SDS CASACIÓN 54240 NORVEY CRUZ CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP900-2021 Radicación # 54240 Acta 64 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la defensora de NORVEY CRUZ CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 5 de septiembre de 2018, confirmatoria de la dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), a través de la cual fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS: En el corregimiento de Arbela, municipio de La Vega, Departamento del Cauca, cuando la niña XXX[footnoteRef:1] de 8 o 9 años de edad, quien cursaba tercero o cuarto de primaria, se dirigía una tarde a la casa de su abuela Rosa Muñoz, con la cual vivía desde el 26 de mayo de 2006, NORVEY CRUZ CASTRO, a quien conocía de tiempo atrás por residir a unos 30 metros de su domicilio, la tomó de un brazo y la condujo a una casa vieja, abandonada, cubierta de monte –donde luego fue construida una sala múltiple del Colegio Santa Rosa de Lima— y la arrojó sobre una colchoneta. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Después de decirle groserías le ordenó quitarse la ropa interior, procediendo él a hacer lo propio, para acto seguido penetrarla vaginalmente y luego intentar hacerlo por el ano. Entonces, le manifestó que si comentaba algo de lo sucedido la mataría y durante varios años cada vez que veía al agresor en la calle la miraba y se reía. Posteriormente, cuando la menor se fue a vivir a Cali con su progenitora Mediva Castro Muñoz, le relató lo acontecido, motivo por el cual una tía de la víctima formuló la correspondiente denuncia en febrero de 2014.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 29 de julio de 2016 en el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, se impartió legalidad a la captura de CRUZ CASTRO, previamente ordenada a instancia de la Fiscalía. Le fue imputada la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el 10 de marzo de 2017 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible. Surtido el debate oral, el 5 de diciembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) profirió sentencia condenando a NORVEY CRUZ CASTRO a 64 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó. LA DEMANDA: La recurrente adujo que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso raciocinio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal que tipifica el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y a la falta de aplicación de los artículos 7, 379, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004.
Luego de detenerse a explicar en qué consiste el falso raciocinio y cuáles son los alcances del referido punible, mencionó que la Psicóloga Forense Yenny Apráez no conoció a la víctima, pues su dictamen se basó en la información obrante en la carpeta, luego su concepto no fue directo, es decir, se ocupó de probabilidades o eventualidades en la psiquis de aquella, pero no las percibió. La niña dijo que fue violada en un inmueble viejo, abandonado y lleno de maleza, motivo por el cual la defensa llevó al juicio a Jairo Alfonso Burbano, Francisco Antonio Pino y Libia Chicangana, entre otros, docentes del Colegio Santa Rosa de Lima de Arbela, quienes afirmaron conocer a la menor como alumna, sin haberse percatado de un proceder anormal en ella.
A su vez, declararon que el aula múltiple se construyó a finales de 2006 o 2007, aspecto corroborado con el contrato de compraventa del lote el 9 de diciembre de 2004 y el contrato de obra pública del 9 de noviembre de 2006, de manera que si la obra comenzó a final de 2006 o comienzo de 2007, para febrero de 2008, época de comisión del delito investigado, ya había sido demolida la casa vieja y abandonada que mencionó la menor como sitio donde fue accedida con violencia, declaraciones desatendidas por el Tribunal.
Añadió que el testigo de defensa Ciro Alegría Alvear, líder cívico, social y político de la zona refirió que la misma niña dijo haber sido violada por otros dos individuos en fechas diferentes, entre ellos por Elmer Paz, quien falleció, pero en vida dijo que prefería morir antes de ir a una cárcel. En suma, la defensa planteó que el testimonio de la víctima no es creíble, pues el supuesto sitio donde dijo ocurrió el delito no existía para la época en que afirmó ocurrieron los hechos, de modo que fue quebrantado el principio lógico de razón suficiente, máxime si como lo ha reconocido la Corte, los niños también pueden mentir y en la apreciación de sus dichos es necesario contrastarlos con los otros medios de prueba, sin tenerlos como verdades absolutas.
La Fiscalía no investigó exhaustivamente los hechos denunciados, no estableció si la niña tiene síndrome de menor abusada, perturbación psíquica de carácter permanente o estrés postraumático y no valoró su personalidad. Con base en lo expuesto, la defensora solicitó, en aplicación del principio in dubio pro reo, se case el fallo de condena para, en su lugar, absolver a NORVEY RUIZ CASTRO por el delito objeto de acusación, pues no se demostró más allá de toda duda su responsabilidad penal.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 9 de junio de 2020, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de la misma anualidad, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 19 de octubre de 2020 se dispuso el correspondiente traslado digital de las demandas a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así: 1.
Defensora de NORVEY CRUZ CASTRO (demandante). Insistió en que el Tribunal asumió lo declarado por la Psicóloga Forense Yenny Apráez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como si hubiese entrevistado a la menor, cuando lo cierto fue que acudió al juicio y explicó algunos temas a partir de la lectura del texto de la entrevista rendida ante otra Psicóloga Forense, y el estudio de diversas piezas procesales, entre ellas, la denuncia, el informe médico legal sexológico, las diligencias de policía judicial y unas historias clínicas de atención en psicología y psiquiatría efectuadas a la niña. Está demostrada la actitud mendaz de la menor, pues con los testimonios de defensa se acreditó que durante el tiempo de estudio en el Colegio Santa Rosa de Lima, no tuvo cambios en su comportamiento personal o social, y que para el año 2008 ya había sido edificada el aula múltiple del centro educativo en donde laboran y por tal razón, no existía el rancho viejo y abandonado donde la víctima dijo fue violada por NORVEY CRUZ CASTRO.
Se trató de un falso señalamiento de un humilde campesino como violador, en un sitio que para la fecha de los hechos, presuntamente el 21 de febrero de 2008, ya no existía, motivo por el cual se impone casar el fallo condenatorio, a fin de absolver a su representado. 2. Fiscalía. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia, pues la apreciación del testimonio de la ofendida fue acertada, al encontrarse que es constante, consistente y espontáneo, sobre hechos traumáticos vividos a su corta edad y que obviamente causaron impacto en su memoria, como así dan cuenta las investigaciones científicas respecto del testimonio de menores en casos de abuso sexual, situación que aumenta el grado de credibilidad de esta prueba.
La Psicóloga Yenny Apráez refirió que el testimonio de la menor era “ claro, entendible, coherente, concatenado, orientado en tiempo, persona y espacio …”, sin observarse manipulación alguna por parte de un tercero. La ofendida y sus familiares no tenían ninguna clase de problemas o situaciones de enemistad con CRUZ CASTRO, como para prefabricar pruebas.
El silencio inicial de la menor encuentra justificación en las amenazas que a su edad realizó el agresor, pues como lo dijo la Psicóloga, no contaba con herramientas suficientes para afrontar esa situación, como sí pudo hacerlo tiempo después estando lejos de quien la agredió y contando con el apoyo familiar. Pese a que el comportamiento de la niña en su entorno social, después del ataque sexual, fue observado dentro de la normalidad, como lo indicaron algunos testigos de la defensa, ello no quiere decir que el delito no tuvo lugar, pues como lo explicó la Psicóloga Yenny Apráez, esa clase de experiencias traumáticas no son incapacitantes para proseguir el contacto social o familiar.
Se mencionó en la valoración psicológica, que al referirse a los hechos hay un marcado estado de tristeza “ que sugería presencia de patología y depresión ”, registrado en la historia clínica. Acerca de que el ataque tuvo lugar en una casa abandonada, lugar en el cual para la fecha de los hechos había una edificación del colegio de esa localidad, consideró el Delegado que los testigos de la defensa no proporcionaron una información confiable, pero está claro que donde ahora hay un aula múltiple, existía una casa en ruinas, con las mismas características señaladas por la menor sobre el sitio donde se presentaron los hechos, lo cual permite concluir que ocurrieron antes de la construcción actual, máxime si no se acreditó la fecha de iniciación y terminación de aquella obra.
La ofendida no tenía razones para inventar el abuso sexual ni para señalar a NORVEY CRUZ como el agresor. La Psicóloga acreditó su experiencia y conocimiento en esa área y se fundó en las historias clínicas y valoraciones en psicología y psiquiatría realizadas a la víctima, declarando entonces sobre la personalidad de la afectada, su condición de salud, el grado de daño causado por la conducta del agresor y los aspectos que permiten establecer la credibilidad del relato de los hechos a los diferentes profesionales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:2] ha precisado que en este tipo de valoraciones, el perito suministra su conocimiento personal, no sobre los hechos que tipifican el delito, sino sobre la confiabilidad que le merece la narración del menor, a partir de su formación técnica y científica y su experiencia en el tratamiento de estos casos. [2: CSJ SP, 21 sep. 2011.
Rad. 36023.] Con base en lo expuesto, el Delegado reiteró su solicitud de no casar el fallo impugnado. 3. Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que el cargo propuesto no debe prosperar, pues la víctima identificó plenamente al agresor, a quien conocía desde pequeña. Además, relató en detalle cómo sucedieron los hechos, así como las amenazas de muerte que determinaron su silencio por varios años.
También dijo la niña que los sucesos ocurrieron en una casa vieja, donde había monte y ahora es el aula múltiple del Colegio de Arbela. Resaltó la Delegada que la Psicóloga Yenny Apráez dio cuenta de la evaluación psicológica forense a la menor, en especial acerca de su tristeza al rememorar los hechos motivo de esta investigación, que sugería patología depresiva y crónica, tal como fue registrado en su historia clínica, además de un estado de ánimo muy exacerbado y ansioso al referir información en torno a los sucesos, articulado con su frecuente revictimización al ser citada una y otra vez a exponer la conducta realizada por el acusado.
El motivo por el que dejó transcurrir tanto tiempo antes de denunciar un hecho tan grave, obedeció a que para la época de los hechos tenía 8 o 9 años y en ese momento no contó lo sucedido porque estaba asustada al ser amenazada de muerte por su agresor. Al respecto, la Sala[footnoteRef:3] ha expresado que los resultados de las investigaciones científicas determinan que la mayoría de los niños posee la capacidad moral y cognitiva para dar su testimonio en los tribunales y su dicho debe ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados al proceso, particularmente en los casos de abuso sexual en los cuales ante los intentos de disminuir la revictimización del niño se acude a psicólogos especialistas que lo ayuden a expresar lo sucedido. [3: Cfr. CSJ SP, 9 may. 2018.
Rad. 47423 y CSJ SP, 23 may. 2018. Rad. 46992, entre otras.] En efecto, se trataba de una niña de 8 o 9 años, que desde los 6 estaba en ese territorio alejada de su progenitora, de modo que su abuela era el único respaldo cercano, vivía próxima a su agresor por cuanto no solo era su vecino, sino que además lo veía cotidianamente y por tanto no tenía en quien confiar o a quién contarle su situación y que le creyese.
La perito Yenny Apráez Villamaría, quien realizó evaluación psicológica forense como víctima a la menor, se soportó en el historial clínico de ésta, las entrevistas y piezas procesales que se le allegaron para su labor, expresó que la niña tenía estado de ánimo marcadamente depresivo y ansioso, triste y había concurrido a los estrados judiciales en muchas oportunidades a aportar información sobre los hechos, lo cual hacía revivenciar los hechos como un evento de revictimización. Otro aspecto a tener en cuenta es que sus múltiples relatos son coincidentes y reiterativos, sin alteraciones sustanciales a lo largo del tiempo de la versión inicialmente entregada.
No se demostró en la víctima un móvil o deseo de venganza o de perjuicio hacia el procesado, no convivía con él ni tenía algún vínculo o nexo de amistad, enemistad, parentesco o afinidad, que pudiera incidir para generar algún motivo de odio, enemistad, deseos de venganza o cualquier prejuicio o sentimiento similar. Cuando la ofendida concurrió a declarar ya casi cumplía la mayoría de edad, lo que permite inferir que pasó mucho tiempo desde el momento de los hechos y que además no veía al procesado, luego se limitó a decir la verdad y a relatar la vivencia de unos sucesos realizados por el acusado.
Acerca de que para la fecha de la conducta delictiva ya no existía la casona vieja y abandonada relatada por la menor, la defensa trajo varios testigos docentes del colegio, pero no fueron uniformes, pues no atinaron a señalar cuándo comenzó la construcción del aula múltiple de la institución educativa, máxime si dicho lugar no fue una invención de la menor, en cuanto allí estaba antes de la construcción del aula máxima junto al colegio.
Además, no se aprecia razón alguna para que la menor hubiese inventado una historia tan reprochable de abuso sexual y se la haya atribuido al procesado. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada solicitó a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para un mejor análisis de la demanda de casación, constata la Sala que la defensa planteó fundamentalmente 3 inconformidades desarrolladas dentro del cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Son ellas: 1) La Psicóloga no entrevistó directamente a la menor. 2) La niña mintió, pues se demostró, de una parte, que mientras estudió en el Colegio Santa Rosa de Lima no tuvo cambios en su comportamiento personal o social. Y de otra, que para el año 2008 ya había sido edificada el aula múltiple del centro educativo en donde laboran y por ende no existía la casa vieja y abandonada donde la víctima dijo fue violada por NORVEY CRUZ CASTRO. 3) La Fiscalía no investigó exhaustivamente los hechos denunciados, no estableció si la niña tiene síndrome de menor abusada, perturbación psíquica de carácter permanente o estrés postraumático y no valoró su personalidad. 1) Acerca de que la Psicóloga Forense Yenny Apráez no conoció a la víctima, pues su dictamen se basó en la carpeta, luego su concepto no fue directo, es decir, se ocupó de probabilidades o eventualidades en la psiquis de la niña, considera la Corte que la queja es infundada.
En efecto, la Psicóloga Aleyda Segura Galindez, en su condición de miembro del Grupo Investigativo Libertad, Integridad y Formación Sexual del CTI de Cali, fue la profesional que inicialmente adelantó la diligencia de entrevista a la víctima. A su vez, la Psicóloga Beatriz Eugenia Naranjo Buitrago, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal en la Unidad Básica Siloé de Cali, realizó el examen pericial de clínica forense a la menor.
Los testimonios de las mencionadas profesionales, junto con el de la Psicóloga Yenny Apráez, Profesional universitario del Instituto de Medicina Legal de Cali, fueron solicitados por la Fiscalía y decretados por el juez de conocimiento para ser practicados en el juicio, pero como no fue posible ubicar a las primeras, compareció la última, quien soportó su intervención en los papeles de trabajo, conclusiones y dictámenes de aquellas, oportunidad en la cual fue interrogada y contrainterrogada ampliamente, proceder que resulta legítimo, como lo ha señalado en otras oportunidades la Sala[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ AP, 30 ago. 2017.
Rad. 47093 y AP, 14 jun. 2017. Rad. 48194, entre otros.] Dicha profesional expuso que se encuentra vinculada al Instituto de Medicina Legal desde 2008 y que a instancia de la Fiscalía realizó una evaluación psicológica forense en orden a elaborar un informe técnico, para lo cual analizó las piezas procesales que fueron adjuntadas con la solicitud de valoración, tales como la denuncia, informe médico legal sexológico e historia clínica de la menor en psiquiatría y psicología, para entonces conformar la base de su opinión pericial sobre la valoración mental de la ofendida, además de la sintomatología clínica de orden patológico presentada por la niña y conectada con los hechos investigados, de modo que realizó algunas recomendaciones terapéuticas.
Como viene de verse, el dictamen de la perito fue amplio y suficiente y sus respuestas en el interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio denotan su vasto conocimiento sobre el caso, de manera que sus conclusiones no pueden ser cuestionadas por la defensa, sin más, pues a partir de ellas se consideró atinadamente en las instancias que daban pábulo al relato de la menor sobre los hechos, en el entendido de que como ya se ha dicho, el perito aporta con su conocimiento a la actuación judicial, no sobre los sucesos investigados, sino acerca de la fiabilidad ofrecida en la narración, en este caso de la niña, con base en su conocimiento técnico y científico, además de su experiencia en asuntos similares.
Resta señalar que la misma Psicóloga en el contrainterrogatorio realizado en el juicio, expresó que no hay un comportamiento generalizado de las víctimas de agresión sexual, pero que si constató en la menor signos y síntomas compatibles con un trastorno por estrés postraumático y un cuadro depresivo de carácter crónico que se mantuvo hasta el momento de la valoración, los cuales habían sido objeto de intervención por las áreas de psicología y psiquiatría. Conforme a lo expuesto, considera la Sala de un lado, que la inconformidad de la recurrente no encuentra soporte en la actuación como para descartar el aporte demostrativo del informe elaborado por la Psicóloga Yenny Apráez, y de otro, que de manera innegable brindó elementos de juicio científicos en orden a apreciar judicialmente el relato circunstanciado de la víctima. 2) En cuanto se refiere a que la niña mintió, pues se demostró, de una parte, que mientras estudió en el Colegio Santa Rosa de Lima no tuvo cambios en su comportamiento personal o social, máxime si sus profesores consideraron su comportamiento como normal, advierte la Sala que no se ahondó acerca de qué irregularidad en la conducta diaria de la niña se esperaba o podía encontrarse vinculada al abuso sexual.
Además, como lo expuso la Psicóloga Yenny Apráez, si bien se estableció en la niña un “ malestar psicoemocional significativo ”, la agresión sexual no conlleva necesarios y evidentes cambios personales o sociales aprehensibles por familiares y allegados en un entorno, pues bien puede la víctima seguir con sus actividades pero cargar con una tristeza íntima y personal como la detectada en este caso a la ofendida a partir de su historia clínica, dando cuenta de un profundo estado de congoja, patología y depresión. Ahora, en cuanto atañe a que para el año 2008 ya había sido edificada el aula múltiple del centro educativo en donde laboran y por ende no existía la casa vieja y abandonada donde la víctima dijo fue violada por NORVEY CRUZ CASTRO, constata la Corte que la defensa en el análisis de este aspecto se desentendió de la edad de la niña para cuando fue agredida, pues si tenía 8 años, es razonable aceptar que no tenía por qué tener claridad acerca de fechas exactas[footnoteRef:5], con las que muchas veces ni siquiera cuenta un adulto. [5: Cfr. CSJ SP, 25 abr. 2018.
Rad. 47161.] En efecto, lo cierto es que la locación en la cual fue abusada y que describió como una casa vieja, abandonada y con monte adentro, sí existió y corresponde al sitio donde actualmente funciona el aula múltiple del Colegio Santa Rosa de Lima, de manera que es muy probable un desfase respecto de la fecha de los hechos[footnoteRef:6], no así sobre su real ocurrencia y el escenario en el cual tuvieron lugar, se reitera, se trataba de una niña de 8 años. [6: En sentido similar Cfr. CSJ SP 29 jul. 2015.
Rad. 38716, entre otras.] Sobre el particular expresó el Tribunal: “ Las pruebas de la defensa quisieron cultivar la idea de que para la fecha de los hechos el aula múltiple ya estaba funcionando y tenía un único punto de acceso, esto es, la puerta principal del colegio. Sin embargo, los testigos que de ello hablaron no convencen a esta Sala, pues fueron dubitativos e indecisos al asegurar que para 2008 el aula estaba en funcionamiento.
“ Lo que sí queda claro es que es aula se construyó en un inmueble que estaba ubicado al lado de la institución educativa, pues se habla de un contrato de compraventa, pero también se dijo que para convertirse esa casa destruida en la multicitada aula, esto se hizo de manera paulatina, según el concejal, al ritmo de las adiciones presupuestales ”.
Si bien, como lo reclamó la defensora, los niños también mienten, es a partir de la corroboración de su relato que puede desvirtuarse o confirmarse su exposición. En tal sentido, si de los declarantes ha de esperarse la verdad, salvo que se adviertan motivos para faltar a ella, en este asunto se estableció que entre la niña abusada y NORVEY CRUZ CASTRO no mediaba por la época de los hechos alguna enemistad, mala relación, antecedente funesto, mal entendido o desavenencia personal o familiar, por intrascendentes que fueran.
A su vez, tampoco tuvo lugar alguna de tales circunstancias para cuando la víctima relató los hechos a su progenitora y fue presentada la denuncia, o para cuando ya cercana a la mayoría de edad compareció a declarar en el juicio, luego no puede concluirse que sin motivación alguna una niña de 8 años, o que la misma joven culminando su adolescencia, inventara la falsa historia de carácter sexual, la cual expuso de manera constante, sin vacilación y sin modificaciones en el marco de los diferentes procedimientos inherentes a este proceso judicial, máxime si hacía mucho tiempo, por lo menos seis años, que no tenía contacto con NORVEY CRUZ.
Al respecto aseveró el Tribunal: “ Revisado el dicho de la menor, se percibe constante, consistente y espontáneo. No se otea fabulación en sus declaraciones, ni ánimo de venganza. Aunque narra con dolor el suceso abusivo contra su corporalidad, sus manifestaciones son serias, creíbles y aterrizadas ”. Resta señalar que si bien la ofendida no relató los sucesos de los cuales fue víctima a su abuela en la época en que ocurrieron, tal silencio se encuentra explicado, como lo refirió la Psicóloga, a partir de las amenazas de muerte que a su corta edad le hiciera NORVEY CRUZ, en cuanto no tenía elementos para enfrentarlo o solicitar ayuda, pero una vez transcurrido el tiempo y estando en Cali junto con su madre, pudo narrarle los hechos y encontrar la respuesta y apoyo que recién cometida la conducta no tuvo.
De acuerdo a lo anterior, la queja de la defensa no está llamada a prosperar. 3. Contrario a lo aseverado por la recurrente, sí se acreditó con el estudio y declaración de la Psicóloga Yenny Apráez, que la niña presentaba signos y síntomas compatibles con un trastorno por estrés postraumático y un cuadro depresivo de carácter crónico, además de un profundo estado de congoja, patología y depresión, todo ello derivado del recuerdo sobre la agresión de la cual fue víctima cuando era tan pequeña. Con base en lo expuesto, considera la Corte que no se advierten dudas trascendentes sobra la materialidad del delito o acerca de la responsabilidad de NORVEY RUIZ, como para dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, por el contrario, tal como fue expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, y a su vez se indicó en esta sede por la Fiscalía y el Ministerio Público, se cuenta con prueba suficiente para declarar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, de modo que no es procedente la casación del fallo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26