CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP857-2025 CUI 68081310400320190005301 Radicación 68.561 (Aprobado en acta No.074) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación especial promovida por los defensores de FABIO OROZCO REAL y JUSTO JOSÉ CAMACHO PRADA, contra la sentencia de octubre 30 de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga los condenó, por primera vez, como coautores del delito de fraude procesal.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 2 ANTECEDENTES Fácticos 1. El 18 de marzo de 2003, la junta de socios1 de Inversiones Hernández y Compañía S. en C., aparentemente, suscribió el acta 006 y, en ella, autorizó a Angélica María Castrillón, para que, como socia y en nombre de la sociedad, otorgara mandato a FABIO OROZCO REAL para enajenar los inmuebles conocidos como “La Tenaza”2 y “San Francisco”3, propiedad de la mencionada empresa, ubicados en Barrancabermeja. 2.
Con fundamento en ese documento, el 24 de abril de 2003, la Notaría 12 del Círculo de Medellín autenticó el poder especial, amplio y suficiente otorgado a OROZCO REAL, para realizar dichas ventas. 3. Con el uso del acta y el poder autenticado, el 25 de abril de 2003, ante la Notaría Décima de Bucaramanga se suscribieron las escrituras públicas de venta N° 0865 y 0866 que recayeron sobre los predios “San Francisco” y “La Tenaza”, respectivamente, en las que JUSTO JOSÉ CAMACHO PRADA signó como comprador. 1 Sociedad constituida por medio de la escritura pública número 509, otorgada en la Notaría Primera de Cartago, Valle del Cauca, el 6 de mayo de 1985, compuesta por los siguientes socios comanditarios: Henry Hernández Vélez, como Socio Gestor y representante legal de la Sociedad, Angelica María Castrillón Gallego (esposa), Lina María Hernández Builes y Jessica Hernández Pérez (hijas). 2 Número predial 00-01-0004-0084-000 y matrícula N° 303-32993. 3 Registro catastral 01-06-0270-0022-000 y matrícula N° 303-32994.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 3 4. Además, el 27 de mayo de 2003, presuntamente, se suscribió acta número 007, mediante la cual, en idénticas condiciones, Inversiones Hernández y Compañía S. en C., encomendó a Angélica María Castrillón, para que, en nombre de la sociedad, otorgara un nuevo mandato a FABIO OROZCO REAL para enajenar una tercera finca denominada “El Deseo”4.
Ese poder fue elaborado el 3 de junio de 2003. 5. Con la segunda acta y el nuevo poder, OROZCO REAL como supuesto representante de Inversiones Hernández y Compañía S. en C., transfirió “El Deseo” a JUSTO JOSÉ CAMACHO PRADA, como consta en escritura pública de venta No 2594 del 2 de diciembre de 2003, de la Notaria Décima de Bucaramanga. 6.
La investigación adelantada permitió establecer que tanto las actas 006 y 007, como los poderes otorgados eran documentos espurios, con fundamento en los cuales se otorgaron las escrituras públicas N° 0865, 0866 y 02594. 7. Las tres compraventas fueron debidamente inscritas en el respectivo folio de matrícula de cada uno de los inmuebles, en 20035. 8.
Al regresar al pais Henry Henández denunció los hechos. Procesales 4 Número predial 00-01-0004-0059-000 y matrícula N° 303-8306.Ubicado también en Barrancabermeja. 5Dos el 6 de mayo y la restante el 4 de diciembre de 2003. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 4 9. El 29 de julio de 20116, la Fiscalía Once delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga dispuso la apertura de instrucción en contra de FABIO OROZCO REAL7 y JUSTO JOSÉ CAMACHO PRADA8 y la “cancelación de las escrituras públicas 2594, 865 y 866… de los registros 8 matrícula 303-8306, 4 matrícula 303-32994, 8 matrícula 303-32993 y las subsiguientes anotaciones”. 10.
El 17 de agosto de 2012, al resolver la situación jurídica de los procesados, el órgano instructor les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario9. Al resolver la reposición, el 10 de septiembre siguiente, reconsideró y les impuso medidas no privativas de la libertad. 11. El 30 de mayo de 2013, ese despacho decidió “disponer el embargo especial de que trata el artículo 66 inciso final del C.P.P. (Ley 600 de 2000) sobre los inmuebles fincas EL DESEO, LA TENAZA y SAN FRANCISCO”; determinación confirmada el 31 de julio de 2014. 12.
El 9 de agosto de 2016, el fiscal a cargo de la instrucción resolvió “declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, agravada por el uso, y estafa agravada”. 6 Cuaderno Instrucción 1, pdf, fl 173. 7 Cuaderno Instrucción 1, Indagatoria, 30 de noviembre de 2011, pdf, fl 213. 8 Cuaderno Instrucción 1, Indagatoria, 3 de octubre de 2011, pdf, fl 200. 9 Cuaderno Instrucción 1, pdf, fl 326-368.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 5 13. Clausurado el ciclo instructivo10, el 27 de septiembre de 201711, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Quinta de descongestión de la Ley 600 de 2000 profirió resolución de acusación en contra de OROZCO REAL y CAMACHO PRADA, como coautores del delito de fraude procesal (art. 453 de la Ley 599, modificado por la Ley 890 de 2004).
Impugnada por la defensa esa determinación, el ad quem12 confirmó lo decidido, en proveído de abril 12 de 2019. 14. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; adelantó las audiencias preparatoria, el 29 de enero de 202113, y la pública de juzgamiento, entre el 4 de octubre de 2021 y el 25 de agosto de 2023. 15.
El 5 de abril de 2024, el a quo emitió la sentencia absolutoria. 16. Al resolver la apelación presentada por el apoderado de la parte civil (indebida valoración probatoria; imposibilidad física del socio gestor de la sociedad, de asistir a las reuniones donde se aprobaron estas transacciones; consideración de indicios), el 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga resolvió: “REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a FABIO OROZCO REAL y JUSTO JOSE CAMACHO como coautores responsables del delito de fraude procesal a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión; multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación 10 17 de marzo de 2016. 11 Cuaderno Instrucción 2, pdf, 114/500 – 155/500. 12 Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, Cuaderno Instrucción 2, 156 - 190/500. 13 Cuaderno juzgamiento 1, pdf, fl 271.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 6 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, para cada uno”. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia 17. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja insistió en las múltiples inconsistencias del testimonio de Angélica María Castrillón Gallego, así como, en el hecho según el cual procesados sí realizaron consignaciones a la cuenta de aquella. 18.
En su criterio, no se pudo establecer si Castrillón Gallego había firmado los mandatos, como tampoco si conoció a Néstor Baudilio Rendón y a FABIO OROZCO REAL. Además, los dos acusados y el testigo Edwin Castañeda sostuvieron que ella sí participó en las negociaciones adelantadas en Medellín, en 2003. 19. Precisó que, según la prueba pericial, no era posible afirmar que las firmas contenidas en los documentos fueran falsas, pues los expertos también concluyeron que se trataba de signaturas auténticas.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 7 20. Por lo anterior, a su juicio, agotada la práctica probatoria, persistían múltiples y sustanciales dudas que debían resolverse a favor de los procesados, por lo que decidió absolverlos. De la segunda instancia. Decisión impugnada 21. El Tribunal Superior de Bucaramanga aludió a consideraciones sustanciales en materia del delito de fraude procesal y al estándar exigido para emitir sentencia condenatoria. 22.
En ese contexto, concluyó que, en este asunto, se acreditó que los documentos “poderes otorgados a FABIO OROZCO por Angélica María Castrillón para la venta de los inmuebles San Francisco, La Tenaza y El Deseo. Las actas números 006 y 007, suscritas el 18 de marzo de 2003 y el 27 de mayo de 2003. Las escrituras públicas de las fincas San Francisco, La Tenaza y El deseo” eran medios fraudulentos. 23.
Cotejó los divergentes resultados de las pruebas periciales, para destacar que: la firma de Castrillón en los poderes fue falsificada, según dictamen grafológico de mayo 3 de 2011; la pericia de julio 8 de 2011 arribó a la misma conclusión tratándose de las actas 006 y 007; el informe de laboratorio de marzo 26 de 2015 indicó que “todas las firmas presentes en dichos documentos fueron realizadas por la misma persona”; el informe de laboratorio FPJ-13, fechado el 30 de marzo de 2022, las firmas de las actas 006 y 007, así como de las escrituras CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 8 públicas No. 2214 y 2195, ambas del 23 de abril de 2003. - Escritura No. 624 del 17 de febrero de 2004.- Escritura No. 6966 del 26 de noviembre de 2003, “provenían de una misma fuente escritural, sin que se probara que fueran de ANGÉLICA”. 24.
Señaló que, “en resumen, los análisis periciales presentaron resultados inconsistentes y si bien algunos informes concluyeron circunstancias que con las que podrían alegarse su autenticidad, (ellos no versaban sobre lo fundamental, que en este caso eran las firmas de la otorgante), otros generaron dudas razonables sobre su veracidad… divergencia en los dictámenes impide alcanzar una certeza siquiera mínima, respecto de la autenticidad de las firmas y, por ende, afecta la valoración probatoria de los documentos en cuestión. Por tanto, corresponde al juzgador realizar un análisis integral de los indicios y pruebas disponibles”. 25.
En ese contexto, partió por precisar que, para época de la suscripción de los documentos 006 y 007 de 2003 (marzo - mayo 2003), “se destaca la imposibilidad física de Henry Hernández para participar en la elaboración de dichas actas, dado que se encontraba privado de su libertad en un centro penitenciario en España, durante las fechas en que supuestamente se llevaron a cabo estas reuniones.
Por lo tanto, no pudo estar presente para suscribir ni autorizar las decisiones allí plasmadas”. 26. Destacó que las dos hijas del nombrado socio comanditario, también con condición de socias, tampoco se encontraban en el país para marzo y mayo de 2003. 27. Así las cosas, estableció que “Angélica María Castrillón era la única socia físicamente disponible para llevar a cabo la CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 9 diligencia de las actas en cuestión. No obstante, aunque era socia… no tenía facultades legales para enajenar los bienes de la sociedad”, pues estatutariamente, tal facultad se encontraba reservada a Henry Hernández. 28.
A diferencia de lo considerado por el a quo, el juez colegiado estimó creíble el relato de Castrillón Galeano, según el cual no conocía a OROZCO REAL, ni le confirió los poderes utilizados para la venta de los tres inmuebles. 29. Escenario verosímil para la segunda instancia, toda vez que Henry Hernández relató que no tenía relación alguna con el mencionado procesado, debido a su prolongada ausencia en el territorio colombiano. 30.
En similar sentido, se cuenta con la declaración de Néstor Baudilio Rendón Pulgarín, administrador de los tres predios mencionados, desde septiembre de 1996 hasta junio de 2001, quien manifestó haber sido objeto de amenazas, para dejar su trabajo, y abandonó su labor “tras la ocurrencia de algunos hechos delictivos, particularmente un delito sexual cometido contra su esposa”. 31.
Ese declarante sí aceptó conocer a OROZCO REAL “porque frecuentaba el sector y manifestaba interés en las fincas de propiedad de Henry Hernández”. 32. Sin embargo, “mencionó que nunca tuvo plena confianza en OROZCO, pues sospechaba de sus intenciones al afirmar: “él era quien me inventaba eso de que me fuera de la finca y que él se quedaba a cargo de la finca”.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 10 33. Por su parte, Fernando Hernández, hermano de Henry, confirmó conoció a OROZCO REAL en una reunión en Medellín en 2003, en la que participaron los procesados, en la que les fue informada la imposibilidad de “traspasar los predios”, porque estaban a nombre de Henry, quien se encontraba fuera del país. 34.
Aspecto que, aunado a la instrucción dada a Néstor Baudilio de “dejar los documentos de la finca San Francisco a FABIO OROZCO”, ante su retiro por amenazas, le generaba dudas y “plantea interrogantes sobre el propósito real de la reunión”. 35. Identificó que, si bien Castrillón Gallego afirmó no conocer a OROZCO REAL, se acreditó que había recibido dos14 consignaciones de éste y una15 de CAMACHO PRADA, por un valor total de 20 millones de pesos. 36.
Por lo anterior, consideró que “estas transacciones, realizadas cerca de la fecha en que se celebró una reunión en un McDonald’s frente a una notaría en Medellín, fueron explicadas por los procesados como parte del pago de la finca La Tenaza, uno de los temas discutidos durante la reunión y no se presentó explicación alguna por parte de Angélica sobre el recibimiento de este dinero en su cuenta personal que pudiera plantear una hipótesis diferente a la mencionada por los acusados, pero tampoco tiene ningún respaldo documental que hubiere demostrado que ese dinero se recibió como parte de pago de algo”. 37.
De otro lado, exaltó que el socio comanditario había autorizado “la entrega del bien “San Francisco””, siempre según 14 22 de mayo de 2003, 10 millones de pesos; 3 de junio de 2003, 4 millones de pesos. 15 3 de junio de 2003, 6 millones de pesos. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 11 su dicho, empero no se logró establecer “qué figura jurídica se pretendía aplicar para dicha entrega, sin que esta implicara una venta, si era un usufructo, un arriendo o alguna posibilidad de poder disponer del bien sin perder el dominio de este”. 38.
Colofón, a pesar de la existencia de circunstancias no aclaradas en materia de la ocurrencia de los hechos, para la segunda instancia “se puede concluir se está suficientemente demostrada la configuración del tipo penal endilgado y la responsabilidad de los acusados para emitir una sentencia de condena”, por cuanto, en concreto: i) Las firmas atribuidas a Angélica Castrillón Gallego no coinciden con las muestras presentadas y esas rubricas fueron realizadas por una misma persona distinta a ella.
Situación derivada tanto de la prueba pericial, como de su testimonio. ii) Henry Hernández estaba físicamente imposibilitado para suscribir las actas 006 y 007, por lo que la supuesta facultad para enajenar los tres inmuebles constituía un medio fraudulento. iii) Esos medios fraudulentos fueron utilizados para inducir en error a notarios y registradores, así como para “transferir la propiedad de los bienes denominados San Francisco, La Tenaza y El Deseo a JUSTO JOSÉ”. iv) Al encontrarse privado de la libertad en España, Henry Hernández tenía “dificultades evidentes para realizar negocios sobre sus bienes”.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 12 v) Los dos procesados “admitieron haber realizado las supuestas transacciones sobre los inmuebles que pertenecían a la sociedad Inversiones Hernández y Compañía S. en C.” y para ello utilizaron poderes falsos, actas manipuladas y escrituras públicas apócrifas. vi) Los procesados actuaron como verdaderos “socios en la transacción jurídica… como vendedor y comprador dentro del mismo acto jurídico”. vii) Desde antes de 2001, OROZCO REAL ya había manifestado su interés de “tener” los predios “de cualquier manera”. viii) Los dos procesados “eran plenamente conscientes de que los documentos empleados en las transacciones eran fraudulentos, pues sabían que, solo mediante estos medios engañosos, podrían inducir en error a los funcionarios públicos para lograr que los bienes se adjudicaran a su favor, y voluntariamente decidieron hacerlo”. 39.
Dicho lo que antecede, determinó los cuartos de movilidad punitiva: se ubicó en el primero (72 a 92 meses de prisión: 200 a 400 smlmv); les impuso como pena principal 72 meses de prisión; 200 salarios mínimos de multa; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; ordenó “la cancelación definitiva de los registros objeto de medida cautelar previamente señalados, aclarando que también se cancelarán todos los registros posteriores y derivados de los bienes adquiridos a través enajenaciones”; les negó la suspensión CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 13 de la ejecución de la pena, empero les concedió la prisión domiciliaria. 40.
Contra esa decisión los defensores de los dos procesados interpusieron y sustentaron la impugnación especial contra la primera condena. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 41. En un mismo escrito, JUSTO JOSÉ CAMACHO PRADA y su defensor plantearon los siguientes argumentos, con el propósito de obtener la revocatoria de la condena proferida por el Tribunal Superior. 42.
Se apartaron expresamente de las conclusiones de la segunda instancia, según las cuales: i) “se encuentra suficientemente acreditada la existencia de elementos fraudulentos con los que sustentaron los registros inmobiliarios”; ii), según informes grafológicos16, las firmas atribuidas a Angélica María Castrillón “no coinciden con las muestras presentadas, demostrando la falta de autenticidad y procedencia”; y iii) fue una misma persona la que la suplantó y estampó tales rubricas en los documentos. 43.
A diferencia de lo consignado en el fallo confutado, se acreditó que Angélica María Castrillón “sí hizo esas firmas”, tal y como se desprende de la falta de acceso a los documentos 16 Aludió a los rendidos el 3 de mayo de 2011, 8 de julio de 2011, 27 de marzo de 2015 y 16 de abril de 2016 CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 14 originales, por parte de Guillermo Samacá Espitia (CTI), pues “realizo (sic) su labor científica sobre fotocopias y no sobre los originales que reposaban en la Notaría Décima y Doce”; así como del paso de más de siete años entre la realización de las firmas (dubitadas e indubitadas). 44.
Cuestionaron que el formato de cadena de custodia de los documentos no presentara la firma de Guillermo Samacá, lo que permitía cuestionar la autenticidad de la prueba y su “seguridad”. 45. Destacaron que “el investigador LEONARDO CARDONA PINZON, si accedió a los originales y se desplazó hasta las notaria (sic), y por ello con elementos más adecuados concluyo (sic) que las firmas SI PROVIENEN DE ANGELICA MARIA CASTRILLON (sic)”. 46.
Indicaron que el perito de Medicina Legal, Jaime Andrés Diaz, sostuvo en su momento que la documentación no era idónea para un resultado concluyente, por lo que no es posible sostener que las firmas sean falsas, ni que no provengan de Angélica María Castrillón. 47. Sin embargo, sin explicación “al iniciar sus valoraciones señala que el material no cumple con los requisitos y a pesar de ello se atreve temerariamente a emitir concepto, VIOLANDO LOS PROTOCOLOS DE SU MISMA ENTIDAD Y EN GENERAL DE LA PERICIA FORENSE (sic)”, simplemente, según su dicho, debió abstenerse de emitir concepto alguno. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 15 48.
En general, la existencia de informes periciales con conclusiones opuestas genera dudas sobre “quién es el autor de estas firmas, lo que necesariamente conduce que esa situación sea favorable para los sindicados”. 49. Con ese panorama, en su concepto, se “crea la duda respecto de si son documentos alterados o no”. 50. Así, “la divergencia en los dictámenes impide alcanzar una certeza siquiera mínima, respecto de la AUTENTICIDAD o NO de las firmas, y, por ende, FRENTE a la duda se debe resolver en favor de los sindicados”. 51.
Al ocuparse de la prueba testimonial, manifestaron que, en 2000, Henry Hernández exteriorizó su interés en vender el inmueble “San Francisco” y para ello autorizó a “Néstor Baudilio” y “existía un poder para esta venta y que estaba signado por ANGELICA MARIA (sic)”. 52. Reiteraron que “ANGELICA (sic) no es la representante legal de Inversiones Hernández y Compañía S. en C, pero aun así firmaba el poder para la venta del predio San Francisco”. 53.
En tal sentido, aseveraron que tanto Henry Hernández, como FABIO OROZCO indicaron que la venta de ese predio había sido “de acuerdo a la voluntad” de aquél, empero que la “actualización de los poderes”, en 2003, se explicaba porque los mandatos conferidos a “Néstor Baudilio”, para ese fin, habían sido otorgados tres años atrás. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 16 54.
Recordaron que Néstor Baudilio Rendón Pulgarín contactó a Fernando Hernández, hermano de Henry, quien autorizó la permuta de inmueble, según poder otorgado por Angélica Castrillón. 55. Sostuvieron que “Henry sabía de las negociaciones y autorizaba a Angélica para que firmara poderes para negociar sobre los predios, sin hacer ningún cambio de representante en la empresa”. 56.
Contrastaron la realización de una reunión en Medellín, pues “el negocio de san francisco ya se había finiquitado”, con las consignaciones realizadas “por el valor aproximado de 14 millones de pesos”, como transacciones que, extrañamente, fueron negadas por la beneficiaria Angélica Castrillón, a pesar de que “en dicha cuenta para el mes de mayo y junio del año 2003 el señor FABIO OROZCO realizó las consignaciones 66492146, por el valor de 10 millones en las sucursal profesionales de la ciudad de Bucaramanga, la consignación N. 66494831, del 3 de junio de 2003 por el valor de 4 millones en la sucursal de la ciudad de Bucaramanga y la 66494832, por la suma de 6 millones que se realizó el mismo día y en el mismo lugar”. 57.
Cuestionaron, entonces, cuál la razón para que OROZCO REAL le consignara a Angélica Castrillón Gallego, “si no existe ningún negocio causal para así hacerlo”. En su opinión, “Angélica y Fernando Hernández Vélez, le propusieron el negocio de la tenaza y el deseo” a ese procesado, durante la reunión en Medellín. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 17 58.
Reprocharon que la Fiscalía no hubiera “inspeccionado” todos los documentos de la sociedad con firma de Henry Hernández, dado que estaba en imposibilidad de suscribirlos. 59. Rechazaron que OROZCO REAL tuviera la intención de “tener los predios de cualquier manera”, pues esa conclusión del Tribunal carece de respaldo probatorio. Por el contrario, Néstor Baudilio “entregó el contrato de compraventa por “San Francisco””. 60.
Se extrañaron de la existencia de las actas 006 y 007 en copias, mas no “en originales”; hecho indicativo del interés de Henry Hernández y su esposa Angélica de realizar el negocio para que OROZCO REAL les “diera el dinero”. 61. Señalaron que FABIO OROZCO desconocía quién era el representante legal de la sociedad y “al hacer negocios con BAUDILIO quien presentó un poder que le diera Angélica estaba convencido que Angélica era quien tenía en cabeza la faculta de negociar las (sic) predios de san francisco, la tenaza y el deseo”. 62.
Con fundamento en lo expuesto, consideraron que “del análisis probatorio se puede concluir sin asomo de duda, que ni Fabio ni Justo, ni Edwin (sic) conocían, de las actuaciones mal sanas que pretendían quienes le vendían los inmuebles”. 63. Se preguntaron “si la documentación presuntamente falsaria era la idónea para apropiarse de esos inmuebles para que entregarle dinero a Angélica, 10 millones de pesos el día que se encontraron en la cafetería de MCDONALD´S y 20 millones CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 18 consignados a su cuenta los cuales sumarian 40 millones, suma no despreciable para la época cuando solo necesitaban falsificar documentos y no entregar dinero a quienes dicen ser sus propietarios”. 64.
En su criterio, Henry Hernández y su esposa Angélica Castrillón “con el ánimo de deshacer los negocios con Fabio apropiarse de los dineros que le entregaron en esa época que a fecha actual no son simplemente 40 millones si no una suma mucho más exorbitante idearon y planearon esta acción penal”. 65. Por lo anterior, concluyeron que “no existen elementos suficientes que lleven a la certeza de afirmar que los señores FABIO OROZCO Y JUSTO JOSE (sic) cometieron el ilícito” y debe darse aplicación al in dubio pro reo. 66.
Expresaron que CAMACHO PRADA “sencillamente fue un comprador y adquiriente de buena fe de los predios conocidos con los nombres de SAN FRANCISCO, LA TENAZA y EL DESEO”, pero “nunca se valió de medios fraudulentos u artimañas para inducir a servidores públicos en procura de obtener aprovechamientos indebidos o menguar el patrimonio económico del denunciante JUSTO acude a negociar con FABIO, con la plena convicción de que lo que está comprando es de procedencia licita (sic)”. 67.
Subsidiariamente, plantearon que JUSTO CAMACHO PRADA obró bajo un error invencible y no se estructura dolo en su actuar, pues “no tenía la conciencia de la ilicitud, ni menos que estuviera empleando un medio fraudulento… Al momento de la realización de los negocios jurídicos compra venta de los benes (sic) en cuestión, el vendedor Fabio Orozco, presentó poderes CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 19 presuntamente falso y documentos, respecto de los cuales el comprador Justo José Camacho Prada no desconfió”. 68.
Resaltaron que el “Tribunal nada dijo… sobre la participación de JUSTO en la presunta comisión del reato, su grado de participación (sic), y concretar su adecuada interpretación”. 69. A su juicio, referir, únicamente, que OSORIO REAL y CAMACHO PRADA fueron “socios”, resultaba insuficiente para condenar. 70. Por último, plantearon que la acción penal se encuentra prescrita, dado que el delito de fraude procesal se consumó en 200317, en el momento en que se inscribieron las escrituras de venta, con la inducción en error a los servidores públicos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 71.
Argumentaron que, para 2003, el artículo 453 de la Ley 599 contemplaba una pena máxima de ocho años, por lo que la prescripción se verificó el 6 de mayo y el 4 de diciembre de 2011, respectivamente. 72. No obstante, lo anterior el cierre de la investigación tan solo se verificó el 23 de diciembre de 2016. 73. De no acogerse tal razonamiento, plantearon que el 29 de julio de 2011 inició a correr el término de prescripción, pues, en esa fecha, “la Fiscalía ordena la anulación y cancelación de las anotaciones al Registrador de Instrumentos Públicos de 17 6 de mayo de 2003 “san Francisco” y “la tenaza”; 4 de diciembre de 2003 “el deseo” CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 20 Barrancabermeja, dejando sin efecto las anotaciones anteriores como se registra en cada una de las Matrículas inmobiliarias de los predios del negocio jurídico en cuestión”; momento para el cual, con el incremento de penas de la Ley 890, el fraude procesal preveía una pena máxima de 12 años. 74.
Ese plazo se verificó el 19 de agosto de 2023, pero “se interrumpió CON LA EJECUTORIA DEL CIERRE DE INVESTIGACIÓN (LEY 600 DE 2000) LA CUAL QUEDO (sic) EN FIRME EL 26 DE ENERO DE 2017 y/o en su defecto el 09 febrero de 2017, que no repone el auto de Cierre de Investigación por la fiscal Dra. Arleyda Monsalve Acevedo”. 75. En consecuencia, la acción penal prescribió seis años después, esto es el 26 de enero de 2023. 76.
El defensor de FABIO OROZCO REAL alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción penal. 77. Argumentó que dicho fenómeno tuvo ocurrencia “con anterioridad a que se profiriera el fallo de segunda instancia”18. 78. Dado que, en su entender, “el acto supuestamente fraudulento se habría consumado a más tardar en el mes de diciembre de 2003”, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004; el proceso se adelanta bajo la Ley 600 de 2000; y el acto de inducción “se concretó antes de las variaciones que la jurisprudencia ha tenido en torno a la posibilidad de que el incremento de la pena (que contempla la Ley 890/2004) opere en actuaciones adelantadas bajo la Ley 600/2000”, la pena máxima 18 Invocó como fundamento la SP3631-2018 (53066) del 29 de agosto de 2018.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 21 para el fraude procesal era de 8 años, límite que debía ser el referente temporal para contabilizar la prescripción. 79. Admitió que “si aún, en gracia de discusión, se reconociera que los hechos se “(…) prolongaron hasta el mes de julio de 2011 cuando se dispuso de la cancelación de las escrituras y de los registros realizados fraudulentamente… la situación no variaría”, por cuanto: i) Sólo a partir de la SP379-2018 (50472), de 21 de febrero de 2018, la Corte admitió la posibilidad de aplicar dicho incremento a procesos tramitados bajo la Ley 600, criterio jurisprudencial que no se puede aplicar retroactivamente. ii) El 18 de enero de 2012, bajo radicado 32764, la Sala de Casación Penal sostuvo que “el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad”. iii) La versión original del artículo 453 de la Ley 599 es más favorable. 80.
En virtud de lo anterior, la acción penal prescribió el 12 de abril de 2024, esto es cinco años después de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues sabido es que, interrumpido el término, éste vuelve a correr por la mitad del máximo (4), sin que pueda ser inferior a 5 años. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 22 81.
Agotada la anterior consideración, estimó que se omitió la aplicación del in dubio pro reo, pues, en su criterio, no se alcanzó el estándar para emitir una condena. 82. Adveró que los testimonios de Henry Hernández, Angelica Castrillón, Néstor Rendón y Fernando Hernández no son dignos de crédito, pues presentaron múltiples inconsistencias y generan dudas e interrogantes. 83.
Enlistó las fechas y autores de los seis informes periciales practicados, para afirmar que la sentencia de segunda instancia “aceptó el igual grado de credibilidad de estas”, por lo que ninguna conclusión definitiva podía obtenerse, en la medida en que tales pruebas “resultaron inconsistentes entre sí; es decir, mientras con algunas pericias se determina que Angélica María Castrillón fue la persona que firmó las actas y los poderes aquí reprochados, con otras se determina que las firmas allí plasmadas no resultarían ser uniprocedentes”. 84.
Validó la determinación del a quo, en el sentido que “esta situación impide llegar a una única conclusión respecto a la naturaleza auténtica o no de las signaturas de la señora Angélica Castrillón”. 85. De conformidad con lo anterior, afirmó que el razonamiento del Tribunal es inconsistente, pues, de un lado, acepta la divergencia entre los dictámenes, y, de otro, acepta que los documentos “resultan ser fraudulentos en sí mismos”. 86.
Agregó que la “imposibilidad de acreditar la falsedad de los documentos en cuestión, trae consigo la carencia de CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 23 sustento probatorio de uno de los elementos que conforman la estructura típica” del fraude procesal. 87. Recalcó que, de la privación de la libertad de Henry Hernández en España, para 2003, y la imposibilidad de suscribir los documentos cuestionados, “no se puede predicar la participación en la elaboración de estos por parte de Mi Representado, y mucho menos, del conocimiento de este último frente a la supuesta no veracidad de las firmas allí consignadas”. 88.
Insistió en que no cuenta la actuación con evidencia que acredite que OROZCO REAL “estuvo involucrado en la creación de los documentos que se señalan como falsificados, y aún menos tenía conocimiento sobre la supuesta falsedad de las firmas que aparecen en los mismos”. 89. Aseveró que la afirmación del Tribunal, según la cual Lina María y Jessica Hernández, socias de la compañía e hijas de Henry Hernández, no se encontraban en el país para marzo y abril de 2003, carece de cualquier corroboración; pero además que según la normatividad comercial19, las actas únicamente debían ser firmadas por el presidente y el secretario de la junta de socios. 90.
Argumentó que, según el certificado de existencia y representación de 2003, el representante legal de Inversiones Hernández & Compañía S. en C. podía, “delegar la administración para negocios determinados, invistiendo de las atribuciones necesarias, tal y como se plasmó en las actas No. 6 y 7”. 19 Aludió al artículo 189 del Decreto 410 de 1971 CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 24 91.
Además, con fundamento en ese mismo documento, identificó que “ante la ausencia del gestor HENRY HERNANDEZ VELEZ (sic), el suplente asumiría las funciones de administración y de representación legal de la compañía”. 92. Alegó que, según consta en Escritura Pública No. 509 de fecha 06 de mayo de 198520, el representante legal suplente de la compañía contaba con la facultad de enajenación de los bienes inmuebles en cuestión. 93.
Estimó que las negociaciones de 2003 tenían un “antecedente importante”, según el cual, se celebró una permuta (vehículo por “san francisco”), entre Henry Hernández y FABIO OROZCO, a través del mayordomo de las fincas. 94. Indicó que, frente a esa negociación, Angélica Castrillón se contradijo, pues inicialmente aceptó haberle otorgado un poder a Néstor Baudilio, luego negó haber conferido el mandato y, en una tercera oportunidad, señaló que la autorización la había otorgado Fernando Hernández, el hermano de su cónyuge. 95.
La misma testigo afirmó no haber tenido cuenta bancaria, ni haber recibido dineros de OROZCO REAL; sin embargo, se probó que sí tenía una cuenta bancaria y que allí recibió tres consignaciones, dos de OROZCO REAL y una de JUSTO CAMACHO. 20 Página 3. PDF denominado ”002 Escritura No.509_0001” – “FABIO OROZCO REAL Y OTRO LEY 600 - CUADERNO UNO” – “Expediente 1era instancia”.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 25 96. Además, se cuenta con la versión de FABIO OROZCO, JUSTO CAMACHO y Edwin Castañeda (conductor) quienes afirman haber participado en reuniones en Medellín, relacionadas con la venta de los tres predios. 97. Destacó otra inconsistencia en la prueba testimonial, pues Fernando Hernández manifestó no haber participado en la permuta; empero, Néstor Baudilio Rendón (mayordomo) sostuvo que aquél autorizó la permuta de la casa del lote “san francisco” por un vehículo. 98.
Ante a existencia de dudas sustanciales e insalvables, solicitó revocar la sentencia impugnada. 99. El defensor de CAMACHO PRADA allegó otro escrito en el que, en esencia, reiteró los mismos planteamientos y realizó las solicitudes ya reseñadas previamente. NO RECURRENTES 100. El apoderado de la Parte Civil sostuvo que la acción penal se encontraba vigente.
En apoyo de tal aseveración, argumentó que: i) La jurisprudencia mayoritaria y vigente de la Sala de Casación Penal sostiene que ese reato es de conducta CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 26 permanente21, por lo que “el delito perdura mientras subsista el error” y “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias”. ii) La Ley 890 de 2004 entró en vigor “de forma inmediata respecto de los artículos 7 a 13” y el 11, precisamente, versa sobre el fraude procesal. 101.
En su criterio, los efectos del punible se extendieron hasta el 19 de agosto de 2011, momento en el que se inscribieron en el registro las ordenes de cancelación de las anotaciones fraudulentas, según lo dispuesto por el órgano instructor el 9 de agosto anterior. 102. Por lo anterior, el término de prescripción sólo inició el 19 de agosto de 2011 y se extendió “hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución de Acusación que corresponde al 12 de abril de 2.019”, sin que transcurrieran los doce años previstos como pena máxima, en el artículo 453 del Código Penal. 103.
Indicó que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación “a la fecha no ha transcurrido el baremo de los seis (6) años para deprecar la prescripción de la acción penal, este se cumple el próximo 12 de abril de 2025”. 21 Aludió a la sentencia del 19 de abril de 2023 que, en términos del no recurrente, “corrigió” lo decidido en rad. 58706 de 2023.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 27 104. La proximidad de dicha calenda genera “desazón y preocupación en la víctima por cuanto en la etapa de instrucción prescribieron los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público, falsedad en documento privado”. 105. Reiteró que el incremento de la Ley 890 sí resultaba aplicable y que la jurisprudencia penal22 lo tiene así establecido, por cuanto “rige el último acto, durante la ejecución del delito permanente”, toda vez que “en los delitos de ejecución permanente no tiene aplicación el principio de favorabilidad que es la constante postura de la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema”. 106.
Con fundamento en lo anterior, estimó que no les asiste razón a los recurrentes y que, a la fecha, no se ha verificado el fenómeno de la prescripción. 107. Discrepó enérgicamente de la conclusión de la defensa, según la cual, en este asunto, no se alcanzó el estándar para condenar. 108. Indicó que, contrario a lo manifestado en la impugnación, el ad quem sí realizó análisis frente a cada dictamen pericial y concluyó que, debido a sus divergencias, no podía “alcanzar una certeza siquiera mínima, respecto de la autenticidad de las firmas”, por lo que, precisamente, procedió a “realizar un análisis integral de los indicios y pruebas disponible” 22 En referencia a Auto del 4 de febrero de 2015, Radicado 41641.
Reiterado en AP3809 – 2015, Radicado No 46204. 8 2015 CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 28 y allí halló demostrada la existencia de medios fraudulentos y la responsabilidad de los procesados. 109. Como hechos indicadores, debidamente acreditados, que dan cuenta del “acierto de la sentencia”, enlistó: i) HENRY HERNÁNDEZ VÉLEZ era el único representante legal de la Sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ & CIA. S. EN C. y el único facultado, como socio gestor, para enajenar o disponer jurídicamente de los bienes de la sociedad. ii) Desde el día 15 de enero de 2001, hasta el 5 de agosto de 2008, el socio gestor se encontraba privado de la libertad en España, por lo que nunca se pudieron reunir todos los socios, con el fin de autorizar a uno de los comanditarios a realizar negocios a nombre de la sociedad. iii) Para 2003, la matrícula comercial de la sociedad sí se encontraba vigente, a diferencia de lo manifestado por los procesados, pues a las escrituras públicas 0865 y 0866 “se les anexaron el Certificado de Existencia y Representación expedido por Cámara de Comercio del municipio de Cartago (Valle), de fecha 14 de marzo de 2.003”. iv) Inversiones Hernández & Cia. S. en C, es propietaria de los inmuebles rurales San Francisco, La Tenaza, El Deseo, El Tesoro (segregado del primero), ubicados en Barrancabermeja. v) En las actas 006 y 007 de 2003 “no se observa que las socias comanditarias” Lina María Hernández (reside en España) CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 29 y Yesica Hernández (en Estados Unidos) “hayan asistido a dichas reuniones”. vi) El 11 de marzo de 2003, el Tesorero municipal de Barrancabermeja hizo constar que la sociedad Inversiones Hernández & Cia S. en C., se encontraba al día por concepto de impuesto predial respecto de la finca “San Francisco”; si ese inmueble había sido “objeto de permuta con anterioridad”, en 2003 correspondía otorgar directamente la escritura, en lugar de conferirle poder a OROZCO REAL para venderlo. vii) El 11 de marzo de 2003, el Tesorero municipal de Barrancabermeja hizo constar que la sociedad se encontraba al día por concepto de impuesto predial respecto de la finca “La Tenaza”, por lo que faltaron la verdad los procesados al afirmar que “no pudo elevarse escritura pública el negocio atinente a este predio, porque la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ adeudaba al fisco municipal el mentado impuesto”; sin embargo, le fue escriturado a CAMACHO PRADA. 110.
Reconoció que Henry Hernández aceptó haber autorizado a Néstor Baudilio Rendón (mayordomo) la realización de trámites para vender “San Francisco”, según autorización verbal de Angélica María Castrillón, pero lo que se celebró fue una permuta y se registró una venta. 111. Sostuvo que OROZCO REAL se enteró de la privación de la libertad del socio gestor y aprovechó tal situación para concretar las ventas con documentación falsa.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 30 112. En su concepto, “al auscultar el poder que lo facultaba para obrar a nombre de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ, no resulta creíble y raya contra toda lógica que a OROZCO REAL se le haya otorgado poder por la señora CASTRILLÓN GALLEGO para que firmara la escritura pública de VENTA, le FIJARA PRECIO al inmueble SAN FRANCISCO y lo entregara materialmente, máxime si tenemos en cuenta que dicho predio había sido objeto de PERMUTA entre él y HENRY HERNÁNDEZ a través de ANGELICA MARÍA y NÉSTOR BAUDILIO, de donde lo elemental era precisamente que ella le hubiera suscrito la correspondiente Escritura Pública”. 113.
A su juicio, OROZCO REAL mintió, pues “si como lo sostiene el impugnante ANGÉLICA MARÍA CASTRILLÓN lo podía hacer en uso de las atribuciones conferidas en los estatutos de la sociedad” carece de sentido otorgarle un poder para vender, en lugar de transferir el dominio directamente. 114. También faltó a la verdad al afirmar que los dos poderes que le fueron otorgados para vender fueron autenticados el mismo día, cuando del texto de los mandatos se aprecia que fue el 23 y el 24 de abril de 2003. 115.
Ese procesado inventó la existencia de un “comprador Don Flechas”, cuando CAMACHO PRADA siempre reconoció haber adquirido los tres inmuebles, menos aún que ese tercero le hubiera entregado dinero en efectivo a Castrillón Gallego, pero la escritura hubiera beneficiado a uno de los aquí procesados. Además, ninguno de los participantes en la reunión de Medellín reconoció la existencia de “Don Flechas”.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 31 116. Acertó, en su concepto, la segunda instancia al encontrar probados los indicios de mentira y mala justificación en las manifestaciones de OROZCO REAL. 117. “En conclusión, no tiene sentido lógico y razonable que la SOCIEDAD INVERSIONES HERNÁNDEZ a través de la SOCIA COMANDITARIA, CASTRILLÓN GALLEGO, haya otorgado poder a OROZCO REAL para que éste VENDIERA el predio SAN FRANCISCO, cuando el sentido común apunta a que se hubiera elevado y suscrito la respectiva escritura pública que reflejara el negocio jurídico de PERMUTA celebrado con anterioridad entre las mismas partes, situación que nos impulsa a concluir que éste procesado apoyándose y utilizando para ello el negocio de PERMUTA, también incluyó dentro del mismo, los otros inmuebles de propiedad de la referida Sociedad reconocida en el proceso como víctima”. 118.
Estimó inverosímil que los dos poderes fueran otorgados en Medellín el 23 y 24 de abril de 2003; y que OROZCO REAL se haya desplazado a Bucaramanga, en automóvil, para suscribir la escritura pública de compraventa el 25 de abril de 2003; menos aun cuando en Notaria los “documentos son sometidos a la asignación de turno de acuerdo a la fecha de llegada, circunstancias que sin duda reflejan imposibilidad fáctica”. 119.
Afirmó que también deben valorarse en contra las mentiras y malas justificaciones de CAMACHO PRADA, pues si entregó un vehículo y dinero en efectivo (precio pactado cien CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 32 millones), no se explica por qué “Don Flechas” le habría entregado también dinero a Angélica Castrillón. 120.
Si enfáticamente JUSTO CAMACHO PRADA indicó que no realizó ningún negocio con Inversiones Hernández, ni con Angélica Castrillón, y pactó directamente con OROZCO REAL, no existe razón para haber realizado la consignación a nombre de la prenombrada, según lo demostrado en la actuación. 121. CAMACHO PRADA participó en la reunión de Medellín y nunca refirió la presencia de “Don Flechas” y que no realizaron “las escrituras porque debían el impuesto de dichos predios, no lo habían pagado, por tanto, no tenían paz y salvos”.
No obstante, el Tesorero de Barrancabermeja certificó lo contrario. 122. Precisó que no existe soporte probatorio de la afirmación de OROZCO REAL de haber entregado veinticinco millones en efectivo “por los papeles de “El Deseo”; falencia relevante si se tiene en cuenta que Henry Hernández no se encontraba en el país y refirió no conocer al procesado, ni haberle vendido ningún predio. 123.
Preguntó “cuál necesidad había para que ANGÉLICA MARÍA CASTRILLÓN le otorgara supuestamente poderes A FABIO OROZCO para vender los predios de propiedad de la sociedad víctima, si en la reunión estuvo presente el “comprador” JUSTO JOSÉ CAMACHO PRADA”. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 33 124. Si los poderes y la negociación fueron realizados en Medellín “lo elemental y atendiendo las reglas de la experiencia, es que las escrituras públicas se hubieran otorgado en Medellín y no en Bucaramanga”. 125.
Solicitó confirmar la condena y, en caso contrario, o en el evento de reconocer la prescripción de la acción, “se ordene la cancelación definitiva de los siguientes registros sobre los folios de matrícula correspondientes a los predios rurales SAN FRANCISCO, LA TENAZA y EL DESEO de propiedad de la sociedad Inversiones Hernández & Cia. Soc. en C”.
CONSIDERACIONES 126. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que por primera vez, condenó a FABIO OROZCO REAL y JUSTO CAMACHO PRADA, como coautores del delito de fraude procesal, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215. 127.
En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Corporación14 tiene establecido que el derecho a la impugnación CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 34 especial de la primera condena se asemeja a “un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”. 128.
Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 129.
En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales presentadas. 130. Debidamente circunscritos los planteamientos de la impugnación especial, le corresponde a la Corte, en primer lugar, verificar si, como lo sostiene la defensa de los procesados, la acción penal se encuentra prescrita; en caso negativo, con fundamento en la valoración holística e integral del acervo probatorio definir si, efectivamente, en el presente asunto, el estándar de conocimiento para condenar a los procesados se satisface.
Prescripción de la acción penal CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 35 131. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”. 132. La versión original del artículo 453 del mismo ordenamiento establecía 8 años de prisión como pena máxima para el delito de fraude procesal; en tal lapso prescribiría la acción penal. 133.
No obstante, la Ley 890 de 200423, con entrada en vigor el 7 de julio de 2004, para el caso de ese punible, incrementó tal sanción y la fijó en 12 años de prisión, como nuevo referente de la vigencia del término para el ejercicio del ius puniendi. 134. Normativamente, para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el término de prescripción “se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, tal y como lo dispone el artículo 86 del mencionado Estatuto Punitivo. 135.
En función de los planteamientos de los defensores en materia de prescripción, la Sala encuentra que no son postulaciones novedosas y que, por el contrario, la jurisprudencia penal ya se ha ocupado de tales aspectos, en el siguiente sentido. Tránsito legislativo y delito de ejecución permanente 23 Artículos 11 y 15. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 36 136.
Al ocuparse, puntualmente, del estudio de la prescripción, el tránsito de leyes y el delito de fraude procesal (CSJ, SCP, SP1385-2024, rad. 59785): “…la Corte ha sostenido que el delito de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, por lo que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos…, en la decisión CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524, la Corte confirmó que desde 1989 la postura mayoritaria y consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, con independencia de si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Esto inclusive si son necesarios otros actos posteriores para su ejecución… si se considera que la conducta es permanente, como hoy lo reconoce la jurisprudencia de la Corte, los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez cesen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la realidad.
También a partir de la fecha de imputación de la conducta, si sus efectos continúan durante el proceso penal” (Se destaca). CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 37 137. Igualmente, la citada decisión (59785), que recoge de manera completa el estado actual de la discusión, la Corporación ratificó lo siguiente: “… en el auto CSJ AP257-2017, ene. 25, rad. 47657, reiterado en el CSJ AP4866-2019, 12 nov. 2019, rad. 55128, la Corte explicó que había lugar a la aplicación del incremento punitivo contenido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en un caso de fraude procesal que inició con anterioridad a que esa norma entrara en vigor, ya que en los casos de delitos permanentes debe aplicarse la normatividad del momento en que la conducta ilícita deja de producir sus consecuencias, así esta resulte más gravosa que la anterior… De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia” (Se destaca). 138.
Los impugnantes no ofrecieron razones para modificar ese criterio y la Corte Suprema de Justicia tampoco encuentra razones para proceder en ese sentido. 139. Por el contrario, la Sala de Casación Penal reitera la necesidad e importancia de aplicar el incremento de la Ley 890, a casos como el examinado, pues, de no ser así se concedería un CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 38 beneficio indebido y se dejaría de sancionar la afectación al bien jurídico; esto es, “una vez cese la potencialidad o el riesgo de que los medios fraudulentos induzcan en error al servidor público”24. 140.
De conformidad con lo expuesto, el hito factual para contabilizar el término de prescripción, en este diligenciamiento, es el momento en el que el punible dejó de producir sus consecuencias y el procesal, para la interrupción de este, es la ejecutoria del llamamiento a juicio. 141. A nivel fáctico se identifica que las tres escrituras fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, el 6 de mayo (2) y el 4 diciembre de 2003 (1). 142.
Por su parte, en este diligenciamiento, el 29 de julio de 2011, la Fiscalía ordenó “cancelación de las escrituras públicas 2594, 865 y 866… de los registros 8 matrícula 303-8306, 4 matrícula 303-32994, 8 matrícula 303-32993 y las subsiguientes anotaciones”. 143. Así las cosas, dado que las consecuencias del fraude procesal se extendieron desde 2003 hasta el 29 de julio de 2011, es esta última calenda el criterio de referencia para iniciar el cómputo de la prescripción de la acción penal. 144.
En igual sentido, dado que la conducta punible extendió sus efectos desde antes del 7 de julio de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 890, hasta el 29 de julio de 2011, 24 CSJ, SCP, SP2209-2024, rad n.º 58153. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 39 refulge indiscutible que el término de prescripción, durante la instrucción, era de 12 años, es decir hasta el 29 de julio de 2023. 145.
Dilucidado lo que antecede y verificada la resolución de acusación25 se establece, con total claridad, que los procesados fueron llamados a juicio expresamente por del delito de fraude procesal de que trata el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, conducta que contempla una pena máxima de 12 años de prisión y ese quantum punitivo se hizo explícito en dicha calificación. 146.
En esta oportunidad, bajo el entendido que se trata de una disposición legal imperativa, la Sala reitera el criterio ya establecido (CSJ SP089-2023, rad. 59034; SP339-2023, rad. 64.824; SP084-2024, rad. 63725) según el cual, la aplicación de los incrementos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, se encuentra supeditada a ciertos condicionantes. 147.
Sin dificultad, la Corte encuentra que tales exigencias se verifican a cabalidad en el presenten asunto. 148. En efecto, la resolución de acusación sí hizo expresa mención al artículo 453 con las penas incrementadas (12 años); a enero de 2005, la conducta producía sus consecuencias; la sentencia fue adoptada con posterioridad a 2018. 149.
En síntesis, para la etapa de instrucción el término de prescripción era de 12 años, contabilizados desde el 29 de julio 25 Cuaderno Instrucción 2, pdf, 114 y siguientes. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 40 de 2011 fecha en la que la Fiscalía ordenó la cancelación26 de los registros fraudulentos. 150.
Dado que el pliego de cargos cobró ejecutoria el 12 de abril de 2019, esto es, antes del transcurso de dicho plazo de doce años, no es posible concluir que la acción penal prescribió durante la instrucción. 151. Ahora bien, a partir de la firmeza del llamado a juicio, por virtud de la interrupción de la prescripción, ese periodo es de 6 años, los cuales, a la fecha, no se han verificado. 152.
Por lo anterior, resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto la acción penal se encuentra vigente. 153. En efecto, la acción penal prescribiría el 12 de abril de 2025, acorde con la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Requisitos para condenar 154. De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 no se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 26 Del registro de las escrituras públicas 2.594 del 2 de diciembre de 2003, 0865 y 0866 del 25 de abril de 2003 en los folios de matrícula 303- 32994, 303-64531 y 303-32993.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 41 155. A diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento -posibilidad-, o del necesario para proferir resolución de acusación -probabilidad-, para emitir un fallo de condena resulta necesario que, a partir de las pruebas obtenidas en las diversas fases de la actuación, pueda llegarse a la certeza racional tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche, como de la responsabilidad del acusado. 156.
Ese ejercicio valorativo entraña la eliminación de toda duda, con la correlativa seguridad de que las situaciones fácticas se han presentado de una manera determinada y que no es posible, de manera concurrente y simultánea, predicar la existencia de hipótesis verdaderamente plausibles y excluyentes. 157. Ese estándar de conocimiento de persuasión racional, requerido para la condena, debe emanar de la prueba legal y oportunamente practicada, siempre valorada en conjunto, en cabal aplicación de la sana crítica. 158.
Por el contenido de los recursos y contrario a las consideraciones de la primera instancia, necesario resulta reiterar que no cualquier inconsistencia, contradicción o vacío genera una duda racional e insuperable. 159. La incertidumbre que subyace a la aplicación del in dubio pro reo debe ser realmente trascendente y supone que, una vez clausurada la controversia probatoria, no resulta posible optar racionalmente por alguna de las dos tesis enfrentadas en concreto, pues se entiende que, a pesar de ser contrapuestas, pudieron verificarse.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 42 Fraude procesal 160. Contempla el artículo 453 del Código Penal que incurre en el mencionado punible: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 161.
Por más de treinta años la comprensión jurisprudencial dogmática del reato en estudio se ha mantenido, en lo esencial, invariable. 162. Se trata de un comportamiento eminentemente doloso, de sujeto activo indeterminado, de mera conducta y no de resultado, cuya consumación se extiende durante todo el tiempo en que la conducta sea idónea para generar el error, con independencia de si tal inducción se materializa en un resultado. 163.
En concreto, la conducta desvalorada es aquella de inducir en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; con independencia, para su estructuración típica, de que el interesado obtenga el anhelado acto contrario a la ley.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 43 164. Se destaca que el instrumento empleado entraña un engaño o artificio, una deliberada modificación de la realidad con potencialidad e idoneidad para generar el yerro en el servidor. El análisis del acervo probatorio y la decisión de condena 165. La Corte estima necesario precisar los contornos de los hechos probados y de la evidencia allegada, con el propósito de determinar qué fue efectivamente acreditado en esta actuación. 166.
Con ese propósito, para una mejor comprensión de la decisión se aludirá detalladamente a los hechos de lo que la Corte encontró efectivamente acreditados. 167. Para 2003, Henry Hernández Vélez (socio gestor), Angélica María Castrillón Gallego (exesposa); Lina María y Jessica Hernández (hijas de éste) eran socios de “Inversiones Hernández S en C”; tal sociedad era propietaria de los inmuebles conocidos como “San Francisco”, “La Tenaza y “El Deseo”, todos ubicados en el municipio Barrancabermeja. 168.
Henry Hernández Vélez no residía en Colombia desde aproximadamente 1999, estuvo privado de la libertad entre enero de 2001 y agosto 2008 en España. Como socio comanditario era el único que, estatutariamente, tenía las facultades para enajenar y vender los bienes de la sociedad. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 44 169.
Según el dicho de aquí denunciante, corroborado por la manifestación del mayordomo de las fincas (Néstor Baudilio Rendón) y la promesa de compraventa celebrada en octubre de 200027, se autorizó una permuta sobre el predio “San Francisco”, con el procesado FABIO OROZCO REAL, a cambio de un vehículo “Mitsubishi” y una suma de dinero; sin embargo, ese negocio no se legalizó, no se realizó escritura pública. 170.
El 18 de marzo y 27 de mayo de 2003 fueron elaboradas dos actas (006 y 007) de la mencionada empresa, en la que se autorizó la venta de los predios “San Francisco”, “La Tenaza” y “El deseo”, y se decidió que Angélica María Castrillón Gallego, como representante legal, otorgaría un mandato a OROZCO REAL, para realizar esas tres operaciones mercantiles.
En consecuencia, con fundamento en los dos documentos (actas) se elaboraron tres poderes. 171. A su vez, con base en esos tres poderes, FABIO OROZCO REAL, “en nombre y representación de Inversiones Hernández”, suscribió las escrituras públicas 0865, 0866 y 2594 y vendió los predios “San Francisco, La Tenaza y El Deseo” a JUSTO CAMACHO PRADA. 172.
Por esos tres predios se pactó un precio28 total registrado de $203.420.000. 173. Esas transferencias del derecho de dominio fueron efectivamente registradas el 6 de mayo y el 4 de diciembre 2003, por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 27 Cuaderno de Instrucción 1, pdf, 167. 28 Así consta en las escrituras públicas valores de 164.000.000, 20.790.000 y 18.630.000.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 45 174. Al regresar al país, Henry Hernández puso en conocimiento de las autoridades las falsedades que, como medios fraudulentos, sirvieron para comercializar los predios de la sociedad. 175. Establecido lo que precede, en ese contexto, con fundamento en el análisis de la prueba, la Sala concluye que, efectivamente, las actas 006 y 007 de 2003 y los tres poderes otorgados a OROZCO REAL son documentos materialmente falsos, mientras que las escrituras públicas 0865, 0866 y 2594 incorporan falsedades en sus contenidos. 176.
En concreto, se concluye con certeza lo anterior por cuanto, en contra de la realidad, se consignaron los siguientes aspectos: i) La reunión de socios se celebró en Pereira, empero tuvo lugar “en la sede” de “la empresa INVERSIÓNES HERNANDEZ Y CÍA S. EN C. Ubicada en la calle 10 N 7 —27 en la ciudad de Cartago (Valle)”. ii) Asistió y actuó en nombre propio Henry Hernández Vélez. iii) Henry Hernández fungió como “secretaria (sic)”29 de la reunión; informó la necesidad de vender los inmuebles “La Tenaza”, “San Francisco” y “El Deseo”.
No obstante, para esas fechas se encontraba privado de la libertad en España30. 29 Cuaderno de Instrucción 1, pdf, 84/231. En la 007, también actuó supuestamente como secretario. 30 Así lo hace constar entre el 15 de enero de 2001 y el 5 de agosto de 2008 el subdirector del Centro Penitenciario de Daroca, Zaragoza. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 46 iv) Se estampó la rúbrica de puño y letra de Henry Hernández. v) En el anverso del documento reposa un sello notarial de 22 de abril de 200331, de presentación personal de Henry Hernández Vélez, ante la Notaria Quinta de Medellín. 177.
Los poderes32 otorgados con fundamento en las actas 006 son, igualmente, documentos falsos con los que se indujo en error a servidores públicos. 178. En contra de la realidad, en esos mandatos se hizo constar que Angélica María Castrillón actuaba en “calidad de representante legal” de Inversiones Hernández y contaba con facultad para enajenar, cuando lo cierto y demostrado es que nunca tuvo tal condición, ni competencia. 179.
También se observa que, mientras en el texto de los poderes se atribuye la cédula de ciudadanía 42.891.695 a Angélica María Castrillón, el texto manuscritural con el que se diligenciaron los sellos notariales de 23 y 24 de abril de 200333, de la Notaria Doce de Medellín, informa que esa persona “exhibió la CC número 42.891.691”. 180. Mientras que en el acta 007 se consignó “42.891.ñ95 (sic)”. 31 Cuaderno instrucción 1, Pdf,142. 32 4 abril 2003 (138); 3 junio 2003 (211) 33 Cuaderno instrucción 1, Pdf, 87 y 139.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 47 181. Si las dos juntas de socios se celebraron en Pereira, en la actuación no se estableció por qué la autenticación de poderes se realizó en Medellín y la firma de las escrituras públicas en Bucaramanga, cuando el domicilio social siempre estuvo fijado en Cartago (Valle); y Angélica María Castrillón Gallego i) negó de manera enfática conocer a OROZCO REAL, ii) haberse reunido con él y iii) haber otorgado poderes para ventas de inmuebles ajenos; y Henry Hernández, privado de la libertad en España, no autorizó la enajenación de bienes, ni la suscripción de los mandatos. 182.
Las explicaciones ofrecidas por los procesados al respecto (supuestas deudas de impuestos) carecen de respaldo demostrativo y, en el contexto estudiado, al resultar contradichas por el acervo probatorio, refulgen mendaces, como se detallará adelante. 183. Con fundamento en esas actas y poderes se suscribieron tres escrituras públicas (0865, 0866 y 2594), a su vez registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos34 y se modificó la titularidad del derecho de dominio. 184.
La Sala encuentra que no se demostró el pago de los más de doscientos millones de pesos pactados por los tres inmuebles, pues las manifestaciones de los procesados, aunadas a los soportes documentales, acreditan un pago parcial en condiciones que no corresponden a una compraventa legalmente celebrada, sino a la apariencia de esta. 34 Anotación 4, 6 de mayo de 2003, a CAMACHO PRADA JUSTO, “San Francisco”, matrícula 303-32994.
Anotación 8, 6 de mayo de 2003, a CAMACHO PRADA JUSTO, matrícula 303- 32993. Anotación 8, 4 de diciembre de 2003, a CAMACHO PRADA JUSTO, matrícula 303- 8306. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 48 185. Se argumentó la entrega en efectivo de recursos, se allegaron comprobantes de consignación por veinte millones de pesos y se reconoció la entrega de un vehículo, como cantidades y conceptos que están significativamente lejos de corresponder siquiera con el valor consignado en las escrituras públicas, por las tres fincas. 186.
Visto lo anterior, para la Corte refulge evidente e incontrovertible que las dos juntas de socios no se realizaron; en consecuencia, no se autorizó la venta de los tres predios; Angélica Castrillón Gallego no fungió como representante legal; Henry Hernández no asistió a las asambleas, ni autorizó las enajenaciones; no se facultó al supuesto representante legal Angélica Castrillón Gallego “para efectuar la VENTA a la persona natural o jurídica que presente propuesta de compra”; no existía motivo, ni relación para encomendar la venta a OROZCO REAL a nombre de la sociedad. 187.
Inversiones Hernández S en C. no se vio beneficiada con las transacciones. 188. Los únicos favorecidos fueron los dos procesados, quienes actuaron de común acuerdo y con conocimiento de las falsedades identificadas en precedencia. 189. Según los escritos espurios (actas 006 y 007), no se acreditó el vínculo que explique por qué la sociedad y/o Castrillón Gallego otorgaban poder a FABIO OROZCO REAL “para que en su nombre y representación firma las correspondientes escrituras públicas de VENTA”.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 49 190. Tampoco la necesidad de esa intermediación. 191. Esa falencia cobra mayor relevancia en la medida en que Castrillón Gallego negó conocer a OROZCO REAL35, haberse reunido con él en 2003 y concedido poder para vender, más aún cuando esa mujer nunca ostentó la condición de representante legal, empero le fue atribuida falsamente tanto en las actas, como en los poderes. 192.
A su vez, el testimonio de Fernando Hernández Vélez, hermano del denunciante, también conduce a robustecer las anunciadas conclusiones, pues aceptó haber concurrido a única reunión, en Medellín, en 2003, con OROZCO REAL, “para el tema de San Francisco”, empero negó tanto la participación de Angélica Castrillón Gallego, como la celebración de otras reuniones para pactar la venta de “La Tenaza” y “El Deseo”. 193.
En el anterior contexto, se concluye que acertó la segunda instancia al encontrar debidamente probado el medio fraudulento (actas y poderes espurios) con el que OROZCO REAL y CAMACHO PRADA indujeron en error a los registradores, en 2003, con el propósito de cambiar la titularidad del derecho de dominio de los tres predios propiedad de Inversiones Hernández. 194.
Por lo expuesto, las alegaciones defensivas en punto de la atipicidad objetiva de las conductas y la falta de prueba de los medios fraudulentos carecen de fundamento atendible y, por el contrario, se encuentran suficientemente desvirtuadas, al analizar el contenido de las probanzas. 35 31 de agosto de 2010. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 50 195.
El riguroso escrutinio de las manifestaciones de los procesados y su contraste con el caudal probatorio, también permite a la Sala ratificar tanto la materialidad del punible, como la responsabilidad de los dos acusados. 196. En esencia, CAMACHO PRADA insiste en que “negoció directamente” con OROZCO REAL, mientras que éste afirma que “arregló” con Angélica María Castrillón Gallego. 197.
Se demostró probatoriamente que las dos versiones son inverosímiles, por múltiples razones que la Corte procede a dejar consignadas. 198. Si el mandato especial, amplio y suficiente otorgado a OROZCO REAL fue para firmar las escrituras de venta en nombre y representación de la sociedad, carece por completo de sentido que él haya entregado dinero en efectivo y, sobre todo, realizado a al menos dos consignaciones, a favor de Angélica Castrillón Gallego, por concepto del precio pactado36 en la compraventa, si no era más que un mandatario y no el comprador. 199.
Si OROZCO REAL pagó parte del precio por los inmuebles de la sociedad, tampoco resulta creíble, entonces, que los tres predios le fueron escriturados directamente a CAMACHO PRADA. 200. Según las escrituras públicas 0865 (veinte millones setecientos noventa mil pesos (20.790.000) San Francisco”); 0866 (dieciocho millones seiscientos treinta mil, (18.630.000) “La Tenaza”); 2594 (ciento sesenta y cuatro millones de pesos (164.000.000) “El Deseo”) JUSTO CAMACHO PRADA le canceló 36 Citar indagatoria CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 51 tales dineros a OROZCO REAL37 “quien obra en nombre y representación de Inversiones Hernández”. 201.
Sin embargo, no existe prueba de cuándo y cómo el mandatario entregó a la sociedad los recursos producto de las tres ventas. 202. Esos contrasentidos se explican únicamente porque el supuesto mandato sólo existió como medio para inducir en error a servidores públicos. 203. Para la Corte es indiscutible que, por medio de actas y poderes espurios, OROZCO REAL y CAMACHO PRADO indujeron en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con el propósito de apropiarse de los predios de Inversiones Hernández. 204.
En diligencia de indagatoria de noviembre 30 de 2011, FABIO OROZCO REAL realizó manifestaciones que no son verosímiles, una vez analizado todo el material probatorio. 205. No resulta creíble su dicho según el cual “compré los bienes San Francisco, La Tenaza y El Deseo a los señores Inversiones Hernández”, pues no se acreditó la existencia de dichas compraventas. 206.
Por el contrario, Henry Hernández y Angélica Castrillón Gallego, negaron enfáticamente conocer a OROZCO REAL y, de mayor relevancia, haberle vendido tales predios. 37 “La vendedora declara haber recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción de manos de el (sic) comprador” CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 52 207.
Fue, precisamente, JUSTO CAMACHO PRADA quien manifestó que adquirió esos bienes de FABIO OROZCO, empero eran de propiedad de la sociedad. 208. También se advierte que CAMACHO PRADA y OROZCO REAL de modo simultáneo, pero contradictorio, se adjudicaron la propiedad del vehículo Mitsubishi entregado como parte de pago por “San Francisco”. 209.
No obstante, ese inmueble se registró a nombre de aquél, gracias al supuesto mandato ejercido por éste en nombre y representación de Inversiones Hernández. 210. Para la Corte no resulta creíble la manifestación de OROZCO REAL, según la cual se reunió en Medellín con Angélica Castrillón Gallego y allí pacto la compra de los inmuebles. 211.
De haber ocurrido realmente tanto el encuentro, como el acuerdo de voluntades, devenía innecesario el otorgamiento de un mandato a FABIO OROZCO REAL para vender, en la medida en que la escritura pudo haber sido realizada directamente entre Angélica Castrillón Gallego (de aceptar que contaba con facultades) y CAMACHO PRADA, también supuestamente presente el día de la reunión, en su calidad de real comprador de las tres fincas. 212.
No obstante, esa reunión nunca ocurrió. 213. Ante la inexistencia de acuerdo sobre la venta y en ausencia de Henry Hernández, único facultado para enajenar, la manera de transferir el derecho de dominio era con recurso a un CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 53 medio fraudulento (actas y poderes falsos) para obtener un documento público falso (escrituras de las Notarías) e inducir en error al Registrador de Barrancabermeja para que “San Francisco, La Tenaza y El Deseo” pasaran a la titularidad del “socio” de OROZCO REAL. 214.
A diferencia de lo sostenido por la defensa, quien expresa e inequívocamente manifestó que “Don Justo era el socio mío”38 fue el propio OROZCO CAMACHO y no se trató de un calificativo sin soporte inventado por el Tribunal. 215. De esa “sociedad”, del supuesto viaje a Medellín, de los negocios celebrados con anterioridad, del conocimiento de años atrás, de las manifestaciones no corroboradas, de las mentiras identificadas, de la ilógica intermediación de OROZCO REAL, del registro efectivo de los predios a CAMACHO PRADA, entre otros, es posible deducir el conocimiento que tenían los dos procesados de la situación de los predios y de la ideación de los medios fraudulentos para apoderarse de éstos. 216.
Como bien lo precisó Carlos Ruiz39, JUSTO CAMACHO y FABIO OROZCO tenían una “sociedad” y “para ellos San Francisco era un predio muy pequeño, a ellos no les servía únicamente ese predio”. 217. Existe un aspecto de importancia capital que deja en evidencia la mentira y el actuar fraudulento orquestado por los procesados, en 2003, para inducir en error a los servidores públicos y apropiarse de los inmuebles. 38 Interrogatorio procesado, min 34. 39 Cuaderno 3, pdf, fl 203.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 54 218. Tanto OROZO REAL, como CAMACHO PRADA, sostuvieron que no fue posible realizar las escrituras en Medellín, después de la supuesta reunión con Angélica Castrillón, porque los predios “no estaban al día” en materia de impuestos. 219. Al reformular ese argumento defensivo se tiene que, supuestamente, los dos procesados se reunieron con Angélica Castrillón Gallego, en Medellín, en abril de 2003, y no pudieron suscribir las escrituras de compraventa, porque los inmuebles “San Francisco y La Tenaza” no se encontraban a paz y salvo con la Tesorería de Barrancabermeja, razón por la cual fue necesario “subsanar” esa situación y cambiar de Notaría (también de ciudad). 220.
Todo eso en un día hábil. 221. En frontal oposición a esa falsa manifestación, horas después, esto es el 25 de abril de 2003, ya en Bucaramanga, la Notaría Décima si accedió a extender las escrituras. 222. De lo anterior, sin considerar la falsedad comprobada de poderes y actas, debe dilucidarse cuándo se cancelaron tales impuestos para viabilizar el negocio y el trámite notarial, como vía expedita para dejar en evidencia tanto la imposibilidad de dar crédito al dicho de los acusados, como de su conocimiento de las falsedades que antecedieron el registro fraudulento de las tres escrituras públicas. 223.
La respuesta se encuentra en las mismas escrituras 865 y 866, pues en esos documentos se hizo constar CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 55 expresamente que “esta escritura tiene el siguiente comprobante legal certificado paz y salvo número 0858640 el tesorero municipal de Barrancabermeja hace contar (sic) que Inversiones Hernández CIA S en C se encuentra paz y salvo con el tesoro municipal por concepto de impuesto predial y complementarios… válido hasta diciembre 31 de 2003 expedido en Barrancabermeja a marzo 11 de 2003”. 224.
Ese dato fue corroborado por el Tesorero Municipal de Barrancabermeja quien, mediante oficio de 29 de junio de 2012, “informó que, una vez revisado el Sistema Delfín majeado para el año 2003, se hallaron pagos de los predios, así como los paz y salvo hallados en sus respectivos números”41. 225. Lo anterior deja en evidencia la mentira urdida por los procesados, pues es falso que las escrituras no se suscribieron en Medellín por falencias en los impuestos, sino por inexistencia de reunión y acuerdo, en tal sentido. 226.
Se reafirma que Angélica Castrillón Gallego negó rotundamente haber comparecido a esas reuniones, conocer a OROZCO REAL y haber vendido unos predios que no eran de su propiedad. 227. La Sala no encontró ningún motivo para desconfiar de su dicho, en términos que serán concretados adelante (consignaciones a cuenta bancaria). 228. Se trató de una testigo que mantuvo invariable su relato y negó cualquier contacto con OROZCO REAL, en la que 40 08587 para la segunda. 41 Cuaderno 3, pdf, 124.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 56 no se advierte un interés en faltar a la verdad y sus manifestaciones encontraron corroboración. 229. En este asunto, la primera instancia y la defensa le han restado credibilidad al dicho de Angélica María Castrillón Gallego, porque negó haber tenido una cuenta en Conavi - Bancolombia y haber recibido dineros de CAMACHO PRADA Y OROZCO REAL, cuando lo probado, alega la defensa, es que sí fue titular de un producto y recibió tres consignaciones por parte de los dos procesados. 230.
El 9 de febrero de 2012 la gerencia de Bancolombia42 certificó Angélica María Castrillón Gallegos se encuentra vinculada entidad crediticia desde el 23 de agosto de 2006, con una cuenta de ahorros inactiva a la fecha de expedición de la constancia. 231. A su vez el 30 de abril de 201243, esa misma entidad bancaria informó que la mencionada señora “no contaba con registros de cuentas bancarias para los meses de abril, mayo y junio de 2003”. 232.
No obstante, la misma entidad, el 17 de septiembre de 201244, certificó que Angélica María Castrillón Gallego era titular de la cuenta de ahorros n 102-727300-80 y anexo “copia de las consignaciones que realizó” FABIO OROZCO LEAL (sic), durante abril, mayo y junio de 2003. 42 Cuaderno 3, pdf, 124. 43 Ibidem. 44 Cuaderno Instrucción 2, pdf, fl 491.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 57 233. Al analizar esas imágenes, la Sala encuentra que: i) Los formatos corresponden al extinto Banco Conavi, cuenta de ahorros n 127001059072. ii) Consignación 664921146, Angélica M Castrillón G, 10.000.000, “Fabio O” (como firma). iii) Consignación 66494831, Angélica M Castrillón G, 4.000.000, “Fabio O” (como firma). iv) Consignación 66494832, Angélica M Castrillón, 6.000.000, “Justo Camacho” (como firma). 234.
En esos tres documentos no se aprecia el número de identificación del titular del producto, como tampoco de quien realizó el depósito. 235. Esa información también se echa de menos en la certificación allegada. 236. El 10 de junio de 2015, Bancolombia informó que Angélica María Castrillón Gallego posee una cuenta de ahorro n 1072-1059072, abierta el 16 de diciembre de 1991 en Medellín; y envío la copia de tres consignaciones (22 de mayo (10.000.000), 3 de junio (4.000.000) y 3 de junio (6.000.000) de 2003). 237.
No obstante, esas consignaciones45 son posteriores a abril 25 de 2003, fecha en la que se suscribieron las escrituras 45 Según soportes allegados se verificaron en FECHAS CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 58 públicas 0865 y 0866, a pesar de que en esos instrumentos se hizo constar que “la vendedora declara haber recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción de manos del comprador”. 238.
Lo anterior indica que para 25 de abril de 2003, contrario a lo manifestado por los procesados, no se había pagado el precio por concepto de la supuesta venta de “San Francisco y La Tenaza”, por parte de CAMACHO PRADA, a pesar de que lo usual en materia comercial es haber recibido la suma pactada antes de suscribir el instrumento público, y que las tres consignaciones no fueron por concepto de pago de “San Francisco”, ni de “La Tenaza”; como tampoco que fueron realizadas por el “real” adquirente inscrito, pues CAMACHO PRADA solo pago 6, mientras que OROZCO REAL, sin ser comprador, canceló 14. 239.
En este punto, por contradecir lo realmente acreditado, se estima necesario precisar que OROZCO REAL, en este diligenciamiento, indicó: “El negocio fue así la finca por un valor de $40.000.000 y le descontamos los impuestos de $15.000.000 y quedaban $25.000.000 de los cuales le había entregado personalmente $12.000.000 el día que me había entregado los poderes delante de FERNANDO HERNÁNDEZ hermano de HENRY HERNÁNDEZ y la plata se la consigné aproximadamente a las 4:30 de la tarde en Bancolombia Conavi de Bucaramanga en Cabecera y me copio la jornada adicional y como se pasaba de $10.000.000 me hicieron firmar en el Banco un papel del porque le consignaba a esta señora esta cantidad”.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 59 240. Esa explicación no resulta verosímil. 241. Si el comprador era CAMACHO PRADA, no puede aceptarse, sin verificación razonable, que OROZCO REAL haya pagado parte del precio. 242. Tampoco acogerse que lo pactado fueron cuarenta millones de pesos, pues las escrituras indican valores diferentes (38). 243.
Además, si el valor real a cancelar era de veinticinco millones, descontados unos impuestos (15) que, como ya se estableció, no se adeudaban para 2003, por lo que ese aspecto que tampoco es digno de crédito, carece de sentido que le hayan entregado doce millones en efectivo más unas consignaciones por veinte millones, para un total de treinta y dos pagados, de “25 que quedaban por pagar”. 244.
Finalmente, no existe ninguna consignación superior a diez millones, pues se realizaron tres por diez, seis y cuatro millones. 245. No obstante, como ya se indicó, esos depósitos fueron posteriores a la suscripción de las escrituras públicas 0865 y 0866, por lo que no se encuentra explicación alguna para cancelar dineros por un acto ya verificado, más aún cuando se hizo constar en las escrituras que, para abril 25 de 2003, ya se había cancelado el precio en efectivo. 246.
Tampoco resulta de recibo argumentar que fue el pago por “El Deseo”, escriturado en diciembre de 2003, pues tales CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 60 consignaciones no equivalen ni siquiera al 20% del valor pactado por un predio de más de mil hectáreas, según la documentación. 247. La información faltante de los documentos de identidad, en las certificaciones y comprobantes bancarios, es del todo relevante, pues el 11 de mayo de 202246, una vez más, Bancolombia certificó que: “finalidad de dar respuesta al oficio de la referencia, en el cual se solicita información de la otrora Cuenta de Ahorros Conavi Nro. 1027001059072, con detalles de apertura de la citada cuenta y vigencia de la misma, además de información transaccional de 4 operaciones bancarias de los meses de abril y mayo del año 2003, nos permitimos informar que el Banco procedió a realizar todas las validaciones en sus bases de datos y registros históricos y no fue posible hallar esta información, toda vez que por su carácter histórico ya se encuentra en estado depurada”. 248.
Todo lo anterior deja en evidencia las mentiras de los procesados en su afán de alegar la legalidad de sus actuaciones. 249. No se puede afirmar con certeza que Angélica Castrillón Gallego haya recibido veinte millones de pesos, a una cuenta de ahorro a su nombre, por concepto de la venta de las tres fincas, como proporción inferior al 10% del precio pactado en las escrituras. 250.
Las fechas de las consignaciones no son coherentes con las de las escrituras públicas 0865 y 0866; y se desconoce la verdadera causa de esos depósitos. 46 Cuaderno juzgamiento 2, pdf, 58. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 61 251. A pesar de encontrarse acreditados tres depósitos, esos comprobantes en nada desvirtúan la falsedad de las negociaciones, actas y poderes que únicamente beneficiaron a OROZCO REAL y CAMACHO PRADA. 252.
El otro motivo por el cual el a quo optó por no creer las manifestaciones de Angélica María Castrillón Gallego fue porque los dos procesados y Edwin Castañeda Orozco, en contravía de lo manifestado por ella, indicaron que sí se habían reunido en Medellín con ella, le habían entregado dinero y la percibieron mientras hacía las diligencias en la Notaria. 253.
La Corte rechaza esa intelección, toda vez que la testigo se mantuvo invariable en toda la actuación y fue enfática en cada una de tres declaraciones en afirmar que no conocía a OROZCO REAL, ni se había reunido con él, que no había recibido dinero, ni firmado poderes o actas. 254. Las manifestaciones de la fémina encuentran respaldo en el dicho de Henry y Fernando Hernández, así como en el paz y salvo del Tesorero de Barranca para 2003, pues esos testigos niegan haber autorizado y presenciado reuniones con los procesados y Castrillón Gallego y, sobre todo, el motivo para supuestamente no haber firmado las escrituras en Medellín (deuda de impuestos) no era cierto para abril de 2003. 255.
Si fuera cierto que “San Francisco y La Tenaza” se encontraban al día en impuestos; se celebró una reunión con Angélica María Castrillón Gallego; le fue entregado a ésta parte del precio convenido en efectivo; y si a esa reunión compareció CAMACHO PRADA, refulge nítido que era manifiestamente innecesario otorgar un poder a OROZCO REAL, para que CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 62 vendiera en nombre y representación de Inversiones Hernández S. en C., pues lo sensato y lógico era elevar la escritura directamente entre Angélica Castrillón Gallego y CAMACHO PRADA, en lugar de postergar un día hábil la suscripción del documento, para otorgarlos en Bucaramanga y no en Medellín. 256.
El relato de Edwin Castañeda Orozco no puede ser acogido, pues no sólo es sobrino del procesado FABIO OROZCO REAL, vínculo que impone una valoración más rigurosa, sino que en su declaración se aprecia el esfuerzo por brindar corroboración al dicho de su familiar, de narrar asuntos que se muestran ajenos a la labor de conductor (su rol, según informó) tales como hacer parte en la reunión, incluso participar del almuerzo, verificar la entrega de dineros y documentos y enterarse de los detalles allí ocurridos. 257.
Ese relato es altamente cuestionable, pues sólo apareció en la actuación para respaldar el dicho de los dos procesados sobre la existencia de la reunión y los participantes en la misma. 258. No obstante, carece de sentido que Angélica Castrillón Gallego haya aceptado reunirse a solas con tres desconocidos, para encomendarle a uno de ellos, la venta de tres fincas que no eran de su propiedad. 259.
La notoria falta de sentido de esa hipótesis factual defendida por los dos procesados, en el contexto de las falsedades objetivamente acreditadas, es claramente demostrativa del conocimiento que tenían los dos procesados de su actuar fraudulento. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 63 260. Además, “la reunión en Medellín en un McDonald” se encuentra desmentida por el dicho de Fernando Hernández y Angélica Castrillón Gallego, quienes negaron haber concurrido al encuentro referido por los dos procesados y el conductor de OROZCO REAL. 261.
Dado que “San Francisco y la Tenaza” se encontraban al día en impuestos para marzo de 2003 y los supuestos poderes se autenticaron en Medellín, en abril, la coartada de los procesados sobre la ocurrencia de la mentada reunión con Castrillón Gallego resulta del todo inverosímil. 262. Dado que la primera instancia decidió que Castrillón Gallego faltó a la verdad, llegó a concluir que: “no es posible en esta instancia determinar si hubo o no un comportamiento de mala fe por parte de Fabio Orozco o de Justo Camacho al presentar las actas 006 del 18 de marzo de 2003 y 007 del 27 de mayo de 2003, y los poderes conferidos a Fabio Orozco para enajenar los predios San Francisco, La Tenaza y El Deseo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las probabilidades de que, según lo expuesto por la Fiscalía en su teoría del caso, hayan sido estos quienes, en conocimiento de la ilicitud de sus actos, hayan hecho incurrir en error a los notarios Cinco y Doce Del Círculo de Medellín y Diez Del Círculo de Bucaramanga, haciendo uso de documentos en los que reposaban firmas presuntamente falsas de Henry Hernández y Angélica Castrillón, para legalizar las escrituras públicas de los bienes San Francisco, La Tenaza y El Deseo a nombre de José Justo Camacho, no son mayores que las probabilidades de que estos hayan entregado los mentados documentos a los correspondientes notarios, sin conocer su irregularidad y asumiendo la autenticidad de los mismos, con el convencimiento de que las adquisiciones que estaban efectuando eran legítimas”. 263.
Ese razonamiento, para predicar duda racional, es errático y no puede ser avalado por la Corporación. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 64 264. En primer lugar, soslaya la falsedad en los motivos esgrimidos por los procesados para no haber firmado la escritura de compraventa en Medellín, pues se acreditó que los predios sí estaban al día en materia tributaria. 265.
En segundo lugar, ignora que, según los estatutos sociales y el certificado de Cámara de Comercio, para 2003, el único facultado para enajenar bienes de Inversiones Hernández era Henry Hernández, como socio gestor. 266. En tercer lugar, deliberadamente omite que Fernando Hernández Vélez47 aceptó su participación en una única reunión a solas con OROZCO REAL, en Medellín, en 2003, en la que le informó a que no se podía legalizar “San Francisco”, porque su hermano estaba privado de la libertad en España, es decir, el procesado sí tenía conocimiento de la ostensible falsedad que entrañaban todos los documentos privados que daban cuenta de la participación de Henry Hernández, en 2003, en decisiones de la sociedad. 267.
En frontal oposición a lo considerado por el a quo, la matrícula mercantil de Inversiones Hernández, para 200348, le permitía a los dos procesados conocer la falsedad de las actas y los poderes y no asumir la autenticidad de los mismos, pues el socio gestor era Henry Hernández, quien ostentaba la representación de la sociedad para todos los efectos, y nunca se aclaró que Angélica Castrillón Gallego obrara como representante legal suplente, por falta transitoria, como tardía e infundadamente se viene a sugerir en la impugnación especial. 47 Cuaderno 2, pdf, 278, 16 de mayo de 2012. 48 Cuaderno 1, pdf, 144. 14 de marzo de 2003 CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 65 268.
La argumentación en punto de la posibilidad que Henry Hernández tenía de delegar la administración, así como la relacionada con la suplencia en la representación legal son argumentos que carecen por completo de fundamento probatorio en este caso y obedecen más a una especulación de la defensa sobre lo que comercial y estatutariamente podía ocurrir. 269.
Para la Sala es indiscutible que no se presentó delegación, ni suplencia, toda vez que esos dos escenarios desconocen la falsedad de las actas 006 y 007, según las cuales Henry Hernández no sólo asistió, sino que autorizó la enajenación. 270. Dado que se acreditó que el denunciante y socio gestor no estuvo en esas juntas y no autorizó las enajenaciones, ser concluye con certeza que no hubo un acto de delegación, ni de suplencia en la administración de la sociedad. 271.
Nuevamente, carece por completo de sentido que, si se estaba en presencia de una negociación legal, Angélica Castrillón como representante legal suplente necesitara de la intermediación de OROZCO REAL y no vendiera directamente a CAMACHO PRADA, en presencia de los documentos que cimentaban la delegación o la suplencia. 272. Nada de eso ocurrió, pues los medios para apropiarse de los bienes fueron las falsedades y la inducción en error a funcionarios. 273.
Las mentiras y falsas justificaciones de los procesados quedan, una vez más, en total evidencia en la medida en que no existe explicación atendible a que, si el comprador era CAMACHO CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 66 PRADA, por qué pagó OROZCO REAL parte del precio; si OROZCO REAL actuaba en nombre de la sociedad y no tenía acuerdo previo con JUSTO CAMACHO por qué y para qué pagaba; si era mandatario para la enajenación por qué pagó, empero no fue nunca registrado como comprador. 274.
La Sala encuentra que, precisamente para beneficiarse de su actuar delictivo, CAMACHO PRADA optó por no verificar si el mandato supuestamente dado a OROZCO REAL había sido otorgado por la persona facultada para el efecto. 275. No se trató de una simple ligereza o descuido, sino del proceder doloso que le permitiría a OROZCO REAL celebrar las tres ventas con su “socio”49 y apropiarse de los inmuebles, a través de la inducción en error. 276.
Destaca la Corte que, en sesión de audiencia pública de juzgamiento, OROZCO REAL expresamente manifestó que: “ella50 me firmó un poder a mí, en la misma Notaria y yo me lo traje para Bucaramanga, entonces yo como no me podía autoescriturar con el poder, entonces Don Justo que era el socio mío, yo se la escrituré a Don Justo”51. 277. Según la documentación remitida por el Notario Décimo de Bucaramanga52, el certificado de existencia y representación de Inversiones Hernández, de 14 de marzo de 2003, “la administración de los bienes y negocios de la compañía, así como su representación legal, estará a cargo del socio gestor… 49 Interrogatorio, min 34. 50 Alude a Angelica Castrillón, en Medellin. 51 Cuaderno Juzgamiento 2, pdf, 1/151.
Minuto 34 de la diligencia, segundo link. 52 Cuaderno instrucción 1, pdf, 143 y siguientes. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 67 que de acuerdo con la escritura pública nro.509 citada, es socio gestor de la expresada sociedad es Henry Hernández Vélez identificado con la cedula de ciudadanía nro.10075717”. 278.
La simple consulta y lectura de ese certificado público, en abril de 2003, les habría permitido a los dos procesados percatarse de la evidente irregularidad, de la que han alegado ser totalmente ajenos, empero decidieron ignorar tal contenido, en la medida en que era la única vía para alcanzar sus ilegales planes económicos de apoderamiento de los bienes de la sociedad gestionada por Henry Hernández, en razón de su ausencia en el país. 279.
CAMACHO PRADA y OROZCO REAL decidieron ignorar el contenido del certificado de Cámara de Comercio de 2003, únicamente para poder inducir en error y lograr la inscripción de unas compraventas originadas en la existencia de mandato abiertamente fraudulento para enajenar. 280. En diligencia de indagatoria (3 octubre 2011), CAMACHO PRADA indicó que “de la falsedad que habla de documentos públicos no tenía ni la menor sospecha, puesto que vi los poderes con su respectiva cámara de comercio los cuales pasaron por manos de un abogado de mi confianza que se llama CARLOS RUIZ y por manos de la Notaria Decima del Círculo de Bucaramanga de mi confianza también”. 281.
La Corte entiende que esa manifestación es falaz y sólo pretende mostrar una falsa ajenidad con los hechos, pues si efectivamente CAMACHO PRADA, su abogado de confianza y algún funcionario de la Notaría hubieran revisado la CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 68 documentación de Cámara de Comercio de “Inversiones Hernández”, para el 2003, habrían advertido que el supuesto poder había sido conferido por alguien diferente al socio gestor y sin facultades para ello; que las actas 006 y 007 consignaban ostensibles falsedades. 282.
En respuesta a los planteamientos de los defensores, con fundamento esencial en el mencionado certificado, así como en el dicho contrastado de Henry Hernández, no obra en la actuación el supuesto poder que Angélica Castrillón le confirió a Néstor Rendón, por lo que no existe fundamento para que OROZCO REAL alegue que “estaba convencido de que Angélica era quien tenía en cabeza la facultad de negociar”. 283.
La documentación de Cámara de Comercio, conocida en abril de 2003 por los dos procesados, también descarta la alegación de un error invisible en la persona de CAMACHO PRADA, pues optó por ignorar deliberadamente el contenido del documento, como estrategia ilegal para desconocer que el único facultado para enajenar bienes de Inversiones Hernández era el socio gestor y tal calidad no la ostentaba ni Angélica Castrillón Gallego y, mucho menos, OROZCO REAL. 284.
Para la Sala no pasa inadvertido que CAMACHO PRADA manifestó, en su indagatoria, que “nunca sostuvo negocio alguno con la sociedad Inversiones Hernández” y que los predios los adquirió directamente de OROZCO REAL. 285. En ese orden de ideas, la reunión en Medellín con la “propietaria” de las fincas es desmentida por el mismo procesado. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 69 286.
Las anteriores aseveraciones son fácilmente controvertidas por el contenido histórico de la matrícula inmobiliaria de las tres fincas en las que FABIO OROZCO REAL nunca ha figurado como propietario y, en 2003, los bienes fueron transferidos, precisamente, de la mencionada empresa a JUSTO CAMACHO PRADA. 287. En el contexto de las falsedades probadas, que los procesados reconocieran conocerse de tiempo atrás, haber celebrado múltiples negocios y fueran, en este asunto, los únicos beneficiados con la inducción en error, también resulta indicativo del conocimiento mutuo que tenían sobre los documentos que empleaban para apoderarse de los predios, ubicados en una zona de comprobada presencia de grupos ilegales, por lo que la adquisición de las fincas exigía una diligencia particular. 288.
Se advierte que para cimentar una duda razonable tanto la primera instancia, como los recurrentes parten de una premisa según la cual todo se reduce a la posibilidad probatoria de establecer si Angélica Castrillón Gallego fue la persona que efectivamente signó los documentos objeto de cuestionamiento (actas 006, 007 y 3 poderes). 289. Esa apreciación no sólo es errónea y no entraña una incertidumbre trascendente. 290.
Lo primero que se verifica es que esa mujer carecía de las facultades y competencias para otorgar mandatos y autorizar la enajenación de bienes, con lo cual soslayan tal trascendente realidad jurídica inicial que esa la verdadera génesis del fraude que se juzga. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 70 291.
Dado que la única persona que podía enajenar los bienes de “Inversiones Hernández” era el socio gestor, quien se encontraba privado de la libertad en España en 2003, los documentos que habilitan negocios mercantiles debían ser gestionados por éste, so pena de faltar a la verdad y utilizar esos medios fraudulentos para inducir en error. 292.
Con o sin concurso de Angélica María Castrillón Gallego, los procesados indujeron en error al Notario Décimo de Bucaramanga y al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, mediante actas, poderes y escrituras falsas, con conocimiento del carácter fraudulento de tales medios. 293. Si, en gracia de discusión, la Corte acogiera el razonamiento de la defensa o el de la primera instancia, según el cual Castrillón Gallego sí pudo haber signado las actas y poderes, no se desvirtuaría la materialidad del delito, ni la responsabilidad de los procesados, sino que se especularía sobre el compromiso penal de esa ciudadana en estos hechos. 294.
La anterior hipótesis se acepta con el fin de descartar la trascendencia asignada a la uniprocedencia de las firmas de Angélica María Castrillón Gallego, pues incluso en el caso de admitir que todas las rubricas fueron por ella realizadas, los aquí procesados sabían, para 2003, que Castrillón Gallego no podía enajenar las fincas de “Inversiones Hernández” y que Henry Hernández se encontraba fuera del país, como aspectos realmente basilares en los que radicó el atentado a la fe pública y la configuración de los medios fraudulentos para inducir en CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 71 error al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, como conducta sancionada por el ad quem. 295.
La Corte advierte que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, en el informe del perito del Instituto de Medicina Legal, Jaime Andrés Diaz “se realizó la confrontación técnica de características de ejecución que predominan en cada uno de los signos y trazados que comprenden los escritos dubitados e indubitados de la señora ANGELICA MARIA CASTRILLON GALLEGO observando que si bien ellos denotan divergencias dinamográticas y morfoestructurales, lo cual indica que hay poca probabilidad de procedencia gráfica entre los mismos, también lo es que el material indubitado no es idóneo para llegar a una conclusión definitiva y se hace necesario realizar un informe preliminar de acuerdo a los procedimientos estandarizados de trabajo”. 296.
El 03 mayo53 y 08 de julio de 201154, Guillermo Samacá Espitia, investigador criminalístico 7, documentólogo grafólogo forense, concluyó que las “firmas cuestionadas ilegibles como de ANGELICA MARIA CASTRILLON GALLEGO, obrantes al anverso y dorso de dos (2) poderes, especiales amplios y suficientes, anexos a las escrituras Nos. 00865 y 00866-de fecha 25 de abril de 2003, protocolizadas en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, no son uniprocedentes con el desenvolvimiento manuscritural de las signaturas habituales que la citada señora”. 53 Fl 158. 54 Fl 170.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 72 297. Tratándose del material dubitado, el experto aclaró que las firmas estampadas en los poderes anexos a las escrituras 865 y 866 de “25 de abril de 2003”, “se examinaron y compararon con las (sic) patrones del caso en el citado Despacho Notarial”. 298. Lo anterior se hace constar, pues, contrario a lo sostenido por el defensor de CAMACHO PRADA, no es posible descalificar el mérito probatorio de ese concepto “por haber consultado fotocopias”, pues según el texto del informe, Samacá consultó la información en dicha dependencia. 299.
Aclarado lo anterior, el investigador señaló que “al examen comparativo de unas y otras firmas lo que se halló fueron múltiples y claras divergencias significativas, coligiéndose de ello la heteroprocedencia manuscritural del caso”, lo cual aprecia la Corte, claramente, en las fotografías contenidas en el documento por él suscrito. 300. El informe de laboratorio de 20 diciembre de 2011, suscrito por Gustavo Montañez Sánchez55, concluyó que “la impresión dactilar del poder original de escritura pública No, 866 del 25 de abril del 2003, emitida por la Notaria Décima de Bucaramanga, firmante ANGELICA MARIA CASTRILLON GALLEGO, no es apta para el descarte técnico dactiloscópico” y “la escritura pública 866 del 25 de abril de 2003 expedida por la Notaria Décima De Bucaramanga no cuenta con impresión dactilar”. 301.
El informe de investigador de laboratorio, de 20 de marzo de 2013, elaborado por el Int. Leonardo Cardona Pinzón 55 Cuaderno Instrucción 1, pdf, 224. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 73 no emite concepto por tratarse de un documento reproducido fotostáticamente. 302. El 26 de marzo de 2015, el Int.
Leonardo Cardona Pinzón allegó un nuevo informe en el que concluyó que todas las firmas atribuidas a Castrillón Gallego presentan uniprocedencia escritural y estructural. 303. Se advierte entonces que el mismo perito emitió conceptos que, además de ser contradictorios con la restante prueba pericial, sin razón que permita explicar su oposición, generan confusión y son de escaso aporte para el esclarecimiento de los hechos. 304.
También obra la experticia técnica, de 16 abril 2016, realizada por Jaime Andrés Díaz Ruiz quien aseveró que existe “poca probabilidad que se identifiquen” las firmas de Castrillón Gallego comparadas en el material dubitado e indubitado56. Lo anterior con énfasis en la falta de idoneidad del material para llegar a una conclusión definitiva. 305.
Según el Informe de laboratorio FPJ-13 de fecha 30 marzo 202257, suscrito por parte de José Abel Castillo, “las firma (sic) que obran como de “ANGÉLICA MARÍA CASTRILLÓN" obrante en el acta No 006 del 18 de marzo del 2003 y acta No 007 del 27 de mayo del 2003, celebradas por los socios de INVERSIONES HERNÁNDEZ 8 CIA S. EN C, y así poder establecer si existe una correlación grafica entre ellas, evidenciando características de identidad graficas morfo estructurales y dinamográficas entre la 56 CITAR 57 Cuaderno Juzgamiento 2, pdf, 9/151.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 74 signatura grafológica estampada en ambos documentos, es decir provienen de la misma fuente escritural (sic)”. 306. La Corte ha realizado esta breve reseña de los aspectos que estima trascendentes de los informes periciales, en la medida en que permiten corroborar, de manera parcial, el dicho de Angélica Castrillón Gallego, en el sentido de no haber firmado tales actas y poderes. 307.
Una vez más, desde una perspectiva objetiva y lógica, si esa testigo realmente se hubiera reunido con los procesados y hubiera firmado los documentos, las pruebas periciales no deberían ser divergentes, es decir, esas discrepancias en los resultados hacen mucho más probable la versión de esta según la cual no firmó actas, ni poderes. 308.
En concepto de la Sala lo que se logró evidenciar es que una misma persona, diferente a la ex esposa de Henry Hernández, realizó las firmas plasmadas en esos documentos y que tales rubricas guardan una proximidad a la signatura de Castrillón Gallego. 309. No obstante, como ya se dejó establecido, al margen de la concurrencia de Castrillón Gallego a la suscripción de los documentos, la cual sólo implicaría su compromiso penal, son múltiples, coherentes, coincidentes y robustas las pruebas que demuestran que tanto las actas 006 y 007, como los poderes conferidos para enajenar “San Francisco, La Tenaza y El Deseo” son espurios y fueron los medios fraudulentos empleados por los dos procesados para inducir en error a Notarios y Registradores, con el propósito de obtener un registro de dominio novedoso en el folio de matrícula de los tres predios.
CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 75 310. Aunado a la falsedad de las actas y poderes se tiene que los testimonios de Henry Hernández Vélez, Angélica María Castrillón Gallego, Néstor Baudilio Rendón Pulgarín y Fernando Hernández Vélez son coincidentes y están corroborados en cuanto a la inexistencia de autorización al procesado OROZCO REAL para realizar transacciones sobre los predios de propiedad de “Inversiones Hernández”. 311.
La única reunión del mencionado procesado ocurrió con Fernando Hernández, en Medellín, para poner de presente la imposibilidad de negociar los bienes por la situación de su hermano en España, ello sin presencia de Angélica Castrillón Gallego. 312. En los anteriores términos corresponde, entonces, confirmar la sentencia impugnada, pues efectivamente se acreditó con certeza la materialidad del delito de fraude procesal y la responsabilidad de FABIO OROZCO REAL y JUSTO CAMACHO PRADA, quienes mediante actas y poderes falsos indujeron en error a Notarios Públicos y, con escrituras públicas espurias. al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 313.
Consecuente con lo anterior, también se confirma la determinación de “CANCELAR las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 303-8306, Nro. 303-32994 y No. 303- 32993 y todos los registros posteriores y derivados de la fraudulenta enajenación que pudiera haberse llevado a cabo con posterioridad”. CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 76 314.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia de octubre 30 de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó, por primera vez, a FABIO OROZCO REAL y JUSTO JOSE CAMACHO como coautores responsables del delito de fraude procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Salvamento de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Salvamento de voto CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 77 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84D28A9FDCE3539FFF2CC80F3362554DAE3B0B5663744A857DCA2A06D7E3611C Documento generado en 2025-04-09 CUI 68081310400320190005301 Impugnación Especial 68561 Fabio Orozco Real 78