MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP859-2025 Radicación n.º 62221 CUI: 25754610800220108024201 Aprobado acta n.º 074 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN contra la sentencia del 1º de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Esta decisión revocó la absolución del 18 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de homicidio1. 1 En el fallo de segunda instancia también se decretó la preclusión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por prescripción de la acción penal.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 2 II.
HECHOS 1.- En la madrugada del 28 de febrero de 2010, en el bar Bahía Hot, ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), se suscitó un conflicto entre varias personas que despartían al interior de éste. A raíz de ello, en las escaleras que conducían al segundo piso del bar, Leonardo Ceballos recibió un disparo por proyectil de arma de fuego, que lo llevó a la muerte. 2.- Momentos después, varios amigos de Leonardo Ceballos, entre ellos, José Alexander Ladino Gómez, salieron del bar en búsqueda de la persona que hirió a Leonardo Ceballos.
Se dieron a la persecución de un grupo de sujetos y, sobre la autopista sur, a la altura del puente peatonal del municipio de Soacha, uno de estos últimos hirió a José Alexander Ladino Gómez con un proyectil de arma de fuego, a la altura del tórax. Producto de esa herida, José Alexander Ladino Gómez falleció. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 6 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha emitió orden de captura en contra de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. Una vez se materializó la orden, el 19 de julio siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa misma población legalizó el procedimiento de captura.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 3 4.- En esa fecha, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas descritas y sancionadas en los artículos 103, 104.7 y 365 del C.P. -el imputado no aceptó los cargos-.
Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 5.- El 11 de octubre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. El 6 de diciembre de ese año, se formuló oralmente la acusación a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 6.- La audiencia preparatoria tuvo desarrollo el 24 de enero de 2013.
En sesiones del 22 de febrero y 2 de abril de 2013, 12 de febrero de 2014, 16 de abril, 8 y 11 de mayo de 2015 se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el carácter absolutorio del fallo por los delitos objeto de acusación. 7.- Sin que obre constancia que explique la razón por la cual la lectura del fallo no se llevó a cabo en un término Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 4 cercano al anuncio de su sentido2, el 18 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria y, frente a ésta, el delegado del ente acusador interpuso el recurso de apelación. 8.- El 1º de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas: (i) precluyó la acción penal adelantada por el delito contra la seguridad pública, dada su extinción por prescripción;
(ii) revocó parcialmente la decisión absolutoria por el delito de homicidio agravado y, en su lugar, condenó al procesado por esa conducta punible, en la modalidad simple y (iii) ordenó librar orden de captura en contra de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. 9.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la esencia del debate que tuvo lugar en el juicio oral y público, centró el problema jurídico en la 2 El 12 de febrero de 2021, fue la primera audiencia citada para dar lectura al fallo, sin que ello se lograra por ausencia de defensa técnica.
Esa situación persistió en audiencia del 26 de agosto de 2021. Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 5 determinación de responsabilidad penal del acusado por la muerte de José Alexander Ladino Gómez. 11.- Así, emprendió la apreciación y valoración de las pruebas practicadas. Empezó por los testimonios de cargo que se reducen a los rendidos por Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliécer Cortés Pineda. 12.- Frente al primero, quien señaló en audiencia a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN como la persona que disparó contra la humanidad de José Alexander Ladino Gómez, detectó inconsistencias que salieron a flote en el contrainterrogatorio.
Esas inconsistencias, para el a quo, generaban incertidumbre en torno a si el testigo realmente vio el momento en el cual la víctima recibió el impacto. 13.- Del segundo testigo extrajo que, si bien respondió que el procesado llevaba consigo una escopeta y observó cuando éste le propinó el disparo a José Alexander Ladino Gómez a la altura del estómago, la descripción física suministrada en una entrevista rendida previamente no coincidía con las características de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. En vista de tal discrepancia, el juez profundizó en el argumento de incertidumbre en cuanto a la identidad de quien segó la vida de la víctima. 14.- Luego, examinó los testimonios practicados a iniciativa de la defensa, que corresponden a los de Pedro Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 6 Rodríguez López, Nancy Patricia Herrera Doctor y José Severiano Uribe Arboleda. 15.- De lo declarado por Pedro Rodríguez López indicó que era amigo del procesado y compartieron la noche del 27 de febrero de 2010 en la Whiskería Baviera.
De acuerdo con su relato, estuvo toda la noche con el acusado. De cara al contrainterrogatorio, resaltó que quedaron expuestas algunas falencias, en tanto, el testigo se separó del procesado cuando iba al baño, así como, cuando aquél ayudaba en algunas labores del bar porque allí laboraba. Además, el deponente no conoció la razón por la cual detuvieron a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. 16.- El funcionario de primera instancia no tomó en cuenta los testimonios de Nancy Patricia Herrera Doctor y José Severiano Uribe Arboleda, en tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a los mencionados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal porque faltaron a la verdad «en sus manifestaciones frente a lo acontecido en el presente caso». 17.- En suma, la valoración conjunta de los medios de prueba lo llevaron a concluir que, Luis Felipe Cabrera Endo en realidad no vio directamente a la persona que disparó contra la víctima, solo escuchó la detonación del proyectil del arma de fuego y salió corriendo para ayudar a su amigo.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 7 18.- De otro lado, subrayó que Jorge Eliécer Cortés Pineda narró en entrevista que quien disparó era una persona de tez blanca, gordo y con barba, características ajenas a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. También, afirmó haber observado con suficiente claridad cuando el procesado disparó pese a encontrarse a una distancia aproximada de 200 metros, lo cual no era creíble por las condiciones de visibilidad -madrugada y amplia distancia-. 19.- En atención a lo reseñado, el juez de conocimiento no arribó al grado de conocimiento exigido para condenar, lo que abrió paso a la aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, con la consecuente absolución del acusado. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 20.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, tras declarar la prescripción de la acción penal seguida por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en aplicación del numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., precluyó la actuación por tal comportamiento ilícito. 21.- Con igual enfoque que el juez de primera instancia, identificó como eje de la controversia la responsabilidad de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN en el homicidio de José Alexander Ladino Gómez.
Para decantar el debate, inicialmente, reseñó el conocimiento aportado por Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 8 cada uno de los testigos que concurrieron al juicio oral y público. 22.- En primer término, estableció que la coartada de la defensa, consistente en ubicar al procesado en la Whiskería Baviera, lugar distante al de los hechos, decaía con las pruebas aportadas por la Fiscalía. En particular, atribuyó tal efecto a la sentencia condenatoria proferida el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en contra de Nancy Patricia Herrera Doctor y José Severiano Uribe Arboleda, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al haber faltado a la verdad cuando rindieron sus testimonios. 23.- Catalogó la coartada de la defensa como «falsa», lo cual fortalecía la credibilidad de los testimonios de cargo que presenciaron los hechos y observaron al procesado dispararle a José Alexander Ladino Gómez.
En ese sentido, catalogó los testimonios de Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliécer Cortés Pineda como espontáneos. 24.- En segundo término, de los medios de conocimiento de cargo derivó que en el bar Bahía Hot, Leonardo Ceballos acudió al segundo piso, a la mesa donde departía con sus conocidos, los alertó acerca de que lo habían herido, y de inmediato cayó al suelo.
Luego, Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliécer Cortés Pineda bajan rápidamente y corren detrás de los agresores de su amigo Leonardo. Cuando José Alexander Ladino Gómez -aquí Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 9 víctima- alcanza a uno de ellos, traban una riña, tras lo cual, el acusado le dispara en el pecho a José Alexander Ladino Gómez, causándole la muerte. 25.- El ad quem reconoció que el testigo Jorge Eliécer Cortés Pineda no brindó total claridad respecto a la descripción física del sujeto que le disparó a su amigo José Alexander Ladino Gómez, pero una valoración integral de su declaración llevaba a advertir que en forma reiterativa y categórica ubicó a dos personas armadas, entre esos, el acusado, de lo cual se percató cuando los perseguía. 26.- Agregó que el testigo hizo, en la entrevista, una segunda descripción física, según la cual, «el otro tipo era moreno, delgado, estatura como más alto que yo, era caridelgado (sic)».
El Tribunal Superior destacó que esos rasgos morfológicos coinciden con los de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN al momento de su individualización. 27.- De lo anterior halló respaldo en la declaración de Luis Felipe Cabrera Endo, quien, no solo escuchó la detonación, como lo determinó el a quo, adicionalmente, tuvo la oportunidad de observar al procesado cuando disparó. 28.- En punto a la hora de ocurrencia de los hechos, trajo a colación que en el juicio oral y público, el testigo mencionado refirió que se presentaron entre las 2:00 y 3:30 a.m., mientras que la hora plasmada en la entrevista que rindió corresponde a las 4:00 a.m., lo cual pudo deberse a Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 10 una equivocación de quien tomó esa declaración previa como lo explicó el declarante, máxime cuando el contenido de ésta no daba cuenta de una transcripción textual de las respuestas del entrevistado, más bien, obedecía a un formato. 29.- En tales condiciones, encontró satisfecho el grado de conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria.
Así, revocó la absolución y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN por el delito de homicidio. 30.- Respecto a la circunstancia específica de agravación punitiva regulada en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., el ad quem no dio por acreditado que el procesado tomara provecho de la situación de indefensión de la víctima.
Explicó que, el grado de embriaguez de esta última, per se, no significaba indefensión. 31.- Así, por el delito contra la vida individualizó la pena principal en 220 meses de prisión -dada la gravedad de la conducta e intensidad del dolo-. También, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privación de la libertad. 32.- Finalmente, ante la insatisfacción de los requisitos objetivos, el Tribunal Superior no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 11 domiciliaria y, dispuso emitir orden de captura en contra de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 33.- La defensa técnica formula una inicial crítica a la valoración de las entrevistas que realizó el juez de segunda instancia. Explica, en extenso, el tratamiento de las entrevistas en el ámbito de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia desarrollada en la materia. 34.- De cara al caso concreto, indica que la Fiscalía incorporó la entrevista -no precisa cuál- como «testimonio adjunto», mientras que el Tribunal Superior la tuvo como una prueba autónoma y, resalta, es de tal relevancia el error que significó para su representado una condena.
Lo anterior, pese a que los testigos Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliécer Cortes Pineda comparecieron al debate y estuvieron disponibles. 35.- De otro lado, señala que los testimonios de cargo fueron objeto de distorsión y cercenamiento. Desarrolla tal cuestionamiento con sustento en lo asegurado por Luis Felipe Cabrera Endo, en la medida que, se lograba inferir que a quien José Alexander Ladino Gómez increpó, antes de morir, fue al autor del disparo que le segó la vida a Leonardo Ceballos en una primera confrontación. 36.- Agrega que este testigo fue enfático en afirmar Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 12 que oyó una detonación y José Alexander Ladino Gómez se desplomó, pero ello difiere de la conclusión del Tribunal Superior relativa a que aquél vio a la persona que disparó a José Alexander Ladino Gómez. 37.- Asegura que, si lo anterior fuese así, correspondería endilgar a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN el homicidio de Leonardo Ceballos, en tanto, el mismo testigo afirma que la persona que hirió mortalmente a Leonardo Ceballos fue quien disparó contra José Alexander Ladino Gómez.
Sin embargo, el testigo describe al agresor de sus contertulios como una persona de tez blanca, gordo y barbado, características morfológicas totalmente diferentes a las de su poderdante. 38.- Hace énfasis en que el testigo no especificó la dirección en la que corrían y si estaban en condiciones de observar, a más de que, todos los persecutores estaban en alto grado de alicoramiento y los sentidos de la precepción se alteran bajo ese estado.
En este punto, resalta que el juez de segunda instancia deja de lado la regla de la experiencia, según la cual, casi siempre que una persona se embriaga es posible que padezca un trastorno en su salud mental, que puede ser grave o agudo. 39.- Continúa con el argumento, según el cual, la persona que mató a Alexander Ladino Gómez fue quien causó la muerte de Leonardo Ceballos.
Ello, por cuanto Jorge Eliécer Cortés Pineda relató que la aquí víctima estaba Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 13 cerca de quien le disparó a Leonardo Ceballos. Bajo esa visión, sostiene que los hechos relacionados con la muerte de Leonardo Ceballos fueron juzgados en una actuación diversa contra un tercero, lo cual es indicativo de que EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN no es el autor del homicidio. 40.- Para terminar, hace una amplia alusión a la valoración de testimonios contradictorios y a la psicología del testimonio sin articulación puntual con sus críticas a la sentencia condenatoria.
Su pretensión consiste en la revocatoria del fallo de segunda instancia y, en su reemplazo, se mantenga la decisión de primer grado. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 41.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictado al interior del radicado n.° 54215.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 14 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 42.- El recurrente atribuye a la segunda instancia la distorsión y cercenamiento de los testimonios de cargo. Desde el análisis que el impugnante realiza al contenido de estos medios de prueba: (i) Luis Felipe Cabrera Endo oyó la detonación del proyectil de arma de fuego y observó cuando José Alexander Ladino Gómez cayó al suelo, mas no visualizó a la persona que realizó el disparo y (ii) de lo declarado por Jorge Eliécer Cortés Pineda infiere que quien causó la muerte de Leonardo Ceballos, cuya acción penal se sigue en forma separada, fue la misma persona que dio muerte a José Alexander Ladino Gómez. 43.- También, cuestiona que el Tribunal Superior tomara como parte del fundamento para proferir condena lo ventilado en una entrevista incorporada como «testimonio adjunto», lo cual no atiende los parámetros de tratamiento de declaraciones previas al juicio oral y público, con clara incidencia en la decisión de condena. 44.- Por los ejes de esos planteamientos, corresponde a la Sala determinar si la apreciación de los medios de prueba soporte del fallo de reproche se ajusta o no a lo expuesto por los testigos en el juicio oral y público.
Igualmente, establecer cuál fue el alcance dado por la segunda instancia a la entrevista de Jorge Eliécer Cortés Pineda. Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 15 45.- Precisado lo anterior, la Corte verificará si el conocimiento aportado por los medios de prueba satisface el grado de conocimiento exigido para condenar, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.P. o, si como lo alega la defensa técnica la solución correcta del caso impone mantener la absolución adoptada en sede de primera instancia. 46.- Con tal proyección, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno al uso de las entrevistas en el juicio oral y público (6.3).
En ese marco, abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Uso de las entrevistas en el juicio oral y público 47.- En el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, como regla general, las entrevistas son resultado de actos de investigación que, de cara al juicio oral y público pueden utilizarse como medio para impugnar credibilidad o refrescar memoria -artículos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004-.
Ello, al margen de los casos excepcionales de prueba de referencia y testimonio adjunto, eventos que se rigen por lineamientos legales y jurisprudenciales específicos. 48.- Lo anterior, en atención al principio rector de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el que, únicamente tiene el carácter de prueba la que ha sido producida o incorporada en forma Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 16 pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez en el juicio oral y público.
Así se garantiza el conocimiento directo y personal, por parte del juez, de la prueba que lo conduce a tomar la decisión acertada. También, el derecho a la confrontación de quien cuenta con interés en ello. 49.- Cuando la parte interesada persigue alguno de los fines arriba mencionados -refrescar memoria o impugnar credibilidad-, las entrevistas, declaraciones y exposiciones anteriores no tienen la naturaleza de prueba autónoma e independiente.
Se articulan, en lo que corresponda, a lo declarado por el testigo y en ese plano corresponde adelantar su valoración. Por el contrario, si ingresan como prueba de referencia o testimonio adjunto, son susceptibles de análisis por el juez de conocimiento. 50.- Para los efectos que resultan relevantes en este caso, la utilización de declaraciones anteriores al juicio, con fines de impugnación, constituye una de las herramientas al alcance de las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su extremo contrario y/o para restarle credibilidad a la narración. 51.- Así lo permite el numeral 4º del artículo 403 de la Ley 906 de 2004.
Allí se regula que la credibilidad del testigo se puede impugnar, específicamente, con las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 17 declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 52.- A propósito, la Sala ha precisado los parámetros bajo los cuales se admite el uso de las declaraciones previas con la finalidad expuesta, para así evitar que a título de impugnación de credibilidad se empleen en forma inadecuada con alteración del debido proceso probatorio.
En ese contexto, la dinámica que autoriza su uso, con el objetivo citado, ha sido descrita de la siguiente manera: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 18 del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (CSJ SP12229-2016, 21 ago. 2016, rad. 43916, reiterada en CSJ SP606- 2017, 25 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP3981- 2022, 30 nov. 2022, rad. 56993, entre otras). 53.- Ahora bien, la impugnación de credibilidad corresponde a un procedimiento distinto a la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto.
La diferencia sustancial tiene que ver con los presupuestos que habilitan una u otra y, sus consecuencias a nivel probatorio. 54.- La categoría de testimonio adjunto ha sido desarrollada por la jurisprudencia para afrontar aquellos eventos en los que los testigos que comparecen al juicio se retractan o desdicen de la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de la confrontación y contradicción de la prueba. 55.- En suma, se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al declarante, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una versión rendida antes del juicio, cuando el testigo se ha retractado en el debate oral, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como prueba al dictar el fallo (CSJ SP3408-2022, 28 sept. 2022, rad.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 19 51855). 6.4.- Caso concreto 56.- La segunda instancia encontró probada la hipótesis factual de la Fiscalía General de la Nación y, la responsabilidad de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN, a partir del conocimiento derivado de los testimonios de Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliécer Cortés Pineda.
Ello fue conjugado con datos derivados de la entrevista rendida por el segundo y la reseña de los rasgos físicos del procesado. 57.- El ad quem determinó que el día de los hechos los mencionados testigos de cargo compartían con un grupo de amigos, entre ellos, Leonardo Ceballos y José Alexander Ladino Gómez en el bar Bahía Hot, ubicado en el municipio de Soacha.
En ese contexto, en el segundo piso de dicho lugar se presentó una riña en la cual resultó herido Leonardo Ceballos. Luego, cuando Luis Felipe Cabrera Endo, Jorge Eliécer Cortés Pineda y José Alexander Ladino Gómez se percataron de lo sucedido, emprendieron una persecución frente a quienes lesionaron a Leonardo Ceballos. Al alcanzar a los atacantes, José Alexander Ladino Gómez fue ultimado por EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN con un disparo a nivel del tórax. 58.- En esa reconstrucción de los hechos, la defensa técnica atribuye al fallador de segundo grado la distorsión y el cercenamiento de los testimonios de Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliécer Cortés Pineda.
Al proponer su visión del caso, Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 20 plantea una valoración probatoria alterna a la consignada en el fallo de segunda instancia orientada a demostrar la ajenidad de su representado frente al homicidio de José Alexander Ladino Gómez. 59.- Para ambientar la postura de la defensa, la Sala advierte que los testigos de cargo Luis Felipe Cabrera Endo y Jorge Eliecer Cortes Pineda, en el juicio oral y público, se ubicaron en los contornos de tiempo y lugar de los sucesos y dieron cuenta de una inicial riña con ocasión de la cual murió Leonardo Ceballos.
Si bien los hechos que desencadenaron la muerte de Leonardo Ceballos no son objeto de esta acción penal, sí hacen parte del contexto de hechos jurídicamente relevantes base de este asunto. 60.- Respecto a la distorsión de lo declarado por los testigos, esta Corporación precisa que uno y otro reconocieron al procesado en la sala de audiencias como la persona que accionó el arma de fuego en contra de José Alexander Ladino Gómez. 61.- En particular, Luis Felipe Cabrera Endo, durante el interrogatorio, relató «entonces estábamos ahí y se formó una pelea, y ahí se bajó el finado Leo [Leonardo Ceballos], él fue tiroteado bajando las escaleras de ese negocio donde nos encontrábamos, de ahí salimos y en la esquina queda una bomba y ahí fue cuando el señor que está allá [hace referencia al Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 21 acusado] le pegó un changonazo (sic) en todo aquí al lado izquierdo al finado Alexander»3. 62.- Por su parte, Jorge Eliecer Cortes Pineda, ante preguntas de la Fiscalía, narró que en la madrugada del 28 de febrero se presentaron dos homicidios, uno de ellos, el de José Alexander Ladino Gómez e identificó a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN como la persona que lo cometió al sostener «el caballero ahí [hace referencia al procesado] fue el que lo ajustició (sic)»4. 63.- Hasta este punto, desde la simple apreciación de los testimonios se deriva que los testigos hicieron manifestaciones que indican que sí observaron el momento del disparo.
De ahí que, no es correcto el cuestionamiento de la defensa en cuanto a que el Tribunal Superior distorsionó lo dicho por Luis Felipe Cabrera Endo. No se ajusta al contenido del testimonio sostener, como lo hace el impugnante, que el testigo solo escuchó la detonación del proyectil, porque también dio a conocer aspectos que tienen que ver con su percepción visual del suceso. 64.- Si bien el impugnante no acierta en ese cuestionamiento que tiene que ver con la lectura del contenido objetivo de la prueba, la Sala, ya en el plano de la valoración probatoria, advierte medulares inconsistencias que impiden otorgarle credibilidad a los testimonios de cargo.
Como se explica a continuación, éstas surgen de un análisis individual y en conjunto. 3 Registro de audio n.° 2 de la audiencia del 22 de febrero de 2013, récord: 00:16:46. 4 Registro de audio n.° 3 de la audiencia del 22 de febrero de 2013, récord: 00:06:44. Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 22 65.- Aunque sin dificultad los testigos identificaron al acusado en la audiencia del juicio oral y público como la persona que disparó el arma de fuego en contra de José Alexander Ladino Gómez, sus narraciones, más allá de aquellas inexactitudes inherentes al paso del tiempo o la dificultad para recordar, no se caracterizan por brindar una narración consistente de los hechos que respalde y explique ese reconocimiento en el juicio oral y público. 66.- Además, en lo nuclear distan entre sí porque no guardan relación en cuanto a la forma como se presentó el disparo.
Con el objetivo de ilustrar acerca del particular, se transcribirá, en lo pertinente lo indicado por uno y otro. 67.- El testigo Luis Felipe Cabrera Endo relató que en forma previa tuvieron un problema en el bar, ubicado en pisos superiores, en el cual compartía con varios amigos y allí resultó herido Leonardo Ceballos. Luego de ese suceso, bajaron y, EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN, entre otros, «estaban en discusión con otros, estaban en pelea con otros, cuando él [se refiere al procesado]se acercó y sin medir palabra ni nada, de una vez le pega el tiro [a José Alexander Ladino Gómez]»5. 68.- Ante pregunta complementaria de la delegada de la Procuraduría acerca de la forma como fue usada el arma de fuego por parte de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN expuso «el finado Alexander estaba cerca peleando con otro señor, él estaba cerca ahí, cuando estaban los otros dos peleando él llegó y se le 5 Registro de audio n.° 2 de la audiencia del 22 de febrero de 2013, récord: 00:17:57.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 23 (sic), nosotros estábamos corriendo hacia eso pues para, para, o sea para más que todo para cuando llegara la Policía, pues nosotros tenerlos y dejarlos a (sic) identificarlos, sí. Cuando en esas sin previo aviso él llegó y de una sacó el changón y se lo puso de una aquí (…).
Se abrió (sic) con el que estaba él peleando, de una llegó y se acercó y llegó en esas se desplomó el finado»6. 69.- Ahora, Jorge Eliécer Cortés Pineda, ubicado en las mismas condiciones de tiempo y espacio, narró que su primo Leonardo Ceballos resultó herido. Tras ese suceso, el declarante describió que «después de que subió mi primo allá arriba que le habían metido el tiro, salimos nosotros corriendo y ahí era cuando iban, ellos iban corriendo más adelante, iban, iban tres manes y el que llevaba el changon y ahí fue cuando Alex corrió más hacia, hacia alcanzarlos y ahí fue cuando él le metió otro cartucho y lo cogió así a quemarropa y lo, lo mató»7. 70.- Vale detenerse en el contrainterrogatorio, cuando la defensa impugnó credibilidad al testigo en torno a las características físicas de la persona que el testigo asegura disparó contra la humanidad de la aquí víctima.
Para ello hizo uso de una entrevista. Inicialmente, con algo de hostilidad, el testigo se negó a dar lectura en voz alta al aparte indicado por la defensa técnica, pero tras la instrucción impartida por el director de la audiencia, lo hizo. 6 Ibidem, récord: 00:33:18. 7 Registro de audio n.° 3 de la audiencia del 22 de febrero de 2013, récord 00:08:01.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 24 71.- En esa declaración anterior refirió que «el arma de fuego la llevaba uno que es como barbadito (…) es barbadito, era de piel blanca, era un poquito gordito, no muy alto, era como de 1.70 porque yo mido 1.72 y pienso que era un poquito más bajo, a ese era al que le vi el arma de fuego»8. 72.- Aunque el testigo continuó la lectura de la entrevista y se escuchó la descripción física de una segunda persona que él cree iba armada, la Sala debe hacer énfasis en que ello no se articuló con la impugnación de credibilidad.
La defensa, como a continuación se verá, centró sus preguntas en comparar la descripción física antes transcrita con las características del acusado, quien se encontraba presente en esa sesión de audiencia. 73.- Con la representación morfológica que dio Jorge Eliécer Cortés Pineda, de la persona que llevaba el arma, para cuando rindió la entrevista, la defensa le preguntó al testigo: (i) si el acusado, para la fecha de los hechos, tenía barba y (ii) si el procesado era de tez blanca.
Frente a lo primero, respondió que no recordaba y, respecto al segundo tópico, describió en la audiencia a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN como «moreno»9. 74.- La impugnación de credibilidad tenía como única finalidad cuestionar la credibilidad del testigo en punto de la falta de correspondencia entre los rasgos fenotípicos de la persona que en la entrevista dijo llevaba el arma y el procesado. 8 Ibidem, Récord 00:20:46 9 Ibidem, Récord 00:26:18 Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 25 75.- Si por falta de una apropiada técnica de quien conducía el contrainterrogatorio, la lectura de la entrevista se extendió más allá de lo necesario para la impugnación de credibilidad, esa incorreción no se traduce en que todo lo leído por el testigo sea susceptible de apreciación y valoración. El objetivo de la impugnación de credibilidad no era, de ningún modo, incorporar conocimiento en lo que tiene que ver con la descripción física de un segundo sujeto que, por demás, no fue objeto del interrogatorio de la Fiscalía. 76.- Esta Sala hace énfasis en lo anterior porque el Tribunal Superior contrastó esa segunda descripción física que el testigo hizo en la entrevista, con los rasgos morfológicos de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN al momento de su individualización. A partir de ese ejercicio comparativo, el fallador de segundo grado concluyó que si bien Jorge Eliécer Cortés Pineda no brindó total claridad respecto de la descripción física del sujeto que le disparó a su amigo José Alexander Ladino Gómez, «valorado de manera integral su declaración se advierte que es reiterativo y categórico en ubicar a dos personas armadas, entre ellas, el acusado». 77.- Nótese, la Sala quiere significar que la lectura en voz alta de apartes de la entrevista que exceden los tópicos del interrogatorio y de la impugnación de credibilidad, no pueden tenerse como parte del testimonio.
Para evitar ello, la Corte ha decantado los márgenes en los cuales debe tener desarrollo la impugnación de credibilidad, como fue recordado en el anterior acápite de esta sentencia (ut supra párr. 51). Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 26 78.- Por ejemplo, un testigo es interrogado acerca de los temas a), b) y c).
En el contrainterrogatorio, la parte interesada anuncia el uso de una declaración previa con fines de impugnarle lo dicho en el interrogatorio. El testigo da lectura en voz alta a apartes relacionados con los temas a), d) y e). En ese orden, es claro que la refutación de credibilidad recae en el tema a) y lo leído sobre el particular es aquello que se integra al testimonio.
Lo restante, d) y e), hace parte de un relato anterior que no tiene el carácter de prueba. 79.- Entonces, el Tribunal Superior para la construcción de su principal argumento de responsabilidad de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN, de un lado, tomó en consideración la entrevista en aspectos que no ingresaron al debate probatorio por vía de la impugnación de credibilidad.
Se reitera, ello obedeció a la lectura que el testigo hizo sin adecuada dirección, al punto que se extendió más allá de aquello que la defensa técnica usó para su ejercicio de cuestionamiento. 80.- De otra parte, extrajo información de la reseña física del procesado, conocimiento que tampoco ingresó al juicio oral y público través de un medio de prueba válidamente practicado.
El elemento material probatorio del cual se derivó lo anterior es un soporte de la estipulación probatoria relacionada con la «plena identidad» del acusado. 81.- A propósito de esa estipulación, frecuente en la práctica judicial, la Sala ha sido enfática en señalar su ineptitud. Es un aspecto que necesariamente ha quedado Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 27 definido desde el inicio del proceso y se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP1162- 2022, 6 abr. 2022, rad. 51750;
CSJ SP836-2019, 13 mar. 2019, rad. 48368; CSJ AP2140-2015, 29 abr. 2015, rad. 45743, entre otras). 82.- En todo caso, el acuerdo probatorio tampoco se concretó en las características físicas del procesado, aquello que fue objeto de estipulación se expuso y admitió en los siguientes términos «la plena identidad del hoy procesado, es decir, el señor EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN, que no se debatirá en juicio que a quien se está procesando es una persona diferente»10. 83.- Igualmente, a nivel jurisprudencial ha sido decantado que cuando las partes allegan documentos soporte de la estipulación, éstos no pueden ser valorados, entre otras razones, porque precisamente la estipulación tiene como efecto principal extraer un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP976-2024, 24 abr. 2024, rad. 55898). 84.- Todo lo anterior resulta alejado del debido proceso probatorio.
El juez solo puede basar su decisión en las pruebas decretadas y practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración. 85.- Tampoco se está en presencia de un testimonio adjunto, como en forma errónea lo sostiene el defensor. Con apoyo en el marco conceptual fijado en el acápite 6.3. de esta 10 Registro de audio n.° 1 de la audiencia del 22 de febrero de 2013, récord 00:04:23.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 28 providencia, se identifica sin dificultad que la defensa puso de presente al testigo la entrevista en el ámbito del artículo 403 del C.P.P. que permite cuestionar la credibilidad del testigo con manifestaciones anteriores. 86.- De tal suerte que, en el análisis del testimonio de Jorge Eliécer Cortés Pineda no correspondía tomar en cuenta los apartes de la lectura de la declaración previa que exceden el campo temático que abarcó la impugnación de credibilidad. 87.- Adicionalmente, de la realidad probatoria no se desprende que el testigo realizara señalamientos de un segundo sujeto armado en la escena de los hechos.
No fue un tema abordado en el examen cruzado, de ahí que, es infundada la afirmación de la segunda instancia en cuanto a que el testigo fue reiterativo y categórico en ubicar dos personas armadas en el lugar de los hechos. 88.- En tales condiciones, en la valoración del testimonio de Jorge Eliécer Cortés Pineda no puede pasarse por alto que la descripción de la persona que dijo llevaba el arma y disparó en contra de la víctima -con barba, blanco, gordo- no coincide con las características que él mismo percibió, en el juicio oral y público, de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. 89.- Cabe precisar que, manifestó no recordar si el mencionado tenía barba el día de los hechos, lo cual no es un dato menor, porque ello se suma a que durante el examen cruzado no dio cuenta de alguna característica física que Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 29 recordara y le permitiera reconocer a EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN. 90.- El señalamiento que hizo en la vista pública no fue producto de una percepción anterior que respalde el ejercicio de reconocimiento efectuado en la sala de audiencias.
Quien identifica a un sujeto debe estar en la capacidad de exponer los aspectos previamente conocidos y a partir de ellos, realizar la asociación de características. 91.- De hecho, esa particularidad también se detecta en el testimonio de Luis Felipe Cabrera Endo, quien tampoco mencionó algún rasgo que le permitiera realizar el reconocimiento del procesado en la sala de audiencias. 92.- La defensa técnica acierta en buena medida al exponer que los testigos no especificaron si estaban en condiciones de observar, dada la hora en la que se presentaron los sucesos y el grado de embriaguez.
En efecto, los deponentes se ubicaron temporalmente en la madrugada del 28 de febrero de 2010 y aceptaron que consumieron bebidas alcohólicas, lo cual indica que la visibilidad y el estado de los órganos sensoriales no era óptimo. 93.- Ahora bien, así no corresponda descender a la teoría del caso trazada por la defensa durante el juzgamiento, como más abajo se explicará, cabe precisar que la debilidad del soporte probatorio de ésta no genera en forma automática el Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 30 éxito de la teoría de la acusación u otorgar mayor credibilidad a las pruebas de cargo. 94.- Por un lado, la presunción de inocencia que le asiste al sujeto pasivo de la acción penal impone al ente estatal la carga de probar la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado.
De otro, los medios de prueba tienen un sistema de valoración que no está atado a los aciertos o desaciertos de la teoría del caso de la contraparte. 95.- Las deficiencias advertidas impiden a la Sala otorgar credibilidad a los testimonios de cargo y como a éstos se reducen los medios de prueba con los cuales la Fiscalía General de la Nación enfrentó el juicio oral y público, la conclusión no es otra que el incumplimiento de la carga que le asistía como titular de la acción penal.
Lo anterior se traduce en que la presunción de inocencia, prevista en los artículos 29 Constitucional y 7º de la Ley 906 de 2004, no decayó. 96.- Para dar respuesta a todos los planteamientos de la defensa, la Sala debe precisar que su interpretación de lo relatado por los testigos, con sustento en la cual concluye que la persona que mató Leonardo Ceballos fue la misma que dio muerte al aquí víctima, José Alexander Ladino Gómez, no es correcta. 97.- Los testigos no vieron a la persona que perpetró el homicidio de Leonardo Ceballos, como se desprende de las transcripciones antes realizadas de los apartes pertinentes.
Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 31 Percibieron a Leonardo Ceballos cuando ya se encontraba herido, pero no presenciaron el momento en el cual fue lesionado en forma letal, pues se encontraban en diferentes partes del mismo bar. 98.- Durante el juzgamiento la defensa planteó una teoría alterna a la hipótesis de la acusación, sin embargo, no fue retomada en la impugnación especial, en la cual, concentró sus esfuerzos en derruir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. Aunque pueda tener una relación inescindible con el objeto de este recurso, la Sala no ahonda en la teoría del caso de la defensa y su nivel de confirmación probatoria. 99.- La segunda instancia fundó la condena en los testimonios de cargo antes examinados y no asignó ningún peso a los medios de prueba practicados a iniciativa de la defensa, por razones que pueden o no resultar acertadas.
De todas maneras, en respeto de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio, desde una perspectiva sustancial, la Sala no está llamada a desprender de éstos consecuencias diversas a las fijadas por el ad quem, de ahí que, no se justifica su examen. 100.- Producto de lo considerado, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 1º de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en tanto, condenó al acusado por el delito de homicidio y, en su lugar, confirmará la absolución Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 32 por la referida conducta punible, emitida el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. 101.- Como consecuencia de la determinación aquí adoptada, se ordenará la libertad inmediata de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN, por este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 1º de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en tanto, condenó al acusado por el delito de homicidio y, en su lugar, confirmar la absolución por la referida conducta punible, emitida el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
Segundo: ORDENAR la libertad inmediata de EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN, por este asunto. Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Cuarto: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 33 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88CCF15C3FDB1A5B391F0389F9E2972BAC12A6AFFA86157940ACABF8F1E64941 Documento generado en 2025-04-07 Impugnación especial Radicado n.° 62221 CUI: 25754610800220108024201 EDWIN ALBERTO CALDERÓN BELTRÁN 34