Casación sistema acusatorio No. 53252 Yenyfer Díaz Urrego JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP830-2020 Radicación N° 53252 Aprobado acta No. 60 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Yenyfer Díaz Urrego, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 18 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas – Risaralda-, el 6 de marzo de 2018, que la condenó a 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 1 de agosto de 2017, aproximadamente a las 8:40 a.m., en el establecimiento de comercio compraventa “La Castellana”, ubicado en la carrera 16 #64-25 del barrio Santa Teresita del municipio Dosquebradas – Risaralda-, Yenyfer Díaz Urrego en compañía de otra persona, ingresaron a dicho lugar y valiéndose un arma de fuego intimidaron a los trabajadores que allí se encontraban, gracias a lo cual se apropiaron de varias joyas que fueron avaluadas en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscal General de la Nación, el 2 de agosto de 2017 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas – Risaralda-, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Yenyfer Díaz Urrego, a quien se le imputó la comisión del delito hurto calificado agravado, en calidad de coautora (artículos 239, 240 inciso 2º - cuando se cometiere con violencia sobre las personas- y 241 numerales 10 – por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto- y 11 – en establecimiento abierto al público-, de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargos que la implicada aceptó libre y voluntariamente[footnoteRef:2]. [1: A partir del record 13:53.] [2: A partir del record 20:12.] Seguidamente, la delegada de la fiscalía solicitó una medida de aseguramiento para la imputada, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:3]. [3: A partir del record 46:26.] En virtud de la aceptación de cargos, el delegado de la fiscalía, el 29 de septiembre de 2017 presentó el escrito de acusación con aceptación de cargos[footnoteRef:4], que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas – Risaralda-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, el 24 de octubre de ese mismo año. [4: A folios 1 a 3 de la carpeta del juzgado.] La lectura de la sentencia[footnoteRef:5] tuvo lugar el 6 de marzo de 2018; por este medio se condenó a Yenyfer Díaz Urrego, como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado, a 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [5: A folios 27 a 29 de la carpeta del juzgado. ] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de segundo grado del 17 de mayo del 2018, confirmó la decisión confutada; providencia en contra de la cual el defensor de la implicada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida el 29 de octubre de 2018[footnoteRef:6]. [6: A folio 5, carpeta de la Corte. ] LA DEMANDA Luego de identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», concretamente, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
En orden a fundamentar su censura, refiere que Yenyfer Díaz Urrego en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de agosto de 2017, aceptó los cargos atribuidos por el delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el día inmediatamente anterior, época en la que ya se encontraba vigente el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que prevé una rebaja de pena de hasta la mitad, mucho más favorable que la dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 – 12.5% por haber sido capturada en flagrancia-.
No obstante, los falladores omitieron la aplicación de dicha norma y sólo le rebajaron la pena en la última proporción mencionada, aduciendo que la procesada no reintegró, por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial recibido, conforme la postura jurisprudencial de la Corte en decisión CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, con lo cual «La Jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación de la ley prevaleció a la norma pena que claramente indicaba el porcentaje a descontar la pena»[footnoteRef:7]. [7: A folios 64 y 65, carpeta del juzgado. ] En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que dicte un fallo de reemplazo concediéndole a Yenyfer Díaz Urrego, una rebaja de hasta el 50% de la pena. 2.
Audiencia de sustentación 2.1 El Recurrente[footnoteRef:8] [8: A partir del record 03:44.] Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, aduciendo similares razones a las expuestas en la demanda de casación, al tiempo que complementó su solicitud deprecando la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la decisión CSJ STP14140-2018, Rad. 101.256. 2.2.
La delegada del Ministerio Público[footnoteRef:9] [9: A partir del record 06:26.] Inicia su intervención solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque: (i) el Tribual resolvió el asunto atendiendo las directrices fijadas en la decisión CSJ SP1763-2018, Rad. 51989; (ii) para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos – 1 de agosto de 2017- ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, por lo tanto, no hay lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad y ultractividad de la ley penal;
(iii) el que el proceso se haya tramitado en virtud de la Ley 906 de 2004, no conculcó ningún derecho, porque el delito por el que fue procesada Yenyfer Díaz Urrego, no se encuentra incluido en el listado contenido en el artículo 534 de la referida Ley; (iv) la rebaja de pena prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, de hasta un 50%, no opera de manera automática, «está sometida al procedimiento de la gradualidad»[footnoteRef:10]; y (v) en este caso no procede la rebaja de un 50%, dada la inexistencia de la reparación a la víctima. [10: A record 11:59.] 2.3.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:11] [11: A partir del record 14:06.] Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, porque (i) la norma aplicable es la Ley 1826 de 2017, porque estaba vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos y el delito de hurto calificado agravado es susceptible de ser tramitado bajo ese procedimiento especial;
(ii) el que en este caso se haya adelantado el proceso en virtud de la Ley 906 de 2004 no acarrea nulidad, en virtud del principio de residualidad; (iii) hay lugar a aplicar la rebaja de pena prevista en la Ley 1826 de 2017, del 50%, por lo tanto, se debe redosificar la pena impuesta a Yenyfer Díaz Urrego. LA SENTENCIA IMPUGNADA En la sentencia de primera instancia, la Juez consideró que para determinar en qué proporción debía disminuirse la pena a favor de Yenyfer Díaz Urrego, en virtud de la aceptación de cargos, debía atenderse el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 57 de la ley 1453 de 2011 y los topes establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación y en la sentencia CC C-645-2012, en tanto que dicha norma ya estaba vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos.
En consecuencia, como la procesada fue capturada en circunstancia de flagrancia, redujo la sanción en un 12.5%, para imponerle un total de 126 meses de prisión. El Tribunal, en contrario, en la decisión impugnada concluyó lo siguiente: (i) El presente asunto debió tramitarse bajo la égida del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017; no obstante, tal error podría ser enmendado con el reconocimiento a favor de la procesada «de los descuentos punitivos de hasta el 50% de la pena a imponer regulados en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017».
(ii) La jurisprudencia exige que, en aquellos delitos en los que el sujeto activo obtenga un incremento patrimonial, debe reintegrar, por lo menos, el 50% del valor equivalente a dicho aumento. (iii) Yenyfer Díaz Urrego no reintegró el 50% del valor del incremento patrimonial percibido, por lo tanto, no se le debió impartir aprobación al allanamiento a cargos, ni mucho menos, ser beneficiada con una rebaja de pena.
(iv) No obstante, en virtud del principio no reformatio in pejus, no es posible hacer más gravosa la situación de la acusada, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES La Corte, en sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831 del 27 de septiembre de 2017, al reinterpretar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, retomó la postura jurídica adoptada en la decisión CSJ SP, 14 diciembre 2005, Rad. 21347, en el sentido de que el allanamiento a cargos «constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004», esto es, que la rebaja de pena por allanamiento a cargos está supeditada a que el procesado reintegre, por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento percibido – postura jurisprudencial que ha sido reiterada en CSJ AP1534-2019, Rad. 54713;
CSJ SP2259-2018, Rad. 47681; CSJ AP8231-2017, Rad. 51562, entre otras-. No obstante, contrario a lo expuesto por el Ad-quem, la anterior comprensión normativa no es aplicable al presente asunto, toda vez que la Sala la retomó el 27 de septiembre de 2017, es decir, después de que ocurrieran los hechos aquí investigados -1 de agosto de 2017- y luego de que se hubiera producido la aceptación de cargos - 2 de agosto de 2017- (CSJ SP2259-2018, Rad. 47681).
Para esas fechas la jurisprudencia tenia señalado que con el allanamiento a cargos no había acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado y, consecuentemente, su aprobación no estaba supeditada a que previamente se acreditara la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el mismo (CSJ SP 8 Abr. 2008, Rad. 25306;
SP 8 Jul. 2008, Rad. 31063; SP 27 Abr. 2011, Rad. 34829; CSJ SP 5 Sep. 2011, Rad. 36502 y SP 9 Abr. 2014, Rad. 40174, entre otras decisiones). Aclarado lo anterior, se tiene que el 6 de julio de 2017 entró en vigor la Ley 1826 de 2017, «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».
Para el efecto, fueron modificados varios artículos del Código de Procedimiento Penal y se le adicionó a éste el Libro VII, sobre «Procedimiento especial abreviado y acusación privada», conformado por los artículos 534 a 564. El artículo 539 de la Ley 906 de 2004 – adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017-, prevé que el indiciado puede acercarse al fiscal y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
Así mismo, que: «La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. (…)», y aclara que: «Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito». Luego, no cabe duda que la Ley 1826 de 2017, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello - rebaja de hasta la mitad de la pena- que el contemplado en la Ley 906 de 2004, para los mismos eventos -rebaja del 12.5% de la pena-.
Ahora bien, el artículo 534 – que fue adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017-, reza lo siguiente: «Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A ), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B ), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C ), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233 ) hurto (C. P. artículo 239 ); hurto calificado (C. P. artículo 240 ); hurto agravado (C. P. artículo 241 ), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246 ); abuso de confianza (C. P. artículo 249 ); corrupción privada (C. P. artículo 250A ); administración desleal (C. P. artículo 250B ); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251 ); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258 ); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270 ); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271 ); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272 ); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290 ); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306 ); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307 ); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308 ); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312 ).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo» A su vez, el artículo 74 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1826 de 2017, enlista las conductas punibles respecto de las cuáles se exige la querella como requisito de procedibilidad, y no incluye ni el hurto calificado ni el agravado, sólo «hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. Art. 239 inciso 2º)».
Como se ve, entonces, el artículo 534 no incluye el delito de hurto calificado agravado por la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, esto es, cuando se comete «En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público»; siendo ésta la conducta que le fue imputada a Yenyfer Díaz Urrego y que libre y voluntariamente aceptó haber cometido.
Ahora bien, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de esta Corporación, en la sentencia CSJ STP14140-2018, Rad. 101.256 del 31 de octubre de 2018, citada por el defensor al momento de sustentar la demanda de casación, consideró que la rebaja de pena prevista en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, procede en todos los casos de flagrancia, independientemente de que el delito por el que se procede esté o no incluido en el listado del artículo 534 de la misma normatividad, excepto en aquellos reatos respecto de los cuales existe algún tipo de prohibición legal para el otorgamiento de rebajas o beneficios.
No obstante, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP5266-2018, Rad. 52535 – reiterada en CSJ AP3748-2019, Rad. 55476-, moduló los razonamientos expuestos en el fallo de tutela, y puntualizó que las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos previstas en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, no aplican para delitos distintos de los enlistados en el artículo 534 de la misma normatividad.
Estos fueron los argumentos de la Corte: «6.5. Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “ para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo ”, como lo indica el parágrafo de la norma.
Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. 6.6.
En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “ previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena [;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “ también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9.
La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “ conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10.
Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento».
Por consiguiente, como quiera que el delito por el que se emitió condena en contra de Yenyfer Díaz Urrego en virtud del allanamiento a cargos - hurto calificado agravado por la causal revista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal- no se encuentra incluido en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a aplicar el proceso especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 ni las rebajas de penas allí previstas, pues, se reitera, ésta última ley sólo es aplicable para las conductas punibles enlistadas en el artículo 534, contrario a lo expuesto por el Tribunal.
Entonces, la norma que según el defensor no fue aplicada -artículo 16 de la Ley 1826 de 2017-, en realidad, no estaba llamada a regular el presente caso, por lo tanto, no se incurrió en el yerro demandado – violación directa de la ley sustancial-, que presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso;
(ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado; o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente. En contrario, pese a los errores de fundamentación en que incurrió el Tribunal respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831 del 27 de septiembre de 2017 y de la Ley 1826 de 2017, es lo cierto que el A-quo al momento de dosificar la pena a imponer a Yenyfer Díaz Urrego atendió los parámetros normativos aplicables al presente asunto – artículos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004- conforme con los cuáles la rebaja a la que tiene derecho la implicada, por haber aceptado los cargos en la audiencia de formulación de imputación por un delito que no se encuentra incluido en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 y haber sido capturada en flagrancia, asciende a una proporción del 12.5%.
En consecuencia, la Corte NO CASARÁ el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 18 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas – Risaralda-, el 6 de marzo de 2018, que condenó a Yenyfer Díaz Urrego a 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 18 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18