Rad. 56789 Segunda Instancia JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente SP862 - 2020 Radicado n.º 56789 (Acta n.° 60) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, respecto de la decisión emitida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual dicha Corporación negó la nulidad de la actuación seguida en su contra.
A N T E C E D E N T E S 1. En sesiones cumplidas los días 13 y 19 de junio de 2019 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad formuló imputación en contra de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por los delitos de tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículos 411, 413, 415 y 421 del Código Penal).
Se transcriben los sucesos que llevaron a ello, pues, como se verá, el modo en que fueron expuestos constituye el motivo de controversia por parte del recurrente: «Tienen asiento los hechos en la puesta en conocimiento de información de fuente no formal que pone de presente el investigador G.B.O. a la Delegada para la Seguridad Ciudadana mediante el oficio radicado […] en relación (sic) a actos de corrupción que se venían sucediendo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, frente a los que consideró urgente la asignación de un Despacho Fiscal y Grupo de Policía Judicial, así como la noticia criminal recogida en el formato único FPJJ2 de fecha 04 de Septiembre de 2017 […].
Se refiere la Delegada a los hechos tal y como fueron originados, en tanto la Delegada ante el Tribunal se ocupa del asunto, una vez una Fiscalía Especializada conoce que dentro de la investigación que llevaba por actos de corrupción en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se hallaban involucrados personas con la calidad de jueces, y por ello aforados de los que se ocupa la delegada dada su competencia y su condición. Estos hechos tienen génesis en la actuación, en la información plasmada en los informes del investigador de campo n.° 0330281 de fecha 20 de septiembre del año 2017, 330409 y 330410 de fechas 10 de noviembre de 2017, suscritos por la analista de control telemático F.R.H. y la constancia de la misma calenda suscrita por E.C.C., Fiscal Séptima Especializada de Bogotá, a través de la cual se pone en conocimiento, mediante compulsa de copias a esta delegada, posibles hechos delictivos de funcionarios judiciales respecto de los cuales se proporcionan los abonados telefónicos que determinaron les pertenecen y valieron control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, además, de su cancelación el día 10 de noviembre del año 2017 por el (sic) ante Juez 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, lo cual obviamente acontece cuando se dan cuenta de la calidad de aforados de los mismos.
Según se concreta en acta n.° 420 visible a folio 98 de la radicación, todo a propósito de la orden emitida el 6 de septiembre del año 2017 por la Fiscalía 22 Seccional de Apoyo de la Séptima Especializada, acorde con la noticia criminal calendada el 4 de septiembre de 2017, que da cuenta de hechos que se dicen originar en fuente no formal, formato FPJJ […] de fecha […] firmada por […] funcionario de policía judicial del CTI de la Delegada de Seguridad Ciudadana, quien da cuenta de los hechos delictivos e irregularidades en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puestos de presente en llamada al conmutador 5702000, ext. 4213, en la que se proporcionan números telefónicos usados, entre ellos los objeto de la radicación que nos concita.
Con fundamento en lo anterior la delegada ordenó la interceptación de esas líneas telefónicas, las cuales pertenecen al señor JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA y a Gladys Yineth Aya Trujillo, ocupándonos exclusivamente del señor BLANCO DIAGAMA y del abonado 31025491XX, respectivamente, ello con el fin de establecer la posible participación de ellos en la indagación y su grado de participación. Fue así como señora juez, entonces, la delegada debió proceder a ordenar esa interceptación con fundamento en lo que ya se había informado de la Fiscal Séptima Especializada que compulsó copias a la delegada y que mereció el control por esta; la orden de la Fiscal Séptima tiene origen […] que fue legalizada [ ] a más de una audiencia del Juzgado […] y acta […] que determinaba igualmente control posterior.
El informe de investigador de campo que tiene que ver con esa información de interceptación […] y de tal suerte se puede determinar con esas órdenes hasta ese momento emitidas, efectivamente, la ubicación de ese número telefónico, el 31025491XX que corresponde ciertamente según lo informado por actividad de policía judicial, tanto a la Fiscalía Séptima donde inicia la actuación como a la delegada posteriormente, corresponde a un teléfono que pertenece al señor JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA.
Posteriormente, esta misma persona en las interceptaciones que dan cuenta de su actividad y las ya realizadas por la Delegada, se tiene, incluso por la Fiscal Séptima Especializada, la proporción de viva voz de este mismo señor de otro número al que pide que lo llamen, es el 32038697XX que proporciona el 22 de diciembre de 2017 en una conversación telefónica a otra persona, para que allí se verifiquen las llamadas y los temas que él trataba; frente a este número también se emitió orden de interceptación que lo es […] cuyo control previo se surtió ante […] en el que se impartió el control de legalidad previo a la orden de búsqueda selectiva en base de datos en forma positiva, determinando entonces el acontecer y luego la interceptación telefónica a propósito de ese nuevo número que surge de la indagación. Con estos antecedentes y conociendo exactamente de qué se trata, se supo en desarrollo de la actividad de investigación que con las emisiones de las órdenes y las intervenciones telefónicas se suscitan, entonces, informes varios que la Delegada se permite ahora señalar de manera clara y concreta en relación con la orden de interceptación, las búsquedas selectivas en bases de datos y las órdenes de interceptación que en este facto se han presentado.
En primer lugar, está una actividad que ya mencioné de la Fiscalía Séptima Especializada, que se refiere a un informe de investigador de campo del 20 de septiembre del año 2017, este surtido por la Señora F.R.H. del CTI, que valió acta de audiencia de control del Juzgado Promiscuo Municipal del (sic) Edificio Casa Cural, segundo piso de Soracá, Boyacá y que valió esa legalización. A posteriori, hay otra acta de legalización, esta ya de calenda 10 de noviembre del año 2017 que se surte ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y quien levanta el acta de audiencia No. 420 en la que efectivamente se imparte un control posterior a interceptación de comunicaciones, cancelación y prórrogas de otros; a propósito del informe que surtió el investigador de campo, el n.° […] del 10 de noviembre del año 2017 y que fue suscrito en su oportunidad por la señora F.R.H., a más de otro informe presentado en la misma calenda también por la señora F.R.H. Aparece luego otra actividad, otra audiencia de legalización y control de legalidad de órdenes y resultados obtenidos, realizada ante […] para dar legalización al informe de campo rendido el […] también por la funcionaria del CTI, señora F.R.H. Luego tenemos el acta de audiencia 0058 surtida […] en la que se legaliza también el resultado de informe rendido el […] suscrito y presentado por la señora F.R.H. en su condición de funcionaria del CTI, investigadora de allí. A posteriori, se adelanta otra actuación de legalización ante el Juzgado […] en la que se efectiviza un control de legalidad también y ello respecto del informe del […] también suscrito y presentado por la señora F.R.H. en su condición de funcionaria del CTI.
A posteriori, otra actividad de control y de audiencia ante el Juez de Garantías, surtida por la delegada ante el Juzgado […] en la que interviene la judicatura para dar legalidad al informe de investigador de campo rendido […]. Todo esto señora Juez relacionado con resultados de interceptaciones a números telefónicos ¿cuáles?, los dos anotados en pretérita oportunidad y que pertenecen al Señor BLANCO DIAGAMA, informe este también rendido por la funcionaria F.R.H. […]».[footnoteRef:1] [1: Cfr. audiencia del 13 de junio de 2019, récord 15:19 y siguientes, CD 2.] Después de reseñar, en condiciones afines, distintas actividades investigativas al igual que su control posterior por diferentes jueces de garantías, la Fiscalía acotó: « Sobre el particular, entonces, señora Juez, continúa señor DIAGAMA, para que usted se entere, procede la delegada justamente a hacer esa relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, tal y como lo exige el articulo 288 en su numeral 2.º.
Hará referencia entonces la delegada, señora Juez y señor DIAGAMA, a los delitos en el siguiente orden: El delito de tráfico de influencias que es uno que se le imputa al mencionado señor a título de autor (sic) y en el que se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El hecho n.° 1, informe parcial 330281 del 20 de septiembre de 2017, en el que hay una actividad identificada con el n.° 162821379 que tiene fecha de inicio el 13 de septiembre del año 2017, a las 14:54:37, la actividad se determina como en modo de voz, el tipo de actividad voz, el teléfono interceptado que corresponde al señor BLANCO DIAGAMA 5731025491XX, IMEI, IMSI, objeto 35638706768441/732101415449785 y el ID de la otra parte que es una llamada que se considera entrante al abonado de BLANCO y procedente del número 31384011XX, con calidad de dirección de entrante y localización 73210122670918, aspectos todos estos dados a conocer a la defensa y al señor BLANCO en su momento cuando pidieron información sobre los hechos, esos concretan día, hora, tipo de llamada, tiempo, localización, es decir, los aspectos (sic) temporomodales y espaciales del tipo penal del tráfico de influencias, allí se escucha al señor JORGE que habla con don Jesús y que dice “que no lo dejan votar, que cada año es lo mismo”, JORGE le recuerda que a la señora, a la mujer con la que habla, que “él ( JORGE ) envió los oficios por Whatsapp, que lo mejor es que se acerque a la Registraduría y lleve esos oficios”.
La señora interlocutora le dice a JORGE “que el señor Jesús pregunta si dentro del acuerdo de ayudar a solucionar eso y a limpiar todo eso”, JORGE responde que “sí, que le diga que eso está dentro del acuerdo, que en el Juzgado Quinto le hicieron el favor con los oficios actualizados quitándole ese antecedente en la Registraduría”, la mujer comenta que el señor dice que “por qué el juzgado de ejecución de penas no se pronuncia al respecto, que el señor dice que le toca mirar otra alternativa y pregunta si le van a coger los $34.000.000 que están en el banco” y JORGE le responde que le diga “eso es como un cheque al portador, si no pagó a tiempo, ese era el riesgo que se corría”, cierra comillas la delegada.
El siguiente hecho, es el hecho n.° 2, que está en el informe parcial n.° 330410 del 10 de noviembre de 2017, en el que tenemos la ID actividad -que es el número identificador de la llamada- el 1650646XX, fecha y hora de inicio el 19 de septiembre de 2017 a las 20:14:39, con tipo de actividad voz y el ID objetivo que es el teléfono del señor BLANCO DIAGAMA, el ya anotado, 5731025491XX, señora juez para lo sucesivo la delegada dirá nada más que es el del procesado si usted lo estima, para no repetir el mismo número, con el mismo IMEI y IMSI; y una llamada saliente para el otro teléfono 5731025342XX, cuyo IMEI es 732101404572144.
La síntesis de esa comunicación, JORGE habla con Rubiel, JORGE le pregunta a Rubiel “¿Qué razón me tiene?”, Rubiel le responde que “no ha hecho nada con él (con JORGE ) pero que mañana va a solucionar él un tema chicharronudo, porque hay un descuadre de unos recursos y citó a las 9:00 al tesorero y a todo el mundo”, Rubiel le pide a JORGE que lo llame a las 11:00, para que se reúnan cerca al Congreso y miren cómo cuadran las cosas.
JORGE le pide a Rubiel que le aclaren de qué hablan y Rubiel le afirma que “pues así no sea tanto, pero le abona, porque ha venido recogiendo para pagar cositas de esas que tienen pendientes”. Este es el hecho n.° 2. El hecho n.° 3, también correspondiente al tipo penal de tráfico de influencias, hace referencia y aparece en el informe parcial 330410 del 10 de noviembre de 2017, con ID de actividad 165516350, fecha de inicio el 21 de septiembre de 2017 a las 09:03:18, tipo de voz, del mismo teléfono anotado y en relación con otro teléfono en calidad de llamada saliente, el 31054115XX donde JORGE habla con Claudio, Claudio le comenta a JORGE que “por el tema de la Fiscalía con el que lo boletearon, lo llamó la Fiscal y le dijo que hay una citación para el 29, es decir, el 29 de septiembre de 2017” y JORGE señala que “hay que mirar rápido, porque hoy es 21”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. récord 29:43 y s.s. ibídem.] De forma similar, esto es, trayendo a colación actividades investigativas y transliteraciones de llamadas telefónicas, la delegada del ente acusador dio cuenta de quince (15) hechos más que desde su punto de vista, eran constitutivos del delito de tráfico de influencias de servidor público.
En cuanto a los acontecimientos que configuraban el ilícito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, mencionó: «Se refiere ahora la delegada al delito de asesoramiento ilegal, frente al cual también hará referencia a los hechos jurídicamente relevantes, también de dieciocho, señora juez y señor BLANCO DIAGAMA, para que conozca sobre los hechos relevantes que concreta justamente este proceder delictivo de asesoramiento ilegal y otras actividades de que trata el artículo 421 de la codificación punitiva.
El hecho n.° 1, se desprende del informe parcial 3300281 del 20 de septiembre de 2017, con ID 162816307, fecha y hora de inicio de actividad del 13 de septiembre de 2017 a las 14:44:43, con actividad de voz y subtipo de actividad voz, con una llamada entrante al teléfono de BLANCO DIAGAMA procedente del 31384011XX cuya localización está en el 7321012267C550.
JORGE habla con una mujer desconocida que le dice a JORGE que le escribió don Jesús para preguntarle por el cobro coactivo y también si ya no tiene restricción para votar, JORGE responde que “no tiene restricción, que ya le envió eso a la Registraduría”, la mujer le pregunta que “si de lo otro, del cobro coactivo”, JORGE le señala que “toca ir allá a mover la liquidación”, la mujer le indica que “va a pasar para que él le haga el oficio y lo puedan radicar allá”.
El hecho n.° 2, se compadece con el informe parcial 3300281 del 20 de septiembre de 2017, bajo el ID 164036691, con una llamada entrante al teléfono de BLANCO DIAGAMA del 31054115XX, con localización 73210113ACDE3C, tipo de actividad voz y subtipo de actividad voz; en la que JORGE habla con un hombre y el hombre le comenta a JORGE un problema de un amigo, en el cual se involucra una menor de doce (12) años, el hombre le explica que la menor, hijastra del amigo, se encontraba en la misma cama con el amigo y este presuntamente en medio del sueño le realizó algún tipo de acto a la menor, es decir de manera presuntamente involuntaria, el hombre le pide a JORGE asesoría al respecto para ayudar al amigo, ante lo cual JORGE le responde que es un tema muy difícil, pero que el amigo debe esperar a que la Fiscalía determine si los hechos son o no motivo de investigación y resalta que el tema con menores es muy complicado, pero queda de ayudarle.
El hombre desconocido le dice que con ese tema (sic) en caso de que se abra investigación formal, ayudándole a conseguir un abogado y JORGE le dice “sí, a prepararlo, y a la menor para una eventual entrevista”. En esta conversación JORGE además hace referencia a las posibilidades que tiene la persona en relación con medicina legal, el hombre le comunica y le (sic) solicita a BLANCO DIAGAMA que el sujeto en comento pretende ir a Medicina Legal a un examen médico-legal y JORGE le dice que no, que no se le ocurra, que cómo va a ir a ese examen, que no sabe cuáles son las consecuencias, que espere a que lo llame la Fiscalía a ver que, mientras tanto hay que hablar con él y que cuando sea el momento lo prepara a él y a la menor para una entrevista […].
Continua la Delegada, el hecho n.° 3, dentro del asesoramiento ilegal, que por supuesto iría en concurso homogéneo y sucesivo, que corresponde al informe parcial 3300719 del 7 de marzo de 2018, bajo el ID 231592840, que corresponde a una llamada entrante al teléfono de BLANCO DIAGAMA, procedente del 32088997XX, tipo de actividad voz, localización 487966252040145, hay una comunicación con Magaly, Magaly le dice a JORGE que para un favor, que el martes notificaron a la niña de la domiciliaria pero que están tratando de hacerle la reposición, que ella hasta cuándo puede pasar esa reposición, JORGE le responde que tiene tres días, Magaly pregunta “que si entonces hasta hoy”, JORGE le dice que sí, Magaly le explica que la otra persona no tiene quién le lleve eso al Juzgado, JORGE le aclara que “lo importante es que eso quede con el pase de jurídica de hoy, 23 de febrero de 2018”.
Magaly informa a JORGE que “ya la Mayor le hizo el favor de enviar los papeles de Sogamoso, que la directora de allá firmó y se los envió al correo de la directora de donde está ella (Magaly), los escaneo, los bajó y les dio envío para el Juzgado 16, que si eso tiene validez”, y JORGE le responde que “sí, que claro”, JORGE le sugiere a Magaly que le saque una copia, se la haga llegar (a JORGE ) y le dice a Johanna que pase un papelito igual, solicitando que se pronuncie respecto a la nueva documentación que allegó».[footnoteRef:3] [3: Cfr. récord 1:24:56 y s.s. ídem.] En términos equivalentes dio cuenta de quince (15) hechos más por los que endilgaba esta conducta punible, a partir de la lectura del contenido de distintas llamadas telefónicas.
Con relación al prevaricato por acción agravado, sostuvo: «Corresponde a la emisión dentro de un radicado que tuvo para la ejecución de pena y sentencia en consideración a su cargo, el radicado 11001600000201500888-00 que ejecutaba en relación con el condenado Franco Yeral Chávez Zambrano […]. Sobre ese particular, se constituye el delito de prevaricato por acción en la emisión de una decisión que en el objeto de la providencia señala (sic) se corresponde al reconocimiento de un permiso administrativo de 72 horas a Franco Yeral Chávez Zambrano, persona esta que, además, según se determinó en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir […].
El 5 de abril del año 2017, quien aquí es imputado y se le comunica el cargo señor BLANCO DIAGAMA, se emite una resolución en la que se aprueba a Franco, dice, resuelve, comillas “Primero: aprobar a Franco Yeral Chávez Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía […] el permiso administrativo hasta de setenta y dos horas para salir del (sic) complejo judicial carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá COMEB.
Segundo: El director del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá COMEB y/o el director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, señalará la fecha en la cual el condenado Franco Yeral Chávez Zambrano disfrutará del permiso concedido. Tercero: Remítase copia de esta decisión al complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá COMEB” […], sin un análisis mayor o profundo, a pesar de la existencia y aquí está justamente uno de los aspectos que comporta ese prevaricato, el obrar contrario a la norma, de la existencia y prohibición legal de la norma concreta y específica que para la concesión de que se trata considera el Código Penal en el artículo 68 A, que fue adicionado por la Ley 1142 de 2007 en su artículo 32, modificado por la Ley 1453 del 2011, en su artículo 28, modificado por la Ley 1474 de 2011 en el artículo 13 y modificado por la Ley 1709 de 2014 en el artículo 32, […] que trata de la exclusión de los beneficios y subrogados penales, donde la norma indica “no se concederá la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.
Continúa el inciso segundo de la norma, “tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, delitos contra las personas y bienes protegidos” y continúa una relación de tipos penales entre los que están los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”. Es decir, que para el señor Franco Yeral, no podía por el delito por el que fue condenado emitir una decisión con un permiso o un beneficio que estaba por la norma, el 68 A, excluido de los beneficios y subrogados penales, según lo trata el 68 A y aun y con ello, efectivamente el señor imputado, usted señor BLANCO DIAGAMA, efectivamente emitió la decisión y sobre el particular debe la delegada señora Juez y con su anuencia, proceder a la escucha de unos audios que dan cuenta del proceder del mencionado señor, pero por sobre todo, de la conciencia clara, concreta y específica que tenía del acontecer ilegal que efectivamente cumplía y concretaba al emitir una decisión contraria a la norma […].
A continuación, se escuchó en la diligencia una conversación presuntamente sostenida por el implicado en la que dialoga sobre el anotado beneficio administrativo: […] Esta llamada, acontece el 21 de diciembre de 2017, a las 09:01:13, en voz, tipo de actividad, IMEI […]».[footnoteRef:4] [4: Cfr. audiencia 19 de junio de 2019, récord 3:55 y s.s. CD 3.] También se escucharon en la audiencia distintas llamadas telefónicas que, en criterio de la Fiscalía, revelaban el conocimiento de BLANCO DIAGAMA acerca de su improcedencia. Después la delegada narró como con posterioridad a este proveído, el director del COMEB le informó que no se había remitido la documentación requerida, siendo reconvenido para que no ejerciera control de legalidad a estas determinaciones.
Recalcó que el protocolo pertinente para esta clase de asuntos se pretermitió y agregó: «No contento con eso, luego de que el director de la cárcel ya los emite (se refiere la fiscal a los documentos echados de menos), emite nuevamente otro (sic) fallo y esto señor BLANCO es para que usted lo tenga en consideración, porque es otro de los cargos que se hace y que (sic) se corresponde a otro prevaricato por acción, es decir que el proceder es en concurso homogéneo y sucesivo, el auto emitido el 9 de mayo de 2017, en el que decide frente a la misma situación y con los documentos que le han enviado “Uno: mantener incólume el interlocutorio calendado el 5 de abril del año en curso, por medio del cual se conceptuó favorablemente la solicitud del beneficio administrativo de las setenta y dos horas a nombre del sentenciado Franco Yeral Chávez Zambrano. Segundo: Entérese por el medio más expedito al director y a la asesora jurídica del penal donde se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota COMEB y al representante del Ministerio Público asignado al despacho”.
De tal suerte que el proceder sigue y persiste hasta obtener y efectivamente se obtuvo la resolución 3782 del 18 de mayo de 2017, que muestra como efectivamente el INPEC resuelve autorizar la salida y disfrute de setenta y dos horas y claro eventualmente uno podría pensar señora juez que es un permiso de setenta y dos horas, no, es que la normatividad tiene una injerencia enorme en la actividad que desarrolla el señor BLANCO en favor del señor Franco Yeral Chávez Zambrano y es que ese permiso se actualice y se puede conceder después de esta decisión cada dos meses durante el primer año y cada mes a partir del segundo año y efectivamente el señor Franco salió a disfrutar en tres o cuatro ocasiones antes de recibir la condicional que aquí oímos agradece infinitamente el señor Franco y agradece la amistad, la entrega, el afecto con el que lo ha tratado el señor aquí imputado BLANCO DIAGAMA, de tal suerte que esto concreta el proceder, pero termina además considerándose que la conciencia clara sobre el proceder en palabras y voces del propio BLANCO DIAGAMA, quien así se lo expresa Franco y lo requiere qué fue lo que hizo que allá lo fueron a investigar, qué fue lo que pasó y allí tenemos el audio que se corresponde al ID 247584084 […].[footnoteRef:5] [5: A continuación, se escuchó en la audiencia otra conversación telefónica.] Se concreta entonces así el proceder del prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en relación con las actividades que aquí ha mencionado la delegada, contrarias a la ley de manera clara y concreta, no solamente por un análisis judicial señora juez que aquí pueda hacerse, sino porque es que (sic) las propias voces del señor imputado, el señor (sic) indagado, pues está claro que conocía la irregularidad, que la sabía y que tenía claro qué se trataba, pero aun así emite el permiso, lo sostiene, regaña al INPEC, vuelve a emitir el otro auto, corroborando y como se señaló el del 9 de mayo del año 2017, manteniendo incólume el interlocutorio del 5 de abril de 2017.
Conductas estas entonces que concretan los procederes delictivos que la delegada ha señalado aquí, es así entonces señor BLANCO DIAGAMA como esta Fiscalía ha hecho la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje ampliamente comprensible, atendiendo además a la condición de abogado que usted tiene y exponiendo cuáles son sus elementos materiales probatorios, evidencia física en la que sostiene la delegada en todos y cada uno de los aspectos (sic) ya el asesoramiento ilegal y otras infracciones y el tráfico de influencias de servidor público y los prevaricatos que aquí se han comunicado, de tal suerte que eso se corresponde a los tipos penales que efectivamente a usted se le enrostran […]».[footnoteRef:6] [6: Cfr. récord 22:52 y s.s ibídem.
La Fiscalía trajo a colación la ubicación de los tipos endilgados en el Código Penal, la sanción imponible y adicionalmente imputó la causal genérica de agravación punitiva consagrada en el artículo 58, numeral 9, «la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio».] La defensa, ante los cargos, no solicitó aclaración alguna, en los términos habilitados por la directora de la audiencia cuando le concedió el uso de la palabra.
Manifestó que estaba ante «un acto de comunicación que no permite control material por parte de nadie, obviamente que las falencias de la imputación se pondrán de presente en el momento procesal oportuno y las consecuencias que eso genere allí se establecerán y aspiramos a que la judicatura las aplique. No puedo en este momento develar eso, porque eso forma parte de la estrategia de la defensa para el futuro del proceso». [footnoteRef:7] [7: Cfr. récord 47:37 y s.s ídem.] Por su lado, el Doctor JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA afirmó que comprendía los hechos por los cuales era investigado, los delitos imputados y optó por no allanarse.
Se solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y la Juez 47 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se abstuvo de proceder en ese sentido, por la ausencia de las exigencias legales de rigor.[footnoteRef:8] Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue revocada por el Juzgado 3.° Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de septiembre de 2019, estrado judicial que dispuso el confinamiento intramural.[footnoteRef:9] [8: Cfr. sesión de audiencia del 5 de julio de 2019, CD 5.] [9: Cfr. audiencia de lectura de decisión del 18 de septiembre de 2019, CD. 6.] 2.
El 13 de septiembre de 2019, se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fijándose el 8 de octubre siguiente como fecha para su formulación.[footnoteRef:10] [10: El escrito de acusación en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, consigna en el acápite correspondiente una relación idéntica a la plasmada en la audiencia de formulación de imputación. Es decir, basada en la transliteración de llamadas telefónicas interceptadas que condujeron a la Fiscalía a endilgar, en esta ocasión, catorce (14) hechos que en su concepto configuraban el delito de tráfico de influencias de servidor público, diecisiete (17) actos constitutivos de asesoramiento y otras actuaciones ilegales y dos (2) prevaricatos por acción agravados (Cfr. Folio 50 cuaderno actuación).] Llegada esa calenda, dicha Corporación, después de verificar la comparecencia a la diligencia de las partes y reconocer la calidad de víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previo a la instalación de la audiencia, indicó que « la Sala una vez revisado el escrito de acusación, encuentra que el mismo no reúne los requisitos tanto del artículo 337, 338, 339 del Código de Procedimiento Penal, así como las directrices que reiteradamente ha hecho la Sala de Casación Penal […] sobre la concreción de los hechos jurídicamente relevantes.
Encuentra la Sala que hay una imputación o un señalamiento genérico, hay una trascripción literal de actos de investigación, lo cual, pues, es anti técnico, pero lo más importante es que no se concretan cuáles son las conductas transgresoras de los tipos penales imputados […]. Así mismo, se vislumbra que un mismo evento por ser diferentes llamadas se le da connotación de delito independiente.
Esto en principio crea confusión no solo a las partes e intervinientes, sino a la Sala misma y atenta contra derechos como la defensa y la contradicción». Por esta razón, con miras a establecer cuáles eran las conductas por las que se convocaba a juicio a BLANCO DIAGAMA, el a quo instó a la Fiscalía para que « reconstruya el escrito de acusación, ciñéndose a las recomendaciones que hace la jurisprudencia al respecto». [footnoteRef:11] [11: Cfr. audiencia del 8 de octubre de 2019, récord 4:38 y s.s.] 3.
El 8 de noviembre de 2019, se radicó, de nuevo, el escrito de acusación.[footnoteRef:12] Se fijó el 12 de ese mes para su formulación y ese día el Tribunal consideró que la Fiscalía había procedido en forma idónea, surtiendo el traslado contemplado en el artículo 339, inciso 1.°, de la Ley 906 de 2004. [12: Esta vez se relacionaron doce (12) tráficos de influencias de servidor público, dieciocho (18) asesoramientos y otras actuaciones ilegales y dos (2) prevaricatos por acción agravados (Cfr. Fl. 106 c.a). ] En dicha oportunidad, la defensa impetró la nulidad de la actuación a partir de la imputación, por la existencia de irregularidades sustanciales que en su sentir afectaban el debido proceso y el derecho de defensa.
Aseguró que desde esa diligencia se agraviaron estas garantías, porque allí no se exteriorizaron de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes y la acusación inicial, era una copia de la narración allí expuesta. Reseñó que la formulación de imputación no solo es un acto de comunicación sino también de vinculación al proceso, en el que se le ponen de presente al implicado los sucesos que dan lugar al ejercicio de la acción penal y su calificación jurídica, requiriéndose la confluencia de ambas aristas.
Toda vez que estos presupuestos, según lo advirtió el Tribunal, no se encuentran en la labor realizada por la Fiscalía, se vulneran lineamientos de estructura y garantía al frustrarse actos investigativos encaminados a desplegar el derecho de defensa, por la ausencia de claridad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron las conductas que se dicen delictivas.
En suma, adujo que la Fiscalía no especificó cuáles eran los comportamientos anómalos del doctor BLANCO DIAGAMA, sin que el último escrito de acusación allegado subsanase tal falencia y coloca como ejemplo el hecho n.° 17 que se le atribuye de asesoramiento ilegal, por ininteligible, al no colegirse cómo pudo su prohijado incurrir en ese tipo penal de cara a referencias indeterminadas. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sesión del 3 de diciembre de 2019, negó la petición de invalidación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo indicó que la relación de hechos jurídicamente relevantes efectuada por la Fiscalía en la audiencia de imputación, con fundamento en diversas interceptaciones telefónicas, fue precisa al hacer mención de los eventos que desde su punto de vista materializaban los delitos endilgados, pues dio cuenta de « la fecha de la llamada, la hora de la llamada, los números comprometidos […] tanto de quien la realizaba como de quien la recibía».
El ente acusador, hizo un resumen de esas charlas en las que al parecer uno de los interlocutores es el implicado BLANCO DIAGAMA quien aborda temas afines a los que son competencia de los jueces de ejecución de penas. Se conversa sobre agilizar la expedición de permisos, oficios o subrogados, siendo algunos de los diálogos manifiestos respecto a la gestión que debía cumplirse.
Por ende, consideró que había claridad tratándose de los ilícitos imputados, esto es el cuándo y el cómo se ejecutaron, obrando conversaciones en las que se emplean términos jurídicos asociados al ejercicio de actividades litigiosas, como preparar a un ciudadano para una entrevista, acometer la presentación de un recurso, incluso se dicta el contenido de un memorial, « obviamente hay unos más explícitos que otros, ya dentro de su carga probatoria deberá la Fiscalía en la etapa correspondiente hacer mayor precisión frente a cada uno de ellos».
Entonces, calificó equívoca la apreciación de la defensa al afirmar desconocimiento de las variables a las que debía enfrentarse. Y si la Fiscalía no detalló cada evento, lo fue porque la juez de control de garantías ante la cual se formuló la imputación dijo que no era necesario que «se extendiera en explicaciones frente a los contenidos de las llamadas», circunstancia que condujo a la elaboración de un resumen que, en todo caso, reiteró, era concreto en cuanto al juicio de reproche elevado a BLANCO DIAGAMA.
Éste, además, anotó, es «una persona diestra en el derecho penal, lo cual le facilita el entendimiento de cuál es el comportamiento que la Fiscalía considera contrario a derecho». Por último, en lo concerniente al prevaricato por acción, la Fiscalía señaló cuáles eran las providencias que estimaba irregulares y el modo en que se apartaron de la ley aplicable, aportando grabaciones de conversaciones en las que se discute esa situación. En consecuencia, negó la nulidad incoada.
LA IMPUGNACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación y llamó la atención en que el Tribunal advirtió defectos en la exposición de hechos jurídicamente relevantes realizada en la imputación y el escrito de acusación, los que pese a ser en apariencia corregidos con un nuevo escrito, opina, permanecen incólumes. Hizo mención de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia acerca de lo que debe entenderse por relación circunstanciada de los sucesos por los que se ejerce la acción penal, en la que se establece que esta no se cumple con la lectura de resúmenes de los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación, como aquí acaeció. Recalcó que la formulación de imputación debe ser completa, sin que sea el juicio la fase apropiada para fijar los hechos porque ello debe hacerse desde esa audiencia. Sostuvo que el delito de tráfico de influencias no se configura por la interlocución entre un servidor público y un particular en la que este último le solicita colaboración, al requerirse determinar si el sujeto activo de la conducta incide en las decisiones de otro servidor público a través del despliegue funcional de su cargo.
En condiciones similares, frente al asesoramiento ilegal, pregonó que la llana descripción de una llamada es insuficiente para develar los aspectos normativos y subjetivos del tipo, haciendo notar que en la reseña de los coloquios no se indica ante qué funcionario actuaría el implicado ni el trámite en que lo haría, elementos estructurales de esa ilicitud.
Catalogó de « abrumador » aseverar que el defensor y su prohijado son los encargados de identificar cuáles son los acontecimientos por los que se adelanta el proceso penal, como parece sugerirlo el Tribunal, al asegurar que dado su cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podría interpretar el contenido de las llamadas, de consuno con los hechos jurídicamente relevantes, para dilucidar las actividades investigativas idóneas para ejercitar el derecho de contradicción e insistió en la importancia de la imputación en pos de delimitar el componente fáctico, el cual, en su esencia, resulta inmodificable desde tal instante.
Por otro lado, destacó que no era correcto predicar que la juez de control de garantías interrumpió a la Fiscalía y evitó que lo concretara, toda vez que ese episodio se dio después, en la sustentación de la imposición de medida de aseguramiento, cuando su delegada con esa finalidad estaba repitiendo de manera innecesaria la lectura de resúmenes de informes de policía judicial.
Culminó reconociendo que estas falencias no se dieron en las conductas imputadas por prevaricato por acción agravado, por tanto deprecó la nulidad parcial e invalidar las diligencias a partir de la formulación de imputación respecto de las demás ilicitudes atribuidas. LOS NO RECURRENTES 1. La delegada de la Fiscalía señaló que el Doctor BLANCO DIAGAMA, ex Juez de la República, al ser cuestionado en la audiencia de formulación de imputación al respecto, manifestó haber entendido los hechos endilgados.
Entonces, considera paradójico que su defensa técnica no los comprenda y aun así hubiese desplegado ciertas actividades investigativas de las que ha dado cuenta en otras audiencias preliminares encaminadas a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Ello, asegura, es indicativo de que sí tiene un referente puntual de los aspectos por los que se adelanta la acción penal.
Adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se explicaron en esa diligencia, pormenorizarse los datos de ubicación, los números desde los cuales se originaron las llamadas a las que se ha hecho mención, entre otros parámetros, concluyéndose de su contenido, en su sentir, la presencia del tráfico de influencias de servidor público.
Ahora, será el juicio donde se establecerá la capacidad demostrativa de esa evidencia física en orden a acreditar la configuración de las conductas punibles enrostradas. Subrayó que los hechos jurídicamente relevantes surgen de estos elementos materiales probatorios siendo posible escindir ambas categorías, lo que no ha querido realizar la defensa y calificó de limitante la intervención de la juez de control de garantías cuando interrumpió su descripción en aquella audiencia, ya que restringió la contextualización que hacía de cada uno de los cargos.
Retomó las consideraciones del juez ad quem para revocar la decisión de esa funcionaria relativa a la medida de aseguramiento, recordando que éste observó hechos jurídicamente relevantes en la narración efectuada durante la imputación y avizoró la inferencia de autoría por parte de BLANCO DIAGAMA en las conductas endilgadas. Por lo tanto, como los cargos se formularon en debida forma, solicitó confirmar la providencia confutada. 2.
El delegado del Ministerio Público pidió confirmar el auto impugnado, al ajustarse a lo acaecido en la audiencia de formulación de imputación. Coincidió en que en esa ocasión hubo claridad frente a cuáles eran las conductas atribuidas, al extremo de precisarse el día, la hora, los teléfonos desde los que se hicieron llamadas contentivas de conversaciones en las que al parecer se develan ilicitudes.
Y la controversia acerca de los elementos estructurales de los injustos, estima, encuentra su escenario natural de discusión en el juicio. 3. El representante de la víctima, después de reseñar la actuación procesal surtida, solicitó confirmar el proveído atacado al compartir la argumentación ofrecida por el Tribunal. Sostuvo que es parcial el modo en que la defensa cita la jurisprudencia de la Corte y trajo a colación varios precedentes para concluir que la claridad reclamada de la imputación puede lograrse mediante la aclaración de la acusación, al tenor del artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 4.
Por último, el Doctor BLANCO DIAGAMA expresó que desde que la Fiscalía General de la Nación lo citó a interrogatorio, no ha podido determinar los motivos por los cuales se le endilgan los delitos de tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, de ser así, seguramente hubiese explicado el entorno que rodeó las conversaciones interceptadas con miras a infirmar su carácter presuntamente ilícito.
Agregó, según lo acotó su defensor, que los hechos jurídicamente relevantes por los que se le formuló imputación no pueden consistir en la lectura de resúmenes de informes de policía judicial, de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3.°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la calidad foral -Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- que le asiste al implicado (artículo 34, numeral 2.°, ibídem), aspecto sobre el cual no existe discusión. 2.
Hecha esta salvedad, la Corte observa que para resolver la discusión planteada por el recurrente resulta necesario previamente recordar su criterio frente a estos temas: i) el cambio de paradigma que trajo consigo la adopción de la Ley 906 de 2004, ii) los roles de las partes en el sistema penal acusatorio colombiano y la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal, bajo parámetros de discrecionalidad reglada, iii) el deber de los jueces de llevar a cabo actos de dirección del proceso, iv) el carácter progresivo del trámite penal, y v) la naturaleza de las audiencias de formulación de imputación y acusación. 2.1.
El cambio de paradigma que trajo consigo la adopción de la Ley 906 de 2004 El modelo procesal de la Ley 906 de 2004, acoge los lineamientos de lo que se conoce como sistema acusatorio, el cual cuenta entre sus características distintivas: «a) el reconocimiento expreso y real que se concede a la defensa de enfrentarse con la Fiscalía en un juicio contradictorio, oral y público; b) la equidistancia que guarda el juez tanto de la Fiscalía como de la defensa; y, c) la precisión y respeto por el marcado espacio excluyente de los roles que juegan cada uno de los intervinientes en la contienda, que se concreta en un escenario de enfrentamiento entre partes, la separación entre acusación y juzgamiento así como la práctica de la prueba en el contexto del juicio sobre la base de la inmediación» (CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad. 39986).
Este planteamiento conceptual de la participación de las partes y los intervinientes en el proceso penal incide en la injerencia del juez en las postulaciones de quienes acuden a la administración de justicia, porque con el advenimiento del sistema penal acusatorio, ha sido despojado del rol de investigador oficioso que lo caracterizaba en la Ley 600 de 2000.
En el nuevo modelo, su papel se transforma, al fungir como garante de la imparcialidad y legitimar su función por vía de resguardar el derecho a un juicio justo en el que ha de primar la igualdad material (artículo 13 de la Constitución Política). De ahí que ya no sea el actor central del debate sometido a su consideración y ese protagonismo pasa a ser de las partes. 2.2.
Los roles de las partes en el sistema penal acusatorio colombiano y la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal, bajo parámetros de discrecionalidad reglada 2.2.1. A tono con lo señalado, la distribución de roles conlleva cargas procesales definidas para las partes, acorde con la lógica que orienta sus pretensiones.
Para la Fiscalía, encargada por mandato constitucional de ejercer la acción penal e investigar los hechos con características delictivas que lleguen a su conocimiento (artículo 250 de la Carta Política), significa que está en obligación de: i) identificar las conductas que puedan encajar en tipos penales (premisa fáctica y jurídica), a través de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes que funden sus pretensiones, realizando el juicio de imputación y el juicio de acusación (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007), y ii) contar con el soporte demostrativo que respalde el estándar de conocimiento exigido en la Ley 906 de 2004 para adelantar un proceso como es debido, a partir del eje imputación[footnoteRef:13]-acusación[footnoteRef:14]-sentencia.[footnoteRef:15] [13: «Acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado» (artículo 286), «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga» (artículo 287).] [14: «El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe» (artículo 336).] [15: «Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio».
(artículo 381). Resaltado de la Corte.] 2.2.2. Ahora, frente a este juicio de imputación y acusación -en cuya elaboración la Fiscalía es autónoma- corresponde a la defensa evaluar su consistencia con miras a asumir una actitud procesal estratégica, orientada a la obtención de las decisiones más favorables para los intereses de su acudido por conducto de las gestiones que estime pertinentes con ese cometido.
En ese orden, escapa a su rol plantear una polémica encaminada a que esa entidad edifique sus pretensiones en cierto sentido o en específicas condiciones: si estas no satisfacen los parámetros necesarios para alcanzar el estándar de conocimiento requerido para dictar condena, a partir de las premisas fácticas, jurídicas y probatorias de rigor, la consecuencia es que no podrá accederse a la postulación sancionatoria que llegue a esgrimir como titular de la acción penal (CSJ AP, 24 Ene. 2018, Rad. 51432). 2.2.3.
Pese a lo anotado, la Corte ha resaltado que las actuaciones de la Fiscalía no son facultativas o de libre elaboración, al encontrarse sometidas a una regulación específica delineada en varios preceptos de la Ley 906 de 2004. Por ejemplo, para el caso de la formulación de imputación, entre otros, el artículo 288 de esa normatividad, numeral 3.°, indica que esta ha de contener la « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento».
Con los límites legales a la función de esa entidad, se busca impedir el ejercicio arbitrario de la acción penal. Su actividad debe ser ejercida bajo el concepto de discrecionalidad reglada, pues el ordenamiento jurídico establece expresamente los requisitos para formular imputación y acusación, al igual que la forma como deben cumplir con esa labor (CSJ SP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311). 2.3.
Deber de los jueces de llevar a cabo actos de dirección del proceso Los jueces, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, han de procurar que la imputación y la acusación cumplan con los requisitos formales que para su presentación contempla el Código de Procedimiento Penal (CSJ SP, 07 Nov. 2018, Rad. 52507). A partir de esos presupuestos, están llamados a poner de relieve cuál es el propósito que revisten las audiencias de formulación de imputación y acusación. A tono con lo señalado por la jurisprudencia, tendrán que advertir que en esas diligencias se constatará: i) la presencia de los requisitos demandados por el legislador en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, ii) que el acto de comunicación durante la imputación sea efectivo.
Es decir, que el mensaje tanto fáctico como jurídico sea comprensible y comprendido por el destinatario, sobre todo si opta por la terminación anticipada del proceso (artículo 131 ibídem), iii) en los casos que se endilgue coautoría o coparticipación, la base fáctica de los cargos formulados a cada imputado (CSJ SP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311), iv) que la formulación de los hechos jurídicamente relevantes sea concisa y clara respecto de la conducta que se atribuye delictiva, con la exposición concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputa cometida.
Esto excluye la trascripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la actuación. (CSJ SP, 08 Mar. 2017, Rad. 44599).[footnoteRef:16] [16: Los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que pueden ser subsumidos en las normas penales elegidas por el acusador. No tienen dicha categoría los contenidos de las evidencias obtenidas para soportar la hipótesis fáctica de la acusación, ni los hechos indicadores a partir de los cuales pueden inferirse los hechos que corresponden a los descritos, en abstracto, en la respectiva norma penal.] v) la ausencia de cargos alternativos o subsidiarios (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007), vi) la no inclusión de proposiciones fácticas en la acusación no comunicadas en la imputación (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651 -con las salvedades señaladas en la decisión emitida en el Rad. 51007 en cita-), y vii) la ausencia de debates en torno a la procedencia de la imputación o la acusación, controversias propias del juicio oral (CSJ AP, 01 Oct. 2014, Rad. 42452).
La defensa no está habilitada para discutir el fundamento de estos actos procesales, cuestionar su calificación jurídica ni, en general, para plantear una polémica de fondo anticipada sobre la teoría del caso de la Fiscalía. Esta limitación opera, de igual forma, si propone expresamente un control material a la acusación o si lo hace bajo otros ropajes jurídicos, como cuando invoca la anulación del trámite con miras a que se profiera una decisión de fondo (CSJ AP, 03 Abr. 2019, Rad. 54930).
Puede eso sí, hacer «las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato». La misma facultad se le concede al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 339 de la Ley 906 de 2004). Esta norma marca un claro derrotero para la interacción del juez, las partes y los intervinientes frente a las correcciones de la acusación, toda vez que: i) dispone que ello debe hacerse en la audiencia de formulación de la acusación, ii) son las partes e intervinientes quienes, en principio, están llamadas a solicitar y realizar este tipo de ajustes, y iii) el juez podrá realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual y complementaria a las peticiones de las partes e intervinientes, orientadas a que la acusación se ajuste a los lineamientos formales atrás mencionados, lo que, bajo ninguna circunstancia, puede traducirse en un control material de este acto de parte (CSJ SP, 16 Abr. 2015, Rad. 44866).
Ahora, al estar proscrito un control de fondo al juicio de imputación y acusación a cargo de la Fiscalía, está vedado a los jueces, entre otros: i) validar o rebatir la concurrencia del estándar de conocimiento previsto por el legislador para imputar y acusar, ii) proponer o insinuar alguna hipótesis fáctica en particular, iii) proponer o insinuar los cargos, iv) reclamar la incorporación o exclusión de específicas ilicitudes, o circunstancias con consecuencias punitivas, v) proponer, insinuar, corregir o enmendar la calificación jurídica de la conducta (al margen de las facultades jurisdiccionales para la imposición de medida de aseguramiento), Lo anterior pondría en entredicho la garantía de imparcialidad a la que se ha hecho alusión y la realización de ese control de fondo solo procede al instante de dictar sentencia, no antes.
Al proferir la sentencia, los jueces tienen toda la amplitud para referirse a la forma como fueron estructurados los cargos en la imputación y acusación, ya que ese es el escenario natural para decidir si la pretensión contemplada en ellos cuenta con respaldo jurídico y probatorio. 2.4. El carácter progresivo del trámite penal De conformidad con los grados de conocimiento a los que se hizo cita, los cuales van guiando el desarrollo del trámite penal por distintas fases o escalas, el proceso resulta ser « una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión». [footnoteRef:17] [17: Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Buenos Aires, Edit.
Depalma, 1962, págs. 121 y s.s., citado por Marco Gerardo Monroy Cabra, Principios de Derecho Procesal Civil, Edit. Temis, 1979, pág 67. ] Al respecto, esta Corporación ha examinado ciertos aspectos susceptibles de enmienda que la Fiscalía, luego de formular imputación, a partir del carácter progresivo del proceso y la repercusión en el principio de congruencia, puede realizar en la acusación bien sea por iniciativa propia o a solicitud de la defensa o los intervinientes, sin que con ello el procesado sea puesto en situación de indefensión. Entre ellos se cuentan circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica, cambios favorables al procesado, etc.
(CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007). En este último caso, la Fiscalía tendrá que aclarar si ello obedece a un reexamen del juicio de imputación o acusación, o a beneficios concedidos por su sometimiento a las formas de terminación anticipada de la actuación (CSJ SP, 27 Feb. 2019, Rad. 51596). Y es que la rectificación del juicio de imputación por yerros en su delimitación, prohíja que la defensa material y técnica ponderen la viabilidad de acudir a esa alternativa de culminación (CSJ AP, 29 Nov. 2017, Rad. 51562). 2.5.
La naturaleza de las audiencias de formulación de imputación y acusación Con la formulación de imputación se busca: i) garantizar el derecho de defensa, ya que con ella se pone en conocimiento del sujeto pasivo de la acción penal, los hechos por los que se ejerce el ius puniendi junto con su calificación jurídica provisional. Esto habilita, entre otros, sopesar qué actividades investigativas son requeridas en pos de infirmar la incriminación o analizar la viabilidad de optar por la terminación anticipada, por vía del allanamiento a cargos o preacuerdos, y ii) constituye presupuesto para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, frente a lo cual sí existe posibilidad de controversia porque las determinaciones al respecto son competencia de los jueces de control de garantías.
Por su parte, la audiencia de formulación de acusación constituye el hito delimitador de la fase del juicio, en ella la Fiscalía hace explicito con el descubrimiento probatorio cuál es el respaldo de su pretensión. A su vez, de la adecuada concreción de los hechos jurídicamente relevantes depende, en buena medida, la determinación del tema de prueba y la pertinencia a evaluar en la audiencia preparatoria, la apropiada delimitación del objeto de debate en el juicio oral y público, al igual que el ámbito de decisión del juez, en virtud del principio de congruencia. Y aunque lo deseable es que la Fiscalía ajuste su actuación a los parámetros a los que se ha hecho cita, cuando se aparta de estos debe examinarse si, a pesar de ello, su actividad cumplió los fines que le son propios.
Verbi gratia, si en la imputación optó por leer contenidos de las evidencias que sirven de soporte a su hipótesis, ha de establecerse que finalmente al imputado se le haya brindado información suficiente acerca de su componente fáctico y respecto de la calificación jurídica atribuida (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007). De igual modo, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem».
(CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651). Así, las eventuales irregularidades en las que pueda incurrir la Fiscalía, por ejemplo, en la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, encuentran espacio propicio para su rectificación en esta diligencia, bien sea por iniciativa de esa institución, las partes, intervinientes o incluso del juez. 3.
El caso concreto 3.1. En este asunto, la defensa asevera que los hechos jurídicamente relevantes imputados al Dr. BLANCO DIAGAMA no son claros ni precisos, resultan indeterminados, al recaer en la lectura de informes de policía judicial donde se da cuenta de llamadas interceptadas en las que uno de los interlocutores, al parecer, es su prohijado, abordando temas en circunstancias que en criterio de la Fiscalía, configuran los delitos de tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
Entonces, bajo la perspectiva expuesta, en la que el sistema procesal penal se entiende como una contienda de partes en las que estas someten la validez de sus pretensiones a escrutinio de un funcionario imparcial, quien las acogerá o desechará de conformidad con la normatividad aplicable, es evidente la ausencia de legitimidad para controlar el acto de comunicación mediante el cual la Fiscalía, en su momento, les informó los sucesos por los que adelanta investigación penal.
No podría invalidarse una postulación en la que esta goza de autonomía para su presentación. 3.2. De otro lado, si bien es cierto la Fiscalía en la formulación de imputación incurrió en el yerro de leer los contenidos de las evidencias que servían de soporte a la misma, también lo es que, a la postre, expresó los cargos con una aceptable claridad, mediante la reseña de episodios individualizados que en su concepto actualizan la descripción abstracta consagrada en ciertos tipos penales de los que dio cuenta de manera precisa.
En aquella diligencia, aludió a diferentes actuaciones judiciales en las que pese a no identificarse su número de radicación, como lo reclama la defensa, al exigir el señalamiento de trámites específicos en orden a establecer la materialización de los comportamientos reprochados, sí se asocian con la presunta intervención de quien se asegura es JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, servidor público, sujeto activo calificado de las ilicitudes enrostradas, en aparentes gestiones que en sentir del ente acusador, configuran verbos rectores de aquellas.
De hecho, algunas actividades mencionadas en las comunicaciones las cataloga afines a las que son competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, cargo que ostentaba el implicado para la época delimitada en dicha diligencia. Lo anterior, descarta la indefinición invocada por el recurrente, porque tanto en la imputación y después en el escrito de acusación (como se verá), el procesado ha sido enterado de los acontecimientos respecto de los cuales la Fiscalía aspira obtener fallo condenatorio.
Muestra fehaciente es que el apelante observa en la exposición contenida en la formulación de imputación, con todo y las falencias que detecta, la presencia de los elementos del tipo penal de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del Código Penal). Y en efecto, en la reseña cumplida frente a esta ilicitud, la Fiscalía identificó: i) el funcionario público, sujeto activo calificado, que profirió resolución, dictamen o concepto, ii) la decisión que tilda manifiestamente contraria a la ley, iii) en qué radica su contrariedad con el ordenamiento jurídico aplicable a la situación objeto de pronunciamiento y iv) la naturaleza del trámite donde se dictó esa providencia, que apareja mayor reproche punitivo. 3.3.
También descarta la petición de invalidación, dado el carácter de mecanismo extremo y residual que rige las nulidades, el hecho de que este asunto se encuentra en sede de formulación de acusación y el Tribunal tendrá que dar oportunidad a la defensa y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, hagan observaciones al escrito contentivo de la misma y, dado el caso, estará llamado a realizar las labores de dirección ya señaladas.
No obstante, esa Corporación alteró el orden de la audiencia (y con ello, la secuencia de actos antecedentes- consecuentes), cuando previo a su instalación hizo a la Fiscalía una reconvención extemporánea procurando auspiciar ajustes en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación (replicados en el escrito de acusación radicado el 13 de septiembre de 2019), de cara a la lectura de elementos materiales de prueba allí realizada, sin que las partes e intervinientes hubiesen hecho todavía uso de las facultades previstas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 3.3.1.
Para mejor comprensión de lo sucedido, a título de ejemplo, se transcriben los hechos que la Fiscalía imputó como constitutivos de delitos de tráfico de influencias de servidor público, en eventos adicionales a los ya reseñados: « […]Hecho N.° 5 Tráfico de influencias Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 172822084 09/10/2017 15:34:12 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 6768441 01/73210 1415449 785 310860 19XX 352141077149 7601/7321014 0715465 Saliente 732101226 7E313 SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y Marco JORGE pregunta a Marco en qué juzgado laboral está el proceso, Marco confirma a JORGE que el proceso está en el juzgado 23 laboral del circuito, JORGE indica a Marco que va a ver si consigue alguien que les ayude ahí Hecho N.° 6 Tráfico de influencias Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 178451738 23/10/2017 13:01:55 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 6768441 /7321014 15449785 310305 05XX / Entrante 732101226 735F0 SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y HD HD comenta a JORGE que estuvo hablando con el hijo de Jorge Salinas, que están contentos, pero piden su número telefónico (de JORGE ) para que se comuniquen, porque están contentos de hablar con él (con JORGE) Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 178554516 23/10/2017 16:24:46 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 6768441 /7321014 15449785 312386 57XX / Entrante 732101226 7D9CC SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y Jorge Salinas (J Salinas) JORGE pide a J Salinas que “cuando tenga un tiempito pásese aquí por mi oficina porque es que estos teléfonos son bien peligrosos de hablar”, JORGE confirma a J Salinas que es la calle 11 número 9-24, JORGE pide a J Salinas que cuando esté en esa dirección lo llama, él ( JORGE ) baja por él (por J Salinas), suben y hablan, J Salinas pide a JORGE que sea la otra semana, JORGE pide a J Salinas que confirme si este es su número, J Salinas responde que sí, JORGE manifiesta a J Salinas que está “muy pendiente de eso”, J Salinas agradece (sic) ODA: es de anotar que J Salinas dice a JORGE que habló con su hermano (el de JORGE ) […] Hecho N.° 9 Tráfico de influencias Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 206126282 26/12/2017 13:07:23 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 676844101 /7321014 15449785 301232 78XX, 300369 00XX /73200 Saliente 732101226 70F4D SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE JORGE comenta a una (sic) 3p que donde se vaya ese hp proceso lo van es a clavar y afirma: “o sea, lo que yo le estoy ayudando, lo que yo le estoy evitando a este man, es que un día de estos se vaya por fraude procesal, lo cojan y lo aprieten” ODA: en esta conversación no se escucha a interlocutor alguno, pues se produce mientras usuario del abonado espera que le contesten, Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 206126282 26/12/2017 13:07:23 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 676844101 /7321014 15449785 301232 78XX, 300369 00XX /73200 Saliente 732101226 70F4D SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE Metan (sic) en esa mierda y pa onde se vaya ese hijueputa proceso lo van es a clavar (teléfono timbrando), lo van a clavar, (teléfono timbrando) o sea lo que yo le estoy evitando a ese man (teléfono timbrando) es que un día de estos se vaya por fraude procesal, lo cogen y lo aprieten.
Su llamada está siendo transferida al buzón de mensajes. Los demás hechos no transcritos también consisten en la transliteración de conversaciones telefónicas, algunas bastante extensas, en las que se discuten asuntos varios como la salida del país de personas que aparentemente han estado vinculadas a procesos penales (hechos 4 y 8), la suscripción de una diligencia de compromiso (hecho 7), expedición de autos (hechos 10, 12 y 14), la extinción de una pena (hecho 12) y trámites ante la Jurisdicción Especial de Paz (hecho 13).
Ahora, en una tónica similar, se imputaron a partir de múltiples comunicaciones diversos sucesos que a juicio de la Fiscalía configuraban el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, entre los que aparecen: […] Hecho N.° 13 Asesoramiento ilegal Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 202700639 18/12/2017 19:24:31 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 6768441 /7321014 15449785 312375 21XX / Entrante 732101139 8C5D2 SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y Beatriz Beatriz pide a JORGE ayuda con un muchacho que está en Bucaramanga preso, JORGE dice a Beatriz que así tan lejos no le puede colaborar, Beatriz pregunta a JORGE si con el proceso no se puede ayudar, JORGE responde a Beatriz que no, Beatriz informa a JORGE que llegó un papel de la Corte Suprema para que lo firmara, que la Corte dice que es que (sic) 3p no se ha defendido, porque ese abogado que le pusieron a 3p lo pusieron los pícaros que lo metieron en ese problema y ese abogado le sugirió a 3p que no hablara nada, Beatriz pide a JORGE que al menos un traslado o rebaja de pena, JORGE explica a Beatriz que ahí no hay nada que hacer si ya está condenado, si ya la Corte se pronunció, no hay nada que hacer, que eso es quitarle la plata a la gente.
Beatriz indica a JORGE: “como el doctor me había dicho la vez pasada pues de que si necesitábamos un traslado o algo, usted nos podía colaborar”, y que eso está radicado en Bogotá, JORGE expone a Beatriz que tocaría con tiempo, que consigan la sentencia de primera, segunda instancia y casación y saca un tiempito y lo mira, Beatriz queda de llamar a JORGE cuando tenga todos los datos […] Hecho N.° 15 Asesoramiento ilegal Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 247197933 27/03/2018 12:12:32 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3563870 6768441 /7321014 15449785 001234567 /73200 Entrante 732101226 7A9D8 SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y HD HD pregunta a JORGE que qué hacen, que si será oportuno ya la vaina o no, JORGE responde: “yo creo que sí, eso ya no hay nada que hacerle ahí, para que esperar más si aquí ya le dijeron que no… ya la competencia la tiene la JEP”, HD pregunta si hay que hacer otro oficio en otro lado, JORGE responde: “no, ese mismo, para que lo envíen con todo, yo se lo envíe ya hoy… no le ha llegado?”.
HD indica que ya lo firmó y todo, JORGE indica: “ahí se le dice que ya no es competente lo envían, si me hago entender? Y ahí ya está la petición y ahí sabemos, allá le resuelven, de una, es (sic) sabiendo y cortando espacios, ¿si o no?” HD señala que listo y pregunta por lo otro, JORGE explica que no cree, porque ya se tomó la decisión de que ellos (¿jueces?) no son competentes para resolver nada que tenga que ver con la JEP Hecho N.° 16 Asesoramiento ilegal Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 256282128 16/04/2018 20:28:32 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX /7321015 15375164 310294 15XX /73210140 8276765 Saliente 732101139 8C5D2 SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y Joaquín JORGE pide a Joaquín que le diga a (sic) 3p que mejor el miércoles (2018/04/18) a las 10 de la mañana en Paloquemao, Joaquín dice que esté 3p a las 10 para preparar antes de la audiencia, JORGE dice que sí, que como es acusación apenas, es otra audiencia y después viene el juicio, que para el juicio sí lo prepara, JORGE indica a Joaquín que ya le envía el telegrama Hecho N.° 17 Asesoramiento ilegal[footnoteRef:18] [18: Este es citado por la defensa como representativo de la indeterminación que a su juicio, hay en la imputación.] Id Actividad Fecha y hora inicio de actividad Tipo Subtipo Id del objetivo IMEI/IMSI Objetivo Id de la otra parte IMEI/IMSI de la otra parte Dirección Localización 367445913 26/11/2018 15:53:09 (sic) Voice (sic) Voice 5731025 491XX 3528180 9104916 /7321015 15375164 3505586 8XX /73200 Entrante 732101226 7C0F9 SÍNTESIS DE LA COMUNICACIÓN - JORGE y HD HD comenta a JORGE que le dieron cita a la 1 de la tarde del tema del (sic) gober, que si puede asistir frente a la oficina, JORGE pregunta si mañana, HD responde que sí, que a la 1:30 para que se programe, que le está avisando con 24 horas de antelación, JORGE pide a HD que se vean más temprano y hablan, que a las 10, HD indica que el señor va a asistir a escucharlo, que es solo el aprox. y agrega: “de que se trabaja el tema, que hay una persona interesada y le van a dar unas pautas, pero es a la 1 que quedó de venir el señor por acá, antes de la plenaria porque mañana hay debate”, JORGE pregunta donde se ven a la 1:30, HD responde que ahí donde se (sic) se tomaron la primera vez, JORGE dice que donde tomaron tinto, HD pide que el que primero llegue le marque al otro.[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 29 ibídem.] Los hechos no transcritos respecto de este punible, consisten en la transliteración de llamadas contentivas de diálogos relativos a temas varios, como habeas corpus (hecho 5), interposición de acciones de tutela (hechos 4 y 10), la concesión de una libertad condicional (hecho 11), trámites ante la Jurisdicción Especial de Paz (hechos 6, 8, 9, 12 y 14), ante los jueces de ejecución de penas (hecho 7) y consultas jurídicas (hecho 18).[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 50 c.a., escrito de acusación radicado 13 de septiembre de 2019.] 3.3.2.
Luego de la presentación de este escrito de acusación que, según se dijo, retomaba en idénticos términos los acontecimientos objeto de formulación de imputación y ante la anotada reconvención del Tribunal, la Fiscalía lo radicó de nuevo, el 8 de noviembre de 2019, subsanándose para esa Colegiatura las falencias vislumbradas preliminarmente.
Ciertos casos ya citados,[footnoteRef:21] se reformularon en estas condiciones: [21: La numeración no coincide en algunos eventos respecto de la consignada en la imputación y la acusación inicial, pues ha de recordarse que los cargos han variado respecto de las anotadas ilicitudes: -Tráfico de influencias de servidor público: imputación 18 casos/primera acusación 14/segunda acusación 12. -Asesoramiento y otras actuaciones ilegales: imputación 18 casos / primera acusación 17 / segunda acusación 18.] «Hecho N.° 1 Tráfico de influencias El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, utilizó indebidamente sus influencias derivadas del ejercicio del cargo que como Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, detentaba, para obtener un beneficio de parte de servidor público en asunto sometido a su consideración, para el caso ante el Juzgado 5° de la misma especialidad, obteniendo los oficios actualizados para eliminar el antecedente que figuraba a un señor de nombre Jesús en la Registraduría a efectos de que pudiera ejercer el derecho al voto.
El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de tráfico de influencias de servidor público (Art. 411 C.P.) se evidencia en la llamada entrante al abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, de una mujer, procedente del número 31384011XX, el día 13 de septiembre de 2017, a las 14:54:37, llamada identificada con el ID 162821379.
Hecho N.° 2 Tráfico de influencias El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, utilizó indebidamente sus influencias derivadas del ejercicio del cargo que como Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, detentaba, para obtener beneficio para un tercero, de parte de servidor público, una compañera juez de ejecución de penas en asunto sometido a su consideración, con el objeto de obtener permiso para salir del país de manera inmediata.
El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de tráfico de influencias de servidor público (Art. 411 C.P.) se evidencia en las llamadas entrantes y salientes del abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, de un hombre de nombre Adalberto Franco, procedentes del y al número 30160436XX, los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2017, a las 14:02:56; 14:50:59 del primer día; a las 09:57:10; 10:23:24; 11:33:34; 13:02:34 del segundo, y a las 08:02:47 y 10:35:07 del día 29, llamadas identificadas con los ID´s 167919131; 167940213; 168226326; 168241920; 168281047; 168327063; 168611945 y 1686922328, respectivamente […]. […] Hecho N.° 4 Tráfico de influencias El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, da cuenta de la utilización indebida de sus influencias derivadas del ejercicio del cargo que como Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, detentaba, para obtener beneficio y ayuda de parte de servidor público en asunto sometido a su consideración, para el caso proceso laboral tramitado en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dado que, ante sí, a quien tenía era al Juez 5 Laboral y éste no servía para su cometido.
El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de tráfico de influencias de servidor público (Art. 411 C.P.) se evidencia en la llamada saliente del abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, al número 31086019XX, a un hombre de nombre Marco, el día 9 de octubre de 2017, a las 15:34:12, llamada identificada con el ID 172822084 […]. […] Hecho N.° 7 Tráfico de influencias El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, da cuenta del uso indebido de sus influencias derivadas del ejercicio del cargo que como Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, detentaba, en provecho de un tercero en proceso (sic) al que se le daba manejo, si estaba en su órbita de alcance respecto de quien lo tenía bajo su conocimiento para evitar que se “vaya” por fraude procesal y no lo clavaran y lo apretaran.
El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de tráfico de influencias de servidor público (Art. 411 C.P.) se evidencia en la llamada saliente del abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, a los números 30123278XX y 30036900XX, el día 26 de diciembre de 2017, a las 13:07:23, llamada identificada con el ID 206126282 […]. […] Hecho N.° 1 Asesoramiento ilegal El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, ilegalmente asesora y gestiona en asunto judicial y administrativo frente a un cobro coactivo, relacionado con un señor de nombre Jesús, a quien hace oficio para su radicación. El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421 C.P.) se evidencia en la llamada entrante al abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, de una mujer, procedente del número 31384011XX, el día 13 de septiembre de 2017, a las 14:44:33, llamada identificada con el ID 162816307.
Hecho N.° 2 Asesoramiento ilegal El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, ilegalmente asesora sobre un asunto judicial (sic) de carácter sexual, que involucra a una menor de doce años, dando indicaciones frente a la manera en que hay que obrar, ofreciendo un abogado para los efectos, así como la preparación de la menor para una eventual entrevista si se abre investigación formal.
El presupuesto factico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones (Art. 421 C.P.) se evidencia en la llamada entrante al abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, de un hombre, procedente del número 31054115XX, el día 16 de septiembre de 2017, a las 10:23:16, llamada identificada con el ID 164036691.
Hecho N.° 3 Asesoramiento ilegal El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, ilegalmente asesora y gestiona en asunto judicial del Juzgado 16 de Ejecución de Penas relacionado con la interlocutora de nombre Magaly, indicando que le haga llegar una copia para solicitar se pronuncien sobre la nueva documentación. El presupuesto factico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones (Art. 421 C.P.) se evidencia en la llamada entrante al abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, procedente del número 32088997XX, el día 23 de febrero de 2018, a las 08:46:13, llamada identificada con el ID 231592840 […]. […] Hecho N.° 13 Asesoramiento ilegal El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, ilegalmente asesora en asunto judicial a Beatriz en relación con un familiar que está privado de la libertad a propósito de la solicitud que la interlocutora le hace para obtener un traslado.
El acusado se compromete a revisar la segunda instancia y la casación para mirar el asunto. El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones (Art. 421 C.P.) se evidencia en la llamada entrante al abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, procedente del número 3123752161, el día 18 de diciembre de 2017, a las 19:24:31, llamada identificada con el ID 202700639». […] Hecho N.° 17 Asesoramiento ilegal El acusado JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, ilegalmente asesora en asunto judicial a quien requiere de pautas sobre el tema que debe afrontar a la una de la tarde, el día 27 de noviembre de 2018, en debate de plenaria en relación a un tema de cargo público.
El presupuesto fáctico que concreta y corresponde al hecho jurídicamente relevante previsto por el legislador en el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones (Art. 421 C.P.) se evidencia en la llamada entrante al abonado número 31025491XX de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA, de un hombre, procedente del número 35055868XX, el día 26 de noviembre de 2018, a las 15:53:09, llamada identificada con el ID 367445913».[footnoteRef:22] [22: Cfr. Fl. 11 escrito de acusación del 8 de noviembre de 2019. ] 3.3.3.
Nótese que ante la anotada reconvención, la delegada del ente acusador procedió de conformidad sin alterar la esencia del contenido fáctico o jurídico atribuido, recabando en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que considera cometidos los injustos objeto de trámite. Con la radicación del nuevo escrito de acusación, replanteó la trascripción de actos investigativos y adecuó la premisa fáctica a relatos contentivos de sucesos que aprecia relevantes para del derecho penal, a los que, se reitera, reputa consecuencias punitivas previstas en tipos penales concretos, en condiciones válidas para habilitar el ejercicio adecuado del derecho de defensa y este no supone, de manera insoslayable, la presencia de un catálogo específico en cuanto a la elaboración del juicio de reproche, como lo demanda el impugnante.
También debe resaltarse que el Tribunal en ningún momento se pronunció acerca de los fundamentos probatorios de la acusación, impuso su criterio frente a la calificación jurídica ni realizó cualquier otro acto que implicara control material, descartándose así que con su proceder hubiese incurrido en una irregularidad trascendente. 3.4. Lo que se denota con la petición de invalidación elevada por la defensa, es que en lugar de hacerse énfasis en hipotéticas falencias de estructura y garantía en el devenir de las diligencias, se propone un debate sustancial, dogmático, de fondo, en cuanto a los elementos estructurales de los ilícitos de tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, lo que, según se expuso, constituye una polémica ajena a la naturaleza de las audiencias de imputación y acusación. En tal sentido, entonces, debe recalcarse que esta clase de controversia propia de la fase del juicio oral no puede presentarse bajo el ropaje de la nulidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre la misma, en tanto acarrearía agotar un control material de la acusación. 3.5.
De igual modo, no puede pasar desapercibido que la mayoría de sub reglas a las que se ha hecho referencia con relación a los parámetros que rodean la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes provienen de decisiones proferidas en casación, es decir, cuando el proceso ha cumplido con sus etapas ordinarias y en ese contexto resultan válidos distintos juicios de valor respecto de las condiciones que lo rodearon.
Cuestión diversa ocurre este asunto, en el que el trámite está en curso y donde la Sala interviene en sede de segunda instancia, lo que impide emitir apreciaciones que puedan involucrar un concepto anticipado sobre su rumbo, como lo pretende la alzada. Por ende, se recalca, si el impugnante advierte necesario que la Fiscalía aclare algún punto de la premisa fáctica de la acusación, podrá hacerlo, bajo el entendido de que es una potestad que el ordenamiento jurídico le otorga, pero esto no significa que pueda ejercer un control material de los cargos, pues para ello precisamente está destinado el proceso.
En ese orden, las consecuencias de que eventualmente se hayan dejado de incluir en aquella uno o varios hechos jurídicamente relevantes, solo pueden analizarse y resolverse en la sentencia. Todo lo anterior, conjura el asidero de la nulidad propuesta. 4. Por último, no puede pasar desapercibido que la forma en la que la Fiscalía efectuó la relación de hechos jurídicamente relevantes durante la formulación de imputación, mezclándolos con el contenido de los elementos materiales de prueba, cuando estos obedecen a diferentes conceptos,[footnoteRef:23] propició un descubrimiento anticipado de estos últimos.
Esto, junto con las referencias de los motivos que dieron lugar a la investigación, la cita de oficios, informes de policía judicial, legalizaciones ante jueces de control de garantías, etc., condujo a que la diligencia se prolongara más allá de lo requerido tratándose de este acto de comunicación, abarcando extensas sesiones.[footnoteRef:24] [23: La Corte «ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-;
(ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores […]. Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes» (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007, resaltado en el texto).] [24: La audiencia de formulación de imputación del 13 de junio de 2019, tuvo una duración de dos (2) horas, doce (12) minutos y la del 19 de ese mes, se prolongó por cincuenta y dos (52) minutos más (Cfr. CD 2 y 3). ] Es más, la dinámica que rodeó la audiencia, como lo pregona el recurrente, repercutió en la adecuada comprensión de lo sucedido, una vez revisados los correspondientes registros.
Lo anterior, porque no se ajusta a lo acontecido que la juez de control de garantías ante la cual se practicó hubiese interrumpido a la Fiscalía cuando supuestamente contextualizaba el entorno en que se dieron las llamadas objeto de discusión. No, lo que ocurrió fue que en la siguiente audiencia concentrada, durante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la delegada de esa institución para sustentar la inferencia razonable con relación a que el Dr. BLANCO DIAGAMA era autor de las conductas delictivas investigadas (Ley 906 de 2004, artículo 308), pretendía volver a leer, en las mismas condiciones en que ya lo había hecho, los informes de policía judicial que aludían a las conversaciones.
Metodología inapropiada e innecesaria que llevó a interpelaciones de esa funcionaria y la defensa, como quiera que ninguna novedad o aporte argumentativo representaba la repetición de extensas pesquisas investigativas, ya socializadas entre los asistentes a la diligencia.[footnoteRef:25] [25: «Surge claro entonces lo actuado por la delegada en la inferencia razonable de autoría en cabeza de JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA quien fue interceptado legalmente, tal y como lo señaló la delegada cuando al inicio de la audiencia de formulación de imputación refirió a usted todos y cada uno (sic) de las actas de audiencia de los jueces de control de garantías a las que debió acudir la delegada, para legalizar los informes sucesivos de interceptación de llamadas telefónicas, a los que entonces procede nuevamente a hacer referencia si usted lo estima necesario, señora juez, gracias.
JUEZ: Por el despacho no tiene inconveniente, no sé la defensa, si sea necesario que la señora fiscal recabe. DEFENSA: Yo me atengo a que la señora fiscal haga su petición y después hago yo mis reclamaciones, cuando me toque hacer mi intervención. […]» (cfr. audiencia solicitud imposición de medida de aseguramiento 19 de junio de 2019, récord 1:02:42 y s.s CD 3).
La defensa únicamente solicitó retomar las llamadas que se adujeron constitutivas de uno de los delitos de tráfico de influencias (hecho 14), en tanto por fallas técnicas, no quedaron incorporadas en el registro de la audiencia, ante lo cual la Fiscalía manifestó: «bueno, la delegada se haya en este momento justamente en la explicación, la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, es por eso señora juez que la delegada preguntaba (sic) a la posibilidad y la necesidad de leer todos y cada uno de los elementos (sic) de las actas y de los informes rendidos con su legalización, no a lo que el señor defensor está haciendo referencia que es a las llamadas telefónicas, porque esto es para soportar justamente la solicitud de medida y establecer la autoría o participación. Ya ha dicho la delegada que son los números que le pertenecen, los datos biográficos de la llamada, cómo se sabe que son los números de él y ahora procedía a dar lectura a esos informes que fueron legalizados y se corresponden con todos los que le dio lectura en la audiencia anterior la delegada y que pregunta si eran necesarios, no a lo que el señor defensor ha hecho referencia, pero que (sic) efectivamente, nuevamente, subsiguientemente, tendría que hacerlo la delegada en aras a la nueva audiencia, con todo y que es concentrada.
Entonces señora juez, con su anuencia, pregunto nuevamente ¿debe y en su sentir, si usted lo estima, la delegada (sic) procede a dar nuevamente lectura a las actas de legalización y a los informes que fueron legalizados (sic) en las interceptaciones telefónicas, o no? JUEZ: A ver señora fiscal, usted es (sic) la dueña de la acción penal en este momento, es quien va a hacer la sustentación y con base en ello, pues establecerá la necesidad de qué elementos y sobre qué soportes va a hacer su petición. FISCAL: Gracias señora juez, justamente por eso le pregunté, pero como la defensa indicó que después haría las observaciones, entonces yo lo leo […]» (cfr. récord 1:08:10 y s.s ibídem). ] Si bien ello, según se anotó, no conduce a la declaratoria de nulidad, tal circunstancia no es óbice para llamar la atención a la Fiscalía para que en el futuro se abstenga de proceder de esa manera. 5.
De otro lado, ha de decirse que la Corte no comparte lo dicho por el a quo respecto a que el implicado se halla en una posición privilegiada a la hora de comprender los cargos elevados en su contra, por ser abogado y ejercer su profesión en el área penal, toda vez que el Código de Procedimiento Penal no contempla excepciones frente al modo en que ha de agotarse el rito de comunicación en cuestión, a tono con los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.
Además, en un sistema de partes, la carga de precisión y claridad en la formulación de la imputación no puede trasladarse por esa llana condición del encargado por mandato constitucional de construir la pretensión sancionatoria, a la persona en que recae la misma. 6. Así las cosas, se concluye que en este caso el objeto de debate para el juicio, su marco teórico, se explicitó en el acto de comunicación cumplido ante la juez de control de garantías, el cual, pese a las críticas de la defensa, fue apto para delimitar las aristas de las siguientes fases del proceso y habilitar el oportuno ejercicio del derecho de contradicción. Y la polémica acerca de si la Fiscalía incluyó en su tesis todos los elementos estructurales de los delitos materia de acusación, debe resolverse en el fallo que ponga fin al proceso, una vez verificadas las etapas dispuestas por el legislador.
De igual forma, la intervención prematura y oficiosa del Tribunal para que la Fiscalía adecuara los hechos jurídicamente relevantes, no tiene la trascendencia necesaria para retrotraer las diligencias. Adicionalmente, durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa y los intervinientes podrán pedir las aclaraciones que consideren procedentes, siempre y cuando ello no implique un control material a los cargos endilgados (CSJ SP, 06 Feb. 2013, Rad. 39892), considerando que se trata de un acto de parte, cuya presentación corresponde de forma exclusiva a esa entidad.
En ese sentido, el a quo, con idénticas limitaciones, podrá ejercer las labores de dirección a su cargo. Por ende, la determinación a adoptar será la de ratificar la providencia apelada y la actuación regresará al despacho judicial de origen, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual negó la nulidad propuesta en las diligencias.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21