FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP822-2025 Radicación 58.616 CUI 66001600003620150110801 Aprobado acta número 066 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de Isabel Cristina Vargas Valencia en representación de su hijo menor J.M.V.V., CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 2 contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la absolución emitida el 8 de junio del mismo año, por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma cuidad, en favor de JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, a quien se le había acusado de cometer el delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS 2. Mediante denuncia instaurada por Isabel Cristina Vargas Valencia, el 18 de febrero de 2015, se conoció que JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, con quien se casó, convivió1 y procreó un hijo de nombre J.M.V.V2, de manera injustificada estaba incumpliendo la obligación alimentaria que tenía para con el menor. Obligación que surgió con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 20103, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales que, entre otras determinaciones, fijó como alimentos en favor de J.M. el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, equivalente para el año 2010 a $257.500, suma que ALZATE GÓMEZ debía comenzar a pagar en el mes de noviembre de 2010, 1 Se casaron en las Vegas – Nevada y el matrimonio fue registrado en Colombia en la Notaría 28 de Bogotá radicado serial 03674106 y mediante sentencia de 21 de octubre de 2010 se concedió el divorcio, radicado 2010-00242. 2 De 10 años para la fecha de la denuncia. 3 Decisión adoptada dentro de la demanda de divorcio presentada por Isabel Cristina Vargas Valencia, proceso radicado 2010-00242 en la que también se dejó a cargo de aquella la custodia exclusiva de J.M.V.V. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 3 lo que nunca cumplió. III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3. El trámite se adelantó bajo la égida del procedimiento especial abreviado incorporado con la Ley 1826 de 2017 al Código de Procedimiento Penal, como consecuencia, el 7 de diciembre de 2017 se corrió traslado del escrito de acusación, documento en que el fiscal puntualizó que los extremos temporales de la conducta punible de inasistencia alimentaria (Ley 599 de 2000, art. 233 inciso segundo) que atribuía a ALZATE GÓMEZ, atendiendo la pena máxima prevista para ese punible y las reglas de prescripción, quedaban comprendidos entre el 7 de diciembre de 2011 y el día del traslado de la acusación (7 de diciembre de 2017)4. 4.
La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, autoridad que con el fin de adelantar la audiencia concentrada fijó el 30 de agosto de 2018 para los señalados efectos. En esa oportunidad, la Fiscalía —coadyuvada por la defensa— solicitó variar el sentido del acto y en su lugar, al abrigo de los artículos 331 y 332-1°de la Ley 906 de 2004, deprecó la preclusión de la investigación con base en que 4 Cfr. Archivo en pdf.
“1. Expediente completo juzgado”, pág. 5-13. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 4 el procesado se encontraba al día en su obligación alimentaria, toda vez que, según los elementos de conocimiento acopiados: (i) paralelamente a la acción penal, la progenitora del menor afectado promovió un juicio ejecutivo de alimentos ante el juez de familia competente, trámite en que se acreditó que con varios abonos (que sumaban $24’166.301) el ejecutado había cancelado las mesadas adeudadas (de noviembre de 2010 a marzo de 2016), más los intereses y costas procesales (para un total de $21’810.335), lo que dio lugar a que dicha actuación terminara por pago total de la obligación así declarada el 7 de marzo de 2016; y (ii) que desde esta última fecha a la de la diligencia en cuestión (30 de agosto de 2018), ALZATE GÓMEZ había estado cumpliendo a cabalidad con su compromiso alimentario. 4.1 Pese a reconocer la veracidad de los dos supuestos atrás mencionados, a tal pretensión se opuso el apoderado de la víctima con base en que: (i) era un hecho cierto que el procesado entre noviembre de 2010 y marzo de 2016 incumplió la obligación de cancelar la cuota de alimentos señalada en la sentencia de divorcio, y que (ii) el pago de las mesadas causadas en ese lapso con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos no equivalen a una indemnización CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 5 integral comprensiva de los perjuicios causados a la parte ofendida5. 5.
Mediante decisión del 16 de julio de 2019, confirmada el 20 de septiembre6 siguiente, fue desestimada la solicitud elevada por la Fiscalía y en consecuencia el 22 de enero de 2020, finalmente fue celebrada la audiencia concentrada7. 6. El juicio tuvo lugar el 26 de mayo8 y 8 de junio de 2020, en cuyo desarrollo, además de reiterarse los extremos fácticos precisados en el escrito de acusación, tras la práctica de las pruebas, las partes insistieron en sus posturas, esto es: -.
Fiscalía y defensa en solicitar la absolución del acusado por estar acreditado que frente al periodo objeto de controversia se encontraba al día en la obligación alimentaria para con su hijo; -. Mientras el apoderado de la víctima se opuso a esa pretensión aduciendo que, si bien ello era cierto, igualmente lo era que no hubo “indemnización integral”9. 5 Cfr. Archivo en pdf.
“1. Expediente completo juzgado”, pág. 27-33. 6 Folios 57 a 65 del cuaderno denominado “1.Expediente completo juzgado” anexo al expediente virtual. 7 Folio 78 del cuaderno denominado “1.Expediente completo juzgado” anexo al expediente virtual. 8 Folio 118 del cuaderno denominado “1.Expediente completo juzgado” anexo al expediente virtual. 9 Cfr. Archivo pdf.
“1. Expediente completo juzgado”, pág. 50-65; 77-79 y 118-135. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 6 7. En la última fecha aludida (8 de junio de 2020) el Juez de Conocimiento emitió sentencia absolutoria, al considerar que, como JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ antes de correrle traslado del escrito de acusación (7 de diciembre de 2017) ya había cancelado las mesadas adeudadas de diciembre de 2011 a marzo de 2016, y desde esta fecha al límite temporal fijado en el pliego de cargos había seguido cumpliendo a cabalidad la respectiva prestación alimentaria, no procedía el reproche penal. 8.
El 3 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira10 resolvió la apelación formulada por el apoderado de la víctima, oportunidad en que confirmó el fallo de primer grado. Contra la sentencia de segunda instancia, el mismo interviniente interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación11. IV. LA DEMANDA 9.
Cargo único 10 Folio 1 a 17 del archivo denominado “4.1108- JOSÉ ALZATE. ABREVIADO (S)” anexo al expediente electrónico. 11 Cfr. Archivo pdf. “4. 1108 JOSÉ ALZATE ABREVIADO (s) Inasistencia alimentaria absuelve por pago cuotas adeudadas”. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 7 9.1 El apoderado de la víctima formuló un cargo con fundamento en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. 9.2 Luego de discurrir acerca de la naturaleza y alcance de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia que entiende vulnerados porque los juzgadores “no los aplicaron acertadamente”, así como de explicar, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, la importancia y trascendencia del derecho a alimentos para los menores, se refirió a: -.
La estructura dogmática del delito de inasistencia alimentaria, acerca del cual destacó su carácter de mera conducta y de ejecución permanente; así mismo, recordó que el delito no protege el patrimonio económico, sino la institución de la familia. -. Cuando la víctima es un menor de edad, la inasistencia alimentaria no es desistible ni conciliable. 9.3 Concluyó que el aquí encausado incumplió el deber de suministrar alimentos, ya que: -.
“[En] forma continua y permanente entre la concepción del menor hijo alimentario (2004) y marzo de 2016 en que el procesado fue compelido judicialmente al pago de las mesadas causadas desde noviembre del año CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 8 2010, hasta el pago total” se sustrajo sin justa causa del pago de la obligación. -.
Frente a tal omisión “NO existen salidas procesales a favor del denunciado, según las normas vigentes, y menos que se admita, como se censura, que la regulación de las cuotas alimentarias estén previamente definidas en la justicia civil, o que su pago operó allí, y por lo tanto exista una cosa juzgada, y que, por lo tanto, el pago, per se, desvirtúe el delito, a pesar de ser la víctima un menor de edad”, como lo concluyeron los juzgadores de instancia, pues lo cierto es que, el acusado incumplió el pago de la cuota de alimentos impuesta en una sentencia judicial, respecto de “la cual solo se puso al día cuando fue ejecutado civilmente y se le embargaron algunos de sus bienes, procediendo sólo a pagar la orden judicial, pero no a resarcir todos los perjuicios penales causados, que es el tema basal del inconformismo con la postura del ente acusador, y de las previas instancias, y que ahora, se reitera en esta impugnación extraordinaria”. -.
“siendo el delito de inasistencia alimentaria un delito contra la familia, que no contra el patrimonio económico, por el bien jurídico tutelado en la norma penal, y su ubicación en el cartulario penal, y estando prohibido el desistimiento o indemnización como forma de terminación de la investigación, al ser la víctima un menor de edad, desacertó la instancia al aceptar que el delito no existía porque se había verificado el pago previo de las cuotas alimentarias CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 9 causadas, para cuando se decretó el escrito de acusación contra el encartado”, de suerte que los falladores realizaron “una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente analizados a la luz de las pruebas que los soportaban, como que también realizó una indebida o errónea interpretación de las normas aplicables (…) plasmando en la sentencia inferencias erróneas, deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a los criterios de la sana crítica, ya que aceptó como cierto, SIN SERLO, que existía un previo pago de las cuotas alimentarias causadas, si se tiene en la cuenta que la denuncia penal se interpuso en febrero del año 2015, mientras que el pago se realizó en marzo del año 2016, y dentro de un proceso ejecutivo distinto a la causa penal”.
En síntesis, el recurrente adujo “acusar la sentencia de segunda instancia por violar en forma directa la ley sustancial al sustentar una decisión judicial en un falso juicio de convicción, y restarle valor a varias pruebas legalmente allegadas al proceso, negándoles eficacia y valor (sentencia que reguló la cuota alimentaria, recaudo ejecutivo y su pago, registro civil de la víctima) las cuales, de habérseles asignado el valor probatorio que tienen, hubieran arrojado una sentencia distinta y/o condenatoria”, motivo por el que solicitó casar el respectivo fallo y en su lugar emitir uno en el que se declare al procesado responsable del delito de inasistencia alimentaria “por los hechos materia de investigación penal surtidos en la causa que se analiza”.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 10 V. SUSTENTANCIÓN Y TRASLADOS 10. Apoderado de la víctima Se ratificó en las explicaciones esgrimidas en la demanda, siendo enfático al referir que, lo resuelto en la jurisdicción de familia “no tenía injerencia superlativa en este asunto (…) precisamente, porque la denuncia penal se interpuso en febrero de 2015 y el pago surgió un año después (…)”. 11.
El delegado de la Fiscalía Pidió casar el fallo y en consecuencia condenar a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ en razón a que, durante el trámite procesal, se logró establecer que él, de manera injustificada, incumplió la obligación alimentaria que le asistía para con su hijo J.M.V.V, y que: -. El hecho de que al interior de un proceso civil se haya logrado que ALZATE GÓMEZ pagara las mesadas atrasadas, no desdibuja la configuración del tipo penal. -.
Incurrieron en un error las instancias al considerar que el pago tornaba atípica la conducta pues, con ello, la fiscalía no había logrado demostrar que el implicado se haya “sustraído” de su deber legal. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 11 -. El bien jurídico tutelado con el delito de inasistencia alimentaria (familia) fue dejado de lado por las instancias al dar mayor mérito al patrimonio económico, con lo que se desconoció que el pago tardío no es una circunstancia que desdibuje la tipicidad, culpabilidad o antijuridicidad del punible. -.
El cumplimiento fue parcial y con la absolución los falladores trasgredieron lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, pues desconocieron que el afectado era menor de edad. 12. La representante del Ministerio Público Solicita se mantengan las sentencias absolutorias de instancia, atendiendo a que las evidencias procesales demuestran que, para la época de los hechos o cuando menos hasta el mes de marzo de 2016, el procesado se sustrajo del pago de la cuota alimentaria, sin embargo, también quedó acreditado que el incumplimiento cesó por el pago total de la obligación hasta ese momento y en adelante cumplió regularmente.
Y que, “el ánimo jurídico que asiste al demandante en casación, es el de simple reclamación de una indemnización integral de los daños eventualmente causados a sus representados, situación que es ajena a lo establecido en el CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 12 asunto por el legislador; quien propende, es, por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, a lo cual se procede mediante la prevalencia de los derechos y principios fundantes de la familia.
El cargo postulado se erige, igualmente, ausente de la debida sindéresis funcional y, en consecuencia, carente de prosperidad” 13. La defensora En consonancia con lo manifestado por la Delegada de Ministerio Público, pidió no casar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Pereira atendiendo a que: -. Tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-098 de 1995, la inasistencia alimentaria es un delito continuado cuya violación persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación, así, dado que durante el juicio oral se pudo demostrar que ALZATE GÓMEZ pagó todas las mesadas adeudadas a su hijo, se corroboró la “ausencia de los elementos normativos para el juicio de reproche”. -.
Como el proceso ejecutivo que de manera paralela a la denuncia penal inició la representante legal del afectado terminó por pago, se descarta que, como lo sostiene la víctima, el desembolso haya sido parcial. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 13 -. La pretensión del agraviado, según la cual, busca la emisión de una sentencia de condena con el propósito de adelantar el incídete de reparación integral, “desdibuja el fundamento del derecho penal dentro de un estado social y democrático de derecho, en el cual el enjuiciamiento penal dada su rigurosidad y nivel de afectación en los derechos más importantes del individuo, debe ser el mecanismo ultimo de protección y salvaguarda de bienes jurídicos, así como de restablecimiento de derechos o de sanción”.
VI. CONSIDERACIONES 14. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de absolver a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, del delito de inasistencia alimentaria por el que fue acusado.
Lo anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 14 partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 15.
Del estudio del cargo surge evidente que son varios los motivos que llevan al apoderado de la víctima a solicitar se revoque la absolución, estos son que, i) el pago no torna atípica la conducta, ii) la cancelación de las mesadas adeudadas ocurrida dentro del proceso que se adelantó ante la jurisdicción civil no incluyó la indemnización de perjuicios, y que iii) se requiere de la emisión de una sentencia de condena para habilitar el incidente de reparación integral. 16.
Para responder los reparos, la Sala recordará i) la estructura típica del delito de inasistencia alimentaria, para con posterioridad entrar a ii) estudiar el caso concreto. 17. De la inasistencia alimentaria 17.1 De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 15 alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, en otras palabras, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758). 17.2 Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente12: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C- 237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando 12 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 2023.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 16 el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). 17.3 Dicha obligación (alimentaria) tiene origen constitucional en el deber de solidaridad (art. 42).
Así ha sido decantando por la jurisprudencia de esta Sala: “El fundamento constitucional de dicha prohibición ha sido suficientemente explicado y decantado. El artículo 1º de la Constitución señala que la solidaridad es un valor esencial del sistema democrático que irradia todo el capítulo II del Título II, en el cual los niños gozan incluso de un nivel de protección más allá del que en general se dispensa a otros integrantes del núcleo familiar.
Ese cuerpo de derechos y obligaciones en los que la solidaridad es sustancial, los desarrolla la legislación civil, que establece, entre otros derechos, que se deben alimentos a los descendientes (artículo 411 del Código Civil). Como complemento, el inciso segundo del artículo 422 del mismo código, establece que “ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.” CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 17 En todos estos eventos, hay que aclararlo, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la prestación alimentaria”13. 17.4 Por otra parte, sobre la naturaleza y relevancia jurídica del delito, la Corte ha sostenido14 que constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección se halla prevista en instrumentos normativos tanto de carácter internacional como nacional.
Así ha tenido desarrollo en el ámbito internacional, en los artículos 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias15 y; el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores16.
Y en el ámbito penal colombiano, el incumplimiento de los deberes alimentarios para con los hijos menores de edad –sin importar si fueron concebidos dentro o fuera del matrimonio-17 y con el fin último de proteger el bien jurídico 13 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530, desde antaño y de manera más amplia sobre el deber de solidaridad en: CC - C- 237/97.
En el mismo sentido ver las sentencias CC - C -1064/00; C-01/02; C- 1033/02 y C-156/03, entre otras. 14 CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 15 Ley 449 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", Montevideo, 15 de julio de 1989.” 16 Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956. 17 Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 25.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 18 de la familia18, se encuentra tipificado como delito en el artículo 233 del Código Penal, cuya descripción se hizo en párrafos anteriores. 17.5 Con relación al bien jurídico protegido19, esta Corporación ha dejado en claro que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que pretende proteger a la familia- no sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros-, sancionando la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco, por cuanto ello pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia20. 18.
Caso concreto 18.1 A decir de la víctima, se debe revocar la absolución que las instancias profirieron en favor de JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, al ser evidente la sustracción 18 Código Penal, Titulo VI Capítulo 1º y CC - C-237 y C-657 de 1997, entre otras. 19 CSJ- SP. 03 agt. 2005, Rad. 23.998; SP- 19 ene. 2006, Rad. 21.023; SP 28 nov.2007, Rad. 28.740;
SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107 y AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. 20 CSJ. SP19806-2017, 23 nov. 2017, Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; SP3029- 2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530 y CC - C-237/97. De igual manera la Corte Constitucional manifestó en C- 840/10, reiterada por C-022/15 frente a el valor constitucional de protección a la armonía y la estabilidad familiar: “Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia;
(ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma;(…) Además de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitución dispone que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una serie de mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la familia (…)”-Negrillas fuera de texto-.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 19 injustificada en que incurrió respecto de las cuotas alimentarias que debía a su menor hijo J.M.V.V., lo anterior, con independencia del pago tardío que de las mismas hizo al interior del proceso ejecutivo que, para los mismos efectos, se adelantó en su contra. 18.2 Lo primero que la Sala estima pertinente aclarar, es que, tal como especificó la Fiscalía, el presente asunto se inició con ocasión de las mesadas no pagadas entre el 7 de diciembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2017, lapso que delimita el objeto de debate21. 18.3 Tampoco se discute la relación de parentesco que existe entre JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ y el menor J.M.V.V, pues la misma se acreditó en juicio mediante la incorporación del registro de nacimiento del menor, donde figura como padre el aquí implicado22.
Así, la disputa se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar a ALZATE GÓMEZ autor responsable de la conducta de inasistencia alimentaria que le atribuyó la fiscalía, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas al juicio es dable concluir que las cuotas alimentarias adeudas durante el periodo bajo estudio fueron canceladas posteriormente, con los respectivos intereses a la representante legal del agraviado (mamá).
Esto, dentro del 21 La fecha de inicio se estableció por la Fiscalía atendiendo a que, los periodos anteriores a dicha fecha ya se encontraban prescritos. 22 Aun cuando en juicio se puso de presente que el implicado había impugnado la paternidad y que mediante prueba de ADN se había determinado en un 99.9999% de probabilidad que JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ era el papá, pues esto no fue objeto de discusión entre las partes.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 20 proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó ante el Juzgado 5° del Circuito de Familia de Manizales y que terminó anticipadamente, por pago23. 18.4 Para el efecto, como en juicio únicamente se tomaron los testimonios de José Luis Vargas Valencia e Isabel Cristina Vargas Valencia, tío y mamá del menor afectado y fue a través de la última que se incorporaron los documentos que obran en el expediente, estima la Sala indispensable hacer el abordaje de las pruebas con un enfoque diferencial de género y de curso de vida atendiendo a que: -.
La inasistencia alimentaria cuando la víctima es un menor de edad se convierte en uno de los tantos promotores de la inequidad social, actual y de todos los tiempos; pues sume a la niñez en la mayor de las pobrezas y tiende a perpetuar las estructuras socioculturales y socioeconómicas vigentes, desde las cuales, quienes están en posición de comodidad, miran con gran indiferencia lo que a su alrededor ocurre. -.
Esa especie delictiva replica algunas de las bases patriarcales machistas, donde se rinde culto a la masculinidad por el potencial biológico de engendrar, en lugar de exaltar al hombre ético y social, por su capacidad para contribuir a la formación de sus hijos, de una manera integral. 23 Proceso radicado 17001311000520150045500. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 21 -.
La negación del derecho alimentario a los hijos, a menudo se utiliza también como un arma terrible para ejercer tiranía económica en contra de la mujer, madre de los menores, quien, ante la necesidad apremiante puede sucumbir en acciones u omisiones contrarias a su dignidad y libertad. -. Los niños desprovistos de alimentos, a su vez, suelen padecer otra serie de situaciones concomitantes que podrían signarlos negativamente de manera irreversible (afectividad, pobreza, desnutrición, baja escolaridad, inadecuada atención en salud, privación de oportunidades sociales, recreación, etc.), todo lo cual amerita la intervención decidida del Estado, la familia y la sociedad, destinada a protegerlos y restablecer sus derechos. -.
Resulta de extrema urgencia acercar el discurso académico y jurídico a la realidad social. El derecho penal y el procedimiento a través del cual se aplica deben servir para algo positivo, especialmente dirigido a las víctimas concretas de los episodios delictuales; en este caso por inasistencia alimentaria, a quienes prioritariamente interesa la reparación integral del daño padecido, más que la sanción del implicado cual si se tratara de un sentido retributivo y de venganza. 18.5 Bajo esos parámetros, se llama la atención de la Fiscalía pues a través de sus Delegados durante la CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 22 actuación no desplegó labor alguna de investigación tendiente a demostrar los hechos materia de acusación y asumió una actitud pasiva, esto, tras haber intentado en dos oportunidades se precluyera el trámite en favor del implicado.
Modo de actuar con el que dejó desprovista de apoyo a la víctima, quien se vio compelida a actuar por intermedio de su abogado cual si fuera el ente instructor, con el único propósito de evitar que el obrar del implicado quedara en la impunidad, así, desplegó las acciones posibles para obtener la documentación que soportara la acusación y con la cual acreditar que ALZATE GÓMEZ teniendo los recursos para aportar en favor de su hijo J.M.V.V. voluntariamente decidió dejarlo a su suerte y negarle cualquier clase de apoyo. 18.6 Es cierto que el denunciante, generalmente la madre del menor desamparado por su padre, debe colaborar con las autoridades en el sentido de suministrar la mayor cantidad de información disponible tendiente al esclarecimiento de los hechos.
Empero, la progenitora no tiene posibilidades reales de demostrar por sí el delito, ni la obligación de hacerlo, como suele entenderse. Ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la investigación por inasistencia alimentaria cuando se trata de menores de edad es oficiosa. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 23 En este trámite la Fiscal asumió casi que el rol de defensora y de inculpadora respecto a la denunciante, última que en juicio tuvo que defenderse ante los ataques de la delegada y exponer los acontecido sin dirección alguna, guiada por su instinto respecto de las circunstancias que serían relevantes para la resolución del caso, así, durante casi dos horas ininterrumpidas habló de todo lo padecido con el implicado y de la desidia con la que ha tratado a J.M.V.V desde que nació. 18.7 Bajo ese contexto, como para la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, no se requiere la efectiva causación de un daño (delito de peligro), sino que basta se constate la sustracción del civilmente obligado, que la misma sea injustificada y que el implicado conozca el deber que le asiste, no obstante, decida incumplirlo.
Si en desarrollo del proceso penal se llega a demostrar que i) el obligado cumplió, ii) que existió una razón justa para no haber atendido la obligación o que iii) no actuó con conocimiento y voluntad, la conducta deviene atípica. En la última hipótesis, por no converger el elemento subjetivo (doloso). 18.8 En el presente asunto, al juicio oral acudieron como únicos testigos José Luis Vargas Valencia (tío materno del menor J.M.V.V) e Isabel Cristina Vargas Valencia (mamá y representante legal del menor J.M.V.V.), a través de quienes se CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 24 incorporaron múltiples documentos soporte de sus manifestaciones.
Así, en sesión de juicio oral adelantada el 26 de mayo de 2016, el primero de los declarantes dio cuenta a la audiencia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la relación sentimental de su hermana y el aquí procesado, así como del nacimiento de su sobrino J.M.V.V, quien fuera producto del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Rememoró las condiciones en que Isabel Cristina Vargas Valencia regresó a Colombia luego de haberse casado y vivido con JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ en los Estados Unidos de América, lo que ocurrió cuando tenía aproximadamente 4 meses de embarazo y una relación marital deteriorada. Puso de presente las penurias que ha tenido que atravesar su hermana (Isabel Cristina Vargas Valencia) para suplir las necesidades básicas del menor J.M., con ocasión, entre otras, del abandono de su padre ALZATE GÓMEZ, situación que lo ha llevado a tener que colaborar con la manutención del niño. En cuanto interesa al tema de debate, dijo tener conocimiento, sin mayor detalle, de “unas consignaciones” efectuadas por el implicado en favor de J.M, sin conocimiento específico de los montos y fechas que cubrían CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 25 y que fueron entregadas a su hermana con ocasión de un proceso civil que adelantó contra JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ. 18.9 Por su parte, Isabel Cristina Vargas Valencia (mamá de J.M), por el lapso de más de dos horas, expuso todas las circunstancias familiares, económicas, sociales y afectivas de JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, así como los hechos que rodearon su relación y posterior divorcio.
Aseguró que se casaron en Las Vegas – Nevada (Estados Unidos) el 4 de septiembre de 200324, quedó en estado de embarazo y cuando tenía más o menos 3 meses comenzó a tener complicaciones de salud, sumado a que se enteró de una relación extramatrimonial que JOSÉ ORLANDO ÁLZATE GÓMEZ estaba sosteniendo con otra mujer. Consecuencia de lo anterior, el implicado la envió en un vuelo a Colombia cuando contaba con 4 meses de gestación con la “excusa” de estar haciendo lo mejor para preservar su salud y la del bebé que estaba por nacer; fecha a partir de la cual no volvió a tener razón de él, pese a haber dado a luz (21 de marzo de 2005) un hijo suyo y haberle puesto en conocimiento la situación. Ante el abandono y la falta de dinero, en el año 2010 decidió, radicar una demanda de divorcio25, que fue 24 Inscrito en Colombia en la Notaría 28 de Bogotá radicado serial 03674106. 25 Proceso radicado 2010-00242, adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, decisión del 21 de octubre de 2010.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 26 declarada en sentencia del 21 de octubre del mismo año, por el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Manizales, en la que se fijó en favor de J.M.V.V, como alimentos, el valor equivalente al 50% del salario mínimo mensual; y se le concedió a ella la patria potestad exclusiva del menor.
Tras 5 años de incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria por parte del papá de su hijo, y la difícil situación económica que estaba atravesando por no contar con trabajo estable, optó por denunciar penalmente a ALZATE GÓMEZ, el 18 de febrero de 2015, y posteriormente, en septiembre del mismo año, demandarlo ante la jurisdicción civil, ambos asuntos,26 con el propósito de lograr que el implicado aportara a la manutención del niño. 18.10 Respecto a lo acontecido procesalmente indicó que: -.
Una vez iniciaron los procesos, JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ impugnó la paternidad de J.M.V.V., lo que llevó a que se hiciera una prueba de ADN, que arrojó un 99.999% de probabilidad de que él era el papá del menor; actuar en el que había incurrido dentro de otros tramites que por razones similares, habían iniciado en su contra sus excompañeras sentimentales en el estado de New Jersey y que ella conoció cuando vivían juntos en los Estados Unidos. 26 Documentos válidamente incorporados a la actuación a través de su declaración, aportados al expediente electrónico carpeta de “documentos anexos”.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 27 -. “Le embargué uno de sus bienes, uno de sus múltiples bienes porque él es un hombre sumamente rico, lo demandamos ejecutivamente (…) se presentó demanda en septiembre de 2015 y finalmente cuando ya vio sus bienes embargados, entonces ahí si se acomidó a hacer unos pagos al juzgado de las cuotas alimentarias que estaban en la sentencia, desde noviembre de 2010, pagó esas cuotas alimentarias, pero nunca jamás ni perjuicios, ni nunca del 2010 para atrás es como si el niño nunca hubiera existido”. -.
“La obligación como tal desde el día en que se dictó sentencia en el proceso de divorcio hasta ese día en que se le tuvo que ejecutar porque no quiso pagar voluntariamente (…) pagó las sumas que se debían hasta ese momento, pero nunca me indemnizó (…) él nunca pagó ninguna indemnización del 2020 para atrás, simplemente se limitó a pagar las cuotas alimentarias que había ordenado el juzgado, vencidos desde noviembre de 2010 hasta el día en que fue ejecutado con las respectivas costas”. -.
Después que el pago se hiciera en el proceso ejecutivo, ALZATE GÓMEZ continuó depositando lo correspondiente a la cuota alimentaria en la cuenta del CityBank de la que ella era titular y que el juzgado reportó para ese fin. -. A raíz de la “transición” del CitiBank, le fue cerrada, por inactividad, la cuenta que allí tenía; y, desde entonces, CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 28 no ha podido recibir los pagos, pues el implicado los está haciendo a órdenes del juzgado en la cuenta del Banco Agrario de Manizales, a donde se le ha dificultado reclamarlos mes a mes, porque vive en Pereira.
Además, puso de presente que, al parecer, en varias oportunidades el implicado no ha efectuado la consignación. -. Dio a conocer las múltiples propiedades que en los Estados Unidos y Colombia tiene ALZATE GÓMEZ, el éxito que tiene en los negocios y el reconocimiento que se le hizo como el emprendedor latino más exitoso en medios de comunicación estadounidenses por el desempeño que habían tenido sus dos restaurantes “parador Rojo” ubicados en la ciudad de New York.
Como soporte de su dicho, se aportaron certificados de libertad y tradición de inmuebles de propiedad de JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, que ingresaron como prueba documental número 5 al expediente, donde reportan entre otros los siguientes inmuebles:27 • Matrícula inmobiliaria 370-554310, ubicado en la carrera 41 # 6-17 de la ciudad de Cali, en cuya anotación 12 reporta como propietario JOSÉ ORLÑANDO ALZATE GÓMEZ. • Matrícula inmobiliaria 370-554379, en cuya anotación 13 reporta como propietario JOSÉ ORLÑANDO ALZATE GÓMEZ. 27 Folios 88 y ss de la carpeta denominada “documentos anexos” del expediente electrónico.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 29 • Matrícula inmobiliaria 370-554428, en cuya anotación 12 reporta como propietario JOSÉ ORLÑANDO ALZATE GÓMEZ. • Matrícula inmobiliaria 370-554442, en cuya anotación 13 reporta como propietario JOSÉ ORLÑANDO ALZATE GÓMEZ. • Matrícula inmobiliaria 370-554483, en cuya anotación 10 reporta como propietario JOSÉ ORLÑANDO ALZATE GÓMEZ. 18.11 De aquí, surgen para la Sala varios hechos relevantes que no discuten defensa y víctima, a saber: -.
Se iniciaron, casi simultáneamente, un proceso ejecutivo de alimentos y el trámite penal que hoy ocupa la atención de esta Sala; ambos por el incumplimiento en el deber alimentario que JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ tenía para con su hijo J.M.V.V. -. El proceso civil radicado 2015-0455 se dio por terminado en auto interlocutorio de 7 de marzo de 2016, por “pago total de la obligación”, trámite que tuvo como objeto las cuotas alimentarias debidas entre noviembre de 2010 (primera cuota causada luego de la sentencia que fijó alimentos) y marzo de 2016. -.
Tal como lo aceptó la misma denunciante, desde la decisión que puso fin al proceso civil, ALZATE GÓMEZ siguió depositando en la cuenta que ella tenía del CitiBank CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 30 las sumas correspondientes a la cuota alimentaria de su menor hijo J.M.V.V, hasta diciembre de 2018, cuando le fue cancelada la cuenta y se le complicó reclamar el dinero, así como, conocer si el implicado cumplía debidamente con la obligación. 18.12 Así, se pone en evidencia que, sin mediar justa causa verificable, a lo sumo, entre el 7 de diciembre de 2011 (fecha que la fiscalía puso como marco temporal desde la imputación) y el 18 de febrero de 2015 (fecha en que se interpuso la denuncia penal), JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ se sustrajo de pagar la cuota de alimentos a la que fue obligado desde el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado 5° de Familia de Manizales.
Por tanto, las instancias incurrieron en una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 233 del Código Penal que tipifica la inasistencia alimentaria, pues entendieron que la conducta del implicado resultó atípica al no demostrarse el verbo rector “sustraerse”, porque ALZATE GÓMEZ había pagado las cuotas adeudadas en el trámite paralelo adelantado en la jurisdicción civil. 18.13 Lo anterior, pues el delito imputado (art 233 del C.P.), consistente en la infracción al deber de prestar alimentos, está caracterizado por ser de peligro e incurre en el mismo quien se sustraiga sin justa causa a dicha obligación. Su tipología corresponde a un delito CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 31 permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el incumplimiento y se actualiza con cada mesada no satisfecha28.
Bajo este panorama conviene recordar, se consuma cada vez que el obligado a dar alimentos se sustrae sin justa causa de su deber, por lo que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito. Por tanto, es equivocado considerar que el pago tardío, es decir cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta.
Al respecto, esta Sala en auto AP10861-2018, radicado 51607 reiteró: se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»29 y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»30, razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el punible de inasistencia alimentaria se materializa. 28 Cfr. CSJ.
SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161; SP. de 20 de febrero de 2008, Rad, 23428 y, AP. de 14 de abril de 2010, Rad. 33673. 29 Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887. 30 Cfr. CSJ. AP. de 30 de agosto de 2017, Rad. 50842. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 32 18.14 En este punto, también entendieron indebidamente las instancias la sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 25649, proferida por esta Sala, en la que se concluyó que: Es palmario que los ámbitos propios del derecho penal y del civil son diversos, de manera que en estricto sentido no es posible afirmar que otra jurisdicción distinta a la penal ya juzgó y condenó o absolvió a una persona por el delito de inasistencia alimentaria.
Cosa dispar es que dentro de un proceso surtido en otra jurisdicción -la civil- se haya verificado el efectivo y transparente cumplimiento de la obligación alimentaria. En esa hipótesis, es evidente que no se da el presupuesto del tipo penal: el incumplimiento, y el juez debe, en principio, respetar esa declaración de cumplimiento que consta en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
(…) Es claro que la jurisdicción civil - familia y la penal tienen ámbitos disímiles, en cuanto una se centra en el deber de solidaridad y la otra en la conducta penalmente reprochable. Sin embargo, en observancia del principio de cosa juzgada, que se aplica a todas las actuaciones ya sea penal, civil o de familia, y del principio de non bis in ídem, como integrantes del debido proceso, debe destacarse que las decisiones de otras jurisdicciones no pueden ser desconocidas por el juez penal, siempre que de su contenido se extraiga en forma diáfana la inexistencia del delito.
Allí lo que se significó fue que la cosa juzgada opera siempre que se establezca que el incumplimiento en realidad no ocurrió, presupuesto que en este asunto no se verifica, ya que, en el proceso civil surtido ante el Juzgado 5° de Familia de Manizales, mediante auto interlocutorio 156 del 7 de marzo de 2016, se constató que, en efecto, JOSÉ CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 33 ORLANDO ALZATE GÓMEZ adeudaba a su menor hijo J.M.V.V varias mesadas, monto de dinero que declarado al interior del proceso, fue cancelado por el implicado en favor del menor; hecho este último, que suscitó la terminación del trámite por pago.
Tan es así que, en el auto que declaró la terminación del trámite civil se resolvió: “1- APRUEBESE (sic) la liquidación de CREDITO (sic) realizada por el Despacho en el proceso ejecutivo de ALIMENTOS promovido por la señora ISABEL CRISTINA VARGAS VALENCIA frente a JOSE (sic) ORLANDO ALZATE GOMEZ (sic). 2- decretar la terminación del presente proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, según lo dicho en precedencia. 3- se ordena la entrega de dineros tanto a la parte actora como al demandado conforme se indicó en precedencia. 4- se ordena la cancelación de la medida decretada, requiérase al secuestre y líbrese el correspondiente oficio al Registrador de Instrumentos Públicos. 5- Se ordena el archivo del presente proceso una vez las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI y en los libros radicadores de este despacho.” Es decir, en lo civil se declaró el incumplimiento por parte del implicado, luego de lo cual se liquidó la deuda con intereses y costas procesales para, finalmente, decretar la terminación por pago, en reconocimiento del actuar del demandado (JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ), quien en lugar de negar la existencia de la “deuda” decidió pagarla.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 34 18.15 Bajo ese presupuesto, en oposición a lo declarado en las instancias, la tipicidad objetiva del delito se encuentra demostrada, cuando menos en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2010 (fecha en que se fijó la cuota alimentaria al interior del proceso contencioso de divorcio) y el 3 de marzo de 2016 (día en que se declaró el pago de lo adeudado); pues, con posterioridad a esa fecha, tal como lo reconoció Isabel Cristina Vargas Valencia, JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ continuó pagando mes a mes lo que le correspondía, y no se discute, lo hizo de manera continua hasta diciembre de 2018, fecha que supera en un año el interregno que es objeto de debate en el asunto estudiado pues: (i) con la incorporación del registro civil de nacimiento del menor J.M.V.V.31, se acreditó la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante (JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ) y él como alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos, declarada mediante sentencia del 21 de octubre del 2010, por el juzgado 5° de familia de Manizales;
(ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria se constató tanto con lo expuesto por los testigos como lo referido en el auto que puso fin al proceso ejecutivo. 31 NUIP 1054858388 indicativo serial 39030261, nacido el 21 de marzo de 2005 en la ciudad de Manizales – Caldas. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 35 (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea “sin motivo o razón que lo justifique”, quedó demostrada con las pruebas que dieron cuenta de que el implicado contaba con los recursos necesarios para suplir las necesidades de su hijo, sin que la defensa alegara lo contrario. 18.16.
Corroborada así la tipicidad objetiva de la conducta y atendiendo a que tal como se dejó sentado en el acápite correspondiente la inasistencia alimentaria es netamente dolosa, procede la Sala a analizar las pruebas a fin de constatar si JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ sabía de la obligación que le asistía no obstante quiso incumplirla. 18.17 El apoderado de la víctima e Isabel Cristina Vargas Valencia pusieron de presente circunstancias y documentos que incorporaron como prueba que acreditan la voluntad dolosa de sustraerse por parte ALZATE GÓMEZ, y que la Sala retoma así: -.
En el registro civil de nacimiento NUIP 1054858388, indicativo serial 39030261 del menor J.M.V.V del 21 de marzo de 2005, reporta como padre JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, fecha en la que aún el implicado estaba casado con la progenitora del menor Isabel Cristina Vargas Valencia32. 32 Folio 4 del cuaderno de documentos anexos del expediente electrónico.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 36 -. ALZATE GÓMEZ envió a Isabel Cristina a Colombia cuando tenía más o menos 3 meses de gestación, embarazo que conocía, tanto así que usó las complicaciones médicas que se estaban presentando como pretexto para regresarla a su país natal. -. Mediante fallo del 21 de octubre de 2010, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, se fijó cuota alimentaria en favor de J.M.V.V y a cargo del implicado, proceso civil al que si bien JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ no compareció ya que fue representado por curador Ad litem, si tuvo la posibilidad de conocer, pues contra la decisión que puso fin al pleito interpuso acción de revisión el 28 de febrero de 201433, no obstante continuó sustrayéndose de su deber como padre para con el menor J.M.V.V. -.
Entre las circunstancias que la denunciante exteriorizó durante la práctica de su testimonio, dio a conocer que JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ impugnó la paternidad de su hijo J.M.V.V, lo que llevó a que se tuvieran que practicar una prueba de ADN, situación de la que también dio cuenta el auto 156 del 7 de marzo de 2016 emitido por el juzgado Quinto de Familia de Manizales, donde se hizo mención a la demanda por ese hecho. 33 Folio 31 del cuaderno “documentos anexos” del expediente electrónico.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 37 Actuar que recordó, el implicado también usó ante la corte de New Jersey al interior de los procesos judiciales que las mamás de sus otros hijos iniciaron en su contra por el abandono a los menores. 18.18. Pruebas que ofrecen a la Sala la claridad suficiente para concluir que, ALZATE GÓMEZ se sustrajo dolosamente de su deber alimentario pues: -.
La separación de cuerpos entre él e Isabel Cristina Vargas Valencia, surgió no por las afecciones médicas que aquella presentó durante sus primeros meses de gestación, sino por el surgimiento de una nueva relación sentimental que él tenía con otra mujer, así, aprovechando la vulnerabilidad de Vargas Valencia y su posición económica, le compró un tiquete de regreso a Colombia con la excusa de querer cuidar su bienestar y el del nasciturus, para luego abandonarlos y desentenderse por completo de ellos e iniciar una nueva vida. -.
Se enteró de la sentencia en la que además de decretarse el divorcio se fijo cuota alimentaria en favor de J.M.V.V. y no obstante continúo sustrayéndose de la obligación34. -. Aun con el convencimiento de que J.M.V.V era hijo suyo, inició un trámite de impugnación de paternidad, 34 Esto a más tardar el 28 de febrero de 2014 cuando interpuso la acción de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales.
Se pone de presente que conforme a la documentación anexa al expediente la revisión no prosperó. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 38 reiterando su proceder en trámites similares que con el fin de que respondiera por otros de sus hijos se llevaron en su contra en el extranjero, con el único propósito de dilatar los procesos que en su contra se seguían, para evitar pagar el dinero que debía a su hijo. -.
Solo pagó lo que adeudaba por concepto de alimentos cuando le fue embargado una de sus propiedades en el trámite civil que para ese efecto se siguió en su contra. 18.19 Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar entonces, hay lugar a casar el fallo de segunda instancia para en su lugar, condenar por primera vez a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ como autor del delito de inasistencia alimentaria del que fuere víctima J.M.V.V. 19.
Individualización de la pena 19.1 Determinada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, la Colegiatura fijará la pena en atención a los parámetros y exigencias sustanciales, en atención a los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 del Código Penal. 19.2 El delito de inasistencia alimentaria se sanciona en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal (Ley 599 de CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 39 2000), modificado por la Ley 1181 de 2007, con prisión que oscila entre 32 y 72 meses; y multa de 20 a 37,5 smlmv. 19.3 Los extremos de movilidad punitiva para la sanción privativa de la libertad se calculan en 32 y 72 meses, rango que dividido en los cuartos a que hace referencia el artículo 61 del Código Penal, conduce al siguiente resultado: -.
Pena de prisión: Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 32 a 42 meses 42 meses 1 día a 52 meses 52 meses 1 día a 62 meses 62 meses 1 día a 72meses -. Pena de multa: Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo 20 a 24.375 SMLMV 24.375 a 28.75 SMLMV 28.75 a 33.125 SMLMV 33.125 a 37.5 SMLMV 19.4 Como no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad y el implicado no registra antecedentes, las sanciones deben ubicarse en el primer cuarto de movilidad, que va de 32 a 42 meses de prisión y multa de 20 a 24.375 smlmv.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 40 19.5 Al ponderar los factores relacionados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, entre ellos, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño generado, estima la Sala suficiente imponer a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ, la sanciones mínimas; esto es, treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a veinte (20) smlmv. 19.6 En lo que respecta al pago de la multa, se le otorgará un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, suma que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. 20.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión 20.1 Con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión y el punible no se encuentre dentro del listado en las prohibiciones del artículo 68 A ídem.
CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 41 En el presente caso se cumple ese requisito de naturaleza objetiva, dado que la pena impuesta al implicado JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ (32 meses de prisión) no supera el monto en cita -4 años- y la conducta de inasistencia alimentaria no se encuentra excluida del subrogado. 20.2 No obstante, el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), dispone que en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial: “6.
Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”. Mandato del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en principio impediría conceder el subrogado a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ. 20.3 No obstante, como esta Corte en Sentencia de 15 de noviembre de 2017 (radicado 49712), analizó la exposición de motivos del numeral 6º del artículo 158 de la Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y concluyó, que la prohibición allí contenida, podría no aplicarse frente al punible de inasistencia alimentaria, cuando en encarcelamiento del responsable podría generar más CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 42 perjuicios a sus descendiente; en especial, en casos donde se demostraba que el padre estaba tratando de cumplir con sus obligaciones y cuando otros titulares del derecho a recibir alimentos, podrían verse afectados, como sucede en este caso con los otros hijos menores de ALZATE GÓMEZ.
Y ese criterio que ha seguido siendo reiterado hasta la actualidad,35resulta viable y procedente conceder el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena. Para el efecto, JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ debe procurar indemnizar prontamente los perjuicios causados (según se establezca en el respectivo incidente), so pena de perder el aludido beneficio, sin que al respecto se pueda sustraer de tal obligación de manera injustificada.
En consecuencia, se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ALZATE GÓMEZ por un periodo de prueba de 2 años, debiendo suscribir diligencia de compromiso de acuerdo al contenido del artículo 65 del Código Penal36, las obligaciones serán 35 Cfr CSJ SP18927-2017 15 nov. 2017, rad. 49712; SP908-2022 23 mar. 2022, rad, 53084;
SP381-2022, 16 feb. 2022, rad. 52440 y SP022-2023 8 feb. 2023, rad. 58110 y SP287-2023, 26 jul. 2023. 36 ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3.
Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 43 garantizadas mediante el pago de caución prendaría por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Conocimiento de Bogotá. La suscripción de la diligencia de compromiso debe realizarla ante la juez de primer grado, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 20.4 En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 603 del Código General del Proceso, al cual se acude por integración -artículo 25 Ley 906 de 2004-, la caución también podrá ser constituida a través de una póliza otorgada por una entidad bancaria o compañía de seguros.
Se advierte al acusado JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ que, conforme a lo reglado en el artículo 66 ibídem37, la no suscripción de la diligencia de compromiso, la comisión de una nueva conducta punible o el incumplimiento de las obligaciones conllevará la 37 ARTICULO
66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 44 revocatoria del mecanismo sustitutivo, se efectivizará la caución y cumplirá la sanción intramuralmente. 20.5.
Por mandato de los artículos 102 y 106 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1395 de 2010, la víctima podrá iniciar incidente de reparación integral, hasta dentro de los 30 días después a haber quedado en firme el fallo condenatorio. 20.6. Se comunicará esta sentencia, una vez ejecutoriada, a las autoridades y entidades mencionadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 21.
Advertencia final 21.1 Como la presente decisión se trata de una primera condena, dictada en sede extraordinaria, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia desde la SP4883-2018, rad. 48820, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa. 21.2.
De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 45 y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Primero.- CASAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Pereira. En su lugar declarar a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ responsable del delito de inasistencia alimentaria. Segundo.- en consecuencia, CONDENAR a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ a treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a veinte (20) smlmv.
Tercero.- CONCEDER a JOSÉ ORLANDO ALZATE GÓMEZ el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, en los términos descritos en la parte motiva. Cuarto: advertir que contra esta decisión procede la impugnación especial. CUI 66001600003620150110801 NI 58616 Casación José Orlando Alzate Gómez 46 Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF9E60882E75E969B93BEFCC5894E1288F6AD87194BA498591F14B70D31F7141 Documento generado en 2025-04-11 CUI 66001600003620150110801 NI 58616 José Orlando Alzate Gómez 47