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SP887-2022(58286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 57 de 1887Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP887-2022 Radicación 58286 Aprobado según Acta Nº 066 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa de Felipe Casseres Cañate contra el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, revocó la absolución dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en consecuencia, lo declaró responsable del delito de fraude procesal.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 2 HECHOS La señora Ángela Rosa Olascuaga Navarro, a través de su apoderado Felipe Casseres Cañate, promovió demanda de pertenencia, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060133290, en contra de quienes aparecían como sus propietarios, estos son: Santos Olascuaga Triviño, José Olascuaga Triviño y Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga.

Una primera demanda fue radicada el 26 de abril de 2007, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, donde los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga advirtieron, mediante excepción previa, que dicho demandado había fallecido en 1991. La petición fue resuelta en favor de los intervinientes y conforme a ello, se rechazó la demanda por inexistencia de la parte demandada.

Seguidamente, el 9 de diciembre de 2008, la misma demandante, Ángela Rosa Olascuaga Navarro y su apoderado, Felipe Casseres Cañate, radicaron la demanda por segunda vez, la cual fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado número 2008-617. Este proceso de pertenencia finalizó con sentencia del 7 de junio de 2011, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda ante la falta de oposición de la parte demandada.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 3 Mediante denuncia penal1 se señaló que la demandante, señora Ángela Rosa Olascuaga Navarro y su apoderado Felipe Casseres Cañate, sabían que todos los demandados: Santos Olascuaga Triviño, Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga y José Olascuaga Triviño, eran personas fallecidas, razón por la cual era obligatorio convocar al proceso a los herederos conocidos y con nombre propio, tal y como se había advertido en el auto que rechazó la primera demanda.

Así, ante el silencio de la parte demandante y su apoderado de no convocar de manera directa a los herederos, estos no pudieron ejercer su defensa e intervenir directamente en la actuación, pues fueron representados por curador ad litem. Naturalmente, esta omisión conllevó a que se surtiera el trámite a espaldas de los interesados, con la finalidad de obtener una sentencia de pertenencia favorable a sus pretensiones.

Esta forma de proceder la califican como actos fraudulentos que llevaron a cabo, Ángela Rosa y su apoderado. Finalmente, expone el denunciante que los herederos llegaron a conocer la existencia de la decisión judicial adversa a sus intereses, cuando, el 10 de diciembre de 2013, acudieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 1 Interpuesta por el señor Felipe Segundo Rodríguez Álvarez, en calidad de víctima, como hijo de Rodolfo Rafael Rodríguez Díaz, hijo ya fallecido de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 4 a pedir el certificado de libertad y tradición para adelantar los trámites propios de la sucesión y se llevaron la sorpresa que la señora Ángela Rosa Olascuaga Navarro era la actual y única dueña del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 28 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena formuló imputación a Felipe Casseres Cañate y a Ángela Rosa Olascugua Navarro, por el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del C.P. 2.- El 20 de octubre de 2016, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena radicó escrito de acusación, que fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2017. 3.- Durante los días 10 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 24 de octubre y 13 de noviembre de 2018. En sesión del 12 de febrero de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo absolutorio en favor de Ángela Olascugua Navarro y Felipe Casseres Cañate, decisión que fue adoptada en sentencia del 12 de marzo de 2019.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 5 Para el juzgado de primera instancia, el Fiscal delegado incumplió su carga de acreditar la existencia de una maniobra engañosa, en virtud de que, por su falta de manejo de las técnicas de juicio oral, omitió incorporar elementos procesales trascendentales para corroborar que no se enlistó a los herederos determinados del demandado Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga.

Por lo tanto, a su juicio, no se acreditó la comisión delictual endilgada. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 18 de diciembre de 2019, leída en audiencia del 17 de febrero de 2020, al resolver la apelación presentada por la representante de la víctima, confirmó la absolución de Ángela Olascuaga Navarro.

No obstante, revocó el fallo absolutorio dictado a Felipe Casseres Cañate, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de fraude procesal, imponiéndole las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses.

El Ad quem negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió el beneficio de prisión domiciliaria. 5.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad judicial en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 6 2018 y conforme a las reglas trazadas por esta Sala en AP1263- 2019 Rad. 54215, el defensor de Felipe Casseres Cañate, interpuso y sustentó la impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de explicar la naturaleza y alcance del concepto de maniobra engañosa en el delito de fraude procesal, determinó que en el presente caso podía extraerse, sin ninguna dificultad, la responsabilidad penal que le asiste al abogado Felipe Casseres Cañate. En primer lugar, refirió que la parte demandante, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio tiene el deber de señalar el nombre de las personas que conozca y contra las cuales debe dirigirse la demanda de pertenencia y, el no hacerlo, como aconteció en el presente caso, constituye una maniobra engañosa desde el punto de vista objetivo.

Si bien en el particular caso, la Fiscalía no cumplió con la carga de incorporar el completo texto de la segunda demanda, en la que se corrobora la omisión de detallar el nombre de los herederos conocidos, ello puede superarse con una valoración integral de todas las pruebas recaudadas en el juicio. Así, luego de señalar que el Código de Procedimiento Penal no establecía una tarifa legal para acreditar la responsabilidad penal, enfatizó en que el a quo pasó por alto analizar la Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 7 declaración del procesado Casseres Cañate, en la que justifica y explica las razones por las cuales no cumplió con la obligación de reseñar a los herederos conocidos contra quienes debía dirigirse la demanda de pertenencia. En opinión del Tribunal, de las declaraciones del juicio se puede conocer que el apoderado de la demandante tenía pleno conocimiento del nombre de los herederos del señor Rafael Rodríguez Olascuaga, pues en la primera demanda, estos sucesores habían hecho explícito su interés de oponerse a las pretensiones de la señora Rosa Ángela Olascuaga Navarro, hasta el extremo de haber logrado su rechazo inicial, por indebida integración del contradictorio.

Pese a lo anterior, decidió dirigir una nueva acción contra “herederos indeterminados” sin individualizarlos, es decir, con evidente incumplimiento de su obligación de dotar de información veraz y completa, teniéndola a su alcance. Agrega el a quem, que no es lo mismo dirigir una demanda contra “herederos del demandado” de manera indeterminada, que fijar en el libelo los nombres de aquellos, pues en este caso se procura la notificación personal de estos y la posibilidad de designar apoderado de confianza para que los represente, mientras que, en la primera hipótesis, la notificación es por edicto, la cual no asegura el propósito de enterar a los demandados de la existencia de la actuación en su contra, y terminan siendo representados por un curador ad litem, como en efecto ocurrió. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 8 Para el Tribunal, resulta claro que el propósito era discurrir el proceso de pertenencia por una senda menos traumática a la parte demandante, pero por medio de la desfiguración de la verdad, esto es, no especificar los herederos a quienes se debía dirigir de manera directa la demanda.

Esta omisión, desde la perspectiva penal, conlleva la inducción en error al funcionario, propia de la conducta de fraude procesal. No cabe duda que esa distorsión de la realidad constituyó un ardid a través del cual el apoderado de la demandante para provocar que no se llamara o convocara a la parte demandada, como si se tratara de un caso en que ellos no se conocieran, ello con la finalidad engañosa de evitar una oposición a sus pretensiones.

De manera que, en virtud del principio de libertad probatoria que caracteriza al proceso penal, el a quem encontró acreditada la responsabilidad penal que le asiste al abogado Felipe Casseres Cañate quien, pese a la formación profesional en el área civil que se precia tener, como lo aseguró en su declaración, se guardó para sí una información trascendental para el debido tramite del proceso, con el único propósito de engañar al juez y provocar la sentencia que declaró la pertenencia en favor de la demandante.

Con fundamento en lo anterior, condenó al procesado a 78 meses de prisión, multa equivalente a 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 9 derechos y funciones públicas por el término de 63 meses. Al tiempo le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No 060133290 del registro de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 7 de junio de 2011.

Por otro lado, en relación con la procesada Rosa Ángela Olascuaga Navarro, el Tribunal Superior confirmó la absolución de primera instancia, al considerar que no obraba ninguna prueba que indicara que hubiere convenido con el abogado Casseres Cañate una estrategia jurídica encaminada a engañar a la administración de justicia, por lo tanto, ninguna responsabilidad penal le era atribuible en la actuación judicial examinada.

Aunado a ello, se trataba de un asunto de puro derecho en el que, por su falta de instrucción, dejó bajo la responsabilidad de su apoderado la tarea de elaborar y presentar la respectiva demanda de pertenencia. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE 1. Para el recurrente, la demandante civil no tenía la obligación legal de llamar o dirigir la demanda de manera Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 10 concreta, en contra de los herederos conocidos del copropietario Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga.

En primer lugar, alude a que ninguna duda existe en relación con que la señora Ángela Rosa Olascuaga Navarro tiene el derecho para reclamar para sí el inmueble a través de proceso de pertenencia, luego, estaba plenamente legitimada y habilitada para promover dicha acción. A partir de esta prerrogativa legal2, resulta natural que la demandante “desconoce por completo la existencia de otros derechos”, pues “quiere a través de la prescripción adquirir el bien como suyo, no los reconoce, los descarta y los niega y por ende no puede llamar a nadie.” Recalca en que, el legislador nunca contempló la posibilidad de citar a los herederos determinados, porque ello introduciría una contradicción, como quiera que el demandante de la pertenencia desconoce otros derechos u otras personas, incluso, los inscritos.

Así mismo, a juicio del impugnante, el Tribunal Superior de Cartagena se equivocó al examinar el marco normativo que regula el proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio, el cual, si es revisado con detenimiento, indica que el abogado Casseres Cañate no cometió ninguna irregularidad que merezca el reproche penal. 2 Consagrada en el artículo 2513 y siguientes del Código Civil.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 11 Sobre este punto, resalta que la norma aplicable al caso recae, exclusivamente, en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que en su contenido literal no impone la obligación de citar a los sucesores o herederos. Por el contrario, simplemente, exige que se convoquen a las personas que aparezcan registradas en el título de dominio, tal y como en efecto se llevó a cabo en el presente caso, cuando la demanda se dirigió de manera concreta en contra de Santos Olascuaga Triviño, Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga y José Olascuaga Triviño. Así, mal podría el juzgador penal exigir un requisito que no contempla de manera precisa el ordenamiento jurídico, específicamente, la norma que regula el proceso de pertenencia. De manera específica, el numeral 5º artículo 407 C. de P. C. no prevé la citación reprochada, sino “el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto” mediante tres requisitos i) fijación por 20 días en el despacho judicial, ii) publicación en dos oportunidades en un diario de amplia circulación y iii) en una radiodifusora del lugar.

Todas las anteriores comunicaciones se realizaron, por lo que no resulta exigible llevar a cabo una actuación diferente, tal y como lo reprocha el Tribunal Superior de Cartagena. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 12 Entonces, al haber cumplido la notificación en tales términos no queda otra conclusión diferente a que el proceso de pertenencia no se hizo a espaldas del denunciante, ni desconociendo los preceptos legales, pues lo cierto es que se cumplió con el principio de la publicidad y los interesados contaban con la posibilidad de intervenir en el proceso una vez enterados por los medios antes descritos. 2.

Como segundo cargo, el defensor alega que no se recaudó prueba que demostrara el conocimiento que tenía Felipe Casseres Cañate del nombre de los herederos determinados a quienes debía dirigir la demanda de pertenencia, pues tal y como lo expuso el juez de primera instancia, la Fiscalía no incorporó los documentos al momento de practicar las pruebas testimoniales.

Bajo la anterior óptica, en el juicio penal no se conoció la identidad de los herederos que debía citar el abogado en la demanda, o siquiera el trámite de excepciones previas del que supuestamente podía extraer dicha información. Así, ante la notoria omisión probatoria de la Fiscalía, yerra el Tribunal al suponer erróneamente que el acusado tenía conocimiento de los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olacuaga.

De hecho, alude el recurrente que «las excepciones se presentaron no por la existencia de unos herederos sino por el fallecimiento de uno de los demandados que es cosa distinta.» Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 13 Al igual, un análisis integral del testimonio de Felipe Casseres Cañate permite entender que éste nunca reconoció que sabía los nombres de los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga.

Así mismo, este conocimiento tampoco puede extraerse del trámite de excepciones previas, el cual se fundamentó en la muerte de un demandado, y no, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, en la concurrencia de sus determinados herederos. Al advertir las anteriores equivocaciones en las que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena, solicita el defensor se revoque la condena impuesta a Felipe Casseres Cañate.

NO IMPUGNANTES Los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que condenó por primera vez en esa instancia a Felipe Casseres Cañate, por el delito de fraude procesal, al desatar el recurso de apelación instado Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 14 por el representante de las víctimas, contra la decisión absolutoria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 2.- La Corte procederá a resolver la impugnación del defensor toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad mientras se establece a través del Congreso de la República la respectiva reglamentación del Acto Legislativo 01 de 2018.

De este modo, se habrá de decidir la impugnación con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio in peius», que lo ampara aún, ante la doble conformidad por tratarse de único impugnante. 3.- Los elementos del tipo penal de fraude procesal. Señala el artículo 453 del Código Penal que, “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el punible de fraude procesal es un delito pluriofensivo y de mera conducta, para Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 15 cuya concreción se requiere: i) el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público3.

En virtud de lo anterior, la misma Sala ha puntualizado que, por la naturaleza del delito, se ha establecido que la mentira suele ser el medio idóneo y recurrente para su comisión, ya que “el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa”.

(CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562). En este punto, válido resulta insistir que, al ser un delito de mera conducta, no es necesario que el sujeto activo del punible alcance el resultado que se ha propuesto con su fraude, ya que la conducta se agota con la simple inducción al error del servidor público. Así mismo, oportuno resulta traer a cita lo señalado por la Sala en providencia AP3108-2020, cuando al abordar el estudio sobre un caso de fraude procesal, por la falta de debida citación de la parte demandada, señaló: 3 Sobre el particular, consultar CSJ SP2529-2021;

CSJ SP7755–2014; y CSJ SP7740– 2016, entre muchas otras. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 16 La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva. […] Aun cuando es cierto que las normas procesales han contemplado el mecanismo general de emplazamiento a eventuales titulares de derechos reales y designación de un curador, según lo señalado, teniendo el deber jurídico de decir la verdad o de presentar la totalidad de hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones en forma veraz, se somete a engaño al juez civil, cuando quiera que bajo la gravedad del juramento se afirma desconocer la dirección domiciliaria de la demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio del contradictorio y fijando a través de este ardid un decurso de la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los hechos vinculantes de pretensiones que pudieran ser contrarios a la realidad.

Quien por la maniobra referida es vinculado a una relación jurídico procesal, previo emplazamiento, a través de la designación de un curador, está en absoluta imposibilidad de desvirtuar la buena fe de quien se reputa poseedor del bien objeto de usucapión; tampoco está en oportunidad de controvertir que la posesión aducida lo fuera continua e ininterrumpida y mucho menos debatir que quien se reputa poseedor realmente le asista derecho alguno; es decir, Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 17 que al demandado se le impide oponerse a las pretensiones aducidas.

Se asaltan de este modo los derechos del propietario del inmueble cuando quiera que conociéndose la dirección de su domicilio, es información que se oculta al juez bajo juramento.” De allí que, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo, sea exigible indicar la verdad respecto de si se conoce o no a la parte demandada, y propender por su verdadera ubicación, pues un conocimiento mendaz al respecto puede provocar en el funcionario judicial una insuficiente diligencia para trabar adecuadamente el contradictorio y en el demandado la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos. 4.

Caso concreto. A juicio de la Fiscalía el abogado Felipe Casseres Cañate incurrió en el delito de fraude procesal, en tanto que promovió una demanda de pertenencia omitiendo la convocatoria de los herederos del demandado y fallecido, Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga, ello con la finalidad de sacar avente y sin tropiezos el reconocimiento del derecho de dominio que pretendía en favor de la demandante Ángela Rosa Olascuaga Navarro.

Detalló que el profesional del derecho conoció la existencia y los nombres de los herederos determinados del copropietario Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga y la vocación que ellos tenían de oponerse a las pretensiones de la acción civil, pues previamente al interior del trámite de la primera demanda que radicó el abogado Casseres Cañate, tuvo Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 18 noticia de su existencia, al punto que fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, ante la formulación de la excepción previa de inexistencia del demandado que promovieron los sucesores.

Así, a pesar de conocer el nombre de las personas que debía convocar a juicio, inició una segunda demanda sin incluirlos, la cual, ante la falta de oposición, se resolvió en favor de la parte demandante. Con el fin de demostrar su teoría del caso, el delegado del Ente Acusador ofreció los testimonios de los señores Felipe Segundo Rodríguez Álvarez y Rodrigo Caballero Cuesta, quienes adujeron ser familiares de los titulares del derecho real de dominio del predio a usucapir, el primero, nieto de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga y el segundo nieto de Santos Olascuaga Triviño. Estos testigos, en síntesis, señalaron que se vieron sorprendidos por el trámite, a escondidas, que realizó la demandante Ángela Rosa Olascuaga, para adjudicarse el inmueble de sus abuelos, al tiempo que consideran que ella no reunía los requisitos para usucapir el inmueble.

Así mismo, convocó al técnico investigador de la Fiscalía, Álvaro José Barrios Acosta, quien declaró sobre las piezas procesales de los procesos de pertenencia promovidos por el abogado Felipe Casseres Cañate, documentos que fueron expuestos y verbalizados por el citado investigador y Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 19 sometidos a contradicción, a pesar de que los mismos no se entregaron para que obraran en el presente plenario.

Por último, el procesado Casseres Cañate renunció a su derecho a guardar silencio y, conforme a ello, brindó las explicaciones que consideró pertinentes en relación con el trámite judicial que le fue encomendado por Ángela Rosa Olascuaga Navarro, para reclamar la pertenencia del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060- 133290.

Del análisis integral de las pruebas obrantes en la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la absolución de primera instancia para, en su lugar, condenar a Felipe Casseres Cañate como autor del delito de fraude procesal. Consideró la Corporación de segunda instancia que lo expuesto en juicio permitía corroborar la existencia de maniobras fraudulentas -no convocar debidamente a la parte demandada- para inducir en error al funcionario judicial y obtener una sentencia favorable a sus pretensiones procesales.

Por su parte, la defensa al controvertir la anterior decisión, centra sus argumentos impugnatorios en dos temáticas; la primera, en señalar que la normativa procesal no exige la convocatoria a los herederos al proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio. La Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 20 segunda, en que en el presente asunto no quedó probado que el abogado Felipe Casseres Cañate conocía de la existencia de herederos determinados en el proceso de pertenencia objeto de cuestionamiento penal.

Así, la Sala se ocupará de examinar los reparos que eleva la parte recurrente en el mismo orden en que fueron planteados. 4. 1. La convocatoria de los herederos conocidos al proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. Lo primero que debe señalarse es que teniendo en cuenta que los hechos denunciados ocurrieron el 9 de diciembre de 20084, momento en que se radicó la demanda de pertenencia, e incluso, el trámite cuestionado se extendió hasta el 8 de junio de 20115, la normativa procesal aplicable al juicio de pertenecía examinado corresponde al Código de Procedimiento Civil6.

La defensa de Felipe Casseres Cañate insiste en que no era necesario llamar a los herederos determinados, al sostener, que el artículo 407 del Código de Procedimiento 4 Fecha en que se radicó la segunda demanda de pertenencia, por parte del abogado Felipe Casseres Cañate. Declaración de Álvaro José Barrios Acosta a récord 01:00:03 de la audiencia del 13 de noviembre de 2018. 5 Momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que accedió a la declaración de pertenencia. Según lo detalla el investigador Álvaro José Barrios Acosta a récord 01:06:15 de la audiencia del 13 de noviembre de 2018 6 Teniendo en cuenta que el 1 de enero de 2016, entró a regir el Código General del Proceso, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 21 Civil no lo exige; a partir de ello, estima que éste no contrarió ninguna norma procesal, luego, mal podría cuestionarse su actuación profesional como apoderado. La referida norma procedimental, en la que el recurrente fundamenta su postura, consagra que: «ARTÍCULO 407.

DECLARACION DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. […] 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.

Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto […] 7.

El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. 8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso. 9.

Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren. […]» (resalta la Sala) Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 22 Según la norma transcrita, la demanda de pertenencia debe dirigirse en contra de quien aparezca como titular del derecho de dominio, para, a partir de allí, conformar la legitimación por pasiva y garantizar el derecho de contradicción. La anterior aseveración resulta a todas luces cierta y sobre ella no cabe ninguna discusión, pues se trata de aplicación de las reglas particulares aplicables a los procesos declarativos de pertenencia. Sin embargo, lo que pasa por alto el defensor es que, en el presente evento se reputa que los titulares del derecho de dominio habían fallecido, razón por la cual, al tratarse de un proceso de conocimiento, resultaba necesario demandar a los herederos.

Resulta apenas lógico que cualquier demanda o acción judicial no se pueda dirigir en contra de una persona fallecida, pues como lo ha precisado de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Como persona natural, el individuo de la especie humana deja de ser persona para el derecho, es decir, cesa en su facultad de ser titular de derechos y sujeto obligaciones, desde el preciso momento en que fallece (art. 9 de la Ley 57 de 1887); los muertos no pueden ser demandados, porque no son personas que existan.

Y como la herencia, mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los signatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa y por pasiva, durante el estado de indivisión para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos.» Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 23 (CSJ SCC, sentencia del 15 de septiembre de 1983, M.P. Germán Giraldo Zuluaga) Ahora bien, en caso de la muerte de un sujeto en contra del cual debe dirigirse una demanda civil, el Código de Procedimiento Civil consagra las reglas generales aplicables a todas las acciones, concretamente en el título VII denominado «demanda y contestación» en su artículo 81 señala: «DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMAS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CONYUGE.

Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales.» (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, se corrobora que la norma procesal civil exige que, si el demandado ha fallecido, la demanda debe dirigirse en contra de sus herederos conocidos y/o indeterminados.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 24 Seguidamente, en aplicación de esta regla, puede ocurrir que ya exista proceso de sucesión en trámite, en cuyo caso deberá demandarse a los herederos reconocidos en dicha actuación. En caso de no conocerse proceso de sucesión, la demanda se dirigirá contra los herederos determinados, si se conocen, al igual que, siempre, en contra de los indeterminados.

No se trata pues, que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil contradiga o prevalezca sobre las reglas generales del proceso civil, como lo pretende hacer ver el recurrente, lo que ocurre es que existen reglas generales que regulan la actividad procesal, de aplicación obligatoria y concomitante en todos los procesos especiales, incluido, el de pertenencia. Según ello, la excusa referida a que no se debía dirigir la demanda en contra de herederos, porque no lo exigía el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento, pues no solo resulta equivocada y sesgada, sino que ignora las reglas básicas y generales que rigen los procesos civiles, lo cual, para un letrado del derecho no es admisible.

Nótese que no se reprocha el que se hubiere dirigido el emplazamiento de las personas indeterminadas bajo las reglas del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil7, 7 «6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 25 sino que, ante la acreditación de la muerte de los titulares del derecho de dominio se hacía obligatorio citar a los herederos conocidos, por expresa disposición de la ley.

Es decir, no se puede equiparar la citación de “las personas que se crean con derechos”, del artículo 407 del C. P. C, con el llamado a los herederos del artículo 81 de la misma codificación, y pretender que la primera supla la segunda, como lo justifica la defensa, pues nacen de institutos y necesidades jurídicas diferentes. Si bien, en el proceso de pertenencia se hace un llamado de manera general a todas las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, dado que la sentencia que la declara o reconoce produce efectos erga omnes, ello no puede traducirse en que la norma habilita a los demandantes a obviar o ignorar la convocatoria al juicio civil de la parte demandada, quien se debe notificar de manera directa. a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre. 7.

El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. 8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso» Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 26 Bajo esta comprensión, no resulta acertada la disertación que eleva el recurrente en que simplemente cumplió integralmente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues, se reitera, no es posible homologar la citación de los interesados que se crean con mejor derecho, con el llamado concreto de los herederos de los demandados.

Por último, en relación a la tesis de la defensa, referida a que no convoca a determinadas personas porque el demandante en juicio de pertenencia “desconoce por completo la existencia de otros derechos”, resulta una aseveración equivocada y desconocedora de la función social de la profesión de abogado. El que una persona considere que le asiste el derecho a usucapir un bien, no habilita al abogado para adelantar el proceso a espaldas de los demandados, pues el otorgamiento o no del derecho de dominio reclamado solo deviene de la valoración de las pruebas que hace el juez al emitir la sentencia de pertenencia, pero dentro una leal confrontación de posturas procesales en contienda, escenario que no puede existir sin la debida convocatoria del extremo pasivo.

A partir de ello, no cabe duda que faltar al deber de citar y convocar al proceso a la parte demandada que se conozca por parte del demandante, constituye, no solo una irregularidad, sino una afrenta a la lealtad procesal en tanto se conspira contra el imperativo de integrar el contradictorio debidamente. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 27 Aunado a lo dicho, esta situación resulta más censurable tratándose de un abogado del que la sociedad espera un proceder con irrestricto apego a las normas procedimentales y fiel respeto a los derechos de todos los intervinientes de las actuaciones judiciales, dado su rol como colaborador de las autoridades en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. En síntesis, como se ha visto, la excusa que alude el defensor, respecto de que no estaba obligado a convocar a los herederos conocidos de los demandados, no tiene asiento legal.

Al contrario, confirma una intención dirigida a engañar a la administración de justicia para lograr un pronunciamiento sin la participación del extremo litigioso afectado, es decir, facilitando un ambiente procesal que garantice que nadie se oponga a sus pretensiones. Así, bajo estas consideraciones, el primer cargo no prospera. 4.2. La acreditación del conocimiento de la existencia de herederos determinados en el caso concreto.

El recurrente asegura que de las pruebas recaudadas en el juicio no puede extraerse que el procesado tenía el conocimiento de la existencia de herederos a quienes debía dirigir la demanda de pertenencia de manera directa. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 28 Como se expondrá, para esta Corporación, contrario a lo aseverado por el recurrente, en el sub examine puede asegurarse que el apoderado civil sí conocía la existencia de los herederos del copropietario Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga, a quienes debía convocar al juicio de pertenencia. En primer lugar, quedó claro que las personas que aparecían como titulares del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 060- 133290, objeto de demanda de pertenencia, eran José Olascuaga Triviño, Santos Olascuaga Triviño y Rafael Rodríguez Olascuaga8.

Si bien los testigos Felipe Segundo Rodríguez Álvarez9 y Rodrigo Caballero Cuesta10 informaron que los tres titulares del objeto de litigio, eran personas fallecidas, el reproche penal aquí examinado solo recae en relación con la falta de citación de los herederos del último copropietario, pues por cuestionable que sea que hubiera decidido demandar a los dos primeros como personas vivas, no se tiene conocimiento que, en virtud de sus gestiones como abogado, el acusado conocía previamente del fallecimiento de los copropietarios José Olascuaga Triviño y Santos Olascuaga Triviño. Entonces, descendiendo a lo expuesto en el juicio, se observa que el génesis del cuestionado proceso civil de 8 Así lo refieren todos los testigos.

Felipe Segundo Rodríguez Álvarez, Rodrigo Caballero Cuesta, Álvaro José Barrios Acosta y el procesado Felipe Casseres Cañate. 9 Récord 35:40 de su declaración. 10 Récord 01:26:09 de su declaración. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 29 pertenencia fue detallado por el procesado al rendir declaración en juicio, así: «FELIPE CÁCERES CAÑATE: Buenas tardes para los aquí presentes, en el año 2007 el señor Manuel Pérez Guzmán, que es una persona que yo conozco, amigo de la señora Ángela Rosa Olascuaga, fue a mi oficina y me dijo que tenía una amiga que tenía la necesidad de legalizar el inmueble donde estaba viviendo, que lo estaba poseyendo. […] Me dice: es una amiga que quiero mucho, una persona que quiero ayudar y quiero que tú me ayudes y le cobres un poco baratos los honorarios.

Dije Mañe no hay problema yo le hago el proceso a ella. […] Yo le dije que sí, que no había ningún problema y el conocedor solicita como primera medida, el primer requisito que exige la norma civil que es un certificado de registrador de instrumentos públicos, donde conste la persona que figure como titular del derecho o sea de dominio. Aquí tengo el certificado que da el registrador […] -JUEZ: Si usted lo que desea es explicar lo que pasó, con sus propias palabras.

Nosotros aquí estamos en capacidad de entenderle cualquier explicación que usted haga sobre ese proceso Dr. FELIPE CÁCERES CAÑATE: Bueno Dr. prosigo. Las personas que aparecían como titular del derecho de dominio fueron: Santos Olascuaga, José Olascuaga y Rafael Rodríguez Olascuaga. Esos son las tres personas que aparecen como titular del derecho de dominio.

El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. […] -JUEZ: Repíteme los nombres -FELIPE CÁCERES CAÑATE: Santos Olascuaga Triviño, José Olascuaga Triviño y Rafael Rodríguez Olascuaga. Esas fueron las tres personas con la cual se realizó la demanda, una vez presentada y radicada en el juzgado con fecha 26 de abril de 2007. Posteriormente se hicieron las publicaciones de rigor como lo manda la norma, dentro de la oportunidad legal algunas de las víctimas le otorgan poder a la Dra. Yanina Martínez Esquivia, la Dra. Yanina Martínez Esquivia, presenta una excepción previa, con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentada en la causal número cuatro que dice: inexistencia del demandante o demandado. Desde el primero momento que ella presenta esa excepción a mí me corren traslado, pues el cual yo de una manera sencilla digo que teniendo en cuenta que es un hecho nuevo, expresado por la apoderada, que se emplace a las personas que ella dice. Posteriormente viene el juez y falla a favor de ella […] Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 30 Posteriormente yo retiro la demanda porque la rechazaron y la presentó nuevamente la demanda.

Quedó radicada en otro juzgado -JUEZ: ¿Este juzgado primero cuál fue? ya que me habla del otro juzgado. El primer juzgado del cuál usted ha hablado en su exposición anterior. -FELIPE CÁCERES CAÑATE: El segundo -JUEZ: El segundo. -FELIPE CÁCERES CAÑATE: Juzgado Segundo Civil del Circuito. Posteriormente se presenta nuevamente la demanda y demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito.11 Del anterior recuento pueden extraerse varias conclusiones.

Por una parte, que el apoderado conocía el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No 060-133290, del cual podía extraer la situación del inmueble. Seguidamente, reconoce que dirigió una primera demanda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en contra de «Santos Olascuaga, José Olascuaga y Rafael Rodríguez Olascuaga», como titulares del derecho de dominio.

Al igual que, en esta primera demanda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, existió formulación de una excepción previa consagrada numeral 4º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia del demandado. Así mismo, el procesado reconoce que sabía que la citada excepción planteada por la apoderada de la contraparte fue aceptada y conforme a ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dispuso el rechazo de la demanda. 11 Récord 01:20:39 a 01:28:56 de la audiencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 31 En nueva oportunidad, el procesado reconoce que decidió dirigir la segunda demanda en contra de Olascuaga Triviño, Santos Olascuaga Triviño y, al conocer el acta de defunción de Rafael Rodríguez Olascuaga, contra los herederos indeterminados de este último.

Así, justifica su proceder: […] Como quiera que la excepción previa prospera porque me aportan el acta de defunción de uno de los que aparece como titular, es decir del señor Rafael Rodríguez Olascuaga, ¿Qué hago yo? presento la demanda contra los dos anteriores y contra herederos del señor Rafael Rodríguez Diaz, para efectos de subsanar la demanda anterior, pero hay algo aquí que yo quiero resaltar y que se tenga en cuenta a momento de decidir, es que cuando se presenta la excepción previa, se presenta otra acta de defunción, pero es de una persona que no es titular del derecho de dominio y la ley me dice que yo debo dirigir la demanda contra los titulares del derecho de dominio.

Cómo aportaron fue el acta de defunción de Rafael Rodríguez Olascuaga, [el titular] yo la dirijo contra los herederos de él.[…] El otro (sic) acta de defunción que aportan es de Rodolfo Rodríguez Díaz y Rodolfo Rodríguez Díaz es hijo de Rafael Rodríguez Olascuaga es decir que cuando yo coloco herederos del señor Rafael Rodríguez Olascuaga también está incluido su hijo, es que yo no he presentado la demanda contra Rodolfo Rodríguez Díaz, primero porque él no aparece en el certificado que da el registrador de Instrumentos Públicos y una cosa es que el otro certificado es hijo de la persona que yo estoy emplazando a los herederos, o sea que él está inmerso ahí. Es donde ha estado toda la confusión de parte de la otra parte que me está acusando a mí, entonces se hacen todas las publicaciones como dice la norma, se nombra el curador, contesta la demanda y él no se hace presente y con base en eso se hacen las pruebas y el Juez consideró que la señora Angela Olascuaga había adquirido el bien con prescripción adquisitiva de dominio por haberlo poseído por el tiempo que dice la norma. […] es que cuando presentan la excepción previa, me presentan el certificado defunción del señor Rafael Rodríguez Olascuaga y también de un hijo de él que es Rafael Rodríguez Diaz, entonces cuando yo presento la demanda nuevamente la dirijo contra los herederos del señor Rafael Rodríguez Olascuaga y el hijo de él está incluido porque es heredero […]12 12 Récord 01:30:27 a 01:37:02, audiencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 32 En síntesis, en el anterior extracto Casseres Cañate reconoció que no dirigió la demanda en contra de herederos determinados del titular Rafael Rodríguez Olascuaga, además, que no existió oposición a sus intereses procesales, y que, conforme a ello, el juez accedió a las pretensiones de pertenencia. Al igual, estimó el profesional del derecho que al dirigir la demanda en contra de los herederos (indeterminados) del titular Rafael Rodríguez Olascuaga, automáticamente están inmersos todos sus descendientes, razón por la cual, estima que no era necesaria su individualización. Pues bien, para la Sala, la anterior excusa tampoco resulta de recibo, por la sencilla razón que la norma procesal citada en líneas precedentes exige dirigir la demanda en contra de los herederos determinados, en caso de que se conozcan.

Como se ha visto, si se desconoce la existencia de herederos, la demanda se enfilará contra ellos de manera indeterminada, pero, «Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.» Tal y como lo prescribe el artículo 81 del C. de P. C., analizado en el anterior acápite. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte elucidar si en la actuación quedó probado que el abogado Felipe Casseres Cañate conocía la existencia de manera Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 33 específica de algunos herederos que debían convocarse de manera directa al juicio de pertenencia. En efecto, la respuesta a este interrogante se ofrece afirmativa, como se expondrá. En primer lugar, el mismo procesado relató que: -JUEZ: Mí Dr. antes que continúe con el Juzgado Primero [Civil del Circuito de Cartagena] acláreme como se llama la abogada que ganó las excepciones y quién fue la persona que le otorgó poder. -FELIPE CÁCERES CAÑATE: Se llama la Dra. Yenina Martínez Esquivia, a ella le otorga poder Ángela Julia Rodríguez Díaz, William Rodríguez Diaz, Carmen Justiniana Rodríguez Diaz, Ramiro Rafael Rodríguez Mercado y Felipe Segundo Rodríguez Álvarez13»14 Es decir, el acusado en el ejercicio de su labor profesional, en la primera demanda conoció la existencia de los siguientes interesados: Ángela Julia Rodríguez Díaz, William Rodríguez Díaz, Carmen Justiniana Rodríguez Diaz, Ramiro Rafael Rodríguez Mercado y Felipe Segundo Rodríguez Álvarez.

Pues bien, en el plenario también quedó acreditado que las anteriores personas eran herederos del titular del derecho de dominio del bien objeto de juicio de pertenencia, Rafael Rodríguez Olascuaga, pues en la primera demanda se aportaron documentos que corroboraban tal parentesco, tal y como lo explicó el técnico investigador de la Fiscalía 13 Este en calidad de hijo de Rafael Rodríguez Díaz, como lo expuso el mismo, en su declaración, récord 00:33:05 de la audiencia del 24 de octubre de 2018. 14 Récord 01:29:19 a 01:30:18 de la audiencia del 13 de noviembre de 2018.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 34 General de la Nación, Álvaro José Barrios Acosta, quien refirió lo siguiente: -ÁLVARO BARRIOS ACOSTA: Dentro de los documentos que me pone de presente la fiscalía, encuentro que se trata del radicado 211-2007 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que corresponde a un proceso ordinario de pertenencia, como ya se dijo radicado 211-2007, donde el denunciante es Ángela Rosa Olascuaga Navarro y el demandado es Santos Olascuaga Triviño, José Olascuaga Triviño, Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga y personas indeterminadas. -JUEZ: Perdón ¿Quién es el demandado según lo que acaba de decir? -ALVARO BARRIOS ACOSTA: Demandado son varios, Santos Olascuaga Triviño -JUEZ: Dígame el primero y la expresión "y otros" porque imagínese ahora copiar todo eso. -ÁLVARO BARRIOS ACOSTA: Denunciado: Santos Olascuaga Triviño y otros.

Este documento, el folio primero corresponde a unas excepciones previas presentadas por la apoderada Yenina Martínez Esquivia, basada en el numeral 4 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil de inexistencia del demandado, basado en unos hechos. Seguidamente se encuentra el folio dos que corresponde a un registro civil de nacimiento del señor Rodríguez Díaz, Ángela Julia, una partida de bautismo de la Parroquia de San José, a nombre de William José Rodríguez Díaz, el registro de nacimiento de Rodríguez Díaz Carmen Justiniana, […] Un registro de defunción de Rodríguez Olascuaga Rafael Ángel.

Aquí hay otro folio totalmente ilegible, no permite hacer su lectura y un Auto interlocutorio de primera instancia donde el Juzgado segundo civil […] de Cartagena dentro del proceso radicado 211 hace unas consideraciones y resolvió declarar probada la excepción previa propuesta, todas las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia y rechazó la demanda de plano y devolverla junto con sus anexos y condenar en costas a la demandante15.

Precisamente, de allí el reproche, pues en virtud del trámite de la primera demanda, conoció el procesado que el titular del predio: Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga había fallecido, y que este había dejado como hijos a Ángela Julia, 15 Récord 46:30 a 49:50, audiencia del 13 de noviembre de 2018. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 35 William José y Carmen Justiniana,16 quienes debían convocarse al proceso de pertenencia, situación que no ocurrió, cuando Felipe Casseres Cañate promovió la segunda demanda de pertenencia. Entonces, no puede alegar el acusado que, en virtud de la primera demanda, no conoció el nombre de los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga, y menos que dicho conocimiento no se demostró dentro del presente juicio.

Todo lo contrario, en la vista pública se revelaron los nombres de las personas que como sucesores del citado debían convocarse al proceso de pertenencia de manera directa, al promoverse una segunda demanda por las mismas pretensiones de la primera, en procura de lograr la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble referenciado.

Es decir, que el abogado Felipe Casseres Cañate optó por omitir la individualización de los herederos de Rafael Ángel Olascuaga, no porque no hubiere tenido a su alcance la información de su existencia, sino porque pretendía adelantar el juicio de pertenencia sin oposición de la parte demandada, como a la postre ocurrió. Sin duda, las personas a quienes debía convocar al proceso como demandados tenían la intención de ofrecer un debate probatorio para contradecir las pretensiones de la 16 Al igual que Rodolfo Rodríguez Díaz, no obstante, ante su fallecimiento acudió en su lugar, su hijo, el señor Felipe Segundo Rodríguez Álvarez.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 36 demandante Ángela Olascuaga Navarro, como lo indicó Felipe Segundo Rodríguez Álvarez: -FISCAL: Señor Felipe Segundo Rodríguez Álvarez, expóngale a la audiencia en forma clara y detallada el conocimiento que tiene usted acerca de los hechos investigados. -FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ ÀLVAREZ: Bueno, señor fiscal, la señora Angela Rodríguez Olascuaga que es heredera del bien que tiene en prescripción, hizo la primera demanda contra personas fallecidas, verdad, no esperábamos que ella procediera de esta manera, […] pues siempre vivió acompañada de personas ahí, o sea ella nunca estuvo sola, siempre estuvo un familiar con ella por su discapacidad, quienes son los del inmueble son Rafael Rodrigo Olascuaga, que son los dueños del inmueble, José Olascuaga Triviño y Santos Olascuaga Triviño, todos fallecidos cuando ella hace la primera demanda, entonces yo pues lógicamente me entero de la situación y le doy poder a la doctora Yanina para que la doctora Yanina también actúe en el proceso de esta prescripción [ hicieron unas excepciones en el proceso ese, y ella nuevamente hace la segunda demanda contra los mismos fallecidos, entonces vemos ahí que ella hace la prescripción y yo creo que ella nunca tuvo el tiempo ni para la prescripción porque ella vivía con su mama y la mama muere en el año 1997, hasta el 2005 y 2007 que ella hace sus demandas tenía apenas 10 años la mama de muerta, eso primero ahí me pareció que hubo como anomalía ahí, […] […] pero no sé por qué prescribe, si ella siempre vivió acompañada y siempre pues yo lo que veo es que las demandas fueron contra gente fallecida, no sé cómo se le manda un comunicado a una persona fallecida no sé, bueno hasta ahí señor fiscal. […] -FISCAL: ¿Sabe usted el motivo por lo que la señora Angela Olascuaga decidido prescribir el inmueble, ya que sus familiares la dejaron vivir en el mismo? -FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Bueno, primero pues la dejaron vivir por su discapacidad que tenía, pero fíjate que nadie esperaba que ella hiciera esa prescripción, nadie esperaba eso, tan es así que todos los familiares hemos estado pendientes de todo esto y me parece un abuso, un abuso realmente, prescribir una casa donde ella nunca vivió sola, siempre estuvo acompañada de familiares, de primos, del hermano que aquí está presente17 17 Récord 00:34:28 a 00:43:55 de la audiencia del 24 de octubre de 2018.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 37 Significa que las víctimas tenían motivos para oponerse a la declaratoria de pertenencia. No obstante, la falta de individualización de los demandados les cercenó el derecho y la posibilidad de actuar en el juicio de pertenencia y controvertir el reclamado derecho a usucapir el inmueble.

De manera que, la falta de oposición permitió que saliera avante la demanda de pertenencia que promovió Casseres Cañate, como también lo corroboró el investigador de la Fiscalía, Álvaro José Barrios Acosta, así: «ÁLVARO BARRIOS ACOSTA: Continuando con los documentos que me fue puestos a disposición por parte de la fiscalía encuentro que se tratan de unos folios correspondientes al radicado 0617 del 2008, Juzgado Primero Civil del Circuito. 06172008 juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

Los primeros tres folios corresponden a una demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por Felipe Cáceres Cañate contra Santos Olascuaga Triviño y otros. Se encuentra suscrita por Felipe Cáceres Cañate, autenticada en la Rama Judicial del Poder Público el 9 de diciembre 1:00:00 del 2008.

Un folio correspondiente a un auto secretarial del 13 de julio de 2009, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito en la fecha admite la presente demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por la señora Angela Rosa Olascuaga Navarro, a través de apoderado judicial contra los señores Santos Olascuaga Triviño y otros. […] la fecha es 13 de julio de 2009 y corresponde a la subsanación de la oportunidad legal por la apoderada de la parte demandante y que fue admitida la presente demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por la señora Angela Rosa Olascuaga Navarro, a través de apoderado judicial contra los señores Santos Olascuaga Triviño y otros.

En eso se le dio los respectivos traslados en un término de 20 días y se ordenó el archivo de la copia demandada firmada por el juez y respectivamente notificó con Auto de notificación del 13 de agosto de 2009. -JUEZ: Siga señor fiscal. -FISCAL: ¿Investigador al final que dice cuando resuelve? -JUEZ: Acérquese al micrófono señor testigo.

Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 38 -ÁLVARO BARRIOS ACOSTA: En la forma ordenada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a los herederos indeterminados del finado Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga. Señores Santos Olascuaga Triviño y otros, publíquese en el periódico El Tiempo o en la Radiodifusora RCN o Caracol en espacios de carácter nacional y dentro de las horas fijadas por la ley.

Emplácese a las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble que se pretende usucapir por medio de edicto que se publicará en el periódico el Universal de esta ciudad y en una radiodifisora de la localidad en la forma establecida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Fíjese edicto en la secretaría y ordenar el archivo de la copia de la demanda.

Los siguientes son nueve folios que corresponden a la sentencia de primera instancia número 092 dentro del radicado 2008617 con fecha 7 de junio 2011, que resolvió: Declárese que la señora Angela Rosa Olascuaga Navarro ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el barrio Getsemaní, carrera 10B o calle del pozo numero 25 1 57 de esta ciudad. […] Y como segundo inscríbase esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria numero 060-133290 correspondiente de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, para efectos del artículo 2534 de Código Civil.

Tercero: Expídase copia atentica de esta providencia en la parte actora. Notifíquese y cúmplase Juez Mauricio Gonzalo Marrugo y tiene un acta ejecutoria de 8 junio de 2011 y se notificó Dr. Felipe Cáceres Cañate. Ahí termina esta foliatura»18 Como puede extraerse, del decurso del proceso de pertenencia, no fueron convocados los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga, a pesar de que, como se vio, el abogado de la parte actora, Felipe Casseres Cañate, los conocía en virtud de su actividad profesional y sabía que tenían interés en oponerse a la declaración de pertenencia del inmueble familiar.

Así las cosas, la Corte encuentra ampliamente demostrado que Felipe Cassares Cañate, al presentar el libelo introductorio, con el cual se dio inicio al trámite de prescripción adquisitiva de dominio en favor de Ángela Rosa 18 Récord 00:58:48 a 01:06:34 de la audiencia del 13 de noviembre de 2018. Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 39 Olascuaga Navarro, surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mintió a la administración de justicia con el fin de instrumentalizarla y así poder obtener un provecho ilícito que estuviera cubierto con un manto de aparente legalidad, pues contrario a la realidad acá acreditada, conocía y fue probado en el proceso penal, la existencia de herederos que debían convocarse al trámite judicial, aun así, promovió la referida actuación, exclusivamente, en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de evitar la controversia probatoria propia del debate judicial y lograr una sentencia favorable a sus intereses procesales.

En consecuencia, ninguna duda emerge que se incurrió en una conducta engañosa, propia del tipo penal de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya idoneidad como medio fraudulento se deriva de la propia naturaleza de la acción encaminada a obtener la declaratoria de propiedad de un inmueble que eventualmente podía pertenecerle, entre otros, a los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga, quienes por tanto tenían el derecho de que los convocaran al juicio de pertenencia, de modo que ignorar su existencia determinó el sentido de la actuación y de la decisión finalmente adoptada.

Adviértase que, el funcionario judicial sólo está en posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos materia de su conocimiento, quien acude en Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 40 búsqueda de patrocinio jurisdiccional suministre información verídica en soporte de las mismas, situación que no ocurrió en el presente caso.

En tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad que el Tribunal realizó en contra del incriminado por la conducta punible de fraude procesal es acertado y ajustado a derecho; luego la argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo, apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las pruebas legalmente practicadas.

Tampoco encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a las determinaciones adoptadas en relación con la dosificación de la pena, pues respetó los criterios y reglas para la determinación de la sanción. Lo anterior, en consecuencia, es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Cartagena contra Felipe Casseres Cañate por el delito de fraude procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 41

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en contra de Felipe Casseres Cañate. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 42 Radicado 58286 CUI 13001600112820140288301 Impugnación especial Felipe Casseres Cañate 43 Nubia Yolanda Nova García Secretaria