Micelio
SP861-2024(62829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 0026 de 2001Decreto 026 de 2001Ley 489 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 80 de 1998

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP861-2024 Radicación No. 62829 Acta No. 083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2022, en la que se absolvió a JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ, en su calidad de ex Gobernador del Huila, acusado como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 2 I.

ANTECEDENTES FÁCTICOS JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, en calidad de Gobernador del Departamento del Huila, suscribió 4 acuerdos de voluntades por la modalidad de contratación directa con vulneración de los principios de economía, planeación, transparencia y selección objetiva, en los cuales se encontraron las siguientes irregularidades: carecían de estudios previos y de prefactibilidad, actas de evaluación de las propuestas y de las resoluciones de adjudicación. NºDE CONTRATO­ FECHA CONTRATISTA OBJETO/VALOR 020 Asesoría y Servicios Elaboración y presentación de 12 de agosto de Agroindustriales - proyectos y trámites requeridos 2002.

ASERAGRO LTDA-. como instrumento para acceder a recursos FINAGRO en la modalidad de créditos asociativos. Valor:$ 90.000.000,oo. 145 JORGE DUVEL Construcción y remodelación a 11 de junio de CALDERÓN PERDOMO. todo costo y puesta en 2002. funcionamiento de la iluminación del parque Santander de Neiva. Valor: $ 67.893.646,oo. 212 INGELECTRICOS Ltda. Instalación y puesta en 31 de julio de funcionamiento de las 2002. acometidas eléctric as domiciliarias para las veredas Quinche, Palmito y CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 3 De igual manera, CÁRDENAS CHÁVEZ delegó a través del Decreto 0026 de 2001 en los Secretarios General y de Vías e Infraestructura, MARÍA MERCEDES GUZMÁN OLIVEROS y HERNANDO QUESADA TRUJILLO, el trámite y la celebración de los siguientes contratos con iguales irregularidades, omitiendo ejercer control sobre las funciones delegadas: (i) Acuerdos de voluntades firmados por MARÍA MERCEDES GUZMÁN OLIVEROS: CONTRATO­ FECHA CONTRATISTA OBJETO/VALOR 029 Club Ejecutivo Poner a disposición del personal de 7 de 2002.1 mayo de Los Lagos. planta que conforma la Gobernación del Huila las instalaciones del Club Los Lagos con sus escenarios tanto sociales como deportivos que 1 Tiene "otro sí" de 7 de junio de 2002.

Aguas Claras del municipio de Timaná. Valor:$ 57.097.368,oo. 408 U.T.PYV. A todo costo ampliación y 27 de terminación piscina de adultos, noviembre de construcción de piscina para 2002. niños, rejas de seguridad de la batería sanitaria, senderos, juegos infantiles, construcción de parqueaderos, cerramiento, caseta de control e instalaciones eléctricas generales, del centro recreacional del municipio de Guadalupe.

Valor: $176.423.004,oo. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 4 incluyen salón de juegos, bar, rockola, restaurante, mirador, bar principal, piscina, gimnasio, sauna y baño turco y el uso de los salones para reuniones privadas, de capacitación y sociales, los cuales se regirán por el reglamento del Club. $ 8.000.000 mensual por 3 meses. 036 ÉDGAR Realizar un estudio minucioso de 18 de julio de SERRANO cada uno de los bienes inmuebles de 20022.

GUTIÉRREZ. propiedad del Departamento del Huila para lo cual deberá ubicar e identificar cada uno de los inmuebles; determinar con nomenclatura, cabida y linderos de cada uno; hacer estudios de títulos, con análisis de la situación jurídica, catastral, fiscal y contable; hacer avalúo técnico de los inmuebles; observar si el inmueble está cumpliendo función social; estudiar cada una de las entidades liquidadas y/ o suprimidas del departamento con el fin de analizar el estado actual de los inmuebles, tomando como tiempo de tradición 20 años.

Contratista: ÉDGAR SERRANO GUTIÉRREZ. Valor: $84.000.000. 042 MODERLINE S.A. Adecuación, organización y 2 de agosto de 2002. Representante Legal: FRANCISCO PALACIO PINEDA. conservación de las áreas de la Secretaría de Educación. $166.506.400,oo. 2 Tiene contrato adicional de 23 de abril de 2003. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 5 053 11 de diciembre de 2002.

ELECTROCOM DEL HUILA. JAIME PRADA SERRANO. Montaje, instalación y puesta en servicio de la acometida del quinto piso y remodelación, iluminación, techo de 4 y 5 piso. $24.940.634,oo. 054 17 de diciembre de 2002. Club Ejecutivo Los Lagos. Poner a disposición del personal de planta de la gobernación del Huila, las instalaciones del Club Ejecutivo Los Lagos en sus escenarios sociales y deportivos que incluyen salón de juegos, bar, rockola, restaurante, mirador, bar principal, piscina, gimnasio, sa'..lna y baño turco, uso de los salones para reuniones privadas, de capacitación y sociales, las cuales se regirán por el reglamento vigente del club. $40.000.000,oo. 60 23 de diciembre de 2002.

MODERLINE S.A. Representante legal: FRANCISCO JOSÉ PALACIO PINEDA. Adecuación, organización y remodelación de las áreas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila. $92.370.800.oo. (i) Acuerdos de voluntades firmados HERNANDO QUESADA TRUJILLO: CONTRATO- FECHA CONTRATISTA OBJETO/VALOR 106 6 de 2002. mayo de ALSINTER LTDA. JOSÉ DOMINGO PINZÓN GARCÍA. Suministro e instalación a todo costo del sonido de comisiones del Centro de Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA en el municipio de Neiva. $78.144.560.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 6 112 29 de mayo de 20023. C.I. AD COM S.A. ADRIANA TRUJILO GUTIÉRREZ. Compraventa de cámaras y control del circuito cerrado de televisión para el Centro de Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA en municipio de Neiva. $92.447.568. 121 28 de mayo de 2002. DISGRÁFICAS DE Venta de equipos audiovisuales OCCIDENTE ÁLVARO DE JESÚS para el auditorio, comisiones y otros para el Centro de RINCÓN ZULUÁGA.

Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA en el municipio de Neiva. $92.649.200,oo 131 LUIS GONZALO Adecuación del tercer piso 5 de junio de ARISTIZÁBAL MUÑOZ. edificio biblioteca del Centro 2002 Cultural y de Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA en el municipio de Neiva. Contratista: LUIS GONZALO ARISTIZÁBAL MUÑOZ. Valor: $92.652.922. 180 ARTURO CASTRO A todo costo retiro de derrumbes 30 julio de AGUDELO. con cargador y volquetas en la 2002. vía Guasimos-Santa María del "Kl 9 + 000 al K21 +000" al sitio de botadero K5. $34.250.056. 189 COOPERATIVA DE Servicios de mantenimiento y 25 julio de 2002.

TRABAJO ASOCIADO GUAROCO. conservación de la vía Neiva­ Tello, Baraya- Cucara-Villavieja en una longitud de 59 Km. $29.810.040,oo. 3 Existe contrato adicional de 2 de diciembre de 2002. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 7 205 30 julio de 2002 Empresa Asociativa de Trabajo (ASOVIAL). JOSÉ HUMBERTO GÓMEZM.

A todo costo mantenimiento y conservación de vías con adición de recebo en los municipios de Tel10, Baraya, Villavieja, Aipe y Colombia. $90.000.000. 254 MAURICIO EDUARDO A todo costo construcción 20 de agosto LONDOÑO. pavimentación rígido era 8 entre 2002. calles 14 y 14 A (barrio Los Guaduales) L+70 mts ancho de vía 6.20 mts. Área total: 434 m2, calle 14 entre carreras 8 y 9 (barrio Los Guaduales), municipio de Pitalito L= 92 mts, ancho 7.0 M. Área total: 644 M2. $88.864.485,oo. 216 INGEMEC LTDA. A todo costo repinte de extremos 25 de julio de de elementos metálicos y 2002. montajes de la estructura metálica del puente RAFAEL AZUERO MANCHOLA en el municipio de Suaza (Huila). $181.745.125, OO. 280 Contratista: VÍCTOR Pavimentación en concreto rígido 27 de agosto de MANUEL GARCÍA de la calle 6 A entre carreras 10 20024.

COLLAZOS. y 12 y un tramo sobre la carrera 12 entre calles 6 A y 6 B en la ciudadela San Pedro, sector 2, municipio de Guayara. Valor: $134.926,077, OO. 285 PRECOOPERATIVA DEL A todo costo conservación de la 21 de agosto de SERVICIO DEL HUILA red vial de los 4 Contiene tres "otros sí": 16 de octubre, 6 diciembre y 19 de diciembre de 2002.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 8 municipios de 2002. LTDA (PRESERHUILA) Elías, Salado Blanco, Oporapa, JAIME NARVÁEZ. Pitalito, Acevedo, Timaná, Palestina, San Agustín e Ismos con maquinaria y adición de recebo. $59.976.200, oo. 311 Empresa Asociativa de A todo costo mantenimiento red 11 septiembre 2002. de de Trabajo Noroccidente del Huila.

AUGUSTO ZULETA PINZÓN. vial de los municipios de Palermo, Teruel. Iquira, Yaguará y Santa María y un tramo de vía Iquira- Pacaraví. $89.911.140, OO. 320 3 de septiembre de 2002. Ingeniería M.E.C. Ltda. JOULES A todo costo pavimentación concreto rígido de la era 5 entre calles 14 y 15, barrio Los Guaduales, municipio de Pitalito, L=105 mts, ancho de la vía, =8.00 mts, área total: 8.40 mts. $68.778.000, OO. 336 10 septiembre 2002. de de U.T.GYC.

GERMÁN VARGAS. A todo costo cementación vías urbanas en concreto rígido era 1 A entre calle 6 y 7 y calle 9 sur entre avenida Pastrana y era 2 del municipio de Pitalito- Huila. $140.113.640, OO. 337 10 septiembre 2002. de de Contratista: U.T. G Y C., representada por GERMÁN VARGAS. Cementación y pavimentación de sardinales en cinco calles del casco urbano calle 2A entre carreras 8 y 9, calle 11 entre carreras 4 y 5 y calle 10 entre carreras 6 y 9 del municipio de La Plata.

Valor: $140.177. 524, OO. 339 13 septiembre 2002. de de GEOTECNIA Y CIMIENTOS IN GEOCIM LTDA. CAMILO ADOLFO Interventoría técnica para el mejoramiento y pavimentac ión CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 9 de la vía Pitalito-Acevedo k8+000 al kll+000. NAGED RODRÍGUEZ. $146.500.000,oo. 340 13 septiembre 20025. de de INTERVENTORÍAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. LEONEL GUIZA PINEDA.

A todo costo interventoría técnica y administrativa para el mejoramiento y pavimentación de la vía Pital, La Plata K2 l +500 AL K 26+ 150. $149.408.000,oo. 345 18 septiembre 2002. de de INGEOSUELOS DE COLOMBIA LTDA MARIO TRUJILLO CALDERÓN. A todo costo interventoría técnica y administrativa para el mejoramiento y pavimentación de la vía Pitalito- Acevedo del Kll +000 al Kl4+500. $169.536.320,oo. 404 19 septiembre 2002. de de MAURICIO EDUARDO LONDOÑO RIVERA.

A todo costo pavimentación en concreto rígido calle 14, entre era 7 y 8, barrio Los Guaduales L=62.5 mts A= 7.0 mts, área total 437 mts, municipio Pitalito y pavimentación en co nc re to rígido, calle 11 entre carrera 9 y 10, Barrio San Antonio, L=76 mts, A= 7.00 mts, área total: $81.243.406, OO. 405 14 de noviembre de 20026 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ REINOSO.

A todo costo construcción de la calle peatonal del edificio de la Biblioteca del Centro de Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA del municipio de Neiva. $39.699.400, 00. 5 Existe "otro sí" de 31 de marzo de 2003. 6 Adición al contrato: 17 de julio de 2003. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 10 409 14 de noviembre de 20027.

CARLOS FERNÁNDEZ SANDOVAL. IVÁN Instalaciones eléctricas para auditorio del Centro de Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA del municipio de Neiva. Valor: $26.193.528, OO. 447 20 de diciembre de 2002s. MARÍTZA LOSADA. GARCÍA Terminación de la fachada del edificio de la Biblioteca del Centro Cultural y de Convenciones JOSÉ EUSTASIO RIVERA del municipio de Neiva. $92.585.808, 00. 71 de 31 diciembre 2002. de de NOHORA BEATRÍZ MOSQUERA VARGAS.

A todo costo obras varias en el edificio de Convenciones y Biblioteca. $43.599.234,oo. II.

ANTECEDENTES PROCESALES JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, identificado con la c. de c. Nº 4.881.066, con domicilio en Chía (Cundinamarca), nació en Acevedo (Huila) el 17 de junio de 1955, de profesión ingeniero civil; se desempeñó como Gobernador del Huila en el período 2001-2003. Con fundamento en las copias ordenadas por la Procuraduría General de la Nación en la radicación Nº.15485353-2003, el 27 de agosto de 2007, el Despacho del Fiscal General de la Nación inició indagación preliminar en contra de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 11 El 25 de junio de 2010 abrió formalmente la investigación en contra de CÁRDENAS CHÁVEZ, vinculándolo mediante indagatoria. El 9 de julio de 2013 resolvió su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento no privativa de la libertad como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y se abstuvo de imponerla por el delito de peculado por apropiación. El 18 de febrero de 2015 cerró la investigación y el 25 de noviembre de la misma anualidad calificó el mérito del sumario, con acusación en contra de CÁRDENAS CHÁVEZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo por firmar los contratos Nº. 020, 145, 212 y 408 de 2002, así como por los suscritos, previa delegación, por MARÍA MERCEDES GUZMÁN OLIVEROS, Secretaria General y HERNANDO QUESADA TRUJILLO, Secretario de Vías e Infraestructura.

Precluyó la investigación respecto de los actos jurídicos Nº. 399, 400, 401 y O 15 de 2002 y por el punible de peculado por apropiación. Contra la providencia anterior la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 29 de abril de 2016, dejándose incólume la acusación. La Fiscalía profirió acusación en contra del aforado, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 12 Tras sintetizar la actuación, las pruebas recaudadas y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos del delito imputado para configurar los tipos objetivo y subjetivo. Consideró que el procesado debe responder como autor en la modalidad de acción del delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo respecto de los contratos directamente firmados por él; y autor en comisión por omisión por su posición de garante de los recursos públicos y de la contratación al incumplir dolosamente los deberes de vigilancia y control que le correspondían, respecto de los acuerdos suscritos en virtud de la delegación a GUZMÁN OLIVEROS y QUESADA TRUJILLO.

El 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal llevó a cabo la audiencia preparatoria y ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales. El 8 de julio de 2020 revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad al procesado. La audiencia pública se realizó el 11 de septiembre de 2019, el 9 de agosto de 2021 y 17 de febrero de 2022.

Una vez culminado el juicio y presentados los alegatos de conclusión, el 27 de octubre de 2022 se dictó la sentencia objeto de impugnación en la que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, absolvió por duda a JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ, en su calidad de ex CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 13 Gobernador del Huila, acusado como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

III. DECISIÓN IMPUGNADA La decisión de primera instancia dio por acreditada la calidad del sujeto activo de la conducta a través de la documentación aportada por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Huila, la cual certifica que CÁRDENAS CHÁVEZ ejerció como Gobernador del Departamento del Huila en el periodo 2001-2003. Es decir, para la fecha de la suscripción de los contratos se desempeñaba como Gobernador, por lo tanto, obraba como ordenador del gasto y le asistía el deber de celebrar los contratos previa verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales en la etapa precontractual, en concordancia con los principios de economía, planeación, transparencia, selección objetiva, y responsabilidad de la contratación pública contenidos en los artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993.

Bajo estos mismos derroteros, le asistía el deber de vigilar las funciones delegadas en GUZMAN OLIVEROS Y QUESADA TRUJILLO. La ponderación en conjunto del caudal probatorio frente a las reglas de la sana crítica, no logró transmitir al fallador de primera instancia la certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 14 3.1 Del tipo objetivo: Al respecto, la Sala de Primera Instancia concluyó lo siguiente: i. De los contratos firmados directamente por el acusado (Contratos Nº. 020, 145, 212 y 408 de 2002): Respecto de la primera irregularidad anunciada por la Fiscalía, esto es la vulneración a los a los principios de economía y planeación, en los contratos 020,145 y 408 de 2002 existió certeza sobre la transgresión, por la ausencia de estudios previos y de conveniencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existió un análisis serio para determinar su viabilidad económica, técnica y jurídica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto a contratar.

La Sala de Primera Instancia destaca que al afirmar la inexistencia de estudios previos en este grupo de contratos, es importante recordar que para la época de los hechos no había legislación y jurisprudencia abundante sobre los aspectos técnicos y formales de estos estudios. Sin embargo, subrayó que la Ley 80 de 1993, desde sus inicio, exigía como requisito esencial de la contratación pública, la realización de estudios que respaldaran la conveniencia y viabilidad jurídica y financiera de los objetos contractuales.

De acuerdo con el análisis minucioso de la documentación encontrada en las carpetas contractuales, la CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 15 Sala de Primera Instancia no pudo identificar ningún documento que fuera denominado “estudio previo”, ni encontró alguno que hiciera sus veces. De ahí que se tuvo por cierto, desde este aspecto meramente material, acreditada la transgresión al principio de planeación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la irregularidad de la ausencia de términos de referencia y criterios de evaluación, consideró la Sala de Primera Instancia que la Fiscalía en ninguno de los contratos demostró su concurrencia, pues existen vacíos investigativos que indican que en unos casos hubo previamente criterios de evaluación y en otros no, a pesar de ser contratos suscritos en el mismo período, sin que el ente investigador hubiera esclarecido esa diferencia. Lo cierto es que la discrepancia en los documentos encontrados, no permitió que la primera instancia pudiera concluir con certeza que en efecto esto se tratara de una adjudicación caprichosa por parte del procesado o su administración, pues lo único que puede afirmarse de las labores desplegadas por la Fiscalía es que las carpetas están incompletas, y desde lo hallado es imposible concluir que se trasgredió el principio de selección objetiva.

Además, al proceso no se allegaron pruebas adicionales orientadas a determinar si se fijaron previamente los criterios de evaluación de las ofertas; por lo que en suma las pruebas aportadas resultaron insuficientes para determinar si hubo o CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 16 no selección objetiva en los contratos suscritos por el ex mandatario. ii.

De los contratos firmados por MARÍA MERCEDES GUZMÁN OLVIEROS, ex Secretaria General del Departamento del Huila. En relación con la ausencia de estudios previos de conveniencia, se tiene que la Sala de Primera Instancia dio por probado el hecho que en los contratos N. 029, 036, 042, 053, y 060 de 2002, no se halló el fundamento de la necesidad de la administración en la celebración de cada contrato, las razones por las cuales se escogió la modalidad contractual, las características de los servicios a proveer, ni la población beneficiada, y tampoco obran los motivos que soportan su viabilidad técnica, jurídica y financiera.

Tal y como razonó el a quo frente a los contratos suscritos por CÁRDENAS CHÁVEZ, frente a la ausencia de términos de referencia y criterios de evaluación, debido a los actos investigativos, hay duda acerca de su concurrencia, por lo que resulta imposible aseverar que la selección fue objetiva escogiéndose el ofrecimiento más favorable, ajena a factores de afectos o de interés, en general, a cualquier clase de motivación subjetiva; o que por el contario que fue discrecional o caprichosa para favorecer intereses particulares.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 17 iii. De los contratos firmados por HERNANDO TRUJILLO QUESADA. Frente a la ausencia de estudios previos de conveniencia se tiene que en todos los eventos de los contratos N. 106, 112, 121, 131, 180, 189, 205, 254, 285, 311, 320, 404, 405, 409, 447, 448, 571, dentro de los documentos encontrados no existe ninguno que corresponda a la denominación de “estudios previos y de conveniencia” y los antecedentes hallados no los suplen.

En concreto, no fue posible extraer de las carpetas contractuales referidas los análisis serios y completos que entrañan determinar la viabilidad jurídica, técnica y financiera. En relación con la carencia de términos de referencia, actas de evaluación, resoluciones de adjudicación y de criterios para valorar las propuestas de los contratistas seleccionados respecto de los contratos N°. 106, 112, 121,131, 180, 189, 254, 285, 311, 320, 404, 405, 409, 447, 448 у 571 de 2002, la Sala de Primera Instancia consideró que las pruebas allegadas y los vacíos investigativos impiden comprobar el cargo, dada la incertidumbre que cubre determinar si efectivamente se pretermitieron o no. Sólo en el contrato N. 205 se dio por acreditado con certeza la vulneración de los principios de selección objetiva y transparencia, al favorecer al contratista que presentó una defectuosa propuesta en la que ni siquiera se aparecen las unidades de obra a ejecutar.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 18 En los contratos N. 216, 280, 336, 337, 339, 340 y 345 de 2002, el fallador de primera instancia constató que en los antecedentes contractuales no obran estudios previos y de conveniencia. Además, de ninguno de los anexos hallados se deriva el análisis de la necesidad de las comunidades beneficiadas con las obras públicas, ni la viabilidad, jurídica, técnica y económica de los proyectos de inversión; así como tampoco es posible extraer el fundamento de la modalidad de contratación escogida.

En cuanto a los términos de referencia, actas de evaluación, criterios de selección de los contratistas y, en algunos, de resoluciones de adjudicación; considera la Sala de Primera Instancia que la Fiscalía no probó el cargo respecto de los contratos N. 280, 336, 337, 339, 340 y 345 de 2002. Como consecuencia de lo anterior y a modo de conclusión, la Sala de Primera Instancia continuó el estudio de los demás elementos del tipo objetivo respecto a los siguientes contratos: - Por la ausencia de estudios previos de conveniencia en los contratos N°. 020, 145 y 408 de 2002 (suscritos por CÁRDENAS CHÁVEZ); 029, 036, 042, 053, 054 y 060 de 2002 (firmados por GUZMÁN OLIVEROS); y 106, 112, 121, 131,180, 189, 205, 216, 254, 280, 285, 311, 320, 336, 337, 339, 340, 345, 404, 405, 409, 447, 448 y 571 de 2002 (signados por QUESADA TRUJILLO).

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 19 - Y por la falta de términos de referencia y criterios de selección del contratista en el contrato N°. 205 de 2002, suscrito por QUESADA TRUJILLO. 3.2 Del tipo subjetivo: Dado que en el proceso se dio por demostrada la desconcentración de la fase precontractual respecto de los contratos firmados por el acusado y la delegación del trámite enlos firmados por los exsecretarios de la administración departamental; y que CÁRDENAS CHÁVEZ excusó su comportamiento en la "desconcentración" y en la "delegación", en su buena fe y en el principio de confianza, la Sala de Primera Instancia arribó a las siguientes conclusiones: i. De los contratos firmados directamente por el acusado (Contratos Nº. 020, 145, 212 y 408 de 2002): Sostiene la decisión de primera instancia que se dio por demostrado que con los contratos N°. 020, 145 y 408 de 2002 se persiguieron satisfacer intereses individuales; sin embargo, no hay certeza que ello sea atribuible jurídicamente al acusado porque de la valoración del caudal probatorio, no es posible concluir que hubiese celebrado los contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, omitiendo el deber de orientación, CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 20 seguimiento, control y vigilancia de las funciones desconcentradas.

En la decisión impugnada se afirma que la Fiscalía pese a conocer que en materia de contratación el ex Gobernador contaba con sus propios asesores, el ente investigador no realizó ninguna labor para confirmar si ello era así y, en caso afirmativo, que personas cumplieron con esa función, y en este evento qué orientaciones y mecanismos de control se impartieron para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales; como quiera que esto resultaba relevante para determinar si efectivamente el acusado conocía las irregularidades en los contratos objeto de estudio.

En este sentido, la Sala de Primera Instancia sostiene que la duda sobre el conocimiento y voluntad del acusado al suscribir estos contratos de manera irregular se origina en las lagunas investigativas de la Fiscalía. Aunque el examen documental reveló la falta de estudios previos, no se puede inferir de manera generalizada a partir de esa evidencia que el acusado tuviera conocimiento de esta irregularidad o en qué momento de la desconcentración omitió sus deberes y responsabilidades.

Así mismo, la Sala de Primera Instancia señaló que, a pesar de os documentos y testimonios presentados por la defensa, no fue posible determinar con certeza que el acusado supervisara y controlara el proceso previo de estos para asegurara el cumplimiento de los principios de la CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 21 contratación pública.

Por lo tanto, no se pudo aplicara su favor el principio de confianza invocado. Sumado a lo anterior, en la decisión de primera instancia se sostuvo que la Fiscalía tampoco probo que existiera algún vínculo de CÁRDENAS CHÁVEZ con los contratistas, a quienes jamás se llamó a declarar. ii. De los contratos firmados por MARÍA MERCEDES GUZMÁN OLVEROS, ex Secretaria General del Departamento del Huila.

Según Decreto N. 026 de 2001, CÁRDENAS CHÁVEZ delegó en los Secretarios de Despacho, la facultad de tramitar y celebrar los contratos, hasta el equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, vigentes con el fin de dar agilidad y eficiencia a la gestión administrativa. A través de la Ordenanza N. 055 de 2001, fue transformada la Oficina Jurídica en el Departamento Administrativo Jurídico, cuyas funciones en materia de contratación, fueron “(i) Ejercer la dirección y orientación del sistema jurídico desconcentrado en las Secretarías, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas del orden departamental”; y (ii) Emitir conceptos jurídicos sobre asuntos que le solicite el Gobernador, los Secretarios (…)” Sin embargo, dijo la Sala de Primera Instancia, que con los referidos actos administrativos si bien se acreditó la delegación en GUZMÁN OLIVEROS, de los testimonios y CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 22 pruebas documentales traídos a la actuación, como lo fue la prueba trasladada de la investigación disciplinaria seguida en contra de QUESADA TRUJILLO, CUENCA ANDRADE, GUZMAN OLIVEROS y CÁRDENAS CHÁVEZ, estos además de incompletos, resultaron insuficientes para establecer si el acusado desplegó o no vigilancia y control sobre la función delegada. iii.

De los contratos firmados por HERNANDO TRUJILLO QUESADA La Sala de Primera Instancia, con similar argumentación, indicó que las anomalías encontradas en los contratos suscritos por HERNANDO TRUJILLO, no se pueden atribuir al acusado porque no se probó sin equívoco que hubiese omitido ejecutar los deberes de instrucción, vigilancia y control de las funciones delegadas, o si conocía de las irregularidades halladas en los contratos signados por el delegatario.

IV. APELACIÓN La decisión de la Sala de Primera Instancia fue apelada por la delegada de la Fiscalía, indicando que en la sentencia el primer fallador incurre en error al concluir que existe duda sobre algunos aspectos que materializan la conducta y sobre los que edifican la responsabilidad del acusado. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 23 Sostiene la recurrente que frente a la materialidad de la conducta la Sala de Primera Instancia no tuvo en cuenta lo siguiente: I. Materialidad de la conducta i. Carencia de estudios previos en el Contrato 212 de 2001 Para la delegada la incorrección jurídica que trae la sentencia de primera instancia radica en que no se preció que el requisito legal esencial de estudio previo busca definir los criterios de necesidad, conveniencia justificación, presupuesto, entre otros aspectos del contrato, lo que resulta diferente de los estudios o evaluaciones previas que soportan la formulación del proyecto.

Bajo este derrotero, dice la censora, no puede decirse que existió déficit investigativo por la reclamadas pesquisas que debió hacer en la Electrificadora y Municipio de Timaná, pues ninguna de la documentación contentiva en ese proyecto tendría la capacidad de reemplazar o hacer las veces de estudio previo para el contrato en comento. ii.

Carencia de términos de referencia y criterios de evaluación en los Contratos 020, 145, y 212 de 2002 La recurrente sostiene que no es dable afirmar que la duda frente a este tópico se funda en la posibilidad de que al igual que en otros contratos objeto de acusación, la obligación de contar con los estudios previos se cumplió; lo anterior teniendo en cuenta que el análisis debe hacerse respecto de CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 24 los contratos considerados individualmente, sin que sea posible pasar por alto la ausencia de los referidos estudios en las carpetas contractuales y la imposibilidad de la defensa material y/o técnica de aportarlos. iii.

Carencia de términos de referencia y criterios de evaluación en los Contratos 029, 036, 053, 054, y 060 de 2002 Frente a este punto la Fiscalía señala que la decisión de primera instancia resulta contradictoria cuando a pesar de encontrar probado que no se hallaron las actas de evaluación, términos de referencia, resoluciones de adjudicación y parámetros de selección, funde la duda en considerar como posible que estos documentos se hubiesen por el hecho de que otros procesos contractuales de la época los haya incluido, máxime cuando en este aspecto no hay comunidad probatoria.

Considera la recurrente que no es dable exigirle a la Fiscalía la recepción de los testimonios de las mismas personas que podrían verse inmersas en las irregularidades contractuales, mas aún cuando el propio juez de primera instancia tampoco las decretó, y la consistencia acusatoria y probatoria de la Fiscalía estuvo orientada a demostrar objetivamente el irregular proceder con prueba documental. iv.

Carencia de términos de referencia y criterios de evaluación en los Contratos 106, 112, 121, 131, 180, 254, 285, 311, 320, 404, 405, 409, 447, 448, y 571 de 2002 CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 25 Sobre estos contratos la Fiscalía considera que es no plausible la exigencia de mayor actividad probatoria para determinar porqué en unos eventos obra texto de adjudicación y designación de comité evaluador y en otros no, a pesar de ser la misma modalidad contractual, pues justamente es en la ausencia de tales soportes en lo que consiste la irregularidad. v. Carencia de términos de referencia, actas de evaluación, criterios de selección, resoluciones de adjudicación en los contratos 280,216,336,337, 339, 340, 345 de 2002.

En el recurso se sostiene que la sentencia impugnada incurre una vez mas en el error de anclar la duda en la falta de actos de investigación, pues de las pruebas documentales aportadas la irregularidad esta suficientemente acreditada, pues no se hallaron las evidencias de que existieran los soportes que se echan de menos en las carpetas contractuales.

II. Responsabilidad del acusado Sobre la base de que para Fiscalía se dio por probada la materialidad de la conducta, indica la recurrente que existe un error valorativo por parte del juez de primera instancia respecto a la responsabilidad del acusado en relación con las irregularidades halladas en los contratos, y que esta postura convalida los eventos en los que se utilicen las figuras de la desconcentración y delegación como formas de pretermitir la observancia de los requisitos legales esenciales en materia de contratación pública.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 26 En ese orden de ideas, la apelante trayendo a colación jurisprudencia en materia de la inferencia razonable con la que se valoran las situaciones objetivas para la estructuración del dolo en estas conductas, indica que la creación de un Departamento Administrativo Jurídico al interior de la Gobernación del Huila, no exime al mandatario del deber de verificar el cumplimiento de las formalidades legales de la etapa previa.

Sostiene que mas allá de las funciones que se diseñaron para que otras dependencias apoyaran la tarea contractual del Gobernado, no existe justificación para que incluso en los contratos firmados de forma directa por el gobernador no se haya verificado el expediente contractual con miras a advertir si en las carpetas reposaban los documentos correspondientes a la etapa previa.

La Fiscalía no comparte la exigencia investigativa que extrañó la Sala de Primera Instancia en punto de aportar los soportes de los consejos de gobiernos en los que se abordó lo relativo a la función contractual, y al respecto considera que la conclusión a la que debe llegarse es que si en ellos se trató la materia y aun así los contratos resultaron irregulares, ello obedece a la falta de control y vigilancia de los actos en trámite.

Por ello concluye la Fiscalía que si en las carpetas no existían los requisitos necesarios y solemnes de la contratación, no puede exigírsele que aporte actos demostrativos de la forma en la que el ordenador del gasto hacia seguimiento a la función contractual. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 27 Con todo, la Fiscalía insiste en que la prueba de cargo resultó suficiente para acreditar el actuar doloso por parte del acusado toda vez que en los contratos directos no verificó la documentación mínima que daba cuenta del tramite precontractual y en los contratos delegados omitió el deber de vigilancia y control dejando al azar el ejercicio de la función contractual, mostrando así un absoluto desprendimiento de sus funciones.

Con estos argumentos solicita que el fallo sea revocado y en su lugar se condene al procesado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimientos de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos en que fue formulada la acusación en su contra. V. NO RECURRENTES La Defensa: La defensa técnica controvierte los argumentos planteados por la Fiscalía en el recurso precisando que el deber ineludible del ente investigador es recaudar los medios de conocimiento que le sean favorables y desfavorables al procesado, pero además acreditar probatoriamente tofos las categorías del delito.

Resalta que la argumentación de la absolución en primera instancia descansa en las deficiencias y omisiones de CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 28 la Fiscalía y no en error valorativo de la prueba de cargo, por lo que le resulta claro que si bien existieron algunas labores para recaudar la documentación necesaria dentro de los contratos, estas no resultaron suficientes, por lo que de ninguna manera se puede concluir genéricamente que “lo no este en la carpeta del contrato, no existe”.

Así mismo, sostiene que el dolo como elemento subjetivo del tipo debe probarse, por lo que resulta insuficiente la afirmación de que la conducta “omisiva” su defendido se entienda como dolosa, pues no esto no fue acreditado con elementos de conocimiento para que quede debidamente confirmado a las voces del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

La deficiencia en la labor investigativa, sostiene el defensor, fue advertida por la Sala de Primera Instancia y sobre esto se estructuró la duda razonable en favor del enjuiciado, por lo que solicita se confirme en su integridad la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 Superior, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018, el cual dispuso como funciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 29 Esta facultad funcional se circunscribe a los temas de la alzada y los que resulten inescindiblemente vinculados con ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.

El artículo 410 del Capítulo Cuarto (“De la celebración indebida de contratos”) del Título XV (“Delitos contra la administración pública”) del Libro Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), en su texto original, se refiere al delito bajo el siguiente tenor literal: “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.

De acuerdo a la literalidad de la norma, los elementos constitutivos de la conducta punible corresponderían con: a) sujeto activo calificado -servidor público-, b) que por razón de las funciones discernidas c) tramite, celebre o liquide contrato d) sin observar o verificar el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, es de sujeto activo determinado y conducta compuesta CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 30 alternativa, la cual integra dos modalidades de ejecución: la primera consistente en el incumplimiento de los requisitos legales para tramitar el contrato y que involucra los pasos a agotar hasta su celebración y la segunda que alude a celebrar el contrato sin verificar el cumplimiento de las condiciones legales para su perfeccionamiento, dentro de los que se incluyen aquellos relativos a la fase precontractual y los relacionados con la liquidación. Ahora, dada la forma desconcentrada en que se cumple la función pública al interior de una entidad estatal, la ley ha distinguido la conducta que ejecutan los servidores públicos en quienes recae la competencia de tramitar el contrato, de la que cumple el representante legal o el ordenador del gasto en las fases de tramitación, celebración y liquidación. Este último es quien debe comprobar el acatamiento de las exigencias legales esenciales en la etapa previa, por ser el funcionario autorizado por la Carta Política y la ley para disponer de los recursos del ente territorial.

La administración pública tiene como finalidad salvaguardar su buen nombre, teniendo en cuenta que las atribuciones desarrolladas por los servidores públicos deben cumplirse de acuerdo con los principios de transparencia, moralidad y probidad, tal como lo demanda el artículo 209 superior. Por tanto, la lesión a este bien jurídico yace en el momento en que el acto contrario a la ley se produce y entra al mundo jurídico.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 31 Al proscribir cualquiera de estos comportamientos, el legislador procuró que el contratista observe y garantice la legalidad del contrato, al margen de subjetivismos, caprichos o intereses particulares en desmedro del general, para materializar los principios que orientan la función administrativa y se erigen en pilares fundamentales de la contratación, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.

Como pautas de interpretación del delito en comento, en sentencia SP3478 del 11 de agosto de 2021, radicado 53219, esta Corte sintetizó las siguientes: (…)4.3.1. Es un tipo en blanco; por tanto, la definición o actualización de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento jurídico; en especial, al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos estatales, las que, por ende, completan la descripción típica. 4.3.2 Sanciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un contrato estatal en las fases de tramitación, celebración y liquidación; por tanto, las irregularidades consumadas en la etapa de ejecución son atípicas.

(…) CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 32 4.3.4 El ingrediente normativo «contrato estatal» incluye los que son regulados tanto por el Estatuto General de la Contratación Administrativa (Ley 80/1993), como por reglas especiales contempladas en otros instrumentos normativos. 4.3.5 El requisito legal del contrato cuya violación es típica debe tener carácter «esencial»; por tanto, «no cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal realiza el tipo».

A efectos de facilitar la identificación de los requisitos sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados de la teoría general del negocio jurídico (SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), según los cuales se tienen por tales: (i) «aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente» (art. 1501 C.C.);

(ii) los que de ser incumplidos conllevan la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80/1993); y, (iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación pública (arts. 23-26 y 29, ibidem).(…) En cuanto al tipo subjetivo, consiste en una norma de conducta eminentemente dolosa, es decir, que debe obrar CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 33 en el sujeto activo calificado el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal, así como la voluntad de querer su realización que, frente al delito en comento corresponde a conocer y deliberadamente pretermitir los requisitos esenciales del contrato, ya sea, en la etapa precontractual durante el trámite, al momento de su celebración o en la fase de liquidación. Ahora bien, en tanto importa para el presente asunto, se tiene que los artículos 12 y 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, preceptúan que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, con sujeción a las cuantías señaladas en las respectivas juntas y consejos directivos.

En todo caso, la delegación, no deriva en ausencia de responsabilidad del encargado de la contratación, pues, la función de adjudicación está a su cargo. En ese sentido, se tiene que en materia de delegación, la jurisprudencia ha indicado: «En la administración pública es imposible que el ordenador del gasto pueda realizar todo el proceso contractual, razón por la cual la ley establece la posibilidad de adelantarlo en conjunto con diferentes órganos en una relación concatenada de trámites a través de las figuras de delegación y desconcentración, regladas en la Ley 489 de 1998.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 34 La delegación es la posibilidad de transferir competencia, no la titularidad de la función. Se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo, o general o específica.

La transferencia se realiza a través de un acto administrativo expreso, debe mediar autorización legal y el órgano que la confiere puede siempre en cualquier momento reasumirla. Procede cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario. (…) En virtud de tal relación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y revocar el acto de delegación, particularidades que se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta, y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 35 Debe constar por escrito y a la autoridad delegante le asiste la obligación de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las funciones otorgadas e impartir orientaciones generales sobre su ejercicio, tal como lo dispone el canon 10 de la Ley 489 de 1998.

Además, en principio exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Carta Política, el delegante pueda en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (artículo 11 ibídem ).

(…) Si bien el artículo 211 superior establece que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, ello no significa que no lo haga por sus propias acciones u omisiones respecto a los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, por medio de la pretermisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 36 Por esas razones en materia contractual el acto de la firma expresamente delegada no exonera de la responsabilidad civil y penal al agente principal, ya que no envuelve la transferencia o el traspaso de la competencia. En materia de responsabilidad existen diferencias.

Es fundamental la demostración del aspecto subjetivo. (…) La responsabilidad que deriva de la Carta Política es la del ejercicio del cargo sea por omisión o extralimitación de sus funciones, por consiguiente, cada uno responderá por sus decisiones y no por los actos de los demás. La delegación no constituye el medio a través del cual el titular de la atribución se desprende por completo de la materia delegada: «Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 37 conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas.

Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios». (CSJ SP1138-2022). Así, la responsabilidad penal del representante legal de la persona jurídica de derecho público se produce cuando éste omite, previo a la celebración de los negocios jurídicos, verificar que los funcionarios delegados hayan respetado los procedimientos necesarios para contratar, bien sea por licitación pública o contratación directa, conforme la naturaleza o cuantía del contrato; como también, cuando se aparta del deber de corroborar que fueron llevadas a cabo todas las etapas necesarias en el cometido de garantizar una selección que satisfaga el interés general.

Bajo ese derrotero legal y jurisprudencial, la Sala se dispondrá ahora a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, en contra de la sentencia de primer grado que absolvió a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 38 Toda vez que la inconformidad de la apelante se sustentó en el presunto error valorativo de las pruebas con las que a su parecer se encontrarían acreditadas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, la Sala se limitará a traer en cita los elementos de prueba relacionados con estas temáticas, dejando de lado, por innecesaria, cualquier otra consideración. De la materialidad de la conducta La sentencia impugnada de manera general concluyó, sin que exista controversia al respecto, que una vez efectuada la verificación del dosier, en ninguna de las carpetas contractuales correspondiente a los negocios jurídicos N. 020, 145 y 408 de 2002 (suscritos por CÁRDENAS CHÁVEZ); 029, 036, 042, 053, 054 y 060 de 2002 (firmados por GUZMÁN OLIVEROS); y 106, 112, 121, 131,180, 189, 205, 216, 254, 280, 285, 311, 320, 336, 337, 339, 340, 345, 404, 405, 409, 447, 448 y 571 de 2002 (signados por QUESADA TRUJILLO), se halló documento alguno que acredite que los mismos contaron con estudios previos de viabilidad técnica, jurídica y presupuestal.

Ahora bien, respecto del contrato N. 012 de 2002, se tiene que en la documental reposa la Ordenanza N. 021 de 2001 (Plan de Desarrollo), en la que existe un acápite sobre el programa “progreso para el campo con electrificación”, así mismo se aportó una certificación de la Alcaldía de Timaná, que da cuenta de la inscripción de tres programas de CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 39 ampliación de redes eléctricas en las veredas de Quinche, Palmito y Aguas Claras en 20007; aspectos que indican un trabajo conjunto entre los dos entes territoriales8.

De la información hallada, tal y como lo señaló la Sala de Primera Instancia, se extrae que efectivamente frente a este contrato las labores investigativas de la Fiscalía resultaron insuficientes, pues los mencionados antecedentes contractuales dejaron ver que el contrato en mención estaba integrado a un proyecto conjunto de electrificación con recursos del Fondo Nacional de Regalías, y autorización de la electrificadora del Huila, en cuyo trámite se debió adjuntar la justificación de la obra, hecho que no fue objeto de averiguación; deficiencia que impide afirmar con certeza que no se elaboraron los estudios previos.

Vale la pena mencionar que a esta conclusión no se llega bajo el esgrimido argumento por la apelante de que éstos documentos “reemplazan” la obligación de contar con los estudios previos; pues lo que se le reprocha a la Fiscalía es que pese a conocer que este contrato tuvo su génesis en otro proyecto, no se hallan desplegado las labores investigativas para corroborar o no, si en los antecedentes contractuales existieron los estudios de conveniencia. Bajo este panorama, la Sala advierte que acierta el fallador de primera instancia en no dar por probada en grado de certeza la violación a los requisitos esenciales, es 7 Folio 26 a 30 del cuaderno anexo original N. 26 8 Folio 83 del cuaderno anexo original N. 26.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 40 decir, la carencia de estudios de conveniencia en el contrato N. 212 de 2002. Es así que la Sala, al igual que el fallador de primer grado, encuentra acreditada la inobservancia del principio de planeación por la ausencia de estudios previos de conveniencia en los contratos N°. 020, 145 y 408 de 2002 (suscritos por CÁRDENAS CHÁVEZ); 029, 036, 042, 053, 054 y 060 de 2002 (firmados por GUZMÁN OLIVEROS); y 106, 112, 121, 131,180, 189, 205, 216, 254, 280, 285, 311, 320, 336, 337, 339, 340, 345, 404, 405, 409, 447, 448 y 571 de 2002 (signados por QUESADA TRUJILLO); y excluye de este grupo el contrato N. 212 de 2002.

En lo que tiene que ver con esta materia, aun cuando para la época de los hechos no se observa normatividad que de manera específica demande el aporte de un estudio técnico, los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 -en su redacción original- sí exigían que anterior a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, se elaboraran los estudios necesarios que determinaran el satisfactorio desarrollo de la labor contratada.

Sobre el particular, esto es, sobre el concepto de «estudio previo», ha dicho la jurisprudencia9 que: «debe interpretarse de manera integral frente a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y a los principios 9 CSJ SP6809-2016, Rad. 40605 CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 41 constitucionales que rigen la función pública, por lo cual debe entenderse como estudios previos aquellos análisis técnicos o tecnológicos, documentos y trámites que deben adelantar las entidades públicas antes de contratar, sin importar el régimen legal que las cobije, en cualquiera de las modalidades que señale la ley o el manual interno de contratación que se aplique.» Por modo que, ha de indicarse que, hasta acá, no se advierte que el fallador de instancia incurriera en algún tipo de yerro en el proceso de valoración probatoria, pues, la información recaudada a lo largo del presente trámite procesal da cuenta de que los contratos en mención, fueron tramitado sin el lleno de los requisitos legales, en la medida que su fase previa no se acompañó de unos estudios previos idóneos.

Así las cosas, viable resulta concluir que, en la fase previa a la celebración de estos contratos, se desatendieron los mandatos normativos contenidos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como el previsto en el numeral 1º del canon 30 de la misma legislación, disposiciones legales estas que, en conjunto, desarrollan el deber de planeación como parte integral del principio de economía, propio de la contratación estatal.

En relación con la carencia de términos de referencia y criterios de evaluación en los contratos N. 020, 145 y 212 de 2002, signados directamente por el mandatario, el fallador CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 42 de primera instancia encontró que las falencias investigas de la Fiscalía no permitieron dar por probada la irregularidad.

Al respecto, la Sala encuentra que si bien es un argumento común la inexistencia de algún documento en el que consten los “términos de referencia”, ni los criterios de selección de las ofertas, así como tampoco las actas de evaluación, esto no basta para concluir sin dubitaciones que no hubo trámites de selección calificación y adjudicación de los contratos.

A lo anterior se arriba teniendo en cuenta que el contrato N. 020 de 2002 cuenta con resolución de adjudicación y acta de notificación de la misma; A su vez en el contrato 145 de 2002 sólo aparece la notificación de la resolución de adjudicación; y en lo que corresponde al contrato N. 212 de 2002 no se halló ninguno de los dos documentos.

En la Resolución de Adjudicación del contrato N. 020 de 2002 se consignó que el criterio de escogencia fue la oferta mas benéfica, sin embargo esto no se pudo verificar atendiendo a que no reposan en la carpeta contractual las propuestas perdedoras; situación fáctica que comparte el contrato N. 145 de 2002. Revisada la documentación del contrato N. 212 de 2002, se extraña tanto la Resolución de Adjudicación como la notificación de la misma, sin embargo si la integran las propuestas perdedoras.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 43 Sumado a lo anterior, la Fiscalía no indagó sobre esta materia a JAIRO ERNESTO PAREDES GUERRERO, Secretario Privado del acusado, quien aseguró que los trámites contractuales se surtían en cada Secretaria según la especialidad y en el Departamento Administrativo Jurídico (DAJ).

De igual manera sucede con los testimonios de EDUARDO CUENCA ANDRADE, exdirector del DAJ y SANDRA ELIZABETH FERNANDEZ CORREA, asesora de esta dependencia, pues la Fiscalía no indagó sobre este tópico en particular, a pesar de que en cabeza de ellos recaía la competencia administrativa de tramitar la totalidad de los contratos. Lo cierto es que frente a la inexistencia de criterios de evaluación resulta inviable verificar si se eligió la oferta mas favorable, pues se desconocen los parámetros de escogencia. Situación similar se presenta en los contratos 029, 036, 042, 053, 054, y 060 de 2002 suscritos por MARIA MERCEDES GUZMAN OLIVEROS, pues en los mismos no se halló acta de evaluación, términos de referencia, resoluciones de adjudicación, ni parámetros de selección de ofertas.

Sin embargo, en las carpetas de estos contratos se cuenta con las propuestas presentadas, existe una imposibilidad objetiva de compararlas y así determinar cuál era la más favorable, pues no se sabe cómo se calificó la CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 44 idoneidad y la experiencia de los proponentes, tópicos sobre los que nunca se indagó. Por ejemplo, frente al contrato 042 de 2002, se tiene que mediante la Resolución N. 376 del 26 de julio de 2002, se conformó el Comité, de Evaluación conformado por MARÍA MERCEDES GUZMAN OLIVEROS, Secretaria General, LUZ ELENA GUTIERREZ URIBE, Secretaria de Educación y FABIAN VANEGAS SILVA, arquitecto de la Secretaría de Vías e Infraestructura, órgano que estaba llamado a suscribir el informe evaluativo.

A pesar de la Fiscalía contar con esta información, y sumado al desgreño administrativo que para la época fue mencionado de manera consistente por los testigos, así como lo evidenciaron los informes rendidos por la Fiscalía, no se llevaron a cabo las suficientes labores de investigación para establecer no solo la inexistencia de la documentación que se extraña, sino que efectivamente la adjudicación de estos contratos correspondió al capricho de la administración. Al respecto se concluye entonces que la decisión de primera instancia no es que resulte contradictora, como lo alega la apelante, pues reconocer la inexistencia de la documentación en comento no es suficiente para afirmar con grado de certeza que se desconocieron los principios de selección objetiva y transparencia, esto por cuanto lo anterior implica el contraste de la información completa.

En este sentido, al igual que el juez de primera instancia, esta Sala reitera que para alcanzar un grado de CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 45 certeza se necesita más que simplemente señalar de manera general el desorden administrativo relacionado con la documentación de los contratos en cuestión. Aunque se trate de un procedimiento regulado por la ley, la mera falta de documentos físicos no es suficiente para estructurar sobre ello la responsabilidad penal.

De igual forma se razonó respecto de los contratos N. 106, 112, 121, 131, 180, 254, 285, 311, 320, 404, 405, 409, 447, 448, y 571 de 2002, 280, 216, 336, 337, 339, 340, 345, suscritos por HERNANDO TRUJILLO QUESADA. Es cierto entonces que en ninguno de los contratos de este grupo existe un documento denominado “términos de referencia” u otro donde consten los criterios de evaluación sobre la capacidad, idoneidad y experiencia técnica y económica de los proponentes, desconociéndose qué factores se tuvieron en cuenta para ponderar y escoger las ofertas más favorables.

Solo en el contrato N. 205 de 2002 se acreditó con certeza la vulneración de los principios, pues la propuestas presentadas solo consignaron el valor total sin la determinación de los ítems a ejecutar y aun así con carencia de soportes se seleccionó a ASOVIAL. Además, en el texto del contrato no aparecen las unidades de obra a ejecutar, de lo que es viable concluir con certeza que esta adjudicación se dio bajo el capricho de la administración al favorecer al contratista pese a la defectuosa propuesta presentada, vulnerando así los principios de selección objetiva y transparencia. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 46 La Sala advierte que, debido al contexto de la investigación y las pruebas presentadas en el juicio, es evidente que el paso del tiempo y la situación administrativa en la gestión documental de la Gobernación del Huila fueron obstáculos que dificultaron el análisis completo de los contratos.

Por lo tanto, las conclusiones alcanzadas se basan únicamente en una inspección realizada por la Fiscalía trece años después de los hechos, lo que plantea dudas sobre la validez de estas circunstancias. No obstante, no se puede presumir automáticamente que la falta de documentación se deba únicamente a su inexistencia. Como corolario de lo anterior, sería una carga excesiva exigirle a la defensa que presente la documentación faltante en las carpetas contractuales, ya que desde 2002 momento del juicio oral, no habría una razón objetiva para que el acusado acopiara y aportara estos documentos.

Además, se tiene constancia, a través de pruebas testimoniales, de que no fue hasta 2003 que se implementó un sistema de gestión documental en la Gobernación del Huila. Pese a lo anterior, y en gracia de discusión, bajo los derroteros planteados anteriormente, la Sala, al igual que el fallador de primer grado, tendrá por acreditado: i) la condición de servidor público de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, y (ii) el tipo objetivo (materialidad de la conducta), es decir, la violación a los principios de CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 47 planeación, selección objetiva y transparencia en los contratos 020, 145 y 408 de 2002 (suscritos por CÁRDENAS CHÁVEZ); 029, 036, 042, 053, 054 y 060 de 2002 (firmados por GUZMÁN OLIVEROS); y 106, 112, 121, 131,180, 189, 205, 216, 254, 280, 285, 311, 320, 336, 337, 339, 340, 345, 404, 405, 409, 447, 448 y 571 de 2002 (signados por QUESADA TRUJILLO).

De la responsabilidad penal del acusado Contratos firmados directamente por JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. Como se concluyó up supra en los contratos N. 020, 145 y 408 de 2002 la Fiscalía acreditó la primera irregularidad, esto es la ausencia de requisitos previos. En estos contratos existía desconcentración de la fase precontractual en cada Secretaría dependiendo de la especialidad del objeto de los contratos las cuales estaban encargadas de elaborar los estudios previos.

Así lo ratifican los testimonios de EDUARDO CUENCA ANDRADE y SANDRA ELIZABETH FERNÁNDEZ CORREA, el Secretario Privado del Despacho JAIRO PAREDES GUERRERO, y el Secretario de Hacienda CONSTANTINO TRUJILLO HERNANDEZ; como también los documentos que integran las carpetas correspondientes a cada contrato. En efecto, según las Resoluciones N. 602 y 603 de 2001 (Manual de funciones), las Secretarias y la otrora Oficina Jurídica realizaban las gestiones para asegurar el CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 48 cumplimiento de los proyectos, entre estos, los trámites precontractuales.

Así mismo, se tiene que la antigua Oficina Jurídica fue transformada en un organismo consultor para garantizar la asesoría de la administración (Departamento Administrativo Jurídico –DAJ-), con la finalidad de asegurar la legalidad de las actuaciones y acompañar los procesos de contratación.10 Además de ello, este departamento ejercía “la dirección y orientación del sistema jurídico desconcentrado en las Secretarías, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas del orden departamental”.

De manera concreta, el Director debía “emitir conceptos jurídicos sobre los asuntos que le solicite el Gobernador, los Secretarios (…)”. Estas funciones fueron ratificadas por los testimonios de CUENCA ANDRADE11 y FERNANDEZ CORREA12, asesora del DAJ, quienes adujeron que el DAJ realizaba el examen jurídico de los actos de las administración, aclarando que de manera previas las Secretarías eran las encargadas de adelantar la etapa precontractual.

Si bien CUENCA ANDRADE aseveró que asesoraba en materia contractual al Despacho del Gobernador, también manifestó que este tenía sus propios asesores, sin embargo, la Fiscalía no se ocupo de averiguar si ello era así y, en caso afirmativo, establecer qué personas cumplieron esa función, y 10 Folios 90 a 98 del cuaderno original N. 1 de la Fiscalía. 11 Testimonio de 29 de agosto de 2013- Director del DAJ de enero a junio de 2002. 12 Testimonio de 2 de septiembre de 2013.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 49 en este evento qué orientaciones se impartieron a estos funcionarios, y cuales eran los mecanismos de control implementados para que la contratación se ajustara a la ley. Del la valoración documental, se evidencia que algunas de las carpetas contractuales contienen un documento denominado “rutero” en el que se observa la revisión del trámite adelantado por el DAJ, luego de surtida la etapa preliminar del proceso contractual en las unidades ejecutoras13.

Sumado a esto, extraña la Sala que dentro del dosier la Fiscalía no haya aportado información relativa a la trazabilidad de cada unos de los contratos en el Despacho del Gobernador, por lo que existe un bache entre el procedimiento efectuado por el DAJ y la firma del Gobernador, sin que sea posible siquiera intuir la manera en que se revisaban los contratos por parte del acusado.

Esta información genérica aportada por la Fiscalía, tampoco fue objeto de pregunta especifica a ninguno de los testigos durante la etapa de juicio, por lo que se insiste, de ninguna manera es dable conocer si el acusado decidió de manera caprichosa pasar por alto las irregularidades o si omitió labores de verificación previas a la firma. La ausencia de estas labores investigas impiden establecer a ciencia cierta el conocimiento que el acusado pudiera tener sobre el tramite irregular de los contratos, lo que indefectiblemente lleva a concluir que no existen 13 Contrato 408 de 2002.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 50 elementos de convicción para atribuir responsabilidad jurídica a CÁRDENAS CHÁVEZ frente a esas tareas de orientación, seguimiento, control y vigilancia de las funciones desconcentradas. Razonamientos equivalentes arroja la valoración probatoria sobre los contratos que en virtud de la delegación firmaron GUZMÁN OLIVEROS y QUESADA TRUJILLO.

En virtud de la facultad que consagran los artículos 12 y 26 de la Ley 80 de 1998 y el artículo 9 de la ley 489 de 1998, se tiene que se encuentra probada la delegación que CÁRDENAS CHÁVEZ realizó en cabeza de GUZMAN OLIVEROS y QUESADA TRUJILLO. Es necesario recordar, que el delito por el que se procede -contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, establece tres formas alternativas para su materialización, a saber: (i) inobservar los requisitos legales sustanciales en la tramitación del contrato, lo que incluye todos los pasos que la administración debe realizar hasta su celebración, (ii) omitir la verificación de los presupuestos previstos en la ley de contratación estatal al momento de su perfeccionamiento y (iii) desconocerlas exigencias relacionadas con la liquidación del contrato, de las que, cabe anticipar, en el caso concreto deberá analizarse la segunda de tales modalidades.

(CSJ SP, 9 Feb 2005. Rad. 21547.) De acuerdo a lo anterior, es evidente que la intención del legislador con la tipificación de la conducta consagrada en el artículo 410 del Código Penal, fue la de buscar la CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 51 separación de las conductas punibles que puedan recaer entre los funcionarios públicos que tengan a cargo el desarrollo de la actividad contractual, con la ejecutada por parte del ordenador del gasto.

(CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 14.669; SP, 24 may 2017, rad. 49.819.) Ahora bien, retomando el examen de la problemática jurídica propuesta, sobre la delegación administrativa, la jurisprudencia de la Sala Especial de Primera Instancia ha sostenido: “En la administración pública es imposible que el ordenador del gasto pueda realizar todo el proceso contractual, razón por la cual la ley establece la posibilidad de adelantarlo en conjunto con diferentes órganos en una relación concatenada de trámites14 a través de las figuras de delegación y desconcentración, regladas en la Ley 489 de 1998.

La delegación es la posibilidad de transferir competencia, no la titularidad de la función. Se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo, o general o específica15.

La transferencia se realiza a través de un acto administrativo expreso, debe mediar autorización legal y el órgano que la confiere puede 14 Cfr. CSJ SP, 7 julio 2010, rad. 28508. 15 Cfr. CSJ SP, 7 julio 2010, rad. 28508. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 52 siempre y en cualquier momento reasumirla.

Procede cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario16. ( ) En virtud de tal relación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y revocar el acto de delegación, particularidades que se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta, y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal 17.

Debe constar por escrito y a la autoridad delegante le asiste la obligación de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las funciones otorgadas e impartir orientaciones generales sobre su ejercicio, tal como lo dispone el canon 10 de la Ley 489 de 1998. Además, en principio exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Carta Política, el delegante pueda en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el 16 Cfr. Ibidem 17 Cfr. Ibidem CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 53 delegatario con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (artículo 11 ibídem18 ( ) Si bien el artículo 211 superior establece que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, ello no significa que no lo haga por sus propias acciones u omisiones respecto a los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, por medio de la pretermisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa19.

Por esas razones en materia contractual el acto de la firma expresamente delegada no exonera de la responsabilidad civil y penal al agente principal 20 ya que no envuelve la transferencia o el traspaso de la competencia.21 Es evidente que el ordenador del gasto tiene la facultad de adelantar los procesos contractuales a través de figuras como la delegación, dada la imposibilidad humana y material de llevarse a cabo dicha labor únicamente en cabeza de aquel, de ahí que la figura complementaria de la competencia administrativa le permite realizar, en conjunto 18 Ley 489 de 1998.

Cfr. CC C-372-200 19 Cfr. CC C-372-2000 20 Ley 489 de 1998, art 11. 21 Cfr. CC C-727-2000. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 54 con los órganos adscritos a la entidad territorial tal responsabilidad, conforme lo prevé la Ley 489 de 1998. Dicha delegación no opera por sí sola o de manera automática, pues debe mediar un acto administrativo motivado que así lo indique, especificando aspectos tan relevantes como la voluntad del funcionario delegante respecto de la intención del asunto materia de delegación, la temporalidad de la competencia, la cual puede ser reasumida por el delegante en cualquier momento, ostentando siempre la facultad de reformar o revocar las actividades realizadas por el delegatario, en virtud del deber de dirección y administración establecidos en los principios de la función administrativa.

Ahora, en cuanto a responsabilidad penal se refiere, en principio se ha considerado que el delegante está eximido de la misma por las actuaciones exclusivas del delegatario conforme se desprende del canon 211 de la Carta, empero, ello no opera ipso iure, pues el delegante sí es sujeto de reproche punitivo desde el punto de vista de las actuaciones omisivas respecto a sus deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, siempre que sus consecuencias transgredan la Constitución y la ley.

Frente al caso concreto, según el Decreto 026 de 2001, CÁRDENAS CHÁVEZ delegó la facultad de tramitar y CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 55 celebrar los contratos con fin de dar agilidad y eficiencia a la gestión administrativa22 en los Secretarios de Despacho. Ahora, según lo declarado por HERNANDO QUESADA TRUJILLO533, EDUARDO CUENCA ANDRADE534, SANDRA ELIZABETH FERNÁNDEZ CORREA, CONSTANTINO TRUJILLO HERNÁNDEZ y JAIRO ERNESTO PAREDES GUERRERO, en cada secretaria se realizaba el trámite precontractual, sin embargo, en para los contratos delegados la Fiscalía no determinó qué personas estuvieron a cargo de ellos en la Secretaria General, así como tampoco cómo se adelantó el trámite en esta dependencia. No se conoció por parte del fallador de primera instancia, ni se pudo extraer por esta Sala qué medidas en concreto adoptó el acusado directamente o por interpuesta persona; qué órdenes expidió sobre el cumplimiento de los principios de la contratación pública y qué metodología utilizó para controlar y vigilar su observancia; y una vez mas se advierte que la Fiscalía no averiguó en particular cuál fue la trazabilidad de cada contrato al interior de esta secretaria, ignorándose los procedimientos impulsados en esa dependencia previo a la firma de GUZMÁN OLIVEROS.

En el plenario obra prueba trasladada de la investigación disciplinaria seguida en contra de QUESADA TRUJILLO, CUENCA ANDRADE, GUZMÁN OLIVEROS Y CÁRDENAS CHÁVEZ, sin embargo, la misma es incompleta, 22 Folios 99-103 del cuaderno N. 1 CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 56 pues pese a que la Procuraduría informó que el expediente era voluminoso, la Fiscalía no practicó inspección judicial para allegar los medios de conocimiento pertinentes.

Los trasladados que esa materia alcanzaron a conocerse son insuficientes para determinar las incidencias del acusado en los trámites, las actividades que pudo llevar a cabo para orientar e instruir a los delegatarios, y los dispositivos directos o a través de otros funcionarios para controlar su cumplimiento. En este sentido la Fiscalía no estructuró una línea investigativa tendiente a constatar que el procesado hubiese fijado las reglas de la delegación, por lo que se delimitó a allegar la documentación que integran las carpetas de cada contrato, y a poner de presente de manera desordenada algunas de las prueba del proceso disciplinario sin que de ellas se pueda construir un contexto de los que ocurría al interior de la administración. Se tiene que en el acto administrativo de delegación se incluyó la obligación de los delegatarios de rendir informes al gobernador, sin que la Fiscalía indagara o aportara las actas de los consejos de gobierno en los que se plasmaran orientaciones impartidas por el acusado, pese a conocerse desde el inicio que en ese escenario se debatían esos aspectos.

CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 57 Esta Corporación ha reconocido que ante la evidente dificultad para establecer a través de prueba directa la existencia del dolo, su demostración se logra generalmente mediante las inferencias derivadas de los datos objetivos que rodean la ejecución de la conducta.

Así se dejo sentado en CSJ AP, 10 julio 2023, rad.41411: “De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo.” En el caso particular, como señala la apelante, la estrategia de investigación y acusación de la Fiscalía se basó principalmente en pruebas documentales, lo que resultó en una omisión en la ampliación del espectro investigativo para verificar no solo la irregularidad objetiva en cada contrato.

Se pasó por alto el hecho de que, aunque existe una exigencia legal para el ordenador del gasto y sus delegados, la infracción a los deberes de vigilancia y control debe ser probada al menos de manera indiciaria, y no únicamente a partir de la inexistencia, incluso justificada, de algunos documentos. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 58 Por último, la Sala no cuestiona el estricto cumplimiento de las exigencias legales en materia de contratación, ya que esto simplemente refleja el principio de legalidad al que están sujetas todas y cada una de las acciones de la administración pública.

Sin embargo, la falta de observancia material de los requisitos legales de los contratos en este caso específico no debe llevar automáticamente a la transgresión de los derechos y garantías del procesado, los cuales también están protegidos por la Constitución. Por esto, es fundamental garantizar que la Fiscalía cumpla de manera adecuada y oportuna sus funciones.

Esto permitirá llevar a cabo una investigación sólida que cumpla con los estándares requeridos para establecer la responsabilidad penal, es decir, alcanzar un grado de certeza sobre la materialidad y la responsabilidad del acusado. Con todo, para este caso, lo cierto es que la insuficiente labor investigativa por parte del ente acusador lleva a concluir que no hay elementos de juicio importantes para determinar el cumplimiento o no del deber jurídico que le concernía a CÁRDENAS CHÁVEZ con respecto a la vigilancia, orientación y control de los funcionarios delegatarios.

En conclusión, no se demostró la responsabilidad del acusado, por lo que la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia que absolvió a CÁRDENAS CHÁVEZ, CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 59 por los cargos que le fueron formulados, en aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 27 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, absolvió a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ de los cargos formulados. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 60 CUI 11001020400020160173401 Segunda instancia No. 62829 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ 61 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria