Microsoft Word - 5. IMPUGNACIÓN 59764 - SP857-2022.docx PATRICIA SALÁZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP857-2022 Radicación n° 59764 (Aprobado Acta No 60) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los defensores de DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO, JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO y ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ en contra del fallo condenatorio emitido el 22 de julio de 2020 por esta Corporación, que casó la absolución proferida en las instancias y, en su lugar, condenó a los procesados por el delito de homicidio en persona protegida, Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 2 en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. 2.
HECHOS Para el 21 de diciembre de 2007, los procesados estaban adscritos al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo. En esa fecha, los militares contaban con la información suministrada por Daniel Hernando García Álvarez, desertor de un grupo ilegal. Sobre esa base, bajo la dirección del coronel que fungía como comandante del Batallón, acordaron trasladarse a la zona señalada por el informante, con la finalidad de generar “bajas”, esto es, de causarle la muerte a personas de la región. A cambio de ello, los encargados de la misión accederían a largos permisos y a viajes costeados por el Ejército Nacional.
En desarrollo de la referida “misión”, al día siguiente los militares llegaron al paraje denominado El Capricho, comprensión territorial de Cumaribo, Vichada. Allí, en una casa de madera, retuvieron a Rosendo Roldán Lozano, Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 3 presidente de la Junta de Acción Comunal, así como a una mujer y un muchacho, quienes fueron ultimados por los suboficiales (cabos) JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO y FABIÁN ARNULFO PERDOMO CUBIDES, en colaboración con el soldado profesional JOSÉ HEVER CAPERA ASCENCIO.
En ese mismo contexto, el soldado RUBÉN DARIO FIRAZATEKE logró herir a un sujeto que lo atacó. Cuando el lesionado clamaba por asistencia médica, el suboficial LUIS EDUARDO CÁRDENAS CRUZ le disparó, causándole la muerte. De otro lado, los militares que acompañaban al teniente JIMMY JULIÁN SANDOVAL CORTÉS (quien estaba a cargo del operativo), retuvieron a dos personas que se transportaban en una motocicleta, quienes, según el informante, eran el “comandante” y el “explosivista” de la agrupación ilegal.
Luego de descartar la información suministrada por uno de ellos (sobre la existencia de una “caleta”), los mataron. El soldado Enrique Quintero López le causó la muerte a uno de los retenidos, quien fue identificado como Edilberto Villareal Guzmán. La muerte de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelvez Vergara, así como los Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 4 decesos de la mujer y las otras dos personas no identificadas, fueron reportados como ocurridas en combate, razón por la cual los militares accedieron a los permisos y demás prebendas acordadas con antelación. Finalmente, el Coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, con fundamento en documentos que contenían información falsa, indujo en error al juez 15 de instrucción penal militar, con el propósito de que este asumiera el conocimiento de una investigación que no era de su competencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, tras agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2004, el 4 de junio de 2012, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía tomó las siguientes decisiones: (i) anuló lo actuado desde la resolución de situación jurídica, solo en lo concerniente a los delitos de falsedad ideológica en documento público, salvo en lo que atañe al coronel POLANÍA DELGADILLO;
(ii) acusó a dicho oficial por estos delitos y por 6 homicidios en persona protegida; (iii) revocó parcialmente el cierre de investigación, solo en lo que concierne al soldado ENRIQUE QUINTERIO LÓPEZ, ya que este optó por someterse a sentencia anticipada por la muerte de Edilberto Villareal Guzmán; (iv) acusó a QUINTERO LÓPEZ por los Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 5 otros 5 homicidios en persona protegida; y (v) acusó a los demás procesados por los 6 homicidios en persona protegida.
El recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados activó la competencia de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la acusación, mediante proveído del 22 de agosto del mismo año. Una vez surtido el trámite previsto en el referido ordenamiento procesal, el dos de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió a los procesados por los delitos incluidos en la acusación. Además, frente a todos ellos, resolvió de fondo lo concerniente a los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal (a pesar de lo dispuesto en la resolución de acusación sobre los mismos, tal y como se acaba de indicar).
Al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Sincelejo tomó las siguientes decisiones: (i) confirmó la absolución por los delitos de homicidio en persona protegida; (ii) confirmó la absolución por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en lo que concierne al coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO; y (iii) anuló la sentencia de primera instancia, en lo que corresponde a estos Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 6 dos delitos, toda vez que no fueron incluidos en la acusación proferida en contra de los demás procesados.
El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación en contra del fallo absolutorio. Mediante proveído del 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: (i) no declarar delito de lesa humanidad los homicidios referidos en la acusación; (ii) anular parcialmente el fallo de segunda instancia, en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público;
(iii) declarar prescrita la acción penal y, por tanto, disponer la cesación de procedimiento en relación con este punible; (iii) casar el fallo impugnado; (iv) condenar al coronel ISMARDO POLANÍA DELGADILLO a las penas de 630 meses, multa de 16.599.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por hallarlo penalmente responsable de los seis homicidios en persona protegida y del fraude procesal ya reseñado;
(v) condenar a ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ a 582 meses de prisión, multa de 13.499.95 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los cinco homicidios en persona protegida –se rompió la unidad procesal al someterse a sentencia anticipada por uno de ellos, tal y como se indicó en precedencia-;
(vi) condenar a los demás procesados a las penas de prisión de 606 meses, multa equivalente 16.199.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 7 funciones públicos por el término de 20 años; y (viii) declarar improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Lo anterior, aunado a la condena por los daños causados a las víctimas. Los defensores de MAURICIO DUARTE PALOMINO, GABRIEL EDUARDO ROJAS, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO y JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO impugnaron la decisión, que constituye la primera condena proferida en su contra. Como quiera que DUARTE PALOMINO y SALAZAR GALEANO se sometieron a la JEP, y dicho Tribunal asumió la competencia y dispuso expresamente la suspensión de la que tenía esta Corporación, esta Sala decidió no tramitar la impugnación especial propuesta por el defensor de estos procesados, romper la unidad la procesal y remitir copia de la actuado a dicha entidad.
4. LAS RAZONES DE LA ABSOLUCIÓN EN LAS INSTANCIAS Según se indicó, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por los delitos de homicidio en persona protegida. Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 8 En esencia, la absolución se sustenta en la ausencia de pruebas que permitan concluir que el grupo de militares acordó el ajusticiamiento de personas ajenas al conflicto armado o que estuvieran por fuera de combate.
Ello, bajo el entendido de que el operativo se ciñó a la normatividad vigente, y que lo propio sucedió con los incentivos y premios recibidos por los militares. Finalmente, se concluyó que los uniformados que causaron las muertes actuaron aisladamente y por iniciativa propia. Los demás argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal serán traídos a colación en cuanto resulte necesario para la solución del presente asunto.
5. LOS ARGUMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se resaltó que: (i) está demostrado el ofrecimiento de permisos y viajes a cambio de resultados; (ii) esos resultados estaban expresados en bajas, que no tiene un significado diferente que la causación de la muerte; (iii) los ofrecimientos correspondían al plan criminal; y (iv) “legalizar” significaba ocultar la muerte de civiles, tal y como lo expresó el soldado JORGE ALEJANDRO MARÍN CASTAÑEDA.
Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 9 Mientras el Tribunal dice que no se probó que el Batallón hubiera incorporado como práctica los falsos positivos, la Corte concluye: No hay duda de que los juzgadores desconocieron el contexto dentro del cual se planeó y ejecutó dicha misión táctica, precisamente en la época en que con fundamento en la directiva ministerial No. 29 del 17 de noviembre de 2005, invocada únicamente en la sentencia de primera instancia para explicar el pago de la recompensa a Daniel Hernando García Álvarez, unidades militares en el país llevaron a cabo ejecuciones sumarias conocidas como “falsos positivos” con el propósito de hacerse acreedores a los beneficios en ella contemplados.
Tras referir que Rosendo Roldán, presidente de la acción comunal, era señalado de pertenecer o promover un grupo ilegal, y que lo mismo sucedió con las dos víctimas que se movilizaban en una motocicleta, se concluye que Todas estas circunstancias relevantes y desconocidas en la sentencia, impidieron al Tribunal vislumbrar en la prueba recaudada en la actuación fundamentos serios y plausibles, de acuerdo con los cuales la misión táctica “Defensa” a pesar de su aparente planeación, constituyó el instrumento al amparo del cual pretendió legitimarse y legalizarse sus resultados, esto es, la muerte de 5 personas inermes que ningún acto de resistencia ejercieron al momento de su retención por la patrulla militar, y de otra herida, cuyo único auxilio prestado consistió en su ejecución. (…) En este sentido, tal misión orquestada por POLANÍA DELGADILLO y la compañía Cascabel II, buscaba la eliminación de las personas que sabía se encontraban en el sitio de la ejecución y no su captura, para que fuera Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 10 juzgada su conducta bajo los procedimientos legales ordinarios, con la intención de mostrar en su corta estadía “resultados operacionales”, como eufemísticamente fueron calificadas”.
Sumado a lo anterior, resaltó que para esos fines se encargó de dicha operación a soldados experimentados, y que, como lo expresó el cabo PERDOMO CUBIDES, “ese personal de soldados, a donde me agregaron, tenía ya mañas, y eran prácticamente como que ellos ya tenían de hacer falsos positivos para el batallón”. Y la guarnición militar, según el soldado MARÍN CASTAÑEDA, “acostumbra a legalizar las bajas”, porque “de resto fueron acribillados o legalizados como le llaman allá, la expresión que se utiliza allá es esa”.
Para la Sala, es relevante que “la compañía Cascabel, recién llegada a su base después de cumplir una operación, nuevamente fue designada para llevar a cabo la misión que el comandante del batallón sabía por sus antecedentes la cumpliría sin dificultad alguna. Además, su resultado estaba asegurado por la información entregada por el desertor del grupo armado ilegal”.
6. LA IMPUGNACIÓN 6.1. El defensor de ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ1 1 Los mismos argumentos presentó frente a los soldados MAURICIO DUARTE PALOMINO y GABRIEL EDUARDO ROJAS, pero, frente a ellos, se dispuso la ruptura de la unidad Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 11 En primer término, sostiene que la condena se emitió en un proceso viciado de nulidad, porque sus representados fueron “vinculados tardíamente al proceso penal”.
Ello, en contravía de las siguientes normas de la Ley 600 de 2000: (i) artículo 325, que dispone que la investigación previa debe adelantarse en el plazo máximo de seis meses; (ii) 328, que establece una duración máxima de dos meses para esa fase de la actuación, en el evento de que la resolución inhibitoria haya sido revocada; (iii) 329, que establece el término máximo de 24 meses para la fase de instrucción; y (iv) 399, en cuanto dispone que “en caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá a favor del procesado”.
Con este fin, al amparo de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre las implicaciones de la vinculación tardía –T-436 de 2009 y C-412 de 1993-, resalta que Los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de diciembre de 2006 y los presuntos coautores que represento, solo vinieron a ser interrogados y vinculados al proceso, mediante auto del 03 de marzo de 2011, y como es el caso de GABRIEL EDUARDO ROJAS, fue oído el 4 de abril de 2011, es decir a los 52 meses, cuando toda la prueba la tenía prácticamente evacuada la Fiscalía, y al declarante y además, a los dos meses, es decir, el 30 de junio de 2011, les resuelve situación jurídica, con medida de aseguramiento, por delitos que no habían cometido, como falsedad procesal, por su sometimiento a la JEP y las decisiones que tomó esa jurisdicción, tal y como se indicó en párrafos precedentes.
Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 12 ideológica en documento público y fraude procesal, delitos estos sobre los que ni siquiera se les había interrogado (…) Entonces, ahí sí, la Fiscalía comenzó a correr, para cerrar la investigación, dando a entender que el término que le estaba corriendo era el del 15 de septiembre de 2010, cuando asumió la competencia, y no desde el 15 de marzo de 2007 cuando se dio apertura a la instrucción, en el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, sin que dicha providencia hubiera sido invalidada, o se hubiera proferido una distinta, que contemplara una nueva apertura, porque eso no sucedió así, ya que no aparece demostrado en el proceso.
(…) La Fiscalía, no fue legal con los sujetos procesales a quienes interrogó, sin hacerles saber de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y pruebas que había practicado y que tenía en su poder, para que los presuntos coautores del hecho incriminado, tuvieran la razón de la imputación, y así como fueron confesos, en que su actuar no fue determinado por un acto resultante de un combate, pudieran tener la libertad y la consciencia de acogerse a los beneficios que consagra la ley, en esa oportunidad.
No, a la Fiscalía le interesaba el positivo que estaba realizando, porque sabía que tenía “una papa caliente en las manos” al saber que los términos de la instrucción se encontraban más que vencidos. (…) La Fiscalía, debió vincular a los presuntos autores del hecho de manera inmediata si había mérito para ello y darle aplicación a lo dispuesto en los artículos 329 inciso 4º y al 399 inciso 2º, toda vez que el cierre de la investigación, se debió al vencimiento del término de instrucción, y porque debido a ese ordenamiento, no podía recaudar o practicar más pruebas, toda vez que lo único que procedía al vencimiento del término de instrucción, era la calificación del sumario.
Y, si en esa oportunidad, si afloraba alguna duda, debía ser resuelta a favor del procesado. Sobre la anterior base, resalta que en el fallo impugnado se declaró que existe duda sobre la pertenencia de las Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 13 víctimas a una agrupación ilegal. Este tema será ampliado al estudiar las otras censuras.
Luego, se refirió a los principios que rigen las nulidades. Sobre la trascendencia de la irregularidad que invoca, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-096 de 2003, concluyó: A ningún procesado, de la condición que sea, se le debe privar de la posibilidad de preparar su defensa, desde que se le abra una investigación, en el que se le formule la imputación, por el cargo delictivo por el que se le sindica, en las circunstancias modales en que se haya cometido la conducta que se le reprocha, y el grado de participación por el cual se le llama a responder, dentro de las formas propias del debido proceso.
Si los procesados GABRIEL EDUARDO ROJAS, MAURICIO DUARTE PALOMINO y ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, hubieran conocido el arsenal indiciario que la Fiscalía preparaba en su contra para endilgarles el grado de compromiso penal al que se verían enfrentados ya como autores o como coautores del hecho, y se les ubicara en el grado de participación, hubieran pedido acceder a la justicia premial acogiéndose a los beneficios que consagraba la ley, no fragmentariamente como lo hizo ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ.
(…) De ahí la trascendencia del cargo, por cuanto si desde los albores de la investigación, se hubiera inquirido sobre lo que sería la acusación, los vinculados podrían haber enfilado sus baterías de defensa, para que la Fiscalía investigara igualmente y con igual celo, dentro del procedimiento inquisitivo, que las presuntas víctimas no eran la “POBLACIÓN CIVIL” ni los “CIVILES AJENOS AL CONFLICTO”, sino que eran miembros de una organización criminal armada al margen de la ley, de la cual había Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 14 “desertado” GARCÍA ÁLVAREZ, quien como el “INFORMANTE” y quien se constituyó en el “GUÍA” por órdenes de quien planeó y ordenó la ejecución de la operación “Defensa”, coronel POLANÍA DELGADILLO, quien en últimas aparece como el determinador de hacerles creer a los soldados, que se enfrentarían a un grupo insurrecto de más de 70 hombres y que debían prepararse para el enfrentamiento o confrontación armada (…).
Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado “desde el auto que resolvió la situación jurídica, inclusive (…) y como consecuencia de tal determinación, ordene devolver las diligencias al inferior competente, para que se adecúe la actuación al debido proceso, bajo el imperio de la Constitución y la ley, y en cuanto sea procedente, por la coexistencia de normas, se de aplicación al procedimiento más favorable, teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 906 de 2004”.
De otro lado, resalta lo expuesto por la Sala en el sentido de que “no está establecido fehacientemente que los cinco hombres y la mujer muertos fueran integrantes de la población civil ajena al conflicto”, pues “la prueba deja entrever su pertenencia a una incipiente organización criminal”. Sobre esa base, resaltó que Esa afirmación, de que, la prueba deja entrever que los cinco hombres y la mujer muertos pertenecían a una organización criminal, (llámese como se llame, o esté formado, conformada o formándose) y que con esas mismas pruebas no se pudiera establecer que esos muertos fueran integrantes de la población civil ajena al conflicto, con ese juicio de valor tan claro y expreso hecho por la Honorable Corte, no se puede afirmar, hoy, ni tampoco antes, cuando se calificó el mérito del sumario, de que los cinco hombres y la mujer Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 15 muerta, pertenecieran a la población civil ajena al conflicto, porque el juicio de valor para encuadrar la conducta dentro del tipo penal del artículo 135, adolecía de ese vicio, porque era contradictorio, que la Fiscalía dijera lo que las pruebas no dicen, y si tenía dudas, la Fiscalía, no tenía convicción, de la calificación que le daba a la conducta típica, adecuándola en el artículo 135 del Código Penal, porque se violentaba igualmente el principio de la estricta tipicidad.
(…) Los muertos no eran integrantes de la población civil, no estaban protegidas por el principio de distinción, no estaban en poder de otro grupo armado, no estuvieron en hostilidades, no fueron puestas fuera de combate, porque no estaban inconscientes, enfermas o heridas, porque no existen pruebas de ello, además, no existen pruebas de que los muertos, en vida hubieran expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de realizar actos hostiles o de intentos de evasión, etc., porque tampoco está demostrado.
Basado en lo anterior, solicita que recobre vigencia el fallo absolutorio emitido por el Tribunal. 6.2. El defensor de JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO Igualmente, solicita revocar el fallo condenatorio, bajo los siguientes argumentos: No se realizó un acto de imputación directa a su representado, que permita atribuirle jurídicamente la muerte de las seis personas.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 16 otros militares aceptaron haber causado la muerte a dos de las víctimas. Añadió: Considero que se llega a una conclusión a partir de una premisa inexistente cuando la H. Corte, no le da validez y resta toda credibilidad hasta tachar de inadmisible la versión de LOZANO TAPIERO al sostener que: “…quienes integrando el grupo militar que interceptó y retuvo a Villareal Guzmán alias “Tigre uno” y al “explosivista”, pretenden no saber qué ocurrió con ellos ni con los aprehendidos en la casa, porque ante o a partir de ese momento les fueron asignados roles que le impidieron percatarse de lo ocurrido”.
Puesto que una vez más atendiendo el presupuesto basilar de la responsabilidad de acto y no de autor, independientemente sea una calificación de autoría impropia, que se debe establecer cuál fue el rol a título de acción u omisivo de LOZANO TAPIERO para adjudicarle responsabilidad penal. No encuentra el suscrito un argumento exclusivo a mi representado para culminar con una sentencia condenatoria en su contra, pues a pesar de considerar la Honorable Corte que su manifestación es inaceptable, o así sea por considerar una declaración ajena a la realidad fáctica, es trascendental establecer cuál es la verdadera realidad de quien se pretende establecer la responsabilidad penal, es decir, en este caso de LOZANO TAPIERO, a quien adicionalmente sin argumento atribuible al mencionado, se establece un argumento de distribución de tarea criminal.
(…) Considero que es un requisito SINE QUA NON establecer desde la tipicidad subjetiva, como fue que LOZANO TAPIERO cognoscitiva y volitivamente se prestó para la distribución de una tarea criminal. La Corte no se (…) en establecer por qué mi representado participó en un plan común para eliminar a una víctima más allá de asumir una Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 17 posición militar exigida por su comandante, y porqué (sic) él sabía que un combate no existía. Esto es únicamente una inferencia con insuficiente capacidad demostrativa para condena de una persona bajo el imperito de la Ley 600.
Tras trascribir algunos apartes del fallo, sostiene que: Del anterior argumento se deriva que efectivamente LOZANO TAPIERO como soldado evidentemente sabía que es una grave infracción atentar contra la vida, pero no obstante la H. Corte NO ATERRIZÓ este requisito en el acuerdo criminal supuestamente llevado a cabo entre los soldados incluido mi representado.
Una cosa es saber que matar es una grave infracción a la ley y otra cómo demuestro que la participación de LOZANO TAPIERO se adecúa al elemento subjetivo DOLO frente a este homicidio investigado. 6.3. El defensor de DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO Considera que no existen pruebas suficientes para condenar a su representado, toda vez que: La Sala incurre en especulaciones al concluir que en la reunión previa al operativo se planeó “el atroz crimen”.
Además, SALAZAR GALEANO hace parte del “último eslabón” Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 18 de la cadena de mando, por lo que no “participa de esas decisiones”. Aunque su representado hacía parte del grupo dirigido por el teniente SANDOVAL CORTÉS, que retuvo a dos de las personas que finalmente fueron acribilladas, está claro que fue asignado a prestar labores de vigilancia en la retaguardia.
Para soportar sus asertos, trajo a colación varios apartes de la declaración del referido soldado, entre ellos: Como dije yo, no entré al lugar donde fueron los hechos… el día que regresamos de esa operación no me interesé por nada por lo único que yo escuché fue la plomacera, pero no vi quiénes dispararon y después no pude enterarme de nada porque salimos a permiso y luego nunca más se volvió a tocar el tema de esa operación hasta ahora cuando me citaron para esta diligencia … En cuanto a los capturados el teniente SANDOVAL se fue con ellos, siempre estuve de seguridad, incluso fuimos los últimos a quienes recogieron y no me enteré de nada.
Tras referirse a la directiva que consagraba los estímulos a militares por los resultados obtenidos, resaltó que la misma “sirvió como argumento y permitió la autorización de informantes a las unidades militares e intensificó la persecución a líderes sociales y permitió el desarrollo de los mal llamados falsos positivos por parte de la fuerza pública y creó un estado de terror y miedo en la población civil”.
En el Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 19 caso particular del departamento del Vichada, “todos los habitantes eran sospechosos de ser terroristas, auxiliadores de la guerrilla, narcoguerrilleros…”. Sin embargo, considera erróneo lo expuesto sobre las “mañas” de los soldados asignados al operativo, pues lo dicho por el cabo PERDOMO CUBIDES al respecto no atañe a ningún militar en particular.
Además, la actuación aislada de un militar no le puede ser atribuida a todo el grupo. Como el operativo se fundamentó en los datos suministrados por el informante, los militares tenían claro que podrían encontrar un grupo ilegal, de aproximadamente 70 personas, lo que descarta la existencia del referido plan criminal. Además, aunque el cabo CUBIDES al parecer “sabía de la operación que se había planeado”, no puede afirmarse que el soldado SALAZAR GALEANO “estuviera enterado”.
En suma, sostiene que Para los soldados profesionales la reunión fue de instrucción, cuando el coronel expresa “me traen bajas”, no es el argumento suficiente para concluir que todos los presentes se confabularon para asesinar personas en el operativo no puedo decir que por una expresión sencilla se pueda hablar de acuerdo de voluntades como se exige en el artículo 29 inciso 2º del C. Penal.
En el caso en concreto del soldado DIVER DE JESÚS SALAZAR Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 20 GALEANO en la reunión de instrucción solamente escuchó, su participación fue pasiva, no participó, tampoco hizo aportes mucho menos opinó por cuanto existía una orden de operación, labor de inteligencia y se acomodaba a las labores tácticas del Batallón. En cuanto a la versión suministrada por su representado luego de ocurridos los hechos, concluyó: Las primeras declaraciones dadas por DIVER SALAZAR GALEANO y sus compañeros son forzadas por el teniente JIMMY JULIÁN SANDOVAL CORTÉS oficial comandante de la misión táctica pues de lo contrario podrían ser legalizados o asesinados, para después mostrarlos como “soldados muertos en combate (…) Los soldados en general se abstuvieron de decir la verdad, por temor a ser asesinados”.
Basado en lo anterior, solicita la revocatoria de la condena.
7. LOS NO RECURRENTES 7.1. La Procuraduría Considera que el fallo condenatorio debe ser confirmado, toda vez que: No hay lugar a la nulidad solicitada, porque está claro que “la Fiscalía no solo respetó, sino que permitió que todos los Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 21 procesados hicieran uso del derecho de defensa y contradicción de cada una de las pruebas allegadas, cumpliendo con igual celo el principio de investigación integral”.
En el proceso se demostró que los militares les causaron la muerte a seis campesinos, para presentarlos como bajas de un combate que nunca existió. Aunque algunos procesados no hayan ejecutado materialmente los homicidios, no puede perderse de vista que estuvieron donde estos se perpetraron y que ello obedeció a la previa planeación de las ejecuciones extrajudiciales.
No es de recibo aquello de que, luego de las muertes, se faltó a la verdad por “temor invencible”, pues “cuando han transcurrido tantos años después de los hechos criminales, se aviene un poco acomodada al momento y resultado del proceso ahora adverso, lo cual, ofrece poca credibilidad, por lo menos para que se piense objetivamente que ello ocurrió”.
Debe tenerse en cuenta que los denominados falsos positivos no corresponden a “hechos aislados”, sino más bien a un plan previo de “los mandos militares”, Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 22 7.2. Apoderado de las víctimas Pide desestimar las pretensiones de los impugnantes, por las siguientes razones: El trámite se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, lo que les permitió a los procesados acceder en todo momento al expediente.
No es cierto que la Fiscalía, al interrogar a los procesados, les negó la posibilidad de conocer la información que sirvió de soporte a la sindicación. No se probó que las víctimas pertenecieran a un grupo ilegal. Pero, incluso si ello se hubiera demostrado, es claro que fueron “fusilados” cuando no estaban en posibilidad de participar en enfrentamientos u hostilidades, bien porque estaban heridas o porque habían sido privadas de su libertad.
Ello, según el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, al que se aviene lo previsto en el artículo 135 del Código Penal, que consagra el delito de homicidio en persona protegida. Finalmente, no es admisible el alegato orientado a demostrar que algunos procesados no dispararon, ya que ello desconoce que la imputación se hizo a título de coautoría impropia.
Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 23 8. CONSIDERACIONES 8.1. Cuestión previa Como quiera que la primera condena fue emitida por esta Corporación al resolver el recurso de casación, se realizará un análisis exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, para garantizarle a los procesados el derecho a la doble conformidad. 8.2.
La delimitación del debate En primer término, debe establecerse si a lo largo de la actuación se cometieron irregularidades que la vicien de nulidad, puntualmente frente a los siguientes temas: (i) el tiempo que tardó la Fiscalía para vincular formalmente a los procesados a la actuación penal; (ii) si los procesados conocieron a tiempo los fundamentos de la imputación, de tal suerte que pudieran decidir sobre el posible sometimiento a una sentencia anticipada; y (iii) en el anterior contexto, si tuvieron oportunidad de solicitar pruebas, orientadas demostrar que las víctimas no hacían parte de la población civil.
De otro lado, se advierte que en el proceso existe prueba suficiente de los siguientes aspectos, que no fueron objeto de Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 24 discusión: (i) la adscripción de los procesados al batallón de infantería motorizada número 43 General Efraín Rojas Acevedo, en los cargos referidos con antelación;
(ii) el hecho de que se realizó la operación militar en comento; (iii) la muerte de seis personas durante ese operativo; (iv) las circunstancias bajo las cuales se produjeron esas muertes, esto es, que tres personas (Rosendo Roldán Lozano, presidente de la junta de acción comunal, una mujer y un muchacho no identificados) fueron ultimadas luego de ser sacadas de un inmueble, dos más fueron retenidas cuando se movilizaban en una motocicleta, y, otra, fue muerta luego de que fue doblegado y pedía auxilio tras atacar al soldado DARÍO FIRAZATEKE KUDO.
Como se explicó en el fallo de primer grado, los anteriores hechos fueron acreditados con la documentación allegada al plenario y, principalmente, con los testimonios practicados, incluyendo las versiones de los militares involucrados. Se reitera, estos aspectos no son objeto de discusión. El debate se contrae a la responsabilidad de los soldados ahora impugnantes.
En esencia, sus apoderados alegan que no existe prueba de que estos hayan participado de un acuerdo criminal orientado a segar la vida de las personas que fueron señaladas por el informante – desmovilizado de un grupo ilegal-, habida cuenta de que está demostrado que las muertes de las seis personas fueron causadas por otros uniformados. Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 25 De otro lado, se cuestiona que las víctimas hicieran parte de la población civil, por lo que resulta indebido calificar los hechos como homicidio en persona protegida.
En este orden, a continuación, abordará la Sala estas temáticas. 8.3. Los supuestos vicios de la actuación Como bien se resalta en el fallo confutado, el 15 de marzo de 2007 la Juez 15 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de instrucción. El trámite estuvo bajo su dirección, hasta que la Fiscalía Cincuenta y nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario propuso conflicto de competencia positivo, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura el seis de octubre de ese mismo año, asignando el conocimiento del caso a la justicia ordinaria.
En virtud de ello, el 15 de septiembre de 2010 la Fiscalía asumió la dirección de la investigación. Así, el tres de marzo de 2011 se ordenó la vinculación de los procesados a través de diligencia de indagatoria, y el 30 de junio siguiente les resolvió la situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, en atención a la complejidad del caso (número de víctimas, pluralidad de procesados, etcétera), no se advierte que Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 26 la Fiscalía haya incurrido en dilaciones.
Por el contrario, debe resaltarse que en alrededor de un año dispuso la vinculación de los procesados y resolvió su situación jurídica. Aclarado lo anterior, no se advierte que los procesados hayan visto afectadas sus posibilidades de defensa. Además, el memorialista se limitó a mencionar el paso del tiempo, pero no dedicó una sola línea a explicar, puntualmente, cuáles fueron las actividades que la defensa no pudo llevar a cabo.
Al efecto, en una acápite posterior mencionó que los procesados pudieron cuestionar el hecho de que las víctimas pertenecieran a la población civil, pero es claro que esa postura obedece a un error conceptual, pues lo cierto es que estaban totalmente indefensas cuando fueron ultimadas y es claro que ello no ocurrió en el contexto de un enfrentamiento militar: tres de ellas fueron sacadas de su residencia, dos más fueron retenidas cuando se transportaban en una motocicleta y, a la última, le fue segada la vida cuando estaba a merced de sus victimarios, a quienes les clamaba por auxilio.
Del mismo nivel es lo que se expone sobre la afectación del derecho de someterse a una sentencia anticipada. Ello, por dos razones fundamentales: (i) en la indagatoria, a los procesados se les precisó el componente factual por el que fueron llamados a responder penalmente y, en la resolución Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 27 de situación jurídica, se expusieron los fundamentos de esa imputación, por lo que no puede alegarse que no tenían elementos suficientes para decidir si se sometían a una forma de terminación anticipada del proceso; y (ii) incluso si se aceptara, para la discusión, que ello ocurrió así, los procesados, en las etapas subsiguientes tuvieron la oportunidad de optar por la terminación anticipada, tal y como sucedió con uno de ellos, que decidió aceptar su participación en una de las muertes, en los términos señalados en precedencia. Finalmente, el fallo de constitucionalidad invocado (C- 412 de 1993) no tiene relación con el asunto que aquí se resuelve.
En esa oportunidad, la Corte analizó las normas atinentes a la duración de la fase de investigación previa, en orden a precisar que la misma no pude ser indefinida y que en ella deben respetarse los derechos del procesado, según la estructura del régimen procesal penal vigente para ese entonces. Lo que sucedió en este caso es bien distinto, porque el mismo estuvo bajo la dirección de la Justicia Penal Militar durante varios años y, cuando la Fiscalía lo asumió, en virtud del conflicto de competencia que propuso, lo impulsó en un término más que razonable.
En efecto, a pesar de la complejidad ya mencionada, en menos de un año materializó la vinculación de los procesados y les definió la situación jurídica. Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 28 Lo mismo puede afirmarse del fallo de tutela T-436 de 2009, invocado por uno de los censores.
Allí se analizó una solicitud de la defensa, orientada a acceder a la información acopiada a lo largo de la actuación. Además de la ausencia de analogía fáctica con el asunto que ocupa la atención de la Sala, no debe pasar inadvertido que la Corte Constitucional consideró improcedente el amparo deprecado. Por tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad. 8.4.
El acuerdo para causar las muertes de las personas señaladas por el informante Como bien se anotó en el fallo de casación, existe evidencia suficiente para concluir que todos los integrantes de la patrulla militar acordaron trasladarse al paraje indicado por el informante, con la finalidad de causarle la muerte a las personas que este señalara.
En primer término, la patrulla se serviría de un informante (desmovilizado), quien, por esa condición, estaba en capacidad de identificar a las personas que supuestamente pertenecían a una agrupación ilegal. Este aspecto fue referido por las personas que testificaron en este proceso, incluidos los procesados. Como también lo reconocieron los militares involucrados, el informante fue quien señaló a los ocupantes de una motocicleta, como el líder y el “explosivista” de la Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 29 agrupación ilegal.
Ante esa situación, los militares procedieron a causarles la muerte, tal y como se señaló en el acápite de los hechos. Resulta claro también que la participación del informante permitió identificar al presidente de la junta de acción comunal y a las otras dos personas que se hallaban en la casa de donde fueron sacados por los militares, para luego causarles la muerte.
De todo esto se infiere que la labor del informante no estaba orientada a su participación en un eventual enfrentamiento con subversivos armados, entre otras cosas porque nadie mencionó que haya sido dotado de armamento, ni entrenado para esas lides, sin perjuicio de la ilegalidad de una vinculación de esa naturaleza. La función de dicho sujeto era señalar a personas supuestamente vinculadas a organizaciones ilegales, para que los militares procedieran a causarles la muerte.
Ello, debe articularse con el hecho de en la reunión previa se habló de la importancia de “causar bajas”, o sea muertes, y de los considerables beneficios que los militares recibirían a cambio de ello (días de permiso, viajes financiados por el ejército, etcétera). En este orden de ideas, no cabe duda de que todos los militares integrantes de la patrulla sabían que: (i) un civil, Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 30 en calidad de informante, desmovilizado de un grupo ilegal, haría las veces de “guía”;
(ii) según se comprobó con las acciones realizadas por este sujeto en el paraje donde ocurrieron los hechos, su función se reducía a señalar a presuntos integrantes o colaboradores de una agrupación ilegal; (iii) ello les permitió a los militares sacar a tres personas de una casa, a quienes posteriormente les causaron la muerte, y retener a dos sujetos que se transportaban en una motocicleta, quienes corrieron la misma suerte; y (iv) en medio del propósito de “causar bajas”, los militares le causaron la muerte a un sujeto que previamente intentó agredir a un soldado, y lo hicieron cuando el mismo estaba reducido y clamaba por ayuda.
Es en ese contexto que se predica la coautoría, ya que, finalmente, los militares que tuvieron a cargo la operación tenían claro que “causarían bajas”, esto es, que matarían personas, y no precisamente en medio de un combate, ya que la presencia del “guía” se redujo al señalamiento de supuestos integrantes o colaboradores del grupo ilegal.
Solo ello explica que los militares hayan llegado precisamente al inmueble de donde fueron sacadas las tres primeras víctimas, sin perder de vista que los mismos procesados aceptaron que el “guía” fue quien identificó a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, como el líder y el encargado de los explosivos al interior de la organización ilegal.
Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 31 Así, el acuerdo para llevar a cabo las acciones ilegales se infiere de lo siguiente: (i) antes de partir hacia el sitio de los hechos, la consigna era causar muertes –“bajas”-; (ii) todos los militares sabían de la participación de un informante;
(iii) este sujeto se ocupó de señalar a varias personas como integrantes o colaboradores de una organización ilegal; (iv) es claro que el informante no participaría de un enfrentamiento militar, lo que indica que su participación se reducía al referido señalamiento; (v) el comportamiento de los militares en el sitio de los hechos confirma lo anterior, porque se dedicaron a retener a las personas señaladas por el “guía”, a quienes les causaron la muerte cuando estaban bajo su custodia;
(vi) luego de ocurridos los hechos, los militares presentaron a las víctimas como muertos en combate; y (vii) los premios prometidos –largos permisos, paseos costeados por el Ejército, etcétera-, finalmente fueron entregados. Por tanto, no es de recibo lo que plantean los impugnantes, en el sentido de que se trató de “acciones aisladas”, solo atribuibles a quienes retuvieron a las víctimas y les dispararon.
Como ya se indicó, todos los que participaron en el operativo sabían de antemano cuál era el verdadero propósito del operativo, lo que coincide plenamente con la forma como actuaron los militares en el sitio de los hechos. Para cumplir ese propósito, era determinante la participación del oficial, los suboficiales y los soldados que Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 32 integraban la unidad militar, ya que era imperioso asegurar la zona, retener a las personas y dispararles.
En este contexto, la labor de prestar vigilancia en las áreas aledañas a los sitios donde se causaron las muertes era determinante, bien para evitar fugas (ello, por ejemplo, contribuyó a que los dos motociclistas atrás referidos no pusieran a salvo sus vidas), para asegurarse de que otros integrantes de la sociedad civil no presenciaran los “ajusticiamientos” y, en general, para doblegar a la comunidad, mientras el colaborador se dedicaba a señalar a las personas que luego fueron acribilladas. 8.5.
Las víctimas tenían la calidad de personas protegidas Según se anotó, en la impugnación se sostiene que como en el fallo confutado se planteó alguna duda sobre la pertenencia de las víctimas a una agrupación ilegal, entonces debe descartarse que se trate de un homicidio en persona protegida. Este argumento es totalmente inadmisible, porque desconoce aspectos fácticos y jurídicos fundamentales.
En primer término, debe resaltarse que la posible pertenencia de las víctimas a una agrupación ilegal (sin que pueda perderse de vista que se trató de seis personas, retenidas en circunstancias diferentes) no se demostró a lo largo de la Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 33 actuación. A lo sumo, podría afirmarse que a dos de ellas (las que se movilizaban en la motocicleta) se les atribuyó dicha calidad por parte del “informante”, pero ese aspecto no fue esclarecido a lo largo de la actuación. Además, el censor desconoce las circunstancias bajo las cuales se produjeron las ejecuciones: (i) tres personas fueron sacadas de un inmueble;
(ii) dos más fueron retenidas cuando se transportaban en una motocicleta; y (iii) a la última se le causó la muerte cuando, herida, clamaba por auxilio. Así, incluso si se diera por probado (sin que ello se haya logrado en el proceso) que las seis víctimas pertenecían a un grupo ilegal, no cabe duda de que para ese momento estaban “fuera de combate”, bien porque habían sido heridos, o porque su “captura” les impedía participar de cualquier hostilidad.
Al efecto, resulta suficiente recordar el contenido del artículo 135 del Código Penal, frente a los criterios para establecer si la víctima tiene la calidad de persona protegida: Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme el derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2.
Las personas que no participan de hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 34 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. (…) 5. (…) 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición o condición análoga. 7.
(…) Por tanto, no hay lugar a la revocatoria de la condena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No decretar la nulidad de la actuación. Segundo: Confirmar el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Doble conformidad 59764 Diver de Jesús Salazar Galeano y otros CUI: 99001318900120120008402 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria