CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46384 Liliana Monroy Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP-8737-2016 Radicación n° 46384. (Aprobado Acta n° 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve la demanda de casación interpuesta por el defensor de LILIANA MONROY FLÓREZ en contra del fallo del seis de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración el 22 de enero de 2014, que condenó a la procesada en los términos indicados más adelante.
HECHOS Según lo declarado en los fallos de primera y segunda instancias, el 11 de junio de 2002 LILIANA MONROY FLÓREZ se apoderó de $106.670, que hacían parte del dinero que recaudó en cumplimiento de su función como cajera de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), entidad pública dedicada a la prestación del servicio de educación. ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de junio de 2002 el señor Milton Omar Puentes Herrera, Director Financiero de las Unidades Tecnológicas de Santander, le informó al rector de esa entidad, Víctor Raúl Castro Neira, de las supuestas irregularidades en que incurrió la cajera LILIANA MONROY FLÓREZ, quien al parecer manipuló la máquina registradora con la finalidad de apropiarse de parte del dinero recaudado entre las seis de la tarde y las ocho de la noche del día anterior.
A raíz de este informe se inició la respectiva investigación disciplinaria. Por estos hechos, el 14 de mayo de 2003 la Fiscalía ordenó la apertura de investigación. Se dispuso escuchar en indagatoria a LILIANA MONROY FLÓREZ, a quien se le definió su situación jurídica mediante resolución del seis de agosto de 2004. No se le impuso medida de aseguramiento.
El 4 de agosto de 2009 se acusó a LILIANA MONROY FLÓREZ por el delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397 del Código Penal. Esta decisión quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2009. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 22 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración (Santander) condenó a LILIANA MONROY FLÓREZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de $106.670 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarla penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397, inciso 3º, del Código Penal.
Decidió, además, negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero dispuso que la retención se llevara a cabo en el domicilio de la procesada. El fallo fue apelado por la defensa, y a la postre confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del seis de marzo de 2015. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de LILIANA MONROY FLÓREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos: Primer cargo: Violación del debido proceso Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, el censor plantea que la acción penal prescribió antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia. Sostiene que en este caso debe aplicarse por favorabilidad el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece un límite menor (3 años) para la prescripción de la acción penal luego de formulada la imputación. Si se tiene en cuenta –dice- que ese término debe incrementarse en una tercera parte, dado el carácter de servidora pública que tiene su defendida, en este caso el término mínimo de prescripción, luego de formulada la acusación, es de 4 años.
Bajo el entendido de que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2009, es claro que la acción penal estaba prescrita para cuando se emitieron las sentencias de primer y segundo grado -concluyó-. Basado en lo anterior, solicita a la Corte “ que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir incluso de la sentencia de primera instancia y se decrete la preclusión del proceso porque la acción penal no podía proseguirse ”.
Segundo cargo: “ violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho de falso juicio de identidad y falso raciocinio ” Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, el impugnante plantea, en primer término, que el Tribunal se equivocó al valorar la “ confesión ” que LILIANA MONROY FLÓREZ hizo ante las autoridades disciplinarias, a pesar de que no estuvo asistida por un defensor ni se le informó de su derecho a no auto incriminarse.
Frente al apoderamiento del dinero ocurrido el 11 de junio de 2002, por el que finalmente fue condenada su defendida, resaltó: (i) en el informe GDF 9881 del 25 de junio de 2003 el perito plasmó varias suposiciones, que no pueden servir de fundamento a la decisión judicial; (ii) no se allegó prueba del faltante atribuido a MONROY FLÓREZ; (iii) los juzgadores de primer y segundo grado no encontraron fundado el cargo por el apoderamiento de $18.578.628 pesos, pero dieron por probado que la procesada se apoderó de $106.670, sin tener en cuenta lo expresado por ésta en el sentido de que se trató de un error;
(iii) no se tuvo en cuenta lo expuesto por técnicos representantes de la firma proveedora de las máquinas registradoras en torno a los errores en que pudieron incurrir las operarias de las mismas; (iv) se desatendió lo concluido por la Contraloría frente a la ausencia de detrimento patrimonial para las Entidades Tecnológicas de Santander.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado. Frente al primer cargo, resaltó lo siguiente: (i) la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2009;
(ii) la procesada incurrió en el delito en calidad de funcionaria pública, razón por la cual el término de prescripción debe incrementarse en una tercera parte; (iii) el delito por el que fue condenada tiene asignada la pena de prisión cuyo extremo máximo es de 10 años; (iv) en consecuencia, el término de prescripción, luego de proferida la resolución de acusación, es de 80 meses;
(vi) no es posible aplicar, por favorabilidad, las reglas de prescripción consagradas en la Ley 906 de 2004; y (vii) en consecuencia, la acción penal prescribe el 20 de julio de 2016. Tampoco hay lugar a casar la sentencia por el segundo cargo propuesto por el demandante, porque: (i) la condena no sólo está soportada en el informe emitido por el C.T.I. el 25 de 2003 y la confesión de la procesada, sino además en los testimonios de Nelly Vanegas, Milton Omar Puentes, Jaime Rodríguez Bayona y el informe emitido el 23 de diciembre de 2002 por dicha entidad investigativa;
(ii) no existen razones para invalidar la prueba trasladada, de la que hace parte la confesión de MONROY FLÓREZ; (iii) no existe prueba de la supuesta coacción a la que fue sometida la indagada a efectos de que confesara; (iv) aun si se descartara la confesión, existe prueba suficiente para la condena; y (v) lo resuelto por la Contraloría en el proceso fiscal no desvirtúa las conclusiones a que se llegó en el trámite penal.
CONSIDERACIONES La Sala abordará los cargos incluidos en la demanda, en el orden propuesto por el impugnante. Primer cargo: Violación del debido proceso El demandante no discute que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2009, que el delito por el que fue condenada su defendida tiene asignada la pena de prisión cuyo tope máximo es 10 años y que el término de prescripción debe incrementarse en una tercera parte, dada su calidad de servidora pública, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal (vigente para ese entonces).
Bajo estos parámetros, como bien lo resalta el Delegado del Ministerio Público, la acción penal prescribiría el 20 de julio de 2016. Basta para ello considerar que: (i) el tope máximo de la sanción prevista para el delito por el que fue condenada la procesada es de 10 años, (ii) luego de la acusación el término de prescripción corresponde a la mitad de la pena (5 años), (iii) este término debe incrementarse en una tercera parte por tratarse de una servidora pública (para un total de 80 meses); y (iv) ese término se vence el 20 de julio del presente año. Lo que plantea el impugnante es la aplicación, por favorabilidad, del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “ producida la interrupción del término de prescripción, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este caso no podrá ser inferior a 3 años ”. Luego de un proceso intelectivo indescifrable, el censor plantea que debe tomarse el término de tres años, e incrementarlo en una tercera parte (un año), para así concluir que la acción penal prescribió cuatro años después de ejecutoriada la resolución de acusación. Al margen de lo que, con tino, plantea el Ministerio Público en torno la imposibilidad de aplicar por favorabilidad la norma en cita a casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, el argumento del impugnante es a todas luces insostenible, porque en este caso el término de prescripción es el mismo, bien que se estudie a la luz del estatuto en mención, ora que se aborde desde los parámetros fijados en la Ley 906 de 2004.
En ambos casos habría que partir de la mitad de la pena máxima prevista para el delito (5 años), e incrementarla en una tercera parte. Si el censor entendió que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que en todos los casos el tiempo de prescripción será de tres años, incurrió en un flagrante desconocimiento del texto legal, porque lo que allí se dice es que luego de la imputación se interrumpe el término de prescripción, que a partir de ese momento comenzará a correr “ por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ”, y esta norma dispone que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley… ”.
El tema que propone el impugnante tendría alguna trascendencia frente a delitos que tengan asignada una pena máxima inferior a 10 años, aunque debe reiterarse que la Sala, de tiempo atrás, estableció la imposibilidad de aplicar, por favorabilidad, el artículo 292 a casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Sala no casará el fallo impugnado, por las razones aducidas en el primer cargo de la demanda.
Segundo cargo: “ violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho de falso juicio de identidad y falso raciocinio ” No obstante las imprecisiones de la demanda de casación presentada por el defensor de LILIANA MONROY FLÓREZ, encuentra la Sala que los falladores de primer y segundo grado violaron indirectamente la ley sustancial, a través de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, y de derecho, por falso juicio de legalidad, a partir de los cuales concluyeron que existe mérito suficiente para condenar a la procesada por el delito de peculado, consagrado en el artículo 397 del Código Penal.
Para facilitar el estudio de este cargo, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que orientaron el trabajo de la Fiscalía a lo largo del proceso; (ii) la delimitación del problema probatorio principal y los medios de conocimiento pertinentes; (iii) los fallos de primera y segunda instancias, y (iv) los errores de hecho y de derecho en que incurrieron los falladores. 1.
Las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que orientaron el trabajo de la Fiscalía a lo largo del proceso La actuación se inició a raíz del informe presentado por el señor Alfredo Reyes Serpa, coordinador del Grupo Formal de Trabajo –Control Disciplinario Interno- de la entidad pública denominada Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), quien hizo alusión a la supuesta irregularidad en que incurrió LILIANA MONROY FLÓREZ, una de las cajeras adscritas a esa entidad, ocurrida el 11 de junio de 2002.
Dijo: Me permito compulsar copia de la queja instaurada por el doctor Milton Omar Puentes Herrera, director financiero de la UTS, junto con la tira interna de auditoría de la Caja Registradora de la dependencia, ante la presunta apropiación de la suma de $558.420, en razón a que hizo entrega de $372.970 y según la prueba documental en mención, el total a entregar era de $931.390.
Las pruebas practicadas por la Fiscalía la llevaron a concluir que las irregularidades en que incurrió LILIANA MONROY FLÓREZ no se limitan a lo enunciado por el señor Puentes Herrera, como quiera que entre los meses de marzo y junio de ese año, según su hipótesis de trabajo, se apoderó de más de dieciocho millones de pesos, en ejercicio de su función como cajera de la UTS.
En la acusación se plantearon dos situaciones factuales diferentes, aunque estrechamente relacionadas: (i) el apoderamiento de $18.578.628, que corresponde a la sumatoria de los dineros que supuestamente la procesada tomó para sí entre marzo y junio de 2002, y (ii) el evento puntual ocurrido el 11 de junio de ese año, que fue el que desencadenó la investigación disciplinaria y, luego, la actuación penal.
En los fallos de primera y segunda instancias se concluyó que no existe mérito para condenar a MONROY FLÓREZ por el apoderamiento de los $18.578.628, pero se llegó a una decisión contraria frente a lo sucedido el 11 de junio de 2002. Por tanto, en adelante se hará énfasis en la acusación frente a los hechos por los que se impuso la condena, aunque es irremediable analizar el aspecto factual en su conjunto.
Las pruebas practicadas a lo largo de la actuación dan cuenta de tres datos diferentes frente al monto de lo apropiado por LILIANA MONROY FLÓREZ el 11 de junio de 2002. Según se indicó, la primera versión consiste en que la procesada se apoderó de $558.420. Esta hipótesis se sustenta en los siguientes medios de prueba: El señor Luis Enrique Figueroa Vega, gerente de la empresa que proveyó las máquinas registradoras, rindió declaración el 9 de julio de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de MONROY FLÓREZ.
Luego de analizar la documentación supuestamente emitida por la máquina registradora el 11 de junio de ese año, en el horario en que laboró la procesada, concluyó: [s]umados los valores después de Z1 los valores positivos y descontando presuntamente las correcciones, daría el valor de $372.970 y con la Z1 que es de $548.420, la cajera debió entregar la suma de $931.390.
En el mismo sentido, Humberto Márquez Pinilla declaró ante la Fiscalía que para el 11 de junio de 2002 tenía a cargo la auditoría de la UTS. Aseguró haber emitido un concepto frente a lo ocurrido en esa fecha. En el informe en mención, luego de relacionar los registros de la máquina, se concluyó que “ el responsable de caja de nombre Liliana, según cinta interna; recaudó y debió entregar a su jefe inmediato un total de novecientos treinta y un mil trescientos noventa pesos en efectivo, según lo observado y cotejado”.
Según los datos suministrados por estos testigos, al restar de la suma recibida ($931.390) la cantidad entregada ($372.970), se estableció que el faltante ascendió a la suma de $558.420. Sobre el particular, el señor Víctor Manuel Castro Neira, rector de la UTS, al referirse a las supuestas irregularidades en que incurrió LILIANA MONROY FLÓREZ aquel 11 de junio, dijo: Un día se pudo comprobar un faltante si no estoy mal de $557.000 aproximadamente y se le llamó inmediatamente con varias personas de testigos y ella afirmó que sí se había tomado esa suma porque tenía problemas económicos.
La segunda versión de estos hechos da cuenta de que en la fecha indicada la procesada LILIANA MONROY FLÓREZ pudo haberse apoderado de $294.250. En resolución del 21 de octubre de 2002, la Fiscalía ordenó, entre otras, el siguiente acto de investigación: Solicitar misión de trabajo al jefe de la Unidad de Investigación del C.T.I. de la Fiscalía en esta ciudad, para que mediante Inspección sobre los archivos de la contabilidad de las Unidades Tecnológicas de Santander, se logre establecer con precisión si en verdad hubo apropiación de dineros por parte de LINA (sic) MONROY FLÓREZ, en la caja de noche, al parecer del día 11 de junio de 2002, según comunicado suscrito por Omar Puentes Herrera en calidad de director financiero.
De resultar afirmativa la información, precisar el modus operandi y la cuantía de lo apropiado. El 23 de diciembre de 2002, la Investigadora Isabel Gómez Avellaneda presentó el informe GDF No. 14985. Allí se hace un recuento pormenorizado del registro de las operaciones realizadas ese día en la caja asignada a la procesada, entre las 18:07 y las 19:57 horas, y se concluye: En los registros iniciales de la tira de auditoría antes de obtener el reporte Z, a estos valores que se repiten por estos conceptos en los siguientes registros de la tira de auditoría, los que pueden corresponder a nuevos registros de estos valores o que efectivamente recibió estos dineros y no expidió recibo de caja soporte ya que los recibos de caja que se expiden siguen un orden consecutivo.
Por tanto según los registros de la máquina en la tira de auditoría, la cajera LILIANA no reporta como recaudados la suma de $558.420, que corresponde al valor del arqueo Z obtenido inicialmente, pero si tenemos en cuenta que debido a los recibos de caja se expiden siguiendo un orden consecutivo preenumerado (sic) y debía reportarlos; por tal razón nuevamente los registra como recibidos posterior al arqueo Z efectuado, entonces al dinero no reportado por la suma de $558.420 se le disminuye la sumatoria de los recibos de caja expedido por concepto de matrícula que suman $264.170, quedando como no reportados la suma de $294.250 para el turno de ese día realizado por Liliana.
Luego, se establece una tercera hipótesis, fundamentada en otro informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, según la cual el 11 de junio de 2002 MONROY FLÓREZ se apoderó de $106.670. El 11 de junio de 2003 la Fiscalía dispuso comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía –Unidad de Delitos Financieros- para que constate algunos datos referidos en el informe 14985 del 23 de diciembre de 2002.
Entre otras cosas, se dispuso precisar si los valores relacionados en dicho reporte: 1. Corresponden a la manipulación de la información consignada en la memoria, por parte de alguna persona de las Unidades Tecnológicas de Santander con el propósito de involucrarla en el supuesto faltante que aquí se investiga. 2. Si en verdad los valores relacionados en la memoria del día 11 de junio de 2002 y no entregados por LILIANA MONROY FLÓREZ corresponden a nuevas marcaciones efectuadas por ésta con la finalidad de corregir el error que según expuso en su injurada (sic) había cometido cuando quiso subtotalizar (sic) y a contrario obtuvo un total con la Z. 3.
Acudir al archivo de las Unidades Tecnológicas –Sección Tesorería, Contabilidad o Financiera- para establecer la existencia de facturas por la venta de productos correspondientes a los valores que en la memoria de la caja aparecen recaudados por LILIANA MONROY, pero no entregados a su jefe inmediato, entre el 13 de marzo y el 28 de noviembre de 2002 y en particular los que aparecen como faltante del día 11 de junio de 2002.
El 25 de julio de 2003 el investigador Horacio Serrano Duarte presentó el informe GDF Nro. 9881. Sobre el procedimiento adelantado, precisó: (i) se entrevistó a la ingeniera civil Mercedes Rodríguez Posso, jefe de la Oficina de Recursos Técnicos y Mantenimiento, y se le solicitó fotocopia de los documentos atinentes a la adquisición de la máquina registradora;
(ii) se entrevistó a Milton Omar Puentes Herrera, Director Financiero de la UTS, y se le solicitó “ exhibición de documentos relacionados con los hechos imputados a la señora LILIANA MONROY FLÓREZ”; (iii) se entrevistó a Humberto Márquez Pinilla, “ analista de los recaudos de caja presentados en las tirillas de la caja registradora de las UTS durante el periodo marzo 13 a noviembre 28 de 2002”; y (iv) se entrevistó a Luis Enrique Figueroa Vega, gerente de la empresa que proveyó la máquina registradora.
Frente a lo acontecido el 11 de junio de 2002, el investigador procede a relacionar los movimientos registrados en esa fecha, para finalmente concluir que el monto del faltante equivale a $106.670. En auto del 31 de julio de 2003, la Fiscalía decidió oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con la siguiente finalidad: Se sirva precisar con vista en el informe 9881 del 25 de los corrientes y el número 14985 que con fecha 23 de diciembre del año anterior rindió la investigadora Isabel Gómez Avellaneda cuál es la conclusión a que se llega respecto del faltante de $18.578.628 que en este último se consigna como imputable a LILIANA MONROY FLÓREZ y si de acuerdo con el contenido de su propio concepto, hay también faltantes en relación con las demás cajeras de las Unidades Tecnológicas de Santander, en caso afirmativo precisar valores y nombres.
El 14 de septiembre de 2003 el investigador Horacio Serrano Duarte presentó el informe GDF Nro. 11.997. Allí se concluye que: No es posible afirmar que existan faltantes o sobrantes en los hechos denunciados por las Unidades Tecnológicas por cuanto no existió control alguno de las operaciones registradas en esa institución por medio de la máquina registradora durante el periodo de marzo 4 a junio 10 de 2002.
En cambio con relación a los registros efectuados el día 11 de junio se pudo establecer que en el movimiento de ese día la cajera LILIANA MONROY FLÓREZ, utilizó procedimientos de registros que al no existir supervisión adecuada vulneraron los controles de la máquina registradora y permitió que se presentara el faltante de $106.670. En la resolución de acusación, la Fiscalía hizo énfasis en el cargo asociado al apoderamiento de $18.578.628, al punto que en el acápite intitulado “ acontecer fáctico ” sólo se hizo alusión a este consolidado y no se mencionó siquiera el hecho puntual acaecido el 11 de junio de 2002.
Esto es relevante porque, según se verá, tanto la Fiscalía como el fallador de primera instancia centraron su análisis en el desfalco millonario y prestaron poca atención a los hechos por los que finalmente se impuso la condena, esto es, los ocurridos aquel 11 de junio. Es más adelante, bajo el título de “ supuesto probatorio y su evaluación ”, que la Fiscalía se refiere a lo sucedido en la fecha atrás indicada.
Es evidente que allí no se optó por ninguna de las hipótesis atrás relacionadas, pues se hace alusión a todas ellas y a los medios de conocimiento que les sirven de soporte: Si observamos la cajera repite los registros 7548, 7556 y 7564 posteriormente a efectuar el arqueo Z y a los $558.420 se le disminuye la sumatoria de los registros referidos que arroja un total de $294.250 quedando como no reportada esta suma, en un solo día. No obstante de acuerdo con la declaración juramentada del señor Enrique Figueroa Vega, gerente de DISLEF, empresa que vendió la máquina registradora, se tiene que en realidad la cajera para ese día 11 de junio después de efectuar el arqueo Z1 sumando los valores positivos y descontando las correcciones debió entregar la suma de $ 931.390 y sólo entregó 372.970.
(…) [c]omo se explica en el cuadro visible a folio 94 en el que se observan cada uno de los registros efectuados el 11 de junio de 2002, y las horas en que se hicieron, puede verse que a las 19:21 horas se imprime un reporte Z1 que entrega un total de $558.420 y a las 20:02 se imprime un reporte X que genera un total de $372.970 a las 20:03 el recibo 07583 no contiene valor, pues la cinta está rota.
Los valores anteriores sumados arrojan un gran total de $931.390 de los cuales se entregaron $372.970, total del reporte X, más $78.780 que es igual a $451.750 y si el total de ventas según reporte Z1 era de $558.420, la diferencia del faltante es de $106.670. La falta de concreción de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía se extendió hasta sus alegatos de conclusión. Allí, sobre los hechos ocurridos el 11 de junio de 2002 dijo: Los hechos que motivaron la presente investigación, que fueron suficientemente ilustrados en la resolución de acusación, dan cuenta del comportamiento ilícito de la señora LILIANA MONROY FLÓREZ, quien en calidad de servidora pública desempeñaba el cargo de secretaria III de la UTS, y para el momento del 11 de junio de 2009 (sic) desempeñaba el cargo de cajera, se apoderó de la suma de $18.578.628 suma considerada como faltante (…) se logró determinar que el 11 de junio de 2002 en cumplimiento de su labor de recaudadora entregó una suma de dinero inferior a la que por el sistema de arqueo z, el que no estaba llamada a ejecutar, pretermitió la entrega de la suma de $518.418.
Lo expuesto hasta ahora pone de relieve dos falencias ostensibles en el trabajo realizado por la Fiscalía: (i) la posición acrítica frente a los medios de prueba, porque tenía ante sí tres “ conceptos técnicos ” con conclusiones diversas frente a un mismo punto, y en lugar de realizar un análisis pormenorizado de la situación, que le permitieran ordenar los actos de investigación necesarias para aclarar el asunto, optó por incluir en la acusación las diferentes versiones sobre el monto de lo apropiado por LILIANA MONROY FLÓREZ el 11 de junio de 2002; y (ii) la confusión, frecuente por demás, entre la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y los medios de prueba que le sirven de sustento. 2.
La delimitación del problema probatorio principal y los medios de conocimiento pertinentes En este caso no se discute que (i) LILIANA MONROY FLÓREZ tenía el cargo de servidora pública, adscrita a la entidad denominada Entidades Tecnológicas de Santander; (ii) entre sus funciones estaba la de recaudar dinero por varios conceptos; (iii) la entidad en mención adquirió varias máquinas registradoras a la empresa Dislef Ltda; y (iv) para cuando ocurrieron los hechos (junio 11 de 2002) la procesada estaba operando una de esas máquinas.
El debate se limita a establecer si LILIANA MONROY FLÓREZ se apoderó de parte del dinero que recaudó el 11 de junio de 2002, cuando cumplía sus funciones de cajera de la UTS. Para establecer este punto, era imperioso establecer cuánto dinero recaudó en esa fecha y qué porcentaje del mismo entregó a sus superiores jerárquicos. A partir de esos datos era posible deducir si el ilícito apoderamiento existió, así como su cuantía. Ante la ausencia de testigos que hayan presenciado la apropiación del dinero, y de documentos u otros medios de prueba que den cuenta “ directa ” de esa situación, el esclarecimiento de los anteriores aspectos, según la orientación que la Fiscalía le dio a este caso, depende principalmente de los documentos generados por la máquina registradora, y del análisis que de los mismos hiciera un perito en la materia.
Para estos fines debía establecerse: (i) el procedimiento de la máquina para registrar la información y expedir los respectivos comprobantes; (ii) la confiabilidad del procedimiento de emisión de esos documentos; (iii) cuáles fueron los documentos correspondientes a las transacciones realizadas el 11 de junio de 2002, atinentes a los dineros recaudados por la procesada y las cifras entregadas a sus superiores (lo que implicaba aclarar la forma cómo fueron recuperados y las medidas que se tomaron para garantizar su preservación); y (iv) el análisis conjunto de la información contable, orientado a establecer la real existencia del faltante y el monto del mismo.
Según se indicó en precedencia, la hipótesis de que el apoderamiento ascendió a $558.420 se fundamenta en los testimonios de Luis Enrique Figueroa Vega, Humberto Márquez Pinilla y Víctor Raúl Castro Neira. El primero, en calidad de gerente de la empresa que proveyó la máquina registradora, analizó los documentos (al parecer los emitidos por la máquina operada por MONROY FLÓREZ el 11 de junio de 2002), y concluyó que ésta recaudó $ 931.390 y sólo entregó $ 372.970.
En el mismo sentido se pronunció el segundo, en su rol de auditor de la UTS. Estos datos fueron confirmados por el tercero, quien, como rector de esa entidad, dijo haberse enterado de que la procesada se apoderó de aproximadamente $ 557.000. Cabe resaltar que los conceptos de los señores Figueroa Vega y Márquez Pinilla no fueron desarrollados a lo largo de la actuación. El primero, se limitó a decir que examinó los documentos y extrajo la conclusión atrás expresada, y el segundo presentó un informe igualmente lacónico.
En cuanto a la versión del Rector de la UTS, es evidente que se fundamenta en lo que estos testigos expresaron. La segunda hipótesis (la cifra no reportada asciende a de $294.250 ), tiene como único soporte el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 23 de diciembre de 2002. Este reporte se obtuvo como respuesta a la misión de trabajo ordenada por la Fiscalía General de la Nación en resolución del 21 de octubre de 2002, en los siguientes términos: Solicitar misión de trabajo al jefe de la Unidad de Investigación del C.T.I. de la Fiscalía en esta ciudad, para que mediante Inspección sobre los archivos de la contabilidad de las Unidades Tecnológicas de Santander, se logre establecer con precisión si en verdad hubo apropiación de dineros por parte de LINA (sic) MONROY FLÓREZ, en la caja de noche, al parecer del día 11 de junio de 2002, según comunicado suscrito por Omar Puentes Herrera en calidad de director financiero.
De resultar afirmativa la información, precisar el modus operandi y la cuantía de lo apropiado. En respuesta a este requerimiento, la Investigadora Isabel Gómez Avellaneda presentó el informe GDF No. 14985. En cuanto a la metodología utilizada, la funcionaria dice que realizó las siguientes actividades: (i) entrevistó a Luz Adriana Moncada, abogada de la Oficina Jurídica, y a Víctor Raúl Castro Neira, director de la entidad;
(ii) consultó el expediente y analizó “ la información obrante en el mismo ”; y (iii) “ en las oficinas de la Dirección Financiera inspección (sic) a los documentos y registros contables relacionados con los hechos materia de investigación ”. La vaguedad del informe, reporte o dictamen es evidente, y sólo puede equipararse a la del auto a través del cual se ordenó el acto de investigación. En efecto, la investigadora no precisa cuáles fueron los resultados y hallazgos de cada una de las actividades que realizó, y expresa una serie de conclusiones sin que pueda establecerse si obedecen a lo que directamente percibió o reproducen lo que las personas entrevistadas le contaron o los datos que contiene el expediente.
Así, por ejemplo, hizo algunos comentarios sobre el funcionamiento de la máquina registradora, pero no mencionó si la inspeccionó o si se limitó a lo que otros le dijeron sobre el particular. En lo que atañe a los documentos producidos por la registradora el 11 de junio de 2002 y a los documentos de contabilidad relacionados con este tema, tampoco se aclara qué fue exactamente lo que se halló, ni se aportaron datos útiles para concluir que esos documentos reflejan de manera fidedigna los movimientos realizados por LILIANA MONROY en la fecha indicada.
Verbigracia, se dijo que: Como la caja registradora posee una memoria que se puede obtener, procedieron a solicitar al técnico le sacara el registro de la memoria, la cual obtienen desde el momento en que empezaron a utilizar la máquina hasta la fecha en que se imprimió (noviembre 28), una vez obtenida esta memoria según informan, los próximos registros entrar (sic) a hacer parte de una nueva memoria… La Fiscalía nunca le aclaró a los investigadores si lo que pretendía era: (i) verificar el funcionamiento de la máquina, especialmente el procedimiento de emisión de documentos y la confiabilidad de los mismos;
(ii) establecer cuáles fueron los documentos emitidos por la registradora el 11 de junio de 2002; (iii) cuáles fueron los documentos entregados por MONROY FLÓREZ; (iv) obtener los registros contables relacionados con la función desarrollada por la procesada en esa fecha; y/o (v) que a partir de esa información se emitiera un dictamen contable.
Esta diferenciación era importante, porque los aspectos (i) y (v) requerían la intervención de peritos, tanto en el funcionamiento y confiabilidad de ese tipo de máquinas (en lo que concierne a la documentación de las actividades y expedición de los respectivos registros), como en el área contable; mientras que los otros ítems podían esclarecerse a través de testigos que pudieran dar fe de esos aspectos en particular.
En últimas, en el reporte, informe o dictamen se plasman conclusiones cuyo respaldo no es fácilmente identificable, y sin que sea posible precisar cuáles de esos datos fueron percibidos directamente por los investigadores y cuáles les fueron suministrados por otras personas. Tampoco existen datos que permitan establecer la idoneidad de quien suscribe el informe para emitir los conceptos frente al funcionamiento de la máquina y en lo concerniente a los registros contables.
Ello, en contravía de lo dispuesto en los artículos 251 y 257 de la Ley 600 de 2000 en torno al manejo de la prueba pericial. La tercera hipótesis (el desfalco ascendió a $106.670 ), se soporta en el informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 25 de julio de 2003. El 11 de junio de 2003 la Fiscalía “ comisionó ” a la Unidad de Delitos Financieros del C.T.I. para que constatara algunos datos referidos en el informe 14985 del 23 de diciembre de 2002.
Entre otras cosas, se dispuso precisar si los valores relacionados en dicho reporte: (…) 4. Corresponden a la manipulación de la información consignada en la memoria, por parte de alguna persona de las Unidades Tecnológicas de Santander con el propósito de involucrarla en el supuesto faltante que aquí se investiga. 5. Si en verdad los valores relacionados en la memoria del día 11 de junio de 2002 y no entregados por LILIANA MONROY FLÓREZ corresponden a nuevas marcaciones efectuadas por ésta con la finalidad de corregir el error que según expuso en su injurada (sic) había cometido cuando quiso subtotalizar (sic) y a contrario obtuvo un total con la Z. 6.
Acudir al archivo de las Unidades Tecnológicas –Sección Tesorería, Contabilidad o Financiera- para establecer la existencia de facturas por la venta de productos correspondientes a los valores que en la memoria de la caja aparecen recaudados por LILIANA MONROY, pero no entregados a su jefe inmediato, entre el 13 de marzo y el 28 de noviembre de 2002 y en particular los que aparecen como faltante del día 11 de junio de 2002.
Para la elaboración de este informe, el investigador procedió de manera semejante a como lo hizo su antecesora, en la medida en que entrevistó a cinco personas y asegura haber solicitado la exhibición de documentos contables (aunque no precisa cuáles ni analiza los aspectos a se hizo alusión frente al reporte presentado en diciembre de 2002).
La diferencia estriba en que el investigador Serrano Duarte hizo mayor precisión sobre el origen de algunos de los datos plasmados en su reporte, en la medida en que aclaró que algunos le fueron suministrados por Edilma Yurley Calderón y otros por Jaime Rodríguez Bayona. Sin embargo, poco o nada se aclara sobre los aspectos determinantes para esclarecer este caso: (i) el proceso de la máquina registradora para emitir los documentos;
(ii) la confiabilidad del mismo; y (iii) los documentos relacionados con las transacciones realizadas por MONROY FLÓREZ (sí se mencionan, pero no se aclara cómo se obtuvieron, por qué puede concluirse que reflejan de manera fidedigna esas transacciones, quién los obtuvo, cómo se garantizó su preservación, etc.). Además, no se dedica una sola línea a explicar por qué en el primer informe del Cuerpo Técnico de Investigación, supuestamente elaborado a partir del análisis de los mismos documentos, se concluyó que la “ cifra no reportada ” es de $ 294.250.
Tampoco se precisa por qué no es admisible lo expuesto por el señor Figueroa Vega (a partir del estudio de esa documentación) en el sentido de que el faltante es de $ 558.420. Lo anterior sin perjuicio del flagrante desconocimiento de la reglamentación de la Ley 600 de 2000 en materia de prueba pericial, si es que se le pretende dar tal carácter a estos informes.
En síntesis, para la Sala resulta sorprendente que ante un problema probatorio tan fácilmente delimitable no se haya podido establecer, en el nivel de conocimiento dispuesto en la Ley para la procedencia de la condena, que: (i) para el recaudo de los dineros de la UTS LILIANA MONROY FLÓREZ utilizaba una máquina que contaba con un sistema confiable de registro y documentación de las operaciones;
(ii) los documentos correspondientes a las transacciones del 11 de junio de 2002 fueron obtenidos y asegurados por testigos que pueden dar fe de que corresponden a los emitidos por la máquina registradora, y que no fueron alterados; (iii) a partir de ello, precisar cuánto dinero recaudó la procesada en esa fecha; (iv) la cantidad de dinero que MONROY FLÓREZ entregó a su jefe inmediato; y (v) a través de la más simple operación aritmética, establecer a cuánto ascendió el desfalco (que puede tenerse como uno de los hechos indicadores de la ilícita apropiación).
Aunque existían tres versiones diferentes sobre el aspecto central de discusión (la ocurrencia de la apropiación y el monto de la misma), la Fiscalía no tomó los correctivos necesarios para establecer la confiabilidad de los medios de conocimiento que sirven de soporte a las diferentes hipótesis. Este aspecto tampoco fue corregido durante la fase de juzgamiento.
En lugar de ordenar los actos de investigación necesarios para esclarecer estos tópicos, la Fiscalía se empeñó en mantener diversas hipótesis sobre el aspecto medular de este caso, desde la indagatoria de la sindicada hasta el alegato de clausura. 3. Los fallos de primera y segunda instancias En el fallo de primera instancia la atención se centró en los siguientes aspectos de la acusación: (i) el apoderamiento de $18.578.628, supuestamente realizado por la procesada entre los meses de marzo y junio de 2002; y (ii) el hecho de que MONROY FLÓREZ haya tomado para sí parte del dinero recaudado el 11 de junio de 2002 (no se tuvo en cuenta que la Fiscalía en la acusación y en el alegato de clausura hizo alusión a diferentes cifras: $264.250, $558.420 y $106.670.) Frente al primer aspecto, el Juzgado consideró todos los medios de prueba atinentes al desorden administrativo y a la falta de control que imperaban en la entidad pública, entre ellos: (i) los informes presentados por el C.T.I. el 23 de diciembre de 2002, el 25 de julio de 2003 y el 4 de septiembre de ese mismo año;
(ii) la declaración de Jaime Rodríguez Bayona (técnico de la empresa que proveyó las máquinas registradoras); (iii) el testimonio de Víctor Raúl Castro Neira, rector de la UTS; y (iv) la versión de Humberto Márquez Pinilla, contador público adscrito a dicha entidad. A partir de este estudio, concluye que no existe prueba suficiente de que la procesada se apropió de esa millonaria suma.
No sucedió lo mismo con el análisis de lo acontecido el 11 de junio de 2002. Aunque en la primera parte del fallo el Juzgado relacionó todos los medios de prueba, para el abordaje de este problema probatorio sólo tuvo en cuenta el informe o dictamen presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 25 de julio de 2003, donde se concluyó que aquel 11 de junio se presentó un faltante de $106.670.
Incluso dejó de considerar medios de prueba pertinentes, que sí valoró para tomar la decisión frente al cargo por el apoderamiento de $18.578.628, entre ellos el testimonio del rector de la UTS, Víctor Raúl Castro Neira, quien dijo que en esa oportunidad se presentó un faltante de aproximadamente $557.000, atribuible a LILIANA MONROY FLÓREZ, y el testimonio de Humberto Márquez Pinilla, quien emitió un concepto que sirvió de fundamento a la hipótesis de que la procesada se apoderó de $558.420.
En estricto sentido, el Juzgado no destinó un acápite al análisis del cargo por el que finalmente impuso la condena, esto es, por lo sucedido el 11 de junio de 2002. La metodología utilizada consistió en analizar los dictámenes emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, donde se hizo alusión al apoderamiento de los $18.578.628 y a lo acaecido el 11 de junio de 2002.
Una vez descartado lo atinente a la sustracción de la suma millonaria, se dio por sentado que las otras conclusiones plasmadas en uno de ellos (el emitido el 25 de julio de 2003, donde se concluyó que el faltante fue de $106.670), da cuenta de la realidad. En efecto, luego de exponer los fundamentos frente a lo sucedido antes del 11 de junio de 2002, se dijo: Con lo anterior es claro que la evidencia del faltante de los dineros de las Unidades Tecnológicas de Santander, sólo se puede predicar con certeza como responsable a LILIANA MONROY FLÓREZ, de los $106.670, que en arqueo del 12 de junio de 2002, resultó siendo esta la cajera, detectándose operaciones fallidas y al parecer malintencionadas de dar Z para borrar registros de recaudo en cero, aprovechando la falta de control, de ahí que sólo entregó como dinero recaudado el reporte de la última X, por lo cual se infiere que su intención fue apropiarse de los valores que había prácticamente borrado antes.
Aun creyendo en su relato aduce que se trató de un error de digitación, se pregunta el despacho, por qué no entregó los dineros realmente recaudados y que sobraban, si el error fue de digitación y borró los registros en la segunda oportunidad que dice los volvió a realizar para corregir, no coinciden los valores y tal como lo precisó el CTI los $106.670 (sic), si hay certeza se apropió (sic) de ellos LILIANA MONROY.
No sucede lo mismo con la suma de más de dieciocho millones de pesos… Lo anterior pone en evidencia que el juzgado: (i) analizó pormenorizadamente el cargo por la apropiación de $18.578.628, pero abordó con poco rigor el aspecto factual por el que finalmente impuso la condena; (ii) no tuvo en cuenta que el desgreño administrativo al interior de la UTS, que fue una de las principales razones para desestimar el cargo por la apropiación de la suma millonaria, obligaba a realizar un análisis especialmente exhaustivo de los hechos ocurridos el 11 de junio, máxime si se tiene en cuenta que para la demostración de los mismos se utilizaron los documentos que reposaban en dicha entidad;
(iii) valoró en su conjunto la prueba en lo que atañe a los $18.578.628 (o sea lo sucedido antes de junio 11), pero omitió considerar varios medios de conocimiento al abordar los hechos por los que impuso la sanción, especialmente los que informan de cuantías distintas en cuanto al monto del desfalco o faltante; (iv) no dedicó ni una línea a explicar por qué el dictamen o informe emitido por el C.T.I. el 25 de julio de 2003 es confiable en lo que concierne al faltante detectado el 11 de junio de 2002; y (v) al no considerar los medios de prueba atrás indicados, omitió evaluar las contradicciones que existen sobre el monto del faltante supuestamente detectado en esa fecha.
Estos errores no fueron corregidos en el fallo de segundo grado, pues allí también se dio por sentado que el dictamen emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 23 de julio de 2003 es prueba suficiente del monto de la apropiación que se le imputa a LILIANA MONROY FLÓREZ, y tampoco se consideraron los otros medios de prueba que dan cuenta de realidades diferentes.
Se dijo: Para sustentar la condena obra el informe financiero GDF Nro. 9881 del 25 de julio de 2003, suscrito por el Investigador Judicial II –código 6155- y el Coordinador del Grupo de Investigaciones Financieras del CTI, con el cual se demuestra que el día 11 de junio de 2002 la acusada LILIANA MONROY FLÓREZ, cumpliendo la función de cajera de la UTS, no entregó la totalidad de los ingresos generados en esa fecha en el lapso comprendido entre las 18:01 y las 20:03 horas, pues debía entregar un total de $558.420 por ventas según reporte Z de la caja registradora y sólo entregó $451.750, faltando la suma de $106.670.
El Tribunal hizo hincapié en que el “informe contable” encuentra respaldo en la declaración de Nelly Vanegas Gamboa, quien asegura haber visto en varias oportunidades a MONROY FLÓREZ cortar las tirillas de la máquina registradora, lo que en su sentir coincide con lo expuesto en el reporte del 25 de julio de 2003, en el sentido de que [c]on relación a la inexistencia de las tiras Z1 de los reportes números 13 y siguientes de acuerdo con el cuadro, se observa que las tiras inexistentes también debieron ser generadas por las cajeras, con las que se presume se recibieron ingresos que no fueron reportados a contabilidad y por ello se observan los saltos en el consecutivo.
Esta situación corresponde con el modus operandi utilizado por la cajera LILIANA MONROY FLÓREZ el 11 de junio de 2002 cuando generó un reporte Z1, que indicó que su recaudo fue de $558.420, y con esta acción borró todo su movimiento de ingresos, el cual con extrañeza se observa que en la contabilidad no se registró por ese valor, si se tiene en cuenta que las Z1 deben ser registradas, porque ellas indican el total de los ingresos recibidos en el periodo en el que se genera el reporte, eso sí, teniendo en cuenta que en el momento la cajera reportaba un faltante que también debió contabilizarse.
Estas reflexiones del Tribunal no tienen incidencia en lo que constituye el objeto central de debate, porque el hecho de que MONROY FLÓREZ haya sido vista recortando las tirillas puede tenerse como indicador de que pudo haberse apropiado de una determinada suma de dinero, pero estos datos no fueron suficientes para establecer si tomo para sí los $18.578.628 (según se planteó en la acusación), y, mucho menos, si el 11 de junio se apoderó de una determinada suma de dinero.
De otro lado, el Tribunal planteó que la confesión realizada por la procesada al interior del proceso disciplinario robustece la tesis de que el 11 de junio de 2002 se apoderó de $106.670. Dijo: Aunado a lo anterior, se tiene como prueba la confesión realizada por LILIANA MONROY FLÓREZ en la actuación disciplinaria adelantada por la UTS, durante la ampliación de su declaración la cual aparece allí registrada (sic) fue libre y espontánea; en ella con relación a los hechos ocurridos el 11 de junio de 2002, expresó: “confieso que efectivamente era más del dinero entregado al doctor Milton, por lo tanto, voy a devolverlo pero para ello, espero que me colaboren con un plan de pagos y ante mi deseo de reintegrar el dinero, no se lleve a la justicia penal o ante otra autoridad.
Pido disculpas por la pérdida de confianza con la institución, el Rector y demás funcionarios puedan tener conmigo por esto, pero esto lo hice por pura necesidad, porque necesitaba pagar la cuota del apartamento y ya había pedido cesantías para pagar las cuotas atrasadas”. En el segundo numeral se analizará este medio de prueba. 4. Los errores de hecho y de derecho en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancias.
Lo expuesto en los numerales anteriores hace palmario que los falladores de primer y segundo grado incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque dejaron de valorar varios medios de prueba pertinentes para solucionar el aspecto central de debate. En efecto, a la par del concepto, informe o dictamen emitido por el C.T.I. el 25 de julio de 2003, según el cual el faltante atribuido a LILIANA MONROY FLÓREZ asciende a $106.670, en el informe presentado por esa misma entidad el 23 de diciembre de 2002 se habla de una cifra “no reportada” equivalente a $294.250; mientras que los testigos Figueroa y Márquez emitieron conceptos técnicos a partir de los cuales se concluyó que la procesada se apoderó de $558.420, lo que coincide con lo declarado por el rector de la UTS, Víctor Raúl Castro Neira.
Este yerro adquiere mayor trascendencia si se considera que el Juzgado y el Tribunal no dedicaron ni una línea a explicar la confiabilidad del informe o dictamen en que se fundamentó la condena, y, por la omisión descrita en el párrafo anterior, no explicaron por qué el mismo merece mayor credibilidad que el reporte emitido por el C.T.I. el 23 de diciembre de 2002, y que los conceptos técnicos suministrados por los testigos atrás relacionados.
Frente al mismo aspecto (la ocurrencia de la apropiación y la cuantía de la misma), El Juzgado y el Tribunal incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que omitieron los datos plasmados en el informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 25 de julio de 2003, que dan cuenta del desgreño administrativo al interior de la UTS, lo que es trascendente para analizar los hechos ocurridos el 11 de junio de 2002, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones sobre la ocurrencia de la apropiación (y su cuantía) en buena medida se fundamentan en los documentos que reposaban en dicha entidad pública y en las versiones suministradas por sus funcionarios.
Ello bajo el entendido de que esta información sólo fue analizada en lo concerniente a la apropiación de los $18.578.628. Estos errores son trascendentes en cuanto dieron lugar a la trasgresión del principio lógico de razón suficiente, en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal. Esto por cuanto la coexistencia de conceptos diversos sobre un aspecto tan puntual, impide considerar que uno de ellos dé cuenta de la realidad, en el grado de conocimiento exigido por la Ley 600 de 2000 para emitir una condena (certeza racional), máxime si se tiene en cuenta lo expuesto en los acápites anteriores en torno a las falencias de los informes presentados por el C.T.I. y la falta de desarrollo de los conceptos emitidos por los testigos Figueroa y Márquez.
Por los defectos relacionados a lo largo de este fallo, ninguno de esos medios de prueba es suficiente para dar por demostrado, en el nivel de certeza racional, que la procesada LILIANA MONROY FLÓREZ se apoderó de una determinada suma de dinero el 11 de junio de 2002, en la medida en que no permiten descartar otras hipótesis plausibles: (i) se apoderó de $106.670;
(ii) tomó para sí $294.250; (iii) decidió apropiarse de $558.420; (iv) en esa fecha no hubo apropiación; etcétera. Además, el Tribunal manifestó que en este caso “ se tiene como prueba la confesión realizada por LILIANA MONROY FLÓREZ en la actuación disciplinaria adelantada por las UTS…”. Sin embargo, no hace ninguna precisión sobre el sentido y alcance de la misma, esto es, si se refiere a una confesión, en los términos de los artículos 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000, o a una “ manifestación extrajudicial ” a partir de la cual pueda hacerse una determinada deducción. Si el Fallador de segundo grado, como bien puede extraerse de su disertación, asumió que lo expresado por MONROY FLÓREZ es una prueba de “ confesión”, en los términos de las normas atrás citadas, incurrió, sin duda, en un error de derecho por falso juicio de legalidad (como forma de violación indirecta de la ley sustancial), porque esta “prueba” no reúne los requisitos consagrados en el artículo 280 ídem, a saber: (i) que sea hecha ante un funcionario judicial;
(ii) que la persona esté asistida por defensor; (iii) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma; y (iv) que se haga en forma consciente y libre. Ahora bien, si se refirió a dicho relato como un dato a partir del cual pueden hacerse determinadas deducciones, no se ocupó de explicar el peso que el mismo pudo tener para solucionar el tema central de debate, en la medida en que se limitó a mencionar su existencia. Al margen del debate que se ha planteado en torno a las circunstancias que rodearon la supuesta confesión al interior del proceso disciplinario (la defensa alega insistentemente que su defendida fue engañada y presionada para que asumiera la responsabilidad en ese ámbito), lo cierto es que ese medio de conocimiento no tiene la entidad suficiente para esclarecer la ocurrencia de la apropiación (del 11 de junio) y su cuantía, no sólo porque no puede considerarse como una prueba, en los términos de los artículos 280 y siguientes atrás citados, sino además porque la implicada se limitó a decir que recaudó más dinero que el entregado a su superior, pero no mencionó una cifra exacta ni se le indagó sobre los pormenores que rodearon su conducta.
Además, en esa oportunidad claramente se hizo alusión al testimonio del señor Luis Enrique Figueroa, quien emitió una conclusión sobre el monto del faltante a partir de unos documentos cuyo origen y confiabilidad no fueron esclarecidos. A partir de esta declaración se construyó la hipótesis de que el desfalco era de $558.420, tal y como se indicó en el auto de citación para audiencia de procedimiento verbal: [l]a presunta infractora, incurrió en una falta calificada como gravísima, por cuanto el numeral 1º del artículo 48 preceptúa (…).
Pende lo precedente, en que incurrió en la tipología penal del peculado por apropiación, sancionable a título de dolo, en razón a que en ocasión de sus funciones designadas por el Director Financiero de las UTS, como es la de obrar como cajera de la institución, se apropió indebidamente de unos recursos del presupuesto de la Entidad, que ascienden a la suma de $558.420, para su propio beneficio, implicando un detrimento patrimonial para las Unidades Tecnológicas de Santander.
En síntesis, la trascendencia de los errores atrás relacionados es ostensible, porque de no haber incurrido en ellos el Juzgado y el Tribunal se hubieran percatado de lo siguiente: (i) a la par del cargo por el apoderamiento de los $18.578.628, la Fiscalía se refirió a la conducta realizada por la procesada el 11 de junio de 2002; (ii) desde la indagatoria hasta el alegato de clausura –y de manera especial en la resolución de acusación-, la Fiscalía propuso tres hipótesis diferentes sobre el monto de lo que MONROY FLÓREZ tomó para sí en esa fecha;
(iii) cada una de esas versiones encuentra respaldo en diferentes medios de prueba, contradictorios entre sí; (iv) ninguna de las pruebas que sirven de soporte a las diferentes hipótesis sobre el monto de la apropiado en esa oportunidad goza de la credibilidad suficiente como para hacerla prevalecer frente a las demás; (v) la demostración del desgreño administrativo al interior de las UTS –aspecto declarado en el fallo-, obligaba a tener especial cuidado frente al análisis de lo sucedido el 11 de junio de 2002, por los evidentes riesgos en el manejo de la documentación en esa entidad;
(vi) la supuesta “confesión” de la procesada no puede tenerse como prueba, según lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes de La Ley 600 de 2000; (vii) el hecho de que MONROY FLÓREZ haya sido vista cortando las tirillas de la máquina, y lo que ésta manifestó en el proceso disciplinario, no disipan la duda sobre el aspecto central del debate;
(viii) la Fiscalía no dispuso ningún acto de investigación orientado a esclarecer las contradicciones entre los medios de prueba que se refieren a ese aspecto en particular; (ix) la procesada ha permanecido sub-júdice durante más de 14 años, y ese tiempo no fue suficiente para que la Fiscalía esclareciera un problema probatorio fácilmente delimitable, en los términos establecidos en el numeral segundo de este apartado; y (x) la duda sobre la ocurrencia de la apropiación y sobre la cuantía de la misma (ambos aspectos están íntimamente relacionados) no logró disiparse a lo largo de este dilatado trámite.
En consecuencia, se casará el fallo impugnado, y, en consecuencia, se absolverá a la procesada LILIANA MONROY FLÓREZ, por el delito de peculado, consagrado en el artículo 397, numeral 3º, del Código Penal. Se ordenará su libertad inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar fundado el cargo segundo de la demanda y, en consecuencia, Casar el fallo impugnado en el sentido de absolver a la procesada LILIANA MONROY FLÓREZ, por el delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397, numeral 3º, del Código Penal.
Segundo: Ordenar la libertad inmediata de la procesada. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 115, cuaderno número 2. � Negrillas fuera del texto original � Las pruebas practicadas en esa actuación fueron trasladadas al proceso penal. � Folio 129, cuaderno número 1. � Folio 70, cuaderno proceso disciplinario. � Negrillas fuera del texto original. � Folio 12, cuaderno número 1. � Negrillas fuera del texto original. � Folio 58, cuaderno número 1. � Folio 100, cuaderno número 1. � Folios 104 y 105, cuaderno número 1. � Folio 12, cuaderno número 1. � Folio 58, cuaderno número 1. � Negrillas fuera del texto original. � El primer informe del C.T.I., los conceptos emitidos por Enrique Figueroa y Humberto Márquez Pinilla, y el testimonio de Víctor Raúl Castro Neira. � Negrillas fuera del texto original. � Negrillas fuera del texto original � La funcionaria que dirigió la diligencia dijo: “…De igual manera, le informa que de acuerdo a la prueba técnica realizada el día de hoy (la única que obra en el expediente es la declaración del señor Figueroa), se procederá a escuchar a la presunta infractora al respecto, para tal situación, se le pone a consideración para su lectura y análisis la prueba técnica junto con la tira de auditoría” (folio 17, cuaderno investigación disciplinaria). � Folio 13, cuaderno investigación disciplinaria � Folios 28 y siguientes, ídem. 1 PAGE 2