Micelio
SP900-2024(60185)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI11001600000020160214704 Número Interno 60185 FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME Segunda Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP900-2024 Radicación n° 60.185 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Durante el segundo semestre del año 2011, el Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, acordó con Maura Yolanda Jaimes Arias, litigante en la misma ciudad, que a través de su oficina de abogados denominada Cobra Segura, buscarían compradores de inmuebles ofrecidos en remate por distintas oficinas judiciales, incluso en la que él oficiaba como titular.

El propósito de la alianza consistía en cobrarle a los compradores sumas superiores a la base de postura, esto es, el 70% del valor real, para repartirse por mitades la diferencia. En ese plan criminal fue involucrado Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal. Las irregularidades se identificaron en desarrollo de tres procesos, por un lado, el radicado 540014003002-2008-602, en el cual figuró como única postora Esmeralda Ortega Gamboa en diligencia verificada el 15 de diciembre de 2011.

Por otro lado, el asunto 540014003002-2009-00583, en el que hubo audiencia de remate el 5 de septiembre de 2013 a favor de Giorgi Alfonso Bayona Landazábal, único postor. Así mismo, en el caso 540013103006200600174, cursado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, en el que Jairo Alfonso Carrascal entregó una suma considerable de dinero, con el fin de hacerse al inmueble rematado, y en cuyo desarrollo participó el procesado asesorándolo ilegalmente.[footnoteRef:1] [1: Página 86 y ss. del cuaderno principal 1 de primera instancia.]

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar celebrada en sesiones del 12 al 22 de julio de 2016, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, luego de impartirse legalidad al procedimiento de captura del procesado, la fiscalía le formuló imputación[footnoteRef:2] por los delitos de cohecho propio en concurso homogéneo (artículo 405 código penal); prevaricato por acción en concurso homogéneo (artículo 413 código penal); asesoramiento ilegal (artículo 421 código penal) y, concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2 código penal[footnoteRef:3]).[footnoteRef:4] No hubo allanamiento a cargos.

Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Acta de audiencias preliminares. Formulación de imputación. Sesión del 13 de julio de 2016.] [3: Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [4: Página 4 del cuaderno de Control de Garantías] 2.

Radicado el escrito de acusación el 11 de noviembre de 2016, su formulación oral se llevó a cabo el 13 de marzo de 2017. Oportunidad en la cual el delegado de la fiscal suprimió el cargo por prevaricato, al tiempo que modificó el de cohecho propio por su modalidad impropia. 3. Concomitante con lo anterior, el 9 de diciembre de 2016 un juez de control de garantías de la misma ciudad otorgó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria.

Así mismo, el 1 de junio de 2018, un funcionario homólogo decretó la libertad de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, por vencimiento de términos. 4. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia el 12 de agosto de 2021 mediante la cual resolvió: (i) decretar la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

(ii) Condenar al enjuiciado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso, en consecuencia, las penas de 132 meses de prisión, multa equivalente a 152 s.m.l.m.v. para la fecha de los hechos, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 88 meses.

(iii) “IMPONER a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME (…) como pena accesoria a la principal, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en un plazo igual a la pena privativa de la libertad”. Y (iv) Negar al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, además, se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que “se investigue la probable existencia de una conducta punible, referente al dinero que le fue entregado a la testigo Jaimes Arias, por profesionales del derecho e investigadores, para cambiar su versión sore los hechos que aquí se juzgan y las amenazas que pudo haber recibido”.

Así mismo, se compulsaron copias contra la testigo Yineda Ayaneth Sánchez Beltrán por la presunta comisión del delito de falso testimonio. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: 1.

Respecto del concierto para delinquir lo consideró demostrado con base, principalmente, en el testimonio de Maura Yolanda Jaimes Arias, el cual calificó de claro y coherente en cuanto a la forma como detalló el desarrollo de la actividad ilícita de las personas que se concertaron. Así mismo confiable, dada la precisión con que describió el origen de la organización criminal.

Fuera de ello, lo encontró categórico al precisar la participación que dentro de dicha asociación tuvo el procesado. Además, lo halló corroborado mediante la prueba sobre la existencia de los procesos ejecutivos que cursaron el Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta presidido por FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME. Específicamente los procesos 2008-00602 y 2009-00583, respecto de los cuales consideró la primera instancia que tuvieron características compartidas, como haber cursado en la misma oficina judicial o, la intervención del procesado adjudicando los bienes a propósito de los remates por valores superiores a sus precios de oferta.

En cuanto al señalamiento de la defensa relacionado con las contradicciones de la mencionada testigo, principalmente al contrastar la versión que expuso en juicio con las entrevistas suministradas los días 21 de mayo de 2015, 6 de febrero y 19 de julio de 2017, la primera instancia encontró razonable la explicación consistente en que, a causa de la situación en que se encontraba -refiriéndose a la privación de su libertad-, había aceptado dar un testimonio favorable al procesado a cambio de una suma mensual para el sostenimiento de sus hijas, lo cual efectivamente sucedió. Además, frente a este aspecto, consideró que el hecho de no haber podido identificar al abogado que medió a tal fin, no era óbice para desvirtuar la credibilidad de aquélla.

Mucho menos, el hecho de estar tramitando un principio de oportunidad porque al cabo no prosperó. Adicionalmente, consideró que las atestaciones de la testigo Jaimes Arias se fortalecen por coincidir con aquellas rendidas por Esmeralda Ortega Gamboa, Giorgi Alfonso Bayona Landazábal y Karel Milena Serrano Tamí. Para el Tribunal, todos los testigos coincidieron en la forma cómo se realizaban las “operaciones”.

Resaltó de Giorgi Alfonso Bayona Landazábal haber entrado en contacto directo con el procesado cuando se dirigió a él para exigir la devolución del dinero que había pagado a Maura Yolanda Jaimes Arias, sin que atenúe su credibilidad el calificativo que le dio la defensa de “difícil y peligroso”, ni el hecho de tener antecedentes penales. No se vislumbró que tuviera algún propósito de aprovechar el proceso penal como medio de retaliación por sentirse perjudicado. 2.

En relación con la acusación por cohecho impropio, específicamente frente a lo ocurrido en el proceso ejecutivo radicado 54001-40-03-002-2008-00602, se apoyó la primera instancia en la declaración de Maura Yolanda Jaimes Arias, reiterando la credibilidad que merece, por admitir ser integrante de la organización criminal, quien mantuvo que en desarrollo de la actividad de la asociación manipularon la adjudicación del inmueble objeto del proceso, en favor de Esmeralda Ortega Gamboa, pese no haber logrado su entrega definitiva.

Narración que, agregó, encuentra respaldo en la declaración de ésta última testigo, cuyo relato fue sencillo, natural, espontáneo y claro, carente de mendacidad y sin orientarse a perjudicar al procesado, pues al fin y al cabo logró recuperar el dinero. Todo lo anterior, además, corroborado a través de la prueba documental estipulada, específicamente, el expediente ejecutivo Rad. 2008-602.

Ahora, en cuanto al proceso ejecutivo identificado con el CUI 54001-40-03-002-2009-00583, la primera instancia retomó el testimonio de Maura Yolanda Jaimes Arias, agregando que conforme lo afirmó el demandante, en el proceso civil se apeló la decisión de adjudicación y a consecuencia de ello, el adjudicatario Giorgi Alfonso Bayona Landazábal reclamó la devolución del dinero.

Esa versión, además, se corrobora por lo dicho por este último en el juicio oral, donde manifestó que si bien para el 14 de junio de 2013 cuando dijo haber entregado 10 millones que en su presencia tomó FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME éste era Juez encargado en el juzgado 5° de Familia en San José de Cúcuta, para la fecha de la audiencia de adjudicación del remate -5 de septiembre de 2013- y la del auto que la aprobó -25 de septiembre de 2013, el procesado era efectivamente titular del Juzgado 2° Civil Municipal de esa ciudad.

Por consiguiente, sí habría sido destinatario de los recursos, pese al aserto de la defensa en cuanto a la fecha. 3. En cuanto a la testigo de la defensa Yineida Ayaneth Sánchez Beltrán, quien declaró que el procesado era ajeno a la organización criminal y que, contrario a lo dicho por Bayona Landazábal, no recibió el dinero que entregó a Maura Yolanda Jaimes Arias por no haber estado cuando ello sucedió, el Tribunal consideró que faltó a la verdad por estar desmentida por otros testigos.

Por ello, además, ordenó la compulsación de copias por el delito de falso testimonio. 4. En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que los testigos presentados por la defensa carecen de la entidad suficiente para desvirtuar lo demostrado mediante los de la Fiscalía. En su criterio, el ente acusador demostró su teoría del caso, los elementos del tipo objetivo y subjetivo.

Este último, en la medida en que el procesado es una persona con una experiencia en la rama judicial de 32 años. Así mismo, encontró satisfecha la demostración del daño a la administración pública, fuera del daño patrimonial a las víctimas quienes sufrieron las consecuencias de los remates irregulares. RECURSO DE APELACIÓN Tras hacer una extensa introducción acerca de las expectativas de la defensa en cuanto a la respuesta y tipología de análisis probatorio que esperaba del Tribunal al resolver su recurso, enunció: el Tribunal ignoró en forma flagrante referirse al hilo conductor presentado en los alegatos por la defensa respecto de las versiones previas y cambiantes de la testigo y por supuesto al análisis del contexto en el que las rindió la Sra. Jaimes Arias, creyendo que la mención de un supuesto ofrecimiento de dinero para exculpar al Dr. Niño Jaime era suficiente para desvirtuar el contenido de sus afirmaciones, cosa que dista en mucho de la realidad y de la forma en que se obtuvieron esas declaraciones por la defensa, además dando por cierta la ocurrencia de ese supuesto hecho sobre el que no hay un solo elemento que lo corrobore.

Consideró que es un error de la primera instancia haber admitido la explicación de la testigo en relación con el cambio de versión, puesto que de no demostrarse el pago con el cual se propuso justificar Maura Yolanda Jaimes Arias haber declarado a favor del procesado inicialmente, viciaría la sentencia de un falso juicio de identidad. Al respecto explicó que la primera versión de la testigo sucedió en 2015, y el supuesto pago por parte del investigador de la defensa Cleyder Cristancho habría ocurrido en 2017, no obstante, quien tomó las declaraciones fue otra persona de nombre Martín García Sanguino. Agregó que el investigador a quien señaló como la persona que le ofreció el pago por su declaración, realmente era investigador de su propio defensor.

Continuó señalando que la testigo tuvo varios cambios de versión, en la primera exculpó al procesado, en las dos posteriores también. Que la versión de 2015 no la dio a cambio de dinero (10 millones), como lo afirmó el Tribunal, y que en todo caso no hay prueba de dicho pago, conforme el contexto de lo afirmado por la testigo tomando por referencia quiénes fueron defensores iniciales.

Adicionalmente, si como lo manifestó, decidió declarar contra el procesado modificando su versión inicial, motivada por su interés de ser veraz y justa, no se explica por qué dejó de hacerlo desde 2017 y hasta el juicio oral, puesto que de haber reaccionado a tiempo habría sido propicia a la captura del abogado que le ofreció dinero a cambio de alterar su declaración. Para el apelante, el Tribunal confundió las declaraciones y tampoco analizó el contexto de la supuesta entrega de dinero, pues la testigo se mostró confundida y alterada, incluso a disgusto, cuando al respecto fue contrastada por la defensa, al cabo, no dio cuenta de quién le ofreció el dinero, y afirmó desconocer su origen.

Más aún reprochó el recurrente que la Fiscalía habría podido establecer quién hizo los ofrecimientos de dinero, pero se abstuvo convenientemente de requerir los registros de ingreso en el lugar donde estaba recluida la testigo. Por demás, consideró poco creíble que estando ella en una situación penal comprometedora, tanto que terminaron involucrados su esposo y hermanos, no haya al menos verificado quién le hizo el ofrecimiento, acto en sí mismo grave que, de ser verídico, lo habría denunciado y contribuido a desenmascarar a FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME.

No se tuvo en cuenta que el abogado de apellido Dulcey, quien inicialmente la defendió, habría sido el mismo que la asistió durante su primera versión y el que supuestamente le indicó que la cambiara ante la Fiscalía en contra del procesado. En suma, el Tribunal no explicó por qué la primera versión no es digna de crédito y la última sí. Advirtió el apelante que según Maura Yolanda Jaimes Arias, desistió de los servicios del abogado de apellido Dulcey porque estaba exigiendo dinero a las propias víctimas de la testigo, en lo cual nada tendría que ver el procesado.

Posteriormente cuando testificó en su contra, modificando la primera versión, fue cuando adujo que FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME había “amarrado” el pago de los honorarios de su defensor, a que ella ajustara su declaración favoreciéndolo. Sin embargo, cuando ya estaba siendo asistida por su nuevo abogado de nombre Orlando Ruiz, fue que supuestamente decidió no involucrar personas inocentes.

Lo cual implica contradicción, pues según el recurrente cuando la misma testigo exculpó por segunda vez al procesado, ya no tenía que ver el abogado de nombre Dulcey, pero según ella, fue este último quien le recomendó declarar contra el procesado. Además, señaló como “cínica” la explicación que dio la testigo en relación a optar por decir la verdad como consecuencia de su crecimiento personal, fruto de haber establecido una cierta relación con Dios, y que los investigadores de la defensa no le habían informado sus derechos.

Según el apelante, esto último se trató de una argucia de la Fiscalía para salvar a la testigo, en vista de haber sido desacreditada porque la defensa le opuso el texto de las actas de entrevista sobre sus derechos. De donde el recurrente derivó que se trata de una persona proclive a la mentira. Además, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí estaba motivada por alcanzar un principio de oportunidad para ella, su esposo y sus hermanos. Agregó que veladamente mantuvo la primera instancia cómo el procesado era el encargado de proporcionar información privilegiada a Maura Yolanda Jaimes Arias, sin embargo, consideró que, dada la naturaleza de las diligencias de remate, la información correspondiente es pública, de manera que los dos procesos a los cuales se ha venido haciendo referencia en la decisión impugnada, hacen parte de los 29 en que Maura Yolanda Jaimes Arias engañó a los postores.

Así que esos dos procesos no tienen la capacidad de demostrar la existencia de un concierto, ni su elemento de permanencia. Y agregó que sumadas las cantidades que supuestamente recibió FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, da un poco más de 26 millones, cuando se tiene que todas las estafas superaron los 3 mil millones.

Es decir, el procesado habría recibido el 0.89% para repartir con el secretario, no obstante ser “el cerebro de la organización” se habría conformado con 0.44%. Además, que, según el recurrente, no parece sensato que un funcionario judicial de tanta experiencia arriesgue toda su carrera por esa suma. Precisó que haber intervenido en dos procesos con diligencias de remate, no se compadece con la existencia de una empresa criminal dedicada a intervenirlos, si se compara con el número de procesos y diligencias de dicha naturaleza que se cumplen en un despacho judicial como el que estaba a cargo del procesado.

De existir dicha vocación de permanencia nada explica no aprovechar todas las oportunidades presentadas. Adujo que, al no acreditarse dicho elemento propio del concierto, la figura encajaría mejor en la coautoría. Cuestionó que según el Tribunal los testigos de la defensa tan sólo afirmaron no haber visto a Maura Yolanda Jaimes Arias en la sede del juzgado, lugar donde según ella surgió el acuerdo, y al que acudía con frecuencia. Así mismo, que cuando ella le propuso realizar las conductas punibles, la postura de su profesor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME fue totalmente disuasiva, al punto que le sugirió detenerse y devolver el dinero logrado por esas vías.

Con respecto a esa misma testigo, afirmó la defensa la existencia de una falta a la congruencia fáctica porque el Tribunal asignó a la testigo haber tenido la iniciativa de la asociación criminal, cuando el acusador sostuvo que fue el procesado. Añadió que contrario a lo afirmado por Maura Yolanda Jaimes Arias, tampoco se probó la supuesta vinculación de Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta.

Sin embargo, el Tribunal supuso la corroboración de su participación, así como la recepción de dinero en efectivo por parte del juez. Señaló también que nada de extraño tiene la intervención del mismo juez en los procesos ejecutivos aludidos, porque al fin y al cabo no era quien se los auto-asignaba, sino que por su función una vez por reparto le correspondían a su despacho, tenía que adelantarlos, como nada de anormal tiene que haya sido el mismo secretario el que intervino en los dos procesos, porque era así mismo su función. La testigo sí estaba motivada a declarar como lo hizo teniendo en cuenta que había un proceso penal contra sus familiares, y podían beneficiarse con su declaración. Pese a que según la fiscalía no hubo decisiones irregulares en el proceso 2008-602, el Tribunal afirmó que la postulación de la señora Ortega Gamboa era falsa, cuando aparece en el proceso su oferta de remate, lo cual no fue objeto de tacha de falsedad, como tampoco se entiende que la señora Ortega Gamboa y el Señor Parada hubiesen interpuesto una acción de tutela contra el juez procesado, cuando supuestamente él los estaba beneficiando.

Así mismo, consideró el recurrente que el hecho de haber tomado decisiones como admitir el recurso de apelación, iba contra los intereses de Maura Yolanda Jaimes Arias. Respecto del proceso 2009-00583 el testigo Bayona Landazábal refirió situaciones ocurridas con posterioridad a la orden de remate, es decir, cuando Maura Yolanda Jaimes Arias ya tenía acceso a la información. Consideró inaceptable que Bayona Landazábal haya hecho el pago de 20 millones que de inmediato recibió el juez porque dijo que eso sucedió el 14 de junio de 2013, cuando no era el titular del Juzgado 2° Civil Municipal de San José de Cúcuta, y no podía saber si volvería al despacho.

Además, fue desmentido por Yineida Sánchez, quien sostuvo haber presenciado la entrega del dinero, y cómo Édgar, el hermano de Maura Yolanda Jaimes Arias lo contó, luego de lo cual Bayona Landazábal se retiró, tiempo durante el que no estuvo presente el procesado. Además, realzó que ese testigo fue condenado por tráfico de moneda falsa, y con insistencia lo refirió como persona peligrosa, que intimidó a funcionarios judiciales y amenazó a Yineida Sánchez, que si, como lo afirmó, se dirigió al Juez para exigir la devolución de su dinero, fue porque necesitaba justificar que lo reconoció cuando entregó el anticipo del remate.

En cuanto al testimonio de Karel Serrato Tamí estimó el apelante que el Tribunal incurrió el falso raciocinio. Por un lado, porque el supuesto encuentro entre Maura Yolanda Jaimes Arias y el Juez en una panadería a donde condujo el vehículo de aquella, hizo parte del engaño. Y sobre el encuentro de su esposo José Luis Contreras Casanova, con el procesado en la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, ocasión para exigirle cumpliera el acuerdo, no es más que testigo de referencia, condición en la cual no fue requerida.

Además, el pantallazo de la conversación que dijo haberle llegado de parte de su esposo en el momento mismo de estar con el juez, nunca fue incorporado. Señaló también el recurrente que el mismo despacho de la Fiscalía General de la Nación que investigó a la señora Maura Yolanda Jaimes Arias, fue el encargado de investigar y acusar en el actual proceso.

Pero no hay evidencia de que haya impugnado la sentencia, en la misma donde no se condenó por concierto para delinquir ni cohecho, decisión que tiene efectos de cosa juzgada e implicancias sobre esta actuación. En relación con la conclusión del Tribunal acerca de la responsabilidad del procesado por el delito de cohecho impropio, reiteró prácticamente todo lo dicho, recalcando que la defensa efectiva y contundentemente impugnó la credibilidad de la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias.

Aseguró que la testigo Ortega Gamboa no contribuyó a corroborar las manifestaciones de la anterior, debido a que de su narración no surge que haya presenciado comportamiento ilícito alguno imputable al procesado, dejando a salvo el negocio concluido entre las dos. La testigo Maura Yolanda Jaimes Arias nunca mencionó la entrega de una hoja en blanco a la señora Ortega Gamboa durante la audiencia de remate.

E insistió en que la Fiscalía no acusó por hechos constitutivos de prevaricación, y en que la misma testigo presentó una tutela contra el procesado en cuyo texto denominó la decisión del Juez como grotesca y desatinada, pues si él estuviera ayudándola este hecho no tendría razón de ser. También insistió que respecto del proceso 2009-00583 para la fecha en que supuestamente le fue entregada una suma de dinero al procesado, no oficiaba como Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, ni podía prever que volvería a dicho cargo.

De los 35 millones que Esmeralda Ortega entregó, el Tribunal no acertó a establecer qué cantidad le habría correspondido al procesado, al tiempo desconoció que la defensa la impugnó en relación con las contradicciones sobre esa suma, puesto que en una ocasión refirió 4 millones, en otra dijo no recordar. El Tribunal alteró la acusación por cuanto hizo referencia a sitios diferentes donde supuestamente sucedió la entrega del dinero.

En todo caso, no acertó a concretar la hora en que habría sucedido. Y reclamó el derecho que le asiste al procesado a que le indiquen de forma clara, precisa y detallada los hechos y sus circunstancias. Respecto del cohecho en el proceso ejecutivo 2009-583 indicó el apelante que la única novedad que trajo el Tribunal es la mención a la declaración del señor Bonilla Avella, a quien no le consta nada de lo que se atribuye al procesado.

Reiterando sus anteriores argumentos, el recurrente recalcó que según el testigo Giorgi Alonso Bayona Landazábal el 14 de junio de 2013 en casa de Maura Yolanda Jaimes Arias entregó dinero al procesado, cuando no oficiaba como Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, ni podía saber que volvería a dicho cargo. Además, que no fue irregular haber seguido adelante con el remate pese al pago que realizó el demandado en el proceso ejecutivo, porque legalmente se puede seguir hasta tanto la deuda haya sido integralmente pagada.

Agregó que la Fiscalía no estableció el día preciso de la entrega de 45 millones que Bayona Landazábal dijo haber pagado tras el anticipo de 15 a Maura Yolanda Jaimes Arias, como tampoco el monto que habría recibido FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES. Lo cual, para la defensa tiene como explicación que ese testigo cambió la versión o que la Fiscalía concluyó que no era cierto lo afirmado, en cuya acusación distinguió que debió suceder a finales de agosto o comienzos de septiembre de 2013, mientras en la imputación que fue “pocos días antes de la adjudicación”.

Cuando el testigo en juicio dijo que el anticipo lo pagó el 14 de junio de 2013. Es decir, hay tres versiones. Como tampoco coinciden en las sumas. Y menos aún con lo declarado por la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias. Tras una no menos extensa conclusión, requirió la revocatoria de la condena. NO RECURRENTES El Ministerio Público consideró que cuanto hizo el apelante fue reiterar sus argumentos del alegato de conclusión, sin yuxtaponer argumentos originales al fallo impugnado, y nada más insistiendo imponer su propia y sesgada valoración. Mientras que el análisis del Tribunal, en particular, respecto de la declaración de Maura Yolanda Jaimes Arias correspondió con lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, conforme a la línea de las sentencias de la Corte cuando se trata del análisis de testimonios previamente retractados.

Consideró que descalificar a la testigo como mendaz por haber sido condenada por estafa atenta contra su dignidad. Como lo es increparla por sus convicciones religiosas. Contrapuso que las formas pre-impresas de las entrevistas en que se indican los derechos de quien rinde entrevistas a la Fiscalía, no garantiza que se haya verificado. Y que es explicable haber ajustado su versión a cambio de dinero si se tiene en cuenta que en ese momento sus hijas no tenían quién las proveyera, dado que los padres estaban recluidos, igual que sus otros familiares.

Señaló el Ministerio Público que contrario a lo que adujo el recurrente, la testigo no ocultó el nombre del abogado que intercedió para el pago a cambio de la versión, sino que dijo reservarse su nombre. Con base en lo cual concluyó que debe acogerse como creíble únicamente la última versión. No advirtió sino una contradicción en la testigo Esmeralda Ortega y Maura Jaimes, en lo atinente a la entrega del sobre al momento de la diligencia de remate, lo cual no corroboró la segunda testigo, pero, en todo caso, no es algo que la desmienta.

Sobre Karen Milena Serrano Tami señaló que el apelante pretendió restar credibilidad por la ausencia del pantallazo de la comunicación con su esposo, pero es una condición probatoria que deja intacto lo esencial de su relato. En cuanto al testigo Giorgi Bayona Landazábal no consideró que su pasado ponga en entredicho su testimonio. Entendiendo que sí hubo concierto criminal, no es de recibo que los remates sean públicos, en cuanto a la información, pues en todo caso el juez y su secretario dispusieron de información privilegiada, como el monto de la deuda, las posturas y el número de postores.

Delito que no está sujeto a que se concreten los que conforman el objeto del acuerdo. En cuanto al cohecho, señaló el Ministerio Público que lo dicho por el recurrente sobre lo recibido por el procesado es intrascendente, porque la cuantía no es determinante, tampoco que no se hubiese investigado sino dos de los 29 casos declarados. Ni quién haya tenido la iniciativa de asociarse para cometer los delitos, sino el hecho mismo de aceptar concertarse, de donde descartó la existencia de algún tipo de incongruencia. Como tampoco la condena de la que fue objeto Maura Yolanda Jaimes Arias, pues ello no incide en el proceso actual, como quiera que cada uno de los procesados tuvo un rol concreto en desarrollo de los hechos.

En suma, están dadas las condiciones para confirmar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. Competencia En su calidad de superior funcional, con base en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema es competente para resolver la impugnación contra las sentencias proferidas por las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito, en este caso, el de San José de Cúcuta. 2.

Delimitación del debate Para asumir el problema jurídico planteado, se tiene que el recurso cuestionó, esencialmente, el mérito probatorio conferido a la declaración de Maura Yolanda Jaimes Arias. Si bien el recurrente hizo otros señalamientos en relación con la apreciación de los testimonios ofrecidos por Esmeralda Ortega Gamboa y Giorgi Alonso Bayona Landazábal, su pretensión se basa en que, en este asunto, se debe otorgar mayor credibilidad a los testigos de la defensa, esto es, a los funcionarios del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, quienes básicamente sostuvieron no haber observado comportamiento irregular alguno por parte del juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, ni haber visto en la sede del juzgado a Maura Yolanda Jaimes Arias.

Todo lo cual, según el apelante, conviene a tener que otorgarle mayor credibilidad a la versión ofrecida por ésta última en entrevistas rendidas ante los investigadores de la defensa, en punto de la ajenidad del procesado frente a los hechos irregulares de la asociación criminal, cuyo objeto fue lograr adjudicaciones de bienes rematados por precios superiores a los reales asignados en los procesos ejecutivos. 3.

De la valoración de la prueba testimonial. Fiabilidad del testigo Con el fin de abordar los cuestionamientos identificados por el recurrente, con base en los cuales solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, lo primero que se considera es que fuera del criterio legal de apreciación consolidado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 respecto de la prueba testimonial, constituye un fundamento medular la valoración conjunta de los elementos de convicción de que trata el artículo 380 ibidem.

Adicionalmente se cuenta con un respaldo jurisprudencial importante, el cual ha concluido que un testigo adquiere la identidad de fiable, cuando no está asistido por razones de mendacidad, sus condiciones objetivas y subjetivas no suscitan duda, su capacidad perceptiva no se encuentra trastocada, la coherencia de su narrativa o, resultar corroborada su versión total o parcialmente por otros medios.

La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción (CSJ.

SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635.). Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba CSJ.

SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. [footnoteRef:5] [5: CSJ SP Radicado N° 51378, 30/01/2019 ] Hace parte de esos criterios contemplar que no toda suerte de incoherencia narrativa conviene a concluir en que un testigo no es fiable, de hecho, si ha habido varias atestaciones, es muy probable que la coincidencia no sea perfecta. Pero es propio de un testigo fiable mantenerse coherente en lo que resulta esencial a su versión. En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo.

De este modo, esta Corporación ha indicado (CSJ SP8290-2017, rad. 42176): ( ) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.

Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305).[footnoteRef:6] [6: CSJ SP Radicación Nº 48265, 30/05/2018] De tal forma, la fiabilidad o no de un testimonio responde al análisis de criterios como: (i) si existe algún tipo de interés o motivación que lo conduzca a mentir, (ii) su capacidad de percepción, (iii) sus características objetivas y subjetivas, (v) la consistencia y coherencia de sus narrativas, (vi) la correspondencia con otros datos objetivos verificables y (vii) la comprobación de los asertos con los elementos de prueba.

Cuando adquiere la identidad correspondiente a testigo sospechoso, ello exige que el juzgador realice una valoración más rigurosa, en la medida que tal circunstancia puede conducirlo a decisiones desafortunadas o desinformadas del fin del proceso. 4. Caso concreto En este asunto, a diferencia de lo sostenido por el defensor del procesado, aprecia la Corte que la primera instancia realizó un análisis adecuado del testimonio rendido por Maura Yolanda Jaimes Arias.

Pese a las diferencias advertidas en sus múltiples versiones, al cotejar su declaración con otros medios de prueba, surge evidente que ésta adquirió condiciones de fiabilidad. 4.1. En primer lugar, el recurrente formuló un cuestionamiento, conforme al cual habría una especie de “riesgo” de falso juicio de identidad, porque la actuación que pueda realizarse con ocasión de la compulsación de copias ordenada en primera instancia es susceptible de concluir con una absolución o en la inexistencia del hecho, caso en el cual se le habría dado al testimonio de Maura Yolanda Jaimes Arias, un contenido de veracidad el cual carece. 4.1.1.

En efecto, la sentencia recurrida dispuso una compulsación de copias para investigar el hecho declarado por la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias, conforme con el cual le fue pagada una suma de dinero mensual por el lapso de un año aproximadamente, para que diera una versión respecto de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, en desarrollo de lo cual las entrevistas que rindió entre 2015 y 2017 tuvieron un contenido favorable al procesado.

El dinero, según indicó, en la suma acordada se entregó mensualmente y fue recibido para el sostenimiento de sus hijas, mientras junto con su esposo y otros familiares se encontraban privados de su libertad. Al respecto, adujo la existencia de una deuda a su favor por una cantidad aproximada de 15 millones de pesos, por lo que entendió que ese pago en alguna forma lo compensaba o equivalía a una devolución. 4.1.2.

Esta explicación fue considerada por el a quo como aceptable en cuanto al cambio de versión, puesto que en su testimonio vertido en juicio oral describió la participación que en los hechos tuvo el procesado, mientras ejerció como juez a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta. Razón por la cual fue increpada durante el contrainterrogatorio que hizo la defensa. 4.1.3.

Dado lo anterior, lo que planteó el recurrente es, por una parte, un hipotético o potencial falso juicio de identidad, basado en una posibilidad aleatoria. Por otra parte, es inconsulta de la realidad procesal en la medida que desconoció cómo la primera instancia, sin asumir juicios de responsabilidad -que no le competen-, se contrajo a practicar un análisis autónomo de un testimonio respecto del cual pesa una condición de sospecha.

La admisión de la explicación que vertió para haber dado una versión jurada diferente a las entrevistas que presentó al investigador de la defensa, es el resultado de una valoración individual y contextual del contenido de la narración. Sin que al respecto trascienda dónde pueda confluir la actuación que haya de adelantarse con ocasión de la compulsa de copias. 4.1.4.

Contrario a lo pretendido o cuando menos insinuado por el apelante, lo imponderable es que no opera criterio alguno prejudicial al que se encuentre sujeta la apreciación de la prueba, respecto de la responsabilidad que pueda surgir con ocasión del suceso del cual dio cuenta la testigo. Se trata de dos eventos paralelos e independientes, sin ninguna interdependencia, dada su naturaleza distinta.

Puesto que al juez de primer grado asiste competencia para verificar si con base en lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el testimonio da soporte a la teoría del acusador, conforme así lo reclamó en su alegación o, todo lo contrario. Y lo que infirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta fue precisamente que la explicación dada por la testigo es compatible con su situación y con lo verificado mediante otros medios de prueba, conclusión que se mantiene indemne respecto de lo que pueda concluirse o demostrarse con ocasión de la compulsación de copias, cuya orden es apena obvia puesto que lo manifestado por la testigo sugiere que pudo haber sucedido un ilícito penal. 4.1.5.

Sin embargo, el recurrente aseguró no sólo que tal hecho no está demostrado, sino que en abierta contradicción entró a debatir la prueba constituida por el testimonio de Maura Yolanda Jaimes Arias, en punto al suceso de lo que podría ser un soborno, para cuestionar el darle crédito. Es decir, afirmó la ausencia absoluta de prueba, pero al tiempo analizó, cuestionó y propuso una valoración acerca del testimonio existente sobre tal suceso. 4.1.6.

Al respecto, se ha empeñado en suscitar duda con relación a la credibilidad de la testigo, al inferir el momento en que debió suceder el ofrecimiento y pago de dinero, así como la persona que sirvió de intermediario a tal finalidad. Todo esto en el intento de completar su impugnación de credibilidad, y justificar así su hipótesis de mendacidad que atribuyó la testigo, con lo cual pretende que se tengan como ciertas las entrevistas que rindió a los investigadores de la defensa. 4.1.7.

Sin embargo, el apelante pretermitió que la testigo manifestó cómo el procesado le proveyó de un defensor privado, es decir, sufragado por él, a cambio de asegurarse la que sería su versión ante un llamamiento a juicio en calidad de testigo. Para ese momento no fueron sino las entrevistas referidas. 4.1.8. Obsérvese que, desde la primera versión del escrito de acusación, la Fiscalía solicitó y descubrió como prueba la declaración de “ 5.

Maura Yolanda Jaimes Arias, C.C. No. 60.441.434 de Los Patios, recluida en la Penitenciaria de Cúcuta ”[footnoteRef:7], cuya fecha de radicación correspondió al 11 de noviembre de 2016. Y posteriormente, durante la audiencia de acusación, celebrada el 21 de febrero de 2017, el escrito en su versión enmendada mantuvo la misma prueba.[footnoteRef:8] Como también que la testigo fue solicitada por la defensa como “testigos comunes con la Fiscalía”[footnoteRef:9], bien que hubo oposición por parte de la Fiscalía, de todas formas resultó admitida sobre la base de pretender demostrar una relación sentimental entre la testigo y el juez procesado.

La defensa finalmente desistió de formular interrogatorio directo a la testigo.[footnoteRef:10] [7: Cuaderno Principal 1 Primera Instancia, folio 21.] [8: Cuaderno Principal 1 Primera Instancia, folio 151.] [9: Cuaderno Principal 1 Primera Instancia, folio 316, 324, 393.] [10: Sesión del juicio oral correspondiente al 25 de febrero de 2020, carpeta 28.] 4.1.9.

La realidad procesal informada por lo ocurrido en desarrollo de las audiencias permite concluir que para 2016 ya el acusador tenía claro que se serviría de dicho testimonio, como consecuencia, las entrevistas existentes que no son el medio de prueba ni mucho menos la prueba, indicaban la dirección que adquiría el testimonio en juicio, es decir, la prueba real.

No es aventurado concluir que para ese momento ya tenía claro que la testigo había dispuesto declarar contra el procesado, y que afrontaría la desacreditación con ocasión de las entrevistas rendidas con anterioridad. De hecho, la defensa tuvo ocasión de oponerle dichas entrevistas con fines de impugnación, lo que en criterio del Tribunal no fue suficiente para desmentirla. 4.1.10.

La testigo en momento alguno se mostró confundida acerca de la identidad de quién sirvió como intermediario para lograr direccionar la que sería su versión jurada en el juicio, sino que advirtió que se reservaba su identidad, tal y como lo realzó el Ministerio Público en condición de no recurrente. La conjetura del apelante en relación con quién debió ser esa persona, es algo asociado a la investigación que al respecto se adelante, por cuanto en este proceso no trasciende más allá de la motivación invocada por la testigo para que su versión no resultara coincidente con la que vertió a los investigadores de la defensa, ni desestructura la decisión del Tribunal cuando para admitirla consideró no sólo el hecho de la corroboración objetiva de su declaración mediante otros medios probatorios, sino la inexistencia de motivo alguno que pusiera en entredicho la explicación. El recurrente intentó formular que sí existió un motivo para inferir mendacidad, deduciendo quién, a su juicio, debió ser la persona que pudo servir de mediador, y su hipótesis no fue otra que pudo ser el mismo abogado bajo cuya defensa o asesoría le recomendó cambiar su versión en contra del procesado.

Por un lado, la testigo adujo razones eminentemente personales, y no que hubiese sido determinada insuperablemente por alguno de sus defensores para decidirse a ser testigo de cargo. Por otro lado, el hecho de no haber proporcionado la identidad exacta del abogado que acudió a ella para que declarara en favor del procesado, no afecta la credibilidad de su narración. Tal situación, esto es, que se les aseguraba antes de presentar la postura que serían los adjudicatarios, lo corroboraron las dos personas clientes de Maura Yolanda Jaimes Arias, esto es Esmeralda Ortega Gamboa y Giorgi Alonso Bayona Landazábal, con quienes el “incumplimiento” consistió precisamente en que las adjudicaciones que ordenó a su favor el procesado no progresaron por intervención de otros despachos judiciales.

Esta consistencia de la declaración, resaltada por la Primera Instancia, no pierde fundamento, ni solidez a consecuencia de quién haya podido ser el mediador que logró la adecuación de la versión cuando rindió las entrevistas a los investigadores de la defensa. 4.1.11. Adicionalmente, que no se haya denunciado o adelantado de oficio la investigación, no es algo que pueda cuestionarse a Maura Yolanda Jaimes Arias.

Luego no es cierto que haya ocultado la situación durante dos años, como lo pretendió el apelante. 4.1.12. Por otro lado, si la testigo estaba motivada por razones adicionales, de orden espiritual o religioso, por cínicas que puedan parecer al recurrente, es algo que no altera a favor ni en contra la decisión de la primera instancia. 4.2.

Ahora bien, el discurso del recurrente confluyó en un reclamo bastante particular, a partir del cual exigió darle credibilidad a lo que dicen las entrevistas favorables al procesado y, en cambio desestimar lo declarado en juicio por la misma testigo. Lo que es tanto como pretender que se absuelva al procesado con base en las entrevistas, perdiendo de vista que no configuran un medio prueba menos aún una prueba, sino un medio de impugnación de credibilidad o de refrescar memoria.

Y no es dable suponer que pudieran sustituir la prueba testimonial del juicio. 4.3. Partiendo de lo anterior se encontró que Maura Yolanda Jaimes Arias, ciertamente fue objeto de impugnación de credibilidad a instancia de la defensa, pues claramente hay diferencias entre su declaración y lo que expresó a los entrevistadores de la defensa.[footnoteRef:11] [11: Sesión 24 de febrero de 2020, a partir del minuto 5:16 (carpetas 26 y 27).

Continuó en la sesión del 25 de febrero de 2020 a partir del minuto 3:18 (carpeta 28)] Mientras que en las entrevistas afirmó la ajenidad del procesado respecto de la organización criminal en la cual hizo parte, en el juicio oral la testigo refirió haberse acercado a él en calidad de juez durante el segundo semestre de 2011, proponiéndole “coordinar los remates” que surgieran en su despacho.

Al haber finalmente aceptado la propuesta FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME involucró a Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, persona encargada de proporcionarle directamente la información necesaria, y con quien el Juez compartía el 50% de las “ganancias”. Al efecto, la testigo dijo que ofrecía los inmuebles para remate judicial, buscaba los postores, les ofrecía los bienes por una suma superior al monto del remate, les exigía una cantidad inicial para postularse y, una vez cumplida la diligencia de remate, debían cancelar lo restante acordado, siempre en efectivo, para compartir el excedente con el Juez, sumas que éste recibía en el vehículo u oficina de la testigo.

Explicó que una vez iban con el cliente a la diligencia de remate en la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, debía estar atenta si se presentaban más postores, caso en el cual Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda –secretario del despacho, le informaba sobre el monto de la postura para que ajustara la de su cliente. Lo restante corría por cuenta del procesado en calidad de juez.

Debió involucrar otras personas encargadas de conseguir los clientes, pero la negociación la realizaba personalmente. Esa actividad comenzó en el primer semestre de 2011 hasta el año 2014. Sus comisionistas fueron Sandra Milena y Yineida Sánchez Beltrán, aquélla fue quien contactó a la señora Esmeralda Ortega Gamboa y la segunda a Giorgi Alonso Bayona Landazábal.

En el primer caso recibió 35 millones y en el segundo 60. En relación con el proceso ejecutivo radicado 54001-40-03-002-2008-00602, precisó que el inmueble objeto de la diligencia estaba ubicado en el barrio Sevilla, le fue adjudicado a Esmeralda Ortega Gamboa a quien persuadió de pagar 35 millones, cuando el bien tuvo un costo de remate de 16 o 17 millones, la diferencia de 19 millones fue distribuida por mitades con el Juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, a quien entregó el dinero en efectivo dentro de un sobre, en su oficina, facilitado porque la suya se ubicaba en el mismo edificio donde opera el palacio de justicia. En este caso pudieron cumplir con la adjudicación, pero con ocasión de una apelación que interpuso la parte demandada se dificultó la entrega del inmueble, además la dueña del bien falleció, por lo que se vieron obligados a la devolución del dinero. 4.4.

Por su parte, las restantes pruebas testimoniales y documentales informaron: 4.4.1. Esmeralda Ortega Gamboa[footnoteRef:12] sostuvo que en el mes de noviembre de 2011 mediante un anuncio en que ofrecían bienes inmuebles en remate, contactó a Milena Parada, a cuyo efecto fue citada en una oficina denominada Seguros Cobra, donde Maura Jaimes le pidió 35 millones por una casa ubicada en el sector denominado Sevilla, en la ciudad de Cúcuta.

Inicialmente tuvo que consignar 8 millones y medio, y luego entregar el saldo en efectivo. Agregó que el remate se realizó en la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, el día y hora de la diligencia, Maura Yolanda Jaimes Arias le entregó un sobre que contenía una hoja en blanco, el cual a su vez entregó al juez, quien al abrirlo confirmó que le adjudicaban la casa.

Debido a que el bien no le fue finalmente entregado exigió la devolución del dinero, cosa que sucedió de forma fraccionada. [12: Sesión del 17 de julio de 2019, primera sesión, minuto 53:20] 4.4.2. Giorgi Alfonso Bayona Landazábal[footnoteRef:13] señaló que a través de un amigo suyo de nombre Pedro, entró en contacto con Yineida Sánchez, quien le aseguró que trabajaba junto con un juez.

Ella lo presentó a Maura Jaimes, con quien mantuvo encuentros en su casa y en una oficina denominada cobra segura. Le entregó inicialmente 20 millones, y suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el objeto de adquirir una casa, esto sucedió frente a Yineida, y un hombre alto, de tez blanca, vestido de traje, quien contó el dinero y salió con él, a esa persona luego lo identificó como el juez NIÑO JAIME. [13: Sesión juicio oral del 21/02/2019, carpeta 14, a partir del minuto 31:10] Pasados tres meses fue citado al banco agrario, luego se dirigieron a la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal, donde Yineida y la secretaria de Maura hablaron directamente con el secretario del juzgado de nombre Wolfan Báez, quien le entregó un sobre de papel manila, y un momento después él mismo le informó que habían fallado adjudicándole el inmueble, razón por la cual firmó unos documentos.

Al día siguiente entregó otros 30 millones previamente retirados del banco de Bogotá, y tres días después 10 más. Sin embargo, por demoras en la entrega del inmueble, y tras intentar comunicarse con Maura Jaimes y con Yineida, decidió acudir al juzgado a donde amenazó a Wolfan Báez con acudir a la policía y a los medios de comunicación si no le regresaban el dinero que pagó. En vista de lo cual le permitieron hablar con el juez, quien se comprometió a la devolución de 27 millones, a cuyo efecto, frente a él, se comunicó con Maura Yolanda Jaimes Arias.

Como consecuencia, de forma fraccionada, y no obstante incompleta, le fue devuelto el dinero. Esto ocurrió porque en vista de no recibir físicamente la casa, se dirigió junto con Yineida Sánchez hasta donde queda ubicada y hablaron con su propietario, Martín Bonilla Avella, quien les dijo haber cancelado la deuda que propició el proceso ejecutivo y haber sido estafado con ocasión del remate de su casa. 4.4.3.

Karel Milena Serrano Tamí[footnoteRef:14] sostuvo haber entrado en contacto con Maura Jaimes a través de su exesposo, quien le ofreció una casa de 85 millones de pesos, asegurándole que trabajaba con el señor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, quien era la persona que le facilitaba los inmuebles. Agregó la testigo que su esposo entregó el dinero para la adjudicación a Maura Yolanda Jaimes Arias en una oficina denominada Cobra Segura.

En una ocasión ella misma la llevó a un encuentro con el procesado. Y a causa de no obtener resultados, su esposo funcionario de la Policía Nacional, fue al despacho del juez NIÑO JAIME, quien si bien negó trabajar con Maura Jaimes se ofreció a colaborarle. [14: Sesión del 17 de julio de 2019, primera sesión, minuto 7:40] Con ocasión de dicha situación, agregó la testigo, Maura Jaimes le reclamó enviándole una captura de pantalla de un diálogo con el procesado, quien afirmó que se encontraba en su despacho un funcionario del CTI reclamándole por una casa. 4.4.4.

Martín Bonilla Avella[footnoteRef:15] manifestó haber sido demandado en el proceso ejecutivo 2009-583, con ocasión del cual se propuso pagar la deuda, fue cuando se enteró de la programación de la diligencia de remate, pues acudió al Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta donde le dieron información imprecisa acerca de la suma que debía cancelar.

Por lo que debió calcularla y pagar en el banco agrario un total de 4 millones 400 mil pesos, hecho que informó el 29 de julio de 2013. Agregó que Georgi Alfonso Bayona Landazábal acudió a su casa exigiendo la entrega del inmueble. [15: Sesión del 17 de julio de 2019, primera sesión, minuto 37:10] 4.4.5. De los testimonios de Andrea Rivera Balaguera[footnoteRef:16], María Amparo Hernández Díaz[footnoteRef:17], Jeaneth Carolina Bedoya Álvarez[footnoteRef:18] y de Cindy Brigith Carvajalino Velásquez[footnoteRef:19], se extrae que en su condición de personas que trabajaron en el Juzgado 2º Civil Municipal de San José de Cúcuta, no observaron comportamientos irregulares atribuibles al juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, con ocasión de las diligencias de remate.

Las dos últimas corroboraron la presencia que hizo Georgi Alfonso Bayona Landazábal exigiendo la devolución de su dinero. Así mismo, no vieron a Maura Yolanda Jaimes Arias reunida con el juez en la sede del juzgado. [16: Sesión 20 de octubre de 2020, primera sesión, Hora 1:29] [17: Sesión 21 de octubre de 2020, primera sesión, minuto 3:42] [18: Sesión 21 de octubre de 2020, primera sesión, minuto 41:08] [19: Sesión 21 de octubre de 2020, segunda sesión, minuto 5:02] 4.4.6.

El procesado renunció a su derecho a guardar silencio[footnoteRef:20], razón por la cual declaró que Maura Yolanda Jaimes fue su estudiante en la Facultad de Derecho de la Universidad Simón Bolívar. Describió el proceso de las diligencias de remate indicando que las ofertas eran recibidas en sobre cerrado por el funcionario que estuviera encargado de atención al público, y que la diligencia era presenciada por los demás funcionarios del despacho.

Afirmó que el despacho contaba con un protocolo para la formalización de las diligencias de remate, Georgi Bayona fue un postor que al fracasar el proceso de adjudicación se molestó porque el juzgado no podía devolverle el importe pagado por concepto de impuesto al Tesoro Nacional. [20: Sesión del 10 de marzo de 2021, primera sesión, minuto 9:03] 4.4.7.

Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda[footnoteRef:21] declaró ser completamente ajeno a los hechos. Informó cómo se desarrollaban las diligencias de remate y la entrega de las postulaciones en sobre cerrado a los funcionarios encargados de recibirlas. Para los remates se disponía de un formato. Recordó a Bayona Landazábal porque pretendía que el juzgado le devolviera lo que canceló por concepto de impuestos cuando fue postor en una diligencia de remate. [21: Sesión 22 de octubre de 2020, segunda sesión, minuto 4:48] 4.4.8.

Pablo Emilio Puerto Ortiz,[footnoteRef:22] declaró acerca de la manera como se informaba sobre los bienes objeto de remate. Mientras que María Amparo Hernández Díaz dio cuenta de la función secretarial que cumplió realizando las notificaciones de las diligencias de remate. [22: Sesión del 20 de octubre de 2020, segunda sesión, minuto 5:16] 4.4.9.

Yineida Ayaneth Sánchez Beltrán,[footnoteRef:23] aseguró que FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta fue ajeno a los procesos de oferta y adjudicación de los bienes rematados. Agregó que Georgi Alfonso Bayona Landazábal se dirigió por sus propios medios al juzgado con ocasión de la diligencia de remate en la cual fue postor. [23: Sesión 21 de octubre de 2020, segunda sesión, minuto 32:52] 4.4.10.

Por último, la prueba documental indicó que efectivamente en el juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, a cargo del juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, se cumplieron los procesos ejecutivos con números radicados 2008-00602 y 2009-00583, en los cuales hubo audiencias de remate que generaron la adjudicación de los inmuebles a Esmeralda Ortega Gamboa y a Georgi Alfonso Bayona Landazábal, respectivamente, con intervención en calidad de secretario de Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda.

Respecto del primero[footnoteRef:24], conforme se refirió en el escrito de acusación y corroboró en primera instancia, fue rematado el inmueble ubicado en la calle 16 interior 7A-25 del barrio Carlos García Lozada, de San José de Cúcuta el 15 de diciembre de 2011. Se adjudicó a Esmeralda Ortega Gamboa, siendo titular el Juez NIÑO JAIME, secretario ad-hoc el señor Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda.

Contra el auto aprobatorio emitido el 25 de enero de 2012 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, se confirmó por el quo el 21 de febrero de 2012, y fue revocado el 13 de junio de 2012 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de San José de Cúcuta, entre tanto la adjudicataria cedió derechos a Eduardo Roni Parada Calderón. [24: Cuaderno Principal 4 Primera Instancia páginas 4-6] Con relación al proceso ejecutivo 2009-583[footnoteRef:25], tal y como fue relacionado en el escrito de acusación y lo verificó la primera instancia, el 5 de septiembre de 2013 se efectuó diligencia de remate, siendo juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME y secretario ad hoc Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, y que se adjudicó al único postor, Giorgi Alfonso Bayona Landazábal.

El demandado promovió una acción de tutela invocando el pago de la deuda, a consecuencia de lo cual se produjo un auto del 16 de diciembre de 2013 ordenando re liquidar, y otorgando un término para el pago del saldo, el cual una vez verificado dio lugar a la decisión del 10 de febrero de 2014, que declaró el cumplimiento de la obligación. [25: Cuaderno Principal 3 Primera Instancia páginas 185-187] 4.5.

Lo anterior, entonces, deja clara la existencia de una secuencia de sucesos demostrados: (i) Maura Yolanda Jaimes Arias intermedió en la adquisición de inmuebles objeto de remates judiciales; (ii) a tal fin se sirvió de personas como Yineida Ayaneth Sánchez Beltrán, encargadas de conseguir los compradores; (iii) las personas que se decidían a postularse como postores debían cancelar una cierta suma de dinero mediante consignación bancaria;

(iv) hecho lo anterior, acudían a la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta; (v) al menos en los dos procesos verificados, fueron postores únicos y adjudicatarios; (vi) una vez presentada la postura fueron notificados de la adjudicación; (vii) posteriormente los adjudicatarios entregaban el saldo de la suma acordada con Maura Yolanda Jaimes Arias y;

(viii) en ambos casos la tradición de los inmuebles falló. Con base en lo anterior, resulta procedente derivar una ilación lógica de los distintos sucesos, vinculados unos a otros por una relación causal, de tal suerte, los unos no se explican sino por la preexistencia de los otros, así: (i) Ninguno de los proponentes o aspirantes a ser postulantes en las diligencias de remate llegaron con ocasión de haber accedido directamente a la información publicada, sino por intervención de Maura Yolanda Jaimes Arias.

(ii) Pagaron sumas superiores a la asignada para el remate. (iii) La intermediaria adquirió el compromiso de garantizar la adjudicación. (iv) Los “clientes” no elaboraron sus propuestas, entre otros, porque desconocían la información procesal de los remates, así la convocatoria fuese pública, por lo que dependían de lo que hiciera o decidiera la intermediaria.

(v) Los inmuebles les fueron adjudicados como efecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos con Maura Yolanda Jaimes Arias, a cambio de los pagos acordados. (vi) La garantía de la adjudicación estaba respaldada por entender involucrado al Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME. (vii) El segundo pago que debían realizar siempre fue en efectivo.

(vii) En los dos casos investigados no fue posible la tradición por causas ajenas a las personas que participaron. Además, tuvieron en común que las adjudicaciones fueron interrumpidas por intervención de despachos judiciales diferentes al Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta. En uno, por orden del superior jerárquico -Juez de Circuito y el otro, por orden de un juez de tutela.

Sin embargo, las decisiones adoptadas por el Juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME estuvieron en ambos casos dirigidas a que los postores adquirieran los inmuebles de manera definitiva. Como puede apreciarse, entonces, tal y como se configuró en la acusación y lo corroboró la primera instancia, de ese desarrollo lógico de los hechos surge la participación del procesado, con un grave compromiso tanto en la sociedad criminal, como en los delitos para los cuales se concertaron.

La prueba de responsabilidad, salvo por el testimonio de Yineida Ayaneth Sánchez Beltrán, se respaldó en el de Maura Yolanda Jaimes Arias, Esmeralda Ortega Gamboa, Giorgi Alonso Bayona Landazábal y Karel Milena Serrano Tamí, quienes efectivamente testificaron sobre la participación del Juez Segundo Civil Municipal de Sal José de Cúcuta, FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME.

Los demás testigos, particularmente los de la defensa, afirmaron no poder dar cuenta de comportamientos ilícitos del funcionario, y adicionalmente, quienes se desempeñaron como servidores públicos en el mismo despacho, dijeron no haber visto hacerse presente a Maura Yolanda Jaimes Arias. A todo lo cual se suman las ya mencionadas diferencias entre lo que dijo ésta última a los investigadores de la defensa del procesado y lo que, finalmente, testificó. 4.6.

La defensa no puso en cuestión que hubo una organización criminal que operó de la forma como la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias describió, salvo cuanto tiene que ver con el procesado. Tampoco está en cuestión que hubo maniobras fraudulentas para alterar los montos iniciales de los remates y generar condiciones de adjudicación pre acordadas de los inmuebles, propiciando una ganancia considerable, bien que en algún instante el recurrente pretendió suscitar duda en cuanto a que, si el procesado participó en el reato, su “ganancia” resultaba muy poco atractiva como para poner en riesgo su carrera profesional, y el porcentaje tan exiguo no consultaba el supuesto liderazgo que tuvo en la asociación. En este sentido, aun cuando no se trata de balancear las teorías del caso -Acusador/Defensa- a partir del hecho nudo de la cantidad de pruebas, la inquietud que se planteó es, dentro de lo demostrado, ¿cuál hipótesis encaja mejor, si la participación o la ajenidad del juez en los hechos? El primer argumento de la defensa es que Maura Yolanda Jaimes Arias fue objeto de impugnación, con base en las entrevistas que rindió a los investigadores de la defensa.

Pese a que ya se consideró su pretensión de darle credibilidad a las entrevistas y no a la declaración, en relación con esta última ha traído una serie de argumentos que formuló contra la credibilidad de los distintos testimonios e, incluso, propuso una interpretación de la prueba documental, en la medida que fueron invocados por la primera instancia como corroborantes del primer testimonio. 4.6.1.

Para la defensa, Maura Yolanda Jaimes Arias orquestó todo ese entramado de supuestas mentiras contra FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, para proveer a un principio de oportunidad en beneficio de su esposo y otros familiares. Al respecto, en el proceso no obra prueba de tal suceso, o que esta sea la motivación de la testigo, ni la defensa proveyó a su demostración, por lo que no pasa de ser una afirmación indemostrada. 4.6.2.

Insistió, también, en que, por no haber acusación por el delito de prevaricato, las decisiones adoptadas por el juez en los procesos ejecutivos 2008-00602 y 2009-00583 no pueden ser objeto de controversia en este asunto. Argumento del todo inapropiado si se tiene en cuenta que su valoración no corresponde a un juicio de responsabilidad sino a una consideración probatoria.

Que no haya sido imputado por ese delito, no significa que no se pueda apreciar dentro de la acumulación sucesiva de acontecimientos ilícitos, máxime sí hay prueba de la existencia de esas decisiones. En efecto, lo hallado por la primera instancia es que en el proceso 2008-00602 fue objeto de remate la casa ubicada en la calle 16 interior 7A-25 del barrio Carlos García Lozada, de San José de Cúcuta el 15 de diciembre de 2011, que se adjudicó a Esmeralda Ortega Gamboa, que contra el auto aprobatorio emitido el 25 de enero de 2012 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que el Juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME confirmó la decisión el 21 de febrero de 2012, pero la misma fue revocada el 13 de junio de 2012 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de San José de Cúcuta.

Ahora, en el proceso ejecutivo 2009-583 el 5 de septiembre de 2013 se efectuó diligencia de remate y se adjudicó a Giorgi Alfonso Bayona Landazábal. El demandado interpuso acción de tutela sobre la base de haber pagado, a cuyo efecto se tuvo que emitir el auto del 16 de diciembre de 2013 ordenando la reliquidación de la deuda, lo que a su turno dio paso a que el 10 de febrero de 2014 se declarara la existencia del pago y con ello la conclusión del proceso, debiendo echar atrás la adjudicación. Conforme lo anterior, es indiscutible que en los dos procesos, sean o no contrarias a la ley las providencias, lo cierto es que por intervención de otras autoridades, es decir, no por virtud de las decisiones de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, fracasaron las dos adjudicaciones, lo que es tanto como que, de no existir dichas intervenciones, los adjudicatarios se habrían hecho a los bienes.

Se trata, entonces, de datos objetivos -la existencia de esas decisiones y que fueron revertidas por otras autoridades- que favorecen acoger la declaración de la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias, y que resultan incomprensibles si se optara por dar crédito a lo que en su momento manifestó a los investigadores de la defensa. Es decir, resulta más coherente el hecho comprobado de esas decisiones con la versión de Maura Yolanda Jaimes Arias vertida en juicio oral, que con las entrevistas en que supuestamente el juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME no habría tenido relación. Lo cual se consolidó con los testimonios de Esmeralda Ortega Gamboa, Giorgi Alonso Bayona Landazábal, al tiempo realzada por el de Karel Milena Serrano Tamí. 4.6.3.

Otro argumento de la defensa contra la decisión del Tribunal de primer grado es la publicidad de los remates, para predicar que el Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta no habría tenido información de carácter privilegiado que proveer. Al respecto, por una parte, parece perder de vista el apelante que lo demostrado es que la información sobre los inmuebles no llegaba a los potenciales adquirentes por medios distintos a Maura Yolanda Jaimes Arias y sus intermediarias.

Por otra parte, que la intervención del juez resultaba determinante en asegurar la adjudicación, cosa que no podía lograrse sin la participación de quien tomaba ese tipo de decisión. Es más, es el mismo apelante quien ha venido acentuando el compromiso penal de la testigo en el delito de estafa, por el cual resultó condenada, pero ahora pretende que la publicidad de la información de los remates se considere como algo menor dado que cualquier persona puede conocerla.

De ser así, el resultado sería que ninguna estafa habría sido tan siquiera probable. Por ende, que haya datos que se publicaron no implicó que el manejo estratégico de la información dejara ser determinante para lograr el objetivo, que con tal fin se usara y, en consecuencia, que disponer de ella fue condición necesaria para concluir los ilícitos.

Por consiguiente, el hecho de existir datos públicos acerca de los remates no tiene el potencial para erosionar el fundamento de la decisión que se impugna. Pero se insiste, la intervención importante del funcionario no estaba contraída a cuanto tuviera relación con dicha información, sino que con base en ella se concretara la situación de los adjudicatarios mediante unas diligencias de remate amañadas, y se les pudiera efectivamente adjudicar los bienes, así ello legalmente no fuera procedente. 4.6.4.

Adujo la defensa que el porcentaje recibido por el juez, según la testigo Maura Yolanda Jaimes Arias, resultaba demasiado bajo para concluir que era alguien importante en la organización, así como que, dos procesos usados para el fin ilícito de la asociación, no se compadece con todas las oportunidades que habrían tenido si contaran con la participación del juez.

Argumento que no tiene mayor trascendencia frente a los fundamentos de la decisión que impugna, porque, tal como lo predicó en su calidad de no recurrente el Ministerio Público, la cuantía de lo que se reciba fruto de la actividad ilícita, no es algo importante en la estructura del concierto para delinquir, ni del cohecho. Y se agrega ahora que la decisión discurrió con base en lo señalado por el acusador como hechos jurídicamente relevantes, lo probado y constitutivo del objeto del proceso.

Si hubo más maniobras, mayores ganancias, otros procesos o, audiencias de remate manipuladas, distribuciones de efectos de los ilícitos diferentes, no es algo que tenga vocación para afectar la argumentación de la decisión de primer grado, y nada obsta que en el evento de demostrarse se adelanten las acciones legales que correspondan. 4.6.5.

Así mismo, Maura Yolanda Jaimes Arias hizo referencia a 29 procesos en los cuales obtuvieron provecho manipulando las diligencias de remate, de los cuales únicamente dos se siguieron en el despacho del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta. Particularidad intrascendente si se tiene en cuenta que la participación del procesado consistió en proporcionar a Jaimes Arias un listado de bienes objeto de remate que se adelantaban en su despacho y en otros. 4.6.6.

Ha pretendido el apelante señalar una incongruencia entre la acusación y la decisión de primer grado, porque con base en la declaración de Maura Yolanda Jaimes Arias el a quo afirmó que fue ella quien tuvo la iniciativa de la concertación criminal, mientras que el acusador afirmó que fue el entonces Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME.

Lo cual se desmiente con facilidad, pues en el escrito de acusación lo que se dijo fue: (…) informó MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS que conoció al doctor FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME para el segundo semestre de 2011, al ser su profesor universitario y comenzó a trabajar con el mismo, quien le presentó a su secretario WOLFAN RICARDO BAEZ SEPULVEDA, suministrándole los listados de los inmuebles para rematar, tanto de Despacho como en otros (…) Así que el hecho jurídicamente relevante es el suceso del acuerdo y no quién lo propuso, como que ninguno de los dos, Maura Yolanda Jaimes Arias ni FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, fueron engañados, forzados, o algo que desequilibre la vinculación voluntaria a la asociación criminal. 4.6.7.

También afirmó el apelante que no se demostró la vinculación de Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, significando con ello que cuando Maura Yolanda Jaimes Arias lo afirmó, contrario a lo argumentado por la primera instancia, no fue corroborado. Sin embargo, los relatos que bajo juramento prestaron Esmeralda Ortega Gamboa y Giorgi Alonso Bayona Landazábal, dieron cuenta de la instrucción que tenían de ir directamente con el secretario del Despacho del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, entregarle los documentos a él, y ambos coincidieron en que se les dió un sobre al parecer con la postura y, que enseguida, simplemente el secretario les aseguró que el bien del remate les había sido asignado.

Así mismo, la prueba documental dio cuenta que en los procesos ejecutivos 2008-00602 y 2009-00583, Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda fue secretario ad-hoc. Según la defensa esa actividad hace parte de las funciones normales de un secretario de despacho. Lo cual conviene a concluir que la actividad de dicha persona corresponde con la narrativa de los testigos.

Que no haya sido intensificada la demostración de su compromiso se explica porque la responsabilidad de Báez Sepúlveda no es objeto de este proceso, por lo que la investigación no tenía ese enfoque, ni interesaba enriquecer la prueba contra él, lo cierto es que cuando menos lo afirmado por los tres testigos mencionados no aparece desvirtuado, como que eso no fue lo que hizo la defensa en desarrollo de su actividad probatoria. 4.6.8.

Otro argumento del recurrente para impugnar la decisión de primer grado consistió en que la señora Esmeralda Ortega Gamboa promovió una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, en desarrollo del proceso ejecutivo 2008-00602, lo cual, desmiente la participación del juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME.

Sin embargo, lo que no se compadece con el argumento y esquiva cualquier opción de controvertir efectivamente la fundamentación de la primera instancia, es que la señora Ortega Gamboa fue considerada como víctima de la organización criminal y en manera alguna su integrante. En efecto, como se ha verificado, la participación determinante del Juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME consistió en garantizar las adjudicaciones, entre otros porque era el único que podía hacerlo, y lo que se pudo demostrar es que la señora Esmeralda Ortega Gamboa, al saberse defraudada, se propuso recuperar la suma invertida hasta el momento, cosa que finalmente logró. En la misma línea adujo la defensa que haber concedido un recurso de apelación contra el auto aprobatorio emitido el 25 de enero de 2012, evidenció la ajenidad del Juez FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME respecto de la asociación. Argumento inane si se contempla que rechazar un recurso procedente e interpuesto de forma regular, habría resultado aún más sospechoso y muy seguramente en sí mismo ilícito, si una tal decisión hubiese sido más consecuente y demostrativa del compromiso del funcionario, máxime porque habría procedido el recurso de queja, y muy posiblemente una acción de amparo ante una ostensible vía de hecho.

Por consiguiente, la acción de tutela y la concesión del recurso de apelación, en nada desmienten la fundamentación de la decisión impugnada. 4.6.9. De forma repetitiva la defensa postuló que para la fecha en que Georgi Alonso Bayona Landazábal dijo haber entregado dinero en efectivo a Maura Yolanda Jaimes Arias que, a su turno tomó a quien terminó identificando como FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, no tenía el cargo de titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta y, que no podía saber que volvería a ser encargado, por consiguiente, no podía comprometerse a la adjudicación a cambio del dinero.

Ante ello lo primero que debe advertirse es que el testigo fue otra de las víctimas del entramado criminal, es decir, no hizo parte de la organización, tanto que en el momento de entregar el dinero no sabía quién era el hombre que se lo llevó. Sólo cuando, posteriormente, ingresó al despacho del Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, supo que se trataba del titular del despacho.

Lo cierto es que el testigo sostuvo haber entregado el dinero, que esa otra persona se lo llevó, que el bien ciertamente le fue adjudicado, que, sin embargo, a causa de la intervención del demandado y por orden de un juez de tutela, no fue probable la tradición final, que las decisiones tanto la censurada como la definitiva fueron adoptadas por el procesado, que hubo devolución del dinero así no se tratase del total.

Todo lo cual apareció corroborado por prueba documental. Significando lo anterior que, si era el juez titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta quien acudió el día que entregó el dinero, era algo que el testigo desconocía, y a lo cual no se sujetaba el pago. De cara a ello el argumento de la primera instancia fue que, en todo caso, FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME adoptó las decisiones de remate y adjudicación. Luego el hecho de no ser el titular del despacho para ese día concreto, 14 de junio de 2013, no desmiente la declaración jurada de Maura Yolanda Jaimes Arias como tampoco la de Giorgi Alonso Bayona Landazábal, ni erosiona el fundamento de la decisión de primer grado. 4.6.10.

El mismo argumento fue invocado por la defensa para realzar la declaración de Yineida Sánchez Beltrán, contrario al de Giorgi Alonso Bayona Landazábal, agregando que éste no es digno de credibilidad por haber sido condenado por tráfico de moneda falsa, mientras su testigo no, y en todo caso porque “el que engaña miente”. La Sala se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, por encontrar que la prueba en que se fundó la defensa para cuestionar al testigo no sólo es ilegal por manifiesta oposición con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993, sino ilícita por ser claramente opuesta al artículo 28 de la Constitución y al principio de dignidad humana.

Por lo que no debió, ni siquiera, ser admitida. En efecto, durante la audiencia preparatoria la defensa pidió: EVIDENCIA D.4: Oficio de respuesta No. 1388, de fecha 16 de junio de 2017, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, rubricado por la Dra. ENITH CECILIA MORRIS BUSTOS, Secretaria del despacho, en el que se allega copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia en contra del señor GIORGI ALFONSO BAYONA LANDAZABAL, en cincuenta y seis (56) folios.[footnoteRef:26] [26: Cuaderno Principal 1 Primera Instancia, folio 325] Esa prueba fue solicitada como evidencia documental nro. 3 de la defensa.

La Fiscalía se opuso sobre la base de servir, únicamente, para impugnar credibilidad, pero fue admitida.[footnoteRef:27] Por esa razón se incorporó al proceso la sentencia del 12 de octubre de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2005, en cuya virtud el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña condenó a Giorgio Alfonso Bayona Landazábal por los delitos de tráfico de moneda falsificada y estafa, adecuando la pena a 54 meses de prisión.[footnoteRef:28] [27: Cuaderno Principal 1 Primera Instancia folios 405-406] [28: A partir de la página 65 del cuaderno Principal 3 de Primera Instancia.] Lo anterior, a su turno, fue complementado con el documento 4222-AJUR-COCUC del 9 de mayo de 2017, emitido por un funcionario del INPEC quien certificó que Giorgio Alfonso Bayona Landazábal fue capturado el 20 de febrero de 2008, ingresado al establecimiento penitenciario el 22 de febrero de 2008 por orden del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña, y con salida del 21 de julio de 2010 por orden del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Cúcuta.[footnoteRef:29] [29: Páginas 60-61 del cuaderno Principal 3 de Primera Instancia.] Esto significa que, para la fecha de la audiencia preparatoria y, desde luego, la del juicio oral, el testigo ya había cumplido su sanción. Por consiguiente, la aducción de dicha prueba contraría lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993, conforme con el cual, “Antecedentes criminales.

Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan.” Disposición que desarrolla la constitucional del artículo 28 en cuanto prohibió las penas imprescriptibles. Es decir, por orden legal el antecedente criminal no es operativo sino durante el término de ejecución de la pena, porque de otro modo el efecto de la sanción sería imprescriptible, y atentando contra la dignidad de las personas conduciría a su etiquetamiento permanente. 4.6.11.

Ahora, la defensa insistió en que el testigo es falaz y, por ello mismo la primera instancia debió darle credibilidad a Yineida Sánchez Beltrán. Sin embargo, no logró desvirtuar que contrario a lo que sucedió con esta testigo, la declaración de Giorgi Alonso Bayona Landazábal fue corroborada por otros medios de prueba, no sólo la testimonial de Maura Yolanda Jaimes Arias y Martín Bonilla Avella, sino por las testigos de la defensa Janeth Carolina Bedoya Álvarez y de Cindy Brigith Carvajalino Velásquez, como también por la documental del proceso 2009-00583.

Entonces es un hecho demostrado que Giorgi Alonso Bayona Landazábal fue postor en la diligencia de remate en desarrollo del proceso ejecutivo últimamente mencionado, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta, siendo el titular FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME. Que habiendo sido adjudicado el inmueble, la decisión tuvo que revocarse dado que por orden de un juez de tutela se tuvo que reconocer el pago de la deuda que originó la acción ejecutiva. 4.6.12.

Tampoco siquiera la defensa puso en cuestión y, por el contrario, lo invocó como fundamento de la apelación que, a causa del fracaso de la tradición final del inmueble, el testigo Bayona Landazábal acudió a la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta a exigir de manera agresiva e indecorosa la devolución del dinero. De ello dieron cuenta incluso las testigos de la defensa Janeth Carolina Bedoya Álvarez y de Cindy Brigith Carvajalino Velásquez, como también el procesado y Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda.

De forma contradictoria, la defensa invocó este hecho como demostrativo de que Giorgi Alonso Bayona Landazábal declaró contra el procesado motivado por intención vindicativa. La supuesta venganza, conforme todo lo que se ha planteado en el proceso, no estaría explicada sino por sentirse agredido en su patrimonio por parte de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, lo cual daría razón no sólo al testigo sino a Maura Yolanda Jaimes Arias.

Se aprecia que el hecho de haber acudido en forma directa ante el juez, conforme lo afirmó el testigo, es coincidente con el comportamiento que observó el esposo de Karel Milena Serrano Tamí. Además, implica que consideraban como algo verdadero el compromiso del funcionario en la adjudicación del inmueble. Por otra parte, la defensa insistió en denominarlo violento y peligroso a causa de la forma agresiva de la que se valió para exigir la devolución del dinero y, como se dijo, esto fue confirmado por funcionarios del despacho, quienes llegaron a afirmar que las funcionarias evitaban atenderlo por el temor que les inspiraba.

Al respecto, la Sala no puede ignorar que lo más ortodoxo frente a semejante situación no sólo de irrespeto contra la judicatura sino el peligro implicado para las funcionarias, es que el titular del despacho adopte medidas que tenían que comenzar por poner en conocimiento de las autoridades competentes la irregularidad. Entonces, no se halló razón para abstenerse de algo tan obvio. 4.6.13.

Tampoco es cierto, como lo pretende la defensa, que Yineida Sánchez Beltrán careció de toda motivación en cuanto a la orientación de su declaración. Se observa que su testimonio estuvo claramente dirigido a consolidar un patrón de comportamiento por parte de Maura Yolanda Jaimes Arias, en el entendido de ser su víctima y no su cómplice, es decir, que fue instrumentalizada junto con el procesado, para lograr sus propósitos criminales, de otro modo, se insiste, configuraría una admisión de responsabilidad.

Adicionalmente, fue la propia defensa quien llamó la atención sobre un hecho indemostrado, y es que según la testigo fue amenazada por Giorgi Alonso Bayona Landazábal, luego sí le convenía pasarlo también por mendaz. 4.6.14. Es totalmente desenfocado el argumento que en esta misma línea invocó el apelante, conforme con el cual Giorgi Alonso Bayona Landazábal arremetió en el despacho del juez contra FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME para justificar haberlo señalado.

La razón es que esos hechos sucedieron en 2014, es decir, cuando no podía tener idea que cinco años después estaría testificando, ni mucho menos contra quién. 4.6.15. Con ocasión de la declaración de Karel Serrato Tami insistió el apelante en que Maura Yolanda Jaimes Arias usó el nombre del procesado para dar confianza o credibilidad a sus acciones.

Con lo que pretende sustituir la hipótesis admitida por la primera instancia, según la cual, el procesado sí proveía algo importante a los potenciales postores, como era asegurarles la adjudicación. Por una parte, ha sido una constante de los testigos que cuando comprendieron que no les iban a hacer la tradición de los inmuebles, ante el riesgo de perder el dinero, fueron al despacho del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta a exigir la devolución del dinero y, al menos la presencia de uno de ellos, específicamente Giorgi Alonso Bayona Landazábal no fue negada por FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME, con base en lo cual es preciso inferir que si se hubiese tratado nada más que del uso ilícito de su nombre y calidad de Juez, ese funcionario habría tenido sobradas razones para concluir que en efecto se le estaba atribuyendo fictamente una participación de la cual era ajeno. La inquietud es, si fue así ¿qué puede explicar que haya guardado silencio en lugar de denunciar un delito de semejante envergadura, y sólo, cuando es llamado a juicio por participar de los ilícitos, intente predicar esa hipótesis a manera exculpatoria? 4.6.16.

Por otra parte, adviértase que la defensa planteó un escenario paralelo al que surgió de la prueba testimonial y documental, conforme con la cual las adjudicaciones no sólo fueron prometidas y aseguradas, sino que sucedieron de forma normal. Sin embargo, a ese resultado Maura Yolanda Jaimes Arias no podía comprometerse por sí sola, tenía que contar con la intervención del único que podía adoptar la decisión, como es el juez del despacho donde sucedieron los remates.

Llama la atención que, si se hubiese tratado nada más del uso inapropiado del nombre del funcionario, es decir, otra parte del engaño, ¿cómo podía la testigo haber logrado que sus clientes fueran los únicos postores y, lo más elocuente, los adjudicatarios? La nuda mención del nombre del funcionario no parece ser un presupuesto que consolidara la confianza de los potenciales postores, quienes muy seguramente sospecharían de una intervención cuestionable.

Con lo que quiere decirse que el apelante no está dando mejores argumentos que los acogidos por la primera instancia para concluir en la responsabilidad del procesado. 4.6.17. Ahora, es completamente inoficioso el argumento conforme al cual el Tribunal no estableció qué porcentaje de los 35 millones le correspondió al procesado, toda vez que, conforme lo explicó Maura Yolanda Jaimes Arias, el criterio de repartición era dividir por la mitad el excedente que lograban hacer pagar a los postores.

De igual forma, en cuanto a las contradicciones sobre el día y las sumas entregadas, lo cierto es que no hay incoherencias en los totales, ni en la referencia temporal, es decir 2013. Además, precisa la Corte, olvida el recurrente que como se indicó en reciente decisión CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 63.404, el delito de cohecho impropio es de mera conducta no de resultado, lo que significa que, para este asunto, es totalmente indiferente determinar cuál fue el porcentaje que recibió el juez por la comisión de los ilícitos atribuidos, como quiera que para la configuración de la conducta ilícita mencionada sólo basta con que el servidor público acepte la promesa remuneratoria. 4.6.18.

Sobre el señalamiento en relación a los lugares donde el Tribunal refirió la entrega del dinero, lo hallado es que fueron aportados por Maura Yolanda Jaimes Arias, así que no es inventiva de la primera instancia ni modifica la acusación, como lo pretende el apelante. Que no se haya demostrado la hora exacta en que se entregó el dinero, no pasa de ser un capricho del apelante, quien con insistencia viene advirtiendo la diferencia de cuatro años entre la primera y la última versión de Maura Yolanda, y el tiempo en general transcurrido respecto de los demás testigos, cuando lo estructurante del cohecho es la entrega y no la hora en que se realizó. 4.6.19.

Finalmente, con un discurso incierto y deshilvanado, parece pretender el apelante que en tanto Maura Yolanda Jaimes Arias no fue condenada por los delitos que en cambio se atribuyeron al actual procesado, por aparentes razones de cosa juzgada, dada la presunción de legalidad y acierto de la sentencia contra la testigo, no puede condenarse al aquí procesado.

Dicho argumento choca no sólo con la unidad procesal, sino con los principios de independencia y autonomía de los jueces y, lo que es aún más extraviado, pretende subvertir los principios de personalidad de la responsabilidad y de las penas. Se insiste, de nuevo, en que la responsabilidad de cada persona aun respecto de hechos ocurridos colectivamente, son objeto de valoración y análisis individual.

Tanto más cuando en los mismos hechos cada persona desempeñó un rol concreto, caracterizado por lo que efectivamente podía hacer, dadas sus condiciones personales y, que implican tipologías penales que no en todo coinciden. De tal suerte las imputaciones, acusaciones y sentencias pueden o no ser homogéneas, y las unas no condicionan ni pre judicializan a las otras. 4.6.20.

El argumento asociado a una posible coautoría por oposición a un concierto para delinquir no fue sino una afirmación aislada que formuló el recurrente “en gracia de discusión”, sin consolidar solicitud alguna ni reparo a la decisión que impugnó, por lo que no encontró la Sala que deba hacer pronunciamiento alguno. 4.7. En suma, suficiente resulta lo expuesto para concluir que el apelante no logró fisurar los fundamentos de la decisión impugnada, por lo que habrá de confirmarse. 5.

Otras determinaciones. 5.1. Tratándose de la tasación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en casos de concurso de delitos, la Sala ha reiterado de manera pacífica, la siguiente postura: (…) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impondrá como principal en atención al criterio reiterado de la Sala, según el cual «cuando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales» (CSJ SP4327-2015, Rad. 43870).

(CSJ SP, 22 sep. 2021, rad. 58625) Bajo ese entendido, es evidente que en este asunto se presentó una inconsistencia al momento de fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como se reseñó anteriormente en los antecedentes procesales, en el numeral 2º del acápite resolutivo de la providencia de primer grado, el Tribunal condenó al procesado la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses.

Sin embargo, al mismo tiempo, en el numeral 3º siguiente, la decretó como accesoria, por el término de la pena privativa de la libertad, es decir, por 132 meses. Lo adecuado, se precisa, era que el a quo la fijara, por lo menos en 132 meses, pues con ello no sólo se ajustaba a las previsiones del inciso 3º del artículo 52 del Código Penal[footnoteRef:30], sino que también respetaba la limitación de “hasta otro tanto” que trata el artículo 31 del Código Penal; mas no una inhabilitación de 88 meses como lo dispuso al momento de individualizar la pena por el cohecho impropio -es decir sin tener en cuenta el concurso delictual-. [30: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley…”] Sin embargo, no es posible para la Corte restaurar el yerro denotado, como quiera que debe prevalecer la garantía de non reformatio in pejus, en tanto que el procesado es apelante único.

Así las cosas, se aclarará, entonces, que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado NIÑO JAIME es principal y queda fijada en el guarismo determinado en el numeral 2º del acápite resolutivo de la decisión de primera instancia, esto es, en 88 meses. 5.2. Finalmente, en la medida que la orden de privación de la libertad quedó condicionada a lo que se decida en esta instancia, se ordenará que, por intermedio del Tribunal Superior de Cúcuta, se emita la correspondiente orden de captura, para hacer efectiva la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones anotadas líneas atrás. Segundo. ACLARAR que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado es principal y corresponde al lapso de 88 meses, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. ORDENAR que por intermedio del Tribunal Superior de Cúcuta, se emita la correspondiente orden de captura, a efecto del cumplimiento de la pena impuesta.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase, 56