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SP847-2025(59446)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP847-2025 Radicación n.° 59446 Aprobado acta n.º 074 Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida en su contra el 3 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de inasistencia alimentaria.

CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 2 II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En proveído CSJ AP1387–2023, 17 may. 2023, rad. 59446, estos aspectos fueron resumidos por la Sala, así: Néstor Sánchez Saavedra, padre de SLSG –hoy mayor de edad1–, desde mayo de 2009 y hasta el 13 de junio de 2018, se sustrajo, injustificadamente, de prestar los alimentos pactados en diligencia de conciliación de 23 de febrero de 2009, llevada a cabo ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá del ICBF (El acuerdo señalaba que el padre se haría cargo del pago de $108.000= mensuales, vestuario 3 veces al año y 50% de los gastos de educación).

(…) 1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el 23 de junio de 2018 la Fiscalía corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Néstor Sánchez Saavedra, el delito de inasistencia alimentaria, (artículo 233 del Código Penal), cargo que no aceptó2. (…) 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, que el 3 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia […] concentrada. 3.

El juicio oral se inició el 18 de junio siguiente y culminó el 19 de septiembre de 2019, con sentido de fallo condenatorio. 4. El 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia en contra de Néstor Sánchez Saavedra, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, se le impuso pena principal de prisión de 42 meses, multa de [24.37] SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción privativa de la libertad.

Se negó, con fundamento en el artículo 193.6 de la [L]ey 1098 de 2006, la suspensión condicional de la ejecución de la pena [negrilla original del texto]. 1 [cita inserta en el texto transcrito] Nacida el 26 de julio de 1999 (Fol. 26 C. Juzgado). 2 [cita inserta en el texto transcrito] Fol. 3 a 5 C. principal. CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 3 La sentencia de condena fue apelada por la defensa técnica y el 2 de junio de 20203, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través del auto interlocutorio en cita.

No obstante, tal pronunciamiento ordenó el retorno de las diligencias, una vez agotado el eventual trámite de insistencia, con la finalidad de revisar la legalidad de la decisión de negar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. Vencido en silencio el término para promover mecanismo de insistencia, regresan las diligencias para dictar el fallo correspondiente.

III. CONSIDERACIONES 3.1 El numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 20064 señala que, con el fin de hacer efectivos los principios instituidos a favor de los niños, las niñas o los adolescentes –relacionados en el artículo 1925 ejusdem– y garantizar el restablecimiento de sus derechos en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas, la autoridad judicial: «se abstendrá de aplicar (…) la condena de ejecución condicional 3 Leída el 5 de junio de 2020.

Cfr. Folios 10 a 17. C.O. Segunda Instancia 4 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 5 Ley 1098 de 2006. Artículo 192: «En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley».

CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 4 (…) a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados». No obstante, la Corte en pacífico criterio ha explicado que el precitado texto normativo no cobija los casos de inasistencia alimentaria. A esta conclusión arribó a partir de interpretaciones subjetiva y objetiva finalista, las cuales se sintetizan, en su orden, en que esa generalizada prohibición: (i) fue concebida por el legislador para delitos atroces, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria; y, (ii) en el específico caso de esta infracción delictiva, su imposición, contrario al fin de la norma, imposibilita al condenado el cumplimiento de su obligación alimentaria, vale decir, obstaculiza efectivizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad y lograr la reparación de los perjuicios ocasionados (Cfr. entre otras, CSJ SP18927–2017, 15 nov. 2017, rad. 49712;

CSJ SP2163–2018, 13 jun. 2018, rad. 52059; CSJ SP4395–2018, 10 oct. 2018, rad. 52960; CSJ SP– 2020, 3 jun. 2020, rad. 52492; CSJ SP381–2022, 16 feb. 2022, rad. 52440; CSJ SP908–2022, 23 mar. 2022, rad, 53084; CSJ SP3961–2022, 23 nov. 2022, rad. 59916; CSJ SP022–2023, 8 feb. 2023, rad. 58110; y, CSJ SP287–2023, 26 jul. 2023, rad. 56541).

Por ello, se ha precisado que «si el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 5 3.2 El artículo 63 del Código Penal –modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014– señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena [subrayado fuera de texto]. De lo transcrito en el numeral 2° de la aludida disposición, no cabe duda que si el condenado: (i) carece de antecedentes penales; y, (ii) no se trata de uno de los delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el juez cognoscente debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena en atención al requisito objetivo, esto es, sin exigencia alguna o reflexión de índole subjetiva relacionada con sus antecedentes personales, sociales y familiares, menos, respecto de su intención de reparación o efectiva indemnización de perjuicios.

Entiéndase, entonces, que, con independencia de que se acredite el pago de la obligación alimentaria, la regla en punto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html#68A CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 6 delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de extrema gravedad, consiste en que el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad no depende del pago de los perjuicios, de manera que su concesión viene dada porque concurran las exigencias previstas en el precepto 63 del Código Penal (Cfr. CSJ SP–2020, 3 jun. 2020, rad. 52492). 3.3 En el caso concreto, en la sentencia de primer grado confirmada por el Tribunal –la cual constituye unidad jurídica inescindible en los componentes confirmados– el juzgador, luego de recordar la literalidad de los artículos 63 del Código Penal y 193 de la Ley 1098 de 2006 y de citar jurisprudencia constitucional, expresó: De esas disposiciones se desprende que la concesión del subrogado, en aquellos asuntos en donde la víctima es un menor de edad, se supedita, al cumplimiento de los requisitos de la codificación penal, pero también se debe demostrar la respectiva indemnización integral del niño, niña o adolescente, situación que en este caso, de acuerdo con lo informado por la denunciante, no se encuentra acreditada.

Además, a pesar de saber la existencia del proceso adelantado en su contra, siempre demostró su falta de interés en lograr acercamientos con [S.L.S.G.]; en tal sentido, y como quiera que no se satisfizo la obligación pecuniaria en cabeza del procesado y a favor de la víctima, se negará dicho subrogado. Así, pasó por alto el fallador que, para los eventos de inasistencia alimentaria, la jurisprudencia de esta Sala no ha subordinado la inaplicación del numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, al criterio por él acogido.

En efecto, la Corte en la providencia CSJ SP18927–2017, 15 nov. 2017, rad. 49712 precisó que la precitada normativa no es aplicable a los responsables de inasistencia alimentaria CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 7 a partir de interpretaciones subjetiva y objetivo finalista expresadas, en su orden, de la siguiente manera: Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31).

E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. (…) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal.

La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado[.] Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal6 y del artículo 474 de la Ley 906 de 20047.

Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar 6 [cita inserta en el texto transcrito] Art. 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones por el beneficiario.

(…) 3. Reparar los daños ocasionados con el delito (…). Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Se subraya). 7 [cita inserta en el texto transcrito] Art. 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito (…).

Se subraya. CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 8 lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. Las dos sendas interpretativas acogidas por la Corte apuntan a la misma conclusión: para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la prohibición contenida en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.

Por tanto, en la sentencia condenatoria proferida en adversidad de NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA, los jueces de instancia aplicaron indebidamente la prohibición de que trata el numeral 6° de artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia y dejaron de aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, en el sentido que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, «el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo».

De esta manera, el fallo quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de SÁNCHEZ SAAVEDRA en punto del principio de legalidad de la condena y menoscabó la posibilidad de reparación de la menor de edad titular del derecho alimentario. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html#68A CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 9 Demostrada la violación directa puesta de presente, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia. En ese orden, como quiera que: (i) la pena de prisión impuesta en el caso concreto es inferior a cuatro (4) años;

(ii) la foliatura no enseña información acerca de que el procesado cuente con antecedentes penales; y, (iii) respecto del delito de inasistencia alimentaria no se predica la prohibición del artículo 193 numeral 6° de la Ley 1098 de 2006, como tampoco tal conducta aparece enlistada en el artículo 68A del Código Penal, NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA se hace merecedor al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, con un período de prueba de tres (3) años.

Agréguese que no se vulneran los derechos de la víctima del delito de acceder a la reparación efectiva del daño, toda vez que la suspensión de la pena de prisión no riñe con la obligación del penalmente responsable de reparar el agravio; por el contrario, comporta una medida eficaz para dicho propósito, habida cuenta que la libertad de locomoción del procesado queda condicionada al pago efectivo de los perjuicios.

Para la concesión del subrogado, SÁNCHEZ SAAVEDRA prestará caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a través de póliza, depósito o título judicial. Así mismo, deberá suscribir acta compromisoria en donde se plasmen las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Estatuto Punitivo. El acta será rubricada ante el funcionario judicial de primer grado dentro CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 10 de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, o ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en caso de que lo anterior no ocurriere. 3.4 En suma, la Corte casará parcial y oficiosamente el fallo condenatorio, a fin de conceder a NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida en contra de NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA el 3 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de inasistencia alimentaria, en el sentido de conceder al procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir que, en lo demás, la sentencia de condena se mantiene incólume. CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 11 TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBD9282970516B07E211C09011E55E00AA0D234315BCD277100EEEDE3B9B4C2A Documento generado en 2025-04-08 CUI 11 001 60 00017 2017 08873 01 Casación n.° 59446 NÉSTOR SÁNCHEZ SAAVEDRA 12