Micelio
SP873-2025(67812)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP873-2025 Radicación n.º 67812 CUI: 05000310700220190003401 Aprobado acta n.º 074 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensora de ROBINSON CUESTA VALENCIA contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Esta providencia revocó parcialmente el fallo del 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 2 II.

HECHOS 1.- Durante los años 2001 a 2004 operó en el municipio de Apartadó (Antioquia) el Bloque Bananero - Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Unidad de Colombia (AUC), tiempo durante el cual ROBINSON CUESTA VALENCIA, valiéndose de su vinculación con la empresa de servicios especiales conocida como «Convivir Papagayo» aportó información al grupo armado ilegal que facilitó la ejecución de personas señaladas de ser colaboradoras de las FARC y otros delitos selectivos acordes con las políticas criminales de dicha organización. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 9 de septiembre de 2004, se ejecutó el homicidio de ARNOBIS PANIAGUA HERRERA, suceso por el cual la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó dio curso a la fase de investigación previa. No obstante, ante la falta de identificación e individualización de los respectivos autores o partícipes, la citada autoridad, el 29 de marzo de 2005, dictó resolución inhibitoria y ordenó el archivo provisional de la actuación. 3.- El 8 de julio de 2010, en desarrollo de la versión ofrecida en el trámite especial de Justicia y Paz, MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA aseguró haber sido el autor material del aludido homicidio.

Además, dio a conocer la participación de algunos integrantes del Bloque Bananero – Frente Alex Hurtado de las autodefensas. 4.- Con fundamento en lo anterior, el 4 de marzo de 2013 Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 3 el órgano de persecución penal dio aplicación al artículo 328 de la Ley 600 de 2000 y «reactivó» la correspondiente indagación preliminar1. 5.- En aras de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 331 ibidem, el 4 de octubre de 2017, la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia decretó la apertura de instrucción contra MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA, ESNEYDER GONZÁLEZ LÓPEZ y JHON JAIRO ÁLVAREZ MANCO2. 6.- En vista de que MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA, al rendir indagatoria3, sostuvo que ROBINSON CUESTA VALENCIA, alias «Niche» también había intervenido en el atentado antes referido, el ente fiscal, el 20 de septiembre de 2018, expidió orden de captura contra el último de los mencionados, a efecto de formalizar su vinculación al presente diligenciamiento. 7.- El 2 de octubre de ese año se surtió la injurada de ROBINSON CUESTA VALENCIA4, acto durante el cual se le indicó que estaba siendo investigado por concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico, porte de armas y municiones. 8.- El 3 de octubre de 20185, se definió situación jurídica al procesado y, en consecuencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento 1 Página 22 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf».

Expediente digital. 2 Página 30 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf». Expediente digital. 3 Página 173, ibidem. 4 Páginas 200 – 205, ibidem. 5 Páginas 207- 237, ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 4 carcelario6. 9.- En la citada providencia se declaró la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones, razón por la cual se decretó la respectiva preclusión. 10.- El 22 de enero de 2019, se ordenó el cierre de la instrucción7 y el 15 de marzo siguiente se procedió a calificar el mérito del sumario8 con resolución de acusación contra ROBINSON CUESTA VALENCIA, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, previstos en los artículos 135 y 340, inciso 2°, del Código Penal. 11.- Adicionalmente, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás investigados. 12.- El 26 de abril de 20199 cobró ejecutoria la resolución de acusación, después de haberse declarado desierto el recurso de apelación presentado por la defensa10. 13.- Por reparto, la etapa subsiguiente le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que, el 28 de mayo de 2019, dispuso dar trámite al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200011. 6 Páginas 207 a 237 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf».

Expediente digital. 7 Página 265, ibidem. 8 Páginas 26 – 70 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2024014351681pdf». Expediente digital. 9 Página 101, ibidem. 10 Página 89, ibidem. 11 Páginas 108 y 109 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2024014351681pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 5 14.- El 5 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia preparatoria12. 15.- El acto público de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 19 de noviembre del citado año13, 28 de septiembre de 202014, 17 de mayo de 202215, 9 de marzo16 y 24 de abril de 202317, en cuyo desarrollo se cumplió con la práctica probatoria prevista y, además, se dio curso a las alegaciones de los sujetos procesales. 16.- El 28 de septiembre de 2023, se dictó sentencia absolutoria a favor de ROBINSON CUESTA VALENCIA18. 17.- Contra la referida determinación el representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación19. 18.- El 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó, por primera vez, a ROBINSON CUESTA VALENCIA como autor del delito de concierto para delinquir agravado20.

Confirmó la absolución en relación con el cargo de homicidio en persona protegida. 12 Páginas 124 - 125. Ibidem. 13 Páginas 138 - 139. Ibidem. 14 Páginas 220 – 222. Ibidem. 15 Páginas 3 - 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_ Cuaderno_2024014645798pdf». Expediente digital. 16 Páginas 98 – 99. Ibidem. 17 Páginas 100 – 101.

Ibidem. 18 Páginas 159 – 204. Ibidem. 19 Páginas 251 - 262. Ibidem. 20 Páginas 5 – 26 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 20221253055.pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 6 19.- La decisión de condena fue controvertida por la defensora a través del mecanismo de impugnación especial21, disenso respecto del cual los no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 20.- El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia inició su disertación frente al delito de homicidio en persona protegida. Con este cometido, destacó lo manifestado por ESNEIDER GONZÁLEZ LÓPEZ, alias «GUACARAY» en cuanto a que alias «MOJARRA», compañero del acusado y de la víctima en las Convivir, sin saber los fines homicidas, transportó en su motocicleta a PANIAGUA HERRERA hasta la finca «LA TECA», lugar en el que el testigo lo había citado para finiquitar el pago de un supuesto acto de sicariato previamente acordado. 21.- Una vez la víctima arribó al sitio fue ejecutado por MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA, alias «EL FLACO GRANJA» y JOHN JAIRO ÁLVAREZ MANCO, alias «EL MONITO», evento en el que ROBINSON CUESTA VALENCIA no participó. 22.- El funcionario de primera instancia atribuyó plena credibilidad al testimonio de ESNEIDER GONZÁLEZ LÓPEZ, por considerar que había dado a conocer aspectos fácticos que afectaban su situación jurídica y, además, su declaración fue 21 Páginas 45 y 57 - 83.

Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 7 corroborada por JOHN JAIRO ÁLVAREZ MANCO, quien aseguró que al procesado «nunca en esos hechos no lo presencié, no lo vi», incluso agregó: «yo no conocía al NICHE dentro de la organización, yo lo conocí dentro de las Convivir». 23.- Acto seguido, enfatizó en que, aunque en la indagatoria del 25 de julio de 2018, MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA vinculó al acusado con el aludido homicidio, lo cierto es que, posteriormente, en la audiencia pública de juzgamiento, terminó aceptando que nunca lo observó en el punto específico donde acaecieron los hechos, simplemente indicó que, al emprender la fuga, lo vio en el puente que estaba saliendo de la finca. 24.- En esa medida, para el juez singular «no se tiene certeza con las declaraciones de este testigo» sobre asuntos relevantes como quien fue el primero en irse del lugar, esto es, si él o «MOJARRA» y si de verdad había plena visibilidad para haber percibido que el procesado se encontraba en el puente a 300 metros del lugar donde ocurrieron los hechos.

Por esta vía, concluyó que se configuraba «una inmensa duda respecto a la presencia de CUESTA VALENCIA cerca al lugar de los hechos que permitiera atribuirle alguna responsabilidad penal». 25.- Con relación al concierto para delinquir agravado, el fallador de primer grado afirmó que todos los testigos fueron claros en que el acusado «laboró de manera legal para las ‘Convivir’ en el municipio de Apartadó y nadie señaló de forma directa y contundente al procesado como integrante del denominado ‘bloque bananero’ de las AUC». 26.- De tal manera, dio aplicación al principio de in dubio Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 8 pro reo y absolvió al procesado de los cargos formulados. 4.2 Sentencia de segunda instancia 27.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mantuvo la absolución proferida por la conducta punible de homicidio en persona protegida, pues aunque sostuvo que MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA no incurrió en contradicciones como aseguró el juez a quo, lo relevante es que aun entendiendo que ROBINSON CUESTA VALENCIA llegó hasta el puente de Churidó no existen pruebas indicativas de que efectivamente sabía que la movilización de la víctima al lugar de los hechos era con el propósito de darle muerte. 28.- En esa línea, resaltó: «si sobre quien conducía la moto y lo llevó hasta el lugar donde fue asesinado no existen pruebas de que conociera las intenciones de los atacantes, más difícil afirmar responsabilidad de quien no llegó hasta ese lugar». 29.- Sin embargo, con relación al delito de concierto para delinquir agravado el ad quem se apartó del análisis realizado en la sentencia recurrida, bajo el argumento de que «sorprende por la debilidad de su fundamento», pues sostener que dada la vinculación del procesado a la empresa de vigilancia y seguridad especial todas sus actividades «se suponían legales», sugiere que la «pertenencia a cualquier organización privada o pública -piénsese Ejército o Policía- con funciones de seguridad serviría como excusa para la comisión de conductas ilegales». 30.- En oposición a lo señalado en el fallo de primera instancia, los testigos SAMUEL AGUDELO PUERTA, MARIO DE JESÚS Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 9 GRANJA HERRERA y CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCUR señalaron al procesado como informante del grupo armado ilegal para la comisión de delitos indeterminados, principalmente, homicidios selectivos.

El primero aseguró que el procesado fue quien suministró los datos necesarios para dar muerte a su hermano. Por su parte, el último de los mencionados «dio cuenta de que el acusado participó dando información para cometer el homicidio de ALFONSO AGUDELO PUERTA y del intento de homicidio (sic) de IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ GRAJALES, hechos en los cuales ocurrió un desplazamiento forzado». 31.- ARANGO BETANCUR también declaró sobre la «permanencia de la información que el acusado aportaba a las AUC», pues aseguró que alias «NICHE» cumplió dicho rol desde el año 2001 hasta el 2004, cuando el grupo se desmovilizó. 32.- Para el juez plural no existe duda que la información que suministraba el acusado tenía la finalidad de «apoyar la actividad ilegal de las autodefensas en la zona de Urabá, en este caso en especial, en las fincas bananeras del municipio de Apartadó y sus inmediaciones », contexto en el cual consideró que se reunían los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar condena, por el citado delito contra la seguridad pública. 33.- Individualizó la sanción en el primer cuarto, pero se apartó «cuatro meses» del mínimo previsto en 72 meses con argumentos alusivos a la gravedad de la conducta.

En consecuencia, aseguró que la «pena que en definitiva deberá cumplir el condenado será de noventa y dos (92) meses de prisión, por razón de este delito. Siguiendo los mismos criterios la pena de multa será de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Adicionalmente, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 10 y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 34.- La defensora disintió del fallo de segunda instancia, por considerar que la condena a la que arribó el juez plural es producto de la indebida valoración de los testimonios de cargo rendidos por SAMUEL AGUDELO PUERTA, alias «AGUILERA», CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCURT, alias «LLANERO» y MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA, alias «EL FLACO», quienes incurrieron en ostensibles contradicciones. 35.- Con relación a los dos primeros destacó que las versiones incriminatorias contra el acusado se rindieron fuera del proceso especial de Justicia y Paz, pues cuando refirieron el homicidio del hermano SAMUEL AGUDELO PUERTA y de DEIBY ALEXANDER ALZATE RUA en dicho trámite no mencionaron la participación de CUESTA VALENCIA como informante.

En esa medida, para la impugnante se trata de «señalamientos aislados» realizados por miembros de las autodefensas que «pareciera que procedieran de intereses particulares de los testigos». 36.- Cuestionó que el testimonio de MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA, alias «EL FLACO» no haya sido suficiente para declarar responsable al procesado por homicidio en persona protegida, pero sí resultara creíble el señalamiento que realizó contra su asistido en cuanto a que era informante de las AUC. 37.- Ello, sin sopesar que GRANJA HERRERA, en un comienzo, no refirió a ROBINSON CUESTA VALENCIA como uno de los que Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 11 participaron en la muerte de ARNOBIS PANIAGUA HERRERA y sólo 7 años después de su primer declaración, esto es, el 9 de noviembre de 2017, dijo que «NICHE» también estaba la noche en que se llevó a cabo el homicidio. 38.- A su vez, aseguró que el Tribunal dejó de valorar lo dicho por ESNEIDER GONZÁLEZ LÓPEZ y JHON JAIRO ÁLVAREZ MANCO, cuyas declaraciones son diametralmente opuestas a las sindicaciones realizadas por los antes mencionados. 39.- El primero adujo que «ellos tenían prohibido comunicarse o mantener con los miembros de las Convivir porque estaban confundiendo a los de las Convivir con paramilitares» y aunque aceptó que conocía al acusado, esto obedecía a que Apartadó era un pueblo pequeño, pero lo cierto es que «jamás recibió información o ayuda de parte de ROBINSON CUESTA VALENCIA o de otro miembro de las convivir para cometer un homicidio». 40.- Por su parte, el segundo reiteró la aludida prohibición atinente a que los miembros de las «convivir» no podían reunirse con «nosotros o los delincuentes». 41.- Con base en lo anterior, la recurrente aseguró que no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsable a ROBINSON CUESTA VALENCIA por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual pidió que se revoque la condena emitida por el juez plural para, en su lugar, se dicte absolución a favor de su representado por dicha conducta.

Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 12 VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de ROBINSON CUESTA VALENCIA contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- En esencia, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena frente a la ilicitud de concierto para delinquir agravado. 44.- En consecuencia, a la Corte le corresponde definir si de los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir en grado de certeza, conforme lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la responsabilidad de ROBINSON CUESTA VALENCIA, como autor del referido delito. 45.- Con el propósito de resolver el problema jurídico antes Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 13 formulado, surge necesario que la Sala haga referencia a los elementos que componen el mencionado tipo penal (6.4) y, posteriormente, con base en los denotados presupuestos procederá a analizar el caso concreto (6.5). 6.3.

La estructura típica del delito de concierto para delinquir 46.- En vista de que el acontecer fáctico al que se circunscribe el comportamiento atribuido a ROBINSON CUESTA VALENCIA data para el periodo comprendido entre los años 2001 a 2004, la normativa vigente en esa época era el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 733 de 2002, el cual tipificaba la conducta punible de concierto para delinquir en los siguientes términos: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la penas será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 47.- La jurisprudencia ha sostenido que las conductas objeto del concierto deben ser indeterminadas, lo cual implica que no se deba «llegar a la precisión total de cada acción individual en Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 14 tiempo y lugar»22, pues de lo contrario se estaría ante la figura de la coautoría, en la que varios individuos se asocian de forma ocasional para llevar a cabo delitos concretos y específicos. 48.- Igualmente, la Corte ha precisado que las conductas que se cometen en el marco del concierto pueden ser homogéneas, como ocurre en los eventos que se planea la comisión de una misma especie de delitos, o heterogéneas, en aquellos supuestos en los cuales se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos23.

En todo caso, se ha advertido que lo relevante es que la finalidad trascienda el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos puntualmente considerados, pues se trata de una organización criminal llamada a perdurar en el tiempo. 49.- En ese orden de ideas, el concierto para delinquir exige la acreditación de los siguientes elementos: i) acuerdo de voluntades entre varias personas, ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser identificables en su especie-, iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa criminal y iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita colegir fundadamente que se ha puesto en peligro el bien jurídico de la seguridad pública (CSJ SP, 15 jul. 2008, Rad. 28362). 50.- En lo que aquí es relevante, el acuerdo de voluntades o adhesión a la empresa criminal generalmente es previo a la realización de los delitos convenidos.

Sin embargo, también 22 CSJ SP, 23 sept. 2003, Rad. 17089. 23 CSJ SP, 22 jul. 2009, Rad. 27852. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 15 puede ser coetáneo o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos24 (CSJ SP4543-2021, Rad. 59801). Además, es posible que dicho convenio sea explícito o tácito, a partir de las manifestaciones del sujeto y, en particular, de sus actuaciones, en el marco de las finalidades del grupo criminal, pues será la conducta de cada sujeto la que muestre que este hace causa común y permanente con los demás miembros de la organización. 51.- Si bien, una de las maneras de acreditar la pertenencia a una empresa criminal es a través de medios de persuasión indicativos de cuándo y cómo se fundó o alguien se adhirió a aquélla -como en episodios de pactos conocidos dentro del fenómeno de alianzas entre paramilitares y funcionarios públicos, en el contexto de la llamada «Parapolítica»-, también es verdad que la ejecución de una serie de delitos puede ser indicativa de la existencia de un consenso para delinquir de forma indeterminada.

En esta última hipótesis, como lo ha establecido la jurisprudencia, «los delitos ejecutados en función del acuerdo son manifestación del consenso ilegal» (CSJ SP 29 sep. 2010, Rad. 29.632 y CSJ SP4543-2021, 6 oct. 2021, Rad. 59801). 6.4. Caso concreto 52.- El reproche penal formulado contra ROBINSON CUESTA VALENCIA se ciñe a que durante el periodo comprendido entre los años 2001 a 2004, valiéndose de su labor como integrante de la empresa de vigilancia y seguridad privada, conocida como «Convivir Papagayo», la cual operaba en el municipio de Apartadó, 24 En este caso, la persona solo responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado (SP4543-2021, rad. 59.801).

Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 16 ejerció el rol de «informante al grupo paramilitar para la ejecución de personas»25, con el fin de consolidar el poderío del Bloque Bananero – Frente Alex Hurtado de las autodefensas en el sector del Urabá antioqueño. 53.- Al respecto, el Tribunal afirmó que los testimonios de SAMUEL AGUDELO PUERTA, MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA y CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCUR dan cuenta del aporte esencial que brindó el procesado al logro de los propósitos criminales establecidos por la organización armada ilegal. 54.- En oposición, la impugnante plantea que el juez plural fundó la condena en una indebida valoración de la prueba de cargo, a la cual le asignó plena credibilidad sin sopesar las protuberantes contradicciones en que dichos declarantes incurrieron.

Además, se dejó de lado que ESNEIDER GONZÁLEZ LÓPEZ, alias «GUACARAY» y JHON JAIRO ÁLVAREZ MANCO, alias «EL MONO» narraron un panorama opuesto al de la acusación, esto es, que CUESTA VALENCIA no fungió como informante de las autodefensas. 55.- Sintetizado lo anterior, conviene indicar que durante la diligencia de indagatoria celebrada el 2 de octubre de 201826, ROBINSON CUESTA VALENCIA aseguró que durante el periodo comprendido entre los años 2001 a 2004 estuvo vinculado a una empresa de servicios especiales que funcionaba en Apartadó, conocida como «Convivir Papagayo».

Su labor consistía en prestar vigilancia en el municipio, concretamente, «hacía reuniones en los 25 Página 63 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2024014351681pdf». Expediente digital. 26 Páginas 200 - 205 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 17 barrios de Apartadó con los trabajadores bananeros, quienes me comentaban quién estaba haciendo los robos porque nosotros teníamos que vigilar eso». 56.- Por esa vía, y persistiendo en el aludido nexo laboral, el acusado negó haber prestado cualquier tipo de apoyo al Bloque Bananero – Frente Alex Hurtado de las autodefensas.

Igual postura mantuvo durante su intervención en la sesión de la audiencia pública de juzgamiento adiada el 28 de septiembre de 2020. 57.- En esa misma fecha, ESNEIDER GONZÁLEZ LÓPEZ, alias «GUACARAY» dijo referenciar al procesado por su pertenencia a las «Convivir» que funcionaban en Apartadó. Aunque reconoció que algunos integrantes de dicha empresa suministraban información a ciertos miembros de las autodefensas, afirmó que nunca tuvo ese tipo de relacionamiento con el procesado27. 58.- En la misma línea, el 20 de noviembre de 2024, JHON JAIRO ÁLVAREZ MANCO, alias «EL MONO», integrante del Bloque Bananero desde el año 2001 hasta el 2004, cuando ocurrió la desmovilización del grupo, declaró que conoció al procesado, aproximadamente, en el 2002 o 2003 como integrante de la aludida unidad privada de seguridad28. 59.- Puntualmente, en lo que atañe al vínculo entre las convivir y las autodefensas manifestó que «para nadie es un secreto que algunos miembros de las Convivir eran colaboradores también de la misma organización, nos daban información por ejemplo de quién estaba robando, quién estaba sapiando, cosas así»29.

Sin embargo, precisó que 27 Minuto 1:24:05. 28 Minuto 31:50. 29 Minuto 26:34. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 18 «conmigo personalmente el señor ROBINSON jamás tuvo esa clase de relación de pasarme información, pero por ejemplo algunos compañeros de él sí lo hicieron, digo las cosas como son»30, aspecto que reiteró más adelante al sostener: «vuelvo y le repito, conmigo no tuvo jamás nada que ver, pero de pronto pudo haber tenido otros hechos con alguien más»31. 60.- Lo anterior suscitó que el representante del Ministerio público ahondara sobre el aserto final del testigo, ante lo cual ÁLVAREZ MANCO persistió en que «no le puedo decir bajo la gravedad del juramento de que este señor ROBINSON tuvo otra participación en otros hechos donde yo no tuve conocimiento o si yo me enteré de la participación de él, que él pasó información a un compañero mío, eso no lo podría yo decir»32. 61.- De lo hasta aquí expuesto se extrae el conocimiento de los testigos frente a lo que uno de ellos sugirió como un hecho notorio, esto es, que cierta parte de las personas formalmente vinculadas a la empresa de servicios especiales de vigilancia fungían de forma paralela como colaboradores de la organización armada ilegal.

Esta asociación también fue reseñada por los testigos de cargo, según se expondrá más adelante. 62.- Lo pertinente por ahora es indicar que, en esencia, ESNEIDER GONZÁLEZ LÓPEZ y JHON JAIRO ÁLVAREZ MANCO hicieron la salvedad de que no haber recibido datos concretos por parte del acusado para la consumación de delitos selectivos en el marco de las políticas fijadas al interior de las autodefensas.

Aunque también aclararon que no podían sostener que ROBINSON CUESTA VALENCIA en momento alguno haya tenido dicho relacionamiento con otros paramilitares. 30 Minuto 26:53. 31 Minuto 32:22. 32 Minuto 40:19. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 19 63.- De tal manera, el denotado panorama, en principio, resulta afín a la tesis defensiva, pues los citados declarantes no atribuyeron al acusado ningún acto que evidenciara la alianza delictiva a la que se alude en la acusación. Sin embargo, un análisis en conjunto de los medios de persuasión existentes impone sopesar lo manifestado por aquéllos con los supuestos fácticos dados a conocer por los testigos de cargo. 64.- En esa dirección, se torna pertinente referir que el 9 de noviembre de 2017, MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA sostuvo que su pertenencia al Bloque Bananero de las AUC data del año 2001, aunque en agosto de ese año estuvo en el Bloque Calima, aproximadamente en enero de 2002 o 2003 retornó a la primera facción para ejercer el rol de comandante urbano hasta su desmovilización, ocurrida el 25 de noviembre de 2004. 65.- En dicha oportunidad, ante la pregunta puntual sobre quiénes, a parte de él, habían intervenido con el homicidio de ARBONIS PANIAGUA HERRERA, fue que el entonces indagado hizo referencia, por primera vez, a un sujeto conocido como «NICHE», para indicar que este y alias «MOJARRA» fueron los que «llevaron a la víctima a la finca», pues los tres pertenecían a la unidad privada de seguridad antes mencionada. 66.- En vista de que para esa fase procesal las labores investigativas estaban dirigidas a esclarecer lo sucedido con la muerte de PANIAGUA HERRERA, resulta entendible que durante dicho interrogatorio no se abordaran temas alusivos a los vínculos del procesado con las AUC.

Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 20 67.- Fue conforme a la naturaleza progresiva de la instrucción que el 25 de julio de 201833 se enfocó el interrogatorio en tratar de obtener la información que GRANJA HERRERA tenía respecto del mencionado «NICHE», a quien en diligencia de reconocimiento fotográfico34 identificó como ROBINSON CUESTA VALENCIA. 68.- Puntualmente, en la citada fecha MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA precisó que conoció al ahora procesado en el año 2003, cuando este trabajaba para una empresa de servicios especiales. 69.- Acto seguido, se le preguntó sobre «cuáles eran las actividades desplegadas por alias Niche», por lo que el declarante contestó: «Nosotros con la mayoría de las Convivir trabajábamos con la información que ellos nos suministraban a nosotros».

Esto suscitó que se le preguntara si «alias el Niche…, pertenecí[a] al Bloque Bananero, en caso positivo qué cargo tení[a]», ante lo cual reiteró: «no, pertenecí[a] a la empresa de servicios especiales». No obstante, precisó: Yo llego al Bloque Bananero en el 2001, llego como escolta de Cepillo en la zona rural, y llego a Apartadó como comandante urbano en el año 2003, a principios, y ahí l[o] distinguí como colaborado[r] de la organización paramilitar hasta la fecha de la desmovilización. 70.- El 10 de mayo de 2018, SAMUEL AGUDELO PUERTA, alias «AGUILERA» dio a conocer que perteneció al Bloque Bananero – Frente Alex Hurtado de las AUC desde el 9 de junio de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2004, cuando ocurrió la desmovilización del grupo.

En dicha facción «ejercía el cargo financiero». 33 Páginas 158 - 161 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf». Expediente digital. 34 Páginas 165 - 167 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 21 71.- Con relación al contexto en que conoció a ROBINSON CUESTA VALENCIA, el testigo manifestó lo siguiente: Niche es ROBINSON CUESTA VALENCIA con c.c. […] tengo el número de la cédula de ROBINSON porque fue el que señaló a mi hermano ALFONSO AGUDELO PUERTA para asesinarlo en el año 2001, mes de marzo, lunes a la 5:30 a.m. El homicidio ocurrió en el barrio El Consejo del municipio de Apartadó, mi hermano trabajaba en una comercializadora internacional finca Bagatela perteneciente al municipio de Turbo y Mojarro se llama MANUEL JAVIER IBARGÜEN.

PREGUNTADO. Diga si se enteró usted cuáles eran las actividades desplegadas por alias el Niche y Mojarro. CONTESTÓ. Desarrollaban actividades de vigilancia en las zonas donde los requerían, son miembros de las Convivir Niche y Mojarro. Las Convivir tenían su esquema de trabajo. 72.- Aunque la impugnante pretendió controvertir la credibilidad del testigo aduciendo que este tenía interés en perjudicar al procesado, lo cierto es que tal planteamiento permaneció en un plano enunciativo, carente de respaldo probatorio. 73.- No se desconoce el nexo de consanguinidad entre el declarante y la víctima de homicidio referida en su relato.

Sin embargo, dicha familiaridad no demuestra la intención inequívoca de incriminar de manera infundada a ROBINSON CUESTA VALENCIA. 74.- Sobre el particular, debe resaltarse que SAMUEL AGUDELO PUERTA no mostró afán en atribuir al acusado hechos más allá de los conocidos por él, por eso aclaró que no sabía si este último hacía parte del Bloque Bananero, sólo podía indicar que «hablé con El Purre y le pregunté por qué se había matado a mi hermano y El Purre respondió: -esa información me la trajo El Niche- que mi hermano Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 22 era miliciano del Quinto Frente las Farc.

Y el Niche conocía a mi hermano»35. 75.- Ahora bien, el 22 de enero de 201936, CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCURT, en términos generales, hizo referencia al relacionamiento que tenían algunos integrantes de los grupos de seguridad privada con las autodefensas. Por esa vía, adujo que quienes integraban las denominadas «Convivir» eran «personas que teníamos… para que nos pasaran información cuando ya la Policía o el Ejército o la misma población civil tenían sospecha o muchas querellas o quejas de x o y personas». 76.- En tal sentido, el declarante aseguró que «ellos eran los que hacían reuniones en los barrios en las fincas de banano de forma legal, recogían los informes», los cuales quedaban a disposición de su dirigente quien, a su vez, comunicaba la situación a los comandantes del respectivo bloque, «ya la orden dada nos la transmitía Cepillo, por medio del político de las AUC de cada sector o cada comandante urbano, como en el caso mío, donde ya se sabía que había que matar a las personas, eso era una cadena de la parte legal a la ilegal»37. 77.- En atención a la dinámica descrita, el testigo manifestó que «alias El Niche y otros muchachos se prestaban para pasarnos información, en ocasiones cuando íbamos a matar a alguien, la ubicación, la dirección, de qué ropa estaba vestido, teniendo en cuenta que esto siempre se manejó desde que ingresé a este Frente hasta que me desmovilicé en el año 2004». 78.- Al pedírsele que puntualizara qué actividad, en el 35 Página 137 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf».

Expediente digital. 36 Páginas 259 - 264 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf». Expediente digital. 37 Página 260 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf». Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 23 marco de esa alianza, había sido desplegada por el hoy acusado, el declarante afirmó: [E]l caso del señor DEBY ALEXANDER ALZATE RUIZ, alias Anaela, un homicidio.

El día de los hechos Ovidio Núñez alias el indio, Guacaray Sneyder López González y yo Carlos Arango nos dirigimos a la casa del muchacho, o sea la víctima, la puerta de la casa se abrió cuando tocamos, el joven de inmediato nos vio y huyó corriendo por un solar vecino donde se montó a un techo y se bajó a la calle por la parte de atrás de esa misma manzana o cuadra, luego lo perseguimos por la misma calle y más adelante se nos escondió en un antejardín de una casa, el Niche al vernos se hizo el loco y se escondió como que él no supiera nada sabiendo que el Niche ya sabía que íbamos a matar a este muchacho, para esta época el Niche ya era miembro activo de las Convivir, cuando el Niche se asomó y abrió la puerta de la casa del frente donde estaba el muchacho nos lo señaló a mí y a Guacaray, dijo -véalo que allá está escondido-. 79.- CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCURT continuó su relato haciendo referencia a que luego de haber disparado contra DEBY ALEXANDER ALZATE RUIZ en la vía pública, «ROBINSON CUESTA alias el Niche, en compañía de JAVIER alias MOJARRO salieron con su respectivo radio a reportar un muerto con su respectivo código que ellos manejaban.

Donde ellos se hacen los inocentes, sabiendo que sí sabían por qué fue que se mató al muchacho, ya que ellos eran los que pasaban los informes cuando alguien se iba de la zona y volvía como fue en el caso de este muchacho ANAELA que se había ido volado y después llegamos nosotros y nos dijeron que había vuelto y fuimos y lo matamos». 80.- Otro evento que, según el testigo tuvo lugar con ocasión a los datos suministrados, entre otros, por el acusado, está relacionado con el desplazamiento del que fue víctima IVÁN DARÍO VELÁSQUEZ GRAJALES, propietario de un billar en la vereda La Balsa.

Al respecto, el declarante sostuvo que «no se alcanzó a cometer el homicidio, pero hubo hurto de enseres y… el señor Iván se alcanzó a volar…». Especificó que «estos tres muchachos de las Convivir, servicios especiales, cometieron este delito con pasamontañas, encapuchados, esto se hizo así porque ellos sabían el lugar y nombre del billar y conocían a la Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 24 víctima, tenían toda la información precisa, las armas cortas eran de las autodefensas pistolas y revólveres y nosotros de las autodefensas íbamos a apoyarlos porque no conocimos el lugar y la víctima…»38. 81.- Por último, CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCURT afirmó lo siguiente: «señaló alias Niche al joven Alfonso Agudelo Puerta de ser miembro activo miliciano de las FARC», razón por la cual fue asesinado. 82.- De lo indicado por el declarante procede resaltar el rol determinante que tuvo el acusado en los eventos antes reseñados, al margen de su responsabilidad por los delitos configurados, lo cierto es que se dio a conocer la manera en que ROBINSON CUESTA VALENCIA transmitió datos relevantes para la individualización de las víctimas, principalmente, el lugar donde residían para que, efectuado su señalamiento como colaboradores de grupos insurgentes, se procediera con su ejecución. 83.- Tal proceder denota un claro propósito de desbordar sus funciones como agente de seguridad en el sector bananero de Apartadó, para adherirse a la organización criminal e incurrir en comportamientos delictivos indeterminados, principalmente homicidios selectivos, en beneficio de dicho grupo, pues valorados de forma articulada los sucesos develados por SAMUEL AGUDELO PUERTA y CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCURT es factible concluir que no se trata de comportamientos aislados sino, como se explicó en la parte teórica de esta providencia, constituyen un reflejo del consenso al que se aunó CUESTA VALENCIA para delinquir de forma indiscriminada, pero con evidente 38 Página 262 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024014514227pdf».

Expediente digital. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 25 materialización de conductas contra la vida de pobladores señalados de ser colaboradores de la insurgencia. 84.- Contrario a lo sostenido por la impugnante no se advierte un interés protervo del testigo en involucrar de forma infundada al procesado en la «cadena» antes mencionada, pues fue enfático en que su conocimiento se ceñía a los eventos previamente narrados. 85.- En ese orden de ideas, resulta pertinente indicar que, si bien, el 9 de marzo de 2023, MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA no declaró con la consistencia que evidenció en sus intervenciones previas, pues en esa última oportunidad dijo que «en este momento no recuerdo si él me pasó información en este momento no recuerdo bien», lo cierto es que ello no deja en vilo que ROBINSON CUESTA VALENCIA, durante el periodo comprendido entre los años 2001 a 2004, valiéndose de su labor como integrante de la empresa de vigilancia y seguridad privada, conocida como «Convivir Papagayo», la cual operaba en el municipio de Apartadó, ejerció el rol de «informante al grupo paramilitar para la ejecución de personas», con el fin de afianzar la influencia del Bloque Bananero en el sector del Urabá antioqueño. 86.- Aunque la defensa persistió en que el aludido testigo incurrió en ostensibles contradicciones, según lo anunciado, lo cierto es que tal proposición fragmenta indebidamente las razones que llevan a tener como acreditada la responsabilidad del acusado, las cuales no se fundan en un criterio probatorio meramente cuantitativo, sino que surgen del análisis de sucesos delictivos cuyo acaecimiento devino de los datos suministrados por el acusado, en cumplimiento de su adherencia a la referida organización, conforme lo expusieron SAMUEL AGUDELO PUERTA y Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 26 CARLOS ALBERTO ARANGO BETANCURT. 6.4.1.

Ajuste punitivo 87.- El Tribunal estableció el marco punitivo para la conducta de concierto para delinquir agravado, con base en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 733 de 2002. En tal sentido, indicó que la prisión oscilaba de 72 a 144 meses y la multa entre 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 88.- Aplicadas las pautas previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, individualizó la pena en el primer cuarto, conformado de la siguiente manera: 89.- Acto seguido, hizo alusión a la mayor gravedad de la conducta, dado el «impacto social que produce en concreto esta acción criminal, [pues…] la información aportada por el acusado fue efectivamente usada por miembros del grupo criminal que como hecho notorio afectó gravemente la seguridad, vida, honra y bienes en este sector del departamento».

De esta forma, argumentó que, con base en el inciso 3° del citado precepto, se «apartar[ía] del límite inferior del cuarto mínimo en cuatro meses». No obstante, terminó imponiendo 92 meses de prisión y multa de 6.500 salarios. 90.- Lo anterior evidencia un yerro que la Sala debe entrar a corregir, por cuanto el primer monto indicado desbordó los límites del segmento punitivo dentro del cual debía establecerse Prisión Multa De 72 a 90 meses de prisión De 2.000 a 6.500 salarios Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 27 la privación de la libertad, pues el máximo del citado cuarto asciende a 90 meses.

Adicionalmente, la cifra en que fue determinada la sanción pecuniaria trasgrede el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 3° del Código Penal. 91.- En ese orden de ideas, siguiendo los derroteros fijados por el juez plural referidos a incrementar en 4 meses el límite inferior del primer cuarto, arroja una pena de prisión de 76 meses (72+4=76).

Ese aumento equivale al 22,22 % del respectivo ámbito de movilidad (18 meses). 92.- Ese porcentaje aplicado a los 4.500 salarios que constituyen el ámbito de movilidad de la multa (20.000- 2.000=18.000/4=4.500), dan como resultado una sanción pecuniaria de 2.999,9 salarios (2.000+999,9=2.999,9). 93.- La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impondrá por el mismo monto de la prisión. 6.5.

Conclusión 94.- Para la Corte, es dable afirmar, en el grado de conocimiento exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que el acusado, sin perjuicio del ejercicio de su vinculación con la empresa de servicios especiales «Convivir Papagayo», traspasó los límites de la actividad de vigilancia y se adhirió al Bloque Bananero - Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al suministrar información con base en la cual se cometieron homicidios selectivos y otros delitos, en beneficio de los propósitos criminales de la organización. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 28 95.- En esas condiciones, se confirmará el fallo condenatorio proferido en segunda instancia, con la aclaración de que la sanción que deberá cumplir ROBINSON CUESTA VALENCIA como autor de concierto para delinquir agravado corresponde a 76 meses de prisión, multa de 2.999,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia impugnada emitida el 25 de julio de 2024.

Con la modificación atinente a que la pena impuesta a ROBINSON CUESTA VALENCIA, como autor de concierto para delinquir agravado, corresponde a 76 meses de prisión, multa de 2.999,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 29 Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F556DB33E6472FFA23A72DE069D286039E3E7A2611769A99B12F70EF3F9EECB9 Documento generado en 2025-04-08 Impugnación especial Radicado n.° 67812 C.U.I: 05000310700220190003401 ROBINSON CUESTA VALENCIA 30