JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP849-2022 Radicación No. 51402 (Aprobado Acta No. 59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Florentino Antonio Valencia Castro, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y lo condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En la sentencia recurrida el Tribunal sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera: CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 2 “La ciudadana Mercedes Monsalve Leal, denunció a su ex compañero permanente, bajo los siguientes presupuestos: Los señores Florentino Antonio Valencia Castro y Mercedes Monsalve Leal, conformaron una unión de hecho, en la cual adquirieron un lote por la suma de $4’500.000, ubicado en el corregimiento La Peña, municipio de Sabanalarga.
Posteriormente, dieron por terminada la relación sentimental, debido a que el procesado Valencia Castro, se radicó en el país de Venezuela, quedando la denunciante en posesión del inmueble. Luego en el mes de enero del año 2009, el indagado cedió en venta el 50% de su parte (sic) del inmueble, a la señora Monsalve Leal, por la suma de $2’250.000 y en el año 2010 ésta última declaró su posesión regular ente un notario e inscribió ese acto ante la Oficina de Instrumentos Públicos, en el certificado de tradición del inmueble.
En el mes de enero de 2011, el acusado regresó del vecino país, irrumpiendo de manera forzosa el inmueble de su ex compañera, impidiendo la entrada de los inquilinos, que por esa época tenía la denunciante.” En la relación probatoria anexa a la acusación la Fiscalía precisó que, por los hechos referidos, la afectada formuló querella el dos de mayo de dos mil once. 2.- La Fiscalía General de la Nación en diligencia del 21 de mayo de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga, le imputó al acusado el delito de invasión de tierras o edificaciones.
CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 3 3.- Presentado el escrito de acusación el asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de la localidad indicada quien, al término del juicio, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017 absolvió al procesado. La parte acusadora apeló la decisión y el Tribunal, mediante proveído del 22 de junio siguiente, al revocar la determinación, lo condenó a 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de autor del delito referido, sanción suspendida condicionalmente por un período de prueba de 2 años.
Inconforme con la decisión, la defensa recurrió de manera extraordinaria el fallo de segunda instancia y allegó el escrito de sustentación correspondiente. 4.- En atención a los términos de la demanda y con el propósito adicional de garantizar el derecho constitucional de doble conformidad, el libelo fue admitido con auto del 24 de marzo de 2021, proveído en el que se dispuso, de igual modo, adelantar el trámite de sustentación conforme con lo previsto por el Acuerdo 20 de 2020.
DEMANDA DE CASACIÓN En la exposición del único cargo propuesto por el actor, manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso y los tratados internacionales suscritos por Colombia, por haberse tramitado la actuación con base en la copia de un documento que no satisface requisitos legales, pues se trata CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 4 de una promesa de compraventa de inmueble que no precisa linderos ni dirección, es un documento anónimo suscrito por el acusado con huella dactilar, dado que no sabe leer ni escribir, de modo que debió indicarse a qué dedo corresponde esa huella, al igual que su nombre, domicilio y estar asistido por un testigo que firmara a ruego, requisitos que, asegura, establece el artículo 44 del Decreto Ley 960 de 1970.
En forma adicional, se le confirió mérito al testimonio de Alfonso Morales Noriega, cuando carece de esa condición, por cuanto sostuvo que “a él le informaron que la señora Mercedes Monsalve Leal, le había devuelto el 50% que le correspondía al señor Florentino Valencia Castro”, declaración de referencia carente de valor probatorio. En cambio, no tuvo en cuenta las declaraciones de Eliécer Polo Angulo y José Víctor Polo Reyes.
El acusado, concluye el actor, no desarrolló la conducta que se le imputa, prevista en el artículo 263 del Código Penal, “hicieron una investigación que no corresponde a ese hecho, que posiblemente hubiese violado el artículo 264 del Código Penal, que habla sobre la perturbación de la posesión y no lo investigaron, entonces cómo van a condenar a una persona sin cometer delito.” TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 1.- En el escrito de sustentación allegado por el defensor del acusado1, en su condición de demandante, reitera los 1 El trámite de sustentación se verificó con base en el Acuerdo 20 de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, implementó mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 5 términos de la demanda.
En el juicio se demostró que la denunciante tiene posesión sobre el inmueble, pero no se acreditó su condición de propietaria, tiene dominio incompleto, se trata de una falsa tradición, como aparece en el certificado de libertad y tradición y se sabe que la posesión no es un modo de adquirir el dominio, conduce a la adquisición del dominio por medio de la prescripción. Tampoco se demostró que Mercedes Monsalve Leal y Florentino Valencia Castro fueran copropietarios del bien raíz referido, menos que él haya dado en venta el 50% que le perteneciera, ninguna escritura pública obra sobre el particular. 2.- El Fiscal Primero Delegado ante la Corte considera que la conducta de invasión existió, fue correctamente calificada y se acredita la responsabilidad del acusado.
Valencia Castro irrumpió el inmueble sobre el que ejercía posesión Mercedes Monsalve Leal, hecho sucedido en enero de 2011. El documento que anuncia la venta del 50% de los derechos del acusado sobre el inmueble, a favor de la denunciante, fue sometido a peritaje de dactiloscopía, el cual arrojó como resultado la plena identificación de la huella del aquí condenado estampada en dicho documento, es decir, que el contrato de promesa de venta fue aceptado por él, quien al no saber firmar estampó su huella dactilar como prueba de la durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19.
CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 6 aceptación de su contenido. Si bien se trata de una fotocopia, el documento no ha sido alterado en su forma ni en su contenido, revela con claridad un específico hecho, y lo que consigna es conforme con lo que ordinariamente ocurre, de manera que el contrato de promesa de compraventa tenía condición para ser valorado por el sentenciador colegiado, como efectivamente ocurrió, pues no se trata de un documento anónimo como plantea el recurrente.
En consecuencia, acota, “no le asiste razón cuando pretende que se declare la nulidad de lo actuado por la supuesta apreciación errónea de un documento anónimo como supuesto probatorio de la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues si bien el que fue introducido en juicio correspondía a una fotocopia, esta fue autenticada conforme con lo establecido en el artículo 426 del C.P.P.” De igual modo, considera el delegado de la Fiscalía que el documento “que se valoró como contrato de promesa de venta, incluía claramente cuál era el bien objeto del mismo – la parte que Florentino Valencia adquirió de una vivienda ubica en la Peña Atlántico, con la nomenclatura No. 4-31, según se señaló en la decisión de primera instancia – y las partes conocían perfectamente que era ese bien y no otro el que se prometía en compraventa por parte de Mercedes Monsalve, como promitente compradora, Florentino Valencia, como prometiente vendedor, y en consecuencia éste último, al recibir el dinero fijado como valor de la transferencia del bien, tenía pleno conocimiento que ya no era de su propiedad, aun cuando para cumplir con la tradición faltara el otorgamiento de la escritura pública de venta y su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos.” En todo caso, agrego, el tipo penal del artículo 263, protege tanto el derecho de dominio como la posesión sobre el bien afectado, según tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y ocurre que en este asunto se estableció que la denunciante era poseedora del bien invadido CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 7 por el acusado, hecho que se acredita con la declaración de la víctima, el testimonio de Jesús María Morales y con la escritura 371 del 2 de diciembre de 2010, a través de la cual la señora Monsalve inscribió en el Registro su calidad de poseedora del inmueble.
En relación con la omisión de los testimonios de Eliécer Polo Angulo y José Víctor Polo Reyes, considera que el error sería intrascendente, pues los testigos declararon acerca de la compra de la casa por parte de Florentino Valencia Castro, sobre la convivencia de la pareja Valencia Monsalve, y que no hubo invasión porque el inmueble lo había comprado el procesado.
Sin embargo, no se discute en la actuación que el acusado compró el inmueble, tampoco que el negocio lo realizó cuando convivía con la denunciante. “De manera entonces que – enfatiza el delegado –, siendo la piedra angular de la discusión, si la señora Mercedes Monsalve tenía la posesión del inmueble ocupado indebidamente por el señor Florentino Valencia a partir de enero de 2011, el contenido de los testimonios rendidos por Polo Angulo y Polo Reyes, ninguna relevancia tenía en la prueba de la existencia de ese derecho material, alegado como supuesto de hecho para la configuración del delito por el cual se condenó al señor Valencia Castro.” Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. 3.- El Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal, recuerda que la conducta atribuida al acusado se caracteriza por la acción de usurpación, invasión o desalojo que realiza el actor en contra de quien tiene el bien inmueble en su poder, de modo que puede darse cuando el acto de CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 8 apropiación indebida o irrupción se verifica, ya sobre la totalidad o un fragmento del inmueble, por quien ningún derecho ostenta sobre el mismo, de manera que la protección legal a la que se contrae el tipo penal extiende sus efectos a los poseedores.
Víctor Polo Reyes declaró que el acusado compró la posesión que tenían con Mauricio Rafael Polo en el inmueble de interés en este asunto, “época para la cual el comprador detentaba una unión marital de hecho con la señora Mercedes Monsalve Leal; aspectos, de convivencia y de compra de la posesión del inmueble en aquella época, en el cual confluyen Javier Escorcia Fuentes, Jesús María Morales Noriega, Calos Federico Villafañe Cueto y la propia Mercedes Monsalve Leal.” Se acreditó de igual modo – continúa el Procurador Delegado – que se produjo con posterioridad la separación de la pareja y ella quedó con la exclusiva posesión del inmueble cuando Valencia Castro migró a Venezuela y después le vendió la parte que le correspondía, según lo demostrado documentalmente con instrumento que goza de autenticidad (promesa de venta), y con el trámite notarial adelantado en 2010 por la denunciante en orden a registrar a su nombre la posesión sobre el inmueble.
En su criterio, el procesado carecía de derecho sobre el bien raíz que invadió a su regreso al país, acto constitutivo de la materialidad del punible de invasión de tierra o edificaciones, como bien coligió el Tribunal en la sentencia demandada, la cual, en consecuencia, debe mantenerse incólume. CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 9 CONSIDERACIONES La demanda de casación se admitió en este caso con el propósito fundamental de garantizar el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el acusado fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal la absolución con la cual lo había beneficiado el juez de conocimiento.
En razón de lo anterior, la Sala se pronunciará de fondo sobre el cargo propuesto en la demanda, de ser necesario, en cuanto no llegue a prosperar, verificará si en la actuación se reúnen los presupuestos requeridos para dictar sentencia condenatoria. El cargo de la demanda. Sostiene el actor que la sentencia desconoce el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior.
Sin embargo, desarrolla la censura afirmando que la actuación se promovió con base en un documento que no satisface requisitos legales, por tratarse de una fotocopia de promesa de compraventa de derechos sobre un inmueble no especificado por sus linderos y nomenclatura, por lo que, en su criterio, corresponde a un documento anónimo, sin mérito probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal.
Dice además el recurrente que sobre dicha prueba el Tribunal fundamentó la condena, sin considerar, de otra parte, los testimonios de Eliécer Polo y José Víctor Polo Reyes. De igual modo, en la exposición del reproche, afirma sin CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 10 fundamento que el acusado no desarrolló el tipo de invasión de tierras, “posiblemente hubiese violado el Art. 264 del C.P., que habla sobre la perturbación de la posesión y no lo investigaron…” En orden a resolver el recurso la corte procederá a examinar los aspectos esbozados. 1.- El Tribunal consideró como elemento esencial en la estructuración del tipo objetivo del delito atribuido al acusado, la posesión que sobre bien inmueble ejercía la denunciante.
“Ciertamente – precisa el fallo impugnado – en el plenario quedó acreditado que el procesado y la denunciante tenían una unión marital de hecho, y en conjunto compraron una mejora, vivienda semiconstruida en el corregimiento La Peña, jurisdicción del municipio de Sabanalarga (Atlántico), y según el dicho de la presunta víctima, el endilgado le vendió la mitad que le correspondía porque viajó a Venezuela… Tal versión la apoyó la Fiscalía con la promesa de compraventa suscrita entre el procesado Florentino Valencia Castro y la ciudadana Mercedes Monsalve Leal, y a este documento no (sic) le hicieron una prueba grafológica en la que se comprobó que la huella del procesado en dicho documento corresponde con las impresiones dactilares del indagado.” También “se acreditó que el 2 de noviembre de 2010, la denunciante declaró su posesión regular ante el Notario de Ponedera, Atlántico y consignó tal acto en el registro de instrumentos públicos, es decir, se comprobó que la presunta víctima al momento de la ocurrencia de los hechos tenía una posesión del bien.” El hecho de la posesión que sobre el bien ejercía la víctima, lo acreditó la Fiscalía con la declaración que ante notario público hizo la señora Monsalve Leal de ser la poseedora del fundo objeto material del ilícito, el registro de CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 11 esa declaración, y con el contrato de compraventa celebrado entre la víctima y el acusado; documentos debidamente descubiertos, en oportunidad solicitados como prueba y allegados a juicio a través del testigo de acreditación William Pedroza Murcia, investigador del CTI.
En juicio el testigo declaró que dentro de las labores asignadas recolectó en la notaría (única del Círculo de Ponedera), copia auténtica de la escritura 371 del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual la ciudadana Mercedes Monsalve Leal, presentó declaración de pertenencia sobre el inmueble de la calle 7#4-31, ubicado en el perímetro urbano del corregimiento de La Peña, jurisdicción de Sabanalarga, Atlántico.
El documento, de acuerdo con la lectura efectuada por el testigo, “Es fiel y cuarta copia que de su original” expidió el notario el 20 de enero de 2012, Contiene 7 folios que incluyen un documento mediante el cual Florentino Valencia Castro, con C.C. No. 72’000.005, “le cede a la señora Mercedes Monsalve Leal, identificada con la C.C. No. 32’846.673… la parte que él adquirió de una vivienda ubicada en La Peña Atlántico, con la nomenclatura No. 4-31, este traspaso es por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000), haciéndole la devolución de la suma por dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000), y así quedando a paz y salvo con el señor antes mencionado, siendo propietaria la señora Mercedes Monsalve Leal.” El documento, formalizado el 26 de enero de 2009 ante el Notario Único del Círculo de Sabanalarga tiene estampada la huella del señor Valencia Castro.
CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 12 En forma adicional, con testigo de acreditación igualmente se introdujo otra copia del contrato mediante el cual Florentino Valencia Castro le cedió a Mercedes Monsalve Leal, la parte que le correspondía del inmueble ya especificado, elemento sometido a cadena de custodia y posterior examen dactiloscópico, mediante el cual se estableció, siguiendo el testimonio del patrullero experto Pablo Andrés Murillo, que “Las impresiones dactilares obrantes sobre la firma y el sello de autenticación del señor Florentino Antonio Valencia Castro C.C. 72000005 de Sabanalarga (Atl)., del documento relacionado con el ítem 3.1. corresponden a la impresión del dedo índice derecho del informe de consulta web relacionado en el ítem 3.2 a nombre del señor Florentino Antonio Valencia Castro…” En estas condiciones la autenticidad de los documentos se establece por sí sola, teniendo en cuenta que el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal la presume, entre otros, respecto de los documentos públicos, naturaleza que comparte la escritura 371 del 2 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de Ponedera, así como la copia auténtica del documento de venta que de los derechos sobre el bien en cuestión hizo el acusado en favor de la víctima, el cual, valga precisar, Mercedes Monsalve Leal allegó ante el funcionario notarial como soporte a su declaración de pertenencia formalizada a través de esa escritura.
Los documentos anónimos aludidos por el recurrente los define el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, como aquellos cuya autenticación o identificación no se puede establecer por los procedimientos previstos en ese CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 13 ordenamiento, de manera que no pueden admitirse como medio probatorio.
La autenticidad de documentos, de otra parte, ha dicho la Corte2, es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública. “Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio – la autenticidad – se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad… Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles.
El silencio deja esa presunción incólume”; situación advertida en este asunto en el que la defensa no se opuso a la solicitud probatoria de la Fiscalía, tampoco hizo manifestación sobre el particular en el contrainterrogatorio a los testigos mediante los cuales la acusadora introdujo los documentos al juicio. Por este aspecto debe declararse la improsperidad del cargo, ya que los documentos cuestionados por el actor, presumiéndose auténticos, estaban en condición de ser valorados por el sentenciador siguiendo los criterios establecidos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal, satisfechos, dicho sea de paso, tal como precisaron los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, pues no se 2 Por ejemplo, AP 08 Mar 2012 Rad. 39416 CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 14 advierte que hubieren sido alterados en su forma ni en su contenido, transmiten un conocimiento claro y preciso del hecho que acreditan (posesión), y revelan acontecimientos de ocurrencia común por cuanto exponen la celebración de un específico negocio jurídico, es decir, un acto de disposición de intereses particulares alusivo a la cesión de los derechos que el acusado tenía en el inmueble individualizado en la escritura 371, derechos que compartía con la querellante por haberlos adquirido durante la vigencia de su relación como compañeros permanentes.
Puede asistirle razón al recurrente en cuanto afirma que el documento por virtud del cual Florentino Valencia Castro cedió en favor de Mercedes Monsalve Leal, los derechos que tenía sobre el inmueble de la calle 7 No. 4-31 del corregimiento de La Peña en Sabanalarga, Atlántico, goza de informalidad, si se considera que, el artículo 785 del Código Civil, en cuanto a la posesión de bienes sujetos a registro, como los inmuebles, establece: “Si la cosa es de aquella cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.
Sin embargo, se trata de una circunstancia irrelevante frente al hecho irrefutable, debidamente demostrado en juicio, de que Mercedes Monsalve Leal era poseedora inscrita del inmueble al momento de la ejecución de los hechos imputados al acusado. En efecto, cerca de veinte meses después de la negociación con su excompañero, Mercedes Monsalve Leal CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 15 adelantó el trámite de declaración de posesión de bienes inmuebles previsto en la Ley 1183 de 2008, en virtud de la cual (art. 1°) “Los poseedores materiales de bienes inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de títulos inscritos, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitaos para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados vivienda de interés social VIS.” Con esa finalidad, según lo previsto por el artículo 2° de esa normativa, declaró que ejercía posesión por más de un año en el bien inmueble ubicado en la calle 7 No. 4-31 del perímetro urbano del corregimiento La Peña, municipio de Sabanalarga, Atlántico, con el área, las medidas y los linderos que se especifican en la escritura 371 del 2 de noviembre de 2010, por virtud de la cual el Notario del Círculo de Ponedera protocolizó el acto referido.
Como prueba de la posesión, acorde con lo establecido en el artículo 2° de la ley, la declarante manifestó que no existía procesos en su contra en el que se discutiera el dominio o posesión del bien; que la posesión la ejercía en forma regular, continua y por un período superior a un año; presentó la declaración de dos personas a quienes les constaba el hecho declarado, aportó copia de las facturas de los servicios domiciliarios (acueducto y gas) expedidas a su nombre, así como el contrato de venta de los derechos acordado con su excompañero Florentino Valencia Castro.
CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 16 La declaración incluyó la solicitud al registrador de instrumentos públicos de Sabanalarga de disponer la apertura del nuevo folio de matrícula, en la forma como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley 1183 de 2008. De esa manera, en el registro público, según el certificado de tradición y libertad traído a juicio por la Fiscalía, se consigna como primera anotación (31-01-11) la “Declaratoria de posesión regular Art. 1 Ley 1183 de 2008 (falsa tradición)”, siendo “titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto” Mercedes Monsalve Leal. 2.- En cuanto a la omisión de los testimonios de Eliécer Polo Angulo y José Víctor Polo Reyes, ciertamente el sentenciador de segundo grado no consideró esas pruebas.
Sin embargo, debe recordarse que la concurrencia de errores de hecho o de derecho en los procesos de producción y apreciación probatoria, por sí solos no conduce a predicar que se produjo una incorrecta fijación de los hechos y, consecuentemente, una errada aplicación normativa que demanda la anulación del fallo de segundo grado a través de la sentencia de casación. La producción de ese resultado depende de la capacidad que el medio de convicción afectado tenga para incidir el sentido de la decisión, en cuanto establezca una acreditación fáctica diferente e imponga una respuesta jurídica sustancialmente contraria a la opugnada, potencialidad de la que carecen los elementos de convicción enunciados por el demandante, pues, por su contenido, resultan insuficientes CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 17 para desvirtuar la facticidad establecida por el juzgador de segundo grado, como con acierto lo devela el Fiscal Delegado anta la Corte.
Ciertamente, las declaraciones de los testigos Polo Angulo y Polo Reyes, no anuncian ni acreditan hechos distintos a los establecidos por otros medios en el juicio, esto es que el acusado compró el inmueble varias veces indicado, adquisición que hizo en la época de convivencia marital con la querellante Mercedes Monsalve Leal, sin que las declaraciones de los testigos logren desvirtuar que el acusado ocupó indebidamente el bien sobre el cual ejercía posesión la víctima, dato relevante en la configuración de la conducta punible por la cual lo condenó el sentenciador de segundo grado. 3.- Carece igualmente de sustento la afirmación del actor, según la cual, el acusado no ejecutó el delito de invasión de tierras o edificaciones, sino del punible de perturbación de la posesión sobre inmueble, previsto en el artículo 264 del Código Penal, hipótesis que no desarrolló, pues omitió acreditar que con las pruebas practicadas en juicio se estructura el componente fáctico de esa preceptiva, de manera concreta, que el acusado pretendía afectar la posesión de la señora Monsalve Leal y que el acto perturbador lo ejecutó ejerciendo violencia sobre las personas o las cosas existentes en el sitio, modo comportamental que determina la tipicidad de la conducta en ese otro atentado a la propiedad o los derechos sobre los bienes raíces.
CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 18 Al contrario, lo que se acreditó en juicio es que el acusado penetró en el inmueble sin ejercer ningún tipo de violencia o fuerza. Incluso, no se mencionó, siquiera, que en ejercicio de la acción haya tenido al menos contacto con algún morador o visitante en el lugar y que hubiere procedido contra ellos de modo violento.
Tampoco se insinuó que hubiere violentado la entrada o alguna de dependencia del inmueble. De hecho, lo que se sabe es que el acusado aprovechó la facilidad que representaba ingresar de modo abusivo al inmueble, conforme lo relata la afectada Mercedes Monsalve Leal, quien declaró que el acusado “se metió porque la casa estaba abierta… la casa estaba abierta por eso se metió él ahí…”; dato suficiente para descartar la conducta violenta que actualiza la perturbación de la posesión sobre inmuebles.
El cargo no prospera, en consecuencia, la Corte no casará la sentencia recurrida por las razones expuestas en la demanda. Del derecho a la doble conformidad. Se trata de una garantía de raigambre convencional y constitucional, establecida en favor de la persona del procesado, mediante la cual se garantiza que una autoridad diferente a la que emitió la condena, la revise y determine si en el caso se reúnen los presupuestos considerados en la ley para proferir sentencia de esa naturaleza, es decir, que en la actuación obre prueba que lleve al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la realización del delito y de la responsabilidad del acusado (art. 381 C.P.P.) CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 19 El artículo 263 el Código Penal establece que incurre en el delito de invasión de tierras o edificaciones quien, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos. Se trata de un comportamiento que afecta el bien jurídico de la propiedad privada, el agente que lo ejecuta puede ser único o plural y dirige su acción sobre bienes inmuebles, tierras o edificaciones, ajenos, de manera que el sujeto pasivo será el propietario, poseedor o tenedor del bien objeto de invasión. La Corte en la SP Nov 11 de 2020 Rad. 54832, rememoró en torno a este delito: “Ha dicho la Sala (Cfr. CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34766) que lo relevante en el análisis de adecuación típica de este comportamiento es: (i) que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos;
(ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (iii) que se ejecute «con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir3». La Corte Constitucional al definir la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 308 de 1996, modificatorio del precepto 367 del anterior estatuto punitivo (Decreto–Ley 100 de 1980), consagratorio del delito en mención de forma idéntica a la descripción arriba aludida, así se pronunció (CC C–157–1997): 3 De ese criterio Pérez, Luis Carlos en su obra “Derecho Penal” Parte General y Especial.
Tomo V Pág. 535. Editorial Temis, Bogotá 1986. CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 20 [e]l invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Carta, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición. (…) [n]o se puede alegar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre cuando se comete cualquiera de los delitos contemplados en la legislación que tienen precisamente a la propiedad como valor jurídico protegido.
Uno de ellos es el de la invasión de tierras o inmuebles (…) (…) Para la Corte resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe.” … en CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 30028, la Sala abordó, en paralelo, el análisis de las conductas aquí investigadas y juzgadas, así: [e]n el Libro Segundo, Título VII del Código Penal (Ley 599 de 2000), el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del PATRIMONIO ECONÓMICO, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo.
Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “DE LA USURPACIÓN” (Capítulo Séptimo), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles mediante las cuales, como lo anota el Delegado de la Procuraduría, se busca amparar, “…la propiedad raíz de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, según la antigua fórmula ‘non contr[aec]tantur sed invaduntur’, que recoge la conducta de quien se apodera de los CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 21 inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien los tiene en su poder.
Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger la propiedad raíz, también es verdad que cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble”.
(…) … en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. … De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien… sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
Igual que en el delito de usurpación de tierras, para el juicio de tipicidad en el de invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permanente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.” CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 22 La Fiscalía acusó a Florentino Valencia Castro de ese delito.
El fundamento fáctico lo hizo consistir en que el procesado convivió con la señora Mercedes Monsalve Leal. En 2005 adquirieron por compra a José Francisco Padilla Gamarra el lote de terreno de la calle 7 No. 4-31, corregimiento de La Peña del municipio de Sabanalarga. La pareja convino terminar la relación por cuanto Valencia Castro migró a Venezuela.
Posteriormente, el 26 de enero de 2009, acordaron la venta de los derechos que sobre el inmueble tenía el acusado, quedando ella en posesión del fundo, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2010 la señora Monsalve presentó declaración de pertenencia, protocolizada por el notario único de Ponedera, Atlántico, mediante escritura No. 371 de esa fecha.
En punto del comportamiento ilícito el fiscal delegado señalo: “A partir del mes de enero de 2011, el señor Florentino Valencia Castro, irrumpió de manera subrepticia en el inmueble que su excompañera había adquirido, impidiéndole la entrada, configurándose con esa conducta el delito de invasión de tierras o edificaciones según estipula el artículo 263 del Código Penal.” En orden a demostrar los supuestos de la acusación la Fiscalía presentó en juicio a la señora Monsalve Leal.
En su declaración aludió la convivencia con el acusado, el motivo de la separación y la compraventa de los derechos que en el inmueble tenía su excompañero, por los cuales le canceló $2’250.000, es decir la mitad del precio que pagaron al adquirirlo. Y prosiguió: “Ahora él vino, cuando él vino, yo puse la denuncia, yo tenía mis cosas ahí porque nos habíamos inundado, allí estaba el vecino que como esa casa ahí no se había inundado, o sea llegó el agua cerquita y el señor metió sus cosas, las mías las metió en un cuarto y él metió también las de él y él como supo que se estaba metiendo CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 23 el agua entonces él vino y se metió ahí y dijo que la casa era de él y me hizo sacar mis cosas de ahí, se llevó el equipo, el televisor, unas cosas que yo tenía ahí y esa fue la causa por la que yo le puse la denuncia porque él también se metió a vivir a ahí, yo ya le había comprado y como yo trabajaba la casa estaba o sea estaba viviendo el señor Alcides, él se metió porque la casa estaba abierta y el señor estaba ahí, el señor que se amparó de la inundación, la casa estaba abierta por eso se metió él ahí, con que era el dueño, que era el dueño, pero yo ya le había comprado la parte de la casita.” La parte acusadora también presentó en juicio a Javier Enrique Escorcia, quien informó que conoció al acusado y a la querellante cuando eran pareja.
Mercedes y Florentino negociaron la casa y ella se quedó allí. Precisó también que vivió como arrendatario de la querellante hasta cuando logró construir su propia vivienda y se marchó del lugar. Declaró igualmente como testigo de la Fiscalía Jesús María Morales Noriega. Dijo que conocía a Florentino y Mercedes, trabajaban en una finca y compraron la casa en La Peña, corregimiento donde también reside el testigo.
“El señor se fue para Venezuela y duró un tiempo por allá perdido. Ella quedó sola en la casa, viviendo también el señor Javier [Enrique Escorcia]. Ella se iba para Barranquilla venía cada ocho días a cuidar su casa. Hasta ahí es donde yo sé, la señora se iba y venía. Cuando vino [el acusado] vino verraco él de Venezuela vendiéndole las cosas a la señora Mercedes, o sea, vendiéndole lo poquito que tenía la señora Mercedes en la casa: la nevera, una televisión y hasta ahí.” Agregó que el procesado dispuso así de los enseres de la afectada porque “decía que la casa era de él.” CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 24 Como prueba en el juicio la Fiscalía procuró igualmente el testimonio de los servidores de policía judicial Jefferson Barbosa González, Wilmer Pedraza Murcia; testigos de acreditación con quienes introdujo los documentos recaudados en las labores investigativas.
De igual modo, la declaración del patrullero Pablo Andrés Murillo, técnico profesional en dactiloscopia, experto que estableció identidad de la huella plasmada en el documento de venta que el acusado hizo a su excompañera de los derechos que tenía en el inmueble adquirido por ambos, con la del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La defensa, por su parte, contó con los testimonios de los ciudadanos José Víctor Polo Reyes, Eliécer Polo Angulo y Carlos Federico Villafañe Cueto, quienes declararon acerca de la compra del inmueble por parte de Florentino Valencia Castro, la relación marital que tenía con la señora Monsalve Leal y que no se produjo la invasión, toda vez que el acusado había comprado la heredad.
Con esas pruebas, la posesión de la querellante sobre el predio aquí descrito se demostró con suficiencia en el juicio, pues, conforme lo precisa el fallo impugnado: “quedó acreditado que el procesado y la denunciante tenían una unión marital de hecho, y en conjunto compraron una mejora, vivienda semiconstruida en el corregimiento La Peña… y según el dicho de la presunta víctima, el endilgado le vendió la mitad que le correspondía porque viajó a Venezuela.
Tal versión la apoyó la Fiscalía con la promesa de compraventa (sic) suscrita entre el procesado Florentino Valencia Castro y la ciudadana Mercedes Monsalve Leal… [También] en estrado se acreditó que el 2 de noviembre de 2010, la denunciante declaró su CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 25 posesión regular ente el Notario de Ponedera Atlántico y consignó tal acto en el Registro de Instrumentos Públicos, es decir, se comprobó que la presunta víctima al momento de la ocurrencia de los hechos tenía una posesión del bien.” A lo cual agregó, como es cierto, de acuerdo con la descripción típica y el desarrollo jurisprudencial, que el tipo penal de interés al caso, protege por igual la posesión y no solo el dominio de los inmuebles, “de modo que no puede predicarse una atipicidad (sic) en la conducta del procesado [que fue la razón de la absolución en primera instancia] porque la denunciante haya tenido una posesión regular, por cuanto el sujeto pasivo de la invasión de terrenos o edificaciones puede serlo tanto el propietario, como el poseedor y el mero tenedor, porque lo esencial es que tales bienes inmuebles invadidos sean ajenos…” De igual modos, se demostró que el acusado invadió un inmueble ajeno, pues era consciente de haberle enajenado a su excompañera la parte que le correspondía cuando resolvió migar a Venezuela.
El documento que suscribieron, introducido por la Fiscalía a través de un investigador del CTI, devela ciertamente que Valencia Castro recibió la mitad de la suma cancelada conjuntamente cuando adquirieron la casa y, también, que se declararon a paz y salvo así como conformes con que la señora Monsalve Leal, a partir de ese momento, sería la titular única de los derechos y poseedora del fundo.
La conducta invasiva se demuestra con el testimonio de la afectada, quien puntualmente refirió que, a su regreso de Venezuela, el procesado arbitrariamente ingresó en la casa, a la sazón habitada por el señor Alcides Ospino, se proclamó CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 26 propietario de la misma, se instaló allí y, en forma adicional, retiró los electrodomésticos y demás pertenencias que la querellante tenía en el lugar.
Según sus palabras “En la casa vivía el señor Alcides quien se amparó por la inundación y el señor Florentino se metió porque la casa estaba abierta.” Versión corroborada por el testigo Jesús María Morales Noriega, quien en su relato detalla que el acusado, con disgusto y en forma arbitraria, a su llegada de Venezuela desalojó a la afectada de la vivienda retirando los muebles y enseres que a ella le correspondían.
Se acredita de esa manera que el acusado penetró en forma clandestina, sin derecho alguno, un inmueble ajeno. Ingresó aprovechando que la puerta estaba abierta, se asentó en el lugar, se proclamó propietario y desalojó a quienes allí moraban retirándoles sus pertenencias. De ese modo, afectó tanto los derechos de la querellante, poseedora regular del fundo, como los del inquilino que ella por voluntad y poder había establecido allí. En esas condiciones acertó el Tribunal en cuanto halló satisfecho el estándar de conocimiento para condenar en este caso, pues se demuestra con el testimonio de la ofendida que en el inmueble en cuestión se encontraba viviendo un vecino a quien ella de manera solidaria le facilitó refugio en su casa, dado que en el sector se inundaban las viviendas, pero, precisa la decisión recurrida, “el procesado llegó del vecino país y como observó la puerta de la vivienda abierta se hospedó allí, sin embargo, su hospedaje no fue por pocos días y de los testimonios vertidos en juicio se colige que se negó a salir del inmueble… En ese CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 27 orden de ideas, no cabe duda que el endilgado sacó un provecho ilícito de su conducta, por cuanto invadió la vivienda frente a la cual tenía posesión la señora Mercedes Monsalve Leal, al perpetuarse en el inmueble sin dejar que otros lo habitaran, pese a que había vendido la parte de este en años anteriores.” De igual modo, al concluir que la conducta además de típica “es antijurídica porque causó un daño al patrimonio económico de la denunciante y es culpable porque tuvo conciencia de la ilicitud de su conducta y aun así escogió el camino de la ilegalidad.” Determinación que la Sala juzga acertada por cuanto las pruebas practicadas en juicio establecen, más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
La providencia, en forma adicional, honra el compromiso promovido y asumido por Colombia en diversos tratados internacionales4, encaminado a la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, propósito al que contribuyen, entre otras acciones a cargo del Estado, obrar con diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, y adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, conforme lo estipula el artículo 7° de la Convención de Belém do Pará. 4 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), ratificado por Colombia mediante la Ley 51 de 1981; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969);
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará, Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997. CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 28 La Convención determina que la violencia contra la mujer emerge de cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, y puede incluir la violencia física, sexual y psicológica, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual (arts. 1 y 2.a5).
En esa sistemática la Convención garantiza (art. 4°) que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.” De igual modo (art. 5°), que “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.” En consonancia con esas disposiciones el legislador nacional, a través de la Ley 1257 de 2008, estableció un catálogo de normas que propenden por la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.
La normativa (art. 2°) define el concepto 5 En el ordenamiento interno la Ley 1257 de 2008 establece: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.” CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 29 de violencia contra la mujer, como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presenta en el ámbito público o en el privado.
De igual manera, precisa que la violencia contra la mujer puede afectar todas las áreas de su ser y todos sus derechos, en consecuencia, ocasionarle daños de diversa índole, por ejemplo, psicológico, físico, sexual, o el daño patrimonial, referido, el último, a la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.6” Desde esa perspectiva, la conducta punible de la que se responsabiliza al acusado, emerge como una especifica forma de violencia de género que afecta claramente los derechos económicos y patrimoniales de la víctima7, su dignidad humana y el derecho fundamental a la igualdad, el cual, de conformidad con los artículos 13 y 47 Superiores, determina que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades, y repudia todo acto de discriminación emprendido contra la mujer. 6 Ley 1257 de 2008 art. 3° Literal d. 7 El artículo 3° Literal C., en el marco de la violencia contra la mujer, define el daño patrimonial como la “Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer” CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 30 Las conductas contrarias a los derechos y garantías de la mujer, que acarrean violencia de género, son un atavismo con el que pugnan las sociedades modernas, especialmente en países de aletargada evolución económica, política y social, en los cuales las relaciones de poder, estructuralmente patriarcales, machistas, normalizan la desigualdad entre hombres y mujeres y tiende a minimizar y ocultar la violencia que las afecta.
Sobre el punto la jurisprudencia constitucional enfatiza que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo8, e ilustra cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha indicado que en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones específicas derivadas de la Convención de Belém do Pará, refuerzan y complementan las obligaciones generales contenidas en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas (…), una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará”.9 En esa misma línea se precisa que el deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. Por tanto, las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad 8 V.g. sentencias T-878-14 y T-027-17 9 T-027-17 CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 31 de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.10 La sentencia recurrida respeta estas reglas y corrige el desacierto del juez de primera instancia, que consideró atípico el comportamiento del acusado, porque el inmueble que invadió no era de propiedad de la víctima y se trataba de una simple poseedora, con lo cual desconoció que el tipo penal de la invasión de terrenos o edificaciones, protege por igual a los titulares de ambos derechos, y contravino por esa vía el mandato contenido en el artículo 5° de la Convención de Belém do Pará, que garantiza a toda mujer el libre y pleno ejercicio de derechos, civiles, políticos y económicos.
La señora Monsalve Leal, se demostró en la actuación, convino con el acusado acabar la relación marital que sostenían y, en forma adicional, dividir el bien que constituía 10 T-012-16 CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 32 el patrimonio forjado durante la convivencia. Ella compró, según lo convinieron, la parte de los derechos que el acusado tenía en el inmueble y pasó a ser la única poseedora, condición que el acusado desconoció cuando ingresó arbitrariamente al inmueble, prescindiendo solicitarle a su excompañera autorización o colaboración si acaso las condiciones que padecía cuando regresó al país no eran las mejores y requería un lugar donde habitar.
Simplemente y sin importar que incurría en delito, con caracterizado machismo impuso su voluntad sobre la persona y los derechos de la mujer que fuera su compañera permanente. En síntesis, se reitera que la sentencia del Tribunal satisface el nivel de conocimiento requerido para proferir condena, motivo por el cual debe ser confirmada. Cuestión final.
Es cierto como lo advierte el Fiscal Delegado ante la Corte que el sentenciador de segundo grado fijó la pena por fuera del marco legal establecido al momento de los hechos, por cuanto consideró la sanción para el delito de invasión de tierras prevista en el texto original del artículo 263 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin atender el incremento correspondiente al artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, la condición del sentenciado como recurrente único impide corregir el error y ajustar a la legalidad la pena que le correspondía al acusado. CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No Casar la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla dictada el 22 de junio de 2017, mediante la cual condenó por primera vez a Florentino Antonio Valencia Castro, como responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.
Confirmar, en consecuencia, esa determinación. 2.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 34 CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 35 CUI 08638600125920110033701 Rad. 51402 Florentino Antonio Valencia Castro 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria