Micelio
SP843-2020(55055)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión nº. 55.055 JHON FREDY MORENO LÓPEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente SP843-2020 Radicación nº. 55.055 (Aprobado mediante acta nº 58 A.) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Profiere la Sala sentencia con fundamento en la demanda de revisión presentada por JHON FREDY MORENO LÓPEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 18 de febrero de 2008, que resolvió confirmar el fallo de condena emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) el 11 de diciembre de 2007, por cuyo medio fue declarado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego defensa personal.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes términos: Consta en autos que la madruga del 12 de marzo de 2007, Jhon Fredy Moreno dio muerte con una escopeta calibre 16 a la joven Lucy Delsy Agudelo Henao de 15 años, con quien mantenía de tiempo atrás una relación sentimental. Los hechos ocurrieron en una casa del barrio Los Lagos del corregimiento de Puerto Araujo del municipio de Cimitarra y estuvieron motivados al parecer por los celos que aquél sentía por la joven a quien acusaba de tener otro hombre.

Alertado de la situación un miembro de la policía allí acantonada, arribó al lugar y capturó al agresor. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 13 de marzo de 2007, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra (Sder.), se celebró audiencia concentrada, en la que (i) se impartió legalidad a la captura de JHON FREDY MORENO LÓPEZ, a quien (ii) se le formuló imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y munición de defensa personal, cargos frente a los que manifestó no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de abril de 2007. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 27 de abril de 2007 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Sder.), oportunidad en la que la fiscalía le endilgó al procesado los cargos objeto de imputación; la audiencia preparatoria se surtió el 25 de mayo del mismo año, oportunidad en la que el juzgador se pronunció respecto de las peticiones probatorias elevadas por las partes. 4.

El 24 de julio de la misma anualidad se dio inicio al juicio oral y público, en cuyo desarrollo el acusado manifestó su intención de allanarse a los cargos formulados por el órgano persecutor, motivo por el cual el juzgador, luego de verificar la preservación de las garantías debidas al implicado respecto de su aceptación, dio traslado a las partes para el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de lo cual postergó la emisión del fallo respectivo. 5.

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2007, JHON FREDY MORENO LÓPEZ fue condenado (i) a la pena principal de 314 meses de prisión en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, al tiempo que (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 6.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el propio sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído de 18 de febrero de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primer grado. LA DEMANDA Por conducto de apoderado, JHON FREDY MORENO LÓPEZ promueve acción de revisión contra las sentencias en su contra proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Sder.) y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, alega el actor la variación favorable del criterio jurídico de esta Corte, según tesis que se expone en la sentencia proferida en el expediente número 33254 de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los radicados 42647 de 3 de diciembre de 2014 y 37671 de 4 de marzo de 2015. En sentir del demandante, la Sala dispuso la inaplicación del incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el punible de secuestro extorsivo y demás delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando, como en el caso de JHON FREDY MORENO LÓPEZ, la causa culmina con ocasión de la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, sin que, al proferir sentencia en primer, ni en segundo grado, se concediera a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia Adolescencia. En consecuencia, pide declarar fundada la causal alegada y de nuevo dosificar la pena a MORENO LÓPEZ, sin incluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 1. Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentado por la apoderada de JHON FREDY MORENO LÓPEZ, requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la actuación, para surtir el juicio de revisión. 2. Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia en la que las partes e intervinientes se pronunciaron así: Defensa Reafirmó los argumentos consignados en la demanda y reiteró sus pretensiones.

Fiscal Delegada Apoyó la procedencia de la causal de revisión invocada por la accionante, pues, se encuentran acreditados los requisitos normativos y jurisprudenciales que soportan su prosperidad, al haberse presentado un cambio favorable con incidencia en la pena impuesta al sentenciado, solo que la disminución punitiva a la que hay lugar, tan solo tiene incidencia frente al delito de homicidio objeto de condena, más no respecto del punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, toda vez que este no se encuentra enlistado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

Finalmente, solicitó que la sanción punitiva se fije de conformidad con los aspectos adoptados por los sentenciadores al momento de dosificar la pena en razón a los cuartos de movilidad. Ministerio Público La delegada del Ministerio Público acompaña el pedimento del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisión propuesta, artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, se ajusta a la situación procesal sometida a estudio; por consiguiente, se debe proceder a la emisión de un fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta al condenado, tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la Sala que han hecho eco de la variación del criterio jurídico sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

Como quiera que el proyecto de fallo no fue aprobado por la mayoría de los magistrados de la Sala, para su reintegración, a través de auto de 20 de noviembre de 2019, se dispuso que por sorteo se convocara la participación de tres conjueces. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sala conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

De la acción de revisión y la causal invocada Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede «C uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que, para su configuración, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.

(CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252). De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.

(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: (i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, ( iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Del caso concreto Observa la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el asunto sometido a su decisión. Veamos: De la sentencia objeto de revisión Conforme fue identificada en el acápite de antecedentes de esta decisión, la sentencia cuya modificación se estudia, ciertamente fue emitida, en sede de segunda instancia por una corporación judicial -Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-, proveído que confirmó el fallo condenatorio emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra que sancionó al señor JHON FREDY MORENO LÓPEZ como antor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Adicionalmente, de la documentación aportada por la accionante surge evidente la firmeza del fallo señalado. De la variación jurisprudencial que soporta la causal Se debe destacar, entonces, conforme lo destaca la accionante, que esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254[footnoteRef:1], considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:2], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Ello en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión. [1: Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719; CSJ, Dic. 4 de 2013, Rad. 38843; CSJ Dic. 18 de 2013, Rad. 39077; CSJ AP825-2014, Feb. 26 de 2014, Rad. 36593, entre otros. ] [2:

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. ] Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que, si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.

Así lo determinó la Corte en la referida providencia: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Si bien la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, nada obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al numeral 7 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 del 2006[footnoteRef:3]. Así lo puntualizó la Sala[footnoteRef:4] de forma mayoritaria: [3: «ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.».] [4: CSJ SP5197-2014, Ab. 30 de 2014, Rad. 41157.] (…) el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.

En similar sentido, posteriormente, esta Corporación, no por unanimidad sino con criterio mayoritario, reiteró: Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. 6.

Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.

En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. 7.

Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. [footnoteRef:5] [5: CSJ SP16206, Nov. 26 de 2014, Rad. 42916. Conservando la postura mayoritaria, pueden consultarse, entre otras decisiones, CSJ AP200-2015, Sep. 9 de 2015, Rad. 46531;

CSJ AP, Abr. 27 de 2016, Rad. 47697 y CSJ SP431-2019, Feb. 20 de 2019, Rad. 52868.] De tal manera que para la aplicación de la variación jurisprudencial que reclama la accionante, ha de acreditarse que (i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya dosificado con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, se tiene que para el caso de estudio, con ocasión de la aceptación unilateral de cargos manifestada al inicio del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra condenó a JHON FREDY MORENO LÓPEZ a la pena principal de 314 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, a título de autor responsable de los delitos de homicidio y por ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007 en el corregimiento de Puerto Araujo, municipio de Cimitarra, departamento de Santander.

Para la determinación de dicha sanción, el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos unilateralmente, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que la víctima era un menor de edad, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos.

El 18 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó integralmente la sentencia impugnada; luego, la dosificación punitiva efectuada por el A-quo no sufrió modificación alguna, solo que, respecto de la condena por el punible de porte ilegal de arma de fuego, hizo la siguiente precisión refiriéndose al proceso dosimétrico: Respecto del delito contra la seguridad pública se ubicó el cuarto mínimo, esto es 16 y 30 meses de prisión, y atendiendo factores como la gravedad del hecho y la intensidad del dolo la tasó en 18 meses de prisión. En relación con esta conducta no hizo el a quo expresamente la reducción de la sexta parte que contempla el artículo 367 del C. de P.P., equivalente a 3 meses por la aceptación de cargos al inicio del juicio, al no existir frente a esta conducta la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098, sin embargo cuando fue a dosificar el concurso por este delito, impuso una pena de 14 meses, es decir por debajo de lo que en verdad le correspondía con el descuento arriba señalado, luego ninguna objeción puede hacerse a la dosimetría de esta sanción. Adicionalmente, se destaca que MORENO LÓPEZ fue condenado por hechos acaecidos el 12 de marzo de 2007, fecha relevante a partir de la cual se desprende que en relación con el delito contra la vida objeto de condena, no ha operado el fenómeno de la subrogación[footnoteRef:6]; luego, en estricto apego al principio de legalidad, la sanción a irrogar sólo estaba determinada por lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [6: La Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2012, definió la subrogación «como el acto de sustituir una norma por otra.

No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga».] Del efecto favorable de la variación jurisprudencial La aplicación del cambio jurisprudencial evidenciado en precedencia indudablemente reporta beneficio para el condenado, pues, implica la readecuación de la pena al tener que cercenarse en el proceso dosimétrico el incremento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; es decir, comporta una disminución del quantum punitivo inicialmente impuesto.

En suma, tras acreditarse las exigencias expuestas, se declara fundada la causal de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual se rescindirá el fallo de segunda instancia, únicamente en lo atinente a la pena impuesta, pues, tal reconocimiento no reviste cuestionamiento alguno a la declaratoria de responsabilidad penal de JHON FREDY MORENO LÓPEZ, quien, por demás, al inicio del juicio oral, de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado se allanó a los cargos soporte de la acusación. De la redosificación punitiva Se tiene que el fallo revisado tomó como parámetro de referencia la sanción del tipo penal consagrado en el artículo 103 del Código Penal, aumentada con base en la Ley 890 de 2004, pese a que no procedía rebaja alguna, no obstante haberse allanado el procesado a los cargos, la misma debe determinarse sobre el tipo básico original que prevé un rango de 13 a 25 años, esto es, de 156 a 300 meses de prisión. Para redosificar la sanción impuesta, la Corte fraccionará en cuartos el ámbito punitivo de movilidad.

De modo que el cuarto mínimo oscila entre 156 a 192 meses; segundo cuarto de 192 meses y 1 día a 228 meses; tercer cuarto de 228 meses y 1 día a 264 meses, y cuarto final de 264 meses y 1 día a 300 meses. Respetando los criterios de tasación adoptados por los juzgadores de instancia[footnoteRef:7], la pena deberá ubicarse dentro del primer cuarto medio, 192 meses y 1 día a 228 meses de prisión –al establecer la concurrencia de una circunstancia de menor y otra de mayor punibilidad-; y al extremo mínimo de ese segmento se le incrementará un 52,06% que equivale a 18,02 meses[footnoteRef:8], como lo hizo el fallador de primer grado.

Por consiguiente, la pena de prisión a imponer al procesado por el delito de homicidio corresponde a 210 meses de prisión, o lo que es lo mismo,17 años y 6 meses de prisión. [7: Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19884.] [8: ((36 meses x 50,06%)/100%)= 18,02 meses).] Ahora bien, en punto del aumento realizado por el concurso de conductas punibles, ha precisado la Corte que, cuando debe realizarse la « redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal[footnoteRef:9]» [footnoteRef:10]. [9: CSJ SP, 1 de febrero de 2012.

Rad. 31288.] [10: Aunque esta consideración fue planteada en sede de casación, ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr. SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).] De manera que se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de instancia[footnoteRef:11], siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos. [11: Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.

Rad. 19.884.] En el presente caso, el juzgador, a los 300 meses que había aplicado por el delito de homicidio, aumentó 14 meses por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Entonces, la nueva pena de 210 meses se incrementará en la proporción correspondiente, que equivale a 9 meses y 23 días[footnoteRef:12]. [12: El aumento de 14 meses respecto de los 300 meses que había impuesto el A quo corresponde al 4,66%.

((14x100%)/300)= 4,66%, porcentaje que aplicado a los 210 meses da como resultado 9,786 que equivalen a 9 meses y 28 días.] Así las cosas, deben sumarse 210 meses[footnoteRef:13] más 9 meses y 23 días[footnoteRef:14], lo que arroja una sanción definitiva de prisión de 219 meses y 23 días. [13: Que corresponden a la pena básica redosificada.] [14: Que, como se expuso en precedencia, es la proporción que corresponde al aumento por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.] Se declararán, entonces, sin valor, parcialmente, las sentencias de instancia de 11 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, exclusivamente para determinar que la sanción principal que deberá cumplir JHON FREDY MORENO LÓPEZ, será de 219 meses y 23 días de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por igual lapso se impone la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

No hay lugar a decretar la libertad por pena cumplida, toda vez que no se cuenta con elementos para establecer que a la fecha se ha descontado la totalidad de la sanción redosificada. Consecuente con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por la defensora del condenado JHON FREDY MORENO LÓPEZ.

SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto las sentencias de instancia de 11 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, contra JHON FREDY MORENO LÓPEZ, únicamente en lo que concierne a la pena principal, la cual se fija de manera definitiva en 219 meses y 23 días de prisión y por igual lapso se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

TERCERO: En todo lo demás, los fallos de instancia se mantienen incólumes.

CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21