Micelio
SP833-2019(49588)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP833-2019 Radicación N° 49588 Aprobado acta No. 65 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de SERGIO ANDRÉS RODRI.GUEZ NIEVEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

Casación No. 49588 (Lcv 906/04) Sergio Andrés 122driguez Nievez 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el municipio de Santa María (Huila), el 16 de mayo de 2013, a eso de las 2:00 p.m., SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ NIEVEZ conducía el vehículo identificado con la placa WW,A170 ascendiendo por la carrera quinta. Después de girar en el cruce de la intersección con la calle octava, invadió a alta velocidad el carril contrario al del sentido en que se desplazaba, atropellando a la señora María Aurelia Ruiz García que caminaba por la calzada a unos 1.5 metros del andén, ocasionándole incapacidad para trabajar por 45 días y una perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central, por la pérdida del olfato y del gasto. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 13 noviembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), con:unción de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ NIEVEZ como autor de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, inc. 2, 114, inc. 2, 117 y 120, C.P.) Después, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María (Huila), se acusó al procesado por la misma Casación No. 49588 (Ley 906/0-1) Sergio Andrés Rodríguez NieTez calificación jurídica que antes se indicó. Y, el 31 de agosto siguiente tuvo lugar la vista preparatoria.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 27 de octubre de 2015; 25 de enero y 11 de julio de 2016. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, luego, el 22 de agosto de 2016 dictó la respectiva sentencia. Por virtud del recurso de apelación que interpusieron el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima.; la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo aprobado el 18 de octubre de 2016 y leído el día 27 siguiente, revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, se condenó al acusado y se le impusieron las siguientes penas: prisión por 9 meses y 18 días -con suspensión condicional de su ejecución-, multa por valor de 6,932 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 12 de febrero del mismo año se realizó la respectiva audiencia de sustentación oral. 3 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguz Nievez

3. EL RECURSO 3.1 Demanda de casación Se acusa la sentencia condenatoria de incurrir en violación indirecta de la ley (arts. 5, 10, 372, 373, 375, 330 381, 402, 404 del C.P.P., y 111, 112-2, 114-2 del C.P.), en la modalidad de falso juicio de identidad, ipor haber cercenado distorsionado las siguientes pruebas: - Se omitió el testimonio de Víctor Manuel Armero Padilla cuando declaró que «e›.:istja una fizrgón estacionado en el sitio de los ilen.OS y bajaba una. motocicleta ( ) y que no hay señales de trúnsito en el lugar ( )».

De esa manera, el Tribunal tuvo en cuenta que el espacio de la vía por donde transitaba el acusado se encontraba reducido, por lo que debió «tomar la curva cerrada para avanzar». El mismo defecto lo predica de los registros fílmico y fotográfico, introducidos por la defensa, que mostraron «árboles de gran tronco y ele postes de cemento sobre la vía vehicular», que también impidieron al conductor mantenerse en su carril derecho.

De otra parte, se considera errónea la conclusión. según la cual el automotor se desplazaba a una velocidad. excesiva (40 ó 0 11) porque ninguna prueba lo estableció con certeza y, además, desconoce las reglas de la. experiencia que indican que «en pendiente como la (77_,Le Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodriguez Nievez existe en dicha intersección, realinente:_rmperiativa, no es posible que un vehículo avance sin, imprimir fuerza al motor que implica de un lado un ruido desbordante que ruede hacer creer, como en efecto lo hizo en este testigo, que el automotor se desplaza a alta velocidad cuando lo cierto es que está desarrollando fuerza motriz necesaria para ascender la cuesta». - Se afirma que el testimonio de José Bernardo Cardozo Roa se contradice con los de Víctor Armero Padilla y la víctima, porque él no vio obstáculos en la intersección - furgón estacionado ni moto circulando-, aun cuando se encontraba a 10 metros del lugar del accidente, misma distancia del otro testigo en mención, y dudó sobre si el automotor involucrado invadió carril.

Además, con base en lo afirmado por ese declarante, se consideró que la velocidad a la que se movilizaba el procesado era excesiva, conclusión que es equivocada porque aquel reconoció que no sabe conducir vehículos, su apreciación obedeció a comentarios de otras personas - testigo de referencia-, y las reglas de la experiencia no permiten admitir que «un carro de tales condiciones pueda alcanzar en sitio urbanc, en ascenso y con obstáculos en la vía, en plena intersección, velocidad como la que le señalan los testigos, ». - Se distorsionó la declaración, de la víctima porque esta «admite que no fue atropellada como exagerada y en forma parcializada indican los testigos de cargo, sino que "el 5 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez carro me tocó u me tiró lejos"», además, se omitió considerar que aquella reconoció que transitaba por la vía vehicular, no por el andén, lo que permite inferir una exposición voluntaria al riesgo que conlleva. la culpa exclusiva de la perjudicada y la exoneración de responsabilidad penal para el acusado.

Por todo lo anterior, solicita el defensor se case la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria, dada la existenca de dudas sobre la culpabilidad de SERGIO ANDRÉS RODRtGUEZ NIEVEZ y el riesgo generado por la víctima. 3.2 Audiencia de sustentación 3.2.1 Recurrente El defensor se limitó a reiterar los argumentos que había expuesto en la demanda, para solicitar la casación la sentencia condenatoria. 3.2.2 ro recurrentes - El Fiscal 10 delegado ante la Corte considera que la pretensión del demandante no está llamada a pros ere-1: porque los reproches que plantea no se corresponden con la realidad probatoria. 6 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez Así, sostiene que Víctor Manuel Armero Padilla declaró, de manera reiterada, que el acusado tomó la intersección muy cerrada invadiendo el carril contrario, sin que existieran obstáculos que lo obligaran a hacerlo y siendo una vía amplia.

Aclara que este testigo indicó la presencia de un camión y de una motocicleta al referirse al contenido del video que le fue exhibido en la audiencia, el cual fue grabado en el lugar del accidente en una fecha. posterior a la ocurrencia de éste. Con esta precisión, advierte, desaparece la pretendida contradicción de dicho declarante con José Bernardo Cardozo.

Respecto al testimonio de la víctima -María Aurelia Ruiz García-, destaca que más allá de diferencias semánticas, lo único cierto es que narró con claridad que fue golpeada por el vehículo que conducía RODRÍGUEZ NIEVEZ ocasionándole sendas lesiones. Por último, acerca de la crítica a la prueba del exceso de velocidad del automotor, recordó que en Colombia no existe un sistema de tarifa legal, por lo que tal hecho podía demostrarse con cualquier medio de convicción. - La Procuradora 3 delegada ante la Corte, en igual sentido, solicita no casar la sentencia recurrida, al estimar que el planteamiento del censor es infundado.

Asegura que, si bien en el hecho concurrió la culpa de la víctima por caminar en la zona vehicular (art. 57 L. 769/2002), los riesgos determinantes del resultado lesivo Casación Inc. 49588 (Ley 90(5/04) Sergio Andrés Ró(riguez Njerez lucren generados por la violación de deberes objetives cuidado por parte del acusado: excedía la velocidad permitIda, no realizó Ci giro en las condiciones reglamentarias e inobservo el desplazamiento de la mujer.

Recuerda cue et arijoLilo 63 del Co:. _go de Transito -"pone a los conductores el respeto de los derechos e integridad de los peatones y el 68 ordena que el tránsito vehicular se, realice siempre por el respectivo e;p:Tril. Al final de su intervenci,.)n, recuerda que Víctor Manuel Armero Padilla resaltó las conductas imprudentes del procesado y la oportunidad q:e tuvo de rea -zar un giro abierto y con ello evitar el accidente.

Y que, José Bernardo Cardozo coincidió con aquél en lo que hace al exceso de velocidad y a la posibilidad de ejecución de un giro en las condiciones permitidas. 4.1 En la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisión absolutoria inicial, se declaró a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ NIEVEZ como autor responsable del delito de lesiones personales cnlposas (aras. 111, 112, inc. 2, 114, 117 y 120, C. P.), con fundamento en la siguiente premisa láctica: atropelló con su vehículo a María Aurelia Ruíz García, por conducir en el carril que no le correspondía a alta velocidad después de girar en una intersección, causándole incapacidad para trabajar por 45 días una Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central. 4.2 Para el demandante, por la distorsión y cercenamiento de algunas pruebas (falsos juicios de identidad), el Tribunal no tuvo en cuenta hechos y circunstancias que imponían una decisión absolutoria, así: (i) que existían obstáculos en la intersección (furgón estacionado, motocicleta circulando, árboles y postes) que redujeron el espacio de la vía y obligaron al conductor a tomar la curva cerrada;

(ii) que los testigos no tenían la. capacidad para establecer que la velocidad del automotor era excesiva y, además, según la experiencia, en un ascenso no era posible alcanzar la que atribuyen; y, por último, (iii) que la víctima reconoció que caminaba por la calzada, lo que evidenciaría que las lesiones se produjeron por su culpa. 4.3 A continuación se examinan, entonces, cada uno de esos aspectos de la impugnación extraordinaria y los vicios en que se fundan: 4.3.1 En el primero, sostiene el demandante que el Tribunal cercenó la declaración de Víctor Manuel Armero Padilla donde refirió la presencia de vehículos y otros objetos en la calle octava, justo después de la intersección con la carrera quinta, los que habrían llevado al acusado a invadir el carril del sentido vehicular contrario al que se desplazaba.

Sin embargo, el citado testigo, como se verá, relató que el accidente de tránsito sucedió en una carretera que, a más 9 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rociriguez Nievez de am:olia y utilizada en doble sentido, se encontraba despejada porque no existían obstáculos para que el. conductor continuara la marcha por su carril derecho, aseveración ésta que hizo no en una sino en múltiples oportunidades.

Al efecto, basta con observar los siguientes fragmentos del testimonio (sesión del 27 de octubre de 2015): - Minuto 1.04:45 (primera parte) Subía una camioneta esa tarde, muy arriada como decimos nosotros en el argot de los conductores y cogió la curva cerrada en esa esquina de la calle &va con Sta, atropelló a una señora el accidente fue por pura imprudencia de él porque cogió la curva supremamente cerrada, esa calle es de doble vía, - Minuto 1:07:42 (primera parte) es una calle ancha, tiene como 10 metros de ancho la calle, buen espacio para la girada, él se ha podido abrir para la derecha, pero el cogió la curva cerrada - Minuto 1:07:19 (primera parte) Ante pregunta de la Fiscalía «¿Cuando sucedieron los hechos había obstáculos en la vía?», respondió el testigo: «no, estaba despejada, ni bajaban carros, nada, estaba despejado». - Minuto 1:22:20 (primera parte) Insistió la acusadora: «habían (sic) obstáculos ahí en la curva para que él se cen-ara?); y aquél mantuvo su dicho: «No, nada él tenía la vía libre pa'poderse 10 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nicvez defender, a rirse, yo no sé por qué se cerró, de pronto imprudencia de él». - Minuto 1:24:21 (primera parte) no habían [sic] carros estacionados ni nada en ese momento Ahí tiene mucha amplitud para maniobrar el carro hacia la derecha, hacia la derecha, mejor dicho, es que por ninguna. circunstancia ese señor se tenía que cerrar porque no puede decir que había otro carro que le obstaculizara o nada, nada, yo no sé por qué sucedió ese accidente así, y además eso estaba solo Es claro, entonces, que Victor Manuel Armero Padilla atestiguó hasta el cansancio que el día y, más específicamente, al momento del accidente que ocasionó múltiples lesiones a María Aurelia Ruiz García, la intersección de la carrera quinta con la calle octava y la ruta subsiguiente se encontraba libre de obstáculos que determinaran al acusado a invadir el carril empleado para el desplazamiento vehicular en sentido contrario.

Por ende, ningún cercenamiento de ese testimonio se configuró en la sentencia.. Ahora bien, como lo precisó el delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso, el deponente sí refirió la presencia de una camioneta estacionada y de una motocicleta circulando, pero no cuando describía las condiciones de la escena del hecho delictivo sino las imágenes que observó en un video exhibido por el defensor para enseñar las características de la zona geográfica del - accidente, las que fueron registradas por el investigador Jonathan Barrera Quiza en cumplimiento de labores encomendadas por aquél 2 años después de fos 11 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Ron -íguez Nievez acontecimientos: el 6 de mayo de 2015, según la evidencia No 4.

Esa distinción, además, fue esclarecida en el desarrollo mismo de la declaración a partir de la fase del contrainterrogatorio. En efecto, luego de exhibir en la audiencia el precitado registro Eunuco, el defensor preguntó (minuto 4.:13, segunda parte): udo usted obsar=r P ro video si existen unos ar3oLes y unes postes de luz sembrados sobre 1/2 í)::a: vehicular, existlan para ese tiempo y ex-isigren. hoy 617. día?», a lo que el testigo respondió: Si, ahí:lay, hay por la carrera quinta_ hay un árbol; ceo eso no es obstáculo porque eso hay bajan los corres y podernos observar en el video donde yo estoy, donde yo estaba allí hay en estos momentos se veían unas canecas, unas vainas ahí, se le ve le. razón socjal allá, el letrero de la razón social donde yo trabajaba, al frente se ve que donde:t 1.e el accide.nte hay una camioneta.

A su vez, en la fase del interrogatorio redirecto, la Fiscalía formuló la siguiente inquietud al declarante (minuto 9:46, segunda parte): «¿deZ video pudo observar algz,ina. persona, que llevara la misma •-•:rayectoria que siguiera la. u[ctima?», manifestando agua: «Vi, bajar una tnctc, ah: en el Jugar de los hechos había una camioneta. estaciena,,,,a».

Entonces, ninmina contradicción existe en el testimonio de Victor Manuel Armero Padilla y, por ende, tampoco un cercenamiento atribuible al Tribunal porque aquel relató que el accidente de tránsito ocurrió cuando la vía se encontraba despejada, sin obstáculo alguno, mientras que la alusión a la presencia de una camioneta y una motocicleta obedeció a lo Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez que percibió en una grabación audiovisual del lugar de los hechos realizada mucho tiempo después, como antes se explicó. En consecuencia, ningún contenido de la citada prueba fue cercenado ni distorsionado y, por partir de la misma hipótesis infirmada, se descarta la contradicción aducida entre la declaración del referido testigo y la de José Bernardo Cardozo Roa.

De otra parte, sobre la presencia de árboles y postes de energía eléctrica sobre la calle, ninguna mutilación puede predicarse porque los registros fílmico y fotográfico que la demostrarían, según ya se indicó, reproducen el sitio de los hechos en una época diferente al de su. ocurrencia, sin que la defensa hubiese demostrado que las condiciones de aquél pervivían al momento en que se desarrolló la labor investigativa que permitió recolectar tales evidencias.

Pero, aun si en gracia de discusión se admitiera la supresión denunciada, la misma carecería de cualquier trascendencia porque Víctor Manuel Armero Padilla, testigo de los sucesos, aunque reconoció la existencia de un árbol en la calzada para la época en que ocurrieron, advirtió de inmediato que éste no interfería el tráfico vehicular, como se observa en la penúltima cita de su testimonio.

Además, la amplitud de la calle y su utilización en doble sentido vehicular, hechos que fueron demostrados y no son objeto de impugnación, terminan de desvirtuar que elementos naturales o artificiales ubicados en la carretera pudieran obstaculizar o limitar la conducción de automóviles en el carril debido. 13 Casación No. 495E8 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nrievez Ta:m.bién alegó el demandante que en el Lestirronio cuestionado se omitió la afirmación de que en el lugar del accidente no había señales de tránsito.

Este contenido probatorio no solo fue valorado sino admitido por F-1 Tribunal cono un hecho indiscutido, cs PjáS lo tuvo por tal, principalmente, a partir de una prueba documental presentada por la defensa. Véase la siguiente cita de la sentencia: - El sector no goza de señales de tránsito alguna, referidas a las señales reglamentarias, preventivas o informativas de cjue trata del artículo 110 del C. Nacional de Tránsito, conforme 10 certifica la Directora Administrativa de Justicia con funciones de Comisaría de Familia y Tránsito Municipal de Santa María -H-, Claudia Liliana Osorio Tovar, introducido al juicio como evidencia No 4. - En dicho sector no existía restricción alguna para. cruzar por la carrera 5' para tomar la calle 8a, pues se reitera, se carecía en el lugar de una señal que en ese sentido lo prohibiera - En síntesis, la supresión de contenidos probatorios que se d.enuncia a título de un falso juicio de identidad no ocurrió; por el contrario, la prueba incorporada demostró que la calzada posterior a la intersección de la carrera quinta con calle octava era amplia y se encontraba despejada para el momento de los hechos juzgados, por lo que el conductor acusado contó con todas las posibilidades de mantenerse en el carril que le correspondía según el sentido de su march.a y así evitar el resultado antijurídico. 4.3.2 El segundo desacuerdo fundamental recurrente es con la prueba de la velocidad o mejor del rango 1 Pagina 17, sentencia de segunda instancia. Casación No. 49588 (Ley 906/01) Sergio Andrés Rodríguez Nievez de velocidad a la que se desplazaba el procesado cuando arrolló a la señora María Aurelia Ruiz García. Al respecto, en primer lugar, cuestiona el valor otorgado a la declaración de Víctor Manuel Armero Padilla, cuando este fijó aquella magnitud entre los 40 y los 50 km/h, porque las máximas de la experiencia indican que «en una pendiente corno la que existe en dicha intersección, realmente superlativa, no es posible que un vehículo avance sin imprimir Berza al motor que implica de un lado un ruido desbordante que puede hacer creer, como en efecto lo hizo en este testigo, que el automotor se desplaza a alta velocidad ».

Es claro que en esta parte de la sustentación se enuncia un error de raciocinio y no identidad porque el mismo consistiría en la violación de reglas de la experiencia, en la determinación del valor de un testimonio, no en el desconocimiento de su contenido objetivo; pero, más allá de esa. imprecisión, lo cierto es que la pretendida infracción no se materializó en el caso.

Recuérdese que las máximas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad. con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que describen una relación de condicionalidad así: «siempre o casi siempre que sucede A, se produce B». 15 Casación No. 49588 (Ley 906/C4) Scrgio Andrés FeJdríguez Nicvez En esa dirección, el argumento del demandante podría recanstruirse así: siempre o casi siempre que un. vehículo sube por una pendiente, geera un ruido de tal n3.agnitud n que hace creer, falsamente, a los transeúntes que su velocidad es excesiva.

La aplicación de esa regla al caso juzgado llevaría a concluir que, como la carrera quinta por la que se movilizaba SERGIO ANDRÉS RODRIGUEZ NIEVEZ implicaba un ascenso, la velocidad que de la camioneta calculó Víctor Manuel Armero Padilla (de 40 a 50 km/h) constituyó una percepción equivocada. Esa proposición no constituye una máxima de la experiencia, en primer lugar, porque no enlaza dos hechos observables, medibles v verificables, pues aun cuando el condicionante lo fuera (ruido que produce un vehículo en subida), el que se pronostica o consecuente (pe::cepción) es un fenómeno subjetivo o psicológico que, por tanto,:no es 4.f• suscenli- de verificación cotidiana. en se urdo luP-ar - - Veril tampoco el inicial supuesto fácticc es generalizable porque en la intensidad del sonido del motor de un vehícuk) intervienen niuchas variables, entre otras la marca, modelo, el tipo de caja y las condiciones en que se lentra.

Sobre el carácter imprescindible de estos requisitos para estimar configurada una regla suministrada por experiencia, ya la Corte ha señalado (SP1467-2013, oct. 12, rad. 37175): Casación No 49588 (Ley 906/01) Sergio Andrés Rodríguez Nicvez Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regia general y abstracta que permita explicar eventos semejantes.

De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. Por si fuera poco, aun cuando la propuesta por el recurrente fuera, ciertamente, una máxima, la misma no sería aplicable al caso porque describiría un error de percepción de la velocidad de un vehículo cuando esta fue determinada por un estímulo auditivo (ruido), mientras que el testigo Víctor Manuel Armero Padilla, cuyo dicho se pretende desvirtuar, calculó esa magnitud a partir de lo que dijo haber observado, es decir, de lo que percibió, principalmente, mediante el órgano de la visión. - En el mismo sentido, el defensor cuestionó el m(-rito asignado a la declaración rendida por José Bernardo Cardozo Roa frente a la referencia que hizo a la velocidad del automotor involucrado en el accidente.

Sobre tal aspecto, en la sentencia condenatoria se consignó que el testigo en cita «dice que el conductor de la buseta "iba a lo que marcaba", queriendo significar con su expresión la alta velocidad que le imprimía al vehículo por él operado, confirmando su observación al sostener que venía como "volador sin palo"»2. 2 Página 21, ibídem.

Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez También pretendié desvirtuar esa conclusión alegando que desconoció una regla de la experiencia según la cual es imposible que,cun carro de tales condiciones pueda alcanzar en sitio urbano, en ascenso y C077. obstáculos en la vía, en plena intersección, velocidad corno la que le señalan ».

Este enunciado no consti:uye categoría anunciada porque no contempla un vínculo entre dos supuestos de hecho; es solo una oración afirmativa que cenota una opinión o creencia del defensor, Además, carece del mas mínimo fundamento porque no especifica las condiciones ' 1 automotor de placas 'NAVA- 170, que determinantes de la aseveración, y porque la hipótesis de obstáculos significativos en la vía ya fue descartada. - Si bien en algún momento el testigo Víctor Manuel Armero Padilla declaró que el acusado tenía la fama de «pata brava» por su velocidad al conducir, y esto fue reproducido en la sentencia, lo cierto es que la estimación que de la misma realizó (de 40 a 50 km/h) obedeció a los hechos que observó, de manera directa y personal, y a la amplia experiencia que tiene en el oficio de conductor, pues advirtió que lo ejerce desde el año de 1982.

Por ello, el dato que aportó sobre la velocidad aproXimada. de desplazamiento del automotor no reúne las condiciones previstas en el artículo 437 del C.P.P. para constituir prueba de referencia3. «Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicaría en el juicio».

Casación. No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Níevez - Finalmente, téngase en cuenta que, según lo expuesto en el acápite de la impugnación antes analizado, se demostró que el procesado condujo el vehículo de placa WWA- 1_70 por el carril que no le era permitido y en este atropelló a María Aurelia Ruíz García, habiéndole sido posible hacerlo por su derecha en la calle octava, como bien lo narró el testigo Víctor Manuel Armero Padilla -y fue ratificado por José Bernardo Cardozo Roa y María Aurelia Ruíz García-, sin que, como se vio, existieran los contenidos probatorios que, según el defensor, dirían lo contrario.

En esas condiciones, el falso juicio de identidad sobre la conclusión de exceso de velocidad por parte del acusado, termina siendo intrascendente porque, aun cuando tuviera fundamento, perviviría la infracción al deber objetivo de cuidado consagrados en el artículo 60 del Código Nacional,de Tránsito Terrestre, según el cual «Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para 4:2c:huir maniobras de adelantamiento o de cruce».

Ese carril, en las vías de doble sentido de tránsito, como es aquella donde ocurrió el accidente, es el de derecha del vehículo, como lo señala el artículo 68 ibídem. Por ende, la desatención de la norma de tránsito especificada es suficiente para establecer la tipicidad culposa que se atribuye a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ NIEVEZ. Casación Nc. 4058 i, Ley 906/04) rgio Andrés RDdrij,i2z Nievez 4.3.3 Por último, sostuvo el recurrente que elTribunal omitió considerar que María Aurelia Ruiz García reconoció que, al momento que fue atropellada, caminaba por la calzada, es decir, por la zona destinada al trffico de los vehículos y no de los peatones.

Esa conducta imprudente, continúa aquél, sería la causante del accidente y, por tanto, se configuró una culpa exclusiva de la víctima que exime de •- esponsabilidad -venal- al conductor. Según los términos empleados en la sustenta:: tón de,1 recurso, el error de identidad frente al testimonio CA cita se habría consumado por la supresión del contenido que se acaba de resaltar.

Sin embargo, contrario a lo alegado, sentencia de segunda instancia sí lo tuvo en cuenta y lo hizo al punto de asignarle un valor positivo, pues con el mismo consideró acreditado el hecho que enseñaba. En efecto, en un 1-Primer momento, la decisión judicial impugnada rememoró lo pertinente de la declaración de la víctima, así: Agrega que la vía donde tuvo lugar el percance es amplia, de aproximadamente 10 metros de ancha, en bajada, pa.vimenta.da, existiendo un andén que es poco transitado por lo estrecho, y qi.51c en ese entonces no hizo uso del mismo por cuanto además se encontraba sucio, por tanto utilizó la calzada tal como lo hacer los peatones que por allí se desplazan, y a -!_tna distancia aproxlmada de metro y medio del andén.4 Es más, indicó la sentencia que ese mismo hecho fue narrado por Víctor Manuel Armera Padilla, quien indicó: «..,, a pesar de que la Viefirli,a,:rarisitaba a 1.80' metros aproxirnado,mente del andén., el que no es utilizado por los Páginas 11 y 12, sentencia de se•zunda Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez peatones debido a lo estrecho y profiindo del mismo, »5.

Y también por José Bernardo Cardozo Roa, de cuya declaración citó: « en el sector transitado por la víctima existe un andén y unas escaleras, más le tocó bajarse a la vía por cuanto aquellas son estrechas y además existen unos cables, haciéndolo a una distancia aproximada de un metro con cincuenta centímetros, »6 Luego, determinó que el contenido probatorio descrito era digno de mérito y, en consecuencia, admitió corno cierto el supuesto fáctico al que aludía: Ciertamente, la señora María Aurelia Ruiz García momentos previos a producirse el accidente de tránsito que le produjo lesiones graves en su humanidad, se desplazaba por fuera de la zona autorizada para el tránsito de peatones según lo refieren los declarantes Víctor Manuel Armero Padilla y José Bernardo Cardozo Roa, quienes además destacan existir un andén con unas gradas en el sector de la calle 8" por donde discurra la víctima esa tarde del 16 de mayo de 2013, A pesar de reconocer que la víctima fue atropellada cuando transitaba por la vía vehicular y no por la peatonal, con lo cual incumplía la previsión del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestres; luego de sopesar la totalidad d.e las circunstancias probadas, el Tribunal concluyó que el vínculo de imputación de la conducta imprudente del acusado con el resultado lesivo se mantuvo o, en otras palabras, que esta constituyó el riesgo jurídicamente desaprobado que, finalmente, se concretó: 5 Página 12, ibídem. 6 Página 13, ibídem. 7 Páginas 18 y 19, ibídem. «El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos'. 2] Casación No. 49558!Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez es de mayor prepondcrai icia la culpa del acusado RODRIGUEZ MEVES, que la de la víctima que caminaba a la sazón a aproximadamente 1.50 metros de distancia respecto del sector peatonal allí existente, pues de haber tornado las precauciones de rigor respecto de la velocidad que le imprimía al automotor por él conducido, realizar el giro de manera adecuada y sin realizar su desplazamiento por el sector izquierdo al abordar la calle 8a, muy seguramente los resultados dañinos no se habrían_ dado.9 En esa conclusión no se evidencia la violación de principios de la sana crítica y esta tampoco fue planteada por el recurrente; por tanto, ni un falso raciocinio ni ningún otro error de hecho se cometió en la valoración del testimcnio de María Aurelia Ruiz García. En todo caso, el defensor cuestiona que la conducta de la víctima no haya sido tenida como una autopuesta el peligro que excluyera de responsabilidad a SERGIO ANDRES RODRIGUEZ NIEVEZ.

Sin embargo, ese argumento no puede prosperar porque el riesgo antijurídico que se materializó el el resultado lesivo fue el generado por aquél, como desprende de las siguientes circunstancias fácticas iu_rídicas: (i) El golpe producido por la camioneta que conducía el procesado fue el que produjo las lesiones personales, como lo narraron los testigos de la Fiscalía. y lo corroboré la. pericia médicc-legal que dictaminó que el mecanismo traumático fue «contundente».

(ii) La conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida pero muy peligrosa, por lo que la 9 Página 22, sentencia de segunda instancia. 72 "fj Caeacón No. 49583 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional d.e Tránsito impone a los conductores no solo el deber jurídico genérico de «respetar los derechos e integridad de los peatones» sino el específico de darles «prelación en la vía».

(iii) El riesgo creado al invadir el carril destinado al tráfico de los automotores que viajaban en sentido contrario, a una velocidad considerable, es muy superior al de la víctima por transitar a 1.5 metros del andén. Este dato es relevante en la distinción porque en una calzada de 10 metros de ancho (calle octava.), según lo determinó el bosquejo topográfico ingresado como evidencia No 5, si la ocupación arbitraria realizada por el automotor hubiese sido menor -2 o 3 metros, p. ej.-, era muy probable que el resultado antijurídico no se produjera.

(iv) La conducta del procesado no sólo infringió la regia de tránsito consistente en conducir por su respectivo carril (art. 60 del estatuto pertinente), sino también la de detener completamente el vehículo y tomar las precauciones debidas al realizar un giro en cruces de intersección. (art. 66 ibídem), como debía hacerlo al pasar de la carrera quinta a la calle octava, donde ocurrió el accidente.

Recuérd.ese que, como se indicó en la sentencia SP1291-2018, abr. 25, rad. 49680 y se reiteró en la SP2771- 2018, jul. 11, rad, 46612, «en las acciones a propio riesgo la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia. Casación No. 49588 (Ley 905/04) Sergio Andrés Rpdrir-ruez Nievez • riesgosa, razón por la cual -no puede imputarse al tercero el tipo objeh.:9o, porque quien conscientemente se.e:pone aconlecer amenazw-lte se hace resoonsahle de las consecuencias de su propia actuaciárb.

F claro que ese no fue el caso de María Aurell García, quien no podía prever y, por tanto, asumir el peligro creado por un vehículo que hiciera-, el giro en la intersección sin detenerse y que, a más d.e ello, no siguiera su curso por el carril le correspondía, encontrándose este despejado. Además, el conductor tenía el cielxtr jurídico de respetar integridad de aquélla en su condición de peatón, cual se ntensific5 cuando emprendió una acción riesgosa antijurídica, corno la que ya se describió. 4.4 Recapitulación La sentencia de segunda instancia que condenó a SERGIO ANDRES RODRÍGUEZ NIEVEZ, no incurrió en falsos juicios de identidad ni en ningún otro error de hechr; por tanto, se desestimará la pretensión del recurrente sustituirla aquélla por una de carácter absolutorio.

No sobra recordar que el impugnante no controvirtió prueba de los siguientes hechos y, por tanto, permanecieron incólumes: 1. Que el 16 de mayo de 2013, en. el municipio Santa Maria (Huila) SERGIO ANDRP,S RODRÍGUEZ NIE conducía el vehículo de placas WWA-170 y, cuando giraba Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nieve2.; desde la carrera 5 hacia la calle 8, atropelló a Mara Aurelia Ruiz García. 2.

Que, como consecuencia de ese impacto, a la víctima. se le ocasionó una. incapacidad para trabajar de 45 días y una perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central, por la pérdida del olfato y del gusto. Y, 3. Que la colisión ocurrió en la vía vehicular, por la que caminaba la mujer (a 1.5 metro del andén, aprox.) y en el carril contrario al que se debía movilizar el vehículo que conducía el acusado.

A más de que, como se dijo, tales supuestos lácticos hechos no son discutidos, fueron demostrados en el proceso con los siguientes medios de convicción: el identificado con el número 2 con el dictamen médico-legal introducido con la declaración de la experta Diana Cecilia Galezo Chavarro del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y los restantes (1 y 3) con los testimonios de Víctor Manuel Armero Padilla, José Bernardo Cardozo Roa y María Aurelia Ruiz García. Todas esas pruebas fueron incorporadas en la sesión de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2015.

A esos hechos deben agregarse otros que, como se vio, fueron demostrados, principalmente, por la prueba testimonial citada y que, en todo caso, no pudieron ser desvirtuados por las alegaciones del impugnante: 25 Casación No. 49588..',Ley 906/04) Sergio Andrés Rodríguez Nievez 4, En. el carril por donde debía movilizarse el acusado, gor la calle octava, no existían vehículos ni ni:in:1m otro objeto que le impidiera continuar por el mismo.

Y, la calzada tenía una amplitud de 10 metros, es más en la curva alcanzaba 14.05, como se es tableció en el bosquejo topográfico introducido por el defensor. Y, 5. En el cruce de la intersección. el onductor no detuvo la marcha del vehículo y, por el contrario, la continuó a una velocidad tan considerable que le impidió observar y/o esquivar a la mujer que caminaba a poco más de un metro de la a(-era.

Esos hechos y circunstancias evidencian que el riesgo antijurídico generado por SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ NI VEZ se concretó en las lesiones ocasionadas a María Au_reli:--a. Ruiz García; por lo que se advierte acertada 1- decisón de declararlo responsable. 4.3 Conclus:Ión Conforme a los razonamientos expuesto s, como lo _licitaron los delegados de la.

Fiscalía y de la Procurayluría, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a SERGIO ANDR2S RODRÍGUEZ NIT-rry Z porel delito de lesiones personales cuiposa.s. 26 Casación No. 49588 (Ley 906/04) Sergio Andrés Rodriguez Nieves mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 5.

RESUELVE

No casar la sentencia que, en segunda instancia., condenó a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ NIEVEZ por el delito de lesiones personales culposas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. wirazIR kATIÑO CA3RER, ---- __,---.-_- --- - -_--- -------¿'*:------ --- ___-,-"'"' 7,,---c70SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BA:LÓ CAMACHO 27 Casación No. 4958S Ley 956/04) Sergio Andrés RodYíguez Nievez '..k,./, ',,,\ ''', / / / ' \ r \A \ 1:D1T GEN 1 F ERE A N It.

EZi'D'ARL I EJE IS ANTONIO HERTiAND EZ BA R 13 D 5.11 PATRICIA-SALA • ri LUIS G crl,v M O SALAZAR OTERO 1Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28