GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP843-2024 Radicado No. 56152 Acta No. 083 Bogotá D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de YIDELBER SARRIA MENESES en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión condenatoria dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, por el delito de homicidio, en calidad de coautor.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 2 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Demanda de casación; 1.4. Alegatos de sustentación y refutación 1.1. Hechos De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, ocurrieron así: 1. El 7 de enero de 2013, en el municipio de Miranda, Cauca, en el lugar conocido como “El Finox”, en horas de la madrugada, se presentó una riña en la que inicialmente intervino Mateo Durán, con otras personas.
En medio de esa confrontación, Andrés Mauricio Largo Cuetia -la víctima- se involucró y le infligió “una patada en la frente” a Mateo Durán. Después de este suceso, este último, en compañía de YIDELBER SARRIA MENESES -conocido como Yiyo- y de su primo, se ausentaron de ese sitio y, después de que transcurrieran 15 minutos, aproximadamente, regresaron nuevamente a ese lugar. 2.
Cuando descendieron del vehículo conducido por YIDELBER SARRIA MENESES, éste exhibió un arma, que momentáneamente guardó en su pantalón. Una vez se acercaron al lugar, uno de los amigos en común le advirtió al aquí procesado acerca del riesgo que representaba proporcionarle un arma de fuego a Mateo Durán, sin Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 3 embargo, YIDELBER SARRIA MENESES le entregó la pistola a aquél. 3.
De manera seguida, Mateo Durán comenzó a dispararle a Andrés Mauricio Largo Cuetia, inicialmente, hacia la zona de las piernas, no obstante, minutos después, cuando la víctima dejó de correr, le propinó dos disparos en la espalda, cuyas lesiones causaron, horas después, su muerte. 1.2. Actuaciones procesales relevantes El 21 de enero de 2013, la Fiscalía 1º Seccional de Corinto radicó la solicitud de audiencia preliminar, con el propósito de que se dictara orden de captura en contra de Mateo Durán y YIDELBER SARRIA MENESES, como coautores del delito de homicidio1.
Esta petición fue resuelta de manera favorable en la respectiva diligencia celebrada el 25 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto con Función de Control de Garantías2. El 22 de febrero de 2013, el Juzgado 3 con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó el procedimiento de captura de YIDELBER SARRIA MENESES, le comunicó la imputación formulada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio, en calidad de coautor. 1 Cuaderno principal No. 1.
Folios 1 y 2. De las audiencias preliminares y juicio oral se tiene conocimiento que, Mateo Durán aceptó los cargos imputados, por lo que se dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual en ese momento estaba cumpliendo. 2 Acta de la audiencia preliminar. Cuaderno principal No. 1. Folio 5. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 4 El 23 de abril de 2013 se presentó el escrito de acusación, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la audiencia de imputación, y el 18 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación. El 6 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria y en sesiones de audiencia del 25 de febrero de 2014, 29 de febrero de 2016, 1 y 23 de febrero, así como del 20 de abril de 2018 se desarrolló el juicio oral.
El 30 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de homicidio, en calidad de coautor, y le impuso la pena principal de 208 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida. Debido a lo anterior, la defensa de YIDELBER SARRIA MENESES interpuso recurso extraordinario de casación. 1.3. Demanda de casación Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 5 El recurrente formuló dos cargos.
En el primer cargo, se acusó a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial3, por un error de hecho por falso raciocinio «al incurrir en desconocimiento de las reglas de la lógica (…) que operó por desatención de las reglas de la sana crítica al concluir con base en dichas pruebas que Yidelber Sarria Meneses había hecho un aporte trascendental para el perfeccionamiento del homicidio basado en apreciaciones probatorias carente de respaldo investigativo y no racionalizando correctamente las aportadas».
Como sustento de su planteamiento, inició con el testimonio de Johan Altamirano Guelga. Después de trascribir el relato del testigo conforme se hizo en la sentencia de segunda instancia, destacó varios aspectos que, en su criterio, impedían otorgarle credibilidad, así: i) había consumido licor desde que inició la noche anterior, lo que «posiblemente lo llevó a situaciones imaginarias que empezó a narrar como si fueran ciertas”, tan es así que en el juicio, respecto de un hecho, reconoció que “no recuerdo bien», por lo que no resulta creíble que ahora se presente como la persona que estaba controlando toda la situación. Además, tenía estrechos lazos de amistad con la víctima; ii) incurrió en una contradicción importante, dado que, en su entrevista inicial sostuvo que, «al bajarse los tres del carro a YIYO se le vio la pistola en la parte trasera de su cuerpo», pero en el juicio manifestó que, «YIYO se bajó como con una pistola en la mano y se la puso en la cintura».
Asimismo, iii) narró en el juicio hechos adicionales de aquellos expuestos en su entrevista, como que Yiyo no estacionó correctamente su vehículo, por lo que le dio las 3 En su demanda hizo referencia a los artículos 29 de la Constitución Política, así como 379, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 6 llaves al testigo para que él lo hiciera, momento en el cual este último aprovechó la oportunidad para tranquilizar los ánimos de todos los intervinientes y, por último, iv) rindió una entrevista meses después al investigador privado de la defensa, en la que manifestó «no haber observado nada, que estaba muy embriagado y que al momento de los hechos se había ido atrás del Finox para orinar escuchando como pólvora y que todo el mundo gritaba (…)».
Respecto a los otros testimonios de cargo, Miriam Cuetia Muñoz, madre de la víctima, no fue testigo presencial de los hechos, por lo que solo refirió lo narrado a ella por parte de Johan Altamirano, pocos días después del fallecimiento de su hijo. En relación con María Consuelo Castillo, resaltó que, en la entrevista de policía judicial «no observó ningún carro gris, ni que Yiyo y Mateo y el primo se hayan ido en un carro y hayan regresado al sitio [en] cuestión que si enuncia en la declaración de juicio oral».
Después, al analizar los testimonios presentados por la defensa, señaló que Mateo Durán nunca mencionó que YIDELBER SARRIA MENESES le hubiera entregado el arma que utilizó el 7 de enero y, por el contrario, sostuvo que él había caminado solo hasta su casa para buscar la pistola que se había encontrado en un parque 20 días antes y que, después de disparar –«al parecer sin la intención de causarle la muerte»-, también se había ausentado, sin ninguna compañía, del lugar de los acontecimientos.
Lo anterior revela que el aquí procesado no tuvo ninguna participación en estos hechos. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 7 Por último, el testigo presencial, Iván Darío Cardona, afirmó que, «todo el mundo vio fue que Mateo empezó a disparar, nadie supo de dónde salió Mateo ni cómo llegó, ni en qué llegó, simplemente se empezó a escuchar las detonaciones y cuando Mauricio empezó a correr y Mateo detrás de él».
Este relato coincidía con lo manifestado por María Consuelo Castillo, así como por Johan Altamirano en su entrevista rendida al investigador de la defensa. Además, no era posible desechar su testimonio, solo por no haber precisado la dirección en la que corrió Mateo Durán después del atentado a Andrés Largo o porque no sabía el nombre de la víctima -en ocasiones, la identificó como Alejandro-, lo cual tenía explicación en que no era amigo de ella y, en todo caso, descartaba que hubiere sido preparado previamente para su declaración en el juicio oral.
Todo lo anterior revela que, Mateo Durán «era el único que podía decidir si le causaba la muerte o si seguía sofocando con disparos a la víctima por lo tanto era quien tenía dominio del hecho». De otro lado, frente a la actitud posterior asumida por YIDELBER SARRIA MENESES, el recurrente sostuvo que, la regla de la lógica indicada por el tribunal, según la cual, «si son amigos en un pueblo pequeño y no hubiera tenido que ver con lo sucedido (…) hubiese ido al hospital, donde la señora madre de la víctima», no se aplicaba en este caso, debido a que de las 40 o 60 personas que se encontraban alrededor del hospital, solo 2 o 3 fueron realmente solidarios con la mamá de la víctima, al acompañarla en esas instalaciones.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 8 De otro lado, como segundo cargo, acusó a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial4, por «error de hecho por falso raciocinio al incurrir en desconocimiento del principio in dubio pro reo, yerro de raciocinio que operó por desatención de las reglas de la sana crítica al concluir con base en dichas pruebas que Yidelber Sarria Meneses había hecho un aporte trascendental para el perfeccionamiento del homicidio basado en apreciaciones probatorias carente de respaldo investigativo y no racionalizando correctamente las aportadas».
Después de realizar un análisis probatorio similar al expuesto en el cargo anterior, concluyó lo siguiente: i) las escasas pruebas practicadas en el juicio impedían establecer con certeza si se trató de una coautoría propia o impropia. De todas maneras, no se probó la existencia de un acuerdo previo para la comisión del aludido homicidio, ni reparto de la actividad criminal, debido a que, Mateo Durán, persona que ya fue condenada por estos hechos, siempre tuvo el dominio del hecho.
Además, ii) en coherencia con lo anterior, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía señaló que el aquí procesado no pensó que se produciría tal resultado. Esto, junto a lo manifestado por los testigos acerca de que, cuando Mateo Durán comenzó a disparar, parecía un juego, significaba que solo aquel adoptó la resolución de terminar con la vida de Andrés Mauricio Largo y iii) todo esto evidenciaba que en el presente proceso no existió claridad acerca de la participación de YIDELBER SARRIA MENESES en este comportamiento, lo que revelaba la falta de 4 De manera similar al anterior cargo, aludió a los artículos 29 de la Constitución Política, así como 7, 379, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 9 congruencia entre la acusación y el fallo de segunda instancia. 1.4. Alegatos de sustentación y refutación Con fundamento en el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes para que presentaran por escrito sus respectivos argumentos, así: La representación de la Fiscalía General de la Nación solicitó no casar el fallo de segunda instancia. Frente al primer cargo, consideró que, el tribunal valoró los testimonios practicados en el juicio de manera amplia y detallada y a partir de ellos concluyó que, YIDELBER SARRIA MENESES fue quien le entregó el arma a Mateo Durán, a pesar de las advertencias realizadas para que se abstuviera de hacerlo, por lo que su participación fue determinante en el homicidio de Andrés Mauricio Largo.
De modo similar, respecto del segundo cargo, el tribunal explicó con suficiencia la materialidad de la conducta investigada y el convencimiento al que se llegó, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del procesado, al existir prueba directa que así lo permitía constatar, como lo era, en particular, el testimonio de Johan Altamirano. La agencia del Ministerio Público igualmente pidió que no se casara el fallo recurrido.
En relación con el primer cargo, señaló que, la regla de la lógica indicada por el tribunal, según la cual, si son amigos en un pueblo pequeño y no ha Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 10 tenido nada que ver con lo sucedido, el procesado hubiera ido al hospital, no trasgredió los postulados de la lógica, ni las reglas de la experiencia, debido a que «lo normal y lógico es que si alguien pierde a un amigo o conocido y tiene su conciencia tranquila, exprese su apoyo y ofrezca muestras de solidaridad con sus familiares y si está herido, lo visite en la clínica o enuncie algún grado de preocupación a sobresalto por su estado».
Sin embargo, en este caso, el procesado «no solo no realizó ninguna acción en procura de evitar ese desenlace fatal sino que huyó del sitio y nunca ofreció ayuda al joven herido». Respecto al segundo cargo indicó que debía desestimarse, toda vez que el tribunal analizó las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ejemplo, en relación con el testimonio de Johan Altamirano, el tribunal explicó que, «pese a haber ingerido licor dicho testigo, estaba en capacidad de captar y recordar lo experimentado el día en que fue asesinado Andrés Mauricio Largo, pues no solo tuvo una participación activa en la riña que se suscitó, sino que su relato fue confirmado y corroborado por los demás testigos».
Así las cosas, los medios probatorios permitieron constatar que el aporte realizado por YIDELBER SARRIA MENESES fue necesario para la realización del delito, por lo que los fallos de instancia desvirtuaron adecuadamente el principio in dubio pro reo. La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda, por lo que solicitó casar la sentencia y, en su lugar, se absolviera a YIDELBER SARRIA MENESES.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 11 2. CONSIDERACIONES Debido a que los dos cargos propuestos se concentraron en reprochar que los jueces de primera y segunda instancia no valoraron en debida forma, y bajo los principios de la sana crítica, los testimonios de Johan Altamirano Guelga, Miriam Cuetia Muñoz, María Consuelo Castillo Belalcázar, Mateo Durán e Iván Darío Cardona Ceballos, la Sala analizará las aludidas pruebas, al margen de los defectos de la demanda, los cuales se entienden superados con su admisión. De todas maneras, desde ahora, la Sala anuncia que, no le asiste razón al recurrente acerca de los falsos raciocinios alegados en relación con la valoración de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria dictada en contra de YIDELBER SARRIA MENESES, por el delito de homicidio cometido en contra de la víctima, Andrés Mauricio Largo Cuetia, en calidad de coautor.
Para tal efecto, inicialmente se analizarán los cargos fácticos y jurídicos atribuidos al aquí procesado en las audiencias de formulación de imputación y acusación, así como en la sentencia, con el propósito de resolver el reparo sobre la violación del principio de congruencia y, posteriormente, se valoraran las pruebas practicadas en el juicio oral, que soportaron la decisión de condena.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 12 Ahora bien, en la audiencia de formulación de imputación, los cargos se concretaron de la siguiente manera (se trascribe)5: “Yidelber Sarria es coautor del ilícito denominado homicidio consagrado en el artículo 103 del código penal colombiano (…) la fiscalía tiene elementos mínimos de juicio para poder determinar que efectivamente es usted coautor de la conducta que se le está imputando en este momento.
A través de una serie de elementos materiales probatorios que recolecta policía judicial por orden del Fiscal primero seccional de garantías de Corinto, Cauca, efectivamente se logra establecer que una de las personas que para el día 7 de enero del año 2013 se encontraba en el lugar de los hechos era justamente usted, de las declaraciones que se recepcionan por parte de los investigadores efectivamente se pudo establecer que para el 7 de enero del año 2013 usted en compañía de otras personas se encontraban departiendo en un municipio en el Departamento del Cauca y que en horas de la madrugada de ese 7 de enero de 2013 al salir de un sector denominado Finox en ese municipio, sector de bares y discotecas, se presenta una riña entre dos personas, la víctima, en este caso, el occiso, quien responde al nombre de Andrés Mauricio Largo Cuetia interviene para separar a esas personas, producto de esa situación se presenta una agresión al parecer por parte de ese occiso con relación a una persona que se pudo establecer indiciariamente que se llama Mateo, esta persona se enfrenta con el occiso, osea con la víctima, con la persona que ha fallecido y se menciona en esas entrevistas que es justamente usted la persona que le pasa un revolver a esa persona llamada Mateo y en conclusión Mateo procede a disparar a Andrés Mauricio Largo Cuetia.
En esa situación pues posteriormente se menciona que esta persona le dispara en dos oportunidades, en la espalda a la víctima y producto de esa lesión con arma de fuego fallece. El fiscal 1º seccional ante ese esquema factico tuvo en su momento a bien emitir una orden de captura en contra de esa persona, de Mateo, y en contra suya, por considerar que efectivamente de acuerdo a la participación que realizó cada uno de ustedes, él es autor de homicidio y usted a su vez coautor de ese ilícito, en el sentido en el que se menciona que Usted tiene la pistola en la parte trasera de su cuerpo, que una vez se presenta ese enfrentamiento entre el occiso y Mateo, usted procede a entregarle el arma con la cual finalmente se le quita la vida a esa persona (…)”6.
Posteriormente, en el escrito de acusación, la imputación fáctica y jurídica fue similar a la expuesta anteriormente, así (se trascribe): “Los fácticos tuvieron ocurrencia el día 07 de enero del 2013, relata el testigo presencial, bajo juramento, señor JOHAN ANTONIO ALTAMIRANO 5 Algunos breves fragmentos no son audibles, sin embargo, lo escuchado y transcrito aquí no pierde coherencia. 6 Audiencia de 22 de febrero de 2013.
Sistema de grabación de audiencias. Audiencia de formulación de imputación. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 13 GUELGA, que en la fecha antes mencionada, en el sitio conocido como EL FINOX, en Miranda Cauca, en el cual se reúnen amistades para divertirse; él se dirigió a ese sitio con unos amigos y con Mauricio Largo Cuetia el (hoy fallecido o víctima) y se formó una pelea entre 2 amigos que eran YEFERSON Y MATEO, al caer ellos al suelo, llegó, se acercó ANDRES MAURICIO LARGO y le pegó una patada en la frente a Mateo, después de esto los otros amigos los separaron;
Mateo quedó ofendido. Después del problema y de unos 15 minutos Mateo, Yiyo o (YIDELBER) y el primo bajaron en un carro en el que andaban, al bajarse del carro a Yiyo se le vio la pistola en la parte de atrás de su cuerpo; con anterioridad yo le había dicho a Yiyo (Yidelberman) que no le fuera a pasar la pistola a Mateo porque estaba muy loco; cuando Mateo recibió la pistola empezó a disparar, Andrés Mauricio empezó a correr y Mateo le disparaba a las piernas, después de unos cincuenta (50) metros ya Andrés Mauricio no pudo correr más, Mateo en esos momentos lo alcanzó y le disparó dos veces en la espalda;
Mateo seguía martillando la pistola pero él ya se había quedado sin tiros; después de esto Mateo se metió en el barrio la Arboleda y ahí fue donde se perdió (…) En consecuencia, hoy frente a esta realidad material y procesal ante el juzgado penal del circuito de puerto tejada cauca, con funciones de conocimiento, esta delegada seccional 01 de Corinto, Cauca presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN SIN ALLANAMIENTO A CARGOS en contra del imputado YIDELBER SARRIA MENESES por el delito de HOMICIDIO en la humanidad de ANDRES FELIPE LARGO CUETIA, a título de COAUTOR ‘modalidad DOLOSA’ delito de Homicidio contemplado en el art 103 del código penal delito contra la vida y la integridad personal título l capitulo segundo que tiene prevista pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años (…)”7.
En la audiencia de formulación de acusación se plantearon los cargos de acuerdo con lo consignado en el escrito anterior. Sin embargo, frente a un interrogante de la defensa, la fiscalía señaló lo siguiente: “Esta delegada respecto, ya analizados los hechos, se determina que la coautoría de Yidelber Sarria Meneses es directa, dado que efectivamente pues manifiesta aquí bajo juramento Johan Antonio Altamirano Guelga que para el día de los hechos después de la riña que tuvo Mauricio, perdón, Jefferson y Mateo, dice que Yidelber bajó del carro y entregó, lo vio con un arma en la parte de atrás de su cintura y entregó el arma a Mateo (…)”8.
Lo anterior motivó que la defensa planteara la incongruencia entre la acusación y la sentencia, debido a que la forma de intervención en el delito habría sido distinta en cada uno de esos actos procesales. No obstante, tal como lo precisó el 7 Escrito de acusación presentado el 23 de abril de 2013. Carpeta No. 1. Folios 8 al 12. 8 Audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2013.
Sistema de grabación de audiencias. Audiencia de formulación de acusación, segunda parte, a partir del Récord 00.14. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 14 tribunal, a pesar de la equivocada referencia dogmática realizada por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, los hechos revelaban, con suficiente claridad, una hipótesis de coautoría impropia, como quiera que, en las fases de investigación y juicio, siempre se aludió a una división del trabajo de los coautores, es decir, por parte de YIDELBER SARRIA MENESES la consecución y custodia del arma, así como la posterior entrega que hizo de la misma a Mateo Durán, y respecto de este último, la utilización que hizo de la pistola en contra de Andrés Mauricio Largo, hasta ocasionarle la muerte.
El anterior fue el eje fáctico a partir del cual giró el debate en todo el proceso, por lo que la defensa tuvo amplias oportunidades para controvertir esos cargos. En efecto, el defensor de YIDELBER SARRIA MENESES solicitó el decreto y práctica de los testimonios de Iván Darío Cardona y Mateo Durán, con el propósito de demostrar que el procesado no fue quien le entregó el arma al último testigo mencionado y que éste la obtuvo por sí solo minutos antes del incidente, al retirarla del lugar en el que la guardaba -su domicilio-.
En este sentido, la defensa siempre estuvo informada acerca del marco fáctico sobre el cual se desarrollaría el juicio y, en particular, el aporte esencial realizado por YIDELBER SARRIA MENESES para la ejecución de la conducta punible, por lo que no solo pudo conocer los cargos que le fueron atribuidos, sino también defenderse adecuadamente de los mismos.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 15 En la sentencia de segunda instancia, el tribunal señaló lo siguiente sobre la clase de coautoría: “(…) el ente instructor fue claro en precisar la cronología fáctica y jurídica de los hechos objeto de investigación, siendo en todas esas fases procesales uniforme en endilgar el grado de participación del hoy enjuiciado YIDELBER SARRIA MENESES como coautor del homicidio de ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA, quien finalmente fue condenado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada en su calidad de COAUTOR, MODALIDAD DOLOSA, al constatar que fue quien le entregó el arma a MATEO DURAN, el cual finalmente produce los disparos en la humanidad de la víctima, quien fallece como consecuencia de las lesiones infringidas con dicho artefacto de fuego, cuya adecuación típica fue correcta, tal como lo argumentó el a-quo, pues si YIDELBER SARRIA MENESES no hubiera entregado el arma a MATEO no se habría podido consumar el ilícito, sin que tenga mayor injerencia el hecho que ante la observación realizada por la defensa en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía agregara que la coautoría endilgada a su cliente era propia, pues la conducta investigada fue claramente definida (…)”9.
De lo anterior se advierte que no se vulneró el principio de congruencia, debido a que el núcleo esencial de la imputación fáctica en ningún momento fue alterado. Además, la precisión dogmática realizada por el tribunal acerca del tipo de coautoría que tendría real correspondencia con las circunstancias de modo en que se desarrolló el comportamiento investigado -los dos sujetos no ejecutaron de manera integral y material la conducta, sino que actuaron con división del trabajo criminal- y la intervención que cada uno de los autores tuvo en el mismo, no significó ninguna variación de la acusación y tampoco tuvo ninguna incidencia 9 Página 10 de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, en la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: “Debe decirse en este punto que la responsabilidad penal que le asiste a YIDELBER SARRIA MENESES, lo es en calidad de coautor, no de cómplice (…) En el caso concreto, YIDELBER SARRIA MENESES, estaba libando licor con unos amigos y entre ellos estaba el tirador y la víctima.
Se sabe que se formó una pelea entre MATEO DURAN, y otro sujeto interviniendo ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA, propinándole una patada en la cabeza a MATEO DURAN, que originó se armara con una pistola, pero no como éste último lo narra, sino en la forma en que JÓHAN ANTONIO ALTAMIRANO GUELGA, lo señaló, es decir, decidiendo ir por ella a la casa del aquí procesado, el cual la tenía en la mano y se la pasó a MATEO DURAN.
Esta concreta acción tiene totalmente el dominio del hecho pues se encargó de obtener y entregarle, o por lo menos, llevar al lugar de la discordia, el arma de fuego que posteriormente le pasó a MATEO DURAN, del que sabían todos estaba ofendido por la patada que le pegó ANDRES MAURICIO, de tal forma que con su acción aumentó la posibilidad de que el tirador decidiera disparar en contra de su víctima y lo armó para tales efectos.
Por esta razón, se infiere que intervino en la fase ejecutiva del homicidio y como hecho suyo pero incluido en la obra global o conjunta de los dos”. Páginas 13 y 18 de la sentencia de primera instancia. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 16 en el derecho de la defensa, debido a que el procesado siempre se enfrentó a los mismos cargos fácticos.
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que sustentaron las decisiones de condena, inicialmente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada explicó que las pruebas de descargo presentadas por la defensa -testimonios de Mateo Durán e Iván Cardona- no tenían el grado de convicción necesario para afectar la credibilidad otorgada al testimonio de Johan Altamirano, quien realizó un señalamiento claro y contundente en contra de YIDELBER SARRIA MENESES.
Así lo explicó (se trascribe): “(…) efectivamente MATEO DURAN, dijo desconocer de armas de fuego, que no sabía el calibre de la que portaba ese día, que se la encontró pero no dijo dónde, que tenía los 5 tiros cargados y que simplemente la llevó al lugar por la ira que le causó la patada que ANDRES MAURICIO, le propinara, por lo que fue a su casa caminando, se demoró 15 minutos y trajo el adminículo para impactar al ahora obitado.
Este concreto testimonio tiene como fin deslindar de toda responsabilidad a YIDELBER SARRIA MENESES, pues es evidente que habiendo aceptado el asesinato de ANDRES MAURICIO, ninguna ventaja o desventaja le traería ayudar a quien en su momento quiso ayudarle en su venganza pasándole un arma de fuego para que la percutiera en contra del agraviado.// Menos podría aceptarse el testimonio de IVAN DARIO CORONA CEVALLOS, cuando se advierte que ni siquiera conoce el nombre de ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA, de tal manera que si todos los presentes eran amigos y se conocían, lo más lógico es que este declarante si realmente estaba presente en el lugar, aunque nadie lo nombra, por lo menos conociera el nombre de la víctima en estos hechos y no como ocurre en este caso donde decide llamarlo "ALEJANDRO".// En estas condiciones, ambos testimonios de manera alguna logran desvirtuar la contundencia, seriedad y claridad del testimonio de JOHAN ANTONIO ALTAMIRANO GUELGA, quien siendo amigos de todos los involucrados en este proceso y con una evidente alteración de la emoción en su atestación, decidió narrar lo que vio y de lo que fue absolutamente consciente a pesar del estado de alicoramiento en que se encontraba, tanto así, que días después no dudó de responsabilizar a MATEO DURAN, y a YIDELBER SARRIA MENESES, de pasarle el arma de fuego con que le dio muerte a ANDRES MAURICIO LARGO CUETIA.// No se observa animadversión en contra del acusado por parte de este Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 17 testigo, de tal suerte que sus sindicaciones son contestes con lo ocurrido y se adecuan a la realidad de los hechos que aquí se investigaron”10.
Asimismo, el Tribunal Superior de Popayán coincidió en el análisis probatorio anterior y señaló que no era posible tachar o cuestionar un testimonio con afirmaciones genéricas, como lo hizo la defensa. En contrapartida, sostuvo que resultaba razonable que Johan Altamirano, a pesar de haber ingerido licor, fijara en su memoria estos hechos, no solo por ser amigo de la víctima, sino porque intervino de manera activa en la discusión, razón por la cual estuvo atento al regreso de Mateo Durán y YIDELBER SARRIA MENESES, así como pudo observar el momento en que éste último se bajó del vehículo con el arma y se la entregó finalmente a aquél para que disparara en contra de la víctima.
Además, «su relato fue confirmado y corroborado por los demás testigos como se acreditó con anterioridad, sin que dadas las circunstancias en que actuó la mañana de los hechos, y la forma como fue ubicado por los familiares de la víctima, se pueda colegir que su imparcialidad estuvo afectada por la amistad con la víctima, pues su relato fue objetivo y concreto»11.
Precisamente, la versión acerca de que Yiyo fue quien le entregó el arma a Mateo Durán fue entregada tempranamente por Johan Altamirano a la mamá de la víctima, Miriam Cuetia, quien indagó entre los amigos de su hijo por la existencia de testigos presenciales de ese suceso, recibiendo así el relato de aquél, que fue similar a los 10 Páginas 12 y 13 de la sentencia de primera instancia. 11 Página 34 de la Sentencia de segunda instancia. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 18 señalamientos que circularon entre las personas que se encontraban a la salida del hospital.
En igual sentido, lo confirmó la testigo María Consuelo Castillo, quien también observó que «Mateo Durán y el procesado se encontraban antes en un vehículo gris, que estaba allí cuadrado»12. Por lo anterior, el tribunal confirmó la sentencia condenatoria emitida por el fallador de primer grado. El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».
El método de valoración probatoria conocido como persuasión racional se funda en el principio de la sana crítica, en observancia del cual el funcionario judicial debe establecer reglas claras y concretas para establecer la hipótesis de solución en el caso concreto, con base en principios lógicos, científicos y técnicos, así como en las reglas de la experiencia. Asimismo, el juez debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios de convicción, para lo cual, en el caso de la prueba testimonial, debe considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibieron los hechos, la capacidad ambiental, física y mental para captar lo sucedido, las posibilidades para rememorar lo observado, el interés que 12 Página 31 de la Sentencia de segunda instancia. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 19 se pueda tener para declarar o presentar una versión distinta de lo que realmente ocurrió, la coherencia y consistencia del relato, la corroboración de lo narrado con algunos datos comprobables que permitan determinar su credibilidad, entre otros aspectos.
En este asunto, si bien se practicaron varios testimonios - además de pruebas documentales, que soportaron las estipulaciones probatorias acordadas en el juicio13-, el análisis probatorio de los fallos de instancia y, por supuesto, de la demanda de casación, se concentró en buena medida en la declaración de Johan Altamirano Guelga, amigo común de todos aquellos que participaron en la discusión inicial y que presenció los momentos previos, concomitantes y posteriores a la muerte de Andrés Mauricio Largo Cuetia.
El 25 de febrero de 2014, Johan Altamirano informó en la audiencia que, el 7 de enero de 2013, se encontraba celebrando el cumpleaños de uno de sus amigos y la despedida de Andrés Largo, quien viajaría a Ecuador. Hacia las 2.30 o 3 a.m. cerraron todos los establecimientos de comercio, por lo que él y sus amigos se trasladaron, en un vehículo, a la salida del pueblo, a un lugar conocido como El Finox. 13 En la audiencia de juicio oral se estipularon los siguientes hechos: 1) la muerte de Andrés Mauricio Largo Cuetia causada el 7 de enero de 2013 por proyectiles de arma de fuego (dos en la espalda, uno en la axila, uno en el glúteo derecho y uno en el antebrazo derecho), para lo cual se anexó el informe ejecutivo de la misma fecha, la inspección técnica al cadáver, el álbum fotográfico del occiso, la necropsia realizada en el Hospital de Miranda, Cauca y el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; 2) la plena identificación e individualización de Andrés Mauricio Largo Cuetia, para lo cual se aportó su cédula de ciudadanía y la inspección técnica al cadáver; 3) la plena identificación e individualización de YIDELBER SARRIA MENESES, para lo cual se acompañó el informe de investigador de campo de 16 de enero de 2013, fotocédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tarjeta militar; 4) el arraigo de YIDELBER SARRIA MENESES, quien residía en el Barrio el Rosario, zona urbana, en Miranda, Cauca, en la casa familiar y trabajaba en España, con una asignación de €1300, de acuerdo con el informe rendido por el patrullero Diego Alejandro Osorio y 5) la ausencia de antecedentes penales, según el oficio suscrito por el funcionario de la SIJIN, Leonardo Torres.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 20 Todo comenzó cuando Yiyo llegó en su carro y casi atropella a uno de sus amigos, por lo que lo requirieron para que tuviera cuidado. De ese vehículo, descendió Mateo, quien: “andaba con Yiyo, Mateo se bajó del carro, no sé, la borrachera, qué sé yo, no se, se bajó y aleteado14 quieres pelear, si quieres pelear, pelea conmigo (…) y se pusieron a pelear Pío y Mateo, se pusieron a pelear y cayeron al suelo y a lo que cayeron, se acercó el finado Mauricio, donde le, le dio una patada a Mateo en la cabeza, donde él tenía un hematoma, cuando yo me le acerqué y me dijo, Marica, mira cómo me dejó la cabeza ¿él cómo me va a hacer esto? Entonces yo llegué y le dije, no, pero calmémonos, somos amigos.
Usted acaba de compartir trago con él. Calmémonos, Ah, pero que cómo me hace esto. Yo le dije usted me pegó una trompada y pues normal, usted es mi amistad, estamos tomando, estamos borrachos, entonces me dijo ah no pasa nada. Yo me devuelvo a mis amigos. Y estábamos ahí, cuando se montaron en el carro Yiyo, Mateo y un primo de Mateo, no sé quién es el muchacho.
Después de cómo, después de 15 minutos se fueron, entonces cuando se fueron yo le manifesté a uno de mis amigos, esos manes van a traer un fierro”15. Continúa el testigo, así: “después de otros 15 minutos ya regresaron, a lo que llegaron Yiyo cuadró el carro en todo un retorno. Entonces a lo que bajó del carro yo vi que Yiyo se bajó como con una pistola en la mano y se la puso en la cintura.
Yo le dije arrecho, arrecho, arrecho si pilla, entonces yo me le acerqué a Yiyo y le dije, marica, cuadrá, cuadrá el carro, entonces me dijo toma negro, cuádralo y me pasó la llave, entonces yo le dije a otro amigo, cuádralo y lo cuadró, entonces le dije Marica, estamos aquí entre amigos, estamos compartiendo, calmémonos, calme a Mateo y él me dijo tranquilo, Marica, tranquilo Joan, la verdad, no recuerdo bien, porque no recuerdo bien, yo lo calmo, de lo que dijo eso, él sacó el arma y le dijo Mateo, cálmese, y Mateo la cogió y él salió corriendo y disparándole al finado, siempre disparándole a los pies.
Entonces, el finado corría con una garrafa en la mano y se reía. O sea, todo parecía un juego, la gente miraba, pero pues como el finado se reía. Entonces, ya como que el finado no sé, no le dio el cuerpo humano y si fue donde ya con Mateo lo alcanzó y donde le propinó los dos disparos de la espalda y cayó. A lo que cayó, yo de una corrí al carro con morocho, morocho me decía Marica, le dieron, le dieron Marica, le dieron, me acerqué al carro, nos montamos, como él corrió bastante a dónde estaba el carro, llegamos en el carro a donde el finado cayó. De ahí lo recogimos en el carro y lo llevamos al hospital.
Yo entré con él al hospital. Ya, ya estaba muy grave, ya estaba prácticamente muerto”. 14 Contrario a lo que sostiene el recurrente, ésta afirmación la realizó el testigo respecto a Mateo Durán, pero no hizo alusión a su propio comportamiento. 15 Relato realizado a partir del récord 1.22.30. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 21 Posteriormente, el testigo informó que la persona que él se refería como Yiyo, respondía a YIDELBER SARRIA MENESES y lo señaló, al encontrarse sentado en la sala de audiencias.
Además, indicó que la pistola que bajó el procesado del carro y que portó en la cintura, se trataba de una 7mm, que él identificó por haber prestado servicio militar. Asimismo, informó que él se presentó a la casa de Andrés Largo, en compañía de «Linda», para contar lo sucedido a la familia de la víctima; relato este que pocos días después reiteró ante la SIJIN.
Debido a lo anterior, la fiscalía le puso de presente a Johan Altamirano la entrevista que había rendido el 11 de enero de 2013 ante el funcionario de policía judicial, la cual fue leída en su integridad y fue introducida al proceso como «prueba No. 6»16. Posteriormente, el testigo informó que conocía desde pequeño a Mateo Durán, así como a Andrés Largo -crecieron juntos, desde niños-, por lo que todos eran amigos y que ese día el primero de los nombrados, junto con Yiyo, se movilizaban en un vehículo marca Honda, de color gris. 16 En esta entrevista, Johan Altamirano narró lo siguiente: “Después de unos 15 minutos, Mateo, Yiyo y el primo de Mateo bajaron en un carro que andaban.
Después de otros 15 minutos, las mismas 3 personas que se habían ido aparecieron nuevamente yo le manifesté a mis amigos que ellos iban, que ellos iban llegando nuevamente y me supuse que ellos iban, habían bajado por la pistola de Yiyo. Al bajarse los 3 del carro, a Yiyo se le vio la pistola en la parte trasera de su cuerpo. Yo me acerqué a donde estaba Mateo, Yiyo, el primo de Mateo, yo le dije a Yiyo que las cosas ya habían pasado y que se calmara y Yiyo me contestó todo bien Joan, no pasa nada.
Yo le dije a Yiyo, vos sabes que Mateo está todo loco, Yiyo me contestó, relájate que yo lo calmo, cuando él me dijo eso, Yiyo sacó la pistola y se la pasó a Mateo y le dijo, le dijo que se calmara. Con anterioridad, yo ya le había dicho a Yiyo que no le fuera a pasar la pistola a Mateo porque estaba muy loco. Cuando Mateo recibió la pistola, Mateo salió corriendo y cuando llegó a dónde estaba Andrés Mauricio, le empezó a disparar, Andrés Mauricio empezó a correr y Mateo le disparaba a las piernas.
Andrés Mauricio llevaba una botella de aguardiente en la mano y con ella le tiraba a Mateo. Después de unos 50 m y Andrés Mauricio no pudo correr y paró de correr. Mateo en ese momento lo alcanzó y le disparó dos veces en la espalda. Mateo seguía martillando la pistola, pero él ya se había quedado sin tiros. Después de esto, Mateo se metió por el barrio la arboleda y ahí fue donde se perdió. Yo me dirigí al sitio donde estaba Andrés Mauricio, tirado en el piso.
Lo recogimos en el carro con un amigo (…)”. Se escucha esta entrevista a partir del récord 1.39.41. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 22 En el contrainterrogatorio formulado por la defensa, el testigo informó que consumieron bebidas alcohólicas desde las 7 u 8 de la noche -aguardiante y cerveza-, que «todos estábamos en estado de embriaguez» y, respecto a la forma como Mateo Durán recibió el arma, respondió lo siguiente: “Defensor: ¿A una pregunta de la Fiscalía, sí o no que usted dijo que Mateo le cogió el arma a Yiyo? Testigo: Dije Yiyo sacó el arma, y le dijo, Mateo, cálmese, y Mateo la tomó (…) Defensor: Igualmente usted afirmó en esta audiencia que Mateo le tomó la pistola a Yiyo sí o no? Testigo: Si, Yiyo la pasó (el defensor interrumpe y corta la respuesta del testigo)”17.
Luego se le puso de presente al testigo una entrevista rendida por él, de fecha 18 de agosto de 2013, al investigador asignado por el defensor técnico, que reconoció por haber plasmado su firma, y que se leyó en su integridad en la audiencia. En esta oportunidad narró el investigado, que cuando Yiyo y Mateo regresaron, él trato de calmarlos y que el primero le contestó: “tranquilo Joan, todo bien, no pasa nada.
Después de eso yo me metí, me metí a orinar después de detrás del Finox. Al estar orinando escuché como pólvora, me asusté un poquito. Cuando terminé de orinar, me di cuenta que no era pólvora, que no era pólvora, sino que eran disparos y vi todo el mundo gritando y corría. En ese momento me quedé quieto en show, después de eso escuché que mis amigos gritaban Mauricio, Mauricio, le dieron a Mauricio.”18.
Por último, frente al redirecto desarrollado por la fiscalía y las preguntas complementarias realizadas por el juzgado, el testigo informó lo siguiente: i) si bien estaba borracho, «fui evidenciando los hechos, yo creo que a uno le queda en la cabeza (…) pues yo hablo de lo que vi y pues ese es el recuerdo que yo tengo»19; ii) la versión rendida pocos días después de la muerte de Andrés 17 A partir del récord 1.51.39. 18 A partir del récord 2.07.43. 19 A partir del récord 2.14.33.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 23 Largo ante la SIJIN, según la cual Yiyo le manifestó a Mateo Durán que se calmara y le pasó en ese momento el arma, era cierta; iii) las detonaciones por pólvora y por arma de fuego son muy distintas y él las podría distinguir por haber prestado servicio militar y iv) el relato presentado a la defensa obedeció a que «yo no quería dañarle la vida a nadie.
Así como entiendo el dolor de la madre del finado, o sea, yo sé que el dolor de la mamá de Yiyo es, ella no tiene la culpa de nada»20. En la misma sesión de juicio oral declaró Miriam Cuetia Muñoz, madre de la víctima, quien manifestó lo siguiente: i) El 7 de enero de 2013, a las 5.45 a.m, un señor golpeó fuerte en la puerta de su casa y le indicó que llevara los documentos de su hijo, Andrés Mauricio, al hospital.
Cuando llegó a este lugar, se encontraba Joan Altamirano, quien estaba acompañando a la víctima. ii) Muchas personas se acercaron a ella cuando se encontraba en la morgue, entre ellas, la mamá del joven «Millán», y le indicó que se presentó una pelea entre Jefferson y Mateo, que intervino su hijo para ayudar al primero y le pegó una patada a Mateo.
Este último, ofendido por el golpe, bajó en el carro con Yiyo, quien le prestó un arma para que le disparara a Andrés Mauricio. iii) Al indagar acerca de lo ocurrido, se comunicó con una amiga de su hijo, de nombra Linda, que manifestó que ella no se encontraba ese día, pero que sabía que Johan Altamirano había estado presente en el lugar de los hechos.
Por lo anterior, contactaron a esta última 20 A partir del récord 2.22.00. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 24 persona, quien les narró lo ocurrido, cuya versión era similar a la indicada anteriormente, por lo que le solicitaron que se presentara a la fiscalía para que relatara lo que había observado.
Asimismo rindió testimonio María Consuelo Castillo Belalcázar, quien informó lo siguiente: i) Se encontraba en el sitio conocido como El Finox, con su hermana y con 3 amigos más, en la acera de al frente de la zona en la que se desarrollaron los hechos investigados. ii) Observó una discusión, en la que terminó Mateo Durán en el piso. Minutos después vio a Andrés Mauricio atravesando la avenida y detrás de él estaba Mateo disparándole, sin embargo, en ese momento, no pensaron que éste último le quería hacer daño a aquél, pero finalmente cayó herido y lo condujeron al hospital.
A este sitio ella se desplazó y aguardó hasta que subieron a la víctima a la ambulancia. iii) En ese lugar, cuando ocurrió ese suceso, también se encontraba Joan y Yiyo. Respecto de este último, manifestó que, primero, se acercó a saludar a sus amigos y después se encontraba cerca de un carro gris. iv) Una vez ocurrió el incidente, escuchó que la gente comentaba que «Yiyo tan chimbo, que él era el que le había pasado el arma»21. 21 A partir del récord 1.12.26.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 25 Como testigos de la defensa se presentaron Mateo Durán e Iván Darío Cardona Ceballos. El primero de ellos declaró lo siguiente en la sesión de audiencia celebrada el 29 de febrero de 2016 y frente a la discusión inicial narró lo siguiente: “los dos peleando a puño limpio viene Andrés Mauricio Largo Cuetia y me propina una patada en la cabeza.
Cuando él me pega esa patada en la cabeza, ahí ya los amigos de él nos separan y los amigos míos, pues se quedan conmigo ahí. En ese momento, pues yo estaba borracho, también drogado, ósea tenía mucha rabia y me fui a mi casa y traje una pistola que yo tenía allá y cuando volví pues, lastimosamente, tuve una muy mala reacción (…)22”. En el contrainterrogatorio agotado por la fiscalía, el testigo respondió: “¿Puede indicarnos entonces qué tipo de arma de fuego se trataba? Era una pistola, la verdad, no sé porque armas no conozco mucho, pero era una pistola.
No era un revólver. ¿Díganos según su respuesta, cuánto tiempo hacía que usted tenía esa arma de fuego? Más o menos 20 días me la había encontrado para diciembre en un parque. ¿ Con anterioridad a los hechos, es decir, a la manipulación del arma de fuego, usted había manipulado esa arma de fuego, es decir, antes de los hechos que nos ocupan, usted había manipulado el arma, es decir, había conocido de su funcionamiento? No su señoría, pues sí la había la, o sea, la tenía, pero nunca la había utilizado (…) pues vi que era una pistola normal, pues lo que tengo entendido el revólver es diferente porque vuelvo y te repito, no sé mucho de armas.
¿Usted indica que no conoce mucho de armas de fuego, entonces le pregunto en concreto, usted sabía manipular entonces un arma de fuego, tipo pistola? No señoría, pues hasta como las pistolas de mentira, de balines, hasta un niño puede cargarla, carga el cargador de balines, cómo se dice, la carga y cuando dispara sale el balín, algo similar (…) ¿Usted nos puede indicar qué capacidad de cartuchos tenía el arma de fuego? La verdad esa respuesta no la se decir porque el arma la encontré así como estaba y fue tanta mi ignorancia, incluso que no sabía que, o sea, si yo fuera sido alguien que ya había matado o alguien que sabe, yo creo que con un solo tiro hubiera bastado (…) En horas del día, si andábamos en un auto 5 personas.
En horas de la noche, no, pues allí hay muchos amigos que andan en moto, todo y cuando pasó todo yo fui solo a mi casa (…) Esa arma la tenía escondida en un armario y cuando la saqué la porté en la cintura (…) cuando pasa eso voy a mi casa, porque ahí mi casa no está muy lejos, estará a 1 km más o menos, yo voy y cuando vuelvo fue que pasó lo que pasó, pero, osea yo no andaba, o sea, cuando yo hice eso, incluso cuando yo arranco a correr los propios amigos me decían, no Mateo, no Mateo, pero yo como estaba tan enceguecido, vuelvo y repito, 3 días bebiendo pues reaccioné lamentablemente de la manera que reaccioné (…) ¿Qué tiempo se demora usted entonces desde que abandona el lugar de los hechos cuando regresa 22 A partir del récord 12.21.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 26 de nuevo al mismo? Vuelvo y repito, más o menos unos 15 minutos. Yo vivo en el barrio Colseguros y del barrio Colseguros al finox no hay mucha distancia (…) ¿Como quiera que usted ha manifestado haberse encontrado esa arma de fuego y haberla manipulado, pues antes de los hechos y posteriormente ya en el lugar de los hechos, indíquenos si el arma de fuego era un arma hechiza o era un arma original o qué tipo, las características del arma? Por lo que yo veía, hasta por lo que veía, veía que era un arma, un arma buena pues osea un arma no hechiza, un arma más bien costosa, me imagino que una buena arma era me imagino (…) se diferenciar que es un revólver y que es una pistola y sé que era una pistola, no puedo decir qué calibre, porque la verdad no sé, no conozco (…) Cuando yo recién la encontré que le miré el proveedor tenía 5 balas y estaba normal, cuando pasó lo que pasó, pues yo fui el que la cargué. ¿Cuándo usted dice que le vio el proveedor, es decir, entendiendo que estamos hablando de un arma de fuego tipo pistola, pues entendería entonces que usted logró despojar al proveedor para revisar el contenido del mismo? Sí señor.
¿Una vez suceden los hechos, si usted puede huye el lugar de los mismos indíquenos, qué hizo con el arma de fuego? (…) Yo me fui al río y tire ese arma de lo asustado que estaba y ahí tomé un bus escapando a Cali”23. Por último, Iván Darío Cardona rindió su testimonio el 1 de febrero de 2018 y expuso que, después de la pelea inicial: “Mateo se fue, arrancó a correr y él se fue, salió corriendo, la verdad pues todo el Mundo pensó que la pelea iba a quedar allí, que él no iba a volver, como a los 15 o 20 minutos, se vio que volvió Mateo, pero ya volvió armado y buscó a Alejandro y le disparó. ¿A qué persona en concreto fue que le disparó? No me acuerdo bien el nombre, Alejandro… Mauricio, a Mauricio (…) ¿De dónde sacó el arma, cómo la sacó? ¿Usted qué vio? Bueno, pues la verdad fue que cuando todo el Mundo vio fue que Mateo empezó a disparar.
Nadie supo de dónde salió Mateo, ni cómo llegó, ni en qué llegó. Simplemente se empezó a escuchar las detonaciones y cuando Mauricio arrancó a correr y Mateo detrás de él (…) ¿Él regresó e inmediatamente empezó a disparar? prácticamente sí, apenas ubicó a Mauricio le empezó a disparar, Mauricio arrancó a correr y Mateo atrás de él. ¿Sabe usted los nombres de las otras personas que se encontraban allí presente? Pues la verdad, muchísima gente en la pelea, había muchísima gente, pues la verdad es que en la pelea estaba un Jonathan Millán, estaba un muchacho de apellido Altamirano, estaba el que le dicen Pío, la verdad había mucha gente, es imposible identificar tanta gente.
¿Usted sabe si Yidelber se encontraba allí, en esos en esos hechos? En el momento de la pelea, él no estaba ahí, ni en la pelea, ni en el tumulto. Él no estaba ahí, él estaba sentado al frente de donde yo estaba (…) ¿Como se ha manifestado en esta audiencia que usted observa el momento en que el joven Mateo llegó al lugar de los hechos que llegó armado, sírvase indicarnos en qué parte portaba el arma de fuego? Bueno, pues la verdad fue que cuando yo lo vi a él con el arma de fuego yo lo vi ya en la mano disparando (…) En el momento me había tomado como unas cuatro cervezas.
¿Indíquenos exactamente como quiera que usted ha manifestado haber presenciado el momento en que llega Mateo, exactamente de qué lugar llega a Mateo, es decir, en qué lugar llegó Mateo, del norte, el sur y en y en qué llegó Mateo? Bueno, Mateo viene del sur del pueblo, El Finox queda hacia la salida de Miranda, él llega a pie (…)”24. 23 A partir del récord 17.17. 24 A partir del récord 9.05.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 27 De lo anterior se advierte que existen dos tesis respecto de las personas que intervinieron en el homicidio de Andrés Mauricio Largo, dado que, de un lado, se afirma que Yiyo se retiró momentáneamente del lugar conocido como El Finox, junto con Mateo Durán, para obtener un arma que poseía el primero de los mencionados y que custodió hasta el momento que se la pasó al tirador, para que se calmara con ella -tesis de la fiscalía-.
De otro, se sostiene que Mateo Durán actuó en solitario y por ello solo él tomó la resolución de atentar en contra de la vida de la víctima, para lo cual se desplazó a pie hasta su casa a recoger un arma que se había encontrado abandonada 20 días antes en un parque y la utilizó en repetidas ocasiones en contra de Andrés Largo -tesis de la defensa-.
Ahora bien, después de apreciar cada una de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio y valorarlas en su conjunto, la Sala llega al convencimiento, más allá de toda duda, de que YIDELBER SARRIA MENESES realizó un aporte trascendental, al haber acordado, mediante la división del trabajo, obtener el arma, llevarla hasta el lugar de los hechos y entregarla a su compañero de empresa criminal.
Además, permaneció cerca para asegurar el logro del propósito común, es decir, responder a la agresión cometida por Andrés Mauricio Largo Cuetia. Al respecto, debe decirse que la declaración de Johan Altamirano es clara y consistente en la descripción de las Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 28 circunstancias en que se presentaron los hechos y en la participación de YIDELBER SARRIA MENESES, así como de Mateo Durán en los acontecimientos que finalizaron con la muerte de Andrés Largo.
El testigo Altamirano Guelga, no solo era cercano a Andrés Largo Cuetia, por haber crecido juntos, sino era amigo de todas las personas que se involucraron en la riña inicial, por ejemplo, de Jhonatan y Jefferson Millán, así como de Mateo Durán y de YIDELBER SARRIA MENESES, razón por la cual siguió de cerca cada uno de los momentos que antecedieron a la muerte de la víctima.
En efecto, él se percató del golpe propinado por Andrés Largo a Mateo Durán, el enojo que ocasionó en este último la lesión padecida, así como la partida de Mateo y Yiyo en el carro que éste conducía, para traer un fierro, tal como lo anticipó el testigo a otro amigo. Así las cosas, al haber Johan Altamirano percibido la reacción enérgica que Mateo tuvo después de la agresión materializada por la víctima y por ello su intención de tranquilizarlo, al recordarle que todos eran amigos y que solo eran impases generados por el alcohol, no resulta extraño que el testigo hubiera estado atento a la salida de Mateo de ese sitio, en compañía de Yiyo, así como de su regreso, más cuando sospechaba que llegarían armados.
Por este mismo motivo, observó cuando el aquí procesado estacionó el carro, descendió con un arma, se la guardó en su cintura e ingresó, junto con Mateo, al lugar en el que antes se encontraban. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 29 Lo anterior revela que la intervención de YIDELBER SARRIA MENESES en estos hechos no fue insignificante, como se trató de argumentar por la defensa, debido a que desplegó actos significativos, que estuvieron orientados inequívocamente a la ejecución del delito, por lo que, gracias a su aporte, se entiende que realizó la conducta típica en su integridad y no solo la parte del plan que desempeñó.
Debido a la forma como se desarrollaron los hechos, puede decirse que la planeación del delito ocurrió de manera inmediata, dado que, desde la discusión inicial hasta los disparos propinados a la víctima, trascurrieron menos de 2 horas. Así, bastó la indignación de Mateo Durán en contra de la víctima, para que aquel y Yiyo salieran casi de inmediato del lugar, el aquí procesado buscara el arma, la portara y se la entregara al pistolero para que así pudiera calmarse.
En otras palabras, el hecho de que YIDELBER SARRIA MENESES descendiera del vehículo con el arma, la guardara momentáneamente, dialogara con Johan Altamirano acerca de la inconveniencia de proveer a Mateo Durán de una pistola y, finalmente, se la suministrara, con el mensaje de que así podría desahogarse, expresa la unión de las voluntades encaminada al logro del mismo propósito criminal, esto era, atentar en contra de la integridad física de Andrés Mauricio Largo Cuetia.
Conforme a lo anterior, es posible afirmar que, el aquí procesado también tenía el dominio del hecho, debido a que de haberse rehusado a obtener el arma o de haberse negado a Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 30 prestársela a Mateo, hubiera entorpecido el plan criminal o hubiera impedido la consumación de la conducta punible.
En este punto, es importante afirmar que, Mateo Durán no le arrebató el arma que portaba el aquí procesado, como trató de sugerir la defensa. El testigo Johan Altamirano indicó que, Yiyo se bajó del carro con la pistola en la mano, la guardó en la cintura y, a pesar de las advertencias que le hizo aquel sobre el comportamiento que tendría Mateo, el aquí procesado sacó el arma y se la pasó al tirador, para que con ella se calmara, con las consecuencias ya conocidas.
Precisamente, el mencionado testigo hizo referencia en varias ocasiones a esa acción -entrega del arma-, con diferentes expresiones, pero sin que ninguna de ellas aludiera a un comportamiento descuidado del aquí procesado, que hubiera aprovechado indebidamente Mateo Durán. En el interrogatorio, Johan Altamirano indicó que, a pesar de su llamado para que todos se tranquilizaran, Yiyo sacó el arma y Mateo la tomó y, luego, en el contrainterrogatorio desarrollado por la defensa, precisó que Yiyo le había pasado la pistola a este último.
La seguridad y consistencia de este señalamiento le otorgan a su testimonio la fuerza suficiente para darlo por cierto. De otro lado, a pesar de que la defensa destacó que, YIDELBER SARRIA MENESES también había quedado sorprendido por el desenlace fatal, el hecho de haber buscado un arma operativa y lista para ser usada -Mateo informó que su proveedor estaba cargado con 5 cartuchos- y llevarla nuevamente al sitio en el que se hallaba la víctima, revelan Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 31 conocimiento y voluntad para la realización de la conducta típica.
Ahora, respecto a los reparos presentados por la defensa, al habérsele otorgado credibilidad a este testimonio en los fallos de instancia, la Sala se ocupara a continuación de esas críticas: Primero, es cierto que el propio testigo reconoció que había consumido bebidas alcohólicas, desde las 7 u 8 p.m. del día anterior. Sin embargo, como lo ha explicado esta Corporación, el relato de un testigo que se halla en esas condiciones no resulta descartable, de entrada, más cuando su relato es lógico, serio o consistente.
Además de lo anterior, en este caso en particular, no se probó que Johan Altamirano se encontrara en un estado de inconsciencia que le hubiera impedido observar y retener en su memoria lo que objetivamente ocurrió. En efecto, más allá de que el defensor indagó a partir de qué hora estaban reunidos, qué tipo de bebidas consumió y si acostumbraba hacerlo, no se demostró que el testigo estuviera en incapacidad de recordar los hechos o de transmitirlos de manera clara, concreta y detallada.
Por el contrario, el testigo indicó que esos lamentables acontecimientos quedaron grabados en su mente, debido a la gravedad del suceso y a la cercanía con la víctima. Además, su relato fue coherente y consistente con otras pruebas, al explicar la conexión que tuvieron los distintos hechos y Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 32 personas con la muerte de Andrés Largo, sin que algún aparte se muestre como ilógico o irrazonable.
De hecho, el testigo fue sincero al manifestar que no recordaba algunos aspectos en particular, como la respuesta exacta que le proporcionó YIDELBER SARRIA MENESES cuando él le pidió que calmara a Mateo, lo que permite constatar la objetividad de su relato. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que: “Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.
La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.
En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface –de acuerdo con lo dicho— con la simple afirmación de que el testigo se encontraba ‘en estado de alicoramiento’, como aquí lo pretende el libelista”.
(CSJ, 28 de mayo de 2008, Rad. 22726) No es posible entonces desestimar, de manera automática, la versión del testigo, solo por haber consumido bebidas alcohólicas, cuya cantidad incluso se desconoce en este caso. Es más, de seguir esta lógica, también debería descartarse, por este mismo motivo, el testimonio de Mateo Durán - respecto de quien el recurrente sostuvo que debería dársele total credibilidad-, persona esta que reconoció haber tenido una exposición considerable de sustancias etílicas y estupefacientes de manera previa a los acontecimientos que se Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 33 investigan -llevaba 3 días consumiendo licor y otros alucinógenos-.
Sin embargo, como se explicó, éste no puede ser el único criterio a tener en cuenta. Así las cosas, el relato de Johan Altamirano resulta serio, ponderado y, además, tiene respaldo en otras pruebas. Por ejemplo, varios datos aportados por ésta persona fueron corroborados por otros testigos, como su presencia continua en El Finox, el estacionamiento de un vehículo gris que conducía Yiyo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Mateo le disparó a la víctima o el auxilio que le prestó a Andrés Largo, al trasladarlo al hospital, ayudarlo para que le prestaran atención médica y buscar sus documentos para que pudieran identificarlo adecuadamente en el centro de salud, entre otros aspectos.
Así lo declararon María Consuelo Castillo y Miriam Cuetia - respecto de quien nunca se sostuvo que fuera testigo presencial del homicidio-. Debe recordarse que esta última testigo refirió que una de las amigas cercanas de su hijo le indicó que en el lugar de los hechos se encontraba Johan Altamirano, razón por la cual lo contactaron y ofreció un relato similar a las versiones que había escuchado en el pueblo y que después sostuvo ante la policía judicial y en el juicio oral.
Segundo, la estrecha amistad que unía al testigo con la víctima, no explica tampoco ninguna animadversión en contra del procesado. Al contrario, las pruebas dan cuenta de que los directamente involucrados eran amigos y por eso la insistencia Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 34 de Johan Altamirano de llamar a la calma, para que todos pudieran continuar disfrutando de la celebración. Es por eso mismo que el tribunal resaltó la pasividad de YIDELBER SARRIA MENESES al no haber auxiliado a la víctima, impedido el comportamiento de Mateo o interesarse en conocer la situación de salud de Andrés Largo, en el evento de no haber participado de la conducta investigada, tal como lo hicieron todas las personas que se acercaron al hospital de Miranda, aunque no el procesado que si lo conocía de cerca.
Este planteamiento, complementario con el análisis probatorio anterior, no se muestra irrazonable o ilógico, a pesar de la censura del recurrente. Tercero, las supuestas contradicciones resaltadas en la demanda respecto del testimonio de Johan Altamirano no se advierten de esta manera y tampoco afectan el núcleo de su relato. Por ejemplo, el testigo explicó que una fue la hora en que sus amigos y él se desplazaron al Finox -3 a.m.- y otra en la que murió Andrés Largo -5.30 a.m-, sin que hubiera sostenido que todo ocurrió en la primera franja de horario.
Tampoco resulta relevante que el testigo, en su entrevista, hubiere sostenido que Yiyo guardó la pistola en la parte de atrás de su cuerpo y en el juicio aludiera a la cintura, más cuando siempre sostuvo que el aquí procesado bajó del carro con el arma, pero que la guardó en su cuerpo hasta que llegó de nuevo al lugar en el que todos se encontraban.
Asimismo, el hecho de que Johan Altamirano hubiera ampliado en el juicio los términos de la conversación que sostuvo con Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 35 YIDELBER SARRIA MENESES, previo a la muerte de su amigo, e hiciera referencia a la forma cómo había estacionado el vehículo, en nada afecta la solidez de la narración, por el contrario, la refuerza.
Cuarto, Johan Altamirano reconoció haber rendido una entrevista al investigador de la defensa, en la que presentaba una versión diferente de los hechos, al sostener que no observó lo sucedido por encontrarse en la parte de atrás del establecimiento para cumplir con una necesidad fisiológica y que incluso pensó que las detonaciones se trataban solo de pólvora.
Si bien este relato resultaba contraevidente, como él mismo lo reconoció, no solo por el hecho de que dialogó permanentemente con todos los que intervinieron en los hechos, sino porque los conocimientos adquiridos durante el servicio militar le permitían distinguir la naturaleza de esos impactos de bala, Johan Altamirano ratificó en juicio lo sostenido tempranamente en su entrevista ante la policía judicial, acerca de la participación de YIDELBER SARRIA MENESES en este comportamiento punible.
Al respecto, indicó que, esa versión alternativa obedeció a su intención de no dañarle la vida nadie y evitar que Yiyo fuera a la cárcel porque, al final, no fue el que disparó. Esta explicación resulta razonable e, incluso, refuerza la idea sobre la relación de amistad que existía entre coautores, víctima y testigo, y la inexistencia de algún interés en particular de favorecer o perjudicar a alguien en especial.
Además, esto Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 36 también explica la motivación que tenía de captar todo lo sucedido y presentarse como un interlocutor autorizado para mediar con las distintas partes que se estaban enfrentando en ese momento. Debe tenerse en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraba un número importante de personas.
Los testigos han aludido a un grupo de entre 40 y 80 personas, lo cual explica que solo los directamente involucrados hubieran conocido los momentos previos al homicidio de Andrés Largo, como ocurre con Johan Altamirano. Y, en efecto, si bien María Consuelo Castillo Belalcázar ofreció datos importantes en el juicio, como la presencia de Yiyo en el lugar de los hechos, el estacionamiento de un carro gris en el que se transportaba el procesado25, los señalamientos que rápidamente empezaron a circular en el municipio acerca de la participación de este último en la muerte de la víctima -todo lo cual corrobora el testimonio de Johan Altamirano-, la testigo solo observó los momentos inicial y final del homicidio -riña y los disparos propinados a Andrés Largo-, pero solo por el ruido y pánico generado en los espectadores.
Por esta razón no resulta extraño que hubiera dejado de observar la fase intermedia de los acontecimientos, es decir, cuando Yiyo se bajó del carro con un arma, debido a que no parecía importante en ese momento y tampoco tenía ningún interés de estar pendiente de los comportamientos del 25 La testigo María Consuelo Castillo informó este hecho. a pesar de que el recurrente cuestionó su testimonio, debido a que en la entrevista rendida ante el funcionario de policía judicial no manifestó este hecho, el defensor no impugnó su credibilidad con el aludido elemento material probatorio.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 37 procesado. Sin embargo, lo anterior no significa que ese hecho no hubiera ocurrido o que, incluso, con esto se respalde la versión de Mateo Durán, como lo sostiene la defensa. La anterior situación se repite con el testigo de la defensa, Iván Darío Cardona Ceballos.
En su relato inicial, frente al interrogatorio de la defensa, expuso, de manera desprevenida, que «nadie supo de dónde salió Mateo, ni cómo llegó, ni en qué llegó. Simplemente se empezó a escuchar las detonaciones» y que «la verdad que cuando yo lo vi a él con el arma de fuego yo lo vi ya en la mano disparando». Es decir, el testigo reconoció que solo observó cuando Mateo comenzó a dispararle, lo cual también es lógico debido a que no era amigo de la víctima, ni de sus acompañantes.
Por ello, si bien al final de su testimonio, con ocasión de una pregunta formulada por la fiscalía, señaló que observó a Mateo Durán que «viene del sur del pueblo (…) a pie», esta lacónica afirmación, no desvirtúa lo sostenido anteriormente acerca de su conocimiento solo a partir del momento en que Mateo Durán comenzó a disparar. Además, el testigo no precisó desde qué punto o lugar lo observó -para establecer si llevaba caminando por varios minutos o si solo venía de la zona en la que se estacionaban los vehículos- y, lo más importante, si le consta que se hubiera trasladado solo hasta su casa, para retirar el arma, y que hubiera regresado caminando.
Finalmente, la Sala comparte la conclusión a la que llegaron los jueces de instancia, al negarle credibilidad al testimonio de Mateo Durán, debido a que, al tratar de exculpar de toda Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 38 responsabilidad a YIDELBER SARRIA MENESES, incurre en contradicciones relevantes y afirmaciones incoherentes.
Con independencia de la inverosimilitud que pueda despertar el hecho de que el testigo se hubiera encontrado un arma abandonada en un parque, casualmente 20 días antes de los hechos, la cual, según su dicho, parecía costosa, no había sido alterada y se encontraba lista para ser usada, no logra explicar su participación solitaria en estos hechos.
En efecto, a pesar de su supuesto desconocimiento y uso de las armas de fuego, Mateo Durán decidió conservar una pistola abandonada, de la cual desconocía su procedencia, y guardarla aparentemente en su casa. Además, a pesar de no haber manipulado antes armas de fuego, pudo advertir que se trataba de una pistola operativa, que no era «hechiza» y que debía ser costosa, que en el proveedor tenía 5 balas y que la cargó antes de disparar a Andrés Largo.
Todas estas afirmaciones del testigo no tienen correspondencia con las escasas referencias que dice tener, tanto sobre la naturaleza de esa herramienta, como respecto a su uso. De otro lado, tampoco se pudo constatar la veracidad de su relato, acerca de que se desplazó a pie hasta su casa. Si bien al inicio de su testimonio afirmó que residía en el Barrio Colseguros, se desconoce desde hace cuánto vivía allí, si realmente quedaba cerca de El Finox o si era posible que, conocidas sus condiciones, pudiera caminar y regresarse en el rango de tiempo aproximado señalado por Johan Altamirano - 15 minutos-.
Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 39 Todos estos aspectos, varios de ellos resaltados por los jueces de instancia, impidieron otorgarle credibilidad al testimonio de Mateo Durán. De acuerdo con el análisis probatorio anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a casar la sentencia debido a que los jueces de instancia acertaron al valorar la prueba practicada en el juicio y no incurrieron en los falsos raciocinios atribuidos, de forma que la demanda carece de la trascendencia necesaria para revocar la declaración de condena contenida en la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO CASAR la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: En contra de esta decisión, no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 40 Casación N°. 56152 (Ley 906 de 2004) CUI 19212600061620138000401 Yidelber Sarria Meneses 41 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria