996, fijado mediante decretos 2872 y 2310 de 1994 y 1995, era de $118.934 y $142.125, respectivamente, de modo que el agravante imputado se habría configurado respecto de aquéllos fallos que determinaron, bien de manera inmediata o en razón de la producción de efectos patrimoniales diferida en el tiempo, una apropiación ilícita de recursos públicos superior a $23.786.800 y $ 28.425.000, según el caso.

Ello significa que la circunstancia de agravación se verifica en la totalidad de los asuntos, salvo por el correspondiente al radicado 18279, en el que la apropiación de dineros públicos, según consta en Resolución 2102 de 29 de noviembre de 2011 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se limitó a $12.300.000. En relación con los delitos agravados, la pena máxima establecida en el tipo penal es la de 15 años, incrementada hasta en la mitad, esto es, 22 años y medio; pero en atención al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el monto que ha de tenerse en cuenta para efectos del conteo del término prescriptivo es el de 20 años.

Ese lapso, de acuerdo con lo previsto en la disposición precitada y de acuerdo con el precedente de la Sala[footnoteRef:13], se incrementa en una tercera parte por razón de la condición de servidor público que ostentaba el encausado, lo que arroja como término definitivo para el fenecimiento de la acción penal el de 320 meses de prisión, o lo que es igual, 26 años y 8 meses. [13: Véase CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 35592.

En esa oportunidad, la Corte coligió que es procedente efectuar el incremento de que trata el artículo 83, inciso 6°, de la Ley 599 de 2000, cuando el investigado tenía la condición de servidor público al momento de los hechos, incluso si se supera el límite de 20 años previsto en el inciso 1° de esa disposición. ] Como el pliego de cargos cobró ejecutoria el 29 de abril de 2013, la prescripción se habría configurado respecto de las conductas punibles agravadas cometidas antes del 29 de agosto de 1986.

En cuanto delito simple, la sanción máxima es la de 15 años, que incrementada para los actuales fines en una tercera parte, arroja como plazo para el fenecimiento de la acción penal el de 20 años, de modo que ello habría ocurrido si se hubiese cometido antes del 29 de abril de 1993. En ese orden, es claro que ninguno de los delitos perpetrados en vigencia de la Ley 190 de 1995, en consecuencia, prescribió en la fase de la investigación. Resta agregar que los citados reatos no han prescrito en la etapa de la causa, pues desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido poco más de 2 años, término considerablemente menor al previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980.

El conocimiento para condenar. 1. De acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para condenar se requiere el conocimiento cierto sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, soportado en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. 2. En el presente asunto, no existe controversia respecto de la calidad de servidor público de la que estaba revestido CUELLO ROJAS para la fecha de los hechos investigados.

Tampoco se cuestiona que fue él quien, en condición de Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, tramitó y decidió 55 procesos laborales ordinarios promovidos por ex trabajadores de Foncolpuertos contra el Fondo de Pasivo Social de esa entidad, todos los cuales terminaron con la condena de la demandada. La discusión del apelante gira en torno a la licitud de dichos fallos, pues mientras la Fiscalía y el a quo consideran que la interpretación del derecho y la apreciación de la prueba que las soportan es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, aquél sostiene que las consideraciones que sustentan las decisiones son ajustadas a la Ley, por ende, que no se configuraron los delitos de peculado por apropiación imputados. 3.

La inconformidad que plantea el recurrente en relación con la obligatoriedad de remitir los fallos laborales a la instancia superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta surge irrelevante, pues el a quo expresamente descartó dicha omisión como una circunstancia vinculada con la responsabilidad penal del encausado. La sentencia confutada, en este particular aspecto, no le ocasionó ningún agravio.

Que la Fiscalía haya aludido a esa situación en la resolución de acusación carece de importancia. De una parte, porque allí se consigna inequívocamente que la alusión a ese hecho simplemente « indica la manera laxa como (el incriminado) interpretó las normas relacionadas con el tema», pero no constituye una hecho vinculado con la configuración de los delitos imputados.

De otra, porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no tiene como propósito controvertir los fundamentos del pliego de cargos, que es susceptible de impugnación en el momento procesal oportuno, ni está concebido para lograr la rectificación de « equívocos conceptuales», como lo pretende el recurrente, sino para cuestionar los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo controvertido.

En ese orden, nada adicional resulta necesario considerar en relación con el punto. 4. El opugnador critica que se haya atribuido responsabilidad a su representado por haber admitido demandas que no cumplían con los requisitos mínimos para serlo, no sólo porque la revisión de las mismas demuestra que eran inteligibles, sino también porque es deber del Juez superar en lo posible los defectos formales de los libelos para facilitar su admisión. Pero lo cierto es que ello nada tiene que ver con la configuración de los delitos objeto de condena, de peculado por apropiación, sino con la del punible de prevaricato por acción, por el que CUELLO ROJAS fue también inicialmente investigado, pero respecto del cual fue declarada la prescripción de la acción penal.

Si las demandas cumplían o no los requisitos para ser admitidas, es algo que no guarda relación con la apropiación de recursos públicos, cuya ilicitud estaría determinada por el reconocimiento e inclusión de factores y sumas inexistentes en la liquidación de las prestaciones reclamadas por los demandantes y concedidas por el Juez, así como por la valoración irregular de las pruebas aportadas a los respectivos expedientes y de las disposiciones aplicables para ello. 5.

El apelante admite que varios de los fallos censurados se sustentaron en Convenciones Colectivas de Trabajo que i) no fueron aportadas a los expedientes o ii) habiendo sido allegadas, en principio no contaban con los requisitos formales para ser tenidas por válidas, pues no tenían constancia de haber sido depositadas ante la autoridad nacional del trabajo.

Aduce, sin embargo, que lo primero se debe a que dichas Convenciones, como se observa al revisar los expedientes, fueron sustraídas con posterioridad a la emisión de los fallos, mientras que lo segundo no constituye una ilegalidad, pues para entonces todos los documentos aportados por las partes se presumían auténticos y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitía como válido que la nota de depósito fuera otorgada por un funcionario regional. 5.1 Sin dificultad se advierte, a partir de la revisión de los distintos expedientes, que varias de las sentencias proferidas por CUELLO ROJAS se soportaron en Convenciones Colectivas de Trabajo que, cuando menos para el momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no aparecían en la actuación. Así se observa en los procesos correspondientes a los radicados 17844, 17848, 17854, 17871, 18028, 18085,18158, 18161, 18188, 18211, 17863, 18212, 18160, 18030, 18357, 17865.

Ello permite afirmar que el enjuiciado fundamentó las sentencias censuradas en pruebas que no fueron aportadas al expediente y que eran indispensables para acceder a las pretensiones de los demandantes, pues todas tenían origen convencional. Echada de menos esa prueba, no podía aquél resolver favorablemente los pedidos de los reclamantes, pues estaba obligado a decidir con sustento en las pruebas legal y oportunamente aportadas, máxime que respecto de las Convenciones Colectivas operaba la restricción prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Que el procesado haya citado artículos de las Convenciones Colectivas y que en las actas de las audiencias se haga alusión a su incorporación a los expedientes, son circunstancias que no enervan la acusación, sino que la refuerzan, pues son indicativas de las maniobras desplegadas para dar apariencia de legalidad a los fallos, para registrar que las mismas fueron allegadas aun cuando, como lo indica la continua numeración de las páginas, no lo fueron.

El recurrente asevera que las Convenciones fueron sustraídas con posterioridad a la emisión de los fallos, lo que se evidencia, en su criterio, al constatarse que en los expedientes se echa de menos un número de folios coincidente con el de aquéllas. Pero lo cierto es que en los procesos con radicados 17844, 17848, 17854, 18085, 18158, 18161, 18188, 18211, 18212, 18160 y 18030, la foliatura carece de solución de continuidad y, por lo mismo, mal puede tenerse por cierta tal alegación. Adicionalmente, aunque en los radicados 17871, 18028, 17863, 18357, 17865 efectivamente se advierten saltos en la paginación, ello de ninguna manera conduce a tener por demostrado que las Convenciones Colectivas fueron sustraídas luego de que los fallos fueron proferidos, pues dicha situación puede responder a una pluralidad de situaciones que no fueron descartadas en la actuación. Que los documentos fueron hurtados de los expedientes es una apreciación especulativa del mandatario judicial del procesado, pero no una conclusión sustentada en la prueba allegada al expediente y, por lo tanto, no puede tenerse por cierta.

Si la defensa pretendía acreditar que las Convenciones Colectivas se aportaron con las respectivas demandas pero fueron posteriormente extraídas, le correspondía allegar los elementos de juicio que así lo indicaran, no recurrir a afirmaciones desprovistas de fundamento demostrativo. 5.2 La Sala admite que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, vigente para la fecha en que CUELLO ROJAS profirió las sentencias censuradas, establecía la presunción de veracidad sobre todos los documentos aportados por las partes a los expedientes judiciales, con excepción de los poderes.

Ocurre, sin embargo, que esa circunstancia no controvierte la acusación en lo que a la configuración del delito objeto de juzgamiento respecta. Lo que se reprocha al acusado no es la valoración de documentos carentes de autenticidad, en términos comunes de la prueba documental, sino el haber otorgado valor probatorio a Convenciones Colectivas que, como se observa en varios de los expedientes – radicados 18163, 17851, 17858, 17859, 17885, 18051, 18165, 18027, 18019, 17860, 18026, 17448, 18159, 18164 - no cumplían con los requisitos formales para producir efectos previstos en la Ley, pues la constancia de su depósito oportuno fue plasmada mediante constancia secretarial por la autoridad administrativa regional, no nacional, del trabajo.

En efecto, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exigía como presupuestos de efectividad de la Convención que la misma fuese extendida por escrito y depositada ante el Departamento Nacional de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. De esa circunstancia, para la época de los hechos y según lo disponía el artículo 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992, sólo podía dar constancia la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ahora, el artículo 2° del Decreto 1953 de 2000 asignó a «las direcciones territoriales y a las oficinas especiales de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la función de efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo»; con fundamento en ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las Convenciones Colectivas surten plenos efectos probatorios aun cuando « el sello de autenticación (lo) certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla»[footnoteRef:14]. [14: Véase CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26.793.] Pero como se desprende del simple cotejo cronológico, ni la disposición recién transcrita ni ese criterio jurisprudencial estaban vigentes para el momento en que CUELLO ROJAS profirió las sentencias por razón de las cuales es sujeto de actual juzgamiento, fecha para la cual, se insiste, esa función correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por el contrario, para la época la jurisprudencia del órgano límite de la especialidad laboral sostenía que «entre los requisitos para que tenga validez jurídica un convenio normativo de condiciones generales de trabajo se cuenta el del depósito oportuno de uno de los ejemplares de la convención colectiva»[footnoteRef:15], de modo que debía ser aportada « debidamente autenticada y con la constancia de su depósito oportuno»[footnoteRef:16]. [15: CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8.100.] [16: CSJ SL, 7 jun. 1995, rad. 7.487.] Ese criterio fue condensado en pronunciamiento posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, pero que resulta relevante para entender el pensamiento que hasta entonces sostenía esa Corporación: «… ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos…si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando… el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo»[footnoteRef:17]. [17: CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15.120.] El procesado, entonces, otorgó efectos probatorios a Convenciones Colectivas respecto de las cuales no se acreditó en los términos legales su oportuno depósito, por lo que, de acuerdo con los precedentes reseñados, su valoración no era posible.

Que los requisitos legalmente establecidos para apreciar las Convenciones Colectivas hayan sido modificados con posterioridad es algo que no enerva la ilegalidad de la conducta de CUELLO ROJAS, pues lo cierto es que para la época de los hechos la normatividad vigente negaba efectos probatorios a las que no tuviesen nota de depósito estampada por la autoridad nacional del trabajo, lo cual fue desconocido por el procesado.

En ese sentido, importa reiterar el criterio de la Sala sobre la materia: «Relévase, acorde con lo expresado en precedencia, cómo el considerar que una conducta lesiva del bien jurídico determinado por el legislador, realizada en unas condiciones específicas de tiempo y modo, reporta una alteración al mundo fenoménico de tal entidad que deja una impronta inmodificable en todas sus particularidades, la cual, por tal razón, constituye el ámbito óntico de apreciación, con independencia del momento en que varían los requisitos de la norma de reenvío, del análisis jurisdiccional a que haya lugar.

Expresado de otro modo, el comportamiento desarrollado que adquiere connotaciones de punible, se erige en un dato histórico relevante y estático, que podrá ser objeto de valoración mas no de mutación alguna, mientras el legislador no introduzca normas que sustraigan la valoración de la calidad nociva del acto delictivo. Así, en tanto ello no ocurra, la ilicitud será vista con la misma magnitud en los diferentes tiempos en que ella se analice»[footnoteRef:18] (la negrilla no está en el original). [18: CSJ, SP 24 oct. 2007, rad. 26597.

Citado en CSJ SP, 5 mar 2014, rad. 36.337. Véase también CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45.138.] Retomando la secuencia argumentativa, ya la Corte, en reciente oportunidad, examinó un asunto como el presente y concluyó que «… si en los trámites laborales no se demostró debidamente que la convención colectiva se depositó de manera oportuna –dentro de los 15 días siguientes a su elaboración- ante la Dirección Nacional del Trabajo, no podía el juez laboral darle efectos jurídicos con la finalidad de atender favorablemente las pretensiones invocadas por los actores.

Esa prueba… sólo podía provenir de la División de Reglamentación y Registro Sindical, porque fue a dicha autoridad a la que el Decreto 2145 de 1992 –artículo 35- le confirió expresamente la función de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”»[footnoteRef:19] (negrilla fuera del texto). [19: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44.713.] El acusado incluso valoró, en perjuicio de la entidad demandada, Convenciones Colectivas correspondientes a períodos que no coincidían con las fechas de los hechos llamados a regular, como ocurrió en el caso de Hernando Antonio Mutis (Rad. 18023), en el que dio aplicación a una que tenía vigencia para los años 1981 a 1982, aun cuando los derechos que adjudicó indebidamente se causaron entre 1984 y 1985.

Similar sucedió en el trámite incoado por Jorge Manotas de la Rosa (Rad. 17885). Si las pretensiones de los demandantes dependían de lo previsto en las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos y la empresa Puertos de Colombia, y éstas no fueron aportadas o lo fueron de manera incompleta o desprovista de las formalidades exigidas para su valoración, no podía el acusado, como lo hizo reiteradamente, condenar a la entidad demandada, de donde deviene en buena medida la ilegalidad de las decisiones.

Todo lo expuesto lleva a concluir, en contravía de las alegaciones del recurrente, que CUELLO ROJAS violó abierta y ostensiblemente las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes para la época de los sucesos, de modo que en este punto la sentencia de primer grado deberá ser confirmada. 6. Dice el apelante que ninguna irregularidad encierra el que CUELLO ROJAS haya tramitado y decidido demandas en asuntos en los que ya se habían pagado las prestaciones reclamadas, precisamente porque lo solicitado por los demandantes era la reliquidación de las mismas, como consecuencia de los errores en que incurrió Puertos de Colombia al calcular el monto de lo adeudado.

La afirmación es cierta, pues el proceso ordinario laboral está previsto para dirimir controversias de esa índole, como se sigue del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. Pero lo que se le reprocha al acusado, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia confutada, no es haber resuelto demandas cuya pretensión era obtener la reliquidación de las prestaciones pagadas por esa empresa, sino haber accedido a tales pretensiones incluyendo factores que ya estaban comprendidos en la tasación efectuada por la demandada, con lo cual dio lugar a dobles pagos que configuraron los delitos imputados.

Y de ello no cabe ninguna duda, como que la simple revisión de los distintos expedientes lleva a concluir que el funcionario, en efecto, accedió a las injustificadas reclamaciones de los demandantes e incrementó el monto de las mismas luego de incorporar en el cálculo rubros que ya habían sido tenidos en cuenta y pagados por Puertos de Colombia.

Así se advierte en el proceso promovido por Dagoberto Gallardo Riquett (Rad. 17851), en el que el ahora sentenciado reliquidó las prestaciones laborales del demandante aduciendo que « le fue cancelada prima de antigüedad proporcional en suma equivalente a 5.17 días…y prima de servicio proporcional por valor de $85,350.24, las cuales no se incluyeron en el último acumulado para cesantía».

Sin embargo, como acertadamente lo coligió el Tribunal Superior de Manizales al pronunciarse sobre la legalidad del fallo en sede de consulta y se observa en el expediente, « no podía el señor juez decir que no se encuentra incluida dentro de la liquidación para establecer los valores devengados en el último año de servicio del actor, la suma correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, pues del documento obrante a folio 105 se observa que tal concepto sí fue incluido por valor de $11,090.35, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta nuevamente ».

Igual ocurre en el proceso incoado por Roberto Marín Martínez (Rad. 18279), en el que el acusado incrementó el monto de la mesada pensional luego de afirmar, con abierto desapego a la prueba, que « la entidad demandada no incluyó en el último acumulado anual la suma…por concepto de prima proporcional», aun cuando la resolución 21099 que obra en el expediente demuestra que dicho monto sí había sido tenido en cuenta.

Las irregularidades reprochadas en la acusación y admitidas por el Tribunal a quo no se limitan a las recién reseñadas, sino que se extienden a otros asuntos, según se precisa seguidamente, en los que el incriminado ordenó la reliquidación de las prestaciones de los ex trabajadores, aun cuando las mismas habían sido debidamente calculadas y canceladas por Puertos de Colombia, mediante valoraciones de la prueba abiertamente ilegales y decisiones carentes de la menor motivación. En efecto, son varios los expedientes en los que el enjuiciado resolvió favorablemente los pedimentos de los demandantes y accedió a reliquidar sus derechos laborales a pesar de que habían sido fijados con estricto apego a la prueba y a las disposiciones normativas aplicables, invocando cifras y valores inexistentes, desprovistos de asidero probatorio y respecto de los cuales no ofreció ningún tipo de argumentación, tal y como lo coligieron los distintos Tribunales Superiores que examinaron los fallos en sede de consulta.

En el proceso promovido por Edilberto Manuel Silvera de la Cruz (Rad. 18018), el procesado reliquidó la prima de antigüedad, prima de servicios, auxilio de cesantías y pensión de jubilación del actor luego de considerar que la entidad demandada calculó erradamente el valor de dichas prestaciones porque tuvo en cuenta un tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 20 días, cuando en realidad la prueba acopiada indicaba que trabajó para Puertos de Colombia por un lapso total de 15 años, 4 meses y 12 días.

No obstante, la revisión del expediente, como lo concluyó también el Tribunal de Armenia al examinar la sentencia en grado de consulta, revela que los derechos del demandante habían sido calculados adecuadamente, pues efectivamente prestó los servicios por la cantidad de tiempo señalada por la empresa (f. 126). El mayor tiempo trabajado afirmado por CUELLO ROJAS carece completamente de soporte demostrativo, pues ninguna de las pruebas aportadas por el libelista arroja conclusión semejante y es claro entonces que el fallo reprochado se profirió con total desapego de lo efectivamente probado.

Al decidir sobre la demanda presentada por Wilson Alba Arteta (Rad. 17869), el encausado reliquidó las primas de vacaciones, antigüedad y servicios del actor, así como el auxilio de cesantía correspondientes a los años 1990 a 1992 y el monto de la pensión de jubilación, aun cuando habían sido calculadas adecuadamente de conformidad con la normatividad vigente y con inclusión de todos los factores relevantes.

El Tribunal Superior de Armenia, en sede de consulta, concluyó que « si se examinan detenidamente los controles de salarios…se aprecia con toda claridad que en cada uno de los semestres de los años 1990 a 1992, la empleadora tuvo en cuenta para deducir la correspondiente prima, todos los créditos salariales que percibió el trabajador». Y en efecto, contrastadas la tabla de control de ingresos y la resolución que reconoció las prestaciones aludidas, se advierte que resultan coincidentes y que a efectos de calcular el valor de estas fueron tenidos en cuenta todos los rubros contenidos en aquélla.

A pesar de ello, el juzgador, sin el menor sustento argumentativo y sin referencia alguna a las pruebas, coligió, con soporte en « las operaciones aritméticas del caso» - que no expuso ni explicó – que las cifras aplicadas por la empresa eran incorrectas e incrementó los valores, para lo cual no precisó si quiera los factores que supuestamente fueron excluidos de la liquidación. Iguales irregularidades se perciben en el proceso incoado por Damaso Valega Villareal (Rad. 18166), en el que, sin soporte probatorio alguno ni más motivación que « las operaciones aritméticas del caso», que no fueron exteriorizadas en el fallo, el procesado concluyó que la entidad demandada liquidó erradamente las primas de vacaciones, antigüedad y servicios del libelista, las cuales incrementó y, en razón de ello, aumentó también el valor de la pensión de jubilación. Más manifiesta es la contrariedad entre la Ley y el fallo proferido por el acusado en el trámite promovido por Gustavo Barbosa Quintero (Rad. 17863), en el que reliquidó la pensión de jubilación del actor luego de considerar que « la empresa dejó de liquidarle y pagarle 478 horas extraordinarias», aun cuando sí fue incluido en el cálculo del valor de la prestación de manera coherente con la información contenida en la tabla de control de salarios.

En lo que hace a la reclamación deprecada por Mario Nicolás Zárate Muñoz (Rad. 18278), el incriminado reliquidó las primas de servicios y antigüedad, así como las cesantías y, consecuentemente, el monto de la pensión de jubilación, aun cuando todas esas prestaciones habían sido liquidadas por Puertos de Colombia de conformidad con la realidad fáctica y la normatividad aplicable.

Nótese cómo el funcionario incrementó el valor de la prima de servicios correspondiente a los años 1990 y 1991, aun cuando la revisión de la tabla de control de salarios permite afirmar que la misma había sido adecuadamente calculada; para tal efecto, incluyó como factor salarial el « pago de uniformes», que carece de tal connotación. Además de ello, en la providencia censurada se observa que se reajustaron las primas de antigüedad y las cesantías sin motivación jurídica ni fundamento probatorio algunos, únicamente mediante la consideración según la cual « hechas las operaciones aritméticas del caso, el verdadero valor día para efectos de la liquidación definitiva es la suma de $20.621.90», sin explicación o sustentación respecto de las valoraciones a partir de las cuales obtuvo dicho monto.

En punto a la demanda promovida por Nancy Isabel Rojas de Salcedo (Rad. 17855), el sentenciado reliquidó las primas y, consecuentemente, el monto de la pensión de jubilación, luego de sostener que la entidad demandada « dejó de incluirle la suma de $12.939.40», aun cuando de la tabla de control de salarios se desprende lo contrario, tanto así, que ello no fue si quiera objeto de reclamación en la demanda.

Lo que es más, existía en el expediente acta de conciliación por medio de la cual la accionante, con efectos de cosa juzgada, aceptó la liquidación efectuada por la empresa y, en consecuencia, no era procedente resolver de fondo sobre las pretensiones formuladas. Otro dislate se evidencia en el fallo laboral proferido por el incriminado en el proceso incoado por Julio Enrique Sanjuán Lastra (Rad. 18044), en el que refirió cifras superiores a las que habían sido aplicadas por Foncolpuertos al liquidar las prestaciones del nombrado sin que ello se desprendiera de los documentos allegados, en concreto, la tabla de control de salarios del trabajador.

En relación con la demanda de Luz Marina García Palmera (Rad. 18055), es particularmente la ilegalidad de la decisión proferida por el procesado, pues obraba en el expediente acta de conciliación por medio de la cual la libelista y la empresa demandada llegaron a un acuerdo respecto de « una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales», cuya reliquidación constituía precisamente la pretensión de la reclamación. No podía el funcionario, ante la existencia de un acuerdo con efectos de cosa juzgada, emitir decisión de fondo sin quebrantar ostensiblemente el ordenamiento jurídico.

Es claro, en síntesis y como lo entendieron por demás los Tribunales Superiores que examinaron en sede de consulta la legalidad de las sentencias proferidas por CUELLO ROJAS en los asuntos referenciados, que los pagos por mayor valor ordenados por aquél, producto de la reliquidación irregular de prestaciones como primas, vacaciones y pensiones de jubilación, fueron ilegales porque se soportaron en valoraciones abierta y ostensiblemente contrarias a la prueba. 7.

Asevera el recurrente que el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Puertos de la Costa Atlántica consagraba que « para liquidar el valor de una prima semestral, se debe incluir como salario el valor pagado de la otra prima semestral». En ese orden, concluye, ninguna irregularidad constituye que CUELLO ROJAS haya liquidado las prestaciones de los ex trabajadores mediante la fórmula que en la acusación se identifica como « prima sobre prima».

De la revisión de las sentencias reprochadas correspondientes a los procesos promovidos por Álvaro Gómez Castro (Rad. 18212), Julio Enrique Sanjuán Lastra (Rad. 18044) y Luis Valerio Solano Castro (Rad. 17862), se desprende que el acusado efectivamente reliquidó las prestaciones de varios ex trabajadores para, por esa vía, incluir en la tasación de las primas semestrales los valores que por ese mismo concepto habían sido cancelados en el semestre inmediatamente anterior.

También para modificar los valores de las primas proporcionales de antigüedad y servicios que se cancelaban al momento de la terminación de la relación laboral. La patente ilegalidad de dicha operación, evidentemente dirigida a defraudar a la entidad demandada, fue puesta de presente, con acierto, por los Tribunales que examinaron en sede de consulta la legalidad de los distintos fallos, pues mal puede admitirse, si no es como un ardid para dar apariencia de legalidad a las liquidaciones que ordenó el acusado, que lo pagado por concepto de prima de servicios o antigüedad proporcionales constituya factor salarial para calcular el valor de lo que al siguiente semestre correspondía a la empresa cancelar por idéntico concepto.

Ciertamente y, como lo anotaron esas Corporaciones en los distintos fallos, el absurdo criterio que en esa materia aplicó el procesado, con protervo propósito de inflar las reclamaciones de los ex trabajadores y defraudar las arcas del Estado, conllevaría a « una cadena sin fin o a un efecto reflejo hacia el infinito, que haría irredimibles tales obligaciones laborales a la terminación del contrato laboral»[footnoteRef:20], pues no otro sería el resultado de aceptar que el valor de cada una de las primas es imputable al valor de las restantes sucesivamente en el tiempo. [20: F. 44, rad. 18044.] Y en lo que tiene que ver con las primas de servicios y antigüedad proporcionales, mal podría admitirse que lo pagado por concepto de una fuera incluido como factor salarial para calcular la restante, al menos no sin incurrir en una diáfana ilegalidad y un imposible lógico, pues se trata de prestaciones que causaban en un mismo y único momento, a la terminación de la relación laboral.

Desde luego, la Sala no desconoce que la Convención Colectiva de Trabajo dispone que « se entiende por salario…no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, como primas, prima de antigüedad, sobresueldos…».

Pero esa disposición no podía interpretarse como lo hizo el a quo, en contravía de su sentido obvio, pues la misma también prevé que dicha definición de salario « se tendrá siempre en cuenta para toda liquidación que le corresponda al trabajador en cumplimiento de los salarios promedio y prestaciones pactadas», de donde se deduce que las primas revestidas de connotación de salario no son las mismas a aquéllas con naturaleza de prestación social.

Así lo coligió acertadamente el Tribunal Superior de Armenia al resolver en sede de consulta sobre la legalidad del fallo proferido por CUELLO ROJAS en el proceso promovido por Luis Valerio Solano Castro, en tanto consideró que « las primas de servicio no están incluidas como parte del salario…pues las primas a las que se refiere la norma son aquellas que no tienen la calidad de prestación social».

Como también en este aspecto es palmaria la ilegalidad de las decisiones adoptadas por el procesado, la inconformidad del apelante habrá de desestimarse. 8. El opugnador aduce que las sentencias proferidas por CUELLO ROJAS, en cuanto condenaron a Foncolpuertos al pago de salarios moratorios, no merecen reparo alguno, toda vez que la entidad no demostró, en cada uno de los respectivos procesos, haber obrado de buena fe al liquidar las prestaciones de los ex trabajadores.

Que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede automáticamente ante el no pago de las prestaciones, sino únicamente luego de verificada la mala fe del empleador, que se presume, es algo que tenía pacíficamente discernido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la época de los hechos investigados: «…dicha disposición (se refiere al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) consagra una excepción al principio general de que la buena fe se presume, indicando que, por tanto, es al empleador a quien corresponde asumir, para exonerarse de la indemnización por mora, la carga de la prueba de su buena fe cuando haya quedado debiendo al trabajador salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato»[footnoteRef:21]. [21: CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929.] En similar sentido: «…de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de esta Sala, efectivamente la aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera en forma automática sino que para hacerla efectiva es necesario identificar si la conducta omisiva de la empleadora respecto del pago de salarios o prestaciones sociales se origina en una conducta de buena o de mala fe, para imponerla solo frente a esta última.

Como previamente el juez ha declarado la falta de pago de conceptos laborales de naturaleza salarial o prestacional, lo cual comporta el incumplimiento de la norma que consagra el derecho correspondiente, la conducta del empleador debe tenerse por negativa al trasgredir un mandato de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, situación que lo ubica dentro de un comportamiento de mala fe y que lo obliga a desvirtuar tal conclusión con la demostración de su buena fe.

Para lograrlo, corresponde al empleador alegar y probar que tuvo razones serias y atendibles para creer que no debía y ello supone señalar los motivos por los cuales estaba bajo tal convicción y probar los mismos…»[footnoteRef:22]. [22: CSJ SL, 29 oct. 1996, rad. 9027.] Ocurre, sin embargo, que en los casos decididos por el imputado, Foncolpuertos había cancelado a todos los trabajadores las prestaciones debidas conforme a derecho, de modo que no había lugar a la imposición de sanción alguna.

El supuesto incumplimiento de esa obligación, que dio lugar a la condena de pago de sanción moratoria, no fue producto de la conducta omisiva de la entidad, sino de las reliquidaciones ilegales ordenadas por CUELLO ROJAS, las cuales le sirvieron como pretexto para sostener que la demandada no había satisfecho integralmente sus deudas y, así, incrementar el valor de lo apropiado en perjuicio del erario.

Pero incluso de admitirse que la empresa sí erró al liquidar las prestaciones de los ex trabajadores, por ende, que era necesario examinar la buena o mala fe de su conducta para discernir la viabilidad de imponerle el pago de la sanción moratoria, la conclusión sobre la manifiesta ilegalidad de esas determinaciones se mantendría idéntica.

De una parte, porque en las sentencias en las que se impuso dicha sanción, esto es, las proferidas en los procesos promovidos por Rodolfo Carbonell Abello (Rad. 17844), Adalberto Rafael Charris Escorcia (Rad. 17848), Elías Moisés Vargas Carpintero (Rad. 18158), Guillermo Antonio Mendoza Muñoz (Rad. 18161), William Hernán Carrillo González (18163), Pedro Blanco Barraza (Rad. 18160), Manuel Guillermo Castro Meriño (Rad. 17859), Diógenes Medina Osorio (Rad. 18051), Félix Emilio Cardozo Vidal (Rad. 18165) y Atanasio Marriaga Jiménez (Ra. 17865), se percibe que el acusado ordenó la cancelación de salarios moratorios a favor de los demandantes sin que dicha determinación estuviera precedida por una argumentación seria respecto del comportamiento de la demandada, o de una motivación permisiva de colegir un verdadero análisis sobre la viabilidad de imponer la sanción, sino que se limitó a invocar al precepto que la consagra.

De otra y, principalmente, porque en todos los expedientes fueron aportados, bien por los ex trabajadores, ora por Puertos de Colombia, documentos que demostraban inequívocamente la buena fe de la empresa, que realizó todas las gestiones pertinentes a efectos de obtener el cálculo de lo adeudado más acertado posible a partir de la documentación respectiva, como las planillas de control de salarios y las resoluciones de reconocimiento de derechos y prestaciones.

Tampoco en este punto, entonces, le asiste razón al mandatario judicial del procesado. 9. En no pocos asuntos sometidos a su consideración, el encausado tomó como factor salarial para tasar las prestaciones de los demandantes la bonificación por retiro voluntario que les fue otorgada luego de que llegaron a un acuerdo en ese sentido con Puertos de Colombia.

Así sucedió en los fallos por medio de los cuales resolvió las reclamaciones impetradas por Olga Mercedes Navarro de la Rosa (Rad. 18028), Nancy Isabel Rojas de Salcedo (Rad. 17855), Cira Agustina Escorcia Fontalvo (Rad. 18031) y Carlos Arturo Salas Bustillo (Rad. 17842). El apelante admite que el otorgamiento de dicha bonificación implicaba la suscripción del acuerdo en virtud del cual los ex trabajadores reconocían que la misma no era constitutiva de salario, pero sostiene que la disposición convencional que define éste señala que se entiende por tal «todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicios como…bonificaciones».

Concluye entonces que ante la existencia de dos normas contradictorias, correspondía al Juez, en ejercicio de su autonomía, seleccionar la aplicable, lo cual no puede afirmarse ilegal o ilícito. Pero ese argumento, que es en realidad aparente, carece de la entidad para enervar los soportes del fallo recurrido, porque la norma convencional que el mismo apelante invoca expresamente dispone que sólo son constitutivas de salario aquéllas bonificaciones recibidas como « directa retribución de servicios», lo cual no puede predicarse, ni admitiendo su más laxa interpretación, de un pago que se otorga como contraprestación por la aceptación voluntaria del retiro.

Además, el acuerdo que suscribían quienes aceptaban ese pago no era cosa distinta a una conciliación, que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral surtía efectos de cosa juzgada. No se trataba entonces de un simple pacto susceptible de ser desestimado con fundamento en una supuesta interpretación de normas en conflicto, sino de una circunstancia jurídica que hacía imposible persistir en la controversia. 10.

El recurrente censura la sentencia de primera instancia en cuanto reprocha a CUELLO ROJAS haber incluido en las distintas liquidaciones de las prestaciones reconocidas los días de trabajo que la empresa demandada había descontado a los trabajadores por concepto de huelga o de permisos no remunerados, según aduce, porque le correspondía a aquélla probar la legalidad de dichas deducciones.

En efecto, en varios de los procesos tramitados por el sentenciado, éste incluyó como factor integrante de la liquidación valores correspondientes a sustracciones efectuadas por Puertos de Colombia por razón de las circunstancias anotadas, tal y como se observa en las diferentes planillas de control de pagos de salarios. Esa irregularidad se observa en los expedientes correspondientes a las demandas promovidas por Luis Enrique Truyol Charris (Rad. 18030), Jorge Luis Velásquez (Rad. 18357), Adalberto Hernández Pérez (Rad. 18019), Gabriel Santamaría López (18290), Marco Fidel Soles Carrillo (Rad. 18291), Alfonso Sanjuán Rodríguez (Rad. 17845), Silvio Augusto Bolívar Castillo (Rad. 17872), Damaso Valega Villareal (Rad. 18166), Manuel Guillermo Jiménez de la Rosa (Rad. 18159), María Hermencia Rojas (Rad. 18276) y Atanasio Marriaga Jiménez (Rad. 17865).

Esos descuentos no podían ser considerados por el Juzgador, al menos no sin incurrir en el grosero desconocimiento del ordenamiento jurídico, a efectos de reliquidar las prestaciones de varios trabajadores, pues tenían fundamento legal incontrovertible, en concreto, el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor « el contrato de trabajo se suspende…por licencia o permiso temporal concedido por el empleador», así como «por huelga declarada…».

A su vez, el artículo 53 ídem prevé que «durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe… la obligación… de pagar los salarios de esos lapsos», incluso, expresamente, que « estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones ». La prueba de las razones que dieron lugar a los descuentos ilegalmente desconocidos por CUELLO ROJAS obraba en los respectivos expedientes, en cada una de las planillas de control de salarios, o en otros documentos similares, en que se consignaba que estuvieron determinados por la ocurrencia de huelgas o de la concesión de permisos no remunerados.

Correspondía a los demandantes, en virtud de la carga probatoria que en ellos estaba radicada, demostrar la mendacidad de esas pruebas y al Juez, si albergaba duda, decretar oficiosamente las que le permitieran esclarecerlas de acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral, pero de ninguna manera incluir, sin soporte normativo, probatorio o argumentativo alguno, dichos valores en la tasación de las prestaciones reclamadas.

Y es que se observa en las providencias censuradas que la motivación con fundamento en la cual CUELLO BLANCO resolvió imputar esos valores a las liquidaciones se ofrece precaria, cuando no inexistente, y abiertamente contraria a la Ley y al acervo probatorio recaudado. Así, verbigracia, en la sentencia de 12 de febrero de 1996, proferida en el proceso promovido por Alfonso Sanjuán Rodríguez (Rad. 17845), el funcionario consideró que « la demandada descontó (sic) de la totalidad del tiempo de servicios 30 días sin justificación alguna ni autoridad competente »; lo anterior, aun cuando obra en el expediente la resolución 48158 de agosto 4 de 1993, en la que se precisa sin lugar a equívocos que la deducción responde al tiempo de duración de una huelga.

Similar dislate se observa en el fallo de enero 23 de 1995, proferido con ocasión de la demanda impetrada por Damaso Valega Villareal (Rad. 18166), en la que el procesado adoptó igual determinación porque « al demandante…se le descontó (sic) sin previa autorización por parte del trabajador o por ordenen (sic) del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o de un Juez competente para que se ele descontara suma alguna y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del C.S. del T».

Pero en resolución 48374, que obra en el expediente, se consigna con claridad que del tiempo de servicios se descontaron 29 días por concepto de huelga y no porque se hubiera efectuado un descuento o retención del salario, lo cual responde a una situación bien distinta. Esas irregularidades se replican en todos los asuntos en los que CUELLO ROJAS, con ostensible desconocimiento de la Ley, invocando disposiciones inaplicables y pasando por alto la prueba acopiada, resolvió tener en consideración días de trabajo que no podían ser lícitamente contabilizados para los cálculos prestacionales, porque respondían a períodos de suspensión del contrato de trabajo.

Resta agregar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional al que alude el apelante – se refiere a la sentencia C – 1369 de 2000 -, según el cual sí se deben pagar salarios y prestaciones durante la huelga cuando ésta sea imputable al empleador, fue proferida años después de los hechos objeto de investigación y, por lo mismo, resulta irrelevante en el cometido de discernir la manifiesta ilegalidad de los fallos suscritos por el enjuiciado. 11.

No es cierto, como lo aduce el mandatario judicial del encartado, que en los procesos investigados inicialmente bajo radicados 18358 y 18275 (respecto de los cuales en todo caso habrá de declararse la prescripción de la acción penal), correspondientes a los procesos promovidos por Ana Teotista Escolar de Hernández y Miguel Ángel Blanco Corro, los fallos ilegales hayan sido confirmados en sede de consulta por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que los examinaron, por ende, que respecto de aquéllos no sea posible afirmar su carácter prevaricador.

La simple lectura de las sentencias proferidas en ejercicio de dicho grado jurisdiccional de control por el Tribunal de Manizales revela que el aserto es infundado, pues sólo parcialmente se mantuvieron las sentencias revisadas. A pesar de ello y en lo que fue objeto de revocatoria, esa Corporación exteriorizó el desconcierto ante la fundamentación ilícita de las providencias, que calificó en su mayor parte de « absurdas» y carentes de soporte jurídico, además de estar fundamentadas en « curiosos» argumentos, pues allí se liquidó « prima sobre prima» y se impusieron condenas considerablemente mayores a las que en derecho correspondían, entre otras ilegalidades ya examinadas en precedencia. Pero incluso de tenerse por cierto, en gracia de discusión, el equivocado argumento del recurrente, ello de ninguna manera comportaría la desestimación de los cargos vinculados con esos dos expedientes, pues si bien los fallos de consulta que revocaron las decisiones censuradas constituyen elementos de juicio relevantes para establecer su ilicitud, es a esta Sala a la que corresponde, con soporte en la prueba legal, regular y oportunamente allegada al trámite, decidir sobre la materialidad de los delitos investigados y la responsabilidad del enjuiciado.

En ese orden, aun si las sentencias proferidas por LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS hubieran sido efectivamente confirmadas, ello en nada vincularía a esta Corporación. 12. Ninguna réplica merece el argumento del apelante relacionado con los mandamientos de pago que, en criterio de la Fiscalía, el acusado libró con violación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues aunque tales hechos fueron reprochados en la resolución de acusación, nada dijo el Tribunal sobre los mismos, de modo que no hacen parte de los fundamentos jurídicos o probatorios de la condena cuya revocatoria se pretende.

Así, como en ese particular aspecto ningún agravio reporta el fallo confutado a los intereses de CUELLO ROJAS, sobra cualquier análisis sobre el particular. Conclusión. La valoración conjunta, contextualizada e integral de la prueba lleva a la conclusión cierta sobre la materialidad de los delitos investigados y la responsabilidad de CUELLO ROJAS en su comisión. Las irregularidades detectadas en todas las sentencias proferidas por aquél al resolver las reclamaciones laborales de los ex trabajadores objeto de juzgamiento hacen evidente su ostensible y manifiesta ilegalidad, lo cual configura a su vez los delitos de peculado por apropiación agravado por los que aquél fue acusado.

La voluntad persistente de fallar en contra de la entidad demandada desconociendo las excepciones y pruebas presentadas por ésta para oponerse a las pretensiones de los ex trabajadores; las interpretaciones del derecho amañadas, desprovistas de sustento probatorio; la ausencia de motivación de las providencias y la omitida exteriorización de los soportes argumentativos y numéricos de los ejercicios aritméticos que sustentaron las liquidaciones ilícitas; la tergiversación de los hechos, al punto de atribuir a algunos demandantes condiciones laborales de las que carecían; son circunstancias objetivas que revelan el dolo con que actuó CUELLO ROJAS, el propósito de decidir en contravía del derecho, de lograr la apropiación ilícita de recursos públicos a favor de terceros.

En suma, descartadas las censuras elevadas por el apelante y satisfechos los requisitos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir condena, no queda solución distinta que la confirmación del fallo recurrido. La dosificación de la pena y el principio de favorabilidad. Pide el recurrente por último y a modo de pretensión subsidiaria, que se redosifique la pena impuesta al sentenciado con aplicación por favorabilidad del sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de 2000.

Tiene discernido la Sala que «la favorabilidad o no del sistema de dosificación punitiva adoptado por la Ley 599 del 2000 frente al que consagraba el Decreto 100 de 1980 no es… cuestión que pueda definirse a priori sino a partir de la comparación de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos»[footnoteRef:23]. [23: CSJ SP, 1 feb. 2007, rad. 23.541.] En el presente asunto no existen razones para suponer que la aplicación del sistema de dosificación punitiva más reciente resultaría más favorable a los intereses del condenado, pues el peticionario no realizó ningún esfuerzo argumentativo para sustentar tal pretensión, ni explicó las razones por las cuales la misma es procedente en concreto respecto de la situación de su representado.

En todo caso, no se observa que acudir al método de cuartos redunde en beneficio para CUELLO ROJAS, esto es, que resulte en la fijación de una sanción menor a la impuesta, toda vez que el monto del que partió el Tribunal para la individualización de la sanción, de 9 años de prisión, se encuentra dentro de lo que correspondería, en el mecanismo de dosificación novedoso y en relación con la pena más grave – la irrogada por el delito de peculado por apropiación agravado en vigencia de la Ley 190 de 1995 -, al primer cuarto de movilidad punitiva, comprendido entre 72 y 121 meses y 15 días de prisión. Ese pedido, en consecuencia, habrá de desestimarse.

No obstante, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal respecto de ocho de los delitos objeto de acusación y condena en primera instancia, lo que corresponde al 14.55% de los cargos imputados, la Sala modificará la pena proporcionalmente, reduciéndola en igual porcentaje, esto es, en 26 meses y 6 días. En consecuencia, se fijará la sanción en 153 meses y 24 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La multa, en tanto su cuantía fue determinada con relación directa a la cuantía de la apropiación, no requiere modificación expresa, monto del que de plano se excluye el que corresponde a los reatos por los que se extinguió la acción penal por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto de los hechos investigados en los procesos radicados 17856, 17857, 18275, 18277, 18032, 18162, 18358 y 18360. Respecto de estos, en consecuencia, DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 2. CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha indicados, objeto de impugnación, con la MODIFICACIÓN en el sentido de imponer a LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS las penas de 153 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 51