Micelio
SP8928-2017(48427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1453 de 2011

Casación No. 48427 RICHARD VALENCIA RESTREPO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP8928-2017 Radicación No. 48427 (Aprobado Acta No. 198) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado RICHARD VALENCIA RESTREPO contra la sentencia del 25 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y condenó al acusado por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS En torno de las 9:10 de la noche del 11 de junio de 2014, cuando Deison Arley Parra Durango iba por la carrera 36 con calle 41, barrio El Salvador de Medellín, dos hombres que se desplazaban en motocicleta se le aproximaron y mostrándole lo que parecían ser armas de fuego, lo intimidaron y lo despojaron de su moto de placa KGZ-10D.

La víctima enseguida comunicó el hecho por su celular a través de la línea de emergencia 123; más tarde, se le informó por la policía del hallazgo de su automotor en un parqueadero ubicado en la carrera 45 con calle 62, en el barrio Villa Hermosa. En ese mismo sector, saliendo del edificio de la carrera 43 Nº 62-37 (o 47), esa noche fue retenido por la policía RICHARD VALENCIA RESTREPO, luego de la persecución que hicieron a la persona que se desplazaba en una motocicleta sin placa, abandonada en el parqueadero aledaño.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 13 de junio de 2014 se realizó la audiencia de legalización del procedimiento de captura en situación de flagrancia, la Fiscalía le imputó cargos al procesado RICHARD VALENCIA RESTREPO por el delito de hurto calificado agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Radicado el escrito de acusación el 12 de agosto siguiente, en audiencia celebrada el 5 de diciembre posterior la fiscalía formuló cargos contra el procesado como presunto autor del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10º, del Código Penal.

La audiencia preparatoria se realizó el 5 de febrero de 2015. El juicio se desarrolló en varias sesiones, a partir del 6 de mayo de esa misma anualidad, continuó el 23 de julio, el 23 de septiembre y concluyó el 6 de noviembre con el anuncio del sentido absolutorio del fallo. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento dictó la sentencia mediante la cual absolvió a RICHARD VALENCIA RESTREPO, tras considerar que a pesar de hallar prueba suficiente de la conducta delictiva objeto de la acusación, prevalece la duda en relación con el señalamiento que le hizo la víctima al acusado.

Apelada la sentencia por el Delegado de la Fiscalía y por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior la revocó el 25 de abril de 2016; en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 12 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena y ordenó su captura.

Interpuesto el recurso de casación por el defensor del procesado y presentada la demanda, la Sala la admitió y realizó la audiencia de sustentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante invocó las causales primera y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin emprender un orden técnico en la postulación y fundamentación de los cargos.

De una parte, se refiere a la violación directa la ley sustancial, por «un error de derecho por la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, consecuente a la falta de aplicación del artículo 7º del mismo conjunto normativo, que consagra la presunción de inocencia y el in dubio pro reo». Respecto de los dos sentidos de violación alegados, afirma que se aplicó indebidamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se dejó de aplicar el artículo 7°, ibídem y, por contera, la presunción de inocencia. El demandante refiere que el Tribunal dictó sentencia de condena a pesar de haber reconocido la existencia de duda en relación con el lugar donde realmente la policía recuperó la motocicleta hurtada; «hecho que era necesario determinar con certeza, si fue en el exterior del parqueadero, para que fuera factible hablar de una posible persecución que acreditara la situación de flagrancia y por ende la culpabilidad del acusado… Sin embargo, el juzgador declaró la duda intrascendente y realizando una supresión mental de la misma… logró adecuar su conocimiento dentro del estándar de prueba establecido por el legislador para condenar».

Según el recurrente los errores fueron determinantes porque: (…) si el juzgador hubiera dado aplicación eficaz al in dubio pro reo, resolviendo la duda en favor de la defensa, ya fuera porque la defensa ofrecía una explicación sólida y coherente al respecto, o porque la coexistencia de la teoría acusatoria y de la teoría defensiva del caso impregnaban una duda razonable por su refutación externa, hubiera determinado que la decisión del fallo no podía ser otra que una decisión absolutoria y no condenatoria.

En segundo lugar, el censor argumentó que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar las pruebas, por falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio. El primero, por cuanto las declaraciones de Deison Arley Parra Durango fueron distorsionadas «acerca del escenario fáctico donde tuvo lugar la recuperación del vehículo», pues, coincidiendo con los testigos de la defensa, afirmó que la moto estaba dentro del garaje.

Ese hecho resultaba determinante en favor del procesado, al demostrar que no se recuperó en medio de una persecución. Plantea que el testimonio de Mario Andrés Arrieta, se cercenó en su expresión fáctica, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo la persecución del vehículo, omitiendo «el contenido contradictorio e inverosímil del patrullero… para convalidar la declaración del agente Molina…»; así se ocultaron «las manifiestas contradicciones e incoherencias sobre este hecho, lo que hubiera llevado a cuestionar la factibilidad de la presunta persecución».

El falso juicio de existencia, lo cimenta en que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de Nelson Valencia Restrepo y de Juan Pablo Restrepo Alzate, que informaron del hallazgo de la motocicleta dentro del parqueadero y la presencia del denunciante en ese lugar antes de que llegara el acusado, «lo que objetivamente no hubiera dado cabida para atribuir la culpabilidad».

El censor sustenta el falso raciocinio en la violación de los principios de identidad y de razón suficiente. El primero, al descontextualizar el juzgador el escenario fáctico donde se llevó a cabo la recuperación de la motocicleta, en la apreciación del testimonio de Jorge Luis Buelvas, pues el Tribunal señaló «no tener precisión sobre si la moto se encontraba al interior o exterior del parqueadero, luego coligió que se encontraba al exterior del mismo y finalmente terminó haciendo alusión a un contexto en el interior del parqueadero».

El quebrantamiento del principio de razón suficiente el recurrente lo refiere a la inferencia de que la captura se produjo en situación de flagrancia, obviando el fallador la posibilidad de que la motocicleta se encontrara dentro del garaje, pues solo si estaba afuera, como afirmaron los policías, pero lo niegan los testigos de defensa, se probaría la flagrancia. Pretende que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado.

INTERVENCIONES EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION El defensor del acusado: Reitera que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación de las pruebas en la valoración del testimonio del policial Jorge Luis Buelvas, en cuanto se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aludiendo ilógicamente a una persecución por espacio de 100 metros que tardó 5 minutos.

De otra parte, censura que el juzgador de segunda instancia haya considerado irrelevante el hecho de dónde fue encontrada la motocicleta hurtada, aspecto sobre el cual coincidieron tanto el denunciante como los testigos Nelson Valencia y Juan Pablo Restrepo, cuyas declaraciones no se valoraron. Manifiesta que la ubicación de la motocicleta resulta ser un dato importante, pues si la captura del procesado se produjo 10 minutos después de la recuperación del vehículo dentro del parqueadero, estando en el lugar la víctima, que había sido llamada por los policiales, difícilmente puede afirmarse que la aprehensión se dio en flagrancia. Cuestiona la forma acomodada como, según su parecer, el Tribunal apreció la prueba testimonial para derivarle responsabilidad al procesado, pues si como afirman los agentes del orden lo persiguieron en motocicleta durante 5 minutos, en una distancia de 100 metros, era lógico que se le hubiera aprehendido junto con la motocicleta en medio de esa huida.

El demandante menciona el falso raciocino y la violación de los principios de identidad y razón suficiente, que sustenta en que el juzgador luego de calificar de intrascendente el lugar donde estaba la motocicleta al ser recuperada por la policía, afirmó que se encontraba al interior del parqueadero, poniendo de manifiesto esa incertidumbre que fomenta la duda probatoria.

En cuanto a la causal primera de casación, el defensor alega que tiene repercusión en la inaplicación del principio de in dubio pro reo y en la presunción de inocencia, cuyo sustento es la ausencia de demostración de las circunstancias en las cuales fue capturado el implicado y cómo se recuperó la motocicleta. El Delegado de la Fiscalía: Expone que el Tribunal dio cuenta de las imprecisiones a las que se refiere el demandante, pero desestimó su trascendencia frente al conjunto probatorio y el señalamiento seguro al procesado, efectuado por la víctima y los policiales captores, así como el hecho inequívoco de corresponder la motocicleta recuperada en el sitio a la que fue producto del hurto violento.

Por tanto, plantea que la incertidumbre del lugar donde se halló la moto no constituye motivo de duda probatoria declarada por el Tribunal. De otra parte, descarta que se hayan tergiversado o mutilado los testimonios de la víctima y del patrullero Mario Andrés Arrieta, destacando que el Tribunal partió del dicho del primero de los mencionados, según el cual arribó al lugar de la captura aproximadamente 15 minutos después de que ésta ocurriera; al llegar observó la moto en una esquina del parqueadero del conjunto, de donde el ad quem coligió que pudo estar al interior o por el exterior, como lo indican algunos declarantes.

Concreta que esa imprecisión para el juez colegiado carecía de importancia, pues lo verdaderamente relevante era la solidez del señalamiento que recayó en el acusado, por virtud del testimonio del denunciante, corroborado por los agentes captores Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina Sánchez, quienes se refieren a la persecución que emprendieron contra una motocicleta sin placa; en tanto que la naturaleza inverosímil de las declaraciones de los policiales, es una apreciación particular del recurrente que no tiene sustento.

Para el Fiscal no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de valorar los testimonios presentados por la defensa, lo sucedido es que se desestimaron como poco creíbles; tampoco se vulneraron los principios lógicos de identidad y razón suficiente, pues al margen de las intrascendentes imprecisiones o inconsistencias, los captores y el afectado concuerdan en lo esencial con el agente Jorge Luis Buelvas, quien señaló cómo entre las 9:40 y las 9:50 de la noche observó la moto con las mismas características de la reportada por hurto.

Agrega que el fallador de segunda instancia desestimó la coartada que se pretendió construir con los testimonios de Wilson Andrés Parra Arboleda, Clara Isabel Arboleda y Juan Fernando Montoya, debido a que para los momentos en los cuales supuestamente RICHARD VALENCIA RESTREPO estaba con ellos, ya se encontraba capturado. El Delegado Fiscal solicita no casar la sentencia, por encontrar motivo suficiente para afirmar que los hechos ocurrieron en la forma como se declararon probados por el Tribunal, suministrando las pruebas la certeza racional que sustenta la decisión de condena.

El apoderado de la víctima: Destaca el testimonio del ofendido Deison Arley Parra Durango, por cuanto el señalamiento que hizo del acusado se basa en la observación directa y la oportunidad de fijarse en detalles de la persona que en un principio ocupaba el puesto del parrillero en la motocicleta en la que iban los asaltantes y después se bajó para coger la hurtada.

Rechaza, por tanto, la afirmación de que el procesado fue capturado 15 minutos después de haberse hallado la motocicleta. Expone que el Tribunal restó mérito probatorio a los testigos de la defensa, por las falencias advertidas en sus declaraciones, analizadas dentro del contexto probatorio. Aboga, en consecuencia, porque no se case la sentencia impugnada, pues no se cumple ninguno de los fines de la casación. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: Encuentra que la decisión del Tribunal se fundó, de una parte, en el testimonio de la víctima, Deison Parra, según el cual fue el procesado capturado por la policía, el que acompañado de otro hombre lo despojó de la motocicleta, intimidándolo con arma de fuego.

Así mismo, en los testimonios de los policiales captores, quienes aprehendieron al acusado después de la persecución que lo llevó a dejar abandonado el vehículo objeto del hurto. En su opinión, por tanto, no hay duda acerca del delito cometido por el inculpado, pues la certeza derivada de las pruebas no se afecta por el hecho de ser impreciso si la motocicleta se encontraba dentro o fuera del parqueadero.

El Procurador precisa que los falsos juicios en la valoración de los medios de prueba deben ser de tal entidad que puedan desquiciar la decisión cuestionada, en tanto que el juez goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro de los criterios fijados por la ley, los cuales en este caso se respetaron al estimar el conjunto testimonial, incluidas las declaraciones de los testigos traídos por el defensor, desatendidos por ser contradictorios y mendaces, con la finalidad de generar motivos de duda acerca del hecho irrelevante del lugar donde fue incautada la motocicleta.

Solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como quiera que al admitir la demanda se superan los defectos formales en los que el censor haya podido incurrir en la postulación y fundamentación de los motivos de reparo, le corresponde a la Corte resolver de fondo el problema jurídico planteado en dicho escrito, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En esas condiciones, la Sala, en primer lugar, establecerá si el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial, en cuanto se afirma por el impugnante que en la sentencia hizo expreso reconocimiento de la existencia de duda probatoria, pero indebidamente aplicó el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que dejó de aplicar las garantías fundamentales del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Respecto del aludido motivo de censura por la vía de la violación directa, debe recordarse que se presenta cuando en el fallo se reconoce expresamente la duda probatoria, como obstáculo para arribar a la certeza de la responsabilidad penal, no obstante lo cual se omite hacerle producir el efecto legalmente previsto; por tanto, que no se refiere a cualquier motivo de incertidumbre, sino en cuanto haya sido realmente determinante en el conjunto probatorio, al extremo de impedir franquear la barrera de la presunción de inocencia, y, por consiguiente en la declaración de justicia que se impugna.

En segundo orden, atendiendo a los cargos que se postulan, debe la Corte dilucidar si el ad quem incurrió en errores de hecho que influyeran de manera esencial en el sentido de la decisión, en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas legal y oportunamente, en alguna de las especies mencionadas por el defensor: (i) por adición o mutilación de su expresión fáctica o distorsión de su contenido (falso juicio de identidad);

(ii) por omitir la apreciación de un elemento material (falso juicio de existencia); y (iii) por inobservancia de los postulados de la sana crítica —reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia— como método que se impone en la objetiva valoración probatoria (falso raciocinio). La Sala encuentra en los fundamentos de la demanda y la intervención del impugnante en la audiencia de sustentación, que invariablemente su crítica gira en torno a las dos versiones acerca de dónde fue dejada la motocicleta en el parqueadero, sin que se discuta que efectivamente se halló en ese sitio, poco después de que dos hombres se la hurtaron al denunciante mediante violencia y que en el mismo lugar se produjo esa noche la captura del acusado.

Tampoco se objeta que el lugar de hallazgo de la motocicleta es el parqueadero que pertenece al edifico Giraupa, ubicado sobre la carrera 43 con calle 62-47 (o 37), donde residía el procesado, según afirmó éste. Sin divergencias, tanto los testigos de la fiscalía como los presentados por la defensa, incluido el procesado, coinciden en que el ingreso a los apartamentos de esa unidad residencial se hace por la indicada nomenclatura, pero que la zona de parqueo donde fue hallada la motocicleta tiene entrada por la parte posterior del conjunto, con el cual está comunicado internamente.

La discrepancia que se pone de manifiesto —como también lo reseñó la segunda instancia— consiste en que los policiales afirmaron que el automotor fue abandonado afuera del parqueadero y permaneció ahí hasta cuando se trasladó junto con el aprehendido a la estación de policía; en tanto que los testigos presentados por el defensor del procesado aseveraron que la moto se encontraba dentro del garaje y que por esa ubicación era imposible observarla desde la calle.

En criterio del defensor, eso bastaba para desvirtuar la flagrancia y frente a la anotada imprecisión era claro que los testigos de la fiscalía mintieron, además de haberse adaptado por el Tribunal la valoración de esas manifestaciones, menguándoles importancia, a fin de soslayar que, cuando menos, generaban duda acerca de si la aprehensión del acusado se produjo en flagrante delito.

En orden a decantar esa situación planteada por el recurrente como censura a la sentencia de segunda de segunda instancia, es útil confrontarla con lo expresado en la decisión impugnada, en la cual se hizo referencia a lo siguiente: Que la retención fue en las afueras del parqueadero o en su interior [debe entenderse referido a la motocicleta] es un asunto intrascendente en frente al señalamiento de responsabilidad; pero no se puede colegir, como lo hace el despacho de instancia, que porque el grupo de testigos de cargos dice que la recuperación de la moto fue en las afueras del parqueadero, mientras que el grupo de declarantes de la defensa, por el contrario, afirma que fue al interior del parqueadero, no se puede colegir, se repite, en una decisión de absolución. (Negrilla fuera de texto).

Ese extracto del fallo motivo de censura, desdice del argumento integral del impugnante, pues, sin omitir la imprecisión relacionada con el espacio exacto en el que se encontraba la motocicleta —lo cual hace relación también a lo informado por Fernando Montoya y Nelson Arturo Valencia, por tratarse de los únicos testigos de la defensa que se refieren a ese particular episodio— el Tribunal declaró intrascendente esa contradicción, de cara a la realidad que en conjunto mostraba la prueba acerca de la autoría y responsabilidad del acusado en el delito de hurto calificado agravado, lo que excluye quebramiento en el método de valoración de los testimonios.

En ese mismo sentido, el juzgador de segunda instancia realza el «señalamiento del autor [del hurto que] fue unívoco, continuo, indubitable, sólido, contundente» Las anteriores referencias a la sentencia impugnada hacen patente el desacierto en los fundamentos de la censura, pues no es verdad que el Tribunal reconociera o ponderara la existencia de duda razonable, en forma que determinantemente condujera a la absolución, que, por tanto, dada su condición de insuperable disuadiera de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En sentido contrario, lo que expuso el juzgador colegiado fue que la consecuencia de esas inconsistencias o vaguedades no podía ser la absolución, por la insignificancia de ellas frente al global aporte de las pruebas al conocimiento de los hechos. Antes de ahondar en la cuestión relacionada con el supuesto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas por falsos juicios de identidad, de existencia y falso raciocinio, que según el demandante recayeron en los testimonios de cargo y de descargo, es necesario retomar la secuencia cronológica de los hechos que el Tribunal declaró demostrados, con estricto apego a la prueba testimonial practicada en desarrollo del juicio, atendiendo la valoración que ésta ameritó. De acuerdo con lo deducido por el juzgador de segunda instancia, el hurto violento se cometió en torno de las 9:10 de la noche del 11 de junio de 2014 —como se sabe por el testimonio de la víctima, en vía pública, sobre la carrera 36 con calle 41—.

Pasados unos minutos (9:20 de la noche, registra la sentencia), el mismo afectado reportó la situación a la policía, a través de la línea de emergencia 123, suministrando en detalle las características de la motocicleta y de los dos asaltantes —si bien el denunciante admite no recordar si aportó también los datos que alcanzó a retener de quienes lo atracaron, los policías confirman que el comunicado por la central de radio se refería, a su vez, a algunas particularidades de las personas involucradas en el hurto, entre ellos un hombre con jeans, camiseta negra y tenis color gris con pintas rojas—.

Con base en esa información, la central de radio de la policía hizo el reporte del hurto, que escucharon los patrulleros; dos de ellos que hacían vigilancia por el sector del barrio Villa Hermosa, iniciaron la búsqueda. Cerca de las 9:40 de la noche se difunde la presencia de una motocicleta sin placa que se desplazaba por el parque de Villa Hermosa, la cual es observada por los policiales Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina Sánchez, así como por los patrulleros Jorge Luis Buelvas Hernández y Gustavo Adolfo Fierro Rico, que estaban en puesto fijo en la calle 65 con carrera 45.

Mario Arrieta y Mauricio Molina iniciaron la persecución, llegando hasta un parqueadero de carrera 45 con calle 62, donde el ocupante abandonó la moto e ingresó a las viviendas, de donde salió después RICHARD VALENCIA RESTREPO por la carrera 43 Nº 62-47 – Edificio Girauta, al que, según se afirmó por los testigos de la defensa y el propio implicado, corresponde el estacionamiento vehicular donde se encontró la motocicleta.

Establecido en esa forma el episodio, la Sala pasa a referirse a la supuesta distorsión al contenido del testimonio del denunciante Deison Arley Parra Durango, alegada por el impugnante, para lo cual se toma como referente lo expresado por el Tribunal en la sentencia: (…) Deison Arley Parra Durango dice que vio la moto en el conjunto residencial en el parqueadero, en una esquina del parqueadero; pero sin más detalles.

Esa esquina pudo ser interior o exterior, si es esquina exterior es como si estuviese en las afueras, como lo consideraron algunos declarantes. Esa es una simple contradicción intrascendente, lo relevante es que el señalamiento del autor fue unívoco, continuo, indubitable, sólido y contundente. Esas referencias permiten advertir que si en alguna discordancia incurrió el ad quem al afirmar como regla general que «el grupo de testigos de cargo —del que hace parte el ofendido— dice que la recuperación de la moto fue en las afueras del parqueadero», ello queda depurado al referirse de manera particular a las manifestaciones de Arley Parra Durango en ese aspecto concreto, lo cual descarta la acusada distorsión. Lo anterior, además, por cuanto el declarante manifestó que: Lleg [ó] a un parqueadero, era un lugar muy oscuro y había un callejón largo… entonces yo lo primero que pregunté, la moto, la moto, dónde está la moto, corrí y estaba en un rincón, eso estaba tapada, en un lugar oscuro, oscuro, arrinconada ahí…[footnoteRef:1]. [1: Archivo Nº1, minuto 38:00-41:30, sesión de audiencia del 6 mayo 2015.] (…) La moto estaba en el parqueadero, ahí en una esquina[footnoteRef:2]. [2: Minuto 51:36.] El testigo agrega que la moto se encontraba a unos 20 metros hacia adentro desde la puerta del parqueadero, que estaba abierta cuando él llegó,, que no se observaba desde afuera; había «una puerta, un portón, entra como una especie de callecita corta…».

En esa medida, la importancia que restó el juzgador de segunda instancia a las divergencias, precisamente destacando las existentes entre lo declarado por el ofendido y lo afirmado por los policiales, además de no quebrantar ninguna de las reglas que rigen la valoración de los medios probatorios, no se presenta equivocada, de cara al análisis conjunto del contenido integral de las declaraciones.

A diferencia de lo manifestado por el denunciante, los cuatro policiales que declararon en el juicio afirmaron que el automotor quedó abandonado antes de entrarlo al aparcadero y que ahí permaneció todo el tiempo hasta cuando lo cargaron en el vehículo de la policía para trasladarlo con el capturado. Esa discrepancia no fue obviada en la sentencia, ni estimada convenientemente con la intención de precaver que no se afectara la manifestación de la captura en situación de flagrancia, lo cual se muestra en el siguiente apartado: Ambos patrulleros —refiriéndose a Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina Sánchez— informan que el implicado, en primer lugar, ingresó por el parqueadero, y luego, en segundo lugar, salía por una de las puertas del conjunto residencial, lugar donde se le dio captura; en tercer lugar, dice (sic) que la motocicleta fue recuperada en las afueras del parqueadero.

El implicado abandonó la motocicleta, [ como lo señala el policial Mario Andrés Arrieta ] no la parqueó. (Negrillas fuera de texto). Respecto de esas aseveraciones de los testigos, se reitera, la sentencia concluye que no generan duda razonable para sustentar la absolución; por tanto, se revocó la decisión que en ese sentido dictó el a quo.

De otra parte, el defensor alega que el testimonio del patrullero Mario Andrés Arrieta Vergara fue objeto de cercenamiento en su expresión fáctica, en relación con las circunstancias que se presentaron en la persecución, en la medida en que no se alude al «contenido contradictorio e inverosímil del patrullero… para convalidar la declaración del agente Molina… [ni se revelan] las manifiestas contradicciones e incoherencias sobre este hecho», con capacidad para restar credibilidad a la situación del supuesto seguimiento y subsiguiente aprehensión. Pues bien, acerca de esos testigos mencionados destacó el Tribunal que los patrulleros: (…) observan una motocicleta sin placas en el sector del parque de Villa Hermosa, carrera 45 con calle 62, Medellín, la ven “dando vueltas”, el conductor al observar a los agentes uniformados emprende veloz fuga, razón por la cual es perseguido por las autoridades, el motociclista entra a un conjunto residencial y es aprehendido en una de sus salidas.

Esto sucede más o menos a las 9:55 de la noche… (…) Ambos patrulleros informaron que el implicado, en primer lugar, ingresó por el parqueadero, y luego, en segundo lugar, salía por una de las puertas del conjunto residencial, lugar donde se le dio captura; en tercer lugar, dice que la motocicleta fue recuperada en las afueras del parqueadero.

(…) El policial Mario Andrés Arrieta dice que el conductor de la motocicleta vestía camisa negra, pantalón jean azul y zapatos gris (sic) con pintas rojas. Agrega el uniformado que al dar la vuelta al conjunto observa al mismo ciudadano que conducía la moto saliendo del edificio, momento en el cual se le da captura… (…) Adicionalmente, es la misma descripción que brinda la víctima, quien agrega que el parrillero es peludo, pequeño, delgado, ojos grandes y redondos, sin gafas, con camiseta negra, jean, tenis con machas o líneas rojas.

El juzgador de segunda instancia, dejando advertido que los policiales siguieron la motocicleta por el hecho de no llevar placa, probablemente sin tener seguridad que fuera la hurtada antes a Deison Parra Durango, agrega que, en cualquier caso «esa moto resultó ser la del hurto, pues in situ fue reconocida por el ofendido…» En consecuencia, no se evidencia el error determinante enunciado por el demandante, pues reseñado el contenido de la prueba, el sentenciador concreta que: No hay precisión milimétrica con respecto al tiempo de la persecución, pero más bien parece una falta de precisión del a quo, pues desde la denuncia hasta el momento de la recuperación de la motocicleta transcurrieron 40 minutos, aproximadamente, pero ese no fue el tiempo de la persecución… Ahora, la afirmación del demandante en cuanto que la sentencia es violatoria del principio de identidad en la valoración del testimonio de Jorge Luis Buelvas, al descontextualizar el escenario fáctico donde se llevó a cabo la recuperación de la motocicleta, carece de validez, toda vez que dentro del contexto al cual se refiere el censor, ninguna referencia hace la sentencia al testimonio mencionado.

Cuatro alusiones se encuentran en el fallo impugnado, así: (i) «A las 9:40 o 9:50 de la noche la central informa que vieron una moto con las mismas características, según la declaración de Jorge Luis Buelvas»; (ii) « Se debe resaltar que los policiales más que persecución de la motocicleta hurtada, salen en persecución de una motocicleta sin placa…» (se repite la referencia anterior);

(iii) « El declarante Jorge Luis Buelvas dice que a los quince minutos luego de la llamada al denunciante, éste llegó y reconoció como de su propiedad la moto incautada»; (iv) «Pero hay un aspecto asaz relevante: en el parqueadero no había más motos y no había carros, según lo adveró el uniformado Jorge Luis Buelvas, así que no había lugar a equivocación alguna».

De ahí que, no se comprende el cuestionamiento que el impugnante plantea, referente a la descontextualización del testimonio en lo relacionado con el aspecto mencionado. El defensor, igualmente, alegó la conculcación del principio de razón suficiente. Afirma que si no se aclaró en qué sitio estaba la motocicleta, tampoco podía inferirse la captura del procesado en situación de flagrancia, pues este hecho solo resultaría válido si el hallazgo se hubiese efectuado afuera del parqueadero.

La Corte debe desestimar ese particular razonamiento del demandante, al margen de valoraciones relacionadas con el procedimiento de captura que pasó en la oportunidad procesal correspondiente por el tamiz del control de legalidad ante el juez de garantías. El argumento de la defensa, además de no consultar los dictados del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011), sobre los motivos de la captura en flagrancia, no explica por qué, dependiendo del sitio donde haya sido encontrada la moto por la policía, podía reafirmarse o descartarse que la aprehensión fue inmediatamente después de cometido el hurto; en consecuencia, que la inseguridad de tal episodio podría favorecer al procesado, determinando su absolución. De otra parte, la Sala observa, en cuanto al supuesto falso juicio de existencia al dejarse de apreciar los testimonios de Nelson Valencia Restrepo y Juan Pablo Restrepo Alzate —como antes se advirtió— que si bien el Tribunal no hizo ninguna referencia expresa a estas dos personas, solo a ellas puede remitirse cuando señala «al grupo de declarantes de la defensa»[footnoteRef:3] que afirma el hallazgo de la motocicleta al interior del parqueadero, si se tiene en cuenta que, según declararon en el juicio, los mencionados habrían sido los únicos testigos de la defensa presentes cuando se produjo la aprehensión del acusado y que dijeron haber observado la moto recuperada. [3: Folio 306 vto., párrafo 8 sentencia de segunda instancia, cuaderno original de la causa. ] La Sala debe anotar que si bien, en general, las reseñas en la sentencia impugnada a lo relatado por cada uno de los testigos no fueron copiosas, las coincidencias y divergencias más importantes se señalaron, en tanto que lo integralmente afirmado por los declarantes de la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sin motivo de duda confluyó a sustentar la responsabilidad penal del acusado, conforme a la exigencia del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, como lo declaró el juez de segunda instancia. Por tanto, esas pruebas legal y oportunamente practicadas y apreciadas integralmente, permitieron, desvirtuar la presunción de inocencia, y su poder suasorio no fue menguado a través de la elaborada estrategia probatoria de defensa, que se fijó en desvirtuar la captura del procesado en situación de flagrancia, para intensificar lo que se presenta obviamente discordante y contener lo razonablemente uniforme, sin realizar un análisis crítico sobre la categoría determinante o contingente de esas manifestaciones, como se plantearon en la sentencia. A propósito de lo indicado, en la decisión impugnada, respecto de los testigos Wilson Andrés Parra Arboleda, Clara Isabel Arboleda Galeano, Juan Fernando Montoya, Jaime Albino Ceballos Duque y Catalina Ceballos Builes, quienes en el juicio declararon para ubicar al acusado en escenarios distintos a la hora en que se cometió el hurto y cuando hizo el recorrido en la motocicleta objeto del delito hasta llevarla al parqueadero del edificio donde habitaba, concisamente se les refuta porque, en general, se refieren a momentos en los cuales el acusado ya se encontraba retenido, luego que no podía ser verdad que estuviera en compañía de aquellos en los sitios mencionados.

Finalmente, expresa el ad quem, que la declaración del procesado «no derrumba la abundante y sólida prueba de incriminación»[footnoteRef:4]. Esa versión de VALENCIA RESTREPO se refiere —al igual que una parte de los testigos de la defensa— a que entre las 7 y pasadas las 10 de la noche del 11 de junio de 2014 estuvo en lugares diferentes de aquellos en los que lo ubican los testigos de cargo; de otro lado, asevera —como lo hacen otros de los declarantes traídos por el defensor— que las circunstancias de la captura no fueron las mencionadas por los policiales y en parte ratificadas por el denunciante. [4: Folio 307, sentencia de segunda instancia, cuaderno original de la causa.] En consecuencia, los motivos de censura planteados por el demandante para demoler la sentencia de segunda instancia, en cuanto estaría fundada en una apreciación manifiestamente contraria a las reglas de apreciación de la pruebas, tampoco son admisibles, toda vez que los reparos gravitan en un enfoque de la defensa sesgado y parcial de los elementos de conocimiento, que deja de lado la visión del conjunto probatorio e ignora las profundas inconsistencias en las declaraciones de descargo.

Así mismo, el demandante desatiende la necesidad de demostrar que las pruebas incriminadoras fueron insuficientes para llevar al convencimiento más allá de toda duda acerca que el acusado estuvo en el sitio donde se cometió el delito, que era uno de los dos asaltantes; aunado a ello, que su captura se produjo un tiempo razonablemente posterior a aquel en que la policía siguió a una persona conduciendo una motocicleta sin placa, que resultó ser la proveniente del hurto, aún si resultara exacto que el delito se cometió a las 9:10 de la noche y ese avistamiento solo ocurrió acercándose las 9:55; que la aprehensión se llevó a cabo bajo la seguridad que tenían los policías de ser esa la misma persona que había dejado abandonado el automotor en la parte posterior del conjunto residencial donde habitaba y del cual lo observaron salir cuando los uniformados iban en su búsqueda; finalmente, que la víctima lo reconoció y lo señaló con toda precisión. Por tanto, la pretensión del impugnante en el sentido de que la sentencia recurrida se case, por imperar el principio de in dubio pro reo, no se admitirá, pues si bien es verdad que en ejercicio de la defensa material y técnica se proyectó construir una sólida coartada, la misma no resultó eficiente para devastar los hechos demostrados a través de los testimonios del denunciante y de los policiales que contradicen fundadamente cuanto en esencia procuró desvirtuar la teoría de la defensa, mediante la indicación de que el acusado no podía haberse encontrado a eso de las 9:10 de la noche en la 36 con calle 41, barrio El Salvador, despojando con arma de fuego de su motocicleta a Arely Parra, ni, por tanto, en torno de las 10 de la noche en la carrera 45 con calle 62, en el barrio Villa Hermosa, conduciendo el mismo automotor.

No obstante lo dicho hasta aquí, en orden a ratificar que en la sentencia de segunda instancia el juzgador no incurrió en los errores que el recurrente le reprocha, al revocar la absolución dictada por el a-quo por deducir que las pruebas practicadas en el juicio colmaban las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo condenatorio, la Sala hará enseguida un repaso a lo expuesto por los testigos.

En primer lugar Deison Arley Parra Durango[footnoteRef:5], describió a los dos hombres que lo atracaron; al parrillero lo identificó como peludo, cabello largo y abundante, con cachucha blanca, camiseta negra, jeans y tenis de color gris con pintas rojas, explicando que pudo retener muchos de sus rasgos físicos por ser quien se bajó de la moto y se le acercó para quitarle la suya, además que se tardó en arrancarla, pues él había alcanzado a desactivarle el mecanismo de encendido. [5: CD 2, archivos 1 y 2, minutos 37:10-41:30, juicio oral sesión 6 de mayo de 2015.] Relató que aguardó a que los asaltantes se hubieran alejado para comunicarse con la policía a la línea de emergencia 123, reportando el hurto y suministrando los datos de su motocicleta, así como la ruta por la que escapaban, sobre la carrera 36.

Afirmó que más tarde, 15 o 20 minutos después, recibió una llamada, informándole que la motocicleta se encontraba en un parqueadero «y que [había] una persona capturada para reconocer y que tenían la moto allá guardada en un parqueadero…». Agregó, al contrario de lo manifestado por Arturo Valencia y Juan Pablo Restrepo, que al llegar al lugar que le indicaron: (…) tenían al capturado… [se] le abalan [zó] de una, porque inmediatamente lo reconoci [ó] … realmente… [se] tir [ó] fue agredirlo… él [le] dio tiempo para reconocerlo cuando… [lo] abordó… lo memori [zó], él tiene rasgos muy particulares, el cabello largo, no tenía la gorra, pero… de una le vi [o] los ojos, la nariz, la boca, el cabello, de una lo identifi [có] y él [le] decía que no, que yo no soy, [en tanto el denunciante le replicaba] cómo venís aquí tonto… con ese casco que tenés, ese pelo que tiene y viene sin gorra y viene con las marcas de la gorra… que no, ahí sí sos agachao… Esa actitud expresada, no concuerda con la insegura y temerosa que, especialmente le atribuye Arturo Valencia, tanto menos con la referencia reiterada por éste y Juan Pablo Restrepo, en cuanto que la víctima no acertaba a identificar al capturado, decía no estar seguro y lo describía con rasgos muy diferentes a los específicos de RICHARD VALENCIA, pero eran los policías los que los instigaban a señalarlo.

Al cuestionar al denunciante concretamente sobre la posibilidad de que existiera un error en la persona capturada, en cuanto no se tratara del hombre al que observó en el sitio donde se le despojó de la motocicleta, responde: «No señor, ese es». Las declaraciones del testigo, que se aprecian consistentes y coherentes, sin duda se contraponen, como se dijo, a las afirmaciones de Juan Pablo Restrepo (amigo y vecino del acusado) y de Nelson Arturo Valencia (tío del procesado) quienes pretendieron descalificarlo, haciendo creer que no hizo señalamiento del capturado, no obstante que éste le pedía que lo mirara bien para estar seguro.

Se reitera cómo, en oposición a esas indicaciones de los mencionados testigos, en gran medida ratificadas por el acusado, el denunciante explicó por qué estaba en capacidad de reconocer al capturado como el mismo que iba atrás en la motocicleta de los asaltantes y descendió para apoderarse de la suya, pues con calma se esforzó por memorizar todo cuanto pudo, particularmente de éste que estuvo frente a él al quitarlo de la moto y mientras trataba de ponerla en marcha; así mismo, que a pesar de haberse quitado la cachucha blanca que llevaba puesta en el momento del hurto, eso no motivó su incertidumbre en el reconocimiento, pues lo abundante y largo del cabello hacía que resaltaran aún las marcas del gorro cuando lo volvió a ver en el parqueadero, y así se lo rebatió con furor, como el hecho de aparentar que no era el asaltante.

Así entonces, Deison Arley Parra con total seguridad desde un comienzo estuvo en capacidad de identificar a RICHARD VALENCIA RESTREPO, como se afirmó en el juicio por el mismo denunciante y por los policías que estuvieron en el momento que en el parqueadero hizo esa manifestación, tratando, incluso, de agredirlo; realidad manifiestamente opuesta a las afirmaciones de los testigos de la defensa.

De otra parte, las declaraciones de Deison Arley Parra, muestran una secuencia clara y lógica de los sucesos a partir del hurto, hasta el momento de la captura y la recuperación de la motocicleta, en correspondencia de lo cual los policiales Mario Andrés Arrieta Vergara, Mauricio Molina Sánchez, Jorge Luis Buelvas Hernández y Gustavo Adolfo Fierro Rico, comienzan por precisar un aspecto sobre el cual, con lealtad el denunciante no se atrevió a aseverarlo, y fue que el reporte por la central de radio mencionaba las características de los perpetradores del hurto —sobre el punto Arley Parra expresó que dio tantos detalles como pudo, pero no estaba seguro si también indicó los datos de los dos asaltantes, pues lo interesante era reparar en la ruta por la cual habían seguido, con la esperanza que se recuperara su automotor—.

Afirman los cuatro policiales que después de los reportes por radio avistaron la motocicleta cerca de la carrera 45 con calle 62; el conductor notó la presencia de los uniformados, pasó frente a los dos últimos que estaban en puesto fijo, «ingres [ó] a un parqueadero y dej [ó] la motocicleta abandonada y Sali [ó] corriendo dentro del edificio…»[footnoteRef:6]. [6: CD 3, archivo 2, minuto 39:19, declaración Mario Andrés Arrieta, juicio oral sesión 6 de mayo de 2015.] Precisó Mario Andrés Arrieta, a la vez, que con su compañero dio la vuelta a la cuadra, encontrándose con esa misma persona cuando salía del edificio de la calle 62 con carrera 43, en tanto que los otros dos policías se quedaron cuidando la moto; llamaron al propietario, quien llegó 10 o 15 minutos más tarde, reconoció la motocicleta « y al momento de ver al muchacho que estaba con [la policía]… retenido… lanzándosele encima… trata de agredirlo físicamente… y… manifiesta que el señor… era el que le había hurtado la motocicleta…»[footnoteRef:7]. [7: CD 3, archivo 2, minuto 42:05.] En contrainterrogatorio[footnoteRef:8] indicó el citado testigo que la hora a la cual vio la motocicleta fue a las 21:55, que la persecución duró 20 minutos, es decir, más o menos hasta las 22:10 y al denunciante se le comunicó del hallazgo de la moto hacia las 22:12. [8: CD 4, archivo 4, minutos 05:23-08:30, juicio oral 6 de mayo de 2015.] Para concretar y mostrar que las imprecisiones no devienen de que el testigo falseara datos acerca del conocimiento que tuvo sobre lo sucedido, esa parte del interrogatorio cruzado se desarrolló así: P: Quién exactamente les reportó a Ustedes que habían visto la moto por Villa Hermosa rondando por el parque.

R: Doctor, la central de radio. P: A qué horas le reportaron eso. R: Aproximadamente a las 21:22 horas. (…) P: Cuánto duró, desde el momento en que… Usted dice que siguieron la moto a las 21:22, o sea, recibieron el reporte de que una moto hurtada a las 21:22. Eso es cierto. R: Sí doctor, se recibió el reporte por medio de la central. P: Y dice igualmente que a las 21:25, eh, vieron la moto por el parque Villa Hermosa.

Eso es cierto. [Corrige] A las 21:55, o sea 20 o 30 minutos después de que había sido reportada. R: Doctor, a esa hora se vio la motocicleta a la altura de la carrera 45 con calle 62, a las 21:55. P: Después de las 21:55 cuánto duró la persecución. R: Como lo había dicho antes, a 20 minutos. P: Según respuesta entonces 21:55, eh, la persecución duró hasta las 22:15, 22:20.

R: No señor fiscal (sic). P: Si son 15 minutos después de las 21:55, perdón, hasta las 22:10, 22:15. R: Más o menos 22:10. P: Ustedes en qué momento le avisaron a la presunta víctima de la incautación de la moto. R: En el momento en que es retenido el joven, por ahí a las 22:12 minutos. P: O sea, Ustedes antes de esa hora, de las 22:12 no le habían informado nada a la víctima.

R: Pues no se le había informado nada todavía doctor. Finalmente, según Mario Arrieta, la captura se formalizó a las 22:40, después de que el denunciante se presentó e hizo el señalamiento de VALENCIA RESTREPO, no obstante que éste estaba bajo la custodia policial, pues hasta entonces no se tenía certeza que la motocicleta fuera la hurtada a Deison Parra; quedó así claro que la formalización subsiguiente de la captura se fundamentó, primero, en el convencimiento de los uniformados de ser esa la misma persona a la cual persiguieron por ir conduciendo la motocicleta sin placa y, segundo, al establecer con el denunciante que el automotor le pertenecía y que el retenido era uno de los asaltantes, específicamente el que se había marchado en su moto cuando lo despojó. El policial Mauricio Molina, esencialmente relató los mismos hechos declarados por su compañero.

Manifestó que la persecución se hizo aproximadamente por 5 o 6 cuadras y que la moto fue dejada por el conductor «en la entrada del parqueadero»[footnoteRef:9]. [9: CD 4, archivo 1, minuto 15:08, juicio oral 23 de julio de 2015.] Los dos declarantes coincidieron en decir que quien iba conduciendo la motocicleta ingresó por el garaje luego de dejarla abandonada en la parte de afuera; negaron haber entrado al edificio antes o después de la captura; aseguraron que al llegar Deison Parra, VALENCIA RESTREPO estaba bajo custodia de la policía y lo identificó como uno de los asaltantes.

Respecto de ninguno de esos hechos logró la defensa impugnar la credibilidad en el contrainterrogatorio, no obstante la sutileza para exaltar las discrepancias acerca del tiempo que realmente les hubiera debido tomar la persecución de una motocicleta, por el espacio que se torna variable entre una o tres cuadras, o 300 metros. Los declarantes sostuvieron, sin ambages, la observación directa de la motocicleta y del conductor antes de ser dejada en el parqueadero y, por tanto, la seguridad de que el hombre descubierto y retenido momentos después a la vuelta del garaje, era esa misma persona.

Los testigos Jorge Luis Buelvas Hernández y Gustavo Adolfo Fierro Rico, confirmaron esos hechos, pues se encontraban inicialmente en puesto fijo en proximidades a la carrera 45 con calle 62, recibieron los reportes de la central de radio y observaron más tarde pasar la motocicleta sin placa, perseguida por una patrulla de la policía, logrando ver cuando el conductor la dejó afuera de un parqueadero e ingresó por allí, detrás llegaron los dos policías que lo seguían, quienes dieron la vuelta a la cuadra, mientras ellos se quedaron cuidando la moto; enseguida sus dos compañeros volvieron con el mismo hombre que había bajado del automotor; más tarde arribó la víctima, quien de inmediato reconoció al retenido.

En esa medida, como lo advirtió el Tribunal, sin que haya exacta correspondencia en las horas indicadas por el denunciante y las suministradas por cada uno de los policiales respecto de los episodios ocurridos, esa divergencia resulta razonable, pues en general los sucesos diversos a la formalización de la captura no están mediados por el control preciso de horarios.

Así, con datos aproximados, si se tiene en cuenta que el hurto se cometió a eso de las 9:10 de la noche y la captura se formalizó hacia las 10:40, precisando que eso fue después de haberse presentado el denunciante para reconocer tanto la motocicleta como al hombre que la conducía, el cual era custodiado desde antes, la tesis de la defensa no tiene respaldo, en cuanto que nada de lo afirmado por los testigos de cargo sobre las circunstancias de la aprehensión es creíble y que, por tanto, la duda debió resolverse en favor del procesado.

Ninguna de esas horas indicadas, como lo admiten los declarantes, es exacta, pero tampoco tienen desfase tan significativo que se pueda suponer o sospechar, como parece ser la propuesta del defensor, que entre el momento de la comisión del delito y el de captura hubo un interregno extenso, que los policiales y el denunciante falsamente colmaron con datos contradictorios y convenientemente el Tribunal acomodó la valoración probatoria, para sortear ese vacío; pero sabían, de acuerdo con la tesis de la defensa, en qué sitio había sido dejada la motocicleta y dónde podía estar quien la llevó a esa lugar.

La Sala no deduce de las anotadas diferencias el carácter mendaz de los testimonios, en tanto que, dentro de esas razonables imprecisiones, hay correlación en los tiempos aproximados y el recorrido desde el momento y el sitio del hurto hasta la hora y lugar de la captura del acusado, que se materializó después de llegar el denunciante, para concluir que la aprehensión no obedeció a circunstancias distintas del contacto directo entre los uniformados y el hombre que llegó con la motocicleta producto del hurto al lugar donde subsiguientemente se le retuvo, cuando salía por la puerta del edificio ubicado sobre la carrera 43 con calle 62.

Ahora bien, en qué forma la defensa procuró sustentar la tesis de que la captura no sucedió en las condiciones que reportaron los policiales y que el acusado llegó al sitio después de que la autoridad halló la motocicleta, encontrándose presente el denunciante? De una parte, mediante los testimonios de Wilson Andrés Parra Arboleda, Clara Isabel Arboleda Galeano y Juan Fernando Montoya Muñoz, con los cuales pretendió demostrar que entre las 7:30 y las 9 de la noche del 11 de junio de 2014, RICHARD VALENCIA RESTREPO se encontraba en la casa de Clara Isabel.

Aquella coartada, con razón, fue desestimada por la segunda instancia, pues con seguridad y sin ningún motivo capaz de perturbar su objetividad, Deison Parra ubicaba al acusado dentro de ese intervalo atracándolo y despojándolo de la motocicleta en el barrio El Salvador. Además está la insustancial explicación sobre lo que pasó en la casa de Clara Isabel Arboleda esa noche entre las 7 y las 9 de la noche, es decir, que estaban limpiando las paredes, como preparación para celebrar el día del padre para quien, según se reveló en el contrainterrogatorio a la mencionada, no vivía con ella y su hijo.

No bastó ese rebuscado acontecimiento para intentar ubicar al acusado esa noche en la casa de Clara Arboleda, sino que redundando en lo ficticio, Wilson Andrés Parra dice haberse enterado por las redes sociales que RICHARD VALENCIA efectivamente llegó a la casa de su novia después de salir de la suya, en torno de las 9 de la noche, sin especificar qué información o publicación de esos medios fue lo que recibió y por qué, en cambio, solo hasta el siguiente día conoció del evento más importante, es decir, la captura.

Por su parte, Fernando Montoya, quien secundó aquel relato, agregó que con el acusado salió de la casa de Clara Arboleda hacia la de Catalina Ceballos, donde lo volvió a recoger a las 10 o 10:30 de la noche y después le dejó su motocicleta; al día siguiente, a eso de las 2 de la tarde, fue donde residía el acusado a reclamar la moto, se la entregó la tía de éste y se enteró de la captura.

No obstante, el testigo de manera insegura se refiere a la fecha de los hechos como el 11 de julio[footnoteRef:10]; solo por insistencia del defensor para que precisara el dato, se retracta y señala el 11 de junio, agregando que no lo recuerda bien, a lo cual se adiciona, para desvirtuar esas aseveraciones que antes de las 10:30 de la noche, los agentes de la policía ya tenían bajo custodia a RICHARD VALENCIA, sin que eso llegara a desvirtuarse, como se verá enseguida, cuando se haga referencia a otro grupo de declarantes. [10: CD 4, archivo 2, minuto 15:06, juicio oral sesión 23 de julio de 2016.] Con fundamento en lo dicho antes, como lo hizo el Tribunal, igualmente tenía que desestimarse la credibilidad de las declaraciones de Jaime Albino Ceballos Duque y de su hija, entonces menor de edad, Catalina Ceballos Builes, novia del procesado, quienes se comprometieron en la maniobra de defensa, para hacer creer que el procesado estuvo la noche en que fue capturado en la casa de ellos desde las 9 hasta las 10:30, aproximadamente, esto con el propósito de hacer coincidir la hora con la que se dice arribó RICHARD VALENCIA en la motocicleta de Fernando Montoya al sitio donde fue capturado.

En relación con las manifestaciones de Jaime Ceballos, la Sala advierte que están predispuestas a sostener esa estadía en el intervalo precisado, finalidad en la cual se evidenció la falta de genuinidad de sus dichos, rebusca nimiedades. Así, en su relato se muestra confuso, contradictorio, cuando menciona que la noche a la cual se refiere vio una película con su hija y el acusado, que muy fugazmente salió de su habitación y saludó, que más tarde lo invitaron a ver la película, pero no estuvo mucho tiempo, pues no le gusta entrometerse; la película resultó no ser tal, sino supuestamente un seriado de televisión que tampoco recuerda, mencionando, a la vez, que la pareja estuvo en la cocina preparando comida.

En esas minucias se detiene, igualmente, el acusado, quien manifestó que donde Catalina vio televisión e hicieron comida. Catalina Ceballos[footnoteRef:11] puntualmente dice que el acusado «esa mañana estuvo en las clases de inglés que tomaba en el Colombo, después como al medio salió, en la tarde estuvo en su casa — la del procesado— y ya en la noche él salió a la casa de un amigo y luego a [la] casa [de la testigo] ». [11: CD 5, archivo 1, minutos 00:28-00:55, sesión de juicio oral 23 de julio de 2015.] De otra parte, declararon en el juicio Nelson Arturo Valencia Restrepo y Juan Pablo Restrepo Alzate con el objetivo de probar que el acusado llegó al sitio de la captura en la motocicleta de Juan Fernando Montoya, cuando ya estaban ahí la policía y el denunciante, después de las 10:30 de la noche; que Deison Parra no se atrevía a reconocerlo, se mostraba inseguro y suministraba características distintas del asaltante.

En efecto, Nelson Arturo Valencia[footnoteRef:12], residente en el apartamento 102 de la carrera 43 Nº62-47 —edificio al cual pertenece el parqueadero por donde según los policías ingresó el conductor de la motocicleta que era perseguido y en cuya portería fue sorprendido el acusado cuando salía—, afirmó que pasadas las 10 de la noche varios agentes llegaron a su apartamento buscando a un muchacho que se había hurtado una motocicleta ( «por un video en la 40» ); llamó a su hermana Luz Elena Valencia para comentarle lo que estaba ocurriendo y la comunicó con uno de los agentes. [12: CD 5, archivo 3, minutos 5:10-13-10, sesión juicio oral 23 de julio de 2015.] Indicó que después bajó con los uniformados al parqueadero donde vio la motocicleta, le dijeron que el propietario estaba por llegar y «al momentico aparece un señor con una muchacha, los policías [se] lo presentaron, le pregunt [ó] al denunciante cuál es (sic) las características del que le robó la moto, [le] dijo alto, acuerpado, peludo y de gorra… inclusive al denunciante y a los policías les dij [o]: están muy equivocados porque esa característica del pelao que están buscando no es esa…» Afirmó que «RICHARD llegó al momento de haber llegado el denunciante, por ahí 10 minutos más… en moto».

Inicialmente, cuando se le pregunta si sabe qué actividades realizó su sobrino RICHARD VALENCIA durante ese mismo día, respondió[footnoteRef:13] que no sabía dónde estaba «porque yo estaba en mi casa y él estaba en otra parte», tampoco en la tarde o en la noche conocía de su paradero, pues «dice que, dijo, no sé, que estaba donde la novia».

Esa afirmación fue modificada, inexplicablemente, por el testigo. [13: CD 5, minutos 12:21-12:49.] Es importante dejar anotado cómo, en contraposición, Catalina Ceballos había asegurado que el acusado en horas de la tarde y hasta cuando se fue a la casa de Wilson Parra, estuvo en el apartamento donde habitaba; lo mismo afirmó el procesado.

Pues bien, como se dejó precisado, tanto los policiales como del denunciante refutan cada una de las afirmaciones del tío del acusado. Los primeros negaron que hubieran entrado al edificio; en tanto que Deison Parra aseveró que cuando él se presentó en el parqueadero ya se encontraba en el sitio el hombre al que reconoció como uno de los asaltantes, además que previamente, al recibir la llamada a su celular, le anunciaron que tenían la motocicleta y a una persona.

Además de lo anterior, ninguna información o explicación consta en la actuación que respalde la declaración de Nelson Arturo Valencia acerca de la búsqueda que directamente habrían llegado a realizar los uniformados en su apartamento, esto es, en qué forma podrían haber sabido que ese era el lugar donde habitaba el acusado, por qué lo relacionaban con el hurto de la motocicleta y de qué manera se enteraron que ésta se encontraba oculta en el parqueadero.

Nada de eso se expuso lógicamente desde la teoría de la defensa y con los testimonios en los que pretendió sustentarla, pues la referencia a un «video en la 40», con base en el cual supuestamente los agentes de la policía vinculaban a RICHARD VALENCIA con la motocicleta hurtada, no tuvo ningún desarrollo en el interrogatorio cruzado, en tanto que lo acontecido, en la forma como lo describen el denunciante y los uniformados, encuentra natural respaldo en la persecución del automotor hasta el sitio donde fue dejado por el conductor, aun si hubiera de admitirse que estaba dentro del garaje, pues si como lo asevera el tío del acusado, desde afuera no podía verse, la policía solo pudo llegar a ella porque la observaron antes de ser ingresada y siendo así, por igual estaban en capacidad de ver quién la llevó a ese sitio.

Luego la contradicción insistentemente propagada por la defensa como una evidencia que debió resolverse en favor del procesado con efecto absolutorio, no conduce a alterar el hecho de que éste fue observado, perseguido y descubierto luego de ingresar por el parqueadero y salir del edificio donde el mismo afirma que residía. Tampoco se demuestra, contra la evidencia traída por la fiscalía, que la intervención de la policía fuera el resultado de alguna otra información obtenida, distinta a la que mencionaron en sus declaraciones los agentes y que, en consecuencia, pudiera desecharse su relato conforme al cual el conocimiento directo e inmediato provino de los reportes de la central de radio y de haber observado y perseguido hasta ese sitio al conductor de la motocicleta hurtada.

Continuando con el testimonio de Arturo Valencia, la inconsistencia de su relato se revela a través del contrainterrogatorio[footnoteRef:14], en el cual responde a la fiscalía, así: [14: CD 5, minutos 13:35-20:38.] P: Usted llamó a una hermana suya y le comentó el problema y la comunicó con un policía. Eso es cierto? R: Sí señor. P: En primer lugar cuál es el nombre de su hermana.

R: Luz Elena Valencia. P: Qué información le dio el policía a su hermana. R: Que taban (sic) buscando a RICHARD. P: Estaban buscando a RICHARD, solo o con apellido. R: No, no más yo le dije a ella que estaban buscando a RICHARD, después se lo pasé al policía… el policía no sé qué le dijo a ella… yo se lo pasé y ahí mismo no habló nada. P: Informa Usted que los policías estaban buscando a RICHARD.

Es eso cierto? R: A RICHARD no, estaban buscando a un pelao… al que le dije yo que estaban buscando a RICHARD era a la hermana mía. (…) P: Informa Usted que le preguntó [al denunciante] cuáles eran las características de la persona que estaba buscando. Es eso cierto? R: Sí señor. P: Qué le contestó esa persona. R: Que era alto, acuerpado, peludo y de gorra.

P: Informa Usted que informó tanto al denunciante como a los policías que estaban muy equivocados en las características del pelao que estaban buscando [que] no eran esas. Es eso cierto? R: Sí señor. P: Informe cómo sabía Usted las características del pelao que estaban buscando. R: Porque él vive conmigo y sé cómo salió y cómo entró. P: Usted sabía a quién estaban buscando? R: No sé a quién estaban buscando.

P: Entonces por qué razón les informó que estaban muy equivocados porque las características del pelao que estaban buscando no eran esas. R: Porque los policías estaban dentro de mi casa buscando a una persona, entonces se suponía que a quién más, era él… a RICHARD. Además de la evidente fragilidad en los dichos del testigo, que muestran la falta de veracidad de sus afirmaciones, a través de las cuales pretende demeritar la labor policial, sus propias manifestaciones tornan increíble el hecho referido al momento en que RICHARD VALENCIA supuestamente llegó en una motocicleta con la que ingresó, al garaje, en medio de la presencia de cuando menos siete policías.

Esa prevención que se tiene sobre lo genuino de aquel hecho, que es reiterado por Juan Pablo Restrepo Alzate y por el acusado al renunciar a su derecho a guardar silencio, se genera en que Arturo Valencia aseguró que desde la llegada de la policía a su apartamento —minutos después de las 10 de la noche— él le comunicó a su hermana Elena Valencia que buscaban a RICHARD por el hurto de una motocicleta —no obstante que según el mismo testigo la descripción que daban era muy diferente a la de su sobrino y el nombre de éste no era mencionado—.

En esa forma, de ser eso cierto que el acusado arribó al lugar hasta las 10:40 de la noche, no se comprende por qué en ese tiempo —pasados al menos 40 minutos— no se enteró que lo buscaban y los motivos de ello, sobre nada de lo cual estaría al tanto cuando llegó al parqueadero, pues Arturo Valencia, a pesar de indicar que las características del hombre que acechaba la policía no correspondían a las de su sobrino, ni los agentes mencionaron su nombre, cuando RICHARD VALENCIA llegó, él se le acercó y le expresó que la policía lo estaba involucrando en el hurto de una moto.

Así mismo, Arturo Valencia antes había afirmado no conocer el paradero del procesado durante todo el día; en el contrainterrogatorio, inexplicablemente, cambia esa versión y manifiesta que éste salió esa noche de la casa a eso de las 7 o 7:15 para donde la novia. En conclusión, respecto de esa declaración que dentro del contexto general de las pruebas de descargo para el ad quem no era creíble, es un criterio en el cual la Corte debe recabar y que, por consiguiente, tiene el mismo efecto de demérito respecto de las manifestaciones de quienes, como el procesado y Juan Pablo Restrepo, complementan esos episodios, con relatos igualmente inveraces.

Así, de manera inconsistente, pues según Nelson Arturo Valencia cuatro policías estaban dentro de su apartamento desde un poco más tarde de las 10 de la noche, durante 15 minutos, Juan Pablo Restrepo[footnoteRef:15] describe, que en torno de las «9 y algo» de la noche —no está seguro de la hora— llamó su atención la presencia de unos agentes que con linterna rastreaban por el interior del inmueble.

Para ese momento, según este declarante, el tío de RICHARD, la víctima y dos policías ya estaban « abajo». Del relato de Nelson Arturo no puede extractarse que al bajar con los cuatro uniformados otros se hubieran quedado dentro del edificio. [15: CD 5, minutos: 49:18-, archivo Nº 3, juicio oral sesión 23 de septiembre de 2015.] Lo que se infiere de esas inconsistencias es que con la finalidad de compaginar en la tesis general, conforme a la cual la policía de manera arbitraria entró al edificio buscando a un hombre que había dejado la motocicleta abandonada o escondida en el parqueadero, los dos declarantes no consiguieron coincidir en circunstancias de base, que por obvios deberían guardar correspondencia. Así, por ejemplo, ninguno de los dos testigos consigue precisar quiénes fueron los agentes que supuestamente entraron al edificio, a pesar de lo arbitrario de esa aludida invasión de morada y que habrían estado en el sitio por casi una hora más, hasta las 10:40 de la noche, en un entorno de completo desafuero, según el acusado y los otros dos declarantes, más aun cuando, de acuerdo con lo informado en el juicio, la familia Valencia Restrepo, para la época, tenía un pariente cercano vinculado a la institución, quien esa misma noche se enteró de la aprehensión. La Corte igualmente llama la atención en relación con otro aspecto del testimonio de Juan Pablo Restrepo, pues al cotejarlo con las declaraciones de Juan Fernando Montoya, propietario de la motocicleta en la cual supuestamente llegó esa noche el implicado, se descubren diversas inconsistencias.

En primer lugar, resulta improbable que ninguna otra de las persona presentes en ese parqueadero la noche de la captura —los agentes y el denunciante—, haya notado la existencia de una motocicleta distinta de la hurtada o que estando en el lugar terminen concordando en no mencionarlo, sobre lo cual se interrogó concretamente. En segundo orden, Fernando Montoya dijo en su declaración que al día siguiente —sería el 12 de junio de 2014—, a eso de las 2 de la tarde, fue a la casa de VALENCIA RESTREPO a recoger la motocicleta, enterándose hasta entonces de la aprehensión de éste, por comentario de la tía. La Sala encuentra extraña esa afirmación, pues según lo manifestado por varios testigos de la defensa, la mayoría estaban enterados que el propietario de la motocicleta era Montoya, que éste sabía del itinerario del inculpado la noche anterior, por haberlo acompañado, supuestamente, desde las 8:30 hasta las 9 de la noche y retornado con el mismo cuando salió de la casa de Catalina Ceballos pasadas las 10; además, los dos residían a escasas cuadras de donde se hizo la retención (de la calle 63 con carrera 42 a la carrera 43 con calle 62).

Tercero, el mismo Fernando Montoya, no hace ninguna mención de que hubiera tenido que forzar el encendido de la motocicleta porque no dispusiera de las llaves. Juan Pablo Restrepo, en cambio, afirma que se encargó de cuadrar en el garaje la motocicleta en la que RICHARD VALENCIA llegó y dos o tres días después devolvió las llaves a la tía de éste, enterándose que Juan Fernando cambió los seguros de la moto por no haberlas encontrado.

Razón de más para sospechar de la veracidad de esos datos es que según se afirma, la noche del hecho y mientras el proceso de la captura, Juan Pablo Restrepo estaba con Nelson Valencia, tío del acusado y los dos vivían en el mismo edificio, luego hubiera podido retornarle a éste en ese momento o al día siguiente las llaves de la motocicleta.

Para la Sala resulta claro, como lo apreció el Tribunal, que esas declaraciones sobre las cuales se funda la estrategia de defensa, no tienen la solvencia que se requería si se pretendía desvertebrar la concluyente prueba testimonial que apuntó con firmeza a señalar al procesado como el hombre que iba acompañado de otro con el que despojó violentamente de la motocicleta a Deison Arley Parra Durango, lo cual se acreditó porque éste lo ubica con exactitud en el sitio del hurto.

Así mismo, lo ratificaron los cuatro agentes de la policía que declararon, quienes lo identificaron como el conductor que dejó la motocicleta hurtada en el parqueadero del conjunto residencial donde habitaba, lo que se comprobó, pues enseguida los policiales Mario Andrés Arrieta y Mauricio Molina Sánchez, lo sorprendieron saliendo del mismo edificio por la carrera 43 con calle 62 y lo llevaron donde había dejado la moto, siendo, al igual, reconocido por los patrulleros Jorge Luis Buelvas y Gustavo Adolfo Fierro, por sus prendas de vestir y lo característico de su cabello largo y abundante, que asociaron con el hombre que pasó frente a su puesto fijo en la motocicleta sin placa.

En esas condiciones, igual prevención se origina en las declaraciones del acusado, que en general se acomodan a todos esos episodios falsos expresados por los testigos de descargo, afirmando que durante la tarde y hasta las 7 de la noche, en promedio, estuvo en su casa, de donde salió a la de Wilson Parra, buscando a Juan Fernando Montoya.

La verdad que se demostró en el juicio, al contrario, es que a eso de las 9:10 de la noche RICHARD VALENCIA estaba en el barrio El Salvador (carrera 36 con calle 41) muy lejos de la casa de Wilson Parra (carrera 41 Nº 64-59) o la de su novia Carolina Ceballos (calle 75 A Nº 34-80), acompañado de otro hombre, en una motocicleta, cometiendo un hurto; que en intervalo posterior, antes de las 10:40 de la noche, fue retenido por la policía saliendo del edificio de la carrera 43 con calle 62, donde se le vio ingresando instantes antes por el parqueadero ubicado en la parte posterior del conjunto de apartamento Giraupa, tras dejar la motocicleta en la que se desplazaba, sin placa, como lo habían observado los cuatro policías que declararon.

Otro aspecto fortuito se menciona por Mauricio Molina Sánchez, respecto de un uniformado de la policía que se acercó cuando llevaban al capturado de la estación a la URI, quien dijo ser familiar de éste, se le explicó la causa del procedimiento, ante lo que expresó «que si no iba a cambiar, que siempre lo mismo». El acusado convenientemente altera ese episodio, manifestando que «tiene un primo en la policía, que además es su padrino… [quien] se presentó en la fiscalía… [y le dijo] sabe qué, ese man [se refiere al denunciante] lo quiere hundir… yo voy a ver si puedo hablar con él, pero ese man lo quiere hundir».[footnoteRef:16] [16: CD 5, minuto 02:11:40, archivo Nº 3, juicio oral sesión 23 de septiembre de 2015.] La Sala encuentra pertinente referirse a ese hecho, porque mientras para los agentes de la policía podías ser arriesgado e innecesario improvisar una conversación inexistente, supuestamente ocurrida con un compañero de la institución, familiar la persona que supuestamente de manera arbitraria había capturado, el acusado, paradójicamente tergiversa su encuentro con ese pariente, atribuyéndole el comentario de que el denunciante tenía la firme intención de perjudicarlo.

El contrasentido es manifiesto, pues según el acusado, su tío Nelson Arturo Valencia y su amigo Juan Pablo Restrepo, Deison Arley Parra en ningún momento quiso ni pudo reconocer al capturado, a pesar de la insistencia de los agentes porque lo hiciera, luego no se comprende cómo y por qué podría tener la intención de «hundirlo». Por eso mismo, es incongruente que RICHARD VALENCIA RESTREPO en un momento lo amenazara, expresándole que «nos vemos en el infierno», como lo manifestó el denunciante y lo acepta el inculpado, si de acuerdo con sus declaraciones y las de los otros dos mencionados, la víctima no lo señaló, no lo incriminaba.

Los razonamientos hasta aquí compendiados excluyen la persistencia del in dubio pro reo y la existencia de errores determinantes en el proceso de valoración de los medios probatorios; por lo mismo, tal como lo consideró el ad quem, contradicciones de la índole presentada por el recurrente, no consiguieron restarle credibilidad a los testimonios que sustentaron el caso de la fiscalía contra el acusado, cuya coartada, en cambio, quedó empeñada.

En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Cuestión final En razón de que situaciones como la analizada en este caso, consiguen poner en riesgo la eficaz y recta impartición de justicia, la Corte considera procedente ordenar que se compulsen copias para que se investigue la comisión de una eventual conducta delictiva por parte de Wilson Andrés Parra Arboleda, Clara Isabel Arboleda Galeano, Jaime Albino Ceballos Duque, Juan Fernando Montoya Muñoz, Nelson Arturo Valencia Restrepo, Juan Pablo Restrepo Alzate, y Catalina Ceballos Builes, aclarando que ésta, para cuando rindió testimonio bajo juramento era menor de edad.

Por tanto, se dispone que por la Secretaria de la Sala se compulsen a la Fiscalía General de la Nación, las copias de los audios correspondientes y de las sentencias. Contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado por el defensor del acusado RICHARD VALENCIA RESTREPO, proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril de 2016. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 54