Micelio
SP903-2024(65376)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1273 de 2009Ley 1341 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1928 de 2018Ley 2195 de 2022Ley 44 de 1993Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia Radicado n.° 65376 C.U.I: 11001600009220160021103 REINALDO HUERTAS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP903-2024 Radicado n.º 65376 CUI: 11001600009220160021103 Aprobado acta n.º 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público y por la defensa técnica y material del ex Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, Reinaldo Huertas, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

HECHOS 1.- En agosto de 2015 la compañía multinacional coreana Hyundai Motor Company decidió retirar el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos en Colombia a la empresa nacional Hyundai Colombia Automotriz, cuyo mayor accionista era el empresario Carlos José Mattos Barrero, a quien le comunicaron esa determinación. 2.- Carlos José Mattos Barrero conformó un equipo jurídico con el fin de interponer acciones judiciales.

Adicionalmente, en octubre de ese año contactó a Dagoberto Rodríguez Niño, oficial mayor del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, y por su intermedio al juez Reinaldo Huertas, titular de ese despacho, para que lo beneficiaran en una demanda verbal de mayor cuantía que interpondría en contra de Hyundai Motor Company. 3.- Tiempo después se reunieron el empresario, su abogado Luis David Durán Acuña, el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño y el juez Reinaldo Huertas.

Allí, Carlos José Mattos Barrero pactó con el funcionario judicial la suma de $700’000.000 como pago por proferir y mantener en el tiempo una medida cautelar prohibiendo a la compañía coreana negociar sus productos con personas jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz. Luego de ese acuerdo inicial se convino el pago de otros montos y de una «prima de éxito».

El encargado de entregar los dineros fue Luis David Durán Acuña. 4.- Con el fin de manipular el sistema de reparto y que la demanda fuera asignada al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, Reinaldo Huertas le indicó a Dagoberto Rodríguez Niño que contactara a Edwin Fabián Macías Castañeda, quien había sido empleado de su despacho y quien tenía contactos con empleados de soporte técnico.

Este último vinculó al plan criminal a Ramón Orlando Ramírez Fuentes, ingeniero jefe de sistemas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DESAJ–. 5.- El ingeniero Ramón Orlando Ramírez Fuentes dio instrucciones a sus empleados Edwin Enrique Angulo Martínez y Wilmer Andrey Patiño Rodríguez para manipular el reparto, labor a la que sumaron al ingeniero Carlos Arturo López Lara, quien capacitó a Wilmer Andrey Patiño Rodríguez sobre el manejo del sistema y el borrado de evidencia. También vincularon a Wilmar Andrey Casas Mendoza, auxiliar administrativo de la DESAJ, quien aportó su usuario « wcasaam» y su clave de acceso. 6.- En febrero de 2016 se hizo un primer intento de reparto dirigido, el cual falló ya que el proceso fue asignado a otro despacho judicial y tuvo que retirarse la demanda.

Pero el 29 de ese mismo mes y año, Edwin Fabián Macías Castañeda, exempleado de Reinaldo Huertas, radicó la demanda verbal de mayor cuantía en contra de Hyundai Motor Company, la cual fue direccionada al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 110013103006201600069-00. 7.- Este reparto fue manipulado de manera remota por Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, desde un computador portátil al que denominaron « VENTANLLA09» con el que accedió a las redes de comunicaciones de la DESAJ y al sistema de reparto de la Rama Judicial.

Su labor consistió en modificar la base de datos «SARJ» –Sistema de Administración Reparto Judicial–, concretar el reparto deseado y luego eliminar los registros de esas actuaciones irregulares la memoria del sistema «BITÁCORA». 8.- Aunque la demanda verbal de mayor cuantía de Hyundai Colombia Automotriz en contra de Hyundai Motor Company fue radicada el 29 de febrero de 2016, solo ingresó al despacho hasta finales de marzo de ese año cuando se levantó un cese de actividades de la Rama Judicial que inició en octubre 2015.

En consecuencia, el 6 de abril de 2016, el juez Reinaldo Huertas decretó la medida cautelar que había sido pactada. 9.- Por el compromiso de decretar la medida cautelar, por haberla decretado y por mantenerla en el tiempo, el funcionario judicial recibió, desde diciembre de 2015 y durante el año 2016, entre $1.000 a $1.200 millones de pesos aproximadamente.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES 10.- El 7 de junio de 2018, ante el Juzgado 39 Penal Municipal en función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Reinaldo Huertas, por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado. 11.- Durante ese día y el siguiente se adelantó la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso la privación de la libertad del procesado en establecimiento carcelario (el 6 de septiembre de 2019 recobró su libertad por vencimiento de términos). 12.- El 3 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación y el 2 de noviembre siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de Reinaldo Huertas, en los siguientes términos: (i) Cohecho impropio (a título de autor): por aceptar promesa remuneratoria luego de ser contactado por el empresario Carlos José Mattos Barrero, el abogado Luis David Durán Acuña y el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, y recibir de 1.000 a 1.200 millones de pesos para realizar actos propios de su cargo como juez de la República.

(ii) Utilización ilícita de redes de comunicaciones (a título de determinador): por el uso ilícito que hizo Wilmer Andrey Patiño Rodríguez del equipo de cómputo externo «VENTANLLA09» que fue vinculado al sistema de reparto de la Rama Judicial. (iii) Acceso abusivo a un sistema informático agravado (a título de determinador): por el acceso que realizó Wilmer Andrey Patiño Rodríguez mediante el usuario « wcasaam» en el sistema de reparto de la Rama Judicial, sin estar facultado para ello.

(iv) Daño informático agravado (a título de determinador): porque se manipuló o alteró el sistema de reparto y luego se suprimieron los ingresos indebidos de la base de datos «SARJ» almacenados en la memoria del sistema «BITÁCORA». El ente investigador acusó estos dos últimos delitos con los agravantes de los numerales 1º y 2º del artículo 269 H de la Ley 599 de 2000, por tratarse de redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales, y por la calidad de servidor público del acusado. 13.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 30 de noviembre de 2018, 11 de febrero, 11 de marzo, 10 y 24 de abril, 6, 9, 14, 17 de mayo, 14, 20, 25, 27 y 28 de junio, 31 de julio, 14, 16 y 20 de agosto, 16 y 23 de octubre, 25 y 28 de noviembre, 12 y 13 de diciembre, de 2019, y 14 de febrero de 2020.

En esta última fecha se leyó el auto de pruebas proferido por el tribunal en el que se dispuso: (i) negar la solicitud de exclusión y rechazo formulada por la defensa, (ii) inadmitir algunas de las pruebas solicitadas por las partes, y, (iii) admitir las demás. La defensa y la fiscalía apelaron. 14.- El 9 de febrero de 2022, mediante auto AP350-2022, rad. 58087, la Sala de Casación Penal revocó parcialmente el auto de primera instancia solo para ordenar el decreto de ocho (8) testimonios a la defensa como pruebas de interés común. 15.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 19, 20, 21 y 26 de abril, 10, 11, 12 y 18 de mayo, 28 de junio, 3, 4, 30 y 31 de agosto, y 21 y 23 de noviembre de 2022.

El 19 de octubre de 2023 la primera instancia anunció el sentido del fallo condenatorio y el 30 de ese mismo mes profirió la sentencia, la cual fue leía el 9 y 16 de noviembre siguiente. 16.- El tribunal condenó al procesado a las penas principales de 115 meses de prisión y multa de 414,71 s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 139 meses y 29 días, por los delitos de cohecho impropio (a título de autor), en concurso heterogéneo y sucesivo con utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado (a título de determinador). 17.- La circunstancia de agravación de estos últimos delitos la sustentó, en los términos de la acusación, en los numerales 1º y 2º del artículo 269H de la Ley 599 de 2000.

El primero alude a cuando la conducta recae «[s]obre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros», y el segundo cuando la conducta la ejecuta un «servidor público en ejercicio de sus funciones». 18.- Además, como pena accesoria lo condenó a la pérdida del empleo o cargo público y 319 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata. Actualmente el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario. 19.- El defensor, el procesado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. II. LA SENTENCIA RECURRIDA 20.- La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá refirió a los elementos que conforman los tipos penales acusados y las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral. 21.- Luego valoró las pruebas sobre (i) la controversia comercial que se presentó y la ideación del plan criminal para obtener beneficios en la demanda civil, (ii) las distintas reuniones que se hicieron para concretar la participación de los servidores públicos, los dineros pactados y sus entregas, y, (iii) el acto de manipulación del reparto y lo que ocurrió con posterioridad a que la demanda fuera asignada al despacho del cual era titular el aquí acusado. 22.- En lo que respecta al caso concreto, concluyó que Reinaldo Huertas debía responder penalmente por los delitos acusados, en los siguientes términos: 23.- Primero: autor de cohecho impropio.

Si bien la fiscalía aludió al verbo rector «recibir», que corresponde al supuesto de hecho del inciso 2º del artículo 406 del Código Penal, se trata de una imprecisión intrascendente pues en la acusación se describe con claridad el hecho de «aceptar» promesa remuneratoria por acto en el desempeño de sus funciones, lo que corresponde al inciso segundo de la misma norma con una pena de 64 a 126 meses de prisión. 24.- El juez Reinaldo Huertas aceptó promesa remuneratoria para sí y para su oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, en la reunión en la que estuvieron ellos dos, el empresario Carlos José Mattos Barrero y el abogado Luis David Durán Acuña. La promesa remuneratoria consistió en aceptar sumas de dinero como pago por proferir y mantener en el tiempo la medida cautelar en el proceso declarativo de mayor cuantía entre Hyundai Colombia Automotriz y Hyundai Motor Company. 25.- El acusado era competente para resolver el referido proceso, así como las medidas cautelares solicitadas.

Sin embargo, al aceptar la remuneración por su labor desconoció los postulados normativos de prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contarios a la dignidad de la justicia, así como la lealtad, probidad, buena fe y «toda tentativa de fraude procesal». Además, contrarió junto con su empleado la obligación de guardar reserva de los procesos que tenían a cargo. 26.- Aunque no se pudo establecer en concreto la suma exacta de dinero que recibió el procesado, este no es un requisito del juicio de tipicidad.

En todo caso, de la «teoría acusatoria» se desprende que los montos se acercaron a las cifras de $1.000 a $1.200 millones de pesos, los que se explican por la temporalidad y circunstancias con el cumplimiento de la obligación pactada. 27.- La fiscalía tampoco probó en este asunto el destino que el servidor público le dio a este dinero, pues estipuló con base en informes contables que no fue posible concluir que la adquisición de vehículos que hizo Reinaldo Huertas luego de abril de 2016 haya estado vinculada a la comisión de alguna conducta delictiva y que contaba con una amplia experiencia crediticia y buena calificación en distintas entidades financieras.

Esta situación tampoco desestima la ocurrencia del verbo «aceptar» promesa remuneratoria. 28.- Y aunque el procesado señaló la carencia de prueba documental de los supuestos pagos, este tampoco es un elemento de la conducta acusada, además, lo común es que este tipo de actos se llevan a cabo de manera clandestina. De las pruebas lo que se deduce es que la entrega del dinero fue en efectivo sin dejar constancia alguna, sin registro de las reuniones para aclarar las sumas, los porcentajes y los destinatarios. 29.- Finalmente, si bien Reinaldo Huertas realizó la conducta en «coautoría» con Dagoberto Rodríguez Niño, lo que conllevaría un mayor reproche punitivo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 58 y el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, se trata de una circunstancia que no fue acusada y no se puede aplicar en la etapa del juzgamiento «so pena de transgredir (por exceso) el principio de congruencia». 30.- Segundo: determinador de utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

La determinación tuvo lugar cuando Reinaldo Huertas aportó el nombre de Edwin Fabián Macías Castañera para que se lograra concretar la manipulación del reparto y que la demanda fuera asignada al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá. Esto a su vez dio paso a la participación criminal de Edwin Enrique Angulo Martínez, Wilmar Casas Mendoza, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez y Ramón Orlando Ramírez. 31.- Del análisis en conjunto de las pruebas se concluye que el funcionario acusado participó en el plan ideado por Carlos José Mattos Barrero y conocía de la necesidad de manipular el reparto para que fuera asignado a su despacho, por lo que resulta razonable que se haya representado que la única manera para asegurar ese cometido era mediante su manipulación, lo cual «demandaba el sigilo necesario que todo se mantuviera oculto y que se removiera (sic); de ahí el dolo que gobierna la totalidad de las conductas para lograr el éxito del plan criminal». 32.- En definitiva, el funcionario acusado determinó a Edwin Fabián Macías Castañeda «por interpuestas personas dentro de la cadena» de determinación, entre quienes habían promovido y aceptado la negociación de la función pública de administrar justicia para que se «reactivara el cometido inicial hasta su perfección en lo que al reparto y su manipulación correspondía», asunto que se materializó en los comportamientos objeto de reproche. 33.- El delito de utilización ilícita de redes de comunicación tuvo lugar cuando, el 29 de febrero de 2016, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez en compañía de Edwin Enrique Angulo Martínez se valieron de un equipo portátil externo a la Rama Judicial que compró Edwin Fabián Macías Castañeda, al que denominaron «VENTANLLA09», y accedieron remotamente al sistema de reparto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial conocido como «SARJ», valiéndose de la contraseña y el usuario suministrados por Wilmar Casas Mendoza. 34.- La finalidad ilícita de esta actividad fue «bajar las “puertas”» en el sistema de reparto correspondientes al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, para que la demanda interpuesta a nombre de Hyundai Motors Colombia fuera repartida a ese despacho.

Para ello se instaló en el computador la aplicación «Microsoft SQL Server», de gestor de base de datos, que sirve para acceder, modificar y eliminar registros de bases de datos, se realizó la conexión a la base de datos y se efectuó la modificación requerida. 35.- El delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado ocurrió en el momento en que, con la participación de Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, Edwin Enrique Angulo Martínez, Edwin Fabián Macías Castañeda y Wilmar Casas Mendoza, se usó el usuario denominado «wcasasm» y su respectiva clave, perteneciente a este último, para acceder a los sistemas informáticos de la DESAJ «SARJ» y «BITÁCORA» con el fin de concertar el plan. 36.- En lo que concierne al tipo penal de daño informático, se configuró cuando, con la participación de estas personas, se manipularon los sistemas «SARJ» y «BITÁCORA», inicialmente, alterando su carácter aleatorio y guiando el reparto de los procesos a determinado despacho judicial, y luego, como el sistema «BITÁCORA» registra las actividades del sistema «SARJ», se ingresó al primero de ellos para «borrar» «la operación que se acababa de hacer».

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3. El procesado Reinaldo Huertas 37.- Solicita revocar la condena por los delitos acusados y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. En su criterio: 38.- La parte demandante del proceso verbal de mayor cuantía fue quien manipuló el reparto para que la demanda fuera asignada al Juzgado 6º Civil del Circuito, sin participación alguna del juez Reinaldo Huertas.

En el plan criminal eligieron a ese juzgado porque profería sus decisiones con «agilidad y calidad», e involucraron a su oficial mayor, Dagoberto Rodríguez Niño, quien por su propia cuenta vinculó a su amigo Edwin Fabián Macías Castañeda. 39.- El titular del juzgado conoció la demanda y el escrito de medida cautelar en favor de Hyundai Colombia Automotriz solo cuando fue repartida a su despacho bajo el radicado n.° 110013103006201600069-00.

Por su parte, Dagoberto Rodríguez Niño y Edwin Fabián Macías Castañeda conocían el contenido de estos documentos semanas antes de la fecha en que procedieron a radicarlos de manera fraudulenta. 40.- El funcionario Reinaldo Huertas nunca se reunió con Carlos José Mattos Barrero ni con otras personas interesadas en el referido proceso, mucho menos para hacer convenios ilegales sobre el decreto de medidas cautelares o del fondo de esa actuación. Los señalamientos que hicieron el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño y el abogado de la parte demandante Luis David Durán Acuña, son falsos, contradictorios y calumniosos, pues el objetivo de ellos fue obtener beneficios judiciales. 41.- El juez tampoco recibió dinero de particulares por ejercer sus funciones.

Estos testigos, con los que se pretendió probar ese hecho, fueron contradictorios respecto de «lugares, oportunidades, cantidades, incluso cosas como referirse a paquetes que no sabían su contenido, personas que hicieron las supuestas entregas, problemáticas y enredos respecto de lo cual no hay coincidencia entre ambos », mientras que en el proceso quedó demostrado que el juez tenía estabilidad económica, «lo que lo alejaban de la hipótesis de ilícitos procederes »[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023120903873», fl. 157. ] 42.- La declaración de Dagoberto Rodríguez Niño no fue clara respecto de cuál medida cautelar fue la que se decretó, su contenido y quién la sustanció, pues si bien él era el encargado de realizar dicha labor, fue el escribiente Ángel Alberto Aguilar Bernate quien realmente la proyectó por orden del juez y detalló en el juicio oral que lo hizo bajo su entero saber y entender, en aplicación de las normas vigentes aplicables a ese asunto. 43.- El testigo Dagoberto Rodríguez Niño mintió sobre las actividades sindicales del juez Reinaldo Huertas a quien señaló de ordenar el levantamiento del paro judicial a inicios de 2016 y de reclamar el reparto pendiente para que ingresara a su despacho el «caso Hyundai» y poder darle trámite.

Pero el funcionario no tenía vínculos con el sindicato de empleados y la decisión de levantar el paro fue decidido por sus participantes mediante voto secreto. 44.- Este testigo también fue contradictorio al señalar las supuestas presiones del aquí acusado para que no declarara en su contra, actos que supuestamente ocurrieron cuando estaban privados de la libertad en el mismo establecimiento carcelario, pese a que, ante la fiscalía en la investigación y ante autoridades disciplinarias aseguró que no tenía conocimiento de que el juez haya recibido algún tipo de dádiva por el referido proceso. 45.- En lo que respecta a Edwin Fabián Macías Castañeda, en su declaración pretendió vincular a Reinaldo Huertas en supuestas reuniones para hablar sobre el cobro de dineros y la repartición del botín, y que aparecía en una fotografía con los demandantes del proceso, pero sus afirmaciones son «totalmente contraevidentes con las versiones» de Dagoberto Rodríguez Niño y de Luis David Durán Acuña, así como de las personas que manipularon el reparto, quienes afirmaron no conocer al juez, lo que refleja que ninguno de ellos dice la verdad y solo trataron de involucrar al funcionario en el entramado criminal. 46.- En definitiva, la sentencia de primera instancia se soportó en premisas fácticas «incursas en una falacia», pues expresamente fue «descartado» el testimonio de Luis David Durán Acuña –abogado de Carlos José Mattos Barrero–, por su falta de credibilidad, que a su vez resulta «inverosímil» respecto de las afirmaciones de Dagoberto Rodríguez Niño. De estas pruebas no puede sustentarse un juicio de responsabilidad, menos aun si con ese fin se valora parcialmente su contenido, como lo hizo el tribunal. 3.

La defensa técnica 47.- Como pretensión principal solicita revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado. En subsidiariedad, requiere redosificar la pena impuesta e imponer una menor acorde con la solicitud que elevó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 48.- Argumentos de la pretensión principal: con los testimonios del oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño y del abogado Luis David Durán Acuña no se prueba que el acusado incurrió en el delito de cohecho impropio o que participó en el plan criminal para alterar el reparto del denominado «caso Hyundai», además, la credibilidad de ellos fue desvirtuada en el juicio oral.

Aun así, el tribunal extrajo apartes de sus declaraciones con el propósito de sustentar la sentencia condenatoria. 49.- Estos testigos, que son los principales de cargo, se contradijeron entre ellos en múltiples ocasiones respecto de la supuesta participación del procesado Reinaldo Huertas en la planificación de la alteración del sistema de reparto para que la demanda fuera asignada a su despacho y en la decisión que se adoptaría respecto de la solicitud de medida cautelar, e inclusive, en la fecha en que ellos se conocieron e iniciaron a participar en la manipulación del proceso. 50.- El testimonio de Dagoberto Rodríguez Niño no es imparcial pues declaró en el marco de un acuerdo de cooperación con la fiscalía. Fue contradictorio en sus propias afirmaciones y respecto de lo afirmado por Edwin Fabián Macías Castañeda.

Además, su narración sobre la reunión que tuvo con Carlos José Mattos Barrero, Jairo Gamba y Carlos Arturo Fernández Tinjacá, alias «caribonito», para orquestar el plan criminal, ratifica que el funcionario aquí procesado era completamente ajeno a esos hechos. 51.- La declaración de Luis David Durán Acuña tampoco es creíble e incurrió en contradicciones cuando detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió la reunión entre él, Carlos José Mattos Barrero, Dagoberto Rodríguez Niño y el funcionario Reinaldo Huertas.

Además, afirmó que conoció primero a Edwin Fabián Macías Castañeda y luego al juez acusado, lo que también descartaría la participación de este último en el entramado criminal. 52.- También hay contradicciones en la fecha en que supuestamente Dagoberto Rodríguez Niño inició a servir de intermediario entre su jefe Reinaldo Huertas y Luis David Durán Acuña, en concreto, si fue desde finales del año 2015 o desde marzo de 2016, lo que deja duda sobre la responsabilidad del procesado.

Sin embargo, el tribunal erróneamente dio por probado ese hecho, pero una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. 53.- El testigo Dagoberto Rodríguez Niño «de manera insular» aseguró que, para manipular el reparto, Reinaldo Huertas sugirió buscar a Edwin Fabián Macías Castañeda. Esto fue suficiente para que el tribunal lo condenara como determinador, sin cumplir siquiera con los elementos que componen esa figura respecto de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático.

Sin embargo, su declaración se contradice con otras pruebas testimoniales, así que de ella «no puede extraerse ninguna verdad». 54.- Tampoco es verosímil y carece de soporte probatorio, además de jurídico, la afirmación de la primera instancia, según la cual, se produjo una «determinación en cadena» porque el aquí procesado supuestamente aportó el nombre de Edwin Fabián Macías Castañeda, para que Dagoberto Rodríguez Niño se lo diera y determinara a Carlos José Mattos Barrero y a Luis David Durán Acuña, para que ellos a su vez determinaran no solo a Edwin Fabián Macías Castañeda sino a Wilmar Casas Mendoza y a Wilmer Andrey Patiño Rodríguez. 55.- Del conjunto de pruebas testimoniales practicadas en el proceso se deduce que el plan para alterar el sistema de reparto fue ideado y participaron únicamente Carlos José Mattos Barrero, Luis David Durán Acuña y Dagoberto Rodríguez Niño, y que este último fue quien le sugirió al primero de ellos a Edwin Fabián Macías Castañeda como la persona ideal para hacer los contactos necesarios y materializar ese objetivo. 56.- Lo anterior es así con independencia de que distintos testigos hayan aludido a la supuesta participación del juez en comunicaciones vía celular con los integrantes del entramado criminal, a que viajó con todos ellos a una reunión a la ciudad de Medellín o que se tomaron una fotografía, lo que corroboraría los contactos entre ellos.

Sin embargo, ninguna prueba se incorporó al respecto, lo cual evidencia que son hechos inexistentes. 57.- Argumentos de la pretensión subsidiaria: La sentencia de primer grado impuso «una sanción punitiva muy superior a la que en equidad y justicia le correspondía», vulnerando de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 59 y 61.3 del Código Penal (motivación del proceso de individualización de la pena y fundamentos para la individualización de la pena en el cuarto seleccionado). 58.- Una vez se determinó que la pena del delito de cohecho debía ubicarse en el primer cuarto de movilidad, el tribunal dispuso imponer el 70,9% dentro de ese cuarto, esto es, 75 meses de prisión, sin aplicar los criterios del artículo 61.3 del Código Penal –mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, etc.– sino que «tomó elementos propios de las conductas acusadas y los utilizó para aumentar el mínimo de la pena de prisión». 59.- En concreto, para salirse del mínimo dentro del primer cuarto el tribunal aludió a la investidura de juez del procesado, a la participación en los hechos de uno de sus empleados, a los elementos del cohecho impropio, así como el daño real y potencial creado con dicha conducta.

Sin embargo, se trata de una «argumentación insuficiente para derrotar el criterio de la defensa en la audiencia de traslado para individualización de la pena de ubicarse precisamente en el límite menor, es decir en 64 meses de prisión.» 60.- El mismo error que cometió el tribunal al tasar el delito de cohecho impropio lo reprodujo en los demás tipos penales objeto de acusación –utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático–, en los que, si bien se eligió acertadamente el cuarto mínimo, incrementó la pena dentro de dicho cuarto sin la debida motivación o justificación. 61.- En definitiva, la pena a imponer debe ser la solicitada por la defensa en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «tomando como base el delito de acceso abusivo a un sistema informático, agravado, partiendo de setenta y dos (72) meses (6 años) e incrementándola en un (1) mes más por cada uno de los otros delitos, para establecerla en setenta y cinco (75) meses de prisión, siguiendo los mismos parámetros en la pena de multa (170 s.m.m.l.v.) y en las penas accesorias». 3.

El ministerio público 62.- Solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. En su criterio el procesado debe ser absuelto «al menos por duda» por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación y daño informático agravado. Como argumentos, expuso: 63.- Se probó que el juez Reinaldo Huertas participó en el acuerdo para proferir la medida cautelar en el «caso Hyundai».

En la manipulación del sistema para que el proceso fuera repartido a su despacho, su labor se concretó en sugerir a Edwin Fabián Macías para «arreglar» ese tema, lo que evidencia que es determinador del delito de acceso abusivo a un sistema informático. 64.- No obstante, no existe ninguna prueba indicativa de que el procesado haya sido determinador de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones y daño informático, en concreto, de las «actividades que se intentaron realizar y que resultaron infructuosas de cara al plan delictivo» de manipulación del sistema de reparto para que ese proceso le fuera asignado a su despacho, labor última de la que sí tenía expectativa para poder luego adoptar las decisiones a las que se había comprometido. 65.- La sugerencia que hizo el juez sobre la persona que podía colaborar con esa labor «puede entenderse como un reforzamiento de la decisión que se había tomado», sin que existan elementos para concluir que hubiese instigado, directamente o en cadena, para que se materializara las conductas de daño informático o utilización ilícita de redes de comunicación. IV.

NO RECURRENTE 66.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia. En su criterio, el tribunal realizó un análisis detallado de las pruebas practicadas en la actuación, en especial de los testimonios de descargo, los cuales realizaron señalamientos inculpatorios que son creíbles y demuestran más allá de duda la responsabilidad penal del acusado. 67.- Considera que no están llamados a prosperar los argumentos planteados por la defensa material y técnica, quienes solicitaron la absolución por todas las conductas acusadas, y tampoco la tesis del delegado del ministerio público, quien solicitó absolución solo por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones y daño informático agravado. 68.- Sobre estas dos últimas conductas refiere que la primera instancia examinó en conjunto la prueba obrante en la actuación y empleó adecuadamente la figura de la determinación en cadena, lo cual conduce a que no exista duda respecto de la responsabilidad penal del acusado, quien tenía conocimiento de «todas las gestiones que debían ejecutarse en las bases de datos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [DEAJ] para lograr el cometido ilícito». 69.- Con ese propósito, el juez eligió a Edwin Fabián Macías Castañeda, quien tenía los contactos necesarios en la oficina de sistemas de la DEAJ y así se lo hizo saber a su oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, quien en últimas hizo el contacto.

Luego de esto se pudo concretar la manipulación del reparto y se materializaron los delitos informáticos acusados. V. CONSIDERACIONES 5. Competencia 70.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad de la que es superior funcional. 71.- En el trámite de segunda instancia rige el principio de limitación, por ende, el contenido la presente sentencia se circunscribirá al examen de los temas planteados por los apelantes y, de ser necesario, de aquellos que estén inescindiblemente vinculados. 5.

Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 72.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, el ex Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá Reinaldo Huertas debe responder penalmente por los delitos de cohecho impropio (a título de autor), en concurso heterogéneo y sucesivo con utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado (a título de determinador). 73.- El procesado, en ejercicio de su defensa material, y su defensor, plantearon sus inconformidades con la sentencia condenatoria.

Consideran que en la actuación no se probó la configuración de los elementos que estructuran los tipos penales acusados, por lo que solicitan a esta Sala de Casación Penal revocar el fallo de primera instancia y proferir sentencia absolutoria. 74.- Por su parte, el ministerio público recurrió para solicitar la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia y proferir absolución solo por los delitos de (i) utilización ilícita de redes de comunicaciones y (ii) daño informático agravado, pues asegura que respecto de ellos no se probó que el acusado haya participado como determinador. 75.- La Corte debe establecer si se probó la materialidad de los delitos acusados y la responsabilidad del servidor público, como lo señala la fiscalía y lo concluyó el tribunal, evento que conduciría a confirmar la sentencia apelada.

O si, por el contrario, no se probó que el procesado haya cometido estos delitos como lo sostiene la defensa (material y técnica), caso en el cual deberá revocarse y proferirse absolución. También debe considerarse si se confirma la sentencia condenatoria, pero parcialmente, en los términos alegados por el ministerio público. 76.- Con miras a resolver estos problemas jurídicos y siguiendo los temas planteados en las impugnaciones, la presente decisión se dividirá en tres partes.

En la primera, se describirán los elementos que componen los tipos penales acusados, en la segunda, se analizará la figura de la determinación en la comisión de las conductas punibles y, en la tercera, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 77.- Solo en el evento de confirmarse la responsabilidad penal del acusado se estudiará el alegato subsidiario de la defensa técnica referido a la dosificación de la pena impuesta. 1.

Los tipos penales de: a. cohecho impropio, b. utilización ilícita de redes de comunicaciones, c. acceso abusivo a un sistema informático y d. daño informático a. Cohecho impropio 78.- El artículo 406 de la Ley 599 de 2000 lo describe en los siguientes términos: «El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.» 79.- Este tipo penal alude a dos (2) supuestos de hecho con consecuencias distintas.

En el inciso primero, el verbo rector aceptar dádiva (por acto que el servidor público deba ejecutar en desempeño de sus funciones). Y en el inciso segundo, el de recibir dádivas (de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, lo que se conoce también como cohecho aparente ). 80.- Esta distinción es relevante pues, como lo señaló el tribunal, en algunos apartados de la acusación la fiscalía aludió al verbo rector «recibir», como si se ubicara en el inciso segundo. Pero lo cierto es que, de su contenido en conjunto y del curso del proceso se evidencia que la imputación jurídica fue por el inciso primero, esto es, por «aceptar» para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que el servidor público debía ejecutar en el desempeño de sus funciones. 81.- Los elementos del tipo penal descritos en el inciso primero de la norma acusada son: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que «acepte» para sí o para otro ya sea dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, de manera directa o indirecta, y, (iii) que la utilidad o la promesa remuneratoria sea por acto que deba realizar en el desempeño de sus funciones. 82.- El bien jurídico penalmente protegido es la administración pública y los atributos que la componen de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad –entre otros–.

De ahí que el cohecho impropio pretenda garantizar la probidad en el actuar de los servidores públicos que ejercen sus funciones a nombre del Estado en las distintas ramas del poder público, con miras a «que su actuar intachable no ofrezca ninguna duda y que responda a los intereses generales de la sociedad» (CSJ AP4735-2016, rad. 32645, y AP4419-2017, rad. 38340). 83.- Al respecto, la Sala en su jurisprudencia ha precisado que: «…la percepción pública del favoritismo no es el fundamento de la antijuridicidad en el delito de cohecho impropio, “sino la imparcialidad en la toma de decisiones públicas en las que está en juego la noción de interés general como fundamento de un orden justo” (CSJ SP, 1° oct. 2009, rad. 29110, SP10693-2014, rad. 40933, y SP18022-2017, rad. 48679). 84.- Se trata de un delito de mera conducta.

Su consumación tiene lugar cuando se presenta un acuerdo de voluntades entre quien realiza el ofrecimiento de dádivas y el servidor público, ya sea dinero o cualquier otra utilidad, beneficio o promesa remuneratoria, sin necesidad de obtener la finalidad propuesta. Dicho acto tiene lugar antes de que el agente lleve a cabo el acto que le corresponde cumplir en el marco de sus funciones. 85.- Es decir, basta con que el servidor público acepte el ofrecimiento.

Tal ofrecimiento puede ser directo, por quien se pretende beneficiar del acto, o indirecto, por interpuestas personas. Del mismo modo, el beneficio que se pretende obtener puede ser inmediato o mediato, esto es, producirse al momento en que se proferirse el acto o de manera posterior, y directo o indirecto, es decir, en favor de quien realiza el acuerdo o de otra persona. 86.- Esta conducta solo admite la modalidad dolosa, en los términos del artículo 22 del Código Penal.

Para que el comportamiento descrito sea punible el servidor público debe conocer que es reprochable penalmente aceptar para sí o para otro dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones y, aun así, voluntariamente opte por realizar dicho comportamiento. b. Utilización ilícita de redes de comunicaciones 87.- El artículo 197 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 1453 de 2011, lo describe en los siguientes términos: «El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.» 88.- Como se observa, los elementos que conforman este tipo penal son: (i) un sujeto activo indeterminado –no calificado–, (ii) que ejecuta cualquiera de los verbos: «poseer» o «usar», ya sea equipos terminales de redes de comunicaciones o medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, y, (iii) que dicha conducta la realice con fines ilícitos. 89.- La conducta punible inicialmente se denominó «utilización ilícita de equipos transmisores o receptores», así se mantuvo hasta la redacción original de la Ley 599 de 2000 o Código Penal.

El reproche estaba dirigido a quien con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales. Luego, mediante la Ley 1453 de 2011 o de seguridad ciudadana, el tipo penal pasó a denominarse «utilización ilícita de redes de comunicaciones» y se actualizó su contenido. 90.- Este cambio de denominación del tipo penal de utilización de equipos transmisores o receptores, a utilización de redes de comunicaciones, y su contenido, obedeció a la necesidad de adaptar su redacción a los términos técnicos actuales ya incorporados en la legislación interna.

Así quedó consignado en la Gaceta del Congreso n.° 43 de 2011, que recoge el trámite del proyecto por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes: «b) COMENTARIO Se propone adaptar el artículo para que quede acorde con los términos técnicos de la Ley 1341 de 2009 (Ley de Tecnologías de la Información y Comunicación). La redacción propuesta es la siguiente: (…) [u]tilización ilícita de redes de comunicaciones.

El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier otro medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales… ».[footnoteRef:3] Subraya y negrilla fuera del texto. [3: La redacción original del tipo penal como utilización ilícita de equipos transmisores o receptores se mantuvo en su paso por el Senado de la República, desde la exposición de motivos (Gaceta n.° 737/2010), la primera y segunda ponencia (gacetas n.° 850 y 975/10) y en el texto de la plenaria (Gaceta n.° 1117/10).

Fue en el trámite en le Cámara de Representantes, en la primera ponencia (Gaceta No. 043/11), cuando se introdujo la modificación, y así se mantuvo en lo sucesivo, en segunda ponencia (Gaceta n.° 194/11), en el texto de plenaria y de conciliación de la Cámara (gacetas n.° 369 y 341) y que fue recogido en conciliación en el Senado (Gaceta n.° 342/11).] 91.- Ahora bien, la «utilización ilícita de redes de comunicaciones» alude a la posesión o al uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales.

Según lo precisa la norma, en concordancia con su antecedente legislativo, para la efectiva consumación del tipo penal los actos de posesión o uso deben ser con fines ilícitos. 92.- La Comisión de Regulación de Comunicaciones[footnoteRef:4] define equipo terminal como «[e]quipos fijos, móviles, o portátiles, utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación. »[footnoteRef:5] [4: El artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, «[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [TIC], se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones», establece, entre otras cosas, que «[l]a Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios (…).»] [5: Comisión de Regulación de Comunicaciones, «Equipo terminal (D.2458-97)» https://www.crcom.gov.co/es] 93.- Por su parte, las redes de comunicaciones son «un conjunto de dispositivos con capacidad de comunicación que pueden intercambiar información a distancia »[footnoteRef:6].

En la Resolución 202 de 2010 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [TIC] se alude de manera más amplia a la «red de telecomunicaciones» y la define como: [6: «Redes de comunicación», Jesús Alonso-Zárate, Universitat Oberta de Catalunya, pág. 8. Consulta en: https://openaccess.uoc.edu/ ] « Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones.

Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma». Define igualmente el término «telecomunicación» como: «Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.» 94.- Cabe precisar que una red de comunicación de datos pueden ser dos computadores personales conectados a través de una red pública de telecomunicaciones[footnoteRef:7], pero en esta categoría también clasifica las complejas redes de computadoras centrales y terminales remotas interconectadas, y en general, los diferentes tipos de interconexión de los equipos de cómputo digital dispuestos para el intercambio de datos[footnoteRef:8]. [7: «Sistemas de Comunicaciones Electrónicas», cuarta edición, Wayne Tomasi – Devry Institute of Technology Phoenix – Arizona, pág. 524.

Traducción: Ing. Gloria Mata Hernández e Ing. Virgilio González Pozo – Universidad Nacional Autónoma de México.] [8: Ibidem.] 95.- Por su parte, un medio electrónico es un «[m]ecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como internet, telefonía fija y móvil u otras» [footnoteRef:9].

Sobre estos elementos es que el legislador previó la posibilidad de que se diseñen o adapten con la finalidad de emitir o recibir señales. [9: Real Academia Española: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea]. 96.- En lo que interesa a este asunto, un equipo terminal de redes de comunicaciones es un equipo de cómputo –por ejemplo, un computador portátil– con sus componentes físicos y lógicos necesarios que lo habilitan a conectarse a redes, así como recibir y establecer comunicación con otro u otros dispositivos mediante la emisión de datos o información. 97.- El legislador ubicó este delito en el Titulo III del Código Penal, en los delitos contra la libertad individual y otras garantías, en su capítulo séptimo, que alude a la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones.

De ahí que, acorde con los antecedentes normativos descritos, pueda afirmarse que es de naturaleza pluriofensiva, pues su consumación afecta tanto los intereses del Estado que administra estas redes en el marco de la seguridad pública, como los de la comunidad en general, cuyos individuos pueden verse afectados en su derecho a la intimidad personal y familiar. 98.- Esta conducta, de un lado, es de peligro abstracto ya que para su configuración se exige únicamente «poseer» con fines ilícitos el equipo terminal de redes de comunicaciones o el medio electrónico diseñado o adaptado para recibir o emitir señales, y, de otro lado, es de mera conducta en la medida en que solo el «uso», con fines ilícitos, de estos equipos materializa el delito, sin que se exija determinado resultado. 99.- Además, solo admite la modalidad dolosa, es decir, el sujeto activo debe tener conciencia de obrar con finalidad ilícita al poseer o usar equipos terminales de redes de comunicaciones, o de medio electrónico y, aun así, voluntariamente querer materializar dichos actos. c. Acceso abusivo a un sistema informático 100.- El artículo 269A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, lo describe en los siguientes términos: «El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 101.- Los elementos que conforman el tipo penal son (i) un sujeto activo indeterminado –no calificado–, (ii) la ejecución respecto de un sistema informático de cualquiera de los verbos rectores: «acceder» o «mantenerse», y, (iii) que la conducta la realice sin estar autorizado a ello, o que estándolo permanezca en dicho sistema por fuera de lo acordado o en contra de la voluntad de quien tiene el legítimo derecho de excluirlo. 102.- La Sala, en la sentencia SP2699-2022, rad. 59733, indicó que el bien jurídico de la protección de la información y de los datos (Título VII Bis del Código Penal), integrado por este y otros tipos penales, fue instituido mediante la Ley 1273 de 2009 «siguiendo las directrices sustantivas trazadas por el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que es un tratado multilateral suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001 por los Estados miembros del Consejo de Europa (y por 4 Estados no miembros: Canadá, Japón, Sudáfrica y Estados Unidos de América).» 103.- El referido Convenio, «aprobado» mediante la Ley 1928 de 2018, define «sistema informático» como «todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa »[footnoteRef:10].

Respecto de dichos dispositivos es que el tipo penal prevé las conductas de acceder o mantenerse por un periodo de tiempo. [10: Consejo de Europa – Convenio sobre la Ciberdelincuencia, artículo 1º, definiciones. ] 104.- Entonces, para la comisión de la conducta pueden identificarse dos escenarios. El primero ocurre con el acceso al sistema informático, ya sea sin autorización o por fuera de lo acordado.

Y el segundo tiene lugar cuando, pese a la existencia de una autorización inicial, el sujeto activo se mantiene o permanece en el sistema informático en contra de la voluntad de quien cuenta con el legítimo derecho a excluirlo. 105.- Sobre este tema la Sala ha precisado que: «Respecto de la primera forma de actuar del ciber-delincuente, no reviste mayor complejidad, por cuanto, resulta suficiente la introducción ilegítima sin la voluntad del titular de la cuenta.

El problema surge con la segunda manera de actuar, en tanto, el ingrediente normativo que la contiene está enfocado a establecer cuáles serían los límites de esa autorización que desbordaría el tipo penal estudiado.» (CSJ SP592-2022, rad. 50621, y SP030-2023, rad. 58252). 106.- El sujeto pasivo de la conducta puede ser una persona natural o jurídica, quien funge como titular del sistema informático.

La conducta punible afecta los bienes jurídicos a la intimidad o confidencialidad, así como a la integridad y disponibilidad de los datos y de la información, de ahí que se afirme que se trata de un tipo penal pluriofensivo ( Cfr. SP592-2022, rad. 50621). 107.- Es un delito de mera conducta, por cuanto la sola intromisión en un sistema informático en las condiciones establecidas en el tipo penal afecta el bien jurídico tutelado.

Además, solo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 del Código Penal, pues se exige que tenga conciencia de acceder o de mantenerse en determinado sistema informático, sin estar facultado o excediendo la autorización, y aun así decida hacerlo. d. Daño informático 108.- El artículo 269D de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, lo describe en los siguientes términos: «El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 109.- Los elementos que conforman el tipo penal son (i) un sujeto activo indeterminado –no calificado–, (ii) la ejecución, ya sea respecto de datos informáticos, de un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos, de cualquiera de los siguientes verbos rectores: «destruir», «dañar», «borrar», «deteriorar», «alterar» o «suprimir», y, (iii) que ejecute el acto sin estar facultado o autorizado para ello. 110.- Según el mencionado Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa suscrito en Budapest y aprobado en el ordenamiento interno mediante la Ley 1928 de 2018, se entiende por datos informáticos «cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función». 111.- En lo que concierne a un sistema de tratamiento de información, está compuesto lo compone el soporte lógico o software.

Según la Decisión n.° 351 de 1993 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina, el software es la «[e]xpresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automática, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

(…)» 112.- Esta definición, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1490 de 2000 que estudió una demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la Ley 44 de 1993, de derechos de autor, permite determinar el alcance del sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos como cualquier dispositivo de lectura informática cuyo software lo habilita para almacenar datos y que tiene la capacidad de ejecutar determinada función. 113.- La Sala ha entendido que este elemento del tipo penal encuentra también sustento en la categoría de «sistema informático» ( Cfr. CSJ SP479-2023, rad. 59538), el cual lo define el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa como «todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa. » 114.- En lo que respecta al contenido de los verbos rectores que integran el tipo penal y que recaen sobre los datos informáticos o sobre un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos, en concordancia con el « Informe explicativo del Convenio de Budapest », se definen en los siguientes términos: «“dañar” y “deteriorar” se refieren a una alteración negativa de la integridad o del contenido de la información, de los datos y programas.

“Borrar” datos es equivalente a la destrucción de un objeto corpóreo. Se destruyen y se les hace irreconocibles. Por “supresión” de datos informáticos se entiende cualquier acción que impida o ponga fin a la disponibilidad de los datos para la persona que tiene acceso al ordenador o al soporte de datos en que fueron almacenados. Por último, la “alteración" se refiere a la modificación de los datos existentes.» (CSJ SP479-2023, rad. 59538) 115.- El sujeto pasivo de la conducta puede ser una persona natural o jurídica, titular de los datos informáticos, el sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos.

Es pluriofensivo, pues con su comisión se afectan varios bienes jurídicos tutelados como la intimidad o confidencialidad, la integridad y disponibilidad de los datos y de la información ( Cfr. CSJ SP030-2023, rad. 58252). La Sala ha precisado al respecto que: «El delito de daño informático, también denominado “sabotaje informático”, cobijó los ataques a la integridad de los datos definidos por el Convenio de Budapest como “la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos” (art. 4); claro está, con algunas particularidades: (i) radicó la ilegitimidad del sujeto activo en la carencia de facultad o autorización para realizar las acciones, y (ii) agregó un verbo rector (“destruir”) y un objeto (“un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, …”), ambos de carácter alternativo.» (CSJ SP2699-2022, rad. 59733) 116.- Como se evidencia, se trata de un delito de resultado, pues se perfecciona siempre y cuando ocurre la conducta descrita, ya sea destrucción, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos, un sistema de tratamiento de información o de sus partes o componentes lógicos. 117.- De igual forma, solo admite la modalidad dolosa, en la medida en que el sujeto activo debe conocer que no está facultado, por ejemplo, para alterar o suprimir datos informáticos o un sistema de tratamiento de información y, aun así, decida llevar a cabo estas conductas. 1.

La determinación en la comisión de las conductas punibles 118.- El artículo 30 del Código Penal indica, en relación con el grado de participación en la comisión de las conductas punibles, que son partícipes el determinador y el cómplice. En lo que interesa a este proceso, el inciso 2º de esta norma establece que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. 119.- La Sala tiene dicho sobre los requisitos de la calidad de determinador lo siguiente: (i) La tiene quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente.

También se puede determinar a otro mediante promesa remuneratoria, acuerdo, consejo, amenaza, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc. (ii) La persona que es determinada funge como autor material del delito y, con su acción, logra consumar el comportamiento punible o lo hace al menos en grado de tentativa.

(iii) Debe existir un nexo entre la acción del determinador y el hecho principal. (iv) El determinador actúa con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el instigado la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica. (v) El determinador carece del dominio del hecho, el cual radica en cabeza del autor material.

( Cfr. CSJ SP1526-2018, rad. 46263, SP4813-2021, rad. 55836, y SP1909-2022, rad. 60571). 120.- La Corte también ha precisado que la determinación puede ser tanto directa como en cadena ( Cfr. CSJ SP1526-2018, rad. 46263). Esta tesis parte del citado artículo 30 del Código Penal que, aunque refiere explícitamente a la determinación directa, no excluye la posibilidad de que sea punible la determinación en cadena, lo que ocurre cuando, entre quien instiga o induce «media la intermediación de otro instigado» [footnoteRef:11] (lo que se conoce igualmente como instigación a la instigación). [11: En este punto la sentencia SP1526-2018, rad. 46263, cita a: Velásquez Velásquez, Fernando.

Derecho Penal. Parte General. Ed. Comlibros. Medellín. Pag. 915 y ss, y, Jescheck, Tratado de derecho penal. Parte general. Pag.739.] 121.- Para que exista una determinación en cadena se requiere una «conexión concreta» entre la conducta del instigador inicial y el autor material ( Cfr. CSJ SP1526-2018, rad. 46263). Dicho requisito se concreta en el objeto buscado por el primer determinador y el resultado final, contexto en el cual no se exige que exista una relación directa entre el determinador y el autor material, sino que compartan el objetivo criminal. 122.- Sobre el particular, la Sala ha clarificado que: «…en estos casos, debe existir un curso causal continuo que permita sostener que el resultado corresponde a las directrices ciertas y a las previstas como posibles por el primer instigador del comportamiento.

Pensar, como sugieren algunos, que el inductor que podríamos llamar “intermedio” no inicia la ejecución del hecho antijurídico y que por lo tanto faltaría uno de los presupuestos de la inducción, es una tesis que solo se puede sostener a partir de una elaboración que fragmenta la conducta en perjuicio de su unidad, al aislar al inductor inicial del resultado final que ejecuta el autor» (CSJ SP1526-2018, rad. 46263).

Negrilla fuera del texto. 1. El caso concreto 123.- Como se indicó al plantear los problemas jurídicos de la presente decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a Reinaldo Huertas por los delitos de cohecho impropio (a título de autor), en concurso heterogéneo y sucesivo con utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado (a título de determinador). a. El cohecho impropio 124.- La condición de servidor público del procesado fue objeto de estipulación probatoria.

Las partes dieron por probado que fungió como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá desde el 30 de noviembre de 2011 al 6 de junio de 2018, periodo que abarca la fecha de los hechos de este proceso, los cuales, según la fiscalía, ocurrieron desde finales del año 2015 y durante el 2016[footnoteRef:12]. [12: Estipulación probatoria n.° 1, expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121007009», fl. 482.] 125.- En lo que aquí interesa, también dieron por probados algunos hechos del denominado «caso Hyundai» que dio origen a este proceso, en concreto: Estipulación n.° 3. «Que mientras el señor Reinaldo Huertas fungió como Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso verbal de mayor cuantía con radicado n.° 110013103006201600069-00, iniciado por una demanda interpuesta por Hyundai Colombia Automotriz en contra de Hyundai Motor Company».

Estipulación n.° 4. «Que el 6 de abril de 2016 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, en cabeza del señor Reinaldo Huertas, profirió un auto al interior del proceso verbal n.° 110013103006201600069-00, mediante el cual se decretó una medida cautelar innominada, ordenando a la demandada Hyundai Motor Company que durante el trámite del presente proceso se abstuviera directa o a través de interpuestas personas, agentes o distribuidores suyos, distintos a Hyundai Colombia Automotriz y su red, a desarrollar labores de promoción, comercialización o venta de vehículos automotores en Colombia».

Estipulación n.° 5. «Que el auto por medio del cual se decreta esta medida cautelar se encuentra suscrito por el señor Reinaldo Huertas en su calidad de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá y, por debajo de su firma, puede leerse que fue proyectado por DRN, correspondiente a las iniciales del nombre del sustanciador Dagoberto Rodríguez Niño». [footnoteRef:13] [13: Ibidem.] Estipulación n.° 12. «[Q]ue Carlos José Mattos Barrero era directivo o hacía parte de la junta directiva de Hyundai Colombia Automotriz (…) »[footnoteRef:14]. [14: Ibid., fl. 484.] 126.- De la estipulación n.° 5 y de la práctica probatoria emerge claro que el auto de medida cautelar fue sustanciado por el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño y no por el escribiente Ángel Alberto Aguilar Bernate, como lo asegura la defensa material en el recurso, pues tal como lo precisó este último en su testimonio, su labor en dicho proceso se limitó a sustanciar la respuesta a los recursos interpuestos contra la referida medida cautelar[footnoteRef:15]. [15: Audiencia del 31 de agosto de 2022, audio n.° 1, récord: 1:19:16.] 127.- Ahora bien, para la defensa material y técnica la fiscalía no probó que el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, Reinaldo Huertas, haya aceptado dinero, para sí o para otro, por ejecutar determinado acto en el desempeño de sus funciones como juez de la República en el curso del referido proceso verbal de mayor cuantía n.° 110013103006201600069-00. 128.- Argumentan que el servidor público no participó en los hechos de corrupción –cuya ocurrencia tampoco discuten–, relacionados con (i) el reparto de la demanda, (ii) el auto de medida cautelar y (iii) el compromiso de mantener dicha medida en el tiempo.

Como tesis alternativa proponen que, a espaldas del juez, Carlos José Mattos Barrero planeó con el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño y con otros servidores judiciales y particulares que la demanda la conociera su despacho, pues profería las decisiones con «agilidad y calidad». 129.- En criterio de la defensa, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá fue «perfilado» por ser uno de los mejores del Distrito Judicial de Bogotá, ya que no tenía congestión de procesos, lo cual coincidía con los intereses de la empresa Hyundai Colombia Automotriz, como parte demandante, de obtener prontamente una decisión que la beneficiara en el litigio en contra de la multinacional Hyundai Motor Company. 130.- La celeridad con la que el despacho tramitaba las decisiones fue acreditada ampliamente en la actuación. De ello dieron cuenta distintos servidores que trabajaron allí para la fecha de los hechos, como la secretaria, Blanca Stella Castillo Ardila[footnoteRef:16], el oficial mayor, Dagoberto Rodríguez Niño[footnoteRef:17], la judicante ad honorem y escribiente, Ingrid Lorena Buriticá Rodríguez[footnoteRef:18], y el escribiente y oficial mayor, Ángel Alberto Aguilar Bernate[footnoteRef:19]. [16: Audiencia del 4 de agosto de 2022, audio n.° 1, récord: 26:15.] [17: Audiencia del 10 de mayo de 2022, audio n.° 1, récord: 21:40.] [18: Audiencia del 30 de agosto de 2022, audio n.° 1, récord: 26:35.] [19: Audiencia del 31 de agosto de 2022, audio n.° 1, récord: 22:28.] 131.- De hecho, la secretaria Blanca Stella Castillo Ardila relató que luego del 6 de abril de 2016, cuando se profirió la medida cautelar en el «caso Hyundai», el proceso fue inspeccionado por la fiscalía y la procuraduría, y además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó vigilancia administrativa al juzgado y analizó un total de 200 procesos allí tramitados sin encontrar irregularidad alguna en los tiempos de respuesta.

Todo lo contrario, le informaron que era un despacho «eficiente »[footnoteRef:20]. [20: Audiencia del 4 de agosto de 2022, audio n. ° 1, récord: 1:16:30 y audio n.° 2, récord 29:00.] 132.- La defensa asume que la celeridad del despacho descarta la comisión de actos de corrupción. Algo similar expuso el oficial mayor del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, Dagoberto Rodríguez Niño, quien relató que en la primera reunión que tuvo con el empresario Carlos José Mattos Barrero en octubre de 2015 –del todo ajena de su función pública– le manifestó que no comprendía cómo podía «colaborarle» para favorecer sus intereses si «el juzgado estaba al día »[footnoteRef:21]. [21: Audiencia del 10 de mayo de 20222, audio n.° 1, récord: 21:00.] 133.- No obstante, para la Corte, el hecho que un despacho judicial carezca de congestión de procesos no descarta de plano la ocurrencia de hechos delictivos, pues necesariamente debe analizarse cada caso concreto a efectos de descartar que, inclusive, los tiempos de respuesta oportunos y favorables para el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia sea aprovechada, por servidores públicos o particulares, para el beneficio de intereses corruptos. 134.- En lo que aquí interesa, la primera reunión entre el oficial mayor y la parte demandante del «caso Hyundai» es esencial para establecer si el juez Reinaldo Huertas participó o no en el entramado delictivo, pues con dicho encuentro el empresario Mattos Barrero pretendía establecer contacto directo con el titular del juzgado, por intermedio de su empleado, e iniciar a negociar la compra-venta de sus labores de administrar justicia. 135.- Sobre esto último, Dagoberto Rodríguez Niño describió en el juicio oral que luego de reunirse con Carlos José Mattos Barrero se dirigió a la oficina del juez Reinaldo Huertas a comentarle que el empresario quería hablar con él de un proceso judicial que se iba a repartir a su despacho.

En su narración fue contundente al señalar que el funcionario judicial no se negó a que se programara un encuentro o reunión en tal sentido. 136.- El interrogante de si Reinaldo Huertas se vinculó o no al entramado criminal no solo se resuelve a partir del contenido de la declaración del oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, sino de los testimonios del abogado Luis David Durán Acuña y del entonces técnico en criminalística Edwin Fabián Macías Castañeda, quien, según quedó establecido, fue escribiente del despacho del procesado en el año 2013. 137.- En los recursos se argumentó que los testimonios de Dagoberto Rodríguez Niño, Luis David Durán Acuña y Edwin Fabián Macías Castañeda no eran creíbles, entre otras cosas, porque declararon en cumplimiento de un principio de oportunidad de colaboración con la justicia. Este señalamiento es equivocado, pues su apreciación depende solo de la coherencia o consistencia de su relato, objetivamente analizado, lo que permite determinar su credibilidad conforme a la sana crítica ( Cfr. AP3419-2018, rad. 49951, y SP241-2023, rad. 62214). 138.- En lo que respecta a Dagoberto Rodríguez Niño y Luis David Durán Acuña, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, fueron coincidentes en señalar que Reinaldo Huertas se reunió con ellos y con Carlos José Mattos Barrero en el apartamento de este último.

Además, que allí el juez y el empresario acordaron que, en el proceso verbal de mayor cuantía que interpondría Hyundai Colombia Automotriz, debía proferirse medida cautelar en beneficio de dicha empresa y mantenerse en el tiempo, por lo menos por 6 meses, todo a cambio de una suma de dinero. 139.- Ahora bien, como lo reclama la defensa, mientras Dagoberto Rodríguez ubicó esta reunión en octubre de 2015, Luis David Durán dijo que había ocurrido a inicios de 2016.

En todo caso, ambos coincidieron en que ese había sido el primer encuentro entre el juez y el empresario, que allí pactaron el acuerdo criminal y que tuvo lugar antes de radicarse la demanda. Para la Corte, la referida contradicción es insustancial y no le resta consistencia a los señalamientos que involucran al funcionario en el entramado criminal. 140.- Lo cierto es que, analizados estos testimonios en conjunto no se advierte que hayan faltado a la verdad cuando ubicaron a Reinaldo Huertas negociando su función judicial con Carlos José Mattos Barrero.

Tampoco que hayan señalado ese hecho por algún tipo de interés, coacción o animadversión en contra del procesado, por el contrario, ambos fueron coherentes al momento de señalar que el objeto de la negociación se suscribía, se insiste, a la medida cautelar y a su permanencia en el tiempo. 141.- La contundencia de sus declaraciones no se afecta por las críticas de los recursos referidas a la primera reunión que tuvo Dagoberto Rodríguez con Mattos Barrero y en la que participaron los señores Jairo Gamba y Carlos Arturo Fernández Tinjacá, alias «caribonito», pues si bien el funcionario acusado no estuvo presente en ese momento, su participación en el entramado criminal inició a darse justo después de esa primera reunión. 142.- De otro lado, el alegato del recurso referido a las actividades sindicales del juez y a su incidencia en el levantamiento del paro judicial que ocurrió a finales del año 2015 e inicios del 2016, tampoco desdicen los señalamientos de estos testigos referidos a que el servidor público vendió su función de administrar justicia, esto, con independencia de las circunstancias y los tiempos en que el proceso le fue asignado e ingresó físicamente a su despacho. 143.- Cabe agregar que otro testigo que corrobora la configuración de la conducta de cohecho impropio es Edwin Fabián Macías Castañeda, quien trabajó en el despacho del juez meses antes de estos hechos y participó en el reparto fraudulento del proceso –como se ahondará más adelante–.

En su declaración señaló que, durante el 2016, luego de repartida la demanda y proferida la medida cautelar, visitó en el despacho al acusado en 2 oportunidades y se reunieron en lugares públicos otras 2 veces. Detalló que, en estas reuniones, le indagó por las condiciones del acuerdo económico al que llegó con Carlos José Mattos Barrero y le reclamó parte de dinero que le correspondía. 144.- En definitiva, fue consistente al referir que Reinaldo Huertas le vendió su función pública a Mattos Barrero, lo cual percibió de manera directa pues narró en detalle que el juez le comunicó de incumplimientos con el dinero pactado por dicha venta, sin negar su participación en el entramado criminal.

Y si bien se le impugnó credibilidad sobre la forma en que fue contactado para participar en la manipulación del reparto y en las reuniones en las que definían la entrega de dineros[footnoteRef:22], esto en nada desvirtúa el proceder corrupto del acusado. [22: Audiencia del 11 de mayo de 2022, audio 3, récord 1:03:29.] 145.- Un tema recurrente en el juicio oral y que fue retomado en las apelaciones, es que los testigos Dagoberto Rodríguez Niño y Luis David Durán Acuña no concordaron al describir las circunstancias en que se conocieron, las fechas y lugares en que se realizaron las entregas de dinero o sus montos exactos.

Sin embargo, se trata de situaciones propias de la práctica de la prueba testimonial que no excluyen el convencimiento sobre la ocurrencia de la conducta punible. 146.- La Sala encuentra, del análisis conjunto de estas declaraciones, que no hay duda de que Reinaldo Huertas aceptó el dinero ofrecido por Mattos Barrero para beneficiar sus intereses en el «caso Hyundai».

Como lo aclaró la primera instancia, Luis David Durán Acuña fue confuso al relatar si conoció a Dagoberto Rodríguez Niño cerca de una iglesia en carrera 11 con calle 90 en Bogotá, pero de su testimonio y de las demás pruebas se deduce con claridad que se conocieron en el apartamento del empresario y que la reunión de la iglesia fue el segundo encuentro entre ellos tres. 147.- Las fechas, lugares y montos exactos de las entregas de dinero producto de la comisión de conductas ilícitas son elementos de la percepción y del proceso de rememoración del testigo que pueden alterarse con el paso del tiempo, más aún porque se trata de actividades que, por lo general, se realizan de manera subrepticia –como ocurrió en este caso– buscando no dejar rastro ni levantar sospechas, sin que exista constancia de dichas actividades. 148.- De las pruebas del proceso es claro que Reinaldo Huertas y Carlos José Mattos Barrero pactaron, en el apartamento de este último, la suma de $700 millones de pesos con ocasión de la medida cautelar que favorecería a la empresa Hyundai Colombia Automotriz.

Así lo narró en el juicio oral el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, lo cual se muestra concordante con lo descrito por Luis David Durán Acuña, quien además detalló que estuvo encargado de realizar algunas de las entregas de este dinero. 149.- Pero la suma con destino al juez fue apenas un monto inicial y todo indica que reclamó uno superior.

Al respecto, Dagoberto Rodríguez y Luis David Durán aludieron a una «prima de éxito» pactada con Mattos Barrero por valor de $1.000 millones de pesos, repartida en proporciones de 60% para el titular del despacho y 40% para el oficial mayor. Además, con ese mismo racero acordaron, el 16 de julio de 2016 en un viaje que hicieron todos ellos a la ciudad de Medellín, la repartición de $100 millones de pesos que el empresario les enviaría mensualmente. 150.- De ahí que la Corte estime razonada la conclusión del tribunal, según la cual, Reinaldo Huertas recibió por parte de Mattos Barrero entre $1.000 a $1.200 millones de pesos por cuenta de la medida cautelar que profirió en el «caso Hyundai» y por mantenerla en el tiempo durante buena parte del año 2016.

Y así las pruebas practicadas en el proceso no permitan determinar con exactitud la cantidad de dinero producto de cohecho, esta situación no descarta la ocurrencia de dicha conducta. 151.- Ahora bien, como se señaló párrafos atrás, el contacto directo con el empresario también tuvo lugar en la ciudad de Medellín, evento respecto del cual las partes estipularon lo siguiente: Estipulación n.° 16. «…el señor Reinaldo Huertas compró tiquetes de Bogotá a Medellín y de Medellín a Bogotá el día 16 de julio de 2016 en los vuelos AV9730 y AV9333, respectivamente.

Este hecho se soporta en los anexos (…). Estipulación n.° 17. «…el señor Luis David Durán Acuña viajó de Medellín a Bogotá el día 16 de julio de 2016 en el vuelo AV9349. Este hecho se soporta en los anexos (…). [footnoteRef:23] [23: Ibidem.] 152.- En el juicio oral Dagoberto Rodríguez también expuso que viajó a esa ciudad[footnoteRef:24] para reunirse con Carlos Mattos Barrero, Reinaldo Huertas y Luis David Durán, encuentro que lo confirmó este último en su declaración. Coincidieron en que el objeto de la reunión fue presentar un informe sobre las acciones judiciales que se habían interpuesto en contra de la medida cautelar y las posibilidades que tenían de mantenerla en el tiempo. [24: Audiencia del 10 de mayo de 2022, audio 1, récord: 36:38.] 153.- En la práctica de la prueba hubo controversia respecto del vuelo de regreso de Medellín a Bogotá, si en el mismo coincidieron o no Luis David Durán y Reinaldo Huertas, pero, el solo hecho que estuvieran en la misma ciudad con Dagoberto Rodríguez, el mismo día, fortalecen los señalamientos según los cuales se trató de un encuentro más en el marco de los actos de corrupción de los cuales hacían parte. 154.- Lo expuesto hasta ahora confirma la tesis que desarrolló el tribunal sobre la participación del procesado en la conducta acusada, la que, contrario a lo asegurado por la defensa, se encuentra respaldada en las pruebas de la actuación. Dicho evento no pudo ocurrir de otra manera sino con dolo, es decir, con conocimiento de los elementos constitutivos del tipo penal y, además, con voluntad de llevarlos a cabo. 155.- Recuérdese que se trata de un servidor público con amplia trayectoria profesional –el cargo de juez lo obtuvo por concurso de méritos y para la fecha de los hechos lo había desempeñado por aproximadamente 5 años[footnoteRef:25]–, quien cedió ante el ofrecimiento ilícito de vender su función y, de manera soterrada, mantuvo distintos contactos dentro del entramado delictivo y aportó a dicho plan amparado por la diligencia con la que profería las decisiones judiciales, pero con miras al beneficio de un interés particular. [25: Estipulación probatoria n.° 2.] 156.- En conclusión: la Corte considera que el juez Reinaldo Huertas incurrió en el delito de cohecho impropio pues aceptó dinero de Carlos José Mattos Barrero por ejecutar actos en el desempeño de sus funciones en el proceso que le fue repartido a su despacho conocido como «caso Hyundai». b. Delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático 157.- Estos tipos penales se analizarán en conjunto, metodología que no interfiere con el abordaje de los temas planteados en los recursos de apelación. 158.- El origen de estas conductas es la manipulación de los sistemas informáticos de la Rama Juridicial que condujo a que la demanda de Hyundai Colombia Automotriz en contra de Hyundai Motor Company fuera repartida al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el procesado Reinaldo Huertas. 159.- Conviene precisar, en los términos de la acusación, que (i) la utilización ilícita de redes de comunicaciones se atribuye por el uso de equipos terminales de redes de comunicación con la finalidad ilícita de manipular el reparto de procesos de la Rama Judicial (ii) el acceso abusivo a un sistema informático por haber ingresado sin autorización a sistemas informáticos de la administración de justicia, y (iii) el daño informático por la alteración del sistema de reparto «SARJ» para asignar irregularmente el «caso Hyundai» y la supresión de datos del sistema «BITÁCORA» para ocultar dicha actividad. 160.- La ocurrencia de estos hechos punibles no se discute en este proceso.

Lo que debe resolver la Corte, en atención a los recursos de apelación, es (i) si Reinaldo Huertas fue determinador de las conductas, como lo acusó la fiscalía y lo concluyó el tribunal, (ii) si el procesado no incurrió en dicha figura, como lo afirma la defensa, o (iii) si la misma sí se presentó pero de manera parcial, solo respecto del delito de acceso abusivo a un sistema informático, como lo alega el ministerio público. 161.- Según se expuso en el marco teórico de la presente decisión, el determinador no tiene dominio del hecho, el cual está en cabeza del autor o autores materiales, pero sí responde con la misma pena del autor en los términos del artículo 30 del Código Penal.

Se reprocha que su forma de participación mediante la instigación o inducción conduzca a que se materialice la conducta punible. 162.- La prueba de si Reinaldo Huertas participó como determinador en estos delitos acusados tiene asiento en el testimonio del oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, quien aseguró que, a finales del año 2015, luego del acuerdo sobre la medida cautelar en la demanda de Hyundai Colombia Automotriz, el señor Carlos José Mattos Barrero no había logrado contactar a la persona o personas que manipularan el reparto para que el proceso le fuera asignado al aquí acusado, por lo que el juez le dijo a su oficial mayor que para esa labor contactara a Edwin Fabián Macías Castañeda[footnoteRef:26]. [26: Audiencia del 10 de mayo de 2022, audio n.° 1, récord: 25:30.] 163.- El oficial mayor describió en concreto que como la demanda «nada que llegaba» el juez le dijo que contactara a Edwin Fabián Macías porque cuando trabajó con ellos en el despacho «alardeaba» de conocer a servidores públicos encargados del reparto de procesos, así que era la persona indicada para esa labor[footnoteRef:27].

A su vez, le señaló que dicho contacto lo realizara con el conocimiento de Luis David Durán Acuña, quien para ese momento ya fungía como intermediario del entramado criminal. [27: Ibidem, récord: 37:20.] 164.- Al respecto, en la práctica probatoria Edwin Fabián Macías expuso que trabajó durante el 2013 como escribiente en el juzgado del cual era titular Reinaldo Huertas, tema que no se discute en esta instancia. Tampoco se discute que, al menos desde ese año conocía tanto al titular del despacho como al oficial mayor Dagoberto Rodríguez.

Por ende, no resulta extraño que este último afirme que el juez lo mandó a retomar ese contacto con el fin de que aportara a los intereses ilícitos en los que ellos ya estaban comprometidos. 165.- El éxito de esa gestión no fue inmediato, lo que concuerda con que Dagoberto Rodríguez haya dicho que el juez le mandaba a preguntar por ese tema y que Edwin Fabián Macías le dijo en un par de ocasiones que estaba muy difícil[footnoteRef:28].

Pero también es coherente con la narración del oficial mayor, según la cual, Mattos Barrero lo buscó en la Clínica Colombia al occidente de Bogotá donde se encontraba en urgencias por un problema de salud, y allí le preguntó, entre otras cosas, que si era confiable la persona recomendada para la manipulación del reparto[footnoteRef:29]. [28: Ibidem, récord: 40:10.] [29: Ibid.] 166.- En este punto, aunque se le impugnó credibilidad al empleado del despacho por afirmaciones que hizo respecto de si fue él quien suministró el nombre de Edwin Fabián Macías[footnoteRef:30], o fue el juez, lo cierto es que, tal como lo recalcó el tribunal, su declaración sobre el particular estuvo centrada en dos temas: el primero, en evidenciar los problemas para concretar el reparto, y, el segundo, en que para solucionar estos inconvenientes Reinaldo Huertas propuso el nombre de Edwin Fabián Macías. [30: Ib., audio n.°2, récord: 55:20.] 167.- La Corte ratifica que sin la intervención del aquí acusado el señor Edwin Fabián Macías no hubiera participado en el plan criminal.

Al respecto, este último declaró las circunstancias en que fue contactado, esto es, mediante llamada telefónica de Dagoberto Rodríguez, quien a su vez le informó que iba a ser contactado por Luis David Durán, a quien no conocía en ese momento. El oficial mayor le informó a su interlocutor que lo necesitarían porque con el juez Reinaldo Huertas se encontraban en negociaciones «con un señor muy importante» de una demanda[footnoteRef:31]. [31: Audiencia del 11 de mayo de 2022, audio n.° 2, récord: 37:35.] 168.- La versión de Dagoberto, que se refuerza con lo dicho por Edwin Fabián, confirma que el acusado lo propuso como la persona que conseguiría los contactos para manipular el reparto.

Y aunque en el contrainterrogatorio quedó evidenciado que no presenció cuando el juez presentó su nombre, para la Sala es claro que Edwin Fabián siempre lo reconoció como la persona a quien le debía su vínculo con el entramado criminal, tanto que era su interlocutor directo en la realización de exigencias económicas por sus labores. Según describió, hablaron al respecto en el despacho del juez en al menos 2 oportunidades y otras 2 en lugares públicos[footnoteRef:32]. [32: Ibidem, audio n.° 3, récord: 9:55.] 169.- Una vez establecido que la participación de Reinaldo Huertas en el entramado criminal no se circunscribió a la venta de su función como juez, sino que, además, indujo a Edwin Fabián Macías Castañeda para que estableciera los contactos necesarios con el fin de lograr la manipulación del reparto de la Rama Judicial –como en efecto lo hizo–, la consecuencia evidente es que su grado de participación fue como determinador. 170.- Así las cosas, no está llamado a prosperar el alegato del recurso de la defensa, según el cual, el funcionario judicial no participó en los delitos acusados de (i) utilización ilícita de redes de comunicación, (ii) acceso abusivo a un sistema informático y (iii) daño informático.

Tampoco prospera la apelación del ministerio público referida a que el acusado fue determinador del primero de estos delitos, pero no de los restantes. 171.- Debe precisarse que el acto del funcionario de determinar mediante la inducción a la comisión de conductas punibles en el caso concreto no puede ser analizado de manera fragmentada, respecto del contenido y consecuencia de cada uno de estos tipos penales, pues conforman un todo enfocado a la manipulación del sistema de reparto de la Rama Judicial, que incluía el cometido de borrar la evidencia producto de dicha actividad delictiva. 172.- En la presente actuación se extrae la existencia de un verdadero curso causal continuo, como se indicó en las premisas establecidas para orientar la presente decisión, que inicia con la determinación del juez a Edwin Fabián Macías Castañeda con miras a que facilitara la manipulación del reparto.

Además, sin que se advierta un desvío del plan criminal sino que el instigador inicial, esto es, el procesado, y las personas que ejecutaron materialmente las conductas, compartían el objeto criminal así no haya habido un contacto directo entre ellos. 173.- La defensa cuestiona en el recurso la forma como el tribunal dedujo la conducta de Reinaldo Huertas y la determinación en cadena, la cual ubica desde Dagoberto Rodríguez, pasando por Edwin Fabián Macías, y a su vez por Ramón Orlando Ramírez Fuentes, Edwin Enrique Angulo Martínez, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez y Wilmar Andrey Casas Mendoza, como si el juez haya determinado al primero de estos sujetos, este a su vez al segundo, y este al tercero, y así sucesivamente hasta el último de ellos. 174.- Sin embargo, de los hechos probados en la actuación la Corte deduce la existencia de dos grandes escenarios de determinación: el primero, en el que se encuentran Reinaldo Huertas y Dagoberto Rodríguez, en un plano de igualdad, ligado al contacto que ordenó el primero induciendo a que Edwin Fabián Macías se involucrara en la ejecución del plan criminal, y el segundo, en las labores que adelantó este último para contactar a las personas que ejecutaron las conductas punibles. 175.- La determinación que ejerció el procesado sobre Edwin Fabián Macías condujo a que este último contactara y lograra el aporte del ingeniero jefe de sistemas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DESAJ–, Ramón Orlando Ramírez Fuentes, quien, para efectos de concretar la manipulación del reparto dio instrucciones a sus entonces subordinados Edwin Enrique Angulo Martínez y Wilmer Andrey Patiño Rodríguez. 176.- Sea del caso referir que la autoría material de las conductas ejecutadas con ese propósito tampoco puede atribuírsele a una sola persona, pues en el juicio oral quedó establecido que el determinado, Edwin Fabián Macías, radicó la demanda en un Super CADE ubicado en la localidad de Bosa y tuvo contacto permanente con Edwin Enrique Angulo Martínez y con Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, quienes, de manera remota y mediante el computador portátil denominado «VENTANLLA09» (que compró Edwin Fabián Macías para ese propósito), concretaban la manipulación. 177.- Como lo describió Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, gracias a la capacitación que recibió del ingeniero Carlos Arturo López Lara y valiéndose del usuario « wcasaam» y contraseña suministrados por Wilmar Andrey Casas Mendoza, auxiliar administrativo de la DESAJ, hizo un primer intento en el sistema, el cual fue fallido, que tuvo la participación y coordinación de Edwin Fabián Macías, pues, se insiste: él fue el encargado de radicar la demanda. 178.- Posteriormente, en un segundo intento, este nuevamente radicó la demanda y Wilmer Andrey Patiño procedió a realizar lo que denominaron técnicamente: «bajar las puertas» del Juzgado 6º Civil del Circuito en el grupo de reparto que le correspondía al proceso de la demandante Hyundai Colombia Automotriz, esto es, el verbal de mayor cuantía, lo cual tenía como consecuencia que el sistema asignara el siguiente proceso de esa naturaleza al referido despacho como en efecto ocurrió. 179.- El uso de equipos terminales de redes de comunicación mediante el computador «VENTANLLA09» configura el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones, pues no se discute que fue un ordenador portátil adquirido para la ejecución del plan y que tenía la capacidad para recibir o para recibir y establecer comunicación o conexión a distancia, como en efecto ocurrió con el sistema de reparto de la Rama Judicial «SARJ» previsto para manipularse con fines ilícitos. 180.- También se configura el delito acceso abusivo a un sistema informático, pues el ingreso al sistema de reparto «SARJ» se hizo sin mediar ningún tipo de autorización. Cabe señalar que dicho sistema agrupa el tratamiento automatizado de los datos de procesos de la Rama Judicial y que una de las labores que ejecuta es asignar de manera aleatoria a los despachos judiciales las demandas que interponen los ciudadanos. 181.- Con posterioridad a la utilización ilícita de las redes de comunicación y de acceder sin permiso al sistema de reparto «SARJ», este fue alterado en las circunstancias ya descritas, asegurando así la asignación fraudulenta del «caso Hyundai» al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, además, posteriormente Wilmer Andrey Patiño ingresó de nuevo al sistema para suprimir la evidencia de la manipulación almacenada en el sistema «BITÁCORA».

De modo que, con los actos de alteración y supresión de información de estos sistemas se incurrió en el tipo penal de daño informático. 182.- De lo descrito hasta ahora es claro que el determinador Reinaldo Huertas no tuvo dominio de aquellos actos de ejecución de las conductas de utilización, acceso y daño, y que su participación se concentró en inducir a Edwin Fabián Macías a conformar el entramado criminal, como en efecto ocurrió, al punto que fue la persona que logró los contactos necesarios y participó directamente en la materialización de estas conductas.

En relación con los autores materiales el acusado también es determinador pues ellos cumplieron el designio dispuesto inicialmente por él. 183.- En este punto es preciso hacer una aclaración frente al argumento de la defensa, según el cual, el procesado no contaba con conciencia y voluntad de materializar cada uno de los elementos que constituyen las conductas de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático, pues el dolo en su obrar respecto de estos delitos se ve reflejado en el objetivo de lograr la manipulación del reparto, lo que necesariamente incluye las conductas requeridas para tal fin. 184.- Para la Sala, no hay duda de que el juez sabía que para manipular el sistema de reparto se necesitaba una experticia específica, tanto así que optó por incorporar al plan a una persona a quien conocía y quien tenía contactos en el área de sistemas de la DEAJ.

Dicho individuo finalmente logró el objetivo de destrabar la búsqueda y concreción de los técnicos necesarios para tal fin y, junto con ellos, llevaron a cabo el objetivo. 185.- Tampoco puede perderse de vista que entre el designio determinado por el juez y las conductas ejecutadas por los autores materiales de estos tipos penales hubo completa concreción o unidad, así no hubiese contacto directo entre el primero y los últimos, pues las labores que finalmente se ejecutaron fueron aquellas estrictamente necesarias para lograr la manipulación del reparto. 186.- En conclusión: la Corte considera que el juez Reinaldo Huertas incurrió en los delitos utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático, en calidad de determinador, pues indujo a Edwin Fabián Macías Castañeda a participar en el plan criminal de manipulación del sistema de reparto, quien lo llevó a cabo junto con otros sujetos también determinados con el objetivo inicial. c. Respuesta a la petición subsidiaria 187.- Teniendo en cuenta que la Corte concluyó que Reinaldo Huertas es responsable penalmente de los delitos acusados por los que tribunal profirió condena en primera instancia, se procede entonces a estudiar el argumento subsidiario de la defensa técnica en el que cuestiona la dosificación de la pena. 188.- La primera instancia individualizó la pena de cada delito, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal que establece el sometimiento a la pena más grave en los casos de concurso de conductas punibles, en concordancia con el artículo 59 ibidem que refiere a la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. 189.- Para el recurrente, el a quo impuso «una sanción punitiva muy superior a la que en equidad y justicia le correspondía» al dosificar los delitos, en concreto, al ubicar en todos ellos la pena por fuera del monto mínimo del primer cuarto de movilidad. 190.- El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal indica que «[e]stablecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto». 191.- En el presente asunto, el tribunal expuso los motivos por los cuales se apartaba del monto mínimo dentro del primer cuarto en cada delito y, además, unas consideraciones generales de la pena a imponer, como se advierte de las trascripciones que a continuación se realizan del fallo apelado.

(i) Cohecho impropio: «…la pena habrá de fijarse en el primer cuarto de movilidad (art. 60 inc. 2º ídem). Al valorar los criterios de que trata el inciso tercero del artículo 61 del estatuto punitivo, la Sala considera necesario apartarse de la pena mínima fijada para dicho cuarto. Reinaldo Huertas ostentaba una de las más altas dignidades del servicio público: ser Juez de la República, a quien la sociedad y la ley otorga la definición de sus controversias bajo el tamiz de la imparcialidad, no obstante, utilizó esa investidura para ceder ante los intereses y privilegios de un particular; con ocasión al plan criminal fraguado, Reinaldo Huertas inmiscuyó en su plan delictivo a uno de sus empleados (Dagoberto Hernández Niño) y se valió de los buenos oficios de otros de ellos (Secretaría y escribiente) para darle apariencia de transparencia a su penoso objetivo.

Adicionalmente, el trato con el empresario Carlos José Mattos [B]arrero no solo implicó la prosperidad de una medida cautelar sino una «prima de éxito» que conllevó a un Juez de la República se reuniera en múltiples ocasiones con un particular para justificarle a él sus decisiones, especialmente, su «defensa» a la medida cautelar, con el propósito de seguir obteniendo beneficios económicos con sus labores.

Es indudable que la burla y la falta de escrúpulos en el comportamiento de Reinaldo Huertas, así como el consecuente daño que su proceder tuvo en el aprestigiamiento de la justicia frente a la sociedad colombiana (…), ante la cual, para este caso, él actuaba como parte de una de las tres ramas del poder público, específicamente, de aquella que se pregona su independencia. Igualmente, no puede dejarse de lado el daño real y el daño potencial creado con el injusto, esto es, la exposición al escarnio público y a los medios de comunicación a los que fue sometida la Administración de Justicia una vez se conoció de éstos hechos; la pérdida de confianza de los administrados en quien debería fungir como una figura imparcial entre dos partes en conflicto, como lo es un Juez de la República; y las altas cifras de dinero que fueron obtenidas por el procesado, como consecuencia del delito, inclusive, descontento con el primer ofrecimiento económico, se atrevió a exigirle al postulante una suma mayor a la prometida inicialmente; con lo cual se lesionó injustificadamente el bien jurídico de la Administración Pública.

Por consiguiente, la pena de prisión por el delito de Cohecho Impropio será de 75 meses de prisión; (70.9%) del rango de movilidad previsto en el primer cuarto.» (ii) Utilización ilícita de redes de comunicaciones: «…la pena habrá de fijarse en el primer cuarto de movilidad, esto es: de 48 a 60 meses. Tras valorar los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., la colegiatura reseña de mayor preponderancia el hecho de que la determinación de Reinaldo Huertas conllevó -siendo previsible dado el contexto de los hechos, tal como se explicó con suficiencia - al apoyo de particulares y de otros funcionarios públicos para la consecución del objetivo.

Estas particularidades del caso sub examine y que escapan a la mera descripción del tipo penal, por lo que el Tribunal impondrá al acusado la pena de 52 meses de prisión (33.33% del rango de movilidad previsto en el primer cuarto) por su influencia sustancial en la ejecución del ilícito consagrado en el artículo 197 del C. de P.P. correspondiente a Utilización Ilícita de Redes de Comunicaciones.» (iii) Acceso abusivo a un sistema informático: «…la pena habrá de fijarse en el primer cuarto de movilidad, esto es: de 72 a 96 meses.

Como se ha dicho, la guía del procesado para lograr la materialidad de este comportamiento es de mayor preponderancia si en cuenta se tiene que aquella conllevó - siendo previsible dado el contexto de los hechos, tal como se explicó con suficiencia - al apoyo de particulares y de otros funcionarios públicos de diferentes escalas: desde un auxiliar administrativo hasta el mismo jefe de Sistemas de la DEAJ, además, que el titular del sistema informático al que se accedió (sujeto pasivo) corresponde a la misma institución para la que Reinaldo Huertas prestaba sus servicios.

La determinación en este delito también se marca desde la intención y el afán del encartado de cumplir con los caprichos de Carlos Mattos y su marcada intención de asegurar el producto del litigio que se proponía adelantar siempre y cuando, eso sí, se le asegurara la prosperidad de sus pretensiones. Es por eso que, se impondrá a Reinaldo Huertas la pena de 73 meses de prisión como determinador del delito de Acceso Abusivo a un Sistema Informático; 4.16% del rango de movilidad previsto en el primer cuarto.» (iv) Daño informático: «…la pena debe fijarse dentro del primer cuarto de movilidad, es decir: de 72 a 96 meses.

Como se ha venido señalando, la intervención en cadena de Reinaldo Huertas, Carlos Mattos y en Edwin Fabián Macías Castañeda conllevó a que se manejara SARJ y BITÁCORA al acomodo del plan criminal con la venia tanto de particulares como de servidores públicos que tenían a su cargo el cuidado y la confianza de tales sistemas, además, el desajuste que ello conllevó al reparto de los procesos de los demás despachos del circuito de Bogotá, y de suma alarma, a la sensación de inseguridad entre funcionarios y usuarios de que el sistema aleatorio al servicio del público, utilizado para el reparto de los procesos era vulnerable al antojo y con la venia, infortunadamente, de los mismos encargados de su custodia.

Es por eso que, se impondrá a Reinaldo Huertas la pena de 73 meses de prisión como determinador del delito de Daño Informático; 4.16% del rango de movilidad previsto en el primer cuarto. (v) Consideraciones generales a la dosificación punitiva: «Como común denominador al análisis de individualización de la pena de cada uno de los delitos cometidos por Reinaldo Huertas debe resaltarse que, aun cuando se trata de un infractor primario de la ley penal, afrentas como estas, son de tal magnitud para instituciones jurídicas como la Rama Judicial que merecen un castigo ejemplar que sirva como reflexión y reivindicación frente a la sociedad, en donde el mensaje que a través de la sanción intramural se envía sea reivindicatorio frente a los errores de uno de sus miembros, y del camino para reincorporarse a la sociedad, para que la referida institución refuerce la confianza de los administrados en un sistema jurídico, cuyo fin no es otro que el de regular la vida del hombre en sociedad; y como retribución justa frente al daño causado por el acusado, quien bajo razones codiciosas y sin escrúpulos decidió infringir la norma penal (prevención general).

También se avizora la necesidad de pena, con el fin de evitar la reincidencia del procesado en esta clase de delitos, comoquiera que los mismos reflejan un irrespeto e irreverencia para la Administración de Justicia y un absoluto desconocimiento de los principios que protegen la probidad de la Administración Pública - moralidad, imparcialidad y transparencia – (prevención especial).» 192.- Según los anteriores apartados del fallo de primera instancia, el tribunal se ubicó en todos los delitos en el primer cuarto de movilidad y consideró que debía apartarse del mínimo de dicho cuarto, tanto para la pena de prisión como para la multa –en aquellos que la incluyen como parte de la pena principal–.

Y como fundamento para apartarse del mínimo del primer cuarto en cada delito aludió a aspectos sobre la gravedad de las conductas, el daño causado y la intensidad del dolo. 193.- En concreto, al dosificar el delito de cohecho impropio la primera instancia se apartó del monto mínimo del primer cuarto en un 70.9%, en el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones, en 33.33%, en el delito de acceso abusivo de un sistema informático en 4.16% y en el de delito de daño informático también en 4.16%.

Cabe reiterar que todos estos porcentajes fueron aplicados dentro del cuarto mínimo establecido para cada delito. 194.- Como se advierte de las motivaciones expuestas por el tribunal, contrario a lo manifestado por la defensa, estas no se circunscriben a los elementos que componen cada conducta punible y están debidamente fundamentadas, según los criterios del citado artículo 61 del Código Penal, esto es: (i) que las conductas ejecutadas contienen una especial gravedad pues en ellas participó un juez de la República de quien la sociedad espera un comportamiento imparcial y apegado al cumplimento de las normas, (ii) que lo hizo con «apoyo» de particulares y de otros servidores públicos, instrumentalizando su investidura y la injerencia que con ella podía establecer con otras personas, (iii) que el objetivo era beneficiar intereses particulares, olvidando los intereses públicos a los cuales debía un apego estricto, y, (iv) que ocasionó daño a la credibilidad de la administración de justicia y, especialmente, a sus sistemas aleatorios de reparto de procesos. 195.- Como se observa, los incrementos en los montos de las penas no se muestran caprichosos o que violen el principio de legalidad.

Contrario a lo manifestado en el recurso, la Sala advierte que resultan proporcionados con la gravedad de los comportamientos objeto de juzgamiento que fueron probados, y refleja, además, un reproche severo a la deslealtad con la que obró el acusado y el desconocimiento de los deberes de un administrador de justicia. 196.- Por lo expuesto, tampoco no prospera el alegato subsidiario de la defensa. 5.

Conclusiones generales 197.- La Corte describió los elementos que componen los tipos penales de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático, así como la figura de la determinación en la comisión de conductas punibles, y al aplicar estos insumos al caso concreto pudo confirmar la corrección del fallo de primera instancia. 198.- En concreto, se concluye la responsabilidad penal de Reinaldo Huertas como autor y determinador de estas conductas, la cual fue probada más allá de duda razonable.

También se advierte que el tribunal no incurrió en irregularidad alguna al dosificar cada una de las penas y apartarse del mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, pues lo hizo fundadamente siguiendo las particularidades del presente asunto. 199.- Como consecuencia de lo expuesto se confirmará integralmente el fallo de primera instancia. 5.

La Corte considera para finalizar: 200.- Primero. El presente caso es la manifestación de un reprochable fenómeno de corrupción en el que un poder económico con intereses ilícitos intentó apropiarse del servicio público de administrar justicia: distintos servidores al servicio del Estado vendieron sus funciones y conocimientos a cambio de dinero, desconociendo elementales compromisos éticos personales y con la comunidad. 201.- Uno de los elementos para la concreción del plan criminal fue la utilización de un despacho sin congestión de procesos.

Sea del caso referir, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, que la gestión mediante estadísticas de procesos es un objetivo constante de los administradores de justicia pero que de manera alguna puede ser utilizado como mecanismo para defraudar los intereses públicos, instrumentalizando la obligación de ofrecer respuestas oportunas a las demandas ciudadanas. 202.- Adicionalmente, la Sala advierte que las consecuencias del entramado criminal que dio lugar a estos reprochables hechos no culminan con la confirmación de la condena en contra de Reinaldo Huertas, pues, tal como lo señaló la defensa técnica en los alegatos de cierre[footnoteRef:33] y se pudo advertir del examen de la práctica probatoria, todavía quedan algunos temas pendientes por esclarecer por la vía judicial. [33: Audiencia del 23 de noviembre de 2022, audio n.° 7, récord: 58:50.] 203.- De modo que se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus funciones constitucionales determine si hay lugar a investigar: (i) Las presuntas amenazas de las que fueron víctimas Dagoberto Rodríguez Niño y Edwin Fabián Macías Castañeda cuando iniciaron diálogos con el ente investigador para colaborar con la administración de justicia y declarar en contra del aquí sentenciado, y que, según se dijo, provenían de Carlos José Mattos Barrero.

A estos hechos se aludió en las audiencias del juicio oral del 10 y 11 de mayo de 2022. (ii) Las denominadas «menciones» a la esposa de Dagoberto Rodríguez Niño sobre su presunto vínculo con el recibo de dinero ilícito producto de las conductas punibles acusadas en este proceso. Este tema se pretendió abordar en el contrainterrogatorio a Rodríguez Niño, en la audiencia del 10 de mayo de 2022, y fue mencionado en los alegatos de cierre del 23 de noviembre del mismo año. 204.- Segundo. Por la Secretaría de la Sala se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 2195 de 2022, que adicionó el artículo 34.5 a la Ley 1474 de 2011, y en la Circular n.° PCSJC22–12 del 29 de julio de 2022 proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de remisión de esta providencia con destino al Sistema Único de Gestión de Información de la actividad litigiosa de la Nación. 205.- La remisión de esta información tendrá como objetivo, según la referida norma y la circular, que se proceda con las actuaciones administrativas que correspondan al interior de la Rama Judicial para la prevención de los actos de corrupción, así como las acciones sancionatorias y de recuperación de los eventuales daños ocasionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a Reinaldo Huertas por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero: Por Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7.4 de la presente decisión de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y de remisión de este fallo al Sistema Único de Gestión de Información de la actividad litigiosa de la Nación. Cuarto: Devuélvase la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDO GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11