Revisión n.˚ 48870 ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP8455-2017 Radicación nº. 48870 Aprobado acta n° 193 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotada la audiencia pública de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver el mérito de la demanda de revisión promovida a través de apoderado por ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA.
HECHOS Siendo las tres de la tarde del 19 de febrero de 2008, Duván de Jesús Morales López conducía un vehículo de servicio público tipo campero de su propiedad, en el trayecto de Anserma – Caldas a Belén de Umbría – Risaralda con varios pasajeros, cuando de improviso en inmediaciones de la vereda El Diamante, en jurisdicción del segundo municipio nombrado, dos individuos que cubrían sus rostros, vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portaban armas de fuego salieron al paso y lo forzaron a detener la marcha.
Enseguida, obligaron a los ocupantes a descender del automotor y procedieron a sustraer los elementos de valor que consigo llevaban para luego conminar al conductor que siguiera su rumbo; no obstante, como éste advirtió que los sujetos se disponían a ejecutar similar acción en contra de otras personas que iban en una motocicleta y también pasaban por allí, en cambio de lo ordenado procedió a dar marcha atrás y arrolló a uno de los asaltantes mientras que el otro reaccionó disparando varias veces el arma que detentaba, alcanzando a herir al chofer Morales López y al menor de iniciales R.D.R.T. de 11 años de edad, quien iba como pasajero del vehículo y días después falleció a causa de las lesiones sufridas.
A pesar de las heridas que recibió Duván de Jesús Morales López, en asocio de algunos de los viajeros que trasportaba, logró someter al agresor a quien entregó a las autoridades de policía que minutos más tarde hicieron presencia en el lugar y lo capturaron así como incautaron un revólver y una escopeta de fabricación artesanal que tenía en su poder.
El aprehendido lesionado fue conducido a un centro asistencial, identificado como ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión de los referidos acontecimientos, la Fiscalía General de la Nación presentó a TABORDA AMAYA, el 7 de marzo de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
En la primera el delegado del ente acusador atribuyó a TABORDA AMAYA la calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio simple en tentativa, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de los artículos 103, 104-2, 27, 346 y 365 del Código Penal, con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que el imputado no aceptó. Acto seguido, el juez de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, a hacerse efectiva una vez cesaran los motivos de la que en igual sentido le impusiera con anterioridad otro juzgado de la misma localidad, por el delito de hurto calificado y agravado en relación con los mismos acontecimientos en cuestión. 2.
Presentado el correspondiente escrito de acusación por la Fiscalía delegada seccional a cargo de la investigación, fueron allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda que convocó audiencia de acusación para el 7 de mayo de 2008. Sin embargo, se destaca que antes de ello, el 15 de abril del mismo año, nuevamente fue realizada audiencia de imputación contra ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA, en la cual reiteró la Fiscalía los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio simple en tentativa, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; en esa ocasión él sí los aceptó en su integridad, contando con la asesoría de la defensa y el aval de la judicatura que le puso de presente la improcedencia de reconocer a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por expresa prohibición del canon 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. 3.
Por esa razón el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – Risaralda modificó el objeto de la actuación a su cargo y citó para audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de pena, la que luego de varios fallidos intentos se cumplió el 5 de agosto de 2008; en la vista pública, el juez de la causa impartió aprobación al allanamiento y las partes expusieron sus solicitudes en el marco del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
En la misma ocasión fueron reconocidos como víctimas los padres del menor fallecido y Duván de Jesús Morales López, quienes al unísono manifestaron su interés en el trámite del incidente de reparación integral razón para que se diera curso al procedimiento correspondiente para lo cual se citó diligencia a realizarse el 15 de septiembre de 2008; en esa ocasión, no obstante lo dicho, los progenitores del occiso declinaron su pretensión pues decidieron que acudirían a hacer su reclamación por medio de la acción civil ordinaria.
En cambio, el procesado y el señor Morales López acordaron, en el escenario de la conciliación, una indemnización a favor del segundo en cuantía de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, convenio que la instancia judicial aprobó y dispuso incorporar al fallo de condena, como en efecto se hizo al emitir sentencia el 10 de febrero de 2009.
En el fallo se dispuso condenar a ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA en calidad de coautor responsable de los delitos imputados, a purgar las penas de cuatrocientos cuarenta y dos (442) meses de prisión y multa por valor de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y la obligación de pagar la cantidad de veinte millones de pesos a favor de Duván de Jesús Morales López por concepto de indemnización de perjuicios morales, según la conciliación celebrada; respecto de los perjuicios por la muerte del menor de edad, se abstuvo el estrado de imponer condena.
Finalmente, se negó al sentenciado la concesión del sustituto penal del artículo 63 del Código Penal, por no cumplir los requerimientos en esa norma establecidos. 4. Contra la reseñada providencia interpuso la defensa del procesado recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad ante la que se sustentó inconformidad en audiencia realizada el 18 de noviembre de 2009; esa autoridad, el 15 de septiembre de 2010, resolvió confirmar la sentencia de primer grado en cuanto fue objeto de impugnación. LA DEMANDA Por medio de apoderado ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA, promueve acción de revisión contra las sentencias de condena proferidas en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en el artículo 192 numeral 7 de la Ley 906 de 2004.
Se refiere el accionante al cambio favorable del criterio jurídico de esta Corte plasmado en las providencias 33254 de 27 de febrero de 2013 y 41157 de 30 de abril de 2014, en especial, en el sentido de no aplicar el incremento generalizado de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos que se refiere la prohibición de rebajas o beneficios de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los casos que se presenta la aceptación de cargos por el procesado y no se le concede a cambio ningún beneficio, como ocurrió en la causa que se profirió condena en disfavor de ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE La demanda presentada en nombre de ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA, se encontró ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual dispuso la Sala su admisión mediante auto de 16 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], requiriendo a la autoridad de primer nivel que conoció del asunto el envío del expediente original. [1: Folio 24 cuaderno de la Corte. ] Satisfecho lo anterior, en seguimiento al criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, para los fines del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia a fin de escuchar los alegatos finales de las partes, el 23 de mayo del año en curso, misma que en efecto se llevó a cabo con la presencia e intervención de la Fiscalía, el apoderado del actor y la delegación del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El vocero del demandante reitera las postulaciones del libelo acerca de que ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA aceptó libre y voluntariamente los cargos que se le imputaron, propiciando que se impartiera sentencia abreviada de condena por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría - Risaralda, en la cual se tuvo en cuenta el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pero no recibió rebaja de pena por el delito de homicidio agravado de que fue víctima un menor de edad.
Por tanto, reitera la reclamación de la demanda de revisión para que se aplique la variación de la jurisprudencia de la Corte, a fin que se modifique la pena a favor de aquel que aceptó la imputación pero no fue beneficiado con la reducción legal por ese hecho. 2. El Fiscal 32 Seccional de Belén de Umbría, manifestó estar de acuerdo con que se dé aplicación a la jurisprudencia de esta Sala en los términos enunciados por el demandante pero teniendo en consideración al tasar la pena por efecto de ello, que en la sentencia atacada sí se le reconoció rebaja de pena por los delitos de homicidio simple en tentativa, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así mismo, que en contra de TABORDA AMAYA fue proferida otra sentencia de condena en relación con los mismos hechos concernidos en el fallo cuestionado a través de la presente acción. Explica que se refiere a la sanción por el delito de hurto calificado y agravado emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, consecuencial a la primera imputación que se formuló contra el actor que se restringió a ese delito pues los demás aludidos fueron materia de distinta actuación procesal que se adelantó luego del fallecimiento del menor de edad varios días después de la ocurrencia de los hechos. 3.
El Ministerio Público, considera que se cumplen las exigencias para acceder a las reclamaciones de la demanda de revisión con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la Corte en asuntos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2.
Conforme con la doctrina decantada de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, que deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. En el sub examine la demanda se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.
Se tutela el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho. La causal pretende que el juzgador reconozca que la interpretación de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y que, por tanto, debe variar; o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. No se cuestiona la responsabilidad ni la legitimidad de la deducción de responsabilidad atribuida a ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA, al haber sido aceptada por él de forma libre y voluntaria -allanamiento a cargos-, siendo el motivo de la revisión la cantidad de pena a él impuesta.
Como consecuencia es procedente la acción extraordinaria cuando la jurisprudencia revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo, y la nueva interpretación deviene en beneficio de quien fue juzgado con base en la superada jurisprudencia[footnoteRef:2]. [2: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] 4.
La postura jurídica de la Corte en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es cierto fue modificada en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, primero en cuanto a los delitos de que se ocupa la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando se presente la terminación abreviada del proceso por aceptación de la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones.
En esa oportunidad la Corporación analizó la situación planteada en concreto y tras revisar los antecedentes legislativos que conllevaron a incrementar las penas a raíz de la entrada en vigor del sistema acusatorio, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. …Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ese entendimiento ha sido reiterado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas decisiones relevantes al respecto. Y después, en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, fue extendido a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 199-7, proscribió las rebajas de pena con base en los « preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado », porque: …en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. 5.
En caso de la especie se constata que al establecer los hechos imputados, la Fiscalía delegada le atribuyó a TABORDA AMAYA haber incurrido en los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio simple en tentativa, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de los artículos 103, 104-2, 27, 346 y 365 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Luego, al proferir sentencia el cognoscente, en el acápite relativo a la determinación de la punición, reiteró la aplicación del mayor rigor sancionatorio previsto en la precitada norma, concretando los extremos punitivos e individualizando la imponible para cada una de las ilicitudes atribuidas, ejercicio de dosificación que no fue rebatido ante el superior funcional en el recurso de alzada.
Consideraron los falladores, en ambas instancias, que si bien el procesado había aceptado los cargos presentados por la Fiscalía, por vía del acto de sometimiento simple y llano en audiencia preliminar, no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de homicidio agravado por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, artículo 199; por contrario, sí a los restantes delitos sobre los que no recaía, ni recae, tal restricción legal.
En ese orden, la causal de revisión invocada solamente será viable respecto del reato de homicidio agravado, visto que al momento de procederse a la dosimetría punitiva para los demás reprochados sí se reconoció la disminución de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 4 sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2009.] 6.
La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando el procesado se someta a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, como aquí ha ocurrido, torna evidente que las sentencias demandadas devienen injustas, razón suficiente que impone remediar la situación procediendo a adecuar las penas impuestas.
De conformidad con lo expuesto en líneas previas, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 196 de la ley procesal penal, se dejarán sin efecto los proveídos revisados en lo que concierne a los gravámenes irrogados al declarado responsable por homicidio agravado, sin descontar que al realizar la nueva tasación es necesario a la vez redefinir el marco sancionatorio por el concurso delictual, respetando eso sí las pautas que en su oportunidad tuvo en consideración la judicatura falladora. 6.1.
Se tomará el marco punitivo consagrado en la redacción originaria de los artículos 103 y 104-2 de la Ley 599 de 2000, en que se prevé para el homicidio agravado prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) meses. 6.2. Siguiendo lo expuesto en el fallo de primera instancia, cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de legalidad y acierto de la decisión judicial como la no reformatio in pejus, se impondrá la sanción en el cuarto mínimo de movilidad, que en este caso fluctúa de trecientos (300) a trecientos cuarenta y cinco (345) meses; dentro de este se fija la pena en trescientos (300) meses de prisión, puesto así consideró el juzgador que había lugar a irrogar al procesado la sanción mínima. 6.3.
Habida cuenta el concurso de delitos, se remite atención al cálculo que dentro de los límites legales dispuso la referida sede judicial al incrementar un total de cuarenta y dos (42) meses por las demás conductas punibles cometidas por TABORDA AMAYA, a saber: treinta (30) meses por el homicidio simple en tentativa, seis (6) meses por la utilización ilegal de uniformes e insignias y seis (6) meses por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
A partir de la confrontación de la pena privativa de la libertad fijada originariamente, se sigue que por el referido concurso delictual habrán de adicionarse ahora treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión[footnoteRef:4]. [4: El fallador de primer grado partió de 400 meses de prisión para el delito más grave -homicidio agravado- cuya nueva pena ha quedado en 300 meses.
Como por el concurso heterogéneo estimó incrementar 42 meses, se tiene entonces: 300m x 42m / 400m = 31 meses y 15 días.] En suma, la pena principal privativa de la libertad para ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA queda en trescientos treinta y un (331) meses y quince (15) días. 6.4. En lo que atañe a la pena de multa, también principal, se mantiene la determinada por el sentenciador de primer nivel en cuanto tomó como base para su cálculo la mínima imponible por la ilicitud de utilización ilegal de uniformes e insignias, monto al que redujo el equivalente a la mitad en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para quedar en 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tampoco procederá modificar la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años, la cual tampoco sufre variación a causa de la presente actuación al no disminuir la principal privativa de la libre locomoción redosificada a una cantidad menor a ese lapso; en todo caso, su imposición se encuentra ajustada a las previsiones legales[footnoteRef:5]. [5: Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000.] De otra parte, si bien se advierte que dada la naturaleza de los hechos y delitos sometidos a investigación y juzgamiento sería de rigor haber gravado al procesado TABORDA AMAYA con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la omisión a ese respecto incurrida en las instancias regulares no puede ser remediada en sede de revisión por la Corte, a riesgo de afectar el principio de la no reformatio in pejus.
Por consiguiente, se mantiene incólume lo resuelto por los sentenciadores individual y colegiado respecto de los referidos tópicos no sometidos a debate ni concernidos con el juicio rescindente. 7. En atención a la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas[footnoteRef:6], en respuesta al requerimiento de esta Corporación sobre el estado de la actuación que allí se adelanta con ocasión de la vigilancia de las sentencias de condena impuestas contra ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA, dígase aquella a que hizo referencia el Fiscal delegado en los alegatos de conclusión y las que han sido objeto de revisión, se dispone comunicar a esa autoridad lo aquí resuelto para que proceda a recalcular la acumulación jurídica de penas que se decidió en proveído de ese despacho, datado 6 de diciembre de 2010. [6: Fl. 85 cuaderno de la Corte, oficio 232 de 31 de mayo de 2017. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
DECLARAR fundada la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal por el delito de homicidio agravado impuesta a ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA en las sentencias emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría - Risaralda, el 10 de febrero de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 15 de septiembre de 2010.
En consecuencia, fijar en definitiva en trescientos treinta y un (331) meses y quince (15) días de prisión la pena principal que debe cumplir en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio simple en tentativa, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 4. Comunicar lo resuelto a todas las autoridades de registro y control, en especial al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas a cargo de la vigilancia de la ejecución de las condenas impuestas a ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA, para los fines de su competencia según se indicó en las motivaciones. 5.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Sentencia de Revisión Radicado. 48870 Procesado: ZANDRO ANDRÉS TABORDA AMAYA Delitos: Homicidio agravado y tentativa de homicidio simple Acta No. 193 del 14 de junio de 2017 El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37671.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA SP8455-2017 (Rad.: 48870) Aunque formalmente estoy de acuerdo con la parte resolutiva del fallo, en cuanto, objetivamente, la causal séptima de revisión propuesta por el demandante es fundada, toda vez que, sin duda, la Corte cambió favorablemente su jurisprudencia, aclaro mi voto porque en la sentencia que sirvió de fundamento, esto es, en la que se varió la postura que resultó favorable al condenado Taborda Amaya, la SP5197-2014, radicado 41157, el suscrito aclaró el voto tras considerar que «el aumento de penas generalizado es aplicable para el delito de homicidio agravado donde la víctima sea menor de edad, con independencia de si el procesado se allanó o no a cargos; y toda vez que no había lugar a rebaja alguna porque así lo prohíbe el artículo 199, numeral 7°, de la Ley 1098 de 2006.» En ese orden, me remito a los fundamentos consignados en esa ocasión. EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. 22