Radicado 57077 Impugnación especial María Suárez Parra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP861-2020 Radicación 57.077 Aprobado según Acta Nº 60 Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa de María Suárez Parra contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, fechado 24 de octubre de 2019, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
HECHOS María Alba Ruth Suárez denunció que el 15 de diciembre de 2011 se realizó un contrato de compraventa entre María Suárez Parra y Helina Parra Viuda de Suárez –madre-, cuyo objeto fue la cuota parte del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 29039474 por valor de $34.150.000,oo, según escritura pública 6315, no obstante que su progenitora no se encontraba en capacidad de administrar los bienes, dada la valoración de psiquiatría, en la cual se diagnosticó demencia para esa data.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de octubre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, se imputó a María Suárez Parra el delito de abuso de condiciones de inferioridad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 3 del cuaderno de la causa.] 2. El 9 de diciembre de 2016, la Fiscalía Segunda de la Unidad Local de la misma ciudad presentó escrito de acusación[footnoteRef:2], que fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Conocimiento de la misma ciudad.
La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 6 de julio de 2017[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 2 a 6 del cuaderno de la causa.] [3: Cfr. Folio 10 del cuaderno de la causa.] 3. El 12 de julio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. El juicio oral tuvo lugar en sesión de 30 de abril de 2019[footnoteRef:5], concluyendo con el anuncio y lectura del fallo absolutorio de 5 de julio siguiente[footnoteRef:6]. [4: Cfr. Folio 13 ibidem.] [5: Cfr. Folio 14 ibidem.] [6: Cfr. Folios 159 a 166 del cuaderno de la causa. ] 4.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 24 de octubre de 2019, al resolver la apelación presentada por la Fiscalía, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a María Suárez Parra como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad, imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV para el año 2011 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, ordenó la cancelación del acto de venta de la cuota parte que tenía la señora Helina Parra Viuda de Suárez en el inmueble con matrícula N°. 29039474. 5. Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial dentro del término para presentar el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la responsabilidad penal de María Suárez Parra, revocando la absolución del Juez de conocimiento.
Estimó que el 15 de diciembre de 2011 se realizó un contrato de compraventa entre Helina Parra Viuda de Suárez y su hija María Suárez Parra [a quien en el texto de la sentencia la identifican con la sigla «MSP»], en virtud del cual la primera le vendió a su descendiente el 50% de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 29039474 [«ubicado en la carrera 15 BIS, calles 25 y 26 o K 15B 26-24»], por la suma de $34.150.000, oo, para lo cual se otorgó la escritura pública N°. 6315 de la Notaría 4ª de Pereira[footnoteRef:7], acto que se realizó aprovechando que la primera no estaba en capacidad de administrar sus bienes por cuanto tenía un diagnóstico de demencia[footnoteRef:8]. [7: Evidencia N°. 2 de la Fiscalía. Folios 80 a 84 del cuaderno de la actuación.] [8: Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Folios 150 a 154 ibidem.] Consideró que, en aplicación del principio de selección probatoria, es relevante la prueba pericial aportada por la Fiscalía y los testimonios recibidos en el juicio en relación con la salud mental de la señora Helina Parra Viuda de Suárez y los actos jurídicos posteriores, en atención a que los datos entregados por algunos declarantes sobre las profundas desavenencias que existían de tiempo atrás entre los hermanos Suárez Parra no aportaron elementos relevantes para esclarecer el hecho que se investiga.
Fue la denunciante María Alba Ruth Suárez Parra, hermana de la acusada, quien advirtió que, desde el año 2008, la casa estaba en venta y que «la autora de sus días no la reconocía», cuando iba a visitarla. Manifestó que, a pesar de recaudar el canon de arriendo, «MSP» jamás le participó de este, predio cuya propiedad estaba dividido entre la querellante y otro hermano. Además, adujo que: (i) fue en el año 2011 cuando se percató de la «negociación fraudulenta», razón por la que inquirió a la abogada de la acusada, quien manifestó que «hizo la tarea contratada»; y, (ii) un inquilino le mostró la escritura en la que constaba la compraventa.
El Tribunal puso de presente el testimonio de Luz Dary Morales, cuidadora de Helina Parra Viuda de Suárez, la cual indicó que hizo ese encargo entre 2003 a 2007 y a principios de esta última anualidad se la llevaron para Ibagué, donde una hija de nombre Ruth, quien estuvo a cargo hasta el 2010. Posteriormente, la trasladaron a Pereira [barrio El Poblado], donde la visitó unas tres veces durante esa última anualidad, y en estas se percató que la citada estaba postrada en una cama, sin reconocerla, como tampoco a su familia y casa.
Sobre este último aspecto dio razón Delfín Humberto Granados Granados, ratificado por John Jairo Salazar Suárez, nieto de Helina Parra, al advertir que los síntomas de la falta de reconocimiento de la abuela hacia su parentela empezaron desde el año 2006, acentuado en 2010, a partir de lo cual su tía empezó a poner obstáculos para las visitas, observando que su abuela de «comportaba como una niña»[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019.
Record: 58:38.] El cuerpo colegiado observó que, si bien, para la fecha del otorgamiento de la escritura pública [15 de diciembre de 2011], se protocolizó una constancia expedida por la profesional Paola Ospina Castro –médica tratante-, también lo es que su contenido se desvirtuó por el concepto de la psiquíatra Carolina Jaramillo Toro, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se concluyó que « Helina» era una mujer de una edad avanzada para el momento en que otorgó ese instrumento y padecía diversas enfermedades que afectaban su condición mental para entonces.
En el dictamen se consignó que, para la fecha del estudio -30 de mayo de 2013-, la citada tenía 97 años y no dio ninguna versión respecto a los hechos, desconociendo el motivo de evaluación. Incluso, al momento de la experticia, la acompañó la acusada, quien adujo que su madre era completamente dependiente en todas las actividades básicas de la vida diaria y requiere apoyo, en las más elementales [baño, aseo, alimentación]; entre otras dolencias, la historia clínica traía «antecedente de enfermedad pulmonar obstructiva crónica».
Así, se concluyó en la prueba pericial lo siguiente: Las manifestaciones características del estado actual de Helina Parra- al examen mental actual hay alteraciones en la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la memoria, la capacidad intelectual, el juicio y el raciocinio. la Sensopercepción, la introspección y la prospección; esto se engloba en un diagnóstico conocido como DEMENCIA. La etiología de estas alteraciones es biológica, es decir son alteraciones a nivel del sistema nervioso central.
El pronóstico es malo puesto que no hay cura específica para esta alteración. Helina Parra no tiene la capacidad mental para administrar de forma adecuada sus bienes materiales ni tampoco tiene capacidad intelectual para disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad para valerse por sí mismo, necesita asistencia permanente hasta para sus necesidades más básicas.
El tratamiento conveniente para procurar la mejoría de la paciente, consiste seguimiento clínico y manejo farmacológico instaurado por el neurólogo y el psiquiatra; encaminado a controlar alteraciones del comportamiento que pueden ocurrir en Helina Parra [footnoteRef:10]. [10: Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuación. Subrayado del texto.] El Tribunal resaltó que, en el juicio oral, la perito manifestó que para formular sus conclusiones había tenido en cuenta la historia clínica de Helina Parra, de la cual se deducía la existencia de enfermedades como la Enfermedad Obstructiva Crónica –EPOC-, que tiene injerencia en los cuadros de deterioro cognitivo que presentaba la citada señora.
Las manifestaciones de esta profesional sobre el cuadro degenerativo que presenta Helina Parra y la incidencia de enfermedades como el EPOC, que afectaban el flujo de oxígeno a su cerebro con la consiguiente pérdida de su capacidad mental, se encuentran soportadas en la historia clínica. Por ello, se concluyó que, para el 15 de diciembre de 2011, existía una alta probabilidad de que haya padecido la enfermedad mental de demencia, lo cual concuerda con los testimonios de Alba Ruth Suárez, Delfín Humberto Granados y John Jairo Salazar Suárez en el sentido que desde el año 2009 o 2010 Helina Parra ya daba muestras de deterioro cognitivo pues «no reconocía a sus hijos u otros familiares».
Lo expuesto en el dictamen lleva a concluir que, para la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la vendedora no estaba en capacidad de comprender el alcance de ese acto porque se encontraba en un estado de discapacidad. Además, la psiquíatra expuso que para evaluar el estado de Helina Parra era necesario un estudio de un neurólogo o de un psiquiatra, ya que un médico general no estaba en posibilidad de emitir concepto sobre ese tipo de situaciones, por las características propias de la patología de la paciente.
Observó que, si se trataba de demostrar que Helina Parra no tenía ninguna afectación mental para la fecha en la que suscribió la escritura de compraventa de su cuota del bien en favor de la acusada, la defensa omitió solicitar como prueba el testimonio de la médica general Paola Ospina Castro, quien firmó la certificación que se protocolizó con la escritura pública de compraventa.
Aunque existió disparidad en los testimonios de Alba Ruth Suárez, Delfín Granados Granados y John Jairo Suárez, frente a lo manifestado por la procesada en relación con el estado de sanidad mental de Helina Parra, dada la intensidad del enfrentamiento que sostenían estas personas en su propósito de quedarse con el inmueble, igualmente, existe el testimonio de Luz Dary Morales, que se puede considerar neutral, quien cuidó a la citada [de 2003 a 2007] e indicó que, luego de 2010, empezó a notar que desconocía a las personas[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019.
Record: 2:17:03.] Advirtió que la procesada esgrimió una mala justificación, al intentar explicar que su progenitora le transfirió el inmueble en razón a la situación irregular que se presentó en la sucesión de su padre [en la que solamente fueron reconocidos como herederos sus hermanos Alba Ruth y Helio Fabio], cuando se excluyó a otros hermanos, acción de petición de herencia prescrita, lo cual se subsanó a través de un proceso civil, según lo afirmado por su abogada Gladys Buriticá Cortés, aspecto demostrativo del aprovechamiento de la acusada del deterioro cognitivo de su madre, para obtener un provecho ilícito en desmedro del patrimonio de esta.
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE La defensa técnica pidió la revocatoria de la sentencia señalando que Helina Parra Viuda de Suárez podía disponer a voluntad de su derecho sobre el 50% de titularidad que tenía sobre el inmueble objeto de controversia, en comunidad con los hijos de su cónyuge fallecido, porcentaje que le fue adjudicado en la sucesión, dado que no tenía impedimento mental.
En todo caso, existen dudas insalvables que impiden una condena, la cual fue proferida con rapidez no obstante la congestión. Afirmó que en el ordenamiento jurídico están permitidas las negociaciones de todo tipo, incluida la compraventa de bienes inmuebles entre padres e hijos, sin que exista un límite de edad para celebrarlas, siempre y cuando no tengan objeto ilícito ni haya alguna ilicitud en ellas.
Estimó que es costumbre, en materia de testimonios y otros actos jurídicos, que versan sobre derechos patrimoniales, que los notarios y escribanos soliciten el certificado médico de «lucidez mental», cuando el otorgante es persona mayor de 70 años. Además, Helina Parra de Suárez no tenía ningún impedimento mental para suscribir la citada escritura de compraventa de derechos, puesto que una profesional adscrita a la «EPS» que la atendía certificó que no presentaba alteraciones al examen mental, es decir, tenía «interacción adecuada INSIGH POSITIVO y prospección adecuada en tiempo y espacio», siendo innecesario que se presente un dictamen psiquiátrico en personas que sobre pasan esa edad, con la finalidad de que puedan intervenir motu propio en un negocio jurídico.
La valoración de la prueba en conjunto conduce a absolver a la acusada dado que se apreció un antiguo enfrentamiento entre los miembros de la familia, por lo que existían versiones encontradas sobre el estado mental de la vendedora, manifestaciones que deben evaluarse con «beneficio de inventario». Aseveró que no hay certeza que para la fecha de los hechos Helina Parra Viuda de Suárez padeciera de «demencia absoluta», que le impidiera manifestar su voluntad, ya que el concepto de la psiquíatra forense que declaró en el juicio constituía solamente una hipótesis personal de la profesional sin respaldo médico o científico alguno, la cual no es concluyente, sin que constituya prueba suficiente dado que no todos los pacientes evolucionan igual, razón por la cual la medicina y la psiquiatría no son ciencias exactas.
Tampoco se probó el dolo, y dadas las rencillas familiares, son insuficientes las declaraciones del grupo afecto a la denunciante para cimentar la condena[footnoteRef:12]. [12: Menciona el «fallo de 24 de junio de 2015», de esta Corporación.] Adujo que, en el sistema procesal penal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita, dependiente de la Fiscalía General de la Nación, proclive a acompañar las posiciones procesales de esta.
NO IMPUGNANTES La Fiscalía solicitó la conformación del fallo de condena máxime cuando el apelante no esbozó un argumento dotado de diferencia, frente a la sentencia del Juzgado, y cientificidad. Contrario a lo que aduce el apelante, la sentencia del Tribunal tuvo una eficiente valoración probatoria, un respeto absoluto de las conclusiones médico-científicas y una acertada demostración del dolo con el que actuó la acusada.
Opinó que la defensa no ejerció en debida forma el derecho de contradicción frente a la prueba científica vertida por la psiquíatra forense que ofreció certeza sobre el estado mental de la vendedora al momento de los hechos. Así, por ejemplo, se abstuvo de llevar a juicio el testimonio del médico general de la «EPS» o de otra profesional en siquiatría, el Notario o la persona que firmó el acto público a ruego; mucho menos, se llevó la prueba anticipada de la declaración de Helina Parra Viuda de Suárez, quien vivía cuando la denuncia se presentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que condenó por primera vez en esa instancia a María Suárez Parra, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
La Corte procederá a resolver la impugnación del defensor toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en CSJ AP1263-2019, rad. 54215, para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad mientras se establece a través del Congreso de la República la respectiva reglamentación del Acto Legislativo 01 de 2018. En efecto, el Tribunal Superior de Pereira, advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación especial a través de la apelación o del recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslados correspondientes, dentro de los cuales se interpuso la apelación por parte de la defensa técnica.
De este modo, se habrá de decidir la impugnación con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio in peius», que la ampara aún ante la doble conformidad por tratarse de único impugnante. 2. Asunto a resolver De acuerdo con los aspectos planteados en la impugnación y los que aparezcan inescindibles a ella, la controversia se contrae a establecer si para el 15 de diciembre de 2011, fecha del acto jurídico de compraventa entre Helina Parra Viuda de Suárez y María Suárez Parra, la primera se encontraba en capacidad de comprender la naturaleza del mismo para disponer libremente de sus bienes.
En ese sentido, primero se hará un marco teórico sobre del delito de abuso de condiciones de inferioridad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para luego abordar el caso concreto. 2.1. Los elementos del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad. El delito de abuso de condiciones de inferioridad se encuentra tipificado en el artículo 251 del Código Penal, así: El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con la anterior descripción, el delito en comento se estructura a partir de la conducta de un sujeto agente con (i) la finalidad de obtener para sí o para otro un provecho ilícito;
(ii) la concurrencia del abuso de la necesidad, pasión, o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia; y, (iii) la inducción a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudiquen. Conforme a lo anterior, se trata de una forma de defraudación al patrimonio económico de la víctima, bien jurídicamente tutelado.
Es decir, es un ilícito que conjura contra el poder de disposición del sujeto pasivo en relación con sus bienes o derechos, por el abuso de unas condiciones materiales, personales o psíquicas de inferioridad de la víctima (CSJ SP, 16 jul. 2001, rad. 11090). Frente a la conducta punible en referencia, esta Corporación ha dicho que: La frase rectora inducir a realizar significa que el sujeto activo no hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta acción que él quiere.
De ahí que el inducido no necesariamente tiene que ser un enajenado mental o quien padece un grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la voluntad y el interés de aquél. Dentro de este contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo de debilidad mental, ya que el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo.
En el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía, situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia una persona que abusa de su situación de privilegio para obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y habilidades sobre la materia (inexperiencia).
En todos estos supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el momento de la realización, pero no percibe las consecuencias del acto en su vida de relación. De ahí que, en el caso del trastorno mental, la cuestión no puede ser sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación por homologación, basta a los fines punibles que el actor se aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida la proyección de la persona.
(CSJ SP, 17 jun. de 1997. rad. 9850; reiterada en CSJ, SP, 7 nov. 2000, rad. 14309; y, CSJ AP5981-2014, rad. 44616). Esta Sala ha precisado que la expresión «trastorno mental» no significa un estado de demencia total sino un déficit de las facultades de la persona que le impiden comprender las consecuencias de los actos jurídicos en relación con sus bienes, en el que es relevante la conducta antecedente, concomitante y posterior al hecho, que indica de manera cierta una alteración de la esfera volitiva e intelectiva.
(CSJ SP, 17 jun. de 1997. rad. 9850). Por ello, la perito, para dictaminar esto último, puede fundamentarse en «una historia clínica previa o prueba documental pero a falta de ello, el resultado del examen no pierde objetividad y cientificidad, ni puede catalogarse de simple conjetura, si el apoyo se encuentra en las personas que conocen y tratan al enfermo, en el examen fisiológico y mental de éste, o las circunstancias que rodearon el hecho que dio origen a la actuación penal, los conocimientos científicos y experiencia del perito».
(CSJ SP, 17 jun. 1997, rad. 9850). 3. Caso concreto La Corte anticipa que confirmará la sentencia apelada por cuanto el Tribunal probó, más allá de toda duda razonable, los elementos del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, así como la responsabilidad penal de la acusada, la cual se fundó en prueba técnica, documental y testimonial debatida en el juicio, no desvirtuada por la bancada defensiva.
En efecto, no existe vacilación para afirmar que la procesada, el 15 de diciembre de 2011, suscribió con su progenitora Helina Parra Viuda de Suárez un contrato de compraventa por valor de $34.150.000, oo, cuyo objeto fue el 50% de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 29039474[footnoteRef:13] [nuda propiedad con reserva del usufructo], según escritura pública 6315 –de la Notaría 4 de Pereira[footnoteRef:14], registrada el 20 de diciembre de la misma anualidad-, negociación que se realizó cuando presentaba dolencias de salud que le impidieron comprender las consecuencias de su acto jurídico, razón por la cual existió abuso de las condiciones de inferioridad que presentaba Helina Parra Viuda de Suárez, pues esta no comprendió las consecuencias jurídicas de tal acto. [13: Cfr. Evidencia N°. 2 de la Fiscalía. Certificado de Registro de Instrumento Públicos.
Cfr. Folios 76 a 77 del cuaderno de la actuación.] [14: Cfr. Ibidem. ] Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por parte de María Alba Ruth Suárez Parra el 30 de enero de 2012, quien adujo que su madre -vendedora- no se encontraba en capacidad para administrar sus bienes. Tal como lo advirtió el apelante dentro del proceso se evidenció una «rencilla» entre dos bandos de miembros de la misma familia que se alinearon, unos, a la versión de la querellante y otros a la de la querellada, respectivamente, según el vínculo afectivo.
Del lado de la primera están: Delfín Humberto Granados Granados –cónyuge-[footnoteRef:15], y John Jairo Salazar Suárez[footnoteRef:16] –hijo-; a favor de la segunda, Gregorio Nacianceno Suárez Parra[footnoteRef:17] –hermano- y María Gladys Buriticá Cortés[footnoteRef:18] –abogada litigante, encargada de asesorar a la acusada en el negocio civil-. [15: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019.
Record: 2:28:13. Primera sesión.] [16: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019. Record: 35:49. Segunda sesión.] [17: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019. Record: 1:19:22. Segunda sesión.] [18: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019. Record: 1:52:31. Segunda sesión. ] Tal como lo afirmó el Juzgado, los primeros manifestaron que la vendedora no gozaba de buena salud mental; los segundos afirmaron lo contrario.
A pesar de ello, la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso, respaldada en prueba técnica, integrada con medios de conocimiento documental y testimonial, los que, valorados en conjunto, no obstante las versiones encontradas, denotan su apego a la verdad real. De acuerdo con el certificado de tradición, fechado 25 de abril de 2015, el inmueble citado, desde el 16 de noviembre de 1988 fue objeto de adjudicación, en común y pro indiviso, por parte del Juzgado 3 del Circuito de Pereira, a Parra Vda. de Suárez Helina, Suárez Parra Helio Fabio y Suárez Parra Maria Alba Ruth», dentro del proceso de sucesión de Gregorio Suárez Muñoz, -anotación N°. 9-[footnoteRef:19]. [19: Cfr. Ibidem.
Folios 76 a 78.] Para el 15 de diciembre de 2011, Helina Parra Vda de Suárez era titular del 50% por ciento de ese predio, quien concurrió en esa calenda a la Notaría 4 de la misma ciudad con la finalidad de vender a la procesada «la nuda propiedad» - reservándose el usufructo- [derecho cancelado el 30 de enero de 2014, 12 días después del fallecimiento de la vendedora] [footnoteRef:20], de acuerdo con la anotación Nº. 12 del citado documento. [20: Cfr. Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Cfr. Folio 155 del cuaderno de la actuación.] Ahora bien, la «mala repartición de la herencia» en el año 1988, aducida por los testigos de la defensa, es una variable que en nada incide para sanear la ilicitud del comportamiento de María Suárez Parra realizado en el año 2011, como tampoco el hecho de que los herederos excluidos 23 años atrás, hayan ejercido o no la acción de petición de herencia u otra de diferente naturaleza, como lo reconoció la testigo María Gladys Buriticá Cortés, abogada litigante asesora de la citada[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Audiencia Pública de Juicio oral. 30 de abril de 2019.
Record: 1:56:36; y, 2:04:13. Segunda sesión.] Recuérdese que esta última fue la profesional a quien la acusada contrató para solucionar varios asuntos civiles –restitución de bien arrendado, conciliación con el esposo de la querellante-, entre estos, la asesoría en la negociación de la cuota parte del inmueble a nombre de Helina Parra Viuda de Suárez, razón por la que le sugirió que fueran a una Notaría para elevar ese acto a escritura pública.
Se resalta que Buriticá Cortés en su exposición relató que fue «doña Helina», quien tuvo la «iniciativa» de proponer la venta de su cuota parte a su hija María Suárez Parra[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Audiencia Pública de Juicio oral. 30 de abril de 2019. Record: 1:57:18. Segunda sesión. ] Buriticá Cortés, afirmó que la procesada la llamó para informarle que, en razón de la edad de esta última, se necesitaba el concepto de un médico que certificara si ella estaba en uso de todas sus facultades mentales para celebrar la compraventa del año 2011 y, posteriormente, le informó que el médico de la «EPS», que atendía a su madre, había expedido una constancia en el sentido de que esta no tenía ningún problema de salud mental, para realizar la compra venta, razón por la cual se perfeccionó. Nótese que, de acuerdo con este testimonio, una persona lega en derecho -acusada-, que carece de conocimientos en esta materia, resultó con mejor conocimiento en un procedimiento civil, el cual le fue consultado, circunstancia que denota su parcialidad y la intención de ser ajena a la situación irregular que le consultó su cliente.
No obstante, cuando a la abogada Buriticá Cortés se le preguntó acerca del estado mental de la vendedora adujo haber tenido «conversaciones lúcidas» con esta, sin recordar la edad, opinando que el hecho de que una persona sea muy adulta, no implica que posea problemas mentales[footnoteRef:23]. [23: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019.
Record: 2:02.21. Segunda sesión.] Con esa manifestación respaldó la versión de la procesada[footnoteRef:24], quien adujo que: (i) con la escritura pública, se protocolizó un documento expedido por la médica tratante de su progenitora, adscrita a la Empresa Promotora de Salud – EPS COMFAMILIAR-, en el cual se indicó que la citada estaba en capacidad de celebrar la compraventa, pues, a pesar de que concurrió a Medicina Legal, allí no le expidieron nada por cuanto no lo solicitó un juez [fallo] o alguna autoridad[footnoteRef:25]; y, (ii) que la intención de su madre era «hacer justicia» pues en el pasado los habían excluido de la herencia y «no les iba a dar ese gusto de quedarse con la otra mitad del inmueble» -refiriéndose a la querellante-[footnoteRef:26], argumento respaldado por Gregorio Suárez Parra, quien adujo haber recibido parte del dinero que la compradora le entregó a su madre como precio de su cuota parte, no obstante la prueba testimonial que señaló que la compradora del inmueble no tenía capacidad económica. [24: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019.
Record: 2:32:25. Segunda sesión.] [25: Ibidem. Record: 2:38:58.] [26: Ibidem. Record: 2:45:06. ] Se observa, igualmente, que el certificado de tradición de este último, expedido el 27 de abril de 2015[footnoteRef:27], tal como lo demostró la Fiscalía y lo adujo el Tribunal, a partir de la anotación Nº. 6 [del 16 de noviembre de 1988 sobre la adjudicación de sucesión en común y proindiviso], no presenta registro alguno que indique la orden de un Juez de la Republica de inscripción de sentencia civil para restituir los derechos de otros herederos excluidos en la sucesión de Gregorio Suárez Muñoz. [27: Cfr. Evidencia N°. 2.
Folios 76 a 77 ibidem] Lo anterior significa que, para la fecha de los hechos, luego de la compraventa de la cuota parte del inmueble a nombre de Helina Parra Viuda de Suárez, los propietarios inscritos del predio eran la acusada María Suárez Parra, María Alba Ruth Suárez Parra –quejosa- y Helio Fabio Suárez Parra [y ante su fallecimiento, los herederos de este, por representación], del que deriva el legítimo interés de la querellante por el detrimento patrimonial del porcentaje de propiedad frente al bien de su progenitora, el cual, al momento de fallecer esta, conformaría la masa sucesoral.
De manera que el punto nodal de discusión gira en torno a establecer si Helina Parra Viuda de Suárez, para el momento de la suscripción de la negociación, estaba en condiciones de comprender esta, tesis defendida por la acusada, quien adujo que la constancia expedida por la médica general tratante, Paola Ospina Castro, así lo respaldaba, documento protocolizado en la Notaria, teoría que fue desvirtuada por el concepto técnico aportado por la Fiscalía, emitido por la psiquíatra Carolina Jaramillo Toro, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual concluyó que para el 15 de diciembre de 2011 la citada padecía afecciones en salud que interferían en su condición mental para comprender las consecuencias del acto jurídico suscrito.
Contrario a lo que indica el apelante, el dictamen pericial aludido tiene respaldo técnico –científico, como pasa a verse. Lo anterior por cuanto, tanto por escrito[footnoteRef:28] y en audiencia pública[footnoteRef:29], la experta forense Carolina Jaramillo Toro [médica especializada en psiquiatría, especializada en ciencias criminológicas y forenses, con 7 años de experiencia en el Instituto de Medicina Legal, emitiendo[footnoteRef:30]] explicó con suficiencia los principios científicos y las técnicas utilizadas, que fueron fundamento de sus verificaciones, indicando el grado de aceptación -probabilidad- y la relación existente entre la base tecno-científica utilizada y fáctica [se dejó expresa constancia de que el estudio «se basó en criterios para enfermedad mental del DSM IV TR y el Protocolo de Evaluación Básica en psiquiatría y Psicología Forenses (versión 01, diciembre de 2009) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advirtiendo que la observación clínica y la entrevista son el único método aceptado por la comunidad científica internacional para el diagnóstico de salud mental; y en el campo forense también existe consenso sobre la necesidad de apoyar la entrevista con información colateral proveniente del proceso (informes institucionales, historia clínica, entrevistas a familiares o conocidos de ser necesaria o posible»][footnoteRef:31]. [28: Cfr. Evidencia 4 de la Fiscalía. Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuación.] [29: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019.
Record: 024.] [30: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 1:32.] [31: Cfr. Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Cfr. Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuación.] No basta aducir, tal como lo refirió el impugnante, que por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, ello signifique que la opinión de la perito sea parcializada o mera subjetividad.
Esta manifestación es tan solo una afirmación sin respaldo probatorio, con lo cual el recurrente desconoció que el diagnóstico vertido en audiencia pública tuvo como respaldo la historia clínica de Helina Parra Viuda de Suárez[footnoteRef:32], el examen físico directo -de 21 de marzo de 2013- y la misma manifestación de la acusada, quien acompañó a su madre en el examen, aduciendo que esta es: [32: Cfr. Evidencia N°. 1 de la Fiscalía. Cfr. Folios 17 a 52 ibidem.] […] completamente dependiente de sus actividades básicas de la vida diaria, requiere apoyo para todas sus actividades incluso las más elementales (baño, aseo, alimentación); perdió las actividades instrumentales desde hace más de 10 años (no sale sola, no conoce el servicio público de transporte, se ha perdido en su barrio); hace cuatro meses perdió movilidad y perdió completamente control de esfínteres[footnoteRef:33]. [33: Cfr. Evidencia N°. 4.
Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuación.] Aspecto no desvirtuado por la defensa en el juicio oral; por el contrario, la perito psiquíatra tuvo la oportunidad de sustentar su dictamen, aclarando que para formular sus conclusiones analizó los cambios cognitivos que se producen como consecuencia de la vejez […«que transcurren de unas actividades básicas de la vida cotidiana hasta llegar al estado de demencia que consiste en un deterioro cognitivo y se desarrolla de una manera lenta, afectando a un porcentaje de persona mayores de 60 años, aumentando aproximadamente en un 5% en la sexta década y por encima del 40% en personas mayores de 90 años, enfermedad progresiva, crónica e irreversible, por lo cual la persona no tiene ninguna aptitud para administrar ningún tipo de bien de forma adecuada»][footnoteRef:34]. [34: Ibidem.] Nótese que estas manifestaciones, se hallan en consonancia con el estado mental encontrado al momento de la experticia y las conclusiones del estudio: […] · Actitud indiferente al examinarla, sostiene ocasionalmente la mirada al entrevistador. · Somnolienta. · Atención hipoprosexia. · Orientación: desorientación globalmente. · Pensamiento: Concreta, no emite conceptos ni realiza operaciones matemáticas simples, no conoce el dinero ni su valor, no hace analogías mínimas. · Memoria alterada globalmente. · Sueño: No se observó somnolienta. · Afecto: Aplanado y pueril. · Sensopercepción impresiona en el momento sin alteración. · Lenguaje oral con escasa producción, respuestas poco elaboradas, latencias a la respuesta muy prolongadas, completamente irrelevante. · Conducta motora.
Sin alteraciones. · Capacidad intelectual: Impresiona clínicamente como una persona con un coeficiente intelectual por debajo del promedio por deterioro. · Juicio y raciocinio: alterados. · Introspección y Prospección alteradas. Al examen mental realizado el día de hoy tiene alteraciones evidentes en la atención y la orientación, el afecto, el pensamiento, la memoria, el lenguaje, el juicio y el raciocinio, la introspección, la prospección y la capacidad intelectual[footnoteRef:35]. [35: Ibidem.] […] Las manifestaciones características del estado actual de HELINA PARRA – al examen mental actual hay alteraciones la atención, la orientación, el afecto, el pensamiento, el leguaje, la memoria, el lenguaje, el juicio y el raciocinio, la Sensopercepción, la introspección y la prospección; esto se engloba en un diagnóstico conocido como DEMENCIA. La etiología de estas alteraciones es biológica, es decir, son alteraciones a nivel del sistema nervioso central.
El pronóstico es malo puesto que no hay cura específica para esta alteración. Helina Parra no tiene la capacidad mental para administrar de forma adecuada sus bienes materiales ni tampoco tiene capacidad intelectual para disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad para valerse por si mismo, necesita asistencia permanente hasta para sus necesidades más básicas.
El tratamiento conveniente para procurar la mejoría de la paciente, consiste en seguimiento clínico y manejo farmacológico instaurado por el neurólogo y el psiquiátra; encaminado a controlar alteraciones del Comportamiento que pueden ocurrir en Helina Parra [footnoteRef:36]. [36: Ibidem. Subrayado del texto.] En la experticia realizada la psiquíatra consignó en el informe base de opinión pericial que: (i) Helina Parra Viuda de Suárez tenía 97 años [grangeronte] al momento en que se realizó el estudio sin que pudiera dar ninguna versión de los hechos, desconociendo el motivo de evaluación [recuérdese que al momento del negocio jurídico, 95 años];
(ii) los antecedentes médicos padecidos eran « hipoacusia bilateral, artrosis de rodilla bilateral, hipertensión arterial, cístole no quirúrgico, gastritis», siendo evidente el antecedente de «enfermedad pulmonar obstructiva crónica», la cual tiene injerencia en los cuadros de deterioro cognitivo que presentaba la examinada, tal como lo expuso en su testimonio en juicio oral la psiquíatra forense, el que conceptuó que el origen de la demencia es «multifactorial», la cual se acentúa a partir de los 85 años[footnoteRef:37]. [37: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019.
Record: 30:12.] Esto último por cuanto esa clase de dolencias afectan el flujo de oxígeno al cerebro de la paciente con la consiguiente pérdida de su capacidad mental, las cuales, se repite, se soportaron de la historia clínica aportada que data del 4 de agosto de 2010 e incluyó el diagnóstico del 19 de septiembre de 2011 [tres meses antes del otorgamiento de la escritura pública], con la observación de estar «EB aceptable estado general, alerta, consciente, parcialmente orientada…[footnoteRef:38]», motivado por un: [38: Cfr. Evidencia N°. 1 de la Fiscalía. Folio 22 del cuaderno de la actuación.] Cuadro respiratorio inferior, posible EPOC descompensado… DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: J441 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÒNICA CON EXACERBACIÓN AGUDA, NO ESPECIFICADA[footnoteRef:39]. [39: Ibidem.] Se observa que las conclusiones de la perito coinciden con los testimonios de María Alba Ruth Suarez, Delfín Humberto Granados Granados[footnoteRef:40] y John Jairo Salazar Suárez[footnoteRef:41], quienes refirieron ese deterioro cognitivo que venía del año 2006, pues Helina Parra Viuda de Suárez ni siquiera reconocía a los familiares cercanos. [40: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019.
Record: 2:29:37; y, 2:30:38 ] [41: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 35:06.] Incluso, Luz Dary Morales[footnoteRef:42], quien cuidó de esta última en el periodo 2003-2007[footnoteRef:43], persona ajena a la controversia herencial y de las rencillas familiares, le consta ese menoscabo en su salud mental pues, cuando la visitó en 2010 ni siquiera la reconoció [estaba deteriorada].[footnoteRef:44]. [42: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019.
Record: 2:12:27.] [43: Cfr. Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:17:03.] [44: Ibidem. Record: 2:24:22.] Estas consideraciones respaldan el argumento del Tribunal en el sentido de que, para el 15 de diciembre de 2011, Helina Parra Viuda de Suárez al suscribir la escritura de compraventa sobre el 50% de sus derechos respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº. 290-39474 no estaba en condiciones de comprender la naturaleza de ese acto jurídico que produjo detrimento patrimonial no solo para ella sino en sus herederos, lo cual desvirtúa la afirmación de la acusada y Gregorio Nacianceno Suárez Parra[footnoteRef:45] de que su progenitora estaba lúcida y consciente, capaz de tomar sus propias decisiones. [45: Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019.
Record: 1:29:28. ] De ahí que tiene razón el cuerpo colegiado cuando adujo que, dada la patología de Helina Parra Viuda de Suárez, un médico general no estaba en condiciones de emitir el concepto propio de un neurólogo o psiquíatra, siendo evidente que si el propósito de la defensa era el de demostrar que esta no presentaba ninguna afectación mental para la época del negocio jurídico ha debido llevar a juicio el testimonio de la profesional Paola Ospina Castro, quien expidió la certificación protocolizada con la escritura de compraventa, no obstante la relevancia para demostrar la teoría del caso [según constancia de la audiencia pública renunció a esa prueba[footnoteRef:46]]. [46: Cfr. Audiencia Pública. 30 de abril de 2019.
Record: 3:28:26. Segunda sesión.] Es así como se probó que la procesada se aprovechó de las condiciones de inferioridad de su progenitora, comportamiento realizado dolosamente en tanto con conocimiento y voluntad orientó su conducta con la finalidad de obtener un provecho ilícito, en detrimento del patrimonio de su propia madre y de los demás hijos de esta, una vez acaeciera su fallecimiento.
Ello se demuestra en que, a pesar de su precaria condición económica, advertida por su sobrino John Jairo Salazar Suárez y Delfín Granados Granados[footnoteRef:47] [deportada de los Estados Unidos, luego de purgar una condena por narcotráfico], le fue encomendada la misión de cuidar a su madre, sin que se advirtiera fuente de ingreso adicional para poseer disponibilidad monetaria y pagar el precio del inmueble vendido.
Dada su cercanía con su progenitora estaba en capacidad de comprender las afectaciones en salud de esta, actuar que generó una lesión al bien jurídico de patrimonio económico de los citados. [47: Cfr. Audiencia Pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:34:03.] Debe señalarse que, contrario a lo que adujo el defensor, la valoración conjunta de la prueba respalda la condena, sin que las rencillas entre los integrantes de la familia le restan credibilidad a la prueba técnica analizada, la cual se fundamentó en la historia clínica aportada a juicio, y en la misma manifestación de la acusada, aspecto que ha de observarse en conjunto de los testimonios analizados, los cuales, no obstante el vínculo con la querellante, corresponden con la realidad.
De otro lado, la defensa técnica adujo meras conjeturas [en relación con el área de la medicina en general y la psiquiatría, la cual, en su criterio, no son ciencias exactas], sin que haya argumentado el respaldo científico o probatorio de sus manifestaciones frente al diagnóstico vertido por la psiquíatra forense. Precisamente, la condición de Helina Parra Viuda de Suárez, respaldada en su historia clínica, fue lo que permitió el pronóstico con probabilidad alta de la condición mental de esta, que le impidió comprender las consecuencias de los actos jurídicos en relación con sus bienes, siendo relevante el entorno en que vivió la citada y la versión de sus allegados, en especial, quienes la cuidaron, entre estas Luz Dary Morales, a quien le consta que esta no reconocía a las personas cercanas.
Ahora bien, sobre el grado de certeza que exige el apelante sobre la demencia detectada se tiene que advertir que para los efectos del tipo penal analizado no se requiere un estado de demencia total, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sino un contexto en el cual el sujeto agente, abusando de esa situación, induce a la víctima a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudiquen, razón por la cual el concepto técnico vertido por la psiquiatra forense si tiene la fuerza probatoria otorgada por el Tribunal.
Por ello, el problema jurídico resuelto en este asunto no fue la permisión de las negociaciones entre padres e hijos, ni la existencia de un límite de edad para celebrarlas como tampoco la exigencia en las Notarías de un «certificado de lucidez mental» para las negociaciones de adultos mayores de 70 años, sino el hecho de que, dado el contexto, Helina Parra Viuda de Suárez no estaba en condiciones de entender la naturaleza de la compraventa que realizó a pesar de que otra persona [Luz Marina Giraldo Molina], firmó a ruego, testimonio que tampoco la defensa ofreció en juicio[footnoteRef:48].
Tal como lo adujo la Fiscalía, la acusada se aprovechó de la vulnerabilidad de su progenitora para obtener beneficio económico. [48: Evidencia N°. 2 de la Fiscalía. Folios 80 a 84; y, 134 a 137 del cuaderno de la actuación.] En el presente evento, por las razones expuestas, tiene mayor fuerza probatoria el examen técnico de Medicina Legal, signado por una psiquíatra especializada, que la constancia de la médica general de la «EPS».
De igual modo, que el Tribunal haya evacuado el proceso en tres meses no significa irregularidad alguna sino la pronta y efectiva resolución al asunto. 5. Conclusión Habiéndose acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como subjetiva- de la conducta, así como la antijuridicidad de ésta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la culpabilidad de la acusada, es incuestionable la responsabilidad penal de María Suárez Parra como autora del delito de abuso de las condiciones de inferioridad.
Por ende, la sentencia ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira contra María Suárez Parra como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Presidente Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31