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SP823-2015(45225)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45225 ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP823-2015 Radicación 45225 Aprobado acta número 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Delegado contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el cual revocó de manera parcial la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y absolvió de todos los cargos atribuidos a ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ, dentro del proceso seguido contra esta persona, Jairo Arriguí Guenis, Rafael Blanco Flórez y Uriel Fuya Gómez por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y rebelión. Así mismo, procede la Corte a estudiar si en este asunto hubo vulneración de garantías judiciales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2003, en la vía que conduce del municipio de Sogamoso al de Labranzagrande (Boyacá), Jaime Lincon Acero Cely, ingeniero de profesión, fue retenido por el Frente José David Suárez del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Luego de sostener conversaciones telefónicas con sus familiares, a quienes les pedían más de cien millones de pesos a cambio de su liberación, el cadáver de esta persona apareció con impactos de arma de fuego el 15 de febrero de 2004, cerca de la quebrada El Tigre de la vereda Agua Blanca adscrita a la población de Pisba (Boyacá).

El líder del frente guerrillero era Jairo Arriguí Guenis, alias Antonio, persona que ordenó tanto el secuestro como la ejecución del ingeniero. Rafael Blanco Flórez, alias Almeida, era el segundo al mando y Uriel Fuya Gómez, alias William, comandante de columna; ambos participaron en actos propios del secuestro. Y ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ había sido señalada en un principio como alias Lorena, otro miembro de la organización. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía Cuarta Especializada ordenó abrir el proceso, vinculó tanto a Jairo Arriguí Guenis como a Rafael Blanco Flórez y Uriel Fuya Gómez después de declararlos personas ausentes, así como a ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ por medio de indagatoria, y culminada la investigación calificó el mérito del sumario el 12 de abril de 2012, en el sentido de acusar a los tres (3) primeros por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y rebelión, y a la última por las conductas contra la libertad de locomoción y el régimen constitucional, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 135, 169, 170 (numerales 3 y 6) y 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las agravantes genéricas previstas en el artículo 58 numerales 3 y 10 de tal estatuto, al igual que la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002.

Esta resolución quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2012. 3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho que en fallo de 14 de enero de 2013 adoptó las siguientes decisiones: 3.1. A Jairo Arriguí Guenis, lo condenó por los delitos materia de imputación a cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cuatrocientos sesenta (460) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.2.

A Rafael Blanco Flórez y Uriel Fuya Gómez, los absolvió por la conducta punible de homicidio en persona protegida, pero los condenó por secuestro extorsivo agravado y rebelión a cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión e inhabilitación para ejercer cargos y 17.250 salarios mínimos de multa. 3.3. Y a ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ, la absolvió por los delitos contra el derecho internacional humanitario y la libertad de locomoción, pero la condenó por el delito contra el régimen constitucional y legal a setenta y tres (73) meses de prisión e inhabilitación. 3.4.

Finalmente, no les concedió a los procesados la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la providencia tanto por la Fiscalía como por la defensa de ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ, ambos en lo relacionado con la responsabilidad de esta última, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de 25 de julio de 2014, le halló la razón a la abogada y revocó en forma parcial su condena por el delito de rebelión con el fin de absolverla.

Igualmente, ordenó la libertad de esta persona y, por último, confirmó el fallo impugnado en todo lo demás que no fue objeto de modificación. De acuerdo con el ad quem, como no pudo establecerse que la acusada y alias Lorena eran la misma persona, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que a ella le asistía. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el Fiscal Cuarto Especializado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la « violación indirecta de la ley por falso raciocinio », debido a que el Tribunal, a la hora de analizar la situación de la procesada ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ, « se alejó de los postulados de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia » a pesar de que « una valoración en conjunto de todos los elementos de conocimiento [llevaría a] adoptar una decisión contraria a la impugnada ».

Como sustento de lo anterior, presentó una « relación de pruebas cuya valoración se discrepa ». Con ello, invocó « un mínimo de justicia material para que unos hechos tan graves de los que fue víctima el ingeniero Jaime Lincon Acero Cely no queden impunes por cuenta de uno de sus principales protagonistas » y « para que igualmente el aprestigiamiento [sic] de la administración de justicia no sea cuestionado al tomar por ciertos, creíbles y concordantes a burdos y contradictorios testimonios ».

En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y condenar a ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. III. CONSIDERACIONES 1. De la demanda 1.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 1.2.

En este caso, la demanda presentada por el Fiscal Cuarto Especializado no será admitida, debido a la ausencia de fundamentos. Por un lado, si bien es cierto el recurrente postuló desde un punto de vista formal la violación indirecta de una norma de derecho sustancial proveniente, al parecer, de un error de hecho (aspecto que, sin embargo, no especificó en el escrito), o más específicamente de un falso raciocinio en la apreciación probatoria, también lo es que en ningún momento desarrolló o siquiera se refirió a la concreta transgresión de una regla de la sana crítica, ni a cualquier otra situación constitutiva de un yerro susceptible de abordarse casación. Tan solo expuso su particular criterio, de acuerdo con el cual debía otorgarse credibilidad al relato de un testigo de cargo y a su vez restarle eficacia demostrativa a la prueba de descargo.

Una tal postura es por completo inane a esta altura de la actuación, puesto que una vez superado el debate ante las instancias la decisión recurrida entraña una presunción de acierto y de sujeción tanto a la Constitución Política como a la ley, de suerte que si respecto de aquélla no se ha probado un error, siempre prevalecerá en el orden jurídico por encima de otros pareceres u opiniones discrepantes.

El demandante hizo alusiones a la justicia material, así como al prestigio que debe emanar de la administración de justicia, como argumentos adicionales para que su escrito le fuera admitido. Sin embargo, jamás será posible catalogar de ‘justas’ aquellas decisiones judiciales no armonizadas con las formas propias del juicio, entre las cuales se encuentra cumplir con las cargas procesales y los requisitos de los recursos.

En otras palabras, la justicia sólo podrá materializarse dentro de un marco de estricto acatamiento al debido proceso. Y una forma de asegurar la vigencia del prestigio judicial radica en no seguir, ante la ausencia de vacíos normativos, discursos en apariencia jurídicos pero carentes de contenido. Por otro lado, los reclamos del actor, incluso como un alegato de instancia, igual estarían destinados al fracaso.

Por ejemplo, el principal argumento resaltado en la demanda consistió en señalar que el Tribunal no podía brindar alcance probatorio tanto al testigo de cargo que incriminaba a ANA CENAIDA PINTO GUTIÉRREZ como a la versión de ella que la exoneraba, de modo que necesariamente tenía que inclinarse por uno y descartar lo otro. Lo anterior no es cierto.

La duda, precisamente, surge cuando el funcionario no tiene motivos para descartar en forma racional el contenido de verdad o de mentira de las aserciones fácticas divergentes suministradas por los testigos, motivo por el cual cualquier incertidumbre al respecto deberá resolverla siempre, por norma constitucional y legal, a favor del reo.

Esto fue lo que sucedió en el presente caso. 1. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del Fiscal Delegado no son suficientes para controvertir la sentencia recurrida ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Sin embargo, como la Sala advierte violado el principio de legalidad en la imposición de la pena, procederá a realizar el respectivo análisis en aras de su función protectora de derechos fundamentales. 2.

De la casación oficiosa 2.1. En un principio, la Sala había manejado el criterio conforme al cual, en aquellos casos en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la violación de una garantía judicial, tenía que disponer su traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de efectuar cualquier pronunciamiento oficioso sobre el asunto.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Corte a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual consideró que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia, y en armonía con el propósito de garantizar la efectividad del derecho material (que es un postulado del Estado Social de Derecho), el vacío jurídico debía resolverse subsanando inmediatamente el yerro encontrado.

Ello, claro está, en la medida en que la anomalía descubierta por la Corte corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del recurso extraordinario (pues, de lo contrario, no podría modificar la decisión de las instancias) y la solución ofrecida no conduzca a afectar de manera intolerable otras garantías judiciales de igual o superior raigambre.

En este orden de ideas, la Corte procederá a estudiar de manera oficiosa si es posible predicar en el presente caso la violación del principio de estricta legalidad de la pena. 2.2. El inciso 3 del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, prevé que en cualquier caso « la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede ».

Sin embargo, esta disposición también establece que dicho monto no puede « exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51 ». Esta última norma, que regula la duración de las penas privativas de otros derechos, señala para dicha inhabilidad en su inciso primero « una duración de cinco (5) a veinte (20) años ».

Interpretadas de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superará los veinte (20) años, incluso cuando la sanción privativa de la libertad corresponda a un guarismo mayor. 2.2. En el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado les impuso tanto a Jairo Arriguí Guenis como a Rafael Blanco Flórez y Uriel Fuya Gómez penas accesorias de inhabilidad idénticas a las respectivas de prisión, esto es, de cuatrocientos sesenta (460) meses para el uno y cuatrocientos treinta y seis (436) meses para los otros.

Dichas sanciones, por lo acabado de ver, desconocen el límite máximo de veinte (20) años, o doscientos cuarenta (240) meses, contemplado en el artículo 51 del Código Penal para la dosificación de la pena de interdicción que debe acompañar a la privativa de la libertad. Como el Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en esa anomalía que afectó el principio de legalidad de la pena, la Sala lo casará de manera oficiosa y parcial, en el sentido de reducir la sanción de inhabilitación a veinte (20) años para cada uno de los condenados.

Igualmente, la Corte precisará que la sentencia objeto del recurso extraordinario permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de alteración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Delegado contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, disminuir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Jairo Arriguí Guenis, Rafael Blanco Flórez y Uriel Fuya Gómez. Cuarto. Precisar que la decisión del Tribunal seguirá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 42 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 99 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 100 ibídem. � Folio 116 ibídem. � Ibídem. � Cf. folio 114 ibídem. � CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 26967. � Cf. folio 102 ibídem. 13