CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia – incidente de reparación integral 43933 Luis Eduardo Beltrán Farías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP8844-2014 Radicación Nº 43933 (Aprobado acta N° 216) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por la representante de la víctima, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Rama Judicial), contra la providencia del 30 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de reparación integral, en el sentido de no condenar al Dr. Luis Eduardo Beltrán Farías al pago de los perjuicios de orden moral derivados de la ejecución del delito de prevaricato por acción agravado, por el que fue condenado en sentencia del 1º de octubre de 2012.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de octubre de 2012 cobró ejecutoria la sentencia anticipada, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al Dr. Luis Eduardo Beltrán Farías a las penas principales de 34 meses de prisión, multa equivalente al valor de 44,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses, como autor del delito de prevaricato por acción agravado, según hechos acaecidos el 16 de junio de 2009, cuando como Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de manera manifiestamente contraria a la ley, concedió una acción de habeas corpus a favor de Juan Felipe Sierra Fernández, Jhon Fredy Manco Torres y Camilo Torres Martínez, entonces investigados por la Fiscalía 22 Especializada UNAIM por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De manera oportuna, la apoderada de la víctima, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Rama Judicial, presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá la correspondiente demanda, con el fin de promover el incidente de reparación integral. Las audiencias correspondientes a dicho trámite, dentro de las cuales la representante de víctimas presentó sus pretensiones, la defensa su oposición, se intentó la conciliación con resultados negativos, se solicitaron y decretaron las pruebas requeridas por las partes y se presentaron los alegatos finales, transcurrieron normalmente entre el 1º de agosto de 2013 y el 13 de mayo de 2014, previos numerosos aplazamientos por inasistencia de la defensa.
En providencia del 30 de abril de 2014 el Tribunal resolvió el incidente, en el sentido de no condenar por concepto de perjuicios morales al sentenciado, Dr. Luis Eduardo Beltrán Farías. III. DECISIÓN RECURRIDA En sustento de la determinación reseñada, la Corporación de instancia adujo, en síntesis, que: i) la representante de la víctima no reclamó perjuicios materiales; ii ) los perjuicios de orden moral objetivados, los cuales fueron fijados por la demandante en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no fueron demostrados y iii) las personas jurídicas no son acreedoras al pago de perjuicios morales subjetivos.
Adicionalmente, señaló: iv) que no es posible afirmar que, como consecuencia de la conducta punible del condenado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la justicia del Estado en general, hubieran quedado socavadas en su existencia o reducidas en su actividad funcional, presupuestos exigidos para reconocer el perjuicio moral objetivado, y v) aún cuando en verdad la administración de justicia resultó ofendida, lo cierto es que la petición de la apoderada de la víctima, encaminada a que el sentenciado pidiera perdón de manera pública por su comportamiento, no es procedente, toda vez que así lo hizo aquel dentro del proceso, con ocasión del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. EL RECURSO La apoderada de la Rama Judicial dice que el Tribunal no advirtió que lo que aquella pidió fueron los perjuicios morales subjetivos -no los objetivados- por razón de la lesión a la reputación y al buen nombre de la Rama Judicial, perjuicios que no había necesidad de cuantificar, pues el fallo condenatorio es prueba de que el sentenciado, Dr. Beltrán Farías, deshonró a la administración de justicia, esto es, la buena fama y el prestigio que de ella tiene la sociedad.
Apoya su argumento en la “ sentencia ” Nº 42243 del 2 de octubre de 2013, según la cual frente a delitos contra la administración pública la Rama Judicial afronta un daño real y concreto, como consecuencia del comportamiento investigado, toda vez que la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia. En conclusión, la apoderada de la víctima le pide a la Corte que condene al sentenciado al pago de los perjuicios morales subjetivados.
Con ocasión del traslado a los no recurrentes, los demás intervinientes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 30 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un tribunal, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El pronunciamiento de la Sala consistirá en determinar, conforme con los antecedentes procesales probados y los argumentos de la apelante, si en verdad lo que reclamó la apoderada de la víctima en su demanda es el pago de los perjuicios morales subjetivos y si es procedente su reconocimiento. 2.
La Sala anticipa su decisión de confirmar la determinación recurrida. Dicha determinación se funda en que: i) en verdad lo que expresamente pidió la representante de la víctima en este caso fue el pago de los perjuicios morales objetivados, cuya cuantía no aparece demostrada por parte alguna; ii) la compensación reclamada por la apoderada de la víctima por razón de los perjuicios morales subjetivos no fue de carácter patrimonial y, en todo caso, iii) no cabe el reconocimiento de los perjuicios morales subjetivos a favor de las personas jurídicas. 2.1.
En efecto: no se discute acá si la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Rama Judicial, tiene la calidad de víctima, pues así fue reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Lo que dice la impugnante en el recurso es, en esencia, que el Tribunal no advirtió que no le era exigible a la demandante cuantificar el monto o valor del perjuicio moral, pues lo pedido en la demanda fue el valor del perjuicio moral subjetivo, mas no el objetivado. 2.2.
No sobra en este punto hacer un breve paréntesis pedagógico con el fin de distinguir estos dos conceptos, pues sobre su naturaleza, presupuestos y alcance la apelante deja ver una evidente confusión que merece ser clarificada desde ahora: Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.
Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.
La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “ De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción ”. 2.3.
Definidos así los conceptos de perjuicio moral subjetivo y objetivado, y revisado el contenido del incidente de reparación integral, surge evidente que no le asiste razón a la impugnante. Para desestimar su argumento basta consultar el tenor literal de la demanda mediante la cual solicitó que se diera inicio al incidente de reparación integral.
Allí consta claramente lo siguiente: “ Respecto de los perjuicios morales objetivados, la víctima solicitará se reconozca y ordene el pago del monto dinerario que, de acuerdo al precedente judicial surtido en casos similares en la jurisdicción ordinaria en sede de un juicio penal, se ha estimado como apropiado para resarcir el daño causado.
Respecto de los perjuicios morales subjetivados, con el propósito de la reparación integral a que tiene derecho la Rama Judicial, se solicitará la manifestación de perdón que merecen, tanto la Rama Judicial, como la sociedad civil ”. Más adelante, la apoderada de la Rama Judicial fijó el perjuicio moral objetivado en suma equivalente al valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sustento de dicha cuantía, adujo: i) que era lo apropiado, según un caso similar fallado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2010; ii) que el perjuicio se produjo por la afectación al buen nombre y la honra de la Rama Judicial, así como por el escozor y asombro que causó en la sociedad el comportamiento del entonces juez Beltrán Farías y iii) ante la sociedad, la administración de justicia perdió su legitimidad institucional y se alejó del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Así las cosas, queda claro que la apoderada de la víctima reclamó como compensación por los perjuicios morales subjetivos la petición pública de perdón por el sentenciado. Nótese que por esta clase de perjuicio moral la demandante no pidió suma alguna. Y, por los perjuicios morales objetivados, solicitó el pago de una suma equivalente al valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No es cierto, entonces, que la suma antes mencionada haya sido pedida como perjuicio moral subjetivo, como lo asegura la apelante. Por tanto, si la interviniente fijó el perjuicio moral objetivado en la cantidad de salarios mínimos ya indicada le correspondía necesariamente demostrar su cuantía, pues es un perjuicio que, por su propia naturaleza, debe cuantificarse mediante criterios objetivos.
Es precisamente por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía. De esta manera se diferencian de los perjuicios de carácter moral subjetivado, respecto de los cuales basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización, toda vez que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial, por inmiscuir sentimientos personalísimos tales como tristeza, dolor o aflicción (CSJ SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).
La recurrente no señala en su argumento de apelación cuál es la prueba que le sirve para tasar o fijar la cuantía del daño en el equivalente al valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, según su particular y equivocada interpretación, dicha suma no debía demostrarse, toda vez que correspondía a una clase de perjuicio -el moral subjetivo- cuyo valor no es susceptible de prueba.
Razón le asistió, entonces, al Tribunal en negar la condena por este concepto, pues evidentemente no existe prueba de la cuantía del daño moral objetivado. 2.4. La sentencia condenatoria propiamente dicha no sirve para demostrar el valor del perjuicio moral objetivado; aquella acredita la responsabilidad penal del hoy sentenciado y demuestra que el bien jurídico tutelado por la norma (la administración de justicia) fue afectado por la conducta del entonces Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Dr Beltrán Farías.
Pero, una cosa es la existencia del daño, esto es, la antijuridicidad de la conducta, y otra muy distinta su valoración o cuantificación económica con criterios objetivos. De la existencia del primero -el daño- no cabe duda, como bien lo expuso el Tribunal. Pero de lo segundo -el costo del daño o perjuicio- no existe evidencia en la actuación ni la apoderada de la víctima lo demostró, pues estimó erróneamente que, a falta de prueba, lo podía determinar el juzgador de manera autónoma, como si se tratara de un perjuicio moral subjetivo, o bien que, por una especie de analogía, debía cuantificarlo igual que se cuantificó en una decisión del Tribunal emitida en otro proceso, cuya existencia la impugnante ni siquiera demuestra, menos aún que los criterios que allí supuestamente se adoptaron tengan validez en este caso. 2.5.
La apelante hace una interpretación equivocada del auto de segunda instancia -que no sentencia- proferido por la Corte el 2 de octubre de 2013, rad. Nº 42243, para sustentar su tesis, pues lo que allí se dijo fue que a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial le asiste legitimidad para constituirse como víctima en la audiencia de formulación de acusación, en los procesos que se tramitan por delitos contra la administración pública.
Lo anterior, dijo esta Colegiatura, porque la comisión de esa clase de delitos resquebraja la organización y la estructura diseñada en la Carta Política, hace ver disfuncional a la administración de justicia, al tiempo que mancha su imagen, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar. No se dijo en dicha providencia que el perjuicio moral objetivado no debía cuantificarse ni que se pueda valorar solamente con la existencia del daño. Lo anterior, porque una cosa es la legitimidad de la Rama Judicial para acudir como víctima en estos casos y otra la necesidad de que, una vez reconocida como víctima y en firme la sentencia penal, cumpla con el deber de demostrar no solamente la causa generadora del daño (el delito), sino la existencia del perjuicio y su cuantía, esto último en los casos en que así se exige.
Al pretender aplicar la apelante a este caso la mencionada decisión de la Corte, confunde, entonces, la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal de la víctima, con la necesidad de la demostración de aquel, así como de su valor, el cual debe concretarse en el incidente de reparación integral. Respecto de las otras pruebas que obran en el incidente de reparación integral, esto es, un conjunto de artículos de prensa que narran los hechos atribuidos al entonces Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -elementos de convicción de los cuales no se ocupó la interviniente recurrente-, dígase que los mismos apenas refieren, a título de hipótesis, la conducta en que habría incurrido el entonces funcionario, pero nada aportan en este momento para demostrar el perjuicio moral objetivado que alega la representante de la víctima 2.6.
Ahora bien, en lo que respecta al resarcimiento por razón del perjuicio moral subjetivo sufrido por la Rama Judicial, la representante de la víctima reclamó, a través de la demanda civil, solamente una disculpa pública por el condenado, es decir, una prestación de naturaleza no económica. El Tribunal negó dicha pretensión, tras advertir que el entonces procesado, Luis Eduardo Beltrán Farías, había cumplió con ello dentro del proceso.
La apelante no elaboró en el recurso que ahora se desata ningún argumento encaminado a oponerse a esta decisión, omisión que releva a la Corte de ocuparse de la negativa del a quo a condenar al pago de los perjuicios morales subjetivos. No obstante, esta Corporación estima necesario recordar que, como su jurisprudencia lo ha decantado y así lo argumentó el Tribunal Superior de Bogotá, no es procedente el reconocimiento judicial de perjuicios morales subjetivos a favor de las personas jurídicas.
En efecto, los perjuicios morales subjetivos involucran la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, lo que impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, los que solamente pueden padecer las personas naturales; por tanto, ha precisado la Sala, la indemnización del daño moral de naturaleza subjetiva no la pueden reclamar las personas jurídicas, pues ellas no experimentan dolor físico o moral (CSJ SP, auto de segunda instancia del 29 de mayo de 2013, Rad. 40160).
Más recientemente (CSJ SP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42678), esta Colegiatura indicó que: “ la jurisprudencia de la Sala invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son pasibles del perjuicio moral, pues sentimientos tales como dolor, sufrimiento, aflicción o tristeza -daño moral subjetivo- no surgen en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a consecuencia del delito «se le ha causado sensible disminución de su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia -daño moral objetivado- (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad. 37858)». ” Por último, conviene recordar que esta Colegiatura ha definido que en casos como estos no es procedente reclamar -como así lo hizo la apoderada de la víctima- perjuicio alguno por razón de la afectación de la honra de la Rama Judicial, pues dicho concepto se predica de sentimientos personalísimos que no se concretan en las personas jurídicas.
Así lo ha dicho su jurisprudencia (CSJ SP, 2 de octubre de 2013, Rad. 42243): “ La afectación que puede concretarse en un evento como el analizado es la relativa al buen nombre de la administración de justicia en tanto la honra, entendida como “la estimación que cada individuo hace de sí mismo” y “desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”(Corte Constitucional, T-088 de 2013), sólo se predica de las personas naturales, tal como la Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades (CSJ SP, 6 de abril de 2005, Rad. 22099) ”. 2.7 En conclusión, el razonamiento de la impugnante está llamado al fracaso, toda vez que: i) No es cierto que el perjuicio que, sin base alguna, la apoderada de la víctima fijó en el valor equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiera al perjuicio moral subjetivo; ii) dicha cantidad correspondía, en realidad, al perjuicio moral objetivado, el cual debía demostrarse con elementos de juicio y criterios objetivos, exigencia que la parte civil evidentemente no cumplió; iii) la negativa del Tribunal a acceder al resarcimiento del perjuicio moral subjetivo sufrido por la Rama Judicial a través de una prestación de naturaleza no pecuniaria por parte del sentenciado no fue recurrida; en todo caso, lo cierto es que no cabe el reconocimiento del perjuicio moral subjetivo a favor de las personas jurídicas, en este caso la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y iv) en el incidente de reparación integral no obra elemento de convicción alguno que permita acreditar el valor del perjuicio moral objetivado, ni resulta de recibo transplantar a esta actuación, sin más, los criterios supuestamente obrantes en una decisión judicial, de cuya existencia y contenido no existe prueba. 3.
Por las razones anteriores y como así lo anticipó la Sala, la providencia impugnada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VII. R E S U E L V E CONFIRMAR la determinación apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre la diferencia entre daño y perjuicio véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, pág. 56 y 57. 1 PAGE 16