Casación No. 45049 P/. Robín Plata Sarmiento y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP8837-2015 Rad. 45049 Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no las demandas de casación formuladas por los defensores del soldado regular ROBÍN PLATA SARMIENTO y los soldados profesionales JORGE LUIS CUAN CIFUENTES, ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ, RICARDO FLORIÁN NIEVES y BLAS CADENA MORENO, contra la sentencia del 12 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Riohacha revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), para condenarlos como responsables del delito de homicidio en persona protegida.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45049 P/. Robín Plata Sarmiento y otros 1 23 HECHOS El 14 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, salió de su residencia ubicada en el municipio de Chiriguaná (Cesar), Paolo Manuel Castro Mejía con rumbo al punto denominado “La loma” en el mismo departamento, bajo la promesa de “el cachaco” de obtener un trabajo.
No obstante, su familia solo tuvo noticia de su paradero hasta el 28 de abril de 2010, cuando la Fiscalía le comunicó a su padre su deceso, simulado en combate, por el pelotón de escuadra Corcel II, grupo de caballería mecanizado No. 2, del Ejército Nacional, al mando del teniente GONZALO VÉLEZ ÁLZATE e integrada por los militares BLAS CADENA MORENO, ÁNGEL BALCAZAR RAMÍREZ, ROBÍN PLATA SARMIENTO, JORGE CUAN FUENTES, RICARDO FLORIÁN NIEVES, ELVER GAVIRIA CARDONA, ADALBERTO GARCÍA GUERRERO, ÁLVARO GUERRA PADILLA, XAIDER BARRIOS HERRERA y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ en la noche del 16 de noviembre del mismo año, en la finca denominada El Corral en el municipio de El Molino (Guajira), en curso de la operación “Magistral”, misión táctica “Nirvana”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó la investigación adelantada por el homicidio de Paolo Manuel Castro por la Justicia Penal Militar, luego de que le fuera asignado su conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1] y vinculó, mediante indagatoria, a Miguel Ángel Beleño Cuenta, RICARDO RÉNE FLORIÁN NIEVES, BLAS YOVANNI CADENA MORENO, Ángel Enrique Balcázar Ramírez, Gonzalo Vélez Álzate, ROBÍN JESÚS PLATA SARMIENTO, JORGE LUIS CUAN CIFUENTES y Domingo Barajas Camargo, y, como personas ausentes, a Elver Gaviria Cardona, Adalberto García Guerrero, Álvaro Guerra Padilla, Xaider Barrios Herrera y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTÍZ. [1: Conflicto de jurisdicciones.
Radicado 110010102000201101100 00] 2. El 25 de abril de 2011, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, conforme con los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal, en contra de los implicados, salvo a BARAJAS y BELEÑO (quienes se sometieron de manera previa a sentencia anticipada y por ello se dio ruptura de la unidad procesal); determinación que fue modificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 21 de julio del mismo año, para en su lugar acusar por el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Estatuto Penal. 3.
Evacuada la etapa de juzgamiento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y en la cual se acogió a sentencia anticipada VÉLEZ ALZATE, con sentencia del 15 de noviembre de 2012, la autoridad judicial condenó en calidad de coautores a Álvaro Guerra Padilla, Elver Gaviria Cardona, Xaider Barrios Herrera y BLAS YOVANNI CADENA MORENO del delito de homicidio en persona protegida a las penas principales de 360 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, así como al pago solidario de perjuicio morales a favor de los familiares de la víctima en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que absolvió a los restantes inculpados. 4.
Apelada tal decisión por la defensa de los sentenciados, la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en proveído del 12 de junio de 2014 la revocó parcialmente, para igualmente condenar a Ángel Balcázar Ramírez, Adalberto García Guerrero, ROBÍN PLATA SARMIENTO, JORGE LUIS CUAN FUENTES, RICARDO RENÉ FLORIÁN NIEVES y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ, en calidad de cómplices de la conducta de homicidio en persona protegida, a las penas principales de 240 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses, la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años y al pago solidario por concepto de perjuicios morales de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LAS DEMANDAS: 1. A nombre de JORGE LUIS CUAN CIFUENTES, ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ y RICARDO FLORIÁN NIEVES. Solicitó el defensor, de manera preliminar, se decrete la cesación de procedimiento a favor de CUAN CIFUENTES, por muerte, conforme con los artículos 39 del Código de Procedimiento Penal y 82, numeral 1º, del Código Penal, toda vez que el 28 de agosto de 2004 falleció como se acredita con la respectiva copia del registro de defunción. A renglón seguido, sustentó su recurso al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y reprochó la sentencia de segunda instancia por “haber violado directamente la ley adjetiva por aplicación indebida del artículo 232 del Código Procesal Penal, Ley 600 de 2000, 22 (Dolo), 29 y 30 (autoría y participes), y 12 (culpabilidad), que determinó la exclusión evidente del artículo 7º del C.P.P. (presunción de inocencia e in dubio pro reo)”[footnoteRef:2]. [2: Folio 95 cuaderno 11] Lo anterior, por cuanto no obra prueba que soporte el fallo de condena, pues si bien los testimonios de Domingo Barajas, Gonzalo Vélez Álzate, Miguel Ángel Beleño Cuenta y Blas Cadena Moreno informan que no hubo enfrentamiento el día de los hechos con grupo armado ilegal sino que se procedió a una ejecución extrajudicial, no es menos cierto que algunos de los miembros del pelotón Corcel II del grupo mecanizado No. 2 del Ejército Nacional no tenían conocimiento alguno sobre ello, según se verifica de sus declaraciones en las cuales se dejó en claro que algunos de los militares “no tenían conocimiento de los hechos que iban a suceder”, “no tenían la más mínima idea del ajusticiamiento a realizarse”, “fueron de gancho ciego”, “se desplazaban en la parte posterior del grupo”, “estaban en el lugar equivocado”, por consiguiente no es posible atribuirles responsabilidad penal, ni siquiera a título de cómplices.
El Tribunal fue sesgado en la valoración de tales probanzas, descalificó el actuar de BALDEBLANQUEZ a pesar que nunca rindió versión en la actuación y lo condenó pese a que no participó en la ideación ni ejecución del ilícito, mucho menos prestó una ayuda concomitante a los hechos, ni sus demás defendidos, según erradamente lo sostuvo el Ad quem cuando da por probado el acuerdo para prestar su colaboración para presentar la muerte acaecida en combate y simular o modificar la escena del crimen, siendo sofística su argumentación. Para sostener la decisión, el Juez se sirve de falacias y comete errores protuberantes al momento de la valoración de las pruebas para develar una verdad incoherente y contraria a la realidad, con lo cual desconoce jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la complicidad, máxime cuando en algunos apartes de la providencia se puede apreciar que se trata a sus defendidos a modo de autores.
Es contradictorio que el Tribunal afirme que no participaron, ni planearon, idearon, ni ejecutaron al civil, porque no sabían qué iba a ocurrir, pero luego sostenga que hubo confabulación a título de cómplices. La autoridad judicial no hizo esfuerzo alguno para denotar la culpabilidad de sus defendidos a título de dolo, ante la inexistencia de medios de prueba que así lo acreditaran, de modo que se vulneró el artículo 232 del estatuto procesal pues no se demostró la materialidad del punible y la responsabilidad de los acusados y por ello debió darse aplicación al principio fundamental del in dubio pro reo.
En consecuencia, ante los errores de hecho ostensibles en la apreciación de la prueba, peticionó que se case el fallo impugnado y en su lugar se deje en firme la sentencia absolutoria de primer grado. 2. A favor de ROBÍN PLATA SARMIENTO[footnoteRef:3]. [3: Si bien el defensor sustentó a través de dos libelos su recurso, uno el 18 de septiembre y el otro el 8 de octubre de 2014, sin hacer precisión de uno como anexo o complemento del otro, esta Sala atenderá sólo la última de las demandas por cuanto se entiende que en ella se plasma la voluntad más reciente del recurrente, como ya lo venido en explicar esta Corporación es otras oportunidades, entre ellas, CSJ AP 22 Ago. 2012, Rad, 39491, AP 26 Nov. 2000, Rad, 15246, AP 18 Oct. 2005, Rad. 24018 y AP 27 Oct 2004, Rad. 22915] Bajo el mismo cargo y sustentación de su antecesor, el apoderado judicial censuró la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha, con la adición de que la presencia de su protegido en el lugar de los hechos fue producto de su llamamiento en reemplazo del radio operador del grupo Corcel II, Suárez Medina, quien padecía quebrantos de salud, de ahí que no podía tener conocimiento previo o concomitante con el hecho reprobable, ni participó del mismo o prestó colaboración. Por lo anterior, solicitó se case la sentencia atacada y se deje en firme la emitida por el a quo. 3.
A nombre de BLAS MORENO CADENA. Al tenor del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, la defensa reprobó la sentencia del Tribunal Superior por errores en la valoración de la prueba, que de haberse superado darían lugar a factores dubitativos que adecuarían el comportamiento de su defendido en la conducta autónoma de encubrimiento por favorecimiento.
Así se extractaba del testimonio de Domingo Barajas Camargo, donde aparece claro que no todos los miembros de la compañía militar conocían del plan ilícito, punto que igualmente se respalda en la regla de la experiencia según la cual quienes saben del operativo son un número reducido de personas del resorte íntimo del comandante que participa del mismo, siendo así probable que no todos los militares observaran la llegada de la víctima y que por la disposición y versión dada por los otros militares creyeran que en efecto tal deceso se dio en combate, como quiera que las condiciones de visibilidad pudieron impedir la percepción directa de los hechos.
Las declaraciones de los militares Domingo Barajas Camargo, Miguel Ángel Beleño Cuenta y Gonzalo Vélez, que se acogieron a sentencia anticipada y que sirvieron de soporte para condena, bien pudieron estar soportadas en un interés ilegitimo de obtener beneficios, además que la versión suministrada, esto es, que su representado fue quien accionó el arma, sólo se respalda en sus propios dichos y no en otras probanzas que legitimen tal conclusión, incurriéndose entonces en un falso raciocinio al momento de su apreciación, y si los no partícipes del punible callaron sobre el mismo, obedeció no a un acto de solidaridad con los perpetradores sino al temor a perder su vida.
Su prohijado no participó del acuerdo para cometer el homicidio y el exclusivo acto de estar en el lugar de los hechos en cumplimiento de sus deberes no constituye prueba de su responsabilidad, luego se desconocieron las reglas de la sana crítica al analizar los medios de prueba para arribar a la acreditación de su culpabilidad como coautor del homicidio en persona protegida, cuando ninguno de ellos lo respalda.
De allí que el silencio no puede interpretarlo el Tribunal a título de elemento estructural de la coautoría sino del encubrimiento por favorecimiento, pues de modo alguno se acreditó la existencia de acuerdo y repartición anticipada de tareas esenciales para el desarrollo del ilícito, tan sólo que el procesado estuvo en la operación militar contraguerrilla.
Por consiguiente, peticiona se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo por el delito deprecado. NO RECURRENTES La Fiscalía 54 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se opuso a las prosperidad de los cargos enrostrados por los recurrentes, básicamente porque: (i) la sentencia atacada se encuentra debidamente soportada en las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta de la responsabilidad penal de los inculpados en los hechos objeto del proceso, (ii) el sentenciador no incurrió en yerro alguno y, (iii) no se demostraron los supuestos de un miedo insuperable a manera de causal de exoneración de responsabilidad.
CONSIDERACIONES: 1. De la extinción de la acción penal por muerte del procesado JORGE LUIS CUAN FUENTES. Toda vez que junto con la demanda de casación se aportó el correspondiente registro civil de defunción, identificado con indicativo serial No. 07286362, de la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, expedido el 28 de agosto de 2014 y con ello se acreditó el fallecimiento, posterior a la sentencia de segunda instancia, de JORGE LUIS CUAN FUENTES, quien fuera condenado bajo las presentes diligencias, se hace procedente la solicitud incoada por su defensor conforme con lo prescrito en los artículos 82 del Código Penal, numeral primero, y 38 del Código Procesal Penal, que establecen como una de las causales de extinción de la acción penal la muerte del procesado, en consecuencia, se cesará el procedimiento a su favor conforme con el artículo 39 del estatuto procedimental. 2.
De los recursos. Las demandas de casación presentadas no serán admitidas por las siguientes razones: 2.1. No cumplen con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación del cargo pues, no se constata un reparo concreto conforme con la senda seleccionada que derrumbe la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia atacada, por el contrario, lo que se observa es el intento de los recurrentes de proseguir con el debate probatorio debidamente finiquitado en la correspondiente instancia, en procura de obtener una decisión favorable a los intereses de sus representados. 2.1.1.
En las dos primeras súplicas, que guardan identidad en la proposición del cargo, por violación directa de la ley sustancial, los censores olvidaron los presupuestos mínimos para su formulación. En efecto, cuando se reprocha un fallo por violación directa es necesario indicar si el error tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial y señalar las disposiciones que resultaron infringidas.
Los argumentos que se exhiban para sustentar el reproche deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto, de modo que el estudio se ha de centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. Ahora bien, si se alega aplicación indebida, tal como ocurre en esta ocasión, es forzoso integrar la proposición jurídica completa, esto es, conformar los dos extremos necesarios para que la Corte pueda realizar la confrontación respectiva, toda vez que la indebida aplicación de la normativa pertinente conduce a la no aplicación de una que sí lo es.
CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39329 Los recurrentes no satisficieron esos puntos, ya que pese a la alusión de algunas normas procesales y sustanciales no argumentaron el equívoco en su elección para resolver el caso concreto; menos propusieron una discusión rigurosamente jurídica o dogmática, porque estaban obligados a la admisión simple y llana de los hechos declarados por el fallador y la valoración de las pruebas.
Por el contrario, se limitaron a presentar una apreciación diferente de los hechos y de las pruebas aportadas a la actuación a fin de sostener la tesis, según la cual, no se demostró el título de participación en grado de complicidad de los sentenciados en el ilícito, lo cual ocurre cuando cuestionan la valoración de las declaraciones de Domingo Barajas, Gonzalo Vélez Álzate, Miguel Ángel Beleño Cuenta y Blas Cadena Moreno, por tergiversación o cercenamiento, asunto que a lo sumo se adecuaría en un error de hecho por falso juicio de identidad, propio de la violación indirecta. 2.1.2.
Tampoco cumplieron las exigencias en lo atinente a la no aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto, encausado el reparo como violación directa, correspondía a los postulantes demostrar que la duda fue reconocida por el fallador, solo que no la consolidó al momento de adoptar la decisión a favor de los acusados, absolviéndolos.
Así lo ha precisado esta Corporación: ….es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;
CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros). CSJ AP2818-2014 En los escritos no se percibe el menor esfuerzo por demostrar el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera se indicó en qué aparte de la sentencia fue admitida la duda sobre la responsabilidad de los implicados. Tan sólo se limitaron a reclamar la aplicación del referido instituto sin contrastar la argumentación consignada en la sentencia objeto de censura, lo cual impide analizar en concreto cuál es la crítica presentada. 2.1.3.
En tal virtud ningún asidero tienen las demandas en cuestión como que se apartan de la técnica propia del recurso extraordinario y de los principios que la regulan, en particular, los de claridad, no contradicción, autonomía y suficiencia, que imponían el compromiso de presentar el error acusado de manera independiente y de acuerdo con su trascendencia. 2.2.
Situación similar se presenta frente al libelo propuesto a nombre de BLAS CADENA MORENO, por cuanto, si bien es cierto que el apoderado encaminó su censura por la vía adecuada, esto es, la indirecta, al reprochar la apreciación de las pruebas por el sentenciador, no lo es menos que no postuló ni demostró error alguno, de hecho o de derecho, susceptible de corrección a través del recurso de casación. A modo de alegato de instancia, cuestionó la valoración de algunas de las probanzas que sirvieron para motivar la decisión adoptada, sin denotar que en tal proceso intelectivo el juez competente se equivocó al conferir merito suasorio por incurrir en un falso raciocinio, único yerro al cual hizo mención y del cual le correspondía indicar cómo se desatendieron las reglas de la sana crítica, en alguna de sus especies: leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Esa labor le obligaba a su turno a precisar (i) el medio probatorio sobre el cual recayó el error, (ii) el postulado de la ciencia, de la lógica o de la experiencia desconocido y el llamado a regir el caso, con precisión del por qué alcanzaba tal connotación y, en consecuencia, (iii) cuál era el sentido de la probanza que resultaba determinante para variar la decisión. Ello no se verificó en su exposición, ya que de manera tangencial el recurrente aludió a la ignorancia de las pautas de la sana crítica y de las reglas de experiencia al haberle conferido valor a las testificaciones de algunos de los declarantes, por el interés en recibir beneficios a su favor o por el número reducido de personas que debían conocer el plan ilícito, sin advertir en concreto cómo se comprobaban esas premisas y por qué éstas ostentaban la condición de generalidad: Una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.
Para que se pueda considerar como tal es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables.
CSJ AP 7670-2014 Además, el demandante pasó por alto que su observación, por sí sola, no resulta suficiente para derruir la conclusión condenatoria fincada en las demás pruebas analizadas por el funcionario judicial y dar por acreditada la responsabilidad penal por el delito que dio lugar a su llamamiento a juicio. De manera que en el libelo presentado no es posible identificar una sola postulación que se adecue con un error demandable a través del recurso extraordinario de casación y que conlleve su admisión. 3.
De la casación oficiosa 3.1. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de manera oficiosa ante la vulneración evidente de los principios de congruencia y legalidad de la pena, derivada de la indebida consideración de circunstancias de mayor punibilidad para la tasación de las penas principales, que no fueron endilgadas en su momento por el ente acusador y la no aplicación de las pautas legales para tasar la sanción accesoria.
Frente al primer tema, esta Colegiatura ha sostenido de manera pacífica y reiterada que: 2. Siendo absolutamente claro para la Sala que si una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no es deducida en la acusación, no puede serlo en la sentencia a riesgo de conculcar la congruencia que debe existir entre esas dos determinaciones, ineludible resulta la prosperidad del cargo que plantea al casacionista bajo el supuesto de que la dosificación punitiva y específicamente la determinación de los cuartos de movilidad se vio influida por circunstancias de mayor punibilidad que en manera alguna fueron imputadas en la acusación. Es que a partir de la decisión de septiembre 23 de 2.003 (Rad.
No. 16.320) "se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación –genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico" pues entiende la Sala que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, porque se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero sí una valorada atribución de modo que consignada en la resolución acusatoria no quede duda de su imputación.” (CSJ SP, 23 Agto. 2007, Rad. 23050) CSJ SP4052-2014 El Tribunal Superior de Riohacha, al momento de tasar las penas principales de los condenados Ángel Balcázar Ramírez, ROBÍN PLATA SARMIENTO, JORGE LUIS CUAN FUENTES (q.e.p.d.), RICARDO RÉNE FLORIÁN NIEVES, Adalberto García Guerrero y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ, como cómplices del delito de homicidio en persona protegida, y establecer los límites punitivos conforme con la rebaja de pena dispuesta en el artículo 30, inciso 2º, del Código Penal y precisar del ámbito punitivo conforme el mandato del artículo 61 ejusdem, determinó la sanción a descontar en los cuartos medios al constatar la presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 5 y 10 del artículo 58 del Código Penal, las cuales no fueron imputadas de manera clara e indubitable en la resolución de acusación, en primera o segunda instancia, situación que, conforme se precisó previamente, contraviene los principios de congruencia y legalidad de la pena.
Se hace necesario entonces remediar el yerro advertido y reajustar la sanción, con respeto irrestricto de los lineamientos de las instancias. El delito de homicidio en persona protegida contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, establece una pena principal de 30 a 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, extremos punitivos que se modifican en razón del grado de participación por el cual fueron hallados responsables, esto es complicidad, de una sexta parte a la mitad (la mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, conforme con el numeral 5º del artículo 60 del mismo texto), para quedar en prisión de 180 a 400 meses, multa de 1000 a 4166,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 90 a 200 meses.
Dividido en cuartos el correspondiente ámbito punitivo de acuerdo con el artículo 61 ejusdem, quedan así: Mínimo Medios Máximo Prisión 180 a 235 meses 235 meses 1 día a 345 meses 345 meses, un día a 400 meses Multa 1000 a 1791.66 s.m.l.m.v 1791.67 a 3374.98 s.m.l.m.v 3374.99 a 4166.66 s.m.l.m.v. Inhabilidad 90 a 117 meses y 15 días. 117 meses 16 días a 172 meses y 15 días 172 meses y 16 días a 200 meses Como quiera que en el presente caso no fueron imputadas causales de mayor punibilidad, la pena debe ubicarse en el cuarto mínimo y acorde con la ponderación realizada por el ad quem, esto es, “el grave atentado a la vida de un inerme ciudadano, con cuya muerte se causó grave daño a sus familiares, en especial a su compañera permanente y al hijo que nunca conoció, amén de que el dolo de matar fue concebido con grave intensidad pues se premeditó y en momento alguno se dieron muestras de arrepentimiento, pues solo la verdad vino a constituirse a partir de la investigación”[footnoteRef:4], y los aumentos aplicados en idéntica proporción[footnoteRef:5], la pena a imponer quedará en 185 meses de prisión, 1208.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 92 meses y 15 días. [4: Folio 38 cuaderno No. 11 ] [5: Esto es 9.09%.
Al respecto véase CSJ SP, 30 Nov. 2006, Rad. 26227] 3.3. Similar ejercicio se impone realizar con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por cuanto el sentenciador olvidó establecerla conforme con los parámetros legales procedentes y llanamente la fijó en 10 años, en contravía del principio de legalidad de la pena.
En efecto, los artículos 43, numeral 6, y 49 del estatuto sustancial, establecen el carácter accesorio de la aludida sanción y, a su turno, el artículo 51, inciso 6, fija sus límites de 1 a 15 años, que con la disminución por complicidad arroja los extremos de 6 a 150 meses, cuyos cuartos[footnoteRef:6] son: [6: Sobre la aplicación del sistema de cuartas véase CSJ SP3441-2015] Mínimo Medios Máximo 6 a 42 meses 42 meses 1 día a 114 meses 114 meses 1 día a 150 meses Ubicados en el cuarto mínimo y conforme con la valoración previamente efectuada frente a la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad de dolo, se tiene que la pena accesoria a imponer es de 10 meses.
La decisión anterior, se extenderá a los sujetos no recurrentes que resultaron sentenciados por el Tribunal Superior de Riohacha como cómplices, en aplicación del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR extinta la acción penal, por muerte, a favor de JORGE LUIS CUAN CIFUENTES, en consecuencia, ordenar la CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en su contra por extinción de la acción penal por muerte. 2. No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de ÁNGEL BALDEBLANQUEZ, RICARDO FLORIÁN NIEVES, ROBÍN PLATA SARMIENTO y BLAS CADENA MORENO.
3. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO, la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, numeral 2º de la parte resolutiva, en lo atinente a las penas impuestas a ROBÍN PLATA SARMIENTO, RICARDO RENE FLORIAN NIEVES, ADALBERTO GARCÍA GUERRERO y ÁNGEL BALDEBLANQUEZ ORTIZ, para en su lugar imponerles a cada uno, las penas principales de 185 meses de prisión, multa de 1208.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 92 meses y 15 días y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 meses. 4.
En todo lo demás el fallo se mantiene. 5. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 6. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria