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SP897-2022(56177)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000

CUI 68755600024220140025601 Impugnación especial 56177 FRANKLIN TELLEZ CIFUENTES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP897-2022 Radicación 56177 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Vistos: Decide la sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de Franklin Téllez Cifuentes, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual condenó a su asistido por primera vez en segunda instancia como autor del delito de abuso de circunstancias de inferioridad.

Hechos: Como fueron presentados en el escrito de acusación los expuso el tribunal en la sentencia impugnada: "Los hechos históricos y jurídicamente relevantes por los cuales se formula acusación en contra de Franklin Téllez Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía número 79.345.358, nacido el 03 de marzo de 1965, en Bogotá, Cundinamarca, de 1.80 centímetros de estatura, profesión asistente operario SITP Bogotá, dan cuenta de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas, que el señor Franklin Téllez Cifuentes, en el municipio de Contratación el día 16 de septiembre del 2014, logró que la señora Beatriz Téllez Aguilar, (Q.E.P.D), hiciera una transferencia por la suma de setenta y cinco millones de pesos, de los cuales setenta y dos millones de pesos, se constituyó un CDT en el Banco Agrario de Contratación a favor de Franklin Téllez Cifuentes.

Al parecer el acusado al darse cuenta de la soledad en la que habitaba la señora Téllez Aguilar, lo llevó a que iniciara las visitas en el año 2013, visitas en las cuales además pudo observar que la señora Téllez Aguilar padecía de trastornos mentales que le impedían comprender su entorno para disponer libremente de sus bienes. El aquí acusado presuntamente logró el traspaso de la suma de dinero en la fecha indicada, abusando de la necesidad que tenía la señora Beatriz Téllez Aguilar, de proteger su dinero de la DIAN, pues según los comentarios que empezaron a rondar en el sanatorio donde se encontraba internada la víctima, debían declarar renta y muy posiblemente la DIAN se quedaría con el dinero, generando estos comentarios temor en la víctima a la pérdida del dinero que muy celosamente guardaba, conllevando finalmente que se realizara el traspaso del dinero.

Con su proceder el señor Franklin Téllez Cifuentes afectó el bien jurídico del patrimonio económico, sin causa que lo justifique. Era consciente que ese comportamiento le estaba prohibido y que le resultaba exigible no abusar de esa necesidad, senectud y condiciones psíquicas para obtener provecho ilícito"''. Actuación procesal: El 20 de noviembre de 2017, la fiscalía única local de Simacota hizo entrega del escrito de acusación a la defensa del investigado y al apoderado de la víctima, y el 24 del mismo mes, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba avocó el conocimiento del asunto.

Luego, con fundamento en el artículo 541 de la ley 1826 de 2017, dispuso que la actuación permaneciera en la secretaría por 60 días a disposición de la defensa. Vencido ese término, el 17 de mayo de 2018 se realizó la audiencia concentrada. En esta se aceptó como víctima a María Waldina Téllez de Castañeda. No se plantearon causales de impedimento, recusación ni nulidades.

La audiencia de juicio oral se celebró en tres sesiones, el 21 de junio, 24 de agosto y el 29 de octubre del 2018. En esta esta última fecha se profirió sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia se leyó el 22 de enero de 2019. La fiscalía y la apoderada de la víctima apelaron la decisión. El Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar por primera vez a Franklin Téllez Cifuentes a treinta y dos meses de prisión, y multa de 13.33 s.m.l.m.v, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad en perjuicio de Beatriz Téllez Aguilar.

Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. La defensa interpuso el recurso de impugnación. Sentencia impugnada: Después de señalar que el tipo penal por el cual fue acusado Franklin Téllez Cifuentes exige que el sujeto activo del delito conozca las condiciones de inferioridad y que se aproveche de esa situación, sostuvo que el acusado se valió del trastorno mental que padecía su tía para lograr que abriera un certificado de depósito a término a su favor en el Banco Agrario de Contratación. Explicó que Beatriz Téllez -tía del acusado— y su hermano Froilán, padecían la enfermedad de Hansen o lepra.

Por esa razón recibía un auxilio, su pensión y era beneficiaria de la pensión de sobreviniente de su hermano. Con esos ingresos formó su patrimonio: lo que obtenía lo consignaba en el Banco Agrario, entidad de la que hacía personalmente retiros para su subsistencia, a donde por lo general iba acompañada de María Mery de Villamizar y Bricelda López, enfermera del sanatorio Mazarello donde se encontraba.

Señaló que sobre el manejo de las cuentas por parte de Beatriz Téllez, María Mery Vera de Villamizar sostuvo que "ella manejaba sus cuentas aparte". Que siempre la llevaban al Banco y que "era muy estricta en sus cuentas, nunca se confiaba de uno". Era "muy reservada porque ella no permitía que nadie tocara sus cosas". Lo mismo -explica la decisión— aseguraron María de Jesús López Montañez, auxiliar de servicios generales del Banco Agrario, y Aleida Araque Estupiñán, quien además dijo que, por lo general, la señora Mery la acompañaba al banco y en ocasiones iba el gerente del Banco o Andrea, también funcionaria de esa entidad, a recogerle la huella y la firma para hacer el retiro.

Andrea Estefanía Pinzón, asesora comercial del Banco Agrario, manifestó que Beatriz Téllez siempre iba al Banco a realizar sus transacciones y cuando no podía la acercaban en silla de ruedas o en ambulancia del sanatorio Mazarello. En otras ocasiones " pedía el favor que le lleváramos el recibo a su domicilio". Agregó que cuando se acercaba al Banco siempre la vio "consciente de lo que hacía, era una persona muy cuidadosa con su dinero".

En términos similares, se dice en la decisión, se expresó el gerente del Banco Agrario Oscar Mauricio Núñez. Aseguró: “Permítame describir la cliente como tal para contestarle esta pregunta, ella era una cliente muy celosa, ella era una cliente muy cerrada en sus cuentas, muy amparada en su forma de ser y siempre que me llamaba o requería los servicios del Banco lo hacía de una forma muy formal y era la única que podía saber y preguntaba sus saldos… la cuenta siempre la manejó ella.” El propio acusado sostuvo que ignoraba qué bienes y dinero poseía, dado que ella era "muy, pero muy reservada en sus cosas personales".

Realizado ese recuento, el tribunal se refirió a lo que denominó “la capacidad mental y el estado de lucidez de Beatriz Téllez”. Nuevamente se vale de la prueba para destacar que según María Mery de Villamizar, "siempre mantenía sus cosas y las recordaba bien, que era persona rígida y tomaba sus decisiones por sí misma. ” María de Jesús López sostuvo que la dama tenía un temperamento fuerte y "no se dejaba, digamos así, manejar de otra persona tenía sus propias decisiones".

Enoc Rueda León, vecino y amigo de Beatriz Téllez, manifestó que la veía siempre garbosa, no se le olvidaba nada y la observaba siempre bien de la mente. Inés Camacho de Sánchez, quien la conocía de años atrás porque la ayudaba en oficios domésticos, relató que la observaba "lúcida y bien, no la miraba uno que estuviera perdida de la mente ni nada".

Rosa Isabel Rincón, auxiliar de fisioterapia del albergue -precisa la sentencia—, manifestó que Beatriz era coherente con lo que hacía y decía. Expuso, de otra parte, que cuando se quedó sola, su hermana Waldina y su hijo Libardo no la visitaban. A veces iba su hermano Darío y de vez en cuando su sobrino Franklin Téllez, quien iba de vacaciones o cuando estaba enferma y los vecinos le informaban.

Aduce que fue internada por el deterioro de salud que le causó la enfermedad de Hansen. En esa estadía, dice el Tribunal, “las personas que conocieron de cerca al procesado y a la anciana, dieron fe de su buen comportamiento para con esta, pues era atento y cuidaba de ella con cariño cuando la visitaba, mostrándose siempre la octogenaria muy complacida con sus visitas, al punto que les hacía saber a sus conocidos que se sentía orgullosa de él porque era el único que se acordaba de ella.

Incluso cuando se sentía muy enferma les pedía que lo llamaran.” Respecto de esa situación, el tribunal señala que Inés Camacho Sánchez acerca de la relación entre ellos dijo: "ella quería mucho a su sobrino porque decía que nadie más iba a verla, el único que la veía era Franklin". Bricelda López Rincón, enfermera que atendió a Beatriz Téllez manifestó que "era muy bueno con ella, la acompañaba al médico y así todo".

Agregó que cuando veía a Franklin, "ella se sentía bien con él". Insiste en estos tópicos. Anota que Rosa Isabel Rincón, auxiliar de fisioterapia del sanatorio, declaró que la señora Beatriz le pedía que se comunicará por celular con Franklin para informarle que estaba enferma y viajara a visitarla. También aseguró que la señora le dijo que era el único que se acordaba de ella.

De allí, argumenta el Tribunal, se podría inferir que no existe motivo para sostener que el acusado haya abusado de las condiciones de inferioridad de su pariente para lograr que le transfiriera una importante suma de dinero. No obstante, dice, la fiscalía probó el precario estado de salud mental de Beatriz Téllez y cómo el acusado aprovechó esa situación para lograr su propósito económico.

En tal sentido, explica que en la estipulación número 10, que contiene la historia clínica, se convino tener como hecho probado " que la señora Beatriz Téllez se presentaba consciente, lúcida, orientada, con trastorno de pensamiento y posiblemente de la senso percepción, alucinaciones". Así mismo, resalta el tribunal, se estipuló tener como un hecho probado, que la dama fue valorada el 13 de julio de 2014 por el médico internista Alberto Jesús Reyes Correa, quien consignó que tenía "buen estado general, ruidos cardiacos rítmicos.

Consciente, lúcida, orientada, con trastornos del pensamiento y posiblemente de la senso percepción. IC, trastorno de la senso percepción (alucinaciones)". Según la misma historia, el 12 de septiembre de 2014, dos días antes de abrir el CDT a favor de su sobrino, fue atendida en urgencias por crisis de ansiedad. El doctor Alberto Reyes Correa, explica la sentencia, compareció al juicio.

Fue interrogado por qué afirmaba que era lúcida y orientada y a su vez con trastornos de senso percepción y alucinaciones. Afirmó, cuando “pongo que está orientada es porque está orientada en las tres esferas.” Y en lo que interesa, el profesional médico respondió: “Bueno, una persona como ella con trastornos de la senso percepción puede ser influenciada, pero si yo digo que estoy orientada estoy diciendo es que la persona sabe dónde está y que puede estar sabiendo (sic) lo que está haciendo, pero si digo que tiene trastorno de la senso percepción es que puede ser influenciada para tomar decisiones porque está escuchando voces y de pronto está viendo imágenes que no son reales.” Como la examinó en el mes de julio, aclara el tribunal, el médico manifestó que era probable que en septiembre siguiera con las alucinaciones.

Según el tribunal, la declaración del “testigo técnico” la corroboró la enfermera Bricelda López, quien si bien no trabajó en el sanatorio Mazarello durante los años 2013 y 2014, aseveró que frecuentó en esos años a Beatriz, porque le pedía el favor de que le “hiciera los papeles de la pensión y de subsidio de enfermedad de Hansen,” la acompañara al banco y le ayudara a contar el dinero, aun cuando ella, dijo, manejaba sola sus cuentas.

A veces, en su parecer y según lo que pudo percatarse, perdía la memoria, porque cuando le preguntaba por algunos papeles no recordaba dónde estaban. De otra parte, refiere el tribunal, Aleida Araque, portera del sanatorio, dijo que Beatriz Téllez salió de permiso los días 5, 6 y 7 de septiembre, y al regresar se enteró que Franklin Téllez Cifuentes había llevado a la anciana a su casa, porque toda la semana molestó que quería ir allá, donde la visitó y le preguntó por Oscar, el gerente del banco.

A varias personas les manifestó el deseo de hablar con el gerente del banco. Así lo recuerdan, refiere la sentencia, Aleida Araque e Inés Camacho de Sánchez, a quien además le dijo que quería dejarle una plata a su sobrino. Manifestó que no la vio presionada, “antes era afanada que fueran a llamar al señor del banco para asegurarle a Franklin la plata.” Según Aleida Araque, la razón para transferir el dinero a su sobrino obedecía, según le comentó la señora Beatriz Téllez, a que no había pagado impuestos.

Andrea Pinzón, funcionaria del banco, quien conocía de tiempo atrás a Beatriz Téllez, relató que la diligencia se hizo porque ella quería transferirle un dinero a su sobrino, y si acaso algo escuchó, fue que tenía miedo de que la pudieran sancionar por no haber pagado impuestos, sin saber por qué decía eso. Según el Tribunal, Libardo Castañeda, sobrino de Beatriz Téllez, expresó que al enterarse de la operación bancaria le preguntó a su tía y que ella le dijo que no ha regalado plata a nadie y que no autorizó ninguna apertura de ningún CDT.

Manifestó: “Como está comprobado de que ella lo manifiesta en todas sus actuaciones y lo dijo públicamente hizo la denuncia, el CTI toma la declaración bajo la gravedad del juramento con un vídeo donde ella lo señala directamente a Franklin y al gerente del Banco Agrario porque ellos fueron los que hicieron el hurto a los dineros, por qué, porque ellos plasmaron Expuesto lo anterior, al tribunal le llamó la atención la actitud del gerente.

No le pareció explicable que fuera varias veces hasta donde Beatriz Téllez para realizar las diligencias del “traspaso del dinero a su sobrino” y no se preocupara de averiguar si era cierto el cobro de impuestos, fuera de que resulta “exótico y fuera de lo común que un director de una entidad crediticia, esté visitando a las personas que van a hacer retiros para verificar que esa era su voluntad.” También, dice la sentencia, llama la atención que María López, y Andrea Estefanía Pinzón, funcionarias del banco, firmaran como testigo a ruego de la operación comercial.

Lo es, explica, porque en la minuta del libro de visitas de ese día se registró el ingreso del gerente del banco agrario con el acusado a las 9:45 y salida a las 10.10, y nuevamente su ingreso a las 11:30 y salida a las 11.40, más no el ingreso ni la salida de las testigos a ruego. Eso significa, dice el tribunal, que las testigos faltaron a la verdad y que en la transacción solo estuvieron el gerente del banco, la víctima y el sobrino beneficiado.

De manera que, concluye: “El anterior conjunto probatorio permite inferir más allá de toda duda que el procesado Téllez Cifuentes actualizó con su proceder el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, toda vez que percatado del trastorno mental de su tía, diagnosticado por el profesional de la medicina que la valoró, y aprovechando esa débil condición psíquica, la indujo a realizar el traspaso a su patrimonio de $ 74.000.000 que ella tenía en una cuenta de ahorros en el Banco Agrario, motivado tal acto, lesivo de sus intereses patrimoniales, en una ficticia comunicación de la DIAN, en la que supuestamente se le hacía saber que debía declarar renta y pagar impuestos.” Fundamentos de la Impugnación: Según la recurrente, no se probó que el acusado haya abusado de las condiciones mentales de su tía Beatriz Téllez.

La historia clínica no permite probar esa circunstancia, y el médico que la trató no aseguró que la tía del acusado padeciera una enfermedad mental que le impidiera conocer la realidad. Al contrario, él, y quienes conocieron y trataron personalmente a la señora en el mes de septiembre de 2014, hablaron de su plena capacidad mental y resaltaron que era meticulosa en el manejo de sus cuentas y dinero, y muy agradecida con el único pariente que la visitaba.

Asegura que se demostró que la señora Beatriz Téllez era meticulosa en el manejo de su dinero y de decisiones firmes y que a varias personas les hizo saber de su voluntad de transferirle un dinero a su sobrino. Por eso no es lógico decir que el acusado abusó de ella o que se confabuló con empleados del banco para defraudar a su pariente, quienes se limitaron a hacer lo necesario para realizar una operación que la cliente solicitó. Cuestiona al tribunal por tomar conclusiones a partir de premisas incomprobadas.

Al partir de premisas falsas la conclusión es falsa, agrega. Eso dice el razonamiento lógico. En síntesis, la fiscalía no demostró, ni existe prueba de que la señora Beatriz Téllez haya estado en una situación de fragilidad mental que hubiese sido aprovechada por su sobrino para defraudarla. La declaración del médico Reyes Correa y las anotaciones en la historia clínica no son demostrativas de la incapacidad mental de la tía del acusado, por lo cual, dice, no se puede de esos elementos colegir que la señora estaba en inferioridad síquica para comprender las consecuencias de sus decisiones.

Señala que los rumores sobre el cobro de impuestos que se aducen como causa de la transferencia del dinero son una especulación, y sobre esa hipótesis incierta no se puede, en su criterio, sostener una sentencia que requiere probar de manera efectiva el móvil del abuso. En conclusión, no existe prueba para condenar a su cliente. Solicita, por lo tanto, revocar la sentencia impugnada.

Los no recurrentes guardaron silencio durante el término de traslado. Consideraciones de la Corte: Primero. De conformidad con el numeral 2 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte es competente para resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual condenó por primera vez en segunda instancia a Franklin Téllez Cifuentes como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.

Segundo. Según el artículo 251 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de abuso de condiciones de inferioridad, “El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La necesidad, la pasión, la inexperiencia o el trastorno mental son situaciones o estados de los que se aprovecha el sujeto activo para inducir a la víctima a la realización de un acto capaz de producir efectos jurídicos con consecuencias patrimoniales.

Eso significa, según lo ha explicado la Sala, “que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere.”[footnoteRef:1] (Se subraya) [1: SP del 17 junio de 1997, radicado 9850; reiterada en SP del 7 de noviembre de 2000, radicado 14309; y SP del 11 de marzo de 2020, radicado 57007. ] La Sala también ha indicado que el artículo 251 del Código Penal no equipara trastorno mental a enajenación mental, puesto que se parte de la idea de considerar que el sujeto pasivo sabe y entiende perfectamente lo que hace, solo que se encuentra en una situación de inferioridad síquica permanente o transitoria que la hace sugestionable ante las insinuaciones interesadas del sujeto activo.

Esto tiene una explicación: cuando el sujeto pasivo obra por necesidad, pasión o inexperiencia sabe lo que hace. Por lo tanto, el trastorno mental a que se refiere el injusto se equipara a esas situaciones y no a un estado en el que la persona no sabe lo que hace o actúa cosificada, o es suplantada. (Cfr. SP del 17 de junio de 1997, radicado 9850, AP del 1 de octubre de 2014, radicado 44616, SP 11 de marzo de 2020, radicado 57077) Bajo esas premisas, la fiscalía adujo a la manera de una acusación alternativa, que doña Beatriz Téllez padecía un trastorno mental y que su sobrino Franklin Téllez Cifuentes se valió de esa situación para defraudarla económicamente.

En la acusación expresó: “ Al parecer el acusado al darse cuenta de la soledad en la que habitaba la señora Téllez Aguilar, lo llevó a que iniciara las visitas en el año 2013, visitas en las cuales además pudo observar que la señora Téllez Aguilar padecía de trastornos mentales que le impedían comprender su entorno para disponer libremente de sus bienes.

Al invocar la necesidad como causa del ilícito, señaló: “El aquí acusado presuntamente logró el traspaso de la suma de dinero en la fecha indicada, abusando de la necesidad que tenía la señora Beatriz Téllez Aguilar de proteger su dinero de la DIAN.” El Tribunal, por su parte, sustentó la defraudación esencialmente en el trastorno mental.

Manifestó: “Fácticamente se plasmó en la acusación que el señor Téllez Cifuentes, sobrino de Beatriz Téllez Aguilar, prevalido de conocimiento de las condiciones de soledad, senectud y del trastorno mental que padecía la consanguínea, la indujo a que le hiciera una trasferencia de $ 74.000.000.00 en el Banco Agrario del municipio de Contratación.” Tercero. El tribunal hizo una amplia presentación de la prueba testimonial.

La Sala no repetirá lo que los testigos dijeron. Simplemente destacará que coinciden en señalar que la señora Beatriz Téllez Aguilar manejaba personalmente sus asuntos económicos. No delegaba su administración y era desconfiada en el manejo de su dinero. Asimismo, por su conocimiento directo, los testigos aseguraron que los familiares de Beatriz Téllez Aguilar no la visitaban en el sanatorio donde se encontraba recluida a causa de sus años y de la enfermedad de Hansen.

Quien sí lo hacía era Franklin Téllez Cifuentes a quien su tía, según se lo comentó a algunos conocidos, deseaba en gratitud dejarle algunos bienes. Para sintetizar, a Inés Camacho de Sánchez y Aleida Araque les manifestó que quería dejarle un dinero a su sobrino, y según ésta última, estaba bastante “afanada que fueran a llamar al señor del banco para asegurarle a Franklin la plata.” Quienes la conocieron y vivieron con ella destacaron que no tenía problemas mentales.

Si acaso la enfermera Bricelda López, quien solía visitarla, dijo que en ocasiones, al preguntarle sobre algunos papeles, no recordaba dónde estaban. La prueba, entonces, en cuanto a la sanidad mental de Beatriz Téllez, es contundente. Cuarto. El Tribunal, para enfrentar el peso de esa demostración, recurrió a los antecedentes clínicos, a la declaración del médico Alberto Reyes Correa, y a las minutas de visitas que constatan las visitas del gerente del Banco y de su sobrino, para demostrar que Beatriz Téllez Aguilar fue despojada de sus bienes, pese a que la abundante prueba refiere que era lúcida de mente y extremadamente celosa en el manejo de su dinero.

La minuta de visitas al sanatorio corresponde a la estipulación número tres. Eso quiere decir que se aceptó su contenido. Por lo tanto, el tribunal estaba obligado a apreciar la totalidad de dicha estipulación y no solo apartes de la misma. El tema es el siguiente: con base en anotaciones de la minuta de visitas, el tribunal infirió que el sobrino de la víctima y el gerente de la entidad bancaria, en una actitud sospechosa, fueron al sanatorio para realizar la apertura del CDT a favor del pariente de Beatriz Téllez.

En su concepto, “ resulta exótico y fuera de lo común que un director de una entidad crediticia, esté visitando a las personas que van a hacer retiros para verificar que esa era su voluntad.” El tribunal llegó a esa conclusión a partir del análisis de apartes del documento -no de su totalidad—, lo que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, y contra las reglas de la sana crítica, al aislar su contenido del conjunto probatorio.

Si hubiera apreciado la prueba en su integridad y en conjunto, habría estimado que esas gestiones no eran exóticas ni fuera de lo común, pues funcionarios de otras entidades también atendían a clientes de ese hogar en la misma forma, y que el director del Banco Agrario no fue a prestarle atención a doña Beatriz Téllez solo el día en que se realizó la apertura del CDT, sino en varias oportunidades, como era una costumbre.

Eso quiere decir que el hecho indicador que declaró probado como elemento sustancial de su inferencia no lo está con la univocidad y claridad que ese razonamiento indiciario demanda. Según lo estipulado, se aceptó tener como probado el registro de visitas al sanatorio Mazarello. Ese es el objeto de valoración que no puede ser modificado en su contenido fáctico.

Así, el 13 de marzo de 2014 se anotó: “viene la señorita Andrea del Banco Agrario a traerle la pensión y el subsidio a la señora Beatriz Téllez por valor de $ 905.700.00, ella mismo abrió y guardó la plata.” El 5 de mayo siguiente: “2:P.M. Ingresó la señorita Andrea Pinzón del Banco Agrario a entregarle la cédula y la libreta de ahorros a la señora Beatriz Téllez. 2:45: P.M. Sale la ambulancia con la señora Beatriz Téllez para el Banco Agrario en compañía de Mery Villamizar.” 16 de septiembre: “9:45: Ingresa el sobrino de la señora Beatriz Téllez con el gerente del Banco Agrario, se trae a la señora a la recepción. 10:10: sale el sobrino con el gerente. 11.30: Ingresa nuevamente el sobrino con el gerente del banco.

Se trae a la señora del comedor a la recepción. Salen a las 11.40. 11.40: Ingresa el funcionario de Coomuldesa, se trae a la señora Beatriz. 11:45: Ingresa el Notario. 11:50: Salen los funcionarios de Coomuldesa y el Notario.” El 24 de septiembre: “Ingresa la funcionaria Yuli Aleida Pérez de Coomuldesa y la hermana de Esther para registrar forma de apertura de cuenta.” Diciembre 23: “8:39: Ingresa el doctor Oscar del Banco Agrario a buscar a la señorita Beatriz Téllez.

Sale a las 8:44. 2:50.P.M. Ingresa la funcionaria de Coomuldesa a donde la señorita Leonor Vargas.” Febrero 3 de 2015: “11:30: Ingresa el gerente del banco Agrario en busca de la señorita Beatriz Téllez para recoger firma y huella para retirar el subsidio y la pensión. 3:46: Ingresa el doctor Oscar a traer la pensión y el subsidio a la señora Beatriz Téllez. ” (Se subraya) Ese es el objeto de valoración que no puede ser alterado.

Cuestión distinta es la valoración del objeto. Según eso, se probó que funcionarios del Banco Agrario y de Coomuldesa visitaban a residentes del Hogar Mazarello para realizar distintas gestiones bancarias. Así lo hizo el gerente del Banco Agrario, quien atendió ese tipo de diligencias en diferentes fechas en cuanto a Beatriz Téllez se refiere.

Antes y después de la fecha de apertura del certificado de depósito a término. Entre otras, el 3 de febrero de 2015, con posterioridad a la apertura del CDT fue a recoger su firma para retirar el subsidio y la pensión. Igualmente, empleados de Coomuldesa hicieron lo propio con la misma Beatriz Téllez y con otras residentes en el lugar. De manera que si esa era una práctica frecuente, no se puede decir que sea exótica la presencia del gerente del banco, ni fuera de lo común, y que ese hecho sea un indicio unívoco de la defraudación pese a su equivocidad.

De otra parte, si esos antecedentes se sintonizan con el hecho de que María de Jesús López narró que Beatriz Téllez "le envió una razón al director para que fuera al albergue, que quería hablar con él porque quería hacerle un traspaso de dinero a Franklin”, y que según María Araque, Beatriz Téllez estaba afanada en dejarle al sobrino algunos bienes, entonces la deducción del tribunal constituye una suposición y no una inferencia aceptable.

Quinto. Para reafirmar su conclusión - ya antes se abordó someramente ese tema—, el tribunal consideró que se demostró el trastorno mental que padecía Beatriz Téllez y que acreditado ese supuesto le es imputable la acción al tipo objetivo. Entre las estipulaciones, la numero diez corresponde a la historia clínica de Beatriz Téllez. En ella, el día 13 de julio de 2014 se consignó lo siguiente: “Al examen.

Buen estado general, ruidos cardiacos rítmicos. SN: consciente, lúcida, orientada, con trastorno de pensamiento y posiblemente de la percepción. IC: 1. Trastorno de la sensopercepción (alucinaciones) 2. Hipertiroidismo El 12 de septiembre siguiente fue llevada a urgencias por crisis de ansiedad. Eso fue estipulado. En cuando a ese tema, en el juicio declaró Alberto Reyes Correa, internista que atendió a la paciente el 13 de julio de 2014.

Según el médico, un testigo técnico, como advirtió el tribunal, la paciente estaba orientada. Indicó: “Una persona consciente es la que está alerta y ahí los trastornos de la conciencia van desde la persona que esta consciente o sea alerta, la persona que está somnolienta, la persona que está confusa o sea que está despierta pero que no entiende, no conoce después, la persona que está estuporosa y finalmente la persona que está en coma.

Una persona que está lúcida es una persona que tiene un lenguaje fluido que está expresando cosas que son acordes a la gesticulación o sea quejándose de molestias y que sabe lo que está diciendo, una persona que está orientada, uno le evalúa la orientación en persona o sea si sabe en qué fecha estamos y en espacio si sabe dónde está. Cuando una persona puede estar orientada en persona pero estar desorientada en tiempo y espacio, es decir, puede ser por ejemplo mi nombre es Alberto Reyes yo vivo en Bogotá, y hoy es 4 de enero de 2025, ahí yo estoy desorientado en tiempo y espacio.

Sin embargo, ella estaba orientada, cuando yo pongo ahí que estaba orientada es porque está en las tres esferas.” (Se resalta) Afirmó también que la señora presentaba trastornos de la senso percepción, lo que en su concepto significa que podía ser influenciada. El doctor Alberto Reyes Correa concurrió al juicio como testigo técnico, es decir, por haber presenciado directamente situaciones relacionadas con los hechos del caso y por tener un conocimiento especializado en su área (artículo 402 del Código de Procedimiento Penal).

Eso significa que su testimonio está limitado al objeto de lo que percibió directamente como testigo. Precisamente, en cuanto a ese tema, en la SP del 16 de septiembre de 2009, radicado 26177, la Corte señaló lo siguiente: “Cuando el testigo posee un conocimiento práctico, técnico, científico artístico, o especialmente calificado en una materia relacionada con el acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza que al suministrar su versión acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador jurídico en relación con los hechos, provoquen de él una opinión o juicio en relación con alguna circunstancia del suceso recreado a través de su declaración.” Desde ese punto de vista, con todo y que el testigo podía opinar sobre los síntomas de senso percepción que dijo haber constatado en el mes de julio, no supo explicar, de una parte, qué síntomas en concreto le hicieron consignar en la historia clínica que la señora Beatriz Téllez presentaba un déficit de percepción de la realidad, y de otra, es contradictorio en cuanto señaló que al examinar a Beatriz Téllez Aguilar pudo constatar que “ ella estaba orientada, cuando yo pongo ahí que estaba orientada es porque está en las tres esferas ”, lo que no concuerda con las fases de alucinación que dijo que la dama presentaba y sobre lo cual no brindó una explicación convincente y admisible.

Desde esa perspectiva, una prueba de ese tenor no provoca sino dudas frente a la búsqueda de la aproximación racional de la verdad, por ser contradictoria y porque no está en sintonía con el conjunto probatorio. En efecto, quienes conocieron y convivieron con doña Beatriz Téllez Aguilar, sin excepción, relataron que no presentaba ese tipo de síntomas.

Al contrario, destacaron su lucidez mental y la manera como manejaba sus temas económicos, en lo que no permitía que nadie interviniera en ello. De manera que es muy diciente que tantas personas sin afinidad con el acusado y que convivieron a diario con Beatriz Téllez en el albergue, no hayan notado que alucinaba o que no tenía conciencia de la realidad, síntomas que de haberse manifestado los habrían percibido, con mayor razón si esa sintomatología, según el médico Alberto Reyes Correa, tiende a agravarse, lo que implica que de haberse revelado desde cuando fue examinada en el mes de julio de 2014, al menos algún testigo de los tantos que convivieron con ella lo habría notado, sin que ello ocurriera.

Para sostener que Beatriz Téllez actuó trastornada, el tribunal resaltó la declaración de Bricelda López, quien aseveró que “muy poco” perdía le memoria; ocasionalmente no recordaba donde estaban algunos papeles sobre los que se le preguntaba. Pero según Enoc Rueda, amigo de doña Beatriz Téllez, era garbosa, no se le olvidaba nada y andaba siempre bien de la mente, y según Inés Camacho de Sánchez, quien la conocía desde hace muchos años porque le ayudaba en oficios domésticos, era "lúcida y bien, no la miraba uno que estuviera perdida de la mente ni nada", lo cual pone en problemas el respaldo que el tribunal creyó encontrar en la declaración de Bricelda López.

De modo que ese detalle que el tribunal magnificó no corresponde a la noción de trastorno mental, sobre todo si éste consiste, para el caso, en percibir visiones, sonidos u olores que parecen reales, sin que lo sean, según lo explicó el médico Reyes Correa, algo sin duda diferente a no recordar dónde está un documento. En esa medida, no es acertado pensar, como lo hizo el tribunal, que se demostró más allá de toda duda razonable el estado de trastorno mental de Beatriz Téllez, y que ese déficit mental haya sido utilizado por el acusado para defraudar a su tía. Sexto. Como el tipo penal habla de cuatro situaciones que pueden originar la defraudación, la fiscalía mezcló el trastorno mental y la necesidad como causa del resultado.

No precisó si Beatriz Téllez fue influenciada de que le podían cobrar impuestos y eso la llevó a creer que debía esconder su dinero, o si la convencieron de esa idea aprovechándose del déficit mental que presentaba. A partir de sostener que se rumoraba que la DIAN podía requerir a no declarantes, la fiscalía asumió, a la manera de una acusación alternativa -hecho que dificulta el derecho de defensa por la anfibología que representa una acusación de ese estilo y que puede incidir en la validez del proceso, como lo ha destacado la Corte en la SP del 9 de septiembre de 2020, radicado 52901—, que esa fue, pero principalmente el estado mental de la paciente, la circunstancia de la que se valió el acusado para inducir a Beatriz Téllez a traspasarle sus bienes.

La misma confusión llevó también a que el tribunal juntara esas situaciones al afirmar: “El anterior conjunto probatorio permite inferir más allá de toda duda que el procesado Téllez Cifuentes actualizó con su proceder el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, toda vez que percatado del trastorno mental de su tía, diagnosticado por el profesional de la medicina que la valoró, y aprovechando esa débil condición psíquica, la indujo a realizar el traspaso a su patrimonio de $ 74.000.000 que ella tenía en una cuenta de ahorros en el Banco Agrario, motivado tal acto, lesivo de sus intereses patrimoniales, en una ficticia comunicación de la DIAN, en la que supuestamente se le hacía saber que debía declarar renta y pagar impuestos.” (subrayado fuera de texto) Es evidente que el núcleo de la adecuación típica se sustenta en el trastorno mental que no se demostró y no en la necesidad, puesto que según el tribunal, ese estado le ocasionó a la señora Beatriz Téllez un déficit mental que fue aprovechado para engañarla con la supuesta posibilidad del cobro de impuestos.

En este aspecto hay un problema de construcción en la acusación y en la sentencia: todo el peso de la argumentación se sitúa en el trastorno mental. Al referirse a las notas estructurales del delito, el tribunal señaló que “acorde con la definición legal de este tipo penal, el sujeto activo tiene que conocer las condiciones de inferioridad de la persona, en este caso del trastorno mental”, y de esa situación que no se demostró, el tribunal concluyó que el acusado se valió para convencer a su tía que debía transferirle el dinero para evitar el cobro de impuestos.

En ese margen, al criticar la sentencia de primer grado, comentó: “Concluyó que la señora Beatriz Téllez, como lo informaron los testigos era lúcida y consciente de lo que hacía, que manejaba bien su dinero y manifestó su deseo de querer hacer una donación a su sobrino Franklin, porque era quien la cuidaba y le mostraba cariño. No analizó la a quo la situación de salud mental de la víctima debidamente documentada y que soportaba el núcleo fáctico de la acusación, alusivo al trastorno mental que padecía la anciana.” Eso demuestra que el núcleo de la argumentación tiene siempre como referente el trastorno mental y no otras circunstancias accesorias que solo tienen razón si se tratan en el escenario de la fragilidad mental que el tribunal dio por demostrada.

Séptimo: Como se refirió, el artículo 251 del Código Penal sanciona a quien con el fin de obtener provecho ilícito, “abusando de la de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique.” Eso significa que la inducción supone la existencia de las condiciones que refiere el tipo penal.

En esa medida, la fiscalía debía probar que el acusado aprovechó el trastorno mental, lo que no hizo, o que fue la necesidad la que facilitó el abuso, lo cual tampoco demostró, en la medida que esta situación la subordinó al trastorno mental, como igualmente lo hizo el tribunal sobre la base de una acusación ambigua. En este caso, si como lo ha señalado la Corte, “por cargos alternativos debe entenderse la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos”, la fiscalía estaba en la obligación de establecer puntualmente la causa y el efecto para establecer la relación de imputación entre la conducta y el resultado, teniendo en cuenta las diversas alternativas que prevé el artículo 251 del Código Penal.

En ese contexto, el hecho de que se haya rumorado que el cobro de impuestos fue la causa que llevó a Beatriz Téllez a transferir el dinero a su sobrino, es una hipótesis que se sustenta en comentarios y que adquiere relevancia en el contexto del trastorno mental que el tribunal consideró probado, pero que aisladamente considerado no fue llevado al proceso en la forma que lo exige el artículo 381 del Código Penal para tener ese supuesto como base de la sentencia de condena.

Por lo tanto, quedan dudas acerca de la responsabilidad del acusado. No existe, en consecuencia, el conocimiento más allá de toda duda razonable para mantener la condena dictada por primera vez en segunda instancia. Octavo. Por último, ante la preocupación posterior que les habría manifestado Beatriz Téllez a algunos familiares de que fue suplantada, y sobre el hecho de que dos funcionarias del banco que firmaron a ruego el comprobante de retiro del dinero con que se abrió el depósito a término, sin que haya constancia de que las empleadas hayan ido hasta el hogar Mazarello el 16 de septiembre de 2014 a recoger las firmas para abrir el depósito, el tribunal ordenó compulsar copias para investigar esa situación. Eso obedece a que según el tribunal posiblemente se cometió un delito de falsedad, bajo la hipótesis de que Beatriz Téllez pudo ser suplantada.

Esa conducta, por tal razón, sería distinta a la que fue juzgada, pues en el delito de abuso de circunstancias de inferioridad “ el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta; por lo tanto, como según la sentencia, es factible que el retiro del dinero se haya realizado suplantando a la víctima -situación que no hizo parte de la acusación—, ese hecho podría constituir otro delito que debe investigarse, y esa la razón por la que la compulsa de copias se mantiene.

Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual condenó por primera vez en segunda instancia a Franklin Téllez Cifuentes como autor del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, cargo por el cual fue absuelto en primera instancia, cuya decisión queda en firme.

La orden de compulsa de copias se mantiene. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11