Casación 39260 Álvaro Barrera Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP8554-2017 Radicado 39260 Acta 193 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Álvaro Barrera Marín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de febrero de 2012, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M., como responsable del delito de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de este proceso aparecen adecuadamente sintetizados en la sentencia recurrida en casación, así: “1. El 21 de noviembre de 1997, fueron encontrados en la Calle 9ª No. 40 – 96/98/100, Apartamento 502, específicamente en una caja fuerte hallada dentro del inmueble, la suma de $80’000.000, cuya propiedad se adjudicó a Bernardo Martínez Romero, ocupante del apartamento, quien fuese ultimado de manera violenta meses después a que se le iniciara investigación preliminar por dicho hallazgo. 2.
El comiso de dicha suma de dinero, generó un seguimiento minucioso a las cuentas manejadas por Martínez Romero, estableciéndose por parte de la Fiscalía que a través de la empresa SERVICHEQUES, de propiedad del antes mencionado, se blanqueaba dinero de procedencia ilícita utilizando además cuentas corrientes de personas pertenecientes al núcleo familiar de Bernardo Martínez Romero, entre las que se encontraban Lily Perlaza, María Andrea Becerra Perlaza, Crowel Moreno Leal, Ana Milena Mendoza Tejada y Bernardo Martínez Díaz, personas que recepcionaron en sus cuentas durante los años 1997 y 1998 millonarias sumas de dinero procedentes de diferentes partes del territorio nacional, transacciones que consistían en consignaciones que se hacían con cheques personales y de gerencia a beneficiarios que en muchos casos resultaban ficticios o sus documentos de identificación no correspondían a lo plasmado en los mismos. 3.
De la investigación original identificada bajo el radicado No.095, la Fiscalía desprendió la que ahora nos ocupa, a la cual se vincularon varias empresas entre ellas la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –CECEP-, cuyo presidente es el señor Álvaro Barrera Marín, quien según expuso la Fiscalía habría servido como receptor de dineros provenientes del narcotráfico, a través de inversiones en el mercado secundario de valores”.
El estudio adelantado por la Superintendencia Bancaria en relación con la financiera Corfipacífico, a través del cual se pudo establecer que realizó transacciones en bonos por miles de millones de pesos durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y marzo de 1999, en operaciones que involucraron a las sociedades Disagro, Disico, Ayuda Médica, Hacienda Lima y Pedregal, Emma Giraldo de Garcés, Procolma y la Fraternidad Divina Providencia, entre otras, en donde aparecían a su vez recursos consignados por algunas de éstas en el Centro Colombiano de Estudios Profesional, CECEP (a su vez cliente de dicha entidad financiera a través del depósito de diversos CDTS), determinó que se adelantara diligencia de inspección judicial en la sede de dicha Fundación de la ciudad de Cali (c. 14 fl. 125).
Con base en la información acopiada, mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-6454 del 2 de septiembre de 2004, se estableció que la Fundación CECEP recibió el 23 de noviembre de 1998 varios cheques consignados en la cuenta corriente No. 146-33097-2 del Banco de Bogotá, que fueron originalmente girados por Corfipacífico y que tenían por beneficiario inicial a la sociedad Emma Giraldo de Garcés por la suma de $271’492.653 (c.19 fl.258).
El 21 de febrero de 2005 se escuchó en declaración a Álvaro Barrera Marín, presidente y propietario de la CECEP y CIDCA, quien explicó la relación de CECEP con Corfipacífico, la Constructora Cañaveralejo, Asesores y Consultores Financieros, propiedad de Jesús Alberto Ocampo Bejarano y con éste, quien para el año 1998 fungía como representante legal de su Fundación (c. 24. fl.81).
A través de Informe pericial del CTI No. 43000-6-4512 del 28 de mayo de 2004, se precisó la relación comercial sostenida entre las sociedades Constructora Cañaveralejo y Barrera Marín, de acuerdo con el cual éste compró a través de dicha empresa predios en actos notariales de la misma fecha 8 de julio de 1998 por valor de $1.081’000.000, así como fue objeto de valoración tributaria el CECEP, concluyéndose la existencia de una diferencia patrimonial por justificar del año 1997 al año 1998 de $565’.462.000, así como unos excedentes de años anteriores que de acuerdo con el balance de dicha Fundación eran de $656’119.417 para el año 1998, muy superiores a los $119’564.000 mostrados durante el período de 1989 a 1997.
(c. 31 fl.66). De acuerdo con el Informe elaborado por la Superintendencia Bancaria sobre algunas cuentas de la CECEP, logró determinarse que a la No. 146-33097-2 se hicieron consignaciones por parte de Procolma equivalentes a $295’.000.000, de cheques a su vez consignados en cuentas de Bernardo Martínez Romero y Corfipacífico por cuenta de Emma Giraldo de Garcés y producto de la cancelación de bonos, parte de recursos que sirvieron para constituir CDTS a nombre de dicha Fundación (c. 31 fl. 99).
Mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-13800 del 12 de julio de 2005, a través del cual se sometió a estudio los balances de la sociedad Emma Giraldo de Garcés, se estableció que los cheques Nos. 013996, 013997, 013998, 013999, 014000 y 014002, que ascienden a $289’.385.531 girados de los bonos manejados por Corfipacífico a nombre de dicha persona jurídica (sin ser registrados en la contabilidad de Giraldo de Garcés), fueron consignados en la cuenta No. 146-33097-2 perteneciente al CECEP y registrados en esta Fundación como parte del crédito que le fuera otorgado por la empresa Asesores y Consultores Profesionales (c.31 fl.161).
El 17 de agosto de 2005, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Álvaro Barrera Marín (c.32 fl.115). A través de dictamen pericial contable del CTI No.43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005, realizado sobre los libros de la Fundación CECEP, logró establecerse que para el 4 de noviembre de 1998, a título de préstamo se giraron diversos cheques a favor de la sociedad Asesores y Consultores Profesionales por $417’065.331.
A su turno, que el 23 de ese mismo mes y año se recibió por cuenta de Asesores y Consultores Profesionales un préstamo al CECEP por $312’291.553, dentro del cual se incluyen los cheques depositados a nombre de Emma Giraldo de Garcés. En relación con la diferencia advertida en el informe No. 43000-6-4512, entendió que al revisar los Libros del contribuyente se puede concluir que no existe ningún incremento por justificar (c.35 fl. 237).
Por resolución del 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el lavado de activos y la extinción del derecho de dominio, resolvió la situación jurídica, entre otros, de Barrera Marín, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos (c.55 fl.67).
Previa diligencia de nueva inspección judicial en las oficinas del CECEP (c.63 fl.35), el 9 de junio de 2009 el CTI rinde dictamen pericial contable en el que se ratifica que el 23 de noviembre fueron consignados en la cuenta No. 146330097-2 del Banco de Bogotá perteneciente al CECEP, cheques proveniente de la sociedad Emma Giraldo de Garcés por $271’492.653, así como sobre los ingresos que tuvo la Fundación y los dineros pagados a Barrera Marín durante 1998, esto es la suma de $435’.065.331 (c.63 fl.97).
Previo cierre parcial de la instrucción (c.63 fl. 197), el 23 de diciembre de 2009 se profirió resolución acusatoria en contra de Álvaro Barrera Marín por el delito de Lavado de Activos (c.63 fl.209). Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera (c.64, fl.106) y segunda instancia (c.63 fl. 267), en los términos previamente indicados.
DEMANDA Primer cargo Afirma el actor violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación de los artículos 5, 35 y 36 de la Ley 100 de 1980, que conllevó al Tribunal Superior de Cali a violar en forma flagrante el art 6 de la ley 100 de 1980…y por lo tanto el art 29 de la Constitución Política, atentando contra el principio de presunción de inocencia”.
Asegura que Álvaro Barrera Marín fue condenado sin haber actuado con dolo, es más, para el demandante, “ no ejecutó ninguna conducta, es decir que él no conoció el hecho punible y tampoco quería su realización, ni tampoco la aceptó previéndola al menos como posible ” (subraya el original). A este respecto recuerda que Barrera Marín si bien era el presidente de la fundación educativa CECEP, había designado como representante legal a Jesús Alberto Ocampo Bejarano, a cuyo cargo estaba, entre otras cosas, el manejo de la cuenta corriente 1463397-2 del Banco de Bogotá y fue quien hizo el préstamo a su empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda por $417’065.331 en noviembre de 1998 y quien luego en parte lo pagó con cheques de la empresa E. Giraldo de Garcés S en C, que resultaron ser producto de dineros de Corfipacífico, entidad señalada de blanquear capitales.
Aun cuando dice admitir que Barrera Marín pudo haber autorizado la actuación de Ocampo Bejarano, no podía saber que los dineros con los cuales se pretendía pagar el préstamo provinieran de una negociación propia de blanqueo de capitales. El “error” es trascendente por quebranto del art. 6 del C.P., toda vez que Barrera Marín no habría actuado con culpabilidad, incurriéndose además en violación del art. 29 constitucional, de ahí que el juez de primera instancia absolviera con base en el principio in dubio pro reo y por lo cual el Tribunal habría podido reconocer la causal de inculpabilidad prevista por el art. 40.4 del C.P. Solicita, con base en lo anterior, se case la sentencia impugnada.
Segundo cargo Este reproche está promovido por violación indirecta de la ley sustancial, con quebranto del art. 29 superior y los arts. 20, 232, 238, 257 y 277 del C. de P.P., que dice derivarse de “falsa motivación por inferencias ilógicas”. Discrepa el censor con las conclusiones del Tribunal, de acuerdo con las cuales Barrera Marín se vio involucrado en el delito de blanqueo de capitales del que participó Ocampo Bejarano, pues esto no se puede inferir de su indagatoria y tampoco existe decisión en contra de éste que lo hagan partícipe en dicha delincuencia, así como con el hecho de no conocer la fuente de los incrementos de capital para CECEP y rechaza por no estar probado que Corfipacífico le hubiera hecho préstamos a CECEP, ya que en su indagatoria Barrera Marín explicó por el contrario que ésta mantenía CDTS en aquélla.
Asegura el libelista que el Tribunal no tuvo “ la suficiente capacidad para hacer el discernimiento de lo que el medio de defensa dice y por ello llegan a una motivación totalmente falsa ”. Dicho “falso raciocinio”, asegura, se debe a no verificar con las pruebas existentes las afirmaciones falsas de la Fiscalía. Acorde con el dictamen pericial contable No.43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005, se conoce que el valor de $417’065.331 fue un préstamo que la CECEP hizo a Asesores y Consultores Profesionales Ltda., que luego fue pagado por Ocampo Bejarano con cheques por $312’291.553 provenientes de la empresa E. Giraldo de Garcés y Cía., de donde se infiere que el dominio del hecho pertenecía exclusivamente a Ocampo Bejarano, surgiendo a su vez los interrogantes sobre el conocimiento que Barrera Marín podía tener sobre la forma en que Ocampo Bejarano pagaría ni sobre el origen de los cheques con los que lo hizo.
Para el actor, acorde con jurisprudencia que cita, el postulado de motivación se integra al debido proceso, siendo en este caso desconocido en la medida en que lo que hizo el Tribunal fue “desmembrar la prueba sin analizar el resto de prueba que le daba claridad a la negociación”, además de basarse en afirmaciones falsas sin tomar en cuenta el dictamen contable que daba cuenta de la operación comercial, en donde además es evidente que Barrera Marín no intervino, lo cual comporta quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, con violación de los arts. 13, 232 y 238 del C. de P.P. Sostiene en orden a precisar la trascendencia del “error” acusado por “falsa motivación”, que el mismo proviene del hecho de que “los Magistrados en su intelecto, no asimilaron razonadamente la realidad de los hechos plasmada en la realidad procesal”, con violación del art. 29 superior que conllevó la afectación de los derechos fundamentales de Barrera Marín, máxime cuando éste no tenía “dominio del hecho ni del injusto”, que correspondía a Ocampo Bejarano. Con estas premisas, solicita se case la sentencia y absuelva al imputado.
Tercer cargo Bajo el mismo supuesto de violación indirecta de la ley sustancial, se acusa “error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas”, derivado de “falso raciocinio”. Así, mientras que para el Tribunal de la indagatoria rendida por Barrera Marín se deduce que CECEP recibió préstamos de la empresa de Ocampo Bejarano y de Corfipacífico, para el casacionista “el raciocinio que hace el Tribunal es completamente falso”, como efecto de no analizar lo depuesto por el imputado frente a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, pues en su criterio lo único que se deduce es que CECEP tenía CDTS en dicha entidad, de donde la conclusión no podía ser otra, “ presentándose un falso juicio de identidad ”, pues se afirma lo que la prueba no dice, al tiempo que se declara un “ hecho probado con base en una prueba inexistente, porque no existe ninguna prueba que demuestra que Corfipacífico, le hizo préstamos al Cecep ”, y todo cuanto sostuvo Barrera Marín es que la empresa de Ocampo Bejarano le hizo un préstamo por $300 millones.
Así, la sentencia violó indirectamente el art. 29 de la Carta Política., pero también el art. 232 del C. de P.P., incurriéndose en falso juicio de identidad, pues Barrera Marín nunca aceptó que Corfipacífico le hubiera hecho préstamos al CECEP; falso juicio de existencia, por cuanto no hay prueba de tal préstamo y en falso raciocinio, “con la fijación de premisas ilógicas e irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.
El error es trascendente asegura, toda vez que si el Tribunal hubiera valorado lo depuesto por Barrera Marín bajo los parámetros de un “correcto raciocinio”, habría concluido que Corfipacífico no prestó dinero al CECEP y no podía establecerse una relación entre esta empresa y la sociedad Emma Giraldo de Garcés S en C, máxime cuando los cheques girados por aquélla no se podrían calificar de ilegales en el momento en que se hicieron las transacciones comerciales.
Solicita, así, casar la sentencia. Cuarto Cargo Nuevamente aduce esta censura por violación indirecta acusando “errores de hecho en la apreciación de las pruebas”. Dentro del acápite que intitula falso juicio de identidad, comienza el actor por señalar que tal y como lo expresó Barrera Marín no conocía a ninguna de las personas naturales y jurídicas que se afirma sirvieron al delito de lavado de activos, luego ni aquél ni el CECEP podían hacer parte de una sociedad criminal.
Es así que Barrera Marín como presidente del CECEP nombró como representante legal a Ocampo Bejarano, quien era propietario de la Empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda y había obtenido un préstamo por $300 millones para CECEP por intermedio de su sociedad, con la empresa Procolma, la cual no era conocida por el procesado, según lo supone la sentencia desconociendo lo depuesto por éste en su testimonio inicial y luego en indagatoria, en el sentido que la consecución de recursos estuvo a cargo de Ocampo Bejarano mas no de Barrera Marín. Tampoco atendió el Tribunal la explicación según la cual el manejo financiero del CECEP estaba a cargo precisamente del director financiero y representante legal y no de él, de donde se deduce que no tenía conocimiento alguno sobre lo sucedido.
Así, para el censor, de una parte, el Tribunal tergiversó la prueba al suponer que Barrera Marín tenía conocimiento del hecho y de otra no valoró lo depuesto por aquél en donde manifiesta, en armonía con la inspección a la empresa de Ocampo y otros documentos, que fue este último quien ingresó los recursos al CECEP. Estos errores incidieron desde luego, asegura, en la revocatoria de la decisión de primer grado, al presumirse el dolo por parte de Barrera Marín, cuando le era aplicable la duda que lo favorecía, conforme lo entendido el juez a quo y no profiriendo una sentencia basada en suposiciones.
Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado. Quinto cargo Dice enfocarse por desconocimiento de elementos probatorios por parte del Tribunal. Como efecto de “ no ver, ni analizar la prueba, que consiste en un dictamen pericial, se equivoca cuando habla de $415’242.419, pues ésta suma no corresponde a ningún préstamo que le hubiera hecho a la Fundación CECEP-Emma Giraldo de Garcés S en C ”, ni dicho valor le fue pagado a Barrera Marín, pues el dictamen contable No. 43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005 que lo contiene indica que la real suma de $417’065.331 corresponde al préstamo que CECEP hizo a la empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda y que luego Ocampo paga con cheques de E. Giraldo de Garcés S en C y Hacienda Lima y Pedregal.
Las conclusiones del fallo, después de sentar premisas falsas, también yerran, pues no es cierto que Barrera Marín prestara recursos a Corfipacífico y éste explicó la razón de la apertura de CDTS en esa corporación. El imputado no sabía que los $300 millones que ingresaron a CECEP por intermedio de la empresa Asesores y Consultores a través de Procolma tuvieran origen ilícito y la suma de $417’065.331 no se consignó como préstamo al primeramente citado, según lo visto.
Así, al omitirse dicha prueba, concluye, el Tribunal emitió una sentencia condenatoria injusta y basada en falsedades, razón suficiente para solicitar se case. Sexto cargo Afirma en esta tacha “falso juicio de raciocinio”, bajo el entendido que éste concurre porque el sentenciador “pone a decir en la prueba (sic) lo que no dice, o supone que ésos (sic) es lo que quiere decir, sin tener fundamento”.
Citando nuevos extractos de la sentencia y emulando el razonamiento que supone las conclusiones allí contenidas, califica el actor de “raciocinio totalmente erróneo”, considerar que Barrera Marín negó conocer el préstamo de $300 millones que se hizo a CECEP, lo cual afirmó desde un principio, o negó vínculos comerciales con Corfipacífico, pues reconoció haber abierto en diversas oportunidades CDTS con dineros provenientes de las matrículas; tampoco acierta el fallo en tanto está claro que los dineros consignados al CECEP hicieron parte del préstamo otorgado a Ocampo Bejarano. Es claro que quien manejaba las finanzas del CECEP era Ocampo Bejarano, pero el Tribunal supone que Barrera Marín debía conocer todos los movimientos hechos por aquél y entonces también saber la razón por la cual se recibieron cheques por parte de las empresas Emma Giraldo de Garcés y Hacienda Lima y Pedregal.
Desecha el argumento según el cual no es explicable que el procesado recibiera bonos por más de $86 millones de pesos, pese a que se trató de retiros calendados en septiembre de 1998 y el pago de los $300 millones de préstamo a Ocampo se produjo en el mes de noviembre de dicho año, con lo cual el sentenciador vulneró el principio de legalidad y debido proceso prevenido por el art. 29 constitucional.
Asegura que el Tribunal no “investigó” lo favorable al procesado, siendo prueba de ello que no reprodujo, como si lo hizo la primera instancia, apartes de la defensa, de acuerdo con los cuales se conoce la fecha de los pagos hechos a Barrera Marín que lo fueron por concepto del ingreso asignado en la institución. Finalmente, asegura que el raciocinio del fallador en torno a los recursos recibidos por el procesado es errado, todo producto de no leer con atención lo manifestado por aquél en su indagatoria.
Para fijar la trascendencia de este yerro acusado, asegura que “El falso raciocinio que hace el Tribunal, conlleva a que la decisión de segunda instancia sea basada en conjeturas y suposiciones que son destruidas totalmente con las pruebas que el Tribunal o analizó mal, o tuvo en cuenta en parte y en otra no, o porque omitió el análisis de la prueba”, solicitando así se case el fallo impugnado.
Séptimo cargo Afirma una vez más falso raciocinio, toda vez que el juzgador “pone a decir en la prueba lo que no dice (sic), o supone que ésos (sic) es lo que quiere decir, sin tener fundamento”. Reproduce nuevos extractos de la sentencia, en donde se alude a los estudios patrimoniales del CECEP y del procesado Barrera Marín, a partir de los cuales se afirma que pese a la crisis que tuvo el primero de un momento a otro empezaron a inyectarse grandes sumas de dinero, de lo cual no pudo ser ajeno su propietario, razonamiento erróneo para el actor, pues entiende que a Barrera Marín como persona natural no se le encontró incremento por justificar, pero además por cuanto entiende que esto no se deduce de dichos estudios, acorde con la reproducción que de los mismos hace y el comparativo que dice debe establecerse entre el dictamen No.43000-6-4512 del 28 de mayo de 2004 adelantado por Esperanza Montes de Rincón acorde con el cual no hay diferencia a justificar entre los años 1999 y 2002 y aquél elaborado por perito de Antinarcóticos con el No. 00497 del 16 de mayo de 2005 que califica de totalmente errado.
En relación con el préstamo que se afirmó hecho a Ocampo Bejarano, una vez escuchado en indagatoria Barrera Marín, se designó nueva perito, quien en Informe 43000-6 21607 del 6 de octubre de 2005 encontró efectivamente el egreso a favor de Asesores y Consultores Profesionales Ltda por $417’065.331 y la posterior consignación a favor del CECEP de $312’291.553 y si bien en el año 1997 se presentó un error en el patrimonio contable y el declarado por el CECEP por $565’462.000, esto nunca se corrigió pues ya en 1998 estaba vencido el plazo para hacerlo, siendo ”por esto que cuando el perito realiza su análisis patrimonial, encuentra la diferencia cuestionada en el año 1997 según la contabilidad y la perito Esperanza Montes encuentra la misma diferencia en el año 1998”.
Asume, de este modo el actor, que al valorar exclusivamente una prueba el Tribunal, viola el art. 29 de la Constitución, así como el art. 6 del C.P y arts. 16, 17, 20, 232, 234, 235, 238 y 257 del C. de P.P., “por falso raciocinio”, pues antes de elaborar sus conclusiones, “debió enterarse existían (sic) el Informe No.43000-6-4512 de mayo 28 de 2004, emitido por la perito Esperanza Montes de Rincón que es el correcto y toma como cierto el informe No.00497/H.AED-GRUJU de la Policía antinarcóticos que está totalmente errado”, todo lo cual conllevó a que la decisión impugnada se basara en “errores gravísimos y suposiciones que son destruidas totalmente con las pruebas que el Tribunal o analizó mal, o tuvo en cuenta en parte y en otra no, o porque omitió el análisis de la prueba o pruebas en su integridad”.
Solicita, de este modo, se case el fallo impugnado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez sentados los que entiende son presupuestos técnicos de una demanda en forma dentro de los linderos de la causal primera de casación, la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, al asumir el estudio de los distintos reproches presentados por el apoderado de Álvaro Barrera Marín, concluye que la totalidad de los mismos no prosperan y en consecuencia solicita no se case el fallo impugnado.
En desarrollo de sus consideraciones la Sala, en tanto lo encuentre pertinente y útil, hará referencia al concepto del Ministerio Público. CONSIDERACIONES: Violación Directa 1. El primer cargo que se imputa al fallo se ha postulado, según queda visto, bajo los supuestos de la causal primera de casación en el sentido de quebranto directo a la ley sustancial derivado de indebida aplicación de los arts. 5°, 6°, 35 y 36 de la Ley 100 de 1980 y 29 de la Constitución Política, con afectación del principio de presunción de inocencia. 2.
Sabido en razón a la constante y pacífica reiteración de doctrina y jurisprudencia por décadas consolidada sobre esta materia, que el ataque a la sentencia a través de la causal primera de casación en el sentido de violación directa además de suponer la concreta enunciación del precepto jurídico sustantivo que se afirma vulnerado, impone señalar cómo se presenta la transgresión acusada, esto es, indicar la modalidad del quebranto si lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, marco general del ataque que exige como premisa ineludible la aceptación de los presupuestos de hecho de la sentencia, esto es, reconocer como una verdad inmodificable los hechos y las pruebas a través de los cuales se ha declarado su demostración, en forma tal que la controversia dentro de los linderos de esta especialidad sólo puede tener contenido lógico-jurídico. 3.
No obstante que en forma aparentemente resoluta el actor en casación adujo la vía directa, emergen evidentes su falta de concreción y consiguiente insuficiencia demostrativa de la misma. En efecto, para comenzar, dado que la violación directa a la ley sustancial inexorablemente debe estar referida al tipo penal que recoge la conducta objeto de imputación y que en este caso según se sabe está relacionada con el delito de lavado de activos materia de condena, omitió el actor señalar como norma vulnerada el art. 247ª de la Ley 100 de 1980 (adicionado por el art. 9° de la Ley 365 de 1997), citando en su lugar otra clase de normas atinentes a la culpabilidad, como también, en forma impertinente el art. 29 de la Carta política, cuando quiera que esencialmente este precepto contiene aquella gama de presupuestos del debido proceso y sólo en principio relativos a otra clase de causal susceptible de invocación en esta sede, todo lo cual implica el evidente contrasentido de sostener violación directa de la ley sustancial que supone un proceso legalmente adelantado, pero referir vulnerada una norma superior que implicaría lo contrario. 4.
Además, parte el censor de una premisa insostenible al interior de la vía directa aducida que es desconocer flagrantemente los hechos y la valoración de las pruebas contenidas en la sentencia, al sostener que Álvaro Barrera Marín no cometió ningún delito, toda vez que el responsable de las conductas que se afirman constitutivas de lavado de activos sería Jesús Alberto Ocampo Bejarano, quien para la época fungía como representante legal de la fundación educativa CECEP, aun cuando Barrera Marín continuara siendo el presidente de la misma, esto es, afirmar que en ningún momento el imputado pudo actuar con dolo, cuando precisamente a través de los elementos allegados el fallo impugnado arribó a una conclusión probatoria diametralmente opuesta. 5.
Esta postura controversial que implica como es evidente oponerse a las conclusiones de la sentencia impugnada y por lo tanto un planteamiento antinómico con la vía directa expresada, tampoco comporta coherencia con otros apartes del mismo reparo en que culmina el actor admitiendo que si bien pudo Barrera Marín autorizar el manejo de recursos por parte de Ocampo Bejarano, de igual manera no podía conocer que los dineros consignados en las cuentas de su Fundación provinieran de actividades constitutivas de lavado de activos, argumentos en todo caso inmersos en el mismo desafuero de acudir a quebranto directo, cuando la disparidad con la sentencia emerge de la valoración de las pruebas. 6.
Sostener en este mismo orden de argumentos dispersos que carece el proceso de uno de los elementos de la tipicidad, como es la culpabilidad, bajo el confuso entendido que concurre la causal de inculpabilidad del art. 40.4 del C.P., supondría dentro de los derroteros de la vía directa, que pese a haber admitido el Tribunal su concurrencia terminó condenando al procesado, cuando evidentemente no es esta la situación que se desprende de la decisión impugnada y hace por el contrario más elocuentes las falencias en el enunciado y fundamentación de este reparo, todo lo que conduce desde luego a su desestimación. Violación Indirecta Por quebranto indirecto son presentados los restantes seis cargos que se imputan a la sentencia impugnada. 1.
Así, para comenzar, el segundo reparo expuesto contra el fallo pese a estar anunciado bajo los supuestos de la causal primera de casación en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, al momento de ser precisada la índole del ataque escogido, que necesariamente debía ser de contenido probatorio, esto es, señalar si el yerro advertido era de hecho o de derecho, sustituye el libelista dicha concreción por la afirmación equívoca de conformidad con la cual el quebranto proviene de “falsa motivación por inferencias ilógicas”, para luego inusitadamente sostener que como consecuencia de los defectos de apreciación de las pruebas la sentencia es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa de Barrera Marín, incurriéndose de este modo en un evidente desvío del ataque hacia los terrenos de la causal tercera de la impugnación extraordinaria por nulidad y creando por tanto una mixtura manifiestamente irreconciliable al interior del mismo. 2.
Es que si bien expresa el censor discrepancia con las conclusiones del Tribunal al valorar las afirmaciones de Barrera Marín contenidas en su testimonio inicial y aquello depuesto con posterioridad en la indagatoria, bajo el entendido que de tales deposiciones no es posible inferir que conociera el propósito delictivo de Ocampo Bejarano y tampoco hay prueba de que éste hubiera participado en el delito de lavado de activos, así como estar fuera de toda prueba que el CECEP recibió préstamos de Corfipacífico, pues por el contrario la Fundación depositó en diversas oportunidades CDTS en tal institución, no clarifica en modo alguno la clase de yerro acusado y sin que a este respecto coadyuve la aseveración de carecer el Tribunal de “ la suficiente capacidad para hacer el discernimiento de lo que el medio de defensa dice y por ello llega a una motivación totalmente falsa ”, que lleva entonces al libelista a sostener concurrente error de hecho por “falso raciocinio”, toda vez que conforme en prolíficas decisiones se ha advertido, esta especie del yerro fáctico a partir de su esquemática teórica concebida por la doctrina de la Corte hace ya varios lustros, impone evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, conforme se deriva de las alegaciones sobre dicho marco que de manera incierta aduce el casacionista, pues sostener que el dolo con el que se afirma procedió Barrera Marín no se deriva de sus declaraciones, o que Corfipacífico no prestó dineros a CECEP, pues fue esta Fundación la que mantuvo depósitos de CDTS en tal Corporación, no pone de presente en qué radica los pretendidos quebrantos en la racionalidad del sentenciador al momento de valorar las pruebas. 3.
Ahora bien, cuando alude el casacionista al dictamen pericial contable No.43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005, según el cual la suma de $417’065.331 fue un préstamo que CECEP hizo a Asesores y Consultores Profesionales Ltda., propiedad de Ocampo Bejarano, que luego fue pagada por éste a través de Corfipacífico con cheques por $312’291.553 de recursos presuntamente provenientes de la empresa Emma Giraldo de Garcés y Cía., hace énfasis en que esta constatación permite inferir que el dominio del hecho pertenecía exclusivamente a Ocampo Bejarano y plantear interrogantes respecto del conocimiento que Barrera Marín pudo tener sobre el origen de dichos dineros, no está desde luego evidenciando en qué consiste el quebrantamiento de los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas a que alude, sino simplemente reclamando que de dicho ejercicio se admita que Barrera Marín ignoraba el origen de los recursos que ingresaron a su Fundación. El argumento implícito en esta clase de alegaciones pretende por parte del actor en casación que se excluya de cualquier responsabilidad al Presidente y propietario de la Fundación CECEP de aquellas actividades de manejo financiero que se cumplieron durante el tiempo en que Ocampo Bejarano fungió como su representante legal.
Como no podía ser de otra manera, existe una constatación objetiva relacionada con los distintos depósitos al CECEP de recursos provenientes de cuentas que manejaron sumas millonarias provenientes del blanqueo de capitales y que tuvieron origen en actividades cuya fuente se atribuye al tráfico de estupefacientes, acorde con diversas sentencias que se profirieron en desarrollo de la investigación matriz, entre otras, de esta actuación. Ciertamente, según lo advierte el censor, de conformidad con la jurisprudencia que cita, el tema de la motivación de las decisiones judiciales ha sido concebido dentro de los supuestos del debido proceso, sin que desde luego esto pueda relacionarse en la forma como se procede en este caso con un ataque a la sentencia dentro de los límites de la violación indirecta y menos aun por el mismo motivo en los linderos de los yerros de apreciación probatoria, razón por la cual esta indebida fusión entre la primera vía y la tercera sustrae de cualquier posibilidad de entendimiento al reparo y de consiguiente respuesta, máxime cuando pese a intentar retomar el sentido del ataque propuesto, enfatiza en que el Tribunal se basó “en afirmaciones falsas” y no tomó en cuenta “el dictamen contable” con base en el cual asegura se establece que Barrera Marín no intervino, lo cual califica para mayor estupor, de ser vulnerador del debido proceso, cuando eventualmente sería constitutivo de falso juicio de existencia por omisión. 3.
Finalmente, en procura de exaltar la relevancia del pretendido error acusado, mayor incertidumbre representa sostener que “los Magistrados en su intelecto, no asimilaron razonadamente la realidad de los hechos plasmada en la realidad procesal (sic)”, lo que aparentemente implica una abierta contención valorativa de los diversos elementos de convicción pero no un defecto atacable en casación, con más énfasis si se tiene en cuenta que culmina reiterando vulnerado el art. 29 constitucional y afectados los “derechos fundamentales” de Barrera Marín, tras afirmar que éste no tenía “dominio del hecho ni del injusto”, todo lo cual correspondía a Ocampo Bejarano. Esta censura tampoco es viable. 4.
Como tercer ataque bajo el mismo sendero de violación indirecta de la ley sustancial, se acusa error de hecho derivado de “falso raciocinio”. Dada esta postulación, imperativo evocar los supuestos que la doctrina de la Corte ha señalado frente al error de hecho por falso raciocinio a los que se hizo mención en precedencia, ya que para el actor yerra en el raciocinio el Tribunal al deducir de la indagatoria de Barrera Marín que CECEP recibió préstamos de la empresa de Ocampo Bejarano y de Corfipacífico, pero se lo atribuye al hecho de no someter a análisis lo depuesto por el imputado frente a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, pues en su criterio lo único que se deduce es que CECEP tenía CDTS en dicha entidad, con lo cual dice presentarse “ un falso juicio de identidad ”, pues se afirma lo que la prueba no dice, al tiempo que se declara un “ hecho probado con base en una prueba inexistente, porque no existe ninguna prueba que demuestra que Corfipacífico, le hizo préstamos al Cecep ”.
Así las cosas, se vislumbra con claridad que este reproche deambula en constante reiteración del mismo argumento a través de antinómicas alternativas entre falso raciocinio, falsa identidad y falsa existencia, con relación a una misma prueba y a un mismo supuesto probatorio, lo cual evidentemente conduce la impugnación hacia una palmaria incertidumbre desde la perspectiva de la propia índole y sentido del ataque pretendido. 5.
Tampoco es comprensible el valor que en pro de sus intereses implica reconocer el hecho de haber admitido Barrera Marín que recibió un préstamo de $300 millones por parte de la empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda, propiedad de Ocampo Bejarano, como no sea dentro del mismo supuesto de la acusación y la sentencia en orden a señalar que precisamente a través de diversas transacciones comerciales fue que se logró materializar el delito de lavado de activos objeto de imputación. Alude, con la misma impertinencia destacada anteriormente, a la violación del art. 29 de la Constitución Política e insiste en que Barrera Marín nunca aceptó que Corfipacífico le hubiera hecho préstamos al CECEP, lo que califica de falsa identidad, pero también a la concurrencia de falsa existencia al no haber prueba de tal préstamo y a falso raciocinio, “con la fijación de premisas ilógicas e irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”. 6.
El desorden y entrevero de la propuesta de este reparo, así como la constante confusión sobre las diversas especies de error que se suponen concurrentes, como no podía ser de otra manera, no encuentra desde luego claridad al momento de fijarse la trascendencia que los mismos tendrían, pretextando en dicho sentido que si se hubiera valorado la indagatoria bajo los parámetros de un “correcto raciocinio”, habría concluido que Corfipacífico no prestó dinero a la CECEP y no podía establecerse una relación entre estas empresa y la sociedad Emma Giraldo de Garcés, máxime cuando los cheques girados por aquélla no se podrían calificar de ilegales en el momento en que se hicieron las transacciones comerciales, restringiendo de esta manera la materialización del delito de lavado exclusivamente a aquellas actividades desarrolladas por las sociedades de donde se originaron los giros de dineros que ingresaron a CECEP, sin reparar en que la imputación de cargos fue contundente en señalar que fue precisamente a través de esta Fundación que se logró consolidar la procurada depuración ilegal de dichos capitales. 7.
Es cierto que la sentencia alude al hecho de haber recibido CECEP préstamos por parte de Corfipacífico cuando la realidad indica y así lo sostuvo Barrera Marín que fue CECEP el que hizo depósitos CDTS en dicha entidad. No obstante esta imprecisión, dada la operación que significó ingreso de recursos de empresas directamente lavadoras de los mismos a través de Corfipacífico, resulta absolutamente inane el reparo.
En efecto, la aparente confusión proviene del hecho de establecerse que CECEP entre las diversas operaciones financieras recibió préstamo por parte de Asesores y Consultores Financieros por $289’.385.531, propiedad de Ocampo Bejarano, mediante cheques girados por Corfipacífico a la sociedad Emma Giraldo de Garcés, que fueron consignados en la cuenta No. 146-33097-2 del Banco de Bogotá, perteneciente a dicha Fundación (c.31 fl.161).
Dado que, conforme se ha advertido, entre las sociedades que se montaron exclusivamente con la finalidad de hacer fluir recursos millonarios provenientes del narcotráfico y entonces procurar su depuración en el mercado financiero están, entre muchas otras, Emma Giraldo de Garcés, Asesores y Consultores, cuya dinámica de movimiento de recursos se logró a través de Fidupacífico, este reparo carece de real trascendencia. Así las cosas y considerada la multiplicidad de yerros fácticos propuestos en la forma como ha procedido el actor dentro de un mismo supuesto de ataque, con posturas simultáneas sobre una misma prueba que conducen a defectos diversos, dado el principio de limitación impide desde luego escoger una entre semejantes difusas alternativas, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de la censura. 8.
El cuarto reproche sostiene la presencia de “errores de hecho”, bajo el entendido que, conforme lo valoró el juez de primera instancia, el dolo no fue probado y su pretendida demostración por parte del Tribunal se alcanzó a través de la tergiversación de las pruebas. Es notable la ambigüedad que se evidencia en este enunciado y el contenido de lo que debería constituir su fundamento, pues se dedica a rechazar el conocimiento que Barrera Marín pudo tener de las personas naturales o jurídicas dedicadas al lavado de dinero y así también que estuviera en su propósito consentir a través de la Fundación CECEP dicha actividad delictiva.
En las diversas salidas procesales, Barrera Marín defendió por su recorrido profesional y la reputación que como asesor financiero tenía Jesús Alberto Ocampo Bejarano, esencialmente a través de su empresa Asesores y Consultores Financieros Ltda (sociedad calificada de papel, como que Betty Vargas y Magdalena Berrío, negaron haberse asociado con Ocampo Bejarano para su constitución y sin embargo así fue registrada) y por conocerlo desde hacía muchísimos años a través de un profesor de su Fundación que era hermano de aquél. A propósito, el 18 de octubre de 1995, Ocampo Bejarano presentó a Barrera Marín una propuesta de “Contraloría Financiera” para el manejo de la CECEP y el CIDCA, esencialmente para lograr en el lapso de 5 o 6 años la recuperación económica de dichas sociedades (c.24 fl.126).
Aun cuando no existe constancia de una respuesta sobre la misma, ni un acta en que formalmente se le haya designado representante legal, Ocampo Bejarano fungió como tal del 18 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. Pero además, a través de Asamblea General del 15 de noviembre de 1996 fue Barrera Marín quien lo propuso como miembro emérito en consideración a un aporte millonario a la sociedad ($20 millones c.63 fl.97). 9.
Álvaro Barrera Marín nunca dejó de tener el manejo pleno de su Fundación, pese a la designación de Ocampo Bejarano como representante legal de la misma. De ello dio cuenta el propio Barrera Marín en su testimonio inicial (c.24 fl.81), al señalar con énfasis “Él y yo siempre hablábamos y casi nunca necesitábamos dineros grandes para conseguir por lo tanto lo hacíamos verbalmente y de común acuerdo pero fueron muy pocas las transacciones”; aspecto ratificado en desarrollo de la indagatoria cuando sostuvo que Ocampo Bejarano hablaba con él “todos los días en las horas de la mañana de lo que se iba a hacer” (c.32 fl.124).
Tal era la confianza y la actuación de consuno que tenía Barrera Marín con Ocampo Bejarano, que como él mismo lo señaló, pese a designarlo representante legal y desempeñarse al mismo tiempo como gerente de su sociedad Asesores y Consultores Profesionales, el 4 de noviembre de 1998 le autorizó un préstamo por $417’065.331 sin absolutamente ninguna garantía, los que precisamente fueron en forma parcial cubiertos con cheques provenientes de bonos de la sociedad Emma Giraldo de Garcés en Corfipacífico por $312’291.553 (c.35 fl.237).
Al propio tiempo, también sin garantía alguna, dan cuenta los libros que Asesores y Consultores Profesionales habría prestado al CECEP $271’492.653 (recibiendo además $92’673.992 y $295’.000.000 de las sociedades Hacienda Lima y Pedregal y Procolma dedicadas también la lavado de activos), operaciones todas realizadas al mismo tiempo en el que aparece un préstamo solicitado por Barrera Marín a CECEP por $415’252.419, acreditado en libros a la cuenta de la sociedad Asesores, pese a ser retirada dicha suma de CIDCA, otra sociedad propiedad de éste. 10.
Por las razones indicadas, emerge inocultable como una consecuencia lógica considerar, tal cual lo entendió la sentencia impugnada, que las actividades comerciales y financieras cumplidas por la Fundación CECEP estuvieron directamente monitoreadas por su presidente y fundador Álvaro Barrera Marín, no solo por así reconocerlo éste al margen de que formalmente hubiera designado como representante legal a Ocampo Bejarano, sino a través de la revisión de los libros de contabilidad conforme con los distintos informes periciales, en los que se evidenció que fueron realizadas diversas operaciones de crédito que propiciaron fusionar dineros provenientes de sociedades dedicadas al lavado de activos; además de que dichas operaciones condujeron del mismo modo a demostrar que pese a la muy difícil situación económica de la Fundación CECEP que se supone justificó la contratación de un conocedor de finanzas como Ocampo Bejarano, en el mes de julio de 1998, a través del CECEP Barrera Marín compró a la sociedad Cañaveralejo, diversos predios por un valor de $1.081’.000.000, observándose en el estudio de la sociedad una diferencia patrimonial por justificar en 1998 de $565’462.000, así como unos excedentes de años anteriores que de acuerdo con el Balance de la propia CECEP eran de $656’119.417 para el año 1998, completamente desbordados de la suma de $119’564.000 que aparecían durante los años 1989 a 1997. 11.
Ahora bien, pese a que Jesús Alberto Ocampo Bejarano era persona conocida, apreciada y respetada profesionalmente por Barrera Marín desde hacía lustros, según se desprende de sus declaraciones, en forma tal que le confió la CECEP fundada y construida por él durante varias décadas, así como el manejo de miles de millones de pesos durante un período que indicó fue de 1994 a 1998 y a quien postuló en calidad de miembro emérito de su sociedad, una vez preguntado sobre la posibilidad de ser aquél localizado para conocer su versión de los hechos, quiso mostrarse absolutamente distante de aquél en procura de inducir la idea de que Ocampo tenía sin injerencia suya plena autonomía financiera, limitándose a señalar con desdén: “me dijeron que estaba muerto”, pero no porque un amigo de las características indicadas hubiera fallecido, sino justificando tal laxa información con el pueril argumento de que “en un pueblo pequeño como es Cali todo se sabe inmediatamente”, cuando para ese entonces Ocampo Bejarano ciertamente había sido muerto de manera violenta (c.24 fl.84).
En efecto, aparentar este distanciamiento entre Barrera Marín y Ocampo Bejarano, insinuado por aquél en las postrimerías de esta investigación, resulta inútil a la hora de pretender hacer creer que el presidente y fundador de la CECEP estuvo al margen de las actividades financieras y comerciales de su Fundación y que aquél tenía plena autonomía, discrecionalidad y ningún control, cuando muy por el contrario según quedó expuesto, hizo notar que las conversaciones y los movimientos económicos eran un tema sobre el cual a diario mantenían contacto, lo que no podía ser de otra manera considerando las sumas millonarias que fluyeron en préstamos comunes y movimientos financieros que precisamente posibilitaron la circulación directa e indirecta a través del sistema financiero.
Todo indica, desde luego, que Barrera Marín mostró beneplácito y cohonestó el manejo comercial dado por Ocampo Bejarano, que comprendió operaciones de conversión de recursos millonarios que tenían origen en actividades de narcotráfico, siendo integradas a través del sistema financiero a recursos provenientes de la actividad educativa desarrollada por la CECEP.
No se ha afirmado que el imputado hubiera tomado parte en los delitos fuente de los millonarios recursos que fueron objeto de lavado y de ahí que la imputación comprenda con exclusividad el delito de lavado de activos, pero sí que consintió y tomó activa participación en aquellas conductas que posibilitaron ocultar tales dineros, obteniendo desde luego provecho a través de la Fundación a la que fueron ingresados.
Esta censura, por ende, carece también de fundamento. 12. El quinto cargo postulado señala que se equivoca la sentencia al considerar que la sociedad Emma Giraldo de Garcés hizo algún préstamo a CECEP, toda vez que el dictamen contable No. 43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005 indica que la suma de $417’065.331 corresponde al préstamo que CECEP hizo a la empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda y que luego Ocampo Bejarano pagó con cheques de Emma Giraldo de Garcés y Hacienda Lima y Pedregal. 13.
Ciertamente, cuando se sostiene que el préstamo fue hecho por la referida sociedad Emma Giraldo de Garcés se equivoca el fallo, pero no en tanto es lo cierto que si bien formalmente el préstamo era hecho a CECEP por la sociedad Asesores y Consultores Financieros, no hubieran provenido los recursos de aquélla, razón por la cual, en últimas, la imprecisión emerge absolutamente intrascendente, máxime si en cuenta se tiene que tanto la sociedad Emma Giraldo de Garcés como la sociedad Asesores y Consultores Financieros, fueron calificadas de lavadoras de dineros producto del narcotráfico en las investigaciones que originalmente partieron de las sumas incautadas en la residencia de Bernardo Martínez, la casa de cambios Servicheque y los encargos fiduciarios en las financieras Corfipacífico y Fidupacífico, a nombre entre otras, de las sociedades Fraternidad Divina Providencia, El Hatillo, Hacienda De Lima y Pedregal, Procolma, Emma Giraldo de Garcés, etc. 14.
Ya se dijo que se equivoca la sentencia en entender que Barrera Marín tuviera una relación comercial directa con Corfipacífico distinta de la apertura de CDTS, lo que no explica el actor es en qué beneficia esta situación al imputado. Insistir en relación con la suma de $300 millones que ingresó a CECEP por intermedio de la empresa Asesores y Consultores a través de Procolma, que el procesado no sabía su origen ilícito, está en el mismo contexto que los demás cuantiosos recursos que sin pretendidamente conocer su fuente también fueron introducidos a esta Fundación, pese a que según ya quedó visto, la manera como se articularon induce precisamente a la constatación contraria, sin parámetro alguno que respalde este alegato dentro de los lindes del cargo en que se hace, lo cual conduce evidentemente a su desestimación. No obstante, a este respecto son pertinentes las glosas de la sentencia en orden a recabar sobre la responsabilidad de Barrera Marín frente a la situación patrimonial que gracias a semejantes recursos empezó a reflejarse en la Fundación CECEP y que desde luego impide cualquier argumento a través del cual se pretenda su ajenidad con la conducta que le ha sido atribuida: “i)era evidente los exagerados incrementos patrimoniales del CECEP para la época, ii) Álvaro Barrera Marín, para 1998 ostentaba la calidad de presidente de la CECEP y conocía que su representante legal, Jesús Ocampo Bejarano, era dueño de la empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda., la cual hacía numerosos préstamos por altísimas sumas de dinero al CECEP, de los cuales él también se beneficiaba y que incluso cubría esos préstamos a través de otras empresas como Corfipacífico y Emma Giraldo de Garcés, iii)el propio presidente reconoció que Jesús Ocampo Bejarano le informaba de los préstamos que se hacían, es decir de las obligaciones que adquiría el CECEP, concluyéndose que los mismos tenían el aval o aprobación del presidente, iv) el informe contable emitido por el perito arrojó resultados positivos que permiten inferir que existen variaciones patrimoniales en el CECEP, v)Álvaro Barrera Marín, como persona natural, fue beneficiado con dineros de Asesores y Consultores Profesionales Ltda., o de Jesús Ocampo Bejarano, pues de préstamos de esa procedencia adquirió la hacienda La Granja de su propiedad”.
Esta censura no tiene ninguna vocación de éxito. 15. El sexto ataque alega “falso juicio de raciocinio”, bajo el entendido que éste concurre porque el sentenciador “pone a decir en la prueba lo que no dice, o supone que ésos es lo que quiere decir, sin tener fundamento”. Una vez más, la confusión respecto de las diferentes expresiones que puede tener el error de hecho es manifiesta.
Comenzando por recordar que si media falso raciocinio, no se puede calificar dicho desafuero como un juicio y entonces aun así entendido, esta clase de defecto conforme ya fue observado, proviene del desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas que informan la sana crítica, pero que no puede ser confundido como procede el casacionista, con el error que emerge de “poner a decir a la prueba lo que no dice”, enunciado propio del falso juicio de identidad, o del que implica “suponer” que eso es lo que dice la prueba sin tener fundamento, caso en el cual entonces se inclinaría hacia otra de las especies del yerro fáctico.
Como sea, el “raciocinio” que se hace en la sentencia no es “totalmente erróneo” simplemente porque el actor así lo califique. Esta clase de afirmaciones no pasan de ser alegatos absolutamente ajenos al contexto que resulta exigible cuando de formular un reproche referido a la contención probatoria en sede de casación se trata. 16. Con todo, la relación condicionada más allá de lo formal entre el fundador y presidente de la CECEP Barrera Marín y el representante legal de la misma Ocampo Bejarano, implicó, según quedó visto, que éste no manejara con absoluta discrecionalidad las finanzas de la Fundación, pues por el contrario la toma de decisiones sobre el particular estuvo signada por la presencia y aceptación del imputado.
Todo el cruce de recursos y préstamos habidos entre CECEP y Asesores y Consultores Financieros, así como el flujo de millones de pesos a través de las sociedades Procolma, Hacienda De Lima y Pedregal y Emma Giraldo de Garcés supuso en el estudio financiero y patrimonial de la Fundación por parte de los diversos dictámenes periciales la constatación de un beneficio millonario para la CECEP, del que en ningún caso fue ajeno en su dinámica el imputado.
En este sentido, si bien la compra de inmuebles por más de mil millones de pesos por parte de Barrera Marín a la Constructora Cañaveralejo se produjo en el mes de julio de 1998 y la suma de $86’814.144 girada al procesado se hizo el 18 de septiembre del mismo año, esto es, unos meses antes de las operaciones millonarias que involucraron el lavado de activos, es lo cierto, en primer lugar, que a Barrera Marín también le fueron girados recursos por $415’242.419 en el mes de noviembre de tal año y se contabilizaron contra cuenta de acreedores como si los mismos hicieran parte del préstamo hecho por Asesores y Consultores Financieros a CECEP, esto es, que el dinero girado a nombre de dicha empresa realmente tuvo por destinatario a Barrera Marín; además, el análisis de las operaciones reprochadas debe hacerse dentro del período en que las mismas se produjeron y así de este modo está probado que precisamente el período 1997-1998 arrojó una diferencia patrimonial por justificar de $565’462.000 ya que analizados los anexos a la declaración de renta y la contabilidad de la CECEP de $1.591’155.000 sólo fueron justificados $1.025’693.000, a lo cual se agrega que en el Balance General suscrito por el representante legal y revisor fiscal a 31 de diciembre de 1998, en el patrimonio de $1.838’.020.897 aparecen excedentes de años anteriores por $656’119.417 pese a que desde el año 1989 a 1997 dicho rubro era de $119’564.000 (c.31 fl.66). 17.
Insólita, por demás, la afirmación según la cual no se “investigó” lo favorable al procesado, cuando quiera que un tal supuesto de llegar a presentarse es propio de un defecto sustancial del debido proceso cuyo fundamento en sede de casación es propio de la causal tercera, como bien se sabe, pero no de la primera en que se incluye. Finalmente, al fijar la trascendencia de este yerro regresa al lugar común según el cual “El falso raciocinio que hace el Tribunal, conlleva a que la decisión de segunda instancia sea basada en conjeturas y suposiciones”, expresando de esta manera, otra vez, una postura controversial de apreciación de las pruebas que no tolera la casación, pues entroniza un alegato espontáneo y libre sin parámetro de sujeción a las causales y los lindes que a cada una doctrina y jurisprudencia le han fijado a través de décadas.
Esta censura deviene impróspera. 18. La séptima y última tacha al fallo está nuevamente esbozada por “falso juicio de raciocinio”, bajo el mismo confuso entendido según el cual el juzgador “pone a decir en la prueba lo que no dice, o supone que ésos es lo que quiere decir, sin tener fundamento”, aspecto este último que referido al error esencial de hecho no guardaría nexo alguno con el anunciado falso raciocinio y que, por ende haría inabordable su estudio.
Con todo, el actor coteja sendos dictámenes periciales para hacer notar que en el No.00497/H.AED-GRUJU del 16 de mayo de 2005 se registraron los años a analizar y se concluyó en unas diferencias patrimoniales a partir de 1998 que califica de equivocadas si se comparan con los valores de que se da cuenta en el No.43000-6-4512 del 28 de mayo de 2004.
En realidad, aun cuando la referida variación patrimonial quedó reflejada en los citados informes, ni la acusación (c.63 fl.209) ni la sentencia impugnada (c.64 fl.267) toman este hecho como elemento de referencia probatorio en orden a la configuración típica del delito de lavado de activos que se imputó. Al fin y al cabo dicha diferencia podría tener interés si la investigación hubiera comprendido el punible de enriquecimiento ilícito, de manera que hacer notar que existió alguna diferencia entre sendos dictámenes en relación con dicho aspecto emerge irrelevante.
De otra parte, es cierto que el dictamen 43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005 (c.35 fl.237) encontró que existía una diferencia entre el patrimonio líquido contabilizado y el patrimonio líquido declarado, en forma tal que “según el testimonio del contralor de la Fundación” CECEP, cuando en la declaración del año 1998 aparece reflejada una diferencia patrimonial de $565’462.000, se trató simplemente de un error en su elaboración. Como dicha declaración no fue corregida, es lo cierto que el documento con el cual se pretendió acreditar el patrimonio de la Fundación CECEP a diciembre de 1998, quedó cobijado por una presunción de veracidad, sin que el informe a que alude la demanda en este cargo pueda modificar tal objetivo hallazgo (c.31 fl.66), menos aun considerando la millonaria suma del mismo con la escueta afirmación del contador de la CECEP que fue un simple error, pero sin que en informe pericial respectivo señale expresamente el fundamento contable a través del cual se respalda la genérica afirmación según la cual dicho yerro en la declaración se presentó. Esto tampoco explica, desde luego, el hecho de haberse realizado seguimiento a las declaraciones de renta del año 1989 hasta 1997, encontrando excedentes de años anteriores por $119’564.000, pero que justamente en la declaración del mismo período 1998 tales excedentes se afirmara del orden de los $656’119.417.
Como sea, tales hallazgos sirvieron de elementos indiciarios en orden a corroborar el manejo dado a las distintas multimillonarias sumas ingresadas a la CECEP a través de sociedades lavadoras de dinero y que precisamente vinieron a corroborar a través de este proceso de integración la apariencia de legalidad de las mismas, sin que una comparación crítica de los diversos dictámenes esté en posibilidad de desvirtuar las diversas operaciones comerciales y financieras determinantes del atentado al orden económico y social objeto de imputación. Esta censura tampoco es viable.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 47