Micelio
SP883-2024(57803)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP883-2024 Radicado N° 57803. Acta 93. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa común de los procesados contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de San Gil, que revocó la absolución emitida el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de El Socorro en favor de EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO y EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS, y en su lugar los condenó, al primero, como autor de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados, y lesiones personales con perturbación síquica, a 20 años de prisión y multa en cuantía de 36 salarios mínimos legales mensuales; y, al segundo, en Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 2 calidad de autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y lesiones personales con perturbación síquica, a la pena de 86 meses de prisión y multa en cuantía de 36 salarios mínimos legales mensuales.

Se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ambos procesados, por lapso igual a su respectiva privación de libertad, y les fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dada la relación de parentesco y cercanía con esta familia, la niña A.L.P.H., que para 2004 descontaba seis años de edad, acostumbraba acudir a la residencia ocupada, entre otros, por EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO, esposo de la tía de su madre, y EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS, hijo del anterior, ubicada en la zona urbana del municipio de El Socorro (Santander).

En el inmueble de dos plantas, que además de casa de habitación contaba con dos locales y taller o bodega dentro de uno de ellos, la niña fue sometida durante cuatro años a distintos abusos sexuales que incluyeron, respecto de EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO, la introducción de los dedos en la vagina de la víctima, en estas ocasiones por vía violenta, y en otros casos tocamientos y despojo de su ropa;

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 3 y, en lo que toca con EDUARDO HERNÁNDEZ OCAMPO, besos y tocamientos. Ello condujo, por el impacto de lo ocurrido, a que la víctima padeciera una perturbación síquica de carácter permanente. Presentada la denuncia penal por la madre de la afectada, el 2 de octubre de 2014, se realizaron en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento Allí, después de que se verificara la validez de la aprehensión, la Fiscalía atribuyó a EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO, los delitos de acceso carnal violento agravado, actos sexuales abusivos agravados y lesiones personales con perturbación síquica; y, a EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS, las ilicitudes de actos sexuales abusivos agravado y lesiones personales con perturbación síquica.

Ninguno se allanó a los cargos y, seguidamente, se les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. El 28 de noviembre de 2014, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Penal del Circuito de Socorro, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 2 de febrero de 2015. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 4 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de 2015.

El 30 de junio de 2015, se dio comienzo al juicio oral, que concluyó el 3 de julio siguiente, con anunció del sentido absolutorio del fallo, mismo que se profirió de manera formal el 4 de septiembre de 2015. Apelada la decisión por la representación de la víctima, con fecha del 30 de marzo de 2020, fue emitida la sentencia de segundo grado, en la cual el Tribunal de San Gil revocó la absolución y en su lugar condenó a ambos acusados, por los mismos delitos objeto de acusación. En la sentencia de segundo grado, acorde con las en ese momento vigentes directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte1, se ofreció a la defensa y los acusados la posibilidad de optar, si estaban interesados en impugnar el fallo, por el mecanismo extraordinario de casación o la impugnación especial.

Como quiera que se eligió el segundo medio en cita, fueron corridos los términos de rigor –ninguna de las otras partes o intervinientes acudieron a la casación-, dentro de los cuales se allegó el escrito de impugnación especial, 1 Desde la decisión AP 1263 de 2019, la Corte advirtió que en casos de primera condena proferida por los tribunales, a la defensa y al procesado sólo les cabe el mecanismo de impugnación especial, al tanto que las demás partes pueden acudir al recurso de casación. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 5 presentado por la defensora común de los acusados, que ahora faculta la intervención de la Corte.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo soportó su decisión absolutoria en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por la vía de su correlato in dubio pro reo. Al efecto, partió por advertir que lo relatado por la afectada no es confiable, dado que contiene contradicciones internas y fue contradicho por los testigos de descargo.

Sobre este particular, acude a lo expresado en el juicio por uno de los acusados, EUCLIDES HERNÁNDEZ, cuya declaración observa objetiva y veraz, junto con lo referido por otros miembros de su entorno familiar, a los que, pese a su cercanía con los procesados, no observa interesados, para advertir bastante improbable que los hechos fueran ejecutados en la vivienda de los acusados, en tanto, se trata de una edificación mixta que encierra espacios comunes y se destina tanto a vivienda como a actividades comerciales, incluida la fábrica de propiedad del prenombrado, que posee un espejo con vista a los pasillos del edificio.

En estas condiciones, cuando es claro que durante todo el día deambulan por el lugar residentes y empleados, no es factible advertir las circunstancias de soledad o intimidad Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 6 necesarias para realizar unos actos que, además, deben ocupar un amplio espacio de tiempo, si se tiene en cuenta que en algunos de ellos, acorde con lo narrado por la víctima, los procesados alcanzaron a “eyacular”.

En similar sentido, estos mismos testigos acreditan que a fines de 2007 los acusados estuvieron residiendo en la ciudad de Bogotá, administrando un restaurante, actividad que les demandaba de todo su tiempo, lo que torna aún más improbable la materialización del vejamen denunciado. Respecto de lo dicho por la madre y la hermana de la afectada, asevera el a quo, que se trata de testimonios referenciales, razón por la cual, no pueden ser examinados.

Y, si bien, las declarantes en cita verifican algunos cambios comportamentales en la menor, no necesariamente estos se deben a la existencia de los hechos denunciados. En torno de lo referido en la valoración siquiátrica, que describe algunos trastornos en la niña, incluida la anorexia nerviosa y un trastorno depresivo mayor, el fallador de primer grado significa que el examen realizado por la profesional no es confiable, pues, sólo contó con lo narrado por la víctima -que, por lo demás no examinó en punto de su coherencia, concordancia y congruencia, agrega la sentencia-, cuya declaración no estima creíble.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 7 Incluso, agrega, las afectaciones sicológicas detectadas en la víctima son propias de los adolescentes y pueden deberse a otros factores distintos a la existencia de alguna agresión sexual, entre otras razones, porque se ha determinado que la menor ha consumido drogas, fue maltratada por su madre, sus familiares cercanos han padecido de depresión y tuvo dificultades académicas en el pasado.

Ello, sin pasar por alto que dichas afectaciones se detectaron cerca de 4 años después de ocurridos los hechos, pese a que, dada su magnitud, debieron manifestarse coetáneamente con estos. Del dictamen médico sexológico, explica el fallo de primer grado, bien poco se pide extractar, dado que se practicó cuando la afectada ya descontaba 15 años y adelantaba una vida sexual activa con su novio.

Sostiene, de otro lado, que la aceptación del acusado EUCLIDES HERNÁNDEZ, en cuanto, confirma que la víctima sí acostumbraba ir a su casa, representa un elemento de credibilidad de sus dichos, pues, si lo hubiese negado, ello haría “sospechosa” la atestación. Por último, en lo que concierne a lo relatado por la profesora de la afectada, destaca el A quo, que de ello se puede desprender un factor de mendacidad en lo relatado por la niña, pues, a la docente le confió que los hechos ocurrieron Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 8 hasta que cumplió 10 años, pero, a su madre afirmó que ello sucedió hasta los once años.

Asume el fallo, así, que la razón de acusar a los procesados -con los cuales no existían motivo de animadversión o dificultades previas- estribó en el interés de la menor por eludir con ello las reprimendas de su profesora por incumplir las reglas del colegio. Así las cosas, se repite, el a quo estimó existir duda insalvable, suficiente para emitir sentencia absolutoria.

SENTENCIA RECURRIDA En un comienzo, el fallo de segundo grado resume lo consignado en la sentencia apelada y los fundamentos del recurso, para después referenciar las normas que regulan la sentencia y cómo debe apreciarse la prueba, hasta derivar en el contenido típico de los delitos atribuidos a los acusados, que no ha sido objeto de controversia.

En concreto, respecto de la pretensión de los apelantes, el Tribunal significa que tiene vocación de prosperidad, dado que el A quo desconoció las normas que regulan el examen individual de las pruebas y, además, pasó por alto los postulados de la sana crítica en la valoración de las mismas. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 9 Parte, entonces, por advertir que en este tipo de delitos asoma trascendente el relato de la víctima, para cuyo análisis recurre a jurisprudencia de la Corte, en la cual se determina necesario verificar aspectos tales como la inexistencia de factores de animadversión u odio; la corroboración obtenida por otros medios; y, la reiteración en lo dicho, sin contradicciones sustanciales.

En seguimiento de estas pautas, el fallo consigna que en sus varias intervenciones la afectada ha reiterado cómo los procesados la sometieron a varios vejámenes sexuales, detallando las circunstancias temporo-espaciales en que ello sucedió. Y si bien, se verifica que la niña declaró en juicio, lo que en la reciente jurisprudencia de la Corte impide presentar sus declaraciones anteriores, incluso en calidad de prueba de referencia, en el caso concreto es factible acudir a dichas atestaciones, pues, entre otros motivos, no se viola el derecho de defensa o el debido proceso, en tanto, los medios fueron oportunamente conocidos por la defensa, esta no se opuso a su práctica y, así mismo, pudo contrainterrogar a la víctima respecto de lo dicho allí. Luego, el fallador resume lo que en juicio dijo la niña respecto de los vejámenes, para después contrastarlo con lo narrado por ella ante la médica forense y el siquiatra, así Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 10 como lo revelado a su madre, profesoras y una amiga cercana.

De allí extracta la homogeneidad del relato, que no puede controvertirse por la existencia de mínimas contradicciones sobre aspectos no neurálgicos. Contrario a lo expuesto por el A quo, el Tribunal señala que la niña sí delimitó durante su testimonio rendido en el juicio, la forma en que cada uno de los procesados abusaba de ella, los lugares en que se materializaron las agresiones y la época, independientemente de que no recuerde la hora o el día de la semana en que cada hecho sucedió, entre otras razones, porque discurrió mucho tiempo hasta que presentó su versión, y en curso del interrogatorio y contrainterrogatorio no se le preguntó por este tópico específico.

No es tampoco cierto, como adujo el A quo, que la víctima no detalló algún comportamiento lascivo de parte de EDUARDO HERNÁNDEZ, ni que en la atestación del juicio mostrase un interés inusual en sobreexplicar, en tanto, ello se debió a que la defensa la cuestionó sobre aspectos puntuales que hubo de precisar. Se ocupa el Tribunal, a continuación, de controvertir las razones que expuso el A quo para dudar de lo dicho por la niña –que le dijera a su profesora que los hechos ocurrieron Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 11 hasta los 11 años; que saliera a pasear con sus agresores; que ante los sicólogos solo mencionara a uno de los acusados-, para después señalar que la sentencia de primer grado desconoció, tal cual refirieron la madre y la hermana de la menor, que esta cambió de forma diametral su comportamiento cuando regresaron a Socorro, donde manifestó su descontento por el trato preferente que la primera daba a los procesados.

Destaca el Ad quem, así mismo, que dada la relación y parentesco con los acusados, ninguna razón tiene la víctima para acusarlos falsamente –entre otras razones, porque las manifestaciones de repudio se materializaron después del vejamen, por consecuencia de este, no antes-; tampoco se verifica algún hecho que conduzca a estimarla albergando sentimientos de odio; ni se verifica cierto tipo de condición mental que condujera a ello o afectara su capacidad de percepción y narración de lo sucedido.

Entendido veraz y lógico el relato de la afectada, el Tribunal sostiene, a renglón seguido, que lo dicho se ve corroborado con las declaraciones surtidas por sus allegados y los profesionales de la salud, en cuanto, detallan la manera progresiva en que finalmente accedió a revelar lo ocurrido y el daño comportamental y sicológico que ello le produjo, al punto de obligarla a ingresar a una clínica “de reposo”.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 12 De igual manera, las pruebas en reseña ratifican los elementos temporo-espaciales en que se ejecutaron los delitos y la cercanía de la víctima con los acusados y su familia. Junto con ello, los familiares de la afectada, una amiga suya y los profesionales de la medicina, advirtieron el estado de ánimo –llorosa, descompuesta- en que se hallaba la víctima cuando narraba lo sucedido, comportamiento que también adoptó durante su declaración jurada en el juicio oral.

Atinente al examen sexológico, el Tribunal significa que, si bien, con el mismo no es factible determinar de forma inconcusa la materialidad de los delitos referenciados, es lo cierto que hace más probable su existencia, pues, la profesional, además de señalar la existencia del llamado himen elástico o complaciente, refiere un desgaste crónico en la orla del mismo, que permite señalar la existencia de vida sexual desde tiempo atrás. En suma, el Ad quem otorga plena credibilidad a lo revelado por la víctima en torno de los vejámenes sexuales.

Respecto del delito de lesiones personales con perturbación síquica permanente, acude a la experticia presentada por el siquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal, de quien destaca su experiencia e idoneidad, así como Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 13 sus conclusiones, en las cuales señala que la niña sufrió un trauma, del tipo de los vejámenes sexuales reiterados por años, que detonó en un “gran sufrimiento síquico”.

Añade el Ad quem, que el dictamen se basó tanto en la entrevista, como en copia del expediente y de la historia clínica registrada por la niña cuando estuvo recluida en la clínica, de lo cual extrajo que, en efecto, los hechos revelados a los sicólogos de ese centro de salud, se erigen en norte de los padecimientos siquiátricos posteriores.

Destaca, en este sentido, que el profesional analizó los antecedentes familiares de la afectada, para advertir que los problemas mentales de sus familiares, quienes padecen depresión, apenas influyen en un porcentaje del 25% en que el mal se reproduzca en la víctima, pues, en este caso se requiere de factores ambientales y, en particular, de un detonante, verificado aquí en los vejámenes sexuales padecidos.

Tampoco, se agrega, la edad de la joven, en plena adolescencia, produce por sí misma el efecto patológico, como pretendió dar a entender el fallador de primer grado. Respecto del argumento del A quo, referido a que debió existir coetaneidad entre el vejamen y los problemas sicológicos de la niña, el Tribunal destaca, de un lado, que cada persona reacciona de manera diferente a este tipo de hechos; y, del otro, que en el caso concreto se probó cómo el regreso a la ciudad de Socorro fue el factor fundamental que Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 14 condujo a la manifestación de la patología, dado que ello implicaba estar de nuevo en contacto cercano con sus agresores.

En lo que toca con el delito de lesiones personales, entonces, concluye el Tribunal que el mismo se encuentra completamente probado y que, de igual manera, ellas derivan de las agresiones sexuales ejecutadas por los acusados contra la víctima. Aborda el Tribunal, de otro lado, el examen de las pruebas de descargo y, en particular, lo aseverado en el fallo de primer grado acerca de la imposibilidad de que los hechos se ejecutaran en el inmueble.

Al efecto, con asiento en el registro topográfico, fotográfico y de video presentado por la defensa, el ad quem sostiene que no es verdad que desde su sitio de trabajo los empleados observen todos los lugares en los cuales pudieron desarrollarse los hechos, a más que existen puertas que, cerradas, impiden cualquier visibilidad; junto con ello, los ocasionales compradores no pueden apreciar lo que ocurre en el interior de la bodega, al tanto que desde esta –un muro grueso la separa del almacén- sí puede apreciarse quién entra al local.

En similar sentido, destaca que desde la puerta que va al pasillo que conduce a las habitaciones personales de los Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 15 acusados, no es posible ver el interior de estas, así se encuentre abierta. Asume, en similar sentido, interesada la declaración de los empleados de la empresa, con clara intención de favorecer a los acusados, entre otras razones, porque desde su sitio de trabajo, como se demuestra con los registros presentados por la defensa, solo se aprecia la entrada al apartamento donde residían los acusados, pero no, como aseguraron los testigos, a sus habitaciones.

Así mismo, el examen conjunto de los testimonios de los familiares de los procesados, le permite al Tribunal verificar que, en efecto, a pesar de desplazarse a Bogotá, siguieron acudiendo periódicamente a Socorro, posibilitando de esta manera que continuasen los abusos, cuando menos respecto de EUCLIDES HERNÁNDEZ, como lo sostuvo la víctima.

En consecuencia, verificado que se ejecutaron los delitos objeto de acusación y que ellos son atribuibles, a título de autoría, a los procesados, quienes actuaron con dolo, el fallador Ad quem procede a efectuar la correspondiente dosificación punitiva, para cuyo efecto tuvo en consideración no solo las reglas que delimitan el concurso de conductas punibles, sino las fechas de su ocurrencia y las normas vigentes para ese momento.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 16 De igual manera, examinó lo correspondiente a los subrogados penales, que negó por expresa prohibición legal. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de los acusados parte por resumir lo consignado en el fallo de segunda instancia, para después presentar las que considera argumentaciones suficientes en el cometido de desestimar la valoración probatoria que condujo a la condena, así condensadas: 1.

Prueba de referencia A partir de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, y de conformidad con la jurisprudencia consignada en los radicados 44056 del 28 de octubre de 2015, y 43866, del 16 de marzo de 2016, que detallan los requisitos a cumplir para la introducción en juicio de la prueba de referencia, la defensora señala irregular la decisión del ad quem, de aceptar como admisible la introducción del contenido de las entrevistas rendidas por la víctima ante los peritos médico y psiquiatra.

Destaca, al efecto, que de esas entrevistas nunca se solicitó su ingreso, ni hubo pronunciamiento del juez al respecto; además, tampoco se descubrieron en el escrito de acusación, así fuese como documento, en tanto, se invocó solo la presentación de informes periciales, emergiendo Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 17 evidente que los profesionales no recibieron entrevista forense a la menor.

Resalta, de igual manera, que el medio en cuestión no fue requerido por la Fiscalía, a título de prueba excepcional, ni se indicó con qué persona se introduciría la misma; tampoco fue autorizada su introducción durante el debate probatorio. Estima, entonces, que el Tribunal –que incluso aceptó no haberse cumplido los requisitos para su estimación como prueba-, violó el debido proceso al valorar lo dicho por la víctima ante los profesionales de la salud. 2.

Lo declarado por la víctima en juicio Considera la impugnante, que el Tribunal no examinó adecuadamente lo referido por la afectada en su declaración jurada vertida en juicio, dejando de apreciar si lo dicho efectivamente se respalda con prueba de corroboración periférica, como sí lo hizo el A quo. Al efecto, parte por sostener que, si bien, existe similitud en las varias atestaciones de la niña, dejó de señalar ella aspectos trascendentes, de lo cual se sigue que no ocurrieron los hechos denunciados.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 18 A este efecto, destaca que la víctima no expresó, como lo da por sentado el Tribunal, que los vejámenes comenzaran en septiembre de 2004, pues, solo se refirió al año; igual sucede con la conducta atribuida a EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ, sin que se entienda por qué la Fiscalía los hace radicar a partir del 25 de abril de 2007, fecha en la que, precisamente, llegó este a los 18 años.

Destaca, como eje primordial de su discurso, reiterado a lo largo del mismo, que los hechos simplemente no pudieron ocurrir, dado que, tal cual acepta la víctima, siempre hubo muchas personas en los lugares de supuesta ocurrencia. Junto con ello, la atribución penal efectuada contra EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ, no se dijo frecuente y apenas se limitó, en palabras de la niña, a besos y abrazos.

Reitera que, si los varios testigos verifican la presencia de muchas personas en los lugares referidos como propicios para el abuso, ha de concluirse en que lo expresado por la víctima carece de prueba periférica de corroboración. Añade que la “lógica y la experiencia” desmienten a la afectada cuando en su declaración en juicio sostuvo que no se necesitan muchos minutos para que se materializara el vejamen, dado que, si ella dice que EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO se masturbaba, se tocaba, la tocaba, le introducía los dedos en la vagina, la despojaba de la ropa, la maltrataba, Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 19 amenazaba e incluso eyaculaba, debería entenderse que lo ocurrido sí reclamaba de un tiempo amplio.

Entiende la impugnante, de igual manera, que la menor fue acomodando su narración a los varios entrevistadores, a más que, sus afirmaciones en el contrainterrogatorio, cuando trata de explicar las respuestas, obedecen a un libreto preparado y no al recuerdo de lo sucedido diez años atrás. No se explica, en este sentido, por qué la víctima puede recordar detalles del tipo de vejamen sufrido, pero no sus fechas exactas u horas del día. No es tampoco cierto que en el último año siguieran siendo frecuentes los actos ejecutados por EUCLIDES HERNÁNDEZ, como dice la afectada, dado que este ya vivía en la ciudad de Bogotá. Y si bien, acota, el Tribunal expresó que no existían razones –odio, rencor- para que la niña acusara de hechos falsos a los procesados, desconoce con ello que pudo presentarse lo que algunos especialistas llaman “falsa huella de memoria” o “memorias implantadas”, aspecto que ha sido tratado por la sicología, aunque no por la psiquiatría. 3.

Testimonio de los peritos Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 20 a) Perito médico-legal, Dra. Sarria. Considera la recurrente que no tiene vocación incriminatoria, pues, el examen se realizó muchos años después de los hechos, cuando incluso la víctima advirtió que sostenía relaciones sexuales con su novio, lo que permite suponer que los hallazgos en el himen derivan de este de vínculo.

Por ello, afirma, la manifestación del Tribunal, cuando refiere que el dictamen no desmiente y sí puede corroborar lo dicho por la afectada acerca de la introducción en su vagina de los dedos de uno de los acusados, se muestra ajena a “las reglas del sentido común y de la experiencia”, dado que los jóvenes actuales comienzan a edad temprana su vida sexual y “no se avergüenzan de tal práctica”.

Además, añade, lo expuesto por la afectada a la médica contiene “vacíos y contradicciones”, en cuanto, dice no recordar si sangró, “cuando ese hecho fisiológico es difícil de olvidar y contrasta con otras circunstancias que sí recuerda”. b) Perito siquiatra, Dr. Carlos Otero Asevera la defensora coincidir con lo expuesto por el A quo acerca de la manera parcial en que operó la experticia, dado que el profesional solo se basó en lo narrado por la niña y se tiene claro que ella no fue veraz.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 21 Era necesario, agrega, tomar en consideración los antecedentes depresivos de la familia de la víctima, que permiten advertir heredados sus traumas sicológicos, asunto que no fue tenido en cuenta por el profesional, pero sí por el A quo, quien detalló cómo este tipo de dolencias son frecuentes en los adolescentes y se soportan en problemas de drogadicción, déficit de atención, trastorno de ansiedad y suicidio.

Destaca que las patologías en cuestión fueron descubiertas en la niña, sin que pueda explicarse, si obedecieran al vejamen denunciado, por qué salieron a flote muchos años después de cesado el mismo. Incluso “ni siquiera” la afectada describe cómo discurrió su vida en la ciudad de Neiva, haciéndose posible que la enfermedad derive de “agresiones sexuales padecidas allá” o del inicio del consumo de estupefacientes en esa ciudad.

De aquí se sigue que la víctima simplemente buscó desahogarse acusando a los procesados. El experto, reseña la impugnante, no siguió en su evaluación y conclusiones los Protocolos de Evaluación Básica en Siquiatría y Sicología Forense, definidos por el Instituto de Medicina Legal, que obligan a interrogar a la menor acerca del consumo de sustancias y tomar como base su historia clínica. 4.

Las otras pruebas de cargos Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 22 Parte por señalar la impugnante, que el fallador de primer grado examinó en su totalidad lo narrado por la hermana y la madre de la afectada, al tanto que el Tribunal solo se valió de algunos apartados incriminatorios, que no abarcan el contexto de lo ocurrido.

De esta manera, la defensora se ocupa de ponderar las razones esgrimidas por el A quo para emitir sentencia absolutoria, que, considera, abarcó un examen conjunto de los medios recogidos. En particular, destaca de ello el razonamiento referido a que, dada la presencia de muchas personas en el lugar donde se dice ocurrían los hechos –familiares, trabajadores y clientes-, resultaba imposible su materialización sin que nadie los percibiera.

Además, no es posible creer que los problemas sicológicos sólo se manifestaron cinco años después de terminado el vejamen o que lo sucedido se diera a conocer primero a los sicólogos tratantes y no a los familiares cercanos, pese a que “en la generalidad de los casos” ocurre de forma contraria. Respecto de lo confiado por la niña a sus profesores, destaca la impugnante que ante uno de ellos mencionó apenas a su tío; al tanto que con el otro agregó que también Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 23 su primo la vejó; incluso, mintió a uno de ellos cuando afirmó que los hechos ocurrieron hasta cumplir los once años, pese a que en juicio refirió el máximo en sus diez años.

Algo similar sucede con lo manifestado a su amiga cercana del colegio, dado que pese a mencionar a su tío como el responsable, no le dio el nombre del mismo. Estima la defensora, que la niña mintió para justificar su inasistencia al colegio. Así mismo, advierte “deshilvanado” el testimonio rendido por la madre y la hermana de la víctima, y ello se verifica en el contrainterrogatorio, pues, estima, van cambiando fechas y lugares mientras se hurga en sus respuestas.

Imprecisiones que, en su sentir, evidencian el ánimo de perjudicar a los acusados. 5. Las pruebas de descargos Considera la impugnante, que el A quo sí hizo una adecuada valoración de lo expresado por los familiares de los procesados respecto de su viaje y permanencia en la ciudad de Bogotá, sin que se presenten las contradicciones advertidas por el Tribunal, dado que Juan Daniel Campos afirmó que él personalmente solo supo de un viaje; y José Luis Campos sostiene que ello ocurrió en varias ocasiones.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 24 En este sentido, dada la consagración absoluta al negocio que regentaban en la capital, se asume ajeno a la lógica y la experiencia sostener, como lo hace la víctima, que en los pocos viajes a El Socorro, se dedicaran a abusar de ella, menos, si en la residencia habitaban muchas personas.

Atinente a lo expresado por los trabajadores del taller de confecciones, releva la defensa que estos, quienes invariablemente trabajaban todo el día, hasta las cinco de la tarde, dan cuenta no solo de la constante permanencia de, mínimo, siete personas en el inmueble, sino de la posibilidad de visualizar, desde su sitio de labor, todos los rincones y pasillos de la edificación, cuando menos, aquellos en los que se ejecutaba, supuestamente, el vejamen, circunstancia que obliga desechar su ocurrencia. Pide, en consideración a lo resumido, que se revoque el fallo de segundo grado, a efectos de dar pleno valor a la sentencia absolutoria proferida por el A quo.

Ninguno de los no recurrentes presentó alegación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sean necesarias apreciaciones generales en torno de la competencia de la Corte o los factores que gobiernan el mecanismo de impugnación utilizado por la defensa en razón de la primera condena que surge con Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 25 ocasión del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, la Corte se limitará a examinar en esta sede el fundamento central de controversia planteado en el recurso.

A este efecto, debe partir por señalar que, en estricto sentido, la defensa de los acusados hizo muy poco por controvertir, salvo algunas excepciones puntuales, los motivos que condensó el Ad quem para estimar probada la responsabilidad penal de los procesados y, en consecuencia, revocar la absolución proferida por el A quo. En su generalidad, el discurso impugnatorio se limita a reiterar las razones que gobiernan el fallo de primera instancia, sin abordar las razones que en contrario expuso el Tribunal.

En este sentido, si se tiene claro que el fallo de segundo grado realizó un amplio y exhaustivo examen de la prueba recogida, exponiendo el valor que cada una amerita y lo que el estudio de conjunto arroja, incluso explicando por qué el A quo yerra en su apreciación, la dialéctica propia del recurso implica necesario que el impugnante ofrezca las razones por las cuales se equivoca el Ad quem o, cuando menos, una mejor visión de lo que los medios suasorios arrojan, sin que la tarea pueda entenderse surtida con la simple reiteración de lo dicho por el A quo, dado que de esta forma no se integra adecuadamente el contradictorio y no es tarea de la Corte, así actúe como instancia, elegir entre los fallos de primero y Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 26 segundo grados, pues, no se trata del mecanismo de consulta.

La Corte, hecha la precisión, abordará el examen de fondo de las pruebas recaudadas y su efecto, a partir de responder los cuestionamientos puntuales que en varios acápites de su escrito presentó la defensora de los acusados: 1. La prueba de referencia Acerca de lo discutido por la defensora, es necesario destacar que la irregularidad, de haberse presentado, afecta solo el tema probatorio, particularmente, las entrevistas rendidas por la menor ante el médico legista y el siquiatra, y no al debido proceso en sentido general, como pregona la defensa, al parecer buscando algún tipo de nulidad.

Ello implica, entonces, que el resultado de la advertida ilegalidad, si se materializara, remite exclusivamente a eliminar del plexo probatorio esas dos entrevistas y determinar si existe, con los otros elementos de juicio, soporte suficiente para la condena. De esta manera, la controversia planteada por la defensa se quedó en la mera relación de la irregularidad, dado que, a renglón seguido, ningún argumento presentó para verificar la trascendencia de la misma, omitiendo señalar cómo la eliminación de tales medios afecta la decisión de condena.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 27 Sobre el particular, importa destacar que dichos elementos probatorios fueron utilizados por el Tribunal solo como soporte de credibilidad de lo dicho por la niña en el juicio, sin que, debe también relevarse, los hechos fundantes de los delitos o de la responsabilidad de los acusados, se hayan hecho residir en las entrevistas en cuestión. La defensa no explica cómo la eliminación de estos medios afecta la credibilidad de la víctima o deja sin efectos todos los factores en que se fincó la misma.

Incluso, se verifica contradictorio que pese a pregonar la ilegalidad en cuestión, después la misma defensa se vale de lo dicho en las entrevistas por la niña, para advertir la existencia de supuestas omisiones o contradicciones que sí minan su veracidad. En lo que toca con las manifestaciones efectuadas por los familiares y la mejor amiga de la víctima, así como sus profesoras, respecto a lo que la niña les confió en torno de los ejecutores del vejamen, es claro que se trata de información referencial no admisible.

Hechas las precisiones sobre el primer punto planteado por la impugnante, la Sala tiene que señalar, en seguimiento del examen de fondo obligado de hacer aquí, que la extracción de los medios suasorios en examen no comporta Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 28 efecto trascendente en la decisión condenatoria atacada, dado que, como se dijo antes, el Tribunal solo utilizó la información referencial, entre otros factores, para soportar la credibilidad otorgada a lo dicho por la víctima, dejando claro, eso sí, que lo expresado en el juicio reportaba los elementos modales y temporo-espaciales suficientes para determinar sin ambages la existencia de todos los delitos objeto de acusación y la participación singular que en ellos tuvo cada uno de los procesados. 2 Lo declarado por la víctima en juicio En este acápite radica la argumentación toral de la defensora y, desde luego, el factor esencial a efectos de verificar si existen o no elementos de juicio suficientes para emitir condena, evidente como se hace que, por la naturaleza del delito, lo dicho por la víctima se erige en prueba incriminatoria, si no única, cuando menos inescapable de cara a la determinación de lo ocurrido y sus ejecutores.

Aquí, la Corte asume necesario reiterar que, en tratándose de prueba directa y no de referencia, basta con lo referido en juicio por la afectada, de estimarse creíble, para soportar la sentencia de condena, como quiera que ella deriva de consideraciones cualitativas y no cuantitativas. Este criterio, importa también destacar, no ha sido variado o matizado por la Sala, al extremo de colegir, como Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 29 parece hacerlo la defensa, que siempre la prueba directa proveniente de lo referido por la víctima en juicio, reclame de otras pruebas de soporte, directas o indirectas, en una especie de tarifa legal que ninguna norma consagra.

Al respecto, cuando la Sala referencia conceptos del tenor de la prueba de corroboración periférica, no está relacionando la necesidad de que a dicho elemento de juicio deban respaldarlo, necesariamente, otros tantos, sino que ofrece criterios que permitan, en un contexto amplio, establecer la credibilidad o efectos de la prueba directa consignada en lo dicho por el afectado con el delito, muy especialmente, en los de contenido sexual.

De esta manera, si lo dicho por la víctima, en su contenido intrínseco y acorde con las circunstancias descritas por ella, ofrece plena credibilidad, de ninguna manera es factible sostener que por sí mismo ello no puede soportar la condena, obligando la presentación de otro tipo de pruebas. Sucede, desde luego, que los hechos nucleares se encuentran matizados por circunstancias adyacentes que, de probarse, desde luego, ratifican lo expresado y pueden fundar el criterio de credibilidad necesario para soportar el fallo de condena.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 30 En contrario, si lo expresado por la víctima no apareja los elementos necesarios para determinar ocurrido el delito y consecuente responsabilidad penal, la ausencia de esos elementos de corroboración o complementación conduce, en aplicación del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, a la absolución. Ahora, en el caso examinado no solo lo expresado por la afectada ha sido objeto de auscultación profunda por el Tribunal, a efectos de verificar su credibilidad intrínseca, sino que sus afirmaciones fueron confrontadas con otros elementos de juicio, para de allí obtener los medios periféricos de corroboración que la defensora echa de menos. En este sentido, cabe recordar que la mayor probabilidad de ocurrencia de los hechos ha sido suficientemente documentada con lo dicho por los familiares de la víctima y los mismos testigos de descargo, pues, no se discute que, en efecto, dada la relación de parentesco y cercanía entre ambas familias, la niña acostumbraba acudir a la vivienda de los acusados, en un inmueble que también operaba como almacén y taller o bodega de textiles, en la época en la cual, señala ella, ocurrieron los vejámenes.

A fin de controvertir la trascendencia y credibilidad de lo referido por la afectada, la defensora de los acusados presenta los que considera factores fundamentales de incredulidad. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 31 En primer lugar, entonces, recurre a sus declaraciones anteriores al juicio y lo revelado a sus parientes, profesores y amiga, para significar que lo dicho en todas esas ocasiones no precisa detalles necesarios.

La controversia planteada por la defensa debe limitarse a precisar si lo dicho en el debate oral por aquella contiene o no los elementos suficientes para delimitar lo ocurrido y la participación en ello de los acusados. Al efecto, como lo sostuvo el Tribunal, la víctima advirtió que los hechos abarcan un amplio periodo de tiempo, que ocupa desde que arribó a los seis años, hasta los diez, en agresiones que ocurrían, indistintamente, cuando los procesados contaban con oportunidad para ello.

También la niña precisó, en el juicio, que EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO, en ciertas ocasiones la sometió a tocamiento libidinosos y en otros incluso se masturbó o le introdujo los dedos en la vagina. A su vez, detalló que su primo EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ, solo la sometía a tocamientos y besos. Acerca de los lugares donde ocurrían los vejámenes, advierte que EUCLIDES los realizaba en la bodega del Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 32 almacén o en su habitación; al tanto que EDUARDO, aprovechaba la intimidad de su habitación. También destaca que, cuando los acusados fueron a Bogotá a administrar un establecimiento de comercio, regresaban con frecuencia a Socorro y los hechos se reiteraron en su casa de habitación. También describió la joven, cómo lo padecido le produjo profundos trastornos sicológicos –anorexia, depresión e ideación suicida, entre otros efectos- que incluso la llevaron a recluirse en una clínica especializada.

A ello contrapone la defensa, en la impugnación, que la niña nunca señaló el mes de septiembre como el del comienzo del vejamen, creyendo hallar allí un yerro del Tribunal. Empero, se alza evidente que la crítica ningún efecto trascendente tiene, pues, si la niña afirmó que los hechos abarcaron casi cuatro años, el que para el Tribunal se fije su inicio, así sea de manera equivocada, en el mes de septiembre -aquí, cabe aclarar a la defensora que el mes de septiembre lo reseñó el ad quem como de terminación, en 2008, de los abusos, no del comienzo de los mismos-, en nada incide sobre lo fundamental de la acusación, entre otras razones, porque dada la prolongación del vejamen y el momento en que declaró la víctima, seis años después de culminado, es Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 33 clara ella en reseñar que no puede precisar qué meses, días de la semana u horas, cubrieron los muchos eventos.

En forma similar, la recurrente critica que el Tribunal, sin bases, diga iniciados los hechos atribuidos a EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ, precisamente el día que este cumplió años, pese a que la niña jamás detalló esa fecha. Pasa por alto la impugnante, al respecto, que ese límite temporal obedece a la necesidad de determinar propios de la competencia de la justicia ordinaria los delitos cometidos como mayor de edad por el procesado en mención, pues, hacia atrás, su investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción de menores.

No es verdad, así mismo, que la joven haya limitado el acto vejatorio acostumbrado por EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ, a unos cuantos besos y abrazos, aunque, cabe precisar, esos besos, adelantados con ánimo evidentemente libidinoso, son suficientes para prefigurar el delito de actos sexuales abusivos, atribuido al acusado. Con claridad el Tribunal expuso, en apartado que ahora desconoce la defensa, que la afectada de manera expresa se refirió de forma expresa a tocamientos libidinosos en su cuerpo, suficientes también para delimitar el elemento modal del tipo en cuestión. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 34 De igual manera, la impugnante toma la parte por el todo, descontextualizando lo sostenido por la niña, para significar imposible que en dos minutos el procesado EUCLIDES HERNÁNDEZ CORSO, pudiera adelantar todos los vejámenes por ella narrados.

Es, el referido, un argumento claramente sofístico de la recurrente, en tanto, la niña nunca señaló que el conjunto de hechos –tocarla, tocarse, masturbarse, introducirle los dedos en la vagina, despojarla de la ropa, maltratarla, amenazarla y eyacular-, se sucedieran en el mismo evento vejatorio, hallándose claro que esa referencia factual delimita lo que condensa de cada hecho individual.

Junto con lo anotado, es claro, de lo que refleja el contrainterrogatorio practicado con ella, que la referencia a dos minutos o cualquier otro aspecto temporal, la hizo la víctima a título ejemplificativo, solo en aras de verificar que los actos libidinosos no tenían que comportar un espacio amplio de tiempo. Y, se agrega, el que algunos actos, dígase la masturbación, reclamasen de un lapso más amplio, ello en poco contribuye a la tesis defensiva, en tanto, se conoce que algunos de los abusos ocurrieron en el interior de la habitación de EUCLIDES HERNÁNDEZ.

Llegados al contrainterrogatorio, para el juez de primer grado, en argumento reiterado por la defensora en su impugnación, se aprecia injustificado que la víctima buscara Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 35 hacer énfasis en sus respuestas –se sobreexplicara, dice el funcionario-, lo que le resta credibilidad o espontaneidad al relato.

Para la Corte, el argumento del A quo es insostenible, pues, desconoce la dinámica misma de la diligencia y la natural reacción de la joven –ya con 16 años cuando declaró en juicio-, en tanto, el ejercicio adelantado por la defensa se encaminaba, precisamente, a poner en tela de juicio la veracidad de lo relatado, frente a lo cual la afectada mostró natural indignación y apenas enfatizó con vehemencia su postura.

En este mismo orden de ideas, la crítica presentada por la defensa al supuesto hecho que la víctima fue acomodando su versión a medida que rendía las distintas entrevistas, es no solo inane –dado que, como se dijo, esa misma parte pidió la exclusión de las entrevistas previas al juicio oral-, sino inmotivada, en tanto, nada hizo para abordar cada una de esas declaraciones y delimitar en su contenido la variación trascendente predicada.

Similar omisión se predica de lo afirmado en torno a que la víctima narró los hechos de conformidad con un libreto prefabricado, en cuanto, esa manifestación obedece al concepto subjetivo de la defensora, sin soporte en circunstancias objetivas, por lo demás, nunca presentadas en la impugnación. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 36 En la misma dirección corre la que entiende la defensora inexplicable actitud de la víctima, que recuerda detalles de las agresiones sexuales, pero no las fechas u horas exactas del día, a más que sí tiene memoria necesaria para delimitar las actividades periódicas de los miembros de la familia de los acusados.

No es posible, significa la Corte, definir por qué las personas pueden recordar unos hechos y otros no, dado que ello obedece a circunstancias fisiológicas, de capacidad memorística y, con mayor vigor, a partir del impacto que produzcan hechos determinados, la forma en que se percibieron y la importancia que se les otorga. Además de lo dicho, no aprecia la Corte que lo destacado por la defensora tenga los efectos que pretende darle – incredibilidad de la niña-, pues, en principio parece natural que, en razón a su impacto, perfectamente pueda recordar ella unas circunstancias modales que, por lo demás, causaron tanto efecto que incluso condujeron a patologías mentales.

Es ello, podría decirse, un factor que no se encuentra en la determinación de días, horas o fechas, porque los mismos no tienen que fijarse en la mente, y en el caso concreto la reiteración del vejamen por casi cuatro años, torna casi imposible rememorarlos. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 37 De igual forma, por tratarse de actos rutinarios, nada impide que la afectada pueda precisar qué actividades – estudio o trabajo fuera de casa- realizaban los miembros de la familia, lo que le permite sostener, sin que ello haya sido desvirtuado en el juicio, que no es verdad que todas esas personas –siete- permanecieran invariablemente en el inmueble durante todo el día. No es cierto, de otro lado, que la niña haya sostenido en su declaración en juicio, que luego de irse para Bogotá los acusados, en sus continuos regresos se siguieron los abusos, “con frecuencia”.

La víctima solo anotó que en esas ocasiones también se presentaron agresiones sexuales por parte de EUCLIDES HERNÁNDEZ, sin cuantificar o superlativizar la recurrencia como “frecuente”, lo que deja sin piso la conclusión de la defensa atinente a que era imposible la dicha “frecuencia” dada la presencia esporádica de los procesados. Recuérdese, así mismo, que la posibilidad de que los hechos se presentaran, se incrementa en esta época, en tanto, la afectada ya vivía en la misma casa del acusado.

Por último, en lo que a este apartado respecta, la Corte apenas puede estimar especulativa y por ello carente de cualquier posibilidad de análisis, la conclusión de la Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 38 defensora referida a que, si bien, no es posible encontrar una razón para explicar por qué la niña acusa a sus allegados, se pasó por alto lo que ella denomina “falsa huella de memoria” o “memorias implantadas”, para lo cual apenas referencia literatura sicológica, no solo impertinente, sino extemporánea.

Cuando es evidente que nada dentro del plenario alude a ese estado ahora pretendido entronizar por la profesional del derecho, sin siquiera verificar en el caso concreto la teoría que pregona, nada es posible examinar, visto que corresponde a un argumento de última hora que no modifica la conclusión referida a que no existe explicación razonable, por fuera de la efectiva materialización de los abusos denunciados, para que la víctima acusara de ello a sus familiares.

También, con la misma finalidad, se buscó capitalizar el rechazo que mostró la víctima hacia los acusados, una vez de regreso a Socorro, como muestra de una supuesta animadversión que llevó a la falsa acusación pregonada por la defensora. Sin embargo, ello confunde la causa con las consecuencias, pues, desconoce que el origen de esas manifestaciones de desagrado lo fueron, precisamente, las actividades reprochadas a los acusados, de lo cual dan cuenta precisa la hermana y la madre de la niña en sus Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 39 atestaciones del juicio, en cuanto, describen de manera vívida cómo a su regreso a Socorro, la víctima cambió completamente su comportamiento y realizaba frecuentes reproches por el trato preferente dado a los acusados.

Basta verificar lo expresado incluso por los testigos de descargo, familiares y trabajadores al servicio de los procesados, para determinar sin ambages la cercana y profunda relación existente entre ambos grupos nucleares, sin que, por fuera de los hechos en examen, se hubiese presentado algún evento puntal que permita advertirse antecedente necesario de algún tipo de ruptura o motivo de enojo.

Se aventuró, sin ningún respaldo, que la incriminación pudo obedecer a que EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO, decidió no participar en un negocio propuesto por la madre de la afectada. Huelga afirmar, por fuera de la indeterminación que surge de lo sostenido, que ese no puede ser un hecho por sí mismo suficiente para construir un verdadero entramado mendaz dirigido a afectar de manera tan profunda la vida de los procesados.

Pero, basta observar la manera en que la madre de la víctima se refiere a los acusados y su familia, para observar Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 40 que su comportamiento se encuentra apartado, con mucho, de quien quiere dirigir algún tipo de venganza. La atestante, al respecto, se muestra no solo agradecida con la ayuda que siempre le prestó la familia de los acusados, sino bastante conmovida por los efectos que la denuncia ha producido, sin que en sus palabras se evidencie rencor o alguna pretensión dirigida a incidir de manera más gravosa en la ya comprometida situación de los acusados.

En suma, respondidos los cuestionamientos de la impugnante, para la Corte lo dicho por la afectada en juicio comporta plena credibilidad intrínseca, pues, no solo se verifica lógico, hilado y correspondiente con los espacios y lugares referidos, sino que obedece a una narración directa que se aviene con este tipo de delitos y su condición de víctima de los mismos.

A la par, no encuentra la Sala motivo fundado para considerar que su relación de hechos es mendaz, fundada en razones de odio o animadversión, o busca obtener cualesquiera beneficios hasta ahora desconocidos. 3. Testimonios de los peritos Coincidente con el A quo, la defensora señala, en primer lugar, que el peritaje sexológico practicado por la médica que examinó a la víctima, no tiene ningún efecto respecto de la Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 41 incriminación o siquiera la efectiva materialidad de los hechos, en tanto, se conoce que, para el momento de practicarse el examen, como ella misma lo aceptó, la joven tenía una vida sexual activa con su novio.

Entiende la Sala que, si bien, el efecto de esta prueba es bastante limitado, tal cual lo reconoció el Tribunal, es lo cierto que a más de no controvertir lo expresado por la menor, lo respalda en algunos aspectos. En efecto, el hallazgo de escotaduras alrededor del himen elástico o complaciente de la afectada, como lo explicó la profesional, indica que las relaciones sexuales (o el paso de un instrumento duro por el canal vaginal, como señaló la niña acerca de las maniobras digitales efectuadas por el acusado EUCLIDES HERNÁNDEZ) no son recientes –dígase las practicadas por la joven con su novio- sino antiguas, hallazgo que se aviene con la época de los hechos y su naturaleza.

En contrario, la defensa apenas significa que el Tribunal desconoce lo que sucede hoy en día con los adolescentes, que gustan de sostener relaciones sexuales y no se avergüenzan de ello. Es, la anotada, una especie de prédica de reglas de la experiencia que no se precisa en su universalidad o generalidad, ni mucho menos verifica su pertinencia frente Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 42 al caso concreto de la víctima y los abusos contra ella ejecutados, razón por la cual permanece vigente, con sus efectos limitados, la experticia en cuestión. En segundo término, la recurrente controvierte, también en reiteración de lo sostenido por el A quo, el dictamen presentado por el siquiatra forense, pues, lo señala parcial, dado que se basa en lo referido por la afectada y ello no es veraz.

Desde luego, la buena fortuna del argumento parte por demostrar que, en efecto, la niña mintió, circunstancia que, sobra mencionar, afecta completamente las conclusiones que se basan en ello. Pero, si ocurre que el hecho fundante del argumento no se encuentra demostrado, se desnaturaliza el mismo, sin que quepan más acotaciones. Es lo que aquí sucede, releva la Corte, en tanto, como se explicó en el primer acápite, el examen intrínseco de lo revelado por la víctima permite asumir veraz su relato, de lo cual surge que el soporte básico del dictamen permanece incólume.

La Corte no puede acompañar el argumento del fallador de primer grado, aupado por la defensora, en el cual, sin siquiera examinar los fundamentos científicos de lo Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 43 verificado por el experto o la justeza de sus conclusiones, sin más concluye que los antecedentes depresivos de los familiares de la víctima, así como su condición de adolescente, fueron los factores que llevaron a su patología. Entiende la Sala que, en efecto, es el juez el encargado de verificar el contenido de los dictámenes periciales y entregarle consecuencias en relación con lo decidido.

Pero ello de ninguna manera habilita para que las conclusiones insertas en el dictamen se controviertan a partir de afirmaciones genéricas, cuando más, propias de las reglas de la experiencia, tal cual sucede con la remisión a la edad de la víctima, argumento deleznable y por entero carente de soporte científico (que no se entrega porque se posean datos estadísticos de gran número de adolescentes propensos a ello), no discutido o presentado como prueba.

No obedece a la realidad, además, lo dicho acerca de que el perito desconoció el antecedente familiar de la afectada, en el cual la defensa busca hacer reposar la patología que la afecta. Con claridad, como lo despejó el Ad quem, el experto señaló que ese antecedente familiar tiene un efecto cercano al 25% respecto de la manifestación de la patología en la niña, pero aclara, para el caso concreto, que lo verificado en esta –no solo un estado depresivo, sino estrés pos Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 44 traumático, trastorno de ansiedad, anorexia nerviosa, trastorno del sueño y duelo patológico- advierte de la necesidad de un detonante de alta intensidad, para el caso, remitido a los hechos denunciados.

Asevera la defensa, de igual manera, que a ese estado patológico pudo llegar la niña en atención a su drogadicción o consumo alcohólico, sin que, además, se conozca cómo discurrió su vida en la ciudad de Neiva, antes de regresar a Socorro. Ello no es cierto. Con claridad y de manera si se quiere dramática, la madre y la hermana de la víctima certificaron en su atentación jurada, que la esta tuvo un comportamiento normal en la ciudad de Neiva, al punto de ocupar los primeros lugares en su colegio.

Sin embargo, acotan, a su regreso al municipio de Socorro, la joven cambió por completo su comportamiento, intentó suicidarse y comenzó el consumo de drogas y alcohol, reprochando a su madre el trato deferente hacia los acusados. Ello, agregaron, obligó a internarla en un centro especializado. Ahora, no solo gratuita sino revictimizante, se ofrece la tesis esgrimida por la recurrente, que, sin ningún fundamento o soporte probatorio, alude a que, supuestamente, en la ciudad de Neiva la niña fue sometida a Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 45 algún tipo de vejamen sexual y ello, entonces, la llevó, por virtud de una especie de transferencia, a acusar del hecho a los aquí procesados, en manifestación de alguna manera inconsciente que después hubo de sostener en juicio.

La sinrazón del argumento surge ostensible y no amerita de respuesta, por elemental sustracción de materia. Que hayan discurrido varios años desde que se dejaron de presentar los abusos, hasta el momento en que se materializó su efecto nocivo sobre la salud de la afectada, tampoco es argumento sólido para controvertir el peritaje practicado por el siquiatra, en tanto, como se explicó, el hecho estuvo latente hasta que, con el regreso al municipio de Socorro y la necesidad de volver a relacionarse con los acusados, se materializó su efecto, generando tanta angustia en la joven, que desembocó en el comportamiento obligado de tratamiento especializado.

Por lo demás, lo conceptuado por el experto representa conclusión científica de lo que, dentro de su particular conocimiento, expresaron la afectada, su madre y su hermana. Para llegar a su conclusión, se recuerda, el perito en siquiatría se valió de la entrevista recibida a la víctima, el expediente y la historia clínica que registra ella en el centro especializado en el cual se atendió su patología, sin que sea Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 46 suficiente, para desvirtuar su trabajo o conclusiones, señalar que no preguntó a la niña por sus antecedentes de drogas o alcoholismo, de conformidad con lo que al respecto recomienda el manual expedido por el Instituto de Medicina Legal, no solo porque la historia clínica registra este hecho, sino en atención a que nunca se especificó la naturaleza obligacional de lo dicho en ese texto o la manera en que la supuesta omisión puede incidir en el método empleado o las conclusiones del experto.

Del profesional en siquiatría, así mismo, se acreditó su conocimiento y experiencia –doce años como siquiatra y dos al servicio del Instituto de Medicina Legal, con múltiples experticias de este tipo-, a más que explicó él lo que la literatura médica refiere sobre el particular, los hallazgos encontrados y la forma en que estos se conectan con las conclusiones, sin que respecto de ello se haya planteado una crítica fundada o la Sala observe contradicciones, yerros u omisiones que impongan poner en tela de juicio lo dictaminado.

Junto con ello, cabe agregar, las conclusiones vertidas en el dictamen, no solo no son contradichas, sino que se conjugan adecuada y suficientemente con los demás medios de prueba recogidos en el juicio oral, en particular, lo revelado por la menor afectada y las atestaciones de su madre y hermana. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 47 4.

Las demás pruebas de cargos La recurrente sostiene que el A quo sí examinó en su totalidad lo referido en juicio por la madre y la hermana de la afectada, al tanto que el Tribunal solo tuvo en cuenta algunos apartados incriminatorios. Sin embargo, no especifica qué apartados del contexto de lo dicho por ambas testigos, dejados de lado por el Ad quem, soportan de alguna manera la teoría del caso de la defensa, se contradicen entre sí o desvirtúan lo dicho por la niña, con lo que el argumento se queda en su mera enunciación. De igual manera, la defensora reitera que no puede creerse que la afectada, 5 años después del vejamen manifieste su patología sicológica o que no confiara primero a sus allegados lo ocurrido.

Lo primero ya fue explicado en el acápite anterior, acorde con lo referido por la víctima, sus allegados y el experto en siquiatría. Lo segundo, corresponde a una supuesta regla de la experiencia creada de manera artificiosa por la defensa, totalmente carente de soporte, en tanto, no existe ningún estudio estadístico que informe que, en todos los casos o la Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 48 generalidad de los mismos, la menor víctima de un delito sexual confíe primero a sus allegados lo ocurrido.

Además, en el caso concreto la afectada explicó con suficiencia las razones que la llevaron a guardar silencio por tanto tiempo y decidirse a narrarlo primero a sus médicos tratantes, no otra que el temor por la reacción de su madre y la posibilidad de afectar la relación cercana y sólida sostenida por esta con los acusados y su familia. Sobra anotar que la forma en la cual se supo de lo ocurrido –los sicólogos tratantes, una vez conocida la razón que soportaba la patología por la cual fue internada la afectada, refirieron el hecho a la madre de esta, sin mencionar nombres, y solo después de muchos interrogantes la niña se decidió a señalarle la identidad de los agresores sexuales-, advierte de un hecho por completo ajeno a algún tipo de preparación, conspiración o interés oculto.

Por último, en lo que a este tópico respecta, la recurrente afirma que los testimonios vertidos por la madre y la hermana de la víctima se ofrecen “deshilvanados”, pues, van modificándose conforme lo surgido en el contrainterrogatorio. Así mismo, acota, comportan imprecisiones que hacen ver la intención de incriminar a los acusados. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 49 Respecto de este punto, la Corte verifica que, lejos de ello, lo expresado por ambas testigos, tal cual se anotó antes, se observa desinteresado, veraz, espontáneo e incluso desprovisto de cualquier tipo de ánimo revanchista, dejándose apreciar el especial afecto que la progenitora de la afectada profesa por la familia de los acusados.

Y, las que dice la defensa contradicciones o “ajustes” de lo afirmado previamente –nunca especificados-, no representa más que la consecuencia natural del contrainterrogatorio al cual se les sometió, que obligó a ir aclarando cada manifestación. Se repite, para concluir el tema, que lo referido en juicio por la víctima y sus familiares cercanos, se asume veraz, sin factores internos o externos que hagan dudar del crédito que encierra. 5.

La prueba de descargos La defensa ha estimado necesario destacar a lo largo de todo su escrito de impugnación, que resultaba imposible materializar los abusos, ora porque el lugar impedía que estos ocurrieran por fuera de la vista de los trabajadores del almacén, los familiares de los acusados o los ocasionales clientes; ya en razón a que los acusados no se hallaban en la ciudad.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 50 Para comenzar por lo segundo, a más de buscar controvertir lo referido por el Tribunal acerca de la mendacidad que encuentra en los dichos por dos de los testigos respecto a los viajes que realizaban los procesados desde Bogotá a Socorro, es lo cierto que, finalmente, se asume veraz lo expresado por la afectada acerca del continuo desplazamiento de una ciudad a otra, entre otras razones, porque la familia de EUCLIDES HERNÁNDEZ –esposa e hijos- seguía en Socorro.

De esta manera, independientemente de las lucubraciones especulativas que se puedan hacer, indiscutible se torna, una vez despejado que la niña no afirmó una actividad frenética o frecuente, que sí era posible, por la presencia en Socorro de los acusados, en especial, EUCLIDES HERNÁNDEZ, y el hecho de ejecutarse los abusos en su casa, en la que, tampoco se discute, ya vivía la afectada, la continuación de los actos libidinosos en estudio.

Ahora bien, en lo que atiende a la distribución del inmueble de dos pisos que alojaba locales comerciales, bodega y habitaciones, la defensa se ha esforzado -a partir de lo dicho por los familiares de los acusados y los empleados del taller, a más de una inspección con estudio topográfico adelantado por investigador a su cargo-, por demostrar que siempre había en el lugar personas que necesariamente habrían de observar el vejamen, de presentarse el mismo.

Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 51 Ahora bien, independientemente del ostensible afán de los testigos de descargos por favorecer la tesis defensiva, es indiscutible que de ninguna manera estos declarantes pueden certificar que los hechos no ocurrieron, no solo porque se trata de una muy grande edificación, de dos pisos, frente al cual resulta imposible afirmar que desde el lugar específico de trabajo asignado a los dos empleados, se pueda abarcar con la vista todas sus dependencias o la intimidad de las habitaciones de los procesados, sino en atención a que, en tratándose de operarios textiles, los trabajadores necesariamente debían ocupar su atención en la labor encomendada y no en lo que pudiera suceder al interior de los diferentes salones y pasillos.

Ello, para no detenernos en la circunstancia evidente que, durante cuatro años, muchas debieron ser las ocasiones en que no concurrieron a trabajar o se dedicaron a otras actividades. La defensa de los acusados, entonces, busca plantear la situación como si la residencia y lugar de trabajo fueran un mundo en sí mismos y, por ello, siempre permanecieran allí sus habitantes o trabajadores.

Si se tiene claro, gracias a lo expresado por la menor, nunca desvirtuado, que los familiares de los acusados desempeñaban funciones por fuera de su casa –trabajo y estudio-, no es posible sostener que durante 4 años no se Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 52 presentaron oportunidades para que los procesados ejecutaran las conductas que se les atribuyen, entre otras razones, porque estas no fueron descritas por la víctima como periódicas u obedeciendo a un patrón temporal concreto, en tanto, con claridad referenció ella que solo sucedían cuando la oportunidad lo permitía. Ningún soporte tiene, así, lo expresado por la defensora respecto a que los abusos, todos, debieron ocurrir “en horas por lo menos laborables”, pues, es claro que la niña iba al inmueble en calidad de familiar de sus ocupantes, quienes allí residían.

De similar tenor se alza la manifestación de la defensora, que entrega a la esposa de EUCLIDES HERNÁNDEZ, una suerte de tarea vigilante por todo el inmueble e incluso añade que podía ella adelantar, a la par, la tarea al frente del almacén y su condición de ama de casa, bajo el criterio que, por ser mujer, está en capacidad de hacerlo. Si no se discute que la esposa del acusado, en efecto, debía velar por la casa –limpieza, comida, etc.-, emerge un despropósito afirmar que al mismo tiempo atendía el almacén y desde allí vigilaba el entorno del inmueble.

Por el contrario, es mucho más adecuado afirmar, con la afectada, que en atención a esa tarea de ama de casa, debía ella abandonar en algunos estadios del día la regencia del Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 53 almacén, para que esta fuera asumida por EUCLIDES HERNÁNDEZ, y allí, en la bodega que se separa del negocio por un muro que impide la vista de quien ingrese, ejecutase algunos abusos.

De igual manera, si la víctima no fijó una hora o día específico de ejecución de los hechos, ningún efecto tiene demostrar que los trabajadores del taller, además de dedicarse a asuntos diferentes de su labor, supuestamente ejercían vigilancia sobre todo el inmueble, en tanto, también debería demostrarse que se hallaban en el sitio en horas no laborables o días festivos y de descanso, para imposibilitar el abuso.

Es por esto que comporta un valor bastante relativo delimitar la ubicación de las diferentes locaciones del inmueble o la instalación allí de las personas, dado que el efecto buscado por la defensa parte del hecho, ajeno a la realidad, referido a que todos los residentes u ocupantes permanecían todo el tiempo en el edificio y siempre atentos a lo que ocurría en sus muchas dependencias que, se debe repetir, incluían las habitaciones de los acusados.

Incluso, lo expresado por la defensora desconoce la afirmación de la niña, atinente a que en el taller acostumbraba hallarse un operario, pero solo en temporada escolar. Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 54 Bien poco representa, en contrario, lo expresado por la defensa respecto a que el tipo de abuso denunciado debía dejar una especie de huella corporal en su ejecutor, supuestamente evidente para cualquiera que lo viera, o que los dos trabajadores necesitaban desplazarse por todo el inmueble para pedir instrucciones a EUCLIDES HERNÁNDEZ, en tanto, obedece a simples conjeturas suyas, sin asiento en pruebas, reglas de la experiencia o principios científicos.

Conclusión Una vez respondidas todas las inquietudes planteadas por la impugnante y examinadas en su conjunto las pruebas válidamente ingresadas a juicio, la Sala, como ya se anticipó, verifica efectivamente demostradas la existencia de las conductas punibles objeto de acusación y la consecuente responsabilidad atribuida a los acusados. A partir, entonces, de la plena credibilidad otorgada a la víctima y de la corroboración que a ello ofrecen las declaraciones de su madre y su hermana, así como lo dictaminado por los peritos médico y siquiatra, que no pudo ser desvirtuado con los testigos de descargo, está demostrado más allá de toda duda que, en efecto, durante un lapso de cuatro años, desde que la afectada descontaba seis años de edad –años 2004 a 2008-, los acusados la sometieron a Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 55 vejámenes sexuales de distinta estirpe, que condujeron a severo trastorno sicológico de carácter permanente.

Se confirmará, entonces, la decisión del Tribunal, como quiera que se aviene por completo a lo que las pruebas arrojan. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia del 30 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual condenó a EUCLIDES HERNÁNDEZ CORZO y EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS, por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados, y lesiones personales con perturbación síquica, el primero; y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, y lesiones personales con perturbación síquica, el segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 56 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 280CE3907D34972D575F1AE609B2B69E2C6EC12F9970BB8D89C6158C48FEA5DC Documento generado en 2024-05-03 Impugnación especial acusatorio N° 57803 CUI 68755600015620130028201 EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMPOS / Otro 58