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SP856-2025(68447)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 890 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP856-2025 Radicación N° 68447 Aprobado acta n°. 077 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural -parte civil-, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual absolvió a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 2 DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, exgobernadores del Departamento del Magdalena, quienes fueron acusados por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. A través del Convenio 008 de 16 de enero de 2006, celebrado por el INCODER y la Gobernación del Magdalena, para la rehabilitación de los distritos de pequeña y gran irrigación en varias zonas del Departamento, se facultó al ente territorial para adelantar el proceso contractual destinado a la construcción de un puente sobre el río Tucurinca.

En razón de lo anterior, el entonces Gobernador del Magdalena, Trino Luna Correa, tramitó y suscribió el contrato No. 252 de 14 de diciembre de 2006 con la Unión Temporal Estructuras Especiales, por valor de $399’602.446, sin que existieran estudios de conveniencia y oportunidad ni diseños específicos de la obra a realizar. 3. El citado contrato fue adicionado en dos (2) oportunidades: (i) el 21 de agosto de 2007, por valor de $104’563.797, siendo mandatario departamental FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA; y, (ii) el 26 de marzo de 2008 por un monto de $94’429.249, cuando ejercía como gobernador OMAR RICARDO Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 3 DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, quien además liquidó el mismo. 4.

A pesar de haberse realizado la estructura del puente, se determinó que era inservible por cuanto no se había terminado una de las rampas de acceso, lo que impide su utilización por personas o vehículos, evidenciándose el incumplimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad que rigen la contratación estatal. 5. El 4 de noviembre de 2008, el viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural formuló denuncia ante las irregularidades enunciadas1.

Por este motivo, el Fiscal General de la Nación, en decisión de 3 de marzo de 2009, dispuso adelantar investigación previa2. 6. El 31 de julio de 2012, la Fiscalía 10 Delegada ante esta Corporación profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Trino Luna Correa, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, exgobernadores del Departamento del Magdalena3. 7.

Reasignada la actuación a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y una vez oídos en 1 Cuaderno Fiscalía No. 1, folios 1-6. 2 Cuaderno Fiscalía No. 1, folios 14-16. 3 Cuaderno Fiscalía No. 2, folios 5-15. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 4 indagatoria4, se resolvió la situación jurídica de los procesados en proveído de 15 de septiembre de 2015, por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales5 y peculado por apropiación, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento6. 8.

Decretado el cierre de la instrucción7, el 13 de enero de 20178 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (en concurso homogéneo y sucesivo solo respecto de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ) y se precluyó la investigación por la conducta punible de peculado por apropiación; determinación que fue a su vez confirmada en auto de 18 de abril de 20179, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los defensores10. 9.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal se dispuso surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que se presentaron las solicitudes probatorias por los sujetos procesales. 4 El 18 y 28 de enero de 2013, se escuchó a Trino Luna Correa. Cuaderno Fiscalía No. 2, folios 96-114 y 144-147. El 13 de noviembre de 2013, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA rindieron indagatoria.

Cuaderno Fiscalía No.2, folios 293-300. 5 Tipificado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004: “ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. 6 Cuaderno Fiscalía No. 4, folios 150-242. 7 En resolución de 22 de febrero de 2016.

Cuaderno Fiscalía No. 6, folio 56. 8 Cuaderno Fiscalía No. 7, folios 5-99. 9 Cuaderno Fiscalía No. 8, folios 203- 250. 10 No se repuso la resolución de acusación. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 5 10. El 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018. 11.

El 3 de diciembre de 201911, la Sala Especial de Primera Instancia llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se dio lectura al auto de 20 de noviembre anterior, donde se resolvieron las pretensiones probatorias de los sujetos procesales12. 12. Mediante oficio SDSJ-16475-2022, la Secretaría de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó la Resolución No. 2522 de 12 de julio de 2022, en la cual se aceptó el sometimiento voluntario que realizó el compareciente Trino Luna Correa por los hechos de que trata este proceso.

En consecuencia, en proveído AEP 106-2022 de 6 de septiembre de dicha anualidad, la Sala Especial de Primera Instancia decretó la ruptura de la unidad procesal únicamente respecto de Trino Luna Correa y ordenó continuar las actuaciones en lo atinente a los acusados FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. 11 Cuaderno de Primera Instancia No. 3. 12 Previo al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ impetró la nulidad parcial de la actuación en lo relativo a su representado.

La Sala Especial de Primera instancia, a través de la decisión de 29 de abril de 2020, denegó tal petición. Esta determinación fue objeto del recurso de apelación y confirmada por la Sala de Casación Penal a través de la providencia AP3315 de 25 de noviembre de 2020. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 6 13.

El 2 de julio de 2024 se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento; y, el 21 de enero de 2025, se dictó sentencia en la que se absolvió a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ del cargo formulado por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 14. Contra la anterior decisión el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el apoderado de la parte civil -Agencia de Desarrollo Rural- interpusieron recursos de apelación de los que ahora se ocupa la Sala.

III. LA DECISIÓN APELADA 15. La Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, después de fijar el marco teórico conceptual del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinó que, en el presente caso, no es procedente acudir al incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Lo anterior, debido a que, de aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (SP339-2023, de 21 de febrero de 2024, rad. 64824), se “generaría para INFANTE VERGARA y DÍAZGRANADOS una afectación a los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad material y congruencia, pues, el respetuoso disenso frente a la actual Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 7 postura de la Sala de Casación Penal, radica en que la calificación jurídica provisional no es simplemente un marco de referencia para la dosificación punitiva y decidir allí si se aplica o no el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004”13.

Por tanto, concluyó que, como en la definición de la situación jurídica y en la resolución de acusación no se hizo expresa referencia a la Ley 890 de 2004, no puede ahora tenerse en cuenta el marco punitivo allí establecido, en la medida en que se quebrantaría la seguridad y confianza generada a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en cuanto a las reglas punitivas que regirían en el curso del proceso. 16.

Ahora, en lo que respecta a la materialización del ilícito contra la administración pública y la responsabilidad de los procesados en el mismo, consideró lo siguiente: Respecto de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 16.1. Para la Sala de Primera Instancia, el fundamento fáctico de la acusación en contra de 13 Sentencia de Primera Instancia, folio 61.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 8 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA se fundó en los siguientes reproches: i) La adición No. 1 del contrato de obra 252 de 2006 se realizó después de superado el tiempo de su ejecución. ii) Se desconocieron los principios de planeación, economía y responsabilidad, por cuanto la referida adición se realizó con la finalidad de construir los pilotes que no habían sido incluidos inicialmente en el contrato y dejó de contemplar los accesos o aproximaciones al puente, de los cuales existían antecedentes sobre su necesidad para la culminación de la obra. iii) No hay claridad acerca del soporte técnico para llevar a cabo la adenda, “pues a pesar de que fueron los estudios y diseños elaborados durante la ejecución del contrato los que determinaron la necesidad del mismo, lo cierto es que la sola recopilación de la información no puede servir de fundamento para establecer la modificación al contrato inicial o la ampliación del plazo, en tanto que el estudio de conveniencia indica que para la adición se requería de la aprobación por parte del interventor, así como de los estudios al respecto.

Documentos que la fiscalía desconoce”14. iv) Según el informe de interventoría de 13 de julio de 2007, se modificaron las cantidades de obra, la actividad 14 Sentencia de Primera Instancia, folio 71. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 9 adicional de la hincada de pilotes y los accesos al puente; elementos sin los cuales la obra no podría prestar un servicio para la comunidad, como en efecto sucedió después de 10 años; máxime los conocimientos que tenía el exmandatario como “profesional y experto calculista”. v) La justificación técnica para celebrar la adición No. 1 fue apoyada en los mismos estudios y diseños del puente elaborados por el contratista de manera posterior, tal y como lo reveló el informe de interventoría de fecha 13 de julio de 2007. 16.2.

En el fallo impugnado, una vez se estableció que no existe ninguna duda en torno a que el procesado INFANTE VERGARA se desempeñó como Gobernador encargado del Magdalena desde el 26 de junio al 31 de diciembre de 2007, así como, en lo relacionado con las funciones ejercidas según el cargo, y que el ente acusador sostuvo que para el caso concreto la atribución de responsabilidad era por los verbos rectores de “tramitar” y “celebrar”; se realizó una reseña de las circunstancias que rodearon la suscripción del aludido contrato de obra 252 de 2006, con el propósito de verificar si la adición No. 1 al mismo se realizó “sin observar o verificar el cumplimiento de los requisitos legales”. 16.2.1.

Así, se indicó que, i) el origen del contrato 252 de 2006 corresponde a la necesidad que el INCODER encontró de solucionar problemáticas de infraestructura en varios municipios del Departamento del Magdalena, Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 10 entre ellos, el puente en zona rural sobre el río Tucurinca, el cual facilitaría las actividades agrícolas del lugar y por ello dispuso de un presupuesto de mil millones de pesos, delegando en la Gobernación del Magdalena la contratación; ii) bajo la dirección de Trino Luna Correa, se realizó el proceso licitatorio y se seleccionó a ESTRCUTURAS ESPECIALES para llevar a cabo la obra; y, iii) el contrato se suscribió sin haberse elaborado los diseños del puente, solo se fijó un presupuesto concreto con arreglo a la propuesta presentada por el contratista. 16.2.2.

El exmandatario INFANTE VERGARA se posesionó como Gobernador el 26 de junio de 2007, momento en el cual, el contrato llevaba 5 meses y 25 días de ejecución; es decir, solo restaban cinco días para culminar el tiempo estipulado. Además, de acuerdo con lo determinado por el comité técnico realizado el 25 de mayo de 2007, esto es, la necesidad del “suministro de transporte e hincada de pilotes en concreto reforzado de 0.30m x 0.30m”; y, en los diseños realizados por Guresso Peña acompañado por el concepto del ingeniero Nelson John Martínez Escorcia, especialista en hidráulica de ríos y costas, se requería “de un gálibo de 2 metros cuyo propósito, como lo explica INFANTE VERGARA en su versión de audiencia pública, es evitar que una creciente del río genere un dique y el puente termine siendo arrastrado”15. 15 Sentencia de Primera Instancia, folio 81.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 11 Para el Ad quo, la anterior situación, aunado que el 9 de julio de 2007 (13 días después de posesionado INFANTE VERGARA) la obra se suspendió debido a una ola invernal atípica, el tiempo que tardó el procesado en adicionar el contrato encuentra justificación; máxime, “las situaciones presentadas precisamente por los errores cometidos desde la convocatoria a la licitación pública para la creación del contrato 252 de 2006, como la no elaboración de estudios completos (hidrológicos, topográficos, diseños, etc.) antes de la convocatoria a la licitación pública”16. 16.2.3.

La Fiscalía insistió en el reproche relacionado con la afectación de los principios de planeación, economía y responsabilidad por haber signado la adición número 1 del contrato de obra 252 de 2006, con el fin de construir los pilotes que no habían sido incluidos inicialmente, dejando de contemplar los accesos o aproximaciones al puente, de los cuales existía antecedentes sobre su necesidad para la culminación de la obra.

Frente a ellos, la primera instancia encontró, que dicha determinación “no fue producto del capricho, arbitrariedad o irresponsabilidad del exgobernador que la suscribió, pues no solo se apoyó en la aprobación que sobre el particular otorgó el comité de seguimiento de la obra, sino que además, existían estudios serios que destacaban su indiscutible necesidad, que en los términos del Instituto 16 Sentencia de Primera Instancia, folio 83.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 12 Nacional de Vías, fue la decisión más adecuada para proteger la estructura del puente”17. 16.2.3.1. Ahora, en lo atinente al cuestionamiento de que el acusado no incluyó dentro de la adición los aproches o accesos, de los cuales existía antecedentes de su necesidad, la primera instancia, una vez precisó los conceptos de accesos, aproches, terraplenes, rampa de acceso, rellenos compactados y plataformas, según la definición que de los mismos brindó el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, estableció que, en el informe rendido por el interventor Luis González Rubio Ibarra el 13 de julio de 2007, en el que indicó que “«falta por presupuestar los accesos del puente»”18, su lectura en contexto se refiere a una parte de la obra diferente a lo que técnicamente se conoce como aproches.

Ello, en la medida en que fue el nombrado quien, en declaración rendida ante la fiscalía, aclaró que lo ahí consignado se refería a las carreteras que conducían al puente que lógicamente no fueron materia de contratación. Además, en el fallo recurrido se precisó que, según lo explicado por el INVÍAS, en materia de puentes, el acceso está compuesto, entre otros, por losas de aproximación que deben disponerse de tal manera que eviten asentamiento a la entrada de la estructura, pues son las que dan paso a los vehículos hacia la superficie (plataforma) del puente en una transición dócil.

De ahí, verificó con la 17 Sentencia de Primera Instancia, folio 90. 18 Sentencia de Primera Instancia, folio 94. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 13 prueba recaudada que los aproches (losas de aproximación) ya estaban previstas y presupuestadas desde un inicio en la relación contractual, sino que, se encontraban dentro del diseño del puente y por consiguiente era una obligación del contratista su construcción. 16.2.3.2.

Por lo anterior, se concluyó que no era posible reprochar a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, a título de tipicidad objetiva, “el hecho de no haber presupuestado los accesos al puente en la adición número 1, dado que este elemento del puente se encontraba dentro de las obligaciones contractuales de ESTRUCTURAS ESPECIALES y, además, se había fijado un presupuesto para tal fin.

Circunstancia que se encuentra corroborada tanto de las pruebas testimoniales como documentales”19. 16.2.4. Finalmente, en lo tocante a las razones por las cuales no se terminó el puente en la administración de INFANTE VERGARRA, se argumentó que ello obedeció a la ola invernal que atravesaba la zona, a lo que se sumó la falta de planeación en su proceso precontractual no atribuible a él, que lo obligó a tomar la decisión más adecuada, como fue la de admitir la aprobación previa que emitió el comité de seguimiento unos meses atrás del inicio de su mandato para firmar la adición número 1 al contrato 252 de 2006, “y pese a las condiciones climáticas durante su periodo de gobierno, logró entregar el puente en pie al siguiente gobernador”20. 19 Sentencia de Primera Instancia, folio 100. 20 Sentencia de Primera Instancia, folio 105.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 14 16.2.5. En consecuencia, la Sala A-quo no encontró acreditada la tipicidad objetiva en punto de los verbos tramitar y celebrar, razón por la que emitió sentencia absolutoria. Respecto de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ 16.3. En el fallo recurrido, en primer lugar, se precisó que OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se acusó, en calidad de coautor, de la conducta punible descrita en el artículo 410 del Código Penal, en concurso homogéneo, por el incumplimiento de los mandatos de la contratación estatal relacionados con los principios de planeación, economía y responsabilidad, al suscribir la adición No. 2 y liquidar el contrato 252 de diciembre de 2006.

Los fundamentos de dicha incriminación fueron los siguientes: i) La citada prórroga se fundamentó, en apariencia, en lo planteado por el comité de seguimiento efectuado el 26 de noviembre de 2007, entre el Departamento del Magdalena e INCODER, sobre la necesidad de adicionar el contrato con el fin de adecuar las vías de acceso al puente; sin embargo, ese documento no reposa en el proceso.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 15 ii) La contratación fue manejada con “desgreño administrativo”, porque “en el estudio de conveniencia de 10 de diciembre de 2007 elaborado por el arquitecto John Guerrero González se soporta en el informe técnico presentado por el interventor Manuel Vives Rovira, contentivo del acta de ítems y precios adicionales, así como el certificado de disponibilidad presupuestal, sin embargo, este último no tenía ninguna relación con el contrato (…)”21. iii) No se efectuaron nuevos estudios para determinar la necesidad de realizar los accesos al puente; por tanto, no hubo planeación, máxime que, los documentos soporte de la misma no correspondían a las condiciones de la zona para el mes de marzo de 2008. iv) No se encontró justificación a la liquidación del contrato, sin que el puente se haya puesto al servicio de la comunidad. 16.4.

En segundo lugar, en cuanto al análisis de la tipicidad objetiva, se determinó que no existe discusión en torno a la calidad de servidor público de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ como Gobernador del Magdalena, electo para el período 2008-2011, desempeñando el cargo hasta el 13 de diciembre de 2010. 16.4.1. En lo referente a la tramitación y celebración indebida de la adición No. 2, la Sala A-quo estableció que 21 Sentencia de Primera Instancia, folio 107.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 16 el acta donde consta la realización del comité de seguimiento efectuado el 26 de noviembre de 2007, que justificó la mencionada adenda, si bien la Fiscalía echó de menos la misma -objeto del reproche típico-, lo cierto es que, sí existió tal reunión y es válido el documento contenido en el manuscrito sin firmas allegado a la actuación. Lo anterior, de acuerdo con las diversas pruebas allegadas al proceso22, en virtud de la cuales es procedente inferir que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, “el comité de seguimiento del convenio 008 y de la obra derivada del contrato 252 de 2006, sí se realizó el 26 de noviembre de 2007, en el que se acordó adicionar el aludido contrato en una segunda oportunidad para ampliar las cantidades de relleno para los “accesos” (entiéndase terraplenes) al puente y la banca de las vías que permiten llegar a éstos”23. 16.4.2.

Para los juzgadores de primer grado, tampoco es cierto que la contratación fue manejada en forma de “desgreño administrativo”, toda vez que, dicha afirmación no es más que una conjetura sin sustento alguno, pues “únicamente se fundamentó en lo declarado por el testigo Jorge Enrique Gómez Castro, supervisor del contrato 252, quien no tenía conocimiento de las personas que integraban 22 Manuscrito de 26 de noviembre de 2007 -sin firmas, hallado en una inspección judicial practicada en las instalaciones del INCODER-, sobre el comité realizado en esa fecha; documento signado por Fernando Silgado Kerguelen, Director Territorial del INCODER para el Departamento del Magdalena y Gabriel Escobar Aragón, Supervisor del INCODER Magdalena para el Convenio 008 de 2006, de fecha 15 de febrero de 2008, dirigido a Fabián Saumett Pacheco, Secretario de Infraestructura del departamento del Magdalena; testimonio del ciudadano Gabriel Escobar Aragón; informe ejecutivo del Convenio N° 008 de 2006 el 30 de junio de 2009, suscrito por el supervisor del INCODER Escobar Aragón; y, testimonio de testimonio de Fernando Silgado Kerguelen. 23 Sentencia de Primera Instancia, folios 119 y 120.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 17 el equipo técnico de trabajo de González Rubio”24, verificándose que, en efecto, el ingeniero Manuel Vives Rovira, quien presentó el soporte técnico y administrativo del valor del contrato, y que, según la Fiscalía, no tenía ninguna relación con dicho acto, sí integraba el equipo de trabajo del interventor, lo cual explica el hecho que su nombre aparezca en el estudio de conveniencia de diciembre de 2007.

Por ello, se concluyó que, no existe elemento de juicio suficiente que permita sostener la acusación en punto de acreditar, en grado de certeza, la afectación de los principios de la contratación estatal en lo referente al verbo rector tramitar. 16.4.3. En lo atinente a la presunta irregularidad en la adición No. 2, porque “…no se hicieron nuevos estudios para determinar la necesidad de realizar los accesos al puente ”25; en la sentencia apelada se consideró que dicha prórroga se emitió con fundamento en el Comité de Seguimiento, en efecto, llevado a cabo el 26 de noviembre de 2007; de ahí, la necesidad de aumentar las cantidades de relleno para levantar la banca y adecuar las vías de acceso al puente.

También, se evidenció que la adición No. 2 estuvo precedida de actos de preparación provenientes de las personas que venían interviniendo con roles precisos en la ejecución de la obra, sin que en la actuación repose prueba pericial que soporte tal reflexión de la Fiscalía, consistente 24 Sentencia de Primera Instancia, folio 124. 25 Sentencia de Primera Instancia, folio 125.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 18 en la exigencia de nuevos estudios para confirmar o desvirtuar la necesidad de aumentar la cantidad de material de relleno seleccionado. Por el contrario, lo que sí se acreditó fue que para finales del año 2007 (entre octubre y noviembre) se presentó una considerable ola invernal que desató el desbordamiento del río Tucurinca, lo cual generó el arrastre de material ya instalado.

Por consiguiente, los Jueces de Instancia infirieron que “en el trámite de celebración de la adición número 2 al contrato 252 de 2006, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no incurrió en irregularidades que afectaran el principio de planeación, en tanto se limitó a cumplir los requerimientos de los estudios de conveniencia, los conceptos técnicos del interventor y los acuerdos del comité de seguimiento con un mínimo de recursos que quedaban del aporte que hizo el INCODER”26.

Adicionalmente, tampoco encontraron “menoscabo en el principio de responsabilidad de la contratación estatal, si en cuenta se tiene que la actuación de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ estuvo soportada en el interés de avanzar con la obra en lo que le era posible, sin que se aprecien actos caprichosos o arbitrarios que hayan contribuido para que el puente no prestara finalmente el servicio a la comunidad que se esperaba”27. 16.5.

Ahora, en punto del cargo derivado de la liquidación del contrato 252, se indicó que la Fiscalía 26 Sentencia de Primera Instancia, folio 129. 27 Sentencia de Primera Instancia, folios 129 y 130. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 19 reprochó tal suceso, en atención a que el puente no se puso en funcionamiento, al no contar con rampas de acceso, lo que impedía la accesibilidad.

Sin embargo, la Sala A quo resaltó que antes de la segunda prórroga al contrato 252, DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ solicitó concepto a su asesor del despacho, Mauricio Pinzón Manjarrez, quien en escrito de 10 de marzo de 2008 dijo que “no se habían encontrado causales ( ) que den base para declarar una caducidad o nulidad al contrato ( ), las causales de suspensión por el crudo invierno, hemos revisado la obra, incluso en el terreno y también con los registros de lluvia, y están plenamente justificadas las actas de suspensión”28. 16.5.1.

De igual manera, puso de presente el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual, “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial”; y, consideró que, en el asunto bajo estudio, el contrato se suscribió por un valor total de $399.602.446,61. En consecuencia, solo podía adicionarse hasta el monto de $199.801.223,30, de los cuales, el exgobernador INFANTE VERGARA ya había usado $104.563.797,39, por lo que quedaba un saldo de $95.237.425,9, que corresponde al máximo que la administración de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ estaba habilitado usar para adicionar una vez más el contrato 252. 28 Sentencia de Primera Instancia, folio 132.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 20 16.5.2. Así, los falladores de primer grado establecieron que OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS tenía solo dos alternativas: liquidar el contrato por mutuo acuerdo o usar los recursos restantes así la obra no llegara a su culminación; optando por esta última, de conformidad con lo solicitado por el INCODER, a través de su Director para el Magdalena, junto con el supervisor del convenio 008, mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2008.

Fue en ese contexto que el exmandatario, teniendo en cuenta además los estudios de conveniencia y las disposiciones del Comité de Seguimiento, suscribió la adición número dos. 16.5.3. Para la Sala Especial de Primera Instancia, la Fiscalía solo expuso que el contrato fue liquidado sin que la obra se finalizara y haya sido puesta al servicio de la comunidad, pero no realizó un desarrollo argumentativo y probatorio; evidenciándose que “en el momento de la liquidación, el exgobernador se encontraba en imposibilidad de usar más recursos de la Nación y menos aún los del Departamento por los embargos que pesaban sobre sus cuentas, por manera que la alternativa de liquidar el contrato por acuerdo bilateral con el contratista, era la única posibilidad con la que contaba, dado que el término de vigencia del convenio 008 de 2006 estaba vencido, lo mismo que el de la adición número dos del contrato 252 de 2006”29. 29 Sentencia de Primera Instancia, folio 136.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 21 16.5.4. En estas condiciones, en cuanto a la liquidación del contrato, no superó el estudio de la tipicidad objetiva. Luego, en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se profirió igualmente sentencia absolutoria a favor de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ.

IV. LAS APELACIONES 17. El apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) -parte civil- reprochó la valoración probatoria realizada en la sentencia de primer grado y solicitó su revocatoria bajo estos argumentos: 17.1. Contrario a lo considerado por la primera instancia, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ sí afectaron los principios de planeación, economía y responsabilidad en el trámite y celebración de las dos adiciones al contrato 252 de 14 de diciembre de 2006.

Lo anterior, debido a que no llevaron a cabo los estudios de conveniencia y necesidad para la construcción de la obra. Solo tuvieron en cuenta el estudio de 10 de enero de 2006, que no contó con la información técnica necesaria. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 22 17.2. Respecto a la suscripción de la adenda No. 1, se demostró que el exmandatario INFANTE VERGARA la firmó sin contar con los estudios técnicos e incluyó un nuevo ítem “suministro, transporte e hincada de pilotes”, sin los debidos soportes documentales; además, omitió por completo incluir los accesos o aproximaciones al puente a pesar de que hubo informes que justificaban su necesidad. 17.3.

Arguyó que, la absolución de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ tuvo sustento en el hecho de que la adición la aprobó el comité de seguimiento; pero no se aportó prueba que acreditara la existencia de dicho documento, de la reunión ni del dictamen. 18. El Fiscal Once Delegado ante esta Corporación reprochó la valoración probatoria realizada en la sentencia de primer grado y solicitó su revocatoria, por los siguientes motivos: 18.1.

Respecto al estudio de la tipicidad objetiva, contrario a lo dicho por la Sala A quo, las irregularidades enrostradas a Trino Luna (actuación que no es objeto del proceso) fueron diferentes a las atribuidas a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA. El preámbulo de la acusación que menciona al anterior mandatario (Trino Luna) solo ayudó a entender el entorno o la trama de los comportamientos.

Es decir, no se endilgó a INFANTE VERGARA las irregularidades del contrato inicial, sino las anomalías en el trámite y celebración de la adición No. 1 y Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 23 a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ por la segunda prórroga, así como la liquidación que éste último realizó. 18.2.

Al proceso se allegó una fotografía para demostrar que el puente en realidad es una estructura inservible, lo cual desvirtuó lo considerado por la primera instancia en torno a que INFANTE VERGARA “logró entregar el puente en pie al siguiente gobernador”30, sin importar que nunca ha servicio a la comunidad. Por ello, se debió evaluar con objetividad la destinación correcta de los recursos públicos, pero, en lugar de ello, “invirtió en una adición que sabía no le permitiría la culminación del puente”31. 18.3.

El recurrente sostuvo que en el fallo impugnado se desvió el punto central de la acusación, en la medida en que esta no se fundó en el hecho de que la adición No. 1 del contrato se efectuó luego de vencido el plazo para su ejecución, sino en las irregularidades advertidas en la construcción de los pilotes no incluidos inicialmente y en la omisión respecto de los accesos o aproximaciones al puente, sin que la conducta punible del exgobernador INFANTE VERGARA se pueda justificar por la supuesta falta de tiempo de un ingeniero calculista experto en esas actividades. 18.4.

Según el censor, no se hizo referencia a lo fundamental; es decir, que la citada adición no contó con 30 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 54. 31 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 124. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 24 estudios técnicos adecuados que hubiesen determinado la necesidad de incluir los accesos al puente que debió prever, máxime al ser ingeniero civil.

Lo anterior es una irregularidad sustantiva que por sí sola comporta la estructuración de la tipicidad contenida en el artículo 410 del Código Penal. 18.5. Además, refirió que la adición en mención tuvo un valor de $104.552.034, “aproximadamente un tercio del valor del contrato inicial, sin que ello pueda ser considerado como un evento extraordinario, irresistible o imprevisto”32; por el contrario, fue previsible, al igual que el hecho consistente en que el complemento de la obra no permitiría la terminación del puente. 18.6.

Recalcó que es incuestionable el despilfarro del erario, pues la obra no presta ningún servicio, precisamente, porque INFANTE VERGARA omitió contemplar en la adición los accesos al puente, elementales para su terminación; los cuales, añadió el fiscal apelante, no estaban previstos en el contrato inicial. Por tanto, es improcedente sostener que INFANTE VERGARA no estaba obligado a incluirlos en la adenda, y tampoco a realizar estudios técnicos actualizados, serios e idóneos antes de suscribir el complemento de la obra inicial. 32 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 133.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 25 18.7. En cuanto a los estudios para los pilotes, indicó que algunos informes afirmaron que se necesitaban 12 por estribo, mientras que en otro documento se calcularon entre 15 y 20 por cada uno; ello, en su criterio, “confirma la falta de planeación, a consecuencia de no haber realizado estudios, serios, suficientes y completos”33. 18.8.

Por otra parte, cuestionó la afirmación de la Sala Especial de Primera Instancia, consistente en que el estudio realizado por Jorge Luis Guresso Peña fue puesto a consideración del Comité Técnico de la Obra, pues ello es impreciso, toda vez que, “el comité de seguimiento al que parece referirse la sentencia impugnada es del INCODER, el cual hacía seguimiento a todas las obras a las que se refería el convenio, es decir, no fue específico para el contrato 252 de 2006”34. 18.9.

Así, concluyó el impugnante que, en definitiva, lo atribuido como censura no era los pilotes, sino los accesos. Incluso, la adición No. 1, aunque se tuviera como un simple acto de protocolización, pues ya estaba aprobado por el ente territorial, según lo consideró el A quo, lo cierto es que ello no implicaba que el exgobernador “debía firmar lo que le pusieran de presente, desconociendo sus deberes y claras obligaciones de control, vigilancia y supervisión de la actividad contractual”35; al contrario, tenía la obligación de evitar que el presupuesto público se 33 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 150. 34 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 151. 35 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 159.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 26 siguiera dilapidando con adiciones contractuales que se sabía no permitirían culminar el objeto de la obra. Lo anterior, máxime que, el interventor Rubio Ibarra, en informe del 13 de julio de 2007, dijo, sin lugar a discusiones, que “falta por presupuestar los accesos del puente”36; y, en el estudio jurídico realizado por Mauricio Pinzón, asesor del despacho del entonces Gobernador DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, sostuvo que INFANTE VERGARA, en la adición que suscribió, omitió las obras más costosas; esto es, los aproches o accesos al puente. 18.10.

Por último, aclaró que, para entendimiento del caso, accesos y aproches son expresiones sinónimas; mientras que, terraplén y losa de aproximación son distintos; ello, porque “se equivoca la sentencia en forma significativa al afirmar que “los aproches o losas de aproximación” estaban incluidos en el contrato”37. En consecuencia, respecto al contrato inicial, al presupuestar “losas y riostras” no se refería a los accesos o aproches como el A quo lo consideró, pues “estas solo son un componente de lo que conforman los accesos al puente”.

Incluso, el mismo interventor Rubio Ibarra adujo que las vías de acceso no fueron objeto del Contrato 252, al evidenciar que se estaban presentado inconvenientes para llevar la maquinaria al lugar. 36 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 162. 37 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 173. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 27 18.11.

En lo que concierne a la responsabilidad penal de OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, el delegado Fiscal argumentó que, aunque la Sala de primer grado afirmó que la adición No. 2 suscrita por el nombrado se sustentó en el comité de seguimiento efectuado el 26 de noviembre de 2007, lo cierto es que no reposa documento que así lo acredite ni de la prueba testimonial se puede inferir su realización. No obstante, añadió, aunque se llegara a aceptar y demostrar la existencia del mismo, lo penalmente relevante es que la citada adenda se llevó a cabo con “la simple observación, sin estudios y análisis técnicos”38; máxime, cuando dicha junta era precedida por el INCODER, que emitía recomendaciones y vigilaba el cumplimiento del convenio en general, pero el responsable de la obra, en este caso, de la adición, era el Departamento a través de su primer mandatario (gobernador). 18.12.

Así mismo, explicó que el estudio de conveniencia, suscrito por el Secretario de Infraestructura de OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, catalogado como soporte técnico de la adición, tiene un contenido “confuso, ambiguo, enredado ( ) no se precisa en realidad cuál es el fundamento de ésta”39; y, el informe de interventoría de 13 de julio de 2007, en el cual se fundó la segunda adición, fue realizado con más de un mes de anticipación al 21 de agosto de 2007 (fecha de la primera adición) y en este dictamen 38 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 187. 39 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 197.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 28 ya se había advertido que faltaba por presupuestar los accesos al puente. No obstante, OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no lo tuvo en cuenta, al igual que su antecesor INFANTE VERGARA. 18.13. En torno al concurso homogéneo atribuido a OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, por un lado, por la celebración de la adición No. 2; y, por otro, por la liquidación del contrato, para el recurrente, “la Fiscalía ni en la resolución de acusación ni en los alegatos de conclusión se refirió ni explícita ni implícitamente a un concurso homogéneo de delitos, simplemente por metodología trató en forma separada la tramitación y celebración del contrato, de un lado y la liquidación, del otro”40. 18.14.

Según el apelante, la deducción del fallo en relación a que el exgobernador liquidó el contrato por solicitud del INCODER, es inconcebible, pues ahora resulta que el responsable de haber invertido irresponsablemente los recursos del Departamento del Magdalena es INCODER; al contrario, OMAR DÍAZGRANADOS, como director de la actividad contractual, era el garante del erario. 18.15.

En ese orden, DÍAZGRANADOS actuó irresponsable y arbitrariamente, ya que al igual que el Gobernador INFANTE omitió realizar los estudios técnicos 40 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 204. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 29 completos y actualizados que le hubiesen permitido advertir la real cuantía de recursos que necesitaba para terminar el puente y habría asumido decisiones responsables diferentes.

Así, DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, aunque suscribió la adición No. 2 por el máximo valor permitido, sabía que ese monto no permitía culminar la obra. 18.16. Finalmente, aclaró que, “verificadas las obras ejecutadas en las obras (sic) se pudo establecer que estas concuerdan con las que se encuentran en el acta de liquidación, sin embargo, esto no significa que la liquidación no sea contraria a la ley”41; pues lo relevante es que el objeto contractual no se cumplió. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 19.

La defensora de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, en lo que respecta al recurso de apelación presentado por la Fiscalía, aseveró que el mismo no está llamado a prosperar, en la medida en que el fallo impugnado no adoleció de ningún error en la apreciación de las pruebas; y, por el contrario, dejó claro la legalidad de la adición No. 1, al estar fundamentada en estudios técnicos que justificaron la necesidad de la modificación. 41 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 211.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 30 19.1. Sobre el motivo del reproche penal, el recurso no aporta ningún argumento nuevo, simplemente se limita a repetir la acusación; y, por ello, no demostró que INFANTE VERGARA haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado. La falta de planeación y previsión en la ejecución del contrato, que incluye los estudios previos, no le es atribuirle, porque “no participó en la etapa de planeación”42. 19.2.

Para la apoderada de INFANTE VERGARA, su actuar se limitó a seguir las recomendaciones del comité técnico especializado, que anteriormente a su llegada al cargo, ya había aprobado la modificación de la cimentación del puente. Además, los cuestionamientos en torno a los accesos al puente son infundados, al desconocerse que éstos sí estuvieron contemplados en el contrato inicial.

Así lo demostró el caudal probatorio, más aún, cuando los términos terraplén, aproches, accesos y rampas se utilizaron como sinónimos en el ámbito técnico. 19.3. Finalmente, recalcó que desde la acusación no se logró deslindar las actuaciones de cada funcionario, pues bajo el principio del derecho penal de acto, la responsabilidad es individual y no se puede acusar por algo que hizo o dejó de hacer su antecesor. 19.4.

En ese orden, solicitó mantener incólume la decisión recurrida. 42 Cuaderno de Primera Instancia No 13. 001 Memorial(es), folio 10. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 31 19.5. Ahora, en lo concierne a la impugnación de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) indicó que la misma carece de fundamentos jurídicos y probatorios, “ya que no desarrolla argumentos concretos ni controvierte de manera estructurada la decisión absolutoria”43, ni indicó errores en la valoración probatoria.

Por ello, el recurso “resulta infundado y deberá ser desestimado”44. 20. La defensa de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en torno al recurso impetrado por la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), requirió se declare desierto, por cuanto no cumplió con los requisitos normativos exigidos. Concretamente, no hizo referencia directa a los fundamentos de la primera instancia. Sin embargo, de forma subsidiaria, requirió que no se acceda a la petición de revocarla, en atención a que el censor desconoce en su argumentación que el derecho penal es de acto, es decir, la responsabilidad es individual; de ahí, que no sean procedentes sus manifestaciones frente a la actuación del Gobernador Trino Luna Correa, que celebró el contrato 252. 20.1.

Sobre la censura de la Fiscalía, aseveró que no le asiste razón, por cuanto en la sentencia impugnada no se incurrió en ningún error en la apreciación de las pruebas; y, por el contrario, se estableció que sí se efectuó 43 Cuaderno de Primera Instancia No.13. 001 Memorial(es), folio 18. 44 Cuaderno de Primera Instancia No.13. 001 memorial(es), ibidem.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 32 el Comité de Seguimiento el 26 de noviembre de 2007, en el cual se determinó la necesidad de realizar la adición No. 2, al igual que en el estudio de conveniencia elaborado por el Secretario de Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007. 20.2.

Así, indicó que el delegado Fiscal acudió a la falta de memoria de los testigos para restarles credibilidad y decir que se trató con arbitrariedad el proceso contractual; sin embargo, el hecho de no recordar detalles exactos de sucesos acaecidos hace varios años no puede constituir un indicio en contra de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. 20.3. Además, aseveró que “los principios contractuales de planeación, transparencia y economía, se encuentran inmersos principalmente en la etapa precontractual”45, la cual finalizó con la adjudicación del contrato al oferente.

Lo anterior, para decir que su aplicación “se desdibuja ante situaciones que, a pesar de haberse realizado una excelente planeación en la etapa precontractual del proceso, surgen de manera imprevista o corresponden a hechos o eventos imprevistos que afectan la ejecución del contrato”46; en este caso, la temporada de lluvias que sobrevino, eventos imprevisibles que generan 45 Cuaderno de Primera Instancia No. 13. 002 memorial(es), folio 14. 46 Cuaderno de Primera Instancia No. 13. 002 memorial(es), folio 16.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 33 un incremento de costos, ejemplo, para reparar daños causados. En ese orden, destacó la teoría de la imprevisión, en cuanto permite que el contrato sea modificado, en este asunto, por dicho desastre natural, que para su atención requirió agregar recursos destinados en la adición No. 1, “lo que conllevó a que dicha situación limitara los recursos para poder garantizar la ejecución del contrato a través del otrosí No. 2”47, obligando a no exceder más de la mitad del valor total del respectivo contrato; es decir, los recursos no fueron suficientes para la terminación del contrato. 20.4.

En lo que se refiere a la liquidación del contrato, sostuvo que “es un proceso fundamental para finalizar de forma transparente y justa los contratos”48; y que su poderdante actuó conforme a las reglas de la contratación estatal, atendiendo las circunstancias de ese momento. Incluso, adujo que, lo pactado en el contrato y en las adiciones sí se cumplió y coinciden con los valores ejecutados.

VI. CONSIDERACIONES 21. De la Competencia 47 Cuaderno de Primera Instancia No. 13. 002 memorial(es), folio 19. 48 Cuaderno de Primera Instancia No. 13. 002 memorial(es), folio 23. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 34 21.1. Atendiendo lo establecido en el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, es competencia de la Corte conocer del recurso de apelación que se interponga contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia. 21.2.

Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 2000). 22. Cuestión preliminar 22.1. Dado que no hay una ritualidad o formalismo específico que deba cumplir el recurrente para exteriorizar su inconformidad, el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Desarrollo Rural -parte civil- no será declarado desierto como lo peticionó el apoderado de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ. 22.2.

Es cierto que en la impugnación se echa de menos un desarrollo completo y prolífico de los argumentos que la sustentan; así como, una exposición detallada de los supuestos yerros en los que habría incurrido la primera instancia. No obstante, a pesar de Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 35 algunas falencias del escrito y su carácter genérico, es posible deducir que el representante de la parte civil no está de acuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones que derivó el A quo. 22.3.

Por ello, identificado el motivo de disenso, es procedente decidir de fondo el recurso presentado por la Agencia de Desarrollo Rural. 23. Caso concreto En aras de resolver los aspectos propuestos por los censores en los recursos, la Sala abordará el examen de la conducta punible endilgada a los procesados, delimitará el objeto de debate para, finalmente, estudiar este asunto a fin de evaluar si la decisión de absolver a los exgobernadores implicados debe mantenerse o, por el contrario, revocarse como lo reclaman los apelantes. 24.

Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 24.1. Se encuentra tipificado en el artículo 410 del Código Penal; y, para su materialización, es necesario que un servidor público “(…) por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 36 legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos (…)”. 24.2.

Bajo este entendido, reclama para su tipificación la concurrencia de diversos componentes, en particular, la condición de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones. 24.3. De igual manera, se trata de un tipo penal de conducta compuesta alternativa; es decir, incurre en ella, el servidor público que: i) tramite el contrato sin observar los requisitos legales esenciales que hacen parte de la etapa precontractual; ii) lo celebre sin verificar dichos presupuestos; y, iii) lo liquide en circunstancias similares49. 24.4.

En cuanto al tipo subjetivo, la norma alude en exclusiva a la modalidad dolosa, en la medida en que deben converger en el sujeto activo calificado el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de querer su realización. En otras palabras, debe conocer y deliberadamente pretermitir los requisitos esenciales del contrato, ya sea, en la etapa precontractual durante el trámite, al momento de celebrarlos o al liquidarlos50. 25.

Delimitación del objeto de debate 49 CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 44864; CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 47265, entre otros. 50 CSJ SP, 30 nov. 2017, rad. 29726; CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 25808; CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 45228, entre otros. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 37 25.1. Conforme lo pone de presente la Fiscalía en el recurso de alzada, la primera instancia para analizar la conducta adoptada por FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA abordó y desarrolló 5 temas que surgieron a lo largo del trámite procesal, a saber: i) Que la adición fue realizada después de superado el tiempo de ejecución de la obra inicialmente contratada -6 meses-, puesto que, para el momento de la suscripción, esto es, 21 de agosto de 2007, ya habían transcurrido 20 días de expirado el tiempo contado a partir del acta de inicio, la cual se hizo el 2 de febrero de 2007; ii) el desconocimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad al suscribir la adición No. 1 al contrato de obra 252 de 2006, con el fin de construir los pilotes que no habían sido incluidos inicialmente, dejando de contemplar los accesos o aproximaciones al puente, de los cuales existía antecedentes sobre su necesidad para la culminación de la obra; iii) falta de claridad acerca del soporte técnico para llevar a cabo la adición; iv) informe de interventoría del 13 de julio de 2007, según el cual, tanto la modificación de las cantidades de obra, la actividad adicional de la hincada de pilotes y los accesos al puente debían preverse no obstante se omitió; y, Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 38 v) que la justificación técnica para celebrar la adición No. 1 fue apoyada en los mismos estudios y diseños del puente elaborados por el contratista de manera posterior, tal y como lo revela el informe de interventoría de fecha 13 de julio de 2007. 25.2.

No obstante, la Agencia de Desarrollo Rural (parte civil) y el Fiscal centran su disenso a criticar que la primera instancia no tuviera en cuenta que, en su calidad de Gobernador Encargado del Magdalena, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, tramitó la adición número 1 al contrato de obra 252, celebrado entre el Departamento del Magdalena y la Unión Temporal “Estructuras Especiales”, “sin contar con estudios técnicos adecuados que hubiesen determinado la necesidad de incluir los accesos al puente”.

Actuar que a su consideración “riñe con los principios de planeación y justificación de la contratación estatal”. 25.3. Por tanto, la Sala enfocará el análisis de lo que tiene que ver con el exgobernador INFANTE VERGARA al estudio de las circunstancias que rodearon la suscripción de la adición número 1 del contrato 252 del 14 de diciembre de 2006, su sustento y la necesidad de establecer en ella los accesos al puente, por ser ello a lo que se limitaron los reproches y la circunstancia concreta que desde el inicio del trámite la Fiscalía tachó de irregular y constitutiva del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 39 Lo anterior, sin perjuicio de que, en aras de dar claridad al asunto, se haga referencia a algunos de los temas antes reseñados que fueron objeto de amplio análisis por el A quo. 25.4. Por su parte, en lo que se refiere a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, lo primero que se ha de aclarar es que, contrario a lo manifestado por el Fiscal y conforme a los términos en que se profirió la resolución de acusación (13 de enero de 2017), contra él se procede por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo por i) haber suscrito la adición No. 2 del contrato sin contar con fundamento alguno y a sabiendas de que con la misma no se lograría cumplir con el objeto del contrato; y, ii) por haberlo liquidado pese a no estar en funcionamiento.

Pues, así se dejó sentado en el documento en cita, mismo que no sufrió variaciones en decisión de 18 de abril de 2017 (auto que resolvió apelación contra la resolución de acusación): (…) el compromiso penal de OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, es claro y será acusado como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “por incumplir claros mandatos de la contratación estatal, relacionados con los principios de planeación, economía y responsabilidad, al suscribir la adición Nro 2 sin observar Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 40 los requisitos legales y liquidar el contrato 252 de diciembre de 2006 sin cumplirlos, con base en lo explicado, con lo que vulneró 2 veces la misma disposición (art. 410 citado) con la adición nro 2 y la liquidación mencionada, incurriendo en un concurso homogéneo del delito estudiado, conforme lo dispuesto en el artículo 31 CP.

Bajo esos lineamientos y en procura de atender los reparos que respecto a su absolución plantearon los impugnantes, la Sala verificará si contó con soporte técnico para hacer la adición No. 2 al contrato 252 de 2006 y si había lugar a liquidar el mismo, pese a que, como quedó demostrado a lo largo de la actuación, el puente no era funcional dada la falta de acceso en uno de los extremos. 26.

Del estudio de las pruebas 26.1. Es objeto de estudio en el presente asunto la celebración del contrato 252 del 14 de diciembre de 2006, suscrito por la Gobernación del Magdalena51 y la unión temporal “Estructuras Especiales”, cuyo objeto era “la ejecución por parte del contratista de las obras civiles para la construcción del MEJORAMIENTO DE LA VÍA GUACAMAYAL – ARACATACA, TRAMO VEREDA ECUADOR – CASERIO CAUCA, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO TUCURINCA, CORREGIMIENTO DE 51 Contrato firmado por el Gobernador del momento Trino Luna Correa, escogido popularmente para fungir en el cargo durante el periodo de 2004 a 2007.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 41 TUCURINCA, MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”. La suscripción fue antecedida por la celebración del convenio interadministrativo N° 008 de 2006, del 16 de enero del mismo año, entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- y el Departamento del Magdalena, cuyo objeto fue “delegar al Departamento del Magdalena la contratación para la construcción y rehabilitación para los distritos de pequeña y gran irrigación, localizados en el Departamento del Magdalena denominados así: Construcción Primera Etapa del distrito en pequeña escala "Guamal- San Sebastián", Gran Escala para Rehabilitación "Aracataca", "Tucurinca", "Sevilla" y "Río Frío" y Segunda Etapa Estudios de Factibilidad distrito en gran escala "Caño Schiller", localizados en el Departamento del Magdalena, al igual que las respectivas interventorías".

Necesidad que surgió con ocasión de la petición radicada ante el INCODER por el Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Río Tucurinca -ASOTUCURINCA- donde, entre otras, solicitaban la “la construcción de un puente militar para ser instalado en el sector el chorrito sobre el río Tucurinca”52. 52 Folio 197 del anexo 8 del cuaderno de anexos de la fiscalía. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 42 26.2.

Convenio interadministrativo en el que se contemplaron como obligaciones del Departamento, entre otras: "( ) TERCERA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO - ( ) 3) Contratar la rehabilitación a Gran Escala del distrito Tucurinca, teniendo en cuenta el alcance establecido en los Pliegos de Condiciones elaborados con la asesoría del INCODER. ( ) 14) Para el manejo de los recursos girados por INCODER, el DEPARTAMENTO se obliga a mantener un control contable, presupuestal y financiero de los recursos, de manera independiente para cada proyecto; información que estará a disposición del INCODER de tal forma que le permita efectuar el seguimiento y evaluación de dichos recursos.

( ) 21) Tener en cuenta las recomendaciones y sugerencias del INCODER en materia de Adecuación de Tierras y dar cumplimiento al procedimiento y demás compromisos precontractuales y contractuales derivados del presente convenio. 22) Someter a la aprobación del INCODER los documentos técnicos y la programación establecida para la ejecución del objeto del presente convenio.

V cualquier modificación que realice a los documentos del provecto. ( ) 28) Coordinar y participar en el Comité de Seguimiento del convenio y ejercer la Secretaría del mismo. 29) Aceptar las recomendaciones y sugerencias del supervisor designado por el INCODER." Mientras, como obligaciones del INCODER, se fijaron entre otras las de: "CUARTA: OBLIGACIONES DEL INCODER;

( ) 2) Suministrar la información necesaria de los diferentes Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 43 proyectos. 3) Asistir y asesorar al DEPARTAMENTO, en las actividades que se deban desarrollar para la ejecución del convenio. 4) Nombrar un supervisor para realizar el seguimiento y evaluación del presente convenio.

(…) DÉCIMA: CREACIÓN DE UN COMITÉ DE SEGUIMIENTO Para el adecuado cumplimiento del objeto de este convenio y en especial para diseñar la organización y funcionamiento del mismo. DÉCIMA PRIMERA: FUNCIONES DEL COMITÉ: Este comité ejercerá entre otras las siguientes funciones: 1) Adelantar el seguimiento al desarrollo del convenio. ( ) 3) Impartir las instrucciones y recomendaciones correspondientes.

( ) 5) Impartir las directrices, criterios y recomendaciones del caso para el cumplimiento del objeto del convenio y de cada uno de los proyectos. ( )." 26.3. Así, mediante Resolución N° 528 de 2006, suscrita por el entonces Gobernador Trino Luna Correa, se ordenó la apertura de la licitación DM-025-0653, en cuya adenda N°154, numeral 1.13, respecto a las cantidades de obra se destacó: DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD Terraplenes con material Seleccionado M3 320,00 Excavaciones varias en material común en seco M3 352,00 53 Archivo 17 del cuaderno de anexos de la Fiscalía adjunto al expediente electrónico. 54 Folio 90 del cuaderno anexos de la Fiscalía, anexo 17 del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 44 Relleno para las estructuras con material seleccionado M3 160.00 Concreto A para vigas postensadas (…) M3 72,00 Documento que en su capítulo V, “condiciones del contrato”, especificó como objeto del mismo: “desarrollar el proyecto indicado en el numeral 1.1 de la presente base de contratación (…) las cantidades de obra se detallan en su propuesta en el Formulario No 3, Estas cantidades son aproximadas y están calculadas según los planos del proceso licitatorio, por lo tanto, se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y sus variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato producto de este proceso licitatorio”. 26.4.

Proceso de selección que, habiéndose surtido, fue asignado a la unión temporal “Estructuras Especiales” mediante Resolución 946 de 2006, suscrita por Sandra Rubiano Layton, en su calidad de Secretaria del despacho del entonces Gobernador Trino Luna Correa; esto, acorde con las cantidades, precios, especificaciones técnicas y demás condiciones consignadas en la propuesta del contratista, donde fijó como precio del contrato la suma de $399.602.446,61 y relacionó así las cantidades y valores de cada una de las actividades a realizar: DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD V. UNITARIO V. TOTAL Terraplenes con material Seleccionado M3 320,00 $46.995,00 $15.038,400 Excavaciones varias en M3 352,00 $17.116,67 $6.025.067,84 Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 45 material común en seco Relleno para las estructuras con material seleccionado M3 160.00 $51.675,00 $8.268.000.00 Concreto A para vigas postensadas (…) M3 72,00 $824.150,17 $59.338.812,24 Allí, además, se especificó que el plazo para la ejecución sería de 6 meses, el valor del anticipo $199.801.223, la fecha de iniciación el 1° de febrero de 200755 y la de finalización el 1° de agosto del mismo año. 26.5.

En consecuencia, el 14 de diciembre de 2006 se celebró el contrato 252, con la Unión Temporal “Estructuras Especiales”, donde nuevamente se contemplaron, en la cláusula tercera, las actividades, cantidades, unidades y precios así: DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD V. UNITARIO V. TOTAL Terraplenes con material Seleccionado M3 320,00 $46.995,00 $15.038,400 Excavaciones varias en material común en seco M3 352,00 $17.116,67 $6.025.067,84 Relleno para las estructuras con material seleccionado M3 160.00 $51.675,00 $8.268.000.00 55 Folio 51 anexo 16 del cuaderno de anexos de la fiscalía, consta acta de inicio de obra del 1° de febrero de 2007.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 46 Concreto A para vigas postensadas (…) M3 72,00 $824.150,17 $59.338.812,24 26.6. En lo hasta acá relacionado, surge para la Sala la necesidad de aclarar el primer aspecto sobre el cual parte la Fiscalía para asegurar que los implicados incurrieron en el delito que se endilga, y es el haber omitido incluir en las adiciones los accesos o aproximaciones al puente, esto, partiendo del supuesto de que los mismos nunca estuvieron contemplados dentro del presupuesto y contrato inicial, con lo que habrían desconocido los principios de planeación, economía y responsabilidad que gobiernan la contratación estatal.

Lo anterior, debido a que, contrario a lo afirmado por el delegado Fiscal, para la Corte resulta palmario que los accesos o terraplenes sí fueron incluidos desde el inicio en el objeto contractual que tenía como propósito construir el puente sobre el río Tuncurinca, pues, tal como se dejó referenciado en los cuadros que anteceden, desde los pliegos de condiciones elaborados por el INCODER fueron previstas las cantidades de “terraplén”, ítem que en igual forma se reprodujo en la convocatoria a la licitación pública y con posterioridad en el contrato 252 de 2006.

Además, en los estudios y diseños realizados por el consorcio, una vez le fue adjudicado el contrato, y en los planos anexos del puente que habría de construirse sobre el río Tuncurinca, también fueron previstos los Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 47 terraplenes, pues se lee “Terraplén de acceso S =12%” “Terraplén de acceso S =12%”56.

Conclusión que es corroborada por varios testigos, así: -. Ricardo Sánchez Ríos57, coordinador de la Subgerencia de Infraestructura del INCODER, a la pregunta de la Fiscalía sobre si los accesos fueron contemplados desde el inicio del contrato, respondió que “en el valor del puente el ítem como tal está con el nombre de rellenos”. -. Ricardo Cotes Artunduaga58, representante legal de la UT “Estructuras Especiales”, aseguró en declaración del 30 de octubre de 2015 que “dentro del presupuesto inicial había un pequeño ítem” dedicado al relleno con material seleccionado para levantar la banca y adecuar la vía de acceso. -.

Alberto Zúñiga Caballero59, ingeniero civil, Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Magdalena y miembro del Comité de Seguimiento al convenio interadministrativo 008 de 2006; cuando se le preguntó si los accesos estaban previstos, contestó “Lo es, incluye, por lo general el diseño incluye los accesos y estos 56 Carpeta primera instancia, PDF 2 folio 78, anexo al expediente electrónico. 57 Declaración rendida ante la Fiscalía el 1° de octubre de 2015, récord 44:08. 58 Récord 34:03 y ss 59 Declaración rendida ante la Fiscalía el 30 de octubre de 2015, récord 49:10 y ss.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 48 puentes los tenían, si usted mira en las cantidades de obra estaban el relleno para los accesos ( )”. -. Luis Enrique González Rubio, interventor de la obra, puso de presente en declaración rendida el 3 de octubre de 2014, que “en el diseño inicial del puente estaban contemplados los accesos”. -.

FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, en audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2014, recordó que “había un ítem que ya estaba definido en el contrato que se llamaba, si no estoy mal, relleno seleccionado compactado o algo así, esos son los accesos, lo que nunca estuvo en el contrato fueron las vías de acceso para llegar a esas plataformas en medio de un cultivo de palma africana”60.

Por consiguiente, contrario a lo asegurado por el Fiscal, para la Sala es claro que los accesos al puente estaban previstos desde el inicio del trámite contractual, situación que en primera medida deja sin fundamento el argumento del impugnante dirigido a la necesidad de que los implicados tuvieran que prever o contemplar la necesidad de adicionar el contrato para incorporarlos, so pena de dejar inoperante el puente y en consecuencia inservible. 60 Video 3 récord 31:12 a 31:33 de la audiencia del 2 de junio de 2014, adelanta ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 49 26.7.

En este punto, también dedicó parte del reparo el delegado Fiscal a discutir los conceptos técnicos de accesos, terraplén, aproches, rellenos compactos y plataformas vinculados a obras civiles de construcción de puentes; esto para concluir que, “terraplén no es sinónimo de acceso” y que, “de acuerdo con el informe técnico de INVÍAS al que se hará referencia en el siguiente literal, el terraplén es solo un componente del acceso, hace parte del mismo junto a otros elementos; por tanto no pueden ser teiidos (sic) como estos, aquellos.” En efecto, en el informe técnico realizado por el INVÍAS y que fuera incorporado a la actuación, se determinó que los terraplenes son las “estructuras compactadas, construida con tierra, grava y rocas, distribuidas en tamaños y proporciones definidas, en forma de prisma trapezoidal sobre la superficie del terreno y diseñada para servir como soporte de la vía, dique o combinación de ambos”.

Mientras los aproches son “las estructuras de acceso a los puentes” y los rellenos compactos, aquellos “Materiales provenientes de áreas de excavación o de préstamo con características específicas, instalados por capas de espesor definido, dispuestas en posición horizontal y compactadas uniformemente cumpliendo requerimiento hasta llegar a cota previamente definida”.

En este aspecto, tanto la Fiscalía como la primera instancia desconocieron que los terraplenes, aproches o plataformas pueden formar o conformar las vías de acceso, Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 50 no obstante, todas no necesariamente deben concurrir para garantizar el paso sobre la estructura.

Al respecto, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA fue enfático al referir en juicio que los accesos tal como fueron contemplados en el contrato eran en tierra, “no en pavimento o concreto”61. Lo anterior explica que entre los ítems relacionados en los documentos antes enlistados de manera exclusiva se haya hecho alusión a los “terraplenes con material seleccionado”, pues si el acceso estaba previsto en tierra, ningún otro de los componentes resultaba necesario.

Ello lo ratifican también las declaraciones de Ricardo Enrique Cotes Artunduaga y Fabian Sumett Pacheco, representante legal de la Unión Temporal y Secretario de infraestructura de la Gobernación del Magdalena (durante el mandato de Omar Ricardo Díaz Granados), respectivamente, quienes coincidieron al afirmar que los accesos fueron construidos, quedando el puente en funcionamiento; sin embargo, “en noviembre de 2010 se sufrió una inundación que se llevó parte de la aproximación por eso quedó inservible (…)”, por lo que se aseguró: “la adición número 2 era para “el relleno de los aproches, los aproches estaban”62. 61 Récord 31:20 y ss de la audiencia de juicio oral adelanta el 14 de marzo de 2014, anexa al expediente electrónico. 62 Récord 27:18 y ss de la declaración del 30 de octubre de 2015, anexa al expediente en el archivo 15 del cuaderno denominado “actuación fiscalía” del proceso electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 51 Términos similares a lo que aludió Cotes Artunduaga, en sesión de juicio del 7 de marzo de 2024,63 cuando recordó que hubo diversas afectaciones a la obra como consecuencia de la ola invernal que dio lugar a que en varias oportunidades se suspendiera el contrato y que, incluso, en una ocasión “el río Tucurinca ( ) se entró a los alrededores del puente ( ) el río arrasó con gran parte de ese material, se llevó ( ) una parte del acceso del puente”. 26.8.

Adicionalmente, el Fiscal exige la implementación o uso correcto del lenguaje técnico, sin tener en cuenta que la misma Fiscalía, a través de los múltiples delegados que atendieron declaraciones y testimonios, de manera indiscriminada hizo preguntas a los deponentes equiparando los conceptos de acceso, terraplenes, aproches y material de relleno. Así, a manera de ejemplo, se destacan los siguientes cuestionamientos que dan cuenta de ello: -.

Declaración de 30 de octubre de 2015 practicada al Ingeniero Ricardo Enrique Cotes Artunduaga, donde la Fiscal preguntó: “¿Contempló la propuesta, o no la contempló, si era necesario realizar la actividad de relleno con material seleccionado para levantar la banca y adecuar las vías de acceso o las aproximaciones o los terraplenes?”. -. Declaración de 30 de octubre de 2015, tomada a Fabián Antonio Saumet Pacheco, donde la Fiscalía luego 63 Récord 3:12:49 a 3:13:15 de la audiencia de juicio adelantada el 7 de marzo de 2024 ante la Sala especial de Primera Instancia. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 52 de poner de presente la adición número 1 efectuada al contrato 252 de 2006, preguntó, “¿Por qué este ítem por el cual se adicionó el contrato relacionado con la bancada, terraplén o accesos al puente, no se contempló ni en la adición número 1 ni en el contrato inicial?”. -.

Declaración de 30 de octubre de 2015 practicada a Sandra Rubiano Leiton, Secretaria de despacho para el periodo en que fue Gobernador Trino Luna Correa, donde la Fiscal delegada para la diligencia preguntó: “¿recuerda si además del Gálibo le hayan mencionado algo con relación a los accesos al puente, aproximaciones o terraplén?”. -. Declaración de 16 de diciembre de 2015, tomada a Oliver Ñustes Cabezas, ingeniero civil del INCODER, donde la Fiscalía preguntó: “¿sabe qué pasó con los aproches?”. -.

Declaración rendida por Fernando Carlos Silgado Kerguelen, Director del INCODER Magdalena, tomada en el consulado de Miami, Estados Unidos, el 26 de enero de 2016, ocasión en que la Fiscalía preguntó: “¿Por qué razón el INCODER no exigió que las vías de acceso terraplenes o aproximaciones, se hubiesen contemplado en el contrato inicial, o en su defecto en la primera adición, teniendo en cuenta que sin ellas el puente no podía ser puesto al servicio de la comunidad?”.

En esos términos, resulta entendible que los testigos se hayan referido de modo indistinto a los rellenos, Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 53 aproches y terraplenes para hacer mención a los accesos del puente, pues así lo entendieron y manejaron inclusive los distintos Fiscales delegados que intervinieron en el asunto. 26.9.

Ahora, tal como lo estableció la primera instancia, otro de los ítems que sin duda fue estimado además del terraplén fueron los aproches, no solo porque así lo refirieron varios de los testigos antes reseñados, sino en razón a que en los planos de los diseños del puente, elaborados por Jorge Luis Guresso Peña, ingeniero contratado por la Unión Temporal para adelantar los estudios y diseños, en marzo de 2017, los contempló64: Para minimizar los efectos del asentamiento del terraplén, en los extremos del puente utilizamos una losa de aproximación, tomando las dimensiones mínimas recomendadas por el CCDSP-95 tenemos: Longitud losa = 4mt.

Espesor losa = 0.3mt Incorporación que, en audiencia de 14 de marzo de 2014, aclaró se refería a “la carga de losa de aproximación (…) es un elemento muy rígido comparado con el terreno del material del terraplén”65 y que, de acuerdo con lo explicado por el INVÍAS, es equiparable al término “aproche”. 64 Folio 64 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 20” del expediente electrónico. 65 Récord 1:23:55 a 1:24:54 del audio correspondiente a la audiencia del 14 de marzo de 2024.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 54 En definitiva, para la Sala, los terraplenes, como cantidad de obra, fueron contemplados desde los pliegos de condiciones, eran el ítem previsto para garantizar la entrada y salida del puente “el chorrito” que se construiría sobre el río Tucurinca a las orillas del municipio de Aracataca y del lado de la zona bananera, mientras los aproches fueron incorporados en los diseños, con el ánimo de minimizar los efectos del asentamiento del terraplén. Recuérdese además que, en la descripción del proyecto, se trató de mejorar un puente militar ya existente, localizado en un camino real empleado por varios distritos de riego y por cultivadores de la zona que mejoraría el acceso y la movilización de campesinos y sus productos; y que, en el numeral 1.4 de los pliegos dedicado a la “descripción del proyecto”, tal y como lo recordó INFANTE VERGARA, los accesos fueron contemplados únicamente como “terraplenes de acceso”; es decir, material compacto no pavimentado66, lo que se explica, dadas las condiciones del terreno donde se construiría, esto es, zona veredal no pavimentada. 26.10.

Otro de los aspectos centrales en los que se fundamenta la Fiscalía para asegurar que los accesos al puente no estaban previstos, y es el segundo informe de interventoría de 13 de julio de 2007, en el que, según el Fiscal, el interventor Luis Enrique Gonzáles Ibarra puso 66 Folio 8 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 18” del expediente electrónico.

En el folio en cita se comprenden como actividades el “estudio y diseños del puente y plan de manejo ambiental, infraestructura en concreto reforzado, supraestructura en concreto reforzado y terraplenes de acceso. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 55 de presente que “falta por presupuestar los accesos al puente, ya que no fueron contemplados en las cantidades de obra iniciales”.

En efecto, verificado el mencionado informe, en el numeral 5° “observaciones” se puede leer lo que la Fiscalía destaca, pero seguido de un “concernientes al desmonte, corte de la capa vegetal, relleno, afirmado y obras de arte (alcantarillas)”. En otras palabras, resaltó que hacía falta presupuestar los accesos remotos al puente, pues tal como se dispuso en los pliegos, también debía el contratista asegurar “las obras complementarias necesarias para la construcción del puente incluyendo vías de acceso” así: Durante su permanencia en la obra serán de su cargo la construcción, mejoramiento y conservación de las obras provisionales o temporales que no forman parte integrante del proyecto, tales como: vías provisionales, vías de acceso a las fuentes de materiales y las demás que considere necesarias para el buen desarrollo de los trabajos, cercas, oficinas, bodegas, talleres y demás edificaciones provisionales con sus respectivas instalaciones, depósitos de combustibles, lubricantes y explosivos, las obras necesarias para la protección del medio ambiente y de propiedades y bienes del Departamento o de terceros que puedan ser afectados por razón de los trabajos durante la ejecución de los mismos, y en general toda obra provisional relacionada con los trabajos.67 67 Pliego de condiciones, Folio 23 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 17” del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 56 De lo anterior, también dio cuenta Gabriel Fernando Escobar Aragón, supervisor del convenio interadministrativo 008 de 2006, en declaración que le fuera tomada por la Fiscalía, donde aseguró: “hubo que rellenar el carreteable sur del acceso al puente para que entraran las maquinarias, las grúas y los materiales para la construcción del puente (…)”.

De allí que, para la Sala fue la Fiscalía apelante la que entendió manera inadecuada la observación del interventor; por cuanto, a lo que se refería no era a los accesos al puente -terraplén-, pues siempre estuvieron contemplados, sino a los materiales necesarios para llegar a la obra y asegurar los trabajos para su correcta ejecución; es decir, al material necesario para hacer transitable la carretera. 26.11.

Retomando el recuento histórico del acontecer factual, luego de la suscripción del contrato 252 de 2006 efectuada el 14 de diciembre de ese año, el consorcio adjudicatario, a través de su representante legal Ricardo Enrique Cotes Artunduaga, adelantó las gestiones para que se elaboraran los estudio y diseños de la obra, de conformidad con lo estipulado en los pliegos de condiciones68, labor que se desarrolló con la realización de estudios de topografía, geología, hidrología, hidráulica, 68 Los pliegos de condiciones previeron la posibilidad de que los diseños y estudios se hicieran con posterioridad a la suscripción del contrato, numerales 1.4 y 1.5, lo que justifica que los mismos hayan surgido estando ya la obra en ejecución y habiéndose asignado el presupuesto, del que partía el tope para adicionar hasta máximo en un 50% el contrato.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 57 socavación y navegación, proyecto de estructura del puente, planos y plan de manejo ambiental, entre otros69, presentados en marzo de 2007. El 12 de marzo de ese año, Trino Luna Correa, quien fungía para entonces como Gobernador del Magdalena, fue capturado y en consecuencia suspendido del cargo mediante Decreto 78370 de la misma fecha, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia; situación que llevó a que Sandra Rubiano Layton71, Secretaria del despacho, asumiera provisionalmente el cargo.

En ejercicio de su mandato, la señora Sandra Rubiano Layton suscribió acta de ítems y precios adicionales junto con el representante legal de la unión temporal y el interventor del contrato, el 25 de mayo de 2007; esto, para la “inclusión de un nuevo ítem suministro, transporte e hincada de pilotes en concreto reforzado de 0.30 m x 0.30 m), documento en el que se incluyó el siguiente cuadro con el ánimo de explicar las adiciones en cantidades de obra que acarreaba: DESCRIPCIÓN CANTIDAD V. PARCIAL Demolición de estructura en concreto 0.0 0.0 Terraplenes con material Seleccionado 1.530,00 $71.902.350,00 69 Folio 8 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 18” del expediente electrónico.

En el numeral 1.4 entre las actividades se especifica “estudios y diseños”; en el numeral 1.5 dentro del presupuesto oficial que se fijó en 400 millones se incluye los “estudios y diseños”. 70 Folio 11 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 8” del expediente electrónico. 71 Folio 9 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 8” del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 58 Excavaciones varias en material común en seco 108,00 $1.848.600,36 Relleno para las estructuras con material seleccionado (…) 130,00 $ 6.717.750.750 Suministro transporte e hincada de pilotes en concreto reforzado de 0.30m x 0.30m 210.00 $54.600.840,00 Necesidad que surgió con ocasión de las resultas del estudio realizado por el ingeniero especialista en hidráulica, Nelson John Martínez Escorcia, de 17 de mayo de 2007, en el que refirió: “(..) como producido de la evaluación hidrológica, análisis hidráulica y estimación de la socavación general, (…) se adopta entonces una socavación máxima para el diseño de la cimentación de 3.50 metros”72.

Lo anterior, interpretado por el Representante Legal de la Unión Temporal “Estructuras Especiales”, Cotes Artunduaga, y por el comité de seguimiento, llevó a que se contemplara la necesidad de hacer una hincada de pilotes que no estaba prevista en el contrato inicial para evitar que la cimentación comprometiera la estabilidad del puente. 26.12.

Se adelantó entonces por parte del Secretario Departamental, arquitecto José Gregorio Sánchez Pinedo, el 6 de junio de 200773, un estudio de conveniencia y 72 Folio 50 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo20” del expediente electrónico. 73 Folios 259 y 260 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo27” del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 59 oportunidad para evaluar una adición al contrato, en el que se destacó: Objeto: Adición a las obras de MEJORAMIENTO DE LA VÍA GUACAMAYAL -ARACATACA. TRAMO VEREDA ECUADOR - CASERIO CAUCA. MEDIANTE CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO TUCURINCA, CORREGIMIENTO DE TUCURINCA, MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

DEFINICIÓN DE LA NECESIDAD: (…) Dentro las actividades contratadas preliminares se encuentra el diseño del puente, el cual arrojó la necesidad de efectuar ajustes en las cantidades inicialmente consideradas además de incluir el ítem suministro, transporte e hincada de pilotes en concreto reforzado (…). Necesidad de la que también dio cuenta el interventor del contrato Luis Gonzáles Rubio Ibarra, en el informe de ejecución de obras de 13 de julio de 2007, donde puso de presente que74: Todos los estudios realizados y que eran implícitos para la ejecución de la construcción del puente, arrojaron que era necesaria la hincada de pilotes para la estabilización de los estribos si en algún futuro se presentara socavación de las orillas del río y la estructura no quedara soportada en el aire y fallara.

Por tal motivo se acordó con la entidad contratante, replantear las actividades contratadas en mayores y menores cantidades de obra como también, 74 Folios 224 y ss del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo27” del expediente electrónico. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 60 ítems no previstos en el presupuesto inicial, mediante un acta de modificación. 26.13.

Así, estando en trámite la adición N° 1 del contrato 252 de 2006, fue designado mediante Decreto 2354 del 25 de junio de 2007 como Gobernador encargado FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, cargo del que tomó posesión al día siguiente; es decir, cuando la obra llevaba ejecutándose más de 5 meses (inició el 2 de febrero de 2007). Como estaba en trámite la primera adición, junto con su Secretario de Infraestructura, John Jairo Guerreo González, visitó el lugar de la obra y allí, atendiendo lo dispuesto en los estudios, las condiciones del terreno y los conocimientos que tenía por su profesión de ingeniero civil, estimó indispensable realizar la adenda, pues dadas las condiciones del río Tucurinca, su inclinación y el comportamiento del caudal ante las precipitaciones que estaban comenzando a presentarse, no contemplar la hincada de pilotes habría podido generar que una creciente arrastrara con la estructura75.

Así, también lo recordó el Secretario de Infraestructura John Jairo Guerrero González, en declaración de 6 de febrero de 2015: “cuando tomé posesión de Secretario de Infraestructura, nos encontrábamos en plena ola invernal, y una de las 75 Así lo manifestó FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA en ampliación de indagatorio realizada el 13 de octubre de 2013.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 61 obras que encontré en ejecución fue precisamente la que se menciona (…) como esta ola invernal era atípica, una de las comisiones que tocó realizar fue la visita a este proyecto en compañía del contratista y del mismo Gobernador, para mirar de qué forma incidía el comportamiento del río Tucurinca en la ola invernal sobre las cabeceras del puente, de tal manera que esa obra estaba cuando yo llegué en proceso de ejecución y obviamente ya estaba contratada por las administraciones del año anterior.

Como consecuencia de la visita se tomaron unas decisiones técnicas para garantizar el buen funcionamiento de la obra cuando se culmine y se ponga en uso”. Previo a que se lograra formalizar la suscripción de la adición, sobrevinieron en el sector donde se ejecutaba la obra fuertes precipitaciones, tal como lo certificó el IDEAM en el oficio 20124000000631 de 25 de enero de 201276 y los múltiples documentos que dan cuenta de la necesidad de suspender la obra por esa razón77 entre los que se destacan: -.

Acta de suspensión del contrato 252 de 2006 del 9 de julio de 2007, en la que se destaca como motivo “las lluvias que se vienen presentando en el sitio de obra y sectores aledaños lo que dificulta el transporte de materiales y mano de obra, por ende, el normal desarrollo de los trabajos. Se aclara asimismo que el término en que 76 Folios 203 y ss del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscal ía”, archivo pdf denominado “anexo8” del expediente electrónico. 77 Folios 37 a 50 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo16” del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 62 dure suspendido el contrato no dará lugar a reclamación de extracostos al Departamento por parte del contratista”78. -. Acta de suspensión del contrato de obra 252 de 2006, del 6 de agosto de 2007, debido a “la ola invernal que afecta el país como también el área de trabajo, dificultando el transporte de materiales y el libre desarrollo de las actividades programadas en la obra”79. -.

Acta de suspensión del contrato de obra 252 de 2006, del 12 de octubre de 2007, por “la ola invernal que afecta el país, dificultando el transporte de materiales y la ejecución de mano de obra y por ende el normal desarrollo de los trabajos.”80 26.14. No obstante los imprevistos, el 21 de agosto de 2007, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y el contratista Unión temporal “Estructuras Especiales” celebraron la adición número 1, cuyo objeto fue “modificar las cantidades previamente establecidas además de la inclusión de un nuevo ítem (suministro, transporte e hincada de pilotes en concreto reforzado de 0.30m x 0.30 m)”, así: DESCRIPCIÓN UND CANT V. UNIT V. TOTAL Terraplenes con material seleccionado M3 1850 $46.995 $86.940.750 Excavaciones varias en material común seco M3 460 $17.117 $7.873.668 78 Suspensión luego de la cual fue nuevamente reanudado el 30 de julio de 2007. 79 Suspensión luego de la cual fue nuevamente reanudado el 5 de octubre de 2007. 80 Suspensión luego de la cual fue nuevamente reanudado el 26 de diciembre de 2007.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 63 relleno para estructuras con material seleccionado M3 290 $51.675 $14.985.750 Concreto clase A para vigas postensadas M3 53,68 $824.150 $44.240.381 Concreto clase c para losas y riostras M3 60,65 $504,753 $30.613.240 Concreto clase D para estribos y aletas M3 119.38 $455.776 $54.410.594 Bandas metálicas (…) M3 80 $248.903 $19.912.246 26.15.

Suscripción de adición efectuada en plena ola invernal y cuya urgencia se suscitó con ocasión de la misma, dado el riesgo que corría la estructura por el comportamiento “inusual” que estaba presentando el afluente del río Tucurinca. Respecto a esta adenda, la Fiscalía no discute la necesidad de contemplar como nuevo ítem los pilotes, pues entiende que en ese aspecto la adición estuvo debidamente fundamentada; entonces, lo que reprocha en cabeza de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA es que en la prórroga no se hubiese contemplado como nuevo ítem necesario los accesos al puente. 26.16.

Sobre el particular, y conforme las pruebas a las que se ha hecho mención hasta el momento, concuerda la Sala con las conclusiones a las que arribó primera instancia, en la medida en que no es razonable concluir que la adición tenía que prever, necesariamente los accesos al puente porque: Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 64 -.

Los terraplenes y aproches sí fueron previstos incluso desde el pliego de condiciones. -. Lo anterior, descarta la necesidad de que, en aplicación al principio de planeación, el implicado INFANTE VERGARA debiera adicionar el contrato para incorporar los accesos a la estructura, por cuanto las cantidades de obra para el efecto ya se habían previsto. -.

Del contenido de los múltiples cuadros de cantidades de obra se puede verificar que, en la adición, los “terraplén con material seleccionado” fueron incrementados con ocasión y en razón de la adición, de donde se colige, se estimó el incremento en cantidades por ese ítem atendiendo a la modificación en la altura del gálibo81 tal como era previsible. -.

Contrario a lo asegurado por la Fiscalía, en el segundo informe de labores de interventoría, Luis Enrique González Rubio (interventor) no aseguró que los accesos al puente no estaban previstos. Lo que observó fue que en las cantidades de obra no se había contemplado el material de relleno para mejorar la carretera que de la vía principal conducía al lugar donde se construía el puente, y que era necesario adicionar las cantidades para garantizar la adecuada ejecución de la misma. 81 El gálibo de un puente es la distancia entre la parte inferior de la superestructura y el nivel medio del agua.

También se define como el arco que marca las dimensiones máximas de un puente. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 65 En estas condiciones, se descarta la irregularidad atribuida al exgobernador FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA en la suscripción de la adición No. 1. En consecuencia, se ratificará la absolución que por ese hecho la primera instancia dictó en su favor. 27.

Ahora, el periodo en la Gobernación del Magdalena terminó para FRANCISCO JOSÉ INFANTE el 31 de diciembre de 200782, cuando entró a ocupar el cargo OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, elegido por voto popular el 28 de octubre de 2007, para el periodo constitucional 2008-2011, posesionado el 1° de enero de 2008 mediante escritura pública 0002 del 2 de enero de 200883, a quien la Fiscalía reprocha, i) el haber celebrado la adición No. 2 sin contar con soporte técnico que la justifique y sin prever que la misma sería insuficiente para terminar con los dos accesos del puente para ponerlo en funcionamiento; y, ii) el haber liquidado el contrato pese a que la obra era inservible.

Continuando con la dinámica de ir resolviendo los debates propuestos por los impugnantes en orden cronológico conforme se fueron presentando a lo largo de la ejecución del contrato 252 de 2006, cabe destacar que, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ llegó a la Gobernación cuando apenas estaban mermando los efectos de la temporada de lluvias y cuando el comité de 82 Fecha en la que terminaba el periodo constitucional para el que fue elegido Trino Luna Correa y por el que fue designado aquel en su remplazo ante la detención. 83 Folio 14 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo8” del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 66 seguimiento ya había discutido la necesidad de adicionarlo nuevamente para cubrir los nuevos gastos no previstos y que surgieron como consecuencia de las inundaciones. 27.1. Así lo refirieron varios testigos: 27.1.1. Carlos Manuel Polo Jiménez84, Subgerente Nacional de Infraestructura del INCODER: “ya se había desarrollado parte del acceso de uno de los puentes, pero debido a las inundaciones el material que allí se había colocado fue arrastrado por el embate de dichas corrientes, al 31 de diciembre de 2007, las obras presentaban un atraso que era motivo de preocupación”. 27.1.2.

Gabriel Fernando Escobar Aragón, en declaración de 29 de enero de 200485, en su calidad de supervisor del convenio 008 de 2006, aseguró que “la ola invernal de 2007, había dejado los carreteables de la zona en pésimo estado. (…) hubo que rellenar el carreteable sur de acceso al puente para que entraran las maquinarias, las grúas y los materiales para la construcción del puente”. 27.1.3.

Con posterioridad, el mismo testigo Escobar Aragón, en declaración de 9 de enero de 2016, destacó ante la pregunta de la Fiscalía de “¿en resumen los recursos de los aproches en qué se fueron?”, respondió: “en pilotear el puente, ósea en el suelo en el subsuelo, y un relleno que se 84 Folios 65 y ss del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo9” del expediente electrónico. 85 Folios 82 a 91 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”, archivo pdf denominado “anexo 7” del expediente electrónico.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 67 hizo se metió en la vía de acceso para que pudiera ingresar la maquinaria pesada a hacer el puente, el resto del relleno está ahí en el puente porque el puente tiene algo de aproche, lo que pasa es que no lo terminaron”86. 27.1.4. El Secretario de Infraestructura de la Gobernación regida por OMAR RICARDO DÍAZGRABADOS VELÁSQUEZ, ingeniero Fabián Saumeth Pacheco, en audiencia de juicio oral de 7 de marzo de 202487, indicó que “a raíz de un crecimiento del río Tucurinca en 2007 hubo una socavación por el lado externo de los estribos del puente y ahí se perdió el material de relleno de las aproximaciones al puente, por tanto, en los comités que se hicieron a principios del 2008, el INCODER solicitó que se hicieran los terraplenes para poner en funcionamiento el puente que ya estaba listo”. 27.1.5.

En similar sentido, Ricardo Enrique Cotes Artunduaga, representante legal de la unión temporal, en audiencia de 7 de marzo de 2024, aseguró: “ tuvimos un tema invernal donde hubo unas afectaciones grandes al entorno del puente y nos tocó también suspender los trabajos”, “por la ola invernal, el río Tucurinca ( ) se entró a los alrededores del puente ( ) todo el acceso que estaba pendiente del puente, digamos, el río arrasó con gran parte de ese material, se llevó ( ) una parte del acceso del puente”88. 86 Archivo de audio número 25 del cuaderno de “primera instancia” carpeta de “anexos de la Fiscalía”. 87 Audiencia de juicio adelantada el 7 de marzo de 2024, récord 1:56:10 a 1:56:36. 88 Video 5, audiencia del 7 de marzo de 2024, récord 3:11:46 a 3:13:15.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 68 27.2. De lo anterior también dan cuenta las subsiguientes suspensiones del contrato: FECHA DE LA SUSPENCIÓN MOTIVO FECHA DE REINICIO 18 de enero de 2008 “mientras se legalizan las modificaciones correspondientes acordadas conjuntamente con el INCODER para permitir cumplir de mejor forma el objeto del contrato.” 26 de marzo de 2008 28 de marzo de 2008 “mientras se legalizan las modificaciones correspondientes acordadas y además se superan las condiciones climáticas que afectan la zona.” 8 de junio de 2008 En esos términos, estando frenada la obra y para poder dar inicio nuevamente a su ejecución, el 26 de marzo de 2008, se celebró la adición número 2, entre el Gobernador de la época, OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y el representante legal de la unión temporal “Estructuras Especiales”, por un monto de $94’429.249, que los apelantes aseguran no contó con soporte técnico. 27.3.

Aquí, surge la necesidad de aclarar que, contrario a lo sostenido por la Fiscalía y tal como lo determinó el A quo, pala la Sala, la referida prórroga sí tuvo sustento, pues atendió a lo discutido en el comité de seguimiento efectuado el 26 de noviembre de 2007. Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 69 Ahora bien, en criterio del Fiscal recurrente, no puede tenerse como cierta la existencia de dicha reunión en razón a que, en su criterio, no reposa documento que la demuestre ni prueba testimonial de la cual inferir su realización. 27.4.

Al respecto, esta Corporación encuentra que le asiste razón a la primera instancia cuando concluyó que, en efecto, sí se surtió el comité de seguimiento de fecha 26 de noviembre de 2007 y que el contenido del documento soporte del mismo -sin firmas- es válido. Ello, debido a que, en la argumentación ofrecida al respecto en la sentencia impugnada no se evidencia ninguna incorrección; y, el delegado fiscal, en su apelación, tampoco refirió ni muchos menos acreditó algún error en tal apreciación. 27.5.

Así, en virtud del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 237 de la Ley 600 de 200089, en el fallo de primer grado se estableció que la realización del comité de seguimiento de la obra de construcción del puente sobre el río Tucurinca se demostró con diversos medios de convicción, a saber90: Un primer elemento de conocimiento que usó la Fiscalía para cuestionar la existencia de la reunión de 26 de noviembre de 2007, corresponde a manuscrito que contiene esa fecha y que hace referencia a aquello que 89 “ARTICULO 237.

LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. 90 Sentencia de Primera Instancia, folios 113-116.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 70 precisamente consideró la administración de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ para la adición número 2 del contrato: Allí se logra leer la fecha en la parte superior derecha (26 de noviembre de 2007) y en su cuerpo hay notas acerca de varios proyectos derivados del convenio 008 de 2006 que suscribió el INCODER con el departamento del Magdalena, entre ellos Aracataca, Tucurinca (Corregimiento), Sevilla, río Frío, Caño Schiller, La Sirena y el puente sobre el río Tucurinca, respecto del cual se dice: a. Hacen falta m3 (léase metros cúbicos) de relleno para los accesos se aprueba adición hasta llegar al 50% de valor (sic).

Se reanudan obras el 28 de Nov. se entrega el 15 de enero ” Este manuscrito fue hallado por el investigador de la Fiscalía ALEXANDER ANAYA JEREZ en diligencia de inspección practicada el 15 de mayo de 2013 en las instalaciones del INCODER en Santa Marta y que hace parte de un grupo de documentos que le fueron entregados en medio magnético cuyo contenido fue impreso, con el cual se construyó el cuaderno de anexos número 12.

Es decir, el manuscrito sin firmas fue hallado en poder de la autoridad administrativa que suministró los recursos para la construcción del puente y en la carpeta donde reposa el historial del seguimiento que sus funcionarios hacían al proyecto. En consecuencia, la forma como se obtuvo el manuscrito y el lugar donde estaba, sumado al hecho de que en el comité técnico de seguimiento a la obra aparecen funcionarios del Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 71 INCODER como supervisores del proyecto, así como su contenido, pese a que no se registran nombres ni signatarios y por lo mismo no adquiere la categoría jurídica de documento, en cuanto a su origen, lo convierten en un auténtico indicio directo (hecho indicador) de la existencia que pone en duda la Fiscalía de la reunión del comité del 26 de noviembre de 2007 (hecho indicado) que fuera considerada para la adición 2 del contrato 252 de 2006.

Auscultando el caudal probatorio, la anterior prueba indirecta de la realización de la reunión del comité el 26 de noviembre de 2007, se cuenta con documento signado por Fernando Silgado Kerguelen, Director Territorial del INCODER para el Departamento del Magdalena y Gabriel Escobar Aragón, Supervisor del INCODER Magdalena para el Convenio 008 de 2006, de fecha 15 de febrero de 2008, dirigido a Fabián Saumett Pacheco, Secretario de Infraestructura del aludido ente territorial, para ese momento (…) Este documento indiscutiblemente corresponde a prueba directa de la existencia de la reunión del comité de seguimiento el 26 de noviembre de 2007 que confirma la naturaleza indirecta, esto es, el manuscrito hallado por el investigador de la Fiscalía. Sin embargo, no es la única prueba directa que permite demostrar la existencia de la pluricitada reunión del comité de seguimiento y lo decidido allí, pues, en la fase de instrucción se obtuvo el testimonio del ciudadano Gabriel Escobar Aragón (uno de los signatarios del documento), quien, ante la pregunta: Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 72 ¿Diga si usted firmó como Supervisor del INCODER el oficio de 15 de febrero de 2008 que se le pone de presente (visible a folio 80 Cuaderno Original nro. 1); caso positivo ilustre al Despacho sobre las razones por las cuales solicitó al Secretario de Infraestructura adicionar el contrato nro. 252 de 2006; además, diga con base en cuáles estudios hizo la petición y explique por qué afirmó que la obra a contratar debe ser con "recursos "sobrantes de las licitaciones públicas abiertas el año anterior"? Respondió: Si lo firmé. Las razones para solicitar adicionar el contrato 252 de 2006, era el afán de poner el puente sobre el rio tucurinca al servicio de la comunidad, ya que la gobernación del Magdalena, había manifestado que todos los recursos del puente se habían invertido y no alcanzaron a hacer los aproches o rellenos para subir al puente, además, la ola invernal de 2007, había dejado los carreteables de la zona en pésimo estado.

Para hacer la petición no se hizo ningún estudio, se hizo la solicitud para que el departamento hiciera el estudio y viabilizara la solicitud; y se hizo la afirmación porque como en el comité de seguimiento se sabía que en cada licitación para contratar las cuatro obras de control de inundación quedaron unos pocos recursos sobrantes y eran recursos del mismo convenio, se hizo esa solicitud respetuosa al departamento para que ellos estudiaran la viabilidad de la solicitud y ejecutaran si era factible.» 27.6.

Así mismo, se tuvo en cuenta el informe ejecutivo del Convenio No. 008 de 2006 de 30 de junio de 2009, rendido por el supervisor del INCODER Escobar Aragón; el testimonio de Fernando Silgado Kerguelen; el interrogatorio rendido por Fabián Saumett Pacheco, quien para la época de administración de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se desempeñó como Secretario de Infraestructura; y, las aseveraciones de Luis González Rubio, en su condición de interventor del contrato, Jorge Gómez Castro, como supervisor del mismo, y John Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 73 Guerrero González, que fungió en el cargo de Secretario de Infraestructura para noviembre de 2007.

Ello, para concluir que, “contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el comité de seguimiento del convenio 008 y de la obra derivada del contrato 252 de 2006, sí se realizó el 26 de noviembre de 2007, en el que se acordó adicionar el aludido contrato en una segunda oportunidad para ampliar las cantidades de relleno para los “accesos” (entiéndase terraplenes) al puente y la banca de las vías que permiten llegar a éstos”91. 27.7.

Para esta Corporación, al igual que se consideró en el fallo recurrido, con la adición No. 2, OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no incumplió los principios de planeación, economía y responsabilidad; pues, contrario a lo sostenido por el ente instructor, la citada adenda no se llevó a cabo con “la simple observación, sin estudios y análisis técnicos”92.

En efecto, en el Estudio de Conveniencia y Oportunidad de 14 de marzo de 2008, cuyo objeto era “Adicionar a las obras de MEJORAMIENTO DE LA VÍA GUACAMAY-ARACATACA, TRAMO VEREDA ECUADOR- CASERIO CAUCA, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO TUCURINCA, CORREGIMIENTO DE TUCURINCA, MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”; se resaltó la necesidad de “contratar el relleno con material seleccionado 91 Sentencia de Primera Instancia, folios 119 y 120. 92 Cuaderno de Primera Instancia No. 12, folio 187.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 74 para levantar la banca y ampliar la vía de acceso al Puente EL CHORRITO, sobre el Río Tucurinca”; ello, según lo establecido en el citado Comité de Seguimiento del Convenio realizado el 26 de noviembre de 2007. De ahí, que en la prórroga No. 2, como motivación principal, se haya establecido que, “de acuerdo a lo manifestado en Comité de Seguimiento efectuado en fecha noviembre 26 de 2007 entre el Departamento del Magdalena e INCODER, es menester el considerar la actividad de relleno con material seleccionado para levantar la banca y adecuar las vías de acceso al puente contratado, generándose un incremento en el valor contractual además de requerirse adición en plazo para la ejecución de los mismos, situación que el Departamento considera procedente”.

En concreto, se detalló en la adenda, entre otros aspectos, el siguiente: DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD V. UNITARIO VR PARCIAL Terraplenes con material seleccionado M3 3.865,15 46.995,00 181.642.724,25 27.8. En este orden, surge claro que, como se estableció en precedencia, fue precisamente lo mencionado en la reunión de Comité de Seguimiento efectuada el 26 de noviembre de 2007, en torno a la necesidad de aumentar las cantidades de relleno con material seleccionado para levantar la banca y adecuar las Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 75 vías de acceso al puente, que se emitió el Estudio de Conveniencia el 14 de marzo de 2008, por el Secretario de Infraestructura; es decir, sí se surtieron los respectivos actos de preparación por parte de las personas encargadas y que venían interviniendo con roles precisos en la ejecución de la obra. 27.9.

Además, como ya se indicó, para finales del año 2007, entre los meses de octubre y noviembre, se present�� una considerable ola invernal que desató el desbordamiento del río Tucurinca, lo cual generó el arrastre de material ya instalado; lo que permite inferir, como lo hizo el A quo, de forma acertada, que “la administración de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ recibió la obra con deterioro en los terraplenes que requerían ser prácticamente reconstruidos, especialmente el del extremo anexo a la finca La Garrapata, es decir, estaba pendiente por terminar los terraplenes y los aproches”93. 27.10.

Por tanto, es claro que, ante la necesidad de adecuar el puente para su funcionamiento, en el trámite y celebración de la adición número 2 al contrato 252 de 2006, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ no incurrió en irregularidades, en tanto se encontraba sujeto a cumplir los requerimientos de los estudios de conveniencia, los conceptos técnicos del interventor y los acuerdos del comité de seguimiento con un límite en el uso de recursos que para el efecto había dispuesto el 93 Sentencia de Segunda Instancia, folio 128.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 76 INCODER, esto es, no adicionar el contrato en más del 50% del valor inicial. 27.11. Aunado a lo anterior, las circunstancias que llevaron a que el material de relleno para el terraplén fuera insuficiente, a saber: i) la destrucción de los carreteables que conducían al lugar de la obra y ii) el desbordamiento del río que dio lugar a que se perdiera parte del relleno de los accesos a la estructura; son situaciones ajenas al control específico del implicado que, de modo alguno, pueden atribuírsele en aplicación del principio de planeación. 27.12.

Tampoco es dable concluir, como lo hizo el Fiscal en la alzada, que al implicado habría de reprochase el haber firmado la adición aun a sabiendas de que sería insuficiente para poner en funcionamiento el puente; pues tal como lo dejó sentado el mismo DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y lo corroboraron otros testigos, en las juntas de seguimiento se determinó que ese era el camino a seguir, no con la intención de gastar el máximo de recursos en una obra que no se terminaría, sino para, con posterioridad, buscar alternativas menos costosas en aras de terminar los accesos.

Así, por ejemplo, lo expuso Ricardo Sánchez Ríos, ingeniero civil del INCODER y Coordinador de la Subgerencia de Construcciones e Interventorías, en declaración que le fuera tomada el 1° de octubre de 2015, donde recordó: “cuando yo estuve intenté mirar qué se Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 77 podía hacer para terminar los aproches, (…) gestiones si se intentaron hacer para terminarlo, ósea buscar recursos para hacer los rellenos”.

En igual sentido, Ricardo Enrique Cotes Artunduaga refirió que “el objeto contractual se cumplió, fuimos consientes que para habilitar el puente había que hacer los accesos, nos reunimos con gente del INCODER para mirar lo de la liquidación y para ver qué solución le podíamos dar al asunto, pero teníamos la limitante de las adiciones hechas anteriormente (…) no hubo una salida jurídica clara y nosotros no lo podíamos hacer unilateralmente”.

También lo dejó plasmado el interventor Luis González Rubio Ibarra en el informe de septiembre de 2008: “2.2.8 relleno para terraplén con material seleccionado. Este ítem se realizó la recuperación de la vía de acceso sector garrapatas de la abcisa (sic) Ko + 000 al ko + 622 donde se extendió el material y compacto (sic) con equipo adecuado para la realización de los trabajos (…). 6.- OBSERVACIONES El puente requiere para su puesta en marcha y funcionamiento la culminación de los terraplenes de acceso ya que los recursos asignados y las adiciones jurídicamente posibles no alcanzan para finalizar en su totalidad esta actividad, además se hace importante Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 78 habilitar las vías anexas a la obra para que se conecte el puente con el resto del anillo vial y cumpla cabalmente el objeto para el cual fue construido, cabe anotar que el puente tiene buenas especificaciones y sin duda con la construcción de las obras complementarias será una importante ruta para el transito de productos agrícolas y de la población de esta zona del departamento del Magdalena.

Por otra parte, con el animo (sic) de dejar construido la parte estructural del puente y parte de sus accesos se dejaron de involucrar en el presupuesto del mismo actividades imprevistas causadas por la fuerte ola invernal presentada en el año 2007, y que provocaron en la que el sitio del pueste (sic) y adyacentes desbordamientos del rio Tucurinca en ambas orillas, lo que requirió intervenciones en las vías y arreglos en los terraplenes laterales de protección a costo del contratista (…)”.

Por tanto, no encuentra la Sala mérito alguno para revocar la decisión de primera instancia que en este sentido absolvió a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, al encontrar insatisfechos los presupuestos para declarar su responsabilidad en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por haber suscrito la adición N°2. 28. En lo que concierne a la liquidación del contrato No. 252 por parte del exgobernador OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, es cierto que el puente no Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 79 fue puesto al servicio de la comunidad.

Sin embargo, tal liquidación se surtió en la medida en que así lo solicitó el INCODER a través de su director para el Magdalena junto con el supervisor del Convenio 008, mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2008 en el que se lee: Con el presente me permito solicitar sus buenos oficios y gestión necesaria para adicionar los contratos de obra pública No. 265 de 2006, cuyo objeto es el Diseño y Construcción del Puente LOS NEGRITOS (sobre el Río Frío) y el contrato No. 252 de 2006, cuyo objeto es el Diseño y la construcción del Puente EL CHORRITO (sobre el Río Tucurinca), en el sentido de contratar el relleno con material seleccionado para levantar la banca y ampliar las vías de acceso a los puentes mencionados.

Lo anterior se debe contratar con los recursos sobrantes de las licitaciones públicas abiertas el año anterior, para contratar las obras contempladas en el Convenio No. 008 de 2006, celebrado entre el Instituto y el Departamento del Magdalena, lo cual fue autorizado por el Comité de Seguimiento del Convenio realizado el 26 de noviembre de 2007. 28.1.

Lo anterior, no arroja la conclusión que obtiene la Fiscalía, esto es, que la responsabilidad en la inversión de los recursos del Departamento del Magdalena recaiga sobre el INCODER y no en el Gobernador, como garante del erario. Por el contrario, fue, precisamente, la imposibilidad de destinar más recursos al interior del mismo contrato lo que impidió terminar definitivamente la obra y el cumplimiento de lo pactado lo que llevó a su Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 80 liquidación. 28.2.

Así, como se consideró en el fallo impugnado, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, el contrato 252 se suscribió por un valor total de $399.602.446,61; es decir, solo podía adicionarse hasta por $199.801.223,30.

El exgobernador INFANTE VERGARA ya había usado $104.563.797,39, quedaba entonces un saldo de $95.237.425,9 valor que, de acuerdo con la norma acabada de citar, correspondía al máximo que la administración de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ podía comprometer para adicionar una vez más el contrato 252. Estos recursos efectivamente eran de la Nación, en atención a que fueron aportados por el INCODER; y, de acuerdo con el convenio 008 de 2006 que esta entidad suscribió con la Gobernación del Magdalena, se destinaron mil millones de pesos para la construcción del puente; no obstante, nunca se supo por qué tan solo se limitó la licitación pública por la suma de $400.000.000,00, al parecer sin una completa estructuración del proyecto, como era necesario para la construcción del puente.

Incluso, según lo indicó el A quo, “la improvisación para la convocatoria a la licitación pública que no es Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 81 imputable a INFANTE VERGARA ni a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, hizo que estos dos gobernadores recibieran la obra iniciada, con anticipos ya desembolsados al contratista y además limitados a hacer adiciones hasta por la suma de $200.000.000,00 más sin que se explique por qué los $400.000.000,00 restantes no se consideraron en la contratación inicial”94. 28.3.

Entonces, surge diáfano que, al momento de la liquidación del contrato, el exgobernador se encontraba en imposibilidad de destinar más recursos de la Nación y como las cuentas del Departamento se encontraban embargadas95 tampoco le era exigible celebrar un nuevo contrato con el fin de realizar el terraplén faltante. 28.4. Además, de acuerdo con el contenido de la liquidación, se anota que el contratista cumplió a cabalidad con el objeto contractual; esto es, las cantidades de obra ejecutadas, las que coinciden con los valores desembolsados. 28.5.

En efecto, en declaración de 1º de diciembre de 2014, Jorge Enrique Gómez Castro, supervisor del Contrario 252, sostuvo que firmó el acta de recibo final del contrato, porque “fui hasta allá y vimos que el puente estaba construido y que había un acceso, el otro acceso no se pudo construir porque no había dinero con que hacerlo, no alcanzaba, ya se había cumplido el contrato, por eso la 94 Sentencia de Primera Instancia, folio 135. 95 Tema ampliamente discutido y demostrado a lo largo del proceso al que no se hace mayor referencia dado que no es objeto de controversia.

Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 82 reunión con el INCODER (…)”. Agregó que, “la obra se recibió a satisfacción porque fue lo que se contrató, lo que estaba estipulado en el contrato, las cantidades de obras estipuladas en el contrato fueron las que se recibieron a satisfacción, si estas no fueron suficientes para que el puente pudiera ser asequible tanto peatonal, precisamente en la reunió con el comité el Gerente de INCODER dijo que ellos buscaban los dineros para construir el otro acceso, pero el contrato como tal, de acuerdo a como se contrató en cantidad y en especificaciones la Gobernación lo recibió a satisfacción porque se concluyeron las obras contratadas y por eso se liquidó dicho contrato”. 28.6.

Por su parte, Luis González Rubio Ibarra afirmó que “el puente fue construido totalmente en sus cantidades, y no se puedo dar al servicio a la comunidad por el inconveniente del acceso de la vía por el sector “Garrapatas”. De igual manera, precisó que “hubo imprevistos muy grandes como fue la entrada de los materiales a la obra, esa obra tuvo muchos imprevistos, no se podía determinar los accesos, es más, para poder llevar los materiales, se debían construir las vías para la maquinaria pesada, para la hincada de los pilotes, para llevar las estructuras postensadas al sitio, entonces no se podía determinar las cantidades reales para los accesos al puente, más que todo sobre los accesos del sector de “Garrapatas”, en mi informe final, digo que faltaban recursos para terminar los accesos al puente.

Así lo dejo yo en mi informe, de eso era consciente la gente del INCODER de la necesidad de apropiar recursos, no solamente al final, Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 83 siempre lo estuve diciendo, adicionar recursos para las vías de acceso al puente”. 28.7. Bajo este entendido, es claro que la no terminación del puente obedeció a otras condiciones, como la ola invernal, la limitante de hasta el 50% para adiciones y la difícil situación de acceso a la obra; entre otras, y no por el incumplimiento del contrato, el cual, por demás, se culminó a satisfacción, según las cantidades de material y obra contratadas. 28.8.

Por consecuencia, la Sala confirmará integralmente la sentencia absolutoria emitida a favor de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en cuanto, como se desprende del estudio precedente, no existen argumentos para su revocatoria, conforme ha sido solicitado por los impugnantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 21 de enero de 2025, que absolvió a FRANCISCO JOSÉ Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 84 INFANTE VERGARA y OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, exgobernadores del Departamento del Magdalena, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2293B30435D30B0F11BAC7796137103629DD598473051BEFE9024CB40969BF2A Documento generado en 2025-04-09 Segunda instancia No. 68447 CUI 11001020400020170062703 FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA Y OTRO 85