Micelio
SP8505-2017(50158)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia – Justicia y Paz 50158 José Armando Torres Mestre JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP8505-2017 Radicación n.º 50158 (Acta n.° 193) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la apelación formulada por el agente del Ministerio Público contra la decisión del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la suspensión de las penas impuestas por los jueces ordinarios al postulado José Armando Torres Mestre, procesado en los términos de la Ley 975 de 2005.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. José Armando Torres Maestre se desmovilizó del bloque Norte de las AUC, frente Mártires del Cesar, el 8 de marzo de 2006; ha estado privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2007, fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz el 15 de agosto de 2008 y afectado |con medida de aseguramiento de detención preventiva el 11 de abril de 2011.

En audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo de 2017, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le concedió, por petición de la defensa, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, tras hallar cumplidas las exigencias que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Contra dicha determinación no se formuló ningún recurso. 2. El día 27 del mismo mes, la defensa solicitó a la funcionaria judicial la suspensión condicional de la ejecución de las condenas impuestas al postulado por la justicia ordinaria, así: n.º Delito(s) Víctima Fecha de la sentencia/despacho judicial 1 Homicidio agrava-do, concierto para delinquir agravado Henry de Jesús Villareal Rodríguez 16 de diciembre de 2008/ Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar 2 Homicidio agrava-do, Porte ilegal de armas de fuego José del Carmen Varela Jinete 19 de febrero de 2009/ Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar 3 Homicidio agravado Nicolás Torres Izquierdo, indígena arhuaco 30 de junio de 2011/Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar 4 Homicidio agrava-do, Concierto para delinquir agravado Genaro Payares Jiménez 26 de diciembre de 2008/Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar 5 Homicidio agrava-do, Concierto para delinquir agravado Manuel Antonio Laitano Chávez 18 de diciembre de 2008/Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar 6 Homicidio agravado Jair Alberto Castillo Murgas 21 de junio de 2011/Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión Adjunto de Valledupar La magistrada con función de control de garantías encontró cumplidos todos los presupuestos consagrados en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, respecto de todas las seis sentencias.

En tal virtud, ordenó la suspensión condicional de las condenas y compulsó copias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que tienen a su cargo la vigilancia de las penas, para lo de su competencia. 3. El agente del Ministerio Público apeló la anterior determinación, específicamente en lo referente a la suspensión condicional de la sentencia enunciada en el tercer lugar (homicidio del indígena arhuaco Nicolás Torres Izquierdo).

Los demás intervinientes (defensa, fiscalía y representante de víctimas) manifestaron su conformidad con lo decidido. III. DECISIÓN RECURRIDA La magistrada accedió a la petición de la defensa, tras considerar, en síntesis: i) que todas las seis sentencias condenatorias dictadas contra el postulado por los jueces ordinarios versan sobre hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, y ii) que no es necesario que el hecho objeto de condena haya sido confesado por el postulado en Justicia y Paz –como sucedió con la conducta punible reseñada bajo el número 3-, pues la versión no puede ser el único mecanismo para traer a Justicia y Paz la verdad sobre la conducta.

Sostiene que no existe duda ni dificultad alguna para concluir que las sentencias que la defensa enunció bajo los números 1, 2, 4, 5 y 6 se refieren a hechos que fueron cometidas por el hoy postulado José Armando Torres Mestre durante y como consecuencia de su pertenencia al grupo de autodefensas; los crímenes le fueron ordenados por sus superiores alias Mechas y Jota, fueron juzgados en decisiones que se hallan en firme y fueron confesados por el postulado en sede de Justicia y Paz en sus diferentes versiones.

Se detiene en el episodio fáctico que la defensa enumera en el tercer lugar, esto es, el homicidio del indígena arhuaco Nicolás Torres Izquierdo, acaecido el 26 de marzo de 2004, y sentenciado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar en fallo del 30 de junio de 2012. Señala que el magistrado tiene libertad probatoria para realizar la inferencia razonable que le permita vincular la conducta con la actividad del grupo armado ilegal.

En este sentido, añade, se ha pretendido crear una especie de tarifa probatoria, o elevar a requisito determinante, que el hecho juzgado por los jueces ordinarios haya sido versionado e imputado en el proceso transicional, pues esta sería la única forma de ligar el delito a Justicia y Paz y garantizar la verdad y la reconstrucción histórica.

Así, estima la funcionaria, que: “ la versión esta magistrada la considera importante cuando la sentencia no dice nada ”; por tanto, el primer elemento de juicio para deducir el vínculo entre el hecho y el conflicto lo da la sentencia ordinaria, y nada obsta para que más adelante sea vinculado a Justicia y Paz en una acumulación jurídica de penas, en un incidente de reparación ordinario o en una imputación conjunta posterior.

Pero, insiste, no es requisito la versión del hecho por el postulado para vincularlo a Justicia y Paz. Indica que de las confesiones en Justicia y Paz no suele surgir la verdad de los hechos, porque el postulado acepta su comisión, pero indica que lo hizo por órdenes de un superior, “ y no tengo ni idea por qué, porque no podíamos preguntar, esa es la dinámica… esto como regla general ”.

Se cuestiona, entonces, si con la versión se garantiza siempre la verdad, y si la exigencia de la versión como condición para suspender la ejecución de la condena resulta ser una inútil tarifa legal. Critica que, en este caso, el postulado manifestó su voluntad de versionar sobre “ el hecho de un indio ” al que habría dado muerte en la localidad de “ Pedregales ”, pero, agrega la magistrada, la fiscalía no ahondó en el hecho, ni en el lugar, ni la época, ni preguntó la razón del delito, en fin, no condujo debidamente el interrogatorio.

Suele ocurrir, prosigue la funcionaria, que el hecho se conoce por el testimonio de otro desmovilizado y no por el del propio sentenciado que acepta los cargos. De allí que se diga que las versiones rendidas en Justicia y Paz no suelen traer la verdad de los hechos; además, por cuanto la versión rendida por el imputado acaeció en el año 2009, y sucede que antes de entrar a regir la Ley 1592 de 2012 la consigna de la fiscalía era la de no versionar al postulado por hechos sancionados por la justicia ordinaria, para no afectar el principio del non bis in ídem.

Así las cosas, concluye la magistrada, la circunstancia de no haber el postulado versionado en Justicia y Paz el hecho objeto de condena por la justicia ordinaria, o no haber sido ese mismo hecho imputado por la fiscalía, no puede perjudicar al procesado postulado que aspira a la suspensión de las condenas dictadas en su contra en la justicia ordinaria, con la tesis de que el delito no se pueda vincular con el conflicto por no haber sido confesado en Justicia y Paz.

Entonces, si el postulado dice en su versión no saber por qué cometió el delito, la evaluación sobre la vinculación del hecho con el conflicto se hace con fundamento en la sentencia ordinaria donde el procesado acepta su responsabilidad. Lo cierto es que, en este caso, se sabe que las conductas fueron cometidas por el hoy desmovilizado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, en particular ordenadas por sus superiores; que ninguna tuvo por origen móviles personales sino que obedecieron a la dinámica de la organización. No es la versión de donde surge la verdad del delito, sino de la sentencia dictada por los jueces ordinarios.

Luego de analizar los hechos objeto de condena en las sentencias reseñadas bajo los números 1, 2, 4, 5 y 6, se ocupa de los que tienen que ver con la muerte del indígena arhuaco Nicolás Izquierdo Torres, ocurrida en la localidad de La Habana. Dice que si bien es cierto que esta conducta no fue versionada en Justicia y Paz por el postulado Torres Mestre, también lo es que sí lo fue por el también desmovilizado Danilo José Hernández Márquez, quien refirió las circunstancias del crimen, explicó que se debió a que la víctima se dedicaba al hurto de ganado, y precisó la autoría del aquí postulado.

La magistrada insistió en que el desmovilizado Torres Mestre manifestó ante la fiscalía su intención de hablar acerca de la muerte de un indicio, pero la fiscalía no ahondó en ello, por lo que nunca se supo si fue la misma conducta de que trata la sentencia. En todo caso, aun cuando el hecho no fue versionado en Justicia y Paz, existe claridad en que fue cometido por José Armando Torres Mestre, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

La fiscal interpeló a la funcionara judicial, para explicarle que el ente acusador no ahondó en los motivos del crimen de Nicolás Torres Izquierdo, toda vez que el aquí postulado Torres Mestre manifestó que en aquel entonces estaba a las órdenes de sus superiores, alias el indio y alias Medellín, de suerte que fue por línea de mando como Danilo José Hernández Márquez (alias el indio) reconoció ese homicidio; así, es en la versión de este último donde se precisaron los móviles del crimen.

La magistrada de garantías indica que el hecho de que trata la sentencia fue versionado por otro postulado; añade que lo que se exige es que el hecho esté ligado a Justicia y Paz, y puede haber sido introducido al proceso transicional por otro postulado, que actuó en coautoría con el propio Torres Mestre, situación que no les impide a las víctimas acceder a la verdad del crimen, aun cuando el aquí procesado no lo haya versionado.

Con estas reflexiones, la magistrada se aparta de la tesis del agente del Ministerio Público, para quien la suspensión de la condena dictada por los jueces ordinarios solamente procede si el hecho que la motiva fue previamente versionado por el propio postulado en sede de Justicia y Paz, y accede a la petición de la defensa de suspender condicionalmente las seis condenas que pesan sobre el postulado José Armando Torres Mestre.

Adicionalmente, requiere al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que materialice la determinación adoptada. IV EL RECURSO El representante de la Procuraduría General de la Nación precisa que su impugnación se refiere únicamente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el delito de homicidio del indígena Nicolás Torres Izquierdo, ocurrida el 26 de marzo de 2004.

Insiste en que para que proceda la suspensión de la ejecución de la condena dictada por los jueces ordinarios es preciso que el hecho que la motiva haya sido versionado en Justicia y Paz. Alude a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, menciona que los postulados a Justicia y Paz están obligados rendir versión libre ante el fiscal, a quien deben narrar los hechos cometidos en función de su pertenencia al grupo armado ilegal.

Señala que el aquí postulado no ha puesto en conocimiento de Justicia y Paz, como era su deber, el delito mencionado; y que el momento adecuado para incorporar el hecho a Justicia y Paz era la versión, lo cual nunca ocurrió. Solamente hasta ahora se viene a saber que el postulado estuvo vinculado con el homicidio del indígena. La magistratura solo tiene competencia para pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria si previamente la conducta es versionada en Justicia y Paz.

De lo contrario, asegura, se les violaría a las víctimas el debido proceso y el derecho de conocer la verdad en torno al hecho. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La defensora del postulado pide que se confirme la determinación impugnada. Señala que los requisitos para disponer la suspensión condicional de la ejecución de la pena son: la sustitución de la medida de aseguramiento dictada en Justicia y Paz, la existencia de condenas previas contra el desmovilizado impuestas por la justicia ordinaria y, que con fundamento en una inferencia razonable el juzgador pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena hayan acaecido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, sin que requiriera ningún requisito adicional.

Esa inferencia la realizó la magistratura con sustento en la sentencia, y fue así como pudo determinar el vínculo entre el hecho y el accionar del grupo armado ilegal y concluir en la necesidad de suspender condicionalmente la pena impuesta. Si acaso la sentencia condenatoria no es clara podrá acudirse a la versión rendida por el postulado, pero en este caso esa certeza aparece nítida en el fallo dictado por la justicia ordinaria.

No se exige que el hecho esté versionado; en todo caso, lo cierto es que, según lo manifestó la fiscalía, el hecho sí fue versionado en Justicia y Paz por Danilo José Hernández Márquez, comandante de Torres Mestre. 2. La fiscalía estima que la decisión impugnada se debe mantener. Señala que la inferencia razonable de que trata la norma no necesariamente debe provenir de la versión del postulado sino de la sentencia condenatoria.

Niega que, como lo asegura el representante del Ministerio Público, el homicidio del indígena Torres Izquierdo solamente se hubiera venido a conocer en estas diligencias a través de la sentencia dictada por la justicia ordinaria, pues se ha podido confirmar que efectivamente ese crimen fue versionado en diciembre de 2016 por el desmovilizado Danilo José Hernández Márquez, alias el indio, comandante del aquí postulado Torres Mestre.

Alude a la definición de víctima que trae el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, modificatorio del 2º la Ley 975 de 2005, y enfatiza aquel aparte en que se precisa que la condición de víctima se tiene con independencia de que el victimario sea identificado, aprehendido, procesado o condenado. Admite que si bien es cierto que José Armando Torres Mestre no versionó el crimen de Torres Izquierdo ante Justicia y Paz, no lo es menos que sí lo hizo ante la justicia ordinaria, y precisó que lo había cometido como integrante del grupo de autodefensas que operaba en la región, al mando de alias el indio.

Los hechos relativos a la muerte de Torres Izquierdo ya fueron introducidos a Justicia y Paz, como lo confirmó la propia fiscalía, a través del comandante del grupo armado ilegal. Además, al margen de que la ejecución de la pena sea suspendida, el postulado continúa sujeto al deber de verdad y todavía, “ mañana mismo ”, puede ser versionado por la fiscalía, pues esas diligencias aún no han terminado.

La magistratura debe analizar si el hecho acaeció durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, tal como lo hizo la funcionaria a través de una inferencia razonable a partir de la sentencia condenatoria, sin necesidad de que el episodio haya sido versionado. Además, con ocasión del cierre de estructuras todos estos hechos serán incorporados para así satisfacer el derecho de las víctimas. 3.

La representante de víctimas estima que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, que el homicidio de Nicolás Torres Izquierdo fue traído a Justicia y Paz por otro desmovilizado y, además, el postulado Torres Mestre puede ser versionado posteriormente sobre ese delito. Pide que la determinación apelada se mantenga.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto y el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual accedió a la suspensión condicional de la condena dictada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Valledupar contra el postulado José Armando Torres Mestre, por el homicidio de Nicolás Torres Izquierdo. 2.

Acorde con el argumento del impugnante y el principio de limitación, la Sala habrá de determinar si para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, figura consagrada en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, es necesario que el hecho sentenciado haya sido previamente versionado por el postulado en Justicia y Paz, para así garantizar el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas.

La Corte anticipa su respuesta negativa al anterior planteamiento y, por tanto, su decisión de confirmar la determinación recurrida. Las razones son las siguientes: 3. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido a dicho estatuto por el art. 20 de la Ley 1592 de 2012, determina las exigencias que hacen procedente la suspensión condicional de las sentencias impuestas al postulado por la justicia ordinaria: “Artículo 18B.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley ” (subraya y resalta la Sala).

“Si el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria”.

“La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A”. De manera clara la norma fija las exigencias que hacen procedente -en beneficio del postulado en Justicia y Paz- la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, así: i) Que al postulado se le haya sustituido la medida de aseguramiento dictada en Justicia y Paz, en los términos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, ii) que el postulado, además, estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, y iii) que las conductas que dieron lugar a dichas condenas hayan sido cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

El mismo precepto indica de qué forma el funcionario judicial de Justicia y Paz puede acreditar la última de las exigencias mencionadas, esto es, el vínculo del delito objeto de condena con la dinámica del grupo armado ilegal. Es así como precisa que la suspensión de la ejecución de la condena será materializada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente: “ si el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley…”.

Una inferencia razonable es, pues, lo que se le exige al magistrado de control de garantías para evaluar el vínculo entre el delito y el conflicto. Surge nítido que por parte alguna el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, norma que regula el instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece como requisito para acceder a ella la previa versión en Justicia y Paz del hecho que motiva la condena.

De suerte que ninguna exigencia adicional a las fijadas en la ley es legítimo deducir o reclamar como condición para acceder al aludido beneficio. De admitirse la tesis del Delegado de la Procuraduría habría que concluir forzosamente que la suspensión de la condena de que trata el artículo 18B de la Ley de Justicia y Paz no puede tener lugar hasta tanto el hecho sea versionado, lo que por ninguna parte se desprende de la norma.

Además, dicha postura desconocería frontalmente el principio de legalidad, pues pretende introducir una exigencia adicional a las que taxativamente consagra la ley para acceder a ese beneficio, y pasaría por alto circunstancias razonables que, en un momento dado, justificarían que un determinado hecho no sea versionado por la fiscalía, sin que ello quiera decir que la conducta haya de quedar fatalmente excluída de Justicia y Paz y, por tanto, que se burlen los derechos de las víctimas. 4.

Ahora bien, el agente del Ministerio Público funda su inconformidad en que por no estar versionado en sede de Justicia y Paz el homicidio que fuera objeto de condena por la justicia ordinaria se desconoce el derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad. A la tesis que defiende el Procurador Delegado subyace un equívoco: el apelante confunde las exigencias para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento dictada en Justicia y Paz, con aquellas que se orientan a conseguir la suspensión condicional de la ejecución de las penas emitidas por la justicia ordinaria.

En efecto, el compromiso del postulado con la verdad, uno de los fines esenciales de Justicia y Paz, es una de las exigencias que el aquel debe acreditar para hacerse acreedor a la sustitución de la medida de aseguramiento; así lo consagra el inciso 3.º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005: “El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento (…) cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

(…); 2. (…); 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; (…)”. Es, entonces, en sede de sustitución de medida de aseguramiento (artículo 18A de la Ley 975 de 2005) donde se pondera la contribución del procesado con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales que tienen lugar en el proceso de Justicia y Paz.

Superada esta fase y concedida la sustitución, no es ya del caso insistir en el cumplimiento de la misma exigencia con ocasión del trámite subsiguiente para acceder a la suspensión de penas previsto en el artículo 18B del mismo estatuto. Naturalmente, lo anterior no significa que el compromiso del postulado procesado con la verdad carezca de relevancia; pero, precisamente, este es un requisito que se evalúa en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, y esta última –la sustitución de la medida de aseguramiento- es, a la vez, una de las exigencias que debe cumplirse previamente para avanzar hacia la suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada por los jueces ordinarios.

Así, pese al estrecho vínculo que existe entre la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la condena, no se puede perder de vista que son actuaciones distintas, con presupuestos diferenciados consagrados en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005. Por tanto, superada la fase en que se evalúa la contribución del procesado a la consecución de la verdad, se pasa al análisis de los presupuestos de la suspensión condicional de la condena, sin incluir en ellos los que ya se acreditaron en la fase previa. 5.

Es del caso precisar, adicionalmente, que por virtud de la disposición legal es con sustento en una inferencia razonable como al magistrado con función de control de garantías le está dado concluir “ que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley…”.

Pero el precepto no limita ni fija una tarifa probatoria a los elementos de juicio a partir de los cuales el funcionario judicial puede formar su criterio sobre el vínculo de la conducta con la dinámica del grupo armado ilegal. Para esos efectos, el magistrado podrá acudir a los que tenga a su disposición y le ofrezcan los intervinientes (la versión, si la hubiere, será apenas uno de ellos), los cuales apreciará conforme las reglas de la sana crítica y acorde con el espíritu que orienta la implementación del procedimiento transicional.

No es, como lo asegura el Ministerio Público, que el magistrado con función de control de garantías deba necesariamente acudir a la versión del postulado para definir el vínculo del delito con el conflicto, ni mucho menos que la competencia de dicho funcionario judicial para tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la condena venga determinada por la existencia de la versión del hecho ante el fiscal de Justicia y Paz, como si la versión fuera un requisito de procedibilidad de la suspensión condicional de la sentencia. 6.

Ahora bien, el deber que recae en el postulado de cumplir con los fines de Justicia y Paz no termina con la sustitución de la medida de aseguramiento, ni con la suspensión condicional de la ejecución de las condenas emitidas en su contra por los jueces ordinarios. Por el contrario, aquel mantiene el compromiso de colaborar, entre otros aspectos, con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, obligación que -dicho sea de paso- viene de la mano con el deber que recae en el ente acusador de ahondar, en lo posible, en un adecuado y completo interrogatorio al postulado versionado, encaminado a satisfacer el derecho a la verdad que se le adeuda a las víctimas y la sociedad.

En concordancia con lo anterior, si llegare a suceder que el postulado –beneficiado con la suspensión condicional de las condenas dictadas por la justicia ordinaria- faltare al deber de cumplir sus compromisos con los fines de Justicia y Paz, la consecuencia la determina el inciso tercero del artículo 18B de la Ley 975 de 2005: “La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A”.

La revocatoria de la suspensión de la condena es, pues, la medida que puede adoptar el magistrado de control de garantías, cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias, que no son otras que las mismas que conducen a revocar la sustitución de la medida de aseguramiento: “1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad " (subraya la Corte);

“2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente”; “3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley”. Y si el incumplimiento del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad se torna sistemático lo que procederá será la exclusión del postulado del régimen de la Ley 975 de 2005, y la remisión del caso a los jueces ordinarios.

En estas condiciones, surge nítido que la comprobada falta al deber de colaborar con el esclarecimiento de la verdad que recae en el postulado en últimas sí tiene incidencia en la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, en la medida en que permite su revocatoria; pero el cumplimiento de ese deber de contribuir a la verdad no es directamente una exigencia para acceder a la aludida suspensión, pues –se insiste- los requisitos para acceder a esta no son otros que los consagrados taxativamente en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005; dentro de ellos se incluye la sustitución previa de la medida de aseguramiento, en los términos del artículos 18A del mismo estatuto.

No se requiere, entonces, dilucidar si el hecho objeto de condena por los jueces ordinarios fue o no previamente introducido a Justicia y Paz por el propio postulado que aspira a la suspensión condicional de las penas, o por otro desmovilizado, pues lo relevante es que aquel mantiene el deber de contribuir en todo momento al esclarecimiento de la verdad, deber que se puede hacer efectivo antes o después del trámite de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

Tampoco es del caso fijar lineamientos probatorios, adicionales a los que consagra la ley, sobre la manera en que al funcionario judicial le corresponde formar su criterio sobre el vínculo entre la conducta objeto de condena y el conflicto; no es, pues, que la versión –si existiere- tenga más o menos poder suasorio que la sentencia condenatoria; o que esta última deba apreciarse solamente ante la ausencia de versión, o deba preferirse ante una versión deficiente.

Lo trascendente es –se reitera- que la conclusión a que haya lugar venga precedida de una inferencia razonable, fundada en los elementos de juicio que obren en la actuación, conforme las reglas de la sana crítica y acorde con los propósitos y fines del proceso transicional. 7. En el caso presente, se tiene que la magistrada con función de control de garantías de Barranquilla elaboró una inferencia razonable que le permitió deducir que el homicidio del indígena arhuaco Nicolás Torres Izquierdo fue cometido durante y como consecuencia de la pertenencia de José Armando Torres Mestre a las autodefensas.

Para ello, se fundó en la sentencia del 30 de junio de 2011, por medio de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar declaró al citado Torres Mestre responsable de la muerte de Nicolás Torres Izquierdo, según hechos ocurridos el 26 de marzo de 2004 en las localidades de La Habana y El Reposo, comprensión territorial de la capital del Cesar.

En dicha providencia consta lo siguiente, que puso de presente la defensa, al igual que la funcionaria judicial de Justicia y Paz al adoptar la determinación impugnada: “Como coautor de este punible la fiscalía imputó cargos a José Armando Torres Mestre, de quien se sabe era integrante de las autodefensas, bloque Norte, frente Mártires del Cesar, donde era conocido con el alias de El Lobo en la región de Caminos de Tamacal, La Mesa, Azúcar Buena, Los Caminos de Valerio y Sabana Crespo, bajo el mando de alias Medellín”.

“Da cuenta de la muerte de Nicolás Torres izquierdo el indígena Danilo José Hernández Márquez, miembro desmovilizado del bloque Norte de las AUC, frente Mártires del Cesar, conocido con el alias de El Indio, dice que a Nicolás Izquierdo lo mataron en El Reposo, donde operaba el grupo de las autodefensas a que él pertenecía, grupo comandado por alias Medellín y alias El Gato”.

“Para la fiscalía resulta relevante el informe nº 815862/034, donde funcionarios de Policía Judicial del DAS dan cuenta de la entrevista realizada por José Armando Torres Mestre, conocido con el alias de El Lobo, postulado a Justicia y Paz por ser miembro del frente Mártires del cesar de las Autodefensas del bloque Norte, que participó en la muerte de Nicolás Torres Izquierdo”.

“Además obra en su contra la aceptación que de la muerte de Nicolás Torres izquierdo hace el procesado José Armando Torres Mestre quien al ser escuchado en indagatoria dice haber pertenecido al frente Mártires del Cesar de las Autodefensas, que operaba en la región de los Caminos de Tamacal, Sabana Crespo, al mando de alias Medellín y El Indio, admitiendo haber sido el autor de la muerte de Nicolás Torres Izquierdo, a quien le propinó uno o dos tiros en la cabeza, debido a las quejas que los finqueros de la región le ponían a alias Medellín y El Indio, de que Nicolás robaba ganado y además era guerrillero; agrega que lo vieron subir para la finca en un carro de la vía, de repente el comandante Gato recibió reporte por radio y ordenó fueran por él a la finca donde lo interceptaron, lo amarraron llevándolo hasta el sitio donde lo encontraron porque no podían desaparecerlo porque era indígena”.

Así las cosas, ninguna inconsistencia recae en la inferencia razonable elaborada por la magistrada con función de control de garantías, fundada en la apreciación de la sentencia condenatoria cuyos efectos habrían de ser suspendidos, para concluir en que el aludido crimen fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia de José Armando Mestre Torres al frente Mártires del Cesar del bloque Norte de las AUC; tal circunstancia, concluyó la funcionaria y así lo encuentra la Corte, emana del fallo con suficiente claridad, al igual que los motivos que determinaron el delito y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el mismo ocurrió. En estas condiciones, como así lo anticipó, esta Colegiatura conformará la determinación recurrida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la determinación impugnada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. 2. Devolver la actuación al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12