Micelio
SP844-2025(50472)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 30 de 1992Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP844-2025 Impugnación especial No. 50472 Acta No. 075 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de Whitman Herney Porras Pérez - exgobernador del departamento de Casanare- contra la sentencia SP379 del 21 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante la cual condenó al procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez HECHOS Whitman Herney Porras Pérez, entre el 23 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, se desempeñó como Gobernador encargado del departamento de Casanare. En dicha condición, suscribió los convenios interadministrativos de cooperación Nos. 455 y 456 del 27 de diciembre de 2006 entre la Gobernación de Casanare y la Universidad de Pamplona, sin la observancia de los requisitos legales esenciales.

El convenio interadministrativo de cooperación No. 455 del 27 de diciembre de 2006 tuvo por objeto la adquisición de nueve (9) colecciones de material de consulta para dotar igual número de bibliotecas de las instituciones educativas, por valor de $3.300.000.000, con aportes i) de $3.000.000.000. por la Gobernación de Casanare y ii) de $300.000,000. por parte de la Universidad de Pamplona, reflejados éstos en capacitaciones.

Para su ejecución se estipuló un plazo de noventa (90) días calendario. El convenio interadministrativo de cooperación No. 456 del 27 de diciembre de 2006 fue suscrito para la construcción de cien (100) aulas de informática C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez multipropósito y la implementación y dotación de 250 aulas virtuales en las instalaciones educativas oficiales, con un valor de $33.442.783.684, con aportes i) de $27.769.803.614 por la Gobernación de Casanare y ii) de $5.672.980.070 por parte de la Universidad de Pamplona.

Para su ejecución se estipuló un plazo de noventa (90) días calendario. En la resolución de acusación se consideró que, por la naturaleza, objeto y cuantía a contratar, no era legalmente viable era acudir a los convenios interadministrativos de cooperación y, por el contrario, era obligatorio agotar los trámites y requisitos de la licitación pública, conforme al artículo 24 de la Ley 80 de 19931.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de agosto de 2008, el Fiscal General de la Nación abrió formalmente la instrucción en contra de Whitman Herney Porras Pérez. La vinculación procesal se concretó en diligencia de indagatoria de 18 de noviembre de esa misma anualidad. 2. El 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía Séptima ante esta Corte definió la situación jurídica del procesado por los 1 Para la vigencia del año 2006, el límite para definir que se debía realizar contratación directa en el Casanare era de $408.000.000.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez delitos de intervención en política, contrato sin cumplimento de requisitos legales, peculado por apropiación, prevaricato por omisión y tráfico de influencias de servidor público y i) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ii) decretó la prescripción de la acción penal respecto del ilícito de intervención en política2. 3.

El 15 de marzo de 2017, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación mediante la cual se acusó a Whitman Herney Porras Pérez por la conducta punible de contrato sin cumplimento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 31 y 410 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ídem).

En esa misma oportunidad, se precluyó la investigación por los delitos de peculado por apropiación, tráfico de influencias y prevaricato por omisión. 4. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición y, el 6 de junio 2017, el ente acusador no repuso la resolución acusatoria. 5. El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, a la Sala de Casación Penal de esta Corte. 2 Folio 173, cuaderno N° 3.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez 6. Durante el término del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, Whitman Herney Porras Pérez decidió acogerse a sentencia anticipada. El 1 de agosto de 2017 se concretó la audiencia de aceptación de cargos, en la que el acusado reconoció su responsabilidad por los delitos objeto de acusación. 7.

El 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en contra de Whitman Herney Porras Pérez en la que i) lo responsabilizó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y ii) le impuso 115 y 10 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 156 s.m.l.m.v. 8.

Cumplido el trámite de publicidad de la sentencia y libradas las comunicaciones de rigor, el duplicado de la actuación fue remitido para reparto a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite de impugnación especial 9. En decisión AP644 de 26 de febrero de 2020, la Sala, oficiosamente y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019, habilitó la posibilidad de que Whitman Herney Porras Pérez accediera C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez a la impugnación especial para materializar la garantía de doble conformidad.

En consecuencia, dispuso el desarchivo de la actuación. 10. La defensa interpuso impugnación especial y, el 26 de mayo de 2020, se dispuso correr traslado para la respectiva sustentación. Seguidamente, se corrió traslado a los no recurrentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte i) delimitó los elementos requeridos para la estructuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ii) estableció que el trámite contractual contrarió “los principios y las disposiciones esenciales de orden legal y constitucional”, iii) señaló que el acusado utilizó “ligera y habilidosamente” los convenios interadministrativos con el fin de eludir el mecanismo de la licitación pública y “dirigió y amañó a su interés el aludido proceso contractual”.

En consecuencia, la Corte encontró “colmados a plenitud los presupuestos de certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000”. Además, tuvo por acreditada la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad. C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez Resaltó la tipicidad y antijuridicidad de la conducta y concluyó que el procesado actuó “con conocimiento y voluntad, esto es, de manera dolosa, en tanto que conocía los hechos constitutivos del delito y contra toda advertencia, lo cometió en plenitud de sus facultades mentales”.

Seguidamente, dosificó las penas dentro del cuarto máximo de movilidad, estableció el incremento en razón del concurso y, aplicando favorablemente la Ley 906 de 2004, reconoció una rebaja de la tercera parte por el acogimiento a sentencia anticipada. En consecuencia, le impuso a Whitman Herney Porras Pérez 115 meses y 10 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 156 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor alega que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal. Destaca que en decisión CSJ, SP095-2020, Rad. No. 51795, emitida en contra del acusado, la Corte reconoció esa circunstancia de menor punibilidad en razón a que, C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez para el momento de ocurrencia de los hechos -año 2006-, Whitman Herney Porras Pérez no tenía ningún antecedente penal.

De otro lado, considera que su defendido fue acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que no era posible la atribución de la coparticipación criminal -circunstancia de mayor punibilidad, artículo 58 numeral 10 del Código Penal-. Alega que no existe prueba que acredite la existencia de un acuerdo en común ni los demás elementos de la coautoría y que lo planteado por la Fiscalía, en la acusación, “es un dicho de paso, que carece de poder vinculante”.

Solicita revocar la decisión impugnada y “declarar que no existen circunstancias de mayor punibilidad en contra de mi defendido”. Adicionalmente, cuestiona la dosificación punitiva y plantea que no resulta acertado el juicio de proporcionalidad en razón a que el acusado no ocasionó una grave afrenta contra la administración pública, “como quiera que verificó los requisitos legales esenciales contenidos en las normas que rigen los convenios de cooperación entre entidades públicas, teniendo en cuenta las normas C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez superiores artículo 209 y 355, Ley 489 de 1998, lo respectivo a los principios d la ley 80 de 1993, Ley 30 de 1992 norma que rigen la autonomía universitaria, el Acuerdo 012 de 2007 del Consejo Superior Universitario de Unipamplona sobre la aplicabilidad de las normas del derecho civil y comercial, por tratarse el presente caso, de un régimen contractual especial.

(Corte suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad. 37.083)”. Señala que los convenios objeto del reproche penal no son de “carácter CONMUTATIVO o sin utilidad, ya que se trataba de aportes públicos sin ánimo de lucro”. Aduce que no existe prueba de que otro oferente tuviera interés de participar, mancomunadamente, en la ejecución de los objetos contractuales.

Indica que la conducta del acusado “no fue proterva” y que no existió daño patrimonial y que, por tanto, señalar alguna afectación del erario “está en franca contradicción con lo dispuesto por el numeral cuarto del resuelve de la sentencia, al declarar que no hay lugar a la condena en perjuicios”. Con fundamento en lo anterior, solicita la correspondiente redosificación, fijando las sanciones penales dentro del primer cuarto de movilidad, con el aumento por el concurso de conductas punibles y el C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez reconocimiento de la rebaja de la tercera parte por el acogimiento a sentencia anticipada. 2.

Los no recurrentes. 2.1. La delegada del Ministerio Público plantea que en la sentencia impugnada no se precisaron las razones por las cuales no se tuvo en consideración, a favor del procesado, la causal de menor punibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del C.P. Señala que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los antecedentes penales se deben determinar a partir de las sentencias ejecutoriadas y proferidas con anterioridad a los hechos que dieron origen al proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva3.

Destaca que i) los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2006 y ii) las sentencias condenatorias emitidas en contra del acusado son de 13 de marzo y 27 de noviembre de 2013, “sin que se constataran pronunciamientos adversos antes del año 2006”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 51795. SP095-2020, 29 de febrero de 2020.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez En consecuencia, califica de acertada la censura del impugnante en relación con que, en el caso concreto, se omitió tomar en cuenta la circunstancia de menor punibilidad relacionada con la carencia de antecedentes penales. Por tanto, considera necesario realizar la correspondiente redosificación punitiva y ubicar las sanciones dentro de los cuartos medios de movilidad.

De otro lado, respecto de la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal afirma que la misma quedó claramente delimitada i) en la resolución de acusación en el acápite de la calificación jurídica, ii) en el acta de la audiencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada y iii) en el fallo impugnado.

Destaca que la circunstancia de mayor punibilidad estaba, fáctica y probatoriamente, fundamentada y era plenamente conocida por el procesado, por lo que “no es factible que por la vía de la impugnación especial, se pretenda controvertir la naturaleza de los cargos aceptados”. En consecuencia, estima que la defensa carece de interés legítimo para impugnar la sentencia en aspectos incluidos en la aceptación de cargos, al ser una C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez retractación inadmisible, en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.

Concluye, que i) se debe modificar la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2018, para incluir la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal y ii) en lo demás, se debe mantener la providencia recurrida. 2.2. La representación de víctimas y el delegado de la Fiscalía General de la Nación no realizaron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. A partir del Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 20184, se incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a fin de garantizar la doble conformidad judicial. El artículo 3° del referido cuerpo normativo, modificatorio del canon 235 Constitucional, estableció: 4 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez Artículo 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Juzgar (…), a los Magistrados de Tribunales (…), por los hechos punibles que se les imputen.

(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

A partir de la entrada en rigor de este Acto Legislativo y del proferimiento del fallo de unificación de la Corte Constitucional Cfr. CC SU–373–2019, la Sala ha venido garantizando el derecho a la doble conformidad de los aforados que fueron condenados, por primera vez, por la Corte después de la vigencia de la norma, y en ciertos casos, bajo específicas condiciones, a quienes lo fueron antes de ella, permitiéndoles impugnar la decisión ante un juez diferente de aquel que impuso la condena.

En el caso concreto, la impugnación se propone contra la primera condena dictada por la Corte después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N.° 1 de 2018, luego se advierten cumplidos a cabalidad los presupuestos requeridos para que la Sala se pronuncie de fondo acerca de C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez los motivos de disenso expuestos por el impugnante con el fin de materializar la garantía de doble conformidad.

En atención al principio de limitación, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales el impugnante expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar i) el interés jurídico del impugnante frente a la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, ii) la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, iii) del incremento punitivo dentro del cuarto de movilidad seleccionado y iv) de la redosificación punitiva. 2.

Interés jurídico del impugnante frente a la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal. En relación con esta censura, resulta evidente la ausencia de interés jurídico del impugnante para discutir la estructuración de la circunstancia genérica de mayor punibilidad, en razón a que, con la aceptación de responsabilidad, la defensa renunció al debate acerca de la calificación jurídica y, por tanto, se trata de un tema frente al que no puede plantear ninguna discusión. C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez En la resolución de acusación, tal como lo destacó la delegada del Ministerio Público, quedaron claramente delimitadas las situaciones que daban lugar a la atribución de la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, conforme al artículo 58.10 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto se precisó: " El grado de participación que le corresponde a tono con lo que orienta el artículo 29 del Código Penal, es el de autor, toda vez que en la realización de la conducta procedió por sí mismo y en calidad de representante legal de los intereses del departamento de Casanare. … Se configura como circunstancia de mayor punibilidad la indicada en el artículo 58-10 de la ley 599 de 2000, toda vez que el acusado, habría actuado en coparticipación criminal, en el entendido que en tal hecho intervino como cooperante el representante legal de la Universidad de Pamplona”.

En la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, se realizaron todas las previsiones legales y constitucionales, con lo que se descarta que se hayan desconocido las garantías fundamentales. Además, al momento de la verificación de la aceptación de cargos, se tomó en cuenta la calificación jurídica precisada en la resolución de acusación y frente a la misma el procesado Whitman Herney Porras Pérez indicó que se acogía al mecanismo de sentencia anticipada y que esa decisión era libre, voluntaria y debidamente informada.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez Así las cosas, el cuestionamiento acerca de que al procesado no se le puede atribuir la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad resulta impertinente, porque, i) comprende un aspecto que fue objeto de aceptación de cargos por parte del acusado, ii) no se enmarca dentro de los temas que pueden ser impugnados de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y iii) desconoce el principio de irretractabilidad.

Resta agregar que los medios de prueba incorporados a la actuación daban cuenta que en la ejecución de las conductas punibles intervino el entonces rector de la Universidad de Pamplona -Álvaro González Joves-, lo que permite determinar que i) era evidente la estructuración de la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad y ii) los cuestionamientos que se proponen en la impugnación carecen de fundamento.

En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer una discusión que está proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, situación que no se presenta en este asunto.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez En las anotadas condiciones, en este punto la sentencia impugnada será confirmada. 3. Circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales. La defensa alega falencias en la dosificación punitiva bajo el supuesto de que el procesado carece de antecedentes penales y se debía reconocer a su favor la causal de menor punibilidad prevista numeral 1º del artículo 55 del Código Penal.

Para que no opere la aludida circunstancia de menor punibilidad, se requiere que, para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, en contra del acusado exista un fallo condenatorio debidamente ejecutoriado. Así lo ha entendido la Sala al sostener que: “El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo” (CSJ, SP de 18 de febrero de 2004, Rad. 20597 -negrillas fuera del texto-).

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez En el mismo sentido, en la sentencia SP095-2020, Rad. 51795, la Sala sostuvo que “… la interpretación de lo que el legislador quiso referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva”.

En la sentencia impugnada, la Corte se limitó a precisar que “… como en la resolución de acusación y en el acta de sentencia anticipada se endilgó al procesado Porras Pérez la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia de menor punibilidad de las previstas en el artículo 55 del Código Penal de 2000, el quantum punitivo ha de fijarse en el cuarto máximo”.

Revisada exhaustivamente la actuación, la Sala advierte que al proceso se allegó certificado de la Procuraduría General de la Nación de 18 de septiembre de 2008 en el que se “certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ identificado(a) con Cédula de ciudadanía número 9658821: NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES5”. 5 Folio 52 del cuaderno No 2.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez Además, se incorporó el certificado de antecedentes DGOP-SIES-GIDE-ARIUJ-658253 de 23 de septiembre de 2008 emitido por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en el que se indicó que “WHITMAN ERNEY -sic- PORRAS PEREZ CON CEDULA DE CIUDADANIA 9.658.821 NO REGISTRA(N) ANTECEDENTE(S) JUDICIALES SEGÚN ARTICULO 248 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL6”.

En las anotadas condiciones, la no concurrencia de circunstancias de menor punibilidad es una premisa infundada que desconoce los medios de prueba que daban cuenta que, para el año 2006, en contra de Whitman Herney Porras Pérez no se había proferido ninguna sentencia penal y, por tanto, en el proceso de dosimetría penal se debía reconocer la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 del C.P. Por tanto, la Sala, para corregir ese yerro, en el acápite final procederá a realizar la correspondiente redosificación punitiva con el fin de tomar en cuenta la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad. 5.

Del incremento punitivo dentro del cuarto de movilidad seleccionado. 6 Folio 25 del cuaderno No 2. C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez La defensa censura que, en la dosificación punitiva, no se haya impuesto el mínimo del cuarto mínimo del cuarto seleccionado y alega que i) el acusado no ocasionó una grave afrenta contra la administración pública, “como quiera que verificó los requisitos legales esenciales contenidos en las normas que rigen los convenios de cooperación entre entidades públicas”, ii) que los convenios se relacionaban con “aportes públicos sin ánimo de lucro”, iii) que no hay prueba de que otro oferente tuviera interés de participar en el trámite contractual, iv) que la conducta del acusado “no fue proterva” y no existió daño patrimonial.

Las anteriores censuras conllevaban una retractación de los términos de aceptación de responsabilidad y, por tanto, el impugnante carece de interés para proponer ese tipo de discusiones en las que pretende fijar su criterio acerca de la legalidad y pormenores del trámite contractual. Destáquese que la Corte, en la sentencia impugnada, para justificar la no imposición del mínimo del cuarto seleccionado, expuso que: “Es claro que el comportamiento de Whitman Herney Porras Pérez ocasionó una grave afrenta al bien jurídico tutelado, al haber pactado de manera engañosa y fraudulenta con el entonces representante legal de la Universidad de Pamplona la suscripción de los contratos cuestionados, con el único propósito de asignarlos a ese ente educativo así tuviera que trasgredir en una forma tan evidente la Ley de Contratación Estatal cuando era precisamente él quien estaba llamado a tramitarlos y darles C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez vida jurídica con probidad, transparencia y garantizando la participación de otros oferentes, lo que desaconseja imponer el mínimo del cuarto señalado.

Adicionalmente, se causó un daño al patrimonio público, que aunque no generó consecuencias penales7, sí de carácter fiscal, pues la Contraloría General de la República emitió fallo de responsabilidad fiscal por el incorrecto manejo de los recursos, situación que se generó justamente por haber trasladado los fondos públicos a la Universidad de Pamplona con violación de las normas que regulan la contratación pública”.

Conforme a ello, se debe precisar que la motivación expuesta por la Corte resulta acorde a los lineamientos del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal en razón a que el incremento punitivo se fundamentó en i) la mayor gravedad de la conducta y ii) el daño real creado. En consecuencia, en ese aspecto se confirmará la sentencia impugnada. 5.

La redosificación punitiva. La Corte, en la sentencia impugnada y al momento de dosificar la pena, determinó los extremos mínimo y máximo para el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, según lo previsto en artículo 410 del Código Penal. Después, dividió el ámbito punitivo de movilidad y estableció los cuartos, cuyos límites precisó así: 7 Se recuerda que la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de peculado.

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez i) cuarto mínimo: prisión entre 48 y 72 meses, multa de 50 a 87,5 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas de 60 a 81 meses. ii) primer cuarto medio: prisión entre 72 meses, 1 día y 96 meses, multa de 87,5 a 125 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 81 a 102 meses. iii) segundo cuarto medio: prisión entre 96 meses, 1 día y 120 meses y multa de 125 a 162,5 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 102 a 123 meses. iv) cuarto máximo: entre 120 meses, 1 día y 144 meses de prisión, multa de 162,5 a 200 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 123 a 144 meses”.

En razón a que, como ya quedó establecido, concurrían la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y la de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, las penas se deben fijar dentro de los cuartos medios que corresponden a i) prisión de 72 meses y 1 día a 120 meses de prisión, ii) multa de 87,5 a 162,5 s.m.l.m.v., y iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 81 a 123 meses.

Una vez seleccionado el cuarto máximo, la Corte realizó un incremento de “10.8% de la pena mínima señalada en el cuarto máximo”. Siguiendo ese mismo derrotero, tomando en C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez cuenta la pena mínima del primer cuarto medio, los incrementos corresponden a i) 7 meses y 23 días de prisión, ii) 9,45 s.m.l.m.v. de multa y iii) 8 meses y 22 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas8.

Siendo así, las penas para cada delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales corresponden a i) 79 meses y 24 días de prisión, ii) multa de 96,95 s.m.l.m.v., y iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 89 meses y 22 días. En la sentencia impugnada, en razón del concurso de conductas punibles, se incrementó en i) 40 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ii) en 53,5 s.m.l.m.v. la multa.

Dichas adiciones punitivas no fueron objeto de cuestionamiento, por lo que se respetaran y, por tanto, las penas por el concurso de conductas punibles se fijan en i) 119 meses y 24 días de prisión, ii) multa de 150,45 s.m.l.m.v., y iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 129 meses y 22 días. En este punto, la Sala aclara que la multa debió ser acumulada mediante una labor de adición o sumatoria del 8 72 meses y 1 día de prisión, cuyo 10.8% corresponde a 7 meses y 23 días (72 meses y 1 día * 10,8 /100= 7 meses y 23,388 días); 87,5 s.m.l.m.v., en los que el 10,8% es de 9,45 s.m.l.m.v. (87,5 s.m.l.m.v. * 10,8/100= 9,45 s.m.l.m.v.); inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 81 meses, frente a los que 10.8% es de 8 meses y 22 días (81 meses * 10,8/100= 8 meses y 22,44 días).

C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez monto de cada sanción pecuniaria. No obstante, como el impugnante tiene la condición de apelante único, dicha imprecisión no puede ser objeto de corrección en esta instancia. Finalmente, la Corte en la sentencia impugnada, aplicando favorablemente la Ley 906 de 2004, reconoció una rebaja de la tercera parte en razón del acogimiento a sentencia anticipada.

El aludido descuento frente a las penas aquí redosificadas equivale a i) 39 meses y 28 días de prisión, ii) 50,15 s.m.l.m.v. de multa y iii) 43 meses y 8 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al aplicar esa rebaja, las penas a imponer a Whitman Herney Porras Pérez corresponden a i) 79 meses y 26 días de prisión, ii) multa de 100,3 s.m.l.m.v., y iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 89 meses y 22 días.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Sala, en garantía del principio de la doble conformidad, modificará el fallo impugnado, manteniendo incólume la declaratoria de responsabilidad del procesado y modificando las sanciones impuestas. C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la sentencia SP379 del 21 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el sentido de imponer a Whitman Herney Porras Pérez 79 meses y 26 días de prisión, multa de 100,3 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 89 meses y 22 días, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.

En lo demás, en garantía del principio de la doble conformidad, confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B3808D44DA03E7D583B3875AB1DFF28BE030018AB3CECF3E2081F27C505CB72 Documento generado en 2025-04-07 C.U.I. 11001020400020170090500 Número interno 50472 Impugnación especial Whitman Herney Porras Pérez 26