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SP892-2024(62482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1801 de 2016Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP892-2024 Radicación n° 62482 Acta Nro. 083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EMILIO SERNA ÁVILA, contra el fallo de 5 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al acusado por el delito de acto sexual violento agravado.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 2 HECHOS Según la acusación, el 21 de mayo de 2019 en horas de la noche, en la casa de habitación de la pareja Serna Chalarca ubicada en el corregimiento San Antonio de Prado de Medellín, CARLOS EMILIO SERNA ÁVILA fue sorprendido por su compañera Teresa de Jesús Chalarca Flórez en la habitación de A.S.B.C, de once (11) años, en el momento que la tenía sujetada del cabello y la besaba en la boca.

Desde antes de aquella fecha, en horas del día o de la noche, el acusado aprovechaba su descanso de vigilante, para besar y tocar a su hijastra, en sus nalgas y senos, e incluso, en diciembre de 2018, en la piscina del conjunto Residencial Estambul de Medellín donde vive la abuela, habría por debajo de la prenda de baño de la menor introducido los dedos de su mano en el introito vaginal de la impúber.

ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2019, en audiencia preliminar el Juez 41 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, legalizó la captura de SERNA ÁVILA. La Fiscal Local 29 le formuló imputación por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, arts. 206, 208 y 211 numerales 4, 5 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 3 En la misma diligencia, por solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.

El 19 de diciembre de 2019, la fiscal 90 Seccional radicó el escrito de acusación por los mismos cargos atribuidos en la imputación. El 25 de febrero de 2020, en audiencia ante el Juez 21 Penal del Circuito de Medellín, sin que los intervinientes hayan hecho observaciones al escrito de acusación para que el fiscal lo aclarara, adicionara o corrigiera, la fiscalía materializó la acusación. El 23 de agosto de 2021, el juez de conformidad con el sentido del fallo, condenó al acusado a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por el delito de acto sexual violento agravado, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, y dispuso el cumplimiento de la sanción en el centro carcelario donde se encuentra privado de su libertad.

Así mismo lo absolvió del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, invocando la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 de fundar la condena exclusivamente en prueba de referencia dado que CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 4 “Para probar esta conducta sólo se cuenta con el dicho de la menor en la entrevista que ingresó como prueba de referencia, no existiendo prueba de corroboración que ratifique la existencia de ese hecho en la forma en que fue narrado por la menor víctima”1.

El 5 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SERNA ÁVILA, confirmó sin modificaciones la sentencia. La defensa, con interés jurídico para impugnar, acude a la casación. DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo único.

Aduce un error de derecho “consistente en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal”. A juicio del impugnante, la conducta desplegada por SERNA ÁVILA no es susceptible de reproche penal y, por tanto, no punible, debido a la ausencia de antijuridicidad material. Al señalar que la condena obedece al hecho sucedido el 21 de mayo de 2019, ante la falta de corroboración periférica 1 Sentencia primera instancia, folio 33.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 5 de los demás actos imputados al acusado, precisa que en la entrevista forense como en la versión rendida a la defensora de familia, la menor señala que el beso en su boca no fue “con lengua” y el acusado no le tocó ninguna otra parte del cuerpo, razón por la cual tal acto carece del carácter libidinoso atribuido en la sentencia cuestionada.

Agrega que el cambio comportamental de la menor observado por Ana Catalina Córdoba Arango y Paola Cristina Montoya Herrera, quienes al interior del proceso declararon como psicólogas clínicas y no forenses, puede explicarse en que para dicha época A.S.B.C era una adolescente, de manera que no puede afirmarse más allá de toda duda que aquel sea consecuencia de la vulneración de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor atribuida al acusado.

Concluye que siendo dicha argumentación el núcleo central de la deducción de responsabilidad penal, la que recae sobre hechos no probados, el tribunal no podía deducir que el beso del acusado a la víctima la noche del 21 de mayo de 2019 sea un acto libidinoso y atentatorio del bien jurídico protegido por el artículo 206 del Código Penal. El demandante trae a colación la posición del disidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, para reafirmar que en este asunto, además de la antijuridicidad, se encuentra comprometida la certeza de la tipicidad objetiva, y sobre estos fundamentos, solicitar casar la sentencia y en su reemplazo emitir una de carácter absolutoria.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 6 SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN 1. Recurrente 1.1 Defensa El defensor con sujeción al cargo invocado en el libelo, manifiesta que el caso le hace recordar los juegos navideños, entre ellos, el conocido “beso robado”, que como su nombre lo indica no se trata de un beso consentido, mucho menos apasionado, sino donde debe mediar algo de fuerza contra la persona que recibe el beso.

Precisa que traducido al lenguaje jurídico propio de la casación, se está invocando ciertamente la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por una aplicación indebida de la norma sustancial del artículo 206 del Código Penal que describe y sanciona el punible de acto sexual violento, originada en la ausencia de antijuridicidad material debido a que la conducta reprochada no constituye delito alguno. Agrega que en este asunto no hubo lesión del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, tal como la Corte lo admite en la sentencia SP-654 del año 2022, radicación 56954, en la que concluyó que el beso dado a una menor en la boca no configura acto sexual.

Aquí la fiscalía se equivocó porque no ha debido acusar por un acto violento sino por uno abusivo, en cuyo caso la CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 7 defensa no tendría argumentos para discutir la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado en casación. Luego de leer las sentencias en las que se aborda el análisis del acto cuestionado, el demandante insiste en que se trató de un “beso robado”, por lo cual la conducta punible imputada al acusado no se enmarca dentro del tipo penal descrito en la acusación, de modo que la equivocación de la fiscalía al acusar por acto sexual violento en vez del abusivo, no puede remediarse so pena de contrariar el principio de congruencia. Cita la sentencia SP-101 del 23 de marzo de 2023, en la que la Sala encontró un cúmulo de dudas sobre lo realmente sucedido en ese caso sometido a su consideración, para solicitar la adopción de igual decisión en este asunto en razón del error cometido por el tribunal al infringir la ley por aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal.

Finalmente da lectura al salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Penal de Decisión del Tribunal, para concluir que la sentencia condenatoria debe ser casada y, en su lugar, proferir una de remplazo en la que se absuelva al acusado del hecho imputado. 2. No recurrentes 2.1 Fiscalía El Delegado de la Fiscalía solicita a la Sala no casar la sentencia, dado que en la actuación quedó demostrada que CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 8 la conducta por la cual se condenó al acusado, es punible por reunir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

El Fiscal critica al recurrente por desconocer que todo acto lujurioso realizado en una persona menor de 14 años constituye delito. Agrega que los jueces así lo señalaron en sus decisiones y lo admite el censor: el acto fue ejecutado en el cuerpo de la pequeña utilizando la violencia y aprovechando el acusado las condiciones especiales presentadas en ese momento: la niña sale de la habitación de su madre y se dirige a la suya; el agresor la sigue y entra también al cuarto, la toma por la fuerza y ejecuta la conducta de besarla.

En este sentido, dicho comportamiento reviste un alto grado de desvalor jurídico y social, son de las conductas que causan alarma y repudio en la comunidad, con mayor razón cuando se aprovechan circunstancias como las que en este caso particular se dieron: posición de padrastro, enfermedad de la madre de la menor y edad de la niña, 11 años, para someterla a vejámenes libidinosos.

Es una agresión de las consideradas pluriofensivas que afecta no solo la libertad, integridad y formación sexuales, sino además, la dignidad, la privacidad e indemnidad de la víctima. CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 9 Considera inadmisible el argumento defensivo de que la inexistencia de secuelas en la joven hace que la conducta deje de ser antijurídica y se torne justa e inofensiva, toda vez que el desvalor jurídico y social no depende de ellas, pasando por alto que las secuelas emocionales fueron apreciadas en el juicio, dado el cambio temperamental y comportamental de la niña, especialmente el sentimiento de animadversión hacia el acusado.

Como la conducta no es insignificante y su realización no estuvo amparada en causal de justificación alguna, es indudable que el comportamiento lesionó los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal. El Fiscal agrega que doctrina y jurisprudencia sostienen que la antijuridicidad presupone el peligro de lesión o la lesión de intereses jurídicamente tutelados, por tanto, para calificar una conducta como antijurídica es necesario que sea social y jurídicamente reprochable, es decir, no justificada por el derecho.

Añade que la conducta fue realizada sin la concurrencia de causal excluyente de la responsabilidad, razón por la cual, reitera la solicitud de no casar la sentencia. 2.2 Ministerio Público El Representante del Ministerio Público igualmente estima que la sentencia no debe casarse, debido a que la CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 10 discusión planteada en la demanda si un beso en una menor de once (11) años configura el delito por el que se condenó a SERNA ÁVILA, supone de acuerdo con la causal invocada aceptar los hechos acreditados en la providencia impugnada.

En este caso, resulta trascendente para la definición del caso la declaración de la mamá de la menor víctima, quien convaleciente pudo ver al acusado en la habitación de su hija besándola en la boca, hecho que se quiere significar por el demandante que no tiene connotación lujuriosa, ningún contenido sexual; sin embargo, las condiciones en las que se desarrolla el suceso permiten concluir todo lo contrario a lo sostenido en el reparo.

El acusado es el padrastro de la menor, la convivencia corta en el tiempo, la actuación a cubierto aprovechando la situación en la que se hallaba la mamá de la niña y el perdón pedido a su compañera tras ser sorprendido, son hechos que definen al acto y su finalidad. El Delegado recuerda que la Corte en sentencia de 10 de marzo de 2021, radicación 57864, expresa que no es necesario que un beso en la boca implique la introducción de la lengua en la boca de la otra persona y esté acompañado de tocamientos de otra parte del cuerpo, para concluir que se dio con contenido lujurioso.

Manifiesta que este es uno de los casos en que la concurrencia de las circunstancias que rodearon al hecho, CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 11 permiten afirmar que al acusado lo animó el propósito de satisfacer su apetito sexual, debido a lo cual cabe concluir que incurrió en el delito reprochado. En relación con la observación de la defensa sobre la mutación del acto violento a abusivo, el Procurador advierte que ello habría incidido negativamente en la situación del acusado, dada la mayor punibilidad a la que se expondría en caso de hacer tal variación. Sin embargo, ello no conduce a sostener que la decisión adoptada es desacertada.

El Delegado por el contenido erótico sexual del acto pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la censura presentada en la demanda; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines del recurso vinculados con la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. 2.

Infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 206 del Código Penal. CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 12 El demandante cuestiona la condena, al estimar que el beso de SERNA ÁVILA a su hijastra no lesionó el bien jurídico protegido por el tipo penal. En tales condiciones acepta su existencia, solo que en su sentir carece de connotación sexual, no fue producto de la libido o concupiscencia del acusado porque al estamparlo en la boca de la niña no introdujo su lengua en la boca de ella, ni en ese momento tocó otras partes de su cuerpo.

Sin embargo, no precisa en orden a mostrar el acierto de su tesis frente a la de los juzgadores, cuál fue la finalidad con la que SERNA ÁVILA besó a la menor e ignora por completo el contexto en el que se dio la conducta reprochada. 2.2 Planteada de esa forma el reparo, conviene recordar cuándo un acto adquiere la connotación de sexual para que sea punible, bien por haber sido resultado de la violencia o del abuso de su autor, y si dentro de tal definición, cabe el beso y en qué condiciones, con mayor razón cuando la víctima es menor de edad. 2.3 El acto que configura el tipo penal en cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva en el caso de menores, es aquella acción propia del ser humano, que como conducta en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de su autor de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso exteriorizado en tocamientos y roces corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 13 Así mismo, la Sala ha precisado “Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad”2. 2.3.1 Ahora bien, respecto de los actos ejecutados en menores de edad, dada la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad y en razón de su condición de sujetos de especial protección, la Sala ha precisado que la acción del autor debe estar dirigida a la satisfacción de su deseo sexual, estimando que en estos eventos se consuma la conducta con la simple relación corporal.

“Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”3. 2.3.2 La Sala de tiempo atrás ha reconocido que el beso en la boca en un menor configura un delito que afecta la 2 CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52024. 3 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 14 libertad, formación e integridad sexuales y no su moralidad, dado que el fin del comportamiento del sujeto y la incapacidad del menor o inmadurez derivada de su edad, constituye la diferencia de trato entre uno y otro punible. “A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos»4. 2.3.3 Tesis que la Sala ha sostenido “Ahora, admitiendo en gracia de discusión y sin perjuicio de la conclusión precedente, que el enjuiciado al momento de ser visto por la madre de la menor M.N.C.M. se encontraba dándole un «beso largo», tal conducta también constituye un acto sexual tratándose de una menor de 14 años”5. 2.3.4 Sin embargo, precisa señalar que son indiferentes al derecho penal los besos en los menores cuando respondan a manifestaciones filiales, de cariño o afecto, en tanto gestos de esta naturaleza obedecen a la expresión de sentimientos de aprecio y estima, ajenos a la intención o ánimo lujurioso que debe animar a su autor para la configuración típica de la conducta objeto de reproche. 4 CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 34661. 5 CSJ SP; 10 mar. 2021, rad. 57864.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 15 2.3.5 De ahí que, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, considera que los besos o caricias de personas sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, cuando correspondan a manifestaciones de cariño en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, no constituyan actos sexuales o de exhibicionismo que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de la comunidad6. 2.3.6 Por último, para que el beso a un menor tenga la connotación de acto sexual no es imperativo como lo plantea el casacionista, que el acto comprenda la introducción de la lengua del abusador en la cavidad bucal, pues lo que permite distinguirlo del que corresponde a una manifestación de aprecio o estima e indiferente para el derecho penal, es la intencionalidad del sujeto que lo aprovecha para satisfacer su deseo sexual o despertar el del que lo recibe. 3.

Sentadas las premisas anteriores, el casacionista aduce la aplicación indebida del tipo penal por falta de antijuridicidad material, lo cual supone la existencia de la tipicidad; pero en realidad discute la existencia de este estrato analítico al afirmar que el beso a la menor no es un acto sexual, con lo que en últimas plantea un problema de atipicidad de la conducta. 3.1 La Sala a pesar de la citada contradicción, advierte que el casacionista no tiene razón en su planteamiento, pues 6 Ley 1801 de 2016, artículo 33, parágrafo 2º.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 16 al querer reducir el acto del acusado a un juego navideño, desconoce el contexto dentro del cual fue sorprendido por su compañera besando a su hijastra, a la que tenía sujetada de su cabellera. Desde luego el acto atribuido al acusado, desprovisto de las circunstancias antecedentes y concomitantes en que se produjo, podría parecer irrelevante para el derecho penal. 3.2 Está probado que SERNA ÁVILA fue sorprendido en el momento que besaba a su hijastra.

Así lo manifestó sin ambigüedades, ASBC7 en la entrevista forense realizada el 22 de mayo de 2019 e ingresada como prueba de referencia por Erika Lucía Peña Londoño8, investigadora de policía judicial del CTI adscrita a la Unidad Básica CAIVAS, toda vez que la menor no fue presentada en juicio oral. En dicha diligencia, la menor expresó que luego de despedirse de su señora madre y de ingresar a su habitación, el acusado quien la había seguido, entró “y me agarró así duro (se coge el cabello en la parte de atrás), para que no me dejara ahí y yo lo empujaba porque no quería que el me siguiera dando besos y llegó mi mama”. 3.3 Tal hecho se encuentra acreditado plenamente por Teresa de Jesús Chalarca Flórez9,madre de la menor, quien a pesar de encontrarse cansada debido a una sesión de 7 La menor nació el 29 de noviembre de 2007, hecho estipulado con el registro civil de nacimiento. 8 Juicio oral, sesiones 9 y 19 de octubre de 2020. 9 Juicio oral, sesión 9 de octubre de 2020.

CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 17 quimioterapia, tiempo después de haberse despedido de su hija fue hasta su habitación a constatar si estaba dormida, observando que “la puerta estaba entreabierta pero yo quedo frente a la puerta y veo cuando él la tenía así como cogida de esta parte de acá (señala detrás del cuello) y vi cuando se separaron los labios, entonces yo le dije, qué está pasando aquí, él me dijo, no, le estoy dando el beso de buenas noches a la niña y la niña me dice “él siempre lo hace”. 3.4 Frente a tales circunstancias, el demandante no discute la existencia de la acción del acusado sino su sentido, sin ofrecer explicación alguna sobre la finalidad perseguida por SERNA ÁVILA, a no ser, la inaceptable tesis asomada en la sustentación de la demanda, al compararla con el juego de aguinaldo “beso robado”, obviando el contexto en el que se desarrolló el acto reprochado al acusado. 3.5 Ciertamente en las explicaciones del acusado a su compañera, conforme al relato de la testigo se trataría del “beso de buenas noches”.

En la aclaración del acusado de su conducta a Teresa de Jesús Chalarca, se esconde la intención lujuriosa que lo animaba de tiempo atrás, dado que conforme con lo declarado por ASBC, SERNA ÁVILA desde el año anterior regularmente aprovechaba los momentos en que no trabajaba, para coger las nalgas de su hijastra por encima de la ropa, besarla, e incluso introducirle los dedos de su mano CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 18 en el introito vaginal de la menor, según lo relatado en la entrevista forense. 3.6 Desde luego tales actos que al procesado no le fueron reprochados por ausencia de prueba directa, tal como lo explicó el a quo, evidencian que el beso contra la voluntad de la menor no obedecía a despedir y desearle buena noche, sino a la de su intención de saciar su libido con su hijastra, lo que denota el contenido sexual del mismo. 3.7 Además, el recurrente ignora el aprovechamiento del acusado del estado de convalecencia de Teresa de Jesús Chalarca, agotada físicamente por la quimioterapia a la cual había sido sometida; y, haber buscado el ocultamiento para agredir a su hijastra, pues no se explica que estando en el lugar donde la menor se despidió de su madre delante de él, no le hubiera dado en ese momento el beso de “buenas noches” y la siguiera hasta la habitación confiado en que no sería descubierto por el estado de salud en el que se encontraba su compañera. 3.8 La actitud del acusado frente a su compañera por la conducta en la que fue sorprendido, evidencia que no se trató de un simple beso despojado de connotación sexual sino de un acto que correspondía al deseo lujurioso que tenía con la hijastra, revelado en los tocamientos referidos por ASBC en su entrevista forense, pues de no corresponder a dicha intención, no habría buscado el perdón de Teresa de CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 19 Jesús Chalarca Flórez bajo la manifestación de no saber qué le había pasado.

“Me dijo que no, se arrodilló que lo perdonara que no sabía que le había pasado. Él me dice no sé qué me pasó. Yo lo golpie ( sic) de la rabia, se me olvidó el dolor físico que tenía y lo agredí hasta que agoté mis fuerzas y lo eché de la casa esa misma noche. Al otro día puse la demanda en la fiscalía”. 3.9 Por lo demás, ASBC para la época del hecho tenía once (11) años, en la que siendo una impúber su padrastro contra su voluntad la estaba involucrando en conductas sexuales inapropiadas para su edad, que si bien no son objeto de esta decisión, son relevantes para entender que el beso mediante violencia a su hijastra, reúne todas las características del acto sexual descrito en el tipo penal, dado que a más de corresponder a la lujuria del acusado buscaba propiciar la de la menor. 3.10 Finalmente para la estructuración del tipo penal, no es indispensable que el beso para que tenga connotación de acto sexual deba estar acompañado del tocamiento de otras partes del cuerpo, basta que el mismo sea consecuencia de la libido de su autor o responda a la finalidad de despertar la del otro.

Tratándose en este caso de una menor que venía siendo asediada de tiempo atrás por su padrastro con fines sexuales, como lo revelan los actos que ejecutaba sobre ella, surge incuestionable no solo la adecuación de la conducta al tipo penal, dado que tal acción fue contra la voluntad de CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 20 ASBC, hecho tampoco discutido, sino también la lesión al bien jurídico objeto de la tutela penal, dada su incapacidad para disponer libremente de su formación e integridad sexuales, y por ser sujeto de especial protección en razón de su edad, escasamente once (11) años para la fecha del hecho.

Recuérdese que a tal acto que le producía asco y dijo era propio de los adultos, no pudo oponerse la menor al ser sujetada por el acusado de su cabello. 3.11 En punto a reconocer que el comportamiento del acusado tenía la connotación del acto sexual que configura el punible, el tribunal tuvo en cuenta “el contexto en que en este caso se dio, no permiten despojarlo de un contenido libidinoso, para nosotros, a partir de las circunstancias modales, establecidas con la versión de la menor y su madre, estaban dirigidos a satisfacer la lujuria del actor, mucho más teniendo en cuenta que esa práctica la realizó con la hija de su compañera permanente, con quien apenas llevaba conviviendo alrededor de quince meses y que la menor fue insistente en decir que le daba asco, que intentaba zafarse de su victimario para que no la siguiera besando y los describió como besos entre adultos, en algunas oportunidades con lengua”10. 3.12 Frente a tales circunstancias, la Sala no encuentra que los juzgadores de instancia hayan infringido la ley penal al aplicar el artículo 206 del Código Penal, toda vez que la conducta objeto de la condena de SERNA ÁVILA encuadra en la descripción típica por corresponder a un acto sexual cometido con violencia en la menor ASBC. 10 Sentencia 2ª.

Instancia, folio 30. CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 21 El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena de CARLOS EMILIO SERNA ÁVILA, acorde con el cargo formulado en la demanda de casación por su defensor.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 22 CUI 05001600020720190090101 No. 62482 Casación Carlos Emilio Serna Ávila 23 Nubia Yolanda Nova García Secretaria