República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 77931 Leonardo Antonio Alzate Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE SP841-2015 Radicación n° 77931 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por la apoderada de LEONARDO ANTONIO ALZÁTE GAVIRIA, en contra del representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de dicha entidad, el cual culminó mediante providencia del 19 de diciembre de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sanción para este último funcionario. 1.
ANTECEDENTES 1. De las pruebas obrantes en el expediente, se sabe que Leonardo Antonio Alzate Gaviria acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derechos fundamentales, ante la exclusión que se le hiciera del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, ante el presunto no pago de determinados aportes a COLPENSIONES, la negativa de esta a corregir su historia laboral y la no expedición del talonario correspondiente al primer semestre del año 2013. 2.
El trámite culminó con sentencia del 26 de septiembre de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó al “ Representante Legal de Colpensiones que en el término de 10 días contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a conciliar con las diferentes entidades financieras los pagos reportados por el accionante respecto a los períodos comprendidos entre enero de 2012 y enero de 2013, y en caso de verificarse el pago efectivo de esos ciclos, deberá actualizar la historia laboral del señor LEONARDO ANTONIO ALZATE GAVIRIA incluyendo las cotizaciones realizadas en dichos meses, elaborar la cuenta de cobro para que el Consorcio Colombia Mayor gire los recursos correspondientes al subsidio del actor y expedir el talonario de pagos del año 2013 con la respectiva autorización de pago extemporáneo de los meses que ya han transcurrido, pues la falta de este aporte obedeció a un problema ajeno al ciudadano, todo lo anterior dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primer término otorgado”. 3.
El fallo fue apelado por el Consorcio Colombia Mayor y confirmado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, radicado 70040. 4. Por conducto de apoderada, el actor propuso incidente de desacato tras aducir que las entidades obligadas no habían cumplido la orden de tutela.
Por tal motivo el Tribunal Superior de Medellín, luego del requerimiento efectuado a la autoridades accionadas, en auto del 18 de junio de los cursantes, dio inicio formal al incidente de desacato y ante lo informado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, el 9 de julio posterior vinculó al Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de esa entidad, como funcionario encargado de cumplir la orden constitucional. 5.
Mediante auto del 11 de agosto del año pasado, el Tribunal impuso sanción consistente en 3 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Ricardo Prieto Sanclemente, en calidad de representante de dicha dependencia, toda vez que no se efectuó la conciliación de pagos reportados para los períodos de enero de 2012 a enero de 2013, tampoco se realizó la actualización de la historia laboral de Alzate Gaviria y no se elaboró la cuenta de cobro para el giro de los recursos correspondientes por parte del Consorcio Colombia Mayor ni se expidió el talonario de pagos del año 2013, decisión confirmada en proveído del 1 de septiembre del año pasado por la Sala de Tutelas de esta Colegiatura en al decidir el grado jurisdiccional de consulta. 6.
Con ocasión de la solicitud presentada por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES dirigida a que se dejara sin efecto la sanción impuesta por haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, en auto del tres de octubre de 2014 el Tribunal la ratificó y en consecuencia ordenó su ejecución al estimar que la orden impartida continuaba sin ejecutarse. 7.
En atención a que el cargo de Vicepresidente de Operaciones y Tecnología en la actualidad está ocupado por Alexander Estacio Moreno, en auto del 17 de octubre de la citada anualidad, el Tribunal dio inicio al trámite incidental y acorde con ello, requirió al citado funcionario y al representante legal de Colpensiones a fin de que informaran sobre los motivos que dieron lugar al incumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones. 8.
Luego de diversos requerimientos efectuados a los funcionarios incidentados, se obtuvo respuesta de la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que adujo haberse configurado un hecho superado por cuanto los ciclos 2012/02, 2012/09 a 2013/01 habían sido registrados en la historia laboral del accionante, donde igualmente aclaró que no había sido posible hallar las cotizaciones de los ciclos 2012/03 a 2012/08, motivo por el cual se debía allegar los respectivos soportes de pago. 9.
En decisión adiada el 19 de diciembre de 2014, se impuso sanción al Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de Colpensiones, consistente en 3 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.1. En la determinación el a quo estimó que había existido negligencia por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no se procedió a conciliar los pagos reportados por el accionante respecto de los períodos comprendidos entre enero de 2012 y enero de 2013, tampoco se efectuó la actualización a la historia laboral con inclusión de las cotizaciones de ese tiempo y la elaboración de las cuentas de cobro para el giro de los recursos por parte del Consorcio Colombia Mayor, omisión que dejó en el “limbo” la protección de los derechos tutelados a favor del actor. 9.2.
Con todo, precisó que se encuentra reunidos los presupuestos para ello, esto es, el objetivo relativo al incumplimiento del mandato constitucional, y el subjetivo entendido como la negligencia evidenciada por el obligado a acatarlo. 2. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Se tiene dicho que el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en ejercicio de las facultades ya reseñadas, en razón a que se tuvo noticia en el sentido que el cargo de Vicepresidente de Operaciones y Tecnología en la actualidad lo ejercía Alexander Estacio Moreno y no Ricardo Prieto Sanclemente, quien, recordemos, fue objeto de sanción conforme se dejó precisado en precedencia, se dio inicio al incidente de desacato en contra del primero de los citados y el representante legal de Colpensiones, procediéndose a requerirlos a fin de que rindieran las explicaciones del caso en torno al cumplimiento del mandato constitucional. 3.1.
Sobre este particular la Sala estima necesario aclarar que ninguna irregularidad se advierte en la iniciación de este nuevo trámite incidental en contra de la persona que actualmente funge como la obligada de acatar la orden emitida en el fallo de tutela. En efecto, conforme lo precisa el precedente antes aludido, el fin del incidente de desacato no es otro que el de constatar si el mandato constitucional ha sido acatado en debida forma por la persona o autoridad obligada a ello y de ser necesario imponer la respectiva sanción, que es precisamente lo acaecido en el presente asunto, esto es, al considerase que no se había dado cumplido a lo allí dispuesto se hizo necesario reabrir el trámite respectivo en contra de la persona que actualmente ostenta el cargo de Vicepresidente de Operaciones y Tecnología de Colpensiones. 3.2.
Aclarado el punto, al desatarse el grado de consulta respecto de la sanción impuesta al anterior funcionario, se hizo clara precisión sobre el cumplimiento parcial de la orden de tutela, al establecerse que ante la cuenta de cobro emitida por COLPENSIONES correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, el Consorcio Colombia Mayor está surtiendo los trámites en orden a pagar el subsidio respectivo.
Asimismo, se estableció que el accionante fue activado nuevamente en el programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional. 3.2. La situación para este momento no ha variado, pues conforme lo precisó el a quo no obra constancia en punto de la conciliación respecto de los pagos reportados por el actor para el período comprendido entre enero y agosto de 2012, tampoco de la actuación de la historia laboral en relación con las cotizaciones de ese lapso ni la elaboración de la cuenta de cobro en aras de que el Consorcio Colombia Mayor efectúe el giro de los recursos, que fue precisamente la orden emitida en el fallo de tutela. 3.3.
Si bien obra escrito remitido por el Gerente Nacional de Defensa Judicial recibido en el Tribunal el 13 de enero del año en curso, a través del cual informó que se procedió a la liquidación del valor de los aportes a pagar para los ciclos de febrero de 2013 hasta enero de 2014, la misma no es suficiente para demostrar un total acatamiento a cada uno de los aspectos señalados en la orden constitucional. 4.
Por manera que y sin lugar a dubitaciones, en el asunto sub examine el incumplimiento parcial al fallo de tutela es objetivamente apreciable, el cual únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela; conduce a concluir que no se encuentran elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar la observancia del mandato constitucional y el ánimo de COLPENSIONES de no hacer caso omiso a aquél; razón por la cual se habrá de confirmar la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 19 de diciembre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 12