CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP835-2024 Radicado N° 64633. Acta 83. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S La Corte emite fallo de casación, acorde con la demanda presentada por la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de junio de 2023, que revocó la condena emitida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA, del delito de violencia intrafamiliar agravada por el cual fue acusado.
Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 2 HECHOS Fueron narrados así en el fallo de primer grado: “En la mañana del 7 de enero de 2018, el señor Juan Gabriel Torres Guevara, se desplazó hasta la vivienda ubicada en Quintas de Panorama, etapa dos, manzana 2, casa 16, donde residían sus tres hijos y la excónyuge Nayner (sic) Milena Peñaranda, quien lo atendió por la ventana izquierda de su casa y el antes mencionado la cogió de su brazo izquierdo y le introdujo la mano por entre su ropa interior y le metió los dedos por su vagina, la halo del cabello y la cogió entre sus manos, ello ocurrió en presencia de sus hijos menores, uno de los niños cogió un palo le daba (sic) a su padre en las manos defendiendo a su mamá, el agresor escapó del lugar”.
DECURSO PROCESAL Con fecha del 18 de julio de 2019, en el Juzgado 4° Penal Municipal de Pereira tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Allí se atribuyeron a JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA, los delitos de violencia intrafamiliar agravada y acceso carnal violento, a los cuales no se allanó. El escrito de acusación fue presentado el 31 de agosto de 2019, y se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, oficina judicial que adelantó la correspondiente Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 3 audiencia de formulación de acusación, el 10 de octubre de 2019.
En ella, se atribuyeron al procesado TORRES GUEVARA, los mismos delitos objeto de imputación, esto es, acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravada, en concurso heterogéneo. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 2020. La audiencia de juicio oral se adelantó los días 28 y 29 de octubre de 2020. El 20 de noviembre de 2020, se profirió la sentencia mixta de primer grado, en la cual se absolvió al acusado por el delito de acceso carnal violento y se le condenó por la conducta de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión. Impugnada la decisión por el defensor, en fallo del 21 de junio de 2023, el Tribunal de Pereira revocó la condena por el punible de violencia intrafamiliar y absolvió también por esta conducta.
Descontenta con el fallo de segundo grado, la Fiscal del caso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 4 casación, en demanda que la Corte ajustó y admitió a través de auto expedido el 6 de octubre de 2023. Se fijó para el 30 de noviembre de 2023, la audiencia de alegatos, a la cual acudieron las partes y presentaron su postura sobre lo demandado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Lo postula la demandante al amparo de la causal primera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar violada de manera directa la ley sustancial, en particular, por la “aplicación indebida del principio de congruencia contenido en el artículo 448 del C. de P. Penal.” Pese a anunciar, acorde con la jurisprudencia de la Corte, que su discusión no abarca los hechos estimados probados por el Tribunal, sino, apenas, el aspecto “procesal”, a renglón seguido se ocupa de demostrar cómo, en su sentir, los hechos jurídicamente relevantes consignados en las formulaciones de imputación y acusación también abarcan un delito de violencia intrafamiliar ejecutado en contra de su compañera permanente.
A efectos de demostrarlo, la casacionista transcribe apartados de las dos audiencias -formulaciones de Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 5 imputación y acusación- de las cuales, sobre lo fundamental, se tiene establecido, como hechos objetivos postulados por la Fiscalía: (i) que el procesado atacó con violencia física a su ex compañera;
(ii) que ello produjo en esta una incapacidad médico legal; y (iii) que lo ocurrido fue presenciado por los hijos menores, en quienes se generó afectación sicológica. Destaca, además, que en esas diligencias la Fiscalía jamás manifestó expresamente que la violencia sólo abarcaba a los menores, así se hubiese hecho énfasis en su afectación. Similar ejercicio realiza respecto de los alegatos de apertura y cierre presentado en el juicio oral por la Fiscalía, los cuales transcribe para de allí derivar, en lo fundamental, que se relacionó la violencia ejecutada por el acusado contra su ex compañera; que ello fue presenciado por sus hijos; y, que ambos hechos representan el delito de violencia intrafamiliar.
Considera, entonces, que el Tribunal efectuó una lectura fragmentada de lo atribuido por la Fiscalía al procesado y de allí derivó su tesis de incongruencia. En este sentido, destaca que, si bien, la Fiscalía se equivocó cuando en el juicio atribuyó la agravante de ser mujer al delito de violencia intrafamiliar, ello no significa que pretendiese atribuir responsabilidad solo por la violencia Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 6 ejecutada contra su ex compañera permanente, como coligió el Tribunal.
En términos de trascendencia, significa la apelante, que una vez verificada inexistente la violación del principio de congruencia, cobra plena vigencia la condena proferida por el A quo. Pide, en consonancia con lo planteado, que se case el fallo de segundo grado y en su reemplazo se emita sentencia de condena. De los alegatos LA FISCALÍA Advierte prohijar el contenido de la demanda admitida, que reitera en sus aristas básicas para después agregar, con la cita de su contenido expreso, que tanto en la imputación, como en la acusación y los alegatos propios del juicio, el ente investigador conservó el núcleo fundamental de los hechos jurídicamente relevantes, que remiten a la violencia física ejecutada por el acusado contra su entonces compañera y, a la par, la violencia sicológica que padecieron sus hijos menores, quienes presenciaron los vejámenes.
En sentir de la Delegada, entonces, siempre se endilgó un delito de violencia intrafamiliar que afectó al núcleo Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 7 familiar del procesado -compañera e hijos menores-, acompañado de la agravante dispuesta en el inciso segundo del artículo 229 del C.P. Y si bien, en el cierre del juicio el fiscal advirtió que la agravante en reseña deriva de la condición de mujer de la afectada, ello no desdice de los hechos siempre postulados y demostrados, que también vinculan en ello a los menores hijos.
Como no se materializa el error postulado por el Tribunal, razona la Delegada, este incurrió en violación directa de la Ley por falta de aplicación del artículo 229 del C.P., que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, para revocar la absolución y en su lugar condenar al procesado, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar.
EL MINISTERIO PÚBLICO A partir de entender que la razón de emitir fallo absolutorio estribó en que el Tribunal advirtió existir incongruencia en la determinación de la causal agravatoria dispuesta en el inciso segundo del artículo 229 del C.P., que estima referida a la indefensión o inferioridad de la víctima, dado que el fallo de primer grado la remitió a la condición de mujer de la afectada, pero corresponde a los menores de Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 8 edad, el delegado del Ministerio Público sostiene que el error percibido por el Ad quem, no existió. Al efecto, después de una breve exposición referida a la naturaleza del principio de congruencia, el Procurador Delegado sostiene que, una vez verificadas las diferentes audiencias adelantadas en curso del proceso, es posible concluir que siempre se atribuyó al acusado el haber agredido a su compañera, a quien golpeo, razón que también justificó la agravante, en razón a su indefensión. Y si existió algún equívoco en torno de la agravante -por referirse a la compañera o a sus hijos- ello emerge intrascendente, afirma, dado que no afecta el núcleo central de los hechos, en cuanto, estos remiten a que se ejerció violencia sobre una persona que “se encuentra en estado de indefensión o inferioridad”, en presencia de sus hijos.
Por último, sostiene que, si de verdad existiera algún error en la definición de la agravante, ello no podía conducir al Tribunal, como ocurrió, a emitir fallo absolutorio, sino a eliminar de la determinación típica esa circunstancia. Solicita, acorde con lo resumido, que se case el fallo, a efectos de revocar la absolución y condenar al procesado, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
LA DEFENSA Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 9 En lacónica intervención aduce que los errores de la Fiscalía en torno de la agravante o de cuál es el sujeto pasivo del delito -la ex compañera del acusado o sus hijos- no pueden afectar a su asistido, razón por la que debe confirmarse el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, la Sala debe advertir su completa competencia para conocer del asunto, pues, se trata de resolver de fondo la demanda de casación presentada por la Fiscalía en contra de la decisión absolutoria emitida en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, en función que de forma directa le atribuye el ordinal primero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Cargo único La Corte, tal cual se anunció en el auto a través del cual se admitió la demanda de casación, hubo de ajustar el cargo presentado por la Fiscalía, pues, el mismo no se acomoda completamente a la causal aducida, ni representa una cabal comprensión de lo sucedido y sus efectos. Sin embargo, como lo tiene señalado de forma pacífica la Sala, una vez admitida la demanda ya no cabe acudir a Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 10 presupuestos formales en su examen y se obliga definir en lo sustancial el debate planteado.
Ahora bien, efectuada la precisión, se advierte cómo el objeto central de discusión estriba en definir si, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la imputación -reiterados en la acusación- son los mismos que refleja el fallo emitido por el A quo, sin variaciones sustanciales en su núcleo central. A partir de ello, cabe verificar, entonces, si la decisión del A quo cubre el presupuesto de congruencia y, en consecuencia, si lo decidido por el Tribunal de Pereira se muestra acorde con lo que la normatividad y la jurisprudencia han establecido sobre el particular. 1.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ya la Corte ha establecido una amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia en torno de los hechos jurídicamente relevantes, su naturaleza y efectos, sin que, en lo sustancial, esos aspectos generales hayan sido objeto de discusión a lo largo del proceso. De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 11 concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea.
Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso. Como se sostiene en el fallo atacado, la exigencia puntual se reclama necesaria desde la formulación de imputación, momento que, además, marca un hito fundamental para el decurso subsecuente, pues, los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable.
Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 12 manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.
A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.
De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.
Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 13 tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas no lo hacen- les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan.
Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.
Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 14 Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.
Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscala eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.
Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 15 debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que adelante un trámite diferente por ese punible.
Ahora bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se detallan los hechos jurídicamente relevantes, necesariamente conduce a la anulación del trámite, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida en la instancia anterior.
Así, cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación se varían de forma Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 16 sustancial en la acusación, la solución, como se anotó antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-, que afecta el debido proceso en su formalidad central y también el derecho de defensa.
A su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la imputación-, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, esto es, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado que demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la solución obligada es la absolución, dado que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico, y tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo actuado.
En este mismo sentido, si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible -esto significa que puede ubicar lo sucedido dentro de un delito que posea ingredientes propios de lo Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 17 consignado en los hechos, sin los otros factores que lo hacen más grave, por ejemplo, las lesiones personales y la tentativa de homicidio- no es más gravosa para el acusado.
De lo contrario, ha de absolver. Por último, si el juez de primera instancia condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados dichos hechos. Esto es, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este.
De esta manera, si las pruebas demuestran que, en efecto, el delito objeto de acusación en lo fáctico, sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer grado -o del Ad quem-, en cuanto, violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos, La solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de acusación, se repite, una vez verificado que las Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 18 pruebas efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la mejor manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Desde luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que debe absolverse, tal cual se anotó antes.
Si ocurre, de otro lado, que los hechos y el punible objeto de acusación sí son demostrados con las pruebas, pero el fallador condenó por un delito más leve y la decisión es apelada sólo por la defensa, la Corte ha resuelto el tema advirtiendo que el delito ejecutado lo es el que fue materia de acusación, pero mantiene la condena proferida por el más leve, para respetar el principio de no reforma en peor.
Por último, es imperativo señalar que, con ocasión de la decisión, vigente, en la cual la Corte atemperó los efectos que hasta ese momento había entregado a la intervención de la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral, para significar que su solicitud de absolución no obliga al juez, ya no es posible vincular, como elemento necesario de congruencia, Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 19 dicha actividad en el juicio, de lo cual surge que, al efecto, el principio reclama examinar, como factores de contrastación -en su componente de hechos jurídicamente relevantes-, solo la imputación y la acusación, de cara a lo considerado en los fallos.
De lo anotado en precedencia la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí cabe resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del A quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo efectivamente demostrado en juicio.
Esto es, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos propios de la acusación no fueron probados de forma fehaciente. Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 20 aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.
2. CASO CONCRETO La discusión material que enfrenta al demandante en casación con el fallo recurrido y lo propuesto por la defensa en sus alegatos de no recurrente, se ha centrado en controvertir si, en efecto, de lo referido por la Fiscalía en la imputación, reiterado en la acusación, se puede entender, a título de hechos jurídicamente relevantes, que la violencia intrafamiliar endilgada también engloba la violencia física que padeció la entonces compañera del acusado y no apenas el tipo de violencia moral que relaciona como víctimas a sus hijos.
En este sentido, a la manifestación del Tribunal, que transcribe los apartes pertinentes de la imputación, la acusación, el alegato de introducción y el final de la Fiscalía, opone la demandante su particular visión de ello, que pasa por advertir que siempre se aludió a la violencia física padecida por Nayer Milena Peñaranda, al punto que, incluso, se delimitó la incapacidad que surgió por ocasión de las lesiones irrogadas por el acusado.
Esa manifestación del demandante, estima necesario significar la Sala, opera fragmentaria y descontextualizada, pues, desconoce cuál fue el contenido íntegro de los hechos Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 21 jurídicamente relevantes y su importancia, de cara a los delitos que desde un comienzo consideró ejecutados la Fiscalía. El Tribunal detalló de forma adecuada el contenido de dichos actos procesales y la Corte se ve obligada a reiterarlo aquí, dada su innegable trascendencia sobre la decisión a tomar.
Se transcribe, entonces, lo consignado sobre el particular en el fallo de segundo grado: A ese respecto, tenemos en primer lugar, que en la audiencia de formulación de imputación realizada por la Fiscal 13 Seccional CAIVAS -Dra. GLORIA STELLA PUERTA QUINTERO-, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital en julio 18 de 2019, luego de identificar al procesado, se dijo 10: “La imputación se formula de acuerdo a los siguientes hechos: Hechos que fueron dados a conocer mediante denuncia que instaurara la señora NANYER MILENA PEÑARANDA CASTAÑEDA quien manifiesta que el día 07 de enero del año 2018, en la manzana 05 casa 16, Quintas de Panorama, Etapa 2, fue víctima de abuso sexual por parte del señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA.
Manifiesta ella en la denuncia lo siguiente: eran las nueve de la mañana, yo estaba acostada con los niños, él llegó borracho tocando la puerta, diciéndome que saliera que quería hablar conmigo, yo no quería salir pero abrí la ventana, él me dijo: deme la mano y yo se la dí, empezó a decirme que me quería mucho, me dijo: déjese tocar las partes íntimas y yo le dije no, en ese momento se tornó violento, me haló la mano fuertemente, empezó a tratar de sacarme por la ventana, me halaba del cabello de manera muy fuerte, me levantó la pijama e introdujo sus dedos en mi parte íntima, no dejaba de halarme el cabello, me torcía la nariz, me iba a quebrar el dedo del corazón Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 22 de mi mano derecha, los niños gritaban que me soltara, como pude y con la ayuda de ellos logré soltarme, los vecinos salieron, llamaron a la policía y el al ver que ya la policía venía salió a correr y yo quedé golpeada en mi casa.
Remitida entonces a la valoración médico legal, dictamina el médico legista que presentaba ciertas lesiones [las describe] dando una incapacidad legal definitiva de 15 días. Con base entonces en estos hechos la Fiscalía le comunica a usted señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA que a partir de este momento adquiere la calidad de imputado, es decir, que se le está iniciando un proceso en calidad de autor y a título de dolo de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar agravada, la pena entonces para imponer en el caso de estos dos delitos y de acuerdo al delito 205, sería de 12 a 20 años, aumentado en otro tanto por el concurso con el delito de la violencia intrafamiliar.
¿Qué significa esto don JUAN GABRIEL?, que el día 07 de enero del año 2018 en la manzana 05, casa 16, Quintas de Panorama, donde era el sitio de residencia de su esposa y sus hijos, usted fue hasta allá y la accedió vía vaginal con sus dedos a la señora NANYER MILENA PEÑARANDA, cuando ella se negaba a permitirle que usted le acariciara sus partes íntimas, esa acción que usted hizo, se hizo mediante la utilización de su fuerza física lo que le causó las lesiones que fueron dictaminadas por medicina legal, hechos que ocurrieron frente a sus hijos menores de edad quienes presenciaban como su padre agredía a su madre y que debido a esos continuos maltratos que ellos han sufrido y han presenciado continuamente estos niños emocionalmente se encuentran afectados psicológicamente.
Usted señor TORRES debió respetar ese núcleo familiar, debió respetar a sus hijos, a la madre de estos, una persona con la que usted convivió por más de 13 años, con ese actuar entonces usted vulneró el derecho a la integridad, formación y libertad sexual de la señora PEÑARANDA y de la misma manera el bien jurídico tutelado de la familia, acción que obviamente es ilegal y de la cual usted era conocedor porque usted es una persona que tiene plenas capacidades mentales para entender de la ilicitud de los Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 23 hechos que usted estaba cometiendo; por lo tanto usted era consciente, usted era consciente, usted debía respetar esos derechos de su familia, de sus hijos, de su esposa y aun así no lo hizo, vulneró el derecho a la libertad, integridad y formación sexual de la señora PEÑARANDA y el derecho a una familia tranquila, un hogar tranquilo de sus hijos.
La Fiscalía entonces le informa que en este momento procesal tiene una de tres posibilidades [las explica]. En estos términos entonces deja la Fiscalía formulada la imputación al señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA”. Luego de ello y en punto del delito de violencia intrafamiliar agravada, el A quo le pidió a la delegada del ente acusador que le explicara al imputado, “¿por qué el agravante?, ¿por qué la circunstancia de agravación? y la pena ¿cómo le quedaría con esa circunstancia de agravación?, ante lo cual la fiscal indicó: “De acuerdo al artículo 229 establece el delito de violencia intrafamiliar, dice: el que maltraté física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituye delito sancionado con pena mayor, en prisión de 04 a 08 años, aumentada, o sea, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, en el caso suyo porque sus hijos estaban presentes al momento de presenciar cuando usted agredía a la madre de ellos, ellos emocionalmente se encuentran afectados con ese tipo de acciones, la violencia no solamente es física hacía los hijos, sino también psicológica y esa es la violencia que se ejerce contra ellos, la psicológica, dice que se aumentará de la mitad a las tres cuartas, partes.
El delito que se le está imputando es del acceso carnal violento, [hace alusión a dicha norma] se aumenta en otro tanto por la violencia”. Ahora bien, cuando por parte de esa misma fiscal se radicó el escrito acusatorio, en consonancia con la situación fáctica aducida en curso de la audiencia e imputación, se plasmó lo siguiente: “El señor JUAN GABRIEL TORRRES GUEVARA […] el 7 de enero del año 2018, siendo la (sic) nueve de la mañana en la vivienda Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 24 ubicada en Quintas de Panorama Etapa 2 manzana 5 casa 16 de la ciudad de Pereira, ABUSO SEXUALMENTE de la señora NANYER MILENA PEÑARALDA (sic) y violentó de manera psicológica a sus hijos de 12, 11 y 9 años quienes estaban presentes al momento de la ocurrencia del hecho.
Los actos realizados por el señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA consistieron en acceder vía vaginal a la señora NAYER (sic) MILENA PEÑARALDA (sic) con sus dedos y mediante utilización de violencia física, de la misma manera ejerció violencia psicológica a sus hijos menores de edad quien han presenciado la violencia física que continuamente recibe la señora PEÑARALDA (sic)”.
Ya al instante de la verbalización de la acusación, lo que tuvo ocurrencia en octubre 10 de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, momento procesal en el que intervino como delegada del ente acusador la Fiscal 36 CAIVAS - Dra. MARÍA ISABEL CASTAÑEDA OCHOA-, con antelación a la sustentación respectiva, indicó que haría una relación más clara y sucinta de los hechos, pero serían los mismos contenidos en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de imputación11, y procedió en consecuencia a sustentarlo así: “Los hechos son los siguientes: el 07 de enero de 2018 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA llegó al inmueble ubicado en Quintas de Panorama, Etapa 02, manzana 05, casa 16 de esta ciudad de Pereira, donde residía su excompañera permanente la señora NANYER MILENA PEÑARANDA CASTAÑEDA y sus tres hijos, los menores JETP de 10 años de edad, JSTP de 9 años de edad y BTP de 8 años de edad, la señora NANYER MILENA PEÑARANDA no le permitió el ingreso al inmueble debido al continuo maltrato físico y psicológico de parte de él hacia ella y hacia sus hijos, por tal razón procedió a abrir la ventana del inmueble desde donde habló con él, situación aprovechada por el señor JUAN GABRIEL para agredirla físicamente, luego la cogió a la fuerza, le introdujo la mano entre la ropa interior, le tocó la vagina e introdujo sus dedos en la vagina, los menores JETP, JSTP y BTP observaron cuando su progenitor el señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA agredía a su progenitora la señora NANYER MILENA PEÑARANDA CASTAÑEDA.
Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 25 A la señora NANYER MILENA PEÑARANDA CASTAÑEDA se le dictaminó por el INMLCF una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas médico legales. Entonces los actos realizados por el señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA consistieron en acceder vía vaginal a la señora NANYER MILENA PEÑARANDA lo cual hizo con sus dedos y mediante acción de (sic) la utilización de violencia física, de la misma manera ejerció violencia psicológica a sus menores hijos, quienes han presenciado la violencia física que continuamente recibía la señora NANYER MILENA de parte del señor JUAN GABRIEL TORRES. […].
En la audiencia de imputación se le formularon cargos al señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA como autor a título de dolo de las conductas punibles de acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código 11 Ver registro de la audiencia de formulación de acusación a partir del minuto 06:30 de Penas en concurso heterogéneo conforme al artículo 31 del Código de Penas con el delito de violencia intrafamiliar agravada de acuerdo al inciso 2º del artículo 229 del Código Penal.
Por encontrarse reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por cuanto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física, la información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada sí existió y que el imputado es el autor de la misma, la Fiscalía General de la Nación procede a acusar al señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVERA […], como autor a título de dolo de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar agravada [refiere a las normas pertinentes].
En estos términos señora juez se ha formulado la acusación al señor JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA”. Concluida tal intervención, y una vez efectuado el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, entre las pruebas testimoniales que allegaría a juicio, indicó que estaba pendiente la declaración del psiquiatra forense que realizaría la valoración psiquiátrica o psicológica a los menores ofendidos12.
Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 26 Como lo concluyó el Tribunal, para la Sala es evidente que desde un comienzo la Fiscalía discriminó en número de dos los delitos ejecutados, en concurso heterogéneo sucesivo, que enmarcó en un punible de acceso carnal violento, ejecutado en contra de la ex compañera del acusado, Nayer Milena Peñaranda, y otro de violencia intrafamiliar agravada, que tuvo como afectados a sus dos hijos menores.
Y, se aclara, si se hizo mención a la agresión padecida por la señora Peñaranda Castañeda, incluida la incapacidad médico legal, ello dice relación exclusiva con el elemento diferenciador del delito de acceso carnal, pues, debe resaltarse, el punible se asumió violento, precisamente, a partir de la agresión que ejecutó el acusado. Es evidente que el Fiscal estimó subsumida en el delito de acceso carnal, la violencia que antecedió y acompañó a este.
Y si se refirió de forma expresa a dicha violencia, incluida la incapacidad médico legal, es debido a que se hace necesaria su referencia, en términos de hechos jurídicamente relevantes, para asumir ejecutado el punible de acceso carnal violento. Huelga señalar que, si el fiscal no hubiese efectuado esa referencia puntual a la violencia, de ninguna manera los Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 27 hechos jurídicamente relevantes podrían asumirse propios de un delito de acceso carnal violento.
Nunca, siquiera de manera tácita, el Fiscal encargado de la imputación y la acusación mencionó que, a su vez, dicha violencia podría aparejar otro delito, en concurso real o aparente, en particular, la violencia intrafamiliar que sin sustento predicó el funcionario en sede del juicio. Es por ello que siempre discriminó dos delitos diferentes y de manera precisa vinculó el delito de violencia intrafamiliar con la afectación sicológica que sufrían los hijos del procesado, obligados a presenciar, entre otras, la manera violenta en que, supuestamente, pretendió acceder carnalmente a su ex compañera.
Los cargos de la imputación y la acusación completa, entonces, relacionaron un delito de acceso carnal violento, que se hizo consistir en la manera en que el procesado llegó hasta la vivienda de su ex compañera y allí la tomó a la fuerza, con el fin de que accediera a sus pretensiones libidinosas; y otro de violencia intrafamiliar agravada, referido a que esos hechos puntuales fueron presenciados por los menores hijos de la pareja, en lo que se entiende violencia sicológica.
No se trata, cabe reiterar de que la Fiscalía, así no lo dijera de forma expresa, hubiese introducido dos diferentes Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 28 delitos de violencia intrafamiliar, ni mucho menos, que englobase en la misma ilicitud la violencia física propia del delito de acceso carnal violento y la sicológica padecida por sus hijos.
Lo que se dijo, que obedece al contexto general y pretensión concreta de la Fiscalía, es que la violencia física irrogada a la señora Peñaranda Castañeda, hace parte fundamental del delito de acceso carnal violento; y que, la conducta de violencia intrafamiliar se focaliza en la afectación moral que ello ocasionó en sus hijos comunes, quienes presenciaron lo ocurrido.
Con esta claridad, no se entiende por qué el Fiscal encargado de adelantar el juicio, en comportamiento que ya se ha hecho lugar común, criticado por esta Sala en decisiones recurrentes, sin estudiar el asunto y sus antecedentes, sin más, decidió sostener que el delito de violencia intrafamiliar debía remitirse a la agresión padecida por la ex compañera del procesado -incluso, de forma expresa manifestó que la agravante correspondía a la condición de mujer de la víctima, en ostensible desconocimiento de lo que fue objeto de acusación- y sólo de manera adjetiva se refirió a lo que le fue dado apreciar a los menores hijos.
Ahora, la Corte debe precisar al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, que la discusión planteada no obedece apenas a la inadecuada aplicación de la agravante, Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 29 como parece plantearlo en su alegación, que en este sentido se advierte desenfocada y ajena a lo que la simple lectura de los fallos verifica.
El objeto de controversia, entonces, se dilucida al determinarse inconcuso que la Fiscalía se desentendió, en los alegatos de introducción y cierre de la audiencia de juicio oral, de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, pues, delimitó como víctima de la violencia intrafamiliar a la ex compañera del acusado y no a sus hijos, con lo cual ubicó la violencia física, no apenas dentro de la órbita del acceso carnal, sino con significado típico autónomo, en desmedro de la violencia sicológica que configuró el punible desde un comienzo, haciéndola radicar en cabeza de los menores.
Sin embargo, que la Fiscalía hubiese desviado el sentido de su propuesta de condena no conduce a concluir, por sí mismo, que elevó algún tipo de pretensión que obligase a los jueces, pues, como ya se anotó en el acápite general, la decisión de absolución o condena por específica conducta punible opera del resorte exclusivo del juez, sin que lo formulado al respecto por el fiscal constituya algún tipo de limitación, al extremo que ni siquiera su solicitud de absolución genera un efecto vinculante.
Como las pruebas practicadas en juicio se erigen en el único referente material para soportar la decisión de Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 30 absolución o condena por concreta ilicitud, al juez le cabía someter a su criterio todo lo allegado y a partir de allí decidir si la Fiscalía había o no demostrado su teoría del caso.
De esta manera, independientemente de que la Fiscalía focalizara el delito de violencia intrafamiliar en lo padecido por la ex compañera del acusado, era del resorte del juez examinar los hechos jurídicamente relevantes, para de allí concluir, acorde con el acopio suasorio, si los mismos fueron o no demostrados. Al mismo tiempo, dilucidado que no necesariamente son las pretensiones o hechos presentados por el fiscal durante el juicio, los referentes a los que debe acudir el juez para emitir su fallo, siempre será obligatorio que examine la acusación, para ver que su decisión, en términos de congruencia, opere válida.
Aquí, el yerro en el cual incurrió la falladora de primer grado se verifica ostensible, pues, teniendo como norte sólo la intervención del fiscal en el juicio, decidió condenar por el delito de violencia intrafamiliar supuestamente ejecutado en contra de la ex compañera del procesado, sin tomar en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación refieren hechos distintos, remitidos a lo padecido por los tres menores hijos de la pareja en conflicto.
Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 31 Ello representa clara violación del principio de congruencia. Sin embargo, la solución que entendió adecuada el Tribunal se verifica acrítica, por completo ajena a la naturaleza del principio de congruencia y la mejor forma de restablecerlo. En este sentido, al Ad quem le bastó con verificar que los hechos jurídicamente relevantes por los cuales condenó la A quo, no se compadecen con los propios de la acusación para, sin más, emitir sentencia absolutoria, cuyo fundamento sólo hizo radicar en un apartado, que tomó de forma descontextualizada, de decisión anterior de la Corte.
Ningún esfuerzo probatorio adelantó el Tribunal, a fin de determinar si las pruebas conducen o no a verificar demostrados los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, esto es, si se comprobó que el procesado ejecutó actos de violencia sicológica contra sus tres hijos. El antecedente que dice tomar como referente de su decisión absolutoria el Tribunal (Radicado 55605, del 15 de junio de 2022), debe precisar la Sala, carece de identidad fáctica con el asunto que ahora se resuelve.
Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 32 En efecto, los hechos allí examinados por la Sala atienden a una agrupación criminal que ejecutó varios delitos, entre ellos algunos homicidios, dos de ellos atribuidos a uno de los acusados. Sin embargo, por confusión del A quo, al sujeto en cuestión se le condenó también por un tercer homicidio que jamás fue objeto de imputación y acusación, de lo cual se siguió, como decisión de la Sala, la absolución por el mismo.
En la decisión, cabe anotar, no se hicieron precisiones dogmáticas, procesales o siquiera jurisprudenciales acerca de la razón que obligaba absolver en estos casos, en lugar, por ejemplo, de revocar la condena para anular lo decidió sobre este específico delito. Como nada se dijo acerca de la solución en cita, no es posible entender que ello se erige en jurisprudencia pasible de aplicar por los jueces.
Pero, en todo caso, que se hubiese absuelto no puede servir de referente para el caso examinado, pues, aquí sí es claro que se imputó y acusó por un delito concreto de violencia intrafamiliar, independientemente de la postura que adoptó el fiscal en el juicio, y se hace obligatorio examinar si este fue o no demostrado. Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 33 Si se tratara de verificar identidad fáctica entre el caso resuelto por la Corte en fecha anterior y el que aquí se examina, ello implicaría determinar, por ejemplo, que en la acusación se determinó a una persona responsable del homicidio de “A”, pero se le condenó por la muerte de “B”.
Como está claro que sí se atribuyó un homicidio concreto, la solución, ni allí, ni aquí, no es absolver porque el juzgado dedujo un hecho inexistente, sino verificar si efectivamente se demostró que el sujeto dio muerte a “A”; y si así sucede, basta con condenar por este homicidio, en términos de congruencia, modificando la sentencia de primer grado, que violó este principio.
Ahora, el yerro en el cual incurrió el Tribunal, que absolvió sin realizar ningún tipo de examen probatorio, impide de la Corte proceder a su corrección de fondo, con la emisión del respectivo fallo, dado que, ello afectaría de forma directa e irremediable las garantías de las partes, pues, en estricto sentido la Corte actuaría como instancia y pretermitiría la posibilidad de controvertir la valoración que al efecto pueda realizar el fallador ad quem.
En consecuencia, visto que la decisión del fallador, de absolver sin efectuar ningún análisis de fondo respecto de los hechos y las pruebas que los verifican, representa ostensible violación del debido proceso, la Corte anulará la decisión y Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 34 ordenará que el Tribunal proceda a emitir la decisión que corresponda, acorde con lo reseñado en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ANULAR la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Pereira el 21 de junio de 2023, dentro del proceso que se sigue a JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA, por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravada.
El asunto se devolverá a esa Corporación, para que proceda de conformidad con lo advertido en la aparte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 35 Casación acusatorio N°64633 CUI: 66001610648420180004301 JUAN GABRIEL TORRES GUEVARA 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria