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SP909-2024(55908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP909-2024 Impugnación Especial No. 55908 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, la Sala resuelve el recurso de impugnación especial promovido por la defensa técnica de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina y condenó por primera vez al acusado como autor del delito de fraude procesal.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos Con base en lo manifestado por el denunciante, la fiscalía expuso en las audiencias de imputación y acusación que JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ confirió poder a un abogado para que tramitara un proceso divisorio de bien común en contra de Peter Papakostas y que, en la respectiva demanda, presentada el 6 de julio de 2012, se afirmó bajo la gravedad del juramento que se desconocía el domicilio o la dirección del demandado para su notificación personal, cuando realmente sí se conocía. Según la fiscalía, el acusado sí tenía conocimiento de la dirección del demandado porque en un proceso ejecutivo singular anterior, incoado en contra de Gladys Papakostas, se vinculó también a su esposo Peter Papakostas, quién suministró sus datos personales y la dirección de su domicilio.

Entonces, al ser conocedor de esta información y no consignarla en la demanda, se hizo incurrir en error al Juez Civil del Circuito de Salamina, Caldas, que ordenó el emplazamiento del demandado y le designó un curador ad litem para continuar con la actuación. 2.2. Procesales IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 3 El 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Salamina, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que la fiscalía le atribuyó a JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ un concurso delictual de falso testimonio y fraude procesal.

El imputado no se allanó a los cargos. El 28 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. No se manifestaron impedimentos, recusaciones, ni se presentaron solicitudes de anulación. El 27 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. El juez de conocimiento decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes.

El 31 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. La fiscalía presentó su teoría del caso, se incorporaron las estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios que no fueron desistidos por las partes. En la misma sesión se presentaron los alegatos de cierre y se anunció el sentido absolutorio del fallo. El 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. En contra del fallo absolutorio únicamente el apoderado de víctima interpuso el recurso de apelación. El 13 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Manizales, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al acusado como autor de fraude procesal al cumplimiento de una pena de 6 años de prisión, multa IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 4 equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

En contra de esta decisión la defensa técnica del procesado MORALES MÁRQUEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. III. SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia Luego de reseñar los elementos típicos de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, el Juez Penal del Circuito de Salamina consideró que no quedó demostrado que en el proceso ejecutivo singular promovido en contra de Nicole y Gladys Papakostas se haya vinculado también a Peter Papakostas, y mucho menos que se haya aportado la dirección de residencia o domicilio de este último.

Indicó, entonces, que ni siquiera existía un punto de partida que permitiera pregonar que en esa actuación procesal anterior se conocieron los datos exactos de ubicación del demandado Papakostas, toda vez que, revisado el legajo del proceso ejecutivo singular, nada se encontró al respecto. Expuso que no sería lógico que Peter Papakostas hubiera sido vinculado al proceso ejecutivo precedente, pues el título valor que sirvió de base para la presentación de la IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 5 demanda fue suscrito, únicamente, por la hija y la esposa del mencionado.

Así, concluyó que el acusado realmente desconocía la dirección, residencia o ubicación de Peter Papakostas para que fuera notificado de manera personal en el proceso divisorio de bien común, de ahí que por intermedio de su apoderado se haya advertido esa situación en la demanda. Resaltó, además, que quedó demostrado que Peter Papakostas ni siquiera residía en Colombia, ni tenía el asiento general de sus negocios en el país. En gracia de discusión, consideró como posible que el acusado haya conocido que su demandado se encontraba domiciliado en Estados Unidos, pero no por ello faltó a la verdad, pues esa simple información no resultaba suficiente a efectos de lograr una notificación personal, por lo que su apoderado optó por solicitar el emplazamiento.

De otro lado, consideró que no se podía pretender que por intermedio de Gladys Papakostas se hiciera la notificación personal, como quiera que ese tipo de actuaciones se realizan de manera personal y directa. Si se acogiera esa postura sería permitido que en las demandas, en lugar de señalar la dirección del demandado, se mencione la de algún conocido o vecino. Agregó que quedó demostrado que entre el acusado y Peter Papakostas en ningún momento se realizaron negocios comerciales o de otra índole, como para deducir que el procesado sabía con exactitud en dónde se encontraba el demandado.

Incluso, en declaración rendida en juicio oral, el IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 6 propio Papakostas fue tajante en afirmar que no conocía al acusado. Destacó que ni siquiera Gladys Papakostas pudo señalar en dónde se localizaba exactamente su esposo, pues en su declaración rendida en juicio oral únicamente afirmó que reside en la ciudad de Nueva York, y que solo ha venido a Colombia en dos ocasiones, la última de ellas en el año 1996, por lo que suele ubicarlo por mensajería electrónica o redes sociales.

En esas circunstancias, consideró que condenar al acusado sería una enorme injusticia, puesto que quedó probado que Peter Papakostas no tenía domicilio, residencia o vecindad en Salamina, ni siquiera en Colombia. Entonces, concluyó que lo plasmado en la demanda por medio de apoderado sobre la notificación de Peter Papakostas fue apegado a la verdad, por lo que la conducta del acusado deviene objetivamente atípica de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Respecto del punible de fraude procesal, explicó que no acaeció ningún medio fraudulento que indujera en error al servidor público, pues todo se hizo dentro de los parámetros legales, en particular, lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil aplicable en ese entonces. Agregó que lo consignado en la demanda corresponde a la realidad, no hubo nada oscuro o subrepticio, por tanto, no hubo ningún acto tendiente a engañar al juez civil.

Ese era el conducto regular, al desconocerse el domicilio de Peter Papakostas era necesario realizar su emplazamiento y IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 7 designarle un curador ad litem, tal como efectivamente ocurrió. Finalmente, recalcó que al no existir ningún medio fraudulento que llevara a error al servidor público, la conducta investigada deviene atípica desde el punto de vista objetivo, por ausencia de los elementos normativos que exige el tipo penal de fraude procesal. 3.2.

Sentencia condenatoria en segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por mayoría, resolvió revocar la sentencia absolutoria y condenar al acusado como autor del delito de fraude procesal. Expuso que no comparte la conclusión del juez de conocimiento sobre no encontrarse demostrado que el acusado faltó a la verdad en su manifestación escrita ante el Juez Civil del Circuito de Salamina.

Señaló que, aunque es cierto que la vinculación de Peter Papakostas dentro del proceso ejecutivo singular que precedió al proceso divisorio no fue acreditada en forma alguna, esa ejecución judicial fue dirigida en contra de Gladys y Nicole Papakostas, quienes son su esposa e hija, respectivamente, por lo que constituían un enlace del señor Papakostas con sus negocios y propiedades en Salamina.

Por esta razón el Tribunal consideró que el acusado podía transmitirle ese conocimiento al Juez Civil del Circuito IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 8 de Salamina, a efectos de que, por intermedio de las referidas personas, se lograra la notificación personal del demandado Papakostas. Indicó que esto no significaba que se procurara una notificación a través de terceros, sino de la utilización de un medio idóneo para lograr la notificación, pues JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ había tenido negocios con Gladys Papakostas, quien fungía como anterior propietaria del inmueble cuya división se pretendía en el proceso promovido ante el Juez Civil del Circuito de Salamina.

En sentir del Tribunal, el acusado buscó torticeramente negarle el derecho de defensa al demandado cuando, a pesar de conocer las posibilidades de que fuera localizado por intermedio de su esposa, quien residía en el mismo predio cuya división se pretendía, optó por afirmar el desconocimiento sobre la dirección, vecindad, residencia o paradero de Peter Papakostas, para conducir al Juez Civil del Circuito a que dispusiera su emplazamiento.

Agregó que del contexto probatorio se desprende que, a pesar de desconocer o ignorar la ubicación del demandado, JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ conocía el lugar donde podía ser localizada su esposa, quien a su vez podría procurar su notificación. Y, en caso de renuencia de Gladys Papakostas, se podía acudir a la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que comparte algunas reflexiones del juez de conocimiento, tales como: i) que no está demostrado que entre el acusado y la víctima se hubiesen realizado negocios IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 9 personales, por lo que no era dable pensar que conociera su dirección; ii) que Peter Papakostas afirmó en el juicio no conocer al acusado; iii) que Gladys Papakostas solo atinó a señalar que su esposo vivía en Nueva York y que ha venido a Colombia en un par de oportunidades, la última entre los años 1995 y 1996; y iv) que tampoco el apoderado de Peter Papakostas pudo dar cuenta de la dirección de su prohijado en los Estados Unidos, ya que lo contactaba a través de su esposa.

Pero, pese a lo referido, explicó que no era factible estimar que JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ no faltó a la verdad cuando consignó ignorar la dirección, vecindad, residencia o paradero del demandado. Por el contrario, consideró protuberante que con aquella afirmación incluida en la demanda el procesado perfeccionó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de fraude procesal, buscando por esa vía inducir en error al Juez Civil del Circuito de Salamina.

De esta manera se resolvió revocar la sentencia, declarando penalmente responsable al acusado por el delito de fraude procesal, pero no así por el delito de falso testimonio, por cuanto su supuesto fáctico está comprendido por el primer delito. En el salvamento de voto, el magistrado disidente manifestó que se encontraba en desacuerdo con la postura mayoritaria por las siguientes razones: i) el demandado en el proceso divisorio era Peter Papakostas, no su esposa o su hija; ii) el demandante y el demandado ni siquiera se conocían; iii) Peter Papakostas solo estuvo en Colombia en IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 10 dos ocasiones hace más de 20 años, por lo que era más cercano a la verdad manifestar que se desconocía su paradero; iv) la ley no exige que la notificación de la demanda se haga por intermedio de terceros o familiares; v) esa exigencia no prevista en la ley constituye una carga desproporcionada para el demandante, pues si acude a esos medios se corre el riesgo de que la notificación se oculte y no se haga llegar a su lugar de destino; vi) no es correcto afirmar que el procesado intentó evadir la notificación de la demanda, lo que pasa es que acudió a las herramientas jurídicas para lograr la notificación a través del curador, pues ciertamente se desconocía el lugar de residencia o domicilio del demandando (no su esposa); vii) no puede cuestionarse penalmente una actitud que está enmarcada en la legislación procesal civil, pero tampoco exigírsele al demandante que, en detrimento de sus legítimos intereses procesales, so pena de sanción penal, deba intentar la notificación personal de la demanda a través de personas distintas al demandado; y viii) el derecho penal debe ser utilizado en forma subsidiaria y como último recurso, no para castigar conductas legítimas de parte en pro de la facilidad procesal del demandado, en quien se puede percibir más bien un ánimo vindicativo que una propia afectación de sus derechos de parte.

IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa técnica de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ comienza la refutación destacando lo que quedó probado en el proceso: i) que entre el acusado y Peter IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 11 Papakostas no existieron negocios personales, por lo que no es dable pensar que aquel conociera su dirección en Estados Unidos; ii) que Peter Papakostas no fue vinculado al proceso ejecutivo singular promovido por MORALES MÁRQUEZ en contra de Gladys y Nicole Papakostas; iii) que demandante y demandado ni siquiera se conocían; iv) que Gladys Papakostas informó que no sabía en dónde se encontraba su esposo, únicamente sabía que vivía en la ciudad de Nueva York; v) que Peter Papakostas visitó Colombia por última vez en 1996.

El impugnante plantea que, si quedó demostrado que el demandante y el demandado no se conocían, que no habían tenido amistad o negocios personales, entonces el primero no tenía por qué conocer su dirección de domicilio o residencia en el exterior, información que ni siquiera su esposa conocía con exactitud. Censura que se haya concluido que el acusado tenía la posibilidad de acceder a Gladys Papakostas como conducto para lograr la notificación personal del demandado, toda vez que sus relaciones no eran buenas, especialmente después del proceso ejecutivo singular promovido en contra de Nicole y Gladys Papakostas que resultó favorable a las pretensiones del demandante.

En las condiciones que estaba la relación entre el acusado y la esposa e hija de Peter Papakostas, no cabía dar por existente ese enlace que presumió el Tribunal. Critica el razonamiento del Tribunal porque pareciera que le estuviera adjudicando al acusado la calidad de abogado, como para tener conocimiento de las reglas jurídico IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 12 procesales que rigen las notificaciones, cuando en realidad es «un sencillo comerciante de mediana formación intelectual».

Afirma que, si no existe un medio fraudulento para engañar al juez, lo que constituye elemento esencial del tipo penal de fraude procesal, mal podría condenarse al acusado por haber expresado algo estrictamente ceñido a la verdad, esto es, que desconocía la dirección o residencia del demandado, o su paradero, pues de acuerdo a lo probado en el proceso Peter Papakostas no visita Colombia desde hace 23 años, al paso que nunca ha tenido como domicilio o residencia la localidad de Salamina.

Expone que, de existir otra herramienta para obtener la notificación personal del demandado, ello era conocido por el apoderado, mas no por el acusado que es lego en materias jurídicas. Precisamente para eso está el apoderado que conoce las normas de procedimiento y está en capacidad de usar las alternativas legales que presenta el acto de notificación de la demanda.

Concluye que la conducta realizada por JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ es atípica y, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva al procesado. V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES El apoderado de víctima manifiesta que comparte íntegramente los argumentos de la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Manizales para revocar la sentencia IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 13 absolutoria proferida en primera instancia y condenar al acusado como responsable del delito de fraude procesal.

Respecto de las consideraciones del magistrado discrepante, señala que es cierto que el demandado goza del atributo de la personalidad y solo a él se debe demandar, «sin mandarle recados con otras personas», pero que también es cierto que «la noticia que debe suministrar el demandante respecto al lugar de notificaciones de su demandado, no puede ser de cualquier manera, ni en forma descuidada o superficial, sino que, por el contrario, debe ser producto de una labor seria, diligente y apropiada para el resguardo cabal de las garantías fundamentales del debido proceso, cuya observancia es vinculante y no tolera esguinces de cualquier laya»1.

Afirma que el acusado, junto con su abogado, al instaurar la acción civil en contra de Peter Papakostas saltaron los límites previstos en los artículos 75 y 80 del Código de Procedimiento Civil, pues «de una, como por arte de magia», solicitaron su emplazamiento por puro facilismo, evitando su notificación personal. Respecto de los argumentos planteados por el impugnante manifiesta: i) Que efectivamente Peter Papakostas declaró que no conocía al acusado, pero sugiere que eso se produjo porque le preguntaron por JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ en lugar de hacerlo por “Guri”.

Afirma que, de haberlo hecho de 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto de 2 de octubre de 2008, dentro del radicado 110013103026-2006-00032-01. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 14 esa manera, seguramente habría recordado que se trataba del carnicero en Salamina. ii) Que no es cierto que el acusado no gozara de acogida entre Gladys y Nicole Papakostas, que entre ellos existieron excelentes relaciones personales porque, además de sus servicios como carnicero, les orientó para la compra de animales en la finca. iii) Que el acusado sí tiene experiencia porque ha promovido otras demandas en Salamina, y al contar con abogado seguramente los dos «hacían dueto» para intercambiar criterios jurídicos y planear la estrategia más favorable, por el camino más fácil para «emplazar al griego» y lograr sin trabas el embargo y remate del inmueble. iv) Que no luce con las formalidades del sistema de notificaciones que el acusado y su abogado, teniendo datos sobre la ubicación del demandado Peter Papakostas y conociendo la «casa del griego» en la calle 4ª # 7-47 donde habitaba su esposa y su hija, evadieran la notificación y saltaran al emplazamiento.

Solicita la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 15 especial presentada por el defensor de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. 6.2.

Delimitación del problema Corresponde a la Sala definir si, de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado como autor del punible de fraude procesal; o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) estructura típica del delito de fraude procesal (6.3.); ii) los hechos objeto de imputación y acusación (6.4.); iii) la prueba legalmente incorporada al proceso (6.5.); iv) análisis del caso concreto (6.6.). 6.3.

Estructura típica del delito de fraude procesal El artículo 453 del Código Penal tipifica el delito de fraude procesal en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 16 doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

De esta descripción legal y su ubicación en la parte especial del Código Penal, se desprende con claridad que el delito de fraude procesal tiene las siguientes características: (i) es de sujeto activo indeterminado, (ii) monosubjetivo, (iii) el objeto material es de carácter personal, pues la conducta del autor recae sobre un servidor público con capacidad para proferir o emitir una sentencia, resolución o acto administrativo, (iv) la conducta típica consiste en inducir en error al servidor público que tiene capacidad de decisión, (v) la inducción en error se puede lograr por cualquier medio fraudulento, (vi) el objeto jurídico de protección, o bien jurídicamente tutelado, es la eficaz y recta impartición de justicia, (vii) solo se admite su realización dolosa, (viii) la preposición «para« implica que, desde el ámbito subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor realice la conducta con el propósito o la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sin que se requiera su efectiva obtención para la consumación del delito.

A partir del análisis de su estructura legal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el fraude procesal se consuma con la sola realización de la conducta dirigida a engañar o inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios engañosos o artificiosos. Por tanto, para efectos consumativos, no se requiere la causación IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 17 efectiva de un error en el servidor público, ni mucho menos, la obtención de un acto judicial o administrativo contrario a la ley.

A partir de este entendimiento del verbo rector «inducir», la jurisprudencia ha categorizado al fraude procesal como un delito de mera conducta, que se consuma con la sola utilización del medio fraudulento para inducir en error al servidor público. A su vez, se ha entendido como medio fraudulento o instrumento engañoso el que entraña un contenido material falso, que se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de una determinada situación2.

Resulta claro, entonces, que respecto del punible descrito se debe probar que el sujeto activo realizó una conducta dolosa, encaminada a inducir en error a un servidor público, valiéndose de cualquier medio fraudulento (falso, adulterado, mentiroso, engañoso, espurio), apto para provocar en el servidor público un error o una convicción equivocada, con independencia de su efectiva producción u ocurrencia. 6.4.

Los hechos objeto de imputación y acusación Con base en la denuncia presentada por el apoderado de víctima el 27 de enero de 2014, mediante poder otorgado 2 Cfr. CSJ-SP, 18 jun. 2014, Rad. 39.090. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 18 por Peter Papakostas, la Fiscalía relacionó en el escrito de acusación los siguientes hechos jurídicamente relevantes: JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, confirió poder amplio y especial al abogado Ramiro Antonio García Valencia para que tramitara en su nombre proceso divisorio de bien común, por venta en asunto agrario, en contra del señor Peter Papakostas, y en la respectiva demanda se dijo que se desconocía por completo el domicilio o dirección del demandado para las correspondientes notificaciones personales, teniéndose tal manifestación prestada bajo la gravedad del juramento.

Afirmó el quejoso que el señor MORALES MÁRQUEZ sí conocía el domicilio o dirección de Papakostas, pues con anterioridad a la demanda que se mencionó, se había incoado otra en proceso ejecutivo en contra de la señora Gladys Papakostas, esposa del señor Peter Papakostas, y en dicho proceso fue vinculado el señor Peter Papakostas de quien se suministró sus datos personales como su dirección o domicilio; dando a entender con ello que sí se conocía tal información, y como consecuencia lógica se hizo incurrir en error al Juez Civil del Circuito local al tener que nombrar un curador ad litem y con este continuar la actuación hasta culminar con el respectivo fallo.

Esta atribución fáctica es congruente con la que fue expuesta en la audiencia de formulación de imputación, la audiencia de acusación y la presentación de la teoría del caso en la audiencia de juicio oral. De su contenido, que también delimita lo que la Fiscalía como parte acusadora se comprometió a demostrar, se desprende lo siguiente: i) que JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ confirió poder a un abogado para que tramitara un proceso divisorio de bien común en contra de Peter Papakostas; ii) que en la respectiva demanda se afirmó bajo la gravedad del juramento que se desconocía el domicilio o la dirección del demandado para su notificación personal, cuando realmente sí se conocía; iii) que en un proceso ejecutivo singular anterior incoado en contra de Gladys Papakostas, en el que se vinculó también a su esposo Peter Papakostas, se suministró la IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 19 dirección de su domicilio; y iv) al no indicarse en la demanda la dirección del domicilio del demandado, se hizo incurrir en error al Juez Civil del Circuito de Salamina que ordenó la notificación mediante emplazamiento. 6.5.

La prueba legalmente incorporada al proceso En la audiencia de juicio oral, la actividad probatoria de las partes se redujo a la incorporación de cuatro estipulaciones probatorias con soportes documentales y la práctica de tres testimonios solicitados por la Fiscalía. La defensa, a su turno, renunció a la práctica de todos los testimonios que le fueron decretados en audiencia preparatoria.

Por vía de estipulación de las partes, se declararon probados los siguientes hechos: i) la plena identidad del procesado; ii) que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina se adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía, de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ en contra de Nicole y Gladys Papakostas, con radicado 2010-00084-00; iii) que en el Juzgado Civil del Circuito de Salamina se adelantó proceso divisorio de bien común por venta, de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ en contra de Peter Papakostas, con radicado 2012-00083-00; y iv) que con el número de cédula de Peter Papakostas no se registra ingreso al país. Por cuenta de la Fiscalía, únicamente se practicaron los testimonios de José Manuel Montes Castaño, Gladys Papakostas y Peter Papakostas.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 20 6.6. Análisis del caso concreto La Sala, se anticipa, accederá a la pretensión del impugnante y revocará la decisión del Tribunal, porque las pruebas practicadas no acreditan los hechos que fueron objeto de acusación, ni demuestran la materialidad del delito de fraude procesal en el grado de conocimiento exigido para proferir una condena.

La hipótesis acusatoria, se reitera, consiste esencialmente en que JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, mediante apoderado, presentó una demanda ante el Juez Civil del Circuito de Salamina, en la que manifestó desconocer la dirección del domicilio y/o la residencia del demandado Peter Papakostas, lo que, según la Fiscalía, es contrario a la verdad, toda vez que esa información fue suministrada en un proceso ejecutivo singular anterior.

En relación con estos hechos objeto de acusación, la prueba incorporada al proceso demuestra sin duda alguna lo siguiente: i) Que el abogado Ramiro Antonio García Valencia, en representación de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, el 6 de julio de 2012, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, una demanda en proceso divisorio de bien común citando como demandado a Peter Papakostas en su condición de copropietario del inmueble, con la finalidad de que se vendiera en pública subasta y se distribuyera entre los comuneros el producto del remate.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 21 ii) Que en el acápite de notificaciones se manifestó que se desconocía la dirección o residencia del demandado, por lo que se solicitó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que mediante auto interlocutorio del 23 de julio de 2012, conforme con la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandante, se ordenó el emplazamiento del demandado en la forma prevista en la ley procesal civil. iv) Que el edicto emplazatorio para Peter Papakostas se fijó el 3 de agosto de 2012 en la secretaría del juzgado durante 15 días hábiles.

Y que, por cuenta del demandante, el 12 de agosto de 2012 se publicó el edicto emplazatorio en asuntos legales del diario La República. v) Que el 21 de septiembre de 2012 un curador ad litem se notificó del auto admisorio de la demanda y, dentro del término legal, procedió a su contestación. vi) Que debido a la gestión del curador, por intermedio de Gladys Papakostas, esposa del demandado, se pudo enterar a Peter Papakostas de la existencia de la demanda. vii) Que el 11 de octubre de 2012 el demandado Peter Papakostas, residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, le confirió poder al abogado José Manuel Montes Castaño -denunciante en estas diligencias-, para que lo representara dentro del proceso divisorio de bien común. viii) Que en octubre del año 2010 el abogado Ramiro Antonio García Valencia, en representación de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, presentó ante el Juzgado 3º IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 22 Promiscuo Municipal de Salamina una demanda en proceso ejecutivo singular citando como demandada a Nicole Papakostas, con fundamento en una letra de cambio suscrita el 16 de abril de 2010.

Y que el 14 de enero de 2011 se solicitó la inclusión de Gladys Papakostas en condición de demandada. ix) Que en el acápite de notificaciones se manifestó que la dirección de residencia y/o domicilio de las demandadas es la calle 4ª No. 7-47 de Salamina, Caldas. x) Que como resultado de ese proceso ejecutivo singular, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Salamina le adjudicó en remate a JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ el 50% del inmueble que estaba a nombre de la demandada Nicole Papakostas, quedando de esta manera como comunero en un predio con Peter Papakostas, lo que originó la promoción del proceso divisorio de bien común. Pero, mientras se encuentra acreditado lo que manifestó el apoderado de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ en el acápite de notificaciones de la demanda, no existe ninguna prueba que demuestre que el acusado realmente conocía la dirección del domicilio o la residencia del demandado Peter Papakostas.

Según la imputación de cargos y la formulación de acusación de la Fiscalía, el acusado aportó esa información en el proceso ejecutivo singular incoado en contra de Nicole y Gladys Papakostas, en el que supuestamente también se vinculó a Peter Papakostas, quién suministró sus datos personales y la dirección de su domicilio. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 23 Pues bien, revisado el expediente del proceso ejecutivo, incorporado en la audiencia de juicio oral, se advierte con facilidad que Peter Papakostas no fue vinculado como demandado, ni tuvo participación alguna dentro de ese trámite, ni siquiera fue convocado como testigo.

Por tanto, la dirección de su residencia y/o domicilio no se encuentran en ninguna parte de la actuación, tampoco fue aportada por el demandante, ni suministrada por las demandadas. Entonces, la afirmación que hace la Fiscalía sobre el conocimiento de la dirección de residencia y/o domicilio del demandado, que a su vez proviene de lo informado por el denunciante en la ampliación de la denuncia, claramente no corresponde a la verdad.

Dicho de otra manera, no es cierto que el acusado haya aportado u obtenido esa información en el proceso ejecutivo singular, o que en dicha actuación el demandante sí haya señalado la dirección de residencia de Peter Papakostas. En la audiencia de juicio oral, el propio denunciante declaró que no tenía conocimiento de que Peter Papakostas hubiera participado o hubiera sido vinculado dentro del proceso ejecutivo.3 Y ante pregunta de la defensa, sobre el por qué manifestó en la ampliación de denuncia del 20 de mayo de 2014 que en ese proceso fue vinculado Peter Papakostas y se había dado la dirección de su residencia, el testigo contestó que eso se lo había dicho Gladys Papakostas, pero que en realidad no tuvo mucho conocimiento de ese proceso, por lo que no le consta nada de eso en forma directa. 3 Audiencia de juicio oral, a partir del minuto 27:00.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 24 Confrontada la declaración rendida por Gladys Papakostas en la audiencia de juicio oral, tampoco se ofrece información alguna al respecto. En definitiva, la hipótesis acusatoria sobre el conocimiento de la dirección de residencia y/o domicilio de Peter Papakostas en cabeza del acusado carece por completo de respaldo probatorio.

Y es que, además de lo anterior, lo que declaran probado los fallos de instancia no permite arribar a una conclusión diferente: JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ no tenía conocimiento de la dirección de residencia del demandado Peter Papakostas, quien se encontraba domiciliado en la ciudad de Nueva York, EEUU; ha visitado Colombia en una o dos oportunidades y su última estancia ocurrió en el año 1996.

En el fallo impugnado, la Sala Mayoritaria del Tribunal expresó que comparte con el Juez de primera instancia lo siguiente: i) que no está demostrado que entre el acusado y la víctima se hubiesen realizado negocios personales, por lo que no era dable pensar que conociera su dirección; ii) que Peter Papakostas afirmó en el juicio oral no conocer al acusado; iii) que Gladys Papakostas solo atinó a señalar que su esposo vivía en Nueva York y que ha venido a Colombia en un par de oportunidades, la última entre los años 1995 y 1996; y iv) que tampoco el apoderado de Peter Papakostas pudo dar cuenta de la dirección de su prohijado en los Estados Unidos, ya que siempre lo contactaba a través de su esposa.

Así las cosas, si se declara probado que: (i) el acusado no aportó la información de Peter Papakostas en un proceso IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 25 ejecutivo singular promovido con anterioridad y (ii) el acusado realmente no conocía la dirección de residencia y/o domicilio del demandado residente en el exterior; para la Sala es evidente que la imputación fáctica formulada por la Fiscalía se encuentra completamente desvirtuada.

El artículo 75 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener «el nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda».

El apoderado de JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ, en la demanda de proceso divisorio de bien común manifestó que «como se desconoce su dirección, vecindad, residencia o paradero, se solicita emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del C.P.C.». La Fiscalía entendió que se trataba de una afirmación falsa porque el acusado sí conocía la dirección de residencia y/o notificación de Peter Papakostas.

Y sobre ese hecho construyó la imputación jurídica de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, este último excluido en la sentencia condenatoria del Tribunal por tratarse de un concurso aparente. Pero, si la prueba practicada en juicio demuestra lo contrario: que el acusado ciertamente no tenía conocimiento de la dirección de residencia y/o domicilio del demandado, es claro que respecto de los delitos imputados su conducta IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 26 deviene atípica, pues, ello significa, como lo plantea el recurrente, que lo consignado por el apoderado en la demanda correspondía a la verdad.

En la sentencia impugnada se reconoce este aspecto, que el acusado ignoraba «la dirección exacta de ubicación» de Peter Papakostas, residenciado y domiciliado en el exterior del país, pero, se le condena por fraude procesal porque «sabía sobre el lugar donde se podía localizar a su esposa, quien a su vez podría, sin ninguna dificultad, procurar la notificación», lo que claramente desborda el fundamento fáctico de la acusación previamente desglosada.

A JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ se le acusó por fraude procesal porque, sabiendo la dirección de residencia y/o domicilio del demandado, dolosamente manifestó que la desconocía para solicitar el procedimiento de notificación por emplazamiento. Sin embargo, la Sala Mayoritaria del Tribunal lo terminó condenando porque, a pesar de estar probado que desconocía la dirección de ubicación del demandado, pudo hacer algo más para procurar su notificación personal, como acudir a la intermediación de su esposa residenciada en Salamina.

Es importante recordar que se resuelve sobre la responsabilidad penal del acusado, con fundamento en una específica acusación que delimita las posibilidades del juzgador. En este caso, el proceder del Tribunal constituye un yerro que afecta la consonancia que debe existir entre el fundamento fáctico de la acusación y la sentencia, que debe IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 27 corregirse en esta sede resolviendo, únicamente, con base en los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas practicadas e incorporadas legalmente al proceso.

En este sentido, tal como se indicó en precedencia, la Sala encuentra que el fundamento fáctico de la acusación no quedó demostrado con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, lo que significa una ausencia de acreditación de los elementos típicos del delito de fraude procesal, especialmente el relativo a la utilización de un medio fraudulento.

Por todo lo anterior, la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia no será confirmada. 7. Conclusión De conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, la Sala declara que no concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado como autor del punible de fraude procesal y, en consecuencia, revocará la decisión de segunda instancia para confirmar la absolutoria proferida en primera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 28

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ como autor del punible de fraude procesal, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina.

Segundo: ORDENAR que las cancelaciones y anotaciones a que haya lugar como consecuencia de esta decisión se realicen en el juzgado de conocimiento en primera instancia. Tercero: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 882244236E4242EE272B8EB43455C12BCC9EB333BC05D07CD8F897F90F51F94E Documento generado en 2024-04-29 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55908 CUI 17653610686720148007101 JHON JAIRO MORALES MÁRQUEZ 30