Micelio
SP8291-2017(50215)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 50215 EUGENIO JOSÉ REYES REGINO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP8291-2017 Radicación 50215 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por algunos apoderados de víctimas contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2017, respecto del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, desmovilizado del Bloque Montes de María de las AUC.

ANTECEDENTES FÁCTICOS: 1. Para facilitar el cabal entendimiento de las conductas objeto de juzgamiento en este proceso, su gravedad e incidencia en la comunidad afectada por ellas, conviene reseñar que el Bloque Montes de María estaba conformado por tres frentes: Héroes Montes de María o Golfo de Morrosquillo, Canal del Dique y Sabanas de Sucre y Bolívar, comandados respectivamente por Edwar Cobos Téllez, alias «Diego Vecino», Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», Uber Enrique Banquez Martínez, alias «Juancho Dique» y William Alexander Ramírez Castaño, alias «Román».

Desde el año 2000, adscrito a la estructura del citado Bloque, operaba un grupo urbano en la ciudad de Cartagena dedicado al sicariato, la «recolección de finanzas» y la «inteligencia a grupos subversivos», comandado por «Juancho Dique» y Roger David Acosta García, alias «EL Pollo», del cual era asesor político Pedro Abelardo López Redondo, alias «Piter».

Estaba conformado, a su vez, por dos células. La primera actuaba en los barrios del sur de la ciudad El Carmelo, Nelson Mandela, Nazareno, Sierrita, San Fernando, Ternera, Policarpa, y Membrillal. La segunda en el sur oriente en los barrios El Pozón, Villa Estrella, Las Palmeras, Fredonia, y Olaya Herrera. Conjuntamente intervenían en las zonas de Bazurto, La Esperanza, Paseo de Bolívar, Líbano, Piedra de Bolívar.

2. EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño», «orejitas», «Carlos», «Alberto» o «flaco», nació el 1º de enero de 1972 en Arboletes (Antioquia), prestó servicio militar y se desempeñó como escolta al servicio de la Convivir CASER LTDA antes de integrar las AUC. En julio de 2000 ingresó voluntariamente al Bloque de los Montes de María en la ciudad de Cartagena, donde se desempeñó como escolta —julio de 2000 a febrero de 2002—, sicario —desde marzo de 2002— y comandante del grupo urbano desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 6 de abril de 2004, cuando fue capturado en Turbaco —Bolívar—. 3.

Con fundamento en la Resolución 163 de 2005 fue creada la zona de ubicación temporal para los combatientes del Bloque Montes de María en el Predio denominado «Pepe», ubicado en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja, departamento de Bolívar, lugar donde el 14 de julio de 2005 se desmovilizaron 594 combatientes que entregaron 365 armas —265 largas, 75 cortas, 25 de apoyo—, 93.230 municiones, 410 granadas, 73 radios portátiles y 11 radios.

EUGENIO JOSÉ REYES REGINO fue reconocido como integrante de dicha estructura paramilitar por el representante del grupo Edwar Cobos Téllez. Estando privado de la libertad, solicitó su inclusión en el proceso transicional y el 15 de agosto de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La audiencia de imputación y formulación parcial de cargos se realizó entre el 11 de febrero y el 1 de junio de 2009 y en ella le fueron atribuidos a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO treinta delitos de homicidio en persona protegida, por los que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

La audiencia de control formal y material de los cargos formulados y aceptados se llevó a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 13 de julio de 2012. El incidente de reparación integral se realizó el día 25 de abril de 2014 y la sentencia se profirió el 22 de marzo de 2017.

CARGOS FORMULADOS AL POSTULADO: Los delitos imputados por la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz aceptados por el postulado son los que a continuación se relacionan, dentro de los cuales se incluye la tipificación legalizada y la conclusión del Tribunal sobre la causa de cada delito. Hecho base. Concierto para delinquir agravado en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares.

Como integrante del grupo urbano de Cartagena, vinculado al frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO adquirió y portó de forma ilegal armas de corto y largo alcance y ejerció labores de mando sobre algunos miembros de la organización. Por esos hechos, el 31 de marzo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena lo condenó como autor responsable del delito de concierto para la conformación de grupos armados ilegales, cometido antes de su captura concretada el 6 de abril de 2004.

Por lo anterior, la Fiscalía le formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias —arts. 340 inciso 2º y 346 C.P.— por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2004 y el 14 de julio de 2005, fecha en la que se produjo la desmovilización. Las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo —arts. 365 y 366 del C.P.— fueron subsumidas en el delito de concierto para delinquir, conforme con el criterio jurisprudencial vigente.

Hecho 1. Homicidio en persona protegida de Andrés Antonio Molina Altamar. El 4 de febrero de 2004, Andrés Antonio Molina Altamar fue citado por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO a una reunión en el sector de la Sierrita de la ciudad de Cartagena, con el fin de informarle los requisitos para vincularse al Bloque Montes de María. Sin embargo, se trataba de una reunión planeada para asesinarlo.

A la hora acordada el postulado, junto con los integrantes de la estructura ilegal Leider Soto García, alias «El primo», Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla» y alias «Jonás», llegaron al lugar y allí alias «Guerrilla» disparó su arma de fuego nueve milímetros contra Molina Altamar, quien quedó herido y se refugió en una casa donde fue ubicado y asesinado.

El postulado señaló que Andrés Molina Altamar era informante de la Policía Nacional y tenía intenciones de infiltrarse en el grupo paramilitar y, por ello, Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», ordenó su muerte. Hecho 2. Homicidio en persona protegida de Víctor Manuel Martínez Espinosa y Pablo Martínez Martínez. Según el postulado, Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», ordenó asesinar a Manuel Martínez Espinosa, pero no informó el motivo de esa decisión. En consecuencia, sobre las 8:00 a.m. del 11 de marzo de 2004, varios integrantes del grupo paramilitar coordinados por REYES REGINO llegaron a una tienda ubicada en el barrio Torices y cuando apareció la víctima junto con el señor Pablo Martínez Martínez, alias «Rambito», les disparó con una pistola gloc 9 milímetros hasta causarles la muerte.

El asesino se fugó en una motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», y REYES REGINO huyó en un taxi conducido por alias «Jonás». Hecho 3. Homicidio de Eder Cortez Herrera. Acorde con la versión del postulado Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», ordenó asesinar a dos o tres personas que fueran «delincuentes del sector conocido como “el canal de aguas negras» de la ciudad de Cartagena.

Por ello, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO dispuso que Wilson Cano realizara labores de inteligencia para identificar a las posibles víctimas, de las que seleccionó a Eder Cortez Herrera y a otra persona que la Fiscalía no ha podido identificar. Sobre las 8:40 de la noche del 31 de octubre de 2003, Eder Cortés Herrera, en compañía de otra persona, salió de su casa y en ese momento fue impactado por varios disparos realizados por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», quien escapó del lugar en la motocicleta conducida por Leider Soto García, alias «El Primo».

Cortés Herrera murió y la persona que lo acompañaba quedó herida. Por este hecho, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a Uber Enrique Bánquez Martínez, Leider Soto García y al postulado, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2012. Hecho 4. Homicidio en persona protegida de Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas Macareno. El 28 de octubre de 2003, cuando Víctor Casiani Maldonado y Jorge Alfonso Vargas Macareno se encontraban en el barrio Ceballos de Cartagena, fueron asesinados con arma de fuego por alias «El Ñato», quien huyó en la motocicleta guiada por Leider Soto García, alias «El Primo» y luego abordó el taxi de Jonás Fuentes Franco, alias «Jonás», dentro del cual estaba EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. El postulado señaló que alias «Miguel», encargado de las finanzas de la organización criminal, dio la orden de cometer el crimen, pues estaba autorizado para ello por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique».

Añadió que alias «Ñato» le comentó que un comerciante del barrio Ceballos solicitó a alias «Miguel» cometer los asesinatos. Hecho 5. Homicidio en persona protegida de Isidoro González Gómez. El 28 de octubre de 2003, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO y alias «Poquemon» llegaron al establecimiento comercial de propiedad del señor Isidoro González Gómez, ubicado en el barrio Villa Estrella de Cartagena, donde el primero de los nombrados le disparó con arma de fuego hasta causarle la muerte.

El postulado afirmó que el crimen fue ordenado por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias «120», comandante del grupo urbano para la época, quien adujo que al parecer la víctima pertenecía a un grupo guerrillero. La Fiscalía constató que el ciudadano no tenía antecedentes ni anotaciones criminales. Hecho 6. Homicidio en persona protegida de Huber David Puello Zúñiga.

El 25 de febrero de 2003, Huber David Puello Zúñiga fue asesinado por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO con arma de fuego frente al taller de reparación de motocicletas en el que trabajaba, ubicado en el barrio Viejo Porvenir de Cartagena. El victimario huyó del lugar en la motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla». Según el postulado, «Eberto Gómez», comandante para la época del frente, ordenó asesinar al señor Puello Zúñiga porque supuestamente hacía parte de una organización criminal dedicada al hurto de establecimientos comerciales.

La Fiscalía estableció que la víctima tuvo antecedentes penales por hurto calificado y agravado, estafa y extorsión, según sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 1995. Hecho 7. Homicidio en persona protegida de Manuel Inocencio Castro Bertel. El 6 de mayo de 2003, sobre las 8:45 de la noche, en el barrio Piedra de Bolívar de Cartagena, Leider Soto García, alias «El Primo», se bajó de la motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», y le disparó en la cara a Manuel Inocencio Castro Bertel con un arma de fuego 9 mm hasta causarle la muerte.

Posteriormente, abordó un taxi conducido por alias «Jonás». El postulado REYES REGINO, afirmó que Uber Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», le ordenó asesinarlo porque al parecer pertenecía a una banda dedicada a realizar hurtos de apartamentos en Cartagena. La Fiscalía estableció que la víctima no tenía antecedentes penales. Hecho 8.

Homicidio en persona protegida de Hosman Enrique Luna Uribe. El 25 de enero de 2003, Hosman Enrique Luna Uribe estaba trabajando en el establecimiento de su propiedad conocido como «Chatarrería San Juan Nepomuceno», ubicada en el barrio Paseo Bolívar de Cartagena, cuando llegaron dos personas en una motocicleta. De ella se bajó EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño», quien le propinó tres disparos con un revólver calibre 38 hasta causarle la muerte.

Escapó del lugar en la moto conducida por el cabo Sera y luego abordó un taxi guiado por Roger Acosta García, donde también iba Wilson Cano. Según el postulado, cometió el asesinato por orden de Roger Acosta García, alias «Pollo», comandante para la época del grupo urbano. Precisó igualmente que el cabo Sera era un agente de la Policía Nacional adscrito al CAI del barrio Ceballos, que participaba en los crímenes de los paramilitares.

Señaló, finalmente, que el asesinato fue cometido porque la víctima había participado en el hurto de unas motocicletas. No obstante, la Fiscalía señaló que Luna Uribe no tenía antecedentes penales. Hecho 9. Homicidio en persona protegida de Cristóbal de Jesús Pautt Robles y César Morrison de la Peña. El 5 de febrero de 2003, Cristóbal de Jesús Pautt Robles y Cesar Morrison de la Peña estaban en un local del centro comercial «Los Ejecutivos», cuando EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño», ingresó al establecimiento y les disparó con un arma de fuego 9 mm ocasionándoles la muerte.

Luego se dio a la fuga en la motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla» y después se pasó a un taxi conducido por Wilson Cano García en el que también estaba Roger Acosta García, alias «Pollo». REYES REGINO manifestó que la orden de cometer los asesinatos la dio «Eberto Gómez», encargado de «recoger las finanzas en establecimientos comerciales de compraventa y joyerías» porque las víctimas al parecer hacían parte de una banda dedicada al hurto de motocicletas.

La Fiscalía verificó que no tenían antecedentes penales y señaló que Gabriel Javier Salazar, dueño del almacén «Distrihogar», fue quien solicitó la comisión de los homicidios. Hecho 10. Homicidio en persona protegida de José Gregorio Pacheco Herrera y Fidel Castro Navarro. El 26 de marzo de 2004, José Gregorio Pacheco Herrera y Fidel Castro Navarro, conductor y ayudante de un bus de servicio público, se encontraban descansando en una vía pública del barrio Campestre, cuando llegaron dos personas en una motocicleta.

Alias «Rambito» se bajó del rodante y procedió a dispararles con un arma de fuego 9 mm hasta causarles la muerte. Luego emprendió la huida en la moto conducida por Leider Soto García, alias «El Primo», y más adelante abordó un taxi conducido por Wilson Cadena. El postulado señaló que la orden de ejecutar el crimen fue dada por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», y fue autorizada por Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», pero no sabe los móviles de los homicidios.

Hecho 11. Homicidio en persona protegida de Elkin José Higuita Goez. El 9 de mayo de 2003, hacia las 7:30 pm, Elkin José Higuita Goez estaba jugando billar en un establecimiento público de su propiedad, ubicado en el barrio San José de los Campanos de Cartagena, cuando alias «El viejo» procedió a dispararle con arma de fuego hasta asesinarlo.

Luego, huyó del lugar en compañía de alias «El flaco» en un vehículo conducido por alias «Jonás». Según el postulado, fue «Eberto Gómez» quien dio la orden del crimen porque al parecer la víctima alquilaba armas y motos a grupos criminales. La Fiscalía no encontró pruebas que confirmaran dicho móvil del asesinato. Hecho 12. Homicidio en persona protegida de Larry Blanco Arévalo.

En horas de la noche del 29 de abril de 2003, Larry Blanco Arévalo estaba en compañía de otra persona frente a la tienda «La 8» del barrio Fredonia de Cartagena, cuando llegó EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño» y le disparó en varias oportunidades con un arma de fuego 9mm hasta causarle la muerte. El agresor escapó en un vehículo conducido por alias «Jonás».

Acorde con lo manifestado por el postulado, Alirio Aristizábal, propietario de la tienda «El 8», participó en el asesinato, el cual se habría cometido porque la víctima «atracaba» a estudiantes del sector, hecho que no fue corroborado por la Fiscalía. Hecho 13. Homicidio en persona protegida de Arnulfo Pertuz del Toro. El 15 de julio de 2003, cuando Arnulfo Pertuz del Toro se movilizaba en un caballo por una vía del sector conocido como la trocha de «Aguas prietas» de Cartagena, se encontró con EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño», quien se movilizaba como parrillero en una motocicleta conducida por alias «Jonás» y le propinó varios disparos con un arma 9 mm que ocasionaron su deceso.

El postulado señaló que alias «Miguel», encargado de las finanzas del grupo criminal, ordenó el homicidio porque la víctima al parecer se dedicaba al hurto de ganado. La Fiscalía no presentó pruebas que respaldaran ese móvil, pero sí constató que Pertuz del Toro no tuvo antecedentes penales. Hecho 14. Homicidio en persona protegida de William Blass Cabarcas Bernet.

El 30 de abril de 2003, William Blass Cabarcas Bernet, motaxista de profesión, se encontraba en el barrio Palmeras arreglando su vehículo, cuando se acercaron dos personas que se movilizaban en una motocicleta, de la cual descendió Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», quien le disparó en varias ocasiones con un arma de fuego calibre 9 mm hasta matarlo.

Indicó el postulado que el crimen lo cometió en compañía de alias «pescuezo» por orden de «Miguel», comerciante del Mercado de Bazurto y jefe financiero de la organización criminal, porque la víctima supuestamente había robado en ese sector. Agregó que en el delito también participó alias «Jonás», conduciendo el taxi que movilizó al sicario.

La Fiscalía no presentó pruebas que respaldaran lo dicho por el postulado sobre el móvil, pero sí constató la ausencia de antecedentes penales del occiso. Hecho 15. Homicidio en persona protegida de Franklin Visbal Torres. En horas de la noche del 20 de noviembre de 2002, Franklin Visbal Torres estaba con unas personas en un establecimiento comercial del barrio La Sierrita, cuando llegaron dos personas que se movilizaban en una motocicleta de la cual descendió EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño», y le disparó con una pistola calibre 9 mm hasta matarlo.

En el hecho resultó herido el señor Luis Alfonso Meléndez Rojas. Una vez cometidos los crímenes, el asesino y su acompañante, alias «Jonás», huyeron del lugar. Según el postulado, el homicidio fue ordenado por Roger Acosta García, alias «Pollo», comandante urbano del grupo para la fecha de los hechos, desconociendo las razones de la orden.

Hecho 16. Homicidio en persona protegida de Javier Enrique Pereira Marimon. El 22 de junio de 2003, mientras Javier Enrique Pereira Marimon bebía licor en un vehículo estacionado en el parque del barrio Bruselas, llegó Javier Dorado Jiménez, alias «El Flaco», en la motocicleta conducida por Leider Soto García, alias «El Primo», descendió y le disparó con una pistola 9 mm hasta causar su deceso.

REYES REGINO afirmó que el homicidio se cometió por orden de alias «El flaco Mario», previa solicitud de unos funcionarios del DAS, a quienes no identificó. Hecho 17. Homicidio en persona protegida de Edelmo Antonio Rodríguez Marimon. El 6 de diciembre de 2003, Edelmo Antonio Rodríguez Marimon fue atacado a las 4 de la mañana en el Mercado de Bazurto por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», quien le disparó con un arma de fuego hasta ocasionarle la muerte.

El victimario huyó en una motocicleta conducida por Leider Soto García, alias «El Primo», y luego abordó el taxi ocupado por Roger Acosta García, alias «Pollo», y EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias «Geño». El postulado señaló que el crimen se cometió por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», quien envió un emisario para que identificara a la víctima, el cual, al parecer, era familiar de aquella.

Hecho 18. Homicidio en persona protegida de Wilber de Jesús Martínez Pérez y Eduardo Cuadro Rincón. Sobre las 6:30 de la tarde del 8 de febrero de 2003, en la esquina San Fernando del barrio Piedra de Bolívar de Cartagena, alias «Bonáis» disparó con arma de fuego contra tres de las personas que allí se encontraban, causándole la muerte a Wilber de Jesús Martínez Pérez y a Eduardo Cuadro Rincón, e hiriendo gravemente a Giovanni Mayorcal.

Enseguida huyó del lugar en la motocicleta guiada por Javier Hoyos Puertas, alias «Chiqui», y luego se subió al taxi conducido por alias «Jonás». REYES REGINO afirmó que fueron asesinados por pertenecer a una organización criminal dedicada al hurto de apartamentos. La Fiscalía no encontró pruebas que ratificaran esas manifestaciones. Hecho 19.

Homicidio en persona protegida de Argemiro Eulises Arteaga Montes. El 18 de junio de 2003, Argemiro Eulises Arteaga Montes se movilizaba en un caballo por una vía del corregimiento Aguas Prietas, cuando los paramilitares Elías Meza, alias «Cejita blanca», y Juan Carlos Rebollo Paternina, alias «El Ñato», lo bajaron a la fuerza del animal y procedieron a dispararle con una pistola 9 mm hasta segar su vida.

En su versión el postulado dijo que el homicidio se cometió por disposición de alias «Miguel», jefe financiero para la fecha de los hechos y que desconoce las razones del delito. La Fiscalía pudo establecer que Jony Copete solicitó a los paramilitares asesinar al señor Argemiro Eulises Arteaga Montes por el hurto de unos novillos. De igual forma verificó que la víctima no tenía antecedentes penales.

Hecho 20. Homicidio de Rafael Enrique Rodríguez Díaz. El 23 de agosto de 2003, sobre las 8:15 de la noche, Rafael Enrique Rodríguez Díaz estaba frente a su casa, ubicada en el barrio El Líbano de Cartagena, cuando Elías Meza, alias «Cejita blanca», llegó en la motocicleta guiada por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla» y le disparó con arma de fuego hasta matarlo.

El postulado manifestó que el delito se cometió por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», porque al parecer en la casa de la víctima expendían drogas. La Fiscalía no encontró pruebas que sustentaran dicho móvil. Por esos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, del 20 de abril de 2012, emitió sentencia de condena en contra de Uber Bánquez Martínez y Eugenio Reyes Regino. En consecuencia, la Fiscalía no solicitó la legalización del hecho sino su acumulación. Hecho 21.

Homicidio en persona protegida de Einy Yohanna Acuña Montes y tentativa de homicidio de Franklin Vivanco Acuña. El 23 de julio de 2002, Einy Yohanna Acuña Montes y Franklin Vivanco Acuña estaban trabajando en un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas rápidas en el barrio Alcibia de Cartagena, cuando arribó alias «Pokemon» y les disparó hasta causarle la muerte a la primera y dejar herido al segundo. El agresor huyó en una motocicleta conducida por un soldado profesional que no se ha identificado.

El postulado reconoció que participó en la planeación del asesinato realizando labores de inteligencia e identificación de las víctimas y que un sargento de apellido León y un soldado pertenecientes al B2 del grupo de inteligencia de la Armada Nacional estuvieron implicados en el crimen porque afirmaban que la mujer era integrante de la guerrilla del ELN.

Agregó que la orden de cometer el asesinato la dio Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias «120», comandante del grupo para la época. La Fiscalía no pudo establecer las identidades de los militares mencionados ni corroborar el móvil señalado. Hecho 22. «Masacre de la Torre del Reloj». Homicidio en persona protegida de Lourdes Daniela Lara Champen, Hendy Mailek Smith Pérez (menor de edad), Ofelia Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio.

Sobre las 11:30 de la noche del 13 de febrero de 2003, Lourdes Daniela Lara Champen, Hendy Mailek Smith Pérez (17 años), Ofelia del Rosario Correa Torres y Betsabit Obaida Espitia Nerio estaban sentadas en una silla ubicada frente a «La Torre del Reloj», en el sector amurallado de Cartagena, cuando llegó una motocicleta conducida por Javier Antonio Hoyos Puerta, alias «El Enano», de la cual se bajó Elías Meza, alias «Cejita Blanca», quien les disparó con arma de fuego hasta causarles la muerte.

Según la Fiscalía, las mujeres eran trabajadoras sexuales y la menor de edad estaba en situación de explotación sexual. El postulado manifestó que Alfonso Hilsaca Eljaude, alias «El Turco», fue auspiciador y financiador del grupo paramilitar que operó en Cartagena y quien solicitó a alias «Juancho Dique» asesinar a Lourdes Daniela Lara Champen y Hendy Mailek Pérez porque supuestamente robaban a los clientes de un establecimiento público de su propiedad ubicado en el centro histórico de la ciudad.

Las otras dos mujeres fueron asesinadas para no dejar testigos del crimen. Precisó, igualmente, que Roger Acosta García, alias «El Pollo», jefe del grupo urbano para la época, le ordenó planear y organizar el asesinato de las víctimas por mandato de alias «Juancho Dique». La Fiscalía afirmó tener pruebas de que alias «El turco» le entregó 8 millones de pesos a «El Pollo» como «regalo» por dichos asesinatos, información ratificada por el postulado REYES REGINO. Hecho 23.

Homicidio en persona protegida de Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho. En horas de la noche del 2 de febrero de 2004, Jaime Sánchez Bossio y Osman Peñaranda Corcho departían en un establecimiento ubicado en el casco urbano del municipio de Santa Catalina —Bolívar—, cuando ingresaron varios hombres portando armas, entre ellos, Wilson Cano, alias «Jonás» y Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», quienes les dispararon hasta causarles la muerte.

Según el postulado, Úber Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», ordenó los homicidios porque las víctimas se dedicaban, supuestamente, al robo de ganado, acorde con la información de los ganaderos de la región que financiaban al grupo paramilitar. La Fiscalía determinó que dichos ciudadanos no tenían antecedentes penales. Hecho 24. Homicidio en persona protegida de Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo.

A las 9 de la noche del 22 de noviembre de 2003, Jhony Javier González Martínez y Libardo Garcés Ricardo estaban en la calle principal del barrio San Pedro Mártir de Cartagena, cuando llegaron Leider Soto García, alias «El Primo», y Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», en una motocicleta, quienes les dispararon hasta matarlos. REYES REGINO señaló que el crimen se cometió por solicitud de unos comerciantes del barrio Jardines y por orden de alias «Juancho Dique» porque, al parecer, las víctimas se dedicaban al hurto de establecimientos dedicados a la venta de carne.

La Fiscalía verificó que las víctimas no tenían antecedentes penales. Hecho 25. Homicidio en persona protegida de Julio Cesar Julio Cárdenas. El 9 de enero de 2004, Wilson Cano García, alias «Jonás», le informó a EUGENIO REYES REGINO, alias «Geño» de la retención de Julio Cesar Julio Cárdenas, a quien había encontrado detrás del estadio «Once de Noviembre» portando cable de cobre, al parecer, hurtado.

REYES REGINO consultó vía telefónica con Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», quien le ordenó asesinarlo. En consecuencia, lo trasladaron al sector de Mamonal donde lo mataron con arma blanca. La Fiscalía estableció que la víctima no tenía antecedentes penales. Hecho 26. Homicidio en persona protegida de Fabio Alexander Saavedra Hernández.

Sobre las 7:40 de la noche del 12 de enero de 2004, Fabio Alexander Saavedra Hernández estaba en el establecimiento conocido como «El Coreano», ubicado en la entrada del barrio Blas de Lezo de Cartagena, cuando Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», llegó en una motocicleta conducida por Leider Soto García, alias «El Primo», y le disparó hasta matarlo.

Según el postulado, la orden fue dada por Uber Enrique Bánquez Martínez porque la víctima al parecer quería infiltrarse en la organización criminal para darle información al coronel Antonio Gómez Méndez, comandante de la Policía en Cartagena, según lo indicado por alias «John David» y un agente de la SIJIN. La Fiscalía manifestó que la víctima no tuvo antecedentes penales.

Hecho 27. Homicidio en persona protegida de Amado Arrieta Carmona. El 29 de mayo de 2003, Amado Arrieta Carmona caminaba frente al colegio Pedro de Heredia del barrio La Candelaria, cuando fue agredido con arma de fuego por Samuel Dorado Jiménez, alias «El Flaco», quien se transportaba en la motocicleta conducida por Javier Hoyos Puerta, alias «El Enano», en la cual huyó para más adelante subirse en un taxi conducido por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. El postulado señaló que el asesinato se cometió por orden de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», porque la víctima era un pandillero dedicado a atracar los camiones repartidores de gaseosa y de leche.

La Fiscalía corroboró que el occiso no registraba antecedentes penales ni encontró pruebas del móvil aducido. Hecho 28. Homicidio de persona protegida de Guillermo Enrique Ochoa Salazar. En horas de la mañana del 22 de junio de 2002, Guillermo Enrique Ochoa Salazar se hallaba en el establecimiento de comidas rápidas «El Cali», ubicado en el barrio Blas de Lezo, cuando llegó Roger Acosta García, alias «El Pollo», y le disparó en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.

El victimario huyó en un taxi contratado por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. El postulado reconoció que planeó y participó en el homicidio por orden de Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias «120», porque la víctima, al parecer, era miliciano de la guerrilla que operaba en Cartagena, según informaron alias «El Gordo» y alias «El Pecas», milicianos de las FARC que eran sus informantes.

La Fiscalía precisó que la víctima no tuvo antecedentes penales. Hecho 29. Homicidio agravado de José Edilberto Gómez Ocampo, alias «Eberto Gómez». Para el año de 2003, José Edilberto Gómez Ocampo era integrante del grupo urbano del Bloque Montes de María en la ciudad de Cartagena y fue encargado de recaudar las finanzas. En desarrollo de esa labor ordenó varios homicidios que fueron cometidos por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño», y otros integrantes de dicha estructura criminal.

Simultáneamente, era comerciante y dueño de la compraventa «La Perlita», ubicada en el barrio Los Alpes de esa ciudad. Sobre las 3:00 de la tarde del 9 de noviembre de 2003, Gómez Ocampo estaba en la discoteca «Guican» del barrio los Caracoles, cuando llegó alias «John David», quien le disparó en repetidas ocasiones con un arma de fuego 9 mm y emprendió la huida en la motocicleta conducida por Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla».

Posteriormente, abordó un taxi al mando de alias «Jonás», en el que se encontraba EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias «Geño». Según el postulado, el homicidio lo ordenó Uber Enrique Bánquez Martínez ante los manejos inadecuados de los dineros recolectados en nombre del grupo paramilitar y por su posible implicación en el asesinato de Willy Hurtado, informante de «Juancho Dique».

Hecho 30. Homicidio agravado de Ronald Antonio Zambrano Lara, alias «Correcaminos». Ronald Antonio Zambrano Lara, alias «Correcaminos», era integrante del grupo armado ilegal y se desempeñaba como conductor de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique». El 5 de marzo de 2004, estaba en un local llamado «Megaplay» del barrio Zaragocilla, cuando de la motocicleta conducida por Leider Soto García, alias «El primo», se bajó Leónidas Zuluaga, alias «Guerrilla», quien le disparó con un revolver calibre 38 hasta causarle la muerte.

El postulado REYES REGINO declaró que la orden la dio «Juancho Dique» porque la víctima pretendía abandonar la organización después de una acción en que las autoridades le decomisaron una computadora con información de la organización que estaba en el automóvil que conducía. PROVIDENCIA IMPUGNADA: La multiplicidad de temas abordados en las 328 páginas de la sentencia impone que en este acápite sólo se reproduzca la parte resolutiva del fallo.

En la parte considerativa se extractarán los temas materia de impugnación y, tras ello, se justificarán las decisiones pertinentes. La primera instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, “Orejitas”, “Carlos”, “Alberto” o “Flaco”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.153.985 de Cartagena; ex integrante del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), conforme lo dispone la Ley 975 de 2005, es hasta el presente momento elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión, sin perjuicio de (que) esta situación pueda variar como consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía General de la Nación dentro de otras investigaciones.

SEGUNDO: DECLARAR que el denominado grupo urbano de Cartagena, vinculado al Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María (BMM), son responsables de los hechos por los que ahora se condena a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, ex integrante de dicha estructura criminal.

TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al denominado grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique, Bloque Montes de María (BMM).

CUARTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias que le fueron formulado (s) al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, en calidad de AUTOR, por el periodo al que se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de homicidio en persona protegida de que trata el art. 135 numeral 1, de la Ley 599 de 2000, por el que deberá responder EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a título de COAUTOR, en los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de homicidio por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 numeral 1, en grado de tentativa (art. 27), por el que deberá responder EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a título de COAUTOR, en el hecho 21, del que fue víctima el señor Franklin Vivanco Acuña, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: LEGALIZAR Y CONDENAR por el delito de homicidio artículo 103, agravado por las circunstancias del artículo 104 numeral 7 del Código Penal, por el que deberá responder EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, a título de COAUTOR, en los hechos 29 y 30, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.153.985 de Cartagena, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de treinta mil setecientos cincuenta (30.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

NOVENO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, en las sentencias proferidas por los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado; Primero; Segundo y Tercero Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado de Descongestión, todos de la ciudad de Cartagena, las cuales fueron referenciadas en la parte motiva de esa decisión, en las que el postulado fue condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para la conformación de grupos armados ilegales, para imponerle una pena final acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de treinta y dos mil quinientos (32.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

DÉCIMO: CONCEDER al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.153.985 de Cartagena, el beneficio de pena alternativa, por un término de ocho (8) años de privación de la libertad, la que se hará efectiva en el centro de reclusión en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, suspendiéndose el cumplimiento de la pena ordinaria impuesta en este fallo, en los términos del artículo 8 del Decreto 4760 de 2005.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.153.985 de Cartagena, que suscriba un acta en la que se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.

DÉCIMO SEGUNDO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

DÉCIMO TERCERO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de reparación a las víctimas, quienes además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, deben ser reconocidas como víctimas del denominado grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María de las AUC, tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia, por esta razón y una vez en firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, para las víctimas que fueron reconocidas en esta sentencia, tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: Para el cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólica el postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, deberá suscribir una comunicación, en la cual, haga un reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezca disculpas por su conducta y se comprometa a no repetirlas.

DÉCIMO SEXTO: NO RECONOCER la calidad de víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, en este caso, a ex integrantes del bloque Montes de María de las AUC, para recibir los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO SÉPTIMO: NO RECONOCER indemnización a los núcleos familiares correspondientes a los hechos 29 y 30, por los que la Fiscalía formuló cargos y por los que se está condenando al postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.

DÉCIMO NOVENO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión.

VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para conceptúe si las trabajadoras sexuales de Cartagena son sujetos de reparación colectiva, y, en consecuencia, elabore el diagnóstico del daño colectivo que los integrantes del Bloque Montes de María generaron a las trabajadoras sexuales de la ciudad de Cartagena, como consecuencia del asesinato de tres mujeres trabajadoras sexuales y una menor explotada sexualmente, según el hecho 22 de la presente sentencia conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj”, y determine las medidas de reparación a que tienen derecho las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005..

VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que coordine y realice en sus unidades regionales audiencias cerradas y audiencias temáticas con la presencia única de mujeres trabajadoras sexuales para estudiar y analizar crímenes de violencia basada en la condición de trabajadora sexual y de menor en situación de explotación sexual en el marco del conflicto armado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que a futuro fortalezca los procesos de documentación e investigación de posibles crímenes cometidos en contra de mujeres trabajadoras sexuales y menores explotadas sexualmente en el marco del accionar de las estructuras paramilitares, cuyos postulados han sido presentados ante las Jurisdicción de Justicia y Paz.

VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que: (i) diseñe e implemente un registro nacional de víctimas del conflicto armado por violencia basada en la situación de mujer trabajadora sexual o de menor explotada sexualmente; (ii) solicite a los despachos fiscales de Justicia Transicional incorporar el enfoque de violencia basada en la situación de trabajo sexual o de menor explotada sexualmente en su labor de esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; y (iii) diseñe y ejecute con los funcionarios de los despachos Fiscales de Justicia y Paz un protocolo para la atención y asesoría a víctimas mujeres trabajadoras sexuales y menores explotadas sexualmente.

Para ello se debe: (i) orientar la atención a las mujeres víctimas de la violencia por su situación de trabajo sexual o de menores en condición de explotación sexual; (ii) identificar los casos de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH a mujeres en situación de trabajo sexual o de menores en situación de explotación sexual; y, (iii) promover el acceso y la participación a las víctimas mujeres trabajadoras sexuales o menores explotadas sexualmente en el proceso judicial propio a la ley de Justicia y Paz.

VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que informe a la Sala de Justicia y Paz, el estado actual del proceso que se le sigue al señor Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, por su presunta participación como promotor, financiador o auspiciador del grupo urbano de Cartagena del Frente Canal del Dique, del Bloque Montes de María en la ciudad de Cartagena.

VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Unidad de Justicia Transicional, para que informe a la Sala de Justicia y Paz, la suerte del proceso que se le sigue al señor Alfonso Hilsaca Eljaude, alias “El Turco”, por su presunta participación en el asesinato de tres mujeres trabajadoras sexuales y una menor en situación de explotación sexual, víctimas que corresponden al hecho conocido como la “Masacre de la Torre del Reloj”, (cargo 22 de esta sentencia), ejecutado por integrantes del grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María.

VIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR al SNARIV y en especial a la Unidad de Atención a las Víctimas para que en Cartagena, lugar donde tuvo incidencia el grupo urbano de Cartagena, del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María: (i) realice jornadas de información y atención en los municipios de Cartagena y Turbaco, del departamento de Bolívar, y socialice la estrategia de reparación colectiva;

(ii) identifique y caracterice a los grupos sociales y políticos, las comunidades y las organizaciones que puedan ser objeto de programas de reparación colectiva; y (iii) realice un diagnóstico e implemente acciones de reparación colectiva para la comunidad de trabajadoras sexuales y niñas explotadas sexualmente en la ciudad de Cartagena.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR al Centro de Memoria (CNMH) y a las demás entidades del SNARIV para que en aras de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas del grupo urbano de Cartagena del Frente Canal del Dique y el Bloque Montes de María (satisfacción y no repetición), establezcan un programa especial de reconstrucción de la memoria histórica que permita: (i) identificar y caracterizar los impactos simbólicos del accionar del grupo urbano de Cartagena, en especial sobre la situación de las mujeres trabajadoras sexuales y niñas explotadas sexualmente en el marco del conflicto armado;

(ii) elaborar un informe para esta Sala con las principales conclusiones respecto del proceso de recolección de información a través de los llamados Acuerdos de la Verdad en la sede regional de Cartagena, respecto del accionar del grupo urbano, y en especial sobre su posible relación con grupos transnacionales y nacionales dedicados en Cartagena al trabajo sexual y la explotación sexual, y (iii) propiciar procesos colectivos de reconstrucción de la memoria histórica en los cuales participen víctimas del grupo urbano de Cartagena del Bloque Montes de María (individuales y colectivas).

LAS IMPUGNACIONES: 1. El abogado Javier Jiménez Quitián, apoderado de Gloria Esperanza Cardona, Ana María, Jorge Julio y Andrea Paola Gómez Cardona, pidió revocar la negativa del Tribunal de reconocer la condición de víctima a José Edilberto Gómez Ocampo por cuanto no se probó que hubiese pertenecido al grupo urbano del Bloque Montes de María. En su opinión, la decisión vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 29 de la Constitución Nacional porque «no resulta ajustado que el a quo haya calificado y definido de forma deliberada una presunta responsabilidad en contra del ciudadano Gómez Ocampo sin soporte probatorio suficiente», pues no basta la versión del postulado para dar por cierta la vinculación de José Edilberto Gómez Ocampo con el grupo armado ilegal y la Fiscalía no presentó elementos de corroboración, con lo cual afectó el buen nombre de la víctima y el de su familia.

Solicitó, en consecuencia, que «la calificación jurídica del hecho sea modificada por la honorable Corporación, esto es, que se legalice el hecho como homicidio en persona protegida, ya que para el señor Gómez Ocampo no está comprobado que pertenecía a las filas de la organización» y que «se tengan en cuenta las pretensiones de reparación integral en favor de mis poderdantes», dada la extralimitación del Tribunal al aplicar el principio de distinción sin prueba cierta de que Gómez Ocampo hizo parte de las hostilidades. 2.

El apoderado de víctimas Marco Fidel Ostos Bustos manifestó su inconformidad con la negativa del Tribunal de acoger las pretensiones indemnizatorias del núcleo familiar de Ronal Antonio Zambrano Lara porque la Fiscalía no adelantó labores de investigación orientadas a verificar el vínculo de Zambrano Lara con el grupo paramilitar y la versión del postulado no es suficiente para demostrar ese hecho, máxime cuando en el incidente demostró la condición de trabajador de la víctima con las declaraciones de sus familiares y la certificación aportada, según la cual laboró en la empresa Manpower del 24 de julio al 30 de diciembre de 2003.

Cuestionó que el Tribunal no hubiese reconocido perjuicios de orden moral a los hermanos de las víctimas directas por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la presunción de daño inmaterial de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En aplicación del principio de igualdad, pidió ordenar indemnizaciones similares a las dispuestas en otras sentencias proferidas en la jurisdicción de Justicia y Paz porque el precedente citado por el Tribunal no había sido expedido cuando se tramitó el incidente de reparación integral —25 de abril de 2014—.

Identificó como núcleos familiares que deben obtener indemnización por perjuicios morales, los siguientes: 1. Homicidio de Eder Cortez Herrera, víctima indirecta Zobeida Cortez Herrera. 2. Homicidio de Jorge Alonso Vergara Macareno, víctimas indirectas Elizabeth del Carmen y María Elvia Vargas Macareno. 3. Homicidio de César Morinson de la Peña, víctimas indirectas María Alejandra y Sandra Milena Morinson de la Peña. 4.

Homicidio de Franklin Visbal Torres, víctima indirecta Katherine Visbal Torres. 5. Homicidio de Wilber de Jesús Martínez Pérez, víctimas indirectas Raimundo, Dorlyn Elena y Luz Nary Martínez Pérez. 6. Homicidio de Argemiro Eulises Arteaga Montes, víctimas indirectas Selfia Rosa, Amaris del Carmen, Blanca Arnolis, Ladys, Enadis Berlides, José Miguel y Ever Gabriel Arteaga Montes. 7.

Homicidio de Betsabit Obaida Espitia Neiro, víctimas indirectas Olis Rosa, Ledys, Alexánder, Nuris Cecilia, Nelia Edith y Ladys María Espitia Neiro. 8. Homicidio de Ofelia Correa Torres, víctima indirecta Ángela Correa y, 9. Homicidio de Julio César Julio Cárdenas, víctima indirecta Ricardo Cárdenas Vergara. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. i) Negativa de reconocer como víctimas a los integrantes del grupo armado ilegal. 1.

El Tribunal se abstuvo de reconocer como víctimas indirectas a los familiares de José Edilberto Gómez Ocampo y Ronal Antonio Zambrano Lara, bajo el argumento de que eran integrantes del grupo armado ilegal y no se pueden colocar en igualdad con quienes sin tener relación con el conflicto armado, sufrieron graves afectaciones en sus derechos.

Los impugnantes consideran, por el contrario, que no se probó que conformaran el Bloque Montes de María, pues la versión del postulado EUGENIO JOSÉ REYES REGINO no es suficiente para acreditar esa situación. El parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley de Víctimas —Ley 1448 de 2011— establece que «los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad».

De igual forma señala que «para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos».

Esta regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la normativa en la cual está inserta tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3º, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012 avaló la exequibilidad del inciso primero del citado parágrafo precisando que su propósito no es definir o modificar el concepto de víctima porque esa condición responde a una realidad objetiva, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, a aquellas que son destinatarias de las medidas especiales de protección previstas en las normas transicionales.

Bajo el mismo criterio, esta Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos (CSJ SP16258-2015). Cabe advertir que el precepto no excluye a los familiares de la posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y reparación. Por el contrario, los dos primeros se garantizan dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la justicia ordinaria, pues el hecho generador del daño ocurrió cuando el afectado directo se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, situación que difiere de quienes sufrieron perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala se pronunció de la siguiente manera: Que la norma cuestionada hubiese fijado unos criterios de diferenciación, no infringe el postulado de la igualdad, sino que, dentro de la libertad de configuración que le es permitida, el legislador estableció parámetros para fijar razonables diferencias entre iguales, conforme con los cuales quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos.

En los dos supuestos existen perjudicados, lo cual les genera derechos de reclamar y acceder a la reparación, desde donde existe igualdad de protección estatal, pero sucede que esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal.

(CSJ AP2226-2014). En igual sentido, la Corte Constitucional precisó que: “…a partir del contexto de la ley y del mismo artículo en el que se inserta la expresión, así como de los antecedentes legislativos, se puede concluir que no se niega la posibilidad de que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley puedan, a su vez, en ciertas circunstancias, ser víctimas, y que el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º”.

Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.

De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. (C-253A de 2012).

En ese orden, resulta claro que la normativa transicional vigente no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley ni a sus familiares por los perjuicios indirectos originados en las afectaciones de aquellos, los cuales pueden reclamar ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso. 2.

Una de las finalidades del proceso de Justicia y Paz consiste en satisfacer el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, a efectos de determinar de manera precisa la forma como tuvieron ocurrencia los hechos delictivos cometidos en el marco del conflicto armado, quiénes fueron sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones estatales o particulares recibidas.

Lo anterior con el propósito de que «salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los desaparecidos por la fuerza, amén de integrar lo más fidedignamente posible la memoria histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas no sucedan de nuevo».

Para cumplir ese objetivo «es necesario individualizar tanto a los determinadores como a los autores materiales y cómplices de los delitos, también llamados “agentes de la primera zona”; igualmente, a quienes los financiaron, seleccionaron las víctimas o se beneficiaron con la comisión de tales conductas, es decir, “los agentes de la segunda zona”, e inclusive, a los ciudadanos pasivos que por miedo o simpatía con tales comportamientos se plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante para arribar a la verdad, esto es, los “agentes de la tercera zona”».

(CSJ SP 27/04/11, rad. 34547). En tales condiciones, la satisfacción de la verdad impone al postulado el relato amplio, completo y veraz de las circunstancias en que cometió las conductas delictivas. Y es la versión libre el acto procesal en el que debe dar a conocer las conductas ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal, así como aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento, pues el artículo 20 del Decreto 3011 de 2013, lo obliga a informar en esa diligencia «…las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo… ». 3.

En cumplimiento de ese compromiso, EUGENIO JOSÉ REYES REGINO informó que para el año 2003 José Edilberto Gómez Ocampo, alias «Eberto Gómez», era integrante del grupo urbano del Bloque Montes de María en la ciudad de Cartagena y se encargaba de recaudar «finanzas». De igual forma, que fue quien ordenó los homicidios relacionados en los hechos 6, 9 y 11.

Sobre Ronald Antonio Zambrano Lara, alias «Correcaminos», comunicó que pertenecía al grupo armado ilegal y se desempeñaba como conductor de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique». Los impugnantes cuestionan que el Tribunal haya dado crédito a esos señalamientos porque en su opinión son insuficientes para demostrar la pertenencia de esos ciudadanos a la estructura paramilitar.

La Sala precisa, en primer lugar, que esta actuación no tiene como propósito determinar la responsabilidad penal de los señores Gómez Ocampo y Zambrano Lara en los delitos cometidos por el Bloque Montes de María, como equivocadamente aduce el impugnante, pues el proceso se adelanta contra EUGENIO JOSÉ REYES REGINO. Sin embargo, para dilucidar el tema de impugnación resulta indispensable establecer si algún medio de prueba indica razonablemente su pertenencia a esa organización y si, en los términos del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pueden considerarse víctimas del conflicto armado.

En desarrollo de ese mandato legal, el Tribunal valoró la versión de REYES REGINO y coligió que tenía la contundencia necesaria para demostrar la vinculación de Gómez y Zambrano a la estructura organizada al margen de la ley, conclusión que no fue rebatida argumentalmente por los recurrentes, quienes se limitan a señalar que se debieron practicar otras pruebas, sin particularizarlas y sin demostrar por qué razón las manifestaciones del postulado no deben ser atendidas.

Obviaron con ello que en Colombia rige el principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden demostrarse con cualquier medio establecido en el ordenamiento jurídico —art. 376 Ley 906 de 2004— y que no es la cantidad sino la calidad de las pruebas la que permite adquirir conocimiento y decidir sobre los temas debatidos en el proceso.

Pues bien, la Sala encuentra que la versión de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO es digna de crédito por su claridad, precisión y univocidad al señalar las circunstancias por las cuales le consta que José Edilberto Gómez Ocampo y Ronal Antonio Zambrano Lara pertenecieron al Bloque Montes de María, pues su condición de patrullero y, posteriormente comandante del grupo paramilitar, le permitía conocer los detalles de los crímenes cometidos, sus móviles, así como las identidades de los integrantes y colaboradores de la estructura delictiva.

El compromiso del postulado con la verdad se evidenció, entonces, con el suministro detallado de información sobre los hechos punibles en que participó, la delación de quienes lo acompañaron en su planeación y ejecución y de quienes dieron las órdenes, datos a partir de los cuales la administración de justicia determinó, entre otros aspectos, los patrones delictivos y la estructura del grupo paramilitar que operó en la ciudad de Cartagena entre los años 2000 a 2004.

Los impugnantes, de otra parte, no indicaron los motivos por los que la versión de REYES REGINO no es suficiente para demostrar la pertenencia de Gómez Ocampo y Zambrano Lara a la estructura paramilitar y, menos aún, individualizaron las pruebas que se dejaron de practicar. Con todo, los señalamientos del postulado no fueron desvirtuados por otros medios de prueba.

Por el contrario, la Fiscalía allegó diversos medios de convicción que permitieron corroborar la materialidad de los delitos confesados y la estructura y funcionamiento del Bloque Montes de María. Por si fuera poco, el apoderado de víctimas Ostos Bustos estuvo presente en la audiencia de legalización de cargos y no formuló reparos a la presentación de los hechos en los que la Fiscalía adujo el vínculo de los fallecidos con el grupo paramilitar ni elevó cuestionamientos, a pesar de que el Magistrado le corrió traslado para que se pronunciara al respecto e interrogara al postulado sobre esos crímenes.

Y aunque se aportó la fotocopia de una certificación según la cual Zambrano Lara laboró en la firma Manpower entre el 24 de julio y el 30 de diciembre de 2003, los hechos que suscitaron su fallecimiento ocurrieron con posterioridad, esto es, en el año 2004, por manera que ese documento no controvierte la versión del postulado. 4. No sobra precisar que el principio de distinción aducido por uno de los impugnantes, es una prerrogativa fundamental del derecho internacional humanitario, según la cual las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades deben ser respetadas, protegidas y tratadas con humanidad por los actores armados.

Según lo ha advertido la Corte Constitucional, «dicho principio es de obligatorio cumplimiento también en conflictos armados sin carácter internacional, de conformidad con la parte final del preámbulo del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que establece: ‘Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública’.

Entre estos principios está el de proteger a la población civil, así como también el de distinguir entre civiles y combatientes». (C-291-07). Ese principio, entonces, está dirigido a los combatientes, quienes tienen la obligación de respetar, proteger y tratar con humanidad a las personas puestas fuera de combate y a las que no participan directamente en las hostilidades.

En consecuencia, la Sala confirmará por este aspecto la decisión impugnada. No aplica, por tanto, al proceso de valoración probatoria efectuado por el Tribunal, en virtud del cual coligió, con apoyo en las pruebas acopiadas, el vínculo de Gómez Ocampo y Zambrano Lara con la estructura paramilitar investigada. En suma, la versión de EUGENIO JOSÉ REYES REGINO revela que dos de las víctimas del Bloque Montes de María integraron la organización y fueron asesinados por desavenencias internas, situación que si bien puede ocasionar dolor e incredulidad a sus familias, permite evidenciar cómo los grupos paramilitares se incrustaron en la comunidad cartagenera y recibieron colaboración efectiva de diversos sectores sociales.

En consecuencia, la Sala confirmará por este aspecto la decisión impugnada. ii) La presunción de daño moral en Justicia y Paz. El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».

La Corte Constitucional, al estudiar la conformidad de este último precepto con la Carta Política, lo halló exequible y ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente. En los demás casos, se «deberá acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal (C-052 de 2012).

En igual sentido, la Sala ha señalado, con fundamento en las disposiciones reseñadas, que «existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional» (CSJ SP 6/06/12, rad. 35637).

Ello no significa que los restantes familiares no sean afectados con el delito, pues la Ley de Justicia y Paz no excluye a ningún pariente o allegado como potencial víctima de un hecho delictivo cometido por el grupo organizado al margen de la ley. Por el contrario, el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 es claro en señalar que la condición de víctima se adquiere por el simple hecho de padecer un daño como consecuencia del accionar de las estructuras delincuenciales al estipular en su inciso final que «también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley».

En ese orden, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido porque no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres e hijos, dada la presunción establecida en su favor (CSJ SP 30/04/14, Rad. No. 42534 y SP16258-2015).

Por tanto, no asiste razón al impugnante al cuestionar la negativa de reconocer indemnización por perjuicio moral en favor de los hermanos de algunas víctimas del accionar del Bloque Montes de María, por cuanto, ante la ausencia de prueba del daño causado, el Tribunal se limitó a aplicar un criterio legal —arts. 5º Ley 975 de 2005 y 3º de la Ley 1448 de 2011— declarado exequible por la Corte Constitucional y avalado por la jurisprudencia de esta Corporación. Preceptos que estaban vigentes en el momento en que se surtió el incidente de reparación integral —25 de abril de 2014— y que, por tanto, imponían a los apoderados de víctimas probar el daño aducido, carga procesal que incumplieron, lo cual ocasionó la negativa de la indemnización del daño aducido.

Y aunque el Consejo de Estado extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, la Corte ha precisado que «sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (SP12969-2015).

En consecuencia, las normas transicionales citadas deben aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados. Con mayor razón cuando la Corte Constitucional confrontó dichos preceptos con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y los encontró ajustados a derecho.

Con todo, se repite, los familiares de la víctima directa pueden acreditar el daño moral padecido para obtener la indemnización correspondiente, pero, de acuerdo a la normativa transicional citada, no son destinatarios de la exención probatoria establecida en favor de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, en tanto los interesados no aportaron pruebas del daño moral padecido por los peticionarios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en los aspectos materia de impugnación. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Audio del 12 de julio de 2012, segunda sesión, audiencia de legalización de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. � Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. 1 PAGE 53