Segunda instancia 50741 Jorge Daniel Ruiz Convers JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP831-2018 Radicación n.º 50741 (Acta n.° 98) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Corte resuelve la apelación formulada de manera subsidiaria por el defensor del procesado dr. Jorge Daniel Ruiz Convers contra la decisión del 3 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la nulidad del acto de imputación, reclamada por la defensa en la audiencia de formulación de la acusación. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En el ejercicio del cargo de Fiscal Local CAVIF de Fusagasugá, el dr. Jorge Daniel Ruiz Convers tuvo a su cargo la actuación (NUIC n.º 252906001375201100171) adelantada contra Miguel Antonio Rubiano Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar. El 11 de octubre de 2013 el citado fiscal habría formulado solicitud de archivo de las diligencias, petición que fue negada por el Juzgado 2.º Penal Municipal con función de conocimiento de Fusagasugá y apelada por el fiscal Ruiz Convers.
Se dice que las decisiones de archivo de las diligencias y la petición de preclusión de la actuación habrían estado mediadas por exigencias dinerarias realizadas al indiciado Rubiano Rubiano por el entonces fiscal dr. Ruiz Convers. 2. El 29 de diciembre de 2016, en audiencia concentrada celebrada ante el juzgado penal municipal con función de control de garantías de Mosquera, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca le imputó al dr. Jorge Daniel Ruiz Convers el delito de concusión (art. 414 del C. Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que aquel no aceptó. Adicionalmente, el despacho lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.
El componente fáctico de la imputación fue reseñado de la siguiente manera: “Usted, dr. Jorge Daniel Ruiz Convers, citó a un inmueble ubicado en el Municipio de Fusagasugá, barrio Manila… transversal 6.ª número 25 – 60, casa 1, al señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano. Una vez llegó el señor Rubiano al lugar, Usted le solicitó que se quitara el reloj, el bolso, la correa y procedió a requisarlo.
Existen elementos materiales probatorios que indican que Usted procedió a manifestarle al señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano que ‘le propusiera’, ante lo cual el señor Rubiano le manifestó que no entendía a qué se estaba refiriendo, que habían quedado que todo iba a ser por medio del abogado, abogado que Usted dr. Ruiz Convers le había recomendado, dr Pedro Camacho, porque Usted con el dr. Boris Román no le podía colaborar.
Ante la insistencia suya de que le propusiera, el señor5 Rubiano alzó la mano e hizo una señal de ‘V’, ante lo cual Usted dijo que ‘deje ahí donde está sentado’. Existen elementos materiales que indican que Miguel Antonio Rubiano Rubiano le pidió permiso a Usted para entrar al baño de la casa, tomar dos millones de pesos, los cuales los envolvió en papel higiénico, luego regresó a la sala y en la silla donde anteriormente se encontraba sentado procedió a dejarlos.
De estos hechos, además del señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano, tuvo conocimiento la señora Nora Peñalosa, quien ese día fue la persona que llevó al señor Rubiano cerca del inmueble donde Usted lo citó y lo esperó a que terminara la reunión con el fiscal Ruiz Convers por cerca de media hora. Posteriormente, Usted, dr. Ruiz Convers, radicó una solicitud de preclusión, posteriormente a esta reunión, petición que fracasó ante el juez de conocimiento y por ello fue objeto de apelación. Todo eso sucedió en el mes de octubre de 2013.
Asimismo, dr. Ruiz Convers, no siendo suficiente el requerimiento de la solicitud dineraria a la cual hemos hecho referencia, en una ocasión se encontró nuevamente con el señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano, a quien nuevamente le requirió una ‘colaboración’ que ascendió a la suma de quinientos mil pesos, cifra que fue solicitada al señor Rubiano con el fin de que le colaborara para las llantas de su vehículo, que para ese momento era una camioneta de origen chino”. 3.
El escrito de acusación fue presentado el 31 de enero de 2017; allí, en términos generales, se alude a los hechos de manera similar a lo plasmado en la audiencia de imputación. 4. La audiencia de formulación de acusación, celebrada ente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se inició el 6 de marzo de 2017. En ella, la fiscalía hizo entrega del escrito de acusación; la Corporación corrió el traslado a los intervinientes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad.
En ese momento, la defensa planteó dos motivos de nulidad: i) la indeterminación de las circunstancias de tiempo de los hechos atribuidos en la audiencia de imputación y, ii) la falta de competencia territorial del juez de control de garantías ante quien se realizó la audiencia concentrada. En decisión adoptada el 3 de abril de 2017, el Tribunal negó las nulidades reclamadas por la defensa; dicha decisión fue recurrida en reposición y, de manera subsidiaria, en apelación. Negada la reposición en auto del 18 de mayo de 2017, le corresponde a la Corte resolver el recurso de apelación. IV.
DECISIÓN RECURRIDA 1. Luego de reseñar los principios que rigen las nulidades, el Tribunal aborda lo relativo a la falta de concreción fáctica de la audiencia de formulación de imputación; recuerda que para el defensor la invalidez tendría sustento en que en la citada diligencia la fiscalía se limitó a hacer un recuento procesal de la actuación seguida contra Miguel Ángel Rubiano Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar, pero escasamente indicó la presunta exigencia de dinero realizada por el fiscal hoy procesado al citado ciudadano; además, la fiscalía no le endilgó un momento temporal preciso, todo lo cual impide el ejercicio de la defensa.
El Tribunal menciona que la nulidad es un remedio extremo a las irregularidades del proceso, que estas se pueden corregir en el trámite del juicio sin necesidad de retrotraer el proceso; reseña que, según la jurisprudencia de la Corte, la calificación jurídica de la conducta le compete a la fiscalía y que esta, en la audiencia de formulación de la acusación, puede incorporar las correcciones propuestas por las partes, todo ello con la finalidad de aclarar el escrito de acusación. Por lo anterior, añade, ni las partes ni el juez pueden cuestionar la imputación o la acusación, a no ser que en esas actuaciones la delimitación de los hechos no se realice en debida forma.
En el caso presente, la imputación realizada el 29 de diciembre de 2016, reiterada en los mismos términos en el escrito de acusación, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto punible desplegado por el hoy acusado. La fiscalía delimitó el ámbito procesal que se venía surtiendo en la actuación adelantada contra Miguel Ángel Rubiano; además, indicó un límite temporal -octubre de 2013-, un lugar específico -el municipio de Fusagasugá-, el modo concreto como se desarrolló la conducta, y elaboró una comparación entre la actuación procesal adelantada por el entonces fiscal y las exigencias económicas realizadas al investigado Rubiano Rubiano con el fin de reflejar en dicho asunto el resultado del pedimento de dinero.
Agrega que el deber de precisión conceptual de los hechos que le compete a la fiscalía no puede traducirse en la obligación in extenso de determinar con toda precisión cómo se desarrolló de manera secuencial el acto punible; el deber de la fiscalía es formular la imputación en un lenguaje claro, concreto y con determinación de los factores de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, no es válido afirmar que el marco fáctico no estuvo bien determinado, toda vez que frente a él cabe ejercer el ejercicio defensivo; además, se conoce el ámbito de tiempo y espacio, y la forma como se produjo el delito. En consecuencia, agregó el Tribunal, no es procedente la nulidad reclamada. Y si acaso la defensa considera que el marco fáctico no está completo o presenta inconsistencias el remedio no es la nulidad sino el mecanismo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, esto es, las observaciones que sobre el escrito de acusación pueden formular los sujetos procesales, “ pudiendo entonces ejercer tal labor la defensa en el desarrollo precisamente de la diligencia en comento, lo cual en el presente asunto no ha sucedido ”.
Enseguida, el Tribunal aborda lo relativo a la segunda inconformidad del defensor: la incompetencia territorial del juez de control de garantías ante quien se formuló la imputación. Este aspecto no fue objeto de los recursos ordinarios, de modo que la Corte no lo reseñará in extenso. Baste decir que el Tribunal se apoyó en el artículo 39 del C de P. P., según el cual la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, y en la jurisprudencia de la Corte, para concluir que quien define la autoridad ante quien formular la imputación es la fiscalía, que todos los jueces de control de garantías tienen competencia nacional, que si se acude a uno distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos debe mediar un motivo razonable, y que si los intervinientes no objetan la competencia territorial después no habrá lugar a decretar la nulidad.
En el caso presente, argumentó la Corporación a quo, la fiscalía escogió formular la imputación en Mosquera -y no en Fusagasugá- en protección al buen nombre del servidor judicial imputado y su familia, situación que en su momento la defensa no cuestionó; adicionalmente, el defensor no identificó cómo es que la situación alegada conlleva una vulneración grave de las garantías del procesado. 2.
Al resolver el recurso de reposición, formulado por el defensor contra la anterior decisión adoptada el 18 de mayo de 2017 por medio de la cual negó la nulidad deprecada, el Tribunal agregó los siguientes razonamientos: Reiteró que la formulación de la imputación es un acto de parte que corresponde exclusivamente a la fiscalía; se trata de una actividad de comunicación que exige -como lo consagra el artículo 288 del C. de P. P.- una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo que constituye el escenario fáctico sobre el que se desarrollará la acción penal; a la vez, la fiscalía debe realizar la calificación jurídica de la conducta, la cual puede variar en el devenir procesal.
En este caso, la defensa, conforme lo normado en el art. 339 del estatuto citado, reclamó la nulidad con fundamento en que la imputación fáctica no fue completa, situación que, según lo asegura aquella, viola el debido proceso y el derecho a la defensa. El Tribunal advirtió que aún no se ha realizado la formulación de acusación, esto es, la fase en que la fiscalía verbaliza y acusa formalmente al procesado; luego de que esto suceda, la defensa podrá solicitar las aclaraciones o realizar observaciones respecto del escrito de acusación. Precisa que la acusación es un acto complejo que se compone de fases diferenciadas, de modo que la presentación del escrito de acusación se integra con la audiencia de su formulación de que trata el citado art. 339.
En consecuencia, por no haberse evacuado aún la acusación formal no puede acudirse a la vía de la nulidad para obtener la invalidación de lo actuado en punto de la imputación, pues el proceso que consagra la Ley 906 de 2004 contempla que después de formulada la acusación las partes pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes sobre el correspondiente escrito, pudiendo allí la defensa atacar la descripción fáctica elaborada por la fiscalía, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte.
Así, aplicado el principio de residualidad que rige las nulidades, se tiene que en este caso existe otro mecanismo –la formulación de observaciones o aclaraciones al escrito de acusación- para satisfacer en ese momento aquello que pide la defensa; allí podrá el acusador delimitar el núcleo fáctico en lo que tiene que ver con el ámbito temporal y modal del segundo hecho objeto de imputación. La falta de concreción del marco fáctico que alega la defensa la puede suplir el fiscal en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, como consecuencia de las observaciones, aclaraciones o adiciones que puedan proponer las partes, atendiendo así a la pretensión de nulidad alegada.
Y si la fiscalía se mantiene en dejar la acusación en los mismos términos esta podría no tener vocación de éxito. Agrega que al caso presente no es aplicable la decisión de la Corte del 8 de marzo de 2017, rad. 44599, que la defensa trae a colación, pues allí la situación es diferente; en el citado precedente se abordó la posibilidad de anular la imputación en un proceso que se había tramitado de forma completa, hasta su sentencia, mientras que aquí ello no ha ocurrido, y se tienen otros mecanismos para superar lo alegado.
V. EL RECURSO El defensor del acusado insiste en que el único camino para corregir la indeterminación fáctica de la imputación es la invalidación de lo actuado; agrega que las observaciones que se puedan formular respecto del escrito de acusación no son el medio adecuado para corregir dichos yerros. Y si la fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación, quisiera corregir la deficiente imputación temporal del segundo episodio fáctico no lo podría hacer, porque acabaría por formular una nueva acusación. Admite que es cierto que la fiscalía precisó el lugar y modo en que ocurrió el primer hecho imputado, pero no se puede perder de vista que en la audiencia de imputación se atribuyeron dos hechos: y respecto del segundo –la exigencia de $500.000 al señor Rubiano, como colaboración para las llantas del vehículo chino de propiedad del aquí acusado- no se indica fecha ni lugar, solamente se dijo que ocurrió “ en una ocasión ”, aunque admite que la fiscalía sí precisó el modo en que ello acaeció. En este caso, asegura el recurrente, la defensa tendría que ejercerse frente a un hecho absolutamente indeterminado en el tiempo, pues la fiscalía apenas menciona que el hecho ocurrió “ en una ocasión ”, probablemente posterior al primer hecho.
Y si el fiscal delegado introdujera una fecha estaría realizando una nueva imputación, lo que viola el debido proceso por vía del desconocimiento de los artículos 287 y 337 del C. de P. P. Dice que el segundo hecho es ambiguo, vago y oscuro. Critica que la fiscalía, tanto en la imputación como en el escrito de acusación, se dedicó a relatar el devenir procesal de la actuación seguida contra Rubiano Rubiano por el delito de violencia intrafamiliar.
Pero al hacer la imputación por el delito de concusión contra Ruiz Convers unió dos hechos, pues ató la solicitud de preclusión, elevada en octubre de 2013 por el entonces fiscal local de Fusagasugá en la investigación por violencia intrafamiliar, a la exigencia dineraria, solicitud que fue resuelta en diciembre del mismo año. Admite que a la fiscalía le estaba dado circunscribir el hecho a un cierto periodo -octubre de 2013- y atarlo al devenir procesal de la actuación adelantada por violencia intrafamiliar, pero tal cosa no guarda relación con la fecha en que finalmente se resolvió la solicitud de preclusión, esto es, diciembre de 2013.
Señala que a la defensa no le es dable inmiscuirse en la formulación de la imputación, pero este es un caso límite en el que se tiene una imputación que no es clara ni expresa. Alude a la decisión de la Corte del 8 de marzo de 2017 en la que se mencionó lo que se debe entender por hechos jurídicamente relevantes, y se dijo que estos no pueden confundirse con los medios probatorios.
Con apoyo en el audio de la audiencia de imputación y la lectura del escrito de acusación, el recurrente reitera la petición de nulidad; argumenta que el acusador se limitó a realizar un recuento del proceso por violencia intrafamiliar, y a señalar la existencia de hechos de solicitud de dinero, sin determinar debidamente el segundo episodio fáctico.
Insiste en que la nulidad es el único remedio para subsanar la situación; añade que la formulación de imputación respecto del segundo hecho constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Pide que se reponga la decisión impugnada o, en subsidio, que se conceda el recurso de apelación. VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El fiscal y el representante del Ministerio Público se pronunciaron de la siguiente manera sobre la nulidad que tiene que ver con la indeterminación de los hechos: 1.
El fiscal delegado pide que se mantenga la determinación adoptada. Dice que el defensor admite que no se configuró ninguna irregularidad respecto del primer episodio fáctico atribuido. Respecto del segundo, el fiscal señala que al formular la imputación sí tuvo en cuenta una circunstancia de tiempo, consistente en la duración del evento procesal, en el entendido de que las exigencias indebidas no culminaron con la formulación de la solicitud de preclusión; de esta manera se indicó una circunstancia de modo, comoquiera que las peticiones indebidas tenían por objeto dar la sensación de cumplimiento del acuerdo ilícito.
Añade que las solicitudes ilegales ocurrieron mientras el proceso estuvo a cargo del fiscal dr. Ruiz Convers, lo que determina el contexto fáctico de mejor manera. Comparte la tesis expuesta por el Tribunal en la providencia recurrida, según la cual las inquietudes procesales de la defensa deben plantearse como observaciones al escrito de acusación, pero no acudir al mecanismo de la nulidad. 2.
El agente del Ministerio Público, pide que se niegue la nulidad reclamada. Argumenta que la imputación es un acto por medio del cual la fiscalía le comunica a una persona su condición de imputado, cuando cuenta con los medios de conocimiento que generan una inferencia razonable de autoría o participación en el delito. Añade que la imputación efectuada en este caso cuenta con un fundamento fáctico razonable, de modo que satisface la exigencia del artículo 250 de la Constitución Política, sin que se evidencie violación alguna de garantías.
Además, las circunstancias que echa de menos la defensa se pueden aclarar en el traslado que consagra el artículo 339 del C. de P. P. y, en todo caso, el debate que propone el defensor ha debido tener lugar en la audiencia de imputación. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto sometido a su consideración, pues se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada en la audiencia de formulación de acusación por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico (artículo 32, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004). 2.
Se trata, en este caso, de establecer si en esta fase procesal es procedente disponer la nulidad del acto de imputación, por una supuesta indeterminación del episodio fáctico que allí le fue atribuido al hoy acusado. La Corte anticipa que confirmará la decisión del Tribunal. Las razones son las siguientes: 3. El impugnante reprocha, en síntesis, que la fiscalía violó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado porque, a la hora de identificar los hechos que le atribuyó en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación, no detalló de manera suficiente las circunstancias de tiempo en que aquellos ocurrieron.
Alega, respecto del segundo episodio fáctico, que la fiscalía solamente mencionó la exigencia de dinero, más no el lugar, modo ni fecha en que sucedió. Pues bien, frente a la inconformidad del recurrente es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 8 de octubre de 2008, rad. 29338) tiene dicho que, por definición legal, la formulación de la imputación es aquel acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado.
Esta comunicación debe realizarse en audiencia ante un juez de control de garantías, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 y 287 del C. de P.P.). La imputación, además de incluir la individualización del imputado y sus datos de identificación, debe tener un contenido fáctico y jurídico, toda vez que en ella se comunican hechos relevantes para la sociedad -delimitación fáctica-, que han sido además previstos en la ley como delito -delimitación jurídica completa-.
Es así que el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 consagra que el acto de imputación debe traer una “ relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento ” ( ibid. rad. 29338).
Entonces, bajo la perspectiva del debido proceso, la formulación de la imputación constituye un acto de formalización de la investigación y, además, un mecanismo de comunicación que se hace a una persona de su calidad de imputada. La formulación de la imputación debe entenderse como un señalamiento preliminar, fundado en una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una persona; la valoración de este acto le corresponde a la defensa con miras a intuir, en su capacidad de anticipación y estrategia, el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una posible atribución formal de cargos (acusación), una decisión adversa consolidada en el fallo, o bien ponderar la posibilidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, por vía de un allanamiento o la celebración de un preacuerdo. 4.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso presente se tiene que la actuación procesal cumplida no permite configurar una violación al debido proceso o al derecho de defensa originada en una supuesta indefinición fáctica de la imputación. Si se mira el episodio delictual, tal como fue descrito en la audiencia de imputación, no se avizora en él una oscuridad, vaguedad o indeterminación de la magnitud y trascendencia que pregona el defensor.
Lo anterior es así porque de la actuación cumplida surge nítido que las conductas atribuidas por medio de los dos episodios (la entrega de dos millones de pesos al entonces fiscal en su residencia y, posteriormente, la exigencia que aquel hiciera de quinientos mil pesos más para proveer de llantas a su vehículo) fueron descritas en sus circunstancias de modo y lugar; esto no lo desconoce el apelante, e incluso admite que al a quo le estaba dado aludir a un cierto marco temporal.
Lo que aquel cuestiona es que respecto de la segunda conducta no se mencionara una fecha precisa. Pero -se insiste- tal omisión no reviste la irregularidad que asegura el recurrente, pues no cabe duda que, tanto en la imputación como en el escrito de acusación, el procesado y su defensa fueron enterados de cuál es el hecho atribuido. Éste, según la imputación, habría tenido lugar en la concreta época en que el proceso de violencia intrafamiliar se adelantaba contra el señor Miguel Antonio Rubiano, más exactamente mientras el entonces fiscal dr. Ruiz Convers lo tuvo a su cargo.
Y más precisamente aún hacia el mes de octubre de 2013 y en un momento posterior, pero, siempre atado a la actuación procesal cumplida, y a la solicitud por la fiscalía de una audiencia de preclusión. Así formulada la imputación, no cabe duda que el imputado y su defensor desde entonces han sabido cuál es el hecho atribuido, al igual que el modo y el contexto en que fue cometido; de igual forma, han sido enterados de la época en que sucedió, con independencia de que no se hubiere citado una fecha exacta.
Todo esto sin perjuicio de que con los elementos de juicio de que disponga el acusador pueda aclararlos, adicionarlos o corregirlos (art. 339 de la Ley 906 de 2004) al formular oralmente la acusación en la correspondiente audiencia, ya sea por su propia iniciativa o por razón de las observaciones de los intervinientes. Tan cierto es que la defensa ha conocido suficientemente el marco temporal de la imputación -al igual que las circunstancias de modo y lugar en que acaecieron las conductas- que, incluso, ha traído a esta sede la estrategia que posiblemente implemente en el juicio oral: esta consistiría en que el segundo episodio atribuido a su asistido -la solicitud de $500.000 al señor Rubiano para las llantas de su vehículo- “ no guarda relación con la fecha en que finalmente se resolvió la solicitud de preclusión ”, argumento defensivo que no podría esgrimir si no supiera en qué época sucedió la conducta investigada. 5.
En conclusión, dígase que no existe la violación al debido proceso y derecho de defensa por razón de una supuesta indeterminación fáctica de la imputación; en dicho acto procesal se comunicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin perjuicio de que a la hora de verbalizar la acusación, la fiscalía pueda –sin mutar la naturaleza del contexto fáctico- aclararlas, adicionarlas o corregirlas, lo que no configura una nueva acusación como equivocadamente lo aprecia el defensor.
Visto el acto de la imputación no se encuentra que los episodios fácticos allí deducidos se hubieren presentado de la manera oscura y vaga que asegura el apelante, pues no cabe duda que –al margen de que no se hubiera precisado la comisión de los hechos en una u otra fecha exacta- las conductas atribuidas fueron suficientemente delimitadas en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, como para satisfacer los precisos fines del acto de imputación. En tal sentido, se dirá que dicha actuación cumplió con los fines que le son inherentes, de suerte que por el principio de instrumentalidad de las formas no se configura una irregularidad susceptible de ser remediada con la declaración de la invalidez total o parcial de la actuación. Por todo lo anterior, la Corte confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII. R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión recurrida. Contra esta determinación no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2